1. CÓDIGO CIVIL
PRIMERA PARTE
DEFINICION DE CÓDIGO:
- Dentro del Derecho Civil en general podemos observar que es necesario que exista
un ordenamiento jurídico,
- Es por esta razón que es necesario que en cada grupo social con la organización del
Estado, podamos clasificar un conjunto de leyes para que exista una ordenación
jurídica que regule las relaciones entre los seres humanos.
TITULO PRELIMINAR: Art. 1 al 39.
-Al igual que el resto de legislaciones nuestro Código Civil está dividido en un título
preliminar y cuatro libros, cada libro está dividido en títulos, parágrafos y artículos,
guardando una enumeración sucesiva.
- Trata de la ley.
- De la Promulgación de la ley
- De los efectos de la ley
- De la definición de varias palabras de uso frecuente en leyes; y,
- De la derogación de la ley.
- Este título preliminar es materia de otra cátedra, como es la Introducción al Derecho.
- Por lo tanto en forma breve daremos una visión somera de los conceptos de orden
fundamental sobre lo que es la ley.
EL LIBRO PRIMERO:
-Trata del estudio de las personas, que son los sujetos del derecho.
-Clasifica en personas naturales y jurídicas.
-Estudia el principio y fin de la existencia de las personas naturales
-Estudia las personas jurídicas, distinguiéndolas entre las de Derecho público y de
Derecho privado.
EL LIBRO SEGUNDO:
- Trata de los bienes, el dominio, la ocupación, la accesión, la tradición, la posesión, las
limitaciones del dominio, la reivindicación y las acciones posesorias.
EL LIBRO TERCERO:
- Trata de la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos.
EL LIBRO CUARTO:
- Trata del estudio de las obligaciones y contratos.
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2. DE LA LEY
- Definiciones:
SANTO TOMAS, dice " Es una ordenación de la razón para el bien común,
promulgada por quien tiene el cuidado de la comunidad"
- Definición que reúne todos los requisitos para llamarse ley.
■ - Sin embargo no se ajusta al concepto moderno de la misma.
- CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO: Art. 1.- "La ley es una declaración de la
voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita en la Constitución,
manda, prohíbe o permite"
- En esta definición, se establecen los caracteres externos de la ley, indispensables
para que el ser humano pueda distinguirlo de otras formas y tipos legales, como
serian los decretos, acuerdos, reglamentos, etc.
CLASES DE LEYES:
Leyes Imperativas:
- Son las que mandan hacer alguna cosa
- Cuándo se trata de actos o contratos, dispone ejecutarlos en determinadas
condiciones, o llenando determinados requisitos.
- En estos casos hay que apreciar si la ley mira al interés público o social, o solo al
Interés particular, (o individual).
- En el primer caso, el acto o contrato ejecutado en contravención a ella es nulo, de
nulidad absoluta, porque la voluntad de las partes no puede irse nunca en contra
del interés social.
- Ejemplo: La compraventa de un bien público, (un parque), afecta al interés social.
- En cambio en las leyes imperativas de interés privado, al referirnos a los contratos,
hay que distinguir si se trata de requisitos esenciales,
- De aquellos que se refieren a la esencia misma del acto,
- Ejemplo: Celebración de una escritura pública de compraventa sin fijar el precio de
venta del inmueble.
- De aquellos que no tienen carácter, es decir, que se produce alguna omisión de
requisitos o formalidades prescritos por la ley,
- Ejemplo: un acto que produzca nulidad relativa, la venta de cosa ajena.
Leyes Prohibitivas:
- Son las que mandan no hacer alguna cosa.
- Se fundan en razones graves de moralidad
Este tipo de leyes prohíben el acto en forma absoluta,
- Ejemplo: La ley prohíbe hacer una donación de bienes raíces de un pupilo, así exista
decreto o autorización judicial que lo permita.
- El Art. 9 del CC. Presume que el acto prohibido por la ley es contrario a ella,
cualquiera que sea la intención del que lo ejecuta.
Leyes Permisivas:
- Tienen por objeto conferir un derecho y obligan a respetar ese derecho, conferido y
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3. las consecuencias de su ejercicio.
- El interesado puede renunciar a ese derecho siempre que mire exclusivamente a su
interés particular y no esté prohibida su renuncia.
- Este principio lo consagra el Art. 8 del CC, que dice "…a nadie puede impedírsele
la acción que no esté prohibida por la ley"
En relación a la renuncia, el Art. 11 del CC, dice
"Podrán renunciarse los derechos conferidos con tal que solo miren al
interés individual del renunciante y no esté prohibida su renuncia".
Veamos algunos casos en que la ley prohíbe su renuncia:
- La acción de divorcio es irrenunciable.
- La mujer no puede renunciar en las capitulaciones matrimoniales, a la facultad de
pedir la separación de bienes.
- El derecho de pedir alimentos, pero puede renunciar el cobro.
No puede renunciar el derecho a plantear la acción de rescisión de contrato por
lesión enorme.
LIBRO PRIMERO
CAPITULO I
DE LAS PERSONAS
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y
DOMICILIO Art. 40-59 CC.
PERSONA:
CONCEPTO:
- Jurídicamente hablando, es todo ser o entidad susceptible de adquirir derechos y
contraer obligaciones.
- Es una ficción que puede ser aplicada a cualquier ser real o ideal, sea de la especie
humana, considerado individualmente o en grupo; sea un bien o conjunto de bienes
de cualquier naturaleza; o sea una abstracción como Dios.
- Se dividen en personas naturales y jurídicas (Art. 40)
Persona Natural:
- Es todo ser capaz de tener derechos y de contraer obligaciones.
La expresión PERSONA es de origen latino y encuentra su origen en el antiguo
teatro griego, en el cual designaba a la máscara que utilizaban los actores para
representar a sus distintos personajes.
Son individuos de la especie humana en los cuales la personalidad constituye una
condición inseparable, una adherencia a su calidad de tales.
- Nuestro Código Civil:
- "son personas todos los individuos de la especie humana,
cualesquiera que sea su edad, sexo o condición. Divídense en ecuatorianos y
extranjeros" (Art. 41)
Persona Jurídica:
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4. Son entes de carácter abstracto, inmaterial, sin existencia corpórea.
Se trata de ciertas organizaciones creadas por el hombre y ratificadas por la ley, cuya
razón de ser deriva de la necesidad de cumplirse ciertos objetivos en la vida social.
Las personas jurídicas disponen de aptitudes jurídicas, corporaciones y fundaciones.
Esta denominación es impropia, ya que la persona natural también es jurídica, ya que
tiene aptitudes jurídicas.
DIVISIÓN DE LAS PERSONAS SEGÚN LA
NACIONALIDAD: Art. 42-44 CC.
Las personas naturales se dividen en:
a) Ecuatorianos, aquellas personas declaradas como tales por la Constitución
Política; son los nacidos dentro del territorio ecuatoriano.
b) Extranjeros, las personas que no han nacido en nuestro país.
- De acuerdo con la Carta Magna la nacionalidad es originaria y adquirida:
La primera tiene lugar en todos los casos en los que la propia Constitución establece,
inspirándose, unas veces, en el principio del jus solid, otras en el principio de jus
sanguinis y otras en un principio mixto, que tiene del uno y del otro.
La segunda es la que se adquiere en virtud de la naturalización, que es, precisamente,
la que pueden adquirirla los extranjeros que reúnan todos los requisitos que establecen
en principio, la misma Carta Política, así como la Ley de Extranjería y su Reglamento.
- En los casos de nacionalización, los extranjeros también pasan a gozar de los
derechos políticos.
- La tercera división de las personas la establece el Art. 44 CC, que las dividen en
domiciliadas y transeúntes.
Personas domiciliadas, son todas aquellas que han adquirido domicilio en el Ecuador.
Personas Transeúntes, aquellas que están simplemente de paso y que, por lo mismo,
no han adquirido el domicilio en ninguna de las formas previstas por la ley.
DOMICILIO, Art. 45-59 CC
- ESCRICHE manifiesta "la palabra domicilio viene de las voces latinas
domus y
coló, que significan habitar una casa".
De acuerdo con las leyes romanas domicilio es el lugar en que una persona se
ha establecido con su hogar y la mayor parte de sus bienes.
- Nuestro Art.45 CC. Dice:" domicilio consiste en la residencia, acompañada,
real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella".
Pese a ser cuestionada esta clasificación, sí es al domicilio civil que se refiere la
norma respectiva, hay que reconocer que es un elemento muy importante para el
ejercicio de los derechos que pueden corresponderle, en determinada
circunscripción geográfica, a un ciudadano ecuatoriano o extranjero, sea que
esté domiciliado en tal lugar o solamente se encuentre de paso.
- Domicilio Político, para los extranjeros en especial, es particularmente el
estar domiciliados en el territorio nacional, pues esto implica formar parte
de los
derechos que la misma otorga a sus miembros.
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5. DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ÁNIMO
DE PERMANECER EN ELLA
De acuerdo con la doctrina clásica, "domicilio-dice la ley- consiste en la residencia
acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella'", en otras
palabras, es la "sede jurídica de las personas"; o sea el lugar de su residencia
permanente, aunque el sujeto, esporádica o periódicamente, se desplace a otros lugares
en cumplimiento de sus obligaciones o en ejercicio de sus derechos.
RESIDENCIA: Es el elemento material (corpus), se le añade el elemento
intencional (animus) de permanecer en ella, entonces se puede considerarle
domicilio.
Ejemplo: una casa o un departamento aunque sean propios de un individuo, pero
que su estadía es solamente temporal.
CLASIFICACIÓN DEL DOMICILIO:
a) Domicilio Político, es el referente al territorio del Estado ecuatoriano en su
conjunto. Tiene más importancia para el extranjero que para el nacional, pues se
presume que todo ecuatoriano tiene su domicilio en el país. Este domicilio se
adquiere no sólo por la "'residencia acompañada del ánimo de permanecer
en ella", sino cumpliendo ciertas formalidades administrativas que le hacen
acreedor al carnet de domicilio", también llamado residencia que a su vez, le
acredita al extranjero (sin renunciar a su calidad) el incorporarse legalmente a la
sociedad ecuatoriana. (Art. 46 CC.)
b) Domicilio Civil, vecindad, en cambio, es el que se refiere a un lugar
determinado, según la División Territorial vigente, donde reside un individuo y
su familia, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio. (Art. 47,48 y 56
CC.)
• El domicilio Civil se divide en:
General, cuando se refiere al conjunto de relaciones jurídicas de una persona; y,
Especial, cuando hace referencia al asiento legal de una persona sólo en lo tocante a
determinadas relaciones jurídicas.
• Adicionalmente el Domicilio Civil también es:
Legal o voluntario, dependiendo de si es fijado por la ley o establecido por la voluntad
de las partes.
• El domicilio de los militares y policías nacionales en servicio activo, es el lugar en
que se hallaren destinados, (Art. 53 CC). Igual cosa sucedería con los eclesiásticos,
funcionarios gubernamentales y con los jueces obligados a residir en el lugar donde
ejercen su cargo, mientras dure su mandato.
RENUNCIA DEL DOMICILIO:
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6. - Existen tratadistas que consideran que el domicilio es un derecho subjetivo privado
y, por lo tanto, esencialmente renunciable, con sujeción a normas especiales y
respetando la autonomía de la voluntad individual.
- Así, puede establecerse en un contrato un domicilio convencional para los actos
judiciales o extrajudiciales relacionados con dicho instrumento, siempre que sea por
mutuo acuerdo entre las partes (Art. 55 CC).
CARENCIA DE DOMICILIO: Tanto EL Art. 54 del CC. cómo del Art. 28 del
C.P.C, se refieren aquellas personas que no tienen intención clara de permanecer en un
solo lugar, como en el caso de los vagabundos o nómadas (gitanos).
DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION O ESTADO CIVIL
DE LA PERSONA:
- La Ley determina tres situaciones:
1.- Los cónyuges tienen como domicilio originario el lugar del matrimonio, sin
perjuicio que, posteriormente, uno o ambos consortes puedan cambiar su domicilio
de acuerdo con la Ley. (Art. 57)
2.- Las personas que viven bajo la patria potestad tienen el mismo domicilio de
quien
ejerce (padre o madre); y quienes están bajo tutelas o curaduría, adquieren el
Domicilio de su tutor o curador (Art. 58).
Si un menor carece de representante legal, según Planiol y Ripert "resulta
domiciliado en la casa de la persona que lo recoge a título permanente o en el
hospicio en que haya sido depositado".
3.- Una situación similar a la de los hijos de familia, es la de los empleados
domésticos
y dependientes que residen en la casa de su empleador, de quien adoptan su
domicilio,
Art. 59 CC.)
TITULO II
PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES:
NACIMIENTO: CONCEPTO: Según Larrea Holguín ¨El nacimiento es el momento
inicial de la vida jurídica independiente, de la persona jurídicamente considerada¨.
Según nuestro Código Civil, Art. 60, nos dice ¨ El nacimiento de una persona fija el
principio de su existencia legal, desde que es separada completamente de su
madre…¨
- En el plano científico, la existencia de una persona comienza a partir del
fenómeno biológico de la concepción, momento en el cual se funden las células
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7. sexuales masculinas y femeninas para dar inicio a la gestación de un ser que ya
se entiende naturalmente vivo.
Hoy en día ha de tenerse como concepto legal de nacimiento el de "nacido
vivo" o "nacimiento vivo" del Art. 130 de la Ley de Registro Civil, que
expresa:
"Se entenderá por nacimiento vivo a la expulsión o extracción completa del
cuerpo de la madre, prescindiendo de la duración del embarazo, de un
producto de la concepción que, después de tal separación, respire o
manifieste cualquier otro signo de vida, tal como el latido del corazón,
pulsaciones del cordón umbilical o movimiento afectivo de músculos
voluntarios, haya o no haya sido cortado el cordón umbilical y esté o no
unida la placenta; cada producto de la concepción que, después de tal
separación, respire o manifieste cualquier otro signo de vida, tal como el
latido del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimiento efectivo
de músculos voluntarios, haya o no haya sido cortado el cordón umbilical y
esté o no unida la placenta; cada producto de tal alumbramiento se
considerará nacido vivo".
Para el Derecho, la persona inicia su existencia con su nacimiento, siempre que
concurran copulativamente tres requisitos:
a) Que la criatura salga del vientre materno: o sea que ocurra el alumbramiento
por
expulsión o extracción de la criatura.
b) Que la extracción o expulsión sea completa, esto significa que la criatura deje la
dependencia materna, lo cual ocurre solo cuando se corta el cordón umbilical;
-Sin embargo la Ley de Registro Civil establece que la separación completa se da
por el simple hecho de que la criatura esté fuera del vientre materno.
c) Que la criatura dé señales de vida, esto es que haya sobrevivido siquiera un instante
después de la separación completa. Esto se comprueba mediante la constatación de
manifestaciones vitales, como por ejemplo la actividad respiratoria, latidos del
corazón. (Art. 60).
DIFERENCIA DEL NACIMIENTO ENTRE CONCEPTO JURÍDICO Y
BIOLÓGICO
La existencia biológica comienza desde el momento mismo de la concepción, o sea,
desde el instante en que un espermatozoide y el óvulo se unen:
La existencia legal de toda persona natural principia al nacer, esto es al separarse
completamente de su madre.
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8. SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUE ESTA POR NACER
- En el momento en que se encuentra en el vientre materno, existe ya una
´´Persona potencial", en cuyo entorno pueden gestar también intereses jurídicos;
- La ley protege la vida uterina y los derechos de quien está por nacer.
La ley adopta algunas medidas y precauciones (Art. 61).
Medidas y precauciones:
a) En salvaguarda de la vida: La criatura concebida y no nacida aún, está
protegida, entre otras, por las siguientes normas:
1- El juez de oficio o a petición de parte, deberá dictar las providencias cautelares
convenientes para proteger la existencia, el peligro real y potencial, del que está
por nacer,
2.- Deberá diferirse, hasta después del parto, cualquier sanción legal a la
madre embarazada que pueda comprometer la vida o la salud de la criatura que
lleva en su vientre,
3.- Se considera como un delito contra la vida el aborto criminal, esto es la
extracción
violenta, ilegítima e innecesaria de la criatura que está por nacer, causándole la
muerte.
- Delito sancionado con prisión o reclusión, según el caso. (Art. 441 al 446 C.P.)
4- Nuestra legislación laboral prohíbe el despido de la trabajadora embarazada, y
dispone una licencia especial anterior y posterior al parto, así como la lactancia.
b) En precaución de los derechos: Con el fin de que los posibles derechos del
que está por nacer no sean distraídos o burlados, la ley dispone, entre otras
cosas, lo
siguiente:
1.- Que los derechos que le correspondan a la criatura en gestación al momento de
su nacimiento, están suspensos mientras permanezca en el seno materno y sólo
cuando empiece su existencia legal, esto es cuando nazca, entrará recién en
goce de sus derechos como si hubiese vivido el momento en que se le
asignaron o correspondieron.
Si al contrario, no se verifica el nacimiento en términos legales, se considerará
como si la criatura jamás hubiese existido y cualquier asignación que le hubiere
correspondido si vivía, pasará a quienes - por derecho- continúen en el orden de la
sucesión del causante (Art. 63 CC).
2. Tanto la mujer divorciada como la viuda no podrán contraer nuevas nupcias sino
transcurrido por lo menos trescientos días de la terminación de su matrimonio a no
ser que probaren científicamente no estar embarazadas (Art. 135.CC).
3. Se admiten curadores de bienes de quien está por nacer y se presume que la
tutela
testamentaria también cubre al hijo que está por nacer, cuando muere el padre.
(Art.
506 y 507 CC).
4.- Muerto el marido, la esposa que queda embarazada tiene derecho a que de los
bienes que le correspondan al hijo póstumo, de nacer vivo, se le asigne lo necesarios
para subsistir y para la atención prenatal. (Art. 244 CC).
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9. LA LEY DETERMINA LA ÉPOCA DE CONCEPCIÓN:
- Para adquirir derechos desde la época de la concepción, es imposible determinar
la
fecha de dicho suceso,
El avance científico no lo ha logrado con precisión.
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos
de 180 días cabales, y no más de trescientos días, contados hacia atrás, desde la
media noche en que principie el día del nacimiento.
- Esta presunción es de derecho, esto es de carácter absoluto, por lo que no se
admite
prueba en contrario (Art. 62 CC).
DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS:
- La existencia de una persona termina:
a) la muerte natural, que es la cesación de los fenómenos que constituyen la vida.
- Científicamente, es la extinción de la vida fisiológica, se la puede constatar.
- Hay que evitar su falseamiento, ya que produce consecuencias jurídicas.
- Según Larrea Holguín, la muerte es: ´Terminación de la vida humana en el
Tiempo; separación del alma y el cuerpo¨.
- Tiene que existir la inscripción de la muerte en la Oficina de Registro Civil
- El certificado de la sanidad. (Art. 64 CC).
- Los conmurientes, son aquellos que fallecen en un mismo tiempo.
- Es importante la determinación, ya que interesa en el campo sucesorio
- Puede suceder que dos personas llamadas a suceder recíprocamente la una de la
la otra sin precisarse cuál de las dos murió primero.
- Esta disposición se refiere solamente al caso de muerte real y no de muerte
presunta.
- Lamentablemente no es posible por ningún medio determinar el orden en que
ocurrieron esos fallecimientos.
c) Presunción de muerte por desaparecimiento, respecto de un individuo que ha
desaparecido y que se ignora si vive o no.
El juez parte de dos circunstancias: la ausencia o desaparecimiento-del individuo por
largo tiempo y la carencia de noticias de éste.
- El objeto de la declaración de la muerte presunta es múltiple
- Hay que considerar el interés de la persona desaparecida;
- El interés de terceros, especialmente de los que tengan derechos eventuales en la
sucesión del desaparecido; El interés de la misma sociedad, que trata de evitar
que
haya bienes o intereses abandonados.
REQUISITOS PARA QUE SE DETERMINE LA MUERTE PRESUNTA:
- Que la persona haya desaparecido, ignorando si vive
- Que el lapso de tiempo de la desaparición sea, por lo menos de dos años
- Que la presunción de muerte sea declarada por el juez competente; y,
- Que la declaración judicial se sujete a las disposiciones legales.
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10. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA:
- Reglas que deben sujetarse:
1- La declaración de muerte presunta puede ser solicitada por cualquier persona
que
tenga interés en ella, luego de transcurrido por lo menos tres meses desde la
última
citación.
2.- La demanda debe presentarse ante el juez del último domicilio que el
desaparecido
tuvo en el país.
3.- Citación por el Registro Oficial, por tres ocasiones y en el periódico que el juez
señale con el intervalo de un mes entre cada publicación.
4.- Interviene el Ministerio Fiscal.
5.- El juez a petición de parte, de oficio o a pedido del Ministerio Público
puede
exigir otras pruebas, a más de las presentadas.
6.- La sentencia deberá dictarse por lo menos tres meses después de la última
citación
al desaparecimiento y mínimo tres años después de la fecha de las últimas
noticias
(Art. 67 CC).
DECLARACIÓN DEL DÍA PRESUNTO DE LA MUERTE:
a) Regla General: Si se trata de una desaparición fortuita o ausencia simple, deberá
fijarse como fecha presuntiva de la muerte el último día del primer año contado desde la
fecha de las últimas noticias.
b) Regla Especial: Se refiere a la muerte en circunstancias excepcionales. Y pueden
ocurrir dos situaciones:
1.- Que se conozca el día en que se produjo la herida en la guerra o naufragio
- En este caso como fecha presuntiva será el día del acontecimiento.
2.- Si no se sabe el día preciso del hecho, se fijará como día de la muerte presunta,
un intermedio entre el principio y fin de la época en que sucedió o pudo
suceder el siniestro (Art. 67 CC).
PERIODO DE POSESIÓN PROVISIONAL DE BIENES DEL MUERTO
PRESUNTO:
La posesión provisional no puede decretarse antes de los tres años contados a la fecha
de las últimas noticias sobre el ausente, (Art. 67 CC).
La posesión definitiva termina con el decreto que el juez otorga sobre los bienes del
desaparecido.
Este periodo puede desaparecer anticipadamente si reaparece el ausente o por la
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11. verificación de la muerte real del desaparecido.
Pueden solicitar esta posesión solamente los herederos presuntivos, o sea los
testamentarios y los forzosos o legitimarios, que lo eran a la fecha de la muerte presunta
Art. 71 CC)
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS POSEEDORES PROVISIONALES:
1.-Representar a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros, (Art.73)
2.- Pueden vender en pública subasta los bienes muebles, en todo o en parte, con
Autorización Judicial y audiencia del Ministerio Público. Art. 74 CC. Obligaciones
destinadas a garantizar los bienes del desaparecido:
a) Se debe formar un inventario solemne de los bienes del desaparecido (Art. 72
CC)
b) Presentar caución de conservación y restitución, haciendo suyos los frutos e
intereses. (Art. 75 CC).
Si se pueden enajenar o hipotecar los bienes inmuebles del desaparecido antes de la
posesión definitiva de sus bienes, cuando se justifique la causa necesaria o de
utilidad evidente, declarada por el juez, con conocimiento del Ministerio Público
(Art. 74 CC)
Ejemplo: el pago de obligaciones del desaparecido y no contar con otros bienes
para
ello.
