EXPEDIENTE : 2520-2021-0-1801-JR-CA-07
ESPECIALISTA : Ricardo Navarro Díaz
Resolución Nro. DIEZ
Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés
Puesto a disposición por la asistente judicial. A escrit
de fecha
die de febrer
de d
s i veititrs presentado por la demandante y estando al recurso
de apelación interpuesto y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, acorde a lo dispuesto
por la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS – Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el Código Procesal
Civil es de aplicación supletoria; SEGUNDO: Que, las normas procesales son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, del escrito de
apelación que antecede se advierte que no ha adjuntado el arancel judicial respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00474-2022-CE-PJ publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 06 de enero de 2023. Siendo ello así, de conformidad con el
artículo 367 del Código Procesal Civil: DECLÁRESE INADMISIBLE el recurso de
apelación interpuesto, concediéndose a la parte demandante el plazo de TRES DÍAS, a fin
de que cumpla con adjuntar el recibo de pago del arancel judicial respectivo de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución Administrativa 000474 -2022-CE-PJ, en el cual se establecen los
valores de aranceles judiciales para el año 2023, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
29 de diciembre de 2022. Notifíquese.-
El escrito presenta un recurso de casación contra una sentencia de vista que revocó una sentencia de primera instancia. El recurrente alega que la sentencia de vista incurrió en infracciones normativas al interpretar erróneamente los artículos 16.1 y 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública al negarle el acceso a cierta información pública relacionada a un proceso penal. El recurrente sostiene que la información solicitada no estaba comprendida dentro de las excepciones a la transparencia establecidas en la le
Este documento presenta un recurso de agravio constitucional contra una sentencia que declaró improcedente una demanda de habeas data. En 3 oraciones: El recurrente alega que la sentencia incurrió en errores al no aplicar adecuadamente las leyes de transparencia y acceso a la información, y al no reconocer su legitimo interés como denunciante en acceder a la carpeta fiscal dada su participación en el caso. Pide que se eleve el expediente al Tribunal Constitucional para que estime el recurso y declare fundada la demanda de habeas data.
Caso Aeródromo de Collique
RESOLUCION N° VEINTE
Lima, 3 de abril de 2023.
Puesto los autos en la fecha: Por recibidos el
expediente por superior jerárquico; y dando cuenta la razón que antecede: Téngase
presente; y a los escrito N° 505-2023; 1416-2023; 4635-2023 y 5736-2023 presentado
por las partes procesales: Téngase presente en su debida oportunidad: AUTOS Y
VISTOS: y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, conforme es de conocimiento público y a mérito de la Resolución
Administrativa N° 000225-2022-P-CSJLI-PJ de fecha 28 de junio de 2022, se dispuso
entre otros, la redistribución de expedientes en etapa de trámite, con excepción de
aquellos que se encuentran expeditos para sentenciar o similares y de aquellos que no
hayan sido tramitados bajo el modelo de oralidad, a partir del 1 y hasta el 15 de julio
del 2022, desde el 14º, 23º, 25º, 31º, 32º, 34º, 1º, 3º, 10º, 15º, 16º, 20º, 21º y 28º
Juzgados Civiles Permanentes hacia los Juzgados Civiles Transitorios.
SEDE BASADRE,
Juez:LEONARDO INFANTE Marianella FAU 20546303951 soft
Fecha: 03/04/2023 16:34:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:MENDOZA SALCEDO
MARY BETTY /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 04/04/2023 08:39:48,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en la citada norma legal en su artículo
sétimo y noveno, establece que la carga procesal en trámite de cada Juzgado que
conforma el Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral, deberá ser remitidos a los
Juzgados Transitorios Civiles, estableciendo de manera específica que la carga en
trámite de este Despacho, deberá ser redistribuida al 2° Juzgado Civil Transitorio.
TERCERO: Que, en tal sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por las
resoluciones antes glosadas, deberá remitirse los presentes autos al Centro de
Distribución General de esta Corte para su distribución al 2° Juzgado Civil Transitorio,
por estas consideraciones:
SE RESUELVE:
REMITIR los autos al Centro de Distribución General a efectos que proceda a su
REDISTRIBUCIÓN al 2° Juzgado Civil Transitorio de Lima. Prescíndase de notificar
la presente resolución en atención a los Principios de Economía y Celeridad Procesal.
Cargo Ingreso Escrito n.° 505-2023; 04 ENE 2023. LITISCONSORCIO, PRETENSIONES SUBJETIVAS SUCESIVAS. PRADO F. Collique. 221p
Expediente : 01687-2021-0-0901-jr-ci-02
Materia : Habeas Data
Demandados : Chilet Paz, Pedro Ángel
Mena Mena, María Rosa
Demandante : López Encarnación, Dylan Ezequiel
... el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado ordena se exceptúa (del derecho de
solicitar) informaciones que expresamente se excluyan por ley.
S E N T E N C I A D E V I S T A
RESOLUCIÓN 23
Independencia, 21 de julio de 2023.
VISTOS: Vista la causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo
como ponente el Juez Superior Torres López.
I Antecedentes.-
Viene en apelación:
1.1. La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara
IMPROCEDENTE la recusación formulada por Dylan Ezequiel López
Encarnación, continuando con el trámite acorde a su naturaleza
adjetiva; con lo demás que contiene.
1.2. La resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que
declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos vía el Procurador
Público y los Asuntos Judiciales.
Puestos los autos en Despacho para resolver e interviniendo como Ponente la
señora Juez Superior Josefa Vicenta Izaga Pellegrin, luego de haberse oído los
informes orales, tanto de la defensa de la parte querellante, así como de la defensa
de la querellada Karla Calle Fangacio, conforme aparece de la constancia de
Relatoría que antecede; y,
CONSIDERANDO:
I. DE LA ALZADA:
Es materia de vista, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de
fecha 23 de febrero del 2022 obrante en fotocopias certificadas en las páginas
138/139, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad, formulada
por Carlos Enrique Cabanillas León contra la Resolución de fecha 03 de
setiembre del 2021 obrante en fotocopias certificadas en las páginas 78/80,
ORDENANDO continuar la causa conforme a su estado; respecto al proceso
seguido contra CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEON y OTROS como
autores del delito contra el Honor – DIFAMACIÓN AGRAVADA – en agravio
de Patricia Pilar Gamarra Brescia.
II. FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA.
La judicatura sustenta la recurrida básicamente en que:
i. Que el querellante hace su pedido basado en hechos contemplados en una
norma procesal no aplicable al caso, dado que la judicatura tramita los
procesos con arreglo a las normas del Código de Procedimientos Penales.
RESUELVEN:
CONFIRMARON la Resolución de fecha 23 de febrero del 2022 obrante en
fotocopias certificadas en las páginas 138/139, que declara IMPROCEDENTE la
solicitud de Nulidad, formulada por Carlos Enrique Cabanillas León contra
la Resolución de fecha 03 de setiembre del 2021 obrante en fotocopias certificadas
en las páginas 78/80, ORDENANDO continuar la causa conforme a su estado;
respecto al proceso seguido contra CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEON
y OTROS como autores del delito contra el Honor – DIFAMACIÓN
AGRAVADA – en agravio de Patricia Pilar Gamarra Brescia. Notificándose y
los devolvieron. -
JVIP/gmcp
La resolución resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que declaró fundada una demanda de hábeas data. El informe escrito solicita revocar la sentencia y declarar infundada la demanda por los siguientes argumentos: 1) El demandante busca proteger su derecho como denunciante involucrado en una investigación fiscal, no su derecho de acceso a información pública; 2) Declarar fundado el hábeas data equivale a decir que la carpeta fiscal es de acceso público, lo cual es erróneo. El informe sostiene que
Este documento es una notificación electrónica de una resolución judicial del 20° Juzgado de Familia de Lima en un caso de nulidad de acto jurídico. La resolución rechaza la solicitud de abstención del juez planteada por una de las partes demandadas y ordena correr traslado a la parte demandante para que absuelva la excepción de caducidad presentada por la demandada.
4° SALA CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA
EXPEDIENTE : 01854-2021-0-1801-JR-CA-09
MATERIA : IMPUGNACION DE ACTO O RESOLUCION ADMINISTRATIVA
RELATOR : TOLEDO USURIAGA, MARIA EVELYN
LITIS CONSORTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
TERCERO : MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DEMANDANTE : MINISTERIO DEL INTERIOR
SS. BELTRÁN PACHECO
CERNA LANDA
VALER FERNANDEZ
Resolución N° 05
Lima, trece de marzo
De dos mil veintitrés. -
Puestos los autos en despacho; proveyendo en la fecha, Al escrito
presentado por el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - Tribunal de
Transparencia y acceso a la Información Pública el 23 de enero de 2023; al principal y primer otrosí digo:
téngase presente; AUTOS y VISTOS; y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, emitida
mediante resolución número cuatro de fecha 30 de noviembre del 2022, la misma que resolvió REVOCAR la
sentencia de primera instancia de fecha 17 de mayo de 2022, que declaró infundada la demanda y
REFORMANDOLA declararon “Fundada la demanda”, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta
los parámetros establecido en la modificatoria del TUO del Código Procesal Civil modificada por la Ley N°
31591, publicada el 26 de octubre de 2022- de aplicación inmediata en tanto norma procesal- así como TUO
de la Ley N° 27584; a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de
dicho recurso.
SEGUNDO: Al respecto cabe señalar, que el recurso de casación es eminente formal y procede, conforme a
la regulación establecida para el proceso contencioso administrativo en los artículos 34° y 35°1 del TUO de la
Ley N° 27584, concordado con los establecido en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por
la Ley N° 31591, que dispone:
1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores
que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.
2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que:
a. En la Sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia
procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero;
b. El pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de
primera instancia, y;
c. El pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.
