EDGAR H. MARTÍNEZ GALINDO
ABOGADO – ICAL 7830
Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo
Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600
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Sumilla. : Interpone RECURSO DE APELACIÓN
contra R. de S.G. N° 4022019719-S-
2022-SUTRAN/06.4.1.
Expediente : Expediente Administrativo N° 049499-
2020-017.
SEÑOR SUBGERENTEDEPROCEDIMIENTOS DE SERVICIOS DE TRANSPORTE
Y DE PESOS Y MEDIDAS – SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
TERRESTRE DE PERSONAS, CARGA Y MERCANCÍAS.
S.S.G.:
ALBERTO GALINDO TORRES, identificado con DNI Nº
27988536, domiciliado en la calle Abraham Lincoln N° 525,
pueblo joven Urrunaga, distrito de José Leonardo Ortiz,
provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, y
refiriéndome al proceso administrativo sancionador
instaurado mediante Resolución Administrativa N°
3221155008-S-2021-SUTRAN/06.4.1, a usted, digo:
I. PETITORIO:
Que, en aplicación del Inc. 01 del Art. 10, Art . 218° y siguientes del Texto Único
Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, artículo
15° del Decreto Supremo N° 004-2020-MTC, acudo a su despacho a efecto de
interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la Resolución de Sub Gerencia
N° 4022019719-S-2022-SUTRAN/06.4.1., en el extremo que determina
responsabilidad administrativa y se me sanciona con una multa de s/.2,150.00;
para que en su momento el superior jerárquico revoque y declare la nulidad de la
misma, asimismo disponga la eliminación de los antecedentes que se hubieran
incorporado a mi legajo personal de conductor producto de dicha resolución, así
como el pago de costos y costas del proceso; en base a los siguientes
fundamentos de hecho y derecho:
II. NATURALEZA DEL AGRAVIO:
ACTO ADMINISTRATIVO QUE LESIONA MIS DERECHOS.
Que, en principio conviene dejar claramente establecido que el presente recurso
de Nulidad es una cuestión contenciosa de puro derecho, al amparo del principio
del debido procedimiento, consistente en sostener la Nulidad de la resolución
cuestionada, por contener actos administrativos emitidos en flagrante violación de
expresas normas legales, que por estar referidas a garantizar las formalidades del
acto administrativo, son de orden público y su violación acarrea la nulidad del
instrumento que las contiene.
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La resolución apelada lesiona derechos y principios inherentes al debido proceso
que desarrollaremos en los fundamentos de hecho.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
1. Que, la falta de motivación está relacionado con la violación al deber de
motivación de los actos administrativos el cual supone la garantía de todo
administrado, a que las resoluciones estén debidamente motivadas, es decir,
que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que
se aplican. La debida motivación, en proporción al contenido y conforme al
ordenamiento jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo
que se sustenta en la necesidad de “permitir apreciar su grado de legitimidad y
limitar la arbitrariedad en la actuación pública”; por lo que no son admisibles
como tal la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para
el caso concreto, tal como se desprende del numeral 4 del Artículo 3º y del
numeral 3 del Artículo 6º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
2. Que, el tribunal constitucional en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el
voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º
1744-2005-PA/TC), se ha precisado que el contenido constitucionalmente
garantizado de este derecho puede ser violentado entre otros, en los siguientes
supuestos:
 Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda
duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando
la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el
sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la
decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso,
o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose
en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
 Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación
interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en
una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia
a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión;
y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se
presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de
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modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en
ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación
mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por
el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde
su coherencia narrativa.
 La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de
motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho
indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si
bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se
trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la
insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante
desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o
la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo.
Que, en la resolución recurrida se ha incurrido en dichos supuestos, debido a
que de la lectura de la misma, se observa una que no se ha pronunciado
sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION Y EL ARCHIVO de proceso
administrativo sancionador que he planteado mediante mi recurso
presentado con fecha 21/09/2021 12:43:21, habiéndose generado el parte
diario N° 946075, así como el parte diario N° 946051 de mi solicitud de
descargo.