La venta de un bien improductivo y adquirir otro de mejor calidad.
POSESIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES EN LUGAR DE LA
PROVISIONAL:
Si han trascurrido seis meses del siniestro (Guerra) que origino la desaparición del
causante (Art. 67 CC).
Cuando se ha cumplido tres años de las últimas noticias del desaparecido, y se
probare que éste habría ya cumplido la edad de ochenta años
Si han transcurrido diez años desde las últimas noticias, cualquiera que fuese la
edad del desaparecido, si viviere (Art. 68 CC).
CAPITULO III
EL MATRIMONIO:
FAMILIA: Según Planiol y Ripert es "El conjunto de personas que se hallan
vinculadas por el matrimonio, por la filiación o por la adopción "
- El concepto jurídico de familia se establece alrededor del parentesco y así
comprende vínculos conyugales, de sangre o puramente civiles.
- La familia es una institución natural, con derechos anteriores a los del estado y
superiores a toda ley positiva.
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12. - Larrea Holguín manifiesta que el hombre necesita en primer término, para existir
y perpetuarse, de una familia debidamente ordenada, porque está comprobado que
sólo la familia dotada de unidad y permanencia es más apta para el buen desarrollo de
la especie y para el progreso mental, cultural, material y aún económico de los
pueblos.
CONCEPTO: Según el Art. 81 del C.C. ¨ Matrimonio es un contrato solemne
por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos,
procrear y auxiliarse mutuamente ¨
Dentro del Derecho Canónico ¨ El contrato legítimo entre el hombre y la
mujer para procrear y educar la prole, elevado a la dignidad de sacramento,
por Cristo Nuestro Señor ¨.
Epoca de Justiniano: ¨ las nupcias o matrimonio son la unión de un hombre y
una mujer, para vivir en comunidad indisoluble ¨
PARENTESCO:
- Es la relación o vínculo de familia existente entre dos personas.
- El estado que se deriva del parentesco constituye un atributo de la personalidad
conocido
como estado civil.
Este vínculo puede ser: por consanguinidad o por afinidad.
- Existe también el parentesco civil nacido de la adopción y que sólo se establece
entre adoptante y adoptado.
PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD:
- Está determinado por vínculos de sangre que une a dos o más personas entre si
- Puede ser en línea recta, cuando una persona es descendiente o ascendiente de otra,
ejemplo: el parentesco entre abuelo, padre, hijo, nieto.
- Puede ser en línea colateral, Cuando procediendo dos personas de un tronco común,
una de ellas no es ascendiente o descendiente de la otra.
- Ejemplo: el parentesco entre un tío y sobrino. ( parentesco consanguíneo colateral
de tercer grado. Art. 22 CC.
PARENTESCO POR AFINIDAD:
AFINIDAD: es el parentesco que existe entre una persona que está o ha estado
casada y los consanguíneos de su cónyuge, o bien, entre uno de los padres de un hijo y
los consanguíneos del otro progenitor.
La afinidad es el parentesco denominado político, abarca no solo a los cónyuges, sino
también a los convivientes padres de un mismo hijo.
Puede ser en línea recta o colateral
Ejemplo: línea recta de afinidad en primer grado, entre suegro y yerno,
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13. Línea colateral de segundo grado, entre cuñados (Art. 23 CC).
IMPORTANCIA DEL MATRIMONIO.-El matrimonio tiene una importancia
excepcional, en cuanto a los efectos jurídicos de orden civil que se derivan de él.
De estos efectos, citemos, a continuación, a manera de ejemplo, los siguientes;
Nacen todos los derechos y obligaciones entre los cónyuges, que son
muchos. Se forma la sociedad conyugal (Arts. 137 y 338 del Código
Civil).
Surge la calidad de los hijos concebidos dentro del matrimonio.
Nace la patria potestad, con sus derechos inherentes de usufructo,
administración y representación.
Se consideran las capitulaciones matrimoniales (Art. 149 del C.C).
Surge el parentesco de afinidad.
Nacen los derechos propios a la sucesión por causa de muerte.
REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO- Los requisitos para
contraer matrimonio son de dos clases:
Externos o de forma e
Internos o de fondo.
Requisitos externos o de forma, son los que miran a las solemnidades de la
celebración misma (Art. 102 CC), el que determina en parte, esas solemnidades.
Las demás, las considera la Ley de Registro Civil, cuando de la celebración del
matrimonio se trata, así como su reglamento.
Requisitos internos o de fondo, son los que miran a la capacidad y al consentimiento
de los contrayentes.
CAPACIDAD: CONCEPTO: ¨ Es la aptitud para realizar actos jurídicos. Calidad de
quien puede por sí mismo manejar sus propios negocios jurídicos ¨ Diccionario
Larrea Holguín, pag 66.
En lo que a capacidad se refiere, son hábiles para contraer matrimonio:
- Todas aquellas personas a quienes la Ley no las declara inhábiles.
Los contrayentes deben tener dieciocho años de edad
No deben caer naturalmente, en ninguno de los casos de nulidad que
establecen
Los Arts. 95 y 96 C.C
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14. La persona llamada a prestar su consentimiento para el matrimonio lo negare, no
puede procederse a la celebración del matrimonio de menores de diez y seis años.
En cambio, los mayores de esta edad y menores de dieciocho años tienen derecho
para pedir que se exprese la causa del disenso, para que el Juez la califique.
Y en el caso de que se casaren con el respectivo consentimiento, el matrimonio es
válido, con la sanción de destitución a la autoridad que lo celebró, de acuerdo con los
artículos 87 y 88 C. C.
Los mayores de dieciséis años y los menores de dieciocho pueden casarse, pero
necesitan para ello el asenso o licencia de su padre o, cuando éste ha muerto o ha
perdido la patria potestad, el de la madre.
La falta de padre o madre, el del ascendiente o ascendientes de grado más próximos
(abuelos, bisabuelos, etc) , el de un curador general, o de un curador especial; pues que
así lo establecen los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 C.C.
Al respecto, juzgo que hay un error cuando, en el artículo 86 se habla de un curador
general, porque, tratándose de un menor de dieciocho años, no sujeto a patria potestad
de padre o madre, y que no tiene ascendentes de clase alguna, lo que se debe es
proveerle de un tutor y no de un curador general, porque éste solo se les da a los
interdictos. (Arts, 371 del Código Civil).
En cuanto a las razones que justifican el disenso o la oposición por parte del padre o
madre, o de los ascendientes que deben dar su consentimiento, están determinadas, en
forma taxativa, en el artículo 88 CC, por ser taxativa esa enumeración, no puede haber
otras causas que justifiquen el disenso.
Las causas son, como se ve, claras y comprensibles, que no requieren comentario alguno.
El artículo 90 prohíbe al curador que administra bienes de la pupila, casarse con ésta
mientras no cumpla dieciocho años y esa prohibición se extiende a los hijos del tutor,
siempre que las cuentas de la administración no hayan sido aprobadas.
En todo caso, si la pupila ha cumplido dieciocho años, o si ha obtenido el
consentimiento de sus ascendientes, bien puede, en estos casos, contraer
matrimonio.
En caso de que el guardador contraviniere a esta disposición, casándose o
autorizando a sus hijos a que lo hicieran, será sancionado con la, pérdida de toda
remuneración que por ley le corresponde, sin perjuicio de otras penas que las leyes le
impongan.
MATRIMONIOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO
-El artículo 91 C.C., se refiere a los matrimonios celebrados en nación extranjera,
en conformidad con las leyes de la misma nación o de las leyes ecuatorianas, que
14
15. surten los mismos efectos civiles que los celebrados en el Ecuador.
-Esto es muy natural y lógico, no sólo por aquel principio de que la ley del lugar rige
al acto (locus regit actum), sino por aquel otro, que corresponde el Derecho
Internacional Privado.
-Asimismo, es natural que la ley sancione a los ecuatorianos que burlen la ley
nacional, si contraen matrimonio en nación extranjera; pues en este caso la
contravención a la ley surte en el Ecuador los mismos efectos que si hubiera sido
cometida en el País.
-El artículo anterior tiene íntima relación con el artículo 103, en cuanto se refiere a la
competencia de los Agentes Diplomáticos y Consulares del Ecuador, para celebrar
matrimonios en el exterior, sea entre ecuatorianos, entre ecuatoriano y extranjera,
entre ecuatoriana y extranjero, o entre extranjeros domiciliados en el Ecuador.
-En cuanto a los matrimonios, debidamente legalizados los documentos que los
acreditan, tienen que inscribirse en el Registro Civil del Ecuador, unas veces por
medio de la Cancillería, otras veces autenticados por los interesados, entonces para
que, surtan los efectos legales del caso, según lo dispone la Ley de Registro Civil,
Identificación y Cedulación.
-Los artículos 92 y 93 se refieren al matrimonio disuelto en nación extranjera, caso en el
cual debe distinguirse: si las leyes aplicables a esa disolución en país extranjero son
iguales a las ecuatorianas, esa disolución en país extranjero son iguales a las
ecuatorianas, esa disolución surte plena validez en el Ecuador. Ninguno de los
divorciados podrá casarse en el Ecuador, si no obtiene previamente el divorcio conforme
a las leyes ecuatorianas.
MATRIMONIO PUTATIVO:
-Es el matrimonio celebrado con todas las formalidades legales, es decir que cumple
con todos los requerimientos de forma, pero que es nulo, conforme a las causas de
nulidad que establece el artículo 94 del C.C.
-Los efectos civiles de estos matrimonios, son válidos, tanto para el cónyuge que
interviene de buena fe y con justa causa de error, así como respecto de los hijos
concebidos durante el matrimonio.
-La buena fe puede existir en ambos cónyuges o en uno de ellos pero cuando falta
la buena fe en ambos cónyuges, deja de ser matrimonio putativo y deja también,
por la misma razón, de surtir los efectos legales que acabamos de indicar.
IMPEDIMENTOS DIRIMENTES (ABSOLUTOS) DEL MATRIMONIO:
1.- El autor o cómplice del delito de homicidi o o asesinato del marido o de,
la mujer
Porqué sería altamente inmoral que entre el cónyuge que sobrevive y un tercero que
haya cometido asesinato u homicidio en la persona del otro cónyuge se contraiga
matrimonio, y por ello la ley dispone que ese matrimonio sea nulo, con nulidad
absoluta.
Además para que el matrimonio sea nulo por esta causa, es necesario que exista, en
15
16. el terreno penal, una sentencia ejecutoriada que determine esas responsabilidades:
2o) El hombre o mujer con su correo en el delito de adulterio
Prohibición que tiene su fundamento en principios eminentemente morales.
Sin embargo, deja de considerarse como bien valía la pena hacerlo, la posibilidad
para que el cónyuge responsable del adulterio, pueda legalizar una situación de
hecho creada con su conviviente, como habría sido aconsejable en determinados
casos,
Todo esto, como es fácil deducirlo, deja expedita la posibilidad de un matrimonio
de la adúltera con su correo en el delito de adulterio, o del adúltero, con la mujer
que convivió con él.
3o) Los impúberes,
Porque no siendo el impúber apto para la procreación, no cabe que contraiga
matrimonio y lo que se está haciendo con tal prohibición es sencillamente,
defender uno de los objetivos del matrimonio.
4o) Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto,
Que se refiere sencillamente a quien estuviere casado o no haya disuelto el
vínculo matrimonial anterior; pues, que de casarse sin haberlo resuelto el vínculo
anterior, no sólo que el matrimonio es nulo, sino que da lugar a que se siga la
acción penal por bigamia.
