1. Enfoque
Multidisciplinario del
Negocio Jurídico.
Apuntes de Derecho Civil.*
Gonzalo Bascur Retamal
Año 2010
* Elaborado a partir de las clases del profesor José Rivera Restrepo.
3. I. Distinción entre el Derecho Público y el Derecho Privado
La División entre el derecho Público y el Derecho Privado arranca de la célebre frase de
Dionisio Ulpiano “dos puntos de vista hay para el estudio del Derecho”.
Los romanos distinguían entre el Derecho privativo de los ciudadanos Romanos (Cives), al
que se le llamaba Derecho Civil, y el Derecho aplicable a los extranjeros, que se llamaba
Derecho de Gentes; la expresión Derecho civil se refiere al primero.
En la Edad Media se estudió el Derecho Romano en las Universidades, particularmente el
Derecho Privado Romano, por ello se confundió al Derecho Romano con el Derecho
Privado Romano.
En general el estudio del Derecho Público busca el interés de la comunidad; en cambio el
Derecho Privado busca el interés de los particulares. Esta división solo se justifica para el
estudio del Derecho. Los criterios que nos sirven para distinguirlos son:
1. Interés
2. Subjetividad
3. Irrenunciabilidad
4. Origen de las normas
1. Criterio del interés
Se dice que el Derecho Público busca regular el interés de la vida social; en cambio el
Derecho Privado busca satisfacer el beneficio particular.
La crítica que se le formula a este criterio es que ambos Derechos deben buscar el Bien
Común. Rectificando ésta doctrina se dijo que el Derecho Público busca de un modo
directo beneficiar a toda la sociedad; en cambio en el Derecho Privado se busca el Bien
Común de forma indirecta.
2. Criterio subjetivo
Desde este punto de vista habría que ver el o los sujetos que intervienen en la relación
jurídica: si la relación es entre particulares estamos en presencia de normas de Derecho
Privado, y cuando interviene el Estado estamos en presencia de una relación jurídica de
Derecho Público. Sin embargo lo anterior no nos da seguridad porque el Estado el Estado
puede actuar con una doble faceta:
a) Actuar con imperio: Es decir, imponiéndole una cierta conducta a los particulares.
Por ejemplo, la Ley del Impuesto a la Renta (DL. 824).
b) Actuar como un simple particular: En este caso se trata de una relación jurídica
entre particulares, regulada por el Derecho Civil. Por ejemplo, cuando una
Municipalidad arrienda un local para instalar allí una escuela pública.
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4. 3. Criterio de la irrenunciabilidad
Las normas de Derecho Público son inderogables; en cambio las normas del Derecho
Privado son dispositivas o sustituibles.
Sin embargo, este criterio implica confundir normas de Derecho Público y normas de
Derecho Privado pero de Orden Público
Por ejemplo, Las normas del Derecho de Familia son de Orden Público pero pertenecen al
Derecho Privado; por ejemplo no es posible celebrar matrimonios a plazo o a condición, en
ellas existe un resguardo social, el que implica que estas normas no se puedan renunciar.
4. Criterio del origen de las normas
Algunos dicen que dependerá de donde provienen las normas para saber si son de Derecho
Público o de Derecho Privado.
Si las normas tienen por fuente un ente público pertenecerían al Derecho Público, y si se
originan en la voluntad de los particulares serían de Derecho Privado. Sin embargo ello es
equivocado porque las leyes pueden regular intereses públicos o privados.
Asimismo, en el caso de los contratos que en principio pertenecerían al Derecho Privado
ellos reconocen existencia y validez gracias a las normas dictadas por el poder legislativo.
En efecto, el Artículo 1445 inciso 1° del C.C. señala:
Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
1° que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no
adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.
Por su parte el artículo 1545 señala:
Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Es decir, no obstante que los contratos surgen de la voluntad de las partes, reconocen
validez gracias a estas normas creadas por el Derecho Público
Los criterios anteriores nos recuerdan que la distinción entre Derecho Público y Derecho
Privado se justifica solamente por razones didácticas o de estudio.
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5. II. Del Derecho Privado
El derecho privado regula relaciones en que sólo intervienen particulares o, si lo hace el
Estado o alguno de los entes políticos menores, actúa como si fuera un sujeto particular.
Concepto de Derecho Privado
Es aquella rama del Derecho interno de un Estado que regula las relaciones de los
particulares entre sí., incluyendo a los entes públicos cuando estos actúan sin imperio.
Evolución histórica del derecho privado
Antes el Derecho Privado y el Derecho Civil eran sinónimos, pero ocurrió que del Derecho
Privado se fueron desprendiendo algunas ramas, como el Derecho Comercial o Mercantil, a
propósito de la actividad de los comerciantes, ya que estos requerían de mayor rapidez en
sus negocios jurídicos y el formalismo del derecho Privado atentaba contra esta
flexibilidad. En la primera mitad del Siglo XX surge el Derecho del Trabajo y la Seguridad
Social, que establece normas de protección para la parte más débil de la protección laboral:
los trabajadores.
Es decir, del Derecho Privado surgieron varias ramas o Derechos especiales, y el cúmulo de
normas que quedó es lo que se denomina Derecho Civil.
Derecho Civil
Derecho Privado Derecho Comercial
Derecho Laboral
Derecho Agrario
Por lo tanto, entre el Derecho Privado y el Derecho Civil existe una relación de género a
especie.
2. Partes del Derecho Privado:
1. Ramas especiales: Estas se aplican con preferencia a las normas del Derecho Civil.
2. Derecho civil: Artículos 4 y 13 del C.C.
Art. 4º. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y
Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las
disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.
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6. III. Del Derecho Civil
El contenido del derecho civil moderno lo integran las normas sobre las instituciones
fundamentales del derecho privado que se refieren a todas las personas, sin distinción de su
condición social, profesión, etc. Estas instituciones son la personalidad, la familia y el
patrimonio.
1. Concepto
El Derecho Civil es aquella parte del derecho privado que regula las relaciones de los
particulares entre si, principalmente en lo que atinge o se refiere a las personas, a la familia
y al patrimonio, con las características de ser un derecho general, común, sustantivo y
dispositivo.
2. Características
2.1. General
Es general, porque rige las relaciones jurídicas ordinarias y más generales del ser humano
en cuanto tal, con prescindencia de cualquiera otra circunstancia (nacionalidad, profesión),
pues quedó una gran masa de normas que se aplican a todas las personas, a pesar de la
desmembración del derecho civil en otras ramas.
2.2. Común
La importancia de Derecho Civil deriva principalmente de la generalidad de su aplicación;
sus normas llegan a suplir los derechos especiales, mediata o inmediatamente, cuando éstos
carecen de preceptos adecuados sobre un asunto o materia propios de su competencia.
Esto significa que cuando nos encontramos frente a una relación jurídica que tenga un
carácter particular y que no se encuentra regulada en su todo por las ramas especiales del
Derecho Privado, se aplica el Derecho Civil por cuento éste es un Derecho que reemplaza o
suple a otras ramas del Derecho Privado. Articulo 4º.
Art. 4º. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército
y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
2.3. Dispositivo
Bajo esta denominación se quiere indicar que en principio las normas del C.C. operan en
silencio de los particulares, sin embargo, estos pueden reemplazar, disponer o establecer
una solución distinta a lo dispuesto en la ley.
Ejemplo de ello es que no existe inconveniente para que en el contrato de compraventa,
contrato que en principio se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, se
establezca que dicho contrato se perfeccionará mediante escritura pública, aun cuando la
ley no lo exija.
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7. 2.4. Sustantivo
Él autor inglés Jeremy Bentham fue el primero en plantear la distinción.
a) Derecho sustantivo o material: Es aquel que determina las facultades o poderes
de las personas. Por ejemplo, el Artículo 582 del C.C., que consagra el derecho
de propiedad o dominio.
Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra
derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
b) Derecho adjetivo o instrumental: Es aquel que regula la manera de hacer valer
esos poderes o facultades ante el órgano jurisdiccional, se le llama instrumental
ya que es la herramienta de hacer valer el derecho sustantivo. Ejemplo de ello
son las normas del juicio ordinario que se encuentran en los artículos 253 y ss.
del CPC.
Esta distinción de Bentham ha sido fuertemente criticada, porque carece de base
científica.
Con respecto al Civil, las otras ramas del Derecho Privado constituyen normas especiales
porque, en su ámbito respectivo, derogan las reglas civilistas o las modifican. Pero cuando
el Derecho especial carece de regulación propia sobre una materia o situación, mantiene su
imperio general el Derecho Civil. Así, por ejemplo, el Código especial llamado Comercial
o Mercantil dispone que cuando sus preceptos no resuelvan especialmente un caso se
aplique el Código Civil (C. de Comercio, artículo 2º).
En síntesis, como anota un autor, el Derecho Civil no es sino el Derecho Privado despojado
de las reglas que pertenecen a los denominados Derechos Privados especiales o de
excepción.
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9. I. Derecho Civil y Código Civil
La ley más trascendente y amplia del Derecho Civil es el Código Civil, que fue la
culminación de un largo proceso de codificación.
El 14 de Diciembre de 1855 se dictó la ley que promulgó el Código Civil, el cual entró en
vigencia el 1º de Enero de 1857.
El Código Civil se compone de las siguientes partes:
a) El Mensaje; c) 4 Libros;
b) Título Preliminar; d) Título Final.
Estructura general del Código Civil Chileno
Siguiendo una antigua costumbre, que remonta a los cuerpos legales romanos, los códigos
modernos se dividen en libros, y éstos en títulos. Cada título se ocupa de una materia
especial: el matrimonio, la tradición, asignaciones testamentarias, la compraventa, etc.
Los títulos del Código se dividen comúnmente en párrafos, estos se dividen en artículos, los
que generalmente se dividen en incisos, después de cada punto a parte se pasa a un nuevo
inciso; en ciertos casos los artículos están divididos en números.
1. Mensaje del Código Civil
Cuando el presidente Don Manuel Montt y su Ministro de Justicia Sr. Ovalle enviaron el
proyecto de Código Civil al Congreso Nacional, lo acompañaron de un Mensaje que fue
redactado por Andrés Bello López, principal redactor del Código Civil.
En el Mensaje se establecen las ideas económicas, sociales y políticas que motivaron la
dictación del Código Civil.
Además se indican las principales modificaciones realizadas a la legislación española, y se
establecen las ideas personales del principal redactor del Código, Andrés Bello.