TERCERO: Conforme a lo señalado en el referido dispositivo legal, corresponde analizar si recurso de
casación presentado, cumple con los requisitos de procedencia antes descritos; en el caso concreto, se
aprecia que la parte recurrente interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de
noviembre de 2022, corriente de folios 148-159, que REVOCA la sentencia de primera instancia de fecha 17
de mayo de 2022, que declaró Infundada la demanda y REFORMANDOLA declararon
1 Artículo 34.- Recursos
El escrito presenta un recurso de casación contra una sentencia de vista que revocó una sentencia de primera instancia. El recurrente alega que la sentencia de vista incurrió en infracciones normativas al interpretar erróneamente los artículos 16.1 y 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública al negarle el acceso a cierta información pública relacionada a un proceso penal. El recurrente sostiene que la información solicitada no estaba comprendida dentro de las excepciones a la transparencia establecidas en la le
Este documento presenta un recurso de agravio constitucional contra una sentencia que declaró improcedente una demanda de habeas data. En 3 oraciones: El recurrente alega que la sentencia incurrió en errores al no aplicar adecuadamente las leyes de transparencia y acceso a la información, y al no reconocer su legitimo interés como denunciante en acceder a la carpeta fiscal dada su participación en el caso. Pide que se eleve el expediente al Tribunal Constitucional para que estime el recurso y declare fundada la demanda de habeas data.
Caso Aeródromo de Collique
RESOLUCION N° VEINTE
Lima, 3 de abril de 2023.
Puesto los autos en la fecha: Por recibidos el
expediente por superior jerárquico; y dando cuenta la razón que antecede: Téngase
presente; y a los escrito N° 505-2023; 1416-2023; 4635-2023 y 5736-2023 presentado
por las partes procesales: Téngase presente en su debida oportunidad: AUTOS Y
VISTOS: y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, conforme es de conocimiento público y a mérito de la Resolución
Administrativa N° 000225-2022-P-CSJLI-PJ de fecha 28 de junio de 2022, se dispuso
entre otros, la redistribución de expedientes en etapa de trámite, con excepción de
aquellos que se encuentran expeditos para sentenciar o similares y de aquellos que no
hayan sido tramitados bajo el modelo de oralidad, a partir del 1 y hasta el 15 de julio
del 2022, desde el 14º, 23º, 25º, 31º, 32º, 34º, 1º, 3º, 10º, 15º, 16º, 20º, 21º y 28º
Juzgados Civiles Permanentes hacia los Juzgados Civiles Transitorios.
SEDE BASADRE,
Juez:LEONARDO INFANTE Marianella FAU 20546303951 soft
Fecha: 03/04/2023 16:34:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:MENDOZA SALCEDO
MARY BETTY /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 04/04/2023 08:39:48,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en la citada norma legal en su artículo
sétimo y noveno, establece que la carga procesal en trámite de cada Juzgado que
conforma el Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral, deberá ser remitidos a los
Juzgados Transitorios Civiles, estableciendo de manera específica que la carga en
trámite de este Despacho, deberá ser redistribuida al 2° Juzgado Civil Transitorio.
TERCERO: Que, en tal sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por las
resoluciones antes glosadas, deberá remitirse los presentes autos al Centro de
Distribución General de esta Corte para su distribución al 2° Juzgado Civil Transitorio,
por estas consideraciones:
SE RESUELVE:
REMITIR los autos al Centro de Distribución General a efectos que proceda a su
REDISTRIBUCIÓN al 2° Juzgado Civil Transitorio de Lima. Prescíndase de notificar
la presente resolución en atención a los Principios de Economía y Celeridad Procesal.
Cargo Ingreso Escrito n.° 505-2023; 04 ENE 2023. LITISCONSORCIO, PRETENSIONES SUBJETIVAS SUCESIVAS. PRADO F. Collique. 221p
Expediente : 01687-2021-0-0901-jr-ci-02
Materia : Habeas Data
Demandados : Chilet Paz, Pedro Ángel
Mena Mena, María Rosa
Demandante : López Encarnación, Dylan Ezequiel
... el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado ordena se exceptúa (del derecho de
solicitar) informaciones que expresamente se excluyan por ley.
S E N T E N C I A D E V I S T A
RESOLUCIÓN 23
Independencia, 21 de julio de 2023.
VISTOS: Vista la causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo
como ponente el Juez Superior Torres López.
I Antecedentes.-
Viene en apelación:
1.1. La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara
IMPROCEDENTE la recusación formulada por Dylan Ezequiel López
Encarnación, continuando con el trámite acorde a su naturaleza
adjetiva; con lo demás que contiene.
1.2. La resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que
declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos vía el Procurador
Público y los Asuntos Judiciales.
Puestos los autos en Despacho para resolver e interviniendo como Ponente la
señora Juez Superior Josefa Vicenta Izaga Pellegrin, luego de haberse oído los
informes orales, tanto de la defensa de la parte querellante, así como de la defensa
de la querellada Karla Calle Fangacio, conforme aparece de la constancia de
Relatoría que antecede; y,
CONSIDERANDO:
I. DE LA ALZADA:
Es materia de vista, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de
fecha 23 de febrero del 2022 obrante en fotocopias certificadas en las páginas
138/139, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad, formulada
por Carlos Enrique Cabanillas León contra la Resolución de fecha 03 de
setiembre del 2021 obrante en fotocopias certificadas en las páginas 78/80,
ORDENANDO continuar la causa conforme a su estado; respecto al proceso
seguido contra CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEON y OTROS como
autores del delito contra el Honor – DIFAMACIÓN AGRAVADA – en agravio
de Patricia Pilar Gamarra Brescia.
II. FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA.
La judicatura sustenta la recurrida básicamente en que:
i. Que el querellante hace su pedido basado en hechos contemplados en una
norma procesal no aplicable al caso, dado que la judicatura tramita los
procesos con arreglo a las normas del Código de Procedimientos Penales.
RESUELVEN:
CONFIRMARON la Resolución de fecha 23 de febrero del 2022 obrante en
fotocopias certificadas en las páginas 138/139, que declara IMPROCEDENTE la
solicitud de Nulidad, formulada por Carlos Enrique Cabanillas León contra
la Resolución de fecha 03 de setiembre del 2021 obrante en fotocopias certificadas
en las páginas 78/80, ORDENANDO continuar la causa conforme a su estado;
respecto al proceso seguido contra CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEON
y OTROS como autores del delito contra el Honor – DIFAMACIÓN
AGRAVADA – en agravio de Patricia Pilar Gamarra Brescia. Notificándose y
los devolvieron. -
JVIP/gmcp
La resolución resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que declaró fundada una demanda de hábeas data. El informe escrito solicita revocar la sentencia y declarar infundada la demanda por los siguientes argumentos: 1) El demandante busca proteger su derecho como denunciante involucrado en una investigación fiscal, no su derecho de acceso a información pública; 2) Declarar fundado el hábeas data equivale a decir que la carpeta fiscal es de acceso público, lo cual es erróneo. El informe sostiene que
Este documento es una notificación electrónica de una resolución judicial del 20° Juzgado de Familia de Lima en un caso de nulidad de acto jurídico. La resolución rechaza la solicitud de abstención del juez planteada por una de las partes demandadas y ordena correr traslado a la parte demandante para que absuelva la excepción de caducidad presentada por la demandada.
4° SALA CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA
EXPEDIENTE : 01854-2021-0-1801-JR-CA-09
MATERIA : IMPUGNACION DE ACTO O RESOLUCION ADMINISTRATIVA
RELATOR : TOLEDO USURIAGA, MARIA EVELYN
LITIS CONSORTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
TERCERO : MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DEMANDANTE : MINISTERIO DEL INTERIOR
SS. BELTRÁN PACHECO
CERNA LANDA
VALER FERNANDEZ
Resolución N° 05
Lima, trece de marzo
De dos mil veintitrés. -
Puestos los autos en despacho; proveyendo en la fecha, Al escrito
presentado por el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - Tribunal de
Transparencia y acceso a la Información Pública el 23 de enero de 2023; al principal y primer otrosí digo:
téngase presente; AUTOS y VISTOS; y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, emitida
mediante resolución número cuatro de fecha 30 de noviembre del 2022, la misma que resolvió REVOCAR la
sentencia de primera instancia de fecha 17 de mayo de 2022, que declaró infundada la demanda y
REFORMANDOLA declararon “Fundada la demanda”, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta
los parámetros establecido en la modificatoria del TUO del Código Procesal Civil modificada por la Ley N°
31591, publicada el 26 de octubre de 2022- de aplicación inmediata en tanto norma procesal- así como TUO
de la Ley N° 27584; a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de
dicho recurso.
SEGUNDO: Al respecto cabe señalar, que el recurso de casación es eminente formal y procede, conforme a
la regulación establecida para el proceso contencioso administrativo en los artículos 34° y 35°1 del TUO de la
Ley N° 27584, concordado con los establecido en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por
la Ley N° 31591, que dispone:
1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores
que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.
2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que:
a. En la Sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia
procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero;
b. El pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de
primera instancia, y;
c. El pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.
TERCERO: Conforme a lo señalado en el referido dispositivo legal, corresponde analizar si recurso de
casación presentado, cumple con los requisitos de procedencia antes descritos; en el caso concreto, se
aprecia que la parte recurrente interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de
noviembre de 2022, corriente de folios 148-159, que REVOCA la sentencia de primera instancia de fecha 17
de mayo de 2022, que declaró Infundada la demanda y REFORMANDOLA declararon
1 Artículo 34.- Recursos
Nauseabunda sentencia de vista de la mano de estos vocales que deberían dedicarse a cualquier cosa menos a ser jueces, toda la retahila de sandeces y contradicciones en esta sala no pueden venir de magistrados con una correcta formación, sino de unos tipos con una pobreza intelectual del más bajo nivel. Me refiero a ustedes, vocales Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO, María Luis YUPANQUI BERNABÉ y Luis Alberto CARRASCO ALARCÓN. Tan solo vean lean el fundamento DÉCIMO OCTAVO que queda para la historia de la ineptitud e imbecilidad y de la mano de unos vocales: Si bien es de observar que la entidad a través de la Carta N° 001049-2021/GG/OC/RENIEC de fecha 30 de octubre de 2021, evaluó asignarle (LÉASE OTRA VEZ EVALUÓ) ... en tanto que el procedimiento para la suscripción del referido convenio aún seguía en trámite y evaluación. Esta es la clase de vocales que padecemos los ciudadanos en el Perú, unos vocales de nombre Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO, María Luisa YUPANQUI BERNABÉ y Luis Alberto CARRASCO ALARCÓN.
