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1 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
HÉCTOR OBERG YÁÑEZ
MACARENA MANSO VILLALÓN
RECURSOS
PROCESALES CIVILES
RECURSOS DE REPOSICIÓN, ACLARACIÓN,
RECTIFICACIÓN, QUEJA, APELACIÓN, HECHO Y CASACIÓN
RECURSOS PROCESALES CIVILES 2
RECURSOS PROCESALES CIVILES
1" edición 2006
Tiraje: 300 ejemplares
IMPRESO EN CHILE / PR1NTED IN CHILE
3 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
A UN N.N.
Tú que tienes en tus manos, en algún momento de tu vida, estos
apuntes, ya sea por simple curiosidad o porque debas estudiarlos,
me permito recordarte el siguiente pensamiento de Enrico Ferri:
"Empero, lo que puedo decir, a los jóvenes abogados que se
interesen en estos datos de práctica profesional, es que vencer el
pánico y soltar la lengua y dar eficacia a la expresión, más que
ejercicios fisiológicos y reglas académicas, importa saber.
Tener en la cabeza ideas, y, por consiguiente, cosas que decir, he
aquí el primer gran secreto de la elocuencia".
Y así podrás decir, entonces prior tempore potior iure.
Héctor Oberg Yáñez
Profesor Titular
Derecho Procesal
RECURSOS PROCESALES CIVILES 4
5 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
INDICE
CAPÍTULO I
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO CIVIL
1.- Enumeración................................................................................................11
2.- Clasificaciones..............................................................................................11
3.- Características de los recursos. ..................................................................12
4.- Elementos de los recursos. ..........................................................................13
CAPÍTULO II
RECURSO DE ACLARACIÓN, AGREGACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA
5.- Concepto.......................................................................................................15
6.- Fundamento. ................................................................................................15
7.- Resoluciones susceptibles de este recurso..................................................15
10.- Tramitación................................................................................................16
11.- Efectos derivados de su interposición. .....................................................16
8.- Formas de hacer valer este recurso............................................................16
9.- De oficio por el tribunal: (art. 184 C.P.C.) ................................................16
12.- Recursos que proceden en contra de la resolución que falla estos
recursos..........................................................................................................17
13.- Clasificación del recurso de reposición....................................................18
14.- Resoluciones contra las cuales procede....................................................18
CAPÍTULO III
RECURSO DE REPOSICIÓN
15.- Plazo para interponer el recurso. .............................................................19
16.- Tramitación del recurso............................................................................20
17.- Recursos en contra de la resolución que se pronuncia sobre la
reposición.......................................................................................................20
18.- Efectos del recurso.....................................................................................20
CAPÍTULO IV
RECURSO DE APELACIÓN
19.- Generalidades. ...........................................................................................22
20.- Características del recurso de apelación..................................................22
21.- Resoluciones apelables. .............................................................................24
22.- Titulares del recurso de apelación............................................................25
23.- Plazo de interposición del recurso............................................................25
24.- Características del plazo para apelar.......................................................26
RECURSOS PROCESALES CIVILES 6
25.- Formas de interponer el recurso. .............................................................26
26.- Efectos del recurso de apelación...............................................................27
27.- Extensión del efecto devolutivo.................................................................29
28.- Efecto suspensivo. ......................................................................................32
29.- Extensión del efecto suspensivo. ...............................................................33
30.- Formas de conceder el recurso de apelación. ..........................................35
31.- Situación que se presenta cuando la apelación se concede en el solo
efecto devolutivo............................................................................................37
32.- Orden de no innovar (litis pendente, nihil innovatur, omnia in suo status
esse debent res finiatur). ................................................................................38
33.- Tramitación de la orden de no innovar. ..................................................39
34.- Tramitación del recurso de apelación......................................................40
35.- Comparecencia de las partes. ...................................................................43
36.- Efectos que se siguen de la incomparecencia de las partes. ...................43
37.- ¿Cuál es la importancia del escrito de apelación? ..................................44
38.- Formas de conocer de los asuntos por las Cortes de Apelaciones. ........45
39.- Adhesión a la apelación.............................................................................46
40.- Oportunidad en que el apelado puede adherirse a la apelación. ...........47
41.- Paralelo entre apelación y adhesión a la apelación.................................48
42.- Prueba en segunda instancia.....................................................................49
43.- Incidentes en la segunda instancia. ..........................................................51
44.- Término del recurso de apelación. ...........................................................52
45.- Recurso de hecho. ......................................................................................59
46.- Tramitación (arts. 203-204 C.P.C.). .........................................................61
CAPÍTULO V
EL RECURSO DE QUEJA
47.- Generalidades. ...........................................................................................64
48.- Concepto.....................................................................................................65
49.- Finalidad del recurso de queja. ................................................................65
50.- Características del recurso de queja. .......................................................65
51.- Resoluciones impugnables.........................................................................66
52.- Tribunal competente para conocer del recurso de queja.......................67
53.- Causales del recurso de queja...................................................................67
54.- Plazo para interponer el recurso. .............................................................68
55.- Interposición del recurso...........................................................................68
56.- Requisitos de forma...................................................................................68
57.- Requisitos de fondo....................................................................................69
58.- Tramitación del recurso (art. 549 C.O.T.)...............................................70
59.- Problemas que presenta el art. 66 C.O.T.................................................72
60.- Fallo del recurso.........................................................................................72
61.- Recursos contra la resolución que falla el recurso de queja. .................73
62.- Término del recurso de queja...................................................................74
ii
7 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
63.- La queja disciplinaria o queja propiamente tal. .....................................75
64.- Diferencias entre la queja propiamente tal y el recurso de queja: ........75
CAPÍTULO VI
RECURSO DE CASACIÓN
65.- Generalidades. ...........................................................................................77
66.- Concepto.....................................................................................................77
67.- Misión del recurso de casación. ................................................................78
68.- Clasificación...............................................................................................79
69.- Recurso de casación en la forma. .............................................................79
70.- Procedencia del recurso. ...........................................................................79
71.- Características. ..........................................................................................80
72.- Causales que autorizan el recurso de casación en la forma. ..................82
73.- Falta de preparación del recurso..............................................................91
74.- Requisitos para entender preparado el recurso......................................91
75.- Excepciones a la preparación del recurso................................................92
76.- De la interposición del recurso. ................................................................94
77.- Del escrito de interposición.......................................................................96
78.- Actitud del tribunal a quo (art. 776 C.P.C.). ...........................................96
79.- Importancia del escrito de interposición..................................................97
80.- Tramitación del recurso............................................................................98
81.- Comparecencia de las partes. .................................................................101
82.- Vista de la causa (art. 783)......................................................................101
83.- Prueba ante el tribunal ad quem (art. 799 C.P.C.). ..............................102
84.- Tramitación de la deserción....................................................................106
85.- El desistimiento del recurso. ...................................................................107
86.- La prescripción del recurso. ...................................................................107
87.- Declaración de abandono del procedimiento. .......................................108
88.- Casación en la forma de oficio (art. 775). ..............................................108
89.- Causales en las que puede fundarse la casación oficiosa......................109
90.- Tramitación..............................................................................................110
91.- Efectos de la casación de oficio...............................................................110
92.- Recurso de casación en el fondo. ............................................................111
93.- Características del recurso......................................................................111
94.- Requisitos de interposición del recurso..................................................112
95.- Causal que autoriza el recurso de casación en el fondo........................113
96.- Violación de las leyes reguladoras de la prueba....................................115
97.- Interposición del recurso.........................................................................118
98.- Requisitos del escrito de interposición (art. 772 C.P.C.). .....................118
99.- Tramitación del recurso (art. 782). ........................................................120
100.- Modos de terminar el recurso de casación en el fondo.......................122
101.- Fallo del recurso.....................................................................................122
102.- Casación en el fondo del oficio..............................................................124
iii
RECURSOS PROCESALES CIVILES 8
9 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
CAPÍTULO I
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO CIVIL
En un sentido amplio, los medios de impugnación son los
instrumentos legales puestos a disposición de las partes destinados
a atacar una resolución judicial, para provocar su reforma, o su
anulación o declaración de nulidad (Manuel Ortells R.).
Al decir de Devis Echandía el concepto de impugnación es
genérico y comprende todo medio de ataque a un acto procesal o a
un conjunto de ellos, inclusive a todo un proceso, sea en el curso
del mismo o por otro posterior.
De esta forma, el derecho de impugnación se ejerce a través de los
recursos procesales que contempla la ley. La impugnación es el
género y los recursos son la especie. De esta suerte puede decirse
que los recursos procesales son los medios de impugnación que
establece la ley para obtener la modificación, enmienda o
invalidación de una resolución judicial. En otros términos, son los
medios que la ley concede a las partes para obtener que una
providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto.
Hay quienes también llaman remedios procesales a ciertos
recursos, porque la competencia para conocer de ellos y resolverlos
corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución impugnada.
El fundamento de la existencia de estos recursos se encuentra en
una aspiración de justicia, porque al decir de Carnelutti, en último
término los recursos no son otra cosa que el modo de fiscalizar la
justicia de lo resuelto. Con su existencia se garantiza el correcto
cumplimiento de las normas procesales y el acierto de las
resoluciones que emiten los encargados de-ejercer la jurisdicción.
RECURSOS PROCESALES CIVILES 10
1.- Enumeración.
Los principales recursos que existen en nuestra legislación son:
1. Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (art. 93 N° 6
CPE)
2. Recurso de queja (art. 536 C.O.T.)
3. Recurso de reposición o revocación o reconsideración o de
contrario imperio (art. 181 C.P.C).
4. Recurso de aclaración o agregación (art. 182 C.P.C.)
5. Recurso de rectificación o enmienda (art. 182 C.P.C.)
6. Recurso de apelación (art. 186 C.P.C.)
7. Recurso de hecho (arts. 196 y 203 C.P.C)
8. Recurso de casación (forma y fondo) (art. 764 C.P.C.)
9. Recurso de revisión (art. 810 C.P.C.)
10. Recurso de amparo (art. 21 C.P.E.)
11. Recurso de protección (art. 20 C.P.E.)
12. Recurso de revocación o modificación (art. 821 C.P.C.)
13. Recurso de nulidad (art. 372 C Procesal Penal).
2.- Clasificaciones.
Los recursos al igual que otras materias procesales admiten ciertas
clasificaciones. La más usual considera dos puntos de vista:
1. Atendiendo a la generalidad o no de su procedencia.
2. Considerando el tribunal que debe conocer de ellos.
11 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
1.- Atendiendo a lo general de su procedencia, se clasifican en
ordinarios y extraordinarios
a) Recursos ordinarios son aquellos que la ley concede
comúnmente en contra de la generalidad de las resoluciones
judiciales. Entre ellos podemos citar los recursos de: apelación, de
hecho, reposición, aclaración o interpretación, de rectificación o
enmienda.
b) Recursos extraordinarios son aquellos que concede la ley de
manera excepcional en contra de determinadas resoluciones
judiciales, señalando taxativamente en cada caso las circunstancias,
condiciones y causales que exige para su interposición y
admisibilidad. En éstos pueden mencionarse los recursos de
casación en la forma en el fondo, revisión, inaplicabilidad, queja,
amparo, protección y el de nulidad.
2. - Considerando el tribunal que conoce de ellos, se dividen en:
a) Recursos que conoce el mismo tribunal que dictó la resolución
impugnada. Se dice que tales recursos los conoce el tribunal por
vía de retractación, y tales son: el de reposición, el de aclaración y
el de rectificación o enmienda.
b) Recursos que conoce un tribunal superior al que dictó la
resolución impugnada. Estos se conocen por el tribunal superior
por vía de reforma, y son los siguientes: casación en la forma y en
el fondo, de revisión, de inaplicabilidad, de queja, amparo y
protección.
3.- Características de los recursos.
1. Por regla general se interponen ante el mismo tribunal que dictó
la resolución que se impugna. Hacen excepción a esta
particularidad los recursos de queja, hecho, inaplicabilidad por
inconstitucionalidad, revisión, amparo y protección.
2. Por regla general conoce de un recurso el tribunal superior
RECURSOS PROCESALES CIVILES 12
jerárquico de aquel que dictó la resolución que se impugna.
Hacen excepción a esta característica los recursos de revocación o
modificación y el de aclaración, el de rectificación, y el de
reposición, puesto que es el mismo tribunal que dictó la resolución
impugnada el que va a conocer de él. Del recurso de revisión
conoce la Corte Suprema y del de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional.
3. El ejercicio de los recursos es una mera facultad de las partes.
No es una obligación, por ende, las partes pueden renunciarlos en
forma expresa o tácita.
4. Los plazos para interponer los recursos generalmente son
fatales.
5. Los recursos no se conceden en contra de una resolución que se
encuentra firme. Hace excepción a esta característica el recurso de
revisión, toda vez que se concede justamente en contra de una
sentencia firme, y el de aclaración.
6. Quienes pueden interponer los recursos son las partes agraviadas
por las resoluciones contra las cuales se recurre.
4.- Elementos de los recursos.
Se entienden por tales los distintos momentos que integran o
forman parte de un recurso, y son:
1. Existencia de un tribunal que pronunció la resolución que se
trata de impugnar.
2. Existencia de una resolución que es objeto del recurso mismo.
3. Existencia de un tribunal que conocerá del recurso, que puede
ser el mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna u otro
diverso.
4. Existencia de una parte litigante que se siente agraviada por la
resolución que impugna.
5. Existencia de una nueva resolución judicial que enmienda o
13 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
invalida o confirma la resolución recurrida.
RECURSOS PROCESALES CIVILES 14
CAPÍTULO II
RECURSO DE ACLARACIÓN, AGREGACIÓN,
RECTIFICACIÓN O ENMIENDA
(ART. 182 C.P.C.)
5.- Concepto.
El recurso de aclaración o agregación es aquel que tiene por objeto
aclarar o interpretar una resolución judicial oscura o dudosa.
El recurso de rectificación o enmienda es aquel que tiene por
objeto corregir los errores de copia, de referencia o de cálculos
numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
6.- Fundamento.
Este recurso es una excepción al principio del "desasimiento" del
tribunal, contemplado en el art. 182 del C.P.C.
Según este principio, una vez notificada una sentencia definitiva o
interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la
dictó modificarla o alterarla en manera alguna. Podrá, sin embargo,
a solicitud de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar
omisiones y rectificar errores de copia y de cálculos numéricos que
aparezcan de manifiesto en la sentencia.
7.- Resoluciones susceptibles de este recurso.
El art. 182 C.P.C, indica que este recurso procede solamente en
contra de las sentencias definitivas e interlocutorias, esto es así
pues sólo ellas producen el desasimiento del tribunal.
15 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
8.- Formas de hacer valer este recurso.
Existen dos maneras de interponer este recurso:
8.1) A solicitud de parte: (art. 182 C.P.C) Las partes pueden
interponerlo para aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de
cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
8.2) Plazo: Las partes no tienen plazo para pedir aclarar,
interpretar, rectificar o enmendar.
9.- De oficio por el tribunal: (art. 184 C.P.C.)
En cuanto a la facultad oficiosa del tribunal, el art. 184 indica que
los tribunales podrán también de oficio rectificar (errores de copia,
de referencia o de cálculos numéricos) dentro de los cinco días
siguientes a la primera notificación de la sentencia.
Hay que hacer presente que esta facultad oficiosa sólo tiene por
objeto rectificar los errores ya mencionados y de ninguna manera
puede el tribunal de oficio aclarar puntos oscuros o dudosos.
10.- Tramitación.
Este recurso se interpone ante el mismo tribunal que dictó la
sentencia y es ese mismo tribunal el encargado de resolver este
recurso, luego se conoce por vía de retractación.
El tribunal, frente a la solicitud puede pronunciarse sobre ella sin
más trámite o después de oír a la otra parte, caso en el cual se va a
tramitar conforme a las reglas del procedimiento incidental, (art.
183 C.P.C.)
11.- Efectos derivados de su interposición.
Por efecto de un recurso se entiende la suerte que corre la
resolución impugnada mientras se falla dicho recurso.
Indica el art. 183 C.P.C. que mientras están pendientes estos
RECURSOS PROCESALES CIVILES 16
recursos se suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de
la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.
Por su parte, el art. 190 C.P.C. establece que el término para apelar
no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o
rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria
12.- Recursos que proceden en contra de la resolución que falla
estos recursos.
De acuerdo al art. 190 C.P.C, el fallo que resuelve acerca de dicha
solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al
art. 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la
sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa
declarada, agregada o rectificada admita el recurso.
17 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
CAPÍTULO III
RECURSO DE REPOSICIÓN
(ART. 181 C.P.C.)
Se encuentra en el art. 181 del C.P.C, y es también conocido como
recurso de "revocación", de "reconsideración" o "a contrario
imperio".
El recurso de reposición "es aquel medio de impugnación ordinario
que tiene por objeto obtener del tribunal que dictó un auto o
decreto que lo modifique o lo deje sin efecto, sea que se hagan
valer o no nuevos antecedentes".
13.- Clasificación del recurso de reposición.
El art. 181, distingue entre reposición ordinaria y la reposición
extraordinaria.
La reposición ordinaria es aquella que se deduce sin nuevos
antecedentes.
La reposición extraordinaria, en cambio, es aquella que se deduce
siempre que se hagan valer nuevos antecedentes.
Se entiende por nuevos antecedentes "todo hecho jurídico que no
está en conocimiento del tribunal cuando pronunció su resolución".
14.- Resoluciones contra las cuales procede.
A través de este recurso se pueden impugnar, por regla general,
sólo los autos y los decretos.
Pero, hay ciertos casos de excepción, en que a través del recurso de
reposición se pueden impugnar ciertas sentencias interlocutorias, y
RECURSOS PROCESALES CIVILES 18
en este caso se le denomina recurso de reposición especial.
Sentencias interlocutorias contra las cuales procede el recurso de
reposición especial:
- Sentencia que declara inadmisible el recurso de apelación por
extemporáneo, por ser la resolución inapelable, infundada o por no
contener peticiones concretas, art. 201C.P.C.
- Sentencia que declara desierto el recurso de apelación por
incomparecencia del apelante, art. 201 C.P.C.
En las situaciones descritas en el art. 201, la reposición especial
debe interponerse dentro de tercero día.
- Sentencia que declara prescrito el recurso de reposición art. 212
C.P.C, en esta situación el recurso de reposición especial debe
interponerse dentro de tercero día y debe fundarse en un error de
hecho.
- Resolución que recibe la causa a prueba art. 319 C.P.C, la
reposición especial debe interponerse dentro de tercero día.
- Resolución que cita a las partes a oír sentencia art. 432 C.P.C, el
recurso debe interponerse dentro de tercero día y fundarse en un
error de hecho.
- Resolución que declara inadmisible el recurso de casación por no
cumplir los requisitos del art. 776, en este caso el recurso de
reposición especial debe interponerse dentro de tercero día y debe
ser fundado art. 778 C.P.C.
15.- Plazo para interponer el recurso.
Habrá que distinguir el tipo de reposición de que se trate:
- Recurso de reposición ordinario:
Las partes pueden pedir la reposición ordinaria de un auto o
decreto dentro de cinco días fatales después de notificado. Art. 181
inc. 2o
C.P.C.
- Recurso de reposición extraordinario:
19 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
No hay un plazo para su interposición, pues los autos y decretos no
producen desasimiento, luego el tribunal los puede modificar o
dejar sin efecto en cualquier tiempo, siempre que se hagan valer
nuevos antecedentes. Art. 181 inc. 1o
C.P.C.
- Recurso de reposición especial:
Se debe interponer dentro de tercero día.
16.- Tramitación del recurso.
- Este recurso se interpone, a petición de parte, ante el tribunal que
dictó el auto o decreto y es ese mismo tribunal quien lo fallará.
- Pedida la reposición, el tribunal se pronunciará de plano sobre el
recurso, si no se hacen valer nuevos antecedentes. Art. 181 inc. 2o
C.P.C.
- Pero, si se hacen valer nuevos antecedentes, el tribunal deberá
darle una tramitación incidental. Art. 181 inc. 1o
C.P.C.
- Tratándose del recurso de reposición especial en contra de la
resolución que recibe la causa a prueba, el tribunal se pronunciará
de plano o le dará una tramitación incidental. Art. 319 inc. 2o
C.P.C.
17.- Recursos en contra de la resolución que se pronuncia sobre
la reposición.
- Si la resolución no acoge la reposición que se hizo valer,
entonces ese fallo es inapelable.
- Si la resolución acoge el recurso de reposición, la parte
perjudicada tendrá derecho a apelar según las reglas generales.
18.- Efectos del recurso.
Se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, pendiente el
fallo del recurso de reposición.
RECURSOS PROCESALES CIVILES 20
Hay que tener presente que el término para apelar no se suspende
por la interposición del recurso de reposición, por lo que si la
resolución recurrida es también apelable, debe interponerse
conjuntamente con la reposición el recurso de apelación. Arts. 181
y 190 inc. 1o
C.P.C.
21 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
CAPÍTULO IV
RECURSO DE APELACIÓN (ARTS. 186-230 C.P.C.)
19.- Generalidades.
Nuestro Código de Procedimiento Civil no da una noción de lo que
es o debe entenderse por recurso de apelación, y sólo se limita a
señalar cuál es la finalidad de este recurso en el art. 186.
