Subido por José Delgado Ahumada
PARTE I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO I
ENUMERACIÓN DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
Subido por José Delgado Ahumada
PARTE I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO I
ENUMERACIÓN DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
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2. UNIDAD N°12 PROTECCIÓN NORMATIVA GENERAL EN EL SISTEMA
INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ey y, en general, a partir
del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la
pena de muerte, ésta sólo podrá
imponerse por los delitos más graves, en
cumplimiento de sentencia ejecutoriada
de tribunal competente y de conformidad
con una ley que establezca tal pena,
dictada con anterioridad a la comisión
del delito. Tampoco se extenderá su
aplicación a delitos a los cuales no se la
aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte
en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la
pena de muerte por delitos políticos ni
comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a
personas que, en el momento de la
comisión del delito, tuvieren menos de
dieciocho años de edad o más de
setenta, ni se le aplicará a las mujeres en
estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte
tiene derecho a solicitar la amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena, los
cuales podrán ser concedidos en todos
los casos. No se puede aplicar la pena de
muerte mientras la solicitud esté
pendiente de decisión ante autoridad
competente.
3. UNIDAD N°12 PROTECCIÓN NORMATIVA EN LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL
DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DE HOMBRE
Artículo I.
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a
la libertad y a la seguridad de su persona.
4. UNIDAD N°12 PROTECCIÓN NORMATIVA EN LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL
ART. 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que
enumera la Constitución, no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enumerados;
pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y
de la forma republicana de gobierno.
Art. 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
nacional, ni las Legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni
la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de
los argentinos queden a merced de gobiernos o persona
alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una
nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen,
consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los
infames traidores a la patria.
75.22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y
concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su
vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera
parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el
Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional.
75.23 Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y
el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por
esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto
de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del
período de enseñanza elemental, y de la madre durante
el embarazo y el tiempo de lactancia.
5. UNIDAD N°12 INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE DEL ART. 4 DE LA
CADDHH
► En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y muertes imputables a la falta de
adopción de medidas por parte de los Estados, la Corte IDH ha señalado que el derecho a la vida es
un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los
demás derechos humanos.
► Obligación positiva de los Estados de adoptar todas las medidas para proteger y preservar el derecho
a la vida conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio, sin discriminación, de los derechos
de todas las personas bajo su jurisdicción
► Obligación negativa de no privar arbitrariamente de la vida
► No es un derecho absoluto
► Existen situaciones en que se contempla la privación de la vida a una persona sin incurrir en
violación del artículo 4 de la CADDHH, sujeto a un alto escrutinio, por ej:
• Imposición de una condena a muerte por un tribunal competente
• Casos de legítima defensa propia o de un tercero.
• Por el uso de la fuerza excepcional, necesario, razonable, proporcional y justificado para salvar la
vida de otras personas por parte de las fuerzas de seguridad en la persecución de un fin legítimo.
• Situaciones excepcionales en casos autorizados por el derecho internacional humanitario en
situaciones extremas de combate, y ante objetivos militares justificados;
6. UNIDAD N°12 CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA VIDA EN LA
CADDHH
►NO RESTRICCIÓN/ SUSPENSIÓN. Esto implica que las obligaciones
convencionales relativas al derecho a la vida no pueden ser restringidas ni
suspendidas ni siquiera en estados de excepción; y que su regulación debe
hacerse mediante ley, sujeta a los estrictos parámetros de necesidad,
proporcionalidad y racionalidad, atendiendo a los principios de progresividad
y no discriminación
►NO SER PRIVADO ARBITRARIAMENTE
►NO SE IMPIDA EL ACCESO A CONDICIONES DIGNA
7. UNIDAD N°12 RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA VIDA
En el caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica de 2012, la Corte IDH analizó el
contenido y alcance de los artículos 4.1. y 1.2. de la CADH, estableciendo por primera vez el alcance de
la protección del derecho a la vida conforme a las siguientes pautas interpretativas:
► el sentido corriente de los términos;
► su interpretación histórica y sistemática
► interpretación evolutiva; y
► el objeto y fin del tratado.
264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados
coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del
artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas
disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el
momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría
lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en
general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es
gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e
incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.
