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Número 17                                 Viernes, 25 de Enero de 2013                                   Pág. 1756


                                    ADMINISTRACIÓN LOCAL

                      AYUNTAMIENTO DE CAZORLA (JAÉN)

        814             Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la
                        realización de Actividades Administrativas con motivo de la Apertura de
                        Establecimientos.



            Anuncio

            Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda
            automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial de fecha 20 de noviembre
            de 2012 aprobatorio de la Creación de la Ordenanza Fiscal reguladora de Licencia de
            Apertura de Establecimientos Públicos de Cazorla, cuyo texto íntegro se hace público, para
            su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley
            7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

                   “ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACION DE ACTIVIDADES
                         ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

            En uso de las facultades Concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el
            artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de
            conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4. i) del Texto Refundido de la Ley
            Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la disposición final primera
            del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, este Ayuntamiento ha establecido la Tasa por
            la realización de actividades administrativas para la apertura de establecimientos, que se
            regirá por la presente Ordenanza Fiscal conforme a lo establecido en los artículos 20 a 27
            del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

            Artículo 1.-Naturaleza y hecho imponible.

            1. Constituye el hecho imponible el desarrollo de la actividad municipal, técnica y
            administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que
            se pretende realizar se ajusta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación
            sectorial, urbanística y medioambiental que resulte aplicable en cada momento a cualquier
            establecimiento industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o
            actividad recreativa, así como sus modificaciones, al objeto de procurar que los mismos
            tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales y
            cualesquiera otras exigidas. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención
            administrativa conferidas por el artículo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las
            Bases del Régimen Local y los artículos 5 y 22.1 del Reglamento de Servicios de las
            Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 15 de junio de 1955, modificado por el
            Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre.

            2. Estarán sujetos a esta Tasa todos los supuestos establecidos en la Ordenanza
            Reguladora de la Intervención Municipal en el inicio de Actividades Económicas, en los que
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            resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia, o en su caso la realización de la
            actividad de verificación o control posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos
            en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control
            previo y, entre otros, los siguientes:

            a) La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, profesional
            o de servicios.

            b) Ampliación de superficie de establecimientos.

            c) Ampliación de actividad.

            d) Ampliación de actividad con ampliación de superficie.

            e) Reforma de establecimientos sin cambio de uso.

            f) La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar la misma el titular que obtuvo
            licencia en su día, si la licencia no hubiere caducado.

            g) Estarán sujetos a la Tasa también la apertura de pequeños establecimientos, las licencias
            temporales de apertura para locales o actividades que se habiliten con ocasión de fiestas de
            la ciudad, los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a
            ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos.

            h) La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación de una
            actividad que ya realizó la preceptiva declaración responsable.

            i) El traspaso o cambio de titular del local sin variar la actividad que en ellos se viniera
            realizando, siempre que la verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma
            obligatoria.

            3. A los efectos de esta Tasa, se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación
            o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o
            accesorio de otro establecimiento, o actividad principal, destinado habitual o temporalmente
            al ejercicio de actividades económicas por cuenta propia.

            Articulo 2.-Exenciones.

            Estarán exentos del abono de la Tasa los siguientes supuestos de traslado de local, siempre
            que se mantenga en el nuevo establecimiento, la actividad anterior al traslado:

            a) Como consecuencia de derribo,
            b) Por declaración de estado ruinoso
            c) Por expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.

            Artículo 3.-Sujetos pasivos.

            1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las
            entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y artículo 23.1 del
            Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
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            la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, titulares o responsables de la actividad que se
            pretende desarrollar o ya se esté desarrollando en cualquier establecimiento industrial,
            mercantil o de servicios en general, que inicien expediente de solicitud de licencia o similar
            para la misma, o en su caso, quienes presenten Declaración Responsable o Comunicación
            Previa.

            2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a
            que se refiere el artículo 23.2. a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
            que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
            propietarios de los inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la
            actividad industrial, mercantil o de servicios en general.

            Artículo 4.-Cuota tributaria.

            Para la cuantificación de la cuota tributaria será aplicable la siguiente tarifa 1:

                                                Local/superficie      Euros
                                             Nueva Apertura:
                                             De 0 a 200 m.2.             3,00
                                             De 201 a 500 m.2.           2,00
                                             Más de 500 m.2.             1,00
                                             Cambio de titularidad:
                                             De 0 a 200 m.2.             1,50
                                             De 201 a 500 m.2.           1,00
                                             Más de 500 m.2.             0,50

            Artículo 5.-Devengo.

            1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la
            actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá
            iniciada dicha actividad:

            a) En actividades sujetas a licencia de apertura, en la fecha de presentación de la oportuna
            solicitud de la licencia.

            b) En actividades no sujetas a autorización o control previo, en el momento de la
            presentación de la declaración responsable o comunicación previa.

            Momentos en su caso, en los que deberá ingresarse la totalidad del importe de la misma
            mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento a tal
            efecto.

            2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la
            concesión o no de la licencia, o en su caso por la clausura del mismo.

            Artículo 6.-Gestión.

