El documento habla sobre la cobranza coactiva en la administración pública. Explica que la administración tiene el principio de autotutela que le permite hacer cumplir sus actuaciones sin necesitar del poder judicial. Detalla las diferentes medidas cautelares que puede dictar un ejecutor coactivo como embargos y su finalidad de asegurar el pago de deudas tributarias. Explica específicamente el embargo en forma de intervención en recaudación, designando un interventor recaudador para que recoja directamente los ingresos de la persona o empresa deudora
¿MEDIDAS CAUTELARES?
El artículo 118 del Texto Único Ordenado del Código Tribu- tario preceptúa que el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el referido artículo, que considere necesarias. Incluso, establece que se podrá adoptar otras medidas no contempladas en el citado dispositivo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.
En primer lugar, podemos discutir si es que en efecto nos encontramos ante medidas cautelares. Si entendemos que las mismas tienen por finalidad asegurar el resultado del procedimiento antes que el mismo ocurra es preciso señalar que dicho hecho ya ha ocurrido, razón por la cual lo que el Código Tributario denomina medidas cautelares pueden estar configurando en realidad medidas de ejecución. En segundo lugar, habría que determinar cuáles otras medidas podrían emplear el ejecutor coactivo, a fin que dicha discrecionalidad no termine configurando una situación arbitraria.
Ahora bien, el embargo puede ser, en primer término, forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio. Ello, a fin que la deuda tributaria pueda cobrarse de los resultados del negocio.
¿MEDIDAS CAUTELARES?
El artículo 118 del Texto Único Ordenado del Código Tribu- tario preceptúa que el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el referido artículo, que considere necesarias. Incluso, establece que se podrá adoptar otras medidas no contempladas en el citado dispositivo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.
En primer lugar, podemos discutir si es que en efecto nos encontramos ante medidas cautelares. Si entendemos que las mismas tienen por finalidad asegurar el resultado del procedimiento antes que el mismo ocurra es preciso señalar que dicho hecho ya ha ocurrido, razón por la cual lo que el Código Tributario denomina medidas cautelares pueden estar configurando en realidad medidas de ejecución. En segundo lugar, habría que determinar cuáles otras medidas podrían emplear el ejecutor coactivo, a fin que dicha discrecionalidad no termine configurando una situación arbitraria.
Ahora bien, el embargo puede ser, en primer término, forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio. Ello, a fin que la deuda tributaria pueda cobrarse de los resultados del negocio.
Determinación de la Obligación Tributara, las Formas de Extinción de la Oblig...yennifercastillo4
Temas 3 y 5 de la Unidad II y el tema 1 de la Unidad III relacionados con Determinación de la Obligación Tributara, las Formas de Extinción de la Obligación Tributaria y la Potestad Tributaria
Modos de extincion de la obligación jurídica tributariaCarlos10856770
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO-ESTADO LARA
MATERIA; DERECHO TRIBUTARIO
ESTUDIANTE; CARLOS MONASTERIO
DOCENTE ABOGADA; EMILY RAMÍREZ
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
3. EL PRINCIPIO DE AUTOTUTELA INHERENTE A
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
En las facultades inherentes a la Administración
Tributaria encontramos una representada por el
denominado Principio de Autotutela
el cual permite a la propia Administración Pública
hacer cumplir sus actuaciones sin necesidad de
recurrir al Poder Judicial.
HINOSTROZA MINGUEZ que señala que “… la facultad de cobranza coactiva – debido a obligaciones
insatisfechas, sean tributarias o no – alcanza solamente a la Administración Pública, vale decir, es
una potestad propia y exclusiva del aparato estatal. No gozan de tal prerrogativa las personas
particulares, sean naturales o jurídicas, quienes, en caso de que sus derechos fuesen vulnerados,
tienen la posibilidad de hacerlos valer en la vía correspondiente: la judicial (mediante proceso de
ejecución – de haber recaudo ejecutivo de conocimiento, abreviado o sumarísimo)”.