8. UNIDAD N°12 Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa
Rica - SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2012
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas)
► 258. Los antecedentes que se han analizado hasta el momento permiten inferir que la finalidad
del artículo 4.1 de la Convención es la de salvaguardar el derecho a la vida sin que ello implique
la negación de otros derechos que protege la Convención. En ese sentido, la clausula "en
general" tiene como objeto y fin el permitir que, ante un conflicto de derechos, sea posible
invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción. En otras
palabras, el objeto y fin del artículo 4.1 de la Convención es que no se entienda el derecho a la
vida como un derecho absoluto, cuya alegada protección pueda justificar la negación total de
otros derechos.
► 263. Por tanto, la Corte concluye que el objeto y fin de la clausula "en general" del artículo 4.1
de la Convención es la de permitir, según corresponda, un adecuado balance entre derechos e
intereses en conflicto. En el caso que ocupa la atención de la Corte, basta señalar que dicho
objeto y fin implica que no pueda alegarse la protección absoluta del embrión anulando otros
derechos.
9. UNIDAD N°12 Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa
Rica - SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2012
► 264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados
coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del
artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas
disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el
momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría
lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en
general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es
gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional,
sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.
► 185. Por otra parte, respecto a la controversia de cuándo empieza la vida humana, la Corte considera que
se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética,
moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales , en el sentido que no
existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida. Sin embargo, para la Corte es claro que hay
concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos
pueden ser asociados a concepciones que le confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas
concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al
momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues
ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten.
10. UNIDAD N°12 OBLIGACIONES DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL DEL ESTADO POR LA VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA VIDA DE LAS PERSONAS
► La contrapartida del derecho de toda persona a la vida es la obligación internacional de los Estados de respetarlo,
garantizarlo y protegerlo.
► El incumplimiento de esa obligación por la acción u omisión del Estado genera su responsabilidad internacional, y
por tanto, su obligación de reparar los daños causados.
► La responsabilidad internacional de los Estados ocurre con independencia de la jerarquía del órgano transgresor,
del grado de culpabilidad de la persona perpetradora, e incluso no requiere a estos efectos la identificación
individual del agente transgresor.
► La responsabilidad del Estado se configura, no solo por la actuación directa de sus agentes, sino cuando terceros
(particulares) actúan con el apoyo, tolerancia u omisión del propio Estado.
► Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los
derechos reconocidos en la Convención, u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones.
► La responsabilidad internacional del Estado incluso puede derivarse de conductas realizadas por particulares, en la
medida que se encuentren en posición de garantes con relación a dichas obligaciones.
► Cuando el Estado esté en conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de
individuos determinado y cuenta con posibilidades razonables para prevenir o evitar ese riesgo; y en todo caso.
► Por la falta de reparación en el derecho interno de las violaciones de derechos humanos.
11. UNIDAD N°12 LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR Y SANCIONAR EN EL
MARCO DE UN CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA EN
CONTRA DE LA MUJER O POR RAZÓN DE GÉNERO
► La Corte IDH ha afirmado en Caso González y otras (“Campo Algodonero”) y en Veliz Franco y otros c.
Guatemala, la Corte también ha señalado que el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales
cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco
de un contexto general de violencia contra las mujeres.
► De esta manera, la Corte IDH estableció que: la Corte ha establecido que en casos de sospecha de homicidio
por razón de género, la obligación estatal de investigar con la debida diligencia incluye el deber de ordenar de
oficio los exámenes y pericias correspondientes tendientes a verificar si el homicidio tuvo un móvil sexual o si
se produjo algún tipo de violencia sexual. En este sentido, la investigación sobre un supuesto homicidio por
razón de género no debe limitarse a la muerte de la víctima, sino que debe abarcar otras afectaciones
específicas contra la integridad personal, tales como torturas y actos de violencia sexual. En una investigación
penal por violencia sexual es necesario que se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje
diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible
autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de
los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia. Asimismo, en casos de supuestos actos de violencia
contra la mujer, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios
capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género.
12. UNIDAD N°12 CONSIDERACIONES SOBRE LA PENA DE MUERTE
►En 5 de los 6 numerales del artículo 4, la CADH regula las restricciones a la pena de
muerte, permitiendo excepcionalmente su aplicación, bajo ciertas circunstancias, por los
Estados que al momento de firmar el instrumento convencional no la han abolido.
