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DECRETO EJECUTIVO 681
(de 20 de junio de 1952)
Por el cual se reglamentan los artículos 153 y 154 de la ley 47 de 1946,
Orgánica de Educación y se deroga un decreto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO
Que la experiencia a demostrado en el Decreto número 591 del 6 de febrero de
1952, que los artículos 153 y 154 de la ley 47 de 1946, contiene varias
disposiciones que al ser puestas en práctica han resultado un tanto
inconveniente para las mismas personas en cuyo beneficio fueron dictadas;
Que es deber del Órgano Ejecutivo tomar las providencias necesarias para
hacer mas viable la administración escolar hermanando las necesidades de los
funcionarios de educación con los intereses del ramo;
DECRETA
ARTICULO PRIMERO. Los del personal docente o administrativo del ramo de
educación tendrán derecho a gozar de licencia con sueldo durante quince (15)
días en el año por motivo de enfermedad del empleado, muerte o estado de
gravedad de los pariente dentro del segundo grado de consanguinidad y
primero de afinidad y por otros caso urgente.
PARAGRAFO. Se considera como caso urgente aquello cuya atención no
pueda posponerse hasta los días de asueto. En ningún caso la licencia con
derecho a sueldo por motivo urgente pasará de tres (3) días
ARTICULO SEGUNDO: No se considera licencia con derecho a sueldo durante
los días que se deje de concurrir a las labores con motivo de la iniciativa de la
misma. Entiéndase por primera semana de labores la primera semana de
comienzo efectivo de clases para el personal docente y directivo de los
planteles primarios y secundarios.
PARAGRAFO. Se exceptuará los miembros del personal docente o
administrativo que al iniciar las labores en cada semestre se encuentren uno
los siguientes casos:
a) Hospitalización;
b) Tratamiento médico que obligue a permanecer en casa e incapacite para
el trabajo;
c) Duelo, al tenor del artículo primero de este Decreto
ARTICULO TERCERO: Modificado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 56
de 2 abril de 1997
ARTICULO CUARTO: Modificado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 56
de abril de 1997
ARTICULO QUINTO: Derogado por el Decreto Ejecutivo Nº 56 de 2 de abril de
1997
ARTICULO SEXTO: Modificado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 56 de
2 abril de 1997.
ARTICULO SEPTIMO: Derogado por el Decreto Ejecutivo Nº 56 de 2 de abril
de 1992
ARTICULO OCTAVO: En el caso de ausencia de los miembros del personal
docente o administrativo del Ramo de Educativo, de que trata el Parágrafo del
artículo 153 de la ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, se reconocerán con
derecho a sueldo hasta los primeros treinta (30) días consecutivo, siempre que
concurra las siguiente circunstancia:
1º Que la ausencia sea consecutiva y por enfermedad que incapacite al
afectado para el trabajo que desempeñe.
2º Que la enfermedad sea comprobada mediante certificado médico, en el cual
se haga constar que el afectado está incapacitado para el ejercicio de la
profesión, durante el número de días que se precisa.
PARAGRAFO. En el caso de que el afectado se le haya concedido ya alguna
licencia con sueldo, según lo que establece el artículo Primero del mismo
Decreto, sólo se le podrá conceder hasta el número de días de licencia con
sueldo que le falten para completar el máximo de treinta (30) días.
ARTICULO NOVENO. Cuando un miembro del personal docente o
administrativo del ramo de educación haya hecho uso de licencia con derecho
a sueldo, de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior, no podrá gozar de
licencia adicionales con sueldo, durante el mismo año lectivo, aún cuando no
haya completado el máximo de treinta (30) días.
ARTICULO DECIMO: Para que un miembro del personal docente o
administrativo puede hacer uso del derecho que reconoce el artículo octavo de
este decreto es necesario que haya prestado servicio al Ramo durante un
mínimo de tres (3) meses, a partir de su último nombramiento
ARTICULO DECIMO PRIMERO: Para efecto del cómputo de las ausencias se
considera como un (1) día:
a) Dos (2) sesiones, para los maestros y directores que trabajan en
escuelas que funcionan durante dos (2) sesiones diarias; y uno (1) para
quienes trabajan en escuelas que funcionan durante una sola sesión.
b) Ocho (8) periodos de trabajo, ya se trata de periodos de clase o de
labores conexas, para los profesores regulares. Siete (7) periodo de
trabajo en aquellos planteles donde sólo labora durante este número de
periodos diarios de clases o de estudios dirigidos.
c)
d) El número de clases semanales divididos entre cinco (5), para los
profesores especiales.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Las ausencias se computarán desde el
momento en que el miembro del personal docente o administrativo suspenda
sus labores, hasta el momento que las reanude
PARAGRAFO. Cuando el miembro del personal docente asiste a la última
sesión de una semana lectiva, no se le computarán como ausencias los días de
asueto siguiente. Tampoco se le computarán como ausente los días de asueto
siguiente a una semana íntegra de ausencias siempre que reanude labores
durante la mañana del primer día de clases de la semana inmediatamente
posterior.
