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1.- Antecedentes
Se solicita informe sobre la posibilidad de que, a los establecimientos que se separan del concepto de
joyería tradicional y que replantean su negocio evolucionando hacia la moda o complementos, como redes
dedicadas al segmento de la bisutería y accesorios, les resulten aplicables las medidas de seguridad que
se contemplan para los establecimientos definidos en los artículos 127 a 129 del Reglamento de Seguridad
Privada.
Se señala en el escrito que en la actualidad existe una presión de las Asociaciones Provinciales de
Joyeros para que se proceda a la inspección de dichos centros y a la exigencia de medidas de seguridad,
tendiendo dudas el Cuerpo Nacional de Policía sobre el criterio a seguir.
2.- Análisis normativo
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, dispone en su
artículo 12 la obligatoriedad de que determinadas actividades (en relación no cerrada) realicen actuaciones
de registro documental e información, y en su artículo 13 que los establecimientos cuyas actividades
generen riesgos para terceros o sean especialmente vulnerables, adopten las medidas de seguridad que
reglamentariamente se determinen.
El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado en su artículo 111, establece la posibilidad de exigir la
adopción de medidas de seguridad en aquéllas actividades en las que sea preciso prevenir la comisión de
actos delictivos, desarrollando en sus artículos 112 a 118 las medidas genéricas para los establecimientos
en los que la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades
privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o
valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa
lo hiciesen necesario, y refiriéndose posteriormente a determinadas actividades concretas entre las que se
encuentran, en la Sección 2ª del Capítulo II, del Título III, “las joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas
de antigüedades”, disponiendo el artículo 127 las medidas de seguridad para los “establecimientos de
joyería y platería, así como aquéllos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria” y el
artículo 128 las aplicables a las actividades de “exhibir o subastar públicamente objetos de joyería o platería,
así como antigüedades u obras de arte, en locales o establecimientos no dedicados habitualmente a estas
actividades”. Finalmente el artículo 129 establece la
posibilidad de dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad a los establecimientos citados en
el artículo 127, “teniendo en cuenta el reducido volumen de negocio u otras circunstancias”.
3.- Informe
1.- Interpretación de las normas en esta materia.
Con carácter general, como se deduce de la STS de 15 de marzo de 1983, no debe olvidarse que en la
interpretación de las normas no ha de atenderse tanto a la observancia estricta y literal del texto del
precepto legal como a su indudable espíritu, recto sentido y verdadera finalidad, ya que las normas jurídicas
deben responder a los fines supremos de justicia, libertad e igualdad -artículo 1 de la Constitución-, que
únicamente han de entenderse cumplidos cuando los preceptos se aplican en forma tal que permitan, en
aplicación de una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodarse a las circunstancias del caso, y que
cuando se comprueba que la aplicación meramente literal de las disposiciones lleva consigo resultados
prácticos desproporcionados o contradictorios, la misma ha de ser desechada.
Además, la proporcionalidad, en palabras de la STS de 16 de mayo de 1990, como principio general
de Derecho que inspira todas las normas, recoge la necesidad de una armonía entre los medios utilizados
y la finalidad perseguidos.
Y concretamente en nuestra materia, por un lado, el valor que ha de preservarse con las disposiciones en
la misma es la “seguridad ciudadana” en su faceta de “prevenir la comisión de delitos y faltas” -artículo 1 de
la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero-, y de otro ha de tenerse presente la libertad de empresa que, no
obstante, en modo alguno puede tener un carácter absoluto, pudiendo verse limitada por otros derechos o
valores, como es en el presente caso la prevención de la comisión de delitos y faltas.
La ponderación de estos valores o principios nos llevará a encontrar una solución a la consulta planteada.
2.- Aplicación de los principios anteriores a la consulta planteada.
La posibilidad de que a todos los establecimientos que comercian con objetos de metales preciosos (que
no se ajusten estrictamente a la definición de joyerías y platerías), y entre los cuales se encontrarían
numerosos “pequeños comercios” dedicados a los complementos y la bisutería, les resultaran aplicables los
artículos 127 a 129 del Reglamento de Seguridad Privada, resulta absolutamente desproporcionada,
teniendo en cuenta que existe la posibilidad de imponer medidas de seguridad a todo tipo de
establecimientos “en los que la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las
empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el
volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que
posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario” (artículo 112 del Reglamento de Seguridad Privada).
En consecuencia únicamente en los casos en que realmente exista, en base al valor de los objetos de
metal preciosos expuestos, un riesgo concreto para la seguridad ciudadana, las Unidades de Seguridad
Privada correspondientes podrán someter, de forma individualizada, en base a los artículos 111 y 112 del
Reglamento de Seguridad Privada, a la consideración de los Delegados o Subdelegados del Gobierno la
posibilidad de imposición, a este tipo de establecimientos, de las medidas de seguridad que se estimen
oportunas en cada caso.
Esta circunstancia no supone la vulneración del principio de igualdad de trato, ya que los
establecimientos dedicados principalmente a la actividad de platería o joyería y obligados a la adopción
de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 127 del Reglamento de Seguridad Privada, y
que por su reducido volumen de negocio u otras circunstancias pudieran verse discriminados por la
obligatoriedad de unas medidas de seguridad no exigidas a las tiendas de complementos y bisutería, hay
que recordar que pueden acogerse a la posibilidad de dispensa de todas o algunas de las medidas
previstas, de conformidad con el artículo 129 del mismo texto reglamentario.