►La propia CADH contiene un propósito abolicionista que se desarrolló en la
jurisprudencia, y se concretó en el Protocolo Adicional a la CADH relativo a la Abolición
de la Pena de Muerte de 1990.
►Contradicción con a norma del artículo 5.6 de la CADH que establece que “las penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación
social de los condenados”.
13. UNIDAD N°12 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
CASO WONG HO WING** VS. PERÚ SENTENCIA DE 30
DE JUNIO DE 2015 (Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas)
► 134. Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores y en atención a los hechos del
presente caso, la Corte establece que, conforme a la obligación de garantizar el derecho a la vida,
los Estados que han abolido la pena de muerte no pueden exponer a una persona bajo su
jurisdicción al riesgo real y previsible de su aplicación, por lo cual no pueden expulsar, por
deportación o extradición, a las personas bajo su jurisdicción si se puede prever razonablemente
que pueden ser condenadas a muerte, sin exigir garantías de que dicha pena no les será aplicada.
Asimismo, los Estados Parte de la Convención que no han abolido la pena de muerte no pueden
exponer, mediante deportación o extradición, a ninguna persona bajo su jurisdicción que se
encuentre bajo el riesgo real y previsible de ser condenado a pena de muerte, salvo por los delitos
más graves y sobre los cuales se aplique actualmente la pena de muerte en el Estado Parte
requerido. En consecuencia, los Estados que no han abolido la pena de muerte, no podrán expulsar
a ninguna persona bajo su jurisdicción, por deportación o extradición, que pueda enfrentar el
riesgo real y previsible de aplicación de pena de muerte por delitos que no están penados con
igual sanción en su jurisdicción, sin exigir las garantías necesarias y suficientes de que dicha pena
no será aplicada.
14. UNIDAD N°12 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GONZALES LLUY Y OTROS VS. ECUADOR*
SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas)
► 190. Este daño a la salud, por la gravedad de la enfermedad involucrada y el riesgo que en
diversos momentos de su vida puede enfrentar la víctima, constituye una afectación del derecho a
la vida, dado el peligro de muerte que en diversos momentos ha enfrentado y puede enfrentar la
víctima debido a su enfermedad. En efecto, en el presente caso se ha violado la obligación
negativa de no afectar la vida al ocurrir la contaminación de la sangre de Talía Gonzales Lluy en
una entidad privada. Por otra parte, en algunos momentos de desmejora en sus defensas,
asociada al acceso a antirretrovirales, lo ocurrido con la transfusión de sangre en este caso se ha
reflejado en amenazas a la vida y posibles riesgos de muerte que incluso pueden volver a surgir en
el futuro..
15. UNIDAD N°12 DIFERENTES NIVELES DE LEGALIDAD DEL ABORTO
Ilegal sin excepciones
Legal cuando riesgo vida madre
Legal cuando riesgo vida y/o salud física o mental madre
Legal cuando riesgo vida y/o salud física o mental o violación madre
Legal cuando riesgo vida y/o de salud física o mental o violación madre
o Inviabilidad fetal.
Legal cuando riesgo vida y/o de salud física o mental o violación madre
o Inviabilidad fetal y factores socioeconómicos.
Legal bajo cualquier circunstancia dentro de plazos establecidos.
16. UNIDAD N°12 FALLO BABY BOY
Organización Católica C.P.A lleva a
la Comisión Interamericana de DDHH
un caso de Aborto que en EEUU fue
considerado Legal
Alegando que:
Declaración Americana
Protege la vida desde la concepción
por más que no se diga
explícitamente, porque esa fue la
intención al redactarla
EEUU no es parte de Convención
Americana pero esta lo obliga porque
interpreta la Declaración. El texto de
ésta prohíbe el aborto ya que
menciona "desde la concepción"
COMISIÓN INTERAMERICANA RESUELVE EN CONTRA
17. UNIDAD N°12 DECLARACIÓN AMERICANA INTENCIONALMENTE NO
PROHIBE ABORTO
PROYECTO
CRÍTICAS A FRASE "desde
la concepción"
VERSIÓN FINAL
"Todo ser humano tiene derecho a
la vida, a la libertad y
a la seguridad de su persona"
"Toda persona tiene derecho a la vida. Este
derecho se extiende al derecho a la vida
desde el momento de la concepción (…)"
Argentina - Brasil - Costa Rica - Cuba - Ecuador - México - Nicaragua –
Paraguay - Perú - Uruguay - Venezuela y Estados Unidos
no aceptan proyecto ya que poseían Aborto no Punible/legal
18. UNIDAD N°12 CONVENCIÓN AMERICANA NO PROHIBE ABORTO:
"En general"
Concilia postura Estados en contra del aborto y postura de la mayoría que lo
considera legal en ciertos casos.
