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GUÍA DE LECTURA
Sentencia definitiva No. 92/2013
Sala de lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia
El Salvador, fecha: 22 de junio de 2017
Número de páginas de la sentencia: 12
Objetivo de la lectura: Comprender que toda resolución definitiva pronunciada
dentro de los procedimientos de selección de contratista, admite el recurso
administrativo de revisión.
Abreviaturas de uso frecuente:
LACAP: Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública
LJCA: Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Definiciones:
Medida provisional: Resolución judicial que se toma como prevención para
asegurar la eficacia final de un fallo (Art. 98 LJCA). En materia contencioso
administrativa, suele decretarse la suspensión del acto reclamado.
Tercero beneficiado: Es quien resulta beneficiado con el acto que el demandante
impugna en el juicio y tiene, por lo mismo, interés en que tal no sea anulado por la
sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie.
Parte actora: Demandante de la ilegalidad de una o varias actuaciones
administrativas.
Teoría del proceso contencioso objetivo: El tribunal únicamente declarara la
ilegalidad del acto y devuelve el asunto al órgano competente para reponer el
procedimiento.
Teoría del proceso contencioso subjetivo o de plena jurisdicción: El proceso
que se ventila ante este Tribunal es un auténtico proceso entre partes, quienes
pueden alegar y controvertir plenamente los hechos acaecidos en sede administrativa
(teoría adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo).
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El demandante argumenta
que el Concejo Municipal
violentó los principios de
legalidad y seguridad
jurídica y su derecho de
respuesta, en 2 actos
administrativos: 1)
Resolución de adjudicación
de libre gestión carente de
motivación –aduce que solo
se le comunicó el nombre del
ganador–; 2) Resolución
mediante la cual se declaró
inadmisible recurso de
revisión, por considerar
que el mismo no procede
en los procesos de libre
gestión ya que en ellos no
existe la obligación de
realizar una notificación
formal, como en el caso de
las licitaciones y concursos
públicos. Por su parte la
autoridad demandada
responde que la
adjudicación se encuentra
fundamentada en la
evaluación de ofertas y que
el recurso no fue admitido,
por falta de requisitos
legales.
La Fiscalía General de la
República, sostiene que la
libre gestión no admite
recurso de revisión.
RESUMEN
Antecedentes:
i. El demandante expresó que el 11 de febrero de
2013, se le notificó la resolución de adjudicación del
proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012
referente al proyecto “Capacitación y Asistencia
Técnica sobre Plan Estratégico Participativo, en la
Municipalidad de San José Cancasque 2012, Código
[…]”, a FUNDAMUNI.
ii. Posteriormente, interpuso recurso de revisión de
conformidad con el artículo 76 de la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública —en adelante LACAP—, el
cual fue resuelto por el Concejo mediante
resolución emitida el 14 de febrero de 2013, en la
que acordó no admitir el recurso de revisión
interpuesto por la parte actora.
iii. El 18 de marzo de 2013, la demanda fue admitida.
A su vez, se requirió a la autoridad demandada que,
dentro del término de 48 horas, rindiera el informe
que prescribe el artículo 20 de la anterior Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), y
que remitiera el expediente relacionado con el
presente proceso. Además, se declaró sin lugar la
medida cautelar solicitada por la parte actora y se
ordenó notificar la existencia del proceso a
FUNDAMUNI, tercera beneficiada con los actos
impugnados.
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DEMANDANTE
La autoridad demandada, al emitir los actos administrativos, cuestionados,
vulneró (1) el derecho de respuesta y los principios de (2) legalidad y (3)
seguridad jurídica.
1. Vulneración al derecho de respuesta: La parte actora señaló que
ante cualquier petición que se presente a la Administración Pública, ésta
debe brindar una respuesta apegada a derecho. Así al no admitir el recurso
de revisión interpuesto, por considerar el Concejo que el proceso de
Libre Gestión no admite el referido recurso, se le vulnera el derecho de
respuesta.