El fundamento en que descansa este recurso de apelación se
encuentra en el sistema de la doble instancia que está instaurado en
nuestro sistema procesal civil, a menos que la ley limite a una sola
instancia el conocimiento del asunto ya sea en razón de la cuantía o
de la naturaleza o materia del asunto, como fluye de los arts. 188 y
189 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, lo normal es
la vigencia del principio de la doble instancia.
En consecuencia, y siguiendo a Couture, puede definirse el recurso
de apelación como el "recurso ordinario conferido al litigante que
afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del
juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el
superior".
Es preciso tener en claro que la apelación no es un nuevo juicio, en
el sentido de un nuevo proceso, porque no es admisible en la
segunda instancia modificar o ampliar el objeto del proceso de la
primera instancia, pero sí lo es en el sentido de que la apelación
abre una nueva posibilidad de enjuiciamiento de las pretensiones y
defensas de las partes, es decir, de lo mismo que ha sido objeto de
la primera instancia, salvo que el apelante reduzca objetivamente la
extensión que tuvo esta última.
20.- Características del recurso de apelación.
1. Es un recurso ordinario, toda vez que procede en contra de la
generalidad de las resoluciones judiciales.
RECURSOS PROCESALES CIVILES 22
2. Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución
impugnada para que sea conocida y fallada por el superior
jerárquico respectivo.
3. No existen causales por las cuales proceda este recurso y que la
ley haya señalado taxativamente. Para que proceda basta que una
resolución cause agravio a la parte que lo entable para que se
entienda que hay motivo suficiente.
4. Es un recurso por vía de reforma y no de retractación, toda vez
que su conocimiento y fallo corresponde a un tribunal diferente del
que dictó la resolución apelada.
5. Este recurso da origen a una instancia, a una segunda revisión
del proceso, y en ella se va a discutir de nuevo todas las cuestiones
de hecho y de derecho que las partes promovieron en primera
instancia, en la medida que ellas sean objeto del recurso.
6. Este recurso persigue la enmienda del fallo apelado en forma
favorable apelante. Por esta razón éste tiene que indicar
concretamente en qué sentido debe modificarse el fallo apelado y
cuál es la resolución que debe dictarse en su lugar. En otras
palabras, debe contener peticiones concretas.
7. Este recurso debe ser fundado, pues de acuerdo a nuestra
legislación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho
en que se apoya.
8. El plazo para interponer este recurso es variable, ya que
dependerá de la naturaleza de la resolución apelada y de la
circunstancia de si el apelante litiga personalmente, sin abogado, y
en la medida que la ley permita interponer el recurso verbalmente.
9. El verbo enmendar que contiene el art. 186 del C. Proc. Civil, es
sinónimo de deshacer, de corregir, pero hay que tener en
consideración que a través del recurso de apelación no se invalida
el fallo apelado, como acontece con el recurso de casación. En la
apelación queda subsistente el fallo de primera instancia, pero
modificado, complementado o revocado, pero jurídicamente él no
desaparece para que se dicte una nueva sentencia.
23 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
10. El recurso de apelación puede renunciarse, pues su ejercicio es
una facultad que las partes pueden o no utilizar. Como toda
renuncia debe hacerse antes de su interposición. La renuncia es una
manifestación expresa o tácita de la voluntad del agraviado. Se
renunciará tácitamente por convenio con la contraparte o porque se
dejó transcurrir el plazo legal para deducirlo.
11. El apelante puede desistirse del recurso. En el desistimiento
hay manifestación sólo explícita de la voluntad del apelante. No
cabe confundir renuncia y desistimiento, éste es el modo de
extinguir el medio de impugnación; mientras que la renuncia es el
modo de extinguir la facultad de impugnar.
12. El recurso de apelación no sólo se da en asuntos contenciosos
civiles, sino que al tenor del art. 822 del C.P.C, también procede en
los asuntos de jurisdicción voluntaria.
21.- Resoluciones apelables.
De acuerdo al art. 187 del C. Proc. Civil son apelables todas las
sentencias definitivas de primera instancia y las sentencias
interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la
ley deniegue expresamente el recurso.
Según el art. 188 del mismo Código por regla general los autos y
decretos no son apelables. Con todo, son excepcionalmente
apelables cuando: 1) alteran la sustanciación regular del juicio, o 2)
ordenan trámites que no están expresamente señalados en la ley.
Se ha entendido que los trámites necesarios son aquellos por cuya
omisión procede el recurso de casación en la forma. Y que
sustanciación regular del juicio es aquella que está de acuerdo a las
normas de procedimiento establecidas por la ley. En todo caso,
cuando se trata de estos autos y decretos apelables, la apelación se
interpone en forma subsidiaria al de reposición, y para el caso de
no ser ésta acogida.
RECURSOS PROCESALES CIVILES 24
22.- Titulares del recurso de apelación.
Para interponer este recurso de apelación se requieren dos
condiciones:
- Ser parte en el juicio.
- Ser parte agraviada por la resolución que se impugna.
En el concepto de parte se comprenden las partes directas y las
partes indirectas (terceros).
Ser parte agraviada significa que la resolución de la cual se apela
ha causado un perjuicio en razón de haber negado, en todo o en
parte, lo que se había solicitado.
En consecuencia, no puede apelar aquella parte que ha obtenido
todo lo que había solicitado. En otras palabras, a quien la
resolución le fue favorable. Considerando la misma razón, no solo
puede apelar el vencido en el pleito, sino que también el
ganancioso, cuando no se le ha otorgado todo lo que reclamaba,
pues ambos han sufrido un agravio al perder o ganar parcialmente.
Debe entenderse por agravio la insatisfacción total o parcial de
cualesquiera de las pretensiones, tanto principales como accesorias,
que se plantean al inicio o en el desarrollo de un litigio.
23.- Plazo de interposición del recurso.
De acuerdo en lo prescrito en el art. 189 inc. 1o
C.P.C, el recurso
de apelación debe interponerse en el término fatal de cinco días,
contado desde la notificación practicada en forma legal de la
resolución agraviante a la parte que entabla el recurso.
Con todo, si se trata de apelar de una sentencia definitiva de
primera instancia, dicho plazo se aumenta a diez días (art. 189 inc.
2o
C.P.C.)
Por ende, tratándose de cualquier otra resolución que sea
susceptible de apelación, el plazo será de cinco días.
Excepcionalmente puede interponerse este recurso en el término de
25 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
cinco días -sin entrar a formular ninguna diferencia en cuanto a la
naturaleza de la resolución apelada- cuando se trate de
procedimientos en que las partes litigan personalmente, y no son
abogados, y la ley faculta para interponer verbalmente este recurso.
Este plazo que concede el art. 189 C.P.C. para deducir el recurso,
puede ser mayor o menor al que acabamos de mencionar. En
efecto, tratándose del:
a) recurso de apelación que se interpone en contra del laudo y
ordenata dictado en el juicio de partición de bienes, el plazo es de
quince días (art. 664 C.P.C).
b) recurso de apelación subsidiario del de reposición que se intenta
en contra del auto de prueba, conlleva el término de tres días.
24.- Características del plazo para apelar.
1. Es un plazo individual, ya que corre para cada parte desde el
instante en que se le notificó legalmente la resolución respectiva.
2. Es un plazo fatal (art. 64 C.P.C.)
3. No se suspende por la solicitud de reposición (art. 190 C.P.C.)
4. Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración o
rectificación.
5. Es improrrogable. No se puede ampliar por motivo alguno.
6. Es un plazo de días hábiles y completos, excepto cuando se trata
del recurso de apelación que se deduce en el recurso de amparo,
donde el plazo es de 24 horas.
25.- Formas de interponer el recurso.
La apelación puede interponerse por escrito, y es lo normal, según
lo indica el art. 189 inc. 3o
C.P.C, pero puede también interponerse
verbalmente en aquellos procedimientos que lo permitan y la ley
faculte la interposición verbal de él.
Generalmente se interpondrá por escrito, dado que debe ser
RECURSOS PROCESALES CIVILES 26
fundado, lo que significa que debe contener los fundamentos de
hecho y de derecho en que se apoya, así como también las
peticiones concretas que se formulan al tribunal superior.
Esta circunstancia se contradice con la oralidad, y de ahí entonces
que en aquel caso en que puede apelarse verbalmente deberá
levantarse un acta, en la que constará dicha apelación y se
señalarán en forma somera los fundamentos de hecho y de derecho
del recurso y cuáles son las peticiones concretas que se formulan
(es el principio de la documentación).
Cuando el recurso de apelación tiene el carácter de subsidiario del
de reposición, no es menester fundarlo ni formular peticiones
concretas, siempre que el recurso de reposición contenga tales
menciones (art. 189 inc. 1o
y 3o
).
26.- Efectos del recurso de apelación.
Se entiende por efectos de un recurso procesal, la suerte que corre
la resolución recurrida en cuanto a su ejecución o cumplimiento
pendiente el fallo del respectivo recurso.
El recurso de apelación comprende dos efectos: el efecto
devolutivo y el efecto suspensivo.
Tratándose del recurso de apelación, su interposición y su posterior
concesión por el tribunal a quo, no produce en todos los casos
iguales efectos, no obstante ser el mismo recurso en cuanto a su
esencia y objeto.
En algunas ocasiones estos efectos suspenden la competencia del
tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, y en otros no
opera tal suspensión, pero en ambas situaciones se defiere el
conocimiento y fallo de la cuestión al tribunal de alzada. Esta
diversidad de efectos es lo que se conoce como efecto devolutivo y
efecto suspensivo.
Cuando se suspende la competencia del tribunal inferior, éste no
puede seguir conociendo del asunto, y cuando no opera esta
suspensión se está en presencia del efecto devolutivo. Por el efecto
27 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
devolutivo se produce la traslación al tribunal ad quem el
conocimiento del proceso.
Nuestro Código de Procedimiento Civil no define lo que se
entiende por uno y otro efecto, pero en los arts. 191 y 192 se
precisa la suerte de la resolución apelada según sea la forma en que
este recurso se ha concedido.
Así, entonces, el efecto devolutivo es el conocimiento que
mediante la apelación toma el juez superior de las providencias del
inferior sin suspender la ejecución de éstas.
El efecto devolutivo no puede faltar jamás en un recurso de
apelación; es de la esencia misma del recurso.
El juez de primera instancia conoce del juicio hasta la terminación
de la primera instancia, y ésta concluye con la dictación de la
sentencia definitiva. A este juez se le conoce también como juez "a
quo", expresión latina que significa "del cual". Por su parte, el
tribunal de segunda instancia sólo conoce del proceso desde que el
inferior concluye la primera instancia con el pronunciamiento de la
sentencia definitiva, por esta razón se le llama tribunal "ad quem",
que significa "para el cual" o "ante el cual". Así, entonces, el
recurso de apelación puede concederse en ambos efectos o en uno
solo. Pero, el único efecto que puede otorgarse por sí solo es el
devolutivo, no hay apelación en el solo efecto suspensivo.
El efecto suspensivo no puede existir solo, lleva tras de sí el
devolutivo, pues si no se invistiera al tribunal superior de
competencia para conocer de la apelación, éste no podrá decidir
sobre la causa. Además, la suspensión de la competencia del
tribunal inferior se verifica mientras el superior conoce del recurso.
De ahí, entonces, que el efecto suspensivo sólo afecte a la
ejecutoriedad del fallo impugnado y mientras se sustancia el
recurso interpuesto.
Es a través del efecto devolutivo que se concede competencia al
tribunal superior para que conociendo del recurso enmiende o
modifique la resolución de primera instancia.
Es preciso tener claro que no sólo la mera interposición del recurso
RECURSOS PROCESALES CIVILES 28
va a señalar los efectos del mismo, sino que quien señala los
efectos en que se concede el recurso será la resolución de primera
instancia. Es al juez a quo a quien le corresponde apreciar, resolver
y declarar si el recurso se concede en ambos efectos o en uno solo.
En todo caso, el recurso de apelación tiene un efecto devolutivo
por esencia y un efecto suspensivo por naturaleza.
27.- Extensión del efecto devolutivo.
En su virtud se devuelve al tribunal superior la plenitud de la
competencia, y éste se encuentra frente al recurso de apelación en
la misma posición que el tribunal inferior, es decir, le corresponden
iguales derechos y deberes. De allí que el tribunal de alzada pueda
examinar toda la prueba, pueda admitir o desechar las defensas
formuladas, examinar la demanda en todos sus aspectos. La
apelación lleva a un examen totalmente nuevo del asunto. Pero,
cuidado, no se crea que esa "plenitud de potestades, propia de un
tribunal de instancia, pueda proyectarse sobre un ámbito de
cuestiones igualmente extenso al que quedó planteado en la
primera instancia". Tiene por ende la apelación algunas
limitaciones, y es así que el objeto sobre el cual puede recaer la
actividad del tribunal ad quem es fijado por las partes apelantes
que "pueden determinar los extremos de la resolución apelada a los
que extienden su impugnación", así como el sentido y alcance de la
reforma que pretenden. En virtud del principio de congruencia el
tribunal de alzada no puede traspasar esos límites. La sentencia qué
dicte en la segunda instancia debe pronunciarse exclusivamente
sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, excepto
aquellos casos respectos de los cuales la ley los faculta para obrar
de oficio.
Por lo tanto, las facultades del tribunal superior se encuentran
limitadas de la siguiente forma:
I.- Por regla general, el tribunal de alzada no puede entrar a
conocer de otros asuntos que los que fueron juzgados y fallados en
primera instancia. Esta limitación no es sino una consecuencia de
29 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
lo que establece el art. 160 C.P.C, que expresa que la sentencia
debe dictarse conforme al mérito del proceso, no pudiéndose en
esta oportunidad proponer nuevas demandas, ya que de admitirse
tal predicamento se violaría el principio de la doble instancia.
Esta limitación tiene eso sí, las siguientes excepciones:
A) El tribunal de segunda instancia puede fallar las cuestiones
ventiladas en primera instancia y sobre las cuales la sentencia
apelada no se haya pronunciado por ser incompatible con lo
resuelto en ella, y sin que se requiera un nuevo fallo del tribunal
inferior, lo que debe realizar a solicitud de parte (art. 208 C.P.).
B) Según el art. 310 las excepciones perentorias de prescripción,
cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta
se funde en un antecedente escrito, que pueden oponerse en
segunda instancia hasta antes de la vista de la causa. Estas
excepciones se conocen por el tribunal superior sin requerir
pronunciamiento del tribunal inferior y en única instancia.
C) Tratándose del procedimiento sumario el tribunal ad quem
puede a solicitud de parte fallar cuestiones ventiladas en primera
instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia
apelada, aun cuando tales cuestiones sean incompatibles con lo
resuelto en ella (art. 692 C.P.C).
D) El tribunal de alzada puede, previa audiencia del Fiscal Judicial,
hacer de oficio las declaraciones que por ley son obligatorias para
los jueces, aun cuando las partes no las hayan formulado en
primera instancia y el fallo apelado no las contenga (art. 209 inc.l°
C.P.C). Por ejemplo: la declaración de incompetencia absoluta del
tribunal; o de la nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el
acto o contrato.
E) En materia de casación en la forma de oficio, la ley permite al
tribunal superior anular de oficio la sentencia que conozca por vía
de apelación, casación, consulta o de alguna incidencia cuando los
antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios
que dan lugar a la casación en la forma (art. 776 C.P.C.)
II.- Una segunda limitante establece que el tribunal de alzada tiene
RECURSOS PROCESALES CIVILES 30
únicamente competencia para conocer de los puntos o cuestiones
comprendidas en la apelación o en la adhesión oportuna del
apelado, careciendo de esa competencia respecto de aquellas
materias, puntos o aspectos que no han sido apelados y que, por
tanto, fueron consentidos por las partes.
De esta suerte en el recurso de apelación el objeto del mismo se
precisa por las partes al tiempo de su interposición, refiriéndolo a
puntos determinados de la resolución apelada, y aquellos no
comprendidos en la apelación se entiende que las partes los
consienten.
Esta limitación se traduce en el aforismo "tantum devolutum
quantum apellatum" (tanto te devolvemos cuanto te apelamos).
Cuando una resolución contiene varios puntos o extremos, que
resuelven el asunto controvertido, las partes pueden apelar sólo de
aquellos que consideren que le son agraviantes y conformarse con
los demás. Es lo que se conoce con el nombre de apelación
consentida.
En doctrina, si el apelante no precisa las materias de las cuales
apela, se considera que la apelación comprende todo aquello que le
es desfavorable. En nuestro derecho positivo no tiene vigencia lo
anotado.
Precisando el apelante los extremos apelados la competencia del
tribunal superior queda limitada a ellos, no pudiendo extender su
fallo a otros aspectos no comprendidos en la apelación,
entendiéndose que el apelante ha aceptado los extremos que no
fueron objeto del recurso.
III.- Una tercera limitante que afecta al tribunal de alzada es que la
apelación interpuesta por una de las partes no aprovecha a la otra.
Esta limitación no es sino una consecuencia del principio de
personalidad del recurso de apelación y de la prohibición que
afecta al tribunal para pronunciarse sobre cuestiones no
comprendidas en el recurso. Así, cada parte debe tomar la
iniciativa de la reforma de la sentencia en todo lo que sea contrario
a sus intereses. Eso sí que la decisión del tribunal superior no
31 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
puede ser más desfavorable al apelante que la resolución del de
primera. Se prohibe al sentenciador de segundo grado la
"reformatio inpeius" (reformar empeorando).
Si en el litigio figuran varios demandantes o varios demandados, la
apelación interpuesta por uno de ellos es en principio respecto de
los otros "res ínter alias acta", o sea la apelación de una de las
partes no impide que el fallo quede firme respecto de sus
colitigantes que no han apelado, pues la apelación es extraña a
ellos.
Lo anotado opera en la medida en que el objeto de la cuestión
debatida sea divisible, pero no operaría cuando exista solidaridad o
indivisibilidad entre las partes.
28.- Efecto suspensivo.
La consecuencia de él es la suspensión de la competencia del
tribunal inferior y, por ende, el tribunal a quo no puede practicar
acto de tramitación alguno en la causa apelada.
Su objeto es hacer perder, entonces, al tribunal de primera instancia
su competencia para conocer del negocio, paralizando su
tramitación o el cumplimiento del fallo mientas no se termine el
recurso por alguno de los medios que contempla la ley.
Cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo hay dos
tribunales conociendo del asunto, y cuando se concede en ambos
efectos existe sólo el tribunal de segunda instancia para seguir
conociendo de la causa.
Es necesario, además, tener en cuenta que el art. 191 inc. 2o
del
C.P. Civil indica que, no obstante concederse en ambos efectos una
apelación, el tribunal de primera instancia va a entender en todos
los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve
competencia, especialmente en las gestiones a que dé origen la
interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior,
y también en aquellas que se hagan para declarar desierta o
prescrita la apelación antes de la remisión del expediente al
RECURSOS PROCESALES CIVILES 32
tribunal superior.
29.- Extensión del efecto suspensivo.
Hemos dicho que el efecto suspensivo supone la suspensión de la
competencia funcional, es decir, de las potestades que le
corresponden al juez "a quo" respecto del proceso como juez de
primera instancia.
Empero, tal suspensión ha dado lugar para cierta interpretación al
tenor de lo que expresa el art. 191 inc. 1o
C.P.C, al utilizar la
palabra "causa" contenida en él. En efecto, hay quienes sostienen
que tal palabra incluye a todo el proceso en sí, con sus cuadernos e
incidentes que puedan existir. Otros, por su parte, opinan que sólo
se refiere al cuaderno en que se haya interpuesto el recurso y sin
que se afecte el resto, en el evento de que los haya.
En otras palabras, podría plantearse el problema de la extensión del
efecto suspensivo formulando las siguientes interrogantes:
1) Si se concede una apelación en ambos efectos en contra de una
resolución dictada en un incidente ¿se suspende la competencia del
tribunal inferior también respecto del cuaderno principal y demás
cuadernos incidentales?, o
2) Si se concede una apelación en ambos efectos en contra de una
resolución dictada en el cuaderno principal ¿se suspende la
competencia del tribunal inferior también respecto de todos los
cuadernos incidentales que puedan existir?
Cada corriente tiene sus argumentos. Así, los que estiman que se
suspende la competencia en todos los cuadernos del juicio estiman:
A) Que el art. 191 inc. 1o
C.P.C. al tratar del efecto suspensivo
emplea la palabra "causa", y ésta no ha sido definida por el
legislador, por lo tanto debe entenderse en el sentido que ese
mismo legislador la ha usado para casos análogos, como acontece
en los arts. 6 inc. 2°,71 inc. 2o
, 122 inc. 4o
y 138.
Por ende, con este concepto de causa se trata de denotar un
33 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
conjunto de trámites y actuaciones que constituyen un proceso,
tanto en el aspecto principal como en el incidental.
B) Cuando la ley ha querido que la apelación que se deduce en un
cuaderno no paralice la actividad jurisdiccional en los demás lo ha
dicho expresamente, como acontece por ejemplo en el art. 652 inc.
2o
C.P.C. y art. 458 inc. 3o
del mismo texto.
C) Por último, de no seguirse este criterio se dañaría el principio de
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
La segunda tesis razona que la competencia sólo se suspende en el
cuaderno en que incide el recurso. Para ello tienen los siguientes
argumentos:
1o
) Esta regla del art. 191 inc.l° C.P.C. está modificada por aquella
otra de carácter especial contenida en el art. 87 C.P.C, que versa
sobre la tramitación de los incidentes, y se ha fallado que esta
disposición no tendría aplicación si se estimara que la apelación
concedida en cualquier cuaderno suspendiese toda la competencia
del juez de la causa, dado que si así fuese no se cumpliría el objeto
perseguido por el legislador al ordenar la formación de cuadernos
separados o especiales.
