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CONTRATOS:
Art 1438: “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga por la
otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”
Hay autores que critican la definición con 2 puntos de vista:
1. Es equivocado porque se identifican como sinónimos el termino contrato y
convención donde este es el género (puede crear, modificar o extinguir Dº y
obligaciones) y contrato la especie (crea hecho, Dº y obligaciones). Ejemplo:
tradición es convención porque extingue obligación, no las crea.
2. Es concepto es impreciso y no refleja lo que es un contrato, donde el objeto de este
es la obligación y el objeto de la obligación es la prestación que es dar, hacer o no
hacer.
Partes del contrato: personalmente o representados, requiere consentimiento y
existencia de 2 partes, pero hay terceros que se pueden ver afectados como los
terceros absolutos: no tienen relación. Y los terceros relativos son afectados por el
efecto del mismo contrato en el que están.
Clasificación legal de los contratos:
1) Numero de partes obligadas:
a. Unilateral: es obligada una parte. Ejemplo: comodato, comodatario debe
restituir la cosa
b. Bilateral: son obligadas ambas partes. Ejemplo: contrato compraventa, pagar y
entregar. Su relevancia jurídica es “la condición resolutoria tacita” para solicitar
cumplimiento forzado o resolución del contrato con indemnización de perjuicios,
también la “teoría de los riesgos” donde el riesgo pertenece el acreedor,
también “la excepción del contrato no cumplido”
2) Forma de perfeccionamiento:
a. Consensuales: solo acuerdo de las partes, formación del consentimiento es
perfeccionado
b. Reales: por la entrega de la cosa genéricamente
- Hay una crítica ya que el art. habla de “tradición” y este es un modo de adquirir el
dominio. Pero hay un contrato real que es el “mutuo” que hay tradición y
transferencia de dominio y en el “comodato y deposito” quien recibe es mero
tenedor, hay entrega y debe restituir.
c. Solemnes: no basta el consentimiento, además debe cumplir una solemnidad.
Ejemplo: compraventa, solemnidad es la escritura pública.
3) Utilidad o beneficio que genera para las partes:
a. Gratuito: ambas partes se gravan recíprocamente
b. Oneroso: uno de ellos recibe beneficio o utilidad y la otra es agravada. Pero se
entiende que hay sub-clasificación, donde hay contrato:
i. Oneroso conmutativo: las partes se miran como equivalentes en las
prestaciones, aquí se habla del enriquecimiento sin causa, lesión enorme
y el justo precio
ii. Contrato aleatorio: hay contingencia incierta de ganancia o pérdida,
donde está la “venta de la suerte” y además la “venta condicional” donde
el objeto del contrato es la cosa misma. Ejemplo: compra de un cachorro
que no ha nacido, es condicional porque está sujeto al hecho futuro o
incierto de que nazca, si no nace no se paga.
4) relación a las garantías:
a. principales: subsiste por sí mismo sin necesidad de otro contrato
b. accesorios: depende del contrato principal, como el contrato de garantía,
contrato prenda e hipoteca donde busca asegurar el cumplimiento de la
obligación principal, también este no puede existir sin que exista el principal
como las capitulaciones matrimoniales, no existen sin el matrimonio.
clasificación doctrinal de los contratos:
a. nominados: está reglamentado por la ley
b. innominados: lo crean las partes por el principio de la autonomía de la voluntad
a. instantáneos: se cumplen en el momento en que se celebran
b. tracto sucesivo: no se exige una sola vez, si no que gradual y consecutiva. Ej:
arrendamiento
a. individual: obliga a las partes a que concurren a su celebración
b. colectivos: son obligados no solo los que contrajeron la obligación, también las no
presente
a. definitivos: no es en relación a ningún contrato ni antes ni después. “se celebra
cumpliendo las obligaciones generales por el contrato preparatorio” compraventa,
arriendo, mandato.
b. preparatorios: anteceden a otro contrato y existe una estrecha relación. “las
partes estipulan que en el futuro celebran otro contrato que por ahora no puede
concluir porque esta sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad” Ej:
contrato promesa. Es una obligación de hacer preparando para un contrato
definitivo. Y en la doctrina nacional se sub clasifica en:
i. generales; promesa y contrato de opción
ii. especiales: contrato arbitraje o clausula compromisoria, pacto o promesa de
preferencia, contrato apertura línea de crédito y contrato de suscripción de
acciones o de una SA
Y en la doctrina comparada esta:
i. preparatorio: genero
ii. preliminar: especie: contrato de opción “las partes se obligan a celebrar en un
contrato futuro y definitivo” promesa de compraventa.
CONTRATO DE OPCION: en doctrina nacional se ubica en los preparatorios generales
y el Dº comparado dice que es “donde una parte brinda a otra la posibilidad de elegir
un determinado plazo a celebrar de un segundo contrato” y fuello dice que “es una
oferta unilateral de contrato que formula una de las partes de manera temporal,
irrevocable y completa en favor de la otra, que de momento se limita a admitirla
reservándose libremente a aceptarla”
Características:
1. existe una renuncia de la parte que no elige el derecho de revocar la propuesta u
oferta
2. el optante adquiere un derecho de aceptar la propuesta, entra a su patrimonio
3. el consentimiento de quien no elige, el segundo contrato ya se encuentra
manifestado en el contrato anterior
4. el contrato definitivo podría celebrarse por escritura privada si el 2do no requiere
formalidad alguna.
CLAUSULA COMPROMISORIA: En la doctrina se ubica en los preparatorios especiales
y en Dº comparado está dentro de los contrato preliminares. Es un “contrato mediante
el cual se sustrae el conocimiento de los tribunales ordinarios determinados asuntos
litigiosos, actuales o futuros para entregarlos a la decisión de un árbitro que no se
designa en ese instante, pero las partes se obligan a nombrar con posterioridad”
CONTRATO DE PROMESA: No fue tratado por nuestro legislador, siendo que está
dentro de las obligaciones de hacer y no hacer y se considera como un contrato que
antecede a otro. por el art 1554 este solo puede anteceder al contrato real o solemne
ya que la norma dice que “solamente debe faltar para que sea perfecto la tradición de
la cosa o el cumplimiento de las solemnidades establecidas por la ley”. Este tiene la
naturaleza jurídica de un contrato implica voluntades.
Requisitos contrato de promesa (Art 1554):
1) debe constar por escrito: la solemnidad es que este escrito.
2) el contrato prometido no deberá ser de aquellos que la ley declara
ineficaces: son todos los que estén prohibidos por la ley art 1796. Ejemplo:
compraventa entre cónyuges no separados o entre padre e hijo.
3) el contrato debe contener un plazo o condición que fije la época de la
celebración del acto o contrato: aquí el plazo y condición pasan de ser
accidentales a elementos de esencia. Siempre deben estar, el plazo es un
suspensivo ya que con su llegada se exige la obligación. Y la condición debe ser
determinado. Cuando no hay plazo y si condición, se entiende que el plazo máximo
es de 10 años y el art 739 dice que es de 5 años. Pero deben estar el plazo y la
condición determinados en forma clara para determinar la época del
cumplimiento de la obligación
4) solo debe faltar para que sea perfecto, la tradición de la cosa o el
cumplimiento de las solemnidades establecidas por la ley: es un requisito
fundamental ya que deben contener todas las especificaciones del contrato
prometido, por lo que se da que el contrato de promesa es una verdadera
compraventa anticipada, porque se señalan todos los elementos, requisitos y
características de la compraventa posterior. Pero hay discusión doctrinaria donde
si es válido la promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral, hay 2 posturas:
i. en contra: implica que concurra solo una de las partes y excluye cumplir con
el requisito 4 ya que si concurre solo uno no se podrá celebrar el contrato
prometido
ii. para excluir la promesa unilateral está el art 1478 dice que no vale la
condición potestativa que dependen de la sola voluntad de la persona que
se obliga.
Pero la doctrina mayoritaria valida la promesa unilateral, argumentando:
i. al diferenciar el contrato de promesa con el prometido, en el 4) el legislador
tiene que ver con el contrato prometido, pero no implica que concurran ambas
partes en el contrato de promesa.
ii. No existe ni una norma que prohíba y que en el Dº privado se puede hacer lo
que no esté prohibido
iii. Si en el contrato de promesa se exigiera las obligaciones del contrato
prometido, sería absurdo que se pida que cumplan con obligaciones que no han
nacido
iv. Art 1853 los identificaba al de promesa y prometido, pero ambos son diferentes,
entonces es posible que exista una promesa unilateral de celebrar el contrato
bilateral.
Efectos del contrato de promesa: como el 1554 dice que cumpliendo todos los
requisitos, habrá lugar a lo del art 1553 sobre las obligaciones de hacer, por lo que se
puede apremiar al deudor para la ejecución del hecho e indemnice los perjuicios
derivados de la infracción. Art 531 dice que la ley procede a nombre del deudor.
COMPRAVENTA:
Art 1793: “compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a otra a dar
una cosa y la otra a pagarla en dinero”
Es un cambio de una cosa por dinero, que es el precio, pero en ocasiones se puede
pagar una parte en dinero y otra en especie en proporción al mismo. Aquí se dan 3
situaciones:
1. Se cambie una cosa por otra, sin dinero (es permuta) no aplica la regla de
compraventa
2. En el precio mixto hay 2 opciones:
a. el dinero puede ser mayor al valor de la cosa (compraventa) la cosa vale
más que el dinero (p) ´
b. el precio es 100 y se entregan 50 y una cosa que valga 50, la ley dice que
es compraventa.
Características:
1) bilateral: genera obligación para ambas partes, donde la obligación del vendedor
es de entregar la cosa y la del comprador es pagar el precio y nunca pueden ser
suprimidas por las partes (a diferencia de las obligaciones de naturaleza como la
evicción o vicios redhibitorios, se suprimen y no alteran el contrato). Y pagar el
precio no puede suprimir, porque desnaturalizaría el contrato y no sería
compraventa.
2) Oneroso: cada parte recibe una utilidad y la otra es agravada, es oneroso
conmutativo porque se miran como equivalentes, pero también hay contrato de
compraventa aleatorio.
3) Contrato principal, porque subsiste por si solo
4) Es un título traslaticio de dominio: ya que por el solo contrato no se obtiene el
dominio, nacen derechos personales y para adquirir el dominio se debe realizar la
tradición
ELEMENTOS DE LA COMPRAVENTA:
1) La cosa son el objeto de las obligaciones de las partes
2) El precio
3) Consentimiento mismo: la forma de perfeccionar el contrato, debe recaer en la
cosa, precio y venta y el art 1801 dice que el consentimiento es fundamental y se
entiende perfecta desde que las partes acuerdan lo que se vende y el precio. Se
pregunta si está presente en las ventas forzadas ya que es un apremio frente al
incumplimiento y se dice que si hay una compraventa ya que el art 2465 donde el
deudor acepta ante un incumplimiento que el acreedor pueda perseguir sus bienes
presentes, futuros, raíces o muebles a excepción del mueble inembargable, por lo
que su consentimiento ha sido previo.
Hay situaciones excepcionales donde el consentimiento no basta por lo que son
ventas solemnes que se regula en el art 1801 y siguientes y se clasifican estas
solemnidades en:
a. Solemnidades legales ordinarias: se otorga una escritura pública porque se
perfecciona el contrato y prueba su existencia y en los casos donde requiere
escritura pública para validar la venta, son:
i. Compraventa bienes y raíces: es por el tipo de bienes o por un error
posterior en la inscripción
ii. Servidumbre: como recaen sobre bienes y raíces siempre su naturaleza es
inmueble.
iii. Censos
iv. Sucesión hereditaria los cuales no se miran como perfectos antes la ley,
mientras no se haya otorgado escritura pública: cuando hay una venta del
derecho para que una persona reciba en una sucesión todos o parte de los
bienes. La ley dice que debe hacerse en escritura pública. O cuando las
partes no comparecen personalmente si no que por un mandatario y aquí la
compraventa seria solemne y también se dice que es necesaria la escritura
pública el mandato también. En cuanto a los inmuebles por naturaleza serán
solemnes, los por adherencia y destinación no son solemnes, son
consensuales.
b. Solemnidades legales especiales: se refiere a la calidad de personas que
intervienen o circunstancias especiales en las que se celebra el contrato. Son así las
ventas forzadas que son ante el ministerio de justicia que necesita casación del
inmueble, subasta pública, suscrito por el rematante y juez. También la
compraventa de inmuebles que pertenecen a incapaces que necesitan
autorización judicial y subasta pública (aplica a los muebles) o en casos de
sociedad conyugal el marido necesita la autorización de la mujer para enejar y
gravar los bienes raíces.
c. Solemnidades voluntarias: son estipuladas por las partes, según la autonomía
de la voluntad art 1802 “se puede estipular que en ventas donde se exigió la
escritura pública, podrán con solemnidad acortar la escritura pública o que no se
entenderá perfecto el contrato mientras no se haya entregado la cosa o no haya
comenzado la entrega y se pueden acordar solemnidades no contempladas en la
ley”.