ARTICULO DECIMO TERCERO: Los informes sobre ausencias se harán en
días y fracciones de días.
ARTICULO DECIMO CUARTO: Modificado por el Decreto 135 de 30 de junio
de 1986 y este a su vez por el Decreto 17 de 13 de junio de 1987.
ARTICULO DECIMO QUINTO: Para los efectos de descuento se considera
como un día, un treintavo (1/30) del sueldo mensual.
ARTICULO DECIMO SEXTO: Se podrá conceder licencia sin sueldo por
enfermedad debidamente comprobado, pero con derecho a reconocimiento del
estado docente o de continuidad en el servicio a los miembro del personal
docente o administrativa del Ramo de Educación hasta por novena (90) días. Si
vencido el término de la licencia el interesado no regresare a su puestos,
perderá el derecho a volver a él y se procederá a nombrar en propiedad al
servidor interino. Esta licencia se concederá mediante resuelto del Ministerio de
Educación.
PARAGRAFO: Para poder gozar de este derecho el interesado deberá
comprobar cada treinta (30) días su incapacidad física para el ejercito de su
cargo.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Las ausencias en que incurran los miembro
del personal docente o directivo de los planteles primarios y secundarios
durante los ochos (8) días antes de iniciación de las clases, a que se refiere el
artículo 124 de la ley 47 de 1946, Orgánica de Educación se descontarán de
los quince (15) días de ausencia con derecho a sueldo, de acuerdo con el
artículo primero de este Decreto. Quedan exceptuados de esta disposición los
maestros, directores y profesores que se encuentren comprendidos en
algunos de los casos de que trata parágrafo del Articulo Segundo del mismo
Decreto.
ARTICULO DECIMO OCTAVO: Derogado por el Decreto Ejecutivo Nº 56 de 2
de abril de 1997.
ARTICULO DECIMO NOVENO: Este Decreto tendrá efecto retroactivo hasta el
día 19 de mayo de 1952, queda derogado el Decreto N º 591 de 6 de febrero
de 1952.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de junio de mil
novecientos cincuenta y dos.
(FDO.) ALCINIADES AROSEMENA
El Ministro de Educación, (FDO.) RUBEN D. CARLES
DECRETO EJECUTIVO 56
(De 2 de abril de 1997)
Por medio del cual se Modifica el Decreto 681 de 20 de junio de 1952, que
reglamenta los artículos 153 y 154 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de
Educación
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de su facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, modificada
por la Ley 34 de 6 de julio de 1995, señala que el Director Regional de
Educación es el jefe inmediato de todos los servidores públicos, tanto
administrativos como docentes, que laboran en las respectiva región escolar;
Que en atención a lo expresado en el Artículo 24 de la referida Ley, es
necesario que el Ministerio de Educación adopte medidas para adecuar
trámites administrativos, de conformidad con las modificaciones y adiciones
que introduce la Ley 34 de 6 de julio de 1995;
Que la acción de descentralización y desconcentración que lleva a cabo este
Ministerio ésta orientada al mejor desempeño y eficacia de los servicios
educativos;
DECRETA
ARTÍCULO 1: El artículo Tercero del Decreto 681 de 20 de junio de 1952,
queda así:
Artículo Tercero: Toda ausencia de tres (3) o más días consecutivos cuando no
hayan sido agotados los quince (15) días de que trata el Artículo Primero del
presente Decreto, deberá justificarse según el caso, mediante certificado
médico u otro medio idóneo. En los lugares en donde no hay médico, la
justificación puede hacerse mediante la declaración de dos (2) testigos hábiles,
ante el director del centro educativo respectivo.
Parágrafo: Los comprobantes...
