El documento es un decreto presidencial que aprueba un reglamento para la enseñanza religiosa opcional en escuelas públicas en Guatemala. El reglamento establece que la enseñanza religiosa debe ser voluntaria, impartida durante el horario escolar normal y autorizada por los padres por escrito. Asigna a las autoridades religiosas la responsabilidad de designar maestros y establecer planes de estudios para la enseñanza religiosa, y prohíbe obligar a los estudiantes a asistir a clases religiosas diferentes a
Today is Pentecost. Who is it that is here in front of you? (Wang Omma.) Jesus Christ and the substantial Holy Spirit, the only Begotten Daughter, Wang Omma, are both here. I am here because of Jesus's hope. Having no recourse but to go to the cross, he promised to return. Christianity began with the apostles, with their resurrection through the Holy Spirit at Pentecost.
Hoy es Pentecostés. ¿Quién es el que está aquí frente a vosotros? (Wang Omma.) Jesucristo y el Espíritu Santo sustancial, la única Hija Unigénita, Wang Omma, están ambos aquí. Estoy aquí por la esperanza de Jesús. No teniendo más remedio que ir a la cruz, prometió regresar. El cristianismo comenzó con los apóstoles, con su resurrección por medio del Espíritu Santo en Pentecostés.
Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3.pdfsandradianelly
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PRÁCTICAS PEDAGOGÍA.pdf_Educación Y Sociedad_AnaFernández
Acuerdo Gubernativo 1060
1. PALACIO NACIONAL
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SECRETARÍA GENERAL
GUATEMALA, C. A.
N° 1060
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO
Que el Artículo 95 de la Constitución de la República, preceptúa que es obligación primordial del
Estado el fomento y la divulgación de la cultura, en todas sus manifestaciones; y que la educación
tiene como fines el pleno desarrollo de la personalidad humana, el respeto a los derechos del
hombre y a sus libertades fundamentales, su mejoramiento físico y espiritual, la vigorización de la
responsabilidad individual del ciudadano; y que el Artículo 97 expresa que se garantiza la libertad de
enseñanza y de criterio docente; que la ley regulará lo relativo a la enseñanza religiosa en locales
oficiales; y que el Estado no la impartirá y la declara optativa; así como que el Artículo 96, declara
que la familia es fuente de la educación y que los padres tienen derecho a escoger la que ha de
darse a sus hijos menores;
CONSIDERANDO:
Que el inciso 23 del Artículo 168 de la Constitución preceptúa, que es función del Presidente de
la República dirigir, inspeccionar y desarrollar la educación pública; y, en cuanto a la educación
religiosa, por estar declarada libre y optativa su enseñanza en locales oficiales, es de carácter
especial, siendo necesario dictar un Reglamento para preservar el orden sin menoscabo de los
derechos fundamentales de toda persona a su formación integral, que garantiza la Carta
fundamental de la República;
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los incisos 2º Y 4º del citado Artículo, le competen también las de
cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes de la República; y dictar los decretos para
los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para
el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu.
POR TANTO,
ACUERDA:
Aprobar el siguiente
REGLAMENTO PARA LA ENSEÑANZA RELIGIOSA, LIBRE Y OPTATIVA EN LOCALES
OFICIALES
2. Artículo 1º. En cumplimiento de la Constitución de la República, se autoriza la enseñanza religiosa y
moral en todos los establecimientos nacionales de educación, siempre que sea libre y optativamente
solicitada por los niños, sus padres o representantes.
Artículo 2º. La enseñanza religiosa y moral deberá impartirse dentro del tiempo ordinario de trabajo
docente, para hacer efectivos los derechos de formación integral de la niñez y juventud.
Artículo 3º. Siendo optativo el ejercicio del derecho a enseñanza religiosa en establecimientos
oficiales, es indispensable que conste en el archivo de cada establecimiento, la autorización por
escrito de los respectivos padres de familia o encargados en su caso, para que a los alumnos pueda
impartírseles la mencionada enseñanza.
Artículo 4º. La designación de los maestros o encargados de estas clases será hecha por las
autoridades religiosas competentes, quienes extenderán las credenciales del caso, debiendo los
Directores respectivos llevar un libro de registro de profesores y alumnos, según las distintas
religiones que se enseñen.
Artículo 5º. Se prohíbe a los Directores de los establecimientos oficiales y al personal encargado del
cumplimiento del presente Reglamento, obligar a los niños a concurrir a clases de Religión y Moral,
distinta a la que ellos, sus padres o encargados hayan autorizado.
Artículo 6º. Las clases de Religión y Moral tienen carácter de especiales. En tal virtud, la supervisión
y programación de las mismas, serán de competencia exclusiva de los representantes de las
diversas religiones, debidamente acreditados.
Artículo 7º. A ningún maestro podrá obligársele a prestar servicios adicionales con motivo de la
organización y funcionamiento de la enseñanza religiosa y moral en establecimientos oficiales; pero
los miembros del personal docente de los mencionados establecimientos quedan facultados, si libre
y optativamente lo desean, a participar en los servicios que de la misma se deriven, siempre que
tengan la autorización a que se refiere el Artículo 4º del presente Reglamento.
Artículo 8º. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario oficial.
COMUNÍQUESE:
El Ministro de Educación Pública