ARRAS: “una cantidad de dinero o bien de otras cosas muebles que se dan en garantía
de la celebración del contrato o como parte del precio o en señal de quedar
convenidos”, tienes 2 clases o finalidad:
1. Puede servir de garantía de la celebración: aquí hay arras como garantías
donde las partes al celebrar el contrato de compraventa, se reservan la facultad de
arrepentirse perdiendo el valor de las arras. Y tiene limite el arrepentimiento, si no
lo fijan las partes, no puede ser después de los 2 meses siguientes de la
convención, escritura o entrega. Si el que dio las arras se arrepiente, las perderá y
si es el que las recibió deberá restituirlas el doble de la cantidad que recibió.
2. se pueden dar como una parte del precio en señal de quedar convenidos:
art 1805 las partes deben expresarlo y debe constar por escrito. Y dice que si no se
expresa, se presumirá que se reservan la facultad de retractarse. Los gastos del
contrato de compraventa corren por el vendedor pero las partes pueden convenir
otra cosa.
LA COSA VENDIDA: objeto de la obligación del vendedor, no puede faltar si no está la
obligación del vendedor no tiene objeto, no existe y el comprador no tendría causa. Y
habría destrucción del contrato de compraventa
Requisitos de la cosa vendida:
1) debe ser comerciable: se puede vender todas las cosas corporales e
incorporales, siempre cuando la ley no prohíba su enajenación (no es lo mismo que
compraventa, porque no transfiere dominio, la tradición sí), si se vende algo
prohíbo es de nulidad relativa art 1464 objeto ilícito
2) debe ser singular y determinada: art 1461 debe estar determinado al menos su
género o puede ser determinable que este fijado las reglas. Si la cosa es singular,
excluye las universalidades pero si se permite la venta de bienes de una persona
siempre y cuando sea por escritura pública y que no comprendan objetos ilícitos.
3) debe existir o esperar que exista: debe existir al tiempo de celebrar el contrato,
pero si se espera que existan con el art 1813 dice que se entenderán hechas bajo la
condición de existir. La cosa puede existir en forma parcial y se debe analizar si
falta una parte considerable de ella el comprador puede desistir del contrato o bien
si persiste, hacer una rebaja del precio. SI el vendedor esta de mala fe vendiendo
sabiendo que no existe y no existirá, al comprador podrá indemnizarle los
perjuicios. Y esta venta puede ser condicional (llegue a existir) o aleatoria (se
compra la suerte de que llegue a existir y es perfecta cuando hay acuerdo en la
cosa y el precio, el comprador debe pagarla siempre ), la RG es que es condicional
y la suerte es cuando lo expresan las partes o en el contrato aparece que lo se
compro fue la suerte.
la venta de la cosa futura cuando se espera que exista y es una venta
condicional y la otra es la cosa futura de la venta de la suerte, no es condicional
y si no llega a existir no influye en la validez del contrato ejemplo: poner precio a la
pesca, pero no pesca nada.
4) no debe pertenecer al comprador: venta de la cosa propia no vale, pero puede
pertenecer a un vendedor o a un tercero
LA VENTA DE LA COSA AJENA: esta es válida, y se considera desde 2 puntos de
vista:
I. efectos en relación con el dueño de la cosa: si un tercero vende algo que le
pertenece al dueño esta venta es inoponible, por lo que puede recuperar la
posesión de la cosa con la acción reivindicatoria o a través de la prescripción
ordinaria (2 muebles, 5 bienes raíces) y prescripción extraordinaria (10 años),
entonces el dueño tendrá 2, 5 y 10 años para recuperar la cosa. El vendedor como
debe sanear la cosa vendida por sentencia judicial donde es un juicio
reivindicatorio.
II. efectos entre las partes: cuando el vendedor vende algo que no le pertenece
y como la tradición es un modo de adquirir el dominio y como nadie puede
transferir más derechos de los que tiene, por lo que solo transmitirá los derechos
que tiene por lo que el comprador no adquiere por tradición, si no que la calidad
de poseedor y podrá adquirir por plazos de 2, 5 y 10 años, donde deberá haber
buena fe.
Si lo que vende no lo tiene y no lo puede entregar, el comprador con la
condición resolutoria tacita puede pedir cumplimiento forzado o resolución del
contrato con indemnización de perjuicios.
Si el vendedor entrega la cosa y el comprador la recibe, está expuesto a que el
verdadero dueño ejerza la acción reivindicatoria para recuperar la cosa y se podrá
realizar la evicción, por lo que el vendedor al sanear la evicción tiene 2
obligaciones:
a. defender al comprador, frente a la acción del verdadero dueño.
b. Si la acción del dueño es exitosa y al comprador le quitan la cosa, el vendedor
deberá indemnizar los perjuicios.
También puede hacer venta de cosa ajena ratificada por el dueño, se entiende
que retroactivamente adquiere los derechos que le corresponde desde la fecha de la
venta (de adquiere el dominio en forma retroactiva).
Si se vende la cosa ajena el vendedor después adquiere el dominio, esto genera
como efecto que al comprador se le mire como verdadero dueño desde la fecha de
la tradición. Y la nueva vena que hace este dueño, será venta de cosa ajena porque
ya paso a ser del comprador desde que fue entregada.
PRECIO:
Art 1793, es elemento esencial de la compraventa, es el dinero que da el
comprador por la cosa vendida, y si no hay precio, hay ausencia del objeto y no
podrá existir la obligación.
El precio debe:
1. Consistir en dinero: lo dice el art 1793, puede ser que no se estipulara
íntegramente y puede haber un precio mixto en que el valor fuese equivalente a
lo que se entrega en dinero. Valor 100, se entrega 50 y una cosa que valga 50.
Pero estamos en una permuta cuando se entrega algo que vale 60 y 40 en dinero,
o se cambia una cosa por otra.
2. Ser real y serio: donde verdaderamente exista (lo contrario es un precio
simulado) y el que sea serio es que no sea irrisorio ejemplo: Si es algo que no
tiene relación con el valor de la cosa. Pero importa que el precio corresponda a lo
que realmente quiso vender y el comprador pagar, no implica que sea justo. Si es
una cosa mueble no afecta al contrato, pero puede haber precio vil (no refleja lo
que la cosa vale). En los bien raíz puede haber lesión enorme porque el vendedor
puede recibir la mitad del justo precio.
3. Determinado: de acuerdo a las normas art 1461 donde hay 3 nociones
fundamentales:
i. Se puede hacer por acuerdo de las partes: es la forma normal, art 1808 inc. 1
dice que lo determinan en forma preliminar, sin perjuicio de que no haya
inconveniente de que lo acuerden posteriormente. Inc. 3 en cosa fungible el
precio puede variar corresponde el precio del día de la entrega, a menos que las
partes acuerden otra cosa.
ii. Las partes pueden acordar que la determine un tercero: si el precio no se
determina supletoriamente, en consenso entre los contratantes, si no lo
determinan las partes o un tercero, no hay venta.
iii. Hay una prohibición: el precio no se puede dejar nunca al arbitrio de una de las
partes.
CAPACIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA: hay categorías de incapacidades
especiales:
1) Incapacidad para comprar y vender: es una incapacidad doble, afecta a los
cónyuges no separados judicialmente (no hay sentencia ejecutoriada) ya que
no se puede celebrar el contrato, entre sí, es nulo el contrato. Siempre que exista
sentencia ejecutoriada y sub-inscripción en el registro civil constituye un estado
civil nuevo y los deja en calidad de separados sin que ninguno pueda volver a
casarse, ahí se puede celebrar el contrato de compraventa entre ellos.
También aplica en padres de hijos que están bajo patria potestad que tiene
que ver con la administración de los bienes que tienen los padres por sobre los
hijos, si no se han emancipado, no puede celebrar un contrato de compraventa
válido; pero si este tiene un peculio profesional “patrimonio propio” que consiguió
con su trabajo; el padre no podrá sobre esos bienes. Pero si es venta de bienes
inmuebles debe autorizarla el juez.
2) Incapacidad solo para comprar: art 1798 se prohíbe comprar los bienes públicos
o particulares que se vendan en el ejercicio de las funciones y se prohíbe aunque
sea en subasta pública. A los funcionarios y jueces donde no se puede comprar a
jueces, abogados, procuradores, notarios y bienes que se intervinieron y se vendan.
Si se venden cosas en litigio y se señala que el juez no puede comprar o adquirir a
cualquier título para él, su mujer e hijos, las cosas que se litiguen y también aplica
para cosas o derechos que dejaron de ser litigiosos, mientras no transcurran 5 años
desde que dejaron de serlo. También aplica para los tutores o curadores, no
pueden comprar parte de los bienes de los pupilos solo con autorización de los
otros tutores que no estén implicados o por el juez en subsidio, la compra de bien
raíces está prohibida totalmente, se extiende al cónyuge del tutor,
ascendientes, descendientes, etc. Así también el mandatario no puede
comprar ni vender al mandante, las cosas bienes que pasen por sus encargos
3) Incapacidad solo para vender: es incapacidad simple, como los administradores
de establecimientos públicos, vender bienes que administrar o enajenación que no
le corresponda a él, salvo cuando hay autorización expresa de la autoridad
competente. Para que una persona se obligue debe ser legalmente capaz, y el art
1795 dice que “son hábiles todas las personas que la ley no declare inhábiles para
celebrar todo contrato” entonces, son incapaces: las que tengan incapacidad
general para contratar, y las personas que tengan incapacidades especiales
reguladas en el art 1447 inc.4 y se vincula con las prohibiciones que la ley impone a
ciertas personas y en la compraventa se comprenden incapacidades dobles y
simples.
MODALIDADES DEL COTRATO DE COMPRAVENTA:
Art 1807 , son elementos accidentales que se incorporan a un acto jurídico y alteran
sus efectos, y tradicionalmente son condición, plazo y modo, donde es posible
incorporarlo a la compraventa pero hay modalidades especiales del contrato de
compraventa, que son:
1. Venta a la prueba o al gusto: se entiende que no hay contrato mientras el
comprador no lo declara que le agrada la cosa y que la perdida, deterioro que sufra
la cosa, pertenece al vendedor, alterándose la teoría de los riesgos, se perfecciona
cuando el comprador encuentra la cosa de su agrado. Las partes lo deben acordar,
las cosas vendidas serán como se acostumbran a ese modo, el comprador puede
renunciar a probar las cosas ya que no es obligación efectuarlo.
2. Venta al ensayo: comprador se reserva expresamente la facultad de probar la
cosa o “ensayarla” para ver si reúne las condiciones requeridas.
3. Venta que se hace sobre muestras: cuando la cosa comprada se determina con
arreglo a una muestra o modelo que el comprador le muestra al vendedor para
demostrar que tiene condiciones.
4. Venta susceptible de ser aprobada y por aquel que compra y que se
celebra al peso, cuenta o medida: lo contrario a esta venta es la “venta en
bloque (no es necesario pensar, contar ni medir) y esta venta varia depende los
efectos, pero debe ser necesario pesar, contar o medir, para determinar la cosa o el
precio. Pero una vez las partes consentidas se encuentra perfecto
En las ventas 1, 3 y 4 la teoría de los riesgos se altera, ya que mientras no se
realice el pesar, contar o medir o no se declare la aprobación de lo comprado o al gusto
el riesgo no pertenece al comprador, si al vendedor.
EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA:
Hay obligaciones determinadas por las partes, hay de la esencia y de la naturaleza.
- Las de la esencia art 1444, no podrán faltar nunca
- Las de la naturaleza, las partes por el principio de la autonomía de la voluntad
podrían eliminarlas
Y como el contrato es bilateral las partes son obligadas, que son el comprador y
vendedor, donde son recíprocamente acreedores y deudores, por lo que se determina
la obligación de ambos:
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: Art 1824, son 2:
1. Entrega o tradición de la cosa: Se cuestiona el alcance de la entrega, primero la
venta de cosa ajena es válida pero nadie puede transferir más Dº de los que
tiene en cuanto a la tradición por lo quien compra, queda como poseedor y el
dominio no lo gana con la tradición, pero si con posterioridad. En otro caso el
verdadero dueño puede realizar la acción reivindicatoria y si resulta se hará la
evicción. Por lo que el vendedor tiene una sola obligación a proporcional al
comprador la posesión legal y material de la cosa y la transferencia del
dominio, por lo que debe hacer tradición de la cosa vendida , por lo que si el
vendedor es dueño se la cosa, se obliga a ser dueño al comprador, sino lo
deberá dejar en calidad de poseedor pacífico y tranquilo donde deberá sanear la
evicción. La entrega se efectúa con la tradición, en cuanto a los bienes raíces
ya sea se inscriba un contrato de compraventa en el conservador de bienes raíces,
se debe hacer por escritura pública. (menos la debe hacer la “servidumbre de
alcantarillado). Por lo que es entrega material de la cosa y debe ser puesta a
disposición del comprador.