ARTICULO SEGUNDO. Son causales de represión verbal las siguientes
a) Tardanza frecuente
b) Negligencia en el desempeño de la obligaciones con el cumplimiento de
las ordenes o indicaciones recibidas
c) Ausencia injustificada a la escuela, reuniones, actos sociales y
culturales de los planteles educativos para los cuales hayan sido citado
previamente; esta disposición también comprende todos los empleados
administrativos del ramo de Educación en el desempeño d las
funciones inherente a su cargo;
d) Infidencias en asuntos oficiales de carácter confidencial;
e) Retardo injustificado en la entrega de documento o informes solicitados
f) Irrespeto a la dignidad de sus superiores jerárquicos, a los subalternos,
colegas, alumnos o padres de familia; dentro del ejercicio de sus
funciones;
g) Suministro de informes falsos o adulterados;
h) Empleo de influencia extraña al servicio para conseguir, otorgar
ascensos, traslados, becas, etc.;
i) Provocar disgustos personales con los jefes, subalternos, colegas,
alumnos y padres de familia;
j) Amonestar, desautorizar o ridiculizar en publico a un subalterno;
k) Intrigar o hacer comentarios contra un compañero de labores;
l) Utilizar a los alumnos para servicios personales dentro de las horas
hábiles;
m) Las contravenciones a las disposiciones de la Junta Municipal de
Educación, relacionadas con el articulo 21 de la ley No.47 de 1946;
n) Trato indebido a los padres de familia del lugar.
ARTICULO TERCERO. Son causales de represión escrita
a) Todos los casos de reincidencia contemplados en el artículo anterior;
b) Inadaptabilidad comprobada por su actitud, conducta hostil o
disociadora;
c) Provocación de disgustos serios con los padres de familia o con los
compañeros de labores;
d) Marcada e insistente falta de de cooperación en las labores inherente al
cargo;
PARAGRAFO. Estas medidas comprenden a todos los empleados del ramo
de Educación
ARTICULO CUARTO. Causales de traslado para todos los miembros del Ramo
de Educación
a) Reincidencia en cualquiera de las causales reprensión de escrita.
b) Embriaguez pública;
c) Imposición de castigos corporales o afrentosos a alumnos y uso de
palabras injuriosas.
d) Los irrespetos manifiestos contra los superiores jerárquico o
subalterno;
e) Incitar a alumnos y subalternos a actos reñidos con la moral y las
buenas costumbres;
f) Deshonestidad en el manejo de los fondos de sus alumnos o de
cualquier organización social o cultural de la escuela o vinculada con
ella;
g) Participación en el manejo de cantinas y otros negocios reñidos con
la moral profesional.
ARTICULO QUINTO. Son causales de destitución para todos los miembros del
ramo de Educación
a) Reincidencia en las causales de traslado;
b) La embriagues habitual;
c) Conducta comprobada que riña con la moralidad que debe observar un
educador;
d) Ineptitud comprobada en un lapso no menor de un año, en el ejercicio de
sus funciones;
e) Violación comprobada de la leyes Orgánicas de Educación;
f) Deshonestidad en el manejo de los fondos destinados a Educación
ARTICULO SEXTO. Para que un miembro del personal docente o
administrativo del ramo de Educación sea sancionado por cualquiera de las
causas que se enumeran en el artículo anterior, deberá procederse conforme a
las disposiciones que contiene el artículo 133 de la ley 47, orgánica de
Educación.
ARTICULO SÉPTIMO. Las atribuciones para imponer sanciones disciplinarias
corresponden a los Directores de las escuelas, a los Inspectores Provinciales
de Educación y a los funcionarios que tienen funciones de Dirección en el
Ministerio de Educación.
Parágrafo, la pena de destitución solo puede ser impuesta por el órgano
Ejecutivo, y la de traslado, por el Ministerio de Educación.
ARTICULO OCTAVO. Un miembro del ramo de Educación no puede ser
sancionado más de una vez por una misma falta
ARTICULO NOVENO. Los funcionarios que no tienen facultades para imponer
sanciones, podrá presentar su queja bien documentadas ante el inmediato
superior del infractor para que este proceda a tomar las medidas de rigor.
ARTICULO DECIMO. Para los efectos de apelación el interesado se acogerá a
lo establecido por los artículos 133 y 139 de la ley 47 de 1946, orgánica de
educación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dado en la ciudad de Panamá, a los veintinueve días del mes de septiembre de
mil novecientos cincuenta y uno
ALCIBIADES AROSEMENA
El Ministerio de Educación
Ricardo j. Bermúdez
DECRETO EJECUTIVO 618
(De 9 de abril de 1952)
Por el cual queda sin efecto el Decreto No.574 de 7 de Diciembre de 1951,
se restablece el No.539 del 29 septiembre 1951 y se dicta otras medidas
sobre educación
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de su facultades legales,
DECRETA:
ARTICULO 1. Se deroga el decreto No.574 de 7 de Diciembre de 1951.
y se restablece en su vigencia el decreto número 539 de 29 de septiembre
1951,
Que dice así:
“DECRETO NUMERO 539
(De 29 de septiembre 1951)
Por el cual se reglamenta el artículo 137 de la Ley 47 de 1946, orgánica de
educación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultes legales,
CONSIDERANDO:
1º. Que es deber del Órgano Ejecutivo reglamentar el artículo 137 de la ley 47
de 1946, orgánica de educación;
2º. Que una comisión de representantes de todos los sectores del cuerpo de
educadores de la república, después de considerar las opiniones de
muchísimos miembros del ramo de Educación, ha presentado un proyecto de
Decreto reglamentario del artículo arriba indicado,
DECRETA
ARTICULO PRIMERO. Las faltas en que incurran los miembros del personal
docente y administrativo del ramo de Educación serán sancionadas con
represiones verbales o escritas, traslados o destitución.
