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UNIVERSIDAD ESTATAL DE BOLIVAR
FACULTAD DE CIENCIAS AGROPECUARIAS
ESCUELA DE MEDICINA VETERINARIA
Y ZOOTECNIA
TRABAJO DE LEGISLACION PECUARIA
TEMA: LOS 20 PRIMEROS ARTICULOS SOBRE EL
CAMAL
DOCENTE: ABG. ADELA RAMIREZ
ALUMNA: LILIANA CHILUISA
TITULO VIII
REGLAMENTO A LA LEY SOBRE MATADEROS INSPECCION,
COMERCIALIZACION E INDUSTRIALIZACION DE LA CARNE
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Art. 1.- El presente Reglamento establece las normas que regulan la construcción,
instalación y funcionamiento de los mataderos o camales frigoríficos, la inspección
sanitaria de los animales de abasto y carnes de consumo humano y la industrialización,
transporte y comercio de las mismas.
CONCLUSION: Este reglamento se basa en las normas de organizar la construcción
instalación y funcionamiento de los mataderos o camales frigoríficos, las inspecciones
sanitarias de los animales y carnes que se realiza el consumo humano para un mejor
consumo y las diferentes industrias, transporte y comercio de los diferentes camales para
una mejor comercialización y un mejor consumo humano
Art. 2.- El tránsito y transporte del ganado en todo el territorio de la República
es libre, debiendo cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por el Servicio
Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) del MAG.
CONCLUSION: En todo el territorio de la Republica es libre pero con todos los requisitos
sanitarios establecidos por el servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) del
MAGAP
Art. 3.- Quedan sujetos a inspección y re inspección previstos en este Reglamento los
animales de abasto perteneciente a las siguientes especies: bovina, ovina, caprina, porcina
y otras aceptadas por la legislación ecuatoriana y destinadas al consumo humano.
CONCLUSION: Que los animales de abasto perteneciente a las siguientes especies que
son bovino, ovina, caprina, porcina son sujetas a una inspección y re inspección y otras
aceptadas por la legislación y destinadas al consumo humano
Art. 4.- La inspección sanitaria corresponde a: control ante y post-mortem de los
animales de abasto, a la recepción de los mismos en los camales, manipulación,
faenamiento, elaboración, almacenamiento, rotulaje, transporte, comercialización y
consumo de carnes destinadas o no a la alimentación humana.
CONCLUSION: La inspección sanitaria se refiere a: control de antes y después de la
muerte de los animales de abasto que son los animales de carne donde se encuentra los
animales en los camales, manipulación, faenamiento, elaboración, almacenamiento,
rotulaje, transporte. Comercialización y consumo de carnes destinadas o no al consumo
humano
Art. 5.- La inspección sanitaria a que se refiere el artículo anterior será realizada por
los Médicos Veterinarios colegiados oficiales o acreditados.
CONCLUSION: Los médicos veterinarios oficiales o acreditados son los encargados de
realizar la inspección sanitaria
Art. 6.- La Comisión Nacional de Mataderos, de acuerdo con el Artículo 7 de la Ley
de Mataderos reformado, podrá proponer al MAG la modificación de las disposiciones
constantes en este Reglamento para actualizarla según las circunstancias.
CONCLUSION: El MAGAP podrá proponer la Modificación de las disposiciones
constantes en la Comisión Nacional de Mataderos, de acuerdo con el artículo 7 de la ley de
Mataderos
Art. 7.- Los productores y comerciantes de ganado podrán comercializar sus
animales en cualquier matadero de la República a excepción de la zona donde ha sido
declarada en emergencia sanitaria; asimismo, los comerciantes de carne o las empresas
procesadoras están facultadas para expender sus productos en cualquier mercado del país;
dando cumplimiento a disposiciones que por mandatos de Leyes u Ordenanzas rijan
sobre esta materia.
CONCLUSION: Los animales podrán ser comercializados en cualquier matadero de la
Republica a excepción del sector donde ha sido declarada en emergencia sanitaria, también
los comerciantes de carne y las empresas procesadoras están facultadas a expandir sus
productos en cualquier mercado del país dando cumplimiento a las leyes
Capítulo II
De los mataderos o camales frigoríficos
Requisitos generales para su funcionamiento
Art. 8.- Los mataderos y sus instalaciones, sean públicos, privados o mixtos para su
funcionamiento, deben reunir las siguientes condiciones mínimas:
a) Estar ubicados en los sectores alejados de los centros poblados, por lo menos a
1 Km de distancia, en zonas próximas a vías que garanticen fácil acceso y no
susceptibles de inundaciones. No deben existir en sus alrededores focos de
insalubridad ambiental, ni agentes contaminantes que sobrepasen los márgenes
aceptables, con excepción de los que vienen funcionando con sujeción al
Decreto Supremo No. 502-C, publicado en el Registro Oficial No. 221 del 7 de
Abril de 1964, mediante el cual se expidió la Ley de Mataderos.