Historia fidedigna del establecimiento del Código Civil
El mensaje es importante porque cuando en la ley existe una expresión obscura, se permite
recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento; este constituye la historia fidedigna
del establecimiento del Código Civil, y por ello para interpretar una norma contenida en él
se puede recurrir a el y a los principios inspiradores que contiene.
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10. 2. Título Preliminar
El título preliminar comienza en el artículo 1º y termina en el artículo 53. Está dividido en 6
párrafos, que se refieren fundamentalmente a los siguientes aspectos:
I. DE LA LEY. Las fuentes del Derecho: Ley, costumbre jurídica y lo que ocurre con la
jurisprudencia.
II. PROMULGACIÓN DE LA LEY. Desarrolla aspectos importantes para toda la
legislación, como por ejemplo; la ficción del conocimiento de la ley, consagrada en
el artículo 8, según el cual “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta
haya entrado en vigencia”.
III. EFECTOS DE LA LEY. Contiene principios de Derecho Internacional Privado.
IV. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Establece el sistema de interpretación reglado, basado
en la escuela de la exégesis.
V. DE LA DEFINICIÓN DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LA LEY. Consigna
nociones y definiciones que se refieren igualmente a todas las ramas del Derecho.
Se las ha colocado en este Código por ser el más general y porque fue el primero
que se dictó entre nosotros.
VI. DE LA DEROGACIÓN DE LA LEY.
Todo lo que se dice en el título preliminar es de aplicación general o común a todo nuestro
Derecho, porque esa fue la decisión de los redactores, y porque la doctrina y la
jurisprudencia le han reconocido eficacia para todo el ordenamiento jurídico al ser el primer
cuerpo legal republicano.
3. Los cuatro libros
I. DE LAS PERSONAS.
Estructura. Comienza en el artículo 54 y termina en el 564. Este libro está dividido en
títulos, los que originariamente eran 33 (la Ley 7.612 derogó el título XVI) pero en la
actualidad ha quedado reducido a 32 títulos.
Contenido
1. Habla de las personas naturales en cuanto a su nacionalidad y domicilio; del
principio y fin de su existencia; además del tratamiento de las personas jurídicas.
2. Regula los aspectos personales del matrimonio; como contrato que produce efectos
económicos, personales y respecto de los hijos.
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11. 3. Regula también a la familia. El Código en ésta parte no pudo desprenderse de las
ideas de su época, y estableció el matrimonio indisoluble y monogámico. La familia
base era la legítima, constituida por los cónyuges e hijos concebidos dentro del
matrimonio de sus padres. En la actualidad leyes recientes vinieron a establecer la
igualdad entre todos los hijos, sean estos matrimoniales o extramatrimoniales.
4. Regula también lo referente a las tutelas y curatelas de un modo pormenorizado.
II. DE LOS BIENES, SU DOMINIO, POSESIÓN, USO Y GOCE.
Estructura. Parte en el artículo 565 y termina en el 950, contando de 14 títulos.
Contenido
1. Ocupase de las varias clases de bienes. Aquí el Código es bastante prolijo, incluso a
propósito de la ocupación incorpora ideas bucólicas.
2. Del dominio o propiedad. La consagra de manera concordante con las ideas de la
época, es decir, establece una propiedad individualista.
El dominio o propiedad es el mayor poder que puede tener una persona sobre una
cosa del mundo externo, pero desde luego no es posible ejercerlo de forma
indiscriminada, por ello en la definición de propiedad Bello nos advierte dos
limitaciones: la ley y el derecho ajeno. Artículo 582.
Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una
cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley
o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
3. De los diversos modos de adquirir ésta.
4. De la posesión de los bienes. Esta es una antesala de la propiedad, ya que constituye
las 9/10 partes del dominio, constituyendo una presunción de este, como su sombra.
Artículo 700.
Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o
dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra
persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
5. De las limitaciones del dominio (propiedad fiduciaria, derecho de usufructo,
derechos de uso y habitación, las servidumbres prediales). Contempla algunos
derechos reales distintos de la propiedad, que son a la vez sus limitantes ya
señaladas. Artículo 732.
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12. Art. 732. El dominio puede ser limitado de varios modos:
1º Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición;
2º Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga
derecho en las cosas que pertenecen a otra; y
3º Por las servidumbres.
6. La reivindicación, y;
7. De las acciones posesorias.
III. DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS.
Estructura. Comienza en el artículo 951 y termina en el artículo 1436, contando de 13
títulos.
Contenido
1. Regula la sucesión por causa de muerte, que es la transmisión de los derechos y
obligaciones transmisibles de una persona cuando fallece.
Al respecto el Código contempla dos formas de suceder: En virtud de un
testamento, que se llama sucesión testamentaria, o en virtud de la ley, la sucesión
intestada o abintestato.
Cuando no se otorga testamento, o cuando otorgándose, en alguna parte lo regula la
ley, el legislador distribuye los bienes presumiendo cual seria la voluntad del
causante, y lo hace conforme al cariño o afecto que tendría el causante con la
persona del asignatario. Esta metáfora se traduce en normas positivas porque el
cariño que baja es más fuerte que el cariño que sube, por eso los primeros
asignatarios son los hijos, y a falta de estos son los ascendientes.
Un punto controvertido es la amplitud que tiene el testador para disponer de sus
bienes más allá de sus días. Al respecto existen dos concepciones:
Concepción inglesa: Corriente según la cual existe una absoluta libertad para
disponer de sus bienes.
Concepción latina-española: Según esta, el testador no puede disponer
libremente de todos sus bienes, sino que debe reservar una parte de los mismos
para ciertas personas de las que debe preocuparse incluso más allá de su
tiempo: aquellos a quienes hemos dado el ser y aquellos de los que hemos
recibido el ser.
Bello era partidario del sistema inglés, ya que vivió por largo tiempo en Inglaterra.
Sin embargo, reconoció que la idiosincrasia criolla no iba por la línea de la libertad
absoluta, por ello estableció una libertad restringida para testar.
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13. Si una persona tiene descendientes, cónyuge o ascendientes, se les debe otorgar
aquella cuota de la herencia que indica la ley; solamente se puede disponer
libremente de la cuota que señala la ley: lo anterior se conoce con el nombre de
asignaciones forzosas, que son aquellas que el testador está obligado a hacer y en
caso de no hacerlas, su voluntad es suplida por la ley. Arts. 1167 y 1182.
Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que
se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones
testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;
2. Las legítimas;
3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y
del cónyuge.
Art. 1182. Son legitimarios:
1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;
2. Los ascendientes, y
3. El cónyuge sobreviviente.
No serán legitimarios los ascendientes del causante
2. Finalmente, trata de las donaciones entre vivos. Técnicamente nada tiene que ver
con la sucesión por causa de muerte.
Sin embargo, existe un espacio común entre ellas: en ambas la adquisición es a
titulo gratuito; en la donación el donatario nada tiene que pagar por la especie
donada, y en la sucesión por causa de muerte el asignatario también aumenta su
patrimonio sin tener que ejecutar ninguna contraprestación.
Por lo anterior Bello trató en un mismo libro a la sucesión por causa de muerte y a
las donaciones entre vivos. Incluso lo anterior supone que en las donaciones entre
vivos se aplican supletoriamente algunas normas de la sucesión por causa de
muerte. Art. 1390.
Art. 1390. No puede hacerse una donación entre vivos a persona que no existe en el
momento de la donación.
Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al momento de
cumplirse la condición; salvas las excepciones indicadas en los incisos 3º y 4º del
artículo 962.
IV. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
Estructura. Parte en el artículo 1437 y termina en el artículo 2524, siendo el libro más
extenso del Código Civil, con 42 títulos.
Contenido
1. Trata el concepto de Contrato, sus calificaciones y efectos de los mismos.
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14. 2. Trata de las otras fuentes de las obligaciones y los efectos y extinción de las
mismas;
3. Regula en particular a ciertos contratos específicos: El contrato de promesa de
celebrar un contrato, la compraventa, la permutación o cambio, el arrendamiento, la
sociedad, el mandato, el censo, la anticresis, el comodato, el depósito, el mutuo, la
fianza, la prenda y la hipoteca.
4. Trata acerca de los cuasicontratos, en particular el pago de lo no debido, la agencia
oficiosa y la comunión.
5. Finalmente el título 42, trata de la prescripción. Esta posee dos facetas:
a) La prescripción adquisitiva o usucapión. Es un modo de adquirir el dominio
u otro derecho real.
b) La prescripción extintiva, liberatoria o prescripción de acciones. Es un
medio para extinguir las obligaciones.
Aunque ambas son de naturaleza distinta, el Código las reguló conjuntamente, entre
otras razones, porque tienen un sentido de clausura a nuestro ordenamiento jurídico
(por eso están al final), y además comparten reglas de aplicación común. Art. 2492.
Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir
las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido
dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los
demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.
4. Titulo final
DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO
Está compuesto de un solo artículo, al que si le asignamos un número seria el artículo 2525.
En este titulo final se reglamentan tres cuestiones importantes:
1. El Código Civil entrará en vigencia el 1 de Enero de 1857.
2. Dispone que el 1 de Enero de 1857 se derogan las leyes preexistentes sobre las
materias que este regula, aún en la parte que no fueren contrarias al mismo. Esta es
una derogación expresa y orgánica
3. Con todo, deja subsistentes ciertas leyes de orden procesal, quedando solamente
derogadas aquellas que sean contrarias a las disposiciones de éste Código.
Principalmente en lo que se refiere a la prueba de las obligaciones, procedimientos
judiciales, confección de instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe.
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15. II. Juicio Valorativo del Código Civil Chileno
Un análisis acerca del merito del Código Civil impone el señalar cuales son los aspectos
positivos y los defectos del mismo.
a) Méritos del Código Civil
1. El Código Civil es una obra técnicamente perfecta. El método del Código Civil es
ejemplar; las materias se encuentran distribuidas con gran criterio lógico. Por lo que
atañe al lenguaje es, en general, de gran pureza y claridad.
2. Es un cuerpo legislativo que tiene sentido de la realidad, pues consagra en sus normas
parte importante de la idiosincrasia chilena de 1855.