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, siete de agosto de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; Con la razón que antecede y
proveyendo como corresponde: Al escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil
veintitrés presentado por la demandada vía mesa de partes electrónica: Que habiendo
la entidad demandada señalado el domicilio procesal en la Casilla Física N° 14216 y
Casilla Electrónica N° 11447, en consecuencia, téngase por subsanada la observación
descrita en la Resolución Cuatro de autos; y prosiguiendo con el trámite del presente
proceso, se procede a dar cuenta el escrito de fecha dos de junio del dos mil veintitrés
presentado por la entidad demandada vía mesa de partes electrónica: Al principal:
Téngase por apersonado a la instancia al Procurador Público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, con domicilio procesal y casilla electrónica antes señaladas, y tras
verificar que el escrito de contestación cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente
proceso, habiéndose presentado dentro del plazo legal señalado en el literal c) del
artículo 27.2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584; TÉNGASE POR
CONTESTADA LA DEMANDA en los términos que se indican; por ofrecidos los medios probatorios que se proponen, reservando su admisión y actuación para la etapa
procesal respectiva; y advirtiéndose que dicha parte procesal ha cumplido a través del
Anexo 1.D cumplido con remitir el expediente administrativo, téngase por recibida la
misma, debiendo formarse el cuaderno separado del principal; asimismo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 27.1 del Texto Único Ordenado de la Ley
27584, aplicable al presente caso, se procede a sanear el proceso, emitiendo el
correspondiente AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose constatado
de autos la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la
acción: se declara SANEADO EL PROCESO y en consecuencia la existencia de una
relación jurídica procesal valida; FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
De lo actuado en el presente proceso se advierte como punto controvertido: Se declare
la nulidad total de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del
veintiocho de abril del dos mil veintidós; y como primera pretensión accesoria: Se
ordene al demandado publique en la página web del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la sentencia ,en el caso de ser favorable, y que además
indique en esa publicación que la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA
SALA ha sido declarada nula por el Poder Judicial y que se mantiene firme el acto
administrativo titulado “Resolución N° 010309792020” de fecha 14 de diciembre de
2020 emitido por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el Expediente N° 01459-2020-JUS/TTAIP; como segunda
pretensión accesoria: Se ordene al demandado requiera al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en vi
S E N T E N C I A
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Lima, veintitrés de junio
Del año dos mil veintitrés. –
V I S T O S:
El escrito de demanda, obrante de fojas ciento diecinueve a ciento treinta y tres, el
demandante ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES interpone DEMANDA DE
AMPARO contra el MINISTERIO PUBLICO, solicitando:
1. Se declare NULA la Disposición N° 09 del veintisiete de diciembre del dos mil
veintidós, emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima,
Breña, Rímac y Jesús María – 1° Despacho, que dispone declarar que no
procede formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Héctor René
Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo
Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar.
2. Se declare NULA la Disposición del veintitrés de enero del dos mil veintitrés,
emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal – Cercado de Lima – Breña –
Rímac y Jesús María, que resuelve confirmar la Disposición N° 09 del veintisiete
de diciembre del dos mil veintidós y dispone el archivo definitivo de los actuados.
3. Se ordene se derive el caso fiscal a otra fiscalía de la misma jurisdicción y se
continúe con el trámite del caso fiscal.
El documento describe un caso de incumplimiento contractual por parte de una empresa adjudicataria. Se inició un procedimiento administrativo sancionador contra la empresa por no haber perfeccionado el contrato dentro del plazo establecido. La empresa no presentó descargos a pesar de haber sido notificada. El Tribunal determinará si la empresa es responsable administrativamente.
La Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar presentada por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción contra la demanda de amparo interpuesta por Dylan Ezequiel López Encarnación. La Corte determinó que el demandante carecía de legitimidad para cuestionar las actuaciones de la Fiscalía y la Procuraduría dentro de un proceso penal, declarando improcedente la demanda. Se anularon las actuaciones y se dio por concluido el pro
Este documento es una resolución judicial de un juzgado de familia en Lima Sur, Perú. Resuelve una demanda de ejecución de una acta de conciliación sobre pensión alimenticia a favor de un menor. Declara infundada la contradicción del demandado y ordena continuar con la ejecución para que pague la pensión acordada, bajo apercibimiento de iniciar ejecución forzada si no cumple.
JUEZ SANCHEZ SANCHEZ YSABEL BEATRIZ
ESPECIALISTA LEGAL ZAVALETA VASQUEZ, GABRIELLA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS; y proveyendo como corresponde: Al
escrito de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés presentado el abogado de la
parte demandante vía mesa de partes electrónica: De la revisión del presente escrito,
advertimos que el mismo no cumple con anexar el importe arancelario por concepto de
notificaciones judiciales, en consecuencia, y conforme a lo descrito en la Resolución
Administrativa número 176-2020-CE-PJ que contempla la obligación de requerir a las
partes procesales los aranceles judiciales correspondientes, se declara: INADMISIBLE
EL ESCRITO DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL
VEINTITRÉS, por ello, CUMPLA LA PARTE DEMANDANTE en el término de
UN DÍA con anexar los aranceles judiciales omitidos de adjuntar en el presente
escrito, bajo apercibimiento de rechazar el presente escrito en caso de
incumplimiento. Debiendo tener presente el abogado patrocinante que por cada escrito
a presentar se debe anexar el importe de las cédulas por derecho de notificación, acorde
al número de partes que intervienen en el proceso. Y Atendiendo al escrito de fecha
quince de agosto de dos mil veintitrés, ingresados por el procurado público de la parte
demandada mediante mesa de partes electrónica: A lo expuesto, que mediante el
presente escrito la parte demandada peticiona la programación de informe oral, téngase
presente el correo electrónico señalado, siendo este ppmjdh.contencioso@gmail.com,
así como los números de celular 992 793 163 y 950 136 689, debiendo entender como
parte autorizada a informar oralmente a la abogada Luisa Beatriz Cabral Gutiérrez, con
Registro C.A.L. N° 20853, PROGRÁMESE FECHA DE INFORME ORAL PARA
EL DÍA CINCO DE SETIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS A LAS DOCE
HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, por el término de cinco
Este documento es una resolución judicial que declara infundada la demanda presentada por Dylan Ezequiel López Encarnación contra el Ministerio de Justicia. El demandante solicitó que se declare la nulidad de una resolución previa del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La resolución judicial concluye que la resolución impugnada sí estaba debidamente motivada y que el artículo 324 del Código Procesal Penal establece una excepción al acceso a la información de las carpetas fiscales. Por lo tanto,
Este documento presenta un recurso de requerimiento de elevación de actuados contra una disposición fiscal que decidió no formalizar una investigación por el presunto delito de resistencia y desobediencia a la autoridad. El recurrente argumenta que la fiscal omitió considerar que la denunciada, una funcionaria municipal, tuvo conocimiento de resoluciones del Tribunal de Transparencia que ordenaban entregar información, pero no cumplió con ello. El recurrente sostiene que sí existen indicios del delito y pide que otro fiscal evalúe el caso.
Suspensión de las limitaciones SAG (DL 3516 / 1980) lotes 5000 m2 _AÑO 2022ClculoEstructuralArq
Este documento instruye sobre la suspensión o rechazo de proyectos de certificación de subdivisión de predios rústicos y establece criterios complementarios de revisión. Señala que proyectos que incluyan elementos de condominios, tengan lotes con forma que impida su uso agropecuario o generen lotes "fideos" podrían ser suspendidos o rechazados tras recabar informes de otros servicios. También podrían suspenderse proyectos denunciados como vulneratorios o con hechos que ameriten detener
SEXTO: Que, en este contexto la presente demanda cumple con los
requisitos generales de admisibilidad, establecidos por el Artículo 06i de la
Ley N° 31307 y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, que
resultan de aplicación supletoria al presente caso, en virtud de los
dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del acotado Código
Procesal Constitucional.
En consecuencia, SE RESUELVE:
I) ADMITIR la demanda de PROCESO DE AMPARO interpuesta por
ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES contra el MINISTERIO
PUBLICO. Asimismo: de conformidad con el artículo 7° del Código
Procesal Constitucional, emplácese al Procurador Público del
Ministerio Público.
II) Sin perjuicio de ello: CÓRRASE traslado a los emplazados por el
término de DIEZ DÍAS, a efectos de que CONTESTEN LA DEMANDA,
de conformidad a lo establecido primer párrafo del artículo doce de la
Ley N° 31307.ii. Debiendo en encargado del área de notificaciones
cumplir con cursar notificación al domicilio indicado por el actor al
momento de interponer la presente demanda.
III) De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo
doce de la Ley N° 31307,iii y conforme a la agenda del despacho:
SEÑALESE para el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRES A LAS DIEZ DE LA
MAÑANA a efectos de llevarse a cabo la diligencia de
AUDIENCIA UNICA, la misma que se deberá efectuar mediante
vídeo conferencia (audiencia virtual) a través de la plataforma empresarial colaborativa GOOGLE MEET, la cual ha sido autorizada
por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con la participación de las
partes procesales desde el lugar donde se encuentren. En dicha
audiencia se observarán las reglas establecidas en los artículos 6.1,
6.2,6.3,6.4, 6.5, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 del "Protocolo Temporal para
Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia
Sanitaria", aprobado por Resolución Administrativa N° 173-2020-CEPJ,
de fecha 25 de junio de 2020, por tal sentido:
IV) Deberán las partes procesales unirse al siguiente enlace:
meet.google.com/zho-tntp-ewy - con DIEZ MINUTOS
de antelación a efectos de proceder a realizar los ACTOS
PREPARATORIOS para la presente audiencia, y poder determinar
si los participantes a la misma están debidamente acreditados;
V) NOTIFÍQUESE obligatoriamente para su participación a los sujetos
procesales, los mismos que en el plazo del TERCER DIA DE
NOTIFICADOS deberán de cumplir con presentar, su correo
electrónico (de preferencia gmail), así como su número de celular, a fin
de poder verificar la incorporación válida de cada uno de los
participantes, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la presente
diligencia con los sujetos procesales que cumplan con señalar
lo solicitado en el plazo establecido.