IV. INEXISTENCIA DE FALTA ATRIBUIDA, POR PRORROGAS HASTA EL 31
DE MAYO 2022, DECRETADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTES
PARA LA AMPLIACIÓN DE VIGENCIA DE LICENCIAS VENCIDAS DESDE
EL MES DE ENERO 2020 HASTA DICIEMBRE 2020 (Resolución Directoral
N° 39-2021-MTC/18 de fecha 10 de diciembre 2021):
1. Con mi escrito de descargo de fecha 20 de setiembre del 2021, expuse los
motivos por los cuales el 18 de setiembre 2020 estuve conduciendo con mi
licencia vencida CUYO VENCIMIENTO SE HABÍA PRODUCIDO EL 05 DE
SETIEMBRE 2020 (hace 13 días), esto es que en dicha fecha en que nos
encontrábamos en pleno estado de emergencia a consecuencia de la
pandemia por el COVID 19, las entidades públicas entre ellas el Ministerio de
Transportes no brindaban atención al público, y es por eso que no se podía
realizar el trámite de revalidación de las licencias de conducir vencidas, por lo
que el Ministerio de Transportes mediante diversas normas ha venido
prorrogando la vigencia de las licencias de conducir, siendo la ultima la
Resolución Directoral N° 39-2021-MTC/18 de fecha 10 de diciembre 2021,
que prorroga entre ellas a las licencias categoría A III C (que es la categoría
de mi licencia vencida el 05 de setiembre 2020) vencidas entre el 01 de enero
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2020 hasta el 31 de diciembre 2020, han sido prorrogadas su vigencia
hasta el 31 de mayo 2022 y su revalidación hasta el 31 de mayo 2022.
2. A continuación reproduzco partes pertinentes de la Resolución Directoral N°
39-2021-MTC/18.
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3. Es cierto que con fecha 18 de setiembre 2020 fui intervenido por el inspector
de Transportes conduciendo el vehículo de Placa de rodaje N° B1M964,
levantándose el acta de fiscalización N° 7009001789, donde se deja
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constancia que he cometido la infracción tipificada con código S.8.a del Anexo
2 “Tabla de Infracciones y Sanciones” – “realizar la conducción de un vehículo
de transporte con licencia de conducir a) que se encuentra vencida”.
2. Es cierto que mi licencia de conducir había vencido el día 05 de setiembre
2020; pero como es de público conocimiento, desde el 16 de marzo 2020, el
gobierno declaró el estado de emergencia sanitaria nacional, y con ello se
paralizó las actividades administrativas, entre ellas muchos trámites
administrativos que requieren de la presencia física de los administrados,
como es el caso del trámite de las revalidaciones de licencias de conducir, pero
sin embargo se reanudó parcialmente el transporte interprovincial de
pasajeros, y para ello el gobierno dictó una serie de normas PRORROGANDO
la vigencia de las licencias de conducir que han vencido desde el mes de enero
2020 hacia adelante, incluso ahora hasta el 31 de diciembre 2021.
3. Y es esta la razón que he venido trabajando con mi licencia de conducir con
fecha de vencimiento el 05 de setiembre 2020, pero que por normas dictadas
por el Ministerio de Transportes su vigencia estaba prorrogada hasta el 31 de
diciembre 2021 y ahora hasta el 31 de mayo 2022 que es el caso de mi licencia
de conducir categoría A III C.
4. Esta situación hice ver al inspector que me intervino el día 18 de setiembre
2020, y es así que se ha dejado constancia en el acta de fiscalización N°
7009001789, haciendo la anotación de la OBSERVACIÓN como: “confusión
mala interpretación de la prórroga”.
5. La sucesión de normas dictadas por el Gobierno a través del Ministerio de
Transportes prorrogando la vigencia primero hasta el 31 de diciembre 2021 y
ahora hasta el 31 de mayo 2022 de las licencias de conducir que han vencido
desde el mes de enero 2020 hasta el 31 de diciembre 2020, son de estricto
cumplimiento, entonces en este contexto, la infracción que se me está
atribuyendo resulta inexistente.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
 Que, amparo mi presente solicitud en la Ley 27444: Ley del Procedimiento
Administrativo General: En el numeral 1.1 del art. IV del Título Preliminar:
Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades administrativas
deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas.
Que el artículo 10ª numeral dos señala: “Artículo 10.- Causales de nulidad” Son
vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los
siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se
presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere
el Artículo-14.
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3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación
automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere
facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o
cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites
esenciales para su adquisición.
Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que
se dicten como consecuencia de la misma.
 Art. 206 de la Ley 27444 que establece la facultad de contradicción de los actos
administrativos
 Art. 209 de la Ley 27444 que norma el recurso de apelación.
 Art. 230 inciso 1, 2, 3 de la Ley 27444 que establece los principios de legalidad,
debido procedimiento y razonabilidad.
 Numeral 4 del Artículo 3º y numeral 3 del Artículo 6º de la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General referente a la motivación del acto
administrativo.
 Resolución Directoral N° 25-2020-MTC/18 que dispone la prórroga hasta el 28
de febrero 2021 de las licencias vencidas desde el mes de enero 2020.
 Resolución Directoral N° 30-2020-MTC/18 que dispone la prórroga hasta el 30
de abril 2021 de las licencias vencidas desde el mes de enero 2020.