2o
) Al usar el art. 191 inc. 1o
C.P.C. la palabra causa lo hace
restringidamente, aplicándola únicamente al expediente en que se
ha concedido la apelación en ambos efectos.
3o
) No puede aceptarse el argumento de la opinión contraria basado
en los arts. 652 inc. 2o
y 458 inc.3o
, toda vez que éstos no se
refieren a asuntos desligados de la cuestión principal, sino que esas
actuaciones en sí mismas tienen el carácter de principal. No puede
aducirse que el embargo y demás trámites del cuaderno de apremio
sean incidentes del cuaderno ejecutivo o principal. En general,
todas son cuestiones principales, razón por la cual el legislador dijo
expresamente, en esos casos, que las apelaciones concedidas en un
cuaderno no privan al juez de competencia en los otros.
4o
) Por lo demás, la intención del legislador al prescribir que
ciertos incidentes se tramitarán en cuaderno separado, fue
precisamente para poner atajo al deseo de litigantes inescrupulosos
RECURSOS PROCESALES CIVILES 34
de retardar la marcha de la cuestión principal.
El resultado práctico inmediato de la formación de cuadernos es la
no suspensión de la competencia del tribunal recurrido para seguir
conociendo de la cuestión principal, no obstante la no interposición
y concesión de la apelación en ambos efectos dentro de la
tramitación de los primeros, y viceversa.
30.- Formas de conceder el recurso de apelación.
Considerando los efectos que el recurso conlleva, él puede
concederse de las formas:
a) en el solo efecto devolutivo, y
b) en ambos efectos, es decir, devolutivo y suspensivo.
La regla general actualmente, y pese a lo establecido en el art. 195
C.P.C, es que el recurso se conceda en el solo efecto devolutivo,
así se desprende del art. 194 N° 2 C.P.C.
El efecto suspensivo ha quedado reservado para las apelaciones de
ciertas sentencias definitivas únicarnente.
Si el tribunal al pronunciarse sobre la concesión de un recurso de
apelación otorga simplemente apelación sin limitar sus efectos, se
entiende que comprende ambos efectos (art. 193 C.P.C).
La apelación a que alude este artículo, es la que se conoce con el
nombre de apelación libre.
a) Concesión en el solo efecto devolutivo
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 194 C.P.C. el recurso de
apelación debe concederse en el solo efecto devolutivo en los
siguientes casos:
N° 1.- De las resoluciones dictadas contra el demandado en los
juicios ejecutivos y sumarios.
Se ha entendido por los tribunales, en este caso, que juicio sumario
no es sólo el del art. 680 C.P.C, sino que también tienen este
carácter aquellos que por su estructura presentan tal carácter, por
35 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
ejemplo: juicios posesorios, juicios derivados del contrato de
arrendamiento que se contemplan en el C.P.C.
Además se requiere que la resolución sea dictada en contra del
demandado. Si el recurso lo intenta el actor no opera esta norma,
en mérito de la cual el recurso se concederá en ambos efectos.
N° 2.- De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. Es en
virtud de este numerando que la apelación en lo devolutivo se
constituyó en la regla general en materia de su concesión.
Efectivamente, con antelación a la ley N° 18.705, de 24 de mayo
de 1988, la regla general era que la apelación se concediere en
ambos efectos.
N° 3.- De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre
ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria.
En este número se está haciendo referencia a las resoluciones que
se pronuncian en el procedimiento que contempla el art. 233 C.P.C.
y siguientes.
A diferencia de lo que acontece en el numerando uno, aquí no se
distingue quién apela, si es el ejecutante o el ejecutado.
En este número se está haciendo referencia a las resoluciones que
se pronuncian en el procedimiento que contempla el art. 233 C.P.C.
y siguientes.
N° 4.- De las resoluciones que ordenan alzar medidas precautorias.
Aun cuando no existiese este numeral a igual conclusión se habría
llegado por aplicación del N° 2 de este artículo, considerando que
la resolución que recae en este alzamiento es un auto.
N° 5.- De todas las demás resoluciones que por disposición de la
ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo. Así sucede, por
ejemplo, respecto de la apelación subsidiaria que falla
negativamente un recurso de reposición interpuesto en contra del
auto de prueba.
Hay que tener presente que cuando se concede una apelación en el
solo efecto devolutivo el tribunal de primera instancia queda con
una competencia condicional, sujeta a que el tribunal superior
RECURSOS PROCESALES CIVILES 36
confirme la resolución apelada, ya que si la revoca todo lo que se
haya obrado en primera instancia con posterioridad a la concesión
del recurso, queda sin valor. Por el contrario, si se confirma, todo
lo que se haya obrado tiene validez.
31.- Situación que se presenta cuando la apelación se concede
en el solo efecto devolutivo.
Tratándose del efecto devolutivo hay dos tribunales que deben
conocer al mismo tiempo del asunto de que se trata, lo que origina
un problema al existir un solo expediente. No es posible pretender
que existan varios expedientes, y es el art. 197 C.P.C. el que
proporciona la solución a esta dualidad que se presenta,
disponiendo que es necesario obtener fotocopias o compulsas de
las partes pertinentes del expediente original para que cada tribunal
pueda continuar conociendo del proceso. Las compulsas son las
copias mecanografiadas de las partes necesarias del expediente
para que el tribunal que corresponde pueda seguir conociendo del
asunto, y son de cargo del apelante.
Según lo establece la ley (art. 192 C.P.C.) el tribunal inferior
seguirá conociendo de la causa hasta su terminación, incluyendo la
ejecución de la sentencia definitiva.
Por excepción este conocimiento por parte del tribunal a quo puede
suspenderse si el tribunal superior, a petición de parte, decreta
orden de no innovar (art. 192 inc. 2o
C.P.C).
Conforme al art. 197 C.P.C. el apelante dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de la notificación de la resolución que
concedió el recurso, debe depositar en la secretaría del tribunal la
cantidad de dinero que el secretario estime suficiente para cubrir el
valor de las fotocopias o de las compulsas. De esta circunstancia el
secretario deja constancia en el proceso, señalando la fecha y el
monto del depósito. Si el apelante no cumple con esta obligación,
se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.
Técnicamente en este caso no hay un desistimiento, sino una
deserción del recurso de apelación.
37 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
Sólo en el caso de que exista imposibilidad para sacar fotocopias,
lo que debe certificar el secretario, se remitirán compulsas.
Hay que tener presente que si se apela de la sentencia definitiva y
se concede en el solo afecto devolutivo, se remitirán al tribunal
superior los autos originales. Tratándose de la apelación de otro
tipo de resolución, son las fotocopias o compulsas las que se
envían al tribunal ad quem. Empero, en uno y otro caso, el
despacho al tribunal de alzada debe llevarse a cabo en el día
siguiente al de la última notificación.
Sin embargo, este plazo puede ampliarse por todos los días que sea
necesario a juicio del tribunal, atendida la extensión de las copias
que hayan de sacarse (art. 198 C.P.C).
32.- Orden de no innovar (litis pendente, nihil innovatur, omnia
in suo status esse debent res finiatur).
La orden de no innovar es una medida cautelar dictada por un
órgano jurisdiccional con ocasión de haberse interpuesto ciertos
recursos, intimando al tribunal inferior para que se abstenga de
alterar lo obrado o de cumplir la resolución recurrida, mientras esté
pendiente el conocimiento y fallo del recurso.
Hemos manifestado que la apelación concedida en el efecto
devolutivo significa que el tribunal a quo sigue conociendo del
asunto. En consecuencia, para evitar eventuales perjuicios al
apelante, éste puede solicitar al tribunal de alzada que dicte orden
de no innovar (art. 192 inc. 2o
C.P.C.)
Esta norma merece dos alcances:
1) no señala la oportunidad para hacer uso de esta facultad, por lo
cual puede ejercerse desde que ingresa el recurso a la Corte de
Apelaciones y hasta antes de la vista de la causa;
2) Esta orden debe decretarse por resolución fundada.
En cuanto a los efectos que se derivan de esta orden, es la
suspensión de los efectos de la resolución apelada o bien paralizar
RECURSOS PROCESALES CIVILES 38
su cumplimiento, según sea el caso. Por ende, esta orden no
importa necesariamente la paralización de todo el proceso. Incluso
se faculta al tribunal para restringir estos efectos, por resolución
fundada. Los fundamentos de las resoluciones que se dictan de
conformidad a este inciso (art. 192 inc. 2o
) no constituyen causal
de inhabilidad para los juzgadores que las emitieren.
33.- Tramitación de la orden de no innovar.
Solicitada que sea ella, el presidente del respectivo tribunal debe
distribuirla entre las diversas salas en que pueda estar dividido el
tribunal mediante sorteo, y la sala sorteada resolverá en cuenta
sobre la solicitud.
Una vez decretada la orden, la causa queda radicada en dicha sala,
y será ésta la que conocerá del recurso de apelación interpuesto,
causa que va a gozar de preferencia para figurar en la tabla, así
como en su vista y fallo.
Esta orden produce radicación únicamente, cuando se concede,
pero no cuando se deniega. Además tal orden sólo operará en
relación con el recurso de apelación en que ella recayó (principio
de la personalidad).
En síntesis, orden de no innovar es no hacer nada nuevo, no mudar
o alterar las cosas introduciendo novedades. Según Alsina es dejar
las cosas en el estado en que se encontraban en un determinado
momento.
De esta suerte, se trata de una resolución dictada por un órgano
jurisdiccional, en cuya virtud se ordena a un tribunal inferior que
está conociendo de un asunto, paralizar el procedimiento y no
llevar gestión alguna que tienda a proseguir la tramitación de la
causa o a cumplir la resolución objetada.
39 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
34.- Tramitación del recurso de apelación.
Debe distinguirse la tramitación en primera instancia y la
tramitación en segunda instancia.
I.- Primera instancia
En esta etapa pueden observarse las siguientes situaciones: 1) La
concesión del recurso. Interpuesto el recurso ante el tribunal a quo,
éste debe dictar una resolución concediéndolo o denegándolo. Con
este fin el tribunal examinará:
a) Si la resolución apelada es de aquellas contra las cuales procede
el recurso de apelación.
b) Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo o es extemporáneo.
c) Si la apelación es fundada.
d) Si el recurso contiene peticiones concretas.
Si no concurren los dos primeros requisitos, lo deniega; y si no
concurren los dos últimos lo debe declarar inadmisible.
La admisibilidad es la aptitud legal del acto, dependiente del
cumplimiento de ciertos requisitos, para que su contenido deba ser
tomado en consideración por el juez.
2o
) Un segundo trámite está constituido por la facción de las
fotocopias o de las compulsas, en su caso. Sobre el particular en
paginas anteriores nos hemos referido a esta materia, y a ellas nos
remitimos.
3o
) Un tercer trámite se refiere a la remisión del proceso, y al cual
alude el art. 198 C.P.C, que también ha sido examinado con
antelación.
Interpuesto el recurso ante el tribunal inferior, éste debe concederlo
o denegarlo, y la resolución respectiva se notifica por el estado
diario. Para el caso en que se concede el recurso, la notificación de
la resolución pertinente y el transcurso del plazo que tienen las
partes para comparecer ante el tribunal superior, constituye el
emplazamiento de segunda instancia. Este trámite es esencial y su
omisión da lugar al recurso de casación en la forma.
RECURSOS PROCESALES CIVILES 40
II.- Segunda instancia
En este grado jurisdiccional es posible también distinguir diversos
trámites, que están constituidos por:
1o
) El ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.
Oportunidad en la cual se le asigna a la causa un número de orden
correlativo.
La certificación del secretario deja constancia de la fecha en que el
asunto ingresó a la secretaría del tribunal, y se estampa en el
expediente. Desde esta fecha comienza a correr el plazo que tienen
las partes para comparecer ante el tribunal de alzada para proseguir
el recurso.
2o
) Un segundo momento en esta tramitación está constituido por
la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, lo
que no implica analizar el fondo sino sólo ciertos aspectos
formales. En consecuencia, va a determinar:
a) si la resolución ha sido interpuesta en contra de resolución que
lo admita;
b) si ha sido interpuesto dentro del plazo legal;
c) si la apelación es fundada;
d) si contiene peticiones concretas.
De este examen puede concluir que el recurso es inadmisible,
situación en la cual devolverá el proceso al tribunal inferior para el
cumplimiento del fallo, (art. 214 C.P.C).
Si el tribunal tiene dudas acerca de la admisibilidad del recurso,
ordenará traer los autos en relación sobre este punto (art. 213 inc.
2o
).
Si concluye que el recurso es admisible dicta la resolución
correspondiente, esto es, dar cuenta o traer los autos en relación
(arts.199, 214), según corresponda, pues no hay una resolución
explícita que así lo disponga.
En la práctica, el tribunal de alzada no examina previamente si el
recurso es admisible o inadmisible, sino que de inmediato lo
41 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
admite a tramitación, sin perjuicio de que en la vista de la causa se
alegue su inadmisibilidad y pueda declararla el tribunal en tal
oportunidad.
3o
) Un tercer trámite se refiere a la resolución que dicta el tribunal
para conocer del recurso, la que puede ser:
a) ordenar traer los autos en relación (art. 214);
b) ordenar se dé cuenta (art. 199).
Estas resoluciones se dictan sin esperar la comparecencia de las
partes y se notifican personalmente por ser la primera de la
segunda instancia (art. 221).
¿Qué asuntos se ven en cuenta?
La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se
verá en cuenta, y el Presidente del tribunal distribuirá las causas,
previo sorteo, entre Jas distintas salas en que esté dividido el
tribunal. Con esta finalidad, las Cortes deben establecer horas de
funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de estas
apelaciones (art. 199).
Hace excepción a lo anotado cuando cualquiera de las partes dentro
del plazo para comparecer en segunda instancia, solicite alegatos,
caso en el cual se dispondrá traer los autos en relación (art. 199
inc.2°).
¿Qué asuntos se conocen en relación?
Se conocerán en relación o previa vista de la causa la apelación de
las sentencias definitivas; así como la apelación de las demás
resoluciones que son susceptibles de apelación, si dentro del plazo
de comparecencia a la instancia, cualquiera de las partes ha pedido
alegatos; y por último también lo será la declaración de
inadmisibilidad o la extemporaneidad, cuando el tribunal no lo
haya declarado así desde luego (art. 213 inc. 2o
).
RECURSOS PROCESALES CIVILES 42
35.- Comparecencia de las partes.
En relación a la comparecencia de las partes ante el tribunal
superior a seguir el recurso interpuesto, ellas tienen el plazo de
cinco días, término que se cuenta desde que se reciben los autos en
la Secretaría del Tribunal de segunda instancia (art. 200).
Este plazo presenta las siguientes características:
1. Es un plazo de días hábiles.
2. Es un plazo fatal para el apelante, pero no respecto del apelado,
toda vez que el apelado rebelde puede comparecer en cualquier
estado del recurso representado por procurador del número (art.
202 inc. 2o
).
3. El plazo se cuenta desde que ingresan los autos a la secretaría
del tribunal de segunda instancia (art. 200 inc. 1o
).
4. Es un plazo común, pues corre tanto para el apelante como para
el apelado.
Este plazo es susceptible de aumentarse en la misma forma que el
de emplazamiento para contestar la demanda cuando los autos se
remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera
de la comuna en que resida el de alzada, y el aumento se hace
conforme a lo indicado en los arts. 258 y 259.
En lo que atañe a la forma de comparecer, las parios lo pueden
hacer en forma personal o representado por abogado habilitado
para el ejercicio de la profesión o bien por medio de un procurador
del número (art. 202 inc. 2o
, C.P.C. 398 C.O.T.). El apelado
rebelde sólo puede comparecer por procurador del número (art. 202
inc. 2o
).
36.- Efectos que se siguen de la incomparecencia de las partes.
Para precisar los efectos de la incomparecencia, hay que distinguir
entre el apelante y el apelado.
a) Si el apelante no comparece dentro del plazo legal, el tribunal
declarará la deserción del recurso previa certificación que el
43 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
secretario deberá efectuar de oficio. Asimismo, el apelado puede
solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del
fallo que se pronuncia sobre el particular puede pedirse reposición
dentro de tercero día, el que va a producir sus efectos respecto del
apelante desde que se dicte y sin necesidad de notificación (art.
201). b) Si no comparece el apelado, se va a seguir el recurso en su
rebeldía por el solo ministerio de la ley, afectándole todas las
resoluciones desde que se dictan sin necesidad de notificárselas.
No obstante el apelado rebelde puede comparecer en cualquier
estado del recurso, representado por un procurador del número (art.
202 inc. 2o
).
37.- ¿Cuál es la importancia del escrito de apelación?
Es trascendente este escrito, porque fija la competencia del tribunal
de segunda instancia mediante los fundamentos de hecho y de
derecho que debe contener. Y lo es, además, porque debe contener
las peticiones concretas que el apelante dirige al tribunal ad quem,
y sobre las cuales éste debe pronunciarse.
Se entiende por peticiones concretas las demandas que se someten
a conocimiento del tribunal de alzada con toda precisión y claridad
para que modifique o revoque la resolución apelada.
Un escrito de apelación contiene peticiones concretas, precisas y
claras cuando el apelante indica el tribunal de alzada en qué sentido
debe hacer la modificación y cuál es la resolución que se solicita se
dicte en reemplazo de la de primera instancia. Por consiguiente, un
escrito de apelación no contendrá peticiones concretas si el
apelante se limita a decir que se revoque la resolución apelada en
cierta parte, sin expresar la declaración que se persigue en
sustitución.
En todo caso, el Código de Procedimiento Civil no ha prescrito en
ninguna de sus disposiciones que las peticiones concretas
RECURSOS PROCESALES CIVILES 44
deben formularse en términos sacramentales y solemnes. Con todo,
estas peticiones concretas deben ajustarse tanto a las acciones
como a las excepciones planteadas y resueltas en primera instancia.
En otras palabras, deben guardar relación con la materia objeto del
juicio y no referirse a puntos extraños a ella. Y si por ventura estas
peticiones concretas aluden a materias extrañas a la litis debatida
en el pleito, el tribunal no tiene por qué considerarlas ni
pronunciarse sobre ellas en forma alguna.
38.- Formas de conocer de los asuntos por las Cortes de
Apelaciones.
Hemos manifestado anteriormente que las Cortes de Apelaciones
conocen de los asuntos en cuenta o en relación. Con la notificación
legal de estas resoluciones termina la tramitación del recurso.
Conocer en cuenta quiere decir que la Corte toma conocimiento del
recurso a través de la exposición que realiza el relator, sin que
exista ningún otro trámite. En cambio, cuando la causa se conoce
en relación, significa que ese conocimiento se cumple por medio
de la vista de ella.
Puede decirse que la vista de la causa es un conjunto de trámites y
actuaciones complejos ordenados por la ley que habilitan al
tribunal para conocer y resolver el asunto de que se trata. Estas
diligencias, trámites o actuaciones que habilitan la vista de la causa
son:
a) notificación del decreto en relación (art. 221), en forma legal.
b) Certificación del relator de estar la causa en estado de tabla.
c) Figuración de la causa en la tabla (arts. 69 a 71 C.O.T. y 164
C.P.C.)
d) Anuncio de la causa (art. 163 inc. 2o
C.P.C.)
e) Relación del asunto (arts. 161 inc. 2o
, 223 C.P.C. 383 C.O.T.)
f) Alegatos (art. 223 C.P.C.)
Etapas que ya han sido analizadas en otra oportunidad y que, por lo
45 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
tanto, es innecesario volver sobre ellas.
39.- Adhesión a la apelación.
Intimamente vinculada a la apelación se encuentra la adhesión a la
apelación. Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la
sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado (art.
216 inc. 2o
).
La apelación adhesiva es un recurso mixto, puesto que puede
deducirse tanto ante el tribunal a quo como ante el tribunal ad
quem(art. 217).
Lo normal es que los recursos deben interponerse dentro de un
término. La apelación adhesiva no sigue normalmente esta regla,
puesto que no está sujeta regularmente a un plazo, sino a una
oportunidad excepcional tanto en primera como en segunda
instancia. No obstante, está sujeta a un plazo fatal cuando se
formula en segunda instancia, pues debe llevarse a cabo dentro del
plazo que establece el art. 200, esto es, en el término de cinco días
que se conceden para comparecer ante el tribunal superior a seguir
el recurso interpuesto (art. 217).
El origen remoto de la apelación adhesiva se encuentra en la
Constitución AMPLIOREM dictada por Justiniano, quien se
inspira en un ideal de equidad para consagrarla, y reponer así el
equilibrio del proceso en alzada restableciendo la relación
igualitaria al promover la bilateralidad en la alzada. En todo caso,
en ella no aparece la voz adhesión, que significa unirse o juntarse,
sino que la incorporan posteriormente los canonistas, que la usaron
en el sentido del interviniente o litisconsorte que apoya al apelante.
La doctrina y práctica posteriores se encargaron de desvirtuar su
sentido original.