VI) PREVENIR a las partes del proceso que de conformidad con el último
párrafo de artículo 12 de la Ley N° 31307iv, si con el escrito de la
contestación de la demanda el juez concluye que la demanda es
improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo
8° JUZGADO PERMANENTE
EXPEDIENTE : 05938-2022-0-1801-JR-CA-08
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
JUEZ : SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YSABEL BEATRIZ
ESPECIALISTA : BARRIENTOS ESPINOZA, GINA LOURDES
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
MINJUS
DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Lima, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; y proveyendo como corresponde: Al
escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés presentado por el
demandante vía mesa de partes electrónica: Al principal y otrosí digo: Con la remisión
del importe arancelario previamente requerido, se tiene por cumplido lo requerido por la
Judicatura en la resolución que antecede; en ese sentido, se procede a dar cuenta del
escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós; en ese sentido, corresponde
emitir un pronunciamiento respecto a la demanda interpuesta; y ATENDIENDO:
PRIMERO: Toda demanda debe reunir los requisitos procesales generales exigidos por
los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y los especiales requeridos por el
artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo; asimismo, no estar incursa en las causales de
inadmisibilidad e improcedencia previstas en los numerales 426 y 427 citado Código,
que se aplica supletoriamente a los procesos contenciosos administrativos en virtud a lo
establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado
de la Ley 27584, ni en las contempladas en el artículo 22 de la citada Ley. SEGUNDO:
En el presente caso, se dan las exigencias antes descritas y evidenciando legitimidad e
interés para obrar activa del demandante, de acuerdo al primer párrafo del artículo 13
del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo y en observación de lo dispuesto en los artículos 11 y 27 del citado
Texto Único Ordenado, así como en virtud del Principio de Favorecimiento del Proceso,
esta Judicatura RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda contencioso
administrativa contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;
debiéndose tramitar bajo las reglas del PROCESO ORDINARIO, corriéndose traslado
a la parte demandada por un plazo de DIEZ días a fin de que conteste la demanda;
téngase por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, reservándose su admisión
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIPSEGUNDA
SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N° 010303112020.
· De igual modo se publique la Resolución N° 0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
Párrafo matonesco: 28. Precisamente, los actos practicados por el Juez recusado que he descrito con amplitud, encajan dentro de lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita el fallo referido, considera como la teoría de las apariencias, que no es otra cosa que el comportamiento del Magistrado en el ejercicio de su función, que como se demuestra en este caso, ha dado motivos más que suficientes para crearme la convicción irrefutable que tiene un compromiso con la materia controvertida que lo inhabilita para seguir conociendo la misma.
El juez 19° Juzgado Penal Liquidador - Sede Alimar notifica una resolución en la que concede sin efecto suspensivo la apelación interpuesta contra una resolución anterior que declaró improcedente la nulidad formulada por el recurrente Carlos Enrique Cabanillas León. El documento incluye detalles sobre el expediente, las partes involucradas y los fundamentos legales de la resolución.
Exp. n.°: 05113-2021-1-1801-JR-PE-19
Cuaderno: Excepciones
Relator: Flor de María LA ROSA LA ROSA
Escrito n.°: 04
Sumilla: Téngase presente con respecto al recurso de queja excepcional
SEÑORES VOCALES DE LA NOVENA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE ANSELMO BARRETO
Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA, en calidad de querellante, en el presente cuaderno incidental sobre excepción de improcedencia de acción deducida por Enrique CHÁVEZ DURÁN, a Ud. atentamente digo:
I. PETITORIO:
1.1 Que, en atención al estado del presente cuaderno incidental, y en virtud del art. 139, inc. 14 de la Constitución Política del Perú que consagra el derecho de defensa, en ejercicio de este derecho fundamental en el ámbito procesal , solicito lo siguiente:
1.1.1 Que se emita resolución sobre recurso de queja excepcional que el lunes 17 de abril de 2023 cumple 92 días hábiles sin ser atendido por vuestra sala.
1.1.2 Que se oficie al juzgado a cargo del cuaderno principal (querella), esto es el 19° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR - SEDE ALIMAR a fin de que dicte sentencia sobre el resto de querellados y se reserve el trámite de sentencia contra el querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN.
1.1.3 Que se suspenda el proceso en cuanto al querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN en tanto se resuelva definitivamente el incidente de Excepción de Cosa Juzgada, a fin de evitar indebidas prescripciones.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
De conformidad con el art. 424, inc. 6 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera disposición final de dicha norma procesal, fundo mi pretensión en los siguientes hechos:
2.1 En principio, debo expresar mi protesta porque han transcurrido más de 90 días hábiles sin que vuestra sala emita resolución con respecto a nuestro recurso de queja excepcional que fuera ingresado vía SINOE mediante N° Doc 47366-2022 del 29 de noviembre de 2022 a las 12:17:30 Hrs. y me permito hacer un cuadro descriptivo como comprobación de la demora, sin aparente justificación, en atender el presente cuaderno incidental:
Cuadro general
Cuaderno incidental de excepción de improcedencia de acción de Enrique CHÁVEZ DURÁN. Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19
Acto procesal / plazo Fecha de notificación Tiempo que tomó el órgano jurisdiccional en pronunciarse
APELACIÓN EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN CHÁVEZ DURÁN 27 de abril de 2022
AUTO QUE DECLARA FUNDADA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN 31 de agosto de 2022 82 días hábiles
RECURSO DE NULIDAD 1 de setiembre de 2022 y 2 de setiembre de 2022
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE NULIDAD 28 de noviembre de 2022 59 días hábiles
RECURSO DE QUEJA EXCEPCIONAL 29 de noviembre de 2022
AUTO (TODAVÍA NO SE EMITE) A la fecha de este escrito lunes 17 de abril de 2023 92 días hábiles
2.2 El Código de Procedimientos Penales ni siquiera requiere un examen riguroso para dar trámite a un recurso de queja excepcional, pues finalmente, es la Corte
Este documento contiene una resolución judicial que admite a trámite una querella interpuesta por Sheila Karina Boza Medina contra cinco personas (Carlos Enrique Cabanillas León, Enrique Chávez Durán, Diego Antonio Vásquez de Velasco, Manuel Luis Chávez Avala y Juan de Dios Chipana Palomino) por el delito de difamación agravada. La resolución ordena correr traslado de la querella a los querellados por 5 días para que contesten la acusación y ofrezcan pruebas.
3° SALA CONSTITUCIONAL - SEDE ALZAMORA
EXPEDIENTE : 02441-2023-0-1801-JR-DC-06
MATERIA : ACCION DE AMPARO
RELATOR : TACUCHE MESIA RICARDO
DEMANDADO : MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL ,
DEMANDANTE : GAMARRA OLIVARES, ERNESTO RAMON
S.S. PAREDES FLORES
ESCUDERO LOPEZ
VELARDE ACOSTA
RESOLUCIÓN N° 01
Lima, diecisiete de julio
Del año dos mil veintitrés.-
DADO CUENTA en la fecha; y, por recibidos los
autos del Juzgado de origen: Téngase presente; de conformidad con el estado de la
presente causa, es materia de grado la SENTENCIA contenido en la Resolución Nº
04 de fecha 23 de junio de 2023, obrante a fojas 205 a 216; y,
ATENDIENDO:
PRIMERO: A que, los procesos constitucionales tienen por finalidad defender la
real vigencia de los derechos fundamentales haciendo efectiva la estructura
jerárquica normativa establecida por la Constitución como un mecanismo rápido en
la obtención de la justicia ante la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional;
SEGUNDO: En atención a la naturaleza sumarísima y expeditiva de los procesos
constitucionales, en armonía con los principios de celeridad y economía procesal,
cautelándose además el debido proceso, así como el derecho de defensa de los
sujetos del proceso; estando al nuevo trámite procedimental previsto en el artículo
23°literal b) de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional
(publicada el 23 de julio de 2021); y, en aplicación de lo previsto en primera
disposición completaría final de la acotada norma; en concordancia con la
Resolución Administrativa Nº 000173-2020-CE-PJ de fecha 25 de junio de 2020;
TERCERO: A que, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima
mediante Resolución administrativa N.º 000353-2022-P-CSJLI-PJ de fecha 02 de
octubre del 2022, en su considerando 3.9 señala: “Las audiencias que se programen
en los órganos jurisdiccionales, se llevaran a cabo de forma presencial; y
excepcionalmente, de manera virtual en la sede judicial respectiva, (…)”, sin
embargo, ante ello es necesario precisar que la sala de audiencia de esta Sala
Superior no cuenta con el aforo necesario para albergar el número de personas que
concurren a las 30 causas que se programan normalmente por fecha, donde
mínimamente asisten los abogados acompañados de sus patrocinados (dos o más
personas por causa); lo que no garantiza el cumplimiento de las medidas sanitarias
impuestas por el gobierno, como el distanciamiento social, entre otros, más cuando
el aforo requerido supera al que cuenta actualmente; por lo que de manera
excepcional se deberá continuar con las audiencias de manera virtual;
Este documento resume 13 casos de acciones de tutela instauradas contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por personas que solicitaron su certificado de antecedentes judiciales luego de que se decretó la extinción o prescripción de sus condenas penales. En el certificado aparecía la leyenda "registra antecedentes" a pesar de dichas decisiones judiciales. Los demandantes alegaban que esto vulneraba sus derechos. El DAS argumentó que debe mantener registros veraces y que solo una autoridad judicial puede ordenar su modificación. Los j
AUTO FINAL
RESOLUCIÓN NUMERO TRES
Independencia, doce de Agosto del
dos mil veintidós. -
DADO CUENTA: Vista la razón que antecede.
Téngase presente.
Al escrito 13121-2022 de fecha 11.04.2022, presentado por el demandante; Con la legalización
de firma ante secretaria que adjunta, arancel judicial que se anexa, conforme a derecho y,
ATENDIENDO:
PRIMERO. - Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 343° del Código Procesal:
“El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula
después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro
de tercer día de notificado, o en su rebeldía… El desistimiento de algún acto procesal, sea
medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable
a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto
impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.”
SEGUNDO. - Que, el desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace, conforme
lo establecido por el artículo 341° del Código Procesal Civil.
TERCERO. - Que de la revisión del escrito que se da cuenta, la parte accionante solicita el
desistimiento del proceso, adjuntando el arancel judicial respectivo y legalizando su firma por
ante la especialista legal, conforme acta que se adjunta, estando que lo solicitado es de un acto
procesal y que ha cumplido el recurrente con adjuntar lo requisitos de ley, corresponde sea
amparado.
Por cuyos fundamentos y normas glosadas, SE RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO EL PROCESO efectuado por el demandante DYLAN
EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN.
En consecuencia, POR CONCLUIDO EL MISMO SIN DECLARACIÓN SOBRE EL
FONDO.
Devolviéndose los anexos a la parte interesada, dejándose constancia y,
Archivándose el presente expediente.
Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.
