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En relación con la consulta formulada relativa a la prestación de servicios de vigilancia y control en
centros comerciales por el personal denominado “auxiliares de servicio”, esta Secretaría General Técnica,
una vez consultados los órganos competentes del Departamento, manifiesta lo siguiente:
En el escrito de consulta se solicita aclaración sobre las funciones del personal auxiliar de servicio y
su posible intromisión en las funciones del personal de seguridad privada habilitado.
La primera parte del escrito se refiere a las funciones del personal auxiliar. Se considera que la
regulación del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, describe con precisión las obligaciones y competencias de los profesionales de la seguridad
privada y, a su vez, diferencia claramente el mencionado régimen del régimen del personal no habilitado. A
continuación, se describe la situación actual particularmente problemática de la asunción de funciones
propias del personal de seguridad privada por parte del personal auxiliar. Se razona, asimismo, que esta
situación se ve agravada al no ser sancionada oportunamente por las autoridades competentes.
De acuerdo con lo manifestado por esta Secretaría General Técnica en anteriores informes, las
funciones del personal propio del establecimiento comercial o del personal auxiliar de servicios y las del
personal de seguridad privada no son intercambiables. Por tanto, las funciones de vigilancia y seguridad no
pueden ser prestadas indistintamente por uno u otro colectivo. De acuerdo con la normativa vigente, las
funciones que en todo caso deben prestarse por vigilantes de seguridad son las siguientes:
1º El control de acceso cuando existan mecanismos de seguridad incorporados contra la comisión de
infracciones.
2º El control de sistemas de seguridad contra la comisión de delitos y faltas (videos, monitores y
alarmas).
3º La vigilancia y la seguridad activa de los bienes, con posibilidad de represión.
4º La vigilancia nocturna.
El personal auxiliar, por su parte, está fuera del ámbito de aplicación de la normativa de seguridad
privada, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad
Privada, y la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
En consecuencia, la prestación de servicios de seguridad por empresas y personal que no se encuentre
debidamente habilitado a tal fin, podrá sancionarse con arreglo a lo previsto en la normativa.
Por lo que se refiere a las quejas manifestadas en el escrito de consulta sobre las inspecciones en
materia de seguridad privada, cabe manifestar lo siguiente. Las tareas de inspección se llevan a cabo por la
Unidad Central de Seguridad Privada y por las Unidades Territoriales de acuerdo con un plan de inspección
establecido previamente. Además, las mencionadas Unidades atienden a las denuncias presentadas
formalmente por particulares y organizaciones. Si bien resulta imposible detectar todas las irregularidades
existentes, siempre que se detecta una irregularidad se inicia el procedimiento sancionador oportuno.
La segunda parte del escrito de consulta se refiere a varios informes de esta Secretaría General
Técnica que no se identifican y cuyo tenor, presuntamente, perjudica al sector de la seguridad privada de
manera grave. En particular, se cuestiona la interpretación que ha realizado sobre los siguientes extremos:
a) las funciones de los vigilantes de seguridad y auxiliares de servicio en grandes superficies respecto al uso
de los dispositivos antihurto; y b) los servicios prestados en los centros de control de dichos
establecimientos. El criterio de este Centro Directivo respecto a ambos extremos, sin embargo, no se ha
visto alterado en ningún sentido.
Así, respecto a los dispositivos antihurto, esta Secretaría General Técnica ha entendido que el
personal auxiliar debe poder controlar estos dispositivos. Efectivamente, en muchas ocasiones los
empleados del establecimiento no desactivan los dispositivos antihurto cuando debieran y generan, de esta
manera, una intervención no necesaria del vigilante de seguridad y el consecuente bochorno del cliente. Por
tanto, resulta razonable admitir que el personal auxiliar pueda comprobar tales dispositivos y desactivarlos
cuando proceda. Su función no es distinta, por lo demás, de la que desempeña la persona empleada en la
caja registradora de ventas cuando advierte que no se ha desactivado correctamente la pieza del sistema.
En todo caso, el personal auxiliar deberá comunicar al servicio de seguridad cualquier anomalía o indicio
que haga sospechar la comisión de un delito o falta y, en su caso, reclamar la presencia del vigilante de
seguridad que se hará cargo de la situación, pudiendo ejercer las actuaciones previstas en el artículo 76 del
Reglamento de Seguridad Privada.