CONCLUSION: Para su funcionamiento de los mataderos y sus instalaciones sean
públicos y privados o mixtos deben reunir las siguientes condiciones mínimas:
Estar ubicados en sectores alejados por lo menos 1 Km de distancia, que garanticen
fácil acceso y no apto a las inundaciones. No debe haber focos en mal estado
ambiental ni agentes contaminantes que sobrepasen los márgenes aceptables.
b) Disponer de los servicios básicos como: red de agua potable fría y caliente, en
cantidad y calidad adecuada para atender las necesidades de consumo humano y
las requeridas por cada cabeza de ganado faenado; sistemas de aprovisionamiento
de energía eléctrica ya sea de una red pública o de un generador de emergencia
propio del matadero; sistema de recolección, tratamiento y disposición de las
aguas servidas; sistema de recolección, tratamiento y disposición de los desechos
sólidos y líquidos que producen el matadero.
CONCLUSION: Establecer los servicios básicos como son de agua potable fría y
caliente, en cantidad y calidad para un buen consumo humano y las requeridas por
cabeza de ganado faenado, sistemas de energía eléctrica ya sea d una red pública o
de un generador de emergencia propio del matadero, sistema de recolección,
tratamiento y disposición de las aguas servidas y disposición de los desechos sólidos
y líquidos que producen el matadero.
c) El recinto debe estar debidamente controlado de tal manera que se impida la
entrada de personas, animales y vehículos sin la respectiva autorización.
CONCLUISION: El espacio de estar reguardado que impida el paso a personas sin
autorización
d) En el área externa a la sala de faenamiento debe implementarse: patio para
maniobras de vehículos, rampas para carga y descarga de animales, con instalaciones para
lavado y desinfección de los vehículos, corrales de recepción, mantenimiento y cuarentena
para ganado mayor y menor con abrevaderos de agua; mangas que conduzcan al cajón de
aturdimiento, acondicionada con baño de aspersión, además, debe contar con sala de
matanza de emergencia o Matadero Sanitario.
El corral destinado para porcinos debe tener cubierta.
La superficie de los corrales estará de acuerdo a la mayor capacidad de faenamiento
diario del matadero.
CONCLUSION: En las afueras de la sala de faenamiento debe estar: patio
maniobras de vehículo, rampas para carga y descarga de los animales, cpn
instalaciones para el lavado y desinfección de los vehículos, corrales de entradas,
mantenimiento t cuarentena para ganado mayor y menor con estanque de agua,
mangas que conduzcan al cajón de aturdimiento, acondicionad a condicionada con
baño de aspersión, también debe contar con sala de matanza de emergencia o
Mataderos Sanitario
Debe tener una cubierta para porcinos. La superficie de los corrales estará de
acuerdo a la mayor capacidad de faenamiento diario del matadero
e) En el área interna: la obra civil debe contemplar la separación de las zonas
sucias, intermedia y limpia; salas independientes para la recolección y lavado de
vísceras, pieles, cabezas y patas; área de oreo y refrigeración de las canales. Todas estas
dependencias con paredes de material impermeable, pisos antideslizantes de fácil
higienización. Baterías sanitarias, duchas, lavamanos, vestidores. Canales de desagüe y
recolección de sangre.
CONCLUSION: En la parte interna: debe tener salas independientes para la recolección y
lavado de vísceras, pieles, cabezas y patas, la separación de las zonas sucia, intermedia y
limpia, refrigeración de los camales. Con paredes de material impermeable. Pisos
antideslizantes de fácil higiene. Baterías sanitarias duchas lavados, vestidores. Canales de
desagüe y recolección de sangre
f) Construcciones complementarias: laboratorio general y ambulante, oficinas
para la administración y para el servicio veterinario, bodegas, horno crematorio y
tanque para tratamiento de aguas servidas.
CONCLUSION: Construcciones complementarios: oficinas para la administración y para
el servicio veterinario, laboratorio general y ambulante, bodega, horno crematorio
(incineran) y tanques para tratamiento de aguas de desechos
g) Equipos: sistema de riel a lo largo de todo el proceso de faenamiento según la
especie, tecles elevadores, tina de escaldado para cerdos, sierras eléctricas, carretillas y
equipos para la movilización y el lavado de vísceras, tarimas estacionarias, ganchos,
utensilios y accesorios para productos comestibles y no comestibles de material inoxidable.
Además, deberán estar dotados de cisternas, bombas de presión y calderos para vapor.