5 o ) Los dementes o enajenados mentales,
Porque son incapaces de prestar su consentimiento en el momento de celebrarse
el matrimonio, y es por ello que se los pone en interdicción, nombrándoles un
curador para que los represente; curador que no podría hacerlo casar a su pupilo,
en ningún caso;
6 o) Los impotentes,
Por la misma razón que anotamos anteriormente respecto a los impúberes.
7°) Los parientes consanguíneos en línea recta,
Porque sería altamente escandaloso permitir matrimonios entre los ascendientes y
los descendientes, ente otras múltiples razones, porque los problemas que surgirían
llegarían a afectar la estabilidad misma de la familia,
8o) Los consanguíneos colaterales en segundo grado,
Que son sencillamente los hermanos, en cuyo caso tampoco sería posible permitir estos
matrimonios, por las mismas razones que acabamos de indicar.
9o) Los afines en primer grado.
La razón es igual a la de los casos anteriores, una vez que la prohibición se refiere al
suegro con la nuera, a la suegra con el yerno, o a los hijastros con el padrastro o la
madrastra.
QUIEN PUEDE PLANTEAR LA CCIÓN:
16
17. - Puede proponer el cónyuge agraviado
- El Ministerio Público ( Art. 98 C.C.)
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:
-Son: el error, la fuerza y el dolo; vicios que anulan todos los contratos, en cuanto
aparecen de manifiesto en ellos y se justifica plenamente su existencia.
En el matrimonio, de acuerdo con el Art. 96 del C.C. tenemos:
-Error, se refiere a la identidad del otro cónyuge; situación que es casi imposible que
se presente, salvo que se trate de una suplantación maliciosa y preconcebida, que nos
haría caer, propiamente hablando, en un dolo.
-La fuerza, es todo apremio físico o moral que se ejerce sobre el ánimo de una
persona, capaz de infundirle un justo temor de que algo grave le ocurra, con el
propósito de alcanzar su consentimiento, para realizar un acto o celebrar un contrato, a
esta falta de libertad que puede estar coartada o limitada, se refiere los dos incisos -
tercero y cuarto- del mencionado artículo 96.
-Dolo, es la intención positiva de causar daño. Esto es haber planificado con
premeditación la forma como va a causar daño.
En todo caso, las causas de nulidad que considera este artículo son subsanables, en
cuanto, al desaparecer, se puede volver a contraer matrimonio, según lo dispone el
artículo 97 C.C.
Asimismo, en los casos del artículo 96, sólo pueden proponer la demanda el cónyuge
que sufrió el error, o la persona que se casó con un demente, o la que fue raptada, o
la que sufrió graves amenazas, pero en ningún caso el Ministerio Público, precisamente
porque se trata de nulidades relativas que son susceptibles de enmendarse.
SOLEMNIDADES SUSTANCIALES:
El artículo 102 C.C. se refiere a las solemnidades sustanciales que deben cumplirse
para la validez del matrimonio: solemnidades sencillas, en todo caso, pero
indispensables, a saberse:
-La comparecencia de las partes, es decir de los contrayentes, por sí, o por medio de
apoderado especial, ante la autoridad competente;
-La constancia de carecer de impedimentos dirimentes, que son, precisamente, los
determinados en el artículo 95 la expresión del libre y espontáneo consentimiento de
los contrayentes, para que ése consentimiento no éste viciado de error, de fuerza o de
dolo;
-La presencia de dos testigos hábiles, con los que se justifica la aptitud de los
contrayentes y el hecho de que ninguno de ellos está involucrado en alguno de los
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18. casos previstos en el artículo 95 antes indicado; y,
-Por fin, la constancia del otorgamiento y la suscripción del acta correspondiente, por
parte de todas las personas que intervienen en dicha celebración.
No podrán ser testigos, según el artículo 103 C.C: los dementes; los ciegos; los
sordos y los mudos; los notoriamente vagos y los mendigos; los rufianes y las
meretrices; los condenados por delito que haya merecido más de cuatro años de prisión,
y los que no entienden el idioma castellano o el quichua, en su caso.
TERMINACION DEL MATRIMONIO
El matrimonio termina:
1.- Por la muerte de uno de los cónyuges,
2.- Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio,
3.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del
desaparecido; y,
4.- Por divorcio.
MUERTE DE UNO DE LOS CONYUGES:
Muerte natural:
EL DIVORCIO
Latin: ’’divortium’’ = separación.
- DIVORCIO. Es la ruptura del vínculo matrimonial válido, producida en la vida de los
cónyuges;
- Es la separación a través de una resolución judicial.
- De acuerdo con nuestra legislación, el divorcio no solamente disuelve el vínculo
matrimonial, sino que deja en libertad para que puedan contraer nuevo matrimonio,
- Salvo las excepciones que determina la ley.
- Algunos tratadistas consideran que el divorcio como ¨un mal socialmente
necesario¨,
- Ya que si el matrimonio es la base de la familia en las sociedades organizadas, su
disolución afecta no sólo al grupo familiar sino al grupo social.
- Según Juan Larrea Holguín, nos dice: ¨Ruptura del vínculo matrimonial civil,
por una causa legal reconocida en sentencia judicial o por mutuo
consentimiento de los cónyuges¨
CLASES DE DIVORCIO:
-En nuestro país desde 1ro de enero de 1902, con el cambio que se dio con la
Revolución Liberal, se estableció el matrimonio civil y con él aparece el divorcio.
-En nuestra legislación en la actualidad tenemos dos clases de divorcio:
a) Divorcio por mutuo consentimiento o consensual,
Cuando los cónyuges en forma conjunta en forma libre y voluntaria manifiestan
su deseo y voluntad de disolver el matrimonio. (Art. 107)
b) Divorcio por causales o contencioso,
Cuando por iniciativa de uno de los cónyuges, propone el divorcio por
18
19. cualquiera de las causales del Art. 110 CC.
-"LUIS FELIPE BORJA. Afirma que, el divorcio se funda en la doctrina
eminentemente publicista y jurista, los cuales demuestran que en casos muy graves el
vínculo matrimonial queda disuelto y que entonces la continuación de la vida conyugal
exige un esfuerzo casi heroico, que no está a los alcances de la naturaleza humana"
-El matrimonio se contrae en verdad, con la intención de que dure perpetuamente.
Esta es la regla general y el deber que la ley impone a todos los cónyuges.
"El divorcio es meramente facultativo y no violenta las creencias de los cónyuges,
cuya religión les enseña que el matrimonio es indisoluble".
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:
-Nuestro Código Civil en el Art. 106, se refiere al divorcio por mutuo
consentimiento o consensúal,
Es extracausal, porque no es necesario invocar causal para la disolución.
-En relación a la jurisdicción se manifiesta que se trata de jurisdicción voluntaria, sino
más bien es de jurisdicción especial.
-Sin embargo la Corte Suprema de Justicia ha definido que se trata de jurisdicción
voluntaria
-El consentimiento debe ser perseverante, hasta cuando se realiza la audiencia de
conciliación, en que cualquiera de los cónyuges pueda retractarse.
-En relación a la tenencia y cuidado de los hijos se plantea en la misma audiencia de
conciliación.
-En caso de no resolver la tenencia de los hijos, el juez concederá un término de 6 días.
-Para resolver el juez deberá sujetarse a las seis reglas que menciona el Art. 108 CC.
EXPRESIÓN DEL CONSENTIMIENTO
-Los cónyuges deberán expresar su asentimiento por escrito ante el Juez de lo Civil del
domicilio de cualquiera de los cónyuges, sea por sí mismos o por medio de apoderados
especiales.
- Contenido de la demanda:
1 - Nombres y apellidos, edad, nacionalidad, profesión y domicilio de los
solicitantes.
2.- Nombre y edad de los hijos habidos durante el matrimonio.
3.- La clara expresión de la voluntad de divorciarse.
4.- La enumeración de los bienes patrimoniales y de la sociedad conyugal,
Acompañada del comprobante de pago de los impuestos respectivos.
5.- La insinuación del nombre del Curador ad-litem para los hijos menores, de
haberlos
(Art. 107)
Para el cargo de curador ad-litem, el juez debe preferir a los parientes más próximos de
los menores.
19
20. De acuerdo con la Ley Notarial, también el notario puede conocer y resolver la demanda
de divorcio por mutuo consentimiento, cuando se trate de matrimonios, en el cual no
hayan procreados hijos.
TRAMITE LEGAL DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:
I.- Presentación de la demanda
2.- calificación de la demanda
3.- Dejar pasar 60 días para fijar la fecha de la audiencia de conciliación
4.- En la audiencia se manifiesta de viva voz el deseo voluntario de divorciarse.
5.- En la misma audiencia acordarán sobre la situación en que quedan los hijos menores
de edad
6.- Autoridades que intervienen son el Tribunal de Menores y Agente Fiscal.
7.-Este juicio puede ser planteado ante cualquier juez de lo civil, así no sea el domicilio
de los cónyuges.
SI NO EXISTE ACUERDO EN LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS
En caso de no llegar a un acuerdo, el juez concederá un término probatorio de 6
días,
Luego dictará sentencia.
La patria potestad quedará en manos de la madre, especialmente de las hijas
Mujeres de toda edad y los varones impúberes.
- Los hijos varones púberes escogerán aquél de los padres cuyo cuidado prefieran.
- No se confiaran los hijos a los padres, en caso de incapacidad física o moral para
cuidarlos.
- Pierden este derecho el cónyuge que se vuelve a casar, quedando en libertad el otro
cónyuge para pedir la tenencia de los hijos menores de edad
- En el caso de los padres que sean inhábiles para cuidar de los hijos, estos se confian
a un guardador.
- A falta de parientes, a una institución de beneficencia o a un hogar honorable,
previa una fijación de una pensión que deben satisfacer los padres de los mismos.
- El cobro de esta pensión puede hacerse mediante apremio personal judicialmente
ordenado. (107).
- En el caso de un menor de edad para divorciarse necesita la autorización de un
curador general o especial (Art 109), quienes deberán representarlo en el juicio
respectivo (Art. 110).
DIVORCIO CONTENCIOSO O POR CAUSALES
- El Art. 110 del Código Civil Ecuatoriano establece 11 causales para el divorcio,
analizándolo en forma breve:
CAUSA PRIMERA: EL ADULTERIO:
- Concepto, según Larrea Holguín: ¨Ruptura del vínculo matrimonial civil, por
causa legal reconocida en sentencia judicial, o por mutuo consentimiento de los
cónyuges¨
- Consiste en el ayuntamiento carnal de un hombre con una mujer casados, con una
mujer o con un hombre que no sean ni su mujer ni su marido.
- CONDICIONES:
20
21. - Unión de los dos sexos
Que sea casado uno de los culpables, pudiendo serlo ambos,
Que haya intención criminal.
ROMA:
En la antigua Roma, el adulterio se lo considero como un delito privado, cuya
acción podía ejercerla sólo el mando.
Los hebreos a la mujer adultera se le mataba a pedradas por el pueblo
CAUSAL SEGUNDA: LA SEVICIA:
Concepto: ¨Injuria, maltrato extremadamente grave¨
Significa malos tratos, crueldad excesiva, que demuestra que no existe un
sentimiento de amor entre los cónyuges, existe fiereza de ánimo.
Ausencia de sentimientos humanos delicados
El juez concederá cierta liberalidad, para que pueda apreciar con amplitud y
pueda
valorar, con criterio probo,
Se considerará la gravedad de este hecho, de acuerdo a las costumbres y la
condición social de las personas influye decisivamente en la valoración de la
sevicias.
CAUSAL TERCERA: INJURIAS GRAVES Y ACTITUD HOSTIL QUE
MANIFIESTEN CLARAMENTE UN ESTADO HABITUAL DE FALTA DE
ARMONÍA DE LAS DOS VOLUNTADES EN LA VIDA MATRIOMONIAL:
Es que si en el matrimonio desaparece la armonía, la falta de armonía.