"Toda persona tiene derecho a que
se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y,
en general, a partir del momento de la concepción. (…)"
Y AUNQUE LO PROHIBIESE, ESTADO ÚNICAMENTE SE ENCUENTRA OBLIGADO POR LA
LETRA DEL TRATADO QUE HA RATIFICADO
19. UNIDAD N°12 CONVENCIÓN AMERICANA NO PROHIBE ABORTO:
CÓDIGO PENAL ART 86 INC 1° Y 2° ABORTO NO PUNIBLE:
• REALIZADO POR MÉDICO DIPLOMADO
• EN CASOS EN QUE:
• Peligro de vida o salud de la madre + no evitable por otros medios
• El embarazo proviene de una violación o atentado al pudor contra mujer
idiota o demente.
20. UNIDAD N°12
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
SOBRE ALCANCE
DE CAUSALES:
AMPLÍA: ABORTOS POR
ANENCEFALIA
REINTERPRETA Y
ACLARA: ABORTO NO
PUNIBLE POR VIOLACIÓN
- FALLO F.A.L
21. UNIDAD N°12 F.A.L
ABORTO NO PUNIBLE CORRESPONDE EN TODOS LOS CASOS DE VIOLACIÓN
MOTIVOS:
1) IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN:
Si únicamente se lo autoriza para mujeres violada que además sean insanas, se generaría discriminación
respecto a las otras mujeres que no tienen afectadas sus facultades mentales.
"Mientras que en el caso de las primeras se considera su derecho a la dignidad y a no ser tratadas como
un mero receptáculo u objeto de reproducción, se desconocería igual derecho de las segundas.“
2) GRAMÁTICA:
"Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o
demente". Conjunción “O” indicaría una diferencia entre los supuestos enunciados, sin necesidad de otra
aclaración.
22. UNIDAD N°12
3) PRINCIPIOS GENERALES:
• Interpretación estricta (Derivado del Principio de legalidad del Art. 18 C.N.):
El poder punitivo debe interpretarse en el sentido más restrictivo y las causales
de exclusión o exculpación en el sentido más amplio.
• Estado no puede exigir Heroísmo:
No puede exigirse a las personas conductas que impliquen sacrificios irrazonables
o desproporcionados de los propios derechos en beneficio de derechos de terceros o
del interés general.
4) TRADUCCIÓN:
Para hacer el Código Penal Argentino se tomo de ejemplo el Alemán.
Este permitía el aborto no punible para cualquier mujer ante una violación, y su idioma tiene
palabras distintas para violaciones a personas capaces y violaciones a personas incapaces, cosa
que en nuestro idioma no sucede, generando un error en la interpretación.
23. UNIDAD N°12
MOTIVOS:
1) INNECESARIO E ILEGAL:
Según el Art. 19 de la C.N. “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley,
ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Una mujer no puede ni debe ser:
• Obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo
manda
• Privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido,
está permitido y no resulta punible.