MORÓN URBINA se puede mencionar que “En esencia, la potestad para ejecutar sus
propias resoluciones constituye una de las expresiones más nítidas de la autotutela
administrativa con que el ordenamiento legal provee a la Administración Pública para la
preservación del orden público y alcanzar la satisfacción de los intereses generales. Ni el
recurso administrativo o la demanda judicial afectan esta calidad de la autoridad
administrativa”.PRINCIPIO
DE
AUTOTUTELA
4. El pronunciamiento
del Tribunal
Constitucional
Expediente Nº 06269-2007-PA/TC, el cual precisa que: “La cobranza coactiva
es una de las manifestaciones de la autotutela ejecutiva de la que gozan
algunas entidades administrativas, por lo que éstas se encuentran facultadas
para ejecutar el cobro coactivo de deudas exigibles (sean tributarias o no).
DEUDA TRIBUTARIA
MATERIA DE COBRANZA
La deuda tributaria existe desde el momento en el que fuera determinada por
el propio contribuyente o por parte de la propia Administración Tributaria en
el caso de la determinación de oficio, siendo exigible a partir del día siguiente
del vencimiento en el que se deba cumplir con su pago
Para efectos de la cobranza coactiva una deuda se considera exigible en este tipo de proceso cuando
se presentan los supuestos señalados en el artículo 115º del Código Tributario.
La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución
de pérdida del fraccionamiento notificada por la Administración y no reclamada en el plazo de ley.
La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo
establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta
Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137° del Código Tributario.
La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal,
siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en
el Artículo 146°, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.
La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes
5. EL EJECUTOR COACTIVO Y
LAS MEDIDAS CAUTELARES
El Ejecutor Coactivo constituye un funcionario de la Administración
Pública y que tiene dentro de sus funciones el poder recuperar la deuda
tributaria a cargo del contribuyente que no cumplió con sus
obligaciones tributarias, las cuales no fueron canceladas a tiempo
mediando requerimiento de pago para ello. Se entiende que mientras la
deuda no traspase el límite señalado anteriormente ésta no podrá ser
exigible de manera forzosa.
Algunas funciones que el Ejecutor coactivo realiza observamos el detalle de las mismas en el
artículo 116º del código Tributario:
Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza
Coactiva.
Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el Artículo
118°. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se
hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la
deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el
Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados.
Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en
los Artículos 56° al 58° del Código Tributario y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado
en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos.
6. MEDIDAS CAUTELARES:
NATURALEZA Y FINALIDAD
La doctrina y lo que regula la propia legislación tributaria peruana, las
medidas cautelares, en general, califican como mecanismos
procesales facultados por ley, los cuales pueden ser adoptados por un
acreedor a efectos de poder ver asegurado el cumplimiento de un
derecho de crédito u obligación impaga, en el caso de la deuda
tributaria significaría que se procuraría su recuperación.
Pues bien, en materia tributaria conforme al artículo 118º del Código
Tributario se establecen las reglas para el dictado de las medidas
cautelares por parte del Ejecutor Coactivo dentro de un proceso de
cobranza coactiva.
7. INICIO DEL PROCEDIMIENTO.
LOS EMBARGOS Y SUS MODALIDADES
Inicia con la emisión y
correspondiente
notificación al deudor
tributario de un
documento denominado
“Resolución de Ejecución
Coactiva” (REC), la cual
contiene un mandato de
cumplimiento de la
deuda exigible
coactivamente.
Dicho mandato obliga al
deudor a pagar la deuda
a su en siete (7) días
hábiles, bajo
apercibimiento de
dictarse una medida
cautelar o de iniciarse
su ejecución forzada
hasta lograr el pago de
la deuda.
Si ya venció el plazo de
siete (7) días hábiles y el
deudor tributario no
procedió al pago de la
deuda notificada, el
Ejecutor Coactivo dictara
medidas cautelares.
Quizás la medida cautelar
más conocida por todos
es el embargo.
el artículo 118º del Código
Tributario12, se precisa las
formas de embargo que puede
trabar el Ejecutor Coactivo, las
cuales son:
a. En forma de intervención:
1. En recaudación.
2. En información.
3. En administración de bienes.
b. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes.
c. En forma de inscripción
d. En forma de retención.