Ausencia de entendimiento, un permanente estado de beligerancia.
El divorcio es necesario, para darles cierta tranquilidad, para el normal desarrollo de
su vida
Para que sea causal de divorcio esta falta de armonía, debe ser habitual, las
injurias deben ser graves proferidas entre los cónyuges, o por parte de uno de
ellos.
- O puede ser la actitud hostil de los dos, o de uno de ellos contra el otro.
En las Resoluciones de la Corte Suprema sobre esta causal todos coinciden en que
las injurias deben ser graves, tomando en cuenta no solamente de acuerdo al
Código Penal, sino la posición social, la educación, el grado de cultura, el ambiente
en que se desenvuelven los cónyuges.
CAUSAL CUARTA: AMENAZAS GRAVES DE UN CÓNYUGE CONTRA LA
VIDA DEL OTRO:
Ruiz Arturo, dice: ¨Si uno de los cónyuges puede darse a entender con palabras
o hechos, que quiere acabar con la vida del otro, ese cónyuge no merece seguir
siendo tal, porque, siendo un enemigo peligroso, no puede seguir unido en
matrimonio con aquel que es víctima de sus amenazas¨.
- Es necesario considerar que ese peligro cada día aumenta más.
- El pretendido victimario, puede aprovechar del más leve descuido, o del momento
21
22. más oportuno, para cumplir su criminal propósito.
CAUSAL QUINTA: TENTATIVA DE UNO DE LOS CÓNYUGES CONTRA LA
VIDA DEL OTRO COMO AUTOR O CÓMPLICE-
- Puede darse como consecuencia de un odio mortal o una perversión retinada que
puede llevar a uno de los cónyuges atentar contra la vida del otro
- No merece justificación así existiera un motivo grave, o un estímulo poderoso.
- Si un cónyuge quiere acabar con la vida del otro, no cabe que subsista el
matrimonio.
La vida en común crea las condiciones propicias para que el malvado cumpla con
sus trágicos designios, en cuyo caso el divorcio se impone, como la mejor de las
soluciones.
- Para que se aplique esta causal no es necesario que exista una sentencia en el
campo penal.
El divorcio para plantear por esta causal debe hacerlo desde el momento en que el
cónyuge perjudicado tuvo conocimiento (Art 124 CC).
En el mismo juicio de divorcio hay que probar la existencia de la tentativa de uno de
los cónyuges contra la vida del otro.
- El juez deberá hacer la correspondiente valoración del caso.
22
23. CAUSAL SEXTA: EL HECHO DE QUE DE A LUZ LA MUJER, DURANTE EL
MATRIMONIO, UN HIJO CONCEBIDO ANTES, SIEMPRE QUE EL MARIDO
HUBIERE RECLAMADO SOBRE LA PATERNIDAD DEL HIJO Y OBJETINO
SENTENCIA EJECUTORIADA QUE DECLARE QUE NO ES SU HIJO,
CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTE CÓDIGO. -
- El cónyuge debe reclamar contra la legitimidad del hijo concebido antes y nacido
después del matrimonio, de acuerdo con lo que dispone el Art 233 del C.C.
- El marido tiene que probar que ha sido engañado por su esposa, para que se dé el
divorcio
- Para plantear esta causal, primeramente debe darse un caso de prejudicialidad, es
decir que previamente debe haber la sentencia en que se acepte la impugnación del
hijo.
- En este caso corre el riesgo de que la acción de divorcio se prescriba.
CAUSAL SÉPTIMA: LOS ACTOS EJECUTADOS POR UNO DE LOS CÓNYUGES
CON EL FIN DE CORROMPER AL OTRO O A UNO O MAS DE SUS HIJOS.-
Los PADRES están en la obligación de cuidar de los hijos y procurarles una
formación cabal.
- Cada uno de los cónyuges debe respeto, consideración y auxilio al otro
- El cónyuge agraviado tiene derecho a plantear esta acción, si su cónyuge con un
sentido amoral, depravado, ha demostrado una total irresponsabilidad tratando de
corromper a su cónyuge o a sus hijos.
Es obligación del juez apreciar prudentemente los hechos imputados del un
cónyuge contra el otro, para poder resolver.
CAUSAL OCTAVA: EL HECHO DE ADOLECER UNO DE LOS CÓNYUGES DE
ENFERMEDAD GRAVE, CONSIDERADA, POR TRES MÉDICOS
DESIGNADOS POR EL JUEZ, COMO INCURABLE Y CONTAGIOSA, O
TRANSMISIBLE A LA PROLE.-
- Uno De los fines del matrimonio es la procreación y perfeccionar la especie
humana,
- Es necesario que los cónyuges no adolezcan de enfermedades graves, peor aún que
Sean contagiosas o transmisibles a los hijos.
- Por esta razón es importante evitar la existencia de seres enfermos, tarados, por lo
que es importante evitar.
- La solución en estos casos es el DIVORCIO,
- Es por esta razón que en otros países se acostumbra antes de la celebración del
matrimonio presentar el respectivo certificado médico prenupcial,
23
24. DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS
LAS PERSONAS QUE PUEDEN CELEBRAR VALIDAMENTE SENGUNDAS
NUPCIAS
Los viudos o divorciados que no esten incursos en las limitaciones o prohibiciones
establecidas en la ley.
LIMITACIONES O PROHIBICIONES PARA CONTRAER SEGUNDAS
NUPCIAS :
No podrán contraer nuevas nupcias:
1. Quien fue actor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebeldía del
cónyuge demandado (hasta un año después de la fecha en que se ejecutorió la sentencia Art
105)
2. La mujer viuda o divorciada, durante 300 días contados desde la muerte del mando o
desde el registro de la sentencia de divorcio, respectivamente, salvo que probare
científicamente no estar embarazada, ante la autoridad que va a presidir el nuevo
matrimonio.(Art.135-A)
3. Ninguno de los cónyuges, si uno de ellos alegare que en el juicio de divorcio se le
atribuyó un domicilio distinto al que tenia el momento de la presentación de la demanda.
No puede casarse dentro del año inmediato posterior a la fecha en que se ejecutorió la
sentencia de divorcio. (Art. 120)
4. El viudo o divorciado hombre o mujer) que, teniendo hijos bajo patria potestad, no
presente a la autoridad correspondiente el certificado autentico del nombramiento del
curador especial para sus vástagos. O que no teniendo hijos, no lo demuestre con la
respectiva información sumaria. (Art 133)
Estas prohibiciones no se extienden en los siguientes casos:
a) Si el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge del que se
divorcio (Art105).
b) Si, estando embarazada la viuda o divorciada, el futuro cónyuge ofrece
reconocer como suyo al hijo que esta por nacer, ante la autoridad que celebra el
matrimonio; y,
c) Si el divorcio se produjo por las causales 6a y 11a del artículo 110 C.C. Art 133-A
REQUISITOS ADICIONALES QUE HA DE CUMPLIR QUIEN QUIERA VOLVERSE A
CASARSE. Quien desee volver a casarse (hombre o mujer), viudo o divorciado, incluyendo
al soltero, que tenga hijos bajo patria potestad o curaduría, previo al matrimonio, debe
proceder al inventario solemne de los bienes de sus hijos que este administrando.(Art 131)
Para ello, deberá proveerlas de un curador especial para que verifique el inventarío; o, en el
caso de que no existen bienes propios de ellos en poder del padre o madre, asi
lotestifique.(Art131)
24
25. OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE INTERVIENE EN LAS SEGUNDAS
NUIPCIAS, Debe Exigir previo al matrimonio, la presentación del certificado auténtico
del nombramiento de curador especial en el caso referido; o, a su vez, la información
sumaria que asevere que el progenitor soltero, viudo o divorciado no tiene bajo su patria
potestad o curaduría.(Art. 132)
LA LEY IMPONE SANCIÓN AL CONTRAYENTE QUE INCUMPLA LA
OBLIGACIÓN DE HACER INVENTARIO
El progenitor soltero, viudo o divorciado, que teniendo hijos bajo su patria potestad, se
casare omitiendo hacer el inventario dispuesto por la ley, perderá el derecho de suceder
como legitimo heredero abintestato, al hijo cuyos bienes haya administrado.(Art 133)
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE LA CAPITULACIONES
MATRIMONIALES
LA SOCIEDAD CONYUGAL
Según el tratadista Somarriva " Es la sociedad de bienes que se forma entre los
cónyuges, por el hecho del matrimonio". Nuestro Código Civil coincide con esta
apreciación (Art. 139)
De esta definición se deduce que los bienes propios que los contrayentes llevan al
matrimonio, siendo propios, permanecerán a su nombre y bajo su control, mientras no
dispongan lo contrario.
CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
a) La sociedad conyugal nace por la ley, por el solo hecho del matrimonio.
b) La sociedad conyugal sólo existe entre marido y mujer y se disuelve ipso facto si falta uno
de ellos.
c) No se puede pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de
contraerse el matrimonio. Toda estipulación en contrario es nula(Art154)
d) La sociedad conyugal es la única sociedad de ganancias a titulo universal que la ley
tolera(Art. 1960)
DIFERENCIA ENTRE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA SOCIEDAD
ORDINARIA
La sociedad conyugal difiere tanto de la sociedad común que debe concluirse que de
sociedad sólo tiene el nombre. He aquí algunas diferencias.
1. La sociedad común es un contrato en el que la voluntad de las partes rige su existencia;
en la sociedad conyugal, en cambio, es la ley la que determina el estatuto a que está sometida;
2. La sociedad común puede tener dos o mas socios indistintamente del sexo al que
pertenezcan; en cambio, la sociedad conyugal no puede tener más que dos socios: marido y
mujer;
3. La sociedad conyugal nace con el matrimonio y se termina las causas señaladas en la ley;
la sociedad común comienza y termina así lo disponen los socios y según la modalidad que
ellos mismos decidan;
25
26. 4. La sociedad conyugal termina con la muerte; la sociedad ordinaria no
necesariamente termina por esta causa ya que puede continuar a cargo de herederos;
5. La sociedad conyugal no requiere aporte de los socios; por el contrario, la sociedad
ordinaria no se concibe sin aporte; y,
6. En la sociedad conyugal las utilidades se reparten en partes iguales (50%) sin
consideración de aportes; en la sociedad ordinaria, en cambio, las utilidades se
distribuyen convencionalmente; o, en todo caso, en forma proporcional a los aportes de los
socios.
ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
La administración ordinaria corresponde al marido, pero también a cualquiera de los
cónyuges, previo acuerdo mutuo; pudiendo el designado autorizar al otro que realice actos
relativos a dicha administración. Esta autorización debe ser expresa, pues no puede
presumirse sino en los casos previstos por la ley(Art. 140). Sin embargo, el administrador de
la sociedad conyugal puede ratificar, expresa o tácitamente, los actos no autorizados del otro
cónyuge (Art. 144).
Este consentimiento, al igual que la ratificación, puede ser general, para todos los actos en los
que el otro cónyuge lo necesite; o especial para una clase de negocios o negocio
determinado (Art. 142).
Obviamente, esta autorización conyugal, sin efecto retroactivo (Art. 143).
El cónyuge menor de 18 años requiere de curador para administrar la sociedad conyugal
(Art 149).
AUTORIZACIÓN PARA QUE UN CÓNYUGE DISPONGA DE UN BIEN PROPIO
Ni la mujer ni el marido requieren autorización para disponer de los bienes propios, por
acto entre vivos o mediante testamento, ni tampoco para manejar negocios ajenos, pues
para ello tienen, en general, la misma capacidad que si fueran solteros (Art 141).
