1ra actividad de dpcsal civil2 analisis sentencia casacion profe maria marcano
1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y CRIMINALISTICAS
ESCUELA DE DERECHO.
MERIDA. – ESTADO MERIDA.
PRIMERA ACTIVIDAD DE LA MATERIA DERECHO PROCESAL CIVIL II.
Análisis de la Sentencia de la Sala de Casación Civil. Derivada de la causa del Exp.
2017-000124, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázquez
TRUJILLO, 2020
AUTOR: MARCO ORTEGANO
C.I.: V-12722524 (ALUMNO)
CEL.: 04140774044/04126552759
/marcortegano@gmail.com
PROFESORA:
DR. (A): MARIA V. MARCANO
PROFESORA DE LA MATERIA
2. DESARROLLO.
Una vez realizada la lectura correspondiente y luego hacer revisión detallada
de cada una de las partes que contiene esta sentencia, puedo suscribir lo siguiente:
La sentencia dictada en la Sala de Casación Civil en la causa explanada en
el Exp. 2017-000124, por el Magistrado: Guillermo Blanco Vázquez, derivada del
juicio por ejecución de fianza, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por Marshall y Asociados C.A., contra la Aseguradora
Nacional Unida Uniseguros, apelada posteriormente ante el Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, este dictó
sentencia y declaró sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada referida a la
caducidad contractual así como el recurso de apelación la Sociedad Mercantil
Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A. Confirmando así el fallo apelado. La
empresa demandada, anunció recurso de casación, admitido y oportunamente
formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Ahora bien, conocido a rasgos generales el motivo del recurso de casación, Destaca,
que a fin de dilucidar satisfactoriamente la controversia planteada el Juzgador una
vez conocida la denuncia de la parte actora, argumentos de la defensa y luego de
revisados y analizados los motivos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida
dicta fallo confirmando la sentencia apelada.
Así las cosas, pasando al tema medular de este análisis subrayando que dentro del
recurso de casación el Juzgador considero imprescindible “analizar la utilidad del
mecanismo procesal o fase del reenvío, del recurso de nulidad y, por ende, de la
casación múltiple, y de la reposición de la causa por la declaratoria con lugar de una
infracción de forma, distintas a la violación al derecho de defensa, todo ello a la luz
de la Carta Política de 1999.” Y es así como en función a la decisión y en mérito de
consideraciones de orden Constitucional, de Ley, Doctrinal y de Derecho comparado,
explanadas en el OBITER DICTUM, la Sala de Casación Civil decide:
3. 1) De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República de
Venezuela la desaplicación por control difuso del de los artículos 320, 322 y 522 del
Código de Procedimiento Civil, por colidir con los 26 y 257 de dicha Constitución.
Además, en acatamiento al artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, remitir copia certificada de la sentencia a la Sala Constitucional, 2) Sin Lugar
el recurso de casación propuesto por la demandada, y su publicación gaceta judicial
y portal web del tribunal supremo de justicia.
Al respecto, la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, expresa su voto
concurrente con la decisión de la Sala de Casación Civil y acuerdo con que la
casación sin reenvío como criterio en la legislación patria, evitar dilaciones
innecesarias en la resolución de los casos. Siempre y cuando no vulnere los artículos
26 y 49 de la Constitución Patria, y necesarias la aplicación del reenvío, conforme a
los artículos 320 y 326 del Código de Procedimiento Civil, así mismo con la
desaplicación de los artículos 323 y 326.
No obstante, acota que si bien el control difuso es una potestad y un deber de todos
los administradores de justicia de desaplicar normas inconstitucionales y decidir de
acuerdo a la Carta Fundamental, Estatuido en el artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Al detallar la norma citada se puede corroborar
que la institución del control difuso se ejerce en cualquier causa, esto es, en un caso
concreto en el cual sea necesario desaplicar una norma jurídica por ser contraria al
texto constitucional, a fin de proteger a este último. Sin embargo, en el artículo en
cuestión, aparte del mencionado control difuso, se prevé el control concentrado en su
último aparte.
Motivo por el cual, lo determinado implica que la posibilidad de darle efectos erga
omnes a la desaplicación de normas jurídicas por vulnerar al texto constitucional le
pertenece de manera exclusiva y excluyente a la Sala Constitucional. Por tal razón,
esta Sala de Casación Civil no debe ni puede hacer a través del control difuso,
declaratoria alguna fuera del ámbito de su competencia, al resolver un recurso de
casación. En concordancia con lo expuesto, en los artículos 32 y 33 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asigna a la Sala Constitucional la que el
control concentrado y deben consultarse para que sea dicha Sala la que determine
4. efectivamente la inconstitucionalidad de la norma y los efectos que produce la
misma.
Por consiguiente, desaplicar una norma por control difuso demanda el uso la norma
constitucional en su lugar. Privar del uso a las normas que regulan el reenvío
produce un fallo y fin a la controversia; la desaplicación y fijar nuevos ritos de
procedimiento es un acto legislativo, es decir, la Asamblea Nacional. Sin embargo, a
la Sala Constitucional por tener el control concentrado, sí le es de su potestad
declarar la nulidad de unas normas jurídicas y establecer reglas que preserven los
principios y valores constitucionales, que se utilizaran hasta que una nueva
legislación sea dictada por tales razones, no puede la Sala de Casación Civil, cuya
competencia se limita a conocer del recurso de casación en materia civil, dictar
nuevos procedimientos para sustituir los contenidos en las normas que desaplica.
No obstante, la posibilidad de aplicar la normativa adecuada a la Sala de Casación
Civil para la transformación de la sentencia recurrida, está prevista en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad absoluta se declara; omitiendo que
señala los supuestos de casación sobre los hechos que la sentencia dice preservar
pero que se dejan sin efecto jurídico con esa nulidad; además de prever la casación
de oficio, siendo incongruente anular una facultad.
Por otra parte, en el artículo 322 del compendio de normas adjetivas civiles
venezolano, yace la casación sin reenvío cuya nulidad no es necesaria siendo viable
hacer de esta la regla y no la excepción. El artículo 522, no está directamente
vinculado al reenvío y debe preservarse, los artículos 323 y 326 del Código de
Procedimiento Civil, no existen situaciones concernientes al reenvío. La
desaplicación del artículo 321 del antes identificado texto legal, no se entiende
dentro de las nulidades, porque no corresponde con el reenvío y atendería, en todo
caso, a la doctrina de la Sala Constitucional.
Como corolario, es criterio del autor adherirse en todas sus partes y su contenido a
los aportes de la sentencia en estudio, dada la importancia para el Sistema Jurídico
de los argumentos jurídicos planteados en el caso en estudio y especialmente por los
expuestos por la Magistrada. Todos acordes a la realidad constitucional al
recomendar dejar de aplicar estrictamente aquellas normas cuyo uso lesionen la
5. integridad de la Constitución Nacional, puesto que los esfuerzos de esta Sala y
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia deben avocarse a crear los
fundamentos de una futura actualización normativa de su competencia ofreciendo
interpretaciones que sean compatibles con el Texto Fundamental, siendo la
desaplicación la extrema opción.
Bibliografía consultada.
Sentencia de la Sala de Casación Civil. Derivada de la causa del Exp. 2017-000124,
Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázquez. Asignada por la profesora.
Atte: Ing. Marco Ortegano