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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS PENAL
AUTORA. Joseth Álvarez
C.I N° V- 25.400.132
BARQUISIMETO 2018
CIUDADANO
JUEZ SUPERIOR EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ESTADO LARA
SU DESPACHO.
Yo JOSETH ALVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.836, actuando en mi carácter
de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ PÉREZ, quien figura como
acusado en la Causa Nro. 2A-2418-19, encontrándome dentro del lapso legal
establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro
a los fines de interponer un RECURSO DE APELACIÓN en contra de la
decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones
de Juicio en fecha 16 de Abril del 2018, la cual fue notificada a esta defensa
mediante boleta el 21 de Abril de 2011, y mediante la cual el Tribunal
acuerda negar la solicitud que hiciera esta defensa de cambio de medida
existente contra mi defendido, manteniendo como consecuencia la Medida
Cautelar de Presentación Periódica al mismo.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de
inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se
fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente
recurso:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4° y 5°; y 440 del
Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la decisión dictada por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de juicio de ésta
Circunscripción judicial dictada el 16 de Abril de 2018, y notificada a esta
defensa en fecha 21 de Abril de 2018.
CAPITULO II
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material,
procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE
APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre
el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente
y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 02.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE
APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el
artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadano Juez, para su conocimiento la Jueza de Primera Instancia
en Funciones de Juicio N° 02, motiva la negativa de decaimiento de medida
cautelar a mi defendido, en los siguientes términos:
“...de la revisión exhaustiva realizada a la causa se evidencia de que
efectivamente han operado diferimientos, no constatando en autos si
los motivos obedecen a la falta de citación o por conducta contumaz del
acusado negándose a asistir a los actos como táctica dilatoria en el
proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor; aunado
a que el acusado en Autos, a pesar de encontrarse incurso en la
comisión de un delito que amerita Pena Privativa de Libertad, como lo
es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL
DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley
sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, le fue acordada
Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica por ante la
Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la cual ha
cumplido según record de Presentaciones una (01) vez al mes desde el
04/01/2018, fecha en la que ya fue ampliada.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia ha establecido reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo
deben tomarse en cuenta otras circunstancias, a fin de imponer o en
éste caso, mantener la medida cautelar menos gravosa y evitar
impunidad.
Así se desprende de la Sentencia N° 626, Expediente 05-1899 de fecha
13/04/2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE
MERCHAN, al establecer:
“...el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el
supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se
convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad...el
decaimiento de la Privación de Libertad transcurrido los dos años no
opera de forma inmediata, pues aunque la libertad debe ser proveída de
oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de
decretar cualquiera de las medidas cautelar sustitutivas...”
Por las razones expuestas se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...”
CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
Ciudadanos Juez, ésta representación de la defensa basa el presente
RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente:
Hasta la presente fecha no se ha celebrado Juicio Oral y Público,
siendo el caso que los motivos de los diferentes diferimientos no han sido
imputables a mi defendido ni a la defensa, toda vez, que consta en la causa
las razones de cada uno de los diferimientos, a saber:
• En fecha 04/01/2018, fue diferida Audiencia Preliminar por
incomparecencia de todas las partes, toda vez que no constan en el
expediente efectividad de las boletas de notificación, siendo fijada
nuevamente para el 23/01/2018.
• En fecha 23/01/2018, se difiere audiencia en virtud de no haberse librado
las boletas de notificación, fijándolo nuevamente para el 15/02/2018.
• En fecha 15/02/2018, se difiere de nuevo por incomparecencia del
acusado y víctima, en virtud de la falta de emisión de boletas, siendo
fijado nuevamente para el 15/03/2018.
• En fecha 15/03/2018, mediante auto el Tribunal acuerda diferir el Juicio
Oral y Público en virtud de falta de efectividad de boletas, fijándolo
nuevamente para el 04/04/2018
• En fecha 04/04/2018, el Juicio Oral y Público no se realizó en virtud de
falta de emisión de boletas.
Evidenciándose de esta manera, que en las diferentes oportunidades
de diferimiento del acto fijado por los Tribunales ad quo, se deben a la falta
de emisión de las boletas de notificación o la falta de efectividad de las
mismas, lo cual no puede considerarse imputable al acusado, ni mucho
menos indicar que no consta los motivos por los cuales el acusado y la
defensa comparecieron. Por otro lado, la Jueza de Primera Instancia se
CONTRADICE cuando indica que mi defendido “...ha cumplido según record
de presentación...”, entonces se pregunta ésta Defensa si el hecho de
cumplir cabalmente la medida impuesta es considerada una conducta
reticente y contumaz por parte del ciudadano JOSÉ PERÉZ, quien a pesar
de los inconvenientes económicos y laborales se encuentra a la disposición
del Tribunal de Primera Instancia, quien negligentemente omite emitir las
boletas de notificación una y otra vez en las oportunidad de haber fijado
Juicio Oral, y sin que hasta la fecha se hubiere fijado nuevamente a pesar de
las solicitudes de ésta Defensa Pública.
