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Voces: COMPETENCIA ~ CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES ~ CONSTITUCION
PROVINCIAL ~ CONVENCION CONSTITUYENTE ~ CUESTION DE DERECHO LOCAL ~
FACULTADES DE LA CONVENCION CONSTITUYENTE ~ REFORMA CONSTITUCIONAL
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 02/12/1993
Partes: Ríos, Antonio J.
Publicado en: LA LEY 1994-C , 47, con nota de Miguel M. Padilla ; DJ1994-2, 129
Cita Online: AR/JUR/1930/1993
Hechos:
Un ciudadano solicitó la declaración de nulidad parcial de la reforma de la Constitución de la Provincia de
Corrientes, en lo relativo a la creación de los cargos de viceintendente y convencionales constituyentes
municipales, por considerar que la Convención Constituyente actuó fuera de su competencia. El Superior
Tribunal de Justicia del Estado local mencionado rechazó la demanda motivando la interposición de un recurso
extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en queja, confirmó el pronunciamiento resistido.
Sumarios:
1. - Los poderes conferidos a la Convención Constituyente no pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de
aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia.
2. - Las facultades atribuidas a la Convención Constituyente están condicionadas "...al examen y crítica de los
puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la Constitución".
3. - Las objeciones relativas a la incompetencia de la Convención Constituyente para modificar, en el sentido en
que lo hizo, el régimen municipal remiten al análisis de una típica cuestión de derecho local que, por lo demás,
ha sido resuelta sin arbitrariedad. Ello es así, pues lo expresado por el superior tribunal en el sentido de que
aquélla obró dentro del marco fijado por la ley 4593 de Corrientes (Adla, LII-C, 361 1) no es irrazonable, en
tanto dicha conclusión se fundó en que la norma que declaró la necesidad de reformar los arts. 158 y 159 de la
Constitución vigente, referentes a los órganos de gobierno municipal, comprendía --sino de modo expreso, de
manera razonablemente implícita-- la facultad de instituir los cargos en cuestión.
Texto Completo: Buenos Aires, diciembre 2 de 1993.
Considerando: 1) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó la demanda interpuesta por
Antonio J. Ríos con el fin de que se declarase la nulidad parcial de la reforma de la Constitución de ese Estado,
en lo relativo a la creación de los cargos de viceintendente y convencionales constituyentes municipales y de los
actos eleccionarios consiguientes. Contra este pronunciamiento el interesado dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación origina esta queja.
2) Que para así decidir, el tribunal expresó que la Convención Constituyente, al sancionar las reformas en
cuestión, no sobrepasó el temario de puntos sujetos a modificación establecido por la ley 4593, que declaró la
necesidad de la reforma parcial de la Constitución. En tal sentido destacó que dicha ley autorizó la enmienda de
los "artículos 158 y 159 del Título 'Régimen Municipal'". Consideró, en consecuencia, que la creación de los
cargos cuestionados no importó apartamiento de la materia determinada en tales disposiciones, en tanto aquéllas
reglaban lo atinente al gobierno municipal.
3) Que, en primer lugar, corresponde destacar que la cuestión relativa a si el actor, en su condición de mero
ciudadano inscripto en el padrón electoral, cuenta con legitimación suficiente para impugnar la regularidad del
trámite de la reforma, ha sido resuelta de modo afirmativo por el superior tribunal de la provincia sobre la base
de la inteligencia de disposiciones de orden local. Por otra parte, el punto no ha merecido objeción de la
contraria en oportunidad de responder el traslado del recurso federal.
4) Que, sentado ello, es menester poner de relieve que, de ningún modo, los poderes conferidos a la
Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por
los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En sentido coincidente vale destacar que las
facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas "...al examen y crítica de los puntos
sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la Constitución" (Manuel
Gorostiaga, "Facultades de las Convenciones Constitucionales", Estab. Cromo-Lito-Tipográfico J. Ferrazini y
Cía., ps. 52 y 53, Rosario, 1898).
5) Que, sin mengua de lo expuesto, las objeciones del apelante relativas a la incompetencia de la
© Thomson La Ley 1
Convención Constituyente para modificar, en el sentido en que lo hizo, el régimen municipal remiten al análisis
de una típica cuestión de derecho local que, por lo demás, ha sido resuelta sin arbitrariedad. Ello es así, pues lo
expresado por el superior tribunal en el sentido de que aquélla obró dentro del marco fijado por la ley 4593 no
es irrazonable, en tanto dicha conclusión, se fundó en que la norma que declaró la necesidad de reformar los
arts. 158 y 159 de la Constitución vigente, referentes a los órganos de gobierno municipal, comprendía --sino de
modo expreso, de manera razonablemente implícita-- la facultad de instituir los cargos en cuestión.
Por ello, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 3. -- Rodolfo C. Barra. -- Antonio
Boggiano. -- Carlos S. Fayt. -- Mariano A. Cavagna Martínez. -- Julio S. Nazareno. --Ricardo Levene (h.). --
Eduardo Moliné O'Connor.