Si hay falta de entrega depende si es material o real, el comprador puede
reclamar la cosa o la resolución del contrato, puede suceder cuando no se
entrega en la época estipulada y si no hay se debe entregar inmediatamente. Y el
Dº de retención es cuando el vendedor no está obligado a entregar algunas veces:
- cuando el comprador no pago bien o no va a pagar el precio
- cuando la cosa no haya sido entregada
- que no se haya fijado un plazo para el pago, podrá retener la cosa cuando haya
peligro de perderla
En cuanto al lugar es el convenido, si no hay, se distingue si es especie o cuerpo
cierto, será en el lugar donde estaba, pero si es algo genérico será el domicilio
del deudor al tiempo de la venta. Los gastos de la compra al vendedor le
corresponden los gastos para poner la cosa a disposición del comprador, y al
comprador los gastos para transportar la cosa después de la entrega. Se debe
entregar lo que señala el contrato y con frutos y en casos de accesorios (como el
art 1830 en la finca se venden todos los accesorios) se miran como inmuebles. Se dice
que los riesgos son del comprador, salvo en el contrato de compraventa con una
condición suspensiva donde la perdida fortuita la soporta el vendedor mientras no se
cumpla la condición.
Entrega de la venta de predios rústicos:
1. se puede vender como especie o cuerpo cierto
2. bajo una modalidad exclusiva de bienes raíces que es la “venta en relación a su
cabida” por superficie.
“venta bajo cabida”: art 1831 se refiere siempre a la superficie, (diferente la venta
en especie o cuerpo cierto que se señalan los deslindes y se individualiza el bien raíz,
no menciona la superficie), ambos tienen efectos distintos, por lo que hay dos
conceptos:
i. cabida real es lo que realmente mide la superficie
ii. cabida declarada es lo que las partes señalan en el contrato como la superficie
que se comprara.
Esta como efecto, tiene 2 hipótesis:
1) la cabida real es mayor que la declarada porque se dice lo que se compra, no
lo que realmente mide el objeto. Y la ley determina “de mucho mayor” cuando el
precio de aquello que sobra es superior a la décima parte del precio de la verdadera
cabida. El vendedor podrá aumentar el precio y quedan vigente el contrato, si hay
exceso más que la décima parte el comprar podrá elegir si desiste del contrato o no
acordando un aumento de precio proporcional a la realidad.
2) La cabida real, sea menor que la declarada “es mucho menor” cuando el precio
de la cabida que falta, excede la décima parte del precio de la declarada.
Comprador sufrirá disminución proporcional del precio
Cuando se vende como cuerpo cierto y si es así, ninguna de las partes puede
reclamarse aumento o disminución del precio cuando hay diferencias en las superficies
del bien y lo que señala el contrato, estas prescriben en 1 año desde la entrega cuando
el vendedor quiera exigir el aumento del precio cuando la cabida real sea superior a la
declarada, o la del comprador de pedir rebaja si la cabida es menor.
CONSECUENCIAS FALTA DE ENTREGA DE LA COSA: Si la cosa no se entrega quien
incumple es el vendedor, se puede aplicar la condición resolutoria tacita, donde el
comprador puede perseverar en el contrato, o desistir con indemnización de perjuicios,
por lo que puede utilizarlo en 2 situaciones este derecho:
I. Cuando el vendedor retarla la entrega por su hecho o culpa; esta en mora
de cumplir y el comprador debe haber cumplido o estar llano a cumplir (pagado
precio) porque ante la “excepción de contrato no cumplido” esta la “mora purga la
mora” donde el comprador para poder reclamar al vendedor, debe haber cumplido
su obligación o pronto a esto.
II. La obligación de saneamiento donde el vendedor tiene la obligación de sanear
la cosa vendida, donde proporciona al comprador la posesión pacífica y tranquila de
la cosa. Pero pueden haber inconvenientes: que un 3ro reclame derechos sobre la
cosa y si es exitosa hay evicción, o puede ser que la cosa tenga vicios y se llaman
“vicios redhibitorios” y está obligado a responder de ellos.
2. Sanear la cosa vendida: hay 2 situaciones:
1) hay saneamiento de la evicción: ampara al comprador y responde de los
efectos ocultos que tenga la cosa, es eventual se exige cuando no ocurren los
hechos que era posible que pasen. Tiene aspecto civil y procesal porque se
genera cuando un 3ro reclama derechos sobre la cosa (acción reivindicatoria)
donde el vendedor deberá defender al comprador y si es favorable (al 3ro) deberá
indemnizar al comprador. Por lo que hay dos obligaciones, de dar y hacer.
Para que el vendedor sanee la evicción, el comprador debe estar expuesto y debe
ser citado. Evicción: “privación del todo o parte de la cosa, por una
sentencia judicial y por una causa anterior a la venta” , y vendedor deberá
sanear todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta. Por la
autonomía de la voluntad, las partes pueden eliminarla, y la evicción tiene 3
elementos:
i. que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa comprada:
se priva total o parcial y el saneamiento no se ve en la turbación del
comprador, es total cuando es exitosa la acción y la privación parcial
cuando el tercero no reclama dominio, si no que usufructo o servidumbre y
produce un gravamen sobre la cosa.
ii. que la privación tenga su origen en una sentencia judicial: es
necesario que un 3ro inicie un juicio contra el comprador y que se dicte
sentencia condenatoria, a que entregue la cosa al demandante o reconocer
a favor de este un derecho real limitativo del dominio.
iii. que tenga una causa que sea anterior a la venta: si hay evicciones
posterior a la compraventa la soporta solamente el comprador, ya que es
vendedor es extraño a esta nueva, a no ser que lo acuerden en un pacto
antes.
La citación de evicción, debe ser realizada por el comprador y el art 1843 en
un inc. 2 da reglas:
- el comprador con antecedentes aceptables a la solicitud, debe ejercer una acción
judicial para que sea citado el vendedor (antes de la contestación de la demanda)
tiene 10 días, vencido el plazo y no hizo nada el vendedor, se declara caducado el
Dº del comprador para exigir o materializar la citación, luego podrán comparecer al
juicio. La citación de evicción puede ser a todos sus antecesores. Este si no
comparece: continua el procedimiento y acarrea sanción de responsabilidad por la
evicción que se puede producir. Hay una excepción ya que el comprador debe
hacer todo lo que este a su alcance para impedir la evicción y si deja de oponer
excepciones que a él le corresponden, el vendedor no será responsable. Pero si
comparece: la demanda se seguirá contra él y el comprador puede seguir
actuando como co-ayudante. Se puede allanar al vendedor (reconocer el derecho
del que reclama) y si se produce la evicción el vendedor debe responder no hace de
su cargo el pago de las costas, lo otro es que el vendedor asuma la defensa y si es
exitosa no hay consecuencia con el comprador y si el tercero gana hay 2 tipos de
evicción, total o parcial:
indemnización en evicción total: se debe restituir:
a. precio: el valor más importante en la evicción y debe ser aunque la cosa valga
menos, la excepción es que si el valor menor proviene del deterioro del cual el
comprador hubiese aprovechado, se rebaja el precio.
b. costas del contrato: art 1849, de restituir las costas “legales” del contrato
siempre que el comprador la hubiese pagado
c. los frutos: los hace el vendedor en medida que el comprador deba restituir al
dueño de la cosa, si el vendedor se hubiera allanado, no deberá los frutos
posteriores a la fecha cuando se allano y los percibidos en el juicio.
d. costas del juicio: se indemniza costas que tuvo que soportar el comprador, con
excepción de las costas en hipótesis de que el vendedor se allane y haya querido
continuar en el juicio.
e. aumento del valor de la cosa: la indemnización es el aumento del valor de la
cosa que se haya producido o por causa natural o por transcurso del tiempo o
también por mejoras que hubiese introducido el comprador, para esto se revisa si
esta de buena hay un límite que no se abona lo que excede a la cuarta parte
del precio de la venta, si es por mejoras se abona el aumento del valor de estas. Y
si esta de mala fe, no hay límite se abona todo y además todas las
mejoras.
indemnización en evicción parcial: cuando alguien reclama usufructo o
servidumbre, implica indemnización condicionada por la evicción. Si la parte evicta
tiene magnitud considerable (no se habría contratado ), hay derecho a pedir la
rescisión de la venta o el saneamiento de la evicción. Y si no es de tal magnitud
o el comprador no quiso pedir la rescisión, aquí podrá solicitar el saneamiento de la
evicción parcial sin solicitar la rescisión del contrato.
Extinción de la evicción de saneamiento: se puede extinguir en forma total
(vendedor liberado) o parcial la ley limita las prestaciones y causales de extinción de
saneamiento que son:
i. renuncia: no implica que el vendedor quede liberado completamente, es solo
parcial porque estará siempre obligado a restituir el precio. Y hay solo 2
situaciones donde se extingue totalmente: cuando el comprador haya celebrado
el contrato sabiendo que era cosa ajena y que haya tomado expresamente
sobre si el peligro de la cosa y lo haya especificado.
ii. Prescripción: es valido cuando se defiende al comprador. Cuando es sobre la
restitución del precio prescribe (5 años) y todo lo demás en 4. Pero hay
excepciones donde se extingue la obligación de sanear la evicción: en
las ventas forzadas donde es hasta la restitución del precio, cuando el vendedor
se allana excluye las costas del juicio y frutos percibidos. Y cuando se excluye
totalmente: cuando el vendedor citado no comparece y comprador no opone
excepción y cuando el comprador y demandante se someten a juicio sin el
consentimiento del vendedor y falla contra el comprador
2) saneamiento de los vicios redhibitorios u ocultos en la cosa: es por un
vicio oculto y puede ser que sean contemporáneos a la venta, graves y ocultos.
Por acuerdo de las partes aunque estos vicios no tengan las características se les
atribuye el carácter de vicio redhibitorio y los requisitos son:
i. contemporáneo a la venta: debe haber existido al tiempo de la venta aunque
no exista completo, si es un germen, se entiende que cumple con el requisito.
ii. grave: es una alteración importante al uso de la cosa, que no sirve para su uso
natural o si sirva pero sea imperfecto o que no lo habría comprado o pagado un
precio mucho menor, al saber.
iii. oculto: no debe ser conocido por el comprador, pero no será oculto si: lo dio a
conocer al comprador, el comprador lo ignoro por negligencia suya, cuando el
comprador experto pudo conocerlo fácilmente.
Ante esto se puede resolver el contrato de compraventa (acción redhibitoria) o la
rebaja del precio (acción quanti minoris). Pero hay excepciones que son
diferentes los efectos:
1º los vicios no tienen magnitud, el comprador puede solicitar la rebaja, pero no la
resolución.
2º si el vendedor conoció el vicio o debió, debe restituir el precio y pagar
indemnización
3º si la cosa viciosa perece perfeccionado el contrato, no dispone de acción
redhibitoria, si rebaja $
LA PRESCRIPCION: 6 meses cosas muebles y 1 año en bienes raíces, salvo las partes
estipulen otra cosa, pudiendo ampliar o restringir, cuenta desde la entrega real. Para
pedir la rebaja del precio es de 1 año en cosas muebles y 18 meses para bienes y
raíces.
LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: surge una vez que se haya formado el
consentimiento y son:
1) pagar el precio: se paga en el lugar y época convenidos, si no acuerdan nada sebe
hacerse en el momento y lugar de la entrega. Si el comprador suspende el pago y
hay 2 causas que justifican esto: que se tumbe la cosa o porque haya una acción
real en contra del vendedor que no le dio noticia. Si el precio no se paga, hay
incumplimiento donde se hace la condición resolutoria tacita que cuando está
constituido en mora para pagar, el vendedor podrá exigir el precio o la resolución
de la venta con indemnización de perjuicios. La consecuencia de la resolución son:
- entre las partes: vendedor se le restituya la cosa, los frutos que el comprador
percibió en su poder. Si hay arras el vendedor puede no retenerlas o exigirlas
dobladas e indemnización de perjuicios.
- respecto de terceros: no afecta a los 3ros de buena fe (mueble) ya que el 1490
no deja reivindicar contra los de buena fe y 1491 no puede pedir restitución a los
terceros de buena fe (inmueble)
declaración de la escritura de compraventa: si se pagó el precio, no se admitirá
ninguna prueba al contrario, solo se podrá alegar la nulidad o falsificación de la
escritura y solo probando estas situaciones podrá ejercerse la acción en contra terceros
poseedores.
cláusula de no transferirse el dominio: hay 2 artículos que se deben analizar y
están en oposición a la cláusula:
- art 680 inc. 2:en la tradición si hay una cláusula de no transferir el dominio sino en
virtud del pago del precio y este no se paga, no hay transferencia de dominio
- art 1874 hay otro efecto en referencia a la compraventa, en virtud del pago del
precio, si se transfiere el dominio por una demanda alternativa
esta contradicción se resuelve así: cada vez que se señale la cláusula en la
compraventa, se debe aplicar el 1874 es norma especial y prevalece sobre la general, y
cuando se trata de cláusula en que haya transferencia de dominio no referida a la
compraventa (aporte dominio en sociedad) aplica el art 680.