CONCLUSION: Equipos: sistema de riel a lo largo de todo el proceso de faenamiento
según su especie, tina de escaldado para cerdos, sierras eléctricas, carretillas y equipos para
movilización y el lavado de vísceras, tarimas estacionarias, ganchos, utensilios y accesorios
para productos comestibles y no comestibles de material inoxidable además deben estar
proporcionado de cisternas, bombas de presión y calderos para vapor
Autorización para la construcción y funcionamiento de los mataderos
Art. 9.- La construcción, instalación, remodelación funcionamiento de un
matadero, de acuerdo al artículo 72 reformado de la Ley de Mataderos será autorizado
por el MAG. Para el efecto, se presentará una solicitud dirigida al Ministro de
Agricultura y Ganadería, a través de las Subsecretarías Regionales correspondientes, a la
que deberá acompañarse, la documentación respectiva, según los términos de referencia
establecidos por la Unidad correspondiente de este Portafolio, y previo al cumplimiento de
normas y procedimientos exigidos por las respectivas municipalidades.
La documentación indicada deberá ser enviada para el conocimiento de la Comisión
Nacional de Mataderos, como organismo asesor y a las instancias correspondientes del
MAG para el informe técnico.
Con los informes o recomendaciones emitidas por las instancias antes indicadas, el
Señor Ministro de Agricultura y Ganadería, resolverá, según lo establecido en la Ley y
el presente Reglamento, en el término improrrogable de 30 días laborables.
CONCLUSION: La construcción, instalación la remodelación para un funcionamiento de
un matadero será autorizado por el MAGAP y se presentara una solicitud dirigida al
Ministro de Agricultura y Ganadería a través de la subsecretaria regionales en donde estará
la documentación respectiva establecidos por la Unidad y previo cumplimientos de normas
y procedimientos municipalidades. La documentación deberá ser enviada para el
conocimiento de la comisión Nacional de mataderos, con las instancias correspondientes
del MAG
Art. 10.- Los mataderos o camales frigoríficos que al momento se encuentren en
servicio, deberán ser remodelados de manera que cumplan con los requisitos básicos
indispensables para su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias que tienen relación con esta actividad.
CONCLUSION: Los mataderos o camales frigoríficos que se encuentran en servicio
deberán ser modelados con todos sus requisitos indispensables para su funcionamiento con
las disposiciones legales y reglamentarias
Art. 11.- Los mataderos o camales frigoríficos en funcionamiento, serán evaluados
anualmente para certificar su capacidad de beneficio, su condición de higiene sanidad,
estado de conservación y funcionamiento, y el impacto ambiental, acción que la
ejecutará, una Comisión integrada por los delegados de las unidades administrativas
competentes vinculadas directamente con la actividad. Cuyo informe técnico se remitirá
a la Comisión Nacional de Mataderos para el trámite correspondiente.
CONCLUSION: Una comisión integrada será el encargado de evaluar a los mataderos o
camales frigoríficos anualmente para certificar su capacidad de beneficio su higiene estado
de conservación y funcionamiento y el impacto ambiental, cuyo informe técnico se
remitirá a la comisión nacional de mataderos para el trámite correspondiente
Del personal de los Camales
Art. 12.- El personal que interviene directamente en las operaciones de
faenamiento, transporte y distribución de ganado para consumo, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Poseer certificado de salud otorgado por el Ministerio de Salud Pública.
CONCLUSION: El personal que interviene en las operaciones de faenamiento
transporte y distribución de ganado para consumo debe cumplir los siguientes requisitos
Tener un certificado de salud otorgado por el Ministerio de Salud Publica
b) Someterse al control periódico de enfermedades infecto - contagiosas que el
Código de la Salud disponga en estos casos.
CONCLUSION: Tener el control periódico de enfermedades infecto contagiosas qu el
código de la salud disponga
c) Mantener estrictas condiciones de higiene personal durante las horas de trabajo.
Los empleados deberán utilizar los uniformes apropiados según el área de
trabajo, establecido por las autoridades competentes. Estas prendas serán de tela y
en los casos en que la índole de los trabajos lo requiera, llevarán por encima de
su vestimenta y no en sustitución de la misma, otra prenda de protección de material
impermeable.
CONCLUSION: Tener estrictamente las condiciones de higiene personal en las horas
de trabajo. Tener los uniformes apropiados según el área de trabajo. Estas prendas serán
de tela y en los casos que la clase de trabajos lo requiera, llevar por encima de su
vestimenta y no en sustitución de la misma y otra prenda impermeable
d) La faena se iniciará con la vestimenta limpia. Cuando las prendas hayan estado en
contacto con una parte cualquiera de animales afectados de enfermedades infecto -
contagiosas deberán ser cambiadas, esterilizadas y luego lavadas.
CONCLUSION: El faenamiento se iniciara con las prendas limpias y cuando las
prendas se hayan contaminado con animales con enfermedades infecto contagiosa
deberán ser cambiadas, esterilizadas y luego lavadas
e) El personal que trabaja en contacto con las carnes o productos cárnicos en cualquier
local o cualquier etapa del proceso, debe llevar la cabeza cubierta por birretes, gorras
o cofias, según sean hombres o mujeres.