            1. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura y practicada la
            autoliquidación y su ingreso, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el
            establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto; estas modificaciones habrán de
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            ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que
            se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

            2. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta Ordenanza,
            están sometidas a comprobación administrativa. Finalizada la actividad municipal y una vez
            dictada la Resolución que proceda sobre la licencia de apertura, en su caso, se practicará si
            procede, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo.

                                                 Disposición Final:

            La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir de su publicación definitiva en
            el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o
            derogación expresa.

                                              Disposición derogatoria:

            Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior, que contradigan la presente
            Ordenanza Fiscal.

            Contra dicha aprobación definitiva se podrá interponer recurso contencioso administrativo
            durante el plazo de dos meses, contados a partir de la publicación de este anuncio en el
            BOLETIN OFICIAL de la Provincia de Jaén, y ante la Sala del Ramo del Tribunal Superior
            de Justicia de Andalucía con sede en Granada.


                Cazorla, a 18 de Enero de 2013.- El Alcalde, ANTONIO-JOSÉ RODRÍGUEZ VIÑAS.

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  • 1. Número 17 Viernes, 25 de Enero de 2013 Pág. 1756 ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTO DE CAZORLA (JAÉN) 814 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la realización de Actividades Administrativas con motivo de la Apertura de Establecimientos. Anuncio Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial de fecha 20 de noviembre de 2012 aprobatorio de la Creación de la Ordenanza Fiscal reguladora de Licencia de Apertura de Establecimientos Públicos de Cazorla, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. “ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS En uso de las facultades Concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4. i) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, este Ayuntamiento ha establecido la Tasa por la realización de actividades administrativas para la apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal conforme a lo establecido en los artículos 20 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 1.-Naturaleza y hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible el desarrollo de la actividad municipal, técnica y administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar se ajusta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, urbanística y medioambiental que resulte aplicable en cada momento a cualquier establecimiento industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones, al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales y cualesquiera otras exigidas. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el artículo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 5 y 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 15 de junio de 1955, modificado por el Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre. 2. Estarán sujetos a esta Tasa todos los supuestos establecidos en la Ordenanza Reguladora de la Intervención Municipal en el inicio de Actividades Económicas, en los que
  • 2. Número 17 Viernes, 25 de Enero de 2013 Pág. 1757 resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia, o en su caso la realización de la actividad de verificación o control posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo y, entre otros, los siguientes: a) La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, profesional o de servicios. b) Ampliación de superficie de establecimientos. c) Ampliación de actividad. d) Ampliación de actividad con ampliación de superficie. e) Reforma de establecimientos sin cambio de uso. f) La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar la misma el titular que obtuvo licencia en su día, si la licencia no hubiere caducado. g) Estarán sujetos a la Tasa también la apertura de pequeños establecimientos, las licencias temporales de apertura para locales o actividades que se habiliten con ocasión de fiestas de la ciudad, los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos. h) La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación de una actividad que ya realizó la preceptiva declaración responsable. i) El traspaso o cambio de titular del local sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que la verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria. 3. A los efectos de esta Tasa, se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento, o actividad principal, destinado habitual o temporalmente al ejercicio de actividades económicas por cuenta propia. Articulo 2.-Exenciones. Estarán exentos del abono de la Tasa los siguientes supuestos de traslado de local, siempre que se mantenga en el nuevo establecimiento, la actividad anterior al traslado: a) Como consecuencia de derribo, b) Por declaración de estado ruinoso c) Por expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento. Artículo 3.-Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
  • 3. Número 17 Viernes, 25 de Enero de 2013 Pág. 1758 la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma, o en su caso, quienes presenten Declaración Responsable o Comunicación Previa. 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 23.2. a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, propietarios de los inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, mercantil o de servicios en general. Artículo 4.-Cuota tributaria. Para la cuantificación de la cuota tributaria será aplicable la siguiente tarifa 1: Local/superficie Euros Nueva Apertura: De 0 a 200 m.2. 3,00 De 201 a 500 m.2. 2,00 Más de 500 m.2. 1,00 Cambio de titularidad: De 0 a 200 m.2. 1,50 De 201 a 500 m.2. 1,00 Más de 500 m.2. 0,50 Artículo 5.-Devengo. 1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad: a) En actividades sujetas a licencia de apertura, en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia. b) En actividades no sujetas a autorización o control previo, en el momento de la presentación de la declaración responsable o comunicación previa. Momentos en su caso, en los que deberá ingresarse la totalidad del importe de la misma mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento a tal efecto. 2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión o no de la licencia, o en su caso por la clausura del mismo. Artículo 6.-Gestión. 1. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura y practicada la autoliquidación y su ingreso, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto; estas modificaciones habrán de
  • 4. Número 17 Viernes, 25 de Enero de 2013 Pág. 1759 ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior. 2. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta Ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución que proceda sobre la licencia de apertura, en su caso, se practicará si procede, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo. Disposición Final: La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Disposición derogatoria: Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior, que contradigan la presente Ordenanza Fiscal. Contra dicha aprobación definitiva se podrá interponer recurso contencioso administrativo durante el plazo de dos meses, contados a partir de la publicación de este anuncio en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia de Jaén, y ante la Sala del Ramo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Cazorla, a 18 de Enero de 2013.- El Alcalde, ANTONIO-JOSÉ RODRÍGUEZ VIÑAS.