El Tribunal Superior de Justicia de Asturias estima el recurso de suplicación presentado por el demandante Víctor Manuel L. P. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo. El Tribunal declara el derecho del demandante a percibir 1.153.809 pesetas en concepto de diferencias de prestaciones de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, revocando parcialmente la sentencia de instancia. El Tribunal determina que los incrementos legales en los topes máximos de cotización durante el periodo de incapacidad deben aplic
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Tesis de Maestría en Computación, Fing, Udelar, Montevideo, Uruguay, 2008.
Tribunal: Ing.Fernando Brum, Ing, Nicolás Jodal, Dr.Ing. Raúl Ruggia, Dra.Ing. Nora Szzas
Directoras: Ing. Ana Asuaga, Msc.Ing. Beatriz Pérez
Especialista designado por la empresa: Ing. Gustavo Proto
1943-9-15n jaiotako eta afiliatuta eta beren konturako erregimen berezian alta emanda dagoen langile ezkongabe batek, 2008-9-15n lana utzi eta jubilazioko prestazioa eskatzea erabakitzen du, une horretan 65 urte beteta izango baititu.
Egun hori helduta, langileak 1978-1-1tik etengabeko kotizazioa dauka.
180 hilabeteetako kotizazio oinarrien batura 138 000 eurokoa da.
Langile autonomo honek ba al dauka jubilazioko prestazioa jasotzeko eskubiderik? Zenbatekoa litzateke? Noiz hasiko litzake prestazioa jasotzen?
1. 7.ARIKETAREN SENTENTZIA
INCAPACIDAD TEMPORAL: base reguladora: incrementodel tope máximo de
cotización durante la situación, sin superar el salario real.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 2736/1999
Ponente: IIlma. Sra. María Eladia Felgueroso Fernández
El TSJestimael recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Oviedo, de fecha 28-6-1999, dictada enautos
promovidos en reclamación sobre incapacidad temporal, que es revocada en el sentido
que se indica en la fundamentación jurídica.
En Oviedo , a treinta de marzo de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de
Asturias , siendo el Ilmo. Sr. D. Eduardo Serrano Alonso, Presidente, formando Tribunal
los Ilmos. Sres. D. Eduardo Serrano Alonso, Dª María Eladia Felgueroso Fernández D.,
José Alejandro Criado Fernández Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por don Víctor Manuel L. P., contra la sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, ha sido ponente Ilma. Sra. Dª Mª Eladia
Felgueroso Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Según consta en autos se presentó demanda por don Víctor Manuel L. P., en reclamación
de Prestaciones, siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería
General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Salud, Mutua Madin y empresa
Antracitas de Tineo, SA y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de
lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y
nueve por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
«I.–El actor don Víctor Manuel L., nacido el 24 de abril de 1963, y que figura afiliado a la
Seguridad Social, Régimen Especial de la Minería del Carbón, con el núm. ..., trabajó por
cuenta y orden de la empresa Antracitas de Tineo, SA, que tiene suscrito convenio de
asociación para la cobertura de riesgo derivado de accidentes detrabajo con la Mutua de
2. Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Madin, permaneciendo en situación
de incapacidad temporal, como consecuencia de accidente de trabajo, desde el 1 de enero
de 1995 y hasta el 5 de diciembre de 1995, y desde el 2 de enero de 1996 al 16 de abril de
1996.
II.–La retribución del trabajador demandante, en el mes anterior a la baja, ascendió a
420.500 pesetas, siendo la base máxima de cotización de ese mes la de 349.950 pesetas,
abonándosele el correspondiente subsidio con arreglo a esa base reguladora.
III.–Si durante el tiempo en que el actor estuvo en situación de incapacidad
temporal se le hubiera abonado el subsidio con arreglo a la base reguladora
determinada por las bases de cotización máximas vigentes en cada
momento, hubiera incrementado sus ingresos en la cantidad de 1.153.809 pesetas.
IV.–Formuló la reclamación previa el 8 de enero 1999 e interpuso la demanda el 30 marzo
1999».
TERCERO
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante,
siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La sentencia de instancia, estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la
demanda, declaró el derecho del actor a percibir, en concepto de diferencias de la
prestación por incapacidad laboral, derivada de accidente de trabajo, durante el período
comprendido entre el 6 de diciembre de 1995 y el 17 de abril de 1996, la cantidad de
122.859 pesetas.