 Resolución Directoral N° 35-2020-MTC/18 que dispone la prórroga hasta el 31
de mayo 2021 de las licencias vencidas desde el mes de enero 2020.
 Resolución Directoral N° 15-2021-MTC/18 que dispone la prórroga hasta el 31
de julio 2021 de las licencias vencidas desde el mes de enero 2020.
 Resolución Directoral N° 29-2021-MTC/18 que dispone la prórroga hasta el 31
de diciembre 2021 de las licencias vencidas desde el mes de enero 2020.
 Resolución Directoral N° 39-2021-MTC/18 que dispone la prórroga hasta el 31
de mayo 2022 de las licencias vencidas desde el mes de enero 2020 hasta
diciembre 2020.
VI. DOMICILIO PROCESAL Y CORREO ELECTROMICO:
Que, para efectos de las notificaciones de los actos procesales que se expidan
en el presente procedimiento, señalo como mi domicilio procesal el ubicado en
la calle Salaverry N° 361 – Jose Olaya – Chiclayo, así como correo electrónico
aasociados007@gmail.com, teléfono celular – wasap 991482075 de mi
abogado defensor que autoriza el presente escrito.
VII. ANEXOS:
1. Copia de mi DNI.
POR TANTO:
Por los fundamentos expuestos, solicito se declare la nulidad de la Resolución de Sub
Gerencia N° 4022019719-S-2022-SUTRAN/06.4.1, y el archivo del procedimiento.
Chiclayo, 06 de marzo del 2022.
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4.- RECURSO DE APELACION.docx

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    EDGAR H. MARTÍNEZGALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 2 La resolución apelada lesiona derechos y principios inherentes al debido proceso que desarrollaremos en los fundamentos de hecho. III. FUNDAMENTOS DE HECHO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 1. Que, la falta de motivación está relacionado con la violación al deber de motivación de los actos administrativos el cual supone la garantía de todo administrado, a que las resoluciones estén debidamente motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. La debida motivación, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo que se sustenta en la necesidad de “permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública”; por lo que no son admisibles como tal la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto, tal como se desprende del numeral 4 del Artículo 3º y del numeral 3 del Artículo 6º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 2. Que, el tribunal constitucional en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), se ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho puede ser violentado entre otros, en los siguientes supuestos:  Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.  Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de
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    EDGAR H. MARTÍNEZGALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 3 modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.  La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Que, en la resolución recurrida se ha incurrido en dichos supuestos, debido a que de la lectura de la misma, se observa una que no se ha pronunciado sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION Y EL ARCHIVO de proceso administrativo sancionador que he planteado mediante mi recurso presentado con fecha 21/09/2021 12:43:21, habiéndose generado el parte diario N° 946075, así como el parte diario N° 946051 de mi solicitud de descargo. IV. INEXISTENCIA DE FALTA ATRIBUIDA, POR PRORROGAS HASTA EL 31 DE MAYO 2022, DECRETADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTES PARA LA AMPLIACIÓN DE VIGENCIA DE LICENCIAS VENCIDAS DESDE EL MES DE ENERO 2020 HASTA DICIEMBRE 2020 (Resolución Directoral N° 39-2021-MTC/18 de fecha 10 de diciembre 2021): 1. Con mi escrito de descargo de fecha 20 de setiembre del 2021, expuse los motivos por los cuales el 18 de setiembre 2020 estuve conduciendo con mi licencia vencida CUYO VENCIMIENTO SE HABÍA PRODUCIDO EL 05 DE SETIEMBRE 2020 (hace 13 días), esto es que en dicha fecha en que nos encontrábamos en pleno estado de emergencia a consecuencia de la pandemia por el COVID 19, las entidades públicas entre ellas el Ministerio de Transportes no brindaban atención al público, y es por eso que no se podía realizar el trámite de revalidación de las licencias de conducir vencidas, por lo que el Ministerio de Transportes mediante diversas normas ha venido prorrogando la vigencia de las licencias de conducir, siendo la ultima la Resolución Directoral N° 39-2021-MTC/18 de fecha 10 de diciembre 2021, que prorroga entre ellas a las licencias categoría A III C (que es la categoría de mi licencia vencida el 05 de setiembre 2020) vencidas entre el 01 de enero
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    EDGAR H. MARTÍNEZGALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 4 2020 hasta el 31 de diciembre 2020, han sido prorrogadas su vigencia hasta el 31 de mayo 2022 y su revalidación hasta el 31 de mayo 2022. 2. A continuación reproduzco partes pertinentes de la Resolución Directoral N° 39-2021-MTC/18.