CONCLUSION: El personal que trabaja con carnes en cualquier local deberán utilizar
en la cabeza una cubierta de birretes, gorras o cofias
f) Está prohibido el uso de cualquier tipo de calzado de suela o material similar, éste
deberá ser de goma u otro material aprobado por la autoridad competente. En
ambientes donde las condiciones lo exijan se usarán botas de goma. Antes de
comenzar las tareas diarias, el calzado deberá estar perfectamente limpio.
CONCLUSION: Prohibido utilizar el calzado de suela este deberá ser de goma u otro
material autorizado por la autoridad competente en donde se exiga se usaran las botas
de goma, antes de comenzar las tareas diarias y deberán está limpio
g) La Comisión Nacional de Mataderos y el MAG, en coordinación con los
establecimientos o camales frigoríficos del país propenderá a la capacitación del
personal vinculado a esta actividad.
CONCLUSION: La comisión de mataderos y el mag en coordinación con los
establecimientos camales se procederán a la capacitación personal vinculado a esta
actividad
Los cursos de capacitación deben tener el carácter obligatorio.
Capítulo III
Del faenamiento de los animales
Art 13.- Todos los animales de abasto, deben ser faenados obligatoriamente en los
mataderos o camales autorizados, a fin de salvaguardar la salud pública, en sujeción a lo
dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Sanidad Animal.
CONCLUSION: Todos los animales de carne deberán será faenados obligatoriamente en
los mataderos o camales, a fin de salvaguardad la salud publica según en el artículo 12 de
la ley de la sanidad animal
Art. 14.- Todo animal o lote de animales, para ingresar al matadero o camal será
previamente identificado, registrado y autorizado en base a los documentos que
garanticen su procedencia y con la correspondiente certificación sanitaria oficial.
CONCLUSION: Al ingresar al matadero todo animal deberá ser identificado registrado y
autorizado en base a sus documentos que autoricen su procedencia y con su respectiva
certificación sanitaria
Art. 15.- Los animales a frenarse serán sometidos a la inspección ante y post - mortem
por el Servicio Veterinario del establecimiento quien debe emitir los correspondientes
dictámenes.
CONCLUSION: Los animales a faenamiento en la inspección antes y después de su
muerte deberán emitir las correspondientes dictámenes
Art. 16.- Los animales que ingresen a los mataderos o camales deberán ser faenados,
luego de cumplir el descanso mínimo de doce horas para el caso de bovinos y 2 a 4 horas
para el caso de porcinos.
CONCLUSION: Los animales para su faenamiento deberán cumplir con el descanso de
doce horas para el caso de bovinos y 2 a 4 hora para porcinos
Art. 17.- Para el proceso de faenamiento, desde la matanza de los animales hasta su
entrada a cámaras frigoríficas o su expendio para consuno o industrialización, se
procederá de acuerdo a las Normas establecidas en la Decisión 197 de la JUNAC, Capítulo
3, ordinal 3.6 y a la Norma 1218 del 08 de Febrero de 1985, carne y productos cárnicos.
Faenamiento, del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN).
CONCLUSION: Para el proceso de faenamiento desde su matanza hasta su entrada a
cámaras frigoríficas o su expendio para su consumo o industrialización d}se procederá de
acuerdo a las normas establecidas en la Decisión 197 de la JUNAC, Capítulo 3, ordinal 3.6
y a la Norma 1218 del 08 de Febrero de 1985
Art. 18.- La Dirección del matadero o camal deberá obligatoriamente
estadísticas sobre: origen del ganado, por especie, categoría y sexo, número de animales
faenados, registros zoosanitarios del examen ante y post - mortem y rendimiento a la
canal. Esta información deberá ser reportada a la oficina más cercana del SESA, dentro
de los primeros cinco días de cada mes, para el respectivo análisis y publicación.
CONCLUSION: La dirección del matadero o camal deberán obligatoriamente estadísticas
sobre: origen del ganado por especie, categoría y sexo número de animales faenados
registrados zoosanitarios de examen antes y después de su muerte y rendimiento del camal
esta información deberá ser reportada a la oficina más cercana del SESA dentro de los
primeros cinco días de cada mes para ell respectivo análisis y publicación
Matanza de Emergencia
Art. 19.- La matanza de emergencia será autorizada por el Médico Veterinario
responsable de la inspección sanitaria.
CONCLUSION: La matanza de emergencia será encargado del médico veterinario
responsable de la inspección sanitaria
Art. 20.- La matanza de emergencia será efectuada bajo precauciones especiales en
el matadero sanitario, en un área separada de la sala central. Cuando ello no sea factible,
debe efectuarse a una hora distinta del faenamiento normal, sea al final de jornada de
trabajo, o en un día determinado, según instrucciones precisas del Médico Veterinario
Inspector, poniendo especial cuidado en la protección del personal que cumple estas
funciones.