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ADMINISTRAR LOS BIENES:
Si el administrador de la sociedad conyugal negare la autorización sin justo motivo,
y esto acarrearía perjuicio a la sociedad conyugal, aquella puede ser reemplazada por la
autorización del juez, con conocimiento de causa-Igual sustitución puede darse en el caso
de ausencia real o aparente de alguno de los cónyuges, cuya demora en su consentimiento
cause perjuicio. (Art 145).
El mismo procedimiento se sigue si es que el cónyuge, cuya autorización se requiere para
un contrato relacionado con los bienes de la sociedad conyugal, estuviere en interdicción; o
en el caso de ausencia previsto en el artículo 493,C.C. el juez suplirá ese consentimiento,
oído el Ministerio Público y comprobada la utilidad del mismo (Art. 146).
RESPONSABILIDAD DE LOS CÓNYUGES FRENTE A TERCEROS EN LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PROPIOS O DE LAS PERTENENCIAS DE
LA SOCIEDAD CONYUGAL
1. Cuando uno de los cónyuges actúa respecto a sus propios bienes sólo responde de su
patrimonio exclusivo; sin embargo, si con tal acto ha beneficiado a la sociedad conyugal,
esta se obliga en forma subsidiaria hasta el monto del beneficio.
2. En cambio, si actúan ambos cónyuges en conjunto, o uno de ellos con autorización del
otro, o uno de los cónyuges con autorización del juez por imposibilidad o impedimento del
otro, respecto de los bienes sociales, comprometen el patrimonio de la sociedad conyugal y,
accesoriamente, su propio patrimonio, hasta el monto del beneficio que les hubiere
26
27. reportado el respectivo acto o contrato.
3. Pero si un cónyuge actúa con autorización judicial pero en contra de la voluntad del otro
y le causa perjuicio, obliga a la sociedad conyugal sólo hasta el monto en que ésta se haya
beneficiado y, en lo demás, compromete sus bienes propios. Sin embargo, si el cónyuge que
se opuso también fue beneficiado, responde igualmente hasta el monto del beneficio
recibido.(Art 147)
27
28. SANCIÓN POR DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES NO AUTORIZADOS :
La ejecución de actos no autorizados que comprometan bienes sociales acarrea la nulidad
de los mismos (Art. 9). Esta nulidad es relativa, pues se sanea mediante la ratificación o la
prescripción. Además, esta nulidad no obra de pleno derecho sino que requiere ser
declarada judicialmente, a petición solamente del cónyuge perjudicado o de sus
herederos(Art 148).
APLICACIÓN DE LA LEY A LOS CASADOS EN EL EXTERIOR
Los cónyuges que contrajeron matrimonio en el exterior al referimos a la separación de
bienes se sujetaran conforme a la ley con la cual se casaros (Art 139).
CAPITULACIONES MATRIMONIALES:
Son acuerdos o convenciones, que celebran los esposos o cónyuges antes de contraer
matrimonio, en el acto de su celebración o durante la vida conyugal, relativos a los
bienes, a donaciones y a concesiones que quieran hacerse los cónyuges mutuamente para el
presente o futuro (Art 150).
Las capitulaciones matrimoniales se otorgan por escritura pública o se hacen constar en
el acta matrimonial. De referirse a inmuebles, deben ser inscritas en el Registro de la
Propiedad y marginadas en la partida de matrimonio (Art. 151).
Las capitulaciones matrimoniales, pese a que se refieren a los asuntos patrimoniales,
no son utilizadas con frecuencia debido, seguramente a la escasa información que sobre
sus beneficios existe.
CARACTERÍSTICAS DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES:
Las capitulaciones matrimoniales tienen las siguientes características especiales:
a) Su duración es indefinida; están llamadas a perdurar mientras subsista la sociedad
conyugal, y a veces surten efectos aún después de disuelta la sociedad.
b) Son siempre solemnes; normalmente se hacen por escritura pública.
c) Obliga a terceros, pues crea un estado jurídico sui géneris (la sociedad conyugal) que
debe ser tomado en cuenta también por terceras personas.
d) No son acto condicional respecto del matrimonio, dependiente de él. El matrimonio es
esencial para que tengan valor, aunque su celebración no produce efecto retroactivo
al momento en que se hubieren celebrado.
ESTIPULACIONES QUE PUEDEN CONTENER EN LAS CAPITULACIONES
MATRIMONIALES: De conformidad con el Art 152, C. C. las siguientes:
1. Los bienes que se aportan al matrimonio, especificando su valor y gravámenes
que soportan;
2. La enumeración de las deudas de cada uno de los celebrantes;
3. El detalle de bienes y sus productos que, sin ser sociales, se desea integrar al haber de la
sociedad conyugal;
4. La especificación de sus bienes y sus productos que siendo sociales, se desea excluirlos
del haber de la sociedad conyugal para integrarlos al patrimonio personal de uno de los
signatarios;
28
29. 5. Lo que no se puede pactar es que no se constituya la sociedad conyugal o que tenga
principios antes o después de celebrarse el matrimonio, so pena de nulidad este pacto
(Art154);
6. Puede designarse administrador de la sociedad conyugal, especificando las
atribuciones que se le confiere{Art. 180); y,
7. Podrían establecerse también las bases para liquidar la sociedad conyugal.
En síntesis, las capitulaciones matrimoniales tienen por objeto modificar las normas
concernientes a la sociedad conyugal, siempre que ello no perjudique a terceros. (Art 156).
PERSONAS QUE PUEDEN CELEBRAR LAS CAPITULACIONES
MATRIMONIALES: Los esposos o cónyuges legalmente capaces, incluyendo al menor
hábil para contraer matrimonio, siempre que cuente con la anuencia de quien o quienes
autorizaron también su matrimonio. También puede celebrar quien se hallare bajo curaduría
por causa distinta a la minoría de edad, con el respectivo consentimiento de su curador (Art
154).
LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES SON REVOCABLES:
Las capitulaciones matrimoniales pueden revocarse o modificarse de común acuerdo
entre los celebrantes de las mismas, antes o durante el matrimonio, esto si es en forma
igualmente solemne como su otorgamiento (Art 155).
Sin embargo, para que las modificaciones tengan valor en juicio contra terceros no sólo
deben ser otorgadas legalmente, esto es de común acuerdo entre los cónyuges, sino que
debe anexarse "un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del
protocolo de la primera escritura o de la partida de matrimonio, en su caso".Pese a ello,
la alteración de dichas capitulaciones no afectan al derecho de acreedores, constituido con
anterioridad a las modificaciones realizadas, y que se relacionan con bienes cuyo
régimen se haya enmendado (Art 156).
EFECTOS DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Respuesta:
1. Sirven como justo y suficiente título para legitimar las donaciones que, legalmente, se
hayan hecho los esposos, uno a otro en las capitulaciones, por lo que no se requiere de
insinuación ni otra escritura pública, cualquiera que sea el valor o clase de las cosas
donadas (Art 1422).
2. Cualquier contrato anterior con terceros no se altera por las capitulaciones, so pena de
ser considerado pacto colusorio.
3. Si la mujer se reserva en ellas el derecho de que se le entregue, por una sola vez o
periódicamente, una cantidad de dinero para su libre disposición, será de cargo de la
sociedad este pago, sino se ha estipulado expresamente que estará a cargo del marido (Art.
171).
4. Aunque el marido y la mujer en las capitulaciones renuncien gananciales, no por eso
están facultados a percibir frutos de sus bienes propios que se entienden concedidos
a la sociedad para soportar las cargas del matrimonio (Art. 184).
29
30. 5. Las capitulaciones no afectan al derecho de los acreedores, constituidos con
anterioridad a su otorgamiento, para perseguir sus créditos en los bienes cuyo
régimen se modificó (Art. 156).
DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE SUS CARGAS:
PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:
Este patrimonio está compuesto por todos los bienes y obligaciones que, según la Ley o
la convención matrimonial (capitulaciones), se incorporan activa o pasivamente a dicho
régimen, sea en forma permanente o de manera transitoria.
Contablemente, el patrimonio de la sociedad conyugal comprende: un haber o activo
(constituido por los bienes materiales e inmateriales que ha ella pertenecen); y un pasivo
social (conformado por las obligaciones que la gravan).
Tanto el haber o el activo como el pasivo pueden ser absolutos y relativos, según sea
que los bienes o las obligaciones pertenezcan exclusivamente a la sociedad o sólo a uno de
los cónyuges. Junto al patrimonio (activo y pasivo) social, el régimen de la sociedad
conyugal admite que cada cónyuge conserve, incremente y administre independientemente
su propio patrimonio.
DETERMINACIÓN SI LOS BIENES PERTENECEN AL ACTIVO DE LA
SOCIEDAD O AL PATRIMONIO EXCLUSIVO DE UNO DE LOS
CÓNYUGES
Según nuestro Código Civil, para determinar si un bien pertenece al activo de la
sociedad o al patrimonio de uno de los cónyuges, y si un ingreso es definitivo (haber
absoluto) o solo transitorio (haber relativo), hay que tener en cuenta los siguientes factores:
a) La naturaleza de los bienes: muebles o inmuebles;
b) La naturaleza del título de adquisición: gratuito u oneroso; y,
c) El tiempo de la adquisición: antes o durante el matrimonio.
Sin embargo de esta especificación, el articulo 170 del C.C., primer inciso, establece una
regla general que determina que ¨ Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las
especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los
cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a
menos que aparezcan o se pruebe lo contrario¨ .
BIENES QUE CONFORMAN EL HABER ABOLUTO DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL:
El haber absoluto de la sociedad conyugal está conformado, de manera general, por todos
aquellos bienes que pasan a ser de la sociedad conyugal sin cargo de restitución. Esto
significa que la sociedad es propietaria definitiva de estos bienes, los mismos que se
reparten en partes iguales entre los cónyuges, al disolverse aquella; y son los siguientes:
1. Los salarios y emolumentos (producto del trabajo de los cónyuges) devengados durante
la sociedad conyugal (Art. 157 num. 1);
2. Los frutos civiles y naturales de los bienes sociales y de los propios de cada
cónyuge, igualmente devengados durante el matrimonio (Art 157 num. 2);
30
31. 3. Los bienes, muebles e inmuebles, adquiridos durante la sociedad conyugal, a título
oneroso (Art 157 num. 5);
4. El usufructo de las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos a la vez se
agregaran al haber social (Art 162); y,
5. La parte del tesoro descubierto en terrenos sociales y que, según la ley, pertenece al dueño
del terreno (Art. 163).
6. Los frutos provenientes de bienes que, debiendo adquirirse por uno de los cónyuges
durante la sociedad conyugal, por ignorancia o por justo enredo se adquieren recién después
de la disolución de la sociedad (Art 168).
7. Las donaciones remuneratorias que sean exigibles a la persona servida por uno de
los cónyuges o ambos, salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad
(Art 169).
BIENES RELATIVOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:
Relativamente los bienes que integran transitoriamente la sociedad conyugal y porque ésta
queda adeudando su valor (recompensa) al cónyuge que los aportó o adquirió; crédito
que se cobra al disolver la sociedad.
El haber relativo, entonces, está compuesto por:
a) Los demás dineros aportados o adquiridos dentro de la sociedad conyugal que no
sean remuneraciones (Art 157 num. 3);
b) Los bienes muebles aportados o adquiridos a título gratuito durante la sociedad
(Art 157 num. 4);
c) La parte del tesoro que, según la ley le corresponde al cónyuge descubridor{Art.
163); y.
d) Los inmuebles aportados en capitulaciones matrimoniales, con
cargo de recompensa (Art 151).
