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Enfoque
Multidisciplinario del
 Negocio Jurídico.
      Apuntes de Derecho Civil.*
                      Gonzalo Bascur Retamal
                              Año 2010




 * Elaborado a partir de las clases del profesor José Rivera Restrepo.
SECCIÓN PRIMERA
DEL DERECHO PRIVADO Y ESPECÍFICAMENTE, DEL
              DERECHO CIVIL




                                             2
I. Distinción entre el Derecho Público y el Derecho Privado

La División entre el derecho Público y el Derecho Privado arranca de la célebre frase de
Dionisio Ulpiano “dos puntos de vista hay para el estudio del Derecho”.

Los romanos distinguían entre el Derecho privativo de los ciudadanos Romanos (Cives), al
que se le llamaba Derecho Civil, y el Derecho aplicable a los extranjeros, que se llamaba
Derecho de Gentes; la expresión Derecho civil se refiere al primero.

En la Edad Media se estudió el Derecho Romano en las Universidades, particularmente el
Derecho Privado Romano, por ello se confundió al Derecho Romano con el Derecho
Privado Romano.

En general el estudio del Derecho Público busca el interés de la comunidad; en cambio el
Derecho Privado busca el interés de los particulares. Esta división solo se justifica para el
estudio del Derecho. Los criterios que nos sirven para distinguirlos son:

   1.   Interés
   2.   Subjetividad
   3.   Irrenunciabilidad
   4.   Origen de las normas

1. Criterio del interés

Se dice que el Derecho Público busca regular el interés de la vida social; en cambio el
Derecho Privado busca satisfacer el beneficio particular.

La crítica que se le formula a este criterio es que ambos Derechos deben buscar el Bien
Común. Rectificando ésta doctrina se dijo que el Derecho Público busca de un modo
directo beneficiar a toda la sociedad; en cambio en el Derecho Privado se busca el Bien
Común de forma indirecta.

2. Criterio subjetivo

Desde este punto de vista habría que ver el o los sujetos que intervienen en la relación
jurídica: si la relación es entre particulares estamos en presencia de normas de Derecho
Privado, y cuando interviene el Estado estamos en presencia de una relación jurídica de
Derecho Público. Sin embargo lo anterior no nos da seguridad porque el Estado el Estado
puede actuar con una doble faceta:

   a) Actuar con imperio: Es decir, imponiéndole una cierta conducta a los particulares.
      Por ejemplo, la Ley del Impuesto a la Renta (DL. 824).

   b) Actuar como un simple particular: En este caso se trata de una relación jurídica
      entre particulares, regulada por el Derecho Civil. Por ejemplo, cuando una
      Municipalidad arrienda un local para instalar allí una escuela pública.



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3. Criterio de la irrenunciabilidad

Las normas de Derecho Público son inderogables; en cambio las normas del Derecho
Privado son dispositivas o sustituibles.

Sin embargo, este criterio implica confundir normas de Derecho Público y normas de
Derecho Privado pero de Orden Público

Por ejemplo, Las normas del Derecho de Familia son de Orden Público pero pertenecen al
Derecho Privado; por ejemplo no es posible celebrar matrimonios a plazo o a condición, en
ellas existe un resguardo social, el que implica que estas normas no se puedan renunciar.

4. Criterio del origen de las normas

Algunos dicen que dependerá de donde provienen las normas para saber si son de Derecho
Público o de Derecho Privado.

Si las normas tienen por fuente un ente público pertenecerían al Derecho Público, y si se
originan en la voluntad de los particulares serían de Derecho Privado. Sin embargo ello es
equivocado porque las leyes pueden regular intereses públicos o privados.

Asimismo, en el caso de los contratos que en principio pertenecerían al Derecho Privado
ellos reconocen existencia y validez gracias a las normas dictadas por el poder legislativo.
En efecto, el Artículo 1445 inciso 1° del C.C. señala:

       Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
       1° que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no
       adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.

Por su parte el artículo 1545 señala:

       Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser
       invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Es decir, no obstante que los contratos surgen de la voluntad de las partes, reconocen
validez gracias a estas normas creadas por el Derecho Público

Los criterios anteriores nos recuerdan que la distinción entre Derecho Público y Derecho
Privado se justifica solamente por razones didácticas o de estudio.




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II. Del Derecho Privado

El derecho privado regula relaciones en que sólo intervienen particulares o, si lo hace el
Estado o alguno de los entes políticos menores, actúa como si fuera un sujeto particular.

Concepto de Derecho Privado

Es aquella rama del Derecho interno de un Estado que regula las relaciones de los
particulares entre sí., incluyendo a los entes públicos cuando estos actúan sin imperio.

Evolución histórica del derecho privado

Antes el Derecho Privado y el Derecho Civil eran sinónimos, pero ocurrió que del Derecho
Privado se fueron desprendiendo algunas ramas, como el Derecho Comercial o Mercantil, a
propósito de la actividad de los comerciantes, ya que estos requerían de mayor rapidez en
sus negocios jurídicos y el formalismo del derecho Privado atentaba contra esta
flexibilidad. En la primera mitad del Siglo XX surge el Derecho del Trabajo y la Seguridad
Social, que establece normas de protección para la parte más débil de la protección laboral:
los trabajadores.

Es decir, del Derecho Privado surgieron varias ramas o Derechos especiales, y el cúmulo de
normas que quedó es lo que se denomina Derecho Civil.

                                           Derecho Civil
           Derecho Privado                 Derecho Comercial
                                           Derecho Laboral
                                           Derecho Agrario

Por lo tanto, entre el Derecho Privado y el Derecho Civil existe una relación de género a
especie.

2. Partes del Derecho Privado:

   1. Ramas especiales: Estas se aplican con preferencia a las normas del Derecho Civil.

   2. Derecho civil: Artículos 4 y 13 del C.C.
       Art. 4º. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y
       Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.

       Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las
       disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.




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III. Del Derecho Civil

El contenido del derecho civil moderno lo integran las normas sobre las instituciones
fundamentales del derecho privado que se refieren a todas las personas, sin distinción de su
condición social, profesión, etc. Estas instituciones son la personalidad, la familia y el
patrimonio.

1. Concepto

El Derecho Civil es aquella parte del derecho privado que regula las relaciones de los
particulares entre si, principalmente en lo que atinge o se refiere a las personas, a la familia
y al patrimonio, con las características de ser un derecho general, común, sustantivo y
dispositivo.

2. Características

2.1. General

Es general, porque rige las relaciones jurídicas ordinarias y más generales del ser humano
en cuanto tal, con prescindencia de cualquiera otra circunstancia (nacionalidad, profesión),
pues quedó una gran masa de normas que se aplican a todas las personas, a pesar de la
desmembración del derecho civil en otras ramas.

2.2. Común

La importancia de Derecho Civil deriva principalmente de la generalidad de su aplicación;
sus normas llegan a suplir los derechos especiales, mediata o inmediatamente, cuando éstos
carecen de preceptos adecuados sobre un asunto o materia propios de su competencia.

Esto significa que cuando nos encontramos frente a una relación jurídica que tenga un
carácter particular y que no se encuentra regulada en su todo por las ramas especiales del
Derecho Privado, se aplica el Derecho Civil por cuento éste es un Derecho que reemplaza o
suple a otras ramas del Derecho Privado. Articulo 4º.

       Art. 4º. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército
       y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.

2.3. Dispositivo

Bajo esta denominación se quiere indicar que en principio las normas del C.C. operan en
silencio de los particulares, sin embargo, estos pueden reemplazar, disponer o establecer
una solución distinta a lo dispuesto en la ley.

Ejemplo de ello es que no existe inconveniente para que en el contrato de compraventa,
contrato que en principio se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, se
establezca que dicho contrato se perfeccionará mediante escritura pública, aun cuando la
ley no lo exija.


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2.4. Sustantivo

Él autor inglés Jeremy Bentham fue el primero en plantear la distinción.

       a) Derecho sustantivo o material: Es aquel que determina las facultades o poderes
          de las personas. Por ejemplo, el Artículo 582 del C.C., que consagra el derecho
          de propiedad o dominio.

           Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa
           corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra
           derecho ajeno.
           La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

       b) Derecho adjetivo o instrumental: Es aquel que regula la manera de hacer valer
          esos poderes o facultades ante el órgano jurisdiccional, se le llama instrumental
          ya que es la herramienta de hacer valer el derecho sustantivo. Ejemplo de ello
          son las normas del juicio ordinario que se encuentran en los artículos 253 y ss.
          del CPC.

           Esta distinción de Bentham ha sido fuertemente criticada, porque carece de base
           científica.

Con respecto al Civil, las otras ramas del Derecho Privado constituyen normas especiales
porque, en su ámbito respectivo, derogan las reglas civilistas o las modifican. Pero cuando
el Derecho especial carece de regulación propia sobre una materia o situación, mantiene su
imperio general el Derecho Civil. Así, por ejemplo, el Código especial llamado Comercial
o Mercantil dispone que cuando sus preceptos no resuelvan especialmente un caso se
aplique el Código Civil (C. de Comercio, artículo 2º).

En síntesis, como anota un autor, el Derecho Civil no es sino el Derecho Privado despojado
de las reglas que pertenecen a los denominados Derechos Privados especiales o de
excepción.




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SECCIÓN SEGUNDA
DEL DERECHO CIVIL CHILENO Y EL CÓDIGO CIVIL




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I. Derecho Civil y Código Civil

La ley más trascendente y amplia del Derecho Civil es el Código Civil, que fue la
culminación de un largo proceso de codificación.

El 14 de Diciembre de 1855 se dictó la ley que promulgó el Código Civil, el cual entró en
vigencia el 1º de Enero de 1857.

El Código Civil se compone de las siguientes partes:

   a) El Mensaje;                                      c) 4 Libros;
   b) Título Preliminar;                               d) Título Final.

Estructura general del Código Civil Chileno

Siguiendo una antigua costumbre, que remonta a los cuerpos legales romanos, los códigos
modernos se dividen en libros, y éstos en títulos. Cada título se ocupa de una materia
especial: el matrimonio, la tradición, asignaciones testamentarias, la compraventa, etc.

Los títulos del Código se dividen comúnmente en párrafos, estos se dividen en artículos, los
que generalmente se dividen en incisos, después de cada punto a parte se pasa a un nuevo
inciso; en ciertos casos los artículos están divididos en números.

1. Mensaje del Código Civil

Cuando el presidente Don Manuel Montt y su Ministro de Justicia Sr. Ovalle enviaron el
proyecto de Código Civil al Congreso Nacional, lo acompañaron de un Mensaje que fue
redactado por Andrés Bello López, principal redactor del Código Civil.

En el Mensaje se establecen las ideas económicas, sociales y políticas que motivaron la
dictación del Código Civil.

Además se indican las principales modificaciones realizadas a la legislación española, y se
establecen las ideas personales del principal redactor del Código, Andrés Bello.

Historia fidedigna del establecimiento del Código Civil

El mensaje es importante porque cuando en la ley existe una expresión obscura, se permite
recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento; este constituye la historia fidedigna
del establecimiento del Código Civil, y por ello para interpretar una norma contenida en él
se puede recurrir a el y a los principios inspiradores que contiene.




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2. Título Preliminar

El título preliminar comienza en el artículo 1º y termina en el artículo 53. Está dividido en 6
párrafos, que se refieren fundamentalmente a los siguientes aspectos:

   I. DE LA LEY. Las fuentes del Derecho: Ley, costumbre jurídica y lo que ocurre con la
      jurisprudencia.

   II. PROMULGACIÓN DE LA LEY. Desarrolla aspectos importantes para toda la
       legislación, como por ejemplo; la ficción del conocimiento de la ley, consagrada en
       el artículo 8, según el cual “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta
       haya entrado en vigencia”.

   III. EFECTOS DE LA LEY. Contiene principios de Derecho Internacional Privado.

   IV. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Establece el sistema de interpretación reglado, basado
       en la escuela de la exégesis.

   V. DE LA DEFINICIÓN DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LA LEY. Consigna
      nociones y definiciones que se refieren igualmente a todas las ramas del Derecho.
      Se las ha colocado en este Código por ser el más general y porque fue el primero
      que se dictó entre nosotros.

   VI. DE LA DEROGACIÓN DE LA LEY.

Todo lo que se dice en el título preliminar es de aplicación general o común a todo nuestro
Derecho, porque esa fue la decisión de los redactores, y porque la doctrina y la
jurisprudencia le han reconocido eficacia para todo el ordenamiento jurídico al ser el primer
cuerpo legal republicano.

3. Los cuatro libros

I. DE LAS PERSONAS.

   Estructura. Comienza en el artículo 54 y termina en el 564. Este libro está dividido en
   títulos, los que originariamente eran 33 (la Ley 7.612 derogó el título XVI) pero en la
   actualidad ha quedado reducido a 32 títulos.

   Contenido

   1. Habla de las personas naturales en cuanto a su nacionalidad y domicilio; del
      principio y fin de su existencia; además del tratamiento de las personas jurídicas.

   2. Regula los aspectos personales del matrimonio; como contrato que produce efectos
      económicos, personales y respecto de los hijos.




                                                                                            10
3. Regula también a la familia. El Código en ésta parte no pudo desprenderse de las
      ideas de su época, y estableció el matrimonio indisoluble y monogámico. La familia
      base era la legítima, constituida por los cónyuges e hijos concebidos dentro del
      matrimonio de sus padres. En la actualidad leyes recientes vinieron a establecer la
      igualdad entre todos los hijos, sean estos matrimoniales o extramatrimoniales.

   4. Regula también lo referente a las tutelas y curatelas de un modo pormenorizado.

II. DE LOS BIENES, SU DOMINIO, POSESIÓN, USO Y GOCE.

   Estructura. Parte en el artículo 565 y termina en el 950, contando de 14 títulos.

   Contenido

   1. Ocupase de las varias clases de bienes. Aquí el Código es bastante prolijo, incluso a
      propósito de la ocupación incorpora ideas bucólicas.

   2. Del dominio o propiedad. La consagra de manera concordante con las ideas de la
      época, es decir, establece una propiedad individualista.

      El dominio o propiedad es el mayor poder que puede tener una persona sobre una
      cosa del mundo externo, pero desde luego no es posible ejercerlo de forma
      indiscriminada, por ello en la definición de propiedad Bello nos advierte dos
      limitaciones: la ley y el derecho ajeno. Artículo 582.

               Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una
               cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley
               o contra derecho ajeno.
               La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

   3. De los diversos modos de adquirir ésta.

   4. De la posesión de los bienes. Esta es una antesala de la propiedad, ya que constituye
      las 9/10 partes del dominio, constituyendo una presunción de este, como su sombra.
      Artículo 700.

               Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o
               dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra
               persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
               El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

   5. De las limitaciones del dominio (propiedad fiduciaria, derecho de usufructo,
      derechos de uso y habitación, las servidumbres prediales). Contempla algunos
      derechos reales distintos de la propiedad, que son a la vez sus limitantes ya
      señaladas. Artículo 732.




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Art. 732. El dominio puede ser limitado de varios modos:
               1º Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición;
               2º Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga
               derecho en las cosas que pertenecen a otra; y
               3º Por las servidumbres.

   6. La reivindicación, y;

   7. De las acciones posesorias.

III. DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS.

   Estructura. Comienza en el artículo 951 y termina en el artículo 1436, contando de 13
   títulos.

   Contenido

   1. Regula la sucesión por causa de muerte, que es la transmisión de los derechos y
      obligaciones transmisibles de una persona cuando fallece.

      Al respecto el Código contempla dos formas de suceder: En virtud de un
      testamento, que se llama sucesión testamentaria, o en virtud de la ley, la sucesión
      intestada o abintestato.

      Cuando no se otorga testamento, o cuando otorgándose, en alguna parte lo regula la
      ley, el legislador distribuye los bienes presumiendo cual seria la voluntad del
      causante, y lo hace conforme al cariño o afecto que tendría el causante con la
      persona del asignatario. Esta metáfora se traduce en normas positivas porque el
      cariño que baja es más fuerte que el cariño que sube, por eso los primeros
      asignatarios son los hijos, y a falta de estos son los ascendientes.

      Un punto controvertido es la amplitud que tiene el testador para disponer de sus
      bienes más allá de sus días. Al respecto existen dos concepciones:

           Concepción inglesa: Corriente según la cual existe una absoluta libertad para
           disponer de sus bienes.

           Concepción latina-española: Según esta, el testador no puede disponer
           libremente de todos sus bienes, sino que debe reservar una parte de los mismos
           para ciertas personas de las que debe preocuparse incluso más allá de su
           tiempo: aquellos a quienes hemos dado el ser y aquellos de los que hemos
           recibido el ser.

      Bello era partidario del sistema inglés, ya que vivió por largo tiempo en Inglaterra.
      Sin embargo, reconoció que la idiosincrasia criolla no iba por la línea de la libertad
      absoluta, por ello estableció una libertad restringida para testar.



                                                                                         12
Si una persona tiene descendientes, cónyuge o ascendientes, se les debe otorgar
      aquella cuota de la herencia que indica la ley; solamente se puede disponer
      libremente de la cuota que señala la ley: lo anterior se conoce con el nombre de
      asignaciones forzosas, que son aquellas que el testador está obligado a hacer y en
      caso de no hacerlas, su voluntad es suplida por la ley. Arts. 1167 y 1182.

               Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que
               se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones
               testamentarias expresas.
               Asignaciones forzosas son:
               1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;
               2. Las legítimas;
               3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y
               del cónyuge.

               Art. 1182. Son legitimarios:
               1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;
               2. Los ascendientes, y
               3. El cónyuge sobreviviente.
               No serán legitimarios los ascendientes del causante

   2. Finalmente, trata de las donaciones entre vivos. Técnicamente nada tiene que ver
      con la sucesión por causa de muerte.

      Sin embargo, existe un espacio común entre ellas: en ambas la adquisición es a
      titulo gratuito; en la donación el donatario nada tiene que pagar por la especie
      donada, y en la sucesión por causa de muerte el asignatario también aumenta su
      patrimonio sin tener que ejecutar ninguna contraprestación.

      Por lo anterior Bello trató en un mismo libro a la sucesión por causa de muerte y a
      las donaciones entre vivos. Incluso lo anterior supone que en las donaciones entre
      vivos se aplican supletoriamente algunas normas de la sucesión por causa de
      muerte. Art. 1390.

               Art. 1390. No puede hacerse una donación entre vivos a persona que no existe en el
               momento de la donación.
               Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al momento de
               cumplirse la condición; salvas las excepciones indicadas en los incisos 3º y 4º del
               artículo 962.

IV. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

   Estructura. Parte en el artículo 1437 y termina en el artículo 2524, siendo el libro más
   extenso del Código Civil, con 42 títulos.

   Contenido

   1. Trata el concepto de Contrato, sus calificaciones y efectos de los mismos.



                                                                                               13
2. Trata de las otras fuentes de las obligaciones y los efectos y extinción de las
      mismas;

   3. Regula en particular a ciertos contratos específicos: El contrato de promesa de
      celebrar un contrato, la compraventa, la permutación o cambio, el arrendamiento, la
      sociedad, el mandato, el censo, la anticresis, el comodato, el depósito, el mutuo, la
      fianza, la prenda y la hipoteca.

   4. Trata acerca de los cuasicontratos, en particular el pago de lo no debido, la agencia
      oficiosa y la comunión.

   5. Finalmente el título 42, trata de la prescripción. Esta posee dos facetas:

           a) La prescripción adquisitiva o usucapión. Es un modo de adquirir el dominio
              u otro derecho real.

           b) La prescripción extintiva, liberatoria o prescripción de acciones. Es un
              medio para extinguir las obligaciones.

       Aunque ambas son de naturaleza distinta, el Código las reguló conjuntamente, entre
       otras razones, porque tienen un sentido de clausura a nuestro ordenamiento jurídico
       (por eso están al final), y además comparten reglas de aplicación común. Art. 2492.

                  Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir
                  las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido
                  dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los
                  demás requisitos legales.
                  Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

4. Titulo final

DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO

Está compuesto de un solo artículo, al que si le asignamos un número seria el artículo 2525.
En este titulo final se reglamentan tres cuestiones importantes:

   1. El Código Civil entrará en vigencia el 1 de Enero de 1857.

   2. Dispone que el 1 de Enero de 1857 se derogan las leyes preexistentes sobre las
      materias que este regula, aún en la parte que no fueren contrarias al mismo. Esta es
      una derogación expresa y orgánica

   3. Con todo, deja subsistentes ciertas leyes de orden procesal, quedando solamente
      derogadas aquellas que sean contrarias a las disposiciones de éste Código.
      Principalmente en lo que se refiere a la prueba de las obligaciones, procedimientos
      judiciales, confección de instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe.