2. Vulneración al principio de legalidad: 2.1. En lo que respecta a la
resolución de adjudicación del proceso de Libre Gestión, expresó que
vulnera el principio de legalidad al no establecer en la misma los resultados
de la evaluación de la oferta técnica y económica que hizo la autoridad
demandada para tomar la decisión de adjudicar a FUNDAMUNI, «ya que
solamente manifiesta el nombre del oferente ganador» 2.1. En cuanto a la
resolución mediante la cual no se admitió el recurso de revisión, manifestó
que el argumento del Concejo para rechazar el referido recurso «no se
encuentra apegado a lo que la ley estipula», ya que el artículo 76 de la
LACAP, establece que de toda resolución pronunciada procederá el
recurso de revisión. No se distingue entre libre gestión y licitación.
3. Vulneración al derecho de seguridad jurídica: La demandante
expresó que el Concejo al acordar «no admitir el recurso de revisión
argumentando en los considerandos de dicha resolución que el Proceso
de Libre Gestión no admite recurso de revisión» vulneró el principio de
seguridad jurídica, al no actuar apegado a lo que estipula el artículo 76 de
la LACAP.
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ENTIDAD CONTRATANTE
La resolución de adjudicación del Proceso de Libre Gestión se fundamenta
en los Arts. 55-57 LACAP; mientras que la resolución emitida por el
Concejo Municipal de no admitir el Recurso de Revisión interpuesto por
la sociedad demandante, se fundamenta en los Artículos 74, 76, 77 y 78 de
la mencionada ley. El recurso interpuesto por la Sociedad demandante, no
cumplía los requisitos de admisión establecidos en la Ley, ya que no
exponía las razones de hecho y de derecho que lo motivaron y no era
preciso por los extremos que debían resolverse, por lo cual debía
declararse inadmisible. Nótese que el informe de legalidad, no fue
congruente con la motivación del acto. Primero, la autoridad sostuvo que
el recurso no es aplicable a la libre gestión y luego afirma que lo rechazó
por no cumplir requisitos de admisibilidad.
FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La Ley no obliga a notificar formalmente los resultados de la libre gestión,
la notificación formal” de la que habla la LACAP es de aquellos actos
administrativos que impliquen notificación (Licitación y Concurso Público).
No obstante, las instituciones por transparencia suelen mandar notas de
información o correos electrónicos de resultados a los que participaron
en la Libre Gestión.
El recurso de revisión es aplicable para aquellos actos que implican
notificación formal. En resumen, la Fiscalía considera que los actos
impugnados son LEGALES.
TERCERO BENEFICIADO No se pronunció
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EL CASO
La cuestión, por tanto, se basa en decidir si la entidad contratante
vulneró los principios de legalidad y el de seguridad jurídica, y el derecho
de respuesta, en los actos administrativos de:
I. Resolución de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de
revisión en contra de la Resolución de Adjudicación del
procedimiento de libre gestión SJC No. 02/2012.
II. Resolución de Adjudicación del procedimiento de libre gestión
SJC No. 02/2012”.
Ambos pronunciados por el Concejo Municipal de San José Cancaste,
departamento de Chalatenango.
I. Resolución de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de
revisión en contra de la Resolución de Adjudicación del
procedimiento de libre gestión SJC No. 02/2012.
El artículo 76 de la LACAP establece «De toda resolución de
adjudicación o declaratoria de desierto pronunciadas en los
procedimientos de contratación regulados por esta Ley, que afectaren
los derechos de los particulares, procederá el recurso de revisión,
interpuesto en tiempo y forma».
El Concejo rechazó el recurso de revisión interpuesto por la parte
actora argumentando que contra los resultados de los procesos de
Libre Gestión no aplica dicho recurso. Además de señalar que los
referidos procesos no implican «notificación formal».
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La Libre Gestión, aunque es un procedimiento simplificado por medio del cual
las instituciones seleccionan al contratista, es una modalidad de contratación que
sigue el régimen general de las contrataciones del sector público en los aspectos
relativos a la preparación, adjudicación, perfección y formalización contractual.