Jaime Guasp no participa de la denominación que se le asigna
porque el nombre es equívoco y puede dar a entender que la
apelación por adhesión trata de coadyuvar a los resultados que
pretende obtener la apelación principal, siendo normalmente todo
lo contrario, ya que el que apela por adhesión contradice al
RECURSOS PROCESALES CIVILES 46
apelante principal, si bien no lo hace tomando la iniciativa de la
segunda instancia, sino en virtud de la iniciativa asumida por el
contrario.
Los elementos de la adhesión y que fluyen de la definición
contenida en el art. 216, son:
1. Impugnación por parte del apelado.
2. Existencia de una apelación previa y pendiente.
3. Existencia de agravios para el apelado.
4. Pasividad del apelado en la oportunidad perentoria que tuvo para
apelar.
De esta forma para que la adhesión pueda prosperar se precisa que
exista un recurso de apelación pendiente y que la resolución de la
cual se apela cause un agravio a la parte apelada.
40.- Oportunidad en que el apelado puede adherirse a la
apelación.
El apelado puede adherirse a la apelación en la forma y
oportunidad que indica el art. 217 C.P.C. (art. 216), vale decir,
tanto en primera como segunda instancia.
1) En primera instancia puede efectuarse antes de elevar los autos
al tribunal superior. Y la solicitud escrita que se presente al efecto
debe cumplir con los requisitos mencionados en el art. 189, es
decir debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que
se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Si no los
contiene debe ser declarada inadmisible.
Efectuada la adhesión en primera instancia, el apelado adhesivo
debe comparecer ante el superior dentro del plazo legal. Si no lo
hace se declara la deserción de la apelación adherida.
En todo caso, para saber en un momento dado si existe o no
recurso de apelación pendiente, el secretario del tribunal debe
anotar la hora en que se le entregan los escritos de adhesión y de
desistimiento.
47 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
2) En segunda instancia la adhesión debe hacer dentro del plazo
que establece el art. 200, y al igual que en el caso anterior, el
escrito de adhesión debe cumplir con los requisitos del art. 189, so
pena que si así no se hiciere se declare inadmisible el recurso.
Igualmente son aplicables en esta instancia a la adhesión las
disposiciones contenidas en los arts. 200 (comparecencia en
segunda instancia), 201 (inadmisibilidad) y 211 (prescripción de la
apelación).
41.- Paralelo entre apelación y adhesión a la apelación.
Entre ambos recursos pueden observarse las siguientes semejanzas
y diferencias:
1. La apelación se interpone siempre ante el tribunal que dictó la
resolución recurrida.
La adhesión a la apelación tiene un carácter mixto, en cuanto puede
deducirse ante el tribunal a quo o ante el tribunal ad quem.
2. Ambos recursos se interponen para ante el superior jerárquico
del que dictó la resolución impugnada.
3. Ambos proceden en contra de una resolución que no tiene el
carácter de firme.
4. La apelación debe interponerse dentro de un plazo perentorio. La
adhesión a la apelación procede en una oportunidad especial, salvo
excepción en que está sujeta a plazo.
5. Ambos recursos requieren solicitud de parte. No se admite en
materia civil la "reformatio in peius", esto es la reforma del fallo
apelado en perjuicio del apelante cuando la contraparte no lo ha
impugnado.
6. La apelación es un recurso independiente.
La adhesión también lo es, pero subordinado en el origen. En otros
términos, la adhesión no es accesoria a la apelación deducida, sólo
tiene este carácter en lo que respecta a su nacimiento, pero después
es enteramente independiente de aquella otra.
RECURSOS PROCESALES CIVILES 48
7. Ambos son recursos ordinarios.
8. Ambos son recursos por vía de reforma.
9. En la apelación el apelante debe ser parte agraviada. En la
adhesión el recurrente debe ser el apelado agraviado.
10. La apelación en ciertos casos debe revestir un carácter
subsidiario de la solicitud de reposición y para el evento de no ser
ésta acogida.
La adhesión no reviste tal carácter, puesto que procede en virtud de
una apelación contraria ya concedida y vigente.
42.- Prueba en segunda instancia.
Es posible que en la segunda instancia sea necesario rendir prueba.
Así, el tribunal de alzada conociendo de un recurso de apelación,
puede estimar que un hecho no se encuentra suficientemente
probado y para llegar a la verdad objetiva puede dictar una medida
para mejor resolver.
Desde el punto de vista de las partes, y según lo prescribe el art.
207, la regla general es que en la segunda instancia no se admite
prueba alguna. Empero, es esta misma disposición la que establece
algunas excepciones que están contenidas en los arts. 310, 348 y
385 C.P.C. Así, entonces,
a) El art. 310 permite hacer valer en segunda instancia hasta antes
de la vista de la causa las excepciones de prescripción, cosa
juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, pudiendo el
tribunal recibirlas a prueba, y que fallará en única instancia (art.
207).
b) Una segunda excepción es el art. 348, que autoriza la
presentación de la prueba documental hasta antes de la vista de la
causa. La presentación en todo caso no suspende la vista de la
causa, pero ésta no se podrá fallar hasta que se encuentre vencido
el término de citación, si hay lugar a ella.
c) La tercera excepción se encuentra en el art. 385, que refiriéndose
49 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
a la confesión judicial indica que ella puede solicitarse hasta antes
de la vista de la causa.
Sin perjuicio de estas medidas probatorias, que van a producir las
partes, el tribunal puede disponer como medida para mejor
resolver, y sin perjuicio de lo que se contiene en el art. 159 C.P.C,
la recepción de la prueba testimonial, en la medida que ésta reúna
los siguientes requisitos (art. 207 inc. 2o
).
1. Que no se haya podido rendir en primera instancia;
2. Que verse sobre hechos que no figuren en la prueba rendida.
3. Que esos hechos sean estrictamente necesarios en concepto del
tribunal para la acertada resolución del asunto.
Si se reúnen estos requisitos se decreta esta prueba, y para llevarla
a efecto el tribunal señalará determinadamente los hechos sobre los
cuales deba recaer y abrir un término probatorio especial por el
número de días que fije prudencialmente, y que no podrá exceder
de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de
segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva.
Es preciso considerar que este art. 207 alude a una medida para
mejor resolver no contemplada en el art. 159, ya que la prueba
testifical a que se refiere es una nueva prueba, toda vez que uno de
sus requisitos es que no se haya rendido en primera instancia.
Fuera de los casos señalados en la ley, hay que tener presente que
la inspección personal del tribunal sólo se decreta cuando éste la
estime necesaria, cometiéndose su práctica a uno o más de sus
miembros, (arts. 403, 405 C.P.).
Además, y según lo prescribe el art. 412, el informe de peritos
puede decretarse en cualquier estado del juicio, sea de oficio o a
petición de parte.
Pero al margen de estos medios de prueba y sin que tenga el
carácter de tal, pues no está en el Código Civil ni en el de
Procedimiento Civil en esa calidad, puede decretarse otra medida a
petición de parte como diligencia previa al acuerdo y fallo del
asunto. Este medio que puede decretarse se conoce con el nombre
RECURSOS PROCESALES CIVILES 50
de "informes en derecho".
¿Qué se entiende por informes en derecho?
Son estudios razonados y concienzudos que las partes pueden
presentar sobre cuestiones de derecho de difícil solución.
El informe en derecho sólo lo puede decretar el tribunal a petición
de parte (art. 228 C.P.C.)
Se acostumbra a formular esta petición por escrito antes de la vista
de la causa, y realizada en forma legal el tribunal tiene que acceder
a ella, pues su concesión no es facultativa.
El término para informar en derecho lo señala el tribunal y no
puede exceder de sesenta días, salvo acuerdo de las partes (art.
229), y debe presentarse impreso con las firmas del abogado y de
la parte o su procurador. Se acompañarán en el número de
ejemplares impresos necesarios para entregar a cada uno de los
ministros que van a intervenir en la vista de la causa y se agrega
otro a los autos con la certificación del relator asignado a la causa
dando fe bajo su firma de la conformidad o disconformidad que
notare entre los hechos expuestos en el informe y el mérito del
proceso (arts. 230 C.P.C. y 372 N° 5 C.O.T.)
43.- Incidentes en la segunda instancia.
Así como hay cuestiones accesorias que pueden suscitarse en la
primera instancia y que van a requerir un pronunciamiento del
tribunal, con o sin audiencia de las partes, es factible que también
surjan en segunda instancia.
Si se da esta situación la ley (art. 220) dispone que estas cuestiones
accesorias pueden resolverse de dos maneras:
a) de plano por el tribunal, o
b) como incidente.
Se fallarán de plano estas cuestiones accesorias cuando no
requieran de tramitación alguna, resolviéndose en cuenta, sin
necesidad de traer los autos en relación.
51 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
En caso que se le dé tramitación incidental, una vez tramitado el
incidente el tribunal puede fallar esta incidencia con la sola cuenta
del relator, o bien ordenar que se traigan los autos en relación, para
resolverlo conjuntamente con la cuestión principal o
separadamente, cuando se trate de un incidente de previo y especial
pronunciamiento.
El fallo que recaiga en estos incidentes se dicta por el tribunal de
alzada en única instancia, y no son, por ende, apelable. Hace
excepción a lo anotado la situación prevista en el art. 209 inc. 2o
,
que refiriéndose a la resolución del incidente de incompetencia del
tribunal, expresa que éste va a poder ser apelado ante el tribunal
que corresponda, vale decir, ante la Corte Suprema.
44.- Término del recurso de apelación.
El recurso puede terminar por medios normales y anormales, estos
últimos, a su vez, son anormales directos e indirectos.
a) Finaliza la apelación normalmente por el fallo del recurso, esto
es, por sentencia que resuelva la cuestión de fondo.
b) Termina anormalmente por medios directos por el desistimiento
de la apelación, por la deserción de la misma, por prescripción del
recurso y por la declaración de inadmisibilidad.
c) Y se finiquita por medios anormales indirectos cuando opera una
transacción del litigio, o un desistimiento de la demanda, o si
produce el abandono del procedimiento.
I.- Medio normal se ha dicho que es la sentencia de segunda
instancia que resuelve la cuestión de fondo planteada en el recurso
de apelación. El plazo para dictarla es de treinta días (art. 90 N° 10
C.O.T.), y se pronuncia terminada que sea la vista de la causa, o
bien una vez que se produzca el acuerdo según las reglas
contenidas en el art. 72 y siguientes del Código Orgánico de
Tribunales (art. 227 C.P.C.), o se cumplan las medidas para mejor
resolver que hayan podido decretarse.
La sentencia definitiva de segunda instancia debe cumplir ciertos
RECURSOS PROCESALES CIVILES 52
requisitos, que son diferentes según ella sea confirmatoria,
modificatoria o revocatoria.
Si la sentencia es confirmatoria no debe cumplir con ningún
requisito especial. Por cierto, contendrá la fecha y el lugar en que
se expide, y llevará al pie de ella la firma de los ministros que la
dictan así como la firma del secretario que corresponde al tribunal
(art. 169 inc. 1 °). Lo anotado en la medida que la sentencia de
primera instancia cumpla con todos los requisitos que contempla el
art. 170 C.P.C.
Ahora, si la sentencia es modificatoria o revocatoria es menester
distinguir: a) si la sentencia de primera instancia cumple con todos
los requisitos del art. 170 C.P.C, en cuyo caso la de segunda
instancia que modifica o revoca, no necesita de parte expositiva y
basta con que se refiera a esa parte de la sentencia de primera
instancia. b) si la sentencia de primera instancia no los cumple, la
de segunda instancia que modifique o revoque debe contener todas
las partes que señala el art. 170 C.P.C.
II.- En cuanto a los medios anormales directos del recurso de
apelación se puede mencionar en primer término la declaración:
a) de inadmisibilidad del recurso, que la lleva a efecto el tribunal
correspondiente, esto es, ante el cual se encuentre la causa, y por
consiguiente es el de primera o el de segunda instancia, los que
procederán oficiosamente al respecto.
Esta declaración de inadmisibilidad del recurso se fundará en (art.
201 inc. 1o
):
1. Haber sido interpuesto fuera de plazo, es extemporáneo.
2. Haber sido interpuesta la apelación respecto de una resolución
inapelable.
3. Por no ser fundada la apelación.
4. Por no contener la apelación peticiones concretas.
Sin perjuicio del actuar oficioso del tribunal, la parte apelada, en
todo caso, puede pedir la declaración pertinente, ya sea verbal-
53 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
mente o por escrito.
Del fallo que dicte el tribunal de alzada puede pedirse reposición
dentro de tercero día (art. 201).
Ante el tribunal de primera instancia, si es éste el que ha declarado
la inadmisibilidad, operará el recurso de apelación de acuerdo a las
reglas generales (art. 194 N° 2), así como también el recurso de
hecho, en su caso (art. 203).
Asimismo, sería procedente un recurso de casación en la forma,
toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria de aquellas
que hacen imposible la continuación del juicio (art. 766 C.P.C).
b) Otra medio anormal directo de finalizar el recurso de apelación
es la deserción del recurso. Es posible definirlo diciendo que es el
medio anormal de poner término al recurso, cuando el apelante no
cumple con ciertas exigencias ordenadas por la ley en la
oportunidad debida.
Esta voluntad negativa del apelante se entiende como un deseo de
no perseverar en el recurso que interpuso.
Los casos en que se produce son los siguientes:
1. Cuando el apelante dentro del plazo de cinco días no deposita el
dinero suficiente ajuicio del secretario para cubrir el valor de las
fotocopias o compulsas (art. 197 C.P.C). Es realmente una
deserción aun cuando la ley lo denomina desistimiento. Esta
situación se presenta en la primera instancia.
2. Cuando el apelante no comparece a la segunda instancia dentro
del plazo contemplado en el art. 200 C.P.C. a proseguir el recurso
interpuesto (art. 201), caso en el cual el tribunal de alzada declara
la deserción previa certificación que el secretario efectuará de
oficio.
En cuanto a la tramitación que tiene esta declaración de deserción,
si ella tiene lugar ante el tribunal de primera instancia, la solicitud
en que se pide esta declaración, no tiene tramitación, sino que el
juez se pronuncien sobre ella de plano.
RECURSOS PROCESALES CIVILES 54
Tratándose de la declaración de deserción por incomparecencia en
segunda instancia, el tribunal la declarará a petición escrita del
apelado y podrá resolver de plano, previa certificación del
secretario.
Si la resolución de deserción se basa en el art. 197, es posible
impugnarla a través de un recurso de reposición, que se sujetará a
las reglas generales. En tanto que si el fallo es de segunda instancia
procedería un recurso de reposición dentro de tercer día, y también
un recurso de casación en la forma, como ya se dijo, y que se regirá
asimismo por las reglas generales en este tipo de recurso.
El efecto que se deriva de la declaración de la deserción del recurso
es la extinción de éste. Y si por alguna circunstancia el tribunal
llega a pronunciarse sobre la apelación, ese fallo va a adolecer de
un vicio susceptible de subsanar por medio del recurso de casación.
Declarada que sea la deserción y ejecutoriado el respectivo fallo,
aquella resolución que fue objeto de apelación queda firme. Y si el
tribunal de alzada prosiguiera conociendo del recurso la sentencia
que llegue a dictar va a adolecer de un vicio que servirá de
fundamento a un recurso de casación en la forma.
b) El desistimiento constituye también un medio anormal directo
de término del recurso de casación.
Entendemos por desistimiento del recurso a la renuncia expresa del
recurso formulada por aquel que lo ha interpuesto.
El Código de Procedimiento Civil no se ha referido a él en
particular en este Título, sino que lo contempla en el art. 217 incs.
2o
y 3o
, en el art. 197 y en el art. 768 N° 8. De esta forma, a falta de
normativa especial, se le aplican las reglas generales que existen
sobre él en el art. 148 y siguientes.
La correspondiente solicitud puede presentarse ante el tribunal
inferior antes de que se eleven los autos al tribunal de alzada, o
bien presentarse ante el tribunal superior si el expediente ya se
encuentra en poder de dicho tribunal.
Un problema que puede originarse es precisar hasta qué instante
55 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
puede formularse este desistimiento. Punto discutido al no existir
norma sobre el particular. Sin embargo se acepta que es posible
este desistimiento hasta antes de que se dicte sentencia en segunda
instancia, aunque ya se haya verificado el acuerdo.
Hay que tener en consideración que si el apelado se adhirió a la
apelación, el desistimiento del apelante sólo produce efecto
respecto de los agravios que la sentencia causa el apelante y en la
medida que mantenga su vigencia la adhesión que interpuso en su
oportunidad.
La tramitación que tiene esta solicitud es simple. Efectivamente,
los tribunales han resuelto que debe resolverse de plano, sin
tramitación alguna y sin necesidad de oír al apelado, porque se
trata de un derecho que atañe exclusivamente al apelante y en nada
perjudica al apelado.
El efecto que produce este desistimiento es el de dejar a firme la
resolución apelada.
d) Otro de los medios anormales directos para extinguir recurso de
apelación es la prescripción del recurso.
Se entiende por tal el modo de extinguir el recurso de apelación por
haber dejado las partes transcurrir cierto tiempo, sin hacer gestión
alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de
fallarse por el superior jerárquico (art. 211).
Para que tenga lugar la declaración de prescripción, se necesita el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que las partes no hayan hecho gestión alguna para que el
recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse.
Es menester que ninguna de las partes efectúe alguno de los
trámites que son necesarios para la continuación del recurso. Si las
partes dan cumplimiento a estos trámites para que el recurso quede
en estado de fallo y el recurso no se resuelve por otras
circunstancias ajenas a ellos, no hay lugar a la prescripción del
recurso.
2. Que la pasividad de las partes haya durado cierto tiempo. Esta
RECURSOS PROCESALES CIVILES 56
exigencia requiere que las partes hayan estado inactivas, y para
saber el tiempo que deben haber guardado esta pasividad hay que
distinguir según se trate de:
a) Una apelación de sentencia definitiva, caso en el cual la
pasividad requerida es más de tres meses.
b) Si se trata de la apelación de una sentencia interlocutoria, un
auto o un decreto, la pasividad que se demanda será de un mes (art.
211).
Nada dice la ley respecto la forma de computar estos plazos, pero
debe entenderse que lo es desde la fecha en que la parte hizo el
último trámite, o desde que se concedió el recurso si nada se hizo.
De esta suerte, la prescripción no sólo puede declararse en segunda
instancia, sino que también es procedente en la primera instancia.
Esta prescripción se interrumpe por cualquier gestión que se haga
en el juicio antes de alegarla. Es suficiente cualquier gestión, aun
cuando ella no sea estrictamente necesaria para la tramitación del
recurso. Es preciso tener en cuenta que estas gestiones deben
realizarse dentro del juicio, no siendo valedera aquellas que se
hagan extra expediente, como podrían ser aquellas que se efectúan
oralmente ante el secretario o el presidente del tribunal.
Estos requisitos uno y dos, son de fondo en esta institución de la
prescripción, en tanto que el que sigue lo es de forma.
3.- Que la prescripción sea alegada por alguna de las partes. Como
consecuencia de este requisito el tribunal no puede declarar de
oficio la prescripción, cualquiera sea el tiempo que el expediente
esté paralizado.
La prescripción se alegará ante el tribunal en cuyo poder se
encuentre el expediente.
En lo relativo a la oportunidad para alegarla, nada expresa la ley,
pero puede afirmarse que tal alegación puede verificarse en
cualquier momento mientras el recurso no quede o haya quedado
en estado de fallo.
Al no establecer la ley una tramitación predeterminada para esta
57 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
solicitud, se le da una tramitación incidental por tratarse de una
cuestión accesoria. Si este incidente se produce en segunda
instancia, se la aplicará la normativa incidental de dicha instancia.
El efecto que se sigue una vez ejecutoriado el fallo que declaró la
prescripción, es producir la firmeza de la resolución apelada.
Esta resolución que ha declarado la prescripción, ya sea en primera
o en segunda instancia, es susceptible de ser impugnada por los
siguientes recursos:
1. Por el de reposición, en la medida que admita la prescripción.
Recurso que debe fundarse en un error de hecho e interponerse
dentro de tercero día.
2. Por un recurso de apelación, cuando la resolución que deniega o
declara la prescripción es dictada en primera instancia.
3. Por un recurso de apelación en contra de la resolución de
primera instancia que acogió el recurso de reposición interpuesto
en contra del fallo que admitió la prescripción.
4. Por un recurso de casación en la forma, pues esta resolución es
una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace
imposible su continuación (art. 776 C.P.C). La resolución recurrida
es aquella que declara la prescripción, no la que la desestima.
5. Por un recurso casación en el fondo, en la medida que esta
resolución sea dictada por una Corte de Apelación y se reúnan los
otros requisitos del art. 767 C.P.C.
III.- En cuanto a los medios anormales indirectos, esto es, el
abandono del procedimiento (art. 152), desistimiento de la
demanda (arts. 148 a 151), la transacción (arts. 2446 a 2464 del
Código Civil), se rigen por las reglas contenidas en su propia
normativa.
RECURSOS PROCESALES CIVILES 58
45.- Recurso de hecho.
Está regulado en los arts. 196, 203, 204, 205 y 206 del Código de
Procedimiento Civil, que están insertos en el Título XVIII del
Libro I de ese cuerpo legal, que registra como epígrafe "De la
Apelación".
Es el recurso que la ley otorga a las partes cuando el tribunal
inferior al conceder o denegar un recurso de apelación, comete un
error que causa agravios a aquéllas, y que deben ser enmendados
por el tribunal superior.
