1. Título: La Adopción en Argentina
Tema: La adopción frente al interés superior del
niño y la protección de sus derechos
Alumna: Sabrina Gambazza
Profesora: Florencia Ruiz Morosini
Parcial/Monografía 2
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Índice
Contenido
Introducción: La adopción frente al interés superior del niño y la protección de
sus derechos ........................................................................................................................2
Desarrollo:.............................................................................................................................2
I. La adopción. Concepto y principios...............................................................................2
II. Derecho a conocer:........................................................................................................4
III. La filiación en la adopción: Aspecto legal y aspecto en la relación de parentesco
entre padres e hijos............................................................................................................4
IV. Tipos de adopción: .......................................................................................................5
V. ¿Quién puede adoptar? ................................................................................................7
VI. ¿Quiénes pueden ser adoptados?..............................................................................7
VII. ¿Cómo es el proceso de adopción? ..........................................................................8
VIII. ¿Cómo es la situación de niños, niñas y adolescentes sin cuidados parentales
en la República Argentina? ...............................................................................................8
IX. Fallos inéditos...........................................................................................................10
a. "¡Papá!": la "palabra mágica" de un nene de 3 años que terminó de convencer
a un juez sobre su adopción........................................................................................10
b. Guarda con fines de adopción. Niño entregado por la progenitora. Ausencia
de la familia biológica. Interés superior del niño. ......................................................11
c. La justicia fijó una cuota alimentaria.// “Perdón Sra. Jueza pero le devolvemos
a los chicos” ..................................................................................................................12
Conclusión:.........................................................................................................................13
Bibliografía:.........................................................................................................................14
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Introducción: La adopción frente al interés superior del niño y la protección de
sus derechos
“Como todo encuentro tiene parte de magia,
donde se juntan dos vidas y ahí empieza un
camino de amor que es maravilloso”.1
Testimonio de Padre adoptivo
La adopción les brinda la posibilidad a niños, niñas y adolescentes que no tienen
una familia de origen o cuando se establece que esa familia no puede
responsabilizarse de su cuidado, puedan desarrollarse y vivir en otra familia que
les permita y satisfaga integralmente sus necesidades.
El proceso que comprende la adopción atraviesa no sólo la normativa sino que
se mezcla con las diferentes experiencias, motivaciones e historias de vida, cuyo
principal protagonista es esencial que sea escuchado y protegido frente a sus
derechos.
Desarrollo:
I. La adopción. Concepto y principios.
Partiendo del Código Civil y Comercial de la Nación, una niña, niño o
adolescente se encuentra en estado de adoptabilidad, es decir, se halla en
búsqueda de una familia que se encuentra inscripta en el Registro, como
consecuencia de:
Artículo 607: Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad
se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han
fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo
administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un
plazo igual sólo por razón fundada;
b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña se ha
adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y
cinco días de producido el nacimiento;
c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente
permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo
máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que
motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño,
niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la
situación de adoptabilidad.
Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro
horas
1
(Prensa GCBA, 2017)
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No obstante, para comprender exactamente a qué se refiere el Código Civil y
Comercial respecto a la adopción, en su artículo 594 lo conceptualiza de la
siguiente manera:
Art. 594.-Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger
el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le
procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y
materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de
hijo, conforme con las disposiciones de este Código.
Asimismo, este sistema que constituye la adopción dentro de una institución
jurídica, contiene directrices que conducirán la interpretación jurídica,
evidenciándose en seis principios que giran entorno al adulto respecto al niño,
priorizando de esta manera el respeto, protección y cumplimiento de los
derechos de la infancia frente a cualquier conflicto que pueda surgir en la relación
con los adultos. A su vez, algunos de estos principios tienen fuente legal, tal
como el interés superior del niño consignado tanto en la Convención de los
Derechos del Niño como en la ley 26.061; mientras que otros se vinculan a
preceptos constitucionales como el derecho a la identidad o la tutela judicial
efectiva. Por último, cabe destacar que la disposición de estos principios deben
ser armonizados durante todo el proceso de adopción junto a los principios
generales reglados en los arts.705 a 711 del Código Civil y Comercial (C.C y C).
