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 Acuerdos entre competidores como práctica
              anticompetitiva
                                                                                                   Por: Gabriela Flores
                                                                                                            Economista
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                                             La libertad de decisiones de los agentes del mercado puede traducirse en algo
                                             positivo. No obstante, de forma negativa, puede convertirse en incentivos
                                             perversos

                                             SAN SALVADOR - El nivel de competencia en los mercados no es más que
                                             el resultado de la libertad que tienen los distintos agentes o participantes que
                                             lo conforman (productores y consumidores) en la toma de decisiones,
                                             ajustados a ciertas reglas del juego, que deben de ser claras, equitativas y
cumplidas efectivamente por todos.

Decimos entonces que, la competencia es un generador de incentivos para que las empresas obtengan ventajas
competitivas sobre otras, ya sea por medio de la reducción de sus costos y/o por la superioridad tecnológica, entre otras,
lo que resulta en un aumento de la eficiencia para producir, un incremento en la calidad de los productos ofertados o una
disminución de los precios, permitiendo así, mayor beneficio para los consumidores.

La libertad de decisiones de los agentes del mercado puede traducirse en algo positivo, como los estímulos explicados
anteriormente. No obstante, de forma negativa, puede convertirse en incentivos perversos distorsionando los principios
sobre los que se basa un mercado competitivo.

Estas distorsiones son identificadas en la teoría como prácticas anticompetitivas realizadas por los agentes económicos,
sean éstos competidores o no, con el fin de mantener o reforzar una posición en el mercado y percibir utilidades excesivas
sin tener que bajar los precios, ni mejorar la calidad de los bienes o servicios que se ofrezcan; es decir, sin ser eficientes.

¿Cómo logran esto los agentes económicos? A través de limitar o restringir la competencia, impidiendo el acceso al
mercado a cualquier agente económico, entre otros. Estas prácticas buscan falsear el juego de la competencia dentro del
mercado, por lo cual serían ilícitas.

La Ley de Competencia en El Salvador establece en su articulado disposiciones sobre la prevención y eliminación de
prácticas anticompetitivas entre competidores o no competidores, enfocadas en las conductas que los agentes económicos
pudiesen acordar con el fin de mermar la competencia, tales como: colusión, fijación de precios, venta condicionada,
limitación de cantidades, etc.

Respecto a los acuerdos entre competidores, como tema del presente artículo, engloban todo acuerdo horizontal,
convenio, práctica, o decisión concertada que tenga por objeto la repartición o segmentación de mercados entre
competidores y/o la fijación de precios. Se dice que es un acuerdo horizontal, cuando ocurre o se produce entre empresas
que produzcan un mismo bien o servicio.

                                                                                                                                  1
Los acuerdos entre competidores pueden tomar la forma de un convenio por escrito o pueden ser “pactos entre
caballeros”, en los cuales únicamente se establezca verbalmente la conducta a ejecutar, el plazo y la forma. En ambos
casos, su existencia puede deducirse del comportamiento de las empresas, sin que exista una prueba material o por escrito
que demuestre la concertación.

Conforme a lo establecido en este tema por la Ley de Competencia, se prohíbe el establecimiento de acuerdos entre
competidores, realizados bajo las siguientes modalidades:

Fijación de precios u otras condiciones de compra o venta bajo cualquier forma;

Fijación o limitación de cantidades de producción;

Fijación o limitación de precios en subastas o en cualquier otra forma de licitación pública o privada, nacional o
internacional (salvo la oferta presentada que sea identificada claramente como oferta conjunta por agentes económicos); y

División del mercado, ya sea por territorio, por volumen de ventas o compras, por tipo de productos vendidos, por
clientes o vendedores, o por cualquier otro medio.

La fijación de precios u otras condiciones de compra o venta puede producirse de forma directa o indirecta. En este caso,
los agentes asociados bajo un acuerdo, conocido como cartel, fijan el nivel de precios por encima del que se establecería
en el mercado bajo condiciones de competencia.

Entre los criterios de valoración que establece el Reglamento de la Ley de Competencia para la detección de este tipo de
acuerdos, está la existencia de una correlación positiva, importante y continuada en los precios de dos o más
competidores, durante un período de tiempo significativo; y que no pueda ser atribuida a la variación en los precios de los
factores de producción (capital y trabajo) como explicación del patrón detectado.