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  • 1. 1.- Antecedentes Se solicita informe sobre la posibilidad de que, a los establecimientos que se separan del concepto de joyería tradicional y que replantean su negocio evolucionando hacia la moda o complementos, como redes dedicadas al segmento de la bisutería y accesorios, les resulten aplicables las medidas de seguridad que se contemplan para los establecimientos definidos en los artículos 127 a 129 del Reglamento de Seguridad Privada. Se señala en el escrito que en la actualidad existe una presión de las Asociaciones Provinciales de Joyeros para que se proceda a la inspección de dichos centros y a la exigencia de medidas de seguridad, tendiendo dudas el Cuerpo Nacional de Policía sobre el criterio a seguir. 2.- Análisis normativo La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, dispone en su artículo 12 la obligatoriedad de que determinadas actividades (en relación no cerrada) realicen actuaciones de registro documental e información, y en su artículo 13 que los establecimientos cuyas actividades generen riesgos para terceros o sean especialmente vulnerables, adopten las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen. El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado en su artículo 111, establece la posibilidad de exigir la adopción de medidas de seguridad en aquéllas actividades en las que sea preciso prevenir la comisión de actos delictivos, desarrollando en sus artículos 112 a 118 las medidas genéricas para los establecimientos en los que la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, y refiriéndose posteriormente a determinadas actividades concretas entre las que se encuentran, en la Sección 2ª del Capítulo II, del Título III, “las joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades”, disponiendo el artículo 127 las medidas de seguridad para los “establecimientos de joyería y platería, así como aquéllos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria” y el artículo 128 las aplicables a las actividades de “exhibir o subastar públicamente objetos de joyería o platería, así como antigüedades u obras de arte, en locales o establecimientos no dedicados habitualmente a estas actividades”. Finalmente el artículo 129 establece la
  • 2. posibilidad de dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad a los establecimientos citados en el artículo 127, “teniendo en cuenta el reducido volumen de negocio u otras circunstancias”. 3.- Informe 1.- Interpretación de las normas en esta materia. Con carácter general, como se deduce de la STS de 15 de marzo de 1983, no debe olvidarse que en la interpretación de las normas no ha de atenderse tanto a la observancia estricta y literal del texto del precepto legal como a su indudable espíritu, recto sentido y verdadera finalidad, ya que las normas jurídicas deben responder a los fines supremos de justicia, libertad e igualdad -artículo 1 de la Constitución-, que únicamente han de entenderse cumplidos cuando los preceptos se aplican en forma tal que permitan, en aplicación de una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodarse a las circunstancias del caso, y que cuando se comprueba que la aplicación meramente literal de las disposiciones lleva consigo resultados prácticos desproporcionados o contradictorios, la misma ha de ser desechada. Además, la proporcionalidad, en palabras de la STS de 16 de mayo de 1990, como principio general de Derecho que inspira todas las normas, recoge la necesidad de una armonía entre los medios utilizados y la finalidad perseguidos. Y concretamente en nuestra materia, por un lado, el valor que ha de preservarse con las disposiciones en la misma es la “seguridad ciudadana” en su faceta de “prevenir la comisión de delitos y faltas” -artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero-, y de otro ha de tenerse presente la libertad de empresa que, no obstante, en modo alguno puede tener un carácter absoluto, pudiendo verse limitada por otros derechos o valores, como es en el presente caso la prevención de la comisión de delitos y faltas. La ponderación de estos valores o principios nos llevará a encontrar una solución a la consulta planteada.
  • 3. 2.- Aplicación de los principios anteriores a la consulta planteada. La posibilidad de que a todos los establecimientos que comercian con objetos de metales preciosos (que no se ajusten estrictamente a la definición de joyerías y platerías), y entre los cuales se encontrarían numerosos “pequeños comercios” dedicados a los complementos y la bisutería, les resultaran aplicables los artículos 127 a 129 del Reglamento de Seguridad Privada, resulta absolutamente desproporcionada, teniendo en cuenta que existe la posibilidad de imponer medidas de seguridad a todo tipo de establecimientos “en los que la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario” (artículo 112 del Reglamento de Seguridad Privada). En consecuencia únicamente en los casos en que realmente exista, en base al valor de los objetos de metal preciosos expuestos, un riesgo concreto para la seguridad ciudadana, las Unidades de Seguridad Privada correspondientes podrán someter, de forma individualizada, en base a los artículos 111 y 112 del Reglamento de Seguridad Privada, a la consideración de los Delegados o Subdelegados del Gobierno la posibilidad de imposición, a este tipo de establecimientos, de las medidas de seguridad que se estimen oportunas en cada caso. Esta circunstancia no supone la vulneración del principio de igualdad de trato, ya que los establecimientos dedicados principalmente a la actividad de platería o joyería y obligados a la adopción de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 127 del Reglamento de Seguridad Privada, y que por su reducido volumen de negocio u otras circunstancias pudieran verse discriminados por la obligatoriedad de unas medidas de seguridad no exigidas a las tiendas de complementos y bisutería, hay que recordar que pueden acogerse a la posibilidad de dispensa de todas o algunas de las medidas previstas, de conformidad con el artículo 129 del mismo texto reglamentario.