2) recibir la cosa: se hace cargo de la misma y toma posesión de ella, al recibirla
puede existir mora y el art 1827 dice que debe abonar al vendedor todos los
perjuicios que surjan a consecuencia de la mora y asi el vendedor quedara
descargado del cuidado ordinario de la cosa y responderá de la consecuencia
sufrida por culpa o dolo.
PACTOS REGLAMENTADOS EN LA COMPRAVENTA
1) PACTO COMISORIO: Se vincula a la condición resolutoria y se trata como pacto
comisorio calificado, es una condición resolutoria de no cumplirse con lo pactado
que fue expresamente estipulado. Puede ser:
- Simple: si no se cumple se resolverá el contrato y es mismo efecto que la
condición resolutoria tacita, se demanda y habrá resolución cuando haya sentencia
ejecutoriada.
- Calificado: a raíz de pagar el precio, el deudor puede enervar pagando dentro de
24 horas siguientes a la notificación judicial, por lo que no hay resolución
inmediata.
2) PACTRO RETROVENTA: el vendedor se reserva la facultad de recuperar lo que
vendió devolviendo o reembolsando al comprador una cantidad determinada
acordada o lo que costo la compra. Es un ejemplo de condición resolutoria pactada:
vendedor recupera, reembolsa al comprador y debe ser dentro del plazo. La ley
pone como límite 4 años, después el Dº del vendedor se extingue, se avisa con
anticipación, en bien raíz no puede ser inferior a 6 meses y muebles son 15 días. El
efecto dependerá si hizo valer o no el derecho, si no lo hizo, falla la condición
resolutoria y si el vendedor ejerce se resuelve al estado anterior. El Dº de la
retroventa no se trasfiere, se transmite por muerte.
3) PACTO DE RETRACTO: las partes acuerdan que se resuelve si en un plazo
determinado se presenta un nuevo comprador que ofrezca condición más ventajosa
que el comprador primitivo. No puede ser superior a 1 año y si se presenta uno
mejor el vendedor pondrá a conocimiento del comprador quien podrá mejorarla o
igualarla (ahí se prefiere el primitivo), si no; se restituirá la cosa y el precio.
LESION ENORME:
Es una institución propia, contratos onerosos conmutativos, ya que tiene que ver con la
falta de equivalencia entre las prestaciones de las partes (no se encuentra en
contratos aleatorios). La Legislación lo reconoce en el de compraventa donde se
restringe solo a estas, excluyendo la venta forzada y la de bien raíces.
“es un perjuicio pecuniario que sufre 1 de las partes que pueden ser comprador o
vendedor, por falta de equivalencia en las prestaciones” 1889 establece para cuando
corresponde a cada uno.
- Vendedor: cuando recibe menos de la mitad del justo precio de la cosa
- Comprador: cuando el precio de la cosa que compro es inferior o la mitad del
precio pagado.
La lesión enorme tiene una noción objetiva, implica que no se ve como un vicio del
consentimiento. Pero autores doctrinarios la consideran desde la perspectiva subjetiva.
El legislador tiene hipótesis, que la aplica en la compraventa aplicándolo al
comprador y vendedor. El juez para determinar lesión enorme no efectúa ningún
análisis subjetivo, sino que objetivo donde aplica una fórmula matemática, teniendo
como referencia el justo precio, lo que realmente vale. Es difícil calcular la del
comprador entre el justo precio y lo pagado.
Requisitos de la lesión enorme:
1) Que el contrato sea susceptible de rescindirse por lesión enorme
(compraventa): cae solo en compraventa voluntaria de bienes raíces.
2) No debe haber perecido en poder del comprador: debe cumplir requisitos del
art 1893.
3) La cosa no debe haber sido enajenada a un tercero: el referente es si hay
justo precio y el valor real de la cosa, habrá que compararlo con el precio
comprador y vendedor.
4) Se debe haber entablado acción en el término oportuno: el plazo es de 4
años desde la fecha en que se celebró el acto o contrato, como es de corto tiempo
corre contra toda clase de persona.
5) Lesión debe ser enorme en los términos señalados por la ley:
La acción rescisoria por lesión enorme, no se puede renunciar
anticipadamente, por lo que las partes en el contrato de compraventa no pueden
establecerlo. Pero si una de las partes celebrado el contrato advierte y no quiere hacer
ninguna acción para rescindir el contrato, no es una renuncia anticipada.
Efectos de la rescisión por lesión enorme: el objetivo es invalidar el contrato de
compraventa donde existió lesión enorme, en este sentido los efectos equivalen a los
de nulidad, como el art 1687 que tienen los mismo efectos que en la nulidad absoluta
y relativa que resuelve al estado anterior, donde se devolverá el precio y la cosa.
Este caso de lesión enorme es más complejo porque le da alternativas a las partes, si
el demandado opta por evitar la rescisión establece el art 1890 que hay otro camino:
- “dispone que el comprador contra el cual se ejerce la rescisión puede consentir
en ella o completar el justo precio pero con deducción de la décima parte”
- “el vendedor podrá elegir entre consentir en la rescisión o restituir el exceso del
precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte”
Aquí el legislador ofrece una opción o una sanción a quien fue negligente y establece
una ventaja respecto de la décima parte.
Que sucede con los frutos y expensas: si hay en el tiempo intermedio el legislador
dijo que deberán abonar frutos e intereses desde la fecha de la demanda.
Pero si el demandado consiente en la rescisión las partes vuelven al estado
anterior. El vendedor deberá restituir la cosa y el comprador el precio con intereses y
frutos solo a partir de la demanda y este deberá purificarlo de todas las hipotecas o
cualquier derecho real que haya constituido sobre ella.
CONTRATO DE ARRIENDO: “dos partes se obligan recíprocamente la una a conceder
el goce de una cosa o a ejecutar una obra, prestar servicio y la otra a pagar por este
goce, obra o servicio a un precio determinado”
Características: bilateral, oneroso, conmutativo, principal, nominado, tracto sucesivo,
consensual, titulo de mera tenencia.
Objeto:
1. cosa arrendada: dinero o en frutos naturales de la cosa arrendada, determina las
partes en común acuerdo o un tercero y no puede dejarse en arbitrio de una
persona.
2. precio del arrendamiento: todas las cosas corporales o incorporales que no se
consuman, excepto lo que la ley prohíbe y los derechos estrictamente personales.
Tipos de arrendamiento: Arrendamiento de cosas: concede el goce de una cosa y la
otra paga un precio determinado, Contrato para la confección de una obra material,
Arrendamiento de servicios.
Efectos:
A. arrendador:
i. entregar la cosa arrendada
ii. mantener la cosa arrendada en estado de servir al fin para cual se
arrendo
iii. librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa
arrendada
B. arrendatario:
i. pagar el precio
ii. usar la cosa en los términos o espíritu del contrato
iii. obligación de cuidado de la cosa arrendada
iv. efectuar reparaciones locativas
v. restituir la cosa al termino del arrendamiento
termino del arrendamiento: destrucción total de la cosa arrendada, expiración del
plazo estipulado para la duración del arriendo, extinción del derecho del arrendador,
sentencia del juez en las casos que el juez ha previsto.
CONTRATO DE MANDATO: “Una persona confía la gestión de uno o más negocios a
otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”
Características: gratuito o remunerado, conmutativo, bilateral, principal, consensual
y de confianza.
Efectos:
A. mandante:
i. proveer de lo necesario para la ejecución del mandato
ii. reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del
mandado
iii. pagarla la remuneración estipulada o usual
iv. pagarle anticipaciones de dinero con los intereses corrientes
B. mandatario:
i. ejecutar el encargo confiado con la diligencia de un buen padre de
familia
ii. rendir cuenta de su cometido al mandante.
Clasificación: general o especial, simple administración, especial en cuanto a las
facultades, mandato en que se faculta al mandatario para obrar de modo que mejor
convenga o mandato de libre administración.
Extinción del mandato: puede ser de forma unilateral
i. desempeño del negocio
ii. expiración del plazo o por evento de la condición
iii. revocación del mandante
iv. renuncia del mandatario
v. muerte del mandante o mandatario
vi. quiera o insolvencia del mandate o del mandatario
vii. interdicción de uno del otro
viii. cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de
ella.
CONTRATO DE MUTUO: “una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas
fungibles con el cargo de restituir otra tantas del mimo género o calidad”
o características: cosas fungibles, real, unilateral, principal, gratuito u oneroso y
es un título traslaticio de dominio.
o Mutuante: debe ser capaz de enajenar y ser dueño de la cosa dada en mutuo y
el mutuario debe ser capaz de obligarse.
o Efectos: restituir la misma cantidad de cosas que el mismo género y calidad
que las que el recibió, puede ser que no sean dinero o sí.
o Restitución: puede ser un plazo o a su vencimiento, si no puede exigirse 10
días efectuados desde la entrega y si no cuando es posible pero el juez puede
fijar plazo dentro del cual deberá pagar.
CONTRATO DE COMODATO: “Préstamo de uso” una de las partes entrega a la otra
gratuitamente una especie mueble o raíz para que haga uso de ella y con cargo de
restituir la misma especie después de terminado su uso”
o Características: contrato real, gratuito, unilateral, principal
o Requisitos: la cosa no debe ser consumible y debe tratarse de una especie o
cuerpo cierto .
o Obligaciones:
a) Comodatario:
i. Conservar la cosa
ii. Usar la cosa en conformidad a lo convenido y si no se estipula a su
uso ordinario
iii. Restituir la especia prestada al termino del comodato.
o Extinción: por la muerte del comodatario sus herederos no pueden continuar el
uso de la cosa, la muerte del comodante no pone termino al comodato.
Cauciones: para precaver una posible insolvencia del deudor, los acreedores para
garantizar sus derechos pueden recurrir a estas “cualquiera obligación que se contrae
para la seguridad de otra obligación propia o ajena” hay 2 tipos de cauciones:
A. reales: seguridad o garantía para el acreedor tiene afectado para el cumplimiento
de una obligación principal un determinado bien mueble o inmueble perteneciente
al deudor o un tercero.
1) PRENDA: “empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para
la seguridad de un crédito con cargo de restituirla si se cumple con la
obligación principal, dándosele la facultad de venderá y pagarse
preferentemente con el producto de la venta si el deudor no cumple con la
obligación asegurada”
o Sin desplazamiento: mercantil, agraria, industrial, valores mobiliarios, ley de
compraventa de cosas muebles a plazo o prenda sin desplazamiento.
o Características: contrato, derecho real, crédito privilegiado, principio de
enajenación, es un título de mera tenencia y es indivisible. Si es un contrato
es: unilateral, gratuito u oneroso, contrato real, accesorio y nominado.
o Requisitos especiales: que el que da la prenda tenga capacidad de enajenar,
los bienes sean susceptibles de darse en prenda y que se haya entregado de la
cosa dad en prenda.
o Efectos: Acreedor prendario.
a) Derechos: retención, persecución, venta, preferencia e
indemnización de perjuicios.
b) Obligaciones: no usar la cosa empeñada, cuidar y conservar la cosa
y restituir la prenda una vez cumplida la obligación.
o Extinción: hay por 2 vías:
i. Vía consecuencial: si se extingue la principal se extingue esta.
ii. Vía directa: por los modos de extinguir, la destrucción completa y
fortuita de la cosa, cuando el acreedor prendario pasa a ser dueño de
la cosa dada en prenda, por extinción del dominio del constituyente
en virtud de una condición resolutoria, cuando el acreedor abusa de
la prenda, cuando el 23ro dueño de la especie reivindica y realización
de la prenda.
2) HIPOTECA: “derecho real que recae sobre un inmueble que permaneciendo en
poder del que lo constituye da derecho al acreedor para perseguirlo de manos
de quien se encuentra y de pagarse preferentemente con el producido de la
subasta”
o Características: derecho real, dº real inmueble, dº accesorio, es limitación al
dº de dominio, principio de enajenación, da lugar a una preferencia y es
indivisible. Como contrato: puede celebrarse entre Acreedor y deudor o entre
acreedor y un tercero, es unilateral, accesorio y solemne.
o Puede hipotecarse: inmueble que poseen en propiedad (adherencia y
destinación), en usufructo y las naves. (contiene aumentos y mejoras que
recibe la cosa hipotecada, rendas de arrendamiento que esta devengue e
indemnización debidas por los aseguradores de ella.
o Puede adquirirse la hipoteca por: tradición, prescripción, sucesión por
causa de muerte, cesión del crédito hipotecario y subrogación del crédito
hipotecario.
o Efectos:
a) Acreedor hipotecario: acción o mejoramiento, venta, persecución, de
preferencia.
o Extinción de la hipoteca: junto la obligación principal, por la llegada del día
hasta el cual fue constituida, por la cancelación que el acreedor otorgare por
escritura pública. Vía principal, renuncia de la hipoteca, purga de la hipoteca y
cancelación de la hipoteca.