3. No obstante lo anterior, contiene mecanismos que le permiten al Código Civil seguir
disciplinando a esa sociedad cuando evolucione. Por ello el profesor Fernando Fueyo
Laneri plantea que el Código Civil puede crecer junto con el desarrollo de la sociedad
chilena, de tal forma que vaya incorporando los avances científicos y la nueva realidad
política y social. La crítica es a las generaciones posteriores, que no han sabido ajustar
el Código a las nuevas circunstancias.
4. El Código Civil es ecléctico, ya que Andrés Bello, su redactor, tomó lo mejor de las
diversas fuentes disponibles en la época, tuvo hasta las últimas obras francesas en el
momento de la redacción el código, eligiendo lo mejor de cada obra, y lo más adecuado
a la idiosincrasia nacional.
5. El Código Civil tiene algunas regulaciones originales, a saber:
5.1. Contiene normas sobre Derecho Internacional Privado. No era frecuente en la
época de su promulgación que los códigos contemplaran esta clase de normas.
5.2. Es el primer código que trata orgánicamente a las personas jurídicas.
5.3. Lo es también en cuanto contempla la institución de la muerte presunta, que tiene
lugar cuando una persona ha desaparecido y no se tiene noticias o indicios de ella.
5.4. En un periodo en que imperaban en Europa las rivalidades entre distintas naciones
el Código Civil consagra abiertamente que no se reconoce diferencia alguna entre
los chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos que
regula. El Código Civil francés a lo más que había llegado era a reconocer la
igualdad entre sus nacionales.
5.5. Tiene un sentido de originalidad en el mecanismo de protección de la propiedad
inmueble, mecanismo que fue tomado de la legislación alemana, y constituyó un
sistema registral de la propiedad inmueble o raíz.
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16. b) Defectos del Código Civil
Los autores nacionales y extranjeros han alabado el lenguaje del Código Civil, en efecto,
Pedro Lira Urquieta decía que entre la prosa difusa de las siete partidas y el frio rigor del
Código Civil alemán, el Código Civil chileno se sitúa en una adecuada medianía.
Así mismo Standhal todos los días por las mañana leía una parte del Código Civil francés;
se dice que si hubiese conocido el Código Civil chileno, lo habría alabado con mayor
justicia que el francés, dedicando gran parte de su día a leerlo. Sin embargo, el Código
Civil Chileno presenta algunos defectos:
1. El Código Civil es excesivamente individualista. Se inspiró principalmente en el código
civil francés de 1804, el que en el plano jurídico recogió los principios de la gran
revolución. Sin embargo, y no obstante que estos principios eran la libertad, igualdad y
fraternidad, se puso mayor énfasis en el primero, dejando poco espacio a la fraternidad.
El Código alemán de 1900 contiene mayor solidaridad.
2. Se critica la concepción absoluta e individualista de la propiedad pues no se incorpora
en su concepto la noción de función social de la propiedad. Sin embargo, se debe tener
presente:
2.1. No es posible pedirle a un cuerpo normativo que sobrepase el umbral histórico de
su época. Estas ideas no estaban afincadas en ningún país del mundo, solo a final
del siglo XIX el autor francés Duguit creó la noción de función social de la
propiedad. Si Bello la hubiese consagrado en el Código Civil, habría pecado de
inconstitucional, por cuanto la Constitución de 1833 consagraba una propiedad
individualista.
2.2. Además de lo anterior, el artículo 582 al definir dominio o propiedad señala que es
el Derecho real en cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no
siendo contra ley o derecho ajeno. Aún cuando el adverbio arbitrariamente nos da
la idea de que el dominio puede constituir un derecho absoluto, Bello consagra en
esa misma norma dos de sus límites: la ley y el derecho ajeno.
3. Se dice que no legisla sobre algunas instituciones, a saber:
3.1. No legisló sobre adopción, la cual solo fue normada por leyes posteriores. Sin
embargo hay que decir que la adopción cobró importancia en la segunda mitad del
siglo XX.
3.2. No legisló sobre la propiedad epistolar (correspondencia).
3.3. No legisló sobre la propiedad intelectual, lo que en el futuro adquirió una gran
importancia.
3.4. No legisló sobre la propiedad indígena.
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17. 4. Se hace presente que legisló en forma inadecuada sobre ciertas materias:
4.1. El contrato de trabajo. Solo lo trata como una forma de arrendamiento de
servicios. Además el trato que le da al trabajador es inadecuado, pues establece la
relación patrón-criado doméstico. Sin embargo, el panorama mundial solo vino a
cambiar después de la II Guerra Mundial.
4.2. Despreció la propiedad mobiliaria. Ello pues todos los mecanismos de protección
se establecieron a favor de los bienes inmuebles. Lo anterior se explica porque la
sociedad de la época era agraria, se decía que lo valioso era lo inmueble, y vil la
propiedad mueble.
4.3. Se estima demasiado tímida la regulación de la investigación de la paternidad. Sin
embargo los científicos no permitían avances en esta materia, y además existía el
temor de incorporar a la familia a personas ajenas a ella. Por último, se indicaba
que la maternidad era un hecho, en cambio la paternidad era una presunción.
4.4. Se señala que hay algunas normas irreconciliables. Existen un par de casos que
tienen en artículos distintos soluciones diversas; ejemplo de ello es el valor que
tiene el pacto de respeto del dominio y en torno a lo que ocurre cuando paga un
tercero una deuda en contra de la voluntad del deudor.
4.5. Se dice que hay algunos errores científicos, como con la expresión loco o demente,
que hace alusión a toda persona que sufre de una anomalía mental grave. Sin
embargo, científicamente la locura o demencia es de las tantas enfermedades
mentales. Además se critica actualmente la presunción de Derecho del artículo 76:
Art. 76. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla
siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que
ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la
medianoche en que principie el día del nacimiento.
La concepción constituye un hecho que acontece en el misterio y por tanto no
puede acreditarse de un modo fehaciente, a diferencia del nacimiento, el cual si es
acreditable, por ello en aquella época se recurre a la presunción de Derecho; que no
admite prueba en contrario. El Código Civil mexicano recién la establece como una
presunción simplemente legal, en el año 1926.
Curiosidad
Los artículos 341, 1004 y 1011, presentan la particularidad de ser los artículos más breves
del Código Civil, constando tan sólo de 6 palabras cada uno.
Por su parte el artículo 1526 era el más extenso en el Código Civil primitivo. En la
actualidad el artículo 150 es el más largo del Código Civil.
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18. III. Modificaciones del Código Civil
Un cuerpo de leyes no puede regir a una entidad cambiante como es la sociedad de manera
inmóvil.
Bello admitió que la aplicación del Código Civil generaría defectos, es por ello que
estableció el artículo 5, el cual contiene un mecanismo de corrección que no ha sido
utilizado correctamente.
1. Título preliminar
Leyes que se han dictado:
1.1. Se diferencia claramente entre dos etapas del proceso formador de la ley.
Promulgación y publicación. Bajo la sola vigencia del Código Civil no se les
distinguía claramente; la promulgación quedó entregada a las normas de la CPR, en
tanto que la publicación quedó regulada por el Código Civil.
1.2. Bajo la sola vigencia del Código Civil el sistema de entrada en vigor de la ley que
se adoptó era el sistema progresivo, según el cual la ley comenzaba a regir en
Santiago en el mismo momento en que se publicaba, y en las diversas localidades
del país atendiendo a la lejanía de ellas con la capital.
El problema de este sistema era que la ley comenzaba a regir antes en la capital y
por tanto en un mismo instante regían dos leyes diversas. Hoy la situación es
distinta, se cambio el sistema progresivo por el sistema simultáneo, según el cual
una vez que entra en vigor la ley, ella es obligatoria en todo el territorio nacional.
2. LIBRO I. DE LAS PERSONAS.
En este Libro es donde ha habido mayores modificaciones:
2.1. Situación de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal. Bajo el
primitivo Código Civil esta era una persona relativamente incapaz, cuyo
representante legal era el esposo. “Los franceses decían que era incapaz por ser
casada, no por el hecho de ser mujer”.
Recién en 1989 desaparece la incapacidad relativa de la mujer, con la dictación de
la Ley 18.802; desde que entra en vigencia, la mujer casada bajo sociedad conyugal
es plenamente capaz. Sin embargo, en honor a la verdad, existen situaciones en que
quedó más disminuida que antes.
2.2. La potestad marital. La mujer casada cualquiera sea su régimen de bienes dentro
del matrimonio, estaba subordinada al marido mediante la potestad marital, que era
el conjunto de derechos que se le concedía al marido sobre la persona y bienes de
su mujer. La Ley 18.802 de 1989 derogó esta potestad.
18
19. 2.3. El peculio profesional o patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad
conyugal. Los primeros atisbos de importancia para darle a la mujer atributos
jurídicos se establecieron en el DL 325 de 1924, en éste se le permitió a la mujer
ser testigo; además, la mujer casada que ejerciera una industria, profesión u oficio
separado del de su marido, ámbito en que estaba facultada para administrar
libremente lo que ganase con su empleo. Se le conoce como patrimonio reservado
de la mujer casada en sociedad conyugal, bienes reservados de la mujer, peculio
profesional o patrimonio del 150.
Esta es la conquista más grande que ha logrado la mujer, pues lo que el marido
obtiene producto de su trabajo ingresa a la sociedad conyugal (si compra un bien
raíz, el marido para venderlo, necesita la autorización de la mujer), en cambio la
situación contraria es distinta, una mujer puede vender lo que ha comprado con su
patrimonio reservado sin autorización del marido ni de la justicia, ya que los bienes
que lo conforman serán administrados por ella.
2.4. Situación de los hijos. Bajo la vigencia del Código Civil primitivo, podríamos
señalar que sólo los hijos legítimos tenían derechos, en el sistema del Código había
dos categorías de hijos:
2.4.1. Legítimos. Concebidos dentro del matrimonio de sus padres. Estos gozaban
de todos los derechos.
2.4.2. Ilegítimos. Concebidos fuera del matrimonio, subdividiéndose en:
2.4.2.1. Naturales: eran los ilegítimos a quienes el padre, la madre o ambos
hubieren reconocido como suyos y tenían tres derechos:
Utilizar el nombre del padre o padres que lo hubieren reconocido.
Derecho a pedir alimentos necesarios.
Derechos sucesorios (llevaban la mitad que les correspondía a los hijos
legítimos y si eran varios no podían llevar más de ¼ de la herencia).