Adicionalmente, en el escrito de consulta se denuncia la falta de idoneidad del personal auxiliar para
desarrollar tareas relacionadas con los dispositivos antihurto. Esta Secretaría General Técnica considera
que el personal no habilitado (personal empleado en las cajas registradoras, así como otro tipo de personal
del establecimiento comercial) conoce en lo fundamental la forma de funcionamiento de los dispositivos
antihurto, así como la forma de desactivarlos en caso de ser necesario.
En cuanto a los centros de control, este Centro Directivo ha considerado que los vigilantes de
seguridad, además de ejercer el control sobre las cámaras de seguridad y alarmas, pueden ejercer el
control sobre sistemas contra incendios, de control de temperaturas o de calderas. Esta interpretación es
acorde con el tenor del apartado primero del artículo 70 del Reglamento de Seguridad Privada cuando
dispone que “no se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización
de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su
efectividad.” Esta regulación, efectivamente, no obliga a los vigilantes a controlar los sistemas contra
incendios o la presión de determinadas calderas, pero sí les faculta para hacerlo dentro del plan de
seguridad y control establecido para el edificio, con independencia de que haya o no personal específico
para realizar tareas de mantenimiento. Las verificaciones de dichos sistemas contribuyen de forma decisiva
a la seguridad del inmueble, no sólo mediante el control del sistema contra incendios, sino mediante el
control de cualquier sistema que pudiera ocasionar averías que incidiesen aún de forma indirecta en la
seguridad del edificio.
Seguidamente, en el escrito de consulta se sostiene que los informes de esta Secretaría General
Técnica resultan improcedentes por tratar de regular un sector ajeno al de la seguridad privada, como es el
régimen del personal auxiliar, competencia del Ministerio de Trabajo e Inmigración. No existe pretensión
alguna de regular las actividades desarrolladas por el personal auxiliar. Tal y como ya se ha expuesto, las
funciones del personal auxiliar son actividades excluidas del ámbito de aplicación de la normativa de
seguridad privada, en virtud de lo dispuesto en las Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30
de julio, y la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Finalmente, el escrito de consulta denuncia una situación de intrusismo profesional por parte del
subsector de auxiliares de servicio en los centros comerciales (presunto desempeño de funciones de
vigilancia y seguridad de manera encubierta) y, a su vez, alega que existen vínculos entre empresas de
seguridad y empresas prestadoras de servicios auxiliares (que presuntamente determinarían que se realicen
inspecciones tanto al personal habilitado como al no habilitado). Al respecto, cabe considerar que las
empresas de seguridad y las empresas prestadoras de otros servicios, al establecer su domicilio social,
deben ajustarse únicamente a la legislación vigente. Por otro lado, las inspecciones de los servicios de
personal de seguridad privada sólo pueden realizarse por el personal facultado para ello, esto es, los Jefes
de Seguridad o los delegados de los mismos. Ello sin perjuicio de las inspecciones de índole laboral que se
realicen y en las que no es preceptivo el concurso del Jefe de Seguridad.
De todo cuanto antecede y en respuesta a la consulta concreta que se plantea cabe concluir lo siguiente:
1º El régimen del personal auxiliar de servicio está excluido de la normativa de seguridad privada, de
acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1994, de 30 de julio, y la Disposición Adicional
Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad
Privada.
2º Las Unidades Central y Territoriales de Seguridad Privada actúan de oficio y por denuncia en el
ejercicio de la potestad sancionadora. Estas Unidades formulan las correspondientes propuestas de sanción
cuando se detecta una infracción de la normativa.
3º La actuación del personal auxiliar en relación con los dispositivos antihurto se limita a comprobar
que el sistema ha sido efectivamente desactivado y, en su caso, a recabar el apoyo de los vigilantes de
seguridad cuando haya indicios claros de un presunto delito o falta.
4º La verificación y comprobación de los sistemas que no son estrictamente de seguridad en los
centros de control por parte de los vigilantes de seguridad no vulnera la normativa vigente. De hecho, las
actuaciones de comprobación en el centro de control contribuyen de forma indirecta a la seguridad del
establecimiento.