9. DEFINICION
Esta modalidad de embargo tiene como finalidad
recabar directamente los ingresos propios o
información sobre el movimiento económico de una
empresa de persona natural o jurídica
Intervención en recaudación.
Intervención en Información.
Para HINOSTROZA “… la intervención no tiene el efecto de
desposesión del bien del obligado ni la exclusión de la administración
por parte de este. Es por ello que esta medida cautelar no paraliza las
actividades económicas de la empresa afectada debiendo el
interventor inspeccionar el manejo del negocio y recaudar todo el
ingreso que hubiera – menos el destinado a sufragar los gastos
necesarios habituales y aun los extraordinarios que pongan en peligro
la estabilidad de la empresa.
11. A través del embargo en forma de
intervención en recaudación se
afectan directamente los ingresos
del deudor en el lugar en el cual
estos se perciben, con el fin de
hacer efectiva la cobranza de la
deuda evitando de este modo
cualquier tipo de mecanismo por
parte del deudor para no cumplir
con su obligación de pagos de
tributos.
DEFINICION
FUNCION DEL INTERVENTOR RECAUDADOR
a. Efectuar el arque de caja inicial cuyos resultados serán consignados en el
Acta de instalación respectiva.
b. Llevar el control de ingresos y egresos efectuando diariamente el arqueo
de caja.
c. Comunicar al ejecutor si se han efectuado pagos al deudor por medio de
tarjetas de crédito o similares, para que, este de considerarlo pertinente
ordene el embargo en forma de retención
d. Realiza el arqueo de caja final con la anotación precisa del monto que se
detrae por concepto de pago de la deuda tributaria materia del
procedimiento.
e. Incluir los resultados del arqueo final de caja en la respectiva Acta de Cierre
cuya copia será entregada al deudor a su representante o a la persona con
quien se entiende la diligencia.
f. Ingresar el monto recaudado el dia en que se realizo la diligencia o a mas
tardar el dia hábil siguiente en la entidad bancaria ubicada en la
dependencia de la SUNAT o en cualquier agencia sucursal u oficina de la
Red Bancaria.
g. Custodiar o poner bajo custodia el dinero recaudado hasta el momento que
realice el ingreso a que se refiere el literal anterior.
12. DEFINICIÓN.-
Es la sujeción de uno o más bienes individualizados del deudor, a un
régimen jurídico especial que consiste en su deber de abstenerse de todo
acto jurídico o físico que pueda tener por resultado disminuir la garantía
de dicho bien concreto garantizado, en la cual el TITULAR del dominio del
bien embargado en lo sucesivo NO puede ejercer determinadas
facultades, aún legítimas, sin autorización judicial. En este sentido podría
decirse que entre el DUEÑO y el BIEN SE INTERPONE la jurisdicción, es
decir limitación para poder ejercer sus propias facultades sobre el bien.
13. Preventivo
Ejecutivo
Ejecutorio
Es exclusivamente cautelar, con miras a un futuro o
eventual proceso de ejecución. Se decreta sólo en
los casos autorizados por la ley, aunque el proceso
no este iniciado, sin intimación previa.
Requiere contracautela y se extingue si no se entabla
la demanda en el plazo de diez días (Art. 636° CPC).
Es un proceso de ejecución ya declarado
ADMISIBLE. Las cuestiones sobre verosimilitud
del derecho y peligro en la demora, están superadas
por la existencia del título ejecutivo.
Es el de que se decreta directamente o por
conversión de alguno de los anteriores, en la etapa
apremio (urgencia) de la ejecución forzada,
tenemos: ejecución de sentencia o cumplimiento
del remate.
14. Este embargo procede cuando con la medida se afecta a una empresa de persona natural o jurídica,
o en todo caso a una persona jurídica , para lo cual se designa a uno o más interventores
recaudadores para que se encarguen de recabar (recaudar) directamente los ingresos, debiendo precisarse
en la resolución cautelar el nombre del interventor, y así como la periodicidad de los informes que debe
remitir al juzgado, tal y como prescribe el artículo 661° del C.P.C.
.