ARTÍCULO 595 del C.C y C.- Principios generales. La adopción se rige por los
siguientes principios:
a. el interés superior del niño;
b. el respeto por el derecho a la identidad;
c. el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d. la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de
hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos
jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e. el derecho a conocer los orígenes;
f. el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en
cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento
a partir de los diez años.
Por otra parte cabe destacar que al juzgar sobre el interés superior del niño, niña
y adolescente se debe tener presente que el Estado a través de nuestro Máximo
Tribunal nacional cuiden que el interés superior del niño sea la consideración
primordial, y no una más a evaluar junto con otras.
¿Qué implica esto? En una situación concreta, se debe apreciar:2
2
González de Vicel, M. (2019). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. 1st ed. Buenos Aires: Infojus, p.368.
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a. La opinión del niño, niña y adolescente;
b. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño y las
exigencias del bien común;
c. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en
desarrollo, evaluando en conjunto la edad y la madurez conforme la circunstancia
de que se trate;
d. La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que
exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños y los
principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la CDN y
los estándares internacionales;
e. La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a
los derechos de las personas adultas
II. Derecho a conocer:
Toda persona tiene derecho a conocer quién es, en otras palabras, acceder a su
“Identidad biológica”, este derecho queda manifestado y ampliado en nuestro
código civil y comercial en su artículo 596, como también en el Derecho
internacional constitucional a través de la Convención de los Derechos del Niño
(arts. 7,8, y 9).
ARTÍCULO 596.- Derecho a conocer los orígenes. El adoptado con edad y grado de
madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede
acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó
su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos. Si
la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico
del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten
colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos
organismos. El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de
datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen,
incluidos los relativos a enfermedades transmisibles. Los adoptantes deben
comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando
constancia de esa declaración en el expediente. Además del derecho a acceder a los
expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma
a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.
III. La filiación en la adopción: Aspecto legal y aspecto en la relación de
parentesco entre padres e hijos.
ARTÍCULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar
por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.
La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida,
matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de
este Código.
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la
filiación.
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ARTICULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que
de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de
reproducción humana asistida, o ha sido adoptada.
En referencia a los efectos de filiación en la adopción, no basta limitarse sólo a
lo que ley en su forma rígida contempla desde la determinación del conjunto de
datos personales de un individuo y que hacen a su identidad filial. Con lo cual,
en esta búsqueda de información hallé datos que considero importantes a tener
presentes a la hora de leer e interpretar las estadísticas y fallos que nombraré
más adelante y que no escapan de la realidad que se enfrentan no sólo los niños
que serán o han sido adoptados, sino lo padres adoptantes que asumirán una
gran responsabilidad en este proceso, y que no comienza sólo con el deseo
manifiesto de adoptar y todo el desarrollo y fin judicial, sino que conlleva la
construcción posterior del vínculo filial.
A continuación, citaré sólo algunas de las particularidades que surgen de la
filiación adoptiva:
Características respecto de otras filiaciones: 3
Un pasaje desde lo íntimo y privado a lo público.
Un proceso evaluativo
La construcción y esclarecimiento del relato adoptivo con el niño, niña o
adolescente.
Lidiar con prejuicios y creencias sociales respecto de la adopción.
el temor a iniciar un vínculo que podría interrumpirse.
Procurar forzar el límite propuesto por los adultos como un modo de ponerlos a
prueba
Utilizar los términos “mamá” o “papá” inmediatamente después de haberlos
conocidos.
IV. Tipos de adopción:
El art. 619 del CCyC distingue tres tipos de adopción: a) plena, b) simple, y c) de
integración. Mientras que el artículo 620 define cada una:
ARTÍCULO 620.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y
extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten
los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos
derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos
con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del
conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.