5º La inspección de los servicios de seguridad se lleva a cabo por el Jefe de Seguridad o su
delegado, pudiendo llevar a cabo otro tipo de inspecciones de índole laboral el personal que se establezca
en el Convenio.

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  • 1. En relación con la consulta formulada relativa a la prestación de servicios de vigilancia y control en centros comerciales por el personal denominado “auxiliares de servicio”, esta Secretaría General Técnica, una vez consultados los órganos competentes del Departamento, manifiesta lo siguiente: En el escrito de consulta se solicita aclaración sobre las funciones del personal auxiliar de servicio y su posible intromisión en las funciones del personal de seguridad privada habilitado. La primera parte del escrito se refiere a las funciones del personal auxiliar. Se considera que la regulación del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, describe con precisión las obligaciones y competencias de los profesionales de la seguridad privada y, a su vez, diferencia claramente el mencionado régimen del régimen del personal no habilitado. A continuación, se describe la situación actual particularmente problemática de la asunción de funciones propias del personal de seguridad privada por parte del personal auxiliar. Se razona, asimismo, que esta situación se ve agravada al no ser sancionada oportunamente por las autoridades competentes. De acuerdo con lo manifestado por esta Secretaría General Técnica en anteriores informes, las funciones del personal propio del establecimiento comercial o del personal auxiliar de servicios y las del personal de seguridad privada no son intercambiables. Por tanto, las funciones de vigilancia y seguridad no pueden ser prestadas indistintamente por uno u otro colectivo. De acuerdo con la normativa vigente, las funciones que en todo caso deben prestarse por vigilantes de seguridad son las siguientes: 1º El control de acceso cuando existan mecanismos de seguridad incorporados contra la comisión de infracciones. 2º El control de sistemas de seguridad contra la comisión de delitos y faltas (videos, monitores y alarmas). 3º La vigilancia y la seguridad activa de los bienes, con posibilidad de represión. 4º La vigilancia nocturna. El personal auxiliar, por su parte, está fuera del ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
  • 2. En consecuencia, la prestación de servicios de seguridad por empresas y personal que no se encuentre debidamente habilitado a tal fin, podrá sancionarse con arreglo a lo previsto en la normativa. Por lo que se refiere a las quejas manifestadas en el escrito de consulta sobre las inspecciones en materia de seguridad privada, cabe manifestar lo siguiente. Las tareas de inspección se llevan a cabo por la Unidad Central de Seguridad Privada y por las Unidades Territoriales de acuerdo con un plan de inspección establecido previamente. Además, las mencionadas Unidades atienden a las denuncias presentadas formalmente por particulares y organizaciones. Si bien resulta imposible detectar todas las irregularidades existentes, siempre que se detecta una irregularidad se inicia el procedimiento sancionador oportuno. La segunda parte del escrito de consulta se refiere a varios informes de esta Secretaría General Técnica que no se identifican y cuyo tenor, presuntamente, perjudica al sector de la seguridad privada de manera grave. En particular, se cuestiona la interpretación que ha realizado sobre los siguientes extremos: a) las funciones de los vigilantes de seguridad y auxiliares de servicio en grandes superficies respecto al uso de los dispositivos antihurto; y b) los servicios prestados en los centros de control de dichos establecimientos. El criterio de este Centro Directivo respecto a ambos extremos, sin embargo, no se ha visto alterado en ningún sentido. Así, respecto a los dispositivos antihurto, esta Secretaría General Técnica ha entendido que el personal auxiliar debe poder controlar estos dispositivos. Efectivamente, en muchas ocasiones los empleados del establecimiento no desactivan los dispositivos antihurto cuando debieran y generan, de esta manera, una intervención no necesaria del vigilante de seguridad y el consecuente bochorno del cliente. Por tanto, resulta razonable admitir que el personal auxiliar pueda comprobar tales dispositivos y desactivarlos cuando proceda. Su función no es distinta, por lo demás, de la que desempeña la persona empleada en la caja registradora de ventas cuando advierte que no se ha desactivado correctamente la pieza del sistema. En todo caso, el personal auxiliar deberá comunicar al servicio de seguridad cualquier anomalía o indicio que haga sospechar la comisión de un delito o falta y, en su caso, reclamar la presencia del vigilante de seguridad que se hará cargo de la situación, pudiendo ejercer las actuaciones previstas en el artículo 76 del Reglamento de Seguridad Privada. Adicionalmente, en el escrito de consulta se denuncia la falta de idoneidad del personal auxiliar para desarrollar tareas relacionadas con los dispositivos antihurto. Esta Secretaría General Técnica considera que el personal no habilitado (personal empleado en las cajas registradoras, así como otro tipo de personal del establecimiento comercial) conoce en lo fundamental la forma de funcionamiento de los dispositivos antihurto, así como la forma de desactivarlos en caso de ser necesario.