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II. Juicio Valorativo del Código Civil Chileno

Un análisis acerca del merito del Código Civil impone el señalar cuales son los aspectos
positivos y los defectos del mismo.

a) Méritos del Código Civil

1. El Código Civil es una obra técnicamente perfecta. El método del Código Civil es
   ejemplar; las materias se encuentran distribuidas con gran criterio lógico. Por lo que
   atañe al lenguaje es, en general, de gran pureza y claridad.

2. Es un cuerpo legislativo que tiene sentido de la realidad, pues consagra en sus normas
   parte importante de la idiosincrasia chilena de 1855.

3. No obstante lo anterior, contiene mecanismos que le permiten al Código Civil seguir
   disciplinando a esa sociedad cuando evolucione. Por ello el profesor Fernando Fueyo
   Laneri plantea que el Código Civil puede crecer junto con el desarrollo de la sociedad
   chilena, de tal forma que vaya incorporando los avances científicos y la nueva realidad
   política y social. La crítica es a las generaciones posteriores, que no han sabido ajustar
   el Código a las nuevas circunstancias.

4. El Código Civil es ecléctico, ya que Andrés Bello, su redactor, tomó lo mejor de las
   diversas fuentes disponibles en la época, tuvo hasta las últimas obras francesas en el
   momento de la redacción el código, eligiendo lo mejor de cada obra, y lo más adecuado
   a la idiosincrasia nacional.

5. El Código Civil tiene algunas regulaciones originales, a saber:

   5.1. Contiene normas sobre Derecho Internacional Privado. No era frecuente en la
        época de su promulgación que los códigos contemplaran esta clase de normas.

   5.2. Es el primer código que trata orgánicamente a las personas jurídicas.

   5.3. Lo es también en cuanto contempla la institución de la muerte presunta, que tiene
        lugar cuando una persona ha desaparecido y no se tiene noticias o indicios de ella.

   5.4. En un periodo en que imperaban en Europa las rivalidades entre distintas naciones
        el Código Civil consagra abiertamente que no se reconoce diferencia alguna entre
        los chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos que
        regula. El Código Civil francés a lo más que había llegado era a reconocer la
        igualdad entre sus nacionales.

   5.5. Tiene un sentido de originalidad en el mecanismo de protección de la propiedad
        inmueble, mecanismo que fue tomado de la legislación alemana, y constituyó un
        sistema registral de la propiedad inmueble o raíz.




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b) Defectos del Código Civil

Los autores nacionales y extranjeros han alabado el lenguaje del Código Civil, en efecto,
Pedro Lira Urquieta decía que entre la prosa difusa de las siete partidas y el frio rigor del
Código Civil alemán, el Código Civil chileno se sitúa en una adecuada medianía.

Así mismo Standhal todos los días por las mañana leía una parte del Código Civil francés;
se dice que si hubiese conocido el Código Civil chileno, lo habría alabado con mayor
justicia que el francés, dedicando gran parte de su día a leerlo. Sin embargo, el Código
Civil Chileno presenta algunos defectos:

1. El Código Civil es excesivamente individualista. Se inspiró principalmente en el código
   civil francés de 1804, el que en el plano jurídico recogió los principios de la gran
   revolución. Sin embargo, y no obstante que estos principios eran la libertad, igualdad y
   fraternidad, se puso mayor énfasis en el primero, dejando poco espacio a la fraternidad.
   El Código alemán de 1900 contiene mayor solidaridad.

2. Se critica la concepción absoluta e individualista de la propiedad pues no se incorpora
   en su concepto la noción de función social de la propiedad. Sin embargo, se debe tener
   presente:

   2.1. No es posible pedirle a un cuerpo normativo que sobrepase el umbral histórico de
        su época. Estas ideas no estaban afincadas en ningún país del mundo, solo a final
        del siglo XIX el autor francés Duguit creó la noción de función social de la
        propiedad. Si Bello la hubiese consagrado en el Código Civil, habría pecado de
        inconstitucional, por cuanto la Constitución de 1833 consagraba una propiedad
        individualista.

   2.2. Además de lo anterior, el artículo 582 al definir dominio o propiedad señala que es
        el Derecho real en cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no
        siendo contra ley o derecho ajeno. Aún cuando el adverbio arbitrariamente nos da
        la idea de que el dominio puede constituir un derecho absoluto, Bello consagra en
        esa misma norma dos de sus límites: la ley y el derecho ajeno.

3. Se dice que no legisla sobre algunas instituciones, a saber:

   3.1. No legisló sobre adopción, la cual solo fue normada por leyes posteriores. Sin
        embargo hay que decir que la adopción cobró importancia en la segunda mitad del
        siglo XX.

   3.2. No legisló sobre la propiedad epistolar (correspondencia).

   3.3. No legisló sobre la propiedad intelectual, lo que en el futuro adquirió una gran
        importancia.

   3.4. No legisló sobre la propiedad indígena.



                                                                                          16
4. Se hace presente que legisló en forma inadecuada sobre ciertas materias:

   4.1. El contrato de trabajo. Solo lo trata como una forma de arrendamiento de
        servicios. Además el trato que le da al trabajador es inadecuado, pues establece la
        relación patrón-criado doméstico. Sin embargo, el panorama mundial solo vino a
        cambiar después de la II Guerra Mundial.

   4.2. Despreció la propiedad mobiliaria. Ello pues todos los mecanismos de protección
        se establecieron a favor de los bienes inmuebles. Lo anterior se explica porque la
        sociedad de la época era agraria, se decía que lo valioso era lo inmueble, y vil la
        propiedad mueble.

   4.3. Se estima demasiado tímida la regulación de la investigación de la paternidad. Sin
        embargo los científicos no permitían avances en esta materia, y además existía el
        temor de incorporar a la familia a personas ajenas a ella. Por último, se indicaba
        que la maternidad era un hecho, en cambio la paternidad era una presunción.

   4.4. Se señala que hay algunas normas irreconciliables. Existen un par de casos que
        tienen en artículos distintos soluciones diversas; ejemplo de ello es el valor que
        tiene el pacto de respeto del dominio y en torno a lo que ocurre cuando paga un
        tercero una deuda en contra de la voluntad del deudor.

   4.5. Se dice que hay algunos errores científicos, como con la expresión loco o demente,
        que hace alusión a toda persona que sufre de una anomalía mental grave. Sin
        embargo, científicamente la locura o demencia es de las tantas enfermedades
        mentales. Además se critica actualmente la presunción de Derecho del artículo 76:

              Art. 76. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla
              siguiente:
              Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que
              ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la
              medianoche en que principie el día del nacimiento.

        La concepción constituye un hecho que acontece en el misterio y por tanto no
        puede acreditarse de un modo fehaciente, a diferencia del nacimiento, el cual si es
        acreditable, por ello en aquella época se recurre a la presunción de Derecho; que no
        admite prueba en contrario. El Código Civil mexicano recién la establece como una
        presunción simplemente legal, en el año 1926.

Curiosidad

Los artículos 341, 1004 y 1011, presentan la particularidad de ser los artículos más breves
del Código Civil, constando tan sólo de 6 palabras cada uno.

Por su parte el artículo 1526 era el más extenso en el Código Civil primitivo. En la
actualidad el artículo 150 es el más largo del Código Civil.



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III. Modificaciones del Código Civil

Un cuerpo de leyes no puede regir a una entidad cambiante como es la sociedad de manera
inmóvil.

Bello admitió que la aplicación del Código Civil generaría defectos, es por ello que
estableció el artículo 5, el cual contiene un mecanismo de corrección que no ha sido
utilizado correctamente.

1. Título preliminar

Leyes que se han dictado:

   1.1. Se diferencia claramente entre dos etapas del proceso formador de la ley.
        Promulgación y publicación. Bajo la sola vigencia del Código Civil no se les
        distinguía claramente; la promulgación quedó entregada a las normas de la CPR, en
        tanto que la publicación quedó regulada por el Código Civil.

   1.2. Bajo la sola vigencia del Código Civil el sistema de entrada en vigor de la ley que
        se adoptó era el sistema progresivo, según el cual la ley comenzaba a regir en
        Santiago en el mismo momento en que se publicaba, y en las diversas localidades
        del país atendiendo a la lejanía de ellas con la capital.

       El problema de este sistema era que la ley comenzaba a regir antes en la capital y
       por tanto en un mismo instante regían dos leyes diversas. Hoy la situación es
       distinta, se cambio el sistema progresivo por el sistema simultáneo, según el cual
       una vez que entra en vigor la ley, ella es obligatoria en todo el territorio nacional.

2. LIBRO I. DE LAS PERSONAS.

En este Libro es donde ha habido mayores modificaciones:

   2.1. Situación de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal. Bajo el
        primitivo Código Civil esta era una persona relativamente incapaz, cuyo
        representante legal era el esposo. “Los franceses decían que era incapaz por ser
        casada, no por el hecho de ser mujer”.

       Recién en 1989 desaparece la incapacidad relativa de la mujer, con la dictación de
       la Ley 18.802; desde que entra en vigencia, la mujer casada bajo sociedad conyugal
       es plenamente capaz. Sin embargo, en honor a la verdad, existen situaciones en que
       quedó más disminuida que antes.

   2.2. La potestad marital. La mujer casada cualquiera sea su régimen de bienes dentro
        del matrimonio, estaba subordinada al marido mediante la potestad marital, que era
        el conjunto de derechos que se le concedía al marido sobre la persona y bienes de
        su mujer. La Ley 18.802 de 1989 derogó esta potestad.



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2.3. El peculio profesional o patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad
        conyugal. Los primeros atisbos de importancia para darle a la mujer atributos
        jurídicos se establecieron en el DL 325 de 1924, en éste se le permitió a la mujer
        ser testigo; además, la mujer casada que ejerciera una industria, profesión u oficio
        separado del de su marido, ámbito en que estaba facultada para administrar
        libremente lo que ganase con su empleo. Se le conoce como patrimonio reservado
        de la mujer casada en sociedad conyugal, bienes reservados de la mujer, peculio
        profesional o patrimonio del 150.

       Esta es la conquista más grande que ha logrado la mujer, pues lo que el marido
       obtiene producto de su trabajo ingresa a la sociedad conyugal (si compra un bien
       raíz, el marido para venderlo, necesita la autorización de la mujer), en cambio la
       situación contraria es distinta, una mujer puede vender lo que ha comprado con su
       patrimonio reservado sin autorización del marido ni de la justicia, ya que los bienes
       que lo conforman serán administrados por ella.

   2.4. Situación de los hijos. Bajo la vigencia del Código Civil primitivo, podríamos
        señalar que sólo los hijos legítimos tenían derechos, en el sistema del Código había
        dos categorías de hijos:

       2.4.1. Legítimos. Concebidos dentro del matrimonio de sus padres. Estos gozaban
              de todos los derechos.

       2.4.2. Ilegítimos. Concebidos fuera del matrimonio, subdividiéndose en:

           2.4.2.1. Naturales: eran los ilegítimos a quienes el padre, la madre o ambos
                  hubieren reconocido como suyos y tenían tres derechos:

                    Utilizar el nombre del padre o padres que lo hubieren reconocido.
                    Derecho a pedir alimentos necesarios.
                    Derechos sucesorios (llevaban la mitad que les correspondía a los hijos
                    legítimos y si eran varios no podían llevar más de ¼ de la herencia).

           2.4.2.2. Simplemente ilegítimos: eran aquellos que habían sido reconocidos para
                  el sólo hecho de otorgarles alimentos necesarios.

           2.4.2.3.Hijos de dañado ayuntamiento: eran aquellos nacidos fruto de una
                  relación incestuosa, adulterina o sacrílega.

En la actualidad, el artículo 33 del Código Civil dispone que todos los hijos son iguales
ante la ley, y ello gracias a la modificación de la Ley 19.585, la cual vino a hacer justicia al
establecer la igualdad de los hijos, sean matrimoniales o extramatrimoniales.

La única diferencia es que como nos indica el mensaje de la Ley 19.585, el matrimonio
constituye un principio de certeza, ya que los hijos que nacen al amparo de el se presume
que tienen por padre al marido de la mujer que lo concibió. Pater is est quad nupciam
demostrant.


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3. LIBRO II. DE LOS BIENES, SU DOMINIO, POSESIÓN, USO Y GOCE.

   3.1. Legislación especial sobre ciertos tipos de propiedades. Ha habido legislación
        especial respecto de ciertos tipos de propiedades, por ejemplo: sobre la propiedad
        intelectual, propiedad minera, propiedad indígena, etc.

   3.2. Introducción de la función social de la propiedad. En la Constitución Política de
        1925 se incorporó la idea de la función social de la propiedad o dominio, en casos
        de expropiación por motivos de utilidad pública, lo que se mantiene en el artículo
        19 nº 24 de la Constitución Política actual.

4. LIBRO III. DE   LA   SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE        Y DE LAS   DONACIONES    ENTRE
   VIVOS.

   4.1. Mejora en la porción de la herencia del cónyuge sobreviviente. Se ha mejorado la
        porción que se lleva en la herencia el cónyuge sobreviviente.

   4.2. Derechos sucesorios ilimitados para los hijos naturales. Se reforma la disposición
        del primitivo Código Civil de que los hijos naturales no tenían derechos sucesorios.
        En 1952, con la Ley 10.271, se le otorgan derechos sucesorios limitados.

              La mejoría de los derechos sucesorios del cónyuge sobreviviente y de los
              hijos naturales, ha sido a expensas de los hijos legítimos. En la actualidad,
              existe plena igualdad entre todos los hijos, sean matrimoniales o
              extramatrimoniales.

   4.3. Impuesto a las asignaciones hereditarias y a las donaciones. Se dictó la Ley
        16.271 que estableció un impuesto a las asignaciones hereditarias y a las
        donaciones para que el fisco también participe en éstas liberalidades.

5. LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

El Código Civil está inspirado en el principio de la autonomía contractual o autonomía de
la voluntad; podemos señalar que es aquel en cuya virtud los particulares pueden celebrar
las convenciones que estimen convenientes, determinando los efectos, contenido y duración
del contrato.

En 1855, época de la promulgación, y 1857 época de la entrada en vigencia del Código
Civil, vivíamos en el más plácido individualismo –económico y político- y los contratos
eran considerados como el vehículo a través del cual se movía la economía de un país. Si
la economía era individualista, los instrumentos debían tener la misma inspiración.

Sin embargo, fueron apareciendo ideas que combatían este individualismo (ideas estatistas
y socialistas) y el Derecho refleja fielmente este cambio, el cual se traduce en la
intervención del poder público en materia de contratos.




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5.1. Autonomía contractual respecto a las relaciones laborales. Comienza a tener
     restricciones, concretamente el contrato de trabajo, estaba regulado como un
     contrato de arrendamiento de criados domésticos, posteriormente surge una
     legislación especial en materia laboral (Código del Trabajo de 1931).

5.2. Equilibrio entre arrendador y arrendatario. Inspirado en el principio de la
     autonomía contractual, cualquiera de las partes podía ponerle término al contrato;
     además en el arrendamiento de cosa, el precio que se podía establecer, era la
     cantidad que las partes estimaban.

      Se estableció una legislación especial, la cual tenía por objeto proteger los
      derechos del arrendatario, disponiendo perentoriamente el monto de la renta,
      pasando a constituir un máximo legal que no podía exceder al 11% del avalúo
      fiscal respectivo (dividido en los meses del año). Si contrariando la norma de la
      ley, se establecía una renta superior, en el exceso la estipulación era nula, y debía
      restituirse con los correspondientes intereses.

      Tampoco era posible ponerle término por parte del arrendador, ya que éste debía
      acreditar un motivo plausible para terminar el contrato. Cuando ocurría esto
      tampoco el arrendatario estaba obligado a entregar el inmueble de inmediato, se
      de daba un plazo y se le sumaba un mes por cada año de arrendamiento.

      Cambiada la estructura económica del país, la situación se revierte, porque como
      los propietarios no tenían plena autonomía, dejaron de invertir en propiedades, lo
      que se tradujo en una escasez de estas. Con la finalidad de reinsentivar la
      inversión inmueble, se modificaron estas normas y hoy no existen límites para
      fijar la renta, ésta es determinada por la oferta y la demanda del mercado: se ha
      restablecido el equilibrio entre el arrendador y arrendatario.

5.3. Contrato de mutuo y la reajustabilidad de las operaciones de dinero. En éste una
     persona llamada mutuante le entrega a otra (mutuario) una determinada suma de
     dinero o cosa fungible, debiendo esta otra restituirla.

      Cuando se dicta el Código Civil, no existía la inflación, por tanto el Código Civil
      establecía que en el mutuo se debía devolver la misma cantidad de dinero. La
      jurisprudencia, confirmando la norma del Código Civil, señalaba que el deudor
      quedaba liberado pagando la cantidad que establece el contrato.

      En 1975 se dicta el D.L. 445, el cual establece la reajustabilidad de las
      operaciones de dinero, reemplazado por la Ley 18.010, la cual mantiene esta
      idea. Es decir, no se devuelve la misma cantidad numérica, sino se devuelve esa
      cantidad reajustada, y a fin de determinar el reajuste, se utiliza un módulo: la
      unidad de fomento, por ello es que el mundo financiero cambió y hoy en día los
      ejecutivos tienen la necesidad de salir a ofrecer dinero.




                                                                                        21
5.4. Surgimiento de nuevos contratos de sociedades. El Código Civil contempla
     únicamente la llamada sociedad colectiva, pero posteriormente se dicta el Código
     de Comercio y nacen las sociedades anónimas. Luego una ley especial crea las
     sociedades encomanditas.

5.5. Responsabilidad extracontractual o aquiliana. Es aquella que tiene una persona
     cuando comete un delito o cuasidelito civil; es decir, uno de sus elementos es que
     el hecho que produce un daño sea imputable al agente, es decir, que éste haya
     actuado con dolo o culpa (responsabilidad subjetiva), si su actuación no le es
     imputable no surge ningún tipo de responsabilidad.

    Sin embargo, con los adelantos técnicos y científicos, la posibilidad de que una
    persona sufra un daño o perjuicio sin que otra tenga dolo o culpa ha aumentado, y
    por lo tanto a ciertas personas se les hace responsable, a pesar de que no se les
    puede reprochar una conducta inadecuada, responden porque ellas han creado o
    instalado un elemento de riesgo en la sociedad y obtenido utilidad de esto (por
    ejemplo un trabajador que sufre un accidente utilizando maquinaria), debe
    responder por los daños causados a raíz de dicha actividad, con prescindencia de
    que haya actuado sin culpa o dolo.

    Surge así la teoría de la responsabilidad objetiva que se contrapone a lo establecido
    en el Código Civil en que una persona para ser obligada a reparar el daño causado a
    otra debe haber incurrida en culpa o dolo.

5.6. La prescripción. Es modificada fundamentalmente en lo que atinge al tiempo; ya
     que si se mejoran las comunicaciones, entonces hay que disminuir los plazos. Los
     plazos más largos de 30 años se redujeron a 15 en el año 1938 y luego a 10 años en
     1968.




                                                                                      22
IV. Proyectos de Reforma del Código Civil

Se encuentran “durmiendo el sueño de los justos” actualmente en el Congreso Nacional:

1. Contratos de adhesión. Uno de los fenómenos propios de la masificación de la
   economía son los contratos de adhesión, normalmente el contrato es el fruto de
   negociaciones preliminares.

   Hoy en día cuando una persona aborda un autobús, no discute los términos del contrato
   de transporte, aquí hay una parte que preestablece las condiciones, la otra parte debe
   aceptar esas condiciones, si lo hace adhiere a ellas, este contrato permite que existan
   cláusulas abusivas de la parte económicamente más fuerte para obtener ganancias. El
   proyecto busca disminuir o atenuar el riesgo para las personas que adhieren.

2. Hay proyectos que tienen por objeto establecer normas para la interpretación de ciertos
   contratos tipos, por ejemplo, los seguros.

3. Hay un proyecto de la llamada teoría de la imprecisión, doctrina cuya finalidad es
   otorgarle al tribunal la facultad de revisar las cláusulas de un contrato cuando por
   hechos impensables al momento de contratar se han modificado las circunstancias de
   hecho de tal manera que la relación de una de las partes se ha tornado notablemente más
   gravosa.




