78 99 lima nulidad omisión de dar trámite que corresponde al medio probat
1. Se sanciona con nulidad la omisión del juzgador de dar el trámite
que corresponde al medio probatorio extemporáneo y, no
obstante, valorar dicha instrumental en la sentencia, pues
constituye violación al principio procesal de debido proceso, el
cual debe ser sancionado con nulidad,... por prescripción del
artículo IX del título preliminar del Código Procesal Civil, las
normas son de carácter imperativo, salvo que la ley señale lo
contrario.
Casación 78-99-Lima
Publicada el 21.09.99
Lima, veintitrés de junio de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- Vista la causa número
setentiocho-noventinueve; en la Audiencia Pública de la fecha y,
producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente
sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don David
Álvarez Canal, contra la resolución expedida por la Sala Civil
Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la
Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientos veinte, su
fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventiocho, que
confirmando la sentencia apelada de fojas ciento ochentiuno,
declara fundada en parte la demanda de fojas veintinueve,
subsanada a fojas cuarenticinco; en consecuencia, declara nulo y
sin efecto legal la minuta de compraventa de fecha siete de
setiembre de mil novecientos noventicinco, así como el acto
jurídico contenido en él, respecto del inmueble ubicado en la calle
Ricardo Flores número trescientos cuarentitrés, departamento
quince, urbanización Santa Catalina, La Victoria; con lo demás
que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución del veintisiete de enero del presente
año ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la
contravención de normas que garantizan el derecho al debido
proceso, basada en que tanto el A-quo como el Colegiado han
fundamentado sus sentencias refiriéndose a una prueba
instrumental presentada en forma extemporánea, sin darle el
trámite previsto en el Artículo cuatrocientos veintinueve del
Código Procesal Civil; esa prueba se trata de la declaración jurada
efectuada por don Antonio Figueroa Merlo el veintitrés de junio
de mil novecientos noventisiete.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, conforme el Artículo cuatrocientos veintinueve
del Código Procesal Civil después de interpuesta la demanda, el
actor sólo puede ofrecer los medios probatorios referidos a hechos
mencionados por la otra parte, al contestar la demanda o
reconvenir; de presentarse documentos, el Juez concederá traslado
a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen.
Segundo.- Que, se advierte del escrito de fojas ciento sesenta que,
la demandante Alejandrina Flores Flores en aplicación del
Artículo cuatrocientos veintinueve citado ofreció el mérito del
documento que presentó; consistente en la declaración jurada de
don Antonio Figueroa Merlo de fecha veintitrés de junio de mil
novecientos noventisiete.
Tercero.- Que, sin embargo, el Juez de la causa omitió dar el
trámite que corresponde a ese medio probatorio extemporáneo; y
no obstante valoró dicha instrumental en su sentencia, la que fue
confirmada por la Sala de mérito.(1) .
Cuarto.- Que, conforme al Artículo noveno del Título Preliminar
del Código Procesal Civil las normas procesales contenidas en el
3. Código Adjetivo son de carácter imperativo, salvo regulación en
contrario.
Quinto.- Que, siendo esto así se ha contravenido el Artículo
cuatrocientos veintinueve del Código Procesal citado por lo que
esta Sala Civil Suprema debe proceder conforme a la facultad
conferida en el ordinal dos punto cuatro del Artículo trescientos
noventiséis del Código Procesal Civil.
SENTENCIA:
Estando a las consideraciones expuestas; declararon: FUNDADO
el Recurso de Casación interpuesto por don David Álvarez Canal
obrante a fojas doscientos cincuentiocho; NULA la sentencia de
vista de fojas doscientos veinte, su fecha veintitrés de junio de mil
novecientos noventiocho; INSUBSISTENTE la sentencia apelada
de fojas ciento ochentiuno, fechada el veintisiete de noviembre de
mil novecientos noventisiete, MANDARON tramitarse con
arreglo a Ley la presentación del instrumento de fojas ciento
cincuentinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad;
en los seguidos por doña Alejandrina Flores Flores con don David
Álvarez Canal y otro, sobre nulidad de acto jurídico y otros; y los
devolvieron.
SS. ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.;
CASTILLO LA ROSA S.; ZUBIATE R.