El fundamento de este recurso radica en la circunstancia que el
tribunal inferior al pronunciarse sobre la concesión de un recurso
de apelación, concediéndolo o denegándolo, puede cometer errores
involuntarios o arbitrarios, y para corregirlo se le otorga al
agraviado el medio legal para corregirlo. Es un recurso que se
deduce directamente ante el tribunal superior para lograr la
modificación o revocación de la resolución de primera instancia
causante del agravio.
Las características que posee este medio impugnatorio son las
siguientes:
1. Es un recurso ordinario, para algunos, toda vez que es una
consecuencia del recurso de apelación. Para otros, es un recurso
extraordinario, ya que procede solamente en los casos
expresamente señalados en la ley.
2. Se interpone directamente ante el superior jerárquico del que
dictó la resolución impugnada (art. 196. C.P.C).
3. Se interpone por el agraviado, entendiéndose para estos efectos
tanto el apelante como el apelado.
La ley concede el recurso de hecho en los casos que contemplan
los arts. 196 y 203 C.P.C, que son los siguientes:
a) Cuando el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que
ha debido concederse (art. 203).
b) Cuando el tribunal inferior concede una apelación que es
59 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN
improcedente (art. 196 inc. 2o
).
c) Cuando el tribunal inferior concede una apelación en el solo
efecto devolutivo, debiendo haberlo concedido también en el
efecto suspensivo (art. 196 inc. 1o
).
d) Cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación en
ambos efectos debiendo haberlo otorgado en el solo efecto
devolutivo (art. 196 inc. 2o
).
Estos casos comprenden todos los posibles errores que pueden
cometer los tribunales inferiores al pronunciarse sobre la concesión
de un recurso de apelación.
Es posible clasificar este recurso de hecho bajo dos
denominaciones.
1. Recurso de hecho propiamente tal o legítimo recurso de hecho.
Se está en presencia de él en la situación prevista en el art. 203, es
decir, cuando el tribunal de primera instancia debiendo conceder
una apelación no la concede. La negativa puede fundarse en que la
resolución impugnada no admite el recurso, o bien en que el
recurso es extemporáneo, o que él carece de fundamentos de hecho
y de derecho, o por último, que no contiene peticiones concretas.
2. Falso recurso de hecho que es aquel que se presenta en todas
aquellas situaciones contempladas en el art. 196 C.P.C.
La distinción que se menciona tiene importancia para determinar la
tramitación que se aplica en uno u otro caso. Tratándose del
legítimo recurso de hecho, su tramitación está reglada en los arts.
203 a 206. En cambio, la del falso recurso de hecho lo está en el
art. 196 C.P.C.
I.- Recurso de hecho legítimo o verdadero
Es aquel que procede cuando se deniega una apelación que ha
debido concederse (art. 203). La negativa puede fundarse en
alguno de los motivos expuestos precedentemente.
Tiene como características los siguientes aspectos.
1) Se interpone directamente ante el tribunal que deba conocer del
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  • 1. 1 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN HÉCTOR OBERG YÁÑEZ MACARENA MANSO VILLALÓN RECURSOS PROCESALES CIVILES RECURSOS DE REPOSICIÓN, ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN, QUEJA, APELACIÓN, HECHO Y CASACIÓN
  • 2. RECURSOS PROCESALES CIVILES 2 RECURSOS PROCESALES CIVILES 1" edición 2006 Tiraje: 300 ejemplares IMPRESO EN CHILE / PR1NTED IN CHILE
  • 3. 3 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN A UN N.N. Tú que tienes en tus manos, en algún momento de tu vida, estos apuntes, ya sea por simple curiosidad o porque debas estudiarlos, me permito recordarte el siguiente pensamiento de Enrico Ferri: "Empero, lo que puedo decir, a los jóvenes abogados que se interesen en estos datos de práctica profesional, es que vencer el pánico y soltar la lengua y dar eficacia a la expresión, más que ejercicios fisiológicos y reglas académicas, importa saber. Tener en la cabeza ideas, y, por consiguiente, cosas que decir, he aquí el primer gran secreto de la elocuencia". Y así podrás decir, entonces prior tempore potior iure. Héctor Oberg Yáñez Profesor Titular Derecho Procesal
  • 5. 5 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN INDICE CAPÍTULO I LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO CIVIL 1.- Enumeración................................................................................................11 2.- Clasificaciones..............................................................................................11 3.- Características de los recursos. ..................................................................12 4.- Elementos de los recursos. ..........................................................................13 CAPÍTULO II RECURSO DE ACLARACIÓN, AGREGACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA 5.- Concepto.......................................................................................................15 6.- Fundamento. ................................................................................................15 7.- Resoluciones susceptibles de este recurso..................................................15 10.- Tramitación................................................................................................16 11.- Efectos derivados de su interposición. .....................................................16 8.- Formas de hacer valer este recurso............................................................16 9.- De oficio por el tribunal: (art. 184 C.P.C.) ................................................16 12.- Recursos que proceden en contra de la resolución que falla estos recursos..........................................................................................................17 13.- Clasificación del recurso de reposición....................................................18 14.- Resoluciones contra las cuales procede....................................................18 CAPÍTULO III RECURSO DE REPOSICIÓN 15.- Plazo para interponer el recurso. .............................................................19 16.- Tramitación del recurso............................................................................20 17.- Recursos en contra de la resolución que se pronuncia sobre la reposición.......................................................................................................20 18.- Efectos del recurso.....................................................................................20 CAPÍTULO IV RECURSO DE APELACIÓN 19.- Generalidades. ...........................................................................................22 20.- Características del recurso de apelación..................................................22 21.- Resoluciones apelables. .............................................................................24 22.- Titulares del recurso de apelación............................................................25 23.- Plazo de interposición del recurso............................................................25 24.- Características del plazo para apelar.......................................................26
  • 6. RECURSOS PROCESALES CIVILES 6 25.- Formas de interponer el recurso. .............................................................26 26.- Efectos del recurso de apelación...............................................................27 27.- Extensión del efecto devolutivo.................................................................29 28.- Efecto suspensivo. ......................................................................................32 29.- Extensión del efecto suspensivo. ...............................................................33 30.- Formas de conceder el recurso de apelación. ..........................................35 31.- Situación que se presenta cuando la apelación se concede en el solo efecto devolutivo............................................................................................37 32.- Orden de no innovar (litis pendente, nihil innovatur, omnia in suo status esse debent res finiatur). ................................................................................38 33.- Tramitación de la orden de no innovar. ..................................................39 34.- Tramitación del recurso de apelación......................................................40 35.- Comparecencia de las partes. ...................................................................43 36.- Efectos que se siguen de la incomparecencia de las partes. ...................43 37.- ¿Cuál es la importancia del escrito de apelación? ..................................44 38.- Formas de conocer de los asuntos por las Cortes de Apelaciones. ........45 39.- Adhesión a la apelación.............................................................................46 40.- Oportunidad en que el apelado puede adherirse a la apelación. ...........47 41.- Paralelo entre apelación y adhesión a la apelación.................................48 42.- Prueba en segunda instancia.....................................................................49 43.- Incidentes en la segunda instancia. ..........................................................51 44.- Término del recurso de apelación. ...........................................................52 45.- Recurso de hecho. ......................................................................................59 46.- Tramitación (arts. 203-204 C.P.C.). .........................................................61 CAPÍTULO V EL RECURSO DE QUEJA 47.- Generalidades. ...........................................................................................64 48.- Concepto.....................................................................................................65 49.- Finalidad del recurso de queja. ................................................................65 50.- Características del recurso de queja. .......................................................65 51.- Resoluciones impugnables.........................................................................66 52.- Tribunal competente para conocer del recurso de queja.......................67 53.- Causales del recurso de queja...................................................................67 54.- Plazo para interponer el recurso. .............................................................68 55.- Interposición del recurso...........................................................................68 56.- Requisitos de forma...................................................................................68 57.- Requisitos de fondo....................................................................................69 58.- Tramitación del recurso (art. 549 C.O.T.)...............................................70 59.- Problemas que presenta el art. 66 C.O.T.................................................72 60.- Fallo del recurso.........................................................................................72 61.- Recursos contra la resolución que falla el recurso de queja. .................73 62.- Término del recurso de queja...................................................................74 ii
  • 7. 7 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN 63.- La queja disciplinaria o queja propiamente tal. .....................................75 64.- Diferencias entre la queja propiamente tal y el recurso de queja: ........75 CAPÍTULO VI RECURSO DE CASACIÓN 65.- Generalidades. ...........................................................................................77 66.- Concepto.....................................................................................................77 67.- Misión del recurso de casación. ................................................................78 68.- Clasificación...............................................................................................79 69.- Recurso de casación en la forma. .............................................................79 70.- Procedencia del recurso. ...........................................................................79 71.- Características. ..........................................................................................80 72.- Causales que autorizan el recurso de casación en la forma. ..................82 73.- Falta de preparación del recurso..............................................................91 74.- Requisitos para entender preparado el recurso......................................91 75.- Excepciones a la preparación del recurso................................................92 76.- De la interposición del recurso. ................................................................94 77.- Del escrito de interposición.......................................................................96 78.- Actitud del tribunal a quo (art. 776 C.P.C.). ...........................................96 79.- Importancia del escrito de interposición..................................................97 80.- Tramitación del recurso............................................................................98 81.- Comparecencia de las partes. .................................................................101 82.- Vista de la causa (art. 783)......................................................................101 83.- Prueba ante el tribunal ad quem (art. 799 C.P.C.). ..............................102 84.- Tramitación de la deserción....................................................................106 85.- El desistimiento del recurso. ...................................................................107 86.- La prescripción del recurso. ...................................................................107 87.- Declaración de abandono del procedimiento. .......................................108 88.- Casación en la forma de oficio (art. 775). ..............................................108 89.- Causales en las que puede fundarse la casación oficiosa......................109 90.- Tramitación..............................................................................................110 91.- Efectos de la casación de oficio...............................................................110 92.- Recurso de casación en el fondo. ............................................................111 93.- Características del recurso......................................................................111 94.- Requisitos de interposición del recurso..................................................112 95.- Causal que autoriza el recurso de casación en el fondo........................113 96.- Violación de las leyes reguladoras de la prueba....................................115 97.- Interposición del recurso.........................................................................118 98.- Requisitos del escrito de interposición (art. 772 C.P.C.). .....................118 99.- Tramitación del recurso (art. 782). ........................................................120 100.- Modos de terminar el recurso de casación en el fondo.......................122 101.- Fallo del recurso.....................................................................................122 102.- Casación en el fondo del oficio..............................................................124 iii
  • 9. 9 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN CAPÍTULO I LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO CIVIL En un sentido amplio, los medios de impugnación son los instrumentos legales puestos a disposición de las partes destinados a atacar una resolución judicial, para provocar su reforma, o su anulación o declaración de nulidad (Manuel Ortells R.). Al decir de Devis Echandía el concepto de impugnación es genérico y comprende todo medio de ataque a un acto procesal o a un conjunto de ellos, inclusive a todo un proceso, sea en el curso del mismo o por otro posterior. De esta forma, el derecho de impugnación se ejerce a través de los recursos procesales que contempla la ley. La impugnación es el género y los recursos son la especie. De esta suerte puede decirse que los recursos procesales son los medios de impugnación que establece la ley para obtener la modificación, enmienda o invalidación de una resolución judicial. En otros términos, son los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto. Hay quienes también llaman remedios procesales a ciertos recursos, porque la competencia para conocer de ellos y resolverlos corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución impugnada. El fundamento de la existencia de estos recursos se encuentra en una aspiración de justicia, porque al decir de Carnelutti, en último término los recursos no son otra cosa que el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto. Con su existencia se garantiza el correcto cumplimiento de las normas procesales y el acierto de las resoluciones que emiten los encargados de-ejercer la jurisdicción.
  • 10. RECURSOS PROCESALES CIVILES 10 1.- Enumeración. Los principales recursos que existen en nuestra legislación son: 1. Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (art. 93 N° 6 CPE) 2. Recurso de queja (art. 536 C.O.T.) 3. Recurso de reposición o revocación o reconsideración o de contrario imperio (art. 181 C.P.C). 4. Recurso de aclaración o agregación (art. 182 C.P.C.) 5. Recurso de rectificación o enmienda (art. 182 C.P.C.) 6. Recurso de apelación (art. 186 C.P.C.) 7. Recurso de hecho (arts. 196 y 203 C.P.C) 8. Recurso de casación (forma y fondo) (art. 764 C.P.C.) 9. Recurso de revisión (art. 810 C.P.C.) 10. Recurso de amparo (art. 21 C.P.E.) 11. Recurso de protección (art. 20 C.P.E.) 12. Recurso de revocación o modificación (art. 821 C.P.C.) 13. Recurso de nulidad (art. 372 C Procesal Penal). 2.- Clasificaciones. Los recursos al igual que otras materias procesales admiten ciertas clasificaciones. La más usual considera dos puntos de vista: 1. Atendiendo a la generalidad o no de su procedencia. 2. Considerando el tribunal que debe conocer de ellos.
  • 11. 11 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN 1.- Atendiendo a lo general de su procedencia, se clasifican en ordinarios y extraordinarios a) Recursos ordinarios son aquellos que la ley concede comúnmente en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales. Entre ellos podemos citar los recursos de: apelación, de hecho, reposición, aclaración o interpretación, de rectificación o enmienda. b) Recursos extraordinarios son aquellos que concede la ley de manera excepcional en contra de determinadas resoluciones judiciales, señalando taxativamente en cada caso las circunstancias, condiciones y causales que exige para su interposición y admisibilidad. En éstos pueden mencionarse los recursos de casación en la forma en el fondo, revisión, inaplicabilidad, queja, amparo, protección y el de nulidad. 2. - Considerando el tribunal que conoce de ellos, se dividen en: a) Recursos que conoce el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada. Se dice que tales recursos los conoce el tribunal por vía de retractación, y tales son: el de reposición, el de aclaración y el de rectificación o enmienda. b) Recursos que conoce un tribunal superior al que dictó la resolución impugnada. Estos se conocen por el tribunal superior por vía de reforma, y son los siguientes: casación en la forma y en el fondo, de revisión, de inaplicabilidad, de queja, amparo y protección. 3.- Características de los recursos. 1. Por regla general se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna. Hacen excepción a esta particularidad los recursos de queja, hecho, inaplicabilidad por inconstitucionalidad, revisión, amparo y protección. 2. Por regla general conoce de un recurso el tribunal superior
  • 12. RECURSOS PROCESALES CIVILES 12 jerárquico de aquel que dictó la resolución que se impugna. Hacen excepción a esta característica los recursos de revocación o modificación y el de aclaración, el de rectificación, y el de reposición, puesto que es el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada el que va a conocer de él. Del recurso de revisión conoce la Corte Suprema y del de inaplicabilidad por inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional. 3. El ejercicio de los recursos es una mera facultad de las partes. No es una obligación, por ende, las partes pueden renunciarlos en forma expresa o tácita. 4. Los plazos para interponer los recursos generalmente son fatales. 5. Los recursos no se conceden en contra de una resolución que se encuentra firme. Hace excepción a esta característica el recurso de revisión, toda vez que se concede justamente en contra de una sentencia firme, y el de aclaración. 6. Quienes pueden interponer los recursos son las partes agraviadas por las resoluciones contra las cuales se recurre. 4.- Elementos de los recursos. Se entienden por tales los distintos momentos que integran o forman parte de un recurso, y son: 1. Existencia de un tribunal que pronunció la resolución que se trata de impugnar. 2. Existencia de una resolución que es objeto del recurso mismo. 3. Existencia de un tribunal que conocerá del recurso, que puede ser el mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna u otro diverso. 4. Existencia de una parte litigante que se siente agraviada por la resolución que impugna. 5. Existencia de una nueva resolución judicial que enmienda o
  • 13. 13 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN invalida o confirma la resolución recurrida.
  • 14. RECURSOS PROCESALES CIVILES 14 CAPÍTULO II RECURSO DE ACLARACIÓN, AGREGACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA (ART. 182 C.P.C.) 5.- Concepto. El recurso de aclaración o agregación es aquel que tiene por objeto aclarar o interpretar una resolución judicial oscura o dudosa. El recurso de rectificación o enmienda es aquel que tiene por objeto corregir los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. 6.- Fundamento. Este recurso es una excepción al principio del "desasimiento" del tribunal, contemplado en el art. 182 del C.P.C. Según este principio, una vez notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó modificarla o alterarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia y de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. 7.- Resoluciones susceptibles de este recurso. El art. 182 C.P.C, indica que este recurso procede solamente en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias, esto es así pues sólo ellas producen el desasimiento del tribunal.
  • 15. 15 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN 8.- Formas de hacer valer este recurso. Existen dos maneras de interponer este recurso: 8.1) A solicitud de parte: (art. 182 C.P.C) Las partes pueden interponerlo para aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. 8.2) Plazo: Las partes no tienen plazo para pedir aclarar, interpretar, rectificar o enmendar. 9.- De oficio por el tribunal: (art. 184 C.P.C.) En cuanto a la facultad oficiosa del tribunal, el art. 184 indica que los tribunales podrán también de oficio rectificar (errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos) dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia. Hay que hacer presente que esta facultad oficiosa sólo tiene por objeto rectificar los errores ya mencionados y de ninguna manera puede el tribunal de oficio aclarar puntos oscuros o dudosos. 10.- Tramitación. Este recurso se interpone ante el mismo tribunal que dictó la sentencia y es ese mismo tribunal el encargado de resolver este recurso, luego se conoce por vía de retractación. El tribunal, frente a la solicitud puede pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte, caso en el cual se va a tramitar conforme a las reglas del procedimiento incidental, (art. 183 C.P.C.) 11.- Efectos derivados de su interposición. Por efecto de un recurso se entiende la suerte que corre la resolución impugnada mientras se falla dicho recurso. Indica el art. 183 C.P.C. que mientras están pendientes estos
  • 16. RECURSOS PROCESALES CIVILES 16 recursos se suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación. Por su parte, el art. 190 C.P.C. establece que el término para apelar no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria 12.- Recursos que proceden en contra de la resolución que falla estos recursos. De acuerdo al art. 190 C.P.C, el fallo que resuelve acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al art. 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.
  • 17. 17 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN CAPÍTULO III RECURSO DE REPOSICIÓN (ART. 181 C.P.C.) Se encuentra en el art. 181 del C.P.C, y es también conocido como recurso de "revocación", de "reconsideración" o "a contrario imperio". El recurso de reposición "es aquel medio de impugnación ordinario que tiene por objeto obtener del tribunal que dictó un auto o decreto que lo modifique o lo deje sin efecto, sea que se hagan valer o no nuevos antecedentes". 13.- Clasificación del recurso de reposición. El art. 181, distingue entre reposición ordinaria y la reposición extraordinaria. La reposición ordinaria es aquella que se deduce sin nuevos antecedentes. La reposición extraordinaria, en cambio, es aquella que se deduce siempre que se hagan valer nuevos antecedentes. Se entiende por nuevos antecedentes "todo hecho jurídico que no está en conocimiento del tribunal cuando pronunció su resolución". 14.- Resoluciones contra las cuales procede. A través de este recurso se pueden impugnar, por regla general, sólo los autos y los decretos. Pero, hay ciertos casos de excepción, en que a través del recurso de reposición se pueden impugnar ciertas sentencias interlocutorias, y
  • 18. RECURSOS PROCESALES CIVILES 18 en este caso se le denomina recurso de reposición especial. Sentencias interlocutorias contra las cuales procede el recurso de reposición especial: - Sentencia que declara inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, por ser la resolución inapelable, infundada o por no contener peticiones concretas, art. 201C.P.C. - Sentencia que declara desierto el recurso de apelación por incomparecencia del apelante, art. 201 C.P.C. En las situaciones descritas en el art. 201, la reposición especial debe interponerse dentro de tercero día. - Sentencia que declara prescrito el recurso de reposición art. 212 C.P.C, en esta situación el recurso de reposición especial debe interponerse dentro de tercero día y debe fundarse en un error de hecho. - Resolución que recibe la causa a prueba art. 319 C.P.C, la reposición especial debe interponerse dentro de tercero día. - Resolución que cita a las partes a oír sentencia art. 432 C.P.C, el recurso debe interponerse dentro de tercero día y fundarse en un error de hecho. - Resolución que declara inadmisible el recurso de casación por no cumplir los requisitos del art. 776, en este caso el recurso de reposición especial debe interponerse dentro de tercero día y debe ser fundado art. 778 C.P.C. 15.- Plazo para interponer el recurso. Habrá que distinguir el tipo de reposición de que se trate: - Recurso de reposición ordinario: Las partes pueden pedir la reposición ordinaria de un auto o decreto dentro de cinco días fatales después de notificado. Art. 181 inc. 2o C.P.C. - Recurso de reposición extraordinario:
  • 19. 19 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN No hay un plazo para su interposición, pues los autos y decretos no producen desasimiento, luego el tribunal los puede modificar o dejar sin efecto en cualquier tiempo, siempre que se hagan valer nuevos antecedentes. Art. 181 inc. 1o C.P.C. - Recurso de reposición especial: Se debe interponer dentro de tercero día. 16.- Tramitación del recurso. - Este recurso se interpone, a petición de parte, ante el tribunal que dictó el auto o decreto y es ese mismo tribunal quien lo fallará. - Pedida la reposición, el tribunal se pronunciará de plano sobre el recurso, si no se hacen valer nuevos antecedentes. Art. 181 inc. 2o C.P.C. - Pero, si se hacen valer nuevos antecedentes, el tribunal deberá darle una tramitación incidental. Art. 181 inc. 1o C.P.C. - Tratándose del recurso de reposición especial en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, el tribunal se pronunciará de plano o le dará una tramitación incidental. Art. 319 inc. 2o C.P.C. 17.- Recursos en contra de la resolución que se pronuncia sobre la reposición. - Si la resolución no acoge la reposición que se hizo valer, entonces ese fallo es inapelable. - Si la resolución acoge el recurso de reposición, la parte perjudicada tendrá derecho a apelar según las reglas generales. 18.- Efectos del recurso. Se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, pendiente el fallo del recurso de reposición.