2.4.2.2. Simplemente ilegítimos: eran aquellos que habían sido reconocidos para
el sólo hecho de otorgarles alimentos necesarios.
2.4.2.3.Hijos de dañado ayuntamiento: eran aquellos nacidos fruto de una
relación incestuosa, adulterina o sacrílega.
En la actualidad, el artículo 33 del Código Civil dispone que todos los hijos son iguales
ante la ley, y ello gracias a la modificación de la Ley 19.585, la cual vino a hacer justicia al
establecer la igualdad de los hijos, sean matrimoniales o extramatrimoniales.
La única diferencia es que como nos indica el mensaje de la Ley 19.585, el matrimonio
constituye un principio de certeza, ya que los hijos que nacen al amparo de el se presume
que tienen por padre al marido de la mujer que lo concibió. Pater is est quad nupciam
demostrant.
19
20. 3. LIBRO II. DE LOS BIENES, SU DOMINIO, POSESIÓN, USO Y GOCE.
3.1. Legislación especial sobre ciertos tipos de propiedades. Ha habido legislación
especial respecto de ciertos tipos de propiedades, por ejemplo: sobre la propiedad
intelectual, propiedad minera, propiedad indígena, etc.
3.2. Introducción de la función social de la propiedad. En la Constitución Política de
1925 se incorporó la idea de la función social de la propiedad o dominio, en casos
de expropiación por motivos de utilidad pública, lo que se mantiene en el artículo
19 nº 24 de la Constitución Política actual.
4. LIBRO III. DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE
VIVOS.
4.1. Mejora en la porción de la herencia del cónyuge sobreviviente. Se ha mejorado la
porción que se lleva en la herencia el cónyuge sobreviviente.
4.2. Derechos sucesorios ilimitados para los hijos naturales. Se reforma la disposición
del primitivo Código Civil de que los hijos naturales no tenían derechos sucesorios.
En 1952, con la Ley 10.271, se le otorgan derechos sucesorios limitados.
La mejoría de los derechos sucesorios del cónyuge sobreviviente y de los
hijos naturales, ha sido a expensas de los hijos legítimos. En la actualidad,
existe plena igualdad entre todos los hijos, sean matrimoniales o
extramatrimoniales.
4.3. Impuesto a las asignaciones hereditarias y a las donaciones. Se dictó la Ley
16.271 que estableció un impuesto a las asignaciones hereditarias y a las
donaciones para que el fisco también participe en éstas liberalidades.
5. LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
El Código Civil está inspirado en el principio de la autonomía contractual o autonomía de
la voluntad; podemos señalar que es aquel en cuya virtud los particulares pueden celebrar
las convenciones que estimen convenientes, determinando los efectos, contenido y duración
del contrato.
En 1855, época de la promulgación, y 1857 época de la entrada en vigencia del Código
Civil, vivíamos en el más plácido individualismo –económico y político- y los contratos
eran considerados como el vehículo a través del cual se movía la economía de un país. Si
la economía era individualista, los instrumentos debían tener la misma inspiración.
Sin embargo, fueron apareciendo ideas que combatían este individualismo (ideas estatistas
y socialistas) y el Derecho refleja fielmente este cambio, el cual se traduce en la
intervención del poder público en materia de contratos.
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21. 5.1. Autonomía contractual respecto a las relaciones laborales. Comienza a tener
restricciones, concretamente el contrato de trabajo, estaba regulado como un
contrato de arrendamiento de criados domésticos, posteriormente surge una
legislación especial en materia laboral (Código del Trabajo de 1931).
5.2. Equilibrio entre arrendador y arrendatario. Inspirado en el principio de la
autonomía contractual, cualquiera de las partes podía ponerle término al contrato;
además en el arrendamiento de cosa, el precio que se podía establecer, era la
cantidad que las partes estimaban.
Se estableció una legislación especial, la cual tenía por objeto proteger los
derechos del arrendatario, disponiendo perentoriamente el monto de la renta,
pasando a constituir un máximo legal que no podía exceder al 11% del avalúo
fiscal respectivo (dividido en los meses del año). Si contrariando la norma de la
ley, se establecía una renta superior, en el exceso la estipulación era nula, y debía
restituirse con los correspondientes intereses.
Tampoco era posible ponerle término por parte del arrendador, ya que éste debía
acreditar un motivo plausible para terminar el contrato. Cuando ocurría esto
tampoco el arrendatario estaba obligado a entregar el inmueble de inmediato, se
de daba un plazo y se le sumaba un mes por cada año de arrendamiento.
Cambiada la estructura económica del país, la situación se revierte, porque como
los propietarios no tenían plena autonomía, dejaron de invertir en propiedades, lo
que se tradujo en una escasez de estas. Con la finalidad de reinsentivar la
inversión inmueble, se modificaron estas normas y hoy no existen límites para
fijar la renta, ésta es determinada por la oferta y la demanda del mercado: se ha
restablecido el equilibrio entre el arrendador y arrendatario.
5.3. Contrato de mutuo y la reajustabilidad de las operaciones de dinero. En éste una
persona llamada mutuante le entrega a otra (mutuario) una determinada suma de
dinero o cosa fungible, debiendo esta otra restituirla.
Cuando se dicta el Código Civil, no existía la inflación, por tanto el Código Civil
establecía que en el mutuo se debía devolver la misma cantidad de dinero. La
jurisprudencia, confirmando la norma del Código Civil, señalaba que el deudor
quedaba liberado pagando la cantidad que establece el contrato.
En 1975 se dicta el D.L. 445, el cual establece la reajustabilidad de las
operaciones de dinero, reemplazado por la Ley 18.010, la cual mantiene esta
idea. Es decir, no se devuelve la misma cantidad numérica, sino se devuelve esa
cantidad reajustada, y a fin de determinar el reajuste, se utiliza un módulo: la
unidad de fomento, por ello es que el mundo financiero cambió y hoy en día los
ejecutivos tienen la necesidad de salir a ofrecer dinero.
21
22. 5.4. Surgimiento de nuevos contratos de sociedades. El Código Civil contempla
únicamente la llamada sociedad colectiva, pero posteriormente se dicta el Código
de Comercio y nacen las sociedades anónimas. Luego una ley especial crea las
sociedades encomanditas.
5.5. Responsabilidad extracontractual o aquiliana. Es aquella que tiene una persona
cuando comete un delito o cuasidelito civil; es decir, uno de sus elementos es que
el hecho que produce un daño sea imputable al agente, es decir, que éste haya
actuado con dolo o culpa (responsabilidad subjetiva), si su actuación no le es
imputable no surge ningún tipo de responsabilidad.
Sin embargo, con los adelantos técnicos y científicos, la posibilidad de que una
persona sufra un daño o perjuicio sin que otra tenga dolo o culpa ha aumentado, y
por lo tanto a ciertas personas se les hace responsable, a pesar de que no se les
puede reprochar una conducta inadecuada, responden porque ellas han creado o
instalado un elemento de riesgo en la sociedad y obtenido utilidad de esto (por
ejemplo un trabajador que sufre un accidente utilizando maquinaria), debe
responder por los daños causados a raíz de dicha actividad, con prescindencia de
que haya actuado sin culpa o dolo.
Surge así la teoría de la responsabilidad objetiva que se contrapone a lo establecido
en el Código Civil en que una persona para ser obligada a reparar el daño causado a
otra debe haber incurrida en culpa o dolo.
5.6. La prescripción. Es modificada fundamentalmente en lo que atinge al tiempo; ya
que si se mejoran las comunicaciones, entonces hay que disminuir los plazos. Los
plazos más largos de 30 años se redujeron a 15 en el año 1938 y luego a 10 años en
1968.
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23. IV. Proyectos de Reforma del Código Civil
Se encuentran “durmiendo el sueño de los justos” actualmente en el Congreso Nacional:
1. Contratos de adhesión. Uno de los fenómenos propios de la masificación de la
economía son los contratos de adhesión, normalmente el contrato es el fruto de
negociaciones preliminares.
Hoy en día cuando una persona aborda un autobús, no discute los términos del contrato
de transporte, aquí hay una parte que preestablece las condiciones, la otra parte debe
aceptar esas condiciones, si lo hace adhiere a ellas, este contrato permite que existan
cláusulas abusivas de la parte económicamente más fuerte para obtener ganancias. El
proyecto busca disminuir o atenuar el riesgo para las personas que adhieren.
2. Hay proyectos que tienen por objeto establecer normas para la interpretación de ciertos
contratos tipos, por ejemplo, los seguros.
3. Hay un proyecto de la llamada teoría de la imprecisión, doctrina cuya finalidad es
otorgarle al tribunal la facultad de revisar las cláusulas de un contrato cuando por
hechos impensables al momento de contratar se han modificado las circunstancias de
hecho de tal manera que la relación de una de las partes se ha tornado notablemente más
gravosa.
23
24. V. Idea de la Codificación e Historia del Código Civil Chileno
A medida que se van dictando normas en un país, llega un momento en que éstas son muy
numerosas, y puede ocurrir que existan contradicciones entre ellas; entonces, parece
necesario hacer una recopilación o codificación, dos sistemas completamente distintos.
a) Proceso de recopilación
Constituye una agrupación de normas legales en consideración a temas o a periodos de su
dictación, respecto de ella, hay que tener presente:
I. Implica una idea primaria, poco elaborada, en algún sentido casi artesanal;
II. La recopilación no responde a una idea matriz y las diversas leyes perfectamente
pueden estar inspiradas en principios distintos;
III. Atendido lo anterior, la recopilación puede significar que se han unido normas
contradictorias;
IV. La recopilación no tiene ningún compromiso con la vigente estructura cultural del
país.
b) Proceso de codificación
Es la reunión orgánica de normas legales que versan sobre determinadas materias y que
responden a ciertos principios generales. Por consiguiente, de la codificación podemos
decir:
I. Es un proceso que implica un compromiso y un esfuerzo científico e intelectual de
envergadura.
II. Ella responde a principios o ideas fundamentales, cuestión ésta que le da un sentido
unitario y orgánico.
III. La codificación tiene una consonancia con los principios básicos de la organización
social, política y económica del Estado.
IV. La codificación puede buscar cualquiera de los siguientes objetivos:
Producir la unificación jurídica de un país. Cuando se dicta el Código Civil francés,
lo que busca el gobernante (Napoleón Bonaparte) es darle uniformidad a la legislación
privada en Francia
Consolidar el régimen político de un país. Cuando en Chile se dicta el Código
Civil, se pretende consolidar el régimen distinto al que imperaba, se cambia el
régimen monárquico por el republicano.