                                                                                        23
V. Idea de la Codificación e Historia del Código Civil Chileno

A medida que se van dictando normas en un país, llega un momento en que éstas son muy
numerosas, y puede ocurrir que existan contradicciones entre ellas; entonces, parece
necesario hacer una recopilación o codificación, dos sistemas completamente distintos.

a) Proceso de recopilación

Constituye una agrupación de normas legales en consideración a temas o a periodos de su
dictación, respecto de ella, hay que tener presente:

   I. Implica una idea primaria, poco elaborada, en algún sentido casi artesanal;
   II. La recopilación no responde a una idea matriz y las diversas leyes perfectamente
        pueden estar inspiradas en principios distintos;
   III. Atendido lo anterior, la recopilación puede significar que se han unido normas
        contradictorias;
   IV. La recopilación no tiene ningún compromiso con la vigente estructura cultural del
        país.

b) Proceso de codificación

Es la reunión orgánica de normas legales que versan sobre determinadas materias y que
responden a ciertos principios generales. Por consiguiente, de la codificación podemos
decir:

   I. Es un proceso que implica un compromiso y un esfuerzo científico e intelectual de
        envergadura.
   II. Ella responde a principios o ideas fundamentales, cuestión ésta que le da un sentido
        unitario y orgánico.
   III. La codificación tiene una consonancia con los principios básicos de la organización
        social, política y económica del Estado.
   IV. La codificación puede buscar cualquiera de los siguientes objetivos:

            Producir la unificación jurídica de un país. Cuando se dicta el Código Civil francés,
            lo que busca el gobernante (Napoleón Bonaparte) es darle uniformidad a la legislación
            privada en Francia
            Consolidar el régimen político de un país. Cuando en Chile se dicta el Código
            Civil, se pretende consolidar el régimen distinto al que imperaba, se cambia el
            régimen monárquico por el republicano.
            Vigorizar las nuevas ideas en lo político o económico de un país. Por último,
            cuando se dicta el Código Civil en la ex Unión Soviética después de la Revolución de
            Octubre, se pretende vigorizar al régimen.

Concepto de código. Es el conjunto orgánico de normas legales sobre una misma materia y
que responde a principios generales. Tiene importancia esto último, porque de esa manera
cuando nos encontramos frente a un vacío o laguna legal, podemos recurrir a esos
principios inspiradores del código.



                                                                                              24
HISTORIA DE LA DICTACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO

Desde BERNARDO O’HIGGINS en adelante, los gobernantes tuvieron la preocupación de
dictar un Código Civil, que respondiera al nuevo régimen político del país.

En cierto grado de evolución, en el año 1823, se presentó un proyecto para la elaboración
de códigos nacionales, más específicamente, un Código Civil.

Hubo intentos en los años siguientes.

En 1835 DIEGO PORTALES reitera esta necesidad, el senador MANUEL TOCORNAL hace
presente que un particular tiene elaborado una parte de un Código Civil, aproximadamente
1/3 del total, siendo este individuo ANDRÉS BELLO.

I. Comisión de Legislación de Códigos Nacionales: Los proyectos publicados en EL
   ARAUCANO entre el año 1841 y 1845

   En el año 1840, se crea la Comisión de Legislación de Códigos Nacionales, bipartita y
   compuesta por dos senadores, ANDRÉS BELLO y MARIANO EGAÑA y por tres diputados,
   MONTT, IRARRÁZABAL y COBO. Esta Comisión entrega una parte del proyecto de
   Código Civil.

   En 1841 ya se ha entregado una parte; se nombra una junta revisora para corregir el
   trabajo entregado por la comisión, pero esta sesiona escasamente.

   Desde 1841 a 1845 se habían estado publicando partes del proyecto en el diario “El
   Araucano”, donde se recibía la opinión de los lectores.

II. Fusión de la comisión bipartita y la junta revisora

   En el año 1845 a proposición de ANDRÉS BELLO, se fusionan los dos cuerpos anteriores,
   la comisión bipartita y la junta Revisora.

   En 1849 esta comisión deja de funcionar, habiéndose reunido en unas 300 ocasiones.
   Bello queda sólo en el proyecto de Código Civil “para el bien de Chile” como dijo
   alguien.

III. Proyecto de 1853

   En 1852 Bello entrega el proyecto de Código Civil que se conoce como proyecto de
   1853, año en que fue editado. Se distribuyeron ejemplares a Ministros de la Corte
   Suprema, Ministros de las Cortes de Apelaciones, Jueces Letrados del país y a los
   miembros de la Facultad de Leyes de la Universidad de Chile con el objeto de que
   entregaran su opinión acerca del mismo.




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IV. El proyecto inédito de 1853, después de la primera revisión de la citada comisión

   Entregado el proyecto en 1853, se nombra una Comisión Revisora del Código Civil,
   ésta trabaja sin levantar actas, donde cada uno de sus miembros iba anotando al margen
   las modificaciones acordadas.

   Este se llega a conocer recién en 1890 con el nombre de proyecto inédito, cuando el
   historiador AMUNÁTEGUI edita las obras completas de ANDRÉS BELLO.


V. El proyecto definitivo, que es el inédito después de la segunda revisión de la comisión
   revisora

   La Comisión Revisora realiza una segunda revisión y lo que resulta es el “Proyecto
   Definitivo de Código Civil” que ingresa en octubre de 1855 al Senado.

   Llegado el proyecto al Congreso Nacional, se presentó una cuestión: ¿Cómo sería
   analizado?; ¿Artículo por artículo o en su todo?.

   ANDRÉS BELLO había previó esta situación y en el Mensaje con que el Presidente de la
   República envió el proyecto propone una solución: (…) “La discusión de una obra de esta
   especie en ambas Cámaras Legislativas retardaría por siglos su promulgación, que es una
   necesidad imperiosa (…)”, párrafo 46 del Mensaje del Código Civil.

   BELLO propone que se apruebe en su todo.

   Finalmente la ley que lo promulga es del 14 de diciembre de 1855, entrando en vigencia
   el 1 de enero de 1857.

VI. Edición correcta y esmerada

   Junto con aprobarse el Código, se dispone que se debe confeccionar una edición
   correcta y esmerada del mismo y que dos ejemplares con el sello del Ministerio de
   Justicia, se deberán depositar en la Secretaria del Senado y de la Cámara de Diputados,
   y en el Archivo del Ministerio de Justicia, y que éstas se tendrán como la expresión
   fidedigna del Código y que las siguientes ediciones debían ajustarse a éstas.

   ANDRÉS BELLO realizó la edición correcta y esmerada ya que pretendía corregir los
   posibles errores tipográficos, semánticos y que se guardara armonía en toda su unidad.
   Si bien cumplió con creces esta labor (hizo algunos cambios inocentes, como la medida
   de longitud leguas por kilómetros), en otros casos hizo algunas modificaciones que han
   provocado dudas, insertó el artículo 1732, el cual no venía en el proyecto, por tanto no
   fue aprobado por el Congreso Nacional (y estaríamos en la hipótesis de que un
   particular ha legislado en la historia de Chile), sino hasta 1989, año en que se dicta una
   ley que modificó el código promulgándolo de forma indirecta.




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PUBLICACIÓN

El código no se publicó insertándolo en un periódico, sino que se hicieron ediciones
adecuadas para ser adquiridas por las personas interesadas.

PREMIO PARA ANDRÉS BELLO

El 14 de diciembre de 1855 se dictó una ley que reconoce y agradece a la comisión que
redacto el proyecto de Código Civil, la cual así mismo exaltó la perseverancia y esmero de
Andrés Bello, otorgándole un premio de 20.000 Dólares y reconociéndole todo el tiempo
que le faltaba para jubilar como oficial primero del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Andrés Bello fue una persona que asesoró permanentemente al Presidente de la República y
al canciller; se dice que no había ningún documento de importancia que no hubiese pasado
por la mirada del venezolano.

Llegó a ser Senador de la República, redactó otras leyes de orden procesal, sobre
mayorazgos. La influencia de él se irradio en la educación; la Universidad de Chile no
habría sido tal sin Bello.

En 1855 ya se preocupaba del medioambiente, de la agricultura tórrida, etc.

FACTORES QUE COLABORARON PARA LA DICTACIÓN DEL CÓDIGO

La dictación del Código Civil no es algo que surja sorpresivamente, ya que la codificación
requiere que en el país respectivo exista la madures y la conciencia para generarlo.

   1. Por interés de las autoridades políticas de establecer un cuerpo de leyes distinto a las
      leyes españolas vigentes hasta esa época.
   2. Por la influencia subyugante que produjo en Europa, y particularmente en
      Latinoamérica, el Código Civil francés de 1804.
   3. Por la Presencia en Chile de una persona que pudo recoge el sentimiento nacional y
      cristalizar sus aspiraciones. Los destacados juristas ARDIN Y WOLFF señalan que el
      Código Civil chileno es uno de los mejores, y su principal redactor uno delos
      juristas más sabios.

INFLUENCIA DEL CÓDIGO CIVIL

La valiosa obra de Bello irradió más allá de las fronteras de Chile, siendo adoptado por:

   1.   La República oriental del Uruguay, le cambiaron únicamente las tapas.
   2.   Fue la fuente más importante del Código Civil ecuatoriano.
   3.   Influyó de manera determinante en el Código Civil de Nicaragua.
   4.   Reconocido por el Propio autor del Código Civil argentino, DALMACIO VÉLEZ
        SARFIELD, como una de las fuentes consultadas.




                                                                                            27
VI. Historia Fidedigna del Establecimiento del Código Civil

Cuando deba interpretarse una norma legal, uno de los elementos de interpretación es el
histórico, según el cual para esclarecer algún pasaje oscuro de la ley, el intérprete puede
recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento, ésta se encuentra plasmada en:

1. El mensaje del Código Civil

En donde se encuentran los principios inspiradores, sus fuentes y las principales
modificaciones a la legislación española.

2. Los proyectos del Código Civil

   I. Los proyectos publicados en “El Araucano” entre el año 1841 y 1845, los que se
        refieren principalmente a la sucesión por causa de muerte.
   II. El proyecto de 1853, entregado en 1852.
   III. El proyecto inédito que es el de 1853 después de la primera revisión de la citada
        comisión.
   IV. El proyecto definitivo, que es el inédito después de la segunda revisión de la
        comisión revisora.

3. Las Notas de ANDRÉS JESÚS MARÍA Y JOSÉ BELLO

   I. Al proyecto publicado en “El Araucano”.
   II. Al proyecto de 1853.
   III. Al Código Promulgado.

Estas notas alcanzan hasta el artículo 76. Sus notas se limitan a establecer en general las
fuentes consultadas, de esta manera al existir una duda en el sentido de la norma se recurría
a lo que señalaba el autor señalado.

4. Las fuentes de las que se valió Andrés Bello

4.1. Fuentes doctrinarias

   I. Autores Franceses. Principalmente JEAN DOMAT, ROBERTO JOSÉ POTHIER, JEAN
        PORTALIS, entre otros.
   II. Autores Españoles. GÓMEZ, MOLINA y una mezcla de legislación y doctrina
        plasmada en el proyecto de Código Civil de GARCÍA GOYENA.
   III. Autor Inglés. KENT.

Finalmente, en el proyecto de 1930 que contenía un proyecto de Código Civil Chileno, el
que se encontró en la biblioteca personal de mariano Egaña, se pensó que había sido
redactado por él, pero al parecer era una de las copias tenidas a la vista en la comisión
revisora.




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4.2. Fuentes legislativas

       1. Legislación Española

           1.1. Las 7 partidas de Alfonso X “El Sabio”.
           1.2. El Fuero Juzgo;
           1.3. La Novísima recopilación; entre otras.

       2. Legislación Romana: Principalmente con las glosas del jurista FLORENCIO
          GREGORIO LÓPEZ.

       3. Código Civil Francés o Code: Principalmente en materia de obligaciones y
          contratos. Se dice que el Code es el modelo habitual de Bello en esta materia.

       4. Legislación Alemana: Principalmente en lo que respecta al régimen
          conservatorio de la propiedad raíz.

       5. El Código de Cerdeña: En materia de servidumbres de acueductos.

       6. El Código de las dos Sicilias;

       7. El Código Sardo;

       8. El Código de Luisiana: La definición de ley y el párrafo de la interpretación de
          la ley están inspirados en el.

       9. Legislación Inglesa: Bello la conoció durante su estadía en Gran Bretaña, siendo
          un admirador de ella.




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VII. Referencia a tres códigos civiles extranjeros

A) CÓDIGO CIVIL O CODE FRANCÉS DE 1804

Dentro de esa idea de codificar para producir una consolidación de las nuevas ideas
políticas, Napoleón se preocupó de dotar a Francia de una adecuada legislación, partiendo
por la dictación de un Código Civil.

Para ello nombró una comisión de destacados juristas conformada, entre otros, por
PORTALIS y por MABUBIL, esta Comisión redactó un proyecto de Código, pero Napoleón
impaciente envió proyectos de ley.

Se dictaron 36 leyes, quedando refundidas en el Código Civil de 1804.

El Code está compuesto de un título preliminar y de tres libros.

1. Juicio valorativo

Este Código es de esmerada elaboración técnica, y por ello ejerció una importante
influencia en Europa y en América.

Sin embargo, como defecto habría que señalar que es un código excesivamente
individualista, no obstante que los postulados de la gran revolución (libertad, igualdad y
fraternidad), se puso mayor énfasis en la libertad plasmada en el derecho de propiedad.

2. Características del Code

   2.1. Esencialmente legalista. Es un código esencialmente legalista, pues reconoce una
        preeminencia de la ley por sobre las otras fuentes formales.

   2.2. Secularización de la institución de la familia. En materia de familia seculariza la
        organización de esta célula base de la sociedad, regulada hasta el momento por el
        Derecho Canónico.

   2.3. No recoge el sistema romano para adquirir la propiedad. En materia de bienes y
        derechos reales, para adquirir la propiedad no se distingue entre un título y un
        modo de adquirir el dominio.

        El sistema romano establecía que para adquirir la propiedad de una cosa se requería
        de un título que es el antecedente que justifica la adquisición de la propiedad, y de
        un modo de adquirir el dominio que es hecho o acto jurídico que tiene la virtud de
        originar o traspasar el demonio de una persona a otra. En cambio en Francia se
        requiere únicamente de título.

   2.4. Autonomía de la voluntad. En materia de obligaciones y contratos rige el principio
        de la autonomía de la voluntad, conforme al cual los particulares pueden decidir



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libremente si contratan o no, y en caso afirmativo elegir a la persona de la
        contraparte, determinando el contenido, efectos y duración del mismo.

   2.5. En materia de matrimonio, el dolo no vicia el consentimiento. Este puede estar
        viciado por el error, la fuerza o el rapto. “En el matrimonio engaña el que puede”.

       En el caso del error existen dos clases de error en el matrimonio: El error en la
       identidad física y el error en las cualidades personales del contrayente.

   2.6. En materia de esponsales o desposorios, estos no obligan a celebrar el matrimonio.
        Esta es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada (concepto que en Chile
        equivale a novios), siguiendo la tendencia moderna, estos no obligan a celebrar
        más tarde el matrimonio.

3. Consideración final

Para un guerrero como Napoleón, que se había dado la tarea de dictar un Código Civil, era
de creer que para él no sería tan relevante. Sin embargo, los autores consignan que
usualmente concurría a las sesiones, siendo el único espontáneo.

Una vez deportado en Santa Elena, decía que lo único perpetuo sería su Code, el que en su
honor, se le llamo Código Napoleónico.

B) CÓDIGO CIVIL ALEMÁN O B.G.B. DE 1900

Si el Code francés fue el código del siglo XIX, el Código Civil alemán o B.G.B. es el
Código del siglo XX.

El Código Civil Alemán (Bürgerliches Gesetzbuch, abreviadamente, “BGB”), promulgado
por el Kaiser el 18 de agosto de 1896, entró a regir el 1º de enero de 1900, y representa el
fruto de más de veinte años de labor.

El emperador Guillermo II tuvo especial preocupación por su dictación, el que consiste en
un título preliminar y cinco libros

1. Apreciación crítica

a) Meritos

I. Es un código jurídicamente depurado. El Código Alemán ha merecido grandes elogios,
   reputándose como el más completo del mundo. Es una obra maestra, “por lo acabado de
   su sistema y la perfección científica de su técnica”.

II. Es un código que incorpora principios de solidaridad, superando al individualismo
    francés. En algunos aspectos, que lleva, por ejemplo, a prohibir los actos de emulación,
    es decir, de ejercicio de un derecho que tiene por único fin dañar a otro.
b) Defectos


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El mismo lenguaje extraordinario y depurado lo hace un código que no está al alcance del
ciudadano medio. Se le reprocha el abuso de disposiciones abstractas y teóricas, el empleo
de muchas fórmulas complicadas y obscuras, y el uso de un lenguaje inaccesible a los
profanos.

2. Características:

I. Sistema romano de adquisición del dominio. En materia de adquisición del dominio
   adopta el sistema romano, conforme al cual para adquirir la propiedad de una cosa se
   requiere de un título y de un modo de adquirir.

II. Contempla la institución de los testamentos conjuntos o mancomunados. No es
    frecuente que en las legislaciones se acepten los testamentos conjuntos o
    mancomunados; es decir, aquellos en los cuales una persona le deja los bienes a otra, y
    este se los deja a un tercero o bien en el que ambas personas testan a favor de un
    tercero; el B.G.B. los acepta siempre que sean entre cónyuges.

III. Admite el dolo como vicio del matrimonio. A diferencia del Code, el B.G.B. acepta el
     dolo como vicio del consentimiento en el contrato de matrimonio.

C) CÓDIGO CIVIL ITALIANO DE 1942

El primer Código Civil para toda Italia, que sigue las huellas del francés, fue aprobado en
1865 y entró a regir el 1° de enero de 1866. Fue reemplazado por el actual Código de 1942,
fruto del trabajo de destacados juristas.

Esta dividido en un título preliminar y seis libros.

1. Apreciación crítica

a) Méritos

I. Tiene el merito de haber reunificado el derecho privado presentando normas sobre la
   tutela de los derechos. Particularidad de este nuevo cuerpo legal es la absorción de gran
   parte de las normas de Derecho Comercial. No existe hoy en Italia Código de
   Comercio; las materias de su competencia se rigen por las mismas disposiciones del
   Código Civil que, en lo relativo a obligaciones y contratos, adoptó algunos principios
   de aquél; hay además algunas leyes especiales para los comerciantes.

II. Se estima que constituye la mejor obra jurídica de nuestros tiempos debido a su
    perfección técnica, además porque incorpora novísimas instituciones.

b) Defectos

Se le critica el hecho de que no haya dado solución a ciertos problemas que la doctrina
italiana había puesto de manifiesto; como el no haber considerado en algunas materias la


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valiosa tradición jurídica italiana y la poca importancia dada al concepto de causa en los
negocios jurídicos; y que al dictarse el Código era la ocasión para salvar esos defectos.

2. Consideración final

En resumen, las bondades del Código de 1942 superan largo los defectos, y por eso ha
tenido ese Código una marcada influencia, como se palpa en el Código portugués de 1967 y
en varios códigos civiles sudamericanos. Este código no solo influye en el presente, sino
que continuará orientando futuras obras jurídicas.




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VIII. De una eventual reunificación del Derecho Privado

Se ha estimado como un signo revelador del ocaso del Derecho Civil el proceso de
disgregación o desintegración que ha sufrido a través del tiempo: materias que antes caían
dentro de sus dominios hoy se han independizado como disciplinas nuevas. Tal ha sucedido
con el Derecho Comercial, el Derecho de Minas, el Derecho del Trabajo, el Derecho
Industrial, el Agrícola, el Derecho Procesal, etc.

Sin embargo, el Códice Italiano de 1942 tuvo la virtud de reunificar las normas del derecho
comercial y civil.

Los tratadistas se preguntan hoy si hay que mantener la diferencia, las razones a favor de la
independencia de Derecho Mercantil son:

   I. El Derecho Comercial es un derecho dinámico, necesita de instituciones menos
      formales, sin embargo, en el Derecho Mercantil se han ido estableciendo también
      algunas formalidades, y ello lo acerca al Derecho Civil, y, por otra parte, éste,
      incentivado con la evolución socio-económica se ha ido despojando de ritualidades.

   II. Se dijo también que eran instituciones propias de comerciantes la letra de cambio, el
       pagaré y el cheque; sin embargo, hoy ocurre que todas estas instituciones, son de
       uso frecuente entre los comerciantes y los no comerciantes.