  • 20. RECURSOS PROCESALES CIVILES 20 Hay que tener presente que el término para apelar no se suspende por la interposición del recurso de reposición, por lo que si la resolución recurrida es también apelable, debe interponerse conjuntamente con la reposición el recurso de apelación. Arts. 181 y 190 inc. 1o C.P.C.
  • 21. 21 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN CAPÍTULO IV RECURSO DE APELACIÓN (ARTS. 186-230 C.P.C.) 19.- Generalidades. Nuestro Código de Procedimiento Civil no da una noción de lo que es o debe entenderse por recurso de apelación, y sólo se limita a señalar cuál es la finalidad de este recurso en el art. 186. El fundamento en que descansa este recurso de apelación se encuentra en el sistema de la doble instancia que está instaurado en nuestro sistema procesal civil, a menos que la ley limite a una sola instancia el conocimiento del asunto ya sea en razón de la cuantía o de la naturaleza o materia del asunto, como fluye de los arts. 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, lo normal es la vigencia del principio de la doble instancia. En consecuencia, y siguiendo a Couture, puede definirse el recurso de apelación como el "recurso ordinario conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el superior". Es preciso tener en claro que la apelación no es un nuevo juicio, en el sentido de un nuevo proceso, porque no es admisible en la segunda instancia modificar o ampliar el objeto del proceso de la primera instancia, pero sí lo es en el sentido de que la apelación abre una nueva posibilidad de enjuiciamiento de las pretensiones y defensas de las partes, es decir, de lo mismo que ha sido objeto de la primera instancia, salvo que el apelante reduzca objetivamente la extensión que tuvo esta última. 20.- Características del recurso de apelación. 1. Es un recurso ordinario, toda vez que procede en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales.
  • 22. RECURSOS PROCESALES CIVILES 22 2. Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada para que sea conocida y fallada por el superior jerárquico respectivo. 3. No existen causales por las cuales proceda este recurso y que la ley haya señalado taxativamente. Para que proceda basta que una resolución cause agravio a la parte que lo entable para que se entienda que hay motivo suficiente. 4. Es un recurso por vía de reforma y no de retractación, toda vez que su conocimiento y fallo corresponde a un tribunal diferente del que dictó la resolución apelada. 5. Este recurso da origen a una instancia, a una segunda revisión del proceso, y en ella se va a discutir de nuevo todas las cuestiones de hecho y de derecho que las partes promovieron en primera instancia, en la medida que ellas sean objeto del recurso. 6. Este recurso persigue la enmienda del fallo apelado en forma favorable apelante. Por esta razón éste tiene que indicar concretamente en qué sentido debe modificarse el fallo apelado y cuál es la resolución que debe dictarse en su lugar. En otras palabras, debe contener peticiones concretas. 7. Este recurso debe ser fundado, pues de acuerdo a nuestra legislación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya. 8. El plazo para interponer este recurso es variable, ya que dependerá de la naturaleza de la resolución apelada y de la circunstancia de si el apelante litiga personalmente, sin abogado, y en la medida que la ley permita interponer el recurso verbalmente. 9. El verbo enmendar que contiene el art. 186 del C. Proc. Civil, es sinónimo de deshacer, de corregir, pero hay que tener en consideración que a través del recurso de apelación no se invalida el fallo apelado, como acontece con el recurso de casación. En la apelación queda subsistente el fallo de primera instancia, pero modificado, complementado o revocado, pero jurídicamente él no desaparece para que se dicte una nueva sentencia.
  • 23. 23 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN 10. El recurso de apelación puede renunciarse, pues su ejercicio es una facultad que las partes pueden o no utilizar. Como toda renuncia debe hacerse antes de su interposición. La renuncia es una manifestación expresa o tácita de la voluntad del agraviado. Se renunciará tácitamente por convenio con la contraparte o porque se dejó transcurrir el plazo legal para deducirlo. 11. El apelante puede desistirse del recurso. En el desistimiento hay manifestación sólo explícita de la voluntad del apelante. No cabe confundir renuncia y desistimiento, éste es el modo de extinguir el medio de impugnación; mientras que la renuncia es el modo de extinguir la facultad de impugnar. 12. El recurso de apelación no sólo se da en asuntos contenciosos civiles, sino que al tenor del art. 822 del C.P.C, también procede en los asuntos de jurisdicción voluntaria. 21.- Resoluciones apelables. De acuerdo al art. 187 del C. Proc. Civil son apelables todas las sentencias definitivas de primera instancia y las sentencias interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente el recurso. Según el art. 188 del mismo Código por regla general los autos y decretos no son apelables. Con todo, son excepcionalmente apelables cuando: 1) alteran la sustanciación regular del juicio, o 2) ordenan trámites que no están expresamente señalados en la ley. Se ha entendido que los trámites necesarios son aquellos por cuya omisión procede el recurso de casación en la forma. Y que sustanciación regular del juicio es aquella que está de acuerdo a las normas de procedimiento establecidas por la ley. En todo caso, cuando se trata de estos autos y decretos apelables, la apelación se interpone en forma subsidiaria al de reposición, y para el caso de no ser ésta acogida.
  • 24. RECURSOS PROCESALES CIVILES 24 22.- Titulares del recurso de apelación. Para interponer este recurso de apelación se requieren dos condiciones: - Ser parte en el juicio. - Ser parte agraviada por la resolución que se impugna. En el concepto de parte se comprenden las partes directas y las partes indirectas (terceros). Ser parte agraviada significa que la resolución de la cual se apela ha causado un perjuicio en razón de haber negado, en todo o en parte, lo que se había solicitado. En consecuencia, no puede apelar aquella parte que ha obtenido todo lo que había solicitado. En otras palabras, a quien la resolución le fue favorable. Considerando la misma razón, no solo puede apelar el vencido en el pleito, sino que también el ganancioso, cuando no se le ha otorgado todo lo que reclamaba, pues ambos han sufrido un agravio al perder o ganar parcialmente. Debe entenderse por agravio la insatisfacción total o parcial de cualesquiera de las pretensiones, tanto principales como accesorias, que se plantean al inicio o en el desarrollo de un litigio. 23.- Plazo de interposición del recurso. De acuerdo en lo prescrito en el art. 189 inc. 1o C.P.C, el recurso de apelación debe interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación practicada en forma legal de la resolución agraviante a la parte que entabla el recurso. Con todo, si se trata de apelar de una sentencia definitiva de primera instancia, dicho plazo se aumenta a diez días (art. 189 inc. 2o C.P.C.) Por ende, tratándose de cualquier otra resolución que sea susceptible de apelación, el plazo será de cinco días. Excepcionalmente puede interponerse este recurso en el término de
  • 25. 25 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN cinco días -sin entrar a formular ninguna diferencia en cuanto a la naturaleza de la resolución apelada- cuando se trate de procedimientos en que las partes litigan personalmente, y no son abogados, y la ley faculta para interponer verbalmente este recurso. Este plazo que concede el art. 189 C.P.C. para deducir el recurso, puede ser mayor o menor al que acabamos de mencionar. En efecto, tratándose del: a) recurso de apelación que se interpone en contra del laudo y ordenata dictado en el juicio de partición de bienes, el plazo es de quince días (art. 664 C.P.C). b) recurso de apelación subsidiario del de reposición que se intenta en contra del auto de prueba, conlleva el término de tres días. 24.- Características del plazo para apelar. 1. Es un plazo individual, ya que corre para cada parte desde el instante en que se le notificó legalmente la resolución respectiva. 2. Es un plazo fatal (art. 64 C.P.C.) 3. No se suspende por la solicitud de reposición (art. 190 C.P.C.) 4. Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración o rectificación. 5. Es improrrogable. No se puede ampliar por motivo alguno. 6. Es un plazo de días hábiles y completos, excepto cuando se trata del recurso de apelación que se deduce en el recurso de amparo, donde el plazo es de 24 horas. 25.- Formas de interponer el recurso. La apelación puede interponerse por escrito, y es lo normal, según lo indica el art. 189 inc. 3o C.P.C, pero puede también interponerse verbalmente en aquellos procedimientos que lo permitan y la ley faculte la interposición verbal de él. Generalmente se interpondrá por escrito, dado que debe ser
  • 26. RECURSOS PROCESALES CIVILES 26 fundado, lo que significa que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, así como también las peticiones concretas que se formulan al tribunal superior. Esta circunstancia se contradice con la oralidad, y de ahí entonces que en aquel caso en que puede apelarse verbalmente deberá levantarse un acta, en la que constará dicha apelación y se señalarán en forma somera los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y cuáles son las peticiones concretas que se formulan (es el principio de la documentación). Cuando el recurso de apelación tiene el carácter de subsidiario del de reposición, no es menester fundarlo ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición contenga tales menciones (art. 189 inc. 1o y 3o ). 26.- Efectos del recurso de apelación. Se entiende por efectos de un recurso procesal, la suerte que corre la resolución recurrida en cuanto a su ejecución o cumplimiento pendiente el fallo del respectivo recurso. El recurso de apelación comprende dos efectos: el efecto devolutivo y el efecto suspensivo. Tratándose del recurso de apelación, su interposición y su posterior concesión por el tribunal a quo, no produce en todos los casos iguales efectos, no obstante ser el mismo recurso en cuanto a su esencia y objeto. En algunas ocasiones estos efectos suspenden la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, y en otros no opera tal suspensión, pero en ambas situaciones se defiere el conocimiento y fallo de la cuestión al tribunal de alzada. Esta diversidad de efectos es lo que se conoce como efecto devolutivo y efecto suspensivo. Cuando se suspende la competencia del tribunal inferior, éste no puede seguir conociendo del asunto, y cuando no opera esta suspensión se está en presencia del efecto devolutivo. Por el efecto
  • 27. 27 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN devolutivo se produce la traslación al tribunal ad quem el conocimiento del proceso. Nuestro Código de Procedimiento Civil no define lo que se entiende por uno y otro efecto, pero en los arts. 191 y 192 se precisa la suerte de la resolución apelada según sea la forma en que este recurso se ha concedido. Así, entonces, el efecto devolutivo es el conocimiento que mediante la apelación toma el juez superior de las providencias del inferior sin suspender la ejecución de éstas. El efecto devolutivo no puede faltar jamás en un recurso de apelación; es de la esencia misma del recurso. El juez de primera instancia conoce del juicio hasta la terminación de la primera instancia, y ésta concluye con la dictación de la sentencia definitiva. A este juez se le conoce también como juez "a quo", expresión latina que significa "del cual". Por su parte, el tribunal de segunda instancia sólo conoce del proceso desde que el inferior concluye la primera instancia con el pronunciamiento de la sentencia definitiva, por esta razón se le llama tribunal "ad quem", que significa "para el cual" o "ante el cual". Así, entonces, el recurso de apelación puede concederse en ambos efectos o en uno solo. Pero, el único efecto que puede otorgarse por sí solo es el devolutivo, no hay apelación en el solo efecto suspensivo. El efecto suspensivo no puede existir solo, lleva tras de sí el devolutivo, pues si no se invistiera al tribunal superior de competencia para conocer de la apelación, éste no podrá decidir sobre la causa. Además, la suspensión de la competencia del tribunal inferior se verifica mientras el superior conoce del recurso. De ahí, entonces, que el efecto suspensivo sólo afecte a la ejecutoriedad del fallo impugnado y mientras se sustancia el recurso interpuesto. Es a través del efecto devolutivo que se concede competencia al tribunal superior para que conociendo del recurso enmiende o modifique la resolución de primera instancia. Es preciso tener claro que no sólo la mera interposición del recurso
  • 28. RECURSOS PROCESALES CIVILES 28 va a señalar los efectos del mismo, sino que quien señala los efectos en que se concede el recurso será la resolución de primera instancia. Es al juez a quo a quien le corresponde apreciar, resolver y declarar si el recurso se concede en ambos efectos o en uno solo. En todo caso, el recurso de apelación tiene un efecto devolutivo por esencia y un efecto suspensivo por naturaleza. 27.- Extensión del efecto devolutivo. En su virtud se devuelve al tribunal superior la plenitud de la competencia, y éste se encuentra frente al recurso de apelación en la misma posición que el tribunal inferior, es decir, le corresponden iguales derechos y deberes. De allí que el tribunal de alzada pueda examinar toda la prueba, pueda admitir o desechar las defensas formuladas, examinar la demanda en todos sus aspectos. La apelación lleva a un examen totalmente nuevo del asunto. Pero, cuidado, no se crea que esa "plenitud de potestades, propia de un tribunal de instancia, pueda proyectarse sobre un ámbito de cuestiones igualmente extenso al que quedó planteado en la primera instancia". Tiene por ende la apelación algunas limitaciones, y es así que el objeto sobre el cual puede recaer la actividad del tribunal ad quem es fijado por las partes apelantes que "pueden determinar los extremos de la resolución apelada a los que extienden su impugnación", así como el sentido y alcance de la reforma que pretenden. En virtud del principio de congruencia el tribunal de alzada no puede traspasar esos límites. La sentencia qué dicte en la segunda instancia debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, excepto aquellos casos respectos de los cuales la ley los faculta para obrar de oficio. Por lo tanto, las facultades del tribunal superior se encuentran limitadas de la siguiente forma: I.- Por regla general, el tribunal de alzada no puede entrar a conocer de otros asuntos que los que fueron juzgados y fallados en primera instancia. Esta limitación no es sino una consecuencia de
  • 29. 29 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN lo que establece el art. 160 C.P.C, que expresa que la sentencia debe dictarse conforme al mérito del proceso, no pudiéndose en esta oportunidad proponer nuevas demandas, ya que de admitirse tal predicamento se violaría el principio de la doble instancia. Esta limitación tiene eso sí, las siguientes excepciones: A) El tribunal de segunda instancia puede fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales la sentencia apelada no se haya pronunciado por ser incompatible con lo resuelto en ella, y sin que se requiera un nuevo fallo del tribunal inferior, lo que debe realizar a solicitud de parte (art. 208 C.P.). B) Según el art. 310 las excepciones perentorias de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, que pueden oponerse en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa. Estas excepciones se conocen por el tribunal superior sin requerir pronunciamiento del tribunal inferior y en única instancia. C) Tratándose del procedimiento sumario el tribunal ad quem puede a solicitud de parte fallar cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada, aun cuando tales cuestiones sean incompatibles con lo resuelto en ella (art. 692 C.P.C). D) El tribunal de alzada puede, previa audiencia del Fiscal Judicial, hacer de oficio las declaraciones que por ley son obligatorias para los jueces, aun cuando las partes no las hayan formulado en primera instancia y el fallo apelado no las contenga (art. 209 inc.l° C.P.C). Por ejemplo: la declaración de incompetencia absoluta del tribunal; o de la nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el acto o contrato. E) En materia de casación en la forma de oficio, la ley permite al tribunal superior anular de oficio la sentencia que conozca por vía de apelación, casación, consulta o de alguna incidencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma (art. 776 C.P.C.) II.- Una segunda limitante establece que el tribunal de alzada tiene
  • 30. RECURSOS PROCESALES CIVILES 30 únicamente competencia para conocer de los puntos o cuestiones comprendidas en la apelación o en la adhesión oportuna del apelado, careciendo de esa competencia respecto de aquellas materias, puntos o aspectos que no han sido apelados y que, por tanto, fueron consentidos por las partes. De esta suerte en el recurso de apelación el objeto del mismo se precisa por las partes al tiempo de su interposición, refiriéndolo a puntos determinados de la resolución apelada, y aquellos no comprendidos en la apelación se entiende que las partes los consienten. Esta limitación se traduce en el aforismo "tantum devolutum quantum apellatum" (tanto te devolvemos cuanto te apelamos). Cuando una resolución contiene varios puntos o extremos, que resuelven el asunto controvertido, las partes pueden apelar sólo de aquellos que consideren que le son agraviantes y conformarse con los demás. Es lo que se conoce con el nombre de apelación consentida. En doctrina, si el apelante no precisa las materias de las cuales apela, se considera que la apelación comprende todo aquello que le es desfavorable. En nuestro derecho positivo no tiene vigencia lo anotado. Precisando el apelante los extremos apelados la competencia del tribunal superior queda limitada a ellos, no pudiendo extender su fallo a otros aspectos no comprendidos en la apelación, entendiéndose que el apelante ha aceptado los extremos que no fueron objeto del recurso. III.- Una tercera limitante que afecta al tribunal de alzada es que la apelación interpuesta por una de las partes no aprovecha a la otra. Esta limitación no es sino una consecuencia del principio de personalidad del recurso de apelación y de la prohibición que afecta al tribunal para pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en el recurso. Así, cada parte debe tomar la iniciativa de la reforma de la sentencia en todo lo que sea contrario a sus intereses. Eso sí que la decisión del tribunal superior no
  • 31. 31 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN puede ser más desfavorable al apelante que la resolución del de primera. Se prohibe al sentenciador de segundo grado la "reformatio inpeius" (reformar empeorando). Si en el litigio figuran varios demandantes o varios demandados, la apelación interpuesta por uno de ellos es en principio respecto de los otros "res ínter alias acta", o sea la apelación de una de las partes no impide que el fallo quede firme respecto de sus colitigantes que no han apelado, pues la apelación es extraña a ellos. Lo anotado opera en la medida en que el objeto de la cuestión debatida sea divisible, pero no operaría cuando exista solidaridad o indivisibilidad entre las partes. 28.- Efecto suspensivo. La consecuencia de él es la suspensión de la competencia del tribunal inferior y, por ende, el tribunal a quo no puede practicar acto de tramitación alguno en la causa apelada. Su objeto es hacer perder, entonces, al tribunal de primera instancia su competencia para conocer del negocio, paralizando su tramitación o el cumplimiento del fallo mientas no se termine el recurso por alguno de los medios que contempla la ley. Cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo hay dos tribunales conociendo del asunto, y cuando se concede en ambos efectos existe sólo el tribunal de segunda instancia para seguir conociendo de la causa. Es necesario, además, tener en cuenta que el art. 191 inc. 2o del C.P. Civil indica que, no obstante concederse en ambos efectos una apelación, el tribunal de primera instancia va a entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve competencia, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y también en aquellas que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente al
  • 32. RECURSOS PROCESALES CIVILES 32 tribunal superior. 29.- Extensión del efecto suspensivo. Hemos dicho que el efecto suspensivo supone la suspensión de la competencia funcional, es decir, de las potestades que le corresponden al juez "a quo" respecto del proceso como juez de primera instancia. Empero, tal suspensión ha dado lugar para cierta interpretación al tenor de lo que expresa el art. 191 inc. 1o C.P.C, al utilizar la palabra "causa" contenida en él. En efecto, hay quienes sostienen que tal palabra incluye a todo el proceso en sí, con sus cuadernos e incidentes que puedan existir. Otros, por su parte, opinan que sólo se refiere al cuaderno en que se haya interpuesto el recurso y sin que se afecte el resto, en el evento de que los haya. En otras palabras, podría plantearse el problema de la extensión del efecto suspensivo formulando las siguientes interrogantes: 1) Si se concede una apelación en ambos efectos en contra de una resolución dictada en un incidente ¿se suspende la competencia del tribunal inferior también respecto del cuaderno principal y demás cuadernos incidentales?, o 2) Si se concede una apelación en ambos efectos en contra de una resolución dictada en el cuaderno principal ¿se suspende la competencia del tribunal inferior también respecto de todos los cuadernos incidentales que puedan existir? Cada corriente tiene sus argumentos. Así, los que estiman que se suspende la competencia en todos los cuadernos del juicio estiman: A) Que el art. 191 inc. 1o C.P.C. al tratar del efecto suspensivo emplea la palabra "causa", y ésta no ha sido definida por el legislador, por lo tanto debe entenderse en el sentido que ese mismo legislador la ha usado para casos análogos, como acontece en los arts. 6 inc. 2°,71 inc. 2o , 122 inc. 4o y 138. Por ende, con este concepto de causa se trata de denotar un
  • 33. 33 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN conjunto de trámites y actuaciones que constituyen un proceso, tanto en el aspecto principal como en el incidental. B) Cuando la ley ha querido que la apelación que se deduce en un cuaderno no paralice la actividad jurisdiccional en los demás lo ha dicho expresamente, como acontece por ejemplo en el art. 652 inc. 2o C.P.C. y art. 458 inc. 3o del mismo texto. C) Por último, de no seguirse este criterio se dañaría el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. La segunda tesis razona que la competencia sólo se suspende en el cuaderno en que incide el recurso. Para ello tienen los siguientes argumentos: 1o ) Esta regla del art. 191 inc.l° C.P.C. está modificada por aquella otra de carácter especial contenida en el art. 87 C.P.C, que versa sobre la tramitación de los incidentes, y se ha fallado que esta disposición no tendría aplicación si se estimara que la apelación concedida en cualquier cuaderno suspendiese toda la competencia del juez de la causa, dado que si así fuese no se cumpliría el objeto perseguido por el legislador al ordenar la formación de cuadernos separados o especiales. 2o ) Al usar el art. 191 inc. 1o C.P.C. la palabra causa lo hace restringidamente, aplicándola únicamente al expediente en que se ha concedido la apelación en ambos efectos. 3o ) No puede aceptarse el argumento de la opinión contraria basado en los arts. 652 inc. 2o y 458 inc.3o , toda vez que éstos no se refieren a asuntos desligados de la cuestión principal, sino que esas actuaciones en sí mismas tienen el carácter de principal. No puede aducirse que el embargo y demás trámites del cuaderno de apremio sean incidentes del cuaderno ejecutivo o principal. En general, todas son cuestiones principales, razón por la cual el legislador dijo expresamente, en esos casos, que las apelaciones concedidas en un cuaderno no privan al juez de competencia en los otros. 4o ) Por lo demás, la intención del legislador al prescribir que ciertos incidentes se tramitarán en cuaderno separado, fue precisamente para poner atajo al deseo de litigantes inescrupulosos
  • 34. RECURSOS PROCESALES CIVILES 34 de retardar la marcha de la cuestión principal. El resultado práctico inmediato de la formación de cuadernos es la no suspensión de la competencia del tribunal recurrido para seguir conociendo de la cuestión principal, no obstante la no interposición y concesión de la apelación en ambos efectos dentro de la tramitación de los primeros, y viceversa. 30.- Formas de conceder el recurso de apelación. Considerando los efectos que el recurso conlleva, él puede concederse de las formas: a) en el solo efecto devolutivo, y b) en ambos efectos, es decir, devolutivo y suspensivo. La regla general actualmente, y pese a lo establecido en el art. 195 C.P.C, es que el recurso se conceda en el solo efecto devolutivo, así se desprende del art. 194 N° 2 C.P.C. El efecto suspensivo ha quedado reservado para las apelaciones de ciertas sentencias definitivas únicarnente. Si el tribunal al pronunciarse sobre la concesión de un recurso de apelación otorga simplemente apelación sin limitar sus efectos, se entiende que comprende ambos efectos (art. 193 C.P.C). La apelación a que alude este artículo, es la que se conoce con el nombre de apelación libre. a) Concesión en el solo efecto devolutivo De acuerdo con lo dispuesto por el art. 194 C.P.C. el recurso de apelación debe concederse en el solo efecto devolutivo en los siguientes casos: N° 1.- De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios. Se ha entendido por los tribunales, en este caso, que juicio sumario no es sólo el del art. 680 C.P.C, sino que también tienen este carácter aquellos que por su estructura presentan tal carácter, por
  • 35. 35 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN ejemplo: juicios posesorios, juicios derivados del contrato de arrendamiento que se contemplan en el C.P.C. Además se requiere que la resolución sea dictada en contra del demandado. Si el recurso lo intenta el actor no opera esta norma, en mérito de la cual el recurso se concederá en ambos efectos. N° 2.- De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. Es en virtud de este numerando que la apelación en lo devolutivo se constituyó en la regla general en materia de su concesión. Efectivamente, con antelación a la ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988, la regla general era que la apelación se concediere en ambos efectos. N° 3.- De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria. En este número se está haciendo referencia a las resoluciones que se pronuncian en el procedimiento que contempla el art. 233 C.P.C. y siguientes. A diferencia de lo que acontece en el numerando uno, aquí no se distingue quién apela, si es el ejecutante o el ejecutado. En este número se está haciendo referencia a las resoluciones que se pronuncian en el procedimiento que contempla el art. 233 C.P.C. y siguientes. N° 4.- De las resoluciones que ordenan alzar medidas precautorias. Aun cuando no existiese este numeral a igual conclusión se habría llegado por aplicación del N° 2 de este artículo, considerando que la resolución que recae en este alzamiento es un auto. N° 5.- De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo. Así sucede, por ejemplo, respecto de la apelación subsidiaria que falla negativamente un recurso de reposición interpuesto en contra del auto de prueba. Hay que tener presente que cuando se concede una apelación en el solo efecto devolutivo el tribunal de primera instancia queda con una competencia condicional, sujeta a que el tribunal superior
  • 36. RECURSOS PROCESALES CIVILES 36 confirme la resolución apelada, ya que si la revoca todo lo que se haya obrado en primera instancia con posterioridad a la concesión del recurso, queda sin valor. Por el contrario, si se confirma, todo lo que se haya obrado tiene validez. 31.- Situación que se presenta cuando la apelación se concede en el solo efecto devolutivo. Tratándose del efecto devolutivo hay dos tribunales que deben conocer al mismo tiempo del asunto de que se trata, lo que origina un problema al existir un solo expediente. No es posible pretender que existan varios expedientes, y es el art. 197 C.P.C. el que proporciona la solución a esta dualidad que se presenta, disponiendo que es necesario obtener fotocopias o compulsas de las partes pertinentes del expediente original para que cada tribunal pueda continuar conociendo del proceso. Las compulsas son las copias mecanografiadas de las partes necesarias del expediente para que el tribunal que corresponde pueda seguir conociendo del asunto, y son de cargo del apelante. Según lo establece la ley (art. 192 C.P.C.) el tribunal inferior seguirá conociendo de la causa hasta su terminación, incluyendo la ejecución de la sentencia definitiva. Por excepción este conocimiento por parte del tribunal a quo puede suspenderse si el tribunal superior, a petición de parte, decreta orden de no innovar (art. 192 inc. 2o C.P.C). Conforme al art. 197 C.P.C. el apelante dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución que concedió el recurso, debe depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime suficiente para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas. De esta circunstancia el secretario deja constancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no cumple con esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite. Técnicamente en este caso no hay un desistimiento, sino una deserción del recurso de apelación.