Vigorizar las nuevas ideas en lo político o económico de un país. Por último,
cuando se dicta el Código Civil en la ex Unión Soviética después de la Revolución de
Octubre, se pretende vigorizar al régimen.
Concepto de código. Es el conjunto orgánico de normas legales sobre una misma materia y
que responde a principios generales. Tiene importancia esto último, porque de esa manera
cuando nos encontramos frente a un vacío o laguna legal, podemos recurrir a esos
principios inspiradores del código.
24
25. HISTORIA DE LA DICTACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO
Desde BERNARDO O’HIGGINS en adelante, los gobernantes tuvieron la preocupación de
dictar un Código Civil, que respondiera al nuevo régimen político del país.
En cierto grado de evolución, en el año 1823, se presentó un proyecto para la elaboración
de códigos nacionales, más específicamente, un Código Civil.
Hubo intentos en los años siguientes.
En 1835 DIEGO PORTALES reitera esta necesidad, el senador MANUEL TOCORNAL hace
presente que un particular tiene elaborado una parte de un Código Civil, aproximadamente
1/3 del total, siendo este individuo ANDRÉS BELLO.
I. Comisión de Legislación de Códigos Nacionales: Los proyectos publicados en EL
ARAUCANO entre el año 1841 y 1845
En el año 1840, se crea la Comisión de Legislación de Códigos Nacionales, bipartita y
compuesta por dos senadores, ANDRÉS BELLO y MARIANO EGAÑA y por tres diputados,
MONTT, IRARRÁZABAL y COBO. Esta Comisión entrega una parte del proyecto de
Código Civil.
En 1841 ya se ha entregado una parte; se nombra una junta revisora para corregir el
trabajo entregado por la comisión, pero esta sesiona escasamente.
Desde 1841 a 1845 se habían estado publicando partes del proyecto en el diario “El
Araucano”, donde se recibía la opinión de los lectores.
II. Fusión de la comisión bipartita y la junta revisora
En el año 1845 a proposición de ANDRÉS BELLO, se fusionan los dos cuerpos anteriores,
la comisión bipartita y la junta Revisora.
En 1849 esta comisión deja de funcionar, habiéndose reunido en unas 300 ocasiones.
Bello queda sólo en el proyecto de Código Civil “para el bien de Chile” como dijo
alguien.
III. Proyecto de 1853
En 1852 Bello entrega el proyecto de Código Civil que se conoce como proyecto de
1853, año en que fue editado. Se distribuyeron ejemplares a Ministros de la Corte
Suprema, Ministros de las Cortes de Apelaciones, Jueces Letrados del país y a los
miembros de la Facultad de Leyes de la Universidad de Chile con el objeto de que
entregaran su opinión acerca del mismo.
25
26. IV. El proyecto inédito de 1853, después de la primera revisión de la citada comisión
Entregado el proyecto en 1853, se nombra una Comisión Revisora del Código Civil,
ésta trabaja sin levantar actas, donde cada uno de sus miembros iba anotando al margen
las modificaciones acordadas.
Este se llega a conocer recién en 1890 con el nombre de proyecto inédito, cuando el
historiador AMUNÁTEGUI edita las obras completas de ANDRÉS BELLO.
V. El proyecto definitivo, que es el inédito después de la segunda revisión de la comisión
revisora
La Comisión Revisora realiza una segunda revisión y lo que resulta es el “Proyecto
Definitivo de Código Civil” que ingresa en octubre de 1855 al Senado.
Llegado el proyecto al Congreso Nacional, se presentó una cuestión: ¿Cómo sería
analizado?; ¿Artículo por artículo o en su todo?.
ANDRÉS BELLO había previó esta situación y en el Mensaje con que el Presidente de la
República envió el proyecto propone una solución: (…) “La discusión de una obra de esta
especie en ambas Cámaras Legislativas retardaría por siglos su promulgación, que es una
necesidad imperiosa (…)”, párrafo 46 del Mensaje del Código Civil.
BELLO propone que se apruebe en su todo.
Finalmente la ley que lo promulga es del 14 de diciembre de 1855, entrando en vigencia
el 1 de enero de 1857.
VI. Edición correcta y esmerada
Junto con aprobarse el Código, se dispone que se debe confeccionar una edición
correcta y esmerada del mismo y que dos ejemplares con el sello del Ministerio de
Justicia, se deberán depositar en la Secretaria del Senado y de la Cámara de Diputados,
y en el Archivo del Ministerio de Justicia, y que éstas se tendrán como la expresión
fidedigna del Código y que las siguientes ediciones debían ajustarse a éstas.
ANDRÉS BELLO realizó la edición correcta y esmerada ya que pretendía corregir los
posibles errores tipográficos, semánticos y que se guardara armonía en toda su unidad.
Si bien cumplió con creces esta labor (hizo algunos cambios inocentes, como la medida
de longitud leguas por kilómetros), en otros casos hizo algunas modificaciones que han
provocado dudas, insertó el artículo 1732, el cual no venía en el proyecto, por tanto no
fue aprobado por el Congreso Nacional (y estaríamos en la hipótesis de que un
particular ha legislado en la historia de Chile), sino hasta 1989, año en que se dicta una
ley que modificó el código promulgándolo de forma indirecta.
26
27. PUBLICACIÓN
El código no se publicó insertándolo en un periódico, sino que se hicieron ediciones
adecuadas para ser adquiridas por las personas interesadas.
PREMIO PARA ANDRÉS BELLO
El 14 de diciembre de 1855 se dictó una ley que reconoce y agradece a la comisión que
redacto el proyecto de Código Civil, la cual así mismo exaltó la perseverancia y esmero de
Andrés Bello, otorgándole un premio de 20.000 Dólares y reconociéndole todo el tiempo
que le faltaba para jubilar como oficial primero del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Andrés Bello fue una persona que asesoró permanentemente al Presidente de la República y
al canciller; se dice que no había ningún documento de importancia que no hubiese pasado
por la mirada del venezolano.
Llegó a ser Senador de la República, redactó otras leyes de orden procesal, sobre
mayorazgos. La influencia de él se irradio en la educación; la Universidad de Chile no
habría sido tal sin Bello.
En 1855 ya se preocupaba del medioambiente, de la agricultura tórrida, etc.
FACTORES QUE COLABORARON PARA LA DICTACIÓN DEL CÓDIGO
La dictación del Código Civil no es algo que surja sorpresivamente, ya que la codificación
requiere que en el país respectivo exista la madures y la conciencia para generarlo.
1. Por interés de las autoridades políticas de establecer un cuerpo de leyes distinto a las
leyes españolas vigentes hasta esa época.
2. Por la influencia subyugante que produjo en Europa, y particularmente en
Latinoamérica, el Código Civil francés de 1804.
3. Por la Presencia en Chile de una persona que pudo recoge el sentimiento nacional y
cristalizar sus aspiraciones. Los destacados juristas ARDIN Y WOLFF señalan que el
Código Civil chileno es uno de los mejores, y su principal redactor uno delos
juristas más sabios.
INFLUENCIA DEL CÓDIGO CIVIL
La valiosa obra de Bello irradió más allá de las fronteras de Chile, siendo adoptado por:
1. La República oriental del Uruguay, le cambiaron únicamente las tapas.
2. Fue la fuente más importante del Código Civil ecuatoriano.
3. Influyó de manera determinante en el Código Civil de Nicaragua.
4. Reconocido por el Propio autor del Código Civil argentino, DALMACIO VÉLEZ
SARFIELD, como una de las fuentes consultadas.
27
28. VI. Historia Fidedigna del Establecimiento del Código Civil
Cuando deba interpretarse una norma legal, uno de los elementos de interpretación es el
histórico, según el cual para esclarecer algún pasaje oscuro de la ley, el intérprete puede
recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento, ésta se encuentra plasmada en:
1. El mensaje del Código Civil
En donde se encuentran los principios inspiradores, sus fuentes y las principales
modificaciones a la legislación española.
2. Los proyectos del Código Civil
I. Los proyectos publicados en “El Araucano” entre el año 1841 y 1845, los que se
refieren principalmente a la sucesión por causa de muerte.
II. El proyecto de 1853, entregado en 1852.
III. El proyecto inédito que es el de 1853 después de la primera revisión de la citada
comisión.
IV. El proyecto definitivo, que es el inédito después de la segunda revisión de la
comisión revisora.
3. Las Notas de ANDRÉS JESÚS MARÍA Y JOSÉ BELLO
I. Al proyecto publicado en “El Araucano”.
II. Al proyecto de 1853.
III. Al Código Promulgado.
Estas notas alcanzan hasta el artículo 76. Sus notas se limitan a establecer en general las
fuentes consultadas, de esta manera al existir una duda en el sentido de la norma se recurría
a lo que señalaba el autor señalado.
4. Las fuentes de las que se valió Andrés Bello
4.1. Fuentes doctrinarias
I. Autores Franceses. Principalmente JEAN DOMAT, ROBERTO JOSÉ POTHIER, JEAN
PORTALIS, entre otros.
II. Autores Españoles. GÓMEZ, MOLINA y una mezcla de legislación y doctrina
plasmada en el proyecto de Código Civil de GARCÍA GOYENA.
III. Autor Inglés. KENT.
Finalmente, en el proyecto de 1930 que contenía un proyecto de Código Civil Chileno, el
que se encontró en la biblioteca personal de mariano Egaña, se pensó que había sido
redactado por él, pero al parecer era una de las copias tenidas a la vista en la comisión
revisora.
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29. 4.2. Fuentes legislativas
1. Legislación Española
1.1. Las 7 partidas de Alfonso X “El Sabio”.
1.2. El Fuero Juzgo;
1.3. La Novísima recopilación; entre otras.
2. Legislación Romana: Principalmente con las glosas del jurista FLORENCIO
GREGORIO LÓPEZ.
3. Código Civil Francés o Code: Principalmente en materia de obligaciones y
contratos. Se dice que el Code es el modelo habitual de Bello en esta materia.
4. Legislación Alemana: Principalmente en lo que respecta al régimen
conservatorio de la propiedad raíz.
5. El Código de Cerdeña: En materia de servidumbres de acueductos.
6. El Código de las dos Sicilias;
7. El Código Sardo;
8. El Código de Luisiana: La definición de ley y el párrafo de la interpretación de
la ley están inspirados en el.