Ciudadano Juez, ésta Representación de la Defensa considera
DESPROPORCIONADO mantener la MEDIDA CAUTELAR DE
PRESENTACIÓN PERIÓDICA sobre mi defendido JOSÉ PERÉZ, ya que
aún y cuando la Jueza de Primera Instancia basa entre las razones para
mantenerla, una Jurisprudencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la
Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que el Decaimiento de
la Medida no opera de manera inmediata al transcurso de los dos años, no
es menos cierto que la misma SE REFIERE A AQUELLOS CASOS DONDE
EL ACUSADO SE ENCUENTRA BAJO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE
LIBERTAD, toda vez que la misma indica al final de su cita que “...él tiene la
posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas...”, y
siendo el caso que en la causa presente mi defendido ya se encuentra bajo
dicha medida cautelar, considera ésta defensa irrazonable fundamentar en
ésta Jurisprudencia la negativa de Decaimiento de Medida Cautelar.
Fundamento el presente recurso en la grave violación al Principio de
Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico
Procesal Penal, en donde se establece: “Cualquiera a quien se le impute la
comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente
y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad
mediante sentencia firme.” (Negritas y subrayado nuestro).
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la
Libertad, previsto en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal
Penal:
Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código
que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros
derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional,
solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser
proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta
(...).
Artículo 229: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute
participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el
proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo
procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes
para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de
coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación
con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la
sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el
delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (02) AÑOS.
CAPITULO VI
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la
defensa en el presente Recuso de Apelación, promuevo como pruebas
documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que
conforman la causa N° 2A-2418-19, llevada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, donde se pueden verificar las razones del retardo procesal en
cada acto, así como también la decisión recurrida, la cual también doy por
reproducida, a los fines de que se evidencie las causas reales del retardo
alegado por la Jueza de Primera Instancia.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo
el amparo de los artículos 8, 9, 229, 230 y sobre todo en los artículos440 y
441 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación exacta del
artículo 439 ordinales 4 y 5 del precitado Código.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO SE ADMITA el presente
RECURSO DE APELACIÓN, contra la Decisión de fecha 16 de Abril de
2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio de la Circunscripción del Estado Lara, la cual NIEGA EL
DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN
PERIÓDICA. Además solicito sea DECLARADO CON LUGAR y como
consecuencia se DECRETE LA LIBERTAD PLENA en beneficio del
ciudadano JOSÉ PÉREZ, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e
igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 49.1, 19 Constitucional y
12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que espero en BARQUISIMETO, a los VEINTICINCO (25)
días del Mes de ABRIL del año DOS MIL DIESCIOCHO (2018).
________________________
JOSETH ALVAREZ
INPRE N° 129.836
Apoderada Judicial

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Derecho penal.

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS PENAL AUTORA. Joseth Álvarez C.I N° V- 25.400.132 BARQUISIMETO 2018
  • 2. CIUDADANO JUEZ SUPERIOR EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA SU DESPACHO. Yo JOSETH ALVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.836, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ PÉREZ, quien figura como acusado en la Causa Nro. 2A-2418-19, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer un RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 16 de Abril del 2018, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta el 21 de Abril de 2011, y mediante la cual el Tribunal acuerda negar la solicitud que hiciera esta defensa de cambio de medida existente contra mi defendido, manteniendo como consecuencia la Medida Cautelar de Presentación Periódica al mismo. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4° y 5°; y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de juicio de ésta Circunscripción judicial dictada el 16 de Abril de 2018, y notificada a esta defensa en fecha 21 de Abril de 2018.
  • 3. CAPITULO II FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 02. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal. CAPITULO III DE LA DECISIÓN RECURRIDA Ciudadano Juez, para su conocimiento la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, motiva la negativa de decaimiento de medida cautelar a mi defendido, en los siguientes términos: “...de la revisión exhaustiva realizada a la causa se evidencia de que efectivamente han operado diferimientos, no constatando en autos si los motivos obedecen a la falta de citación o por conducta contumaz del acusado negándose a asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor; aunado a que el acusado en Autos, a pesar de encontrarse incurso en la comisión de un delito que amerita Pena Privativa de Libertad, como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la cual ha cumplido según record de Presentaciones una (01) vez al mes desde el 04/01/2018, fecha en la que ya fue ampliada. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo deben tomarse en cuenta otras circunstancias, a fin de imponer o en éste caso, mantener la medida cautelar menos gravosa y evitar impunidad.