Parágrafo. La pena de suspensión será aplicable solamente en los dos casos
de que trata el artículo 141 de la ley No.47 de 1946, Orgánica de Educación
ARTICULO SEGUNDO. Son cuales de represión verbal las siguientes
a) Tardanza frecuente
b) Negligencia en el desempeño de la obligaciones con el cumplimiento de
las ordenes o indicaciones recibidas
c) Ausencia injustificada a la escuela, reuniones, actos sociales y culturales
de los planteles educativos para los cuales hayan sido citado
previamente; esta disposición también
d) comprende todos los empleados administrativos del ramo de Educación
en el desempeño d las funciones inherente a su cargo;
e) Infidencias en asuntos oficiales de carácter confidencial;
f) Retardo injustificado en la entrega de documento o informes solicitados
g) Irrespeto a la dignidad de sus superiores jerárquicos, a los subalternos,
colegas, alumnos o padres de familia; dentro del ejercicio de sus
funciones;
h) Suministro de informes falsos o adulterados;
i) Empleo de influencia extraña al servicio para conseguir, otorgar
ascensos, traslados, becas, etc.;
j) Provocar disgustos personales con los jefes, subalternos, colegas,
alumnos y padres de familia;
k) Amonestar, desautorizar o ridiculizar en público a un subalterno;
l) Intrigar o hacer comentarios contra un compañero de labores;
m) Utilizar a los alumnos para servicios personales dentro de las horas
hábiles;
n) Las contravenciones a las disposiciones de la Junta Municipal de
Educación, relacionadas con el artículo 21 de la ley No.47 de 1946;
ñ) Trato indebido a los padres de familia del lugar.
ARTICULO TERCERO. Son causales de represión escrita
a) Todos los casos de reincidencia contemplados en el artículo anterior;
b) Inadaptabilidad comprobada por su actitud, conducta hostil o
disociadora;
c) Provocación de disgustos serios con los padres de familia o con los
compañeros de labores;
d) Marcada e insistente falta de cooperación en las labores inherente al
cargo;
PARAGRAFO. Estas medidas comprenden a todos los empleados del ramo
de Educación
ARTICULO CUARTO. Causales de traslado para todos los miembros del
Ramo de Educación
a) Reincidencia en cualquiera de las causales reprensión escrita;
b) Embriaguez pública;
c) Imposición de castigos corporales o afrentosos a alumnos y uso de
palabras injuriosas para ellos;
d) Los irrespetos manifiestos contra los superiores jerárquico o
subalterno;
e) Incitar a alumnos y subalternos a actos reñidos con la moral y las
buenas costumbres;
f) Deshonestidad en el manejo de los fondos de sus alumnos o de
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ella;
g) Participación en el manejo de cantinas y otros negocios reñidos con
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ramo de Educación
a) Reincidencia en las causales de traslado;
b) La embriagues habitual;
c) Conducta comprobada que riña con la moralidad que debe observar
un educador;
d) Ineptitud comprobada en un lapso no menor de un año, en el ejercicio
de sus funciones;
e) Violación comprobada de la leyes Orgánicas de Educación;
f) Deshonestidad en el manejo de los fondos destinados a Educación
ARTICULO SEXTO. Para que un miembro del personal docente o
administrativo del ramo de Educación sea sancionado por cualquiera de las
causas que se enumeran en el articulo anterior, deberá procederse conforme a
las disposiciones que contiene el articulo 133 de la ley 47, orgánica de
Educación.
ARTICULO SÉPTIMO. Las atribuciones para imponer sanciones disciplinarias
corresponden a los Directores de las escuelas, a los Inspectores Provinciales
de Educación y a los funcionarios que tienen funciones de Dirección en el
Ministerio de Educación.
Parágrafo, la pena de destitución solo puede ser impuesta por el órgano
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ARTICULO OCTAVO. Un miembro del ramo de Educación no puede ser
sancionado más de una vez por una misma falta
ARTICULO NOVENO. Los funcionarios que no tienen facultades para imponer
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superior del infractor para que este proceda a tomar las medidas de rigor.