9. Legislación Inglesa: Bello la conoció durante su estadía en Gran Bretaña, siendo
un admirador de ella.
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30. VII. Referencia a tres códigos civiles extranjeros
A) CÓDIGO CIVIL O CODE FRANCÉS DE 1804
Dentro de esa idea de codificar para producir una consolidación de las nuevas ideas
políticas, Napoleón se preocupó de dotar a Francia de una adecuada legislación, partiendo
por la dictación de un Código Civil.
Para ello nombró una comisión de destacados juristas conformada, entre otros, por
PORTALIS y por MABUBIL, esta Comisión redactó un proyecto de Código, pero Napoleón
impaciente envió proyectos de ley.
Se dictaron 36 leyes, quedando refundidas en el Código Civil de 1804.
El Code está compuesto de un título preliminar y de tres libros.
1. Juicio valorativo
Este Código es de esmerada elaboración técnica, y por ello ejerció una importante
influencia en Europa y en América.
Sin embargo, como defecto habría que señalar que es un código excesivamente
individualista, no obstante que los postulados de la gran revolución (libertad, igualdad y
fraternidad), se puso mayor énfasis en la libertad plasmada en el derecho de propiedad.
2. Características del Code
2.1. Esencialmente legalista. Es un código esencialmente legalista, pues reconoce una
preeminencia de la ley por sobre las otras fuentes formales.
2.2. Secularización de la institución de la familia. En materia de familia seculariza la
organización de esta célula base de la sociedad, regulada hasta el momento por el
Derecho Canónico.
2.3. No recoge el sistema romano para adquirir la propiedad. En materia de bienes y
derechos reales, para adquirir la propiedad no se distingue entre un título y un
modo de adquirir el dominio.
El sistema romano establecía que para adquirir la propiedad de una cosa se requería
de un título que es el antecedente que justifica la adquisición de la propiedad, y de
un modo de adquirir el dominio que es hecho o acto jurídico que tiene la virtud de
originar o traspasar el demonio de una persona a otra. En cambio en Francia se
requiere únicamente de título.
2.4. Autonomía de la voluntad. En materia de obligaciones y contratos rige el principio
de la autonomía de la voluntad, conforme al cual los particulares pueden decidir
30
31. libremente si contratan o no, y en caso afirmativo elegir a la persona de la
contraparte, determinando el contenido, efectos y duración del mismo.
2.5. En materia de matrimonio, el dolo no vicia el consentimiento. Este puede estar
viciado por el error, la fuerza o el rapto. “En el matrimonio engaña el que puede”.
En el caso del error existen dos clases de error en el matrimonio: El error en la
identidad física y el error en las cualidades personales del contrayente.
2.6. En materia de esponsales o desposorios, estos no obligan a celebrar el matrimonio.
Esta es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada (concepto que en Chile
equivale a novios), siguiendo la tendencia moderna, estos no obligan a celebrar
más tarde el matrimonio.
3. Consideración final
Para un guerrero como Napoleón, que se había dado la tarea de dictar un Código Civil, era
de creer que para él no sería tan relevante. Sin embargo, los autores consignan que
usualmente concurría a las sesiones, siendo el único espontáneo.
Una vez deportado en Santa Elena, decía que lo único perpetuo sería su Code, el que en su
honor, se le llamo Código Napoleónico.
B) CÓDIGO CIVIL ALEMÁN O B.G.B. DE 1900
Si el Code francés fue el código del siglo XIX, el Código Civil alemán o B.G.B. es el
Código del siglo XX.
El Código Civil Alemán (Bürgerliches Gesetzbuch, abreviadamente, “BGB”), promulgado
por el Kaiser el 18 de agosto de 1896, entró a regir el 1º de enero de 1900, y representa el
fruto de más de veinte años de labor.
El emperador Guillermo II tuvo especial preocupación por su dictación, el que consiste en
un título preliminar y cinco libros
1. Apreciación crítica
a) Meritos
I. Es un código jurídicamente depurado. El Código Alemán ha merecido grandes elogios,
reputándose como el más completo del mundo. Es una obra maestra, “por lo acabado de
su sistema y la perfección científica de su técnica”.
II. Es un código que incorpora principios de solidaridad, superando al individualismo
francés. En algunos aspectos, que lleva, por ejemplo, a prohibir los actos de emulación,
es decir, de ejercicio de un derecho que tiene por único fin dañar a otro.
b) Defectos
31
32. El mismo lenguaje extraordinario y depurado lo hace un código que no está al alcance del
ciudadano medio. Se le reprocha el abuso de disposiciones abstractas y teóricas, el empleo
de muchas fórmulas complicadas y obscuras, y el uso de un lenguaje inaccesible a los
profanos.
2. Características:
I. Sistema romano de adquisición del dominio. En materia de adquisición del dominio
adopta el sistema romano, conforme al cual para adquirir la propiedad de una cosa se
requiere de un título y de un modo de adquirir.
II. Contempla la institución de los testamentos conjuntos o mancomunados. No es
frecuente que en las legislaciones se acepten los testamentos conjuntos o
mancomunados; es decir, aquellos en los cuales una persona le deja los bienes a otra, y
este se los deja a un tercero o bien en el que ambas personas testan a favor de un
tercero; el B.G.B. los acepta siempre que sean entre cónyuges.
III. Admite el dolo como vicio del matrimonio. A diferencia del Code, el B.G.B. acepta el
dolo como vicio del consentimiento en el contrato de matrimonio.
C) CÓDIGO CIVIL ITALIANO DE 1942
El primer Código Civil para toda Italia, que sigue las huellas del francés, fue aprobado en
1865 y entró a regir el 1° de enero de 1866. Fue reemplazado por el actual Código de 1942,
fruto del trabajo de destacados juristas.
Esta dividido en un título preliminar y seis libros.
1. Apreciación crítica
a) Méritos
I. Tiene el merito de haber reunificado el derecho privado presentando normas sobre la
tutela de los derechos. Particularidad de este nuevo cuerpo legal es la absorción de gran
parte de las normas de Derecho Comercial. No existe hoy en Italia Código de
Comercio; las materias de su competencia se rigen por las mismas disposiciones del
Código Civil que, en lo relativo a obligaciones y contratos, adoptó algunos principios
de aquél; hay además algunas leyes especiales para los comerciantes.
II. Se estima que constituye la mejor obra jurídica de nuestros tiempos debido a su
perfección técnica, además porque incorpora novísimas instituciones.
b) Defectos
Se le critica el hecho de que no haya dado solución a ciertos problemas que la doctrina
italiana había puesto de manifiesto; como el no haber considerado en algunas materias la
32
33. valiosa tradición jurídica italiana y la poca importancia dada al concepto de causa en los
negocios jurídicos; y que al dictarse el Código era la ocasión para salvar esos defectos.
2. Consideración final
En resumen, las bondades del Código de 1942 superan largo los defectos, y por eso ha
tenido ese Código una marcada influencia, como se palpa en el Código portugués de 1967 y
en varios códigos civiles sudamericanos. Este código no solo influye en el presente, sino
que continuará orientando futuras obras jurídicas.
33
34. VIII. De una eventual reunificación del Derecho Privado
Se ha estimado como un signo revelador del ocaso del Derecho Civil el proceso de
disgregación o desintegración que ha sufrido a través del tiempo: materias que antes caían
dentro de sus dominios hoy se han independizado como disciplinas nuevas. Tal ha sucedido
con el Derecho Comercial, el Derecho de Minas, el Derecho del Trabajo, el Derecho
Industrial, el Agrícola, el Derecho Procesal, etc.
Sin embargo, el Códice Italiano de 1942 tuvo la virtud de reunificar las normas del derecho
comercial y civil.
Los tratadistas se preguntan hoy si hay que mantener la diferencia, las razones a favor de la
independencia de Derecho Mercantil son:
I. El Derecho Comercial es un derecho dinámico, necesita de instituciones menos
formales, sin embargo, en el Derecho Mercantil se han ido estableciendo también
algunas formalidades, y ello lo acerca al Derecho Civil, y, por otra parte, éste,
incentivado con la evolución socio-económica se ha ido despojando de ritualidades.
II. Se dijo también que eran instituciones propias de comerciantes la letra de cambio, el
pagaré y el cheque; sin embargo, hoy ocurre que todas estas instituciones, son de
uso frecuente entre los comerciantes y los no comerciantes.
III. En el Derecho Comercial prevalece la buena fe, pero en el Derecho Civil también
prevalece la bona fides.
Se piensa que una revisión de la legislación privada chilena debería terminar por reunificar
todas estas normas del Derecho Civil y Mercantil.
34
36. I. De la Integración de la Ley
Cuando estamos interpretando tenemos una norma, sin embargo, existen casos en que el
legislador no ha dado ninguna solución para un determinado caso concreto.
Aquí se debe proceder a salvar la laguna legal ya que por mandato constitucional y legal,
requerida la intervención de un tribunal civil en negocios de su competencia, este no se
puede excusar de resolver el conflicto argumentando que no existe ley que otorgue la
solución.
Esto es el principio de inexcusabilidad, artículo 76 inciso 2º de la CPR y artículo 10 inciso
2º del COT.
Artículo 76 CPR (…)
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán
excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto
sometidos a su decisión.
Art. 10° COT. Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo
los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán
excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida
a su decisión.
Frente a un vacío o laguna legal, el Derecho debe otorgar una respuesta, el legislador la
contempla en el artículo 5º, estableciendo un mecanismo de corrección de la ley, el que no
ha sido utilizado de manera correcta por la jurisprudencia.
Art. 5º. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán
cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la
inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.
Cuando estamos frente a una laguna legal no tenemos disposición que aplicar, sine
embargo, el hecho de que la ley no otorgue una solución no significa que el caso quedará
sin ser resuelto, porque el Derecho es más amplio que la ley, ya que está compuesto
también por principios generales a partir de los cuales se puede crear una solución.
La integración es el proceso intelectual y jurídico destinado a saldar una omisión
legislativa.
1. Concepto de integración
La integración es aquel proceso intelectual y jurídico llamado a salvar un vacío normativo.
Cuando se interpreta o se integra estamos fijando el marco jurídico con el que vamos a
resolver el problema.