B. personales: se puede hacer efectivo su crédito en un patrimonio distinto al deudor
principal.
1) FIANZA: “una o más personas responden de una obligación ajena,
comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte si el
deudor principal no la cumple”
o Características: consensual, unilateral, gratuito, accesorio y es patrimonial se
transmite a herederos.
o Requisitos: consentimiento, objeto, causa, capacidad, obligación del fiador
debe pagar una suma de dinero y que haya una obligación principal a la cual la
fianza accede.
o Clasificación: legal o judicial / simple o solidaria / civil o comercial / simple,
prendario o hipotecaria/ limitada o ilimitada.
o Es obligatoria a petición del acreedor cuando: se estipule, fortuna del
deudor mengue de manera que sea de temer que no cumpla, temer que el
deudor se ausente del país y que el fiador del deudor cae en insolvencia.
o Extinción: por vía principal: por el relevo de la fianza en todo o por parte
concedido por el acreedor, cuando al creedor por hecho o culpa suya ha perdido
las acciones en que el fiador tenía derecho de subrogarse y por la extinción de
la obligación principal en todo o parte.

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  • 1. CONTRATOS: Art 1438: “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga por la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa” Hay autores que critican la definición con 2 puntos de vista: 1. Es equivocado porque se identifican como sinónimos el termino contrato y convención donde este es el género (puede crear, modificar o extinguir Dº y obligaciones) y contrato la especie (crea hecho, Dº y obligaciones). Ejemplo: tradición es convención porque extingue obligación, no las crea. 2. Es concepto es impreciso y no refleja lo que es un contrato, donde el objeto de este es la obligación y el objeto de la obligación es la prestación que es dar, hacer o no hacer. Partes del contrato: personalmente o representados, requiere consentimiento y existencia de 2 partes, pero hay terceros que se pueden ver afectados como los terceros absolutos: no tienen relación. Y los terceros relativos son afectados por el efecto del mismo contrato en el que están. Clasificación legal de los contratos: 1) Numero de partes obligadas: a. Unilateral: es obligada una parte. Ejemplo: comodato, comodatario debe restituir la cosa b. Bilateral: son obligadas ambas partes. Ejemplo: contrato compraventa, pagar y entregar. Su relevancia jurídica es “la condición resolutoria tacita” para solicitar cumplimiento forzado o resolución del contrato con indemnización de perjuicios, también la “teoría de los riesgos” donde el riesgo pertenece el acreedor, también “la excepción del contrato no cumplido” 2) Forma de perfeccionamiento: a. Consensuales: solo acuerdo de las partes, formación del consentimiento es perfeccionado b. Reales: por la entrega de la cosa genéricamente - Hay una crítica ya que el art. habla de “tradición” y este es un modo de adquirir el dominio. Pero hay un contrato real que es el “mutuo” que hay tradición y transferencia de dominio y en el “comodato y deposito” quien recibe es mero tenedor, hay entrega y debe restituir. c. Solemnes: no basta el consentimiento, además debe cumplir una solemnidad. Ejemplo: compraventa, solemnidad es la escritura pública. 3) Utilidad o beneficio que genera para las partes: a. Gratuito: ambas partes se gravan recíprocamente b. Oneroso: uno de ellos recibe beneficio o utilidad y la otra es agravada. Pero se entiende que hay sub-clasificación, donde hay contrato: i. Oneroso conmutativo: las partes se miran como equivalentes en las prestaciones, aquí se habla del enriquecimiento sin causa, lesión enorme y el justo precio ii. Contrato aleatorio: hay contingencia incierta de ganancia o pérdida, donde está la “venta de la suerte” y además la “venta condicional” donde el objeto del contrato es la cosa misma. Ejemplo: compra de un cachorro que no ha nacido, es condicional porque está sujeto al hecho futuro o incierto de que nazca, si no nace no se paga. 4) relación a las garantías:
  • 2. a. principales: subsiste por sí mismo sin necesidad de otro contrato b. accesorios: depende del contrato principal, como el contrato de garantía, contrato prenda e hipoteca donde busca asegurar el cumplimiento de la obligación principal, también este no puede existir sin que exista el principal como las capitulaciones matrimoniales, no existen sin el matrimonio. clasificación doctrinal de los contratos: a. nominados: está reglamentado por la ley b. innominados: lo crean las partes por el principio de la autonomía de la voluntad a. instantáneos: se cumplen en el momento en que se celebran b. tracto sucesivo: no se exige una sola vez, si no que gradual y consecutiva. Ej: arrendamiento a. individual: obliga a las partes a que concurren a su celebración b. colectivos: son obligados no solo los que contrajeron la obligación, también las no presente a. definitivos: no es en relación a ningún contrato ni antes ni después. “se celebra cumpliendo las obligaciones generales por el contrato preparatorio” compraventa, arriendo, mandato. b. preparatorios: anteceden a otro contrato y existe una estrecha relación. “las partes estipulan que en el futuro celebran otro contrato que por ahora no puede concluir porque esta sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad” Ej: contrato promesa. Es una obligación de hacer preparando para un contrato definitivo. Y en la doctrina nacional se sub clasifica en: i. generales; promesa y contrato de opción ii. especiales: contrato arbitraje o clausula compromisoria, pacto o promesa de preferencia, contrato apertura línea de crédito y contrato de suscripción de acciones o de una SA Y en la doctrina comparada esta: i. preparatorio: genero ii. preliminar: especie: contrato de opción “las partes se obligan a celebrar en un contrato futuro y definitivo” promesa de compraventa. CONTRATO DE OPCION: en doctrina nacional se ubica en los preparatorios generales y el Dº comparado dice que es “donde una parte brinda a otra la posibilidad de elegir un determinado plazo a celebrar de un segundo contrato” y fuello dice que “es una oferta unilateral de contrato que formula una de las partes de manera temporal, irrevocable y completa en favor de la otra, que de momento se limita a admitirla reservándose libremente a aceptarla” Características: 1. existe una renuncia de la parte que no elige el derecho de revocar la propuesta u oferta 2. el optante adquiere un derecho de aceptar la propuesta, entra a su patrimonio 3. el consentimiento de quien no elige, el segundo contrato ya se encuentra manifestado en el contrato anterior 4. el contrato definitivo podría celebrarse por escritura privada si el 2do no requiere formalidad alguna.
  • 3. CLAUSULA COMPROMISORIA: En la doctrina se ubica en los preparatorios especiales y en Dº comparado está dentro de los contrato preliminares. Es un “contrato mediante el cual se sustrae el conocimiento de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos, actuales o futuros para entregarlos a la decisión de un árbitro que no se designa en ese instante, pero las partes se obligan a nombrar con posterioridad” CONTRATO DE PROMESA: No fue tratado por nuestro legislador, siendo que está dentro de las obligaciones de hacer y no hacer y se considera como un contrato que antecede a otro. por el art 1554 este solo puede anteceder al contrato real o solemne ya que la norma dice que “solamente debe faltar para que sea perfecto la tradición de la cosa o el cumplimiento de las solemnidades establecidas por la ley”. Este tiene la naturaleza jurídica de un contrato implica voluntades. Requisitos contrato de promesa (Art 1554): 1) debe constar por escrito: la solemnidad es que este escrito. 2) el contrato prometido no deberá ser de aquellos que la ley declara ineficaces: son todos los que estén prohibidos por la ley art 1796. Ejemplo: compraventa entre cónyuges no separados o entre padre e hijo. 3) el contrato debe contener un plazo o condición que fije la época de la celebración del acto o contrato: aquí el plazo y condición pasan de ser accidentales a elementos de esencia. Siempre deben estar, el plazo es un suspensivo ya que con su llegada se exige la obligación. Y la condición debe ser determinado. Cuando no hay plazo y si condición, se entiende que el plazo máximo es de 10 años y el art 739 dice que es de 5 años. Pero deben estar el plazo y la condición determinados en forma clara para determinar la época del cumplimiento de la obligación 4) solo debe faltar para que sea perfecto, la tradición de la cosa o el cumplimiento de las solemnidades establecidas por la ley: es un requisito fundamental ya que deben contener todas las especificaciones del contrato prometido, por lo que se da que el contrato de promesa es una verdadera compraventa anticipada, porque se señalan todos los elementos, requisitos y características de la compraventa posterior. Pero hay discusión doctrinaria donde si es válido la promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral, hay 2 posturas: i. en contra: implica que concurra solo una de las partes y excluye cumplir con el requisito 4 ya que si concurre solo uno no se podrá celebrar el contrato prometido ii. para excluir la promesa unilateral está el art 1478 dice que no vale la condición potestativa que dependen de la sola voluntad de la persona que se obliga. Pero la doctrina mayoritaria valida la promesa unilateral, argumentando: i. al diferenciar el contrato de promesa con el prometido, en el 4) el legislador tiene que ver con el contrato prometido, pero no implica que concurran ambas partes en el contrato de promesa. ii. No existe ni una norma que prohíba y que en el Dº privado se puede hacer lo que no esté prohibido iii. Si en el contrato de promesa se exigiera las obligaciones del contrato prometido, sería absurdo que se pida que cumplan con obligaciones que no han nacido iv. Art 1853 los identificaba al de promesa y prometido, pero ambos son diferentes, entonces es posible que exista una promesa unilateral de celebrar el contrato bilateral.