ARTICULO DECIMO. Para los efectos de apelación el interesado se acogerá a
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Decreto Ejecutivo 681 20 de junio 1952

  • 1. DECRETO EJECUTIVO 681 (de 20 de junio de 1952) Por el cual se reglamentan los artículos 153 y 154 de la ley 47 de 1946, Orgánica de Educación y se deroga un decreto. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA En uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO Que la experiencia a demostrado en el Decreto número 591 del 6 de febrero de 1952, que los artículos 153 y 154 de la ley 47 de 1946, contiene varias disposiciones que al ser puestas en práctica han resultado un tanto inconveniente para las mismas personas en cuyo beneficio fueron dictadas; Que es deber del Órgano Ejecutivo tomar las providencias necesarias para hacer mas viable la administración escolar hermanando las necesidades de los funcionarios de educación con los intereses del ramo; DECRETA ARTICULO PRIMERO. Los del personal docente o administrativo del ramo de educación tendrán derecho a gozar de licencia con sueldo durante quince (15) días en el año por motivo de enfermedad del empleado, muerte o estado de gravedad de los pariente dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad y por otros caso urgente. PARAGRAFO. Se considera como caso urgente aquello cuya atención no pueda posponerse hasta los días de asueto. En ningún caso la licencia con derecho a sueldo por motivo urgente pasará de tres (3) días ARTICULO SEGUNDO: No se considera licencia con derecho a sueldo durante los días que se deje de concurrir a las labores con motivo de la iniciativa de la misma. Entiéndase por primera semana de labores la primera semana de comienzo efectivo de clases para el personal docente y directivo de los planteles primarios y secundarios. PARAGRAFO. Se exceptuará los miembros del personal docente o administrativo que al iniciar las labores en cada semestre se encuentren uno los siguientes casos: a) Hospitalización; b) Tratamiento médico que obligue a permanecer en casa e incapacite para el trabajo; c) Duelo, al tenor del artículo primero de este Decreto
  • 2. ARTICULO TERCERO: Modificado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 56 de 2 abril de 1997 ARTICULO CUARTO: Modificado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 56 de abril de 1997 ARTICULO QUINTO: Derogado por el Decreto Ejecutivo Nº 56 de 2 de abril de 1997 ARTICULO SEXTO: Modificado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 56 de 2 abril de 1997. ARTICULO SEPTIMO: Derogado por el Decreto Ejecutivo Nº 56 de 2 de abril de 1992 ARTICULO OCTAVO: En el caso de ausencia de los miembros del personal docente o administrativo del Ramo de Educativo, de que trata el Parágrafo del artículo 153 de la ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, se reconocerán con derecho a sueldo hasta los primeros treinta (30) días consecutivo, siempre que concurra las siguiente circunstancia: 1º Que la ausencia sea consecutiva y por enfermedad que incapacite al afectado para el trabajo que desempeñe. 2º Que la enfermedad sea comprobada mediante certificado médico, en el cual se haga constar que el afectado está incapacitado para el ejercicio de la profesión, durante el número de días que se precisa. PARAGRAFO. En el caso de que el afectado se le haya concedido ya alguna licencia con sueldo, según lo que establece el artículo Primero del mismo Decreto, sólo se le podrá conceder hasta el número de días de licencia con sueldo que le falten para completar el máximo de treinta (30) días. ARTICULO NOVENO. Cuando un miembro del personal docente o administrativo del ramo de educación haya hecho uso de licencia con derecho a sueldo, de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior, no podrá gozar de licencia adicionales con sueldo, durante el mismo año lectivo, aún cuando no haya completado el máximo de treinta (30) días. ARTICULO DECIMO: Para que un miembro del personal docente o administrativo puede hacer uso del derecho que reconoce el artículo octavo de este decreto es necesario que haya prestado servicio al Ramo durante un mínimo de tres (3) meses, a partir de su último nombramiento ARTICULO DECIMO PRIMERO: Para efecto del cómputo de las ausencias se considera como un (1) día: a) Dos (2) sesiones, para los maestros y directores que trabajan en escuelas que funcionan durante dos (2) sesiones diarias; y uno (1) para quienes trabajan en escuelas que funcionan durante una sola sesión.