HABERES (O ACTIVO ) PROPIO DE LOS CÓNYUGES:
Se llaman bienes propios(o Haber) de los cónyuges aquellos que no ingresan al activo de la
sociedad conyugal. Su dominio y administración pertenece al cónyuge propietario y sólo
sus frutos corresponden a la sociedad (salvo el caso de separación parcial de bienes). Estos
son:
1. Inmuebles que pertenecían a uno de los cónyuges y que fueron adquiridos por
cualquier título antes del matrimonio, aunque la posesión o la entrega material se
verifique dentro de la sociedad conyugal (Art. 167);
2. Inmuebles adquiridos por los cónyuges, a título gratuito (donación, herencia o
legado), durante la sociedad (Art. 158, 159, 164 y 169);
3. Bienes exclusivos de la sociedad en las capitulaciones matrimoniales o por
condición del donante (Art. 151);
4. Donaciones revocables hechas por el otro cónyuge, las mismas que adquieren
firmeza definitivamente sólo con la muerte del donante (Art 170);
5. Aumentos de bienes propios que obedezcan exclusivamente a causas
naturales e independientes de la industria humana (Art 159 y 196);
6. Vestidos y muebles de uso personal necesario (Art 170);
7. Créditos (recompensas) de un cónyuge contra la sociedad;
31
33. 9. Los bienes Adquiridos por el cónyuge agraviado, con su trabajo exclusivo,
durante la separación de hecho que motivó la disolución del vínculo matrimonial
(Art 116); y,
10. Las donaciones remuneratorias a uno o ambos cónyuges, que no den acción
contra la persona servida. (Art 169).
BIENES PROPIOS DE UNO DE LOS CÓNYUGES QUE SE ADHIEREN A OTRO
BIEN PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL Y QUE NO PUEDE
DESMEMBRARSE DE UN TODO
La sociedad conyugal y dicho cónyuge propietario son condueños del todo o conjunto, a
prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación (Art 160).
BIENES PROINDIVISOS QUE PERTENECEN AL CÓNYUGE Y AL LA SOCIEDAD
CONYUGAL: Un bien puede pertenecer en forma pro-indivisa al cónyuge adquiriente y a
la sociedad conyugal a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero y de lo que
costó la adquisición del resto (Art 161).
ESPECIES ADQUIRIDAS A TITULO ONEROSO DURANTE LA SOCIEDAD
CONYUGAL:
Estas especies pertenecen al cónyuge titular del derecho. Esta circunstancia puede
manifestarse de diversas maneras:
1. Que la prescripción o transacción que formalice su titularidad sobre una especie, recién
se haya verificado o completado durante la sociedad, pero fundamentada en la calidad de
señor y dueño, adquirida antes del matrimonio por uno de los cónyuges.
2. Que el vicio que soportaba el título adquirido por uno de los cónyuges sobre una
especie antes del matrimonio, se haya purgado dentro de la sociedad.
3. Que un bien vuelva a manos de uno de los cónyuges durante la sociedad conyugal, por la
nulidad o resolución de un contrato o por revocatoria de una donación realizada antes del
matrimonio.
4. Que uno de los cónyuges adquiera, durante la sociedad conyugal, la posesión pacifica
de un bien litigioso; o,
5. Durante la sociedad conyugal, que paguen capitales o intereses de créditos concedidos
por uno de los cónyuges antes del matrimonio. Estos valores indudablemente pertenecen al
cónyuge acreedor.(Art. 167)
PASIVO ABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:
En la misma forma que puedan existir activos diferentes en una sociedad conyugal,
pueden haber también pasivo: el propio de la sociedad y el de cada uno de los cónyuges.
El pasivo de la sociedad conyugal puede ser igualmente: absoluto, si el pago que de él se
deriva es referente a una obligación social y, por lo mismo, compromete únicamente el
patrimonio de la sociedad conyugal; o relativo, si el pago respectivo se refiere a una deuda
exclusiva de uno de los cónyuges que, a su vez, genera la correspondiente compensación.
Deudas sociales que constituyen el activo absoluto o real y que son:
33
34. a) Las pensiones e intereses en contra de la sociedad o en contra de uno de los
cónyuges, y que se devenguen mientras dure la sociedad (Art. 171);
b) Las deudas contraídas de conformidad con el articulo 146; esto es las
obligaciones nacidas de la actuación conjunta o separada de ambos cónyuges
y que comprometen el patrimonio social (Art. 171);
c) Las cargas y separaciones usufructuarías de los bienes sociales(Art. 171);
d) Los gastos de manutención de la familia, incluyendo crianza y educación de hijos y
descendientes comunes (Art 171,175 y 273);
e) Los alimentos que uno de los cónyuges éste obligado, por ley, a dar a
sus descendientes o ascendientes, aunque solamente sean suyos (Art. 171); y,
f) Las entregas de dinero convenidas por capitulaciones matrimoniales, a favor de la
mujer, siempre que no se las haya impuesto expresamente al marido (Art. 171).
CONSTITUCIÓN DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:
El pasivo provisional o relativo está conformado por aquellas obligaciones que se pueden
exigir a la sociedad, pero que al liquidarse éstas dan lugar a una recompensa en su favor.
O sea, son las deudas que la sociedad estuvo obligada a pagar provisionalmente, hasta
cobrar al cónyuge realmente obligado, cuando se liquide la sociedad.
Asi pues, podemos catalogar como pertenecientes a! pasivo relativo a las siguientes
obligaciones:
1. Las adquiridas por los cónyuges antes de establecer la sociedad conyugal(Art. 171);
2. Las adquiridas en virtud de actos que interesan solamente al patrimonio propio de
los cónyuges (Art 147,176 y 177);
3. Las deudas que, en virtud de capitulaciones matrimoniales, debe soportar
exclusivamente uno de los cónyuges;
4. El exceso de pensiones alimenticias moderadas por el juez a favor de ascendientes
o descendientes no comunes (Art. 171);
5. Las multas indemnizaciones y demás obligaciones originadas en el comentario de un
delito o cuasidelito por uno de los cónyuges (Art 179).
DEUDAS PERSONALES DE LOS CONYUGES:
Son deudas personales de los cónyuges:
1. Las deudas de uno o de otro cónyuge, adquiridas antes de la celebración del
matrimonio, incluyéndose los intereses devengados en dicho tiempo (Art. 171)
2. Las deudas adquiridas para el establecimientos de hijos de anterior matrimonio, o
para cubrir otras cargas similares (Art 171)
3. Las deudas y obligaciones provenientes de inversiones en bienes personales de un
cónyuge, que no se puedan considerar como simples reparaciones usufructuarías, sino
como mejoras (Art 177)
4. Las obligaciones excesivas a juicio del juez, relativas a cargas familiares, alimentos
de ascendientes o descendientes, o alimentos voluntariamente concedidos a quienes no se
deban por ley (Art. 171)
34
35. 5. Las obligaciones que expresamente se establezcan en capitulaciones matrimoniales a cargo
de un cónyuge (Art. 171);
6. Las deudas provenientes de actos realizados por un cónyuge con autorización del juez,
contra la voluntad del otro (Art 147);
7. Las obligaciones provenientes de actos de la mujer o del marido cuando beneficien a su
propio patrimonio y hasta el monto del beneficio (Art. 147);
8. El valor de la donación de cualquier parte del haber social, hecha por el marido o la mujer,
salvo que sea de poca monta o para fines de piedad o beneficencia que no perjudique dicho
haber (Art 173);
9. Los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se deban por la
adquisición de bienes, derechos o créditos de uno de los cónyuges (Art 176); y,
10. Las indemnizaciones por perjuicios irrogados a la sociedad conyugal con dolo o culpa grave,
por uno de los cónyuges; y las murtas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado
uno de ellos por delitos o cuasidelitos contra terceros (Art. 179).
LA SUBROGACIÓN:
Es la sustitución o reemplazo de un bien a otro, ocupando su lugar y situación jurídica.
CLASES:
Existen dos formas de subrogación.
1. De inmueble a inmueble mediante permuta o compraventa); y,
2. De inmueble a valores (sólo por compraventa).
REQUISITOS PARA QUE LA SUBROGACIÓN SEA VALIDA EN INMUEBLES:
Para que un inmueble sea subrogado por otro inmueble de uno de tos cónyuges, se debe efectuar
mediante permuta o compraventa, y es necesario:
a) Que el bien que se permuta o se venda sea propio de uno de los cónyuges;
b) Que el segundo bien se haya permutado por el primero. En caso de compraventa, que el bien
subrogante haya sido adquirido con el valor o precio del subrogado;
c) Que en las escrituras de permuta o de compraventa se exprese el ánimo de subrogar; y,
d) Que exista equivalencia entre el bien subrogante y el subrogado.(Art 165)
CONDICIONES DE LA SUBROGACIÓN:
1. Que los valores sean propios del cónyuge subrogante;
2. Que dichos valores hayan sido destinados a la compra de un inmueble en capitulaciones
matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;
3. Que en la escritura de compra conste la inversión de dichos valores y el ánimo de
subrogar; y,
4. Que haya equivalencia entre el inmueble y los referidos valores (Art 165)
DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL BIEN SUBROGANTE Y EL BIEN SUBROGADO:
1. Si se subroga una finca a otra, y el precio de venta excede al precio de compra de la
nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante.
2. Si el precio del bien subrogante es mayor al del subrogado, el cónyuge propietario
deberá el exceso a la sociedad conyugal;
3. Si se permutan dos fincas de diferente precio y el saldo se cubre con dinero, este valor
35
36. deberá el cónyuge propietario a la sociedad o viceversa, según sea mayor o menor el
precio del bien subrogante; y,
4. Si el saldo a favor o en contra de la sociedad excediere al 50% del precio del inmueble
subrogante, éste pertenecerá entonces al haber social, quedando sin efecto la
subrogación, y obligándose la sociedad con el cónyuge propietario por el precio del
inmueble enajenado o por los valores invertidos, sin perjuicio que aquel intente una
nueva subrogación.(Art. 166)
VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN PARA DETERMINAR LA PROPIEDAD
DE UN BIEN A FAVOR DE UNO DE LOS CÓNYUGES:
El Art. 170 C.C., es terminante al disponer al respecto que "ni la declaración de uno de
los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni
ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan con juramento".
Sin embargo, la misma Ley otorga a la confesión la calidad de donación revocable, a
confirmarse solo por la muerte del cónyuge "donante" o confesante, y a hacerse efectiva en
la parte de sus gananciales o de sus bienes propios.
ACCIONES QUE PUEDE PLANTEAR EL ASIGNATARIO PARA REIVINDICAR
UNA ESPECIE QUE, PERTENECIENDO A LA SOCIEDAD CONYUGAL, HA SIDO
DISPUESTA EN TESTAMENTO POR UNO DE LOS CÓNYUGES:
En este caso, el asignatario tiene 2 posibilidades:
1. Si esa especie ha sido adjudicada a uno de los herederos del testador, en la división de
gananciales, la debe perseguir en la porción de quien sea el adjudicatario;
2. En cambio, si dicha especie ha sido adjudicada al otro cónyuge como parte de
sus gananciales, el asignatario sólo puede reclamar el precio de la misma en sucesión
del testador.(Art 174)
LA RECOMPENSA:
Con el fin de precautelar el equilibrio en la sociedad conyugal y evitar que uno de los
cónyuges resulte favorecido en perjuicio del otro, la Ley ha establecido el sistema de
"recompensas" que son indemnizaciones o prestaciones pecuniarias entre los cónyuges
y la sociedad conyugal o entre ellos mismos y que tienen por objeto compensar gastos
o erogaciones que, sin corresponderles, efectivamente las han hecho. Las recompensas
se hacen efectivas al disolver la sociedad conyugal y bajo ciertas condiciones impuestas
por la Ley.