  • 4. Efectos del contrato de promesa: como el 1554 dice que cumpliendo todos los requisitos, habrá lugar a lo del art 1553 sobre las obligaciones de hacer, por lo que se puede apremiar al deudor para la ejecución del hecho e indemnice los perjuicios derivados de la infracción. Art 531 dice que la ley procede a nombre del deudor. COMPRAVENTA: Art 1793: “compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a otra a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero” Es un cambio de una cosa por dinero, que es el precio, pero en ocasiones se puede pagar una parte en dinero y otra en especie en proporción al mismo. Aquí se dan 3 situaciones: 1. Se cambie una cosa por otra, sin dinero (es permuta) no aplica la regla de compraventa 2. En el precio mixto hay 2 opciones: a. el dinero puede ser mayor al valor de la cosa (compraventa) la cosa vale más que el dinero (p) ´ b. el precio es 100 y se entregan 50 y una cosa que valga 50, la ley dice que es compraventa. Características: 1) bilateral: genera obligación para ambas partes, donde la obligación del vendedor es de entregar la cosa y la del comprador es pagar el precio y nunca pueden ser suprimidas por las partes (a diferencia de las obligaciones de naturaleza como la evicción o vicios redhibitorios, se suprimen y no alteran el contrato). Y pagar el precio no puede suprimir, porque desnaturalizaría el contrato y no sería compraventa. 2) Oneroso: cada parte recibe una utilidad y la otra es agravada, es oneroso conmutativo porque se miran como equivalentes, pero también hay contrato de compraventa aleatorio. 3) Contrato principal, porque subsiste por si solo 4) Es un título traslaticio de dominio: ya que por el solo contrato no se obtiene el dominio, nacen derechos personales y para adquirir el dominio se debe realizar la tradición ELEMENTOS DE LA COMPRAVENTA: 1) La cosa son el objeto de las obligaciones de las partes 2) El precio 3) Consentimiento mismo: la forma de perfeccionar el contrato, debe recaer en la cosa, precio y venta y el art 1801 dice que el consentimiento es fundamental y se entiende perfecta desde que las partes acuerdan lo que se vende y el precio. Se pregunta si está presente en las ventas forzadas ya que es un apremio frente al incumplimiento y se dice que si hay una compraventa ya que el art 2465 donde el deudor acepta ante un incumplimiento que el acreedor pueda perseguir sus bienes presentes, futuros, raíces o muebles a excepción del mueble inembargable, por lo que su consentimiento ha sido previo. Hay situaciones excepcionales donde el consentimiento no basta por lo que son ventas solemnes que se regula en el art 1801 y siguientes y se clasifican estas solemnidades en:
  • 5. a. Solemnidades legales ordinarias: se otorga una escritura pública porque se perfecciona el contrato y prueba su existencia y en los casos donde requiere escritura pública para validar la venta, son: i. Compraventa bienes y raíces: es por el tipo de bienes o por un error posterior en la inscripción ii. Servidumbre: como recaen sobre bienes y raíces siempre su naturaleza es inmueble. iii. Censos iv. Sucesión hereditaria los cuales no se miran como perfectos antes la ley, mientras no se haya otorgado escritura pública: cuando hay una venta del derecho para que una persona reciba en una sucesión todos o parte de los bienes. La ley dice que debe hacerse en escritura pública. O cuando las partes no comparecen personalmente si no que por un mandatario y aquí la compraventa seria solemne y también se dice que es necesaria la escritura pública el mandato también. En cuanto a los inmuebles por naturaleza serán solemnes, los por adherencia y destinación no son solemnes, son consensuales. b. Solemnidades legales especiales: se refiere a la calidad de personas que intervienen o circunstancias especiales en las que se celebra el contrato. Son así las ventas forzadas que son ante el ministerio de justicia que necesita casación del inmueble, subasta pública, suscrito por el rematante y juez. También la compraventa de inmuebles que pertenecen a incapaces que necesitan autorización judicial y subasta pública (aplica a los muebles) o en casos de sociedad conyugal el marido necesita la autorización de la mujer para enejar y gravar los bienes raíces. c. Solemnidades voluntarias: son estipuladas por las partes, según la autonomía de la voluntad art 1802 “se puede estipular que en ventas donde se exigió la escritura pública, podrán con solemnidad acortar la escritura pública o que no se entenderá perfecto el contrato mientras no se haya entregado la cosa o no haya comenzado la entrega y se pueden acordar solemnidades no contempladas en la ley”. ARRAS: “una cantidad de dinero o bien de otras cosas muebles que se dan en garantía de la celebración del contrato o como parte del precio o en señal de quedar convenidos”, tienes 2 clases o finalidad: 1. Puede servir de garantía de la celebración: aquí hay arras como garantías donde las partes al celebrar el contrato de compraventa, se reservan la facultad de arrepentirse perdiendo el valor de las arras. Y tiene limite el arrepentimiento, si no lo fijan las partes, no puede ser después de los 2 meses siguientes de la convención, escritura o entrega. Si el que dio las arras se arrepiente, las perderá y si es el que las recibió deberá restituirlas el doble de la cantidad que recibió. 2. se pueden dar como una parte del precio en señal de quedar convenidos: art 1805 las partes deben expresarlo y debe constar por escrito. Y dice que si no se expresa, se presumirá que se reservan la facultad de retractarse. Los gastos del contrato de compraventa corren por el vendedor pero las partes pueden convenir otra cosa. LA COSA VENDIDA: objeto de la obligación del vendedor, no puede faltar si no está la obligación del vendedor no tiene objeto, no existe y el comprador no tendría causa. Y habría destrucción del contrato de compraventa Requisitos de la cosa vendida:
  • 6. 1) debe ser comerciable: se puede vender todas las cosas corporales e incorporales, siempre cuando la ley no prohíba su enajenación (no es lo mismo que compraventa, porque no transfiere dominio, la tradición sí), si se vende algo prohíbo es de nulidad relativa art 1464 objeto ilícito 2) debe ser singular y determinada: art 1461 debe estar determinado al menos su género o puede ser determinable que este fijado las reglas. Si la cosa es singular, excluye las universalidades pero si se permite la venta de bienes de una persona siempre y cuando sea por escritura pública y que no comprendan objetos ilícitos. 3) debe existir o esperar que exista: debe existir al tiempo de celebrar el contrato, pero si se espera que existan con el art 1813 dice que se entenderán hechas bajo la condición de existir. La cosa puede existir en forma parcial y se debe analizar si falta una parte considerable de ella el comprador puede desistir del contrato o bien si persiste, hacer una rebaja del precio. SI el vendedor esta de mala fe vendiendo sabiendo que no existe y no existirá, al comprador podrá indemnizarle los perjuicios. Y esta venta puede ser condicional (llegue a existir) o aleatoria (se compra la suerte de que llegue a existir y es perfecta cuando hay acuerdo en la cosa y el precio, el comprador debe pagarla siempre ), la RG es que es condicional y la suerte es cuando lo expresan las partes o en el contrato aparece que lo se compro fue la suerte. la venta de la cosa futura cuando se espera que exista y es una venta condicional y la otra es la cosa futura de la venta de la suerte, no es condicional y si no llega a existir no influye en la validez del contrato ejemplo: poner precio a la pesca, pero no pesca nada. 4) no debe pertenecer al comprador: venta de la cosa propia no vale, pero puede pertenecer a un vendedor o a un tercero LA VENTA DE LA COSA AJENA: esta es válida, y se considera desde 2 puntos de vista: I. efectos en relación con el dueño de la cosa: si un tercero vende algo que le pertenece al dueño esta venta es inoponible, por lo que puede recuperar la posesión de la cosa con la acción reivindicatoria o a través de la prescripción ordinaria (2 muebles, 5 bienes raíces) y prescripción extraordinaria (10 años), entonces el dueño tendrá 2, 5 y 10 años para recuperar la cosa. El vendedor como debe sanear la cosa vendida por sentencia judicial donde es un juicio reivindicatorio. II. efectos entre las partes: cuando el vendedor vende algo que no le pertenece y como la tradición es un modo de adquirir el dominio y como nadie puede transferir más derechos de los que tiene, por lo que solo transmitirá los derechos que tiene por lo que el comprador no adquiere por tradición, si no que la calidad de poseedor y podrá adquirir por plazos de 2, 5 y 10 años, donde deberá haber buena fe. Si lo que vende no lo tiene y no lo puede entregar, el comprador con la condición resolutoria tacita puede pedir cumplimiento forzado o resolución del contrato con indemnización de perjuicios. Si el vendedor entrega la cosa y el comprador la recibe, está expuesto a que el verdadero dueño ejerza la acción reivindicatoria para recuperar la cosa y se podrá realizar la evicción, por lo que el vendedor al sanear la evicción tiene 2 obligaciones: a. defender al comprador, frente a la acción del verdadero dueño. b. Si la acción del dueño es exitosa y al comprador le quitan la cosa, el vendedor deberá indemnizar los perjuicios.
  • 7. También puede hacer venta de cosa ajena ratificada por el dueño, se entiende que retroactivamente adquiere los derechos que le corresponde desde la fecha de la venta (de adquiere el dominio en forma retroactiva). Si se vende la cosa ajena el vendedor después adquiere el dominio, esto genera como efecto que al comprador se le mire como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Y la nueva vena que hace este dueño, será venta de cosa ajena porque ya paso a ser del comprador desde que fue entregada. PRECIO: Art 1793, es elemento esencial de la compraventa, es el dinero que da el comprador por la cosa vendida, y si no hay precio, hay ausencia del objeto y no podrá existir la obligación. El precio debe: 1. Consistir en dinero: lo dice el art 1793, puede ser que no se estipulara íntegramente y puede haber un precio mixto en que el valor fuese equivalente a lo que se entrega en dinero. Valor 100, se entrega 50 y una cosa que valga 50. Pero estamos en una permuta cuando se entrega algo que vale 60 y 40 en dinero, o se cambia una cosa por otra. 2. Ser real y serio: donde verdaderamente exista (lo contrario es un precio simulado) y el que sea serio es que no sea irrisorio ejemplo: Si es algo que no tiene relación con el valor de la cosa. Pero importa que el precio corresponda a lo que realmente quiso vender y el comprador pagar, no implica que sea justo. Si es una cosa mueble no afecta al contrato, pero puede haber precio vil (no refleja lo que la cosa vale). En los bien raíz puede haber lesión enorme porque el vendedor puede recibir la mitad del justo precio. 3. Determinado: de acuerdo a las normas art 1461 donde hay 3 nociones fundamentales: i. Se puede hacer por acuerdo de las partes: es la forma normal, art 1808 inc. 1 dice que lo determinan en forma preliminar, sin perjuicio de que no haya inconveniente de que lo acuerden posteriormente. Inc. 3 en cosa fungible el precio puede variar corresponde el precio del día de la entrega, a menos que las partes acuerden otra cosa. ii. Las partes pueden acordar que la determine un tercero: si el precio no se determina supletoriamente, en consenso entre los contratantes, si no lo determinan las partes o un tercero, no hay venta. iii. Hay una prohibición: el precio no se puede dejar nunca al arbitrio de una de las partes. CAPACIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA: hay categorías de incapacidades especiales: 1) Incapacidad para comprar y vender: es una incapacidad doble, afecta a los cónyuges no separados judicialmente (no hay sentencia ejecutoriada) ya que no se puede celebrar el contrato, entre sí, es nulo el contrato. Siempre que exista sentencia ejecutoriada y sub-inscripción en el registro civil constituye un estado civil nuevo y los deja en calidad de separados sin que ninguno pueda volver a casarse, ahí se puede celebrar el contrato de compraventa entre ellos. También aplica en padres de hijos que están bajo patria potestad que tiene que ver con la administración de los bienes que tienen los padres por sobre los hijos, si no se han emancipado, no puede celebrar un contrato de compraventa válido; pero si este tiene un peculio profesional “patrimonio propio” que consiguió
  • 8. con su trabajo; el padre no podrá sobre esos bienes. Pero si es venta de bienes inmuebles debe autorizarla el juez. 2) Incapacidad solo para comprar: art 1798 se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan en el ejercicio de las funciones y se prohíbe aunque sea en subasta pública. A los funcionarios y jueces donde no se puede comprar a jueces, abogados, procuradores, notarios y bienes que se intervinieron y se vendan. Si se venden cosas en litigio y se señala que el juez no puede comprar o adquirir a cualquier título para él, su mujer e hijos, las cosas que se litiguen y también aplica para cosas o derechos que dejaron de ser litigiosos, mientras no transcurran 5 años desde que dejaron de serlo. También aplica para los tutores o curadores, no pueden comprar parte de los bienes de los pupilos solo con autorización de los otros tutores que no estén implicados o por el juez en subsidio, la compra de bien raíces está prohibida totalmente, se extiende al cónyuge del tutor, ascendientes, descendientes, etc. Así también el mandatario no puede comprar ni vender al mandante, las cosas bienes que pasen por sus encargos 3) Incapacidad solo para vender: es incapacidad simple, como los administradores de establecimientos públicos, vender bienes que administrar o enajenación que no le corresponda a él, salvo cuando hay autorización expresa de la autoridad competente. Para que una persona se obligue debe ser legalmente capaz, y el art 1795 dice que “son hábiles todas las personas que la ley no declare inhábiles para celebrar todo contrato” entonces, son incapaces: las que tengan incapacidad general para contratar, y las personas que tengan incapacidades especiales reguladas en el art 1447 inc.4 y se vincula con las prohibiciones que la ley impone a ciertas personas y en la compraventa se comprenden incapacidades dobles y simples. MODALIDADES DEL COTRATO DE COMPRAVENTA: Art 1807 , son elementos accidentales que se incorporan a un acto jurídico y alteran sus efectos, y tradicionalmente son condición, plazo y modo, donde es posible incorporarlo a la compraventa pero hay modalidades especiales del contrato de compraventa, que son: 1. Venta a la prueba o al gusto: se entiende que no hay contrato mientras el comprador no lo declara que le agrada la cosa y que la perdida, deterioro que sufra la cosa, pertenece al vendedor, alterándose la teoría de los riesgos, se perfecciona cuando el comprador encuentra la cosa de su agrado. Las partes lo deben acordar, las cosas vendidas serán como se acostumbran a ese modo, el comprador puede renunciar a probar las cosas ya que no es obligación efectuarlo. 2. Venta al ensayo: comprador se reserva expresamente la facultad de probar la cosa o “ensayarla” para ver si reúne las condiciones requeridas. 3. Venta que se hace sobre muestras: cuando la cosa comprada se determina con arreglo a una muestra o modelo que el comprador le muestra al vendedor para demostrar que tiene condiciones. 4. Venta susceptible de ser aprobada y por aquel que compra y que se celebra al peso, cuenta o medida: lo contrario a esta venta es la “venta en bloque (no es necesario pensar, contar ni medir) y esta venta varia depende los efectos, pero debe ser necesario pesar, contar o medir, para determinar la cosa o el precio. Pero una vez las partes consentidas se encuentra perfecto En las ventas 1, 3 y 4 la teoría de los riesgos se altera, ya que mientras no se realice el pesar, contar o medir o no se declare la aprobación de lo comprado o al gusto el riesgo no pertenece al comprador, si al vendedor.