  • 3. b) Ocho (8) periodos de trabajo, ya se trata de periodos de clase o de labores conexas, para los profesores regulares. Siete (7) periodo de trabajo en aquellos planteles donde sólo labora durante este número de periodos diarios de clases o de estudios dirigidos. c) d) El número de clases semanales divididos entre cinco (5), para los profesores especiales. ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Las ausencias se computarán desde el momento en que el miembro del personal docente o administrativo suspenda sus labores, hasta el momento que las reanude PARAGRAFO. Cuando el miembro del personal docente asiste a la última sesión de una semana lectiva, no se le computarán como ausencias los días de asueto siguiente. Tampoco se le computarán como ausente los días de asueto siguiente a una semana íntegra de ausencias siempre que reanude labores durante la mañana del primer día de clases de la semana inmediatamente posterior. ARTICULO DECIMO TERCERO: Los informes sobre ausencias se harán en días y fracciones de días. ARTICULO DECIMO CUARTO: Modificado por el Decreto 135 de 30 de junio de 1986 y este a su vez por el Decreto 17 de 13 de junio de 1987. ARTICULO DECIMO QUINTO: Para los efectos de descuento se considera como un día, un treintavo (1/30) del sueldo mensual. ARTICULO DECIMO SEXTO: Se podrá conceder licencia sin sueldo por enfermedad debidamente comprobado, pero con derecho a reconocimiento del estado docente o de continuidad en el servicio a los miembro del personal docente o administrativa del Ramo de Educación hasta por novena (90) días. Si vencido el término de la licencia el interesado no regresare a su puestos, perderá el derecho a volver a él y se procederá a nombrar en propiedad al servidor interino. Esta licencia se concederá mediante resuelto del Ministerio de Educación. PARAGRAFO: Para poder gozar de este derecho el interesado deberá comprobar cada treinta (30) días su incapacidad física para el ejercito de su cargo. ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Las ausencias en que incurran los miembro del personal docente o directivo de los planteles primarios y secundarios durante los ochos (8) días antes de iniciación de las clases, a que se refiere el artículo 124 de la ley 47 de 1946, Orgánica de Educación se descontarán de los quince (15) días de ausencia con derecho a sueldo, de acuerdo con el artículo primero de este Decreto. Quedan exceptuados de esta disposición los maestros, directores y profesores que se encuentren comprendidos en algunos de los casos de que trata parágrafo del Articulo Segundo del mismo Decreto.
  • 4. ARTICULO DECIMO OCTAVO: Derogado por el Decreto Ejecutivo Nº 56 de 2 de abril de 1997. ARTICULO DECIMO NOVENO: Este Decreto tendrá efecto retroactivo hasta el día 19 de mayo de 1952, queda derogado el Decreto N º 591 de 6 de febrero de 1952. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE Dado en la ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y dos. (FDO.) ALCINIADES AROSEMENA El Ministro de Educación, (FDO.) RUBEN D. CARLES
  • 5. DECRETO EJECUTIVO 56 (De 2 de abril de 1997) Por medio del cual se Modifica el Decreto 681 de 20 de junio de 1952, que reglamenta los artículos 153 y 154 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA En uso de su facultades legales, CONSIDERANDO: Que el artículo 24 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, modificada por la Ley 34 de 6 de julio de 1995, señala que el Director Regional de Educación es el jefe inmediato de todos los servidores públicos, tanto administrativos como docentes, que laboran en las respectiva región escolar; Que en atención a lo expresado en el Artículo 24 de la referida Ley, es necesario que el Ministerio de Educación adopte medidas para adecuar trámites administrativos, de conformidad con las modificaciones y adiciones que introduce la Ley 34 de 6 de julio de 1995; Que la acción de descentralización y desconcentración que lleva a cabo este Ministerio ésta orientada al mejor desempeño y eficacia de los servicios educativos; DECRETA ARTÍCULO 1: El artículo Tercero del Decreto 681 de 20 de junio de 1952, queda así: Artículo Tercero: Toda ausencia de tres (3) o más días consecutivos cuando no hayan sido agotados los quince (15) días de que trata el Artículo Primero del presente Decreto, deberá justificarse según el caso, mediante certificado médico u otro medio idóneo. En los lugares en donde no hay médico, la justificación puede hacerse mediante la declaración de dos (2) testigos hábiles, ante el director del centro educativo respectivo. Parágrafo: Los comprobantes... ARTICULO SEGUNDO. Son causales de represión verbal las siguientes a) Tardanza frecuente b) Negligencia en el desempeño de la obligaciones con el cumplimiento de las ordenes o indicaciones recibidas c) Ausencia injustificada a la escuela, reuniones, actos sociales y culturales de los planteles educativos para los cuales hayan sido citado previamente; esta disposición también comprende todos los empleados
