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Ley No. 86-00 que autoriza a la Secretaria de Estado de Educacion a fijar las tarifas o
cuotas mensualmente y/o anualmente que cobran 10s colegios privados a quienes
hacen us0 de sus senicios.
EL CONGRESONACIONAL
En Nombre de la Republica
Ley No. 86-00
CONSIDERANDO: Que 10s colegios privados aumentan las tarifas o
cuotas cada aiio, sin regulacihn estatal, situacihn que ha contribuido a elevar
considerablemente el presupuesto familiar;
CONSIDERANDO: Que hay una gran diversidad de libros de textos
escolares en USO, para igual nivel de educacihn en 10s diferentes centros de estudios del
pais, tanto publicos como privados, lo que tambien perjudica el presupuesto familiar, ya
que ,de un nivel a otro, 10s estudiantes no pueden utilizarlos, puesto que el libro de texto
para un nivel en un aiio, a1aiio siguiente probablemente no sea el mismo;
CONSIDERANDO: Que esta realidad obliga a1 Estado a establecer un
efectivo y equilibrado mecanismo, a traves del cual se puedan establecer las tarifas
presupuestales y/o anuales mas convenientes para el sector que brinda la educacihn
particular y la familia dominicana, asi como que la educacihn sea dirigida en un mismo
sentido para igual nivel de educacihn en todo el territorio nacional;
CONSIDERANDO: Que existen colegios pequeiios que operan en sectores
en 10s que el Estado no ofrece aun la cobertura escolar necesaria, y por tanto, cumplen una
funcihn social digna de ser apreciada.
VISTA la Ley General de Educacihn; No.66-97, del 9 de abril de 1997,
VISTA la Ley Orginica del Ministerio de Industria y Comercio, No.290, del
30 dejunio de 1966.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO 1.- La Secretaria de Estado de Educacihn fijara y regulara las
tarifas o cuotas mensualmente y/o anualmente que 10s colegios privados cobrarin a quienes
hacen us0 de sus servicios, lo que se hara a traves del Departamento de Colegios Privados,
y para lo cual se tomara en cuenta un justo margen de beneficios acorde con la calidad de la
-30-
enseiianza que oferta cada colegio privado, asi como proteger el presupuesto de la familia
dominicana.
ARTICULO 2.- El Consejo Nacional de Educacihn establecera una
calificacihn de todos 10s colegios privados, categorizandolos en funcihn de 10s siguientes
elementos:
a) Planta fisica (dimension, ubicacihn);
b) Profesionalizacihn del personal docente y directivo;
b-1- Titulacihn;
b-2- Perfeccionamiento:
c) Equipamiento del Plantel;
c-1-Bibliotecas;
c-2-Laboratorios;
c-3-Canchas y espacios de recreacihn;
c-4-Instalaciones sanitarias;
c-5-Material didactic0 apropiado a 10sniveles y grados
Seguridad social para maestros y alumnos;d)
e) Sistema de administracihn
ARTICULO 3.- De acuerdo a la categorizacihn realizada, el Consejo
Nacional de Educacihn, establecera una escala de tarifas que estipule intervalos dentro de
10s cuales seran incluidos 10s diferentes colegios para fines de derecho a cobro de
matriculacihn y colegiaturas.
ARTICULO 4.- Los colegios privados pequeiios que caigan en las
posiciones mis bajas de la escala tendran el derecho de solicitar a la Secretaria de Estado
de Educacihn, que 10s incluyan en el sistema de becas y subvenciones de esa dependencia.
La subvencihn podra ser en numerario o en servicios, materiales, equipos, etc.
Del mismo modo, podran demandar atencihn prioritaria a su personal
docente y directivo en 10s planes oficiales de capacitacihn docente, con el fin de compensar
la eventual disminucihn de sus ingresos por cobro de matriculacihn y colegiatura.
ARTICULO 5.- La escala tarifaria para 10s colegios privados se revisara
-31
cada tres aiios, o cuando un colegio presente presupuestos que demuestre nuevas
inversiones y transformaciones en uno o varios de 10s componentes de la escala, con el fin
de su reclasificacihn.
ARTICULO 6.- Cualquier aumento en las tarifas establecidas en la escala
oficial, solo podra ser autorizada por la Secretaria de Estado de Educacihn, en funcihn del
alza comprobada de 10s costos, tomando en cuenta el factor de indexacihn.