  • 37. 37 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN Sólo en el caso de que exista imposibilidad para sacar fotocopias, lo que debe certificar el secretario, se remitirán compulsas. Hay que tener presente que si se apela de la sentencia definitiva y se concede en el solo afecto devolutivo, se remitirán al tribunal superior los autos originales. Tratándose de la apelación de otro tipo de resolución, son las fotocopias o compulsas las que se envían al tribunal ad quem. Empero, en uno y otro caso, el despacho al tribunal de alzada debe llevarse a cabo en el día siguiente al de la última notificación. Sin embargo, este plazo puede ampliarse por todos los días que sea necesario a juicio del tribunal, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse (art. 198 C.P.C). 32.- Orden de no innovar (litis pendente, nihil innovatur, omnia in suo status esse debent res finiatur). La orden de no innovar es una medida cautelar dictada por un órgano jurisdiccional con ocasión de haberse interpuesto ciertos recursos, intimando al tribunal inferior para que se abstenga de alterar lo obrado o de cumplir la resolución recurrida, mientras esté pendiente el conocimiento y fallo del recurso. Hemos manifestado que la apelación concedida en el efecto devolutivo significa que el tribunal a quo sigue conociendo del asunto. En consecuencia, para evitar eventuales perjuicios al apelante, éste puede solicitar al tribunal de alzada que dicte orden de no innovar (art. 192 inc. 2o C.P.C.) Esta norma merece dos alcances: 1) no señala la oportunidad para hacer uso de esta facultad, por lo cual puede ejercerse desde que ingresa el recurso a la Corte de Apelaciones y hasta antes de la vista de la causa; 2) Esta orden debe decretarse por resolución fundada. En cuanto a los efectos que se derivan de esta orden, es la suspensión de los efectos de la resolución apelada o bien paralizar
  • 38. RECURSOS PROCESALES CIVILES 38 su cumplimiento, según sea el caso. Por ende, esta orden no importa necesariamente la paralización de todo el proceso. Incluso se faculta al tribunal para restringir estos efectos, por resolución fundada. Los fundamentos de las resoluciones que se dictan de conformidad a este inciso (art. 192 inc. 2o ) no constituyen causal de inhabilidad para los juzgadores que las emitieren. 33.- Tramitación de la orden de no innovar. Solicitada que sea ella, el presidente del respectivo tribunal debe distribuirla entre las diversas salas en que pueda estar dividido el tribunal mediante sorteo, y la sala sorteada resolverá en cuenta sobre la solicitud. Una vez decretada la orden, la causa queda radicada en dicha sala, y será ésta la que conocerá del recurso de apelación interpuesto, causa que va a gozar de preferencia para figurar en la tabla, así como en su vista y fallo. Esta orden produce radicación únicamente, cuando se concede, pero no cuando se deniega. Además tal orden sólo operará en relación con el recurso de apelación en que ella recayó (principio de la personalidad). En síntesis, orden de no innovar es no hacer nada nuevo, no mudar o alterar las cosas introduciendo novedades. Según Alsina es dejar las cosas en el estado en que se encontraban en un determinado momento. De esta suerte, se trata de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional, en cuya virtud se ordena a un tribunal inferior que está conociendo de un asunto, paralizar el procedimiento y no llevar gestión alguna que tienda a proseguir la tramitación de la causa o a cumplir la resolución objetada.
  • 39. 39 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN 34.- Tramitación del recurso de apelación. Debe distinguirse la tramitación en primera instancia y la tramitación en segunda instancia. I.- Primera instancia En esta etapa pueden observarse las siguientes situaciones: 1) La concesión del recurso. Interpuesto el recurso ante el tribunal a quo, éste debe dictar una resolución concediéndolo o denegándolo. Con este fin el tribunal examinará: a) Si la resolución apelada es de aquellas contra las cuales procede el recurso de apelación. b) Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo o es extemporáneo. c) Si la apelación es fundada. d) Si el recurso contiene peticiones concretas. Si no concurren los dos primeros requisitos, lo deniega; y si no concurren los dos últimos lo debe declarar inadmisible. La admisibilidad es la aptitud legal del acto, dependiente del cumplimiento de ciertos requisitos, para que su contenido deba ser tomado en consideración por el juez. 2o ) Un segundo trámite está constituido por la facción de las fotocopias o de las compulsas, en su caso. Sobre el particular en paginas anteriores nos hemos referido a esta materia, y a ellas nos remitimos. 3o ) Un tercer trámite se refiere a la remisión del proceso, y al cual alude el art. 198 C.P.C, que también ha sido examinado con antelación. Interpuesto el recurso ante el tribunal inferior, éste debe concederlo o denegarlo, y la resolución respectiva se notifica por el estado diario. Para el caso en que se concede el recurso, la notificación de la resolución pertinente y el transcurso del plazo que tienen las partes para comparecer ante el tribunal superior, constituye el emplazamiento de segunda instancia. Este trámite es esencial y su omisión da lugar al recurso de casación en la forma.
  • 40. RECURSOS PROCESALES CIVILES 40 II.- Segunda instancia En este grado jurisdiccional es posible también distinguir diversos trámites, que están constituidos por: 1o ) El ingreso del expediente a la secretaría del tribunal. Oportunidad en la cual se le asigna a la causa un número de orden correlativo. La certificación del secretario deja constancia de la fecha en que el asunto ingresó a la secretaría del tribunal, y se estampa en el expediente. Desde esta fecha comienza a correr el plazo que tienen las partes para comparecer ante el tribunal de alzada para proseguir el recurso. 2o ) Un segundo momento en esta tramitación está constituido por la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, lo que no implica analizar el fondo sino sólo ciertos aspectos formales. En consecuencia, va a determinar: a) si la resolución ha sido interpuesta en contra de resolución que lo admita; b) si ha sido interpuesto dentro del plazo legal; c) si la apelación es fundada; d) si contiene peticiones concretas. De este examen puede concluir que el recurso es inadmisible, situación en la cual devolverá el proceso al tribunal inferior para el cumplimiento del fallo, (art. 214 C.P.C). Si el tribunal tiene dudas acerca de la admisibilidad del recurso, ordenará traer los autos en relación sobre este punto (art. 213 inc. 2o ). Si concluye que el recurso es admisible dicta la resolución correspondiente, esto es, dar cuenta o traer los autos en relación (arts.199, 214), según corresponda, pues no hay una resolución explícita que así lo disponga. En la práctica, el tribunal de alzada no examina previamente si el recurso es admisible o inadmisible, sino que de inmediato lo
  • 41. 41 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN admite a tramitación, sin perjuicio de que en la vista de la causa se alegue su inadmisibilidad y pueda declararla el tribunal en tal oportunidad. 3o ) Un tercer trámite se refiere a la resolución que dicta el tribunal para conocer del recurso, la que puede ser: a) ordenar traer los autos en relación (art. 214); b) ordenar se dé cuenta (art. 199). Estas resoluciones se dictan sin esperar la comparecencia de las partes y se notifican personalmente por ser la primera de la segunda instancia (art. 221). ¿Qué asuntos se ven en cuenta? La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, y el Presidente del tribunal distribuirá las causas, previo sorteo, entre Jas distintas salas en que esté dividido el tribunal. Con esta finalidad, las Cortes deben establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de estas apelaciones (art. 199). Hace excepción a lo anotado cuando cualquiera de las partes dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, solicite alegatos, caso en el cual se dispondrá traer los autos en relación (art. 199 inc.2°). ¿Qué asuntos se conocen en relación? Se conocerán en relación o previa vista de la causa la apelación de las sentencias definitivas; así como la apelación de las demás resoluciones que son susceptibles de apelación, si dentro del plazo de comparecencia a la instancia, cualquiera de las partes ha pedido alegatos; y por último también lo será la declaración de inadmisibilidad o la extemporaneidad, cuando el tribunal no lo haya declarado así desde luego (art. 213 inc. 2o ).
  • 42. RECURSOS PROCESALES CIVILES 42 35.- Comparecencia de las partes. En relación a la comparecencia de las partes ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, ellas tienen el plazo de cinco días, término que se cuenta desde que se reciben los autos en la Secretaría del Tribunal de segunda instancia (art. 200). Este plazo presenta las siguientes características: 1. Es un plazo de días hábiles. 2. Es un plazo fatal para el apelante, pero no respecto del apelado, toda vez que el apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso representado por procurador del número (art. 202 inc. 2o ). 3. El plazo se cuenta desde que ingresan los autos a la secretaría del tribunal de segunda instancia (art. 200 inc. 1o ). 4. Es un plazo común, pues corre tanto para el apelante como para el apelado. Este plazo es susceptible de aumentarse en la misma forma que el de emplazamiento para contestar la demanda cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, y el aumento se hace conforme a lo indicado en los arts. 258 y 259. En lo que atañe a la forma de comparecer, las parios lo pueden hacer en forma personal o representado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o bien por medio de un procurador del número (art. 202 inc. 2o , C.P.C. 398 C.O.T.). El apelado rebelde sólo puede comparecer por procurador del número (art. 202 inc. 2o ). 36.- Efectos que se siguen de la incomparecencia de las partes. Para precisar los efectos de la incomparecencia, hay que distinguir entre el apelante y el apelado. a) Si el apelante no comparece dentro del plazo legal, el tribunal declarará la deserción del recurso previa certificación que el
  • 43. 43 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN secretario deberá efectuar de oficio. Asimismo, el apelado puede solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que se pronuncia sobre el particular puede pedirse reposición dentro de tercero día, el que va a producir sus efectos respecto del apelante desde que se dicte y sin necesidad de notificación (art. 201). b) Si no comparece el apelado, se va a seguir el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley, afectándole todas las resoluciones desde que se dictan sin necesidad de notificárselas. No obstante el apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso, representado por un procurador del número (art. 202 inc. 2o ). 37.- ¿Cuál es la importancia del escrito de apelación? Es trascendente este escrito, porque fija la competencia del tribunal de segunda instancia mediante los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener. Y lo es, además, porque debe contener las peticiones concretas que el apelante dirige al tribunal ad quem, y sobre las cuales éste debe pronunciarse. Se entiende por peticiones concretas las demandas que se someten a conocimiento del tribunal de alzada con toda precisión y claridad para que modifique o revoque la resolución apelada. Un escrito de apelación contiene peticiones concretas, precisas y claras cuando el apelante indica el tribunal de alzada en qué sentido debe hacer la modificación y cuál es la resolución que se solicita se dicte en reemplazo de la de primera instancia. Por consiguiente, un escrito de apelación no contendrá peticiones concretas si el apelante se limita a decir que se revoque la resolución apelada en cierta parte, sin expresar la declaración que se persigue en sustitución. En todo caso, el Código de Procedimiento Civil no ha prescrito en ninguna de sus disposiciones que las peticiones concretas
  • 44. RECURSOS PROCESALES CIVILES 44 deben formularse en términos sacramentales y solemnes. Con todo, estas peticiones concretas deben ajustarse tanto a las acciones como a las excepciones planteadas y resueltas en primera instancia. En otras palabras, deben guardar relación con la materia objeto del juicio y no referirse a puntos extraños a ella. Y si por ventura estas peticiones concretas aluden a materias extrañas a la litis debatida en el pleito, el tribunal no tiene por qué considerarlas ni pronunciarse sobre ellas en forma alguna. 38.- Formas de conocer de los asuntos por las Cortes de Apelaciones. Hemos manifestado anteriormente que las Cortes de Apelaciones conocen de los asuntos en cuenta o en relación. Con la notificación legal de estas resoluciones termina la tramitación del recurso. Conocer en cuenta quiere decir que la Corte toma conocimiento del recurso a través de la exposición que realiza el relator, sin que exista ningún otro trámite. En cambio, cuando la causa se conoce en relación, significa que ese conocimiento se cumple por medio de la vista de ella. Puede decirse que la vista de la causa es un conjunto de trámites y actuaciones complejos ordenados por la ley que habilitan al tribunal para conocer y resolver el asunto de que se trata. Estas diligencias, trámites o actuaciones que habilitan la vista de la causa son: a) notificación del decreto en relación (art. 221), en forma legal. b) Certificación del relator de estar la causa en estado de tabla. c) Figuración de la causa en la tabla (arts. 69 a 71 C.O.T. y 164 C.P.C.) d) Anuncio de la causa (art. 163 inc. 2o C.P.C.) e) Relación del asunto (arts. 161 inc. 2o , 223 C.P.C. 383 C.O.T.) f) Alegatos (art. 223 C.P.C.) Etapas que ya han sido analizadas en otra oportunidad y que, por lo
  • 45. 45 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN tanto, es innecesario volver sobre ellas. 39.- Adhesión a la apelación. Intimamente vinculada a la apelación se encuentra la adhesión a la apelación. Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado (art. 216 inc. 2o ). La apelación adhesiva es un recurso mixto, puesto que puede deducirse tanto ante el tribunal a quo como ante el tribunal ad quem(art. 217). Lo normal es que los recursos deben interponerse dentro de un término. La apelación adhesiva no sigue normalmente esta regla, puesto que no está sujeta regularmente a un plazo, sino a una oportunidad excepcional tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, está sujeta a un plazo fatal cuando se formula en segunda instancia, pues debe llevarse a cabo dentro del plazo que establece el art. 200, esto es, en el término de cinco días que se conceden para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto (art. 217). El origen remoto de la apelación adhesiva se encuentra en la Constitución AMPLIOREM dictada por Justiniano, quien se inspira en un ideal de equidad para consagrarla, y reponer así el equilibrio del proceso en alzada restableciendo la relación igualitaria al promover la bilateralidad en la alzada. En todo caso, en ella no aparece la voz adhesión, que significa unirse o juntarse, sino que la incorporan posteriormente los canonistas, que la usaron en el sentido del interviniente o litisconsorte que apoya al apelante. La doctrina y práctica posteriores se encargaron de desvirtuar su sentido original. Jaime Guasp no participa de la denominación que se le asigna porque el nombre es equívoco y puede dar a entender que la apelación por adhesión trata de coadyuvar a los resultados que pretende obtener la apelación principal, siendo normalmente todo lo contrario, ya que el que apela por adhesión contradice al
  • 46. RECURSOS PROCESALES CIVILES 46 apelante principal, si bien no lo hace tomando la iniciativa de la segunda instancia, sino en virtud de la iniciativa asumida por el contrario. Los elementos de la adhesión y que fluyen de la definición contenida en el art. 216, son: 1. Impugnación por parte del apelado. 2. Existencia de una apelación previa y pendiente. 3. Existencia de agravios para el apelado. 4. Pasividad del apelado en la oportunidad perentoria que tuvo para apelar. De esta forma para que la adhesión pueda prosperar se precisa que exista un recurso de apelación pendiente y que la resolución de la cual se apela cause un agravio a la parte apelada. 40.- Oportunidad en que el apelado puede adherirse a la apelación. El apelado puede adherirse a la apelación en la forma y oportunidad que indica el art. 217 C.P.C. (art. 216), vale decir, tanto en primera como segunda instancia. 1) En primera instancia puede efectuarse antes de elevar los autos al tribunal superior. Y la solicitud escrita que se presente al efecto debe cumplir con los requisitos mencionados en el art. 189, es decir debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Si no los contiene debe ser declarada inadmisible. Efectuada la adhesión en primera instancia, el apelado adhesivo debe comparecer ante el superior dentro del plazo legal. Si no lo hace se declara la deserción de la apelación adherida. En todo caso, para saber en un momento dado si existe o no recurso de apelación pendiente, el secretario del tribunal debe anotar la hora en que se le entregan los escritos de adhesión y de desistimiento.