36
37. 2. Silogismo jurídico de la integración
La norma general y abstracta se aplica a un caso particular y concreto a través de un
silogismo jurídico:
1. Premisa Mayor: Esta está compuesta por la norma jurídica. Ej.: aquella norma que
reza: “cuando muera el padre sucederá el hijo”.
2. Premisa Menor: Es la circunstancia fáctica que acontece. Ej.: Juan es el padre de
Pedro, y aquel fallece.
3. Conclusión: Es la respuesta que soluciona el conflicto jurídico. En el caso planteado
Pedro sucederá a Juan.
El problema se presenta cuando estamos frente a una laguna legal, es decir el tribunal no
tiene una norma jurídica que aplicar.
3. La integración y los vacíos legales
Para llenar ese vacío existen tres métodos: la equidad natural, los principios generales del
derecho, y la analogía.
3.1. La equidad natural
La formula clásica en torno a la equidad aparece contenida en la obra de Aristóteles “Ética
a Nicómano”. En ella el filósofo plantea que la justicia es una virtud. Una virtud es aquello
que se encuentra situado en un punto medio entre dos extremos igualmente viciosos (la
generosidad es una virtud, ya que se sitúa en un punto medio entre la avaricia por una parte
y la prodigalidad por la otra). Santo Tomás de Aquino señala que la justicia es estrella que
más brilla en el firmamento.
La equidad, según Aristóteles puede ser de dos clases:
a) Lo justo natural: Equivale al sentimiento de justicia que cada persona tiene respecto de
algo; “es como el fuego que quema, tanto aquí en la Grecia como en la Persia”.
b) Lo justo positivo: La palabra positivo proviene del Latín positibun, que significa
puesto, y equivale a las normas creadas por el hombre. Como creación humana este es
imperfecto, y presenta tres vicios:
1. Ambigüedad: Una palabra es ambigua cuando tiene dos o más significados.
2. Generalidad: Las normas del Derecho positivo son generales y abstractas, siendo en
la práctica imposible que se refieran a cada una de las situaciones que pueden
acontecer.
3. Lagunas Legales: Consiste en los vacíos normativos que presenta lo justo positivo.
37
38. La equidad natural tiene por objetivo corregir estos vicios de lo justo positivo.
1. Ambigüedad.
El Articulo 24 del Código Civil establece como elemento supletorio de
interpretación de la ley a la equidad natural.
Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación
precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que
más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
2. Generalidad
Bello en el artículo 23 intentó salvar este vicio estableciendo que lo favorable u
odioso de una disposición se tomará en cuenta para ampliar o restringir su
interpretación.
Por ejemplo, según Santo Tomás de Aquino la norma que dice “cuando el
depositante le exija la restitución de la cosa al depositario este deberá devolvérsela”,
¿Pero que ocurre si el depositante cae en demencia y había depositado una 9
milímetros? Parece no ser justo devolvérsela; entonces el papel de la equidad
natural es restringir la interpretación de la norma de derecho positivo.
Sin embargo, el artículo 23 del Código Civil estableció lo contrario, primando la
postura de Juan Egaña.
Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para
ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se
determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.
3. Laguna legal o vacío normativo
El artículo 170 Nº 5 del CPC señala como requisito de las sentencias definitivas, de
primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen, la
enunciación de las leyes o en su defecto los principios de equidad.
Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de
segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales,
contendrán:
5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con
arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;
3.2. Los principios generales del derecho
En el Derecho Civil existen varios principios que nos pueden ayudar a integrar la
legislación; la buena fe, el enriquecimiento sin causa, la responsabilidad.
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39. 3.3. La Analogía
Consiste en aplicar la solución dada para una situación regulada expresamente a un caso no
previsto por el legislador, ambos deben atender a una situación similar y deben ser
corregidos con el mismo criterio.
Es un método de integración y de interpretación, v. g. al disolverse la sociedad conyugal
uno de los cónyuges se apodera de un bien común, ¿cual es la sanción aplicable para dicho
cónyuge?, el Código Civil en el título de la sociedad conyugal guarda silencio, sin
embargo, ello se resuelve equiparándolo al caso de la herencia en materia sucesoria,
mediante analogía, y se dice que en este caso está obligado “devolver el bien en forma
doblada”, y así salvamos un vacío legislativo. El punto es donde el Código nos autoriza
para integrar, pues la analogía debe tener un sustento positivo.
Presenta tres fases:
a) Se debe Constatar la existencia de una laguna legal.
b) Mediante un proceso de inducción se debe identificar una norma similar que
regule un caso análogo, y a partir de la inducción crear una norma general.
c) Una vez construido el principio general se deduce la norma aplicable al caso
concreto.
4. Precisiones finales sobre la integración de la ley
a) Hay autores que sustentan que se debe recurrir al artículo 24. Sin embargo, este artículo
se refiere a la interpretación de la ley, por ello su fin es de hermenéutica (la
hermenéutica es el arte de interpretar los textos legales para fijar su verdadero sentido)
y no de integración. Para ellos esta norma igualmente se debería aplicar con el fin de
integrar la ley.
Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se
interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al
espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
b) El artículo 170 del CPC establece los requisitos de una sentencia definitiva de primera o
única instancia, o de una sentencia de segunda instancia que modifique o revoque a una
de primera. En su número 5 indica que la sentencia debe fundarse de acuerdo con las
leyes, o en su defecto de acuerdo con los principios de equidad. Por ello los elementos
de integración de la ley son: la equidad natural, los principios generales del derecho, y
la analogía.
6. Integración de los contratos
Puede suceder que los autores del acto Jurídico no hayan contemplado una norma
específica, por lo tanto no podemos interpretar, sino que debemos integrar el contrato. Lo
podemos integrar a través de otro contrato, siempre que: El contrato se haya celebrado entre
las mismas partes; tengan una misma materia y persigan igual objeto.
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40. II. De la Interpretación de las fuentes formales en el Derecho Privado
La labor del jurista consiste en armonizar lo que el legislador quiso decir para conectarlo a
un caso concreto. En la práctica, al igual que tratándose de la interpretación de un
instrumento musical, habrá tantas interpretaciones como interpretes existan.
Concepto de Interpretación
La interpretación es la labor intelectual y jurídica destinada a precisar el sentido y alcance
de una disposición legal.
Aquella idea de que únicamente se deben interpretar las normas oscuras no es correcta, por
cuanto se deben interpretar todas las normas:
a) Se deben interpretar incluso las normas claras, para establecer que aquello que en la
formula verbal aparece como no discutido equivale a aquello que el legislador quiso
decir.
b) Se deben interpretar las normas obscuras. En este caso el proceso interpretativo es
más arduo. Una norma es oscura cuando la formula verbal no tiene un solo sentido,
es decir, adolece de ambigüedad, esto es se puede aplicar en una situación o en otra.
1. Sistemas de interpretación de la ley
1.1. Sistema reglado
El juez debe someterse a reglas de interpretación que contiene la legislación positiva. El
Code francés no establece normas de hermenéutica, lo que significa que el tribunal no está
sometido a normas imperativas, al igual que en el B.G.B. alemán. En cambio el Código
Civil italiano contempla rígidas normas sobre interpretación de las leyes.
Este sistema presenta la ventaja de fijarle al Tribunal un marco, lo que podría evitar
eventuales arbitrariedades por parte de él. Pero a la vez tiene como desventaja el hecho de
que rigidiza al Derecho. Como el juez tiene un marco perentorio, carece de flexibilidad para
aplicar las normas, y por ello se aplica el adagio popular “aunque la ley sea dura es ley, y
por tanto hay que aplicarla”.
Andrés Bello, siguiendo a la mayoría de los códigos del siglo XIX, que reflejan una
desconfianza ante el Poder Judicial, y así lo refleja Bello en una nota del proyecto del
Código Civil de 1853, consagrando un sistema reglado. Es decir, un Tribunal está sometido
a un conjunto de normas legales conforme a las cuales debe realizar su trabajo de
hermenéutica.
Estas normas se encuentran en el título preliminar, párrafo IV, artículos 19 a 24. Tienen una
aplicación general, por cuanto se aplican para todo el ordenamiento jurídico, incluso para
interpretar la Constitución, por ser el primer cuerpo legal republicano y su aplicación
jurisprudencial.
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41. 1.2. Sistema libre o no reglado
El Juez no tiene normas acerca de cómo interpretar las disposiciones contenidas en la ley.
Este sistema tiene como desventaja permitirle al tribunal arribar a una solución más
equitativa, pero tiene como defecto el hecho que las personas quedan entregadas a la
voluntad del Tribunal.
Los juristas norteamericanos dicen que el Derecho es aquello que los jueces quieren que
sea, y en el existe la preocupación de llegar a vivir en un país dirigido por los jueces.
2. Clases de interpretación
La interpretación se puede clasificar desde dos puntos de vista.
2.1. Desde el punto de vista de su resultado
2.1.1. Declarativa. Es aquella en cuya virtud se concluye la correspondencia y armonía que
hay entre la formula verbal y el sentido de la disposición. Las palabras le fueron
extremadamente fieles al legislador ya que coinciden en un 100% con lo que quiso decir.
En este caso la interpretación es sencilla, pero igualmente se debe interpretar, por ejemplo,
el artículo 74 dispone que la existencia de una persona principia al nacer.
2.1.2. Restrictiva. Es aquella en la que se concluye que la disposición se aplica a un menor
número de casos de los contemplados en la formula verbal.
El legislador dijo 100 pero en realidad se establece que quiso decir 50. Por ejemplo; en un
cine hay un cartel que reza se prohíbe entrar con animales, Juan llega al cine con una
hormiga en la solapa, lo que es un animal, pero que según el funcionario a cargo no está
contemplada en la norma.
2.1.3. Extensiva. Es aquella en la que se concluye que la norma comprende más casos de
los contemplados en la formula verbal.
Al igual que en el caso precedente, la formula verbal no coincide con el sentido de la ley,
pero a la inversa la formula verbal dijo menos de lo que el Legislador quiso decir
Ejemplo de ello es el primitivo artículo 1739 (anterior a la reforma de 1989) respecto de los
bienes de que conformaban la sociedad conyugal se entendía que eran bienes de la mujer
sus vestidos y los muebles de uso personal, y la pregunta era ¿Qué ocurría con los vestidos
del marido? Los Tribunales dijeron que el artículo 1739 también se aplicaba al marido.