CONCLUSION: La matanza de emergencia se realizara bajo precauciones especiales en el
matadero sanitario. Cuando eso no sea factible deberá efectuarse a una hora distinta del
faenamiento normal, sea al final de la jornada o según las instrucciones del médico
veterinario Inspector póniendo en cuidado en la protección del personal que cumple estas
funciones

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20 articulos del camal

  • 1. UNIVERSIDAD ESTATAL DE BOLIVAR FACULTAD DE CIENCIAS AGROPECUARIAS ESCUELA DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA TRABAJO DE LEGISLACION PECUARIA TEMA: LOS 20 PRIMEROS ARTICULOS SOBRE EL CAMAL DOCENTE: ABG. ADELA RAMIREZ ALUMNA: LILIANA CHILUISA
  • 2. TITULO VIII REGLAMENTO A LA LEY SOBRE MATADEROS INSPECCION, COMERCIALIZACION E INDUSTRIALIZACION DE LA CARNE Capítulo I De las Disposiciones Generales Art. 1.- El presente Reglamento establece las normas que regulan la construcción, instalación y funcionamiento de los mataderos o camales frigoríficos, la inspección sanitaria de los animales de abasto y carnes de consumo humano y la industrialización, transporte y comercio de las mismas. CONCLUSION: Este reglamento se basa en las normas de organizar la construcción instalación y funcionamiento de los mataderos o camales frigoríficos, las inspecciones sanitarias de los animales y carnes que se realiza el consumo humano para un mejor consumo y las diferentes industrias, transporte y comercio de los diferentes camales para una mejor comercialización y un mejor consumo humano Art. 2.- El tránsito y transporte del ganado en todo el territorio de la República es libre, debiendo cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) del MAG. CONCLUSION: En todo el territorio de la Republica es libre pero con todos los requisitos sanitarios establecidos por el servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) del MAGAP Art. 3.- Quedan sujetos a inspección y re inspección previstos en este Reglamento los animales de abasto perteneciente a las siguientes especies: bovina, ovina, caprina, porcina y otras aceptadas por la legislación ecuatoriana y destinadas al consumo humano. CONCLUSION: Que los animales de abasto perteneciente a las siguientes especies que son bovino, ovina, caprina, porcina son sujetas a una inspección y re inspección y otras aceptadas por la legislación y destinadas al consumo humano Art. 4.- La inspección sanitaria corresponde a: control ante y post-mortem de los animales de abasto, a la recepción de los mismos en los camales, manipulación, faenamiento, elaboración, almacenamiento, rotulaje, transporte, comercialización y consumo de carnes destinadas o no a la alimentación humana. CONCLUSION: La inspección sanitaria se refiere a: control de antes y después de la muerte de los animales de abasto que son los animales de carne donde se encuentra los
  • 3. animales en los camales, manipulación, faenamiento, elaboración, almacenamiento, rotulaje, transporte. Comercialización y consumo de carnes destinadas o no al consumo humano Art. 5.- La inspección sanitaria a que se refiere el artículo anterior será realizada por los Médicos Veterinarios colegiados oficiales o acreditados. CONCLUSION: Los médicos veterinarios oficiales o acreditados son los encargados de realizar la inspección sanitaria Art. 6.- La Comisión Nacional de Mataderos, de acuerdo con el Artículo 7 de la Ley de Mataderos reformado, podrá proponer al MAG la modificación de las disposiciones constantes en este Reglamento para actualizarla según las circunstancias. CONCLUSION: El MAGAP podrá proponer la Modificación de las disposiciones constantes en la Comisión Nacional de Mataderos, de acuerdo con el artículo 7 de la ley de Mataderos Art. 7.- Los productores y comerciantes de ganado podrán comercializar sus animales en cualquier matadero de la República a excepción de la zona donde ha sido declarada en emergencia sanitaria; asimismo, los comerciantes de carne o las empresas procesadoras están facultadas para expender sus productos en cualquier mercado del país; dando cumplimiento a disposiciones que por mandatos de Leyes u Ordenanzas rijan sobre esta materia. CONCLUSION: Los animales podrán ser comercializados en cualquier matadero de la Republica a excepción del sector donde ha sido declarada en emergencia sanitaria, también los comerciantes de carne y las empresas procesadoras están facultadas a expandir sus productos en cualquier mercado del país dando cumplimiento a las leyes Capítulo II De los mataderos o camales frigoríficos Requisitos generales para su funcionamiento Art. 8.- Los mataderos y sus instalaciones, sean públicos, privados o mixtos para su funcionamiento, deben reunir las siguientes condiciones mínimas: a) Estar ubicados en los sectores alejados de los centros poblados, por lo menos a 1 Km de distancia, en zonas próximas a vías que garanticen fácil acceso y no susceptibles de inundaciones. No deben existir en sus alrededores focos de insalubridad ambiental, ni agentes contaminantes que sobrepasen los márgenes aceptables, con excepción de los que vienen funcionando con sujeción al Decreto Supremo No. 502-C, publicado en el Registro Oficial No. 221 del 7 de Abril de 1964, mediante el cual se expidió la Ley de Mataderos.