Notifíquese. –
NO APAGUEN LA LUZ
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Nauseabunda sentencia de vista de la mano de estos vocales que deberían dedicarse a cualquier cosa menos a ser jueces, toda la retahila de sandeces y contradicciones en esta sala no pueden venir de magistrados con una correcta formación, sino de unos tipos con una pobreza intelectual del más bajo nivel. Me refiero a ustedes, vocales Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO, María Luis YUPANQUI BERNABÉ y Luis Alberto CARRASCO ALARCÓN. Tan solo vean lean el fundamento DÉCIMO OCTAVO que queda para la historia de la ineptitud e imbecilidad y de la mano de unos vocales: Si bien es de observar que la entidad a través de la Carta N° 001049-2021/GG/OC/RENIEC de fecha 30 de octubre de 2021, evaluó asignarle (LÉASE OTRA VEZ EVALUÓ) ... en tanto que el procedimiento para la suscripción del referido convenio aún seguía en trámite y evaluación. Esta es la clase de vocales que padecemos los ciudadanos en el Perú, unos vocales de nombre Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO, María Luisa YUPANQUI BERNABÉ y Luis Alberto CARRASCO ALARCÓN.
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, siete de agosto de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; Con la razón que antecede y
proveyendo como corresponde: Al escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil
veintitrés presentado por la demandada vía mesa de partes electrónica: Que habiendo
la entidad demandada señalado el domicilio procesal en la Casilla Física N° 14216 y
Casilla Electrónica N° 11447, en consecuencia, téngase por subsanada la observación
descrita en la Resolución Cuatro de autos; y prosiguiendo con el trámite del presente
proceso, se procede a dar cuenta el escrito de fecha dos de junio del dos mil veintitrés
presentado por la entidad demandada vía mesa de partes electrónica: Al principal:
Téngase por apersonado a la instancia al Procurador Público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, con domicilio procesal y casilla electrónica antes señaladas, y tras
verificar que el escrito de contestación cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente
proceso, habiéndose presentado dentro del plazo legal señalado en el literal c) del
artículo 27.2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584; TÉNGASE POR
CONTESTADA LA DEMANDA en los términos que se indican; por ofrecidos los medios probatorios que se proponen, reservando su admisión y actuación para la etapa
procesal respectiva; y advirtiéndose que dicha parte procesal ha cumplido a través del
Anexo 1.D cumplido con remitir el expediente administrativo, téngase por recibida la
misma, debiendo formarse el cuaderno separado del principal; asimismo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 27.1 del Texto Único Ordenado de la Ley
27584, aplicable al presente caso, se procede a sanear el proceso, emitiendo el
correspondiente AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose constatado
de autos la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la
acción: se declara SANEADO EL PROCESO y en consecuencia la existencia de una
relación jurídica procesal valida; FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
De lo actuado en el presente proceso se advierte como punto controvertido: Se declare
la nulidad total de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del
veintiocho de abril del dos mil veintidós; y como primera pretensión accesoria: Se
ordene al demandado publique en la página web del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la sentencia ,en el caso de ser favorable, y que además
indique en esa publicación que la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA
SALA ha sido declarada nula por el Poder Judicial y que se mantiene firme el acto
administrativo titulado “Resolución N° 010309792020” de fecha 14 de diciembre de
2020 emitido por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el Expediente N° 01459-2020-JUS/TTAIP; como segunda
pretensión accesoria: Se ordene al demandado requiera al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en vi
S E N T E N C I A
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Lima, veintitrés de junio
Del año dos mil veintitrés. –
V I S T O S:
El escrito de demanda, obrante de fojas ciento diecinueve a ciento treinta y tres, el
demandante ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES interpone DEMANDA DE
AMPARO contra el MINISTERIO PUBLICO, solicitando:
1. Se declare NULA la Disposición N° 09 del veintisiete de diciembre del dos mil
veintidós, emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima,
Breña, Rímac y Jesús María – 1° Despacho, que dispone declarar que no
procede formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Héctor René
Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo
Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar.
2. Se declare NULA la Disposición del veintitrés de enero del dos mil veintitrés,
emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal – Cercado de Lima – Breña –
Rímac y Jesús María, que resuelve confirmar la Disposición N° 09 del veintisiete
de diciembre del dos mil veintidós y dispone el archivo definitivo de los actuados.
3. Se ordene se derive el caso fiscal a otra fiscalía de la misma jurisdicción y se
continúe con el trámite del caso fiscal.
El documento describe un caso de incumplimiento contractual por parte de una empresa adjudicataria. Se inició un procedimiento administrativo sancionador contra la empresa por no haber perfeccionado el contrato dentro del plazo establecido. La empresa no presentó descargos a pesar de haber sido notificada. El Tribunal determinará si la empresa es responsable administrativamente.
La Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar presentada por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción contra la demanda de amparo interpuesta por Dylan Ezequiel López Encarnación. La Corte determinó que el demandante carecía de legitimidad para cuestionar las actuaciones de la Fiscalía y la Procuraduría dentro de un proceso penal, declarando improcedente la demanda. Se anularon las actuaciones y se dio por concluido el pro
Este documento es una resolución judicial de un juzgado de familia en Lima Sur, Perú. Resuelve una demanda de ejecución de una acta de conciliación sobre pensión alimenticia a favor de un menor. Declara infundada la contradicción del demandado y ordena continuar con la ejecución para que pague la pensión acordada, bajo apercibimiento de iniciar ejecución forzada si no cumple.
JUEZ SANCHEZ SANCHEZ YSABEL BEATRIZ
ESPECIALISTA LEGAL ZAVALETA VASQUEZ, GABRIELLA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS; y proveyendo como corresponde: Al
escrito de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés presentado el abogado de la
parte demandante vía mesa de partes electrónica: De la revisión del presente escrito,
advertimos que el mismo no cumple con anexar el importe arancelario por concepto de
notificaciones judiciales, en consecuencia, y conforme a lo descrito en la Resolución
Administrativa número 176-2020-CE-PJ que contempla la obligación de requerir a las
partes procesales los aranceles judiciales correspondientes, se declara: INADMISIBLE
EL ESCRITO DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL
VEINTITRÉS, por ello, CUMPLA LA PARTE DEMANDANTE en el término de
UN DÍA con anexar los aranceles judiciales omitidos de adjuntar en el presente
escrito, bajo apercibimiento de rechazar el presente escrito en caso de
incumplimiento. Debiendo tener presente el abogado patrocinante que por cada escrito
a presentar se debe anexar el importe de las cédulas por derecho de notificación, acorde
al número de partes que intervienen en el proceso. Y Atendiendo al escrito de fecha
quince de agosto de dos mil veintitrés, ingresados por el procurado público de la parte
demandada mediante mesa de partes electrónica: A lo expuesto, que mediante el
presente escrito la parte demandada peticiona la programación de informe oral, téngase
presente el correo electrónico señalado, siendo este ppmjdh.contencioso@gmail.com,
así como los números de celular 992 793 163 y 950 136 689, debiendo entender como
parte autorizada a informar oralmente a la abogada Luisa Beatriz Cabral Gutiérrez, con
Registro C.A.L. N° 20853, PROGRÁMESE FECHA DE INFORME ORAL PARA
EL DÍA CINCO DE SETIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS A LAS DOCE
HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, por el término de cinco
Este documento es una resolución judicial que declara infundada la demanda presentada por Dylan Ezequiel López Encarnación contra el Ministerio de Justicia. El demandante solicitó que se declare la nulidad de una resolución previa del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La resolución judicial concluye que la resolución impugnada sí estaba debidamente motivada y que el artículo 324 del Código Procesal Penal establece una excepción al acceso a la información de las carpetas fiscales. Por lo tanto,
Este documento presenta un recurso de requerimiento de elevación de actuados contra una disposición fiscal que decidió no formalizar una investigación por el presunto delito de resistencia y desobediencia a la autoridad. El recurrente argumenta que la fiscal omitió considerar que la denunciada, una funcionaria municipal, tuvo conocimiento de resoluciones del Tribunal de Transparencia que ordenaban entregar información, pero no cumplió con ello. El recurrente sostiene que sí existen indicios del delito y pide que otro fiscal evalúe el caso.
Suspensión de las limitaciones SAG (DL 3516 / 1980) lotes 5000 m2 _AÑO 2022ClculoEstructuralArq
Este documento instruye sobre la suspensión o rechazo de proyectos de certificación de subdivisión de predios rústicos y establece criterios complementarios de revisión. Señala que proyectos que incluyan elementos de condominios, tengan lotes con forma que impida su uso agropecuario o generen lotes "fideos" podrían ser suspendidos o rechazados tras recabar informes de otros servicios. También podrían suspenderse proyectos denunciados como vulneratorios o con hechos que ameriten detener
SEXTO: Que, en este contexto la presente demanda cumple con los
requisitos generales de admisibilidad, establecidos por el Artículo 06i de la
Ley N° 31307 y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, que
resultan de aplicación supletoria al presente caso, en virtud de los
dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del acotado Código
Procesal Constitucional.
En consecuencia, SE RESUELVE:
I) ADMITIR la demanda de PROCESO DE AMPARO interpuesta por
ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES contra el MINISTERIO
PUBLICO. Asimismo: de conformidad con el artículo 7° del Código
Procesal Constitucional, emplácese al Procurador Público del
Ministerio Público.
II) Sin perjuicio de ello: CÓRRASE traslado a los emplazados por el
término de DIEZ DÍAS, a efectos de que CONTESTEN LA DEMANDA,
de conformidad a lo establecido primer párrafo del artículo doce de la
Ley N° 31307.ii. Debiendo en encargado del área de notificaciones
cumplir con cursar notificación al domicilio indicado por el actor al
momento de interponer la presente demanda.