  • 6. administrativos del ramo de Educación en el desempeño d las funciones inherente a su cargo; d) Infidencias en asuntos oficiales de carácter confidencial; e) Retardo injustificado en la entrega de documento o informes solicitados f) Irrespeto a la dignidad de sus superiores jerárquicos, a los subalternos, colegas, alumnos o padres de familia; dentro del ejercicio de sus funciones; g) Suministro de informes falsos o adulterados; h) Empleo de influencia extraña al servicio para conseguir, otorgar ascensos, traslados, becas, etc.; i) Provocar disgustos personales con los jefes, subalternos, colegas, alumnos y padres de familia; j) Amonestar, desautorizar o ridiculizar en publico a un subalterno; k) Intrigar o hacer comentarios contra un compañero de labores; l) Utilizar a los alumnos para servicios personales dentro de las horas hábiles; m) Las contravenciones a las disposiciones de la Junta Municipal de Educación, relacionadas con el articulo 21 de la ley No.47 de 1946; n) Trato indebido a los padres de familia del lugar. ARTICULO TERCERO. Son causales de represión escrita a) Todos los casos de reincidencia contemplados en el artículo anterior; b) Inadaptabilidad comprobada por su actitud, conducta hostil o disociadora; c) Provocación de disgustos serios con los padres de familia o con los compañeros de labores; d) Marcada e insistente falta de de cooperación en las labores inherente al cargo; PARAGRAFO. Estas medidas comprenden a todos los empleados del ramo de Educación ARTICULO CUARTO. Causales de traslado para todos los miembros del Ramo de Educación a) Reincidencia en cualquiera de las causales reprensión de escrita. b) Embriaguez pública; c) Imposición de castigos corporales o afrentosos a alumnos y uso de palabras injuriosas. d) Los irrespetos manifiestos contra los superiores jerárquico o subalterno; e) Incitar a alumnos y subalternos a actos reñidos con la moral y las buenas costumbres; f) Deshonestidad en el manejo de los fondos de sus alumnos o de cualquier organización social o cultural de la escuela o vinculada con ella;
  • 7. g) Participación en el manejo de cantinas y otros negocios reñidos con la moral profesional. ARTICULO QUINTO. Son causales de destitución para todos los miembros del ramo de Educación a) Reincidencia en las causales de traslado; b) La embriagues habitual; c) Conducta comprobada que riña con la moralidad que debe observar un educador; d) Ineptitud comprobada en un lapso no menor de un año, en el ejercicio de sus funciones; e) Violación comprobada de la leyes Orgánicas de Educación; f) Deshonestidad en el manejo de los fondos destinados a Educación ARTICULO SEXTO. Para que un miembro del personal docente o administrativo del ramo de Educación sea sancionado por cualquiera de las causas que se enumeran en el artículo anterior, deberá procederse conforme a las disposiciones que contiene el artículo 133 de la ley 47, orgánica de Educación. ARTICULO SÉPTIMO. Las atribuciones para imponer sanciones disciplinarias corresponden a los Directores de las escuelas, a los Inspectores Provinciales de Educación y a los funcionarios que tienen funciones de Dirección en el Ministerio de Educación. Parágrafo, la pena de destitución solo puede ser impuesta por el órgano Ejecutivo, y la de traslado, por el Ministerio de Educación. ARTICULO OCTAVO. Un miembro del ramo de Educación no puede ser sancionado más de una vez por una misma falta ARTICULO NOVENO. Los funcionarios que no tienen facultades para imponer sanciones, podrá presentar su queja bien documentadas ante el inmediato superior del infractor para que este proceda a tomar las medidas de rigor. ARTICULO DECIMO. Para los efectos de apelación el interesado se acogerá a lo establecido por los artículos 133 y 139 de la ley 47 de 1946, orgánica de educación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. Dado en la ciudad de Panamá, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno ALCIBIADES AROSEMENA El Ministerio de Educación Ricardo j. Bermúdez
  • 8.