   III. En el Derecho Comercial prevalece la buena fe, pero en el Derecho Civil también
        prevalece la bona fides.

Se piensa que una revisión de la legislación privada chilena debería terminar por reunificar
todas estas normas del Derecho Civil y Mercantil.




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SECCIÓN TERCERA
DE LA INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA LEY




                                               35
I. De la Integración de la Ley

Cuando estamos interpretando tenemos una norma, sin embargo, existen casos en que el
legislador no ha dado ninguna solución para un determinado caso concreto.

Aquí se debe proceder a salvar la laguna legal ya que por mandato constitucional y legal,
requerida la intervención de un tribunal civil en negocios de su competencia, este no se
puede excusar de resolver el conflicto argumentando que no existe ley que otorgue la
solución.

Esto es el principio de inexcusabilidad, artículo 76 inciso 2º de la CPR y artículo 10 inciso
2º del COT.

       Artículo 76 CPR (…)
       Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán
       excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto
       sometidos a su decisión.

       Art. 10° COT. Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo
       los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.
       Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán
       excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida
       a su decisión.

Frente a un vacío o laguna legal, el Derecho debe otorgar una respuesta, el legislador la
contempla en el artículo 5º, estableciendo un mecanismo de corrección de la ley, el que no
ha sido utilizado de manera correcta por la jurisprudencia.
       Art. 5º. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán
       cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la
       inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.

Cuando estamos frente a una laguna legal no tenemos disposición que aplicar, sine
embargo, el hecho de que la ley no otorgue una solución no significa que el caso quedará
sin ser resuelto, porque el Derecho es más amplio que la ley, ya que está compuesto
también por principios generales a partir de los cuales se puede crear una solución.

La integración es el proceso intelectual y jurídico destinado a saldar una omisión
legislativa.

1. Concepto de integración

La integración es aquel proceso intelectual y jurídico llamado a salvar un vacío normativo.
Cuando se interpreta o se integra estamos fijando el marco jurídico con el que vamos a
resolver el problema.




                                                                                                       36
2. Silogismo jurídico de la integración

La norma general y abstracta se aplica a un caso particular y concreto a través de un
silogismo jurídico:

   1. Premisa Mayor: Esta está compuesta por la norma jurídica. Ej.: aquella norma que
      reza: “cuando muera el padre sucederá el hijo”.

   2. Premisa Menor: Es la circunstancia fáctica que acontece. Ej.: Juan es el padre de
      Pedro, y aquel fallece.

   3. Conclusión: Es la respuesta que soluciona el conflicto jurídico. En el caso planteado
      Pedro sucederá a Juan.

El problema se presenta cuando estamos frente a una laguna legal, es decir el tribunal no
tiene una norma jurídica que aplicar.

3. La integración y los vacíos legales

Para llenar ese vacío existen tres métodos: la equidad natural, los principios generales del
derecho, y la analogía.

3.1. La equidad natural

La formula clásica en torno a la equidad aparece contenida en la obra de Aristóteles “Ética
a Nicómano”. En ella el filósofo plantea que la justicia es una virtud. Una virtud es aquello
que se encuentra situado en un punto medio entre dos extremos igualmente viciosos (la
generosidad es una virtud, ya que se sitúa en un punto medio entre la avaricia por una parte
y la prodigalidad por la otra). Santo Tomás de Aquino señala que la justicia es estrella que
más brilla en el firmamento.

La equidad, según Aristóteles puede ser de dos clases:

a) Lo justo natural: Equivale al sentimiento de justicia que cada persona tiene respecto de
   algo; “es como el fuego que quema, tanto aquí en la Grecia como en la Persia”.

b) Lo justo positivo: La palabra positivo proviene del Latín positibun, que significa
   puesto, y equivale a las normas creadas por el hombre. Como creación humana este es
   imperfecto, y presenta tres vicios:

   1. Ambigüedad: Una palabra es ambigua cuando tiene dos o más significados.

   2. Generalidad: Las normas del Derecho positivo son generales y abstractas, siendo en
      la práctica imposible que se refieran a cada una de las situaciones que pueden
      acontecer.

   3. Lagunas Legales: Consiste en los vacíos normativos que presenta lo justo positivo.


                                                                                          37
La equidad natural tiene por objetivo corregir estos vicios de lo justo positivo.

   1. Ambigüedad.

       El Articulo 24 del Código Civil establece como elemento supletorio de
       interpretación de la ley a la equidad natural.

               Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación
               precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que
               más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

   2. Generalidad

       Bello en el artículo 23 intentó salvar este vicio estableciendo que lo favorable u
       odioso de una disposición se tomará en cuenta para ampliar o restringir su
       interpretación.

       Por ejemplo, según Santo Tomás de Aquino la norma que dice “cuando el
       depositante le exija la restitución de la cosa al depositario este deberá devolvérsela”,
       ¿Pero que ocurre si el depositante cae en demencia y había depositado una 9
       milímetros? Parece no ser justo devolvérsela; entonces el papel de la equidad
       natural es restringir la interpretación de la norma de derecho positivo.

       Sin embargo, el artículo 23 del Código Civil estableció lo contrario, primando la
       postura de Juan Egaña.

               Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para
               ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se
               determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.

   3. Laguna legal o vacío normativo

       El artículo 170 Nº 5 del CPC señala como requisito de las sentencias definitivas, de
       primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen, la
       enunciación de las leyes o en su defecto los principios de equidad.

               Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de
               segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales,
               contendrán:
               5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con
               arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;

3.2. Los principios generales del derecho

En el Derecho Civil existen varios principios que nos pueden ayudar a integrar la
legislación; la buena fe, el enriquecimiento sin causa, la responsabilidad.




                                                                                                38
3.3. La Analogía

Consiste en aplicar la solución dada para una situación regulada expresamente a un caso no
previsto por el legislador, ambos deben atender a una situación similar y deben ser
corregidos con el mismo criterio.

Es un método de integración y de interpretación, v. g. al disolverse la sociedad conyugal
uno de los cónyuges se apodera de un bien común, ¿cual es la sanción aplicable para dicho
cónyuge?, el Código Civil en el título de la sociedad conyugal guarda silencio, sin
embargo, ello se resuelve equiparándolo al caso de la herencia en materia sucesoria,
mediante analogía, y se dice que en este caso está obligado “devolver el bien en forma
doblada”, y así salvamos un vacío legislativo. El punto es donde el Código nos autoriza
para integrar, pues la analogía debe tener un sustento positivo.

Presenta tres fases:

       a) Se debe Constatar la existencia de una laguna legal.
       b) Mediante un proceso de inducción se debe identificar una norma similar que
          regule un caso análogo, y a partir de la inducción crear una norma general.
       c) Una vez construido el principio general se deduce la norma aplicable al caso
          concreto.

4. Precisiones finales sobre la integración de la ley

a) Hay autores que sustentan que se debe recurrir al artículo 24. Sin embargo, este artículo
   se refiere a la interpretación de la ley, por ello su fin es de hermenéutica (la
   hermenéutica es el arte de interpretar los textos legales para fijar su verdadero sentido)
   y no de integración. Para ellos esta norma igualmente se debería aplicar con el fin de
   integrar la ley.

       Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se
       interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al
       espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

b) El artículo 170 del CPC establece los requisitos de una sentencia definitiva de primera o
   única instancia, o de una sentencia de segunda instancia que modifique o revoque a una
   de primera. En su número 5 indica que la sentencia debe fundarse de acuerdo con las
   leyes, o en su defecto de acuerdo con los principios de equidad. Por ello los elementos
   de integración de la ley son: la equidad natural, los principios generales del derecho, y
   la analogía.

6. Integración de los contratos

Puede suceder que los autores del acto Jurídico no hayan contemplado una norma
específica, por lo tanto no podemos interpretar, sino que debemos integrar el contrato. Lo
podemos integrar a través de otro contrato, siempre que: El contrato se haya celebrado entre
las mismas partes; tengan una misma materia y persigan igual objeto.


                                                                                                  39
II. De la Interpretación de las fuentes formales en el Derecho Privado

La labor del jurista consiste en armonizar lo que el legislador quiso decir para conectarlo a
un caso concreto. En la práctica, al igual que tratándose de la interpretación de un
instrumento musical, habrá tantas interpretaciones como interpretes existan.

Concepto de Interpretación

La interpretación es la labor intelectual y jurídica destinada a precisar el sentido y alcance
de una disposición legal.

Aquella idea de que únicamente se deben interpretar las normas oscuras no es correcta, por
cuanto se deben interpretar todas las normas:

   a) Se deben interpretar incluso las normas claras, para establecer que aquello que en la
      formula verbal aparece como no discutido equivale a aquello que el legislador quiso
      decir.

   b) Se deben interpretar las normas obscuras. En este caso el proceso interpretativo es
      más arduo. Una norma es oscura cuando la formula verbal no tiene un solo sentido,
      es decir, adolece de ambigüedad, esto es se puede aplicar en una situación o en otra.

1. Sistemas de interpretación de la ley

1.1. Sistema reglado

El juez debe someterse a reglas de interpretación que contiene la legislación positiva. El
Code francés no establece normas de hermenéutica, lo que significa que el tribunal no está
sometido a normas imperativas, al igual que en el B.G.B. alemán. En cambio el Código
Civil italiano contempla rígidas normas sobre interpretación de las leyes.

Este sistema presenta la ventaja de fijarle al Tribunal un marco, lo que podría evitar
eventuales arbitrariedades por parte de él. Pero a la vez tiene como desventaja el hecho de
que rigidiza al Derecho. Como el juez tiene un marco perentorio, carece de flexibilidad para
aplicar las normas, y por ello se aplica el adagio popular “aunque la ley sea dura es ley, y
por tanto hay que aplicarla”.

Andrés Bello, siguiendo a la mayoría de los códigos del siglo XIX, que reflejan una
desconfianza ante el Poder Judicial, y así lo refleja Bello en una nota del proyecto del
Código Civil de 1853, consagrando un sistema reglado. Es decir, un Tribunal está sometido
a un conjunto de normas legales conforme a las cuales debe realizar su trabajo de
hermenéutica.

Estas normas se encuentran en el título preliminar, párrafo IV, artículos 19 a 24. Tienen una
aplicación general, por cuanto se aplican para todo el ordenamiento jurídico, incluso para
interpretar la Constitución, por ser el primer cuerpo legal republicano y su aplicación
jurisprudencial.


                                                                                           40
1.2. Sistema libre o no reglado

El Juez no tiene normas acerca de cómo interpretar las disposiciones contenidas en la ley.
Este sistema tiene como desventaja permitirle al tribunal arribar a una solución más
equitativa, pero tiene como defecto el hecho que las personas quedan entregadas a la
voluntad del Tribunal.

Los juristas norteamericanos dicen que el Derecho es aquello que los jueces quieren que
sea, y en el existe la preocupación de llegar a vivir en un país dirigido por los jueces.

2. Clases de interpretación

La interpretación se puede clasificar desde dos puntos de vista.

2.1. Desde el punto de vista de su resultado

2.1.1. Declarativa. Es aquella en cuya virtud se concluye la correspondencia y armonía que
hay entre la formula verbal y el sentido de la disposición. Las palabras le fueron
extremadamente fieles al legislador ya que coinciden en un 100% con lo que quiso decir.

En este caso la interpretación es sencilla, pero igualmente se debe interpretar, por ejemplo,
el artículo 74 dispone que la existencia de una persona principia al nacer.

2.1.2. Restrictiva. Es aquella en la que se concluye que la disposición se aplica a un menor
número de casos de los contemplados en la formula verbal.

El legislador dijo 100 pero en realidad se establece que quiso decir 50. Por ejemplo; en un
cine hay un cartel que reza se prohíbe entrar con animales, Juan llega al cine con una
hormiga en la solapa, lo que es un animal, pero que según el funcionario a cargo no está
contemplada en la norma.

2.1.3. Extensiva. Es aquella en la que se concluye que la norma comprende más casos de
los contemplados en la formula verbal.

Al igual que en el caso precedente, la formula verbal no coincide con el sentido de la ley,
pero a la inversa la formula verbal dijo menos de lo que el Legislador quiso decir

Ejemplo de ello es el primitivo artículo 1739 (anterior a la reforma de 1989) respecto de los
bienes de que conformaban la sociedad conyugal se entendía que eran bienes de la mujer
sus vestidos y los muebles de uso personal, y la pregunta era ¿Qué ocurría con los vestidos
del marido? Los Tribunales dijeron que el artículo 1739 también se aplicaba al marido.

2.1.4. Derogativa. Es aquella en la que se concluye que frente a dos normas que otorgan
soluciones opuestas, una de ellas queda abrogada

Por ejemplo, la dicotomía entre los artículos 680 inciso 2º y 1874; el primero señala que si
se estipula que mientras el comprador no pague el precio, el vendedor se reservará el


                                                                                          41
dominio de la especie entregada, esa cláusula es válida (se le llama clausula de reserva del
dominio); sin embargo, el artículo 1874 ubicado a propósito de la Compraventa, le resta
eficacia a esta cláusula; podría pensarse que el primer artículo se aplica a la tradición y el
segundo a la compraventa, el problema es que el 680 habla de precio, es decir, se estaría
refiriendo a la compraventa. Lo interesante es que no existe jurisprudencia en este punto.

2.2. Atendiendo a su fuente u origen

2.2.1. Por vía de doctrina

Es aquella realizada por los juristas, es decir, por aquellos que mediante un esfuerzo
interpretativo realizan estudios de Derecho.

Se refiere a los catedráticos del Derecho Civil. Obviamente carece de fuerza vinculante,
pero el prestigio de quien realiza dicha labor y el merito de su obra le otorgan la fuerza de
ser una autoridad intelectual y los tribunales lo utilizarán en sus opiniones.

LUIS CLARO SOLAR                                   JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ
ALFREDO BARROS ERRAZURIZ                           MANUEL SOMARRIVA
ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ                        ANTONIO VODANOVIC
LUIS VICUÑA                                        RAMÓN MEZA BARROS
LEOPOLDO URRUTIA                                   VICTORIO PESCIO

2.2.2. Por vía de autoridad

La caracteriza su fuerza obligatoria, es decir, ella posee un poder decisorio, puede ser de
tres clases.

2.2.2.1. Autoridad legislativa

Es aquella que hace el propio legislador dictando para tal efecto una ley interpretativa.

   1. Se llama legislativa ya que la realiza el mismo poder legislativo.

   2. Se denomina también autentica, ya que es la misma voluntad la que interviene tanto
      en la dictación de la ley como en su interpretación. Es decir, el propio legislador
      interpreta.

   3. Es la única interpretación que tiene una fuerza vinculante general. Es decir, la ley
      interpretativa es obligatoria para todas las personas. Artículo 3º inciso 1º.

   Art. 3º. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente
   obligatorio.
   Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que
   actualmente se pronunciaren.

No existe un plazo para que el legislador dicte una ley interpretativa


                                                                                            42
¿Puede bajo pretexto interpretativo dar una solución distinta a la norma interpretada?
Si el legislador interpreta debe ser fiel a su labor, no pudiendo bajo la forma de una ley
interpretativa promulgar una ley diversa. De hacerlo la ley tendría imperio pero no tendría
efecto interpretativo.

La ley interpretativa se entiende incorporada a la ley interpretada, y por ello regirá desde la
fecha de aquella. Artículo 9 inciso 2º.

       Art. 9º. La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.
       Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán
       incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias
       judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

La ley interpretativa no puede afectar en modo alguno los efectos de una sentencia firme o
ejecutoriada, ni tampoco lo acordado en virtud de un contrato de Transacción, contrato que
según el artículo 2460 tiene la autoridad de cosa juzgada en ultima instancia, ni tampoco
podría afectar derechos adquiridos, que son aquellos que ingresan en forma definitiva al
patrimonio de una persona.

2.2.2.2. Autoridad administrativa

Es aquella en que existe una labor de hermenéutica por parte de un órgano público al cual
el legislador le entrega la facultad de interpretar leyes en el ámbito de su gestión
administrativa. Ejemplos de ello: La Contraloría General de la República, el Servicio de
Impuestos Internos, el Director Nacional de Aduanas, la Superintendencia de Sociedades
Anónimas, entre otras.

La fuerza vinculante de esta interpretación es intermedia entre la legislativa y la judicial, ya
que la primera tiene fuerza vinculante para todas las personas; en cambio, segunda
únicamente tiene fuerza obligatoria para las partes del juicio en que se pronuncia la
sentencia.

La interpretación administrativa no es tan amplia ni tampoco tan restringida, ya que puede
tener dos órbitas de obligatoriedad:

    Ser obligatoria para todos los funcionarios públicos que integran el servicio cuyo jefe
    dictó una norma interpretativa; o bien;

    Ser obligatoria para todos los particulares sujetos a una normativa especial, por
    ejemplo, los contribuyentes.

2.2.2.3. Autoridad Judicial

Es la que hace el juez al pronunciar una sentencia resolviendo un caso sometido a su
conocimiento.



                                                                                             43
3. Métodos de interpretación

Sobre los métodos de interpretación hay diversas escuelas.

3.1. Escuela exegética

Constituye el método más tradicional, siendo su principal exponente el francés Laurence.
También se denomina escuela dogmática.

Sus principales postulados son:

   1. Supremacía de la Ley como fuente formal del Derecho;
   2. Interpretar la ley es precisar la voluntad del legislador;
   3. Las demás fuentes formales del Derecho carecen de relevancia jurídica
      (jurisprudencia, costumbre jurídica, entre otras).
   4. La jurisprudencia no constituye Derecho ni tiene fuerza obligatoria, sino para las
      partes del proceso en que se dictó el fallo.

El merito de esta escuela es la seguridad jurídica, ya que las partes generan relaciones
jurídicas en base a la ley, ley que no varía. Tiene como defecto que el juez es solo un
esclavo de la norma legal. Así si la aplicación de la ley nos lleva a una solución injusta, el
juez no puede apartarse de su aplicación.

3.2. Teoría de la evolución histórica

Su principal exponente es el Francés Raimond Saleilles.

El postulado básico de esta doctrina es que una vez promulgada la ley, ella adquiere
independencia propia; es decir, queda dotada de autonomía. El juez puede adecuar esa ley
respetando su espíritu a las nuevas condiciones políticas y económicas. La frase típica de
esta doctrina es “partiendo de los códigos, pero más allá de los códigos”.

El merito de esta doctrina consiste en otorgarle flexibilidad el interprete, de tal forma que
pueda ajustar el contenido de la ley a las nuevas circunstancias sociales, económicas y
políticas.

Su defecto es la inseguridad respecto de los terceros ya que las personas celebran un
contrato conociendo la legislación vigente, pero no conocen el alcance que el intérprete
pueda darle.

3.3. Escuela de la libre investigación científica

Su principal exponente es Francoise Geny.




                                                                                           44
Como en tantas cosas de la vida, el solo nombre nos podría inducir a un leve engaño, ya
que da la impresión de que es la doctrina que le otorga mayor libertad al intérprete, sin
embargo, esta es una doctrina intermedia entre las dos primeras, porque no se aplica a toda
interpretación, sino que únicamente en dos casos:

   1. Ambigüedad de la norma.
   2. Ausencia de la norma jurídica.

En tales casos el intérprete dicta una disposición con la cual va a resolver el caso, pero debe
someterse a ciertos imperativos. Tiene como mérito el que no encadena al intérprete al
texto de la norma, pero tampoco le otorga una absoluta libertad.

Su defecto es que vulneraría el principio de separación de poderes o funciones.

3.4. Escuela de la jurisprudencia de valores

Esta escuela es un perfeccionamiento de la escuela teleológica, la que en materia de
hermenéutica postula que la ley siempre busca un fin específico.

Por ello el intérprete al realizar su interpretación debe estar por aquel fin que más se ajusta
al valor preponderante de la ley en cuestión. Sus exponentes son Rimellini y Heck.

Su mérito radica en que se respeta el valor más importante que inspiró al legislador. El
defecto aparece cuando una ley se funda en dos o más valores contrapuestos, o incluso
cuando la ley no se funda en un valor.

4. Elementos de la interpretación

Se atribuye a Federico Carlos Von Savigny la creación de los cuatro elementos clásicos de
la interpretación de la ley.

Normas que el Código otorga acerca de cada uno de estos elementos

4.1. Elemento Gramatical

Se busca determinar el sentido de la ley conforme a su tenor literal o significado; es decir,
entorno a lo que dijo el legislador.