  • 4. Así se desprende de la Sentencia N° 626, Expediente 05-1899 de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al establecer: “...el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad...el decaimiento de la Privación de Libertad transcurrido los dos años no opera de forma inmediata, pues aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelar sustitutivas...” Por las razones expuestas se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...” CAPITULO V DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION Ciudadanos Juez, ésta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: Hasta la presente fecha no se ha celebrado Juicio Oral y Público, siendo el caso que los motivos de los diferentes diferimientos no han sido imputables a mi defendido ni a la defensa, toda vez, que consta en la causa las razones de cada uno de los diferimientos, a saber: • En fecha 04/01/2018, fue diferida Audiencia Preliminar por incomparecencia de todas las partes, toda vez que no constan en el expediente efectividad de las boletas de notificación, siendo fijada nuevamente para el 23/01/2018. • En fecha 23/01/2018, se difiere audiencia en virtud de no haberse librado las boletas de notificación, fijándolo nuevamente para el 15/02/2018. • En fecha 15/02/2018, se difiere de nuevo por incomparecencia del acusado y víctima, en virtud de la falta de emisión de boletas, siendo fijado nuevamente para el 15/03/2018. • En fecha 15/03/2018, mediante auto el Tribunal acuerda diferir el Juicio Oral y Público en virtud de falta de efectividad de boletas, fijándolo nuevamente para el 04/04/2018
  • 5. • En fecha 04/04/2018, el Juicio Oral y Público no se realizó en virtud de falta de emisión de boletas. Evidenciándose de esta manera, que en las diferentes oportunidades de diferimiento del acto fijado por los Tribunales ad quo, se deben a la falta de emisión de las boletas de notificación o la falta de efectividad de las mismas, lo cual no puede considerarse imputable al acusado, ni mucho menos indicar que no consta los motivos por los cuales el acusado y la defensa comparecieron. Por otro lado, la Jueza de Primera Instancia se CONTRADICE cuando indica que mi defendido “...ha cumplido según record de presentación...”, entonces se pregunta ésta Defensa si el hecho de cumplir cabalmente la medida impuesta es considerada una conducta reticente y contumaz por parte del ciudadano JOSÉ PERÉZ, quien a pesar de los inconvenientes económicos y laborales se encuentra a la disposición del Tribunal de Primera Instancia, quien negligentemente omite emitir las boletas de notificación una y otra vez en las oportunidad de haber fijado Juicio Oral, y sin que hasta la fecha se hubiere fijado nuevamente a pesar de las solicitudes de ésta Defensa Pública. Ciudadano Juez, ésta Representación de la Defensa considera DESPROPORCIONADO mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA sobre mi defendido JOSÉ PERÉZ, ya que aún y cuando la Jueza de Primera Instancia basa entre las razones para mantenerla, una Jurisprudencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que el Decaimiento de la Medida no opera de manera inmediata al transcurso de los dos años, no es menos cierto que la misma SE REFIERE A AQUELLOS CASOS DONDE EL ACUSADO SE ENCUENTRA BAJO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que la misma indica al final de su cita que “...él tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas...”, y siendo el caso que en la causa presente mi defendido ya se encuentra bajo
  • 6. dicha medida cautelar, considera ésta defensa irrazonable fundamentar en ésta Jurisprudencia la negativa de Decaimiento de Medida Cautelar. Fundamento el presente recurso en la grave violación al Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Negritas y subrayado nuestro). También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta (...). Artículo 229: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (02) AÑOS. CAPITULO VI DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la defensa en el presente Recuso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que
  • 7. conforman la causa N° 2A-2418-19, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se pueden verificar las razones del retardo procesal en cada acto, así como también la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida, a los fines de que se evidencie las causas reales del retardo alegado por la Jueza de Primera Instancia. CAPITULO VII FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 8, 9, 229, 230 y sobre todo en los artículos440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación exacta del artículo 439 ordinales 4 y 5 del precitado Código. CAPITULO VIII PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO SE ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Decisión de fecha 16 de Abril de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción del Estado Lara, la cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA. Además solicito sea DECLARADO CON LUGAR y como consecuencia se DECRETE LA LIBERTAD PLENA en beneficio del ciudadano JOSÉ PÉREZ, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 49.1, 19 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en BARQUISIMETO, a los VEINTICINCO (25) días del Mes de ABRIL del año DOS MIL DIESCIOCHO (2018).