1.- Verificar el funcionamiento y
conservación del negocio intervenido, sin
interferir ni interrumpir sus labores
propias.El inventor recaudador, es aquella
persona que EJERCERÁ LA FUNCIÓN
DE CONTADOR PÚBLICO , el cual tiene
la obligación especial de informar de
inmediato sobre los aspectos que
considere perjudiciales al titular del
que ha obtenido la medida
(EJECUTANTE), tales como la falta de
ingresos; así como la resistencia e
intencional obstrucción que dificulte o
le impida actuar; además está obligado
a:
OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR RECAUDADOR.-
2.- Llevar el control de ingresos de egresos.
4.- Poner a disposición del Juez dentro del tercer día las cantidades
recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación.
3.- Proporcionar, de los fondos que recauda,
lo necesario para la actividad regular y
ordinaria de lo intervenido.
5.- Informar, en los plazos señalados por le Juzgado el desarrollo regular
de la intervención.
15. La intervención en recaudación
que tiene como objetivo embargar
los ingresos propios de la
empresa (sea de persona natural
o jurídica) para lo cual, el juez
designa un órgano de auxilio
judicial llamado interventor, a fin
de que recabe directamente los
ingresos de aquella, sea que se
perciban en forma sucesiva, como
sucede con los honorarios
profesionales, los arrendamientos
o las entradas a espectáculos
públicos. La intervención puede
recaer sobre actividades
dedicadas al comercio formal o
informal
La designación del interventor
debe recaer en una persona que
posea los conocimientos
necesarios para desempeñarse
como tal, atendiendo a la
naturaleza de los bienes o
actividades en que intervendrá.
No requiere de la posesión de
título profesional, pero sí de
específicos y probados
conocimientos de índole
contable. Dichos profesionales
son personas apropiadas para
desempeñarse en calidad de
interventores o veedores.
16. Una de las obligaciones que
asume el interventor en
recaudación es informar, en
los plazos que señala el
juzgado, el desarrollo regular
de la intervención,
especialmente sobre el
funcionamiento y
conservación de lo
intervenido, los ingresos y
egresos de la intervenida, así
como los fondos que
proporciona para la actividad
regular y ordinaria de lo
intervenido.
Obligación especial
17. : Cuando el interesado considere que la
intervención es improductiva, es decir no cumple
con su verdadero fin, puede solicitar el interesado
la clausura del negocio y la conversión del
embargo en forma de intervención en recaudación
a una medida cautelar de secuestro (desposesión
de los bienes).
.
CONVERSIÓN DE LA RECAUDACIÓN EN SECUESTRO.-
18. La conversión del embargo de
intervención no requiere de
mayores informes
documentados del interventor
designado. Procede
ampararla si la medida
cautelar no cumplió con el
objeto por el que fue emitida
(Exp, N' 5401-98, Sala de
Procesos Ejecutivos,
Ledesma Narváez, Marianella,
Jurisprudencia Actual, Tomo
4, Gaceta Jurídica, p. 576
19. OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR EN INFORMACIÓN.-
.
Este embargo procede cuando se solicita recabar (obtener)
información sobre el movimiento económico de una empresa, para lo
cual el Juez nombrará uno o más interventores, es preciso señalar que
para mejor intervención, es mejor que el ejecutante proponga
determinados inventores y será la decisión del Juez quién determine.
El interventor informador deberá:
1.- Informar por escrito al Juez, en las fechas que se hayan
señalado, las comprobaciones del movimiento económico
de la empresa intervenida.
2.- Dar cuenta de inmediato los hechos que considere
perjudiciales al titular de la medida cautelar.
21. Artículo 666.- El informador está obligado:
1. Informar por escrito al Juez, en las fechas señaladas
por éste, respecto de las comprobaciones sobre el
movimiento económico de la empresa intervenida, así
como otros temas que interesen a la materia
controvertida; y
2. Dar cuenta inmediata al Juez sobre los hechos que
considere perjudiciales al titular de la medida cautelar,
o que obsten el ejercicio de la intervención.