Otra modalidad de acuerdos anticompetitivos entre los agentes es aquélla cuya finalidad es limitar o controlar la
producción en el mercado. Esta conducta genera una especie de ineficiencia artificial, en la cual las empresas se ponen de
acuerdo con el fin de limitar y disminuir las cantidades ofertadas, el producto o servicio se encarece, aumenta su precio y
ellos perciben mayores ganancias.

Por otra parte, también son prohibidos los acuerdos que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos
públicos o la distribución de la adjudicación de los contratos, mediante la limitación o fijación de precios en sus ofertas o
la alteración de cualquier variable que afecte la competencia en dichos concursos. Algunos de los criterios orientadores
para su detección son la presentación de ofertas con negligencia evidente, inusualmente similares o sin fundamento
económico, así como la identificación de un patrón atípico de precios, de ofertas ganadoras, de asignación geográfica y
de instituciones. En este caso, la aplicación de la Ley contribuye a la transparencia y a la buena asignación de los
recursos, en el caso de las licitaciones públicas.


Además, repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento es una conducta que al igual que las anteriores, puede
implicar la elaboración de acuerdos tanto sencillos como realmente sofisticados, suele darse en mercados con
características oligopólicas (reducido número de empresas), garantizando su participación en el mercado. Los agentes
establecen mecanismos de fiscalización o control de la conducta acordada entre ellos con el fin de verificar su
cumplimiento.

Para la valoración de la existencia de los acuerdos explicados anteriormente, el Reglamento de la Ley de Competencia
establece, entre otros, los siguientes criterios orientadores: que el número de participantes sea reducido; que los agentes
deriven su actividad presuntamente anticompetitiva de una habilitación legal o administrativa; que el mercado se

                                                                                                                                2
comporte de manera tal que no pueda ser explicado razonablemente sobre bases técnicas, económicas y jurídicas; que los
presuntos infractores hayan sostenido reuniones y/u otras formas de comunicación.

Cabe mencionar que la ilegalidad de estas conductas, en caso de ser comprobadas a través de una investigación realizada
por la Superintendencia de Competencia, conlleva a medidas sancionatorias, que considerarán la gravedad de la
infracción, el daño causado, la duración de la práctica, las dimensiones del mercado y la reincidencia. Adicionalmente, en
la resolución final se ordenará la cesación de las prácticas anticompetitivas en un plazo determinado y se establecerán las
condiciones y obligaciones necesarias.

(*) Economista y colaboradora de ContraPunto




                                                                                                                              3

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Acuerdos entre competidores como práctica anticompetitiva