JURISPRUDENCIA PREMIUM:
Via Procesal
Jurisdicción y competencia: Por apelación extraordinaria
Tipo de recurso: Queja
Control de Constitucionalidad
Art. 14, ley 48
Información Relacionada
SU JURISPRUDENCIA ES MANTENIDA POR: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Fayt, Carlos S. - 1999-08-19
Cuestiones tratadas en este fallo: CONVENCION CONSTITUYENTE - Alcance de su competencia - Ley
declarativa de la necesidad de reforma constitucional
TRATA SIMILAR TEMA QUE: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Polino, Héctor y otro c. Poder Ejecutivo. - 1994-04-07
Cuestiones tratadas en este fallo: REFORMA CONSTITUCIONAL - Legitimación de un ciudadano para
impugnar el trámite de una reforma de la Constitución
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  • 1. Voces: COMPETENCIA ~ CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES ~ CONSTITUCION PROVINCIAL ~ CONVENCION CONSTITUYENTE ~ CUESTION DE DERECHO LOCAL ~ FACULTADES DE LA CONVENCION CONSTITUYENTE ~ REFORMA CONSTITUCIONAL Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS) Fecha: 02/12/1993 Partes: Ríos, Antonio J. Publicado en: LA LEY 1994-C , 47, con nota de Miguel M. Padilla ; DJ1994-2, 129 Cita Online: AR/JUR/1930/1993 Hechos: Un ciudadano solicitó la declaración de nulidad parcial de la reforma de la Constitución de la Provincia de Corrientes, en lo relativo a la creación de los cargos de viceintendente y convencionales constituyentes municipales, por considerar que la Convención Constituyente actuó fuera de su competencia. El Superior Tribunal de Justicia del Estado local mencionado rechazó la demanda motivando la interposición de un recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en queja, confirmó el pronunciamiento resistido. Sumarios: 1. - Los poderes conferidos a la Convención Constituyente no pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. 2. - Las facultades atribuidas a la Convención Constituyente están condicionadas "...al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la Constitución". 3. - Las objeciones relativas a la incompetencia de la Convención Constituyente para modificar, en el sentido en que lo hizo, el régimen municipal remiten al análisis de una típica cuestión de derecho local que, por lo demás, ha sido resuelta sin arbitrariedad. Ello es así, pues lo expresado por el superior tribunal en el sentido de que aquélla obró dentro del marco fijado por la ley 4593 de Corrientes (Adla, LII-C, 361 1) no es irrazonable, en tanto dicha conclusión se fundó en que la norma que declaró la necesidad de reformar los arts. 158 y 159 de la Constitución vigente, referentes a los órganos de gobierno municipal, comprendía --sino de modo expreso, de manera razonablemente implícita-- la facultad de instituir los cargos en cuestión. Texto Completo: Buenos Aires, diciembre 2 de 1993. Considerando: 1) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó la demanda interpuesta por Antonio J. Ríos con el fin de que se declarase la nulidad parcial de la reforma de la Constitución de ese Estado, en lo relativo a la creación de los cargos de viceintendente y convencionales constituyentes municipales y de los actos eleccionarios consiguientes. Contra este pronunciamiento el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja. 2) Que para así decidir, el tribunal expresó que la Convención Constituyente, al sancionar las reformas en cuestión, no sobrepasó el temario de puntos sujetos a modificación establecido por la ley 4593, que declaró la necesidad de la reforma parcial de la Constitución. En tal sentido destacó que dicha ley autorizó la enmienda de los "artículos 158 y 159 del Título 'Régimen Municipal'". Consideró, en consecuencia, que la creación de los cargos cuestionados no importó apartamiento de la materia determinada en tales disposiciones, en tanto aquéllas reglaban lo atinente al gobierno municipal. 3) Que, en primer lugar, corresponde destacar que la cuestión relativa a si el actor, en su condición de mero ciudadano inscripto en el padrón electoral, cuenta con legitimación suficiente para impugnar la regularidad del trámite de la reforma, ha sido resuelta de modo afirmativo por el superior tribunal de la provincia sobre la base de la inteligencia de disposiciones de orden local. Por otra parte, el punto no ha merecido objeción de la contraria en oportunidad de responder el traslado del recurso federal. 4) Que, sentado ello, es menester poner de relieve que, de ningún modo, los poderes conferidos a la Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En sentido coincidente vale destacar que las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas "...al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la Constitución" (Manuel Gorostiaga, "Facultades de las Convenciones Constitucionales", Estab. Cromo-Lito-Tipográfico J. Ferrazini y Cía., ps. 52 y 53, Rosario, 1898). 5) Que, sin mengua de lo expuesto, las objeciones del apelante relativas a la incompetencia de la © Thomson La Ley 1
  • 2. Convención Constituyente para modificar, en el sentido en que lo hizo, el régimen municipal remiten al análisis de una típica cuestión de derecho local que, por lo demás, ha sido resuelta sin arbitrariedad. Ello es así, pues lo expresado por el superior tribunal en el sentido de que aquélla obró dentro del marco fijado por la ley 4593 no es irrazonable, en tanto dicha conclusión, se fundó en que la norma que declaró la necesidad de reformar los arts. 158 y 159 de la Constitución vigente, referentes a los órganos de gobierno municipal, comprendía --sino de modo expreso, de manera razonablemente implícita-- la facultad de instituir los cargos en cuestión. Por ello, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 3. -- Rodolfo C. Barra. -- Antonio Boggiano. -- Carlos S. Fayt. -- Mariano A. Cavagna Martínez. -- Julio S. Nazareno. --Ricardo Levene (h.). -- Eduardo Moliné O'Connor. JURISPRUDENCIA PREMIUM: Via Procesal Jurisdicción y competencia: Por apelación extraordinaria Tipo de recurso: Queja Control de Constitucionalidad Art. 14, ley 48 Información Relacionada SU JURISPRUDENCIA ES MANTENIDA POR: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Fayt, Carlos S. - 1999-08-19 Cuestiones tratadas en este fallo: CONVENCION CONSTITUYENTE - Alcance de su competencia - Ley declarativa de la necesidad de reforma constitucional TRATA SIMILAR TEMA QUE: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Polino, Héctor y otro c. Poder Ejecutivo. - 1994-04-07 Cuestiones tratadas en este fallo: REFORMA CONSTITUCIONAL - Legitimación de un ciudadano para impugnar el trámite de una reforma de la Constitución © Thomson La Ley 2