2.1.4. Derogativa. Es aquella en la que se concluye que frente a dos normas que otorgan
soluciones opuestas, una de ellas queda abrogada
Por ejemplo, la dicotomía entre los artículos 680 inciso 2º y 1874; el primero señala que si
se estipula que mientras el comprador no pague el precio, el vendedor se reservará el
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42. dominio de la especie entregada, esa cláusula es válida (se le llama clausula de reserva del
dominio); sin embargo, el artículo 1874 ubicado a propósito de la Compraventa, le resta
eficacia a esta cláusula; podría pensarse que el primer artículo se aplica a la tradición y el
segundo a la compraventa, el problema es que el 680 habla de precio, es decir, se estaría
refiriendo a la compraventa. Lo interesante es que no existe jurisprudencia en este punto.
2.2. Atendiendo a su fuente u origen
2.2.1. Por vía de doctrina
Es aquella realizada por los juristas, es decir, por aquellos que mediante un esfuerzo
interpretativo realizan estudios de Derecho.
Se refiere a los catedráticos del Derecho Civil. Obviamente carece de fuerza vinculante,
pero el prestigio de quien realiza dicha labor y el merito de su obra le otorgan la fuerza de
ser una autoridad intelectual y los tribunales lo utilizarán en sus opiniones.
LUIS CLARO SOLAR JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ
ALFREDO BARROS ERRAZURIZ MANUEL SOMARRIVA
ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ ANTONIO VODANOVIC
LUIS VICUÑA RAMÓN MEZA BARROS
LEOPOLDO URRUTIA VICTORIO PESCIO
2.2.2. Por vía de autoridad
La caracteriza su fuerza obligatoria, es decir, ella posee un poder decisorio, puede ser de
tres clases.
2.2.2.1. Autoridad legislativa
Es aquella que hace el propio legislador dictando para tal efecto una ley interpretativa.
1. Se llama legislativa ya que la realiza el mismo poder legislativo.
2. Se denomina también autentica, ya que es la misma voluntad la que interviene tanto
en la dictación de la ley como en su interpretación. Es decir, el propio legislador
interpreta.
3. Es la única interpretación que tiene una fuerza vinculante general. Es decir, la ley
interpretativa es obligatoria para todas las personas. Artículo 3º inciso 1º.
Art. 3º. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente
obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que
actualmente se pronunciaren.
No existe un plazo para que el legislador dicte una ley interpretativa
42
43. ¿Puede bajo pretexto interpretativo dar una solución distinta a la norma interpretada?
Si el legislador interpreta debe ser fiel a su labor, no pudiendo bajo la forma de una ley
interpretativa promulgar una ley diversa. De hacerlo la ley tendría imperio pero no tendría
efecto interpretativo.
La ley interpretativa se entiende incorporada a la ley interpretada, y por ello regirá desde la
fecha de aquella. Artículo 9 inciso 2º.
Art. 9º. La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán
incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias
judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
La ley interpretativa no puede afectar en modo alguno los efectos de una sentencia firme o
ejecutoriada, ni tampoco lo acordado en virtud de un contrato de Transacción, contrato que
según el artículo 2460 tiene la autoridad de cosa juzgada en ultima instancia, ni tampoco
podría afectar derechos adquiridos, que son aquellos que ingresan en forma definitiva al
patrimonio de una persona.
2.2.2.2. Autoridad administrativa
Es aquella en que existe una labor de hermenéutica por parte de un órgano público al cual
el legislador le entrega la facultad de interpretar leyes en el ámbito de su gestión
administrativa. Ejemplos de ello: La Contraloría General de la República, el Servicio de
Impuestos Internos, el Director Nacional de Aduanas, la Superintendencia de Sociedades
Anónimas, entre otras.
La fuerza vinculante de esta interpretación es intermedia entre la legislativa y la judicial, ya
que la primera tiene fuerza vinculante para todas las personas; en cambio, segunda
únicamente tiene fuerza obligatoria para las partes del juicio en que se pronuncia la
sentencia.
La interpretación administrativa no es tan amplia ni tampoco tan restringida, ya que puede
tener dos órbitas de obligatoriedad:
Ser obligatoria para todos los funcionarios públicos que integran el servicio cuyo jefe
dictó una norma interpretativa; o bien;
Ser obligatoria para todos los particulares sujetos a una normativa especial, por
ejemplo, los contribuyentes.
2.2.2.3. Autoridad Judicial
Es la que hace el juez al pronunciar una sentencia resolviendo un caso sometido a su
conocimiento.
43
44. 3. Métodos de interpretación
Sobre los métodos de interpretación hay diversas escuelas.
3.1. Escuela exegética
Constituye el método más tradicional, siendo su principal exponente el francés Laurence.
También se denomina escuela dogmática.
Sus principales postulados son:
1. Supremacía de la Ley como fuente formal del Derecho;
2. Interpretar la ley es precisar la voluntad del legislador;
3. Las demás fuentes formales del Derecho carecen de relevancia jurídica
(jurisprudencia, costumbre jurídica, entre otras).
4. La jurisprudencia no constituye Derecho ni tiene fuerza obligatoria, sino para las
partes del proceso en que se dictó el fallo.
El merito de esta escuela es la seguridad jurídica, ya que las partes generan relaciones
jurídicas en base a la ley, ley que no varía. Tiene como defecto que el juez es solo un
esclavo de la norma legal. Así si la aplicación de la ley nos lleva a una solución injusta, el
juez no puede apartarse de su aplicación.
3.2. Teoría de la evolución histórica
Su principal exponente es el Francés Raimond Saleilles.
El postulado básico de esta doctrina es que una vez promulgada la ley, ella adquiere
independencia propia; es decir, queda dotada de autonomía. El juez puede adecuar esa ley
respetando su espíritu a las nuevas condiciones políticas y económicas. La frase típica de
esta doctrina es “partiendo de los códigos, pero más allá de los códigos”.
El merito de esta doctrina consiste en otorgarle flexibilidad el interprete, de tal forma que
pueda ajustar el contenido de la ley a las nuevas circunstancias sociales, económicas y
políticas.
Su defecto es la inseguridad respecto de los terceros ya que las personas celebran un
contrato conociendo la legislación vigente, pero no conocen el alcance que el intérprete
pueda darle.
3.3. Escuela de la libre investigación científica
Su principal exponente es Francoise Geny.
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45. Como en tantas cosas de la vida, el solo nombre nos podría inducir a un leve engaño, ya
que da la impresión de que es la doctrina que le otorga mayor libertad al intérprete, sin
embargo, esta es una doctrina intermedia entre las dos primeras, porque no se aplica a toda
interpretación, sino que únicamente en dos casos:
1. Ambigüedad de la norma.
2. Ausencia de la norma jurídica.
En tales casos el intérprete dicta una disposición con la cual va a resolver el caso, pero debe
someterse a ciertos imperativos. Tiene como mérito el que no encadena al intérprete al
texto de la norma, pero tampoco le otorga una absoluta libertad.
Su defecto es que vulneraría el principio de separación de poderes o funciones.
3.4. Escuela de la jurisprudencia de valores
Esta escuela es un perfeccionamiento de la escuela teleológica, la que en materia de
hermenéutica postula que la ley siempre busca un fin específico.
Por ello el intérprete al realizar su interpretación debe estar por aquel fin que más se ajusta
al valor preponderante de la ley en cuestión. Sus exponentes son Rimellini y Heck.
Su mérito radica en que se respeta el valor más importante que inspiró al legislador. El
defecto aparece cuando una ley se funda en dos o más valores contrapuestos, o incluso
cuando la ley no se funda en un valor.
4. Elementos de la interpretación
Se atribuye a Federico Carlos Von Savigny la creación de los cuatro elementos clásicos de
la interpretación de la ley.
Normas que el Código otorga acerca de cada uno de estos elementos
4.1. Elemento Gramatical
Se busca determinar el sentido de la ley conforme a su tenor literal o significado; es decir,
entorno a lo que dijo el legislador.
Las reglas del elemento gramatical son:
1. Regla general. Atender a la definición legal
Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente
para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
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46. Si la ley define una palabra, debe estarse a dicha definición legal. Si la ley la define de un
modo general, entonces se le deberá otorgar carácter general para todo el ordenamiento
jurídico.
En cambio, si la ley define una palabra para cierta materia, entonces se le dará el sentido
del legislador únicamente en está materia especifica.
Por ejemplo, en el título preliminar a partir del artículo 25, el código define ciertas palabras
a propósito de determinadas materias; el artículo 815 inciso tercero establece qué personas
conforman la familia para el caso del derecho real de uso o habitación, es decir no se puede
aplicar ese concepto de familia para otros casos.
2. Palabras técnicas de una ciencia o arte
Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que
profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en
sentido diverso.
Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se entenderán en el sentido que les dan aquellos
que profesan la misma ciencia o arte.
Cuando la ley contempla una palabra médica debe estarse al sentido que le otorgan los
médicos a dicha expresión. Por ejemplo, el artículo 591 contempla una expresión técnica o
científica, “substancias fósiles”, que es una palabra técnica que pertenece a la arqueología.
Sin embargo, si aparece claramente que la palabra técnica de una ciencia o arte se empleó
por la ley en un sentido diverso al que le otorgan los expertos, el interprete debe darle este
sentido.
Así, por ejemplo, el artículo 1447 utiliza la palabra “demente”; en la ciencia de la siquiatría,
la demencia es una determinada anomalía mental, pero existen muchas otras. El Código
utilizó la palabra demencia en su sentido natural y obvio, como sinónimo de privación de la
razón. El Código Penal en su artículo 10 también utiliza la palabra demente o loco, al
señalar las eximentes para la responsabilidad penal. Antes el Código Penal utilizaba la
expresión “Fatuo”, el Código Civil también lo llamaba así en una expresión derogada.
3. El sentido natural y obvio de las palabras
Si la ley no ha definido una palabra, ni tampoco es una palabra técnica, entonces se aplica
la regla general: dicha palabra se entenderá en su sentido natural y obvio, según el uso
general de la misma palabra. Artículo 20.
El sentido natural y obvio se ha dicho que es el contenido en el diccionario de la real
Academia Española de la Lengua. Sin embargo, no parece que este sea el sentido del
artículo 20 al enunciar la frase “según el uso general de las mismas”.
El Código no nos remite a la RAE, entonces la pregunta que surge es ¿el sentido natural y
obvio de la palabra?, ya que un Doctor no habla igual que un albañil. Por ello, para
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