  • 9. DECRETO EJECUTIVO 618 (De 9 de abril de 1952) Por el cual queda sin efecto el Decreto No.574 de 7 de Diciembre de 1951, se restablece el No.539 del 29 septiembre 1951 y se dicta otras medidas sobre educación EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA En uso de su facultades legales, DECRETA: ARTICULO 1. Se deroga el decreto No.574 de 7 de Diciembre de 1951. y se restablece en su vigencia el decreto número 539 de 29 de septiembre 1951, Que dice así: “DECRETO NUMERO 539 (De 29 de septiembre 1951) Por el cual se reglamenta el artículo 137 de la Ley 47 de 1946, orgánica de educación. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de sus facultes legales, CONSIDERANDO: 1º. Que es deber del Órgano Ejecutivo reglamentar el artículo 137 de la ley 47 de 1946, orgánica de educación; 2º. Que una comisión de representantes de todos los sectores del cuerpo de educadores de la república, después de considerar las opiniones de muchísimos miembros del ramo de Educación, ha presentado un proyecto de Decreto reglamentario del artículo arriba indicado, DECRETA ARTICULO PRIMERO. Las faltas en que incurran los miembros del personal docente y administrativo del ramo de Educación serán sancionadas con represiones verbales o escritas, traslados o destitución. Parágrafo. La pena de suspensión será aplicable solamente en los dos casos de que trata el artículo 141 de la ley No.47 de 1946, Orgánica de Educación ARTICULO SEGUNDO. Son cuales de represión verbal las siguientes a) Tardanza frecuente b) Negligencia en el desempeño de la obligaciones con el cumplimiento de las ordenes o indicaciones recibidas
  • 10. c) Ausencia injustificada a la escuela, reuniones, actos sociales y culturales de los planteles educativos para los cuales hayan sido citado previamente; esta disposición también d) comprende todos los empleados administrativos del ramo de Educación en el desempeño d las funciones inherente a su cargo; e) Infidencias en asuntos oficiales de carácter confidencial; f) Retardo injustificado en la entrega de documento o informes solicitados g) Irrespeto a la dignidad de sus superiores jerárquicos, a los subalternos, colegas, alumnos o padres de familia; dentro del ejercicio de sus funciones; h) Suministro de informes falsos o adulterados; i) Empleo de influencia extraña al servicio para conseguir, otorgar ascensos, traslados, becas, etc.; j) Provocar disgustos personales con los jefes, subalternos, colegas, alumnos y padres de familia; k) Amonestar, desautorizar o ridiculizar en público a un subalterno; l) Intrigar o hacer comentarios contra un compañero de labores; m) Utilizar a los alumnos para servicios personales dentro de las horas hábiles; n) Las contravenciones a las disposiciones de la Junta Municipal de Educación, relacionadas con el artículo 21 de la ley No.47 de 1946; ñ) Trato indebido a los padres de familia del lugar. ARTICULO TERCERO. Son causales de represión escrita a) Todos los casos de reincidencia contemplados en el artículo anterior; b) Inadaptabilidad comprobada por su actitud, conducta hostil o disociadora; c) Provocación de disgustos serios con los padres de familia o con los compañeros de labores; d) Marcada e insistente falta de cooperación en las labores inherente al cargo; PARAGRAFO. Estas medidas comprenden a todos los empleados del ramo de Educación ARTICULO CUARTO. Causales de traslado para todos los miembros del Ramo de Educación a) Reincidencia en cualquiera de las causales reprensión escrita; b) Embriaguez pública; c) Imposición de castigos corporales o afrentosos a alumnos y uso de palabras injuriosas para ellos; d) Los irrespetos manifiestos contra los superiores jerárquico o subalterno; e) Incitar a alumnos y subalternos a actos reñidos con la moral y las buenas costumbres;
  • 11. f) Deshonestidad en el manejo de los fondos de sus alumnos o de cualquier organización social o cultural de la escuela o vinculada con ella; g) Participación en el manejo de cantinas y otros negocios reñidos con la moral profesional. ARTICULO QUINTO. Son causales de destitución para todos los miembros del ramo de Educación a) Reincidencia en las causales de traslado; b) La embriagues habitual; c) Conducta comprobada que riña con la moralidad que debe observar un educador; d) Ineptitud comprobada en un lapso no menor de un año, en el ejercicio de sus funciones; e) Violación comprobada de la leyes Orgánicas de Educación; f) Deshonestidad en el manejo de los fondos destinados a Educación ARTICULO SEXTO. Para que un miembro del personal docente o administrativo del ramo de Educación sea sancionado por cualquiera de las causas que se enumeran en el articulo anterior, deberá procederse conforme a las disposiciones que contiene el articulo 133 de la ley 47, orgánica de Educación. ARTICULO SÉPTIMO. Las atribuciones para imponer sanciones disciplinarias corresponden a los Directores de las escuelas, a los Inspectores Provinciales de Educación y a los funcionarios que tienen funciones de Dirección en el Ministerio de Educación. Parágrafo, la pena de destitución solo puede ser impuesta por el órgano Ejecutivo, y la de traslado, por el Ministerio de Educación. ARTICULO OCTAVO. Un miembro del ramo de Educación no puede ser sancionado más de una vez por una misma falta ARTICULO NOVENO. Los funcionarios que no tienen facultades para imponer sanciones, podrá presentar su queja bien documentadas ante el inmediato superior del infractor para que este proceda a tomar las medidas de rigor. ARTICULO DECIMO. Para los efectos de apelación el interesado se acogerá a lo establecido por los artículos 133 y 139 de la ley 47 de 1946, orgánica de educación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. Dado en la ciudad de Panamá, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno ALCIBIADES AROSEMENA El Ministerio de Educación