  • 1. Art. 1-10 Acuerdos entre competidores como práctica anticompetitiva Por: Gabriela Flores Economista Intendencia de Investigaciones Superintendencia de Competencia La libertad de decisiones de los agentes del mercado puede traducirse en algo positivo. No obstante, de forma negativa, puede convertirse en incentivos perversos SAN SALVADOR - El nivel de competencia en los mercados no es más que el resultado de la libertad que tienen los distintos agentes o participantes que lo conforman (productores y consumidores) en la toma de decisiones, ajustados a ciertas reglas del juego, que deben de ser claras, equitativas y cumplidas efectivamente por todos. Decimos entonces que, la competencia es un generador de incentivos para que las empresas obtengan ventajas competitivas sobre otras, ya sea por medio de la reducción de sus costos y/o por la superioridad tecnológica, entre otras, lo que resulta en un aumento de la eficiencia para producir, un incremento en la calidad de los productos ofertados o una disminución de los precios, permitiendo así, mayor beneficio para los consumidores. La libertad de decisiones de los agentes del mercado puede traducirse en algo positivo, como los estímulos explicados anteriormente. No obstante, de forma negativa, puede convertirse en incentivos perversos distorsionando los principios sobre los que se basa un mercado competitivo. Estas distorsiones son identificadas en la teoría como prácticas anticompetitivas realizadas por los agentes económicos, sean éstos competidores o no, con el fin de mantener o reforzar una posición en el mercado y percibir utilidades excesivas sin tener que bajar los precios, ni mejorar la calidad de los bienes o servicios que se ofrezcan; es decir, sin ser eficientes. ¿Cómo logran esto los agentes económicos? A través de limitar o restringir la competencia, impidiendo el acceso al mercado a cualquier agente económico, entre otros. Estas prácticas buscan falsear el juego de la competencia dentro del mercado, por lo cual serían ilícitas. La Ley de Competencia en El Salvador establece en su articulado disposiciones sobre la prevención y eliminación de prácticas anticompetitivas entre competidores o no competidores, enfocadas en las conductas que los agentes económicos pudiesen acordar con el fin de mermar la competencia, tales como: colusión, fijación de precios, venta condicionada, limitación de cantidades, etc. Respecto a los acuerdos entre competidores, como tema del presente artículo, engloban todo acuerdo horizontal, convenio, práctica, o decisión concertada que tenga por objeto la repartición o segmentación de mercados entre competidores y/o la fijación de precios. Se dice que es un acuerdo horizontal, cuando ocurre o se produce entre empresas que produzcan un mismo bien o servicio. 1
  • 2. Los acuerdos entre competidores pueden tomar la forma de un convenio por escrito o pueden ser “pactos entre caballeros”, en los cuales únicamente se establezca verbalmente la conducta a ejecutar, el plazo y la forma. En ambos casos, su existencia puede deducirse del comportamiento de las empresas, sin que exista una prueba material o por escrito que demuestre la concertación. Conforme a lo establecido en este tema por la Ley de Competencia, se prohíbe el establecimiento de acuerdos entre competidores, realizados bajo las siguientes modalidades: Fijación de precios u otras condiciones de compra o venta bajo cualquier forma; Fijación o limitación de cantidades de producción; Fijación o limitación de precios en subastas o en cualquier otra forma de licitación pública o privada, nacional o internacional (salvo la oferta presentada que sea identificada claramente como oferta conjunta por agentes económicos); y División del mercado, ya sea por territorio, por volumen de ventas o compras, por tipo de productos vendidos, por clientes o vendedores, o por cualquier otro medio. La fijación de precios u otras condiciones de compra o venta puede producirse de forma directa o indirecta. En este caso, los agentes asociados bajo un acuerdo, conocido como cartel, fijan el nivel de precios por encima del que se establecería en el mercado bajo condiciones de competencia. Entre los criterios de valoración que establece el Reglamento de la Ley de Competencia para la detección de este tipo de acuerdos, está la existencia de una correlación positiva, importante y continuada en los precios de dos o más competidores, durante un período de tiempo significativo; y que no pueda ser atribuida a la variación en los precios de los factores de producción (capital y trabajo) como explicación del patrón detectado. Otra modalidad de acuerdos anticompetitivos entre los agentes es aquélla cuya finalidad es limitar o controlar la producción en el mercado. Esta conducta genera una especie de ineficiencia artificial, en la cual las empresas se ponen de acuerdo con el fin de limitar y disminuir las cantidades ofertadas, el producto o servicio se encarece, aumenta su precio y ellos perciben mayores ganancias. Por otra parte, también son prohibidos los acuerdos que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos públicos o la distribución de la adjudicación de los contratos, mediante la limitación o fijación de precios en sus ofertas o la alteración de cualquier variable que afecte la competencia en dichos concursos. Algunos de los criterios orientadores para su detección son la presentación de ofertas con negligencia evidente, inusualmente similares o sin fundamento económico, así como la identificación de un patrón atípico de precios, de ofertas ganadoras, de asignación geográfica y de instituciones. En este caso, la aplicación de la Ley contribuye a la transparencia y a la buena asignación de los recursos, en el caso de las licitaciones públicas. Además, repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento es una conducta que al igual que las anteriores, puede implicar la elaboración de acuerdos tanto sencillos como realmente sofisticados, suele darse en mercados con características oligopólicas (reducido número de empresas), garantizando su participación en el mercado. Los agentes establecen mecanismos de fiscalización o control de la conducta acordada entre ellos con el fin de verificar su cumplimiento. Para la valoración de la existencia de los acuerdos explicados anteriormente, el Reglamento de la Ley de Competencia establece, entre otros, los siguientes criterios orientadores: que el número de participantes sea reducido; que los agentes deriven su actividad presuntamente anticompetitiva de una habilitación legal o administrativa; que el mercado se 2
  • 3. comporte de manera tal que no pueda ser explicado razonablemente sobre bases técnicas, económicas y jurídicas; que los presuntos infractores hayan sostenido reuniones y/u otras formas de comunicación. Cabe mencionar que la ilegalidad de estas conductas, en caso de ser comprobadas a través de una investigación realizada por la Superintendencia de Competencia, conlleva a medidas sancionatorias, que considerarán la gravedad de la infracción, el daño causado, la duración de la práctica, las dimensiones del mercado y la reincidencia. Adicionalmente, en la resolución final se ordenará la cesación de las prácticas anticompetitivas en un plazo determinado y se establecerán las condiciones y obligaciones necesarias. (*) Economista y colaboradora de ContraPunto 3