RUBROS QUE DEBEN LOS CÓNYUGES RECOMPENSAR A LA SOCIEDAD
CONYUGAL:
1. Por el pago de una deuda personal de los cónyuges;
2. Por el pago de intereses anteriores al matrimonio;
36
37. 3. Por todos los gastos que la sociedad conyugal haya satisfecho en la adquisición de
bienes hereditarios de uno de los cónyuges, salvo que el beneficiario pruebe que satisfizo
dichos gastos de su propio peculio (Art. 176);
4. Por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los
cónyuges, siempre que hubieren contribuido a aumentar su valor y éste subsistiera hasta la
fecha de disolución de la sociedad conyugal (Art 177);
5. Por toda erogación gratuita y cuantiosa (donación) a favor de un tercero que no
sea descendiente común (Art 178); y,
6. En general, por los perjuicios que cualquiera de los cónyuges hubiere causado a la
sociedad conyugal, con dolo o culpa grave; o por el valor de multas o indemnizaciones a
que fuere condenado uno de los cónyuges por la comisión de un delito o cuasidelito (Art.
179).
RECOMPENSA QUE DEBE LA SOCIEDAD CONYUGAL A LOS CÓNYUGES:
En general, por todas las erogaciones que con bienes propios, cualquiera de los cónyuges
haya hecho a favor de la sociedad conyugal (Art. 176). Así, por ejemplo:
1. El patrimonio propio subrogado, cuyo valor o precio haya sido superior al valor del
inmueble recibido (Art 166 Por dinero, bienes fungibles o especies muebles propios que
uno de los cónyuges haya aportado al matrimonio; (Art. 157 num. 3 y 4)
2. Por la venta de algún bien de cualquiera de los cónyuges, efectuada durante la sociedad,
salvo que se hubiere invertido en una subrogación;
3. Por la parte del tesoro descubierto que le corresponda al cónyuge propietario
del terreno;(Art. 163)
4. Por el pago de deudas sociales satisfechas con bienes propios de uno de los cónyuges,
tales como gastos de crianza, educación y establecimiento de descendientes comunes; (Art
171)
5. Por el saldo del valor de un inmueble.
CASOS EN QUE LOS CÓNYUGES SE DEBEN MUTUAS RECOMPENSAS:
a) En caso de que con los bienes del uno se hayan salvado, voluntaria o
forzosamente, deudas u obligaciones pertenecientes al otro.
b) "En general -a criterio de Fueyo Laneri- un cónyuge debe recompensa al otro,
cuando se beneficie a costa de su haber, directamente y sin causa legal; o cuando causa
un perjuicio en los bienes del otro por hecho o culpa suya".
DE LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL
CLASES DE ADMINISTRACIÓN:
Dos clases: la ordinaria y la extraordinaria.
LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA CORRESPONDE:
Al cónyuge elegido por decisión de ambos contrayentes cuya constancia debe aparecer en el
acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales. A falta de dicha estipulación, se
presume que es el marido a quien corresponde la administración ordinaria de los bienes
sociales. (Art. 180). La designación, de acuerdo con la Ley, debe expresarse en
documento público, sea el Acta de matrimonio o la escritura de capitulaciones
matrimoniales
37
38. LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA:
Si el cónyuge administrador se halla interdicto o ausente tres años o mas, sin conocerse de
su paradero, la administración extraordinaria de la sociedad le corresponde al otro cónyuge
(Art.189); hasta que termine la causa que motivo esta situación y, consecuentemente, se
restablezca la administración ordinaria (Art. 193).
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL:
El administrador, en todo caso, deberá sujetarse a lo determinado en la ley y en las
capitulaciones, de haberlas (Art 180). Específicamente, el administrador (ordinario)
puede realizar actos de disposición, limitación , constitución de gravámenes de los bienes
muebles, inmuebles, de vehículos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles
pertenecientes a la sociedad conyugal, contando siempre para ello con el consentimiento
expreso del otro cónyuge. En caso de que el cónyuge cuyo consentimiento fuere necesario
para celebrar esos actos administrativos, se encontrare imposibilitado de expresarlo, el
administrador debe contar para ello con la autorización del juez de la familia del domicilio
del otro cónyuge. La autorización expresa del otro cónyuge o, si es el caso, del mentado
juez, caso contrario es causa de nulidad relativa del acto o contrato efectuado (Art 181).
AUTORIZACIÓN DEL JUEZ PARA LA DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES:
El juez debe proceder sumariamente, con conocimiento de causa y luego de determinar la
utilidad, conveniencia o necesidad de realizar el acto o contrato en cuestión, para
conceder la autorización. (Art. 181)
ACTOS JURÍDICOS QUE SE REQUIERE LA INTERVENCIÓN DE LOS DOS
CÓNYUGES:
El administrador necesita la autorización del otro cónyuge para realizar los actos
jurídicos que siguen:
• Enajenación de muebles mediante venta, donación o permuta;
• Limitación de dominio de inmuebles y constitución de gravámenes (hipotecas,
usufructo, servidumbre, comodato, etc.)
• Los mismos actos respecto de vehículo o de acciones y particiones que pertenezcan a la
sociedad conyugal.
RESPONSABILIDAD DE LOS CÓNYUGES ANTE TERCEROS:
Ambos cónyuges, marido y mujer, son dueños de los bienes sociales respecto de terceros.
Por lo tanto, siempre que la obligación sea adquirida por los dos, los acreedores de los
cónyuges pueden perseguir sus créditos en los bienes sociales y sólo subsidiariamente
responderá el patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado de tal adquisición.
En cambio, si se tratase de obligaciones personales de cualquiera de los cónyuges, éstas
comprometerán solo al patrimonio de éste; por lo mismo, los acreedores respectivos solo
podrán perseguir dichos bienes y, sólo subsidiariamente, los bienes sociales hasta el
monto del correspondiente beneficio que les hubiere significado el referido acto o
contrato. Todo esto, obviamente sin perjuicio de las compensaciones que, por esta causa,
deban hacerse entre la sociedad y entre los cónyuges, conforme a la ley y a las
38
40. DERECHO DE REIVINDICACIÓN:
Si el cónyuge o sus herederos prueban que ilegalmente se ha enajenado, hipotecado, o
empeñado alguna parte de los bienes sociales, pueden ejercer el derecho de reivindicación o
pedir la restitución de la prenda, o demandar la cancelación de la hipoteca, según
corresponda. Más, sino puede o quiere ejercer estas acciones contra terceros, tiene derecho
a ser indemnizado con los bienes del otro cónyuge.(Art. 184)
ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN:
Los terceros evictos, esto es despojados del bien adquirido, tienen acción de saneamiento
contra el cónyuge que hubiere contratado ilegalmente, sin perjuicio de que, si la
indemnización se hace con los bienes sociales, dicho cónyuge deberá reintegrar su valor a la
sociedad.(Art 184)
DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, Y DE LA PARTICION DE
GANANCIALES:
CAUSAS DE LA DISOLUCION
La sociedad conyugal se disuelve:
1. Por la terminación del matrimonio;
2. Por la sentencia de la posesión definitiva de los bienes del cónyuge desaparecido;
3. Por sentencia judicial pronunciada de cualquiera de los cónyuges; y,
4. Por la declaración de nulidad del matrimonio (Art. 189).
También, en el caso de separación parcial de bienes; pero solo respecto a los bienes
separados, pues la sociedad conyugal continúa en relación a los bienes no separados (Art
189).
PLANTEAMIENTO DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:
Cualquiera de los cónyuges, en todo tiempo, o ambos de consuno pueden
demandar esta disolución (Art. 236). Su trámite esta previsto en el Art. 829 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil. Si la demanda es unilateral, el cónyuge demandado solo
puede oponer tres excepciones: incompetencia del juez, falta de personería de uno de
las partes o inexistencia de la sociedad conyugal. El termino de prueba es de tres días
subsiguientes debe pronunciar la sentencia, la misma que será subinscrita en el Registro
Civil.
Si la demanda es de consuno, el juez dicta la sentencia en la misma audiencia de
conciliación convocada para el efecto, luego de ratificada de las decisiones de ambos
cónyuges de disolver las sociedad conyugal.
De esta sentencia no cabe recurso alguno. Posteriormente la respectiva liquidación.
EFECTOS DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDADCONYUGAL:
Estos efectos son los siguientes:
1. Nace la comunidad de hecho entre los cónyuges o entre sobreviviente y los herederos
del fallecido, la que dura hasta su liquidación, siendo administrada por los copartícipes (Art
218);
2. Si el matrimonio subsiste, queda sujeto al régimen de separación total de bienes;
3. En adelante ya no hay gananciales partibles por mitades sino que, de haber
40
42. 4. Los frutos acrecen al patrimonio al que pertenece el bien productivo, por lo que el
patrimonio social se incrementará solo con los frutos que el mismo produce (Art. 197);
5. El activo y el pasivo de la sociedad queda determinado a la fecha de la disolución para
todos los efectos de liquidación y de responsabilidad frente a terceros;
6. El cónyuge sobreviviente puede enajenar los bienes que le correspondan, en calidad de
tal, al liquidarse la sociedad conyugal, así como los que le correspondan en la partición
de bienes;
7. Los bienes de esta comunidad de hecho no constituyen un patrimonio especial y distinto
de cada participe; es decir, que la cuota que a cada uno le corresponde entra a su
patrimonio y se funde con sus demás bienes;
8. Cualquiera de los cónyuges puede renunciar a los gananciales, sino los ha hecho ya antes
del matrimonio; liberándose, de este modo, de contribuir el pago de las deudas sociales; y,
9. Por lo general, enseguida de la disolución, procede la liquidación de la sociedad
conyugal y de la comunidad formada a raíz de la extinción de aquella. En tal liquidación, la
adjudicación de los bienes a cada participe no es acto de enajenación, por lo que no causa los
impuestos inherentes a la transmisión de dominios.
DERECHOS Y OBLIGACIONES AL DISOLVERSE LA SOCIEDAD CONYUGAL:
Los cónyuges: Deben proveer a las necesidades de la familia común, en pro porción
de sus facultades; sin perjuicio de que el juez, de ser necesario, reglamente la
contribución de cada cónyuge (Art 220).
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:
Disuelta la sociedad es preciso liquidarla; para ello, se procede de inmediato a la formación
de un inventario y a la tasación de todos los bienes que ella usufructuaba o de que era
responsable, como si se tratara de una sucesión por causa de muerte(Art. 191).
A ello se acumula imaginariamente todo lo que por indemnización o recompensa
adeuden los cónyuges a la sociedad.(Art. 194). Es, entonces, cuando cada cónyuge o sus
herederos pueden sacar del haber social las especies o cuerpos ciertos que les pertenezcan,
así como los saldos y recompensas que la sociedad les adeude; para esto establece la ley
un plazo de un año contado desde la finalización del inventarío y del avalúo
correspondiente, pudiendo ampliarse o reducirse este plazo con autorización judicial (Art
195).
Hechas las deducciones indicadas el saldo se dividirá en partes iguales entre los
cónyuges sujetándose a las reglas de la partición de bienes hereditarios (Art. 198, 200).
A esta porción correspondiente de cada cónyuge se le denomina gananciales o bienes
gananciales.
LIQUIDACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:
El Art 835 del C.P.C faculta a los cónyuges o a los ex-cónyuges liquidar la sociedad
mediante escritura pública en la que se determine, de común acuerdo, lo correspondiente a
cada uno de ellos.
Esta escritura se pone en conocimiento del juez para su aprobación por sentencia previa
a la publicación de un extracto por la prensa. De existir observaciones aceptadas o
constar en la liquidación algo indebido o ilegal, el juez puede no aceptar la liquidación,
sobre todo al existir alguna presunción de acuerdo colusorio contra terceros.
En este tipo de liquidación las partes pueden hacerse (de consuno) concesiones,
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