  • 4. CONCLUSION: Para su funcionamiento de los mataderos y sus instalaciones sean públicos y privados o mixtos deben reunir las siguientes condiciones mínimas: Estar ubicados en sectores alejados por lo menos 1 Km de distancia, que garanticen fácil acceso y no apto a las inundaciones. No debe haber focos en mal estado ambiental ni agentes contaminantes que sobrepasen los márgenes aceptables. b) Disponer de los servicios básicos como: red de agua potable fría y caliente, en cantidad y calidad adecuada para atender las necesidades de consumo humano y las requeridas por cada cabeza de ganado faenado; sistemas de aprovisionamiento de energía eléctrica ya sea de una red pública o de un generador de emergencia propio del matadero; sistema de recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas; sistema de recolección, tratamiento y disposición de los desechos sólidos y líquidos que producen el matadero. CONCLUSION: Establecer los servicios básicos como son de agua potable fría y caliente, en cantidad y calidad para un buen consumo humano y las requeridas por cabeza de ganado faenado, sistemas de energía eléctrica ya sea d una red pública o de un generador de emergencia propio del matadero, sistema de recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas y disposición de los desechos sólidos y líquidos que producen el matadero. c) El recinto debe estar debidamente controlado de tal manera que se impida la entrada de personas, animales y vehículos sin la respectiva autorización. CONCLUISION: El espacio de estar reguardado que impida el paso a personas sin autorización d) En el área externa a la sala de faenamiento debe implementarse: patio para maniobras de vehículos, rampas para carga y descarga de animales, con instalaciones para lavado y desinfección de los vehículos, corrales de recepción, mantenimiento y cuarentena para ganado mayor y menor con abrevaderos de agua; mangas que conduzcan al cajón de aturdimiento, acondicionada con baño de aspersión, además, debe contar con sala de matanza de emergencia o Matadero Sanitario. El corral destinado para porcinos debe tener cubierta. La superficie de los corrales estará de acuerdo a la mayor capacidad de faenamiento diario del matadero. CONCLUSION: En las afueras de la sala de faenamiento debe estar: patio maniobras de vehículo, rampas para carga y descarga de los animales, cpn instalaciones para el lavado y desinfección de los vehículos, corrales de entradas, mantenimiento t cuarentena para ganado mayor y menor con estanque de agua, mangas que conduzcan al cajón de aturdimiento, acondicionad a condicionada con baño de aspersión, también debe contar con sala de matanza de emergencia o Mataderos Sanitario
  • 5. Debe tener una cubierta para porcinos. La superficie de los corrales estará de acuerdo a la mayor capacidad de faenamiento diario del matadero e) En el área interna: la obra civil debe contemplar la separación de las zonas sucias, intermedia y limpia; salas independientes para la recolección y lavado de vísceras, pieles, cabezas y patas; área de oreo y refrigeración de las canales. Todas estas dependencias con paredes de material impermeable, pisos antideslizantes de fácil higienización. Baterías sanitarias, duchas, lavamanos, vestidores. Canales de desagüe y recolección de sangre. CONCLUSION: En la parte interna: debe tener salas independientes para la recolección y lavado de vísceras, pieles, cabezas y patas, la separación de las zonas sucia, intermedia y limpia, refrigeración de los camales. Con paredes de material impermeable. Pisos antideslizantes de fácil higiene. Baterías sanitarias duchas lavados, vestidores. Canales de desagüe y recolección de sangre f) Construcciones complementarias: laboratorio general y ambulante, oficinas para la administración y para el servicio veterinario, bodegas, horno crematorio y tanque para tratamiento de aguas servidas. CONCLUSION: Construcciones complementarios: oficinas para la administración y para el servicio veterinario, laboratorio general y ambulante, bodega, horno crematorio (incineran) y tanques para tratamiento de aguas de desechos g) Equipos: sistema de riel a lo largo de todo el proceso de faenamiento según la especie, tecles elevadores, tina de escaldado para cerdos, sierras eléctricas, carretillas y equipos para la movilización y el lavado de vísceras, tarimas estacionarias, ganchos, utensilios y accesorios para productos comestibles y no comestibles de material inoxidable. Además, deberán estar dotados de cisternas, bombas de presión y calderos para vapor. CONCLUSION: Equipos: sistema de riel a lo largo de todo el proceso de faenamiento según su especie, tina de escaldado para cerdos, sierras eléctricas, carretillas y equipos para movilización y el lavado de vísceras, tarimas estacionarias, ganchos, utensilios y accesorios para productos comestibles y no comestibles de material inoxidable además deben estar proporcionado de cisternas, bombas de presión y calderos para vapor Autorización para la construcción y funcionamiento de los mataderos Art. 9.- La construcción, instalación, remodelación funcionamiento de un matadero, de acuerdo al artículo 72 reformado de la Ley de Mataderos será autorizado por el MAG. Para el efecto, se presentará una solicitud dirigida al Ministro de Agricultura y Ganadería, a través de las Subsecretarías Regionales correspondientes, a la que deberá acompañarse, la documentación respectiva, según los términos de referencia