  • 3. En cuanto a los centros de control, este Centro Directivo ha considerado que los vigilantes de seguridad, además de ejercer el control sobre las cámaras de seguridad y alarmas, pueden ejercer el control sobre sistemas contra incendios, de control de temperaturas o de calderas. Esta interpretación es acorde con el tenor del apartado primero del artículo 70 del Reglamento de Seguridad Privada cuando dispone que “no se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad.” Esta regulación, efectivamente, no obliga a los vigilantes a controlar los sistemas contra incendios o la presión de determinadas calderas, pero sí les faculta para hacerlo dentro del plan de seguridad y control establecido para el edificio, con independencia de que haya o no personal específico para realizar tareas de mantenimiento. Las verificaciones de dichos sistemas contribuyen de forma decisiva a la seguridad del inmueble, no sólo mediante el control del sistema contra incendios, sino mediante el control de cualquier sistema que pudiera ocasionar averías que incidiesen aún de forma indirecta en la seguridad del edificio. Seguidamente, en el escrito de consulta se sostiene que los informes de esta Secretaría General Técnica resultan improcedentes por tratar de regular un sector ajeno al de la seguridad privada, como es el régimen del personal auxiliar, competencia del Ministerio de Trabajo e Inmigración. No existe pretensión alguna de regular las actividades desarrolladas por el personal auxiliar. Tal y como ya se ha expuesto, las funciones del personal auxiliar son actividades excluidas del ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada, en virtud de lo dispuesto en las Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Finalmente, el escrito de consulta denuncia una situación de intrusismo profesional por parte del subsector de auxiliares de servicio en los centros comerciales (presunto desempeño de funciones de vigilancia y seguridad de manera encubierta) y, a su vez, alega que existen vínculos entre empresas de seguridad y empresas prestadoras de servicios auxiliares (que presuntamente determinarían que se realicen inspecciones tanto al personal habilitado como al no habilitado). Al respecto, cabe considerar que las empresas de seguridad y las empresas prestadoras de otros servicios, al establecer su domicilio social, deben ajustarse únicamente a la legislación vigente. Por otro lado, las inspecciones de los servicios de personal de seguridad privada sólo pueden realizarse por el personal facultado para ello, esto es, los Jefes de Seguridad o los delegados de los mismos. Ello sin perjuicio de las inspecciones de índole laboral que se realicen y en las que no es preceptivo el concurso del Jefe de Seguridad.
  • 4. De todo cuanto antecede y en respuesta a la consulta concreta que se plantea cabe concluir lo siguiente: 1º El régimen del personal auxiliar de servicio está excluido de la normativa de seguridad privada, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1994, de 30 de julio, y la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. 2º Las Unidades Central y Territoriales de Seguridad Privada actúan de oficio y por denuncia en el ejercicio de la potestad sancionadora. Estas Unidades formulan las correspondientes propuestas de sanción cuando se detecta una infracción de la normativa. 3º La actuación del personal auxiliar en relación con los dispositivos antihurto se limita a comprobar que el sistema ha sido efectivamente desactivado y, en su caso, a recabar el apoyo de los vigilantes de seguridad cuando haya indicios claros de un presunto delito o falta. 4º La verificación y comprobación de los sistemas que no son estrictamente de seguridad en los centros de control por parte de los vigilantes de seguridad no vulnera la normativa vigente. De hecho, las actuaciones de comprobación en el centro de control contribuyen de forma indirecta a la seguridad del establecimiento. 5º La inspección de los servicios de seguridad se lleva a cabo por el Jefe de Seguridad o su delegado, pudiendo llevar a cabo otro tipo de inspecciones de índole laboral el personal que se establezca en el Convenio.