  • 47. 47 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN 2) En segunda instancia la adhesión debe hacer dentro del plazo que establece el art. 200, y al igual que en el caso anterior, el escrito de adhesión debe cumplir con los requisitos del art. 189, so pena que si así no se hiciere se declare inadmisible el recurso. Igualmente son aplicables en esta instancia a la adhesión las disposiciones contenidas en los arts. 200 (comparecencia en segunda instancia), 201 (inadmisibilidad) y 211 (prescripción de la apelación). 41.- Paralelo entre apelación y adhesión a la apelación. Entre ambos recursos pueden observarse las siguientes semejanzas y diferencias: 1. La apelación se interpone siempre ante el tribunal que dictó la resolución recurrida. La adhesión a la apelación tiene un carácter mixto, en cuanto puede deducirse ante el tribunal a quo o ante el tribunal ad quem. 2. Ambos recursos se interponen para ante el superior jerárquico del que dictó la resolución impugnada. 3. Ambos proceden en contra de una resolución que no tiene el carácter de firme. 4. La apelación debe interponerse dentro de un plazo perentorio. La adhesión a la apelación procede en una oportunidad especial, salvo excepción en que está sujeta a plazo. 5. Ambos recursos requieren solicitud de parte. No se admite en materia civil la "reformatio in peius", esto es la reforma del fallo apelado en perjuicio del apelante cuando la contraparte no lo ha impugnado. 6. La apelación es un recurso independiente. La adhesión también lo es, pero subordinado en el origen. En otros términos, la adhesión no es accesoria a la apelación deducida, sólo tiene este carácter en lo que respecta a su nacimiento, pero después es enteramente independiente de aquella otra.
  • 48. RECURSOS PROCESALES CIVILES 48 7. Ambos son recursos ordinarios. 8. Ambos son recursos por vía de reforma. 9. En la apelación el apelante debe ser parte agraviada. En la adhesión el recurrente debe ser el apelado agraviado. 10. La apelación en ciertos casos debe revestir un carácter subsidiario de la solicitud de reposición y para el evento de no ser ésta acogida. La adhesión no reviste tal carácter, puesto que procede en virtud de una apelación contraria ya concedida y vigente. 42.- Prueba en segunda instancia. Es posible que en la segunda instancia sea necesario rendir prueba. Así, el tribunal de alzada conociendo de un recurso de apelación, puede estimar que un hecho no se encuentra suficientemente probado y para llegar a la verdad objetiva puede dictar una medida para mejor resolver. Desde el punto de vista de las partes, y según lo prescribe el art. 207, la regla general es que en la segunda instancia no se admite prueba alguna. Empero, es esta misma disposición la que establece algunas excepciones que están contenidas en los arts. 310, 348 y 385 C.P.C. Así, entonces, a) El art. 310 permite hacer valer en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, pudiendo el tribunal recibirlas a prueba, y que fallará en única instancia (art. 207). b) Una segunda excepción es el art. 348, que autoriza la presentación de la prueba documental hasta antes de la vista de la causa. La presentación en todo caso no suspende la vista de la causa, pero ésta no se podrá fallar hasta que se encuentre vencido el término de citación, si hay lugar a ella. c) La tercera excepción se encuentra en el art. 385, que refiriéndose
  • 49. 49 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN a la confesión judicial indica que ella puede solicitarse hasta antes de la vista de la causa. Sin perjuicio de estas medidas probatorias, que van a producir las partes, el tribunal puede disponer como medida para mejor resolver, y sin perjuicio de lo que se contiene en el art. 159 C.P.C, la recepción de la prueba testimonial, en la medida que ésta reúna los siguientes requisitos (art. 207 inc. 2o ). 1. Que no se haya podido rendir en primera instancia; 2. Que verse sobre hechos que no figuren en la prueba rendida. 3. Que esos hechos sean estrictamente necesarios en concepto del tribunal para la acertada resolución del asunto. Si se reúnen estos requisitos se decreta esta prueba, y para llevarla a efecto el tribunal señalará determinadamente los hechos sobre los cuales deba recaer y abrir un término probatorio especial por el número de días que fije prudencialmente, y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva. Es preciso considerar que este art. 207 alude a una medida para mejor resolver no contemplada en el art. 159, ya que la prueba testifical a que se refiere es una nueva prueba, toda vez que uno de sus requisitos es que no se haya rendido en primera instancia. Fuera de los casos señalados en la ley, hay que tener presente que la inspección personal del tribunal sólo se decreta cuando éste la estime necesaria, cometiéndose su práctica a uno o más de sus miembros, (arts. 403, 405 C.P.). Además, y según lo prescribe el art. 412, el informe de peritos puede decretarse en cualquier estado del juicio, sea de oficio o a petición de parte. Pero al margen de estos medios de prueba y sin que tenga el carácter de tal, pues no está en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil en esa calidad, puede decretarse otra medida a petición de parte como diligencia previa al acuerdo y fallo del asunto. Este medio que puede decretarse se conoce con el nombre
  • 50. RECURSOS PROCESALES CIVILES 50 de "informes en derecho". ¿Qué se entiende por informes en derecho? Son estudios razonados y concienzudos que las partes pueden presentar sobre cuestiones de derecho de difícil solución. El informe en derecho sólo lo puede decretar el tribunal a petición de parte (art. 228 C.P.C.) Se acostumbra a formular esta petición por escrito antes de la vista de la causa, y realizada en forma legal el tribunal tiene que acceder a ella, pues su concesión no es facultativa. El término para informar en derecho lo señala el tribunal y no puede exceder de sesenta días, salvo acuerdo de las partes (art. 229), y debe presentarse impreso con las firmas del abogado y de la parte o su procurador. Se acompañarán en el número de ejemplares impresos necesarios para entregar a cada uno de los ministros que van a intervenir en la vista de la causa y se agrega otro a los autos con la certificación del relator asignado a la causa dando fe bajo su firma de la conformidad o disconformidad que notare entre los hechos expuestos en el informe y el mérito del proceso (arts. 230 C.P.C. y 372 N° 5 C.O.T.) 43.- Incidentes en la segunda instancia. Así como hay cuestiones accesorias que pueden suscitarse en la primera instancia y que van a requerir un pronunciamiento del tribunal, con o sin audiencia de las partes, es factible que también surjan en segunda instancia. Si se da esta situación la ley (art. 220) dispone que estas cuestiones accesorias pueden resolverse de dos maneras: a) de plano por el tribunal, o b) como incidente. Se fallarán de plano estas cuestiones accesorias cuando no requieran de tramitación alguna, resolviéndose en cuenta, sin necesidad de traer los autos en relación.
  • 51. 51 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN En caso que se le dé tramitación incidental, una vez tramitado el incidente el tribunal puede fallar esta incidencia con la sola cuenta del relator, o bien ordenar que se traigan los autos en relación, para resolverlo conjuntamente con la cuestión principal o separadamente, cuando se trate de un incidente de previo y especial pronunciamiento. El fallo que recaiga en estos incidentes se dicta por el tribunal de alzada en única instancia, y no son, por ende, apelable. Hace excepción a lo anotado la situación prevista en el art. 209 inc. 2o , que refiriéndose a la resolución del incidente de incompetencia del tribunal, expresa que éste va a poder ser apelado ante el tribunal que corresponda, vale decir, ante la Corte Suprema. 44.- Término del recurso de apelación. El recurso puede terminar por medios normales y anormales, estos últimos, a su vez, son anormales directos e indirectos. a) Finaliza la apelación normalmente por el fallo del recurso, esto es, por sentencia que resuelva la cuestión de fondo. b) Termina anormalmente por medios directos por el desistimiento de la apelación, por la deserción de la misma, por prescripción del recurso y por la declaración de inadmisibilidad. c) Y se finiquita por medios anormales indirectos cuando opera una transacción del litigio, o un desistimiento de la demanda, o si produce el abandono del procedimiento. I.- Medio normal se ha dicho que es la sentencia de segunda instancia que resuelve la cuestión de fondo planteada en el recurso de apelación. El plazo para dictarla es de treinta días (art. 90 N° 10 C.O.T.), y se pronuncia terminada que sea la vista de la causa, o bien una vez que se produzca el acuerdo según las reglas contenidas en el art. 72 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales (art. 227 C.P.C.), o se cumplan las medidas para mejor resolver que hayan podido decretarse. La sentencia definitiva de segunda instancia debe cumplir ciertos
  • 52. RECURSOS PROCESALES CIVILES 52 requisitos, que son diferentes según ella sea confirmatoria, modificatoria o revocatoria. Si la sentencia es confirmatoria no debe cumplir con ningún requisito especial. Por cierto, contendrá la fecha y el lugar en que se expide, y llevará al pie de ella la firma de los ministros que la dictan así como la firma del secretario que corresponde al tribunal (art. 169 inc. 1 °). Lo anotado en la medida que la sentencia de primera instancia cumpla con todos los requisitos que contempla el art. 170 C.P.C. Ahora, si la sentencia es modificatoria o revocatoria es menester distinguir: a) si la sentencia de primera instancia cumple con todos los requisitos del art. 170 C.P.C, en cuyo caso la de segunda instancia que modifica o revoca, no necesita de parte expositiva y basta con que se refiera a esa parte de la sentencia de primera instancia. b) si la sentencia de primera instancia no los cumple, la de segunda instancia que modifique o revoque debe contener todas las partes que señala el art. 170 C.P.C. II.- En cuanto a los medios anormales directos del recurso de apelación se puede mencionar en primer término la declaración: a) de inadmisibilidad del recurso, que la lleva a efecto el tribunal correspondiente, esto es, ante el cual se encuentre la causa, y por consiguiente es el de primera o el de segunda instancia, los que procederán oficiosamente al respecto. Esta declaración de inadmisibilidad del recurso se fundará en (art. 201 inc. 1o ): 1. Haber sido interpuesto fuera de plazo, es extemporáneo. 2. Haber sido interpuesta la apelación respecto de una resolución inapelable. 3. Por no ser fundada la apelación. 4. Por no contener la apelación peticiones concretas. Sin perjuicio del actuar oficioso del tribunal, la parte apelada, en todo caso, puede pedir la declaración pertinente, ya sea verbal-
  • 53. 53 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN mente o por escrito. Del fallo que dicte el tribunal de alzada puede pedirse reposición dentro de tercero día (art. 201). Ante el tribunal de primera instancia, si es éste el que ha declarado la inadmisibilidad, operará el recurso de apelación de acuerdo a las reglas generales (art. 194 N° 2), así como también el recurso de hecho, en su caso (art. 203). Asimismo, sería procedente un recurso de casación en la forma, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria de aquellas que hacen imposible la continuación del juicio (art. 766 C.P.C). b) Otra medio anormal directo de finalizar el recurso de apelación es la deserción del recurso. Es posible definirlo diciendo que es el medio anormal de poner término al recurso, cuando el apelante no cumple con ciertas exigencias ordenadas por la ley en la oportunidad debida. Esta voluntad negativa del apelante se entiende como un deseo de no perseverar en el recurso que interpuso. Los casos en que se produce son los siguientes: 1. Cuando el apelante dentro del plazo de cinco días no deposita el dinero suficiente ajuicio del secretario para cubrir el valor de las fotocopias o compulsas (art. 197 C.P.C). Es realmente una deserción aun cuando la ley lo denomina desistimiento. Esta situación se presenta en la primera instancia. 2. Cuando el apelante no comparece a la segunda instancia dentro del plazo contemplado en el art. 200 C.P.C. a proseguir el recurso interpuesto (art. 201), caso en el cual el tribunal de alzada declara la deserción previa certificación que el secretario efectuará de oficio. En cuanto a la tramitación que tiene esta declaración de deserción, si ella tiene lugar ante el tribunal de primera instancia, la solicitud en que se pide esta declaración, no tiene tramitación, sino que el juez se pronuncien sobre ella de plano.
  • 54. RECURSOS PROCESALES CIVILES 54 Tratándose de la declaración de deserción por incomparecencia en segunda instancia, el tribunal la declarará a petición escrita del apelado y podrá resolver de plano, previa certificación del secretario. Si la resolución de deserción se basa en el art. 197, es posible impugnarla a través de un recurso de reposición, que se sujetará a las reglas generales. En tanto que si el fallo es de segunda instancia procedería un recurso de reposición dentro de tercer día, y también un recurso de casación en la forma, como ya se dijo, y que se regirá asimismo por las reglas generales en este tipo de recurso. El efecto que se deriva de la declaración de la deserción del recurso es la extinción de éste. Y si por alguna circunstancia el tribunal llega a pronunciarse sobre la apelación, ese fallo va a adolecer de un vicio susceptible de subsanar por medio del recurso de casación. Declarada que sea la deserción y ejecutoriado el respectivo fallo, aquella resolución que fue objeto de apelación queda firme. Y si el tribunal de alzada prosiguiera conociendo del recurso la sentencia que llegue a dictar va a adolecer de un vicio que servirá de fundamento a un recurso de casación en la forma. b) El desistimiento constituye también un medio anormal directo de término del recurso de casación. Entendemos por desistimiento del recurso a la renuncia expresa del recurso formulada por aquel que lo ha interpuesto. El Código de Procedimiento Civil no se ha referido a él en particular en este Título, sino que lo contempla en el art. 217 incs. 2o y 3o , en el art. 197 y en el art. 768 N° 8. De esta forma, a falta de normativa especial, se le aplican las reglas generales que existen sobre él en el art. 148 y siguientes. La correspondiente solicitud puede presentarse ante el tribunal inferior antes de que se eleven los autos al tribunal de alzada, o bien presentarse ante el tribunal superior si el expediente ya se encuentra en poder de dicho tribunal. Un problema que puede originarse es precisar hasta qué instante
  • 55. 55 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN puede formularse este desistimiento. Punto discutido al no existir norma sobre el particular. Sin embargo se acepta que es posible este desistimiento hasta antes de que se dicte sentencia en segunda instancia, aunque ya se haya verificado el acuerdo. Hay que tener en consideración que si el apelado se adhirió a la apelación, el desistimiento del apelante sólo produce efecto respecto de los agravios que la sentencia causa el apelante y en la medida que mantenga su vigencia la adhesión que interpuso en su oportunidad. La tramitación que tiene esta solicitud es simple. Efectivamente, los tribunales han resuelto que debe resolverse de plano, sin tramitación alguna y sin necesidad de oír al apelado, porque se trata de un derecho que atañe exclusivamente al apelante y en nada perjudica al apelado. El efecto que produce este desistimiento es el de dejar a firme la resolución apelada. d) Otro de los medios anormales directos para extinguir recurso de apelación es la prescripción del recurso. Se entiende por tal el modo de extinguir el recurso de apelación por haber dejado las partes transcurrir cierto tiempo, sin hacer gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior jerárquico (art. 211). Para que tenga lugar la declaración de prescripción, se necesita el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que las partes no hayan hecho gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse. Es menester que ninguna de las partes efectúe alguno de los trámites que son necesarios para la continuación del recurso. Si las partes dan cumplimiento a estos trámites para que el recurso quede en estado de fallo y el recurso no se resuelve por otras circunstancias ajenas a ellos, no hay lugar a la prescripción del recurso. 2. Que la pasividad de las partes haya durado cierto tiempo. Esta
  • 56. RECURSOS PROCESALES CIVILES 56 exigencia requiere que las partes hayan estado inactivas, y para saber el tiempo que deben haber guardado esta pasividad hay que distinguir según se trate de: a) Una apelación de sentencia definitiva, caso en el cual la pasividad requerida es más de tres meses. b) Si se trata de la apelación de una sentencia interlocutoria, un auto o un decreto, la pasividad que se demanda será de un mes (art. 211). Nada dice la ley respecto la forma de computar estos plazos, pero debe entenderse que lo es desde la fecha en que la parte hizo el último trámite, o desde que se concedió el recurso si nada se hizo. De esta suerte, la prescripción no sólo puede declararse en segunda instancia, sino que también es procedente en la primera instancia. Esta prescripción se interrumpe por cualquier gestión que se haga en el juicio antes de alegarla. Es suficiente cualquier gestión, aun cuando ella no sea estrictamente necesaria para la tramitación del recurso. Es preciso tener en cuenta que estas gestiones deben realizarse dentro del juicio, no siendo valedera aquellas que se hagan extra expediente, como podrían ser aquellas que se efectúan oralmente ante el secretario o el presidente del tribunal. Estos requisitos uno y dos, son de fondo en esta institución de la prescripción, en tanto que el que sigue lo es de forma. 3.- Que la prescripción sea alegada por alguna de las partes. Como consecuencia de este requisito el tribunal no puede declarar de oficio la prescripción, cualquiera sea el tiempo que el expediente esté paralizado. La prescripción se alegará ante el tribunal en cuyo poder se encuentre el expediente. En lo relativo a la oportunidad para alegarla, nada expresa la ley, pero puede afirmarse que tal alegación puede verificarse en cualquier momento mientras el recurso no quede o haya quedado en estado de fallo. Al no establecer la ley una tramitación predeterminada para esta
  • 57. 57 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN solicitud, se le da una tramitación incidental por tratarse de una cuestión accesoria. Si este incidente se produce en segunda instancia, se la aplicará la normativa incidental de dicha instancia. El efecto que se sigue una vez ejecutoriado el fallo que declaró la prescripción, es producir la firmeza de la resolución apelada. Esta resolución que ha declarado la prescripción, ya sea en primera o en segunda instancia, es susceptible de ser impugnada por los siguientes recursos: 1. Por el de reposición, en la medida que admita la prescripción. Recurso que debe fundarse en un error de hecho e interponerse dentro de tercero día. 2. Por un recurso de apelación, cuando la resolución que deniega o declara la prescripción es dictada en primera instancia. 3. Por un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que acogió el recurso de reposición interpuesto en contra del fallo que admitió la prescripción. 4. Por un recurso de casación en la forma, pues esta resolución es una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación (art. 776 C.P.C). La resolución recurrida es aquella que declara la prescripción, no la que la desestima. 5. Por un recurso casación en el fondo, en la medida que esta resolución sea dictada por una Corte de Apelación y se reúnan los otros requisitos del art. 767 C.P.C. III.- En cuanto a los medios anormales indirectos, esto es, el abandono del procedimiento (art. 152), desistimiento de la demanda (arts. 148 a 151), la transacción (arts. 2446 a 2464 del Código Civil), se rigen por las reglas contenidas en su propia normativa.
  • 58. RECURSOS PROCESALES CIVILES 58 45.- Recurso de hecho. Está regulado en los arts. 196, 203, 204, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que están insertos en el Título XVIII del Libro I de ese cuerpo legal, que registra como epígrafe "De la Apelación". Es el recurso que la ley otorga a las partes cuando el tribunal inferior al conceder o denegar un recurso de apelación, comete un error que causa agravios a aquéllas, y que deben ser enmendados por el tribunal superior. El fundamento de este recurso radica en la circunstancia que el tribunal inferior al pronunciarse sobre la concesión de un recurso de apelación, concediéndolo o denegándolo, puede cometer errores involuntarios o arbitrarios, y para corregirlo se le otorga al agraviado el medio legal para corregirlo. Es un recurso que se deduce directamente ante el tribunal superior para lograr la modificación o revocación de la resolución de primera instancia causante del agravio. Las características que posee este medio impugnatorio son las siguientes: 1. Es un recurso ordinario, para algunos, toda vez que es una consecuencia del recurso de apelación. Para otros, es un recurso extraordinario, ya que procede solamente en los casos expresamente señalados en la ley. 2. Se interpone directamente ante el superior jerárquico del que dictó la resolución impugnada (art. 196. C.P.C). 3. Se interpone por el agraviado, entendiéndose para estos efectos tanto el apelante como el apelado. La ley concede el recurso de hecho en los casos que contemplan los arts. 196 y 203 C.P.C, que son los siguientes: a) Cuando el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse (art. 203). b) Cuando el tribunal inferior concede una apelación que es
  • 59. 59 HECTOR OBERG YAÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN improcedente (art. 196 inc. 2o ). c) Cuando el tribunal inferior concede una apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo concedido también en el efecto suspensivo (art. 196 inc. 1o ). d) Cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación en ambos efectos debiendo haberlo otorgado en el solo efecto devolutivo (art. 196 inc. 2o ). Estos casos comprenden todos los posibles errores que pueden cometer los tribunales inferiores al pronunciarse sobre la concesión de un recurso de apelación. Es posible clasificar este recurso de hecho bajo dos denominaciones. 1. Recurso de hecho propiamente tal o legítimo recurso de hecho. Se está en presencia de él en la situación prevista en el art. 203, es decir, cuando el tribunal de primera instancia debiendo conceder una apelación no la concede. La negativa puede fundarse en que la resolución impugnada no admite el recurso, o bien en que el recurso es extemporáneo, o que él carece de fundamentos de hecho y de derecho, o por último, que no contiene peticiones concretas. 2. Falso recurso de hecho que es aquel que se presenta en todas aquellas situaciones contempladas en el art. 196 C.P.C. La distinción que se menciona tiene importancia para determinar la tramitación que se aplica en uno u otro caso. Tratándose del legítimo recurso de hecho, su tramitación está reglada en los arts. 203 a 206. En cambio, la del falso recurso de hecho lo está en el art. 196 C.P.C. I.- Recurso de hecho legítimo o verdadero Es aquel que procede cuando se deniega una apelación que ha debido concederse (art. 203). La negativa puede fundarse en alguno de los motivos expuestos precedentemente. Tiene como características los siguientes aspectos. 1) Se interpone directamente ante el tribunal que deba conocer del