3
Bassset, 2015
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En cuanto a la adopción plena, se debe otorgar preferentemente cuando se trata
de niños, niñas o adolescentes huérfanos o sin filiación, a su vez, cuando se
haya declarado situación de adoptabilidad o padres privados de la
responsabilidad parental, padres que manifestaron su voluntad de dar al hijo en
adopción (art. 625). Asimismo, destacar que el art. 624 declara a la adopción
plena como irrevocable.
Por otro lado, sobre la adopción simple, el art. 627 expone que la misma produce
los siguientes efectos:
a) como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos
por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se
transfieren a los adoptantes;
b) la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea
contrario al interés superior del niño;
c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los
adoptantes no puedan proveérselos;
d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden
solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del
adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas
reglas de la adopción plena;
e) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto.
Por otra parte, el art. 628 dictamina que después de acordada la adopción simple
se admite por parte del adoptado, el ejercicio de la acción de filiación contra sus
progenitores, y el reconocimiento del adoptado. Tal como indica el art. 629, cabe
destacar que la adopción simple es revocable en caso de:
a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en
este Código;
b) por petición justificada del adoptado mayor de edad;
c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con
fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.
No obstante, es fundamental tener en cuenta en este caso, que basado sobre
el fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a
conservarlo.
Finalmente, para la adopción de integración es importante destacar que la misma
puede ser concedida con los efectos propios de la adopción plena o simple,
dependiente de cada caso en particular. El art. 632 especifica las siguientes
reglas especiales:
a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes;
c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;
d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
e) no se exige previa guarda con fines de adopción;
f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas
por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594.
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Asimismo, el art. 633 establece que la adopción por integración es revocable
bajo las mismas causales para la adopción simple, haya sido o no otorgada en
carácter de simple o plena.
V. ¿Quién puede adoptar?
El artículo 600 del Código Civil y Comercial, estipula que puede adoptar toda
persona que:
a. resida permanentemente en el país por un periodo mínimo de cinco años
anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige
a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;
b. se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
No obstante, existen algunas restricciones, a lo cual el artículo 601 enmarca
quiénes no pueden adoptar:
a. quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o
conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;
b. el ascendiente a su descendiente; c. un hermano a su hermano o a su
hermano unilateral.
Asimismo, el artículo 599 enmarca lo siguiente:
ARTICULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente
puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión
convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto
cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción,
se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.
VI. ¿Quiénes pueden ser adoptados?
ARTÍCULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las
personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad
o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental. Excepcionalmente,
puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando: a. se trate del hijo del cónyuge
o conviviente de la persona que pretende adoptar; b. hubo posesión de estado de hijo
mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
ARTÍCULO 598.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas,
simultánea o sucesivamente. La existencia de descendientes del adoptante no impide
la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de
conformidad con su edad y grado de madurez. Todos los hijos adoptivos y biológicos de
un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.
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VII. ¿Cómo es el proceso de adopción?
ARTÍCULO 608.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración
judicial de la situación de adoptabilidad requiere la intervención: a. con carácter de parte, del
niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con
asistencia letrada; b. con carácter de parte, de los padres u otros representantes legales del niño,
niña o adolescentes; c. del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial; d. del
Ministerio Público. El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.
ARTÍCULO 609.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la
declaración judicial de la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas: a. tramita ante el juez
que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales; b. es obligatoria la entrevista
personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación de
adoptabilidad se tramita; c. la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en
un plazo no mayor a los diez días el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y
el organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma
inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.
ARTÍCULO 610.- Equivalencia. La sentencia de privación de la responsabilidad parental
equivale a la declaración judicial en situación de adoptabilidad.
VIII. ¿Cómo es la situación de niños, niñas y adolescentes sin cuidados
parentales en la República Argentina?