22. COMENTARIOS
1. La designación del interventor deberá recaer en una
persona ajena a la empresa intervenida y que posea los
conocimientos necesarios según la naturaleza de los
bienes o actividades en que intervendrá.
2. Informar inmediatamente sobre la omisión de llevar
una contabilidad regular, con ventas no documentadas;
o la demora en elaborar y presentar los balances, no
declarando el estado financiero de la sociedad ni la
imposibilidad de no hacerlo.
23. Por Último:
El interventor debe limitarse a las medidas
estrictamente necesarias para el cumplimiento
de su función o que comprometan su
imparcialidad respecto de las partes interesadas
o que puedan producirles daño
25. Artículo 667.- El Secretario interviniente redactará el acta de
embargo en presencia del afectado, notificándolo con el auto
respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la
medida, las facultades del interventor y la obligación de
atender a sus requerimientos dentro de los límites
establecidos por el Juzgado. El acta incluirá un inventario de los
bienes y archivos. Puede el intervenido dejar constancia de sus
observaciones respecto de la medida. Si éste se rehúsa firmar,
el Secretario dejará constancia de su negativa.
26. COMENTARIOS
Conforme lo señala el artículo 637 del CPC, el afectado podrá recién apersonarse
al proceso e interponer apelación, que será concedida sin efecto suspensivo.
Artículo 637.- TRÁMITE DE LA MEDIDA.- La petición cautelar será concedida o
rechazada sin conocimiento de la parte afectada, en atención a la prueba anexada
al pedido. Sin embargo, puede excepcionalmente conceder un plazo no mayor de
cinco días, para que el peticionante logre acreditar la verosimilitud del derecho
que sustenta su pretensión principal. Al término de la ejecución o en acto
inmediatamente posterior, se notifica al afectado, quien recién podrá apersonarse
al proceso e interponer apelación, que será concedida sin efecto suspensivo.
Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el
demandado no será notificado y el superior absolverá el grado sin admitirle
intervención alguna.
27. Por Último:
La intervención de secretario se iustifica
por ser el encargado de dar fe de las
actuaciones y diligencias, así como de
apoyar a los magistrados en sus funciones
judiciales.
29. Artículo 668.- Son responsables civil y penalmente:
1. El interventor recaudador por el dinero que recaude,
asimilándose para estos efectos al depositario;
2. El interventor informador por la veracidad de la
información que ofrezca;
3. El intervenido por su actitud de resistencia,
obstrucción o violencia.
30. COMENTARIOS
Es civilmente responsable por el deterioro o pérdida del
bien sujeto a medida cautelar causado por este cuando
su designación "hubiese sido ostensiblemente
inidónea“
1. es de aplicación lo dispuesto en el artículo 190 del
Código Penal, que dice: "si el agente obra en calidad de
curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en
el ejercicio de una profesión o industria para la cual
tenga título o autorización oficial, la pena será privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de seis años".
31. COMENTARIOS
2. se configura delito contra la administración de la función jurisdiccional
regulado en el artículo 412 del CP que dice "el que, legalmente requerido
en causa judicial en la que no es parte, expide una prueba o un informe
falsos, niega o calla la verdad, en todo o en parte, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años“
3. El mal desempeño del interventor judicial solo autoriza a reemplazarlo
por otro, pero no afecta a la medida cautelar en sí misma. Ella subsiste, en
tanto perduren las circunstancias de hecho que la justificaron. Dispuesta la
remoción del interventor corresponde designar a otra persona en su
reemplazo, caso contrario, implicaría alterar, con los perjuicios
consiguientes, la necesaria continuidad de la medida cautelar.
33. EMBARGO EN FORMA DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES
Artículo 669.- Cuando la
medida recae sobre bienes
fructíferos, pueden afectarse
en administración con la
finalidad de recaudar los
frutos que produzcan.
34. COMENTARIOS
En un sentido amplio se puede considerar como
fruto a todo rendimiento o utilidad que produce una
cosa, y por lo tanto, los frutos son un accesorio de la
cosa que lo produce y suponen un incremento de su
utilidad para su titular y a mismo tiempo, una vez
producidos, adquieren sustantividad propia
independiente de la cosa que los ha producido.