Las reglas del elemento gramatical son:

1. Regla general. Atender a la definición legal

       Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
       general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente
       para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.




                                                                                             45
Si la ley define una palabra, debe estarse a dicha definición legal. Si la ley la define de un
modo general, entonces se le deberá otorgar carácter general para todo el ordenamiento
jurídico.
En cambio, si la ley define una palabra para cierta materia, entonces se le dará el sentido
del legislador únicamente en está materia especifica.

Por ejemplo, en el título preliminar a partir del artículo 25, el código define ciertas palabras
a propósito de determinadas materias; el artículo 815 inciso tercero establece qué personas
conforman la familia para el caso del derecho real de uso o habitación, es decir no se puede
aplicar ese concepto de familia para otros casos.

2. Palabras técnicas de una ciencia o arte

   Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que
   profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en
   sentido diverso.

Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se entenderán en el sentido que les dan aquellos
que profesan la misma ciencia o arte.

Cuando la ley contempla una palabra médica debe estarse al sentido que le otorgan los
médicos a dicha expresión. Por ejemplo, el artículo 591 contempla una expresión técnica o
científica, “substancias fósiles”, que es una palabra técnica que pertenece a la arqueología.

Sin embargo, si aparece claramente que la palabra técnica de una ciencia o arte se empleó
por la ley en un sentido diverso al que le otorgan los expertos, el interprete debe darle este
sentido.

Así, por ejemplo, el artículo 1447 utiliza la palabra “demente”; en la ciencia de la siquiatría,
la demencia es una determinada anomalía mental, pero existen muchas otras. El Código
utilizó la palabra demencia en su sentido natural y obvio, como sinónimo de privación de la
razón. El Código Penal en su artículo 10 también utiliza la palabra demente o loco, al
señalar las eximentes para la responsabilidad penal. Antes el Código Penal utilizaba la
expresión “Fatuo”, el Código Civil también lo llamaba así en una expresión derogada.

3. El sentido natural y obvio de las palabras

Si la ley no ha definido una palabra, ni tampoco es una palabra técnica, entonces se aplica
la regla general: dicha palabra se entenderá en su sentido natural y obvio, según el uso
general de la misma palabra. Artículo 20.

El sentido natural y obvio se ha dicho que es el contenido en el diccionario de la real
Academia Española de la Lengua. Sin embargo, no parece que este sea el sentido del
artículo 20 al enunciar la frase “según el uso general de las mismas”.

El Código no nos remite a la RAE, entonces la pregunta que surge es ¿el sentido natural y
obvio de la palabra?, ya que un Doctor no habla igual que un albañil. Por ello, para