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    EDGAR H. MARTÍNEZGALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 5
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    EDGAR H. MARTÍNEZGALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 6 3. Es cierto que con fecha 18 de setiembre 2020 fui intervenido por el inspector de Transportes conduciendo el vehículo de Placa de rodaje N° B1M964, levantándose el acta de fiscalización N° 7009001789, donde se deja
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    EDGAR H. MARTÍNEZGALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 7 constancia que he cometido la infracción tipificada con código S.8.a del Anexo 2 “Tabla de Infracciones y Sanciones” – “realizar la conducción de un vehículo de transporte con licencia de conducir a) que se encuentra vencida”. 2. Es cierto que mi licencia de conducir había vencido el día 05 de setiembre 2020; pero como es de público conocimiento, desde el 16 de marzo 2020, el gobierno declaró el estado de emergencia sanitaria nacional, y con ello se paralizó las actividades administrativas, entre ellas muchos trámites administrativos que requieren de la presencia física de los administrados, como es el caso del trámite de las revalidaciones de licencias de conducir, pero sin embargo se reanudó parcialmente el transporte interprovincial de pasajeros, y para ello el gobierno dictó una serie de normas PRORROGANDO la vigencia de las licencias de conducir que han vencido desde el mes de enero 2020 hacia adelante, incluso ahora hasta el 31 de diciembre 2021. 3. Y es esta la razón que he venido trabajando con mi licencia de conducir con fecha de vencimiento el 05 de setiembre 2020, pero que por normas dictadas por el Ministerio de Transportes su vigencia estaba prorrogada hasta el 31 de diciembre 2021 y ahora hasta el 31 de mayo 2022 que es el caso de mi licencia de conducir categoría A III C. 4. Esta situación hice ver al inspector que me intervino el día 18 de setiembre 2020, y es así que se ha dejado constancia en el acta de fiscalización N° 7009001789, haciendo la anotación de la OBSERVACIÓN como: “confusión mala interpretación de la prórroga”. 5. La sucesión de normas dictadas por el Gobierno a través del Ministerio de Transportes prorrogando la vigencia primero hasta el 31 de diciembre 2021 y ahora hasta el 31 de mayo 2022 de las licencias de conducir que han vencido desde el mes de enero 2020 hasta el 31 de diciembre 2020, son de estricto cumplimiento, entonces en este contexto, la infracción que se me está atribuyendo resulta inexistente. V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:  Que, amparo mi presente solicitud en la Ley 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General: En el numeral 1.1 del art. IV del Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas. Que el artículo 10ª numeral dos señala: “Artículo 10.- Causales de nulidad” Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo-14.
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    EDGAR H. MARTÍNEZGALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 8 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.  Art. 206 de la Ley 27444 que establece la facultad de contradicción de los actos administrativos  Art. 209 de la Ley 27444 que norma el recurso de apelación.  Art. 230 inciso 1, 2, 3 de la Ley 27444 que establece los principios de legalidad, debido procedimiento y razonabilidad.  Numeral 4 del Artículo 3º y numeral 3 del Artículo 6º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General referente a la motivación del acto administrativo.  Resolución Directoral N° 25-2020-MTC/18 que dispone la prórroga hasta el 28 de febrero 2021 de las licencias vencidas desde el mes de enero 2020.  Resolución Directoral N° 30-2020-MTC/18 que dispone la prórroga hasta el 30 de abril 2021 de las licencias vencidas desde el mes de enero 2020.  Resolución Directoral N° 35-2020-MTC/18 que dispone la prórroga hasta el 31 de mayo 2021 de las licencias vencidas desde el mes de enero 2020.  Resolución Directoral N° 15-2021-MTC/18 que dispone la prórroga hasta el 31 de julio 2021 de las licencias vencidas desde el mes de enero 2020.  Resolución Directoral N° 29-2021-MTC/18 que dispone la prórroga hasta el 31 de diciembre 2021 de las licencias vencidas desde el mes de enero 2020.  Resolución Directoral N° 39-2021-MTC/18 que dispone la prórroga hasta el 31 de mayo 2022 de las licencias vencidas desde el mes de enero 2020 hasta diciembre 2020. VI. DOMICILIO PROCESAL Y CORREO ELECTROMICO: Que, para efectos de las notificaciones de los actos procesales que se expidan en el presente procedimiento, señalo como mi domicilio procesal el ubicado en la calle Salaverry N° 361 – Jose Olaya – Chiclayo, así como correo electrónico aasociados007@gmail.com, teléfono celular – wasap 991482075 de mi abogado defensor que autoriza el presente escrito. VII. ANEXOS: 1. Copia de mi DNI. POR TANTO: Por los fundamentos expuestos, solicito se declare la nulidad de la Resolución de Sub Gerencia N° 4022019719-S-2022-SUTRAN/06.4.1, y el archivo del procedimiento. Chiclayo, 06 de marzo del 2022.
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    EDGAR H. MARTÍNEZGALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 9