Es preciso puntualizar que, dentro de los principios rectores en los procesos de
contratación administrativa, se encuentra el de publicidad. Tal principio implica,
por un lado, la proscripción de reserva o secreto de lo concerniente al proceso
de contratación —en todas sus fases—; pero, además, supone la adopción de los
mecanismos idóneos, disponibles para difundir oportunamente la cuestión.
La Administración Pública en los procedimientos de Libre Gestión, de
conformidad con la LACAP —artículo 68—tiene que publicar las convocatorias
y sus resultados en el Registro del Sistema Electrónico de Compras Públicas.
Ahora bien, dicho mecanismo de publicidad de los resultados no implica que el
administrado no pueda hacer uso del recurso establecido en el artículo 76 de la
LACAP, en los casos en que la resolución dentro de un procedimiento de
contratación le afecte derechos como ofertante y contratista.
Es así que, la interpretación que la autoridad demandada ha realizado del artículo
76 de la LACAP en cuanto al recurso de revisión que solo procede contra las
resoluciones de adjudicación, es restrictiva y errónea.
En atención a lo dicho, el argumento dado por la Administración para no entrar
a resolver sobre el fondo del asunto, evidentemente ha vulnerado los principios
de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho de respuesta del
administrado, en tanto se le imposibilitó reaccionar ante un acto jurídico
administrativo que no le era favorable.
Por tanto; la Sala de lo Contencioso Administrativo, considera que el Concejo
vedó indebidamente la posibilidad del administrado de hacer uso de
un recurso legalmente establecido, en consecuencia, la resolución
resulta ilegal en el punto anteriormente citado.
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II. Resolución de Adjudicación del procedimiento de libre gestión SJC No.
02/2012.
A folio 134 del expediente administrativo, consta la notificación de adjudicación en el
proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012.
En los considerandos de la referida resolución se estableció «en su oportunidad el
comité de evaluación de ofertas Procedió a lo establecido en los (sic) Arts. 56 de la
LACAP, evaluando las ofertas presentadas por los participantes teniendo en cuenta el
cumplimiento del Art. 55 de la LACAP, y al numeral 13 CRITERIOS DE
EVALUACION DE OFERTAS, de los términos de referencia del proceso, la cual
establece que la evaluación está compuesta por dos aspectos: a) la evaluación técnica
(75%) y la evaluación económica (25%), en ese sentido se adjudicará a la empresa que
obtenga el mayor puntaje al sumar su evaluación técnica y económica
(...) En base a lo anterior se informa que el resultado de las puntuaciones obtenidas al
sumar la evaluación técnica y económica de los oferentes son: FUNDAMUNI 91.28%
puntos; COMUNICACIÓN ALTERNATIVA DE EL SALVADOR S.A. DE C. V. 80.50%
puntos; ANGEL ALEXANDER M. N. 86.22% puntos; AGUILAR AGUILAR SA. DE C.
V 84.21 % puntos; CONSULTORES REGCAM S.A. DE C. V e 81.80% puntos (...)
(…) POR TANTO. De conformidad con las Bases y términos del proceso, las normas
de la fuente financiera y a las razones antes expuestas SE NOTIFICA QUE: Se adjudica
el proceso de LIBRE GESTIÓN (...) a FUNDAMUNI».
En la resolución relacionada supra se configura una motivación suficiente ya que
cumple, con la función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y
trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la
decisión, a fin de que pueda ser oportunamente controvertida. En este orden de ideas,
la Administración Pública no comunicó únicamente el nombre del ofertante ganador,
como señala la parte actora, sino que expresó el resultado de las puntuaciones
obtenidas por todos los oferentes.
En el fallo, la Sala declaró la ilegalidad de la inadmisión del recurso de
revisión y la legalidad de la adjudicación.