Frente a esta resolución y en pretensión de que la cantidad a abonarle sea la de 1.153.809
pesetas, cantidad a la que se contrae la reclamación efectuada en la demanda, articula el
actor un único motivo de suplicación en el que, con amparo formal en el artículo 191.c)
de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , denuncia infracción de
los artículos 129 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) , 13
del Decreto 1646/1972, de 23 de junio ( RCL 1972, 1211 y NDL 27319) y 2 de la Orden
Ministerial de 13 de octubre de 1967 ( RCL 1967, 2097 y NDL 27266) , en relación con
el artículo 6 del Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio ( RCL 1992, 1641) .
SEGUNDO
Se centra la cuestión litigiosa en la determinación de la base reguladora de las
prestaciones de incapacidad temporal en los supuestos en que el salario real del
trabajador, durante el mes anterior a la baja, supera el tope máximo mensual,
constituyendo estos topes legales la base reguladora de prestaciones, situación en la que la
sentencia de instancia declara que, al no poder modificarse la base reguladora durante la
permanencia en la situación de incapacidad temporal, se mantienen aquellos topes legales,
3. mientras que el recurrente entiende que el sucesivo incremento anual de dichos topes
máximos debe aplicarse a la base reguladora con el correlativo incremento de su cuantía.
El artículo 109.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que «la base de
cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora
del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional,
estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación,
que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que
efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta
ajena». Por su parte, el artículo 110.1 declara que «el tope máximo de la base de
cotización, único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias
incluidas en este Régimen, será el establecido, para cada año, en la correspondiente Ley
de Presupuestos Generales del Estado».
La base reguladora del subsidio de incapacidad temporal, derivada de accidente de
trabajo, es la correspondiente al salario real percibido por el trabajador en el mes anterior
al accidente, base que, por regla general, no puede ser modificada durante la duración de
aquella situación.
Sin embargo, y conforme se alega en el recurso, tal regla general no impide que en el
supuesto ahora debatido, en el que el trabajador percibe un salario superior a la base
de cotización máxima correspondiente a su categoría profesional, por lo que
aquella base reguladora se constituye conforme a los topes máximos legales, y
no por los salarios reales, cuando se produzca por imperativo legal un incrementodel tope
máximo de la base de cotización , tal incremento deba aplicarse a la
base reguladora de la prestación de incapacidad temporal a fin de integrar el
salario realmente percibido hasta donde pueda ser absorbido por el citado incremento,
única forma de dar exacto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 109 de la Ley
General de la Seguridad Social respecto a la constitución de la base cotización
«por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter
mensual tenga derecho a percibir el trabajador..., por razón del trabajo que realice por
cuenta ajena».
De esta manera, y como los incrementos legales producidos en los topes máximos de
cotización, inferiores a los salarios reales, durante la permanencia del recurrente en la
situación de incapacidad temporal, ascienden, conforme se declara en el incombatido
ordinal 4º de la declaración de hechos probados,a la cantidad de 1.153.809 pesetas, es
ésta la cuantía que la Mutua aseguradora de aquella contingencia debe abonar al
demandante, no la recogida en la sentencia de instancia que, en consecuencia, debe de ser
revocada con íntegra acogida del recurso.
Por cuanto antecede;
FALLAMOS
Estimar el recurso de suplicación formulado por Víctor-Manuel L. P. frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia
contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Salud,
MADIN, Mutua de Accidentes de trabajo, y empresa Antracitas de Tineo, SA, la que se
revoca, declarando el derecho que asiste a dicho interesado a percibir, en concepto de
diferencias de prestaciones de incapacidad temporal,derivada de accidente de trabajo,
4. durante el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1995 y el 17 de abril de 1996,
la cantidad de 1.153.809 pesetas. Se condena a las codemandadas a estar y pasar por esta
declaración, y a la Mutua MADIN a su abono, declarando la responsabilidad subsidiaria
de la Entidad Gestora codemandada.
Adviértase a las partes que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la
unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez
días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias; líbrese certificación
para su unión al rollo de su razón, notifíquese a las partes y la Fiscalía del Tribunal
Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo
Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.
PUBLICACION. –Leída y publicada que fue la anterior sentencia en el día de su fecha,
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este
Tribunal. Doy fe.