III) De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo
doce de la Ley N° 31307,iii y conforme a la agenda del despacho:
SEÑALESE para el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRES A LAS DIEZ DE LA
MAÑANA a efectos de llevarse a cabo la diligencia de
AUDIENCIA UNICA, la misma que se deberá efectuar mediante
vídeo conferencia (audiencia virtual) a través de la plataforma empresarial colaborativa GOOGLE MEET, la cual ha sido autorizada
por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con la participación de las
partes procesales desde el lugar donde se encuentren. En dicha
audiencia se observarán las reglas establecidas en los artículos 6.1,
6.2,6.3,6.4, 6.5, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 del "Protocolo Temporal para
Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia
Sanitaria", aprobado por Resolución Administrativa N° 173-2020-CEPJ,
de fecha 25 de junio de 2020, por tal sentido:
IV) Deberán las partes procesales unirse al siguiente enlace:
meet.google.com/zho-tntp-ewy - con DIEZ MINUTOS
de antelación a efectos de proceder a realizar los ACTOS
PREPARATORIOS para la presente audiencia, y poder determinar
si los participantes a la misma están debidamente acreditados;
V) NOTIFÍQUESE obligatoriamente para su participación a los sujetos
procesales, los mismos que en el plazo del TERCER DIA DE
NOTIFICADOS deberán de cumplir con presentar, su correo
electrónico (de preferencia gmail), así como su número de celular, a fin
de poder verificar la incorporación válida de cada uno de los
participantes, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la presente
diligencia con los sujetos procesales que cumplan con señalar
lo solicitado en el plazo establecido.
VI) PREVENIR a las partes del proceso que de conformidad con el último
párrafo de artículo 12 de la Ley N° 31307iv, si con el escrito de la
contestación de la demanda el juez concluye que la demanda es
improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo
8° JUZGADO PERMANENTE
EXPEDIENTE : 05938-2022-0-1801-JR-CA-08
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
JUEZ : SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YSABEL BEATRIZ
ESPECIALISTA : BARRIENTOS ESPINOZA, GINA LOURDES
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
MINJUS
DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Lima, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; y proveyendo como corresponde: Al
escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés presentado por el
demandante vía mesa de partes electrónica: Al principal y otrosí digo: Con la remisión
del importe arancelario previamente requerido, se tiene por cumplido lo requerido por la
Judicatura en la resolución que antecede; en ese sentido, se procede a dar cuenta del
escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós; en ese sentido, corresponde
emitir un pronunciamiento respecto a la demanda interpuesta; y ATENDIENDO:
PRIMERO: Toda demanda debe reunir los requisitos procesales generales exigidos por
los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y los especiales requeridos por el
artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo; asimismo, no estar incursa en las causales de
inadmisibilidad e improcedencia previstas en los numerales 426 y 427 citado Código,
que se aplica supletoriamente a los procesos contenciosos administrativos en virtud a lo
establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado
de la Ley 27584, ni en las contempladas en el artículo 22 de la citada Ley. SEGUNDO:
En el presente caso, se dan las exigencias antes descritas y evidenciando legitimidad e
interés para obrar activa del demandante, de acuerdo al primer párrafo del artículo 13
del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo y en observación de lo dispuesto en los artículos 11 y 27 del citado
Texto Único Ordenado, así como en virtud del Principio de Favorecimiento del Proceso,
esta Judicatura RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda contencioso
administrativa contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;
debiéndose tramitar bajo las reglas del PROCESO ORDINARIO, corriéndose traslado
a la parte demandada por un plazo de DIEZ días a fin de que conteste la demanda;
téngase por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, reservándose su admisión
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIPSEGUNDA
SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N° 010303112020.
· De igual modo se publique la Resolución N° 0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
Párrafo matonesco: 28. Precisamente, los actos practicados por el Juez recusado que he descrito con amplitud, encajan dentro de lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita el fallo referido, considera como la teoría de las apariencias, que no es otra cosa que el comportamiento del Magistrado en el ejercicio de su función, que como se demuestra en este caso, ha dado motivos más que suficientes para crearme la convicción irrefutable que tiene un compromiso con la materia controvertida que lo inhabilita para seguir conociendo la misma.
El juez 19° Juzgado Penal Liquidador - Sede Alimar notifica una resolución en la que concede sin efecto suspensivo la apelación interpuesta contra una resolución anterior que declaró improcedente la nulidad formulada por el recurrente Carlos Enrique Cabanillas León. El documento incluye detalles sobre el expediente, las partes involucradas y los fundamentos legales de la resolución.
Exp. n.°: 05113-2021-1-1801-JR-PE-19
Cuaderno: Excepciones
Relator: Flor de María LA ROSA LA ROSA
Escrito n.°: 04
Sumilla: Téngase presente con respecto al recurso de queja excepcional
SEÑORES VOCALES DE LA NOVENA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE ANSELMO BARRETO
Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA, en calidad de querellante, en el presente cuaderno incidental sobre excepción de improcedencia de acción deducida por Enrique CHÁVEZ DURÁN, a Ud. atentamente digo:
I. PETITORIO:
1.1 Que, en atención al estado del presente cuaderno incidental, y en virtud del art. 139, inc. 14 de la Constitución Política del Perú que consagra el derecho de defensa, en ejercicio de este derecho fundamental en el ámbito procesal , solicito lo siguiente:
1.1.1 Que se emita resolución sobre recurso de queja excepcional que el lunes 17 de abril de 2023 cumple 92 días hábiles sin ser atendido por vuestra sala.
1.1.2 Que se oficie al juzgado a cargo del cuaderno principal (querella), esto es el 19° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR - SEDE ALIMAR a fin de que dicte sentencia sobre el resto de querellados y se reserve el trámite de sentencia contra el querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN.
1.1.3 Que se suspenda el proceso en cuanto al querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN en tanto se resuelva definitivamente el incidente de Excepción de Cosa Juzgada, a fin de evitar indebidas prescripciones.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
De conformidad con el art. 424, inc. 6 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera disposición final de dicha norma procesal, fundo mi pretensión en los siguientes hechos:
2.1 En principio, debo expresar mi protesta porque han transcurrido más de 90 días hábiles sin que vuestra sala emita resolución con respecto a nuestro recurso de queja excepcional que fuera ingresado vía SINOE mediante N° Doc 47366-2022 del 29 de noviembre de 2022 a las 12:17:30 Hrs. y me permito hacer un cuadro descriptivo como comprobación de la demora, sin aparente justificación, en atender el presente cuaderno incidental:
Cuadro general
Cuaderno incidental de excepción de improcedencia de acción de Enrique CHÁVEZ DURÁN. Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19
Acto procesal / plazo Fecha de notificación Tiempo que tomó el órgano jurisdiccional en pronunciarse
APELACIÓN EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN CHÁVEZ DURÁN 27 de abril de 2022
AUTO QUE DECLARA FUNDADA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN 31 de agosto de 2022 82 días hábiles
RECURSO DE NULIDAD 1 de setiembre de 2022 y 2 de setiembre de 2022
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE NULIDAD 28 de noviembre de 2022 59 días hábiles
RECURSO DE QUEJA EXCEPCIONAL 29 de noviembre de 2022
AUTO (TODAVÍA NO SE EMITE) A la fecha de este escrito lunes 17 de abril de 2023 92 días hábiles
2.2 El Código de Procedimientos Penales ni siquiera requiere un examen riguroso para dar trámite a un recurso de queja excepcional, pues finalmente, es la Corte
Este documento contiene una resolución judicial que admite a trámite una querella interpuesta por Sheila Karina Boza Medina contra cinco personas (Carlos Enrique Cabanillas León, Enrique Chávez Durán, Diego Antonio Vásquez de Velasco, Manuel Luis Chávez Avala y Juan de Dios Chipana Palomino) por el delito de difamación agravada. La resolución ordena correr traslado de la querella a los querellados por 5 días para que contesten la acusación y ofrezcan pruebas.
3° SALA CONSTITUCIONAL - SEDE ALZAMORA
EXPEDIENTE : 02441-2023-0-1801-JR-DC-06
MATERIA : ACCION DE AMPARO
RELATOR : TACUCHE MESIA RICARDO
DEMANDADO : MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL ,
DEMANDANTE : GAMARRA OLIVARES, ERNESTO RAMON
S.S. PAREDES FLORES
ESCUDERO LOPEZ
VELARDE ACOSTA
RESOLUCIÓN N° 01
Lima, diecisiete de julio
Del año dos mil veintitrés.-
DADO CUENTA en la fecha; y, por recibidos los
autos del Juzgado de origen: Téngase presente; de conformidad con el estado de la
presente causa, es materia de grado la SENTENCIA contenido en la Resolución Nº
04 de fecha 23 de junio de 2023, obrante a fojas 205 a 216; y,
ATENDIENDO:
PRIMERO: A que, los procesos constitucionales tienen por finalidad defender la
real vigencia de los derechos fundamentales haciendo efectiva la estructura
jerárquica normativa establecida por la Constitución como un mecanismo rápido en
la obtención de la justicia ante la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional;
SEGUNDO: En atención a la naturaleza sumarísima y expeditiva de los procesos
constitucionales, en armonía con los principios de celeridad y economía procesal,
cautelándose además el debido proceso, así como el derecho de defensa de los
sujetos del proceso; estando al nuevo trámite procedimental previsto en el artículo
23°literal b) de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional
(publicada el 23 de julio de 2021); y, en aplicación de lo previsto en primera
disposición completaría final de la acotada norma; en concordancia con la
Resolución Administrativa Nº 000173-2020-CE-PJ de fecha 25 de junio de 2020;
TERCERO: A que, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima
mediante Resolución administrativa N.º 000353-2022-P-CSJLI-PJ de fecha 02 de
octubre del 2022, en su considerando 3.9 señala: “Las audiencias que se programen
en los órganos jurisdiccionales, se llevaran a cabo de forma presencial; y
excepcionalmente, de manera virtual en la sede judicial respectiva, (…)”, sin
embargo, ante ello es necesario precisar que la sala de audiencia de esta Sala
Superior no cuenta con el aforo necesario para albergar el número de personas que
concurren a las 30 causas que se programan normalmente por fecha, donde
mínimamente asisten los abogados acompañados de sus patrocinados (dos o más
personas por causa); lo que no garantiza el cumplimiento de las medidas sanitarias
impuestas por el gobierno, como el distanciamiento social, entre otros, más cuando
el aforo requerido supera al que cuenta actualmente; por lo que de manera
excepcional se deberá continuar con las audiencias de manera virtual;
Este documento resume 13 casos de acciones de tutela instauradas contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por personas que solicitaron su certificado de antecedentes judiciales luego de que se decretó la extinción o prescripción de sus condenas penales. En el certificado aparecía la leyenda "registra antecedentes" a pesar de dichas decisiones judiciales. Los demandantes alegaban que esto vulneraba sus derechos. El DAS argumentó que debe mantener registros veraces y que solo una autoridad judicial puede ordenar su modificación. Los j
AUTO FINAL
RESOLUCIÓN NUMERO TRES
Independencia, doce de Agosto del
dos mil veintidós. -
DADO CUENTA: Vista la razón que antecede.