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ANÁLISIS
A pesar de no resolver favorablemente las pretensiones del demandante
sobre el primer acto impugnado, la sentencia estableció jurisprudencia
relevante, sobre los siguientes puntos:
La Libre Gestión, aunque es un procedimiento simplificado de selección
de contratistas, es una modalidad de contratación que sigue el régimen
general de las contrataciones del sector público en los aspectos
relativos a la preparación, adjudicación, perfección, formalización y
seguimiento contractual.
La Administración Pública en los procedimientos de Libre Gestión, de
conformidad con el Art. 68 LACAP, debe publicar las convocatorias y
sus resultados en el Registro del Sistema Electrónico de Compras
Públicas (Principio de publicidad).
La interpretación que la autoridad demandada ha realizado del artículo
76 de la LACAP en cuanto a que el recurso de revisión solo procede
contra las resoluciones de adjudicación en licitaciones, es restrictiva y
errónea, ya que la adjudicación es el acto en virtud del cual la
Administración —luego de haber analizado todas las ofertas consideradas
y exponer las razones técnicas y objetivas pertinentes–– decide cuál es la
más ventajosa y exterioriza su aceptación, etapa que se configura en
todo procedimiento se selección sometido a competencia.
El que los resultados deban publicarse y no ser notificados formalmente,
no implica que el participante no pueda hacer uso del recurso de
revisión establecido en el artículo 76 de la LACAP, en los casos en que
la resolución le afecte derechos como ofertante.
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El Art. 103 de la Ley de Procedimientos Administrativos, desarrolla una
regla de comunicación procesal sumamente útil para los
procedimientos administrativos de selección de contratista bajo la
modalidad de libre gestión.
Conforme a dicha disposición, la comunicación de resultados surtirá
efectos transcurridos 3 días hábiles después de su realización. A partir
ese momento, comenzarán a computarse los plazos para la
interposición del recurso administrativo de revisión y de la demanda
contencioso administrativa.
La sentencia analizada rompió un criterio muy arraigado dentro de la
administración pública. La Misma Unidad Normativa de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública (UNAC), tuvo que
modificar su posición al respecto. En el Proyecto de reformas a la
LACAP, Presentado por el Ministerio de Hacienda a la Asamblea
Legislativa, el 21 de mayo de 2019, se ha propuesto una redacción
conforme a la jurisprudencia de la Sala:
Art. 9.- Sustitúyase el Art. 76 por el siguiente:
“Recurso de revisión
De todo resultado de adjudicación o declaratoria de desierto
pronunciados en los procedimientos de licitación y concurso regulados
por esta ley que afectaren lo derechos de los particulares, procederá el
recurso de revisión interpuesto en tiempo y forma. Asimismo, este
recurso procederá, cuando por el tipo de la Libre Gestión y causal de
Contratación Directa, se genere competencia. (…)”
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CONCLUSIONES
A nivel global en toda la administración pública salvadoreña, la libre
gestión representa más del 90% de los procedimientos administrativos
de selección de contratista.
Todo resultado (adjudicación/declaratoria de desierto) de todo
procedimiento de libre gestión sometido a competencia, admite
recurso de revisión.
La divulgación del resultado en COMPRASAL, hace las veces de la
notificación. El problema es que la LACAP, no establece reglas para la
comunicación procesal realizada a través de publicaciones.
El Art. 103 LPA, establece las siguientes reglas para la publicación:
i. La publicación deberá contener el texto íntegro del acto.
ii. La publicación producirá efectos a partir del cuarto día hábil de su
realización.
Por tanto, el plazo para impugnar administrativa y judicialmente los
resultados de los procedimientos administrativos de libre gestión,
deberá contarse a partir del cuarto día hábil siguiente a la publicación.
La publicación del texto íntegro del acto, implica subir a COMPRASAL,
el cuadro o resolución de adjudicación. El cual deberá estar
debidamente motivado.
Altos niveles de impugnación administrativa de la libre gestión, pueden
comprometer la oportunidad de las compras públicas y el
funcionamiento del sector público.