35. COMENTARIOS
CLASIFICACIÓN DE LOS FRUTOS:
LOS FRUTOS NATURALES, son las producciones espontáneas de la tierra, las
crías y demás productos de los animales.
FRUTOS INDUSTRIALES, son los que producen los predios de cualquiera
especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
FRUTOS CIVILES: tienen este carácter el alquiler de edificios, el precio del
arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u
otras análogas.
**Los frutos civiles son denominados o calificados así, por tanto, para
resaltar que no son productos que se deriven directamente de la cosa, sino
como consecuencia de haberla hecho objeto de una relación jurídica de la
que nace el derecho a obtener el fruto.**
36. COMENTARIOS
Como se aprecia la redacción de este artículo está
restringida a "recaudar los frutos que produzcan", sin
embargo, la administración judicial como medida
cautelar, va más allá de dicho enunciado; "busca
producir mediante el desplazamiento, total o parcial,
del propietario, usuario o usufructuario de bienes o del
administrador, legal o contractual de los mismos, con el
fin de asegurarlos o conservarlos, mientras se
esclarecen los derechos sobre ellos o sobre la
administración misma".
38. Artículo 670.- A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede
convertir la intervención en recaudación a intervención en
administración. El Juez resolverá el pedido, previo traslado por tres días al
afectado y atendiendo a lo expresado por el veedor, si lo hubiera. En este
caso, el administrador o administradores según corresponda, asumen la
representación y gestión de la empresa, de acuerdo a la ley de la materia.
Contra esta decisión procede apelación con efecto suspensivo.
CONVERSIÓN DE LA RECAUDACIÓN A
ADMINISTRACIÓN DE UNIDAD DE PRODUCCIÓN O
COMERCIO.-
39. …. reafirma una de las características
de la medida cautelar, como es su
variabilidad.
Art. 670
A pedido del Titular de la Medida; del
pedido se corre traslado por tres días
al afectado..
Este embargo procede cuando con la medida se
afecta a una empresa de persona natural o
jurídica, o en todo caso a una persona jurídica sin
fines de lucro, para lo cual se designa a uno o
más interventores recaudadores para que se
encarguen de recabar (recaudar) directamente
los ingresos.
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Este embargo procede cuando tiene como
finalidad recaudar los frutos que produzcan los
bienes afectados.
40. El Órgano de Auxilio es el
Administrador designado por el Juez
y es a quien representa
Art. 670
Su finalidad es recaudar los frutos,
es distinta por su carácter más
drástico y severo
En este caso el administrador asume la
representación y gestión de la empresa.
Si se declara procedente el pedido cesan en sus
funciones los interventores recaudadores y
asumen la representación los administradores
con todas las facultades que les conoce la ley.
41. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR.-
Artículo 671.-
El administrador está obligado, según corresponda al bien o empresa, a:
1. Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto social;
2. Realizar los gastos ordinarios y los de conservación;
3. Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan;
4. Pagar tributos y demás obligaciones legales;
5. Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley;
6. Proporcionar al Juez la información que éste exija, agregando las observaciones sobre su
gestión;
7. Poner a disposición del Juzgado las utilidades o frutos obtenidos; y
8. Las demás señaladas por este Código y por la ley.
42. EL
ADMINISTRADOR
El administrador
judicial es un
auxiliar del juez
y como tal, no
puede ingresar
al proceso a
ejercer ningún
acto de defensa
a favor
El administrador
no representa, ni
es mandatario
de la entidad
sujeta a la
medida judicial,
sino al juez que
lo designó
43. Ejecución de la conversión a
administración.-
Artículo 672.- El Secretario interviniente redactará el acta de conversión en presencia del afectado,
notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la nueva medida, y
pondrá al administrador en posesión del cargo. El acta incluirá un nuevo inventario de los bienes y
archivos existentes al momento de la ejecución. Si el intervenido se niega a firmar, dejará constancia de
su negativa.
Al asumir el cargo el órgano de auxilio judicial, cesan automáticamente en sus funciones los órganos
directivos y ejecutivos de la empresa intervenida.