                                                                                                  46
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  • 1. Enfoque Multidisciplinario del Negocio Jurídico. Apuntes de Derecho Civil.* Gonzalo Bascur Retamal Año 2010 * Elaborado a partir de las clases del profesor José Rivera Restrepo.
  • 2. SECCIÓN PRIMERA DEL DERECHO PRIVADO Y ESPECÍFICAMENTE, DEL DERECHO CIVIL 2
  • 3. I. Distinción entre el Derecho Público y el Derecho Privado La División entre el derecho Público y el Derecho Privado arranca de la célebre frase de Dionisio Ulpiano “dos puntos de vista hay para el estudio del Derecho”. Los romanos distinguían entre el Derecho privativo de los ciudadanos Romanos (Cives), al que se le llamaba Derecho Civil, y el Derecho aplicable a los extranjeros, que se llamaba Derecho de Gentes; la expresión Derecho civil se refiere al primero. En la Edad Media se estudió el Derecho Romano en las Universidades, particularmente el Derecho Privado Romano, por ello se confundió al Derecho Romano con el Derecho Privado Romano. En general el estudio del Derecho Público busca el interés de la comunidad; en cambio el Derecho Privado busca el interés de los particulares. Esta división solo se justifica para el estudio del Derecho. Los criterios que nos sirven para distinguirlos son: 1. Interés 2. Subjetividad 3. Irrenunciabilidad 4. Origen de las normas 1. Criterio del interés Se dice que el Derecho Público busca regular el interés de la vida social; en cambio el Derecho Privado busca satisfacer el beneficio particular. La crítica que se le formula a este criterio es que ambos Derechos deben buscar el Bien Común. Rectificando ésta doctrina se dijo que el Derecho Público busca de un modo directo beneficiar a toda la sociedad; en cambio en el Derecho Privado se busca el Bien Común de forma indirecta. 2. Criterio subjetivo Desde este punto de vista habría que ver el o los sujetos que intervienen en la relación jurídica: si la relación es entre particulares estamos en presencia de normas de Derecho Privado, y cuando interviene el Estado estamos en presencia de una relación jurídica de Derecho Público. Sin embargo lo anterior no nos da seguridad porque el Estado el Estado puede actuar con una doble faceta: a) Actuar con imperio: Es decir, imponiéndole una cierta conducta a los particulares. Por ejemplo, la Ley del Impuesto a la Renta (DL. 824). b) Actuar como un simple particular: En este caso se trata de una relación jurídica entre particulares, regulada por el Derecho Civil. Por ejemplo, cuando una Municipalidad arrienda un local para instalar allí una escuela pública. 3
  • 4. 3. Criterio de la irrenunciabilidad Las normas de Derecho Público son inderogables; en cambio las normas del Derecho Privado son dispositivas o sustituibles. Sin embargo, este criterio implica confundir normas de Derecho Público y normas de Derecho Privado pero de Orden Público Por ejemplo, Las normas del Derecho de Familia son de Orden Público pero pertenecen al Derecho Privado; por ejemplo no es posible celebrar matrimonios a plazo o a condición, en ellas existe un resguardo social, el que implica que estas normas no se puedan renunciar. 4. Criterio del origen de las normas Algunos dicen que dependerá de donde provienen las normas para saber si son de Derecho Público o de Derecho Privado. Si las normas tienen por fuente un ente público pertenecerían al Derecho Público, y si se originan en la voluntad de los particulares serían de Derecho Privado. Sin embargo ello es equivocado porque las leyes pueden regular intereses públicos o privados. Asimismo, en el caso de los contratos que en principio pertenecerían al Derecho Privado ellos reconocen existencia y validez gracias a las normas dictadas por el poder legislativo. En efecto, el Artículo 1445 inciso 1° del C.C. señala: Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1° que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita. Por su parte el artículo 1545 señala: Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Es decir, no obstante que los contratos surgen de la voluntad de las partes, reconocen validez gracias a estas normas creadas por el Derecho Público Los criterios anteriores nos recuerdan que la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado se justifica solamente por razones didácticas o de estudio. 4
  • 5. II. Del Derecho Privado El derecho privado regula relaciones en que sólo intervienen particulares o, si lo hace el Estado o alguno de los entes políticos menores, actúa como si fuera un sujeto particular. Concepto de Derecho Privado Es aquella rama del Derecho interno de un Estado que regula las relaciones de los particulares entre sí., incluyendo a los entes públicos cuando estos actúan sin imperio. Evolución histórica del derecho privado Antes el Derecho Privado y el Derecho Civil eran sinónimos, pero ocurrió que del Derecho Privado se fueron desprendiendo algunas ramas, como el Derecho Comercial o Mercantil, a propósito de la actividad de los comerciantes, ya que estos requerían de mayor rapidez en sus negocios jurídicos y el formalismo del derecho Privado atentaba contra esta flexibilidad. En la primera mitad del Siglo XX surge el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, que establece normas de protección para la parte más débil de la protección laboral: los trabajadores. Es decir, del Derecho Privado surgieron varias ramas o Derechos especiales, y el cúmulo de normas que quedó es lo que se denomina Derecho Civil. Derecho Civil Derecho Privado Derecho Comercial Derecho Laboral Derecho Agrario Por lo tanto, entre el Derecho Privado y el Derecho Civil existe una relación de género a especie. 2. Partes del Derecho Privado: 1. Ramas especiales: Estas se aplican con preferencia a las normas del Derecho Civil. 2. Derecho civil: Artículos 4 y 13 del C.C. Art. 4º. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código. Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición. 5
  • 6. III. Del Derecho Civil El contenido del derecho civil moderno lo integran las normas sobre las instituciones fundamentales del derecho privado que se refieren a todas las personas, sin distinción de su condición social, profesión, etc. Estas instituciones son la personalidad, la familia y el patrimonio. 1. Concepto El Derecho Civil es aquella parte del derecho privado que regula las relaciones de los particulares entre si, principalmente en lo que atinge o se refiere a las personas, a la familia y al patrimonio, con las características de ser un derecho general, común, sustantivo y dispositivo. 2. Características 2.1. General Es general, porque rige las relaciones jurídicas ordinarias y más generales del ser humano en cuanto tal, con prescindencia de cualquiera otra circunstancia (nacionalidad, profesión), pues quedó una gran masa de normas que se aplican a todas las personas, a pesar de la desmembración del derecho civil en otras ramas. 2.2. Común La importancia de Derecho Civil deriva principalmente de la generalidad de su aplicación; sus normas llegan a suplir los derechos especiales, mediata o inmediatamente, cuando éstos carecen de preceptos adecuados sobre un asunto o materia propios de su competencia. Esto significa que cuando nos encontramos frente a una relación jurídica que tenga un carácter particular y que no se encuentra regulada en su todo por las ramas especiales del Derecho Privado, se aplica el Derecho Civil por cuento éste es un Derecho que reemplaza o suple a otras ramas del Derecho Privado. Articulo 4º. Art. 4º. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código. 2.3. Dispositivo Bajo esta denominación se quiere indicar que en principio las normas del C.C. operan en silencio de los particulares, sin embargo, estos pueden reemplazar, disponer o establecer una solución distinta a lo dispuesto en la ley. Ejemplo de ello es que no existe inconveniente para que en el contrato de compraventa, contrato que en principio se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, se establezca que dicho contrato se perfeccionará mediante escritura pública, aun cuando la ley no lo exija. 6
  • 7. 2.4. Sustantivo Él autor inglés Jeremy Bentham fue el primero en plantear la distinción. a) Derecho sustantivo o material: Es aquel que determina las facultades o poderes de las personas. Por ejemplo, el Artículo 582 del C.C., que consagra el derecho de propiedad o dominio. Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. b) Derecho adjetivo o instrumental: Es aquel que regula la manera de hacer valer esos poderes o facultades ante el órgano jurisdiccional, se le llama instrumental ya que es la herramienta de hacer valer el derecho sustantivo. Ejemplo de ello son las normas del juicio ordinario que se encuentran en los artículos 253 y ss. del CPC. Esta distinción de Bentham ha sido fuertemente criticada, porque carece de base científica. Con respecto al Civil, las otras ramas del Derecho Privado constituyen normas especiales porque, en su ámbito respectivo, derogan las reglas civilistas o las modifican. Pero cuando el Derecho especial carece de regulación propia sobre una materia o situación, mantiene su imperio general el Derecho Civil. Así, por ejemplo, el Código especial llamado Comercial o Mercantil dispone que cuando sus preceptos no resuelvan especialmente un caso se aplique el Código Civil (C. de Comercio, artículo 2º). En síntesis, como anota un autor, el Derecho Civil no es sino el Derecho Privado despojado de las reglas que pertenecen a los denominados Derechos Privados especiales o de excepción. 7
  • 8. SECCIÓN SEGUNDA DEL DERECHO CIVIL CHILENO Y EL CÓDIGO CIVIL 8
  • 9. I. Derecho Civil y Código Civil La ley más trascendente y amplia del Derecho Civil es el Código Civil, que fue la culminación de un largo proceso de codificación. El 14 de Diciembre de 1855 se dictó la ley que promulgó el Código Civil, el cual entró en vigencia el 1º de Enero de 1857. El Código Civil se compone de las siguientes partes: a) El Mensaje; c) 4 Libros; b) Título Preliminar; d) Título Final. Estructura general del Código Civil Chileno Siguiendo una antigua costumbre, que remonta a los cuerpos legales romanos, los códigos modernos se dividen en libros, y éstos en títulos. Cada título se ocupa de una materia especial: el matrimonio, la tradición, asignaciones testamentarias, la compraventa, etc. Los títulos del Código se dividen comúnmente en párrafos, estos se dividen en artículos, los que generalmente se dividen en incisos, después de cada punto a parte se pasa a un nuevo inciso; en ciertos casos los artículos están divididos en números. 1. Mensaje del Código Civil Cuando el presidente Don Manuel Montt y su Ministro de Justicia Sr. Ovalle enviaron el proyecto de Código Civil al Congreso Nacional, lo acompañaron de un Mensaje que fue redactado por Andrés Bello López, principal redactor del Código Civil. En el Mensaje se establecen las ideas económicas, sociales y políticas que motivaron la dictación del Código Civil. Además se indican las principales modificaciones realizadas a la legislación española, y se establecen las ideas personales del principal redactor del Código, Andrés Bello. Historia fidedigna del establecimiento del Código Civil El mensaje es importante porque cuando en la ley existe una expresión obscura, se permite recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento; este constituye la historia fidedigna del establecimiento del Código Civil, y por ello para interpretar una norma contenida en él se puede recurrir a el y a los principios inspiradores que contiene. 9
  • 10. 2. Título Preliminar El título preliminar comienza en el artículo 1º y termina en el artículo 53. Está dividido en 6 párrafos, que se refieren fundamentalmente a los siguientes aspectos: I. DE LA LEY. Las fuentes del Derecho: Ley, costumbre jurídica y lo que ocurre con la jurisprudencia. II. PROMULGACIÓN DE LA LEY. Desarrolla aspectos importantes para toda la legislación, como por ejemplo; la ficción del conocimiento de la ley, consagrada en el artículo 8, según el cual “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”. III. EFECTOS DE LA LEY. Contiene principios de Derecho Internacional Privado. IV. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Establece el sistema de interpretación reglado, basado en la escuela de la exégesis. V. DE LA DEFINICIÓN DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LA LEY. Consigna nociones y definiciones que se refieren igualmente a todas las ramas del Derecho. Se las ha colocado en este Código por ser el más general y porque fue el primero que se dictó entre nosotros. VI. DE LA DEROGACIÓN DE LA LEY. Todo lo que se dice en el título preliminar es de aplicación general o común a todo nuestro Derecho, porque esa fue la decisión de los redactores, y porque la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido eficacia para todo el ordenamiento jurídico al ser el primer cuerpo legal republicano. 3. Los cuatro libros I. DE LAS PERSONAS. Estructura. Comienza en el artículo 54 y termina en el 564. Este libro está dividido en títulos, los que originariamente eran 33 (la Ley 7.612 derogó el título XVI) pero en la actualidad ha quedado reducido a 32 títulos. Contenido 1. Habla de las personas naturales en cuanto a su nacionalidad y domicilio; del principio y fin de su existencia; además del tratamiento de las personas jurídicas. 2. Regula los aspectos personales del matrimonio; como contrato que produce efectos económicos, personales y respecto de los hijos. 10
  • 11. 3. Regula también a la familia. El Código en ésta parte no pudo desprenderse de las ideas de su época, y estableció el matrimonio indisoluble y monogámico. La familia base era la legítima, constituida por los cónyuges e hijos concebidos dentro del matrimonio de sus padres. En la actualidad leyes recientes vinieron a establecer la igualdad entre todos los hijos, sean estos matrimoniales o extramatrimoniales. 4. Regula también lo referente a las tutelas y curatelas de un modo pormenorizado. II. DE LOS BIENES, SU DOMINIO, POSESIÓN, USO Y GOCE. Estructura. Parte en el artículo 565 y termina en el 950, contando de 14 títulos. Contenido 1. Ocupase de las varias clases de bienes. Aquí el Código es bastante prolijo, incluso a propósito de la ocupación incorpora ideas bucólicas. 2. Del dominio o propiedad. La consagra de manera concordante con las ideas de la época, es decir, establece una propiedad individualista. El dominio o propiedad es el mayor poder que puede tener una persona sobre una cosa del mundo externo, pero desde luego no es posible ejercerlo de forma indiscriminada, por ello en la definición de propiedad Bello nos advierte dos limitaciones: la ley y el derecho ajeno. Artículo 582. Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. 3. De los diversos modos de adquirir ésta. 4. De la posesión de los bienes. Esta es una antesala de la propiedad, ya que constituye las 9/10 partes del dominio, constituyendo una presunción de este, como su sombra. Artículo 700. Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. 5. De las limitaciones del dominio (propiedad fiduciaria, derecho de usufructo, derechos de uso y habitación, las servidumbres prediales). Contempla algunos derechos reales distintos de la propiedad, que son a la vez sus limitantes ya señaladas. Artículo 732. 11
  • 12. Art. 732. El dominio puede ser limitado de varios modos: 1º Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición; 2º Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra; y 3º Por las servidumbres. 6. La reivindicación, y; 7. De las acciones posesorias. III. DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS. Estructura. Comienza en el artículo 951 y termina en el artículo 1436, contando de 13 títulos. Contenido 1. Regula la sucesión por causa de muerte, que es la transmisión de los derechos y obligaciones transmisibles de una persona cuando fallece. Al respecto el Código contempla dos formas de suceder: En virtud de un testamento, que se llama sucesión testamentaria, o en virtud de la ley, la sucesión intestada o abintestato. Cuando no se otorga testamento, o cuando otorgándose, en alguna parte lo regula la ley, el legislador distribuye los bienes presumiendo cual seria la voluntad del causante, y lo hace conforme al cariño o afecto que tendría el causante con la persona del asignatario. Esta metáfora se traduce en normas positivas porque el cariño que baja es más fuerte que el cariño que sube, por eso los primeros asignatarios son los hijos, y a falta de estos son los ascendientes. Un punto controvertido es la amplitud que tiene el testador para disponer de sus bienes más allá de sus días. Al respecto existen dos concepciones: Concepción inglesa: Corriente según la cual existe una absoluta libertad para disponer de sus bienes. Concepción latina-española: Según esta, el testador no puede disponer libremente de todos sus bienes, sino que debe reservar una parte de los mismos para ciertas personas de las que debe preocuparse incluso más allá de su tiempo: aquellos a quienes hemos dado el ser y aquellos de los que hemos recibido el ser. Bello era partidario del sistema inglés, ya que vivió por largo tiempo en Inglaterra. Sin embargo, reconoció que la idiosincrasia criolla no iba por la línea de la libertad absoluta, por ello estableció una libertad restringida para testar. 12
  • 13. Si una persona tiene descendientes, cónyuge o ascendientes, se les debe otorgar aquella cuota de la herencia que indica la ley; solamente se puede disponer libremente de la cuota que señala la ley: lo anterior se conoce con el nombre de asignaciones forzosas, que son aquellas que el testador está obligado a hacer y en caso de no hacerlas, su voluntad es suplida por la ley. Arts. 1167 y 1182. Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; 2. Las legítimas; 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge. Art. 1182. Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente. No serán legitimarios los ascendientes del causante 2. Finalmente, trata de las donaciones entre vivos. Técnicamente nada tiene que ver con la sucesión por causa de muerte. Sin embargo, existe un espacio común entre ellas: en ambas la adquisición es a titulo gratuito; en la donación el donatario nada tiene que pagar por la especie donada, y en la sucesión por causa de muerte el asignatario también aumenta su patrimonio sin tener que ejecutar ninguna contraprestación. Por lo anterior Bello trató en un mismo libro a la sucesión por causa de muerte y a las donaciones entre vivos. Incluso lo anterior supone que en las donaciones entre vivos se aplican supletoriamente algunas normas de la sucesión por causa de muerte. Art. 1390. Art. 1390. No puede hacerse una donación entre vivos a persona que no existe en el momento de la donación. Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al momento de cumplirse la condición; salvas las excepciones indicadas en los incisos 3º y 4º del artículo 962. IV. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS Estructura. Parte en el artículo 1437 y termina en el artículo 2524, siendo el libro más extenso del Código Civil, con 42 títulos. Contenido 1. Trata el concepto de Contrato, sus calificaciones y efectos de los mismos. 13
  • 14. 2. Trata de las otras fuentes de las obligaciones y los efectos y extinción de las mismas; 3. Regula en particular a ciertos contratos específicos: El contrato de promesa de celebrar un contrato, la compraventa, la permutación o cambio, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, el censo, la anticresis, el comodato, el depósito, el mutuo, la fianza, la prenda y la hipoteca. 4. Trata acerca de los cuasicontratos, en particular el pago de lo no debido, la agencia oficiosa y la comunión. 5. Finalmente el título 42, trata de la prescripción. Esta posee dos facetas: a) La prescripción adquisitiva o usucapión. Es un modo de adquirir el dominio u otro derecho real. b) La prescripción extintiva, liberatoria o prescripción de acciones. Es un medio para extinguir las obligaciones. Aunque ambas son de naturaleza distinta, el Código las reguló conjuntamente, entre otras razones, porque tienen un sentido de clausura a nuestro ordenamiento jurídico (por eso están al final), y además comparten reglas de aplicación común. Art. 2492. Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. 4. Titulo final DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO Está compuesto de un solo artículo, al que si le asignamos un número seria el artículo 2525. En este titulo final se reglamentan tres cuestiones importantes: 1. El Código Civil entrará en vigencia el 1 de Enero de 1857. 2. Dispone que el 1 de Enero de 1857 se derogan las leyes preexistentes sobre las materias que este regula, aún en la parte que no fueren contrarias al mismo. Esta es una derogación expresa y orgánica 3. Con todo, deja subsistentes ciertas leyes de orden procesal, quedando solamente derogadas aquellas que sean contrarias a las disposiciones de éste Código. Principalmente en lo que se refiere a la prueba de las obligaciones, procedimientos judiciales, confección de instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe. 14
  • 15. II. Juicio Valorativo del Código Civil Chileno Un análisis acerca del merito del Código Civil impone el señalar cuales son los aspectos positivos y los defectos del mismo. a) Méritos del Código Civil 1. El Código Civil es una obra técnicamente perfecta. El método del Código Civil es ejemplar; las materias se encuentran distribuidas con gran criterio lógico. Por lo que atañe al lenguaje es, en general, de gran pureza y claridad. 2. Es un cuerpo legislativo que tiene sentido de la realidad, pues consagra en sus normas parte importante de la idiosincrasia chilena de 1855. 3. No obstante lo anterior, contiene mecanismos que le permiten al Código Civil seguir disciplinando a esa sociedad cuando evolucione. Por ello el profesor Fernando Fueyo Laneri plantea que el Código Civil puede crecer junto con el desarrollo de la sociedad chilena, de tal forma que vaya incorporando los avances científicos y la nueva realidad política y social. La crítica es a las generaciones posteriores, que no han sabido ajustar el Código a las nuevas circunstancias. 4. El Código Civil es ecléctico, ya que Andrés Bello, su redactor, tomó lo mejor de las diversas fuentes disponibles en la época, tuvo hasta las últimas obras francesas en el momento de la redacción el código, eligiendo lo mejor de cada obra, y lo más adecuado a la idiosincrasia nacional. 5. El Código Civil tiene algunas regulaciones originales, a saber: 5.1. Contiene normas sobre Derecho Internacional Privado. No era frecuente en la época de su promulgación que los códigos contemplaran esta clase de normas. 5.2. Es el primer código que trata orgánicamente a las personas jurídicas. 5.3. Lo es también en cuanto contempla la institución de la muerte presunta, que tiene lugar cuando una persona ha desaparecido y no se tiene noticias o indicios de ella. 5.4. En un periodo en que imperaban en Europa las rivalidades entre distintas naciones el Código Civil consagra abiertamente que no se reconoce diferencia alguna entre los chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos que regula. El Código Civil francés a lo más que había llegado era a reconocer la igualdad entre sus nacionales. 5.5. Tiene un sentido de originalidad en el mecanismo de protección de la propiedad inmueble, mecanismo que fue tomado de la legislación alemana, y constituyó un sistema registral de la propiedad inmueble o raíz. 15
  • 16. b) Defectos del Código Civil Los autores nacionales y extranjeros han alabado el lenguaje del Código Civil, en efecto, Pedro Lira Urquieta decía que entre la prosa difusa de las siete partidas y el frio rigor del Código Civil alemán, el Código Civil chileno se sitúa en una adecuada medianía. Así mismo Standhal todos los días por las mañana leía una parte del Código Civil francés; se dice que si hubiese conocido el Código Civil chileno, lo habría alabado con mayor justicia que el francés, dedicando gran parte de su día a leerlo. Sin embargo, el Código Civil Chileno presenta algunos defectos: 1. El Código Civil es excesivamente individualista. Se inspiró principalmente en el código civil francés de 1804, el que en el plano jurídico recogió los principios de la gran revolución. Sin embargo, y no obstante que estos principios eran la libertad, igualdad y fraternidad, se puso mayor énfasis en el primero, dejando poco espacio a la fraternidad. El Código alemán de 1900 contiene mayor solidaridad. 2. Se critica la concepción absoluta e individualista de la propiedad pues no se incorpora en su concepto la noción de función social de la propiedad. Sin embargo, se debe tener presente: 2.1. No es posible pedirle a un cuerpo normativo que sobrepase el umbral histórico de su época. Estas ideas no estaban afincadas en ningún país del mundo, solo a final del siglo XIX el autor francés Duguit creó la noción de función social de la propiedad. Si Bello la hubiese consagrado en el Código Civil, habría pecado de inconstitucional, por cuanto la Constitución de 1833 consagraba una propiedad individualista. 2.2. Además de lo anterior, el artículo 582 al definir dominio o propiedad señala que es el Derecho real en cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o derecho ajeno. Aún cuando el adverbio arbitrariamente nos da la idea de que el dominio puede constituir un derecho absoluto, Bello consagra en esa misma norma dos de sus límites: la ley y el derecho ajeno. 3. Se dice que no legisla sobre algunas instituciones, a saber: 3.1. No legisló sobre adopción, la cual solo fue normada por leyes posteriores. Sin embargo hay que decir que la adopción cobró importancia en la segunda mitad del siglo XX. 3.2. No legisló sobre la propiedad epistolar (correspondencia). 3.3. No legisló sobre la propiedad intelectual, lo que en el futuro adquirió una gran importancia. 3.4. No legisló sobre la propiedad indígena. 16
  • 17. 4. Se hace presente que legisló en forma inadecuada sobre ciertas materias: 4.1. El contrato de trabajo. Solo lo trata como una forma de arrendamiento de servicios. Además el trato que le da al trabajador es inadecuado, pues establece la relación patrón-criado doméstico. Sin embargo, el panorama mundial solo vino a cambiar después de la II Guerra Mundial. 4.2. Despreció la propiedad mobiliaria. Ello pues todos los mecanismos de protección se establecieron a favor de los bienes inmuebles. Lo anterior se explica porque la sociedad de la época era agraria, se decía que lo valioso era lo inmueble, y vil la propiedad mueble. 4.3. Se estima demasiado tímida la regulación de la investigación de la paternidad. Sin embargo los científicos no permitían avances en esta materia, y además existía el temor de incorporar a la familia a personas ajenas a ella. Por último, se indicaba que la maternidad era un hecho, en cambio la paternidad era una presunción. 4.4. Se señala que hay algunas normas irreconciliables. Existen un par de casos que tienen en artículos distintos soluciones diversas; ejemplo de ello es el valor que tiene el pacto de respeto del dominio y en torno a lo que ocurre cuando paga un tercero una deuda en contra de la voluntad del deudor. 4.5. Se dice que hay algunos errores científicos, como con la expresión loco o demente, que hace alusión a toda persona que sufre de una anomalía mental grave. Sin embargo, científicamente la locura o demencia es de las tantas enfermedades mentales. Además se critica actualmente la presunción de Derecho del artículo 76: Art. 76. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento. La concepción constituye un hecho que acontece en el misterio y por tanto no puede acreditarse de un modo fehaciente, a diferencia del nacimiento, el cual si es acreditable, por ello en aquella época se recurre a la presunción de Derecho; que no admite prueba en contrario. El Código Civil mexicano recién la establece como una presunción simplemente legal, en el año 1926. Curiosidad Los artículos 341, 1004 y 1011, presentan la particularidad de ser los artículos más breves del Código Civil, constando tan sólo de 6 palabras cada uno. Por su parte el artículo 1526 era el más extenso en el Código Civil primitivo. En la actualidad el artículo 150 es el más largo del Código Civil. 17