ARTICULO 7.- Cualquier violacihn a la escala de tarifas establecida por el
Consejo Nacional de Educacihn, sera sancionada con una multa de diez mil pesos
(RD$10,000.00) a cien mil pesos (lOO,OOO.OO), y la revocacihn inmediata de la medida
alcista. Si se produce una reincidencia, el colegio infractor podra se suspendido de sus
facultades e incluso retirarsele su licencia o permiso de operar.
ARTICULO 8.- La presente ley deroga cualquier otra disposicihn legal que
le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s veintiun (21) dias del mes de diciembre del aiio mil
novecientos noventa y nueve, aiios 157de la Independencia y 137de la Restauracihn.
Alfonso Fermin Balcacer,
Vicepresidente en Funciones
Hktor Manuel Marte Paulino,
Secretario Ad-Hoc
Germin Castro Garcia,
Secretario Ad-Hoc
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a
10s veintiseis (26) dias del mes de septiembre del aiio dos mil, aiios 157 de la
Independencia y 138 de la Restauracihn.
Ramon Albuquerque,
Presidente
Ginette Bournigal de Jimhez,
Secretaria
Angel Dinocrate Pkrez Pkrez,
Secretario
-32
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s nueve (9) dias del mes de octubre del aiio dos
mil, aiios 157de la Independencia y 138 de la Restauracihn.
HIPOLITO MEJIA
Ley No. 87-00 que concede una pension del Estado en favor del ex-diputado Rafael
Lara de Pool.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Ley No. 87-00
CONSIDERANDO: Que el seiior Rafael E. Lara de Pool laborh como
diputado desde el aiio 1982 hasta el 1990, con acrisolada honestidad y gran capacidad de
trabajo;
CONSIDERANDO: Que con el transcurso de 10s aiios Lara de Pool ha
visto menguar su capacidad econhmica, aparte de 10s efectos del alto costo de la vida
experimentado en la ultima decada;
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serios quebrantos de salud, que limitan sus facultades para dedicarse a1trabajo productivo.
VISTO el Articulo 10 de la Ley No.379, del 11 de diciembre de 1981, sobre
Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.

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  • 1. -29- Ley No. 86-00 que autoriza a la Secretaria de Estado de Educacion a fijar las tarifas o cuotas mensualmente y/o anualmente que cobran 10s colegios privados a quienes hacen us0 de sus senicios. EL CONGRESONACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 86-00 CONSIDERANDO: Que 10s colegios privados aumentan las tarifas o cuotas cada aiio, sin regulacihn estatal, situacihn que ha contribuido a elevar considerablemente el presupuesto familiar; CONSIDERANDO: Que hay una gran diversidad de libros de textos escolares en USO, para igual nivel de educacihn en 10s diferentes centros de estudios del pais, tanto publicos como privados, lo que tambien perjudica el presupuesto familiar, ya que ,de un nivel a otro, 10s estudiantes no pueden utilizarlos, puesto que el libro de texto para un nivel en un aiio, a1aiio siguiente probablemente no sea el mismo; CONSIDERANDO: Que esta realidad obliga a1 Estado a establecer un efectivo y equilibrado mecanismo, a traves del cual se puedan establecer las tarifas presupuestales y/o anuales mas convenientes para el sector que brinda la educacihn particular y la familia dominicana, asi como que la educacihn sea dirigida en un mismo sentido para igual nivel de educacihn en todo el territorio nacional; CONSIDERANDO: Que existen colegios pequeiios que operan en sectores en 10s que el Estado no ofrece aun la cobertura escolar necesaria, y por tanto, cumplen una funcihn social digna de ser apreciada. VISTA la Ley General de Educacihn; No.66-97, del 9 de abril de 1997, VISTA la Ley Orginica del Ministerio de Industria y Comercio, No.290, del 30 dejunio de 1966. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: ARTICULO 1.- La Secretaria de Estado de Educacihn fijara y regulara las tarifas o cuotas mensualmente y/o anualmente que 10s colegios privados cobrarin a quienes hacen us0 de sus servicios, lo que se hara a traves del Departamento de Colegios Privados, y para lo cual se tomara en cuenta un justo margen de beneficios acorde con la calidad de la