  • 9. EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA: Hay obligaciones determinadas por las partes, hay de la esencia y de la naturaleza. - Las de la esencia art 1444, no podrán faltar nunca - Las de la naturaleza, las partes por el principio de la autonomía de la voluntad podrían eliminarlas Y como el contrato es bilateral las partes son obligadas, que son el comprador y vendedor, donde son recíprocamente acreedores y deudores, por lo que se determina la obligación de ambos: OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: Art 1824, son 2: 1. Entrega o tradición de la cosa: Se cuestiona el alcance de la entrega, primero la venta de cosa ajena es válida pero nadie puede transferir más Dº de los que tiene en cuanto a la tradición por lo quien compra, queda como poseedor y el dominio no lo gana con la tradición, pero si con posterioridad. En otro caso el verdadero dueño puede realizar la acción reivindicatoria y si resulta se hará la evicción. Por lo que el vendedor tiene una sola obligación a proporcional al comprador la posesión legal y material de la cosa y la transferencia del dominio, por lo que debe hacer tradición de la cosa vendida , por lo que si el vendedor es dueño se la cosa, se obliga a ser dueño al comprador, sino lo deberá dejar en calidad de poseedor pacífico y tranquilo donde deberá sanear la evicción. La entrega se efectúa con la tradición, en cuanto a los bienes raíces ya sea se inscriba un contrato de compraventa en el conservador de bienes raíces, se debe hacer por escritura pública. (menos la debe hacer la “servidumbre de alcantarillado). Por lo que es entrega material de la cosa y debe ser puesta a disposición del comprador. Si hay falta de entrega depende si es material o real, el comprador puede reclamar la cosa o la resolución del contrato, puede suceder cuando no se entrega en la época estipulada y si no hay se debe entregar inmediatamente. Y el Dº de retención es cuando el vendedor no está obligado a entregar algunas veces: - cuando el comprador no pago bien o no va a pagar el precio - cuando la cosa no haya sido entregada - que no se haya fijado un plazo para el pago, podrá retener la cosa cuando haya peligro de perderla En cuanto al lugar es el convenido, si no hay, se distingue si es especie o cuerpo cierto, será en el lugar donde estaba, pero si es algo genérico será el domicilio del deudor al tiempo de la venta. Los gastos de la compra al vendedor le corresponden los gastos para poner la cosa a disposición del comprador, y al comprador los gastos para transportar la cosa después de la entrega. Se debe entregar lo que señala el contrato y con frutos y en casos de accesorios (como el art 1830 en la finca se venden todos los accesorios) se miran como inmuebles. Se dice que los riesgos son del comprador, salvo en el contrato de compraventa con una condición suspensiva donde la perdida fortuita la soporta el vendedor mientras no se cumpla la condición. Entrega de la venta de predios rústicos: 1. se puede vender como especie o cuerpo cierto 2. bajo una modalidad exclusiva de bienes raíces que es la “venta en relación a su cabida” por superficie.
  • 10. “venta bajo cabida”: art 1831 se refiere siempre a la superficie, (diferente la venta en especie o cuerpo cierto que se señalan los deslindes y se individualiza el bien raíz, no menciona la superficie), ambos tienen efectos distintos, por lo que hay dos conceptos: i. cabida real es lo que realmente mide la superficie ii. cabida declarada es lo que las partes señalan en el contrato como la superficie que se comprara. Esta como efecto, tiene 2 hipótesis: 1) la cabida real es mayor que la declarada porque se dice lo que se compra, no lo que realmente mide el objeto. Y la ley determina “de mucho mayor” cuando el precio de aquello que sobra es superior a la décima parte del precio de la verdadera cabida. El vendedor podrá aumentar el precio y quedan vigente el contrato, si hay exceso más que la décima parte el comprar podrá elegir si desiste del contrato o no acordando un aumento de precio proporcional a la realidad. 2) La cabida real, sea menor que la declarada “es mucho menor” cuando el precio de la cabida que falta, excede la décima parte del precio de la declarada. Comprador sufrirá disminución proporcional del precio Cuando se vende como cuerpo cierto y si es así, ninguna de las partes puede reclamarse aumento o disminución del precio cuando hay diferencias en las superficies del bien y lo que señala el contrato, estas prescriben en 1 año desde la entrega cuando el vendedor quiera exigir el aumento del precio cuando la cabida real sea superior a la declarada, o la del comprador de pedir rebaja si la cabida es menor. CONSECUENCIAS FALTA DE ENTREGA DE LA COSA: Si la cosa no se entrega quien incumple es el vendedor, se puede aplicar la condición resolutoria tacita, donde el comprador puede perseverar en el contrato, o desistir con indemnización de perjuicios, por lo que puede utilizarlo en 2 situaciones este derecho: I. Cuando el vendedor retarla la entrega por su hecho o culpa; esta en mora de cumplir y el comprador debe haber cumplido o estar llano a cumplir (pagado precio) porque ante la “excepción de contrato no cumplido” esta la “mora purga la mora” donde el comprador para poder reclamar al vendedor, debe haber cumplido su obligación o pronto a esto. II. La obligación de saneamiento donde el vendedor tiene la obligación de sanear la cosa vendida, donde proporciona al comprador la posesión pacífica y tranquila de la cosa. Pero pueden haber inconvenientes: que un 3ro reclame derechos sobre la cosa y si es exitosa hay evicción, o puede ser que la cosa tenga vicios y se llaman “vicios redhibitorios” y está obligado a responder de ellos. 2. Sanear la cosa vendida: hay 2 situaciones: 1) hay saneamiento de la evicción: ampara al comprador y responde de los efectos ocultos que tenga la cosa, es eventual se exige cuando no ocurren los hechos que era posible que pasen. Tiene aspecto civil y procesal porque se genera cuando un 3ro reclama derechos sobre la cosa (acción reivindicatoria) donde el vendedor deberá defender al comprador y si es favorable (al 3ro) deberá indemnizar al comprador. Por lo que hay dos obligaciones, de dar y hacer. Para que el vendedor sanee la evicción, el comprador debe estar expuesto y debe ser citado. Evicción: “privación del todo o parte de la cosa, por una sentencia judicial y por una causa anterior a la venta” , y vendedor deberá sanear todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta. Por la autonomía de la voluntad, las partes pueden eliminarla, y la evicción tiene 3 elementos:
  • 11. i. que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa comprada: se priva total o parcial y el saneamiento no se ve en la turbación del comprador, es total cuando es exitosa la acción y la privación parcial cuando el tercero no reclama dominio, si no que usufructo o servidumbre y produce un gravamen sobre la cosa. ii. que la privación tenga su origen en una sentencia judicial: es necesario que un 3ro inicie un juicio contra el comprador y que se dicte sentencia condenatoria, a que entregue la cosa al demandante o reconocer a favor de este un derecho real limitativo del dominio. iii. que tenga una causa que sea anterior a la venta: si hay evicciones posterior a la compraventa la soporta solamente el comprador, ya que es vendedor es extraño a esta nueva, a no ser que lo acuerden en un pacto antes. La citación de evicción, debe ser realizada por el comprador y el art 1843 en un inc. 2 da reglas: - el comprador con antecedentes aceptables a la solicitud, debe ejercer una acción judicial para que sea citado el vendedor (antes de la contestación de la demanda) tiene 10 días, vencido el plazo y no hizo nada el vendedor, se declara caducado el Dº del comprador para exigir o materializar la citación, luego podrán comparecer al juicio. La citación de evicción puede ser a todos sus antecesores. Este si no comparece: continua el procedimiento y acarrea sanción de responsabilidad por la evicción que se puede producir. Hay una excepción ya que el comprador debe hacer todo lo que este a su alcance para impedir la evicción y si deja de oponer excepciones que a él le corresponden, el vendedor no será responsable. Pero si comparece: la demanda se seguirá contra él y el comprador puede seguir actuando como co-ayudante. Se puede allanar al vendedor (reconocer el derecho del que reclama) y si se produce la evicción el vendedor debe responder no hace de su cargo el pago de las costas, lo otro es que el vendedor asuma la defensa y si es exitosa no hay consecuencia con el comprador y si el tercero gana hay 2 tipos de evicción, total o parcial: indemnización en evicción total: se debe restituir: a. precio: el valor más importante en la evicción y debe ser aunque la cosa valga menos, la excepción es que si el valor menor proviene del deterioro del cual el comprador hubiese aprovechado, se rebaja el precio. b. costas del contrato: art 1849, de restituir las costas “legales” del contrato siempre que el comprador la hubiese pagado c. los frutos: los hace el vendedor en medida que el comprador deba restituir al dueño de la cosa, si el vendedor se hubiera allanado, no deberá los frutos posteriores a la fecha cuando se allano y los percibidos en el juicio. d. costas del juicio: se indemniza costas que tuvo que soportar el comprador, con excepción de las costas en hipótesis de que el vendedor se allane y haya querido continuar en el juicio. e. aumento del valor de la cosa: la indemnización es el aumento del valor de la cosa que se haya producido o por causa natural o por transcurso del tiempo o también por mejoras que hubiese introducido el comprador, para esto se revisa si esta de buena hay un límite que no se abona lo que excede a la cuarta parte del precio de la venta, si es por mejoras se abona el aumento del valor de estas. Y si esta de mala fe, no hay límite se abona todo y además todas las mejoras.
  • 12. indemnización en evicción parcial: cuando alguien reclama usufructo o servidumbre, implica indemnización condicionada por la evicción. Si la parte evicta tiene magnitud considerable (no se habría contratado ), hay derecho a pedir la rescisión de la venta o el saneamiento de la evicción. Y si no es de tal magnitud o el comprador no quiso pedir la rescisión, aquí podrá solicitar el saneamiento de la evicción parcial sin solicitar la rescisión del contrato. Extinción de la evicción de saneamiento: se puede extinguir en forma total (vendedor liberado) o parcial la ley limita las prestaciones y causales de extinción de saneamiento que son: i. renuncia: no implica que el vendedor quede liberado completamente, es solo parcial porque estará siempre obligado a restituir el precio. Y hay solo 2 situaciones donde se extingue totalmente: cuando el comprador haya celebrado el contrato sabiendo que era cosa ajena y que haya tomado expresamente sobre si el peligro de la cosa y lo haya especificado. ii. Prescripción: es valido cuando se defiende al comprador. Cuando es sobre la restitución del precio prescribe (5 años) y todo lo demás en 4. Pero hay excepciones donde se extingue la obligación de sanear la evicción: en las ventas forzadas donde es hasta la restitución del precio, cuando el vendedor se allana excluye las costas del juicio y frutos percibidos. Y cuando se excluye totalmente: cuando el vendedor citado no comparece y comprador no opone excepción y cuando el comprador y demandante se someten a juicio sin el consentimiento del vendedor y falla contra el comprador 2) saneamiento de los vicios redhibitorios u ocultos en la cosa: es por un vicio oculto y puede ser que sean contemporáneos a la venta, graves y ocultos. Por acuerdo de las partes aunque estos vicios no tengan las características se les atribuye el carácter de vicio redhibitorio y los requisitos son: i. contemporáneo a la venta: debe haber existido al tiempo de la venta aunque no exista completo, si es un germen, se entiende que cumple con el requisito. ii. grave: es una alteración importante al uso de la cosa, que no sirve para su uso natural o si sirva pero sea imperfecto o que no lo habría comprado o pagado un precio mucho menor, al saber. iii. oculto: no debe ser conocido por el comprador, pero no será oculto si: lo dio a conocer al comprador, el comprador lo ignoro por negligencia suya, cuando el comprador experto pudo conocerlo fácilmente. Ante esto se puede resolver el contrato de compraventa (acción redhibitoria) o la rebaja del precio (acción quanti minoris). Pero hay excepciones que son diferentes los efectos: 1º los vicios no tienen magnitud, el comprador puede solicitar la rebaja, pero no la resolución. 2º si el vendedor conoció el vicio o debió, debe restituir el precio y pagar indemnización 3º si la cosa viciosa perece perfeccionado el contrato, no dispone de acción redhibitoria, si rebaja $ LA PRESCRIPCION: 6 meses cosas muebles y 1 año en bienes raíces, salvo las partes estipulen otra cosa, pudiendo ampliar o restringir, cuenta desde la entrega real. Para pedir la rebaja del precio es de 1 año en cosas muebles y 18 meses para bienes y raíces.