Finalmente, luego de observar y haber interpretado los lineamientos principales
estipulados por el Código Civil y Comercial, sumado lo dispuesto y las bases
generales en la protección de la infancia estipulados principalmente en la
Convención sobre los Derechos del Niño, cabe preguntar si estas mejoras y
ampliaciones que el nuevo Código trajo al sistema de adopciones, ha logrado
romper barreras y agilizado los procesos de adopción.
No obstante, para saber ello, es necesario ver cómo se encuentra la situación de
los niños, niñas y adolescentes en Argentina sin cuidados parentales, ya que
esto posibilita tener una perspectiva de lo que acontece en la actualidad en
materia de adopción.
A continuación, expongo estadísticas obtenidas mediante Relevamiento
Nacional, actualizado en el año 2017, y efectuado por el Ministerio de Salud y
Desarrollo Social de la Nación junto a Unicef.
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¿Qué indica estos relevamientos? En la primera tabla (“Gráfico 7- Comparativo”)
si bien se puede observar una disminución significativa de niños, niñas y
adolescentes sin cuidados parentales, la cantidad que representa sigue siendo
elevada, más aún si las cifras que muestran las tablas siguientes según la
distribución por edad, siendo la población adolescente la que más número
representa en condiciones de adopción, y aquellos que se encuentran próximos
a ser mayores de edad. El rango comprendido por más de 18 años de edad, que
aún permanecen institucionalizadas mediante dispositivos de cuidado, es
preciso destacar que no se encuentran comprendidos y/o protegidos por la
Convención de Derechos de la infancia justamente por tener mayoría de edad.
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Por lo tanto, a raíz de ello, y teniendo presente todos los conceptos vistos, como
primera conclusión, es distinguible que aún queda una camino extenso por
recorrer, más allá de los avances estatales y legislativos, y que la adopción sigue
siendo un desafío para el Estado en la protección de los niños, niñas y
adolescente, como también de aquellos que continúan en el sistema esperando
la oportunidad de tener una familia.
IX. Fallos inéditos:
Luego de recorrer este camino de conceptos y normativas que se formularon con
el propósito que los niños, niñas y adolescentes estén protegidos y
fundamentalmente sean oídos no sólo por los adultos sino por parte del Estado
también, es momento de contemplar cómo se lleva a cabo estos preceptos a la
práctica. ¿El niño es realmente escuchado por la justicia? ¿Qué sucede en casos
excepcionales donde la norma rígida debería apartarse y contemplar el derecho
de la infancia? A continuación, seleccioné tres fallos que contemplan lo descripto
conceptual y reglamentariamente.
a. "¡Papá!": la "palabra mágica" de un nene de 3 años que terminó de
convencer a un juez sobre su adopción4
El juez rosarino Marcelo Molina tomó una medida excepcional: permitió que una pareja
que había criado a un nene desde las dos semanas de vida obtuviera su adopción en
vez de enviarlo a un Hogar. Los padres biológicos estuvieron de acuerdo.
El juez rosarino Marcelo Molina tomó una medida excepcional: permitió que una pareja
que había criado a un nene desde las dos semanas de vida obtuviera su adopción en
vez de enviarlo a un Hogar. Los padres biológicos estuvieron de acuerdo.
El juez tenía varias opciones para definir cuál iba a ser el futuro de ese chico. Una era
dar intervención para que el niño fuera a un Hogar y al Registro de Adoptantes. La otra
era lograr que alguien de su familia biológica recuperara el vínculo con él, aún sabiendo
que nunca habían formado parte de su vida cotidiana. La tercera era probar que
quedarse con la familia que lo tenía "en guarda" preservaba el "interés superior del niño"
Y es aquí donde ocurrió la escena que terminó de convencerlo de que entre ellos había
un vínculo genuino. "Estábamos acá en la audiencia. Los padres biológicos, yo y la
señora que lo estaba criando. El nene estaba a upa de ella, jugando en silencio, en su
mundo -cuenta el juez-. Yo le pregunté a la señora si estaba sola y ella me dijo que
afuera estaba su marido. Por un error nuestro el hombre había quedado afuera y como
es gente muy humilde, no nos habían dicho nada. Yo digo 'por favor, háganlo pasar
ya'. Cuando entró el hombre, el nene, que hasta ese momento no había dicho una sola
palabra, giró la cabeza y le dijo: ¡Papá!".