  • 18. III. Modificaciones del Código Civil Un cuerpo de leyes no puede regir a una entidad cambiante como es la sociedad de manera inmóvil. Bello admitió que la aplicación del Código Civil generaría defectos, es por ello que estableció el artículo 5, el cual contiene un mecanismo de corrección que no ha sido utilizado correctamente. 1. Título preliminar Leyes que se han dictado: 1.1. Se diferencia claramente entre dos etapas del proceso formador de la ley. Promulgación y publicación. Bajo la sola vigencia del Código Civil no se les distinguía claramente; la promulgación quedó entregada a las normas de la CPR, en tanto que la publicación quedó regulada por el Código Civil. 1.2. Bajo la sola vigencia del Código Civil el sistema de entrada en vigor de la ley que se adoptó era el sistema progresivo, según el cual la ley comenzaba a regir en Santiago en el mismo momento en que se publicaba, y en las diversas localidades del país atendiendo a la lejanía de ellas con la capital. El problema de este sistema era que la ley comenzaba a regir antes en la capital y por tanto en un mismo instante regían dos leyes diversas. Hoy la situación es distinta, se cambio el sistema progresivo por el sistema simultáneo, según el cual una vez que entra en vigor la ley, ella es obligatoria en todo el territorio nacional. 2. LIBRO I. DE LAS PERSONAS. En este Libro es donde ha habido mayores modificaciones: 2.1. Situación de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal. Bajo el primitivo Código Civil esta era una persona relativamente incapaz, cuyo representante legal era el esposo. “Los franceses decían que era incapaz por ser casada, no por el hecho de ser mujer”. Recién en 1989 desaparece la incapacidad relativa de la mujer, con la dictación de la Ley 18.802; desde que entra en vigencia, la mujer casada bajo sociedad conyugal es plenamente capaz. Sin embargo, en honor a la verdad, existen situaciones en que quedó más disminuida que antes. 2.2. La potestad marital. La mujer casada cualquiera sea su régimen de bienes dentro del matrimonio, estaba subordinada al marido mediante la potestad marital, que era el conjunto de derechos que se le concedía al marido sobre la persona y bienes de su mujer. La Ley 18.802 de 1989 derogó esta potestad. 18
  • 19. 2.3. El peculio profesional o patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal. Los primeros atisbos de importancia para darle a la mujer atributos jurídicos se establecieron en el DL 325 de 1924, en éste se le permitió a la mujer ser testigo; además, la mujer casada que ejerciera una industria, profesión u oficio separado del de su marido, ámbito en que estaba facultada para administrar libremente lo que ganase con su empleo. Se le conoce como patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, bienes reservados de la mujer, peculio profesional o patrimonio del 150. Esta es la conquista más grande que ha logrado la mujer, pues lo que el marido obtiene producto de su trabajo ingresa a la sociedad conyugal (si compra un bien raíz, el marido para venderlo, necesita la autorización de la mujer), en cambio la situación contraria es distinta, una mujer puede vender lo que ha comprado con su patrimonio reservado sin autorización del marido ni de la justicia, ya que los bienes que lo conforman serán administrados por ella. 2.4. Situación de los hijos. Bajo la vigencia del Código Civil primitivo, podríamos señalar que sólo los hijos legítimos tenían derechos, en el sistema del Código había dos categorías de hijos: 2.4.1. Legítimos. Concebidos dentro del matrimonio de sus padres. Estos gozaban de todos los derechos. 2.4.2. Ilegítimos. Concebidos fuera del matrimonio, subdividiéndose en: 2.4.2.1. Naturales: eran los ilegítimos a quienes el padre, la madre o ambos hubieren reconocido como suyos y tenían tres derechos: Utilizar el nombre del padre o padres que lo hubieren reconocido. Derecho a pedir alimentos necesarios. Derechos sucesorios (llevaban la mitad que les correspondía a los hijos legítimos y si eran varios no podían llevar más de ¼ de la herencia). 2.4.2.2. Simplemente ilegítimos: eran aquellos que habían sido reconocidos para el sólo hecho de otorgarles alimentos necesarios. 2.4.2.3.Hijos de dañado ayuntamiento: eran aquellos nacidos fruto de una relación incestuosa, adulterina o sacrílega. En la actualidad, el artículo 33 del Código Civil dispone que todos los hijos son iguales ante la ley, y ello gracias a la modificación de la Ley 19.585, la cual vino a hacer justicia al establecer la igualdad de los hijos, sean matrimoniales o extramatrimoniales. La única diferencia es que como nos indica el mensaje de la Ley 19.585, el matrimonio constituye un principio de certeza, ya que los hijos que nacen al amparo de el se presume que tienen por padre al marido de la mujer que lo concibió. Pater is est quad nupciam demostrant. 19
  • 20. 3. LIBRO II. DE LOS BIENES, SU DOMINIO, POSESIÓN, USO Y GOCE. 3.1. Legislación especial sobre ciertos tipos de propiedades. Ha habido legislación especial respecto de ciertos tipos de propiedades, por ejemplo: sobre la propiedad intelectual, propiedad minera, propiedad indígena, etc. 3.2. Introducción de la función social de la propiedad. En la Constitución Política de 1925 se incorporó la idea de la función social de la propiedad o dominio, en casos de expropiación por motivos de utilidad pública, lo que se mantiene en el artículo 19 nº 24 de la Constitución Política actual. 4. LIBRO III. DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS. 4.1. Mejora en la porción de la herencia del cónyuge sobreviviente. Se ha mejorado la porción que se lleva en la herencia el cónyuge sobreviviente. 4.2. Derechos sucesorios ilimitados para los hijos naturales. Se reforma la disposición del primitivo Código Civil de que los hijos naturales no tenían derechos sucesorios. En 1952, con la Ley 10.271, se le otorgan derechos sucesorios limitados. La mejoría de los derechos sucesorios del cónyuge sobreviviente y de los hijos naturales, ha sido a expensas de los hijos legítimos. En la actualidad, existe plena igualdad entre todos los hijos, sean matrimoniales o extramatrimoniales. 4.3. Impuesto a las asignaciones hereditarias y a las donaciones. Se dictó la Ley 16.271 que estableció un impuesto a las asignaciones hereditarias y a las donaciones para que el fisco también participe en éstas liberalidades. 5. LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS El Código Civil está inspirado en el principio de la autonomía contractual o autonomía de la voluntad; podemos señalar que es aquel en cuya virtud los particulares pueden celebrar las convenciones que estimen convenientes, determinando los efectos, contenido y duración del contrato. En 1855, época de la promulgación, y 1857 época de la entrada en vigencia del Código Civil, vivíamos en el más plácido individualismo –económico y político- y los contratos eran considerados como el vehículo a través del cual se movía la economía de un país. Si la economía era individualista, los instrumentos debían tener la misma inspiración. Sin embargo, fueron apareciendo ideas que combatían este individualismo (ideas estatistas y socialistas) y el Derecho refleja fielmente este cambio, el cual se traduce en la intervención del poder público en materia de contratos. 20
  • 21. 5.1. Autonomía contractual respecto a las relaciones laborales. Comienza a tener restricciones, concretamente el contrato de trabajo, estaba regulado como un contrato de arrendamiento de criados domésticos, posteriormente surge una legislación especial en materia laboral (Código del Trabajo de 1931). 5.2. Equilibrio entre arrendador y arrendatario. Inspirado en el principio de la autonomía contractual, cualquiera de las partes podía ponerle término al contrato; además en el arrendamiento de cosa, el precio que se podía establecer, era la cantidad que las partes estimaban. Se estableció una legislación especial, la cual tenía por objeto proteger los derechos del arrendatario, disponiendo perentoriamente el monto de la renta, pasando a constituir un máximo legal que no podía exceder al 11% del avalúo fiscal respectivo (dividido en los meses del año). Si contrariando la norma de la ley, se establecía una renta superior, en el exceso la estipulación era nula, y debía restituirse con los correspondientes intereses. Tampoco era posible ponerle término por parte del arrendador, ya que éste debía acreditar un motivo plausible para terminar el contrato. Cuando ocurría esto tampoco el arrendatario estaba obligado a entregar el inmueble de inmediato, se de daba un plazo y se le sumaba un mes por cada año de arrendamiento. Cambiada la estructura económica del país, la situación se revierte, porque como los propietarios no tenían plena autonomía, dejaron de invertir en propiedades, lo que se tradujo en una escasez de estas. Con la finalidad de reinsentivar la inversión inmueble, se modificaron estas normas y hoy no existen límites para fijar la renta, ésta es determinada por la oferta y la demanda del mercado: se ha restablecido el equilibrio entre el arrendador y arrendatario. 5.3. Contrato de mutuo y la reajustabilidad de las operaciones de dinero. En éste una persona llamada mutuante le entrega a otra (mutuario) una determinada suma de dinero o cosa fungible, debiendo esta otra restituirla. Cuando se dicta el Código Civil, no existía la inflación, por tanto el Código Civil establecía que en el mutuo se debía devolver la misma cantidad de dinero. La jurisprudencia, confirmando la norma del Código Civil, señalaba que el deudor quedaba liberado pagando la cantidad que establece el contrato. En 1975 se dicta el D.L. 445, el cual establece la reajustabilidad de las operaciones de dinero, reemplazado por la Ley 18.010, la cual mantiene esta idea. Es decir, no se devuelve la misma cantidad numérica, sino se devuelve esa cantidad reajustada, y a fin de determinar el reajuste, se utiliza un módulo: la unidad de fomento, por ello es que el mundo financiero cambió y hoy en día los ejecutivos tienen la necesidad de salir a ofrecer dinero. 21
  • 22. 5.4. Surgimiento de nuevos contratos de sociedades. El Código Civil contempla únicamente la llamada sociedad colectiva, pero posteriormente se dicta el Código de Comercio y nacen las sociedades anónimas. Luego una ley especial crea las sociedades encomanditas. 5.5. Responsabilidad extracontractual o aquiliana. Es aquella que tiene una persona cuando comete un delito o cuasidelito civil; es decir, uno de sus elementos es que el hecho que produce un daño sea imputable al agente, es decir, que éste haya actuado con dolo o culpa (responsabilidad subjetiva), si su actuación no le es imputable no surge ningún tipo de responsabilidad. Sin embargo, con los adelantos técnicos y científicos, la posibilidad de que una persona sufra un daño o perjuicio sin que otra tenga dolo o culpa ha aumentado, y por lo tanto a ciertas personas se les hace responsable, a pesar de que no se les puede reprochar una conducta inadecuada, responden porque ellas han creado o instalado un elemento de riesgo en la sociedad y obtenido utilidad de esto (por ejemplo un trabajador que sufre un accidente utilizando maquinaria), debe responder por los daños causados a raíz de dicha actividad, con prescindencia de que haya actuado sin culpa o dolo. Surge así la teoría de la responsabilidad objetiva que se contrapone a lo establecido en el Código Civil en que una persona para ser obligada a reparar el daño causado a otra debe haber incurrida en culpa o dolo. 5.6. La prescripción. Es modificada fundamentalmente en lo que atinge al tiempo; ya que si se mejoran las comunicaciones, entonces hay que disminuir los plazos. Los plazos más largos de 30 años se redujeron a 15 en el año 1938 y luego a 10 años en 1968. 22
  • 23. IV. Proyectos de Reforma del Código Civil Se encuentran “durmiendo el sueño de los justos” actualmente en el Congreso Nacional: 1. Contratos de adhesión. Uno de los fenómenos propios de la masificación de la economía son los contratos de adhesión, normalmente el contrato es el fruto de negociaciones preliminares. Hoy en día cuando una persona aborda un autobús, no discute los términos del contrato de transporte, aquí hay una parte que preestablece las condiciones, la otra parte debe aceptar esas condiciones, si lo hace adhiere a ellas, este contrato permite que existan cláusulas abusivas de la parte económicamente más fuerte para obtener ganancias. El proyecto busca disminuir o atenuar el riesgo para las personas que adhieren. 2. Hay proyectos que tienen por objeto establecer normas para la interpretación de ciertos contratos tipos, por ejemplo, los seguros. 3. Hay un proyecto de la llamada teoría de la imprecisión, doctrina cuya finalidad es otorgarle al tribunal la facultad de revisar las cláusulas de un contrato cuando por hechos impensables al momento de contratar se han modificado las circunstancias de hecho de tal manera que la relación de una de las partes se ha tornado notablemente más gravosa. 23
  • 24. V. Idea de la Codificación e Historia del Código Civil Chileno A medida que se van dictando normas en un país, llega un momento en que éstas son muy numerosas, y puede ocurrir que existan contradicciones entre ellas; entonces, parece necesario hacer una recopilación o codificación, dos sistemas completamente distintos. a) Proceso de recopilación Constituye una agrupación de normas legales en consideración a temas o a periodos de su dictación, respecto de ella, hay que tener presente: I. Implica una idea primaria, poco elaborada, en algún sentido casi artesanal; II. La recopilación no responde a una idea matriz y las diversas leyes perfectamente pueden estar inspiradas en principios distintos; III. Atendido lo anterior, la recopilación puede significar que se han unido normas contradictorias; IV. La recopilación no tiene ningún compromiso con la vigente estructura cultural del país. b) Proceso de codificación Es la reunión orgánica de normas legales que versan sobre determinadas materias y que responden a ciertos principios generales. Por consiguiente, de la codificación podemos decir: I. Es un proceso que implica un compromiso y un esfuerzo científico e intelectual de envergadura. II. Ella responde a principios o ideas fundamentales, cuestión ésta que le da un sentido unitario y orgánico. III. La codificación tiene una consonancia con los principios básicos de la organización social, política y económica del Estado. IV. La codificación puede buscar cualquiera de los siguientes objetivos: Producir la unificación jurídica de un país. Cuando se dicta el Código Civil francés, lo que busca el gobernante (Napoleón Bonaparte) es darle uniformidad a la legislación privada en Francia Consolidar el régimen político de un país. Cuando en Chile se dicta el Código Civil, se pretende consolidar el régimen distinto al que imperaba, se cambia el régimen monárquico por el republicano. Vigorizar las nuevas ideas en lo político o económico de un país. Por último, cuando se dicta el Código Civil en la ex Unión Soviética después de la Revolución de Octubre, se pretende vigorizar al régimen. Concepto de código. Es el conjunto orgánico de normas legales sobre una misma materia y que responde a principios generales. Tiene importancia esto último, porque de esa manera cuando nos encontramos frente a un vacío o laguna legal, podemos recurrir a esos principios inspiradores del código. 24
  • 25. HISTORIA DE LA DICTACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO Desde BERNARDO O’HIGGINS en adelante, los gobernantes tuvieron la preocupación de dictar un Código Civil, que respondiera al nuevo régimen político del país. En cierto grado de evolución, en el año 1823, se presentó un proyecto para la elaboración de códigos nacionales, más específicamente, un Código Civil. Hubo intentos en los años siguientes. En 1835 DIEGO PORTALES reitera esta necesidad, el senador MANUEL TOCORNAL hace presente que un particular tiene elaborado una parte de un Código Civil, aproximadamente 1/3 del total, siendo este individuo ANDRÉS BELLO. I. Comisión de Legislación de Códigos Nacionales: Los proyectos publicados en EL ARAUCANO entre el año 1841 y 1845 En el año 1840, se crea la Comisión de Legislación de Códigos Nacionales, bipartita y compuesta por dos senadores, ANDRÉS BELLO y MARIANO EGAÑA y por tres diputados, MONTT, IRARRÁZABAL y COBO. Esta Comisión entrega una parte del proyecto de Código Civil. En 1841 ya se ha entregado una parte; se nombra una junta revisora para corregir el trabajo entregado por la comisión, pero esta sesiona escasamente. Desde 1841 a 1845 se habían estado publicando partes del proyecto en el diario “El Araucano”, donde se recibía la opinión de los lectores. II. Fusión de la comisión bipartita y la junta revisora En el año 1845 a proposición de ANDRÉS BELLO, se fusionan los dos cuerpos anteriores, la comisión bipartita y la junta Revisora. En 1849 esta comisión deja de funcionar, habiéndose reunido en unas 300 ocasiones. Bello queda sólo en el proyecto de Código Civil “para el bien de Chile” como dijo alguien. III. Proyecto de 1853 En 1852 Bello entrega el proyecto de Código Civil que se conoce como proyecto de 1853, año en que fue editado. Se distribuyeron ejemplares a Ministros de la Corte Suprema, Ministros de las Cortes de Apelaciones, Jueces Letrados del país y a los miembros de la Facultad de Leyes de la Universidad de Chile con el objeto de que entregaran su opinión acerca del mismo. 25
  • 26. IV. El proyecto inédito de 1853, después de la primera revisión de la citada comisión Entregado el proyecto en 1853, se nombra una Comisión Revisora del Código Civil, ésta trabaja sin levantar actas, donde cada uno de sus miembros iba anotando al margen las modificaciones acordadas. Este se llega a conocer recién en 1890 con el nombre de proyecto inédito, cuando el historiador AMUNÁTEGUI edita las obras completas de ANDRÉS BELLO. V. El proyecto definitivo, que es el inédito después de la segunda revisión de la comisión revisora La Comisión Revisora realiza una segunda revisión y lo que resulta es el “Proyecto Definitivo de Código Civil” que ingresa en octubre de 1855 al Senado. Llegado el proyecto al Congreso Nacional, se presentó una cuestión: ¿Cómo sería analizado?; ¿Artículo por artículo o en su todo?. ANDRÉS BELLO había previó esta situación y en el Mensaje con que el Presidente de la República envió el proyecto propone una solución: (…) “La discusión de una obra de esta especie en ambas Cámaras Legislativas retardaría por siglos su promulgación, que es una necesidad imperiosa (…)”, párrafo 46 del Mensaje del Código Civil. BELLO propone que se apruebe en su todo. Finalmente la ley que lo promulga es del 14 de diciembre de 1855, entrando en vigencia el 1 de enero de 1857. VI. Edición correcta y esmerada Junto con aprobarse el Código, se dispone que se debe confeccionar una edición correcta y esmerada del mismo y que dos ejemplares con el sello del Ministerio de Justicia, se deberán depositar en la Secretaria del Senado y de la Cámara de Diputados, y en el Archivo del Ministerio de Justicia, y que éstas se tendrán como la expresión fidedigna del Código y que las siguientes ediciones debían ajustarse a éstas. ANDRÉS BELLO realizó la edición correcta y esmerada ya que pretendía corregir los posibles errores tipográficos, semánticos y que se guardara armonía en toda su unidad. Si bien cumplió con creces esta labor (hizo algunos cambios inocentes, como la medida de longitud leguas por kilómetros), en otros casos hizo algunas modificaciones que han provocado dudas, insertó el artículo 1732, el cual no venía en el proyecto, por tanto no fue aprobado por el Congreso Nacional (y estaríamos en la hipótesis de que un particular ha legislado en la historia de Chile), sino hasta 1989, año en que se dicta una ley que modificó el código promulgándolo de forma indirecta. 26
  • 27. PUBLICACIÓN El código no se publicó insertándolo en un periódico, sino que se hicieron ediciones adecuadas para ser adquiridas por las personas interesadas. PREMIO PARA ANDRÉS BELLO El 14 de diciembre de 1855 se dictó una ley que reconoce y agradece a la comisión que redacto el proyecto de Código Civil, la cual así mismo exaltó la perseverancia y esmero de Andrés Bello, otorgándole un premio de 20.000 Dólares y reconociéndole todo el tiempo que le faltaba para jubilar como oficial primero del Ministerio de Relaciones Exteriores. Andrés Bello fue una persona que asesoró permanentemente al Presidente de la República y al canciller; se dice que no había ningún documento de importancia que no hubiese pasado por la mirada del venezolano. Llegó a ser Senador de la República, redactó otras leyes de orden procesal, sobre mayorazgos. La influencia de él se irradio en la educación; la Universidad de Chile no habría sido tal sin Bello. En 1855 ya se preocupaba del medioambiente, de la agricultura tórrida, etc. FACTORES QUE COLABORARON PARA LA DICTACIÓN DEL CÓDIGO La dictación del Código Civil no es algo que surja sorpresivamente, ya que la codificación requiere que en el país respectivo exista la madures y la conciencia para generarlo. 1. Por interés de las autoridades políticas de establecer un cuerpo de leyes distinto a las leyes españolas vigentes hasta esa época. 2. Por la influencia subyugante que produjo en Europa, y particularmente en Latinoamérica, el Código Civil francés de 1804. 3. Por la Presencia en Chile de una persona que pudo recoge el sentimiento nacional y cristalizar sus aspiraciones. Los destacados juristas ARDIN Y WOLFF señalan que el Código Civil chileno es uno de los mejores, y su principal redactor uno delos juristas más sabios. INFLUENCIA DEL CÓDIGO CIVIL La valiosa obra de Bello irradió más allá de las fronteras de Chile, siendo adoptado por: 1. La República oriental del Uruguay, le cambiaron únicamente las tapas. 2. Fue la fuente más importante del Código Civil ecuatoriano. 3. Influyó de manera determinante en el Código Civil de Nicaragua. 4. Reconocido por el Propio autor del Código Civil argentino, DALMACIO VÉLEZ SARFIELD, como una de las fuentes consultadas. 27
  • 28. VI. Historia Fidedigna del Establecimiento del Código Civil Cuando deba interpretarse una norma legal, uno de los elementos de interpretación es el histórico, según el cual para esclarecer algún pasaje oscuro de la ley, el intérprete puede recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento, ésta se encuentra plasmada en: 1. El mensaje del Código Civil En donde se encuentran los principios inspiradores, sus fuentes y las principales modificaciones a la legislación española. 2. Los proyectos del Código Civil I. Los proyectos publicados en “El Araucano” entre el año 1841 y 1845, los que se refieren principalmente a la sucesión por causa de muerte. II. El proyecto de 1853, entregado en 1852. III. El proyecto inédito que es el de 1853 después de la primera revisión de la citada comisión. IV. El proyecto definitivo, que es el inédito después de la segunda revisión de la comisión revisora. 3. Las Notas de ANDRÉS JESÚS MARÍA Y JOSÉ BELLO I. Al proyecto publicado en “El Araucano”. II. Al proyecto de 1853. III. Al Código Promulgado. Estas notas alcanzan hasta el artículo 76. Sus notas se limitan a establecer en general las fuentes consultadas, de esta manera al existir una duda en el sentido de la norma se recurría a lo que señalaba el autor señalado. 4. Las fuentes de las que se valió Andrés Bello 4.1. Fuentes doctrinarias I. Autores Franceses. Principalmente JEAN DOMAT, ROBERTO JOSÉ POTHIER, JEAN PORTALIS, entre otros. II. Autores Españoles. GÓMEZ, MOLINA y una mezcla de legislación y doctrina plasmada en el proyecto de Código Civil de GARCÍA GOYENA. III. Autor Inglés. KENT. Finalmente, en el proyecto de 1930 que contenía un proyecto de Código Civil Chileno, el que se encontró en la biblioteca personal de mariano Egaña, se pensó que había sido redactado por él, pero al parecer era una de las copias tenidas a la vista en la comisión revisora. 28
  • 29. 4.2. Fuentes legislativas 1. Legislación Española 1.1. Las 7 partidas de Alfonso X “El Sabio”. 1.2. El Fuero Juzgo; 1.3. La Novísima recopilación; entre otras. 2. Legislación Romana: Principalmente con las glosas del jurista FLORENCIO GREGORIO LÓPEZ. 3. Código Civil Francés o Code: Principalmente en materia de obligaciones y contratos. Se dice que el Code es el modelo habitual de Bello en esta materia. 4. Legislación Alemana: Principalmente en lo que respecta al régimen conservatorio de la propiedad raíz. 5. El Código de Cerdeña: En materia de servidumbres de acueductos. 6. El Código de las dos Sicilias; 7. El Código Sardo; 8. El Código de Luisiana: La definición de ley y el párrafo de la interpretación de la ley están inspirados en el. 9. Legislación Inglesa: Bello la conoció durante su estadía en Gran Bretaña, siendo un admirador de ella. 29
  • 30. VII. Referencia a tres códigos civiles extranjeros A) CÓDIGO CIVIL O CODE FRANCÉS DE 1804 Dentro de esa idea de codificar para producir una consolidación de las nuevas ideas políticas, Napoleón se preocupó de dotar a Francia de una adecuada legislación, partiendo por la dictación de un Código Civil. Para ello nombró una comisión de destacados juristas conformada, entre otros, por PORTALIS y por MABUBIL, esta Comisión redactó un proyecto de Código, pero Napoleón impaciente envió proyectos de ley. Se dictaron 36 leyes, quedando refundidas en el Código Civil de 1804. El Code está compuesto de un título preliminar y de tres libros. 1. Juicio valorativo Este Código es de esmerada elaboración técnica, y por ello ejerció una importante influencia en Europa y en América. Sin embargo, como defecto habría que señalar que es un código excesivamente individualista, no obstante que los postulados de la gran revolución (libertad, igualdad y fraternidad), se puso mayor énfasis en la libertad plasmada en el derecho de propiedad. 2. Características del Code 2.1. Esencialmente legalista. Es un código esencialmente legalista, pues reconoce una preeminencia de la ley por sobre las otras fuentes formales. 2.2. Secularización de la institución de la familia. En materia de familia seculariza la organización de esta célula base de la sociedad, regulada hasta el momento por el Derecho Canónico. 2.3. No recoge el sistema romano para adquirir la propiedad. En materia de bienes y derechos reales, para adquirir la propiedad no se distingue entre un título y un modo de adquirir el dominio. El sistema romano establecía que para adquirir la propiedad de una cosa se requería de un título que es el antecedente que justifica la adquisición de la propiedad, y de un modo de adquirir el dominio que es hecho o acto jurídico que tiene la virtud de originar o traspasar el demonio de una persona a otra. En cambio en Francia se requiere únicamente de título. 2.4. Autonomía de la voluntad. En materia de obligaciones y contratos rige el principio de la autonomía de la voluntad, conforme al cual los particulares pueden decidir 30
  • 31. libremente si contratan o no, y en caso afirmativo elegir a la persona de la contraparte, determinando el contenido, efectos y duración del mismo. 2.5. En materia de matrimonio, el dolo no vicia el consentimiento. Este puede estar viciado por el error, la fuerza o el rapto. “En el matrimonio engaña el que puede”. En el caso del error existen dos clases de error en el matrimonio: El error en la identidad física y el error en las cualidades personales del contrayente. 2.6. En materia de esponsales o desposorios, estos no obligan a celebrar el matrimonio. Esta es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada (concepto que en Chile equivale a novios), siguiendo la tendencia moderna, estos no obligan a celebrar más tarde el matrimonio. 3. Consideración final Para un guerrero como Napoleón, que se había dado la tarea de dictar un Código Civil, era de creer que para él no sería tan relevante. Sin embargo, los autores consignan que usualmente concurría a las sesiones, siendo el único espontáneo. Una vez deportado en Santa Elena, decía que lo único perpetuo sería su Code, el que en su honor, se le llamo Código Napoleónico. B) CÓDIGO CIVIL ALEMÁN O B.G.B. DE 1900 Si el Code francés fue el código del siglo XIX, el Código Civil alemán o B.G.B. es el Código del siglo XX. El Código Civil Alemán (Bürgerliches Gesetzbuch, abreviadamente, “BGB”), promulgado por el Kaiser el 18 de agosto de 1896, entró a regir el 1º de enero de 1900, y representa el fruto de más de veinte años de labor. El emperador Guillermo II tuvo especial preocupación por su dictación, el que consiste en un título preliminar y cinco libros 1. Apreciación crítica a) Meritos I. Es un código jurídicamente depurado. El Código Alemán ha merecido grandes elogios, reputándose como el más completo del mundo. Es una obra maestra, “por lo acabado de su sistema y la perfección científica de su técnica”. II. Es un código que incorpora principios de solidaridad, superando al individualismo francés. En algunos aspectos, que lleva, por ejemplo, a prohibir los actos de emulación, es decir, de ejercicio de un derecho que tiene por único fin dañar a otro. b) Defectos 31