Exigir allí donde la ley nada reclama se vuelve contrario a las garantías y principios constitucionales
NO ES LEGAL REQUERIR A LA VÍCTIMA UNA DENUNCIA O QUE SOLICITE JUDICIALMENTE LA
INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO
24. UNIDAD N°12
2) CONTRAPRODUCENTE:
Obliga a la víctima a exponer públicamente su vida privada
La demora que apareja esperar a una resolución judicial puede provocar que:
A. Cuando se otorgue el permiso, el embarazo ya haya llegado a término.
B. El embarazo esté tan avanzado que aborto sea imposible/altamente
riesgoso, atentando: si se realizara el procedimiento de igual
manera, contra la salud de la mujer en riesgo si no se realizara el
procedimiento, contra el derecho de acceso al aborto
no punible en los casos contemplados
C. El aborto de ese embarazo sea aun viable, pero se haya postergado tanto
el proceso que se hayan alargado los sufrimientos y daños en la salud
mental y física de la víctima
27. MOTIVADA:
SALUD
PÚBLICA
ONU OMS
UNIDAD N°12
• Reconocen el beneficio a la Salud pública y prevención de mortalidad femenina que significaría la ampliación de
causales, así como la eficaz aplicación de las causales existentes.
• Han imperado a despenalizar la práctica, más allá de las restricciones legales que el estado decida tener, ya que la
criminalización empuja a las ciudadanas a la clandestinidad o a la no búsqueda de ayuda, lo que concluye usualmente
en complicaciones medicas y/o muerte
• Han indicado la fundamental relación entre el acceso a los servicios de salud reproductiva (aborto incluído) y el
respeto al derecho a la igualdad de las mujeres (en comparación a los varones y mas aún, a otras mujeres ya que,
según clase social, etnia, origen, etc encuentran diferentes niveles de acceso y cuidados incluso en la clandestinidad)
CIDH
32. PREVENIR EMBARAZOS NO INTENCIONALES MEDIANTE
ACCESO A:
• INFORMACIÓN
• E.S.I - EDUCACION SEXUAL INTEGRAL (escolaridad)
• MÉTODOS ANTICONCEPTIVOS EFICACES (conocimientos +
disponibilidad)
DECIDIR INTERRUPCIÓN EMBARAZO
+
REQUERIR Y ACCEDER ATENCIÓN IVE EN SERVICIOS DE
SALUD
Derechos IVE incluyen:
UNIDAD N°12
33. REQUERIR Y RECIBIR ATENCIÓN POSTABORTO SE HAYA
ENCUADRADO EN CASOS LEGALMENTE HABILITADOS O NO
PRINCIPIO SISTEMA LEGAL ARGENTINO Y SISTEMA INTERNACIONAL
GENERAL:
Derecho a la vida y a la salud deben ser protegidos a través de asistencia
médica incluso si su puesta en riesgo surge de una conducta antijurídica
O delictiva
Fallos que estudian este principio referido al aborto:
• "NATIVIDAD FRÍAS" - 26/08/1966
(Que además analiza la prohibición de denuncia de un pacie
nte
para asegurar que recurra sin temores a sistema de salud)
• "BELEN" - 23/03/2017
Derechos IVE incluyen:
UNIDAD N°12
34. Educación sexual integral y Salud Sexual y
Reproductiva
UNIDAD N°12
Reitera la obligación de implementar en todo el territorio argentino, por parte del Estado Nacional,
Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
• La Ley 26.150 "E.S.I." (que busca " fortalecer las capacidades de los niños, niñas y adolescentes para asumir
una sexualidad responsable que contribuirá a la promoción de la salud integral" articulando "aspectos
biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos")
• Políticas Públicas para promoción y fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva, enmarcadas en los
objetivos y alcances establecidos en leyes 23.798, 25.673, 26.061, 26.075, 26.130, 26.150, 26.206, 26.485,
26.743 y 27.499
• Capacitación sobre perspectiva de género y diversidad sexual a los/las docentes y profesionales y demás
trabajadores y trabajadoras de la salud, para que puedan brindar a quienes soliciten realizar una I.V.E. en
los términos de la presente ley, adecuada:
- Atención
- Contención
- Seguimiento
• Capacitación a funcionarios y funcionarias públicas que actúen en dichos procesos.
35. APLICACIÓN
HASTA LAS 14 SEMANAS DE GESTACIÓN: POR CUALQUIER
MOTIVO
POSTERIOR A LAS 14 SEMANAS DE GESTACIÓN: NO PUNIBLE ANTE
EXCEPCIONES
UNIDAD N°12
A) Si el embarazo fuere resultado de una violación.
• Si la persona es mayor de 13 años necesitará firmar declaración jurada ante personal de salud interviniente.
• Si menor de 13 años, no se requiere declaración jurada.