Molina dice que se generó un silencio profundo en la sala, hubo miradas que se cruzaron
y que él se dio cuenta de que "ese hombre era para el nene su papá, no había ninguna
duda. Lo recibió con tanta alegría, faltaba que sacaran una pelota y se pusieran a jugar",
sigue. El juez tomó la decisión: les otorgó la adopción plena. A partir de ahora el chico
tendrá el apellido de sus padres adoptivos. Las familias podrán, si lo desean, acordar
un régimen de visitas para que no pierda el contacto con sus padres biológicos.
Desde que entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, hace dos años, la
entrega de un niño, guarda directa o de hecho por parte de los progenitores quedó
"expresamente prohibida". "Fíjese -explica Molina- que en el proyecto de Código Civil
4
(Pensamiento Civil, 2018)
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nuevo se indicaba que la guarda directa estaba prohibida en todos los casos menos en
los casos de parentesco y de vínculos afectivos. El Congreso le sacó 'vínculos afectivos',
por lo que la norma quedó un tanto inflexible. Este caso los contempla, por eso es un
caso excepcional".
b. Guarda con fines de adopción. Niño entregado por la progenitora.
Ausencia de la familia biológica. Interés superior del niño. 5
Sumario: "Corresponde revocar la resolución que rechaza in limine la solicitud de guarda
con fines de adopción de un niño que ha sido entregado por la madre a la peticionante a los
dos días de su nacimiento, toda vez que no surge de autos elemento alguno que lleve a
sospechar que el niño fue "vendido" por la madre a la solicitante de guarda, sino que solo
hubo contacto entre ellas intermediado por la hermana de la madre del niño -compañera de
trabajo de la actora cuando esta cursaba el séptimo u octavo mes de embarazo, máxime
cuando en la resolución apelada se hace especial hincapié en que el CCC impide que un
niño sea otorgado a una persona con fines de adopción si existen familiares que puedan
hacerse cargo del mismo, pero en el caso de autos ese familiar no existe."
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones:
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Partiendo de estas premisas dijo el alto tribunal que en el caso no había podido
determinarse que la entrega del niño a los guardadores hubiera sido fruto de una
conducta punible. Por otro lado, que la madre lo había entregado voluntariamente y que
surgía de autos que no le guardaba cariño, ni padecía angustia por su decisión, y,
finalmente, que la guarda debía ser considerada evolucionada, dado el largo tiempo que
hacía que el niño estaba con los guardadores. En situación tal – dijo el tribunal – todo
cambio de la situación de guarda sería traumático para el niño, le haría padecer una
nueva desvinculación y otro desarraigo a temprana edad. Respecto de la falta de
inscripción el Registro de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción, sostuvo que no
podía ser un obstáculo dado que era “meramente instrumental”, y que no podía
representar una “especie de monopolio para determinar las personas que pueden
adoptar”.
Finalmente, no puedo dejar de advertir que el art. 607 del C.C.C. establece que la
situación judicial de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente
afectivo del niño ofrece asumir la guarda o tutela y tal pedido se considera adecuado al
interés de este. Obviamente, la sra. C. es un referente afectivo para el niño B. ¿Podría
la jueza prescindir de ella a la hora de resolver sobre su adoptabilidad? Es una pregunta
que obliga a interpretar el C.C.C. – aunque no sea aplicable en el caso de autos por las
razones dadas - en su integridad, armónicamente, de forma tal que sus cláusulas no se
anulen recíprocamente.