  • 32. El mismo lenguaje extraordinario y depurado lo hace un código que no está al alcance del ciudadano medio. Se le reprocha el abuso de disposiciones abstractas y teóricas, el empleo de muchas fórmulas complicadas y obscuras, y el uso de un lenguaje inaccesible a los profanos. 2. Características: I. Sistema romano de adquisición del dominio. En materia de adquisición del dominio adopta el sistema romano, conforme al cual para adquirir la propiedad de una cosa se requiere de un título y de un modo de adquirir. II. Contempla la institución de los testamentos conjuntos o mancomunados. No es frecuente que en las legislaciones se acepten los testamentos conjuntos o mancomunados; es decir, aquellos en los cuales una persona le deja los bienes a otra, y este se los deja a un tercero o bien en el que ambas personas testan a favor de un tercero; el B.G.B. los acepta siempre que sean entre cónyuges. III. Admite el dolo como vicio del matrimonio. A diferencia del Code, el B.G.B. acepta el dolo como vicio del consentimiento en el contrato de matrimonio. C) CÓDIGO CIVIL ITALIANO DE 1942 El primer Código Civil para toda Italia, que sigue las huellas del francés, fue aprobado en 1865 y entró a regir el 1° de enero de 1866. Fue reemplazado por el actual Código de 1942, fruto del trabajo de destacados juristas. Esta dividido en un título preliminar y seis libros. 1. Apreciación crítica a) Méritos I. Tiene el merito de haber reunificado el derecho privado presentando normas sobre la tutela de los derechos. Particularidad de este nuevo cuerpo legal es la absorción de gran parte de las normas de Derecho Comercial. No existe hoy en Italia Código de Comercio; las materias de su competencia se rigen por las mismas disposiciones del Código Civil que, en lo relativo a obligaciones y contratos, adoptó algunos principios de aquél; hay además algunas leyes especiales para los comerciantes. II. Se estima que constituye la mejor obra jurídica de nuestros tiempos debido a su perfección técnica, además porque incorpora novísimas instituciones. b) Defectos Se le critica el hecho de que no haya dado solución a ciertos problemas que la doctrina italiana había puesto de manifiesto; como el no haber considerado en algunas materias la 32
  • 33. valiosa tradición jurídica italiana y la poca importancia dada al concepto de causa en los negocios jurídicos; y que al dictarse el Código era la ocasión para salvar esos defectos. 2. Consideración final En resumen, las bondades del Código de 1942 superan largo los defectos, y por eso ha tenido ese Código una marcada influencia, como se palpa en el Código portugués de 1967 y en varios códigos civiles sudamericanos. Este código no solo influye en el presente, sino que continuará orientando futuras obras jurídicas. 33
  • 34. VIII. De una eventual reunificación del Derecho Privado Se ha estimado como un signo revelador del ocaso del Derecho Civil el proceso de disgregación o desintegración que ha sufrido a través del tiempo: materias que antes caían dentro de sus dominios hoy se han independizado como disciplinas nuevas. Tal ha sucedido con el Derecho Comercial, el Derecho de Minas, el Derecho del Trabajo, el Derecho Industrial, el Agrícola, el Derecho Procesal, etc. Sin embargo, el Códice Italiano de 1942 tuvo la virtud de reunificar las normas del derecho comercial y civil. Los tratadistas se preguntan hoy si hay que mantener la diferencia, las razones a favor de la independencia de Derecho Mercantil son: I. El Derecho Comercial es un derecho dinámico, necesita de instituciones menos formales, sin embargo, en el Derecho Mercantil se han ido estableciendo también algunas formalidades, y ello lo acerca al Derecho Civil, y, por otra parte, éste, incentivado con la evolución socio-económica se ha ido despojando de ritualidades. II. Se dijo también que eran instituciones propias de comerciantes la letra de cambio, el pagaré y el cheque; sin embargo, hoy ocurre que todas estas instituciones, son de uso frecuente entre los comerciantes y los no comerciantes. III. En el Derecho Comercial prevalece la buena fe, pero en el Derecho Civil también prevalece la bona fides. Se piensa que una revisión de la legislación privada chilena debería terminar por reunificar todas estas normas del Derecho Civil y Mercantil. 34
  • 35. SECCIÓN TERCERA DE LA INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA LEY 35
  • 36. I. De la Integración de la Ley Cuando estamos interpretando tenemos una norma, sin embargo, existen casos en que el legislador no ha dado ninguna solución para un determinado caso concreto. Aquí se debe proceder a salvar la laguna legal ya que por mandato constitucional y legal, requerida la intervención de un tribunal civil en negocios de su competencia, este no se puede excusar de resolver el conflicto argumentando que no existe ley que otorgue la solución. Esto es el principio de inexcusabilidad, artículo 76 inciso 2º de la CPR y artículo 10 inciso 2º del COT. Artículo 76 CPR (…) Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Art. 10° COT. Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión. Frente a un vacío o laguna legal, el Derecho debe otorgar una respuesta, el legislador la contempla en el artículo 5º, estableciendo un mecanismo de corrección de la ley, el que no ha sido utilizado de manera correcta por la jurisprudencia. Art. 5º. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas. Cuando estamos frente a una laguna legal no tenemos disposición que aplicar, sine embargo, el hecho de que la ley no otorgue una solución no significa que el caso quedará sin ser resuelto, porque el Derecho es más amplio que la ley, ya que está compuesto también por principios generales a partir de los cuales se puede crear una solución. La integración es el proceso intelectual y jurídico destinado a saldar una omisión legislativa. 1. Concepto de integración La integración es aquel proceso intelectual y jurídico llamado a salvar un vacío normativo. Cuando se interpreta o se integra estamos fijando el marco jurídico con el que vamos a resolver el problema. 36
  • 37. 2. Silogismo jurídico de la integración La norma general y abstracta se aplica a un caso particular y concreto a través de un silogismo jurídico: 1. Premisa Mayor: Esta está compuesta por la norma jurídica. Ej.: aquella norma que reza: “cuando muera el padre sucederá el hijo”. 2. Premisa Menor: Es la circunstancia fáctica que acontece. Ej.: Juan es el padre de Pedro, y aquel fallece. 3. Conclusión: Es la respuesta que soluciona el conflicto jurídico. En el caso planteado Pedro sucederá a Juan. El problema se presenta cuando estamos frente a una laguna legal, es decir el tribunal no tiene una norma jurídica que aplicar. 3. La integración y los vacíos legales Para llenar ese vacío existen tres métodos: la equidad natural, los principios generales del derecho, y la analogía. 3.1. La equidad natural La formula clásica en torno a la equidad aparece contenida en la obra de Aristóteles “Ética a Nicómano”. En ella el filósofo plantea que la justicia es una virtud. Una virtud es aquello que se encuentra situado en un punto medio entre dos extremos igualmente viciosos (la generosidad es una virtud, ya que se sitúa en un punto medio entre la avaricia por una parte y la prodigalidad por la otra). Santo Tomás de Aquino señala que la justicia es estrella que más brilla en el firmamento. La equidad, según Aristóteles puede ser de dos clases: a) Lo justo natural: Equivale al sentimiento de justicia que cada persona tiene respecto de algo; “es como el fuego que quema, tanto aquí en la Grecia como en la Persia”. b) Lo justo positivo: La palabra positivo proviene del Latín positibun, que significa puesto, y equivale a las normas creadas por el hombre. Como creación humana este es imperfecto, y presenta tres vicios: 1. Ambigüedad: Una palabra es ambigua cuando tiene dos o más significados. 2. Generalidad: Las normas del Derecho positivo son generales y abstractas, siendo en la práctica imposible que se refieran a cada una de las situaciones que pueden acontecer. 3. Lagunas Legales: Consiste en los vacíos normativos que presenta lo justo positivo. 37
  • 38. La equidad natural tiene por objetivo corregir estos vicios de lo justo positivo. 1. Ambigüedad. El Articulo 24 del Código Civil establece como elemento supletorio de interpretación de la ley a la equidad natural. Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. 2. Generalidad Bello en el artículo 23 intentó salvar este vicio estableciendo que lo favorable u odioso de una disposición se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. Por ejemplo, según Santo Tomás de Aquino la norma que dice “cuando el depositante le exija la restitución de la cosa al depositario este deberá devolvérsela”, ¿Pero que ocurre si el depositante cae en demencia y había depositado una 9 milímetros? Parece no ser justo devolvérsela; entonces el papel de la equidad natural es restringir la interpretación de la norma de derecho positivo. Sin embargo, el artículo 23 del Código Civil estableció lo contrario, primando la postura de Juan Egaña. Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes. 3. Laguna legal o vacío normativo El artículo 170 Nº 5 del CPC señala como requisito de las sentencias definitivas, de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen, la enunciación de las leyes o en su defecto los principios de equidad. Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 3.2. Los principios generales del derecho En el Derecho Civil existen varios principios que nos pueden ayudar a integrar la legislación; la buena fe, el enriquecimiento sin causa, la responsabilidad. 38
  • 39. 3.3. La Analogía Consiste en aplicar la solución dada para una situación regulada expresamente a un caso no previsto por el legislador, ambos deben atender a una situación similar y deben ser corregidos con el mismo criterio. Es un método de integración y de interpretación, v. g. al disolverse la sociedad conyugal uno de los cónyuges se apodera de un bien común, ¿cual es la sanción aplicable para dicho cónyuge?, el Código Civil en el título de la sociedad conyugal guarda silencio, sin embargo, ello se resuelve equiparándolo al caso de la herencia en materia sucesoria, mediante analogía, y se dice que en este caso está obligado “devolver el bien en forma doblada”, y así salvamos un vacío legislativo. El punto es donde el Código nos autoriza para integrar, pues la analogía debe tener un sustento positivo. Presenta tres fases: a) Se debe Constatar la existencia de una laguna legal. b) Mediante un proceso de inducción se debe identificar una norma similar que regule un caso análogo, y a partir de la inducción crear una norma general. c) Una vez construido el principio general se deduce la norma aplicable al caso concreto. 4. Precisiones finales sobre la integración de la ley a) Hay autores que sustentan que se debe recurrir al artículo 24. Sin embargo, este artículo se refiere a la interpretación de la ley, por ello su fin es de hermenéutica (la hermenéutica es el arte de interpretar los textos legales para fijar su verdadero sentido) y no de integración. Para ellos esta norma igualmente se debería aplicar con el fin de integrar la ley. Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. b) El artículo 170 del CPC establece los requisitos de una sentencia definitiva de primera o única instancia, o de una sentencia de segunda instancia que modifique o revoque a una de primera. En su número 5 indica que la sentencia debe fundarse de acuerdo con las leyes, o en su defecto de acuerdo con los principios de equidad. Por ello los elementos de integración de la ley son: la equidad natural, los principios generales del derecho, y la analogía. 6. Integración de los contratos Puede suceder que los autores del acto Jurídico no hayan contemplado una norma específica, por lo tanto no podemos interpretar, sino que debemos integrar el contrato. Lo podemos integrar a través de otro contrato, siempre que: El contrato se haya celebrado entre las mismas partes; tengan una misma materia y persigan igual objeto. 39
  • 40. II. De la Interpretación de las fuentes formales en el Derecho Privado La labor del jurista consiste en armonizar lo que el legislador quiso decir para conectarlo a un caso concreto. En la práctica, al igual que tratándose de la interpretación de un instrumento musical, habrá tantas interpretaciones como interpretes existan. Concepto de Interpretación La interpretación es la labor intelectual y jurídica destinada a precisar el sentido y alcance de una disposición legal. Aquella idea de que únicamente se deben interpretar las normas oscuras no es correcta, por cuanto se deben interpretar todas las normas: a) Se deben interpretar incluso las normas claras, para establecer que aquello que en la formula verbal aparece como no discutido equivale a aquello que el legislador quiso decir. b) Se deben interpretar las normas obscuras. En este caso el proceso interpretativo es más arduo. Una norma es oscura cuando la formula verbal no tiene un solo sentido, es decir, adolece de ambigüedad, esto es se puede aplicar en una situación o en otra. 1. Sistemas de interpretación de la ley 1.1. Sistema reglado El juez debe someterse a reglas de interpretación que contiene la legislación positiva. El Code francés no establece normas de hermenéutica, lo que significa que el tribunal no está sometido a normas imperativas, al igual que en el B.G.B. alemán. En cambio el Código Civil italiano contempla rígidas normas sobre interpretación de las leyes. Este sistema presenta la ventaja de fijarle al Tribunal un marco, lo que podría evitar eventuales arbitrariedades por parte de él. Pero a la vez tiene como desventaja el hecho de que rigidiza al Derecho. Como el juez tiene un marco perentorio, carece de flexibilidad para aplicar las normas, y por ello se aplica el adagio popular “aunque la ley sea dura es ley, y por tanto hay que aplicarla”. Andrés Bello, siguiendo a la mayoría de los códigos del siglo XIX, que reflejan una desconfianza ante el Poder Judicial, y así lo refleja Bello en una nota del proyecto del Código Civil de 1853, consagrando un sistema reglado. Es decir, un Tribunal está sometido a un conjunto de normas legales conforme a las cuales debe realizar su trabajo de hermenéutica. Estas normas se encuentran en el título preliminar, párrafo IV, artículos 19 a 24. Tienen una aplicación general, por cuanto se aplican para todo el ordenamiento jurídico, incluso para interpretar la Constitución, por ser el primer cuerpo legal republicano y su aplicación jurisprudencial. 40
  • 41. 1.2. Sistema libre o no reglado El Juez no tiene normas acerca de cómo interpretar las disposiciones contenidas en la ley. Este sistema tiene como desventaja permitirle al tribunal arribar a una solución más equitativa, pero tiene como defecto el hecho que las personas quedan entregadas a la voluntad del Tribunal. Los juristas norteamericanos dicen que el Derecho es aquello que los jueces quieren que sea, y en el existe la preocupación de llegar a vivir en un país dirigido por los jueces. 2. Clases de interpretación La interpretación se puede clasificar desde dos puntos de vista. 2.1. Desde el punto de vista de su resultado 2.1.1. Declarativa. Es aquella en cuya virtud se concluye la correspondencia y armonía que hay entre la formula verbal y el sentido de la disposición. Las palabras le fueron extremadamente fieles al legislador ya que coinciden en un 100% con lo que quiso decir. En este caso la interpretación es sencilla, pero igualmente se debe interpretar, por ejemplo, el artículo 74 dispone que la existencia de una persona principia al nacer. 2.1.2. Restrictiva. Es aquella en la que se concluye que la disposición se aplica a un menor número de casos de los contemplados en la formula verbal. El legislador dijo 100 pero en realidad se establece que quiso decir 50. Por ejemplo; en un cine hay un cartel que reza se prohíbe entrar con animales, Juan llega al cine con una hormiga en la solapa, lo que es un animal, pero que según el funcionario a cargo no está contemplada en la norma. 2.1.3. Extensiva. Es aquella en la que se concluye que la norma comprende más casos de los contemplados en la formula verbal. Al igual que en el caso precedente, la formula verbal no coincide con el sentido de la ley, pero a la inversa la formula verbal dijo menos de lo que el Legislador quiso decir Ejemplo de ello es el primitivo artículo 1739 (anterior a la reforma de 1989) respecto de los bienes de que conformaban la sociedad conyugal se entendía que eran bienes de la mujer sus vestidos y los muebles de uso personal, y la pregunta era ¿Qué ocurría con los vestidos del marido? Los Tribunales dijeron que el artículo 1739 también se aplicaba al marido. 2.1.4. Derogativa. Es aquella en la que se concluye que frente a dos normas que otorgan soluciones opuestas, una de ellas queda abrogada Por ejemplo, la dicotomía entre los artículos 680 inciso 2º y 1874; el primero señala que si se estipula que mientras el comprador no pague el precio, el vendedor se reservará el 41
  • 42. dominio de la especie entregada, esa cláusula es válida (se le llama clausula de reserva del dominio); sin embargo, el artículo 1874 ubicado a propósito de la Compraventa, le resta eficacia a esta cláusula; podría pensarse que el primer artículo se aplica a la tradición y el segundo a la compraventa, el problema es que el 680 habla de precio, es decir, se estaría refiriendo a la compraventa. Lo interesante es que no existe jurisprudencia en este punto. 2.2. Atendiendo a su fuente u origen 2.2.1. Por vía de doctrina Es aquella realizada por los juristas, es decir, por aquellos que mediante un esfuerzo interpretativo realizan estudios de Derecho. Se refiere a los catedráticos del Derecho Civil. Obviamente carece de fuerza vinculante, pero el prestigio de quien realiza dicha labor y el merito de su obra le otorgan la fuerza de ser una autoridad intelectual y los tribunales lo utilizarán en sus opiniones. LUIS CLARO SOLAR JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ ALFREDO BARROS ERRAZURIZ MANUEL SOMARRIVA ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ ANTONIO VODANOVIC LUIS VICUÑA RAMÓN MEZA BARROS LEOPOLDO URRUTIA VICTORIO PESCIO 2.2.2. Por vía de autoridad La caracteriza su fuerza obligatoria, es decir, ella posee un poder decisorio, puede ser de tres clases. 2.2.2.1. Autoridad legislativa Es aquella que hace el propio legislador dictando para tal efecto una ley interpretativa. 1. Se llama legislativa ya que la realiza el mismo poder legislativo. 2. Se denomina también autentica, ya que es la misma voluntad la que interviene tanto en la dictación de la ley como en su interpretación. Es decir, el propio legislador interpreta. 3. Es la única interpretación que tiene una fuerza vinculante general. Es decir, la ley interpretativa es obligatoria para todas las personas. Artículo 3º inciso 1º. Art. 3º. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. No existe un plazo para que el legislador dicte una ley interpretativa 42
  • 43. ¿Puede bajo pretexto interpretativo dar una solución distinta a la norma interpretada? Si el legislador interpreta debe ser fiel a su labor, no pudiendo bajo la forma de una ley interpretativa promulgar una ley diversa. De hacerlo la ley tendría imperio pero no tendría efecto interpretativo. La ley interpretativa se entiende incorporada a la ley interpretada, y por ello regirá desde la fecha de aquella. Artículo 9 inciso 2º. Art. 9º. La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. La ley interpretativa no puede afectar en modo alguno los efectos de una sentencia firme o ejecutoriada, ni tampoco lo acordado en virtud de un contrato de Transacción, contrato que según el artículo 2460 tiene la autoridad de cosa juzgada en ultima instancia, ni tampoco podría afectar derechos adquiridos, que son aquellos que ingresan en forma definitiva al patrimonio de una persona. 2.2.2.2. Autoridad administrativa Es aquella en que existe una labor de hermenéutica por parte de un órgano público al cual el legislador le entrega la facultad de interpretar leyes en el ámbito de su gestión administrativa. Ejemplos de ello: La Contraloría General de la República, el Servicio de Impuestos Internos, el Director Nacional de Aduanas, la Superintendencia de Sociedades Anónimas, entre otras. La fuerza vinculante de esta interpretación es intermedia entre la legislativa y la judicial, ya que la primera tiene fuerza vinculante para todas las personas; en cambio, segunda únicamente tiene fuerza obligatoria para las partes del juicio en que se pronuncia la sentencia. La interpretación administrativa no es tan amplia ni tampoco tan restringida, ya que puede tener dos órbitas de obligatoriedad: Ser obligatoria para todos los funcionarios públicos que integran el servicio cuyo jefe dictó una norma interpretativa; o bien; Ser obligatoria para todos los particulares sujetos a una normativa especial, por ejemplo, los contribuyentes. 2.2.2.3. Autoridad Judicial Es la que hace el juez al pronunciar una sentencia resolviendo un caso sometido a su conocimiento. 43
  • 44. 3. Métodos de interpretación Sobre los métodos de interpretación hay diversas escuelas. 3.1. Escuela exegética Constituye el método más tradicional, siendo su principal exponente el francés Laurence. También se denomina escuela dogmática. Sus principales postulados son: 1. Supremacía de la Ley como fuente formal del Derecho; 2. Interpretar la ley es precisar la voluntad del legislador; 3. Las demás fuentes formales del Derecho carecen de relevancia jurídica (jurisprudencia, costumbre jurídica, entre otras). 4. La jurisprudencia no constituye Derecho ni tiene fuerza obligatoria, sino para las partes del proceso en que se dictó el fallo. El merito de esta escuela es la seguridad jurídica, ya que las partes generan relaciones jurídicas en base a la ley, ley que no varía. Tiene como defecto que el juez es solo un esclavo de la norma legal. Así si la aplicación de la ley nos lleva a una solución injusta, el juez no puede apartarse de su aplicación. 3.2. Teoría de la evolución histórica Su principal exponente es el Francés Raimond Saleilles. El postulado básico de esta doctrina es que una vez promulgada la ley, ella adquiere independencia propia; es decir, queda dotada de autonomía. El juez puede adecuar esa ley respetando su espíritu a las nuevas condiciones políticas y económicas. La frase típica de esta doctrina es “partiendo de los códigos, pero más allá de los códigos”. El merito de esta doctrina consiste en otorgarle flexibilidad el interprete, de tal forma que pueda ajustar el contenido de la ley a las nuevas circunstancias sociales, económicas y políticas. Su defecto es la inseguridad respecto de los terceros ya que las personas celebran un contrato conociendo la legislación vigente, pero no conocen el alcance que el intérprete pueda darle. 3.3. Escuela de la libre investigación científica Su principal exponente es Francoise Geny. 44
  • 45. Como en tantas cosas de la vida, el solo nombre nos podría inducir a un leve engaño, ya que da la impresión de que es la doctrina que le otorga mayor libertad al intérprete, sin embargo, esta es una doctrina intermedia entre las dos primeras, porque no se aplica a toda interpretación, sino que únicamente en dos casos: 1. Ambigüedad de la norma. 2. Ausencia de la norma jurídica. En tales casos el intérprete dicta una disposición con la cual va a resolver el caso, pero debe someterse a ciertos imperativos. Tiene como mérito el que no encadena al intérprete al texto de la norma, pero tampoco le otorga una absoluta libertad. Su defecto es que vulneraría el principio de separación de poderes o funciones. 3.4. Escuela de la jurisprudencia de valores Esta escuela es un perfeccionamiento de la escuela teleológica, la que en materia de hermenéutica postula que la ley siempre busca un fin específico. Por ello el intérprete al realizar su interpretación debe estar por aquel fin que más se ajusta al valor preponderante de la ley en cuestión. Sus exponentes son Rimellini y Heck. Su mérito radica en que se respeta el valor más importante que inspiró al legislador. El defecto aparece cuando una ley se funda en dos o más valores contrapuestos, o incluso cuando la ley no se funda en un valor. 4. Elementos de la interpretación Se atribuye a Federico Carlos Von Savigny la creación de los cuatro elementos clásicos de la interpretación de la ley. Normas que el Código otorga acerca de cada uno de estos elementos 4.1. Elemento Gramatical Se busca determinar el sentido de la ley conforme a su tenor literal o significado; es decir, entorno a lo que dijo el legislador. Las reglas del elemento gramatical son: 1. Regla general. Atender a la definición legal Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. 45
  • 46. Si la ley define una palabra, debe estarse a dicha definición legal. Si la ley la define de un modo general, entonces se le deberá otorgar carácter general para todo el ordenamiento jurídico. En cambio, si la ley define una palabra para cierta materia, entonces se le dará el sentido del legislador únicamente en está materia especifica. Por ejemplo, en el título preliminar a partir del artículo 25, el código define ciertas palabras a propósito de determinadas materias; el artículo 815 inciso tercero establece qué personas conforman la familia para el caso del derecho real de uso o habitación, es decir no se puede aplicar ese concepto de familia para otros casos. 2. Palabras técnicas de una ciencia o arte Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se entenderán en el sentido que les dan aquellos que profesan la misma ciencia o arte. Cuando la ley contempla una palabra médica debe estarse al sentido que le otorgan los médicos a dicha expresión. Por ejemplo, el artículo 591 contempla una expresión técnica o científica, “substancias fósiles”, que es una palabra técnica que pertenece a la arqueología. Sin embargo, si aparece claramente que la palabra técnica de una ciencia o arte se empleó por la ley en un sentido diverso al que le otorgan los expertos, el interprete debe darle este sentido. Así, por ejemplo, el artículo 1447 utiliza la palabra “demente”; en la ciencia de la siquiatría, la demencia es una determinada anomalía mental, pero existen muchas otras. El Código utilizó la palabra demencia en su sentido natural y obvio, como sinónimo de privación de la razón. El Código Penal en su artículo 10 también utiliza la palabra demente o loco, al señalar las eximentes para la responsabilidad penal. Antes el Código Penal utilizaba la expresión “Fatuo”, el Código Civil también lo llamaba así en una expresión derogada. 3. El sentido natural y obvio de las palabras Si la ley no ha definido una palabra, ni tampoco es una palabra técnica, entonces se aplica la regla general: dicha palabra se entenderá en su sentido natural y obvio, según el uso general de la misma palabra. Artículo 20. El sentido natural y obvio se ha dicho que es el contenido en el diccionario de la real Academia Española de la Lengua. Sin embargo, no parece que este sea el sentido del artículo 20 al enunciar la frase “según el uso general de las mismas”. El Código no nos remite a la RAE, entonces la pregunta que surge es ¿el sentido natural y obvio de la palabra?, ya que un Doctor no habla igual que un albañil. Por ello, para 46