Téngase presente.
Al escrito 13121-2022 de fecha 11.04.2022, presentado por el demandante; Con la legalización
de firma ante secretaria que adjunta, arancel judicial que se anexa, conforme a derecho y,
ATENDIENDO:
PRIMERO. - Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 343° del Código Procesal:
“El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula
después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro
de tercer día de notificado, o en su rebeldía… El desistimiento de algún acto procesal, sea
medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable
a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto
impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.”
SEGUNDO. - Que, el desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace, conforme
lo establecido por el artículo 341° del Código Procesal Civil.
TERCERO. - Que de la revisión del escrito que se da cuenta, la parte accionante solicita el
desistimiento del proceso, adjuntando el arancel judicial respectivo y legalizando su firma por
ante la especialista legal, conforme acta que se adjunta, estando que lo solicitado es de un acto
procesal y que ha cumplido el recurrente con adjuntar lo requisitos de ley, corresponde sea
amparado.
Por cuyos fundamentos y normas glosadas, SE RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO EL PROCESO efectuado por el demandante DYLAN
EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN.
En consecuencia, POR CONCLUIDO EL MISMO SIN DECLARACIÓN SOBRE EL
FONDO.
Devolviéndose los anexos a la parte interesada, dejándose constancia y,
Archivándose el presente expediente.
Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.
Notifíquese. –
Similar a NOT N° 97088-2023-JR-CA; 12 MAY 2023. Res n.° DIEZ cumpla con adjuntar recibo. 8p (20)
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Denuncia penal del accionista minoritario Gonzalo José WICHT GAMARRA de ADMINISTRADORA LC S.A.C. e INMOBILIARIA ANTEQUERA S.A.C. por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas en la modalidad de administración fraudulenta (art. 198 del CP), defraudación tributaria (art. 1 del D.L. n.° 813) y delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica (art. 438 del CP) contra Rodrigo VILLASANA YABAR y Juana Rosario VÁSQUEZ PALACIOS. Caso “La Carreta”.
Este documento presenta un recurso de requerimiento de elevación de actuados (queja de derecho) contra una disposición fiscal que rechazó formalizar una investigación por el delito de fraude procesal. El recurrente alega que la fiscalía cometió errores al evaluar los hechos y medios fraudulentos alegados. Solicita que se declare nulo el acuerdo fiscal y se ordene formalizar la investigación para pasar el caso a juicio.
El Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicita el uso de la palabra durante la audiencia de vista de causa programada para el 9 de enero de 2024. Asimismo, amplía y ratifica la delegación de representación a varios abogados para que ejerzan la defensa de los intereses del Ministerio en el proceso sobre nulidad de resolución administrativa seguido por Dylan López Encarnación.
Este documento presenta un recurso de requerimiento de elevación de actuados (queja de derecho) contra una disposición fiscal de archivo definitivo de un caso por usurpación agravada. En menos de 3 oraciones, resume lo siguiente: El documento impugna la decisión fiscal alegando que se cometieron errores al no considerar que los actos de la imputada, como colocar un muro de ladrillos en la puerta, constituyeron un claro acto de despojo y usurpación agravada de la propiedad legítimamente poseída por la agraviada,
La pandemia de COVID-19 ha tenido un impacto significativo en la economía mundial. Muchos países experimentaron fuertes caídas en el PIB y aumentos en el desempleo en 2020. A medida que se implementan las vacunas, se espera que la actividad económica se recupere en 2021 aunque el panorama sigue siendo incierto.
Señor de los Milagros, a ti venimos...
En memoria de Luis Enrique BUSTÍOS DÁVILA (31/10/1944 - 16/10/2023)
Este fue un trabajo en equipo: DELE, CAPF, LHGN.
Se viene un tsunami con esta denuncia penal
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1. Dylan López Encarnación solicita acceso a la información pública contenida en el Expediente N° 02979-2021-0901-JR-PE-03 que se tramita en el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central. 2. Solicita las piezas procesales principales como las tapas de los tomos, el cargo de ingreso, las resoluciones, los escritos de las partes, entre otros documentos. 3. El solicitante precisa que los procesos judiciales son públicos y que como ter
El documento es una solicitud de permiso de operaciones de aviación general privada, deportiva y cívica presentada por Carlos Alberto Prado Flores al Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil. En la solicitud, Prado Flores proporciona información sobre el tipo de actividad a realizar, las zonas de operación, la base de operaciones, la aeronave a utilizar, el plazo solicitado del permiso y la relación de personal. Adjunta también documentos de identidad, contrato de arrendamiento de la aeronave, certificados de matrí
NOAPAGUENLALUZ.NET
Documento subido el 17:45 17/08/2023
Expediente N° 01907-2020-0-1801-JR-PE-27
Querella de Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES contra Enrique CHÁVEZ DURÁN y Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN por nota difamatoria de Caretas.
La Octava Sala Penal Liquidadora ha confirmado la sentencia condenatoria contra los referidos periodistas
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COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...Baker Publishing Company
CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY
QUE ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN
RAZÓN DE SU GÉNERO, CONTENIDO EN EL
BOLETÍN N° 11.077-07
NOT N° 97088-2023-JR-CA; 12 MAY 2023. Res n.° DIEZ cumpla con adjuntar recibo. 8p
1. CEDULA ELECTRONICA
NOTIFICACION N°97088-2023-JR-CA
*420230970882021025201801138000*
JUZGADO 7°JUZGADO PERMANENTE
EXPEDIENTE
MEDINA PERALTA CESAR ANGEL ESPECIALISTA LEGAL NAVARRO DIAZ, RICARDO ARTURO
JUEZ
NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
MATERIA
DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
DEMANDADO : LEON FLORIAN, FELIPE JOHAN
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución DIEZ de fecha 09/05/2023 a Fjs : 7
LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°124937
RES 10
12 DE MAYO DE 2023
02520-2021-0-1801-JR-CA-07
Pag 1 de 1
12/05/2023 15:46:55
Número de Digitalización
0000077911-2023-ANX-JR-CA
420230970882021025201801138000107
0000077911-2023-ANX-JR-CA
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede RIMAC-Salas y Juzgados
Av. Nicolas de Pierola No.677 - Lima
SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS,
Asistente Judicial (notificaciones):GONZALES VARILLAS Camilo
Fernando FAU 20546303951 soft
Fecha: 12/05/2023 15:47:01,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
2. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉPTIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 2520-2021-0-1801-JR-CA-07
ESPECIALISTA : Ricardo Navarro Díaz
Resolución Nro. DIEZ
Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés
Puesto a disposición por la asistente judicial. A escrit de fecha
die de febrer de d s i vei titr s presentado por la demandante y estando al recurso
de apelación interpuesto y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, acorde a lo dispuesto
por la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS – Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el Código Procesal
Civil es de aplicación supletoria; SEGUNDO: Que, las normas procesales son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, del escrito de
apelación que antecede se advierte que no ha adjuntado el arancel judicial respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00474-2022-CE-PJ publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 06 de enero de 2023. Siendo ello así, de conformidad con el
artículo 367 del Código Procesal Civil: DECLÁRESE INADMISIBLE el recurso de
apelación interpuesto, concediéndose a la parte demandante el plazo de TRES DÍAS, a fin
de que cumpla con adjuntar el recibo de pago del arancel judicial respectivo de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución Administrativa 000474 -2022-CE-PJ, en el cual se establecen los
valores de aranceles judiciales para el año 2023, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
29 de diciembre de 2022. Notifíquese.-
SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS,
Juez:MEDINA PERALTA Cesar Angel FAU 20546303951 soft
Fecha: 09/05/2023 11:12:27,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE RIMAC-SALAS Y
JUZGADOS,
Secretario:NAVARRO DIAZ
Ricardo Arturo FAU 20546303951
soft
Fecha: 09/05/2023 15:14:17,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
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3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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Exp. n.°: 02520-2021-0-
1801-JR-CA-07
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 07
Sumilla: APELACIÓN DE
SENTENCIA
SEÑOR JUEZ TITULAR DEL SÉPTIMO JUZGADO
ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA – SEDE RÍMAC (MANSILLA
NOVELLA)
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en
calidad de parte demandante en el proceso
contencioso-administrativo seguido contra el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
(MINJUS) y como litisconsorte necesario pasivo la
Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)
sobre nulidad de resolución administrativa, en
atención a la NOTIFICACION N° 27152-2023-JR-CA
recibida en mi casilla SINOE n.° 124937 el 3 de
febrero de 2023 a las 09:07:22 Hrs. que alcanza la
Resolución Número Nueve que es la sentencia
titulada “SENTENCIA N° 426-2022-7JECA” del
23 diciembre de 20221; a usted atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, dentro del plazo de CINCO DÍAS HÁBILES como manda el
art. 27.2, apartado f) del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley n.° 27584 – Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo (D.S. n.° 011-2019-JUS),
interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia titulada
“SENTENCIA N° 426-2022-7JECA” del 23 diciembre de 2022 que declara
infundada mi demanda en todos sus extremos, sin costas ni costos, con la
finalidad de que el superior jerárquico declare fundado mi recurso de
apelación y revoque la sentencia impugnada y así consecuentemente
1. Fuente web: https://www.scribd.com/document/625103139/NOT-27152-2023-JR-CA-3-FEB-2023-SENTENCIA-
N%C2%BA-426-2022-7JECA-13p
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declare fundada en todos sus extremos mi demanda, conforme a los
fundamentos que a continuación expondré.
II. INDICACIÓN DEL ERROR DE HECHO O DE
DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN:
De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
al presente proceso contencioso-administrativo en concordancia con el art. 2 y la
Cuarta Disposición Complementaria Final del D.S. n.° 011-2019-JUS, preciso la
naturaleza el error de hecho y error de derecho auto que estamos impugnando:
2.1 Se trata de un error de derecho pues el A quo no ha realizado una
correcta interpretación del principio de seguridad jurídica y de la debida
motivación.