  • 2. -30- enseiianza que oferta cada colegio privado, asi como proteger el presupuesto de la familia dominicana. ARTICULO 2.- El Consejo Nacional de Educacihn establecera una calificacihn de todos 10s colegios privados, categorizandolos en funcihn de 10s siguientes elementos: a) Planta fisica (dimension, ubicacihn); b) Profesionalizacihn del personal docente y directivo; b-1- Titulacihn; b-2- Perfeccionamiento: c) Equipamiento del Plantel; c-1-Bibliotecas; c-2-Laboratorios; c-3-Canchas y espacios de recreacihn; c-4-Instalaciones sanitarias; c-5-Material didactic0 apropiado a 10sniveles y grados Seguridad social para maestros y alumnos;d) e) Sistema de administracihn ARTICULO 3.- De acuerdo a la categorizacihn realizada, el Consejo Nacional de Educacihn, establecera una escala de tarifas que estipule intervalos dentro de 10s cuales seran incluidos 10s diferentes colegios para fines de derecho a cobro de matriculacihn y colegiaturas. ARTICULO 4.- Los colegios privados pequeiios que caigan en las posiciones mis bajas de la escala tendran el derecho de solicitar a la Secretaria de Estado de Educacihn, que 10s incluyan en el sistema de becas y subvenciones de esa dependencia. La subvencihn podra ser en numerario o en servicios, materiales, equipos, etc. Del mismo modo, podran demandar atencihn prioritaria a su personal docente y directivo en 10s planes oficiales de capacitacihn docente, con el fin de compensar la eventual disminucihn de sus ingresos por cobro de matriculacihn y colegiatura. ARTICULO 5.- La escala tarifaria para 10s colegios privados se revisara
  • 3. -31 cada tres aiios, o cuando un colegio presente presupuestos que demuestre nuevas inversiones y transformaciones en uno o varios de 10s componentes de la escala, con el fin de su reclasificacihn. ARTICULO 6.- Cualquier aumento en las tarifas establecidas en la escala oficial, solo podra ser autorizada por la Secretaria de Estado de Educacihn, en funcihn del alza comprobada de 10s costos, tomando en cuenta el factor de indexacihn. ARTICULO 7.- Cualquier violacihn a la escala de tarifas establecida por el Consejo Nacional de Educacihn, sera sancionada con una multa de diez mil pesos (RD$10,000.00) a cien mil pesos (lOO,OOO.OO), y la revocacihn inmediata de la medida alcista. Si se produce una reincidencia, el colegio infractor podra se suspendido de sus facultades e incluso retirarsele su licencia o permiso de operar. ARTICULO 8.- La presente ley deroga cualquier otra disposicihn legal que le sea contraria. DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s veintiun (21) dias del mes de diciembre del aiio mil novecientos noventa y nueve, aiios 157de la Independencia y 137de la Restauracihn. Alfonso Fermin Balcacer, Vicepresidente en Funciones Hktor Manuel Marte Paulino, Secretario Ad-Hoc Germin Castro Garcia, Secretario Ad-Hoc DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s veintiseis (26) dias del mes de septiembre del aiio dos mil, aiios 157 de la Independencia y 138 de la Restauracihn. Ramon Albuquerque, Presidente Ginette Bournigal de Jimhez, Secretaria Angel Dinocrate Pkrez Pkrez, Secretario
  • 4. -32 HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucihn de la Republica. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s nueve (9) dias del mes de octubre del aiio dos mil, aiios 157de la Independencia y 138 de la Restauracihn. HIPOLITO MEJIA Ley No. 87-00 que concede una pension del Estado en favor del ex-diputado Rafael Lara de Pool. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 87-00 CONSIDERANDO: Que el seiior Rafael E. Lara de Pool laborh como diputado desde el aiio 1982 hasta el 1990, con acrisolada honestidad y gran capacidad de trabajo; CONSIDERANDO: Que con el transcurso de 10s aiios Lara de Pool ha visto menguar su capacidad econhmica, aparte de 10s efectos del alto costo de la vida experimentado en la ultima decada; CONSIDERANDO: Que el ex legislador, a la edad de 60 aiios, padece de serios quebrantos de salud, que limitan sus facultades para dedicarse a1trabajo productivo. VISTO el Articulo 10 de la Ley No.379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.