  • 6. establecidos por la Unidad correspondiente de este Portafolio, y previo al cumplimiento de normas y procedimientos exigidos por las respectivas municipalidades. La documentación indicada deberá ser enviada para el conocimiento de la Comisión Nacional de Mataderos, como organismo asesor y a las instancias correspondientes del MAG para el informe técnico. Con los informes o recomendaciones emitidas por las instancias antes indicadas, el Señor Ministro de Agricultura y Ganadería, resolverá, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, en el término improrrogable de 30 días laborables. CONCLUSION: La construcción, instalación la remodelación para un funcionamiento de un matadero será autorizado por el MAGAP y se presentara una solicitud dirigida al Ministro de Agricultura y Ganadería a través de la subsecretaria regionales en donde estará la documentación respectiva establecidos por la Unidad y previo cumplimientos de normas y procedimientos municipalidades. La documentación deberá ser enviada para el conocimiento de la comisión Nacional de mataderos, con las instancias correspondientes del MAG Art. 10.- Los mataderos o camales frigoríficos que al momento se encuentren en servicio, deberán ser remodelados de manera que cumplan con los requisitos básicos indispensables para su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que tienen relación con esta actividad. CONCLUSION: Los mataderos o camales frigoríficos que se encuentran en servicio deberán ser modelados con todos sus requisitos indispensables para su funcionamiento con las disposiciones legales y reglamentarias Art. 11.- Los mataderos o camales frigoríficos en funcionamiento, serán evaluados anualmente para certificar su capacidad de beneficio, su condición de higiene sanidad, estado de conservación y funcionamiento, y el impacto ambiental, acción que la ejecutará, una Comisión integrada por los delegados de las unidades administrativas competentes vinculadas directamente con la actividad. Cuyo informe técnico se remitirá a la Comisión Nacional de Mataderos para el trámite correspondiente. CONCLUSION: Una comisión integrada será el encargado de evaluar a los mataderos o camales frigoríficos anualmente para certificar su capacidad de beneficio su higiene estado de conservación y funcionamiento y el impacto ambiental, cuyo informe técnico se remitirá a la comisión nacional de mataderos para el trámite correspondiente Del personal de los Camales Art. 12.- El personal que interviene directamente en las operaciones de faenamiento, transporte y distribución de ganado para consumo, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer certificado de salud otorgado por el Ministerio de Salud Pública.
  • 7. CONCLUSION: El personal que interviene en las operaciones de faenamiento transporte y distribución de ganado para consumo debe cumplir los siguientes requisitos Tener un certificado de salud otorgado por el Ministerio de Salud Publica b) Someterse al control periódico de enfermedades infecto - contagiosas que el Código de la Salud disponga en estos casos. CONCLUSION: Tener el control periódico de enfermedades infecto contagiosas qu el código de la salud disponga c) Mantener estrictas condiciones de higiene personal durante las horas de trabajo. Los empleados deberán utilizar los uniformes apropiados según el área de trabajo, establecido por las autoridades competentes. Estas prendas serán de tela y en los casos en que la índole de los trabajos lo requiera, llevarán por encima de su vestimenta y no en sustitución de la misma, otra prenda de protección de material impermeable. CONCLUSION: Tener estrictamente las condiciones de higiene personal en las horas de trabajo. Tener los uniformes apropiados según el área de trabajo. Estas prendas serán de tela y en los casos que la clase de trabajos lo requiera, llevar por encima de su vestimenta y no en sustitución de la misma y otra prenda impermeable d) La faena se iniciará con la vestimenta limpia. Cuando las prendas hayan estado en contacto con una parte cualquiera de animales afectados de enfermedades infecto - contagiosas deberán ser cambiadas, esterilizadas y luego lavadas. CONCLUSION: El faenamiento se iniciara con las prendas limpias y cuando las prendas se hayan contaminado con animales con enfermedades infecto contagiosa deberán ser cambiadas, esterilizadas y luego lavadas e) El personal que trabaja en contacto con las carnes o productos cárnicos en cualquier local o cualquier etapa del proceso, debe llevar la cabeza cubierta por birretes, gorras o cofias, según sean hombres o mujeres. CONCLUSION: El personal que trabaja con carnes en cualquier local deberán utilizar en la cabeza una cubierta de birretes, gorras o cofias f) Está prohibido el uso de cualquier tipo de calzado de suela o material similar, éste deberá ser de goma u otro material aprobado por la autoridad competente. En ambientes donde las condiciones lo exijan se usarán botas de goma. Antes de comenzar las tareas diarias, el calzado deberá estar perfectamente limpio.