III. NATURALEZA DEL AGRAVIO:
De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
al presente proceso contencioso-administrativo en concordancia con el art. 2 y la
Cuarta Disposición Complementaria Final del D.S. n.° 011-2019-JUS, preciso la
naturaleza del agravio del auto que estamos impugnando:
3.1 El auto que estamos impugnando nos causa un grave perjuicio de
orden moral pues considerábamos que el A quo en atención a su carácter de
especialidad iba a aplicar de forma correcta la ley confrontada con los hechos
para que al final se haga justicia y se declare nula una resolución del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) que a todas luces
vulnera el principio de seguridad jurídica pues genera un estado de incertidumbre
en los ciudadanos y la administración pública ya que dos de sus vocales no solo
variaron de criterio de forma desfavorable al administrado obviando citar sus
resoluciones favorables a la entrega de padrones electorales, sino que también
han fundamentando en contra del ordenamiento jurídico pues los padrones
electorales según ley constituyen información pública y en ninguna norma legal
se establece que el tiempo varíe la condición de pública a privada de dicha
información.
3.2 Además, dicho auto adolece de deficiencia en la motivación
externa, a la luz de los alcances sobre estos vicios precisados y explicados por
el Tribunal Constitucional en la STC. n.° 00728-2008-PHC/TC.2
3.3 En cuanto a la deficiencia en la motivación externa esta ocurre
cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica y está se manifiesta al haber
fundamentado que la única forma que tiene la administración pública de
2. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf
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garantizar el principio de seguridad jurídica es mediante un precedente vinculante
en lo que respecta a este extremo,
3.4 Mientras que en el extremo de la vulneración a la debida motivación
al haber sustentado el A quo también que la única forma que tiene la
administración pública de garantizar el principio de seguridad jurídica es
mediante un precedente vinculante y luego, increíblemente, señalando que la
resolución administrativa cuya nulidad estoy pidiendo ha sido fundamentada
principalmente en la no configuración del supuesto de excepción contemplado en
el art. 17, numeral 5 del la Ley de Transparencia a fin de la divulgación de los
datos personales (sic.) y que, según el A quo también, se ha identificado un
análisis y/o relación de los hechos concatenado con la normativa especial
aplicable, cuando lo que ha ocurrido es que dos vocales han establecido,
a su antojo, que como el proceso de Elecciones Congresales
Extraordinarias 2020 culminó al momento de que se pidió la
información pública, el padrón electoral deja de ser público cuando
ninguna norma legal ha dispuesto esto y mucho menos configura una
excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
IV. SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
(FUNDAMENTOS):
De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
al presente proceso contencioso-administrativo en concordancia con el art. 2 y la
Cuarta Disposición Complementaria Final del D.S. n.° 011-2019-JUS, sustento mi
pretensión impugnatoria en los siguientes fundamentos:
Con respecto al extremo de la vulneración a la seguridad jurídica
4.1 El A quo cita en su fundamento OCTAVO la STC. n.° 0016-2002-
AI-TC (Acción de Inconstitucionalidad contra del Colegio de Notarios de Junín
contra el segundo párrafo del art. 7 de la Ley n.° 27755)3 para brindar una
definición de lo que es el principio de la seguridad jurídica pero luego en su
fundamento NOVENO sin citar jurisprudencia o doctrina o norma legal
pertinente, da a entender que el precedente vinculante constituye la única forma
de garantizar dicho principio, criterio que no compartimos.
4.2 Al respecto contradecimos dicho fundamento con el sencillo
razonamiento lógico: si el A quo sostiene que el TTAIP debe establecer un
precedente vinculante para recién seguir un criterio al momento de decidir en
sus resoluciones de fondo y así garantizar el principio de seguridad jurídica ¿Por
qué razón entonces el TTAIP publica sus resoluciones de fondo en su
página web?
3. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00016-2002-AI.pdf
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4.3 Justamente el TTAIP pone a disposición del público esas
resoluciones de fondo para dar predictibilidad a favor de los administrados, como
llama el A quo, pues justamente estos se van a guiar del criterio que
asume de forma reiterativa el TTAIP en sus resoluciones de fondo con
respecto a una materia en discusión específica en temas de
transparencia como es el caso de los padrones electorales.
4.4 A tal punto que, utilizando el fundamento NOVENO del A quo, en
lo que respecta al art. VI del TUO de la Ley n.° 27444, apartado 1, el TTAIP, lo
que en la práctica hace el TTAIP al subir sus resoluciones de fondo a su página
web es justamente constituir precedentes administrativos de observancia
obligatoria aunque bajo las reglas de la norma antes citada. Así las cosas el A
quo se contradice en ese fundamento pues lo que da a entender es que para el
caso en concreto en cuanto a las dos resoluciones del TTAIP previas a la que
ahora impugno, sí pueden ser consideradas como precedente vinculante.
4.5 Ahora bien, siguiendo la línea del A quo, ¿cuáles son los
precedentes vinculantes que ha emitido el TTAIP a lo largo de sus existencia?
Pues hasta donde se conoce, según lo publicado en su página web, solo dos: la
Resolución N.° 010300772020 de 28 de enero de 2020 y la Resolución N.°
002906-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del 30 de diciembre de 2021.4
4.6 Y ninguna de esas resoluciones establece un precedente vinculante
sobre una materia controvertida en tema de transparencia, sino únicamente
sobre el plazo de presentación del recurso de apelación ante el TTAIP y sobre el
costo de reproducción de la información solicitada, respectivamente.
4.7 Habría que preguntarse ¿por qué a casi cinco años de venir
funcionando dicho tribunal solo tiene en su haber dos precedentes vinculantes?
Parece ser porque en temas de transparencia la ley n.° 27086 es tan clara que
no hay necesidad de establecer precedentes vinculantes como exige el A quo.
4.8 Pero además, el A quo no ha reparado en que sería inoficioso, acaso
fútil, que el TTAIP declare como precedente vinculante que los padrones
electorales sean considerados como información pública, por una sencilla razón:
dichos documentos ya constituyen información pública de acuerdo al artículo 187
de la Ley Orgánica de Elecciones el Padrón Electoral es público, y esto el mismo
TTAIP en la resolución administrativa cuya nulidad estoy pidiendo.
4.9 Entonces, según el criterio del A quo para que el TTAIP haya fallado
a favor del suscrito, tendría que haber establecido un precedente vinculante
donde establezca algo que ya estableció la ley. Lo cual resulta un absurdo.
4. Fuente web: https://www.gob.pe/institucion/minjus/colecciones/2071-resolucion-precedentes-de-observancia-
obligatoria
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4.10 Es claro que para garantizar el principio de seguridad jurídica no
necesariamente la administración pública tiene que acudir a los precedentes
administrativos de observancia obligatoria, sino que basta con que haga
pública sus decisiones de fondo sobre una materia controvertida.
4.11 Además, pierde consistencia lo sostenido por el A quo en su
fundamento DÉCIMO en lo que respecta a que “más aún al tratarse de
procedimientos independientes”, pues a diferencia de los procedimientos
administrativos regulares, en cualquier entidad pública, cuyas
decisiones finales no son publicadas y solo se notifican a las partes, en
el caso del TTAIP sus decisiones finales se publican en una sección de
resoluciones de fondo para que el administrado cite ese criterio y el
TTAIP resuelve de forma más rápida la apelación al ya tener un criterio
asumido.
4.12 Tal es así que el voto en singular de la vocal Silvia Vanesa VERA
MUENTE señala textualmente: Adicionalmente, es pertinente señalar que dicho
criterio ha sido utilizar por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública en diversas resoluciones, como es el caso de la Resolución 020302132020
y la Resolución N° 0103043822020, voto que tampoco ha sido tomado en
cuenta por el A quo al momento de sentenciar.
4.13 Lo expuesto en este extremo contribuye a nuestra tesis planteada
en la presente demanda consistente en que los precedentes vinculantes y/o de
observancia obligatoria no constituyen la única forma que tiene la administración
pública para garantizar el principio de seguridad jurídica, sino, como ocurre en el
presente caso, basta con resoluciones administrativas que han quedado
firmes, al no haber sido impugnadas, y que resuelvan cuestiones
controvertidas en materia de transparencia y que sean publicadas en
su portal web, para que le sirvan de criterio a la administración pública
y de guía al administrado al momento de evaluar si su pedido de
transparencia será debidamente atendido.
4.14 Por lo que en este extremo debe ser declarado fundado nuestro
recurso de apelación.
Con respecto al extremo de la vulneración a la debida motivación
4.15 Añadido a lo ya expuesto en lo que respecta la tesis de cómo
garantizar el principio de seguridad jurídica para contradecir los fundamentos del
A quo, tanto en el extremo anterior como en el presente extremo (ya que refiere
“debemos ubicarnos en el considerando décimo de la presente resolución”),
contradecimos el fundamento DUODÉCIMO en lo concerniente a la motivación
de la decisión adoptada por el TTAIP en el caso materia del presente proceso.
4.16 Los vocales Vanessa LUYO CRUZADO y Johan LEÓN FLORIÁN en la
página 11 de la resolución administrativa cuya nulidad pedimos, señalan que "al
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haber culminado el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020...ha
culminado la habilitación legal para el tratamiento de datos personales de los
ciudadanos... por lo que dicho tratamiento debe estar sujeto al consentimiento
de sus titulares", cuando líneas atrás señalaron, específicamente en la página 9,
que el Padrón Electoral es público.
4.17 Es decir, que a pesar de que conocen, por las dos resoluciones
previas y que resuelven de forma favorable la entrega de padrones electorales
así como por la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N° 26859 modificada por la Ley
N° 30411, que el padrón electoral es un documento público fundamentan ahora
que como acabaron las elecciones este documento requiere del consentimiento
de sus titulares, cuando no existe norma legal alguna que disponga la
conversión del padrón electoral de una elección determinada a
información confidencial, reservada o secreta a causa del paso del
tiempo como para dar validez a esa premisa.
4.18 Lo cual es evidente que la resolución administrativa que estoy
impugnando adolece de motivación aparente pues sostener que como el
proceso electoral culminó se requiere del consentimiento de los titulares es una
frase sin ningún sustento jurídico.
4.19 Por lo que en este extremo debe ser declarado fundado nuestro
recurso de apelación.
POR TANTO:
A Ud. señora juez, pedimos reciba el presente recurso y le dé el trámite que
corresponda conforme a ley.
OTROSÍ DIGO: Que, presentamos el presente recurso vía mesa de partes
electrónica SINOE, por lo cual pedimos que se tenga en cuenta el plazo precisado
en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000177-2020-CE-PJ del 30 de junio de
2020 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de julio de 2020.5
Comas, 10 de febrero de 2023
5. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/precisan-suspension-de-plazos-procesales-establecida-
en-dive-resolucion-administrativa-n-000177-2020-ce-pj-1870265-7/