5
(Pensamiento Civil, 2018. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mercedes)
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c. La justicia fijó una cuota alimentaria.// “Perdón Sra. Jueza pero le
devolvemos a los chicos”6
Una pareja deberá indemnizar a dos nenes por renunciar a su adopción
Habían convivido cinco años en familia cuando decidieron no continuar el proceso por
el “desgaste” que éste les produjo
Los hermanos tenían 3 y 8 años cuando en 2010 fueron entregados en guarda a la
pareja que tras una larga convivencia familiar renunció a su adopción.
Para dos hermanos de 8 y 12 años que quedaron solos al morir su madre, la pareja que
en 2010 los retiró de un hogar de Corrientes y los llevó a vivir con ella a Buenos Aires
fue durante los últimos cinco años su papá y su mamá, aunque en rigor no era así. Sin
una sentencia de adopción definitiva, el matrimonio que los tenía en guarda decidió no
seguir adelante con el proceso por “el cansancio moral y el abatimiento espiritual” que
éste les había generado tanto a ellos como a los chicos.
Los jueces de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de San Martín, Carlos Lami y
Manuel Sirvén, confirmaron un fallo en primera instancia obligando a los ex guardadores
a pagar una cuota alimentaria a favor de los chicos por un plazo de cinco años, durante
el cual deberán garantizarles además cobertura médico asistencial.
En febrero de este año la Justicia aceptó el pedido de la pareja pero fijándole una cuota
alimentaria equivalente al 30% del sueldo de la mujer y la obligación de sostener la
cobertura médica de los chicos por un plazo similar al que los habían tenido en guarda.
La medida fue apelada por la pareja basándose en el hecho de que no había una
sentencia de adopción. Su recurso sostenía que “al no existir una relación jurídica, no
se puede exigir una obligación alimentaria basada en un vínculo de familia”, un
argumento que los jueces de Cámara terminaron por rechazar.
“No queda duda que más allá de los derechos que crean lesionados los apelantes., que
merecen su consideración en sede judicial con el fin de que se protejan intereses
particulares o privados, también es cierto que frente a la pugna de aquellos con los
intereses de los niños, son estos últimos el eje en el cual debe inescindiblemente girar
la aplicación de normas legales con el fin de lograr su adecuada protección”, señala el
fallo de Cámara priorizando el “interés superior del niño” establecido por el nuevo Código
Civil.
“De haberse dictado sentencia (de adopción) con antelación, cabría únicamente la figura
del abandono.
En tal contexto, las consecuencias de un desistimiento son aún más gravosas, debido
a que en todos estos años les han hecho sentir a los niños que habían encontrado una
familia que les brindaría el cariño, contención y cuidados esperados de los padres que
tanto ansiaban, con todo lo que implica pertenecer a un grupo familiar”, señala el fallo
de los jueces Lami y Sirvén.
6
(Pensamiento Civil, 2017. Juzgado de Familia N°5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires)
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Conclusión:
Esta temática de estudio que seleccioné para el presente trabajo ha sido muy
enriquecedora, no sólo desde lo personal (ya que me puedo sentir muy identificada con
algunos conceptos sobre todos los relacionados a las características particulares que
se observan en la filiación en la adopción), sino también en lo profesional, debido a que
al leer los fallos y los testimonios de familias que optaron por este extenso proceso de
adopción, uno puede darse cuenta inmediatamente que más allá de la rigidez de la ley,
el sentido común tiene que saber acompañarla más aún porque no se está juzgando o
discriminando solamente una situación o circunstancia en cuanto a si va a de acuerdo
a la ley o no, sino que estamos hablando que atrás de todo ello hay una historia, donde
el principal protagonista es el niño, niña o adolescente, y los jóvenes que continúan en
el sistema. Prueba de esto, es el siguiente cuadro que guardé para esta conclusión, a
fin de poder encontrarme nuevamente de forma directa con la realidad y la historia que
traen consigo estos niños y de allí la importancia a ser oídos y por sobre todo protegidos
en sus derechos.