  • 13. LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: surge una vez que se haya formado el consentimiento y son: 1) pagar el precio: se paga en el lugar y época convenidos, si no acuerdan nada sebe hacerse en el momento y lugar de la entrega. Si el comprador suspende el pago y hay 2 causas que justifican esto: que se tumbe la cosa o porque haya una acción real en contra del vendedor que no le dio noticia. Si el precio no se paga, hay incumplimiento donde se hace la condición resolutoria tacita que cuando está constituido en mora para pagar, el vendedor podrá exigir el precio o la resolución de la venta con indemnización de perjuicios. La consecuencia de la resolución son: - entre las partes: vendedor se le restituya la cosa, los frutos que el comprador percibió en su poder. Si hay arras el vendedor puede no retenerlas o exigirlas dobladas e indemnización de perjuicios. - respecto de terceros: no afecta a los 3ros de buena fe (mueble) ya que el 1490 no deja reivindicar contra los de buena fe y 1491 no puede pedir restitución a los terceros de buena fe (inmueble) declaración de la escritura de compraventa: si se pagó el precio, no se admitirá ninguna prueba al contrario, solo se podrá alegar la nulidad o falsificación de la escritura y solo probando estas situaciones podrá ejercerse la acción en contra terceros poseedores. cláusula de no transferirse el dominio: hay 2 artículos que se deben analizar y están en oposición a la cláusula: - art 680 inc. 2:en la tradición si hay una cláusula de no transferir el dominio sino en virtud del pago del precio y este no se paga, no hay transferencia de dominio - art 1874 hay otro efecto en referencia a la compraventa, en virtud del pago del precio, si se transfiere el dominio por una demanda alternativa esta contradicción se resuelve así: cada vez que se señale la cláusula en la compraventa, se debe aplicar el 1874 es norma especial y prevalece sobre la general, y cuando se trata de cláusula en que haya transferencia de dominio no referida a la compraventa (aporte dominio en sociedad) aplica el art 680. 2) recibir la cosa: se hace cargo de la misma y toma posesión de ella, al recibirla puede existir mora y el art 1827 dice que debe abonar al vendedor todos los perjuicios que surjan a consecuencia de la mora y asi el vendedor quedara descargado del cuidado ordinario de la cosa y responderá de la consecuencia sufrida por culpa o dolo. PACTOS REGLAMENTADOS EN LA COMPRAVENTA 1) PACTO COMISORIO: Se vincula a la condición resolutoria y se trata como pacto comisorio calificado, es una condición resolutoria de no cumplirse con lo pactado que fue expresamente estipulado. Puede ser: - Simple: si no se cumple se resolverá el contrato y es mismo efecto que la condición resolutoria tacita, se demanda y habrá resolución cuando haya sentencia ejecutoriada. - Calificado: a raíz de pagar el precio, el deudor puede enervar pagando dentro de 24 horas siguientes a la notificación judicial, por lo que no hay resolución inmediata. 2) PACTRO RETROVENTA: el vendedor se reserva la facultad de recuperar lo que vendió devolviendo o reembolsando al comprador una cantidad determinada acordada o lo que costo la compra. Es un ejemplo de condición resolutoria pactada:
  • 14. vendedor recupera, reembolsa al comprador y debe ser dentro del plazo. La ley pone como límite 4 años, después el Dº del vendedor se extingue, se avisa con anticipación, en bien raíz no puede ser inferior a 6 meses y muebles son 15 días. El efecto dependerá si hizo valer o no el derecho, si no lo hizo, falla la condición resolutoria y si el vendedor ejerce se resuelve al estado anterior. El Dº de la retroventa no se trasfiere, se transmite por muerte. 3) PACTO DE RETRACTO: las partes acuerdan que se resuelve si en un plazo determinado se presenta un nuevo comprador que ofrezca condición más ventajosa que el comprador primitivo. No puede ser superior a 1 año y si se presenta uno mejor el vendedor pondrá a conocimiento del comprador quien podrá mejorarla o igualarla (ahí se prefiere el primitivo), si no; se restituirá la cosa y el precio. LESION ENORME: Es una institución propia, contratos onerosos conmutativos, ya que tiene que ver con la falta de equivalencia entre las prestaciones de las partes (no se encuentra en contratos aleatorios). La Legislación lo reconoce en el de compraventa donde se restringe solo a estas, excluyendo la venta forzada y la de bien raíces. “es un perjuicio pecuniario que sufre 1 de las partes que pueden ser comprador o vendedor, por falta de equivalencia en las prestaciones” 1889 establece para cuando corresponde a cada uno. - Vendedor: cuando recibe menos de la mitad del justo precio de la cosa - Comprador: cuando el precio de la cosa que compro es inferior o la mitad del precio pagado. La lesión enorme tiene una noción objetiva, implica que no se ve como un vicio del consentimiento. Pero autores doctrinarios la consideran desde la perspectiva subjetiva. El legislador tiene hipótesis, que la aplica en la compraventa aplicándolo al comprador y vendedor. El juez para determinar lesión enorme no efectúa ningún análisis subjetivo, sino que objetivo donde aplica una fórmula matemática, teniendo como referencia el justo precio, lo que realmente vale. Es difícil calcular la del comprador entre el justo precio y lo pagado. Requisitos de la lesión enorme: 1) Que el contrato sea susceptible de rescindirse por lesión enorme (compraventa): cae solo en compraventa voluntaria de bienes raíces. 2) No debe haber perecido en poder del comprador: debe cumplir requisitos del art 1893. 3) La cosa no debe haber sido enajenada a un tercero: el referente es si hay justo precio y el valor real de la cosa, habrá que compararlo con el precio comprador y vendedor. 4) Se debe haber entablado acción en el término oportuno: el plazo es de 4 años desde la fecha en que se celebró el acto o contrato, como es de corto tiempo corre contra toda clase de persona. 5) Lesión debe ser enorme en los términos señalados por la ley: La acción rescisoria por lesión enorme, no se puede renunciar anticipadamente, por lo que las partes en el contrato de compraventa no pueden
  • 15. establecerlo. Pero si una de las partes celebrado el contrato advierte y no quiere hacer ninguna acción para rescindir el contrato, no es una renuncia anticipada. Efectos de la rescisión por lesión enorme: el objetivo es invalidar el contrato de compraventa donde existió lesión enorme, en este sentido los efectos equivalen a los de nulidad, como el art 1687 que tienen los mismo efectos que en la nulidad absoluta y relativa que resuelve al estado anterior, donde se devolverá el precio y la cosa. Este caso de lesión enorme es más complejo porque le da alternativas a las partes, si el demandado opta por evitar la rescisión establece el art 1890 que hay otro camino: - “dispone que el comprador contra el cual se ejerce la rescisión puede consentir en ella o completar el justo precio pero con deducción de la décima parte” - “el vendedor podrá elegir entre consentir en la rescisión o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte” Aquí el legislador ofrece una opción o una sanción a quien fue negligente y establece una ventaja respecto de la décima parte. Que sucede con los frutos y expensas: si hay en el tiempo intermedio el legislador dijo que deberán abonar frutos e intereses desde la fecha de la demanda. Pero si el demandado consiente en la rescisión las partes vuelven al estado anterior. El vendedor deberá restituir la cosa y el comprador el precio con intereses y frutos solo a partir de la demanda y este deberá purificarlo de todas las hipotecas o cualquier derecho real que haya constituido sobre ella. CONTRATO DE ARRIENDO: “dos partes se obligan recíprocamente la una a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra, prestar servicio y la otra a pagar por este goce, obra o servicio a un precio determinado” Características: bilateral, oneroso, conmutativo, principal, nominado, tracto sucesivo, consensual, titulo de mera tenencia. Objeto: 1. cosa arrendada: dinero o en frutos naturales de la cosa arrendada, determina las partes en común acuerdo o un tercero y no puede dejarse en arbitrio de una persona. 2. precio del arrendamiento: todas las cosas corporales o incorporales que no se consuman, excepto lo que la ley prohíbe y los derechos estrictamente personales. Tipos de arrendamiento: Arrendamiento de cosas: concede el goce de una cosa y la otra paga un precio determinado, Contrato para la confección de una obra material, Arrendamiento de servicios. Efectos: A. arrendador: i. entregar la cosa arrendada ii. mantener la cosa arrendada en estado de servir al fin para cual se arrendo iii. librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada B. arrendatario: i. pagar el precio ii. usar la cosa en los términos o espíritu del contrato iii. obligación de cuidado de la cosa arrendada
  • 16. iv. efectuar reparaciones locativas v. restituir la cosa al termino del arrendamiento termino del arrendamiento: destrucción total de la cosa arrendada, expiración del plazo estipulado para la duración del arriendo, extinción del derecho del arrendador, sentencia del juez en las casos que el juez ha previsto. CONTRATO DE MANDATO: “Una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” Características: gratuito o remunerado, conmutativo, bilateral, principal, consensual y de confianza. Efectos: A. mandante: i. proveer de lo necesario para la ejecución del mandato ii. reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandado iii. pagarla la remuneración estipulada o usual iv. pagarle anticipaciones de dinero con los intereses corrientes B. mandatario: i. ejecutar el encargo confiado con la diligencia de un buen padre de familia ii. rendir cuenta de su cometido al mandante. Clasificación: general o especial, simple administración, especial en cuanto a las facultades, mandato en que se faculta al mandatario para obrar de modo que mejor convenga o mandato de libre administración. Extinción del mandato: puede ser de forma unilateral i. desempeño del negocio ii. expiración del plazo o por evento de la condición iii. revocación del mandante iv. renuncia del mandatario v. muerte del mandante o mandatario vi. quiera o insolvencia del mandate o del mandatario vii. interdicción de uno del otro viii. cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ella. CONTRATO DE MUTUO: “una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con el cargo de restituir otra tantas del mimo género o calidad” o características: cosas fungibles, real, unilateral, principal, gratuito u oneroso y es un título traslaticio de dominio. o Mutuante: debe ser capaz de enajenar y ser dueño de la cosa dada en mutuo y el mutuario debe ser capaz de obligarse. o Efectos: restituir la misma cantidad de cosas que el mismo género y calidad que las que el recibió, puede ser que no sean dinero o sí. o Restitución: puede ser un plazo o a su vencimiento, si no puede exigirse 10 días efectuados desde la entrega y si no cuando es posible pero el juez puede fijar plazo dentro del cual deberá pagar. CONTRATO DE COMODATO: “Préstamo de uso” una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminado su uso” o Características: contrato real, gratuito, unilateral, principal
  • 17. o Requisitos: la cosa no debe ser consumible y debe tratarse de una especie o cuerpo cierto . o Obligaciones: a) Comodatario: i. Conservar la cosa ii. Usar la cosa en conformidad a lo convenido y si no se estipula a su uso ordinario iii. Restituir la especia prestada al termino del comodato. o Extinción: por la muerte del comodatario sus herederos no pueden continuar el uso de la cosa, la muerte del comodante no pone termino al comodato. Cauciones: para precaver una posible insolvencia del deudor, los acreedores para garantizar sus derechos pueden recurrir a estas “cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena” hay 2 tipos de cauciones: A. reales: seguridad o garantía para el acreedor tiene afectado para el cumplimiento de una obligación principal un determinado bien mueble o inmueble perteneciente al deudor o un tercero. 1) PRENDA: “empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de un crédito con cargo de restituirla si se cumple con la obligación principal, dándosele la facultad de venderá y pagarse preferentemente con el producto de la venta si el deudor no cumple con la obligación asegurada” o Sin desplazamiento: mercantil, agraria, industrial, valores mobiliarios, ley de compraventa de cosas muebles a plazo o prenda sin desplazamiento. o Características: contrato, derecho real, crédito privilegiado, principio de enajenación, es un título de mera tenencia y es indivisible. Si es un contrato es: unilateral, gratuito u oneroso, contrato real, accesorio y nominado. o Requisitos especiales: que el que da la prenda tenga capacidad de enajenar, los bienes sean susceptibles de darse en prenda y que se haya entregado de la cosa dad en prenda. o Efectos: Acreedor prendario. a) Derechos: retención, persecución, venta, preferencia e indemnización de perjuicios. b) Obligaciones: no usar la cosa empeñada, cuidar y conservar la cosa y restituir la prenda una vez cumplida la obligación. o Extinción: hay por 2 vías: i. Vía consecuencial: si se extingue la principal se extingue esta. ii. Vía directa: por los modos de extinguir, la destrucción completa y fortuita de la cosa, cuando el acreedor prendario pasa a ser dueño de la cosa dada en prenda, por extinción del dominio del constituyente en virtud de una condición resolutoria, cuando el acreedor abusa de la prenda, cuando el 23ro dueño de la especie reivindica y realización de la prenda. 2) HIPOTECA: “derecho real que recae sobre un inmueble que permaneciendo en poder del que lo constituye da derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentra y de pagarse preferentemente con el producido de la subasta” o Características: derecho real, dº real inmueble, dº accesorio, es limitación al dº de dominio, principio de enajenación, da lugar a una preferencia y es indivisible. Como contrato: puede celebrarse entre Acreedor y deudor o entre acreedor y un tercero, es unilateral, accesorio y solemne.
  • 18. o Puede hipotecarse: inmueble que poseen en propiedad (adherencia y destinación), en usufructo y las naves. (contiene aumentos y mejoras que recibe la cosa hipotecada, rendas de arrendamiento que esta devengue e indemnización debidas por los aseguradores de ella. o Puede adquirirse la hipoteca por: tradición, prescripción, sucesión por causa de muerte, cesión del crédito hipotecario y subrogación del crédito hipotecario. o Efectos: a) Acreedor hipotecario: acción o mejoramiento, venta, persecución, de preferencia. o Extinción de la hipoteca: junto la obligación principal, por la llegada del día hasta el cual fue constituida, por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública. Vía principal, renuncia de la hipoteca, purga de la hipoteca y cancelación de la hipoteca. B. personales: se puede hacer efectivo su crédito en un patrimonio distinto al deudor principal. 1) FIANZA: “una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte si el deudor principal no la cumple” o Características: consensual, unilateral, gratuito, accesorio y es patrimonial se transmite a herederos. o Requisitos: consentimiento, objeto, causa, capacidad, obligación del fiador debe pagar una suma de dinero y que haya una obligación principal a la cual la fianza accede. o Clasificación: legal o judicial / simple o solidaria / civil o comercial / simple, prendario o hipotecaria/ limitada o ilimitada. o Es obligatoria a petición del acreedor cuando: se estipule, fortuna del deudor mengue de manera que sea de temer que no cumpla, temer que el deudor se ausente del país y que el fiador del deudor cae en insolvencia. o Extinción: por vía principal: por el relevo de la fianza en todo o por parte concedido por el acreedor, cuando al creedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía derecho de subrogarse y por la extinción de la obligación principal en todo o parte.