B) Si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la persona gestante.
El acceso a I.V.E. debe realizarse en un plazo máxi
mo de 10 días corridos desde su requerimiento
36. Nueva legislación tampoco menciona abortos por anencefalia
¿se podrían interpretar contenidos en segunda excepción por salud integral persona
gestante como previamente o no?
APLICACIÓN
UNIDAD N°12
Art. 88 - Nueva letra del Código Penal:
"Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año, la persona gestante que, luego de la
semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86,
causare su propio aborto o consintiera que otro se lo causare"
Sin embargo:
• Podrá eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta. (Ejemplo
prohibición arbitraria al acceso)
• La tentativa de la persona gestante no es punible. (objetivo es evitar que mueran personas por miedo
a buscar ayuda ante complicaciones de aborto clandestino)
37. APLICACIÓN
UNIDAD N°12
Art. 85 - Nueva letra del Código Penal:
"El o la que causare un aborto será reprimido:
1. Con prisión de tres (3) a diez (10) años, si obrare sin consentimiento de la persona gestante. Esta
pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la persona
gestante.
2. Con prisión de tres (3) meses a un (1) año, si obrare con consentimiento de la persona gestante,
luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos
en el artículo 86" (excepciones)
Art. 87 - Nueva letra del Código Penal:
Será reprimido o reprimida con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, el o la que con violencia
causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la persona
gestante fuere notorio o le constare.
38. Condiciones mínimas a garantizar:
UNIDAD N°12
*En casos de violación a menores: el deber de comunicar y de formular denuncia penal deberán cumplirse
respetando la privacidad, capacidad progresiva e interes superior de la persona menor, de conformidad con
la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061 y el artículo 26 del Código Civil y Comercial
Bajo ningun aspecto esta situacion podrá utilizarse para obstruir ni dilatar el acceso a los
derechos establecidos en la presente ley
TRATO DIGNO:
• Implica: Respetar las convicciones personales y morales de la paciente y erradicar prácticas que
perpetúan violencia contra personas con capacidad de gestar.
PRIVACIDAD:
• Implica: que toda actividad médico asistencial que necesite obtener y transmitir información y
documentacion, debe garantizar la confianza personal/paciente y respetar intimidad, dignidad human
a y autonomía de la voluntad, compartiendo unicamente información o haciendo parte a la familia u
acompañantes cuando se cuente con expresa autorizacion paciente (menores*), para proteger a pac
iente de injerencias ilegítimas por parte de terceros.
39. UNIDAD N°12
Condiciones mínimas a garantizar:
CONFIDENCIALIDAD
• Implica: Respetar el secreto médico durante todo el proceso de atención y también con posterioridad, asi
como la obligacion de mantener esta reserva de información por toda persona que tenga a cargo elabor
ación,manejo o acceso a la documentación o infomación. Esto debe ser informado durante la consulta y
se respetará salvo expresa autorizacion escrita de paciente.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
• Implica: El personal de salud deberá respetar las decisiones de las pacientes respecto al ejercicio de sus
derechos reproductivos, las alternativas de tratamiento y su futura salud sexual y reproductiva,
teniendo prohibido
someter a la persona gestante a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológica
s por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad.
40. UNIDAD N°12
Condiciones mínimas a garantizar:
ACCESO A LA INFORMACIÓN
• Implica: El personal de salud debe mantener una escucha activa y respetuosa de pacientes para expresar
libremente sus necesidades y preferencias. La persona gestante tiene derecho a recibir la información sobr
e su salud. Ambas cosas comprenden:
• Recibir información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, alcances y sus
consecuencias.
• Que la información sea actualizada, comprensible, veraz y brindada en lenguaje y con format
os accesibles.
• No recibir información inadecuada en relación con la solicitada
• Obligación de suministrar la información disponible sobre los derechos protegidos por
esta ley
de forma dinámica y a lo largo de todo el proceso de atención, incluso si no hay una solicitud
explícita por parte de paciente
CALIDAD
• Implica: El personal de salud debe respetar y garantizar el tratamiento del aborto conforme alcances y
definición de la Organización Mundial de la Salud, y la atención deberá ser brindada siguiendo los estándar
es decalidad, accesibilidad, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica ac
tualizada.