  • 8. CONCLUSION: Prohibido utilizar el calzado de suela este deberá ser de goma u otro material autorizado por la autoridad competente en donde se exiga se usaran las botas de goma, antes de comenzar las tareas diarias y deberán está limpio g) La Comisión Nacional de Mataderos y el MAG, en coordinación con los establecimientos o camales frigoríficos del país propenderá a la capacitación del personal vinculado a esta actividad. CONCLUSION: La comisión de mataderos y el mag en coordinación con los establecimientos camales se procederán a la capacitación personal vinculado a esta actividad Los cursos de capacitación deben tener el carácter obligatorio. Capítulo III Del faenamiento de los animales Art 13.- Todos los animales de abasto, deben ser faenados obligatoriamente en los mataderos o camales autorizados, a fin de salvaguardar la salud pública, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Sanidad Animal. CONCLUSION: Todos los animales de carne deberán será faenados obligatoriamente en los mataderos o camales, a fin de salvaguardad la salud publica según en el artículo 12 de la ley de la sanidad animal Art. 14.- Todo animal o lote de animales, para ingresar al matadero o camal será previamente identificado, registrado y autorizado en base a los documentos que garanticen su procedencia y con la correspondiente certificación sanitaria oficial. CONCLUSION: Al ingresar al matadero todo animal deberá ser identificado registrado y autorizado en base a sus documentos que autoricen su procedencia y con su respectiva certificación sanitaria Art. 15.- Los animales a frenarse serán sometidos a la inspección ante y post - mortem por el Servicio Veterinario del establecimiento quien debe emitir los correspondientes dictámenes. CONCLUSION: Los animales a faenamiento en la inspección antes y después de su muerte deberán emitir las correspondientes dictámenes Art. 16.- Los animales que ingresen a los mataderos o camales deberán ser faenados, luego de cumplir el descanso mínimo de doce horas para el caso de bovinos y 2 a 4 horas para el caso de porcinos.
  • 9. CONCLUSION: Los animales para su faenamiento deberán cumplir con el descanso de doce horas para el caso de bovinos y 2 a 4 hora para porcinos Art. 17.- Para el proceso de faenamiento, desde la matanza de los animales hasta su entrada a cámaras frigoríficas o su expendio para consuno o industrialización, se procederá de acuerdo a las Normas establecidas en la Decisión 197 de la JUNAC, Capítulo 3, ordinal 3.6 y a la Norma 1218 del 08 de Febrero de 1985, carne y productos cárnicos. Faenamiento, del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN). CONCLUSION: Para el proceso de faenamiento desde su matanza hasta su entrada a cámaras frigoríficas o su expendio para su consumo o industrialización d}se procederá de acuerdo a las normas establecidas en la Decisión 197 de la JUNAC, Capítulo 3, ordinal 3.6 y a la Norma 1218 del 08 de Febrero de 1985 Art. 18.- La Dirección del matadero o camal deberá obligatoriamente estadísticas sobre: origen del ganado, por especie, categoría y sexo, número de animales faenados, registros zoosanitarios del examen ante y post - mortem y rendimiento a la canal. Esta información deberá ser reportada a la oficina más cercana del SESA, dentro de los primeros cinco días de cada mes, para el respectivo análisis y publicación. CONCLUSION: La dirección del matadero o camal deberán obligatoriamente estadísticas sobre: origen del ganado por especie, categoría y sexo número de animales faenados registrados zoosanitarios de examen antes y después de su muerte y rendimiento del camal esta información deberá ser reportada a la oficina más cercana del SESA dentro de los primeros cinco días de cada mes para ell respectivo análisis y publicación Matanza de Emergencia Art. 19.- La matanza de emergencia será autorizada por el Médico Veterinario responsable de la inspección sanitaria. CONCLUSION: La matanza de emergencia será encargado del médico veterinario responsable de la inspección sanitaria Art. 20.- La matanza de emergencia será efectuada bajo precauciones especiales en el matadero sanitario, en un área separada de la sala central. Cuando ello no sea factible, debe efectuarse a una hora distinta del faenamiento normal, sea al final de jornada de trabajo, o en un día determinado, según instrucciones precisas del Médico Veterinario Inspector, poniendo especial cuidado en la protección del personal que cumple estas funciones. CONCLUSION: La matanza de emergencia se realizara bajo precauciones especiales en el matadero sanitario. Cuando eso no sea factible deberá efectuarse a una hora distinta del faenamiento normal, sea al final de la jornada o según las instrucciones del médico
  • 10. veterinario Inspector póniendo en cuidado en la protección del personal que cumple estas funciones