Particularmente este trabajo me hizo reflexionar mucho respecto a la responsabilidad
que tendré como futura mediadora a la hora de ampliar mi perspectiva del conflicto, el
cual no se limita sólo al problema que lo titula, sino a todo lo que entorno a él se
configura, por ejemplo, en los dos primeros fallos pude observar que la problemática no
se basaba únicamente en adopción sí o adopción no, por lo contrario, los interrogantes
siempre rondaron sobre ¿cuál es la decisión más justa para que el niño no sufra una
doble pérdida? O en el tercer fallo citado, donde la responsabilidad moral de los
adoptantes tiene que estar presente más allá de que aún los niños permanecían en
guarda, en ese caso puntual se puede identificar la gran importancia que tiene la filiación
y sus particularidades en la adopción, ya que si bien nadie puede ser obligado a asumir
funciones parentales cuando no existe una filiación recíproca, la ilusión del niño de haber
creído ser parte de una familia durante todo el tiempo que estuvo el vínculo, es
igualmente sinónimo de abandono para ellos, más allá que la adopción todavía no se
había concedido, y de allí por eso la resolución de que sean indemnizados y protegidos.
Por último, queda plasmado en los fallos citados y en los relevamientos a nivel nacional
que la situación de niños, niñas y adolescentes sin cuidados parentales, sigue siendo
aún un desafío, y dado que el tiempo transcurre tan rápido sobre todo en la infancia, es
imprescindible que las herramientas y los procesos sean ágiles en su resolución y
seguimiento.
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Bibliografía:
Herrera, M., Caramelo, G. and Picasso, S. (2015). Código Civil y Comercial de
la Nación Comentado. 1st ed. Buenos Aires: Infojus, p.Tomo II Libro Segundo.
Bassset, D. (2015). Adopción a la luz del régimen vigente y las reformas
introducidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Bassset, D. (2014). La Adopción en el Nuevo Código Civil y Comercial.[online]
Disponible en:
https://capacitacion.jusmisiones.gov.ar/files/material_curso/baset/Basset_JA_2
014_La_Adopcin_en_el_Nuevo_Cdigo_Civil_y_Comercial.pdf
Ministerio de Salud y Desarrollo Social (2017). Situación de niños, niñas y
adolescentes sin cuidados parentales en la República Argentina. Relevamiento
nacional. pp.19, 23, 25, 30, 31.
Marco normativo consultado:
Constitución Nacional Argentina
Ley 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación
Convención sobre los Derechos del Niño
Fallos y artículos:
Pensamiento Civil. (2018). "¡Papá!": la "palabra mágica" de un nene de 3 años que
terminó de convencer a un juez sobre su adopción. [online] Disponible en:
http://www.pensamientocivil.com.ar/3395-papa-palabra-magica-un-nene-3-anos-que-
termino-convencer-un-juez-sobre
Pensamiento Civil. (2018). Guarda con fines de adopción. Niño entregado por la
progenitora. Ausencia de la familia biológica. Interés superior del niño. [online]
Disponible en:http://www.pensamientocivil.com.ar/fallos/3570-guarda-fines-adopcion-
nino-entregado-progenitora-ausencia-familia
Pensamiento Civil. (2017). Perdón Sra. Jueza pero le devolvemos a los chicos. [online]
Disponible en: http://www.pensamientocivil.com.ar/fallos/3176-perdon-sra-jueza-pero-
le-devolvemos-chicos
Pensamiento Civil. (2017). La justicia fijó una cuota alimentaria. [online] Disponible en:
http://www.pensamientocivil.com.ar/3150-justicia-fijo-una-cuota-alimentaria
Dias, G. (2017). "¡Papá!": la "palabra mágica" de un nene de 3 años que terminó de
convencer a un juez sobre su adopción. [online] Infobae. Disponible en:
https://www.infobae.com/sociedad/2017/08/03/papa-la-palabra-magica-de-un-nene-de-
3-anos-que-termino-de-convencer-a-un-juez-sobre-su-adopcion/
Testimonios:
Prensa GCBA (2017). El valor de la adopción, en cuatro historias de amor infinito.
[video] Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=iAEME1G0Dn8&t=24s