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Presidencia de la República
Decreto N° 236, mediante el cual se Reforma
Parcialmente el Decreto N° 9.430, de fecha 19 de
marzo de 2013, contentivo del Arancel de Aduanas,
en los términos que en él se indican.
Decreto Nº 236 15 de Julio de 2013
NICOLAS MADURO MOROS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la
mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo y el engrandecimiento
del País, basado en los principios humanistas y en
las Condiciones Morales y Éticas Bolivarianas, por
mandato del pueblo, de conformidad con lo
establecido en los artículos 156 numerales 12 y 15 y
236, numeral 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
artículos 83, 117, 127, 129, ejusdem; y los artículos
3 y 16 del Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías; con la Ley Aprobatoria del Protocolo de
Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela
al MERCOSUR de fecha 19 de julio de 2006; con la
Resolución 51/12 de fecha 05 de diciembre de 2012,
y la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de
2012, emanadas del Grupo del Mercado Común del
Sur y del Consejo del Mercado Común del Sur,
respectivamente; y con los artículos 3 numeral 2,
41, 83, 84 y 87 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo
de Ministros;
DICTA
La siguiente:
REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 9.430
DE FECHA 19 DE MARZO DE 2013, PUBLICADO
EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.097
EXTRAORDINARIO DE FECHA 25 DE MARZO
DE 2013.
Artículo 1. Se modifica parcialmente el numeral 4
del artículo 3 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de
marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el
Arancel de Aduanas, en los términos que se indican
a continuación:
4. El régimen legal codificado, descrito
en el artículo 21, está indicado en la
columna siete (7) del artículo 40; y
Artículo 2. Se modifica parcialmente el artículo 5
del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013,
mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas,
en los términos que se indican a continuación:
Artículo 5. Las consultas sobre la
interpretación y aplicación oficial del
Arancel de Aduanas, se harán de
conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.
A tales efectos, la única clasificación
arancelaria válida será la que determine la
Administración Aduanera.
Artículo 3. Se modifica parcialmente el artículo 10
del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013,
mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas,
en los términos que se indican a continuación:
Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3 precedente y de
conformidad a lo establecido en el artículo
4 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de
diciembre de 2012, emanada del Consejo
del Mercado Común del Sur, se podrá
aplicar una alícuota de 2% ad valorem
para la importación de Bienes de Capital
originarios de extrazona, cuando
corresponda. La referida alícuota sólo se
concederá a aquellas mercancías
identificadas como "BK" en las columnas
tres (3), cuatro (4), cinco (5) ó seis (6) del
artículo 40, indistintamente del año donde
figure tal distinción, a partir de la entrada
en vigencia del presente Decreto y será
administrada por el Ministerio del Poder
Popular para Industrias, a través del
instrumento correspondiente.
Artículo 4. Se modifica parcialmente el artículo 12
del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013,
mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas,
en los términos que se indican a continuación:
Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3 precedente y de
conformidad con lo establecido en el
artículo 5 de la Decisión 65/12 de fecha 06
de diciembre de 2012, emanada del
Consejo del Mercado Común del Sur, se
AÑO CXL MES VI
SUMARIO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Caracas, lunes 15 de julio de 2013 N° 6.105 Extraordinario
podrá aplicar una alícuota distinta al
Arancel Externo Común (AEC), incluso
igual a 0% ad valorem para la importación
de Bienes de Informática y
Telecomunicaciones originarios de
extrazona, cuando corresponda. La
referida alícuota sólo se concederá a
aquellas mercancías identificadas como
"BIT" en las columnas tres (3), cuatro (4),
cinco (5) ó seis (6) del artículo 40,
indistintamente del año donde figure tal
distinción, a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto y será
administrada por el Ministerio del Poder
Popular para Industrias, a través del
instrumento correspondiente.
Artículo 5. Se modifica parcialmente el artículo 17
del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013,
mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas,
en los términos que se indican a continuación:
Artículo 17. Sin menoscabo de lo
establecido en el artículo precedente sólo
se podrán instrumentar en el Sistema
Aduanero Automatizado los tratamientos
tarifarios preferenciales, acordados en el
marco de Tratados, Acuerdos o Convenios
Internacionales ratificados por la
República, siempre que el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia
de Relaciones Exteriores notifique a la
Administración Aduanera, mediante el
instrumento correspondiente, la entrada
en vigor de los mismos.
Artículo 6. Se modifica parcialmente el artículo 21
del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013,
mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas,
en los términos que se indican a continuación:
4. Permiso del Ministerio del Poder Popular
para Industrias.
15. Permiso del Ministerio del Poder
Popular para Ciencia, Tecnología e
Innovación.
16. Licencia de Importación administrada
por el Ministerio del Poder Popular para
Industrias.
Artículo 7. Se modifica parcialmente el artículo 27
del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013,
mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas,
en los términos que se indican a continuación:
Artículo 27. Se prohíbe en todo el
Territorio Nacional la importación y
tránsito nacional de prendas de vestir
(textil) y calzados que no cumplan con los
Reglamentos Técnicos que rigen su
etiquetado.
Asimismo se prohíbe la importación y
tránsito nacional de alimentos, productos
farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y
material médico quirúrgico que no
cumplan con las normas referidas al
acondicionamiento de sus envases,
etiquetas, estuches, envoltorios, rótulos,
prospectos o leyendas y su determinación
será instrumentada por la Administración
Aduanera conjuntamente con el ministerio
competente.
Artículo 8. Se modifica parcialmente el artículo 28
del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013,
mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas,
en los términos que se indican a continuación:
Artículo 28. Las restricciones
establecidas en la columna siete (7) del
artículo 40, así como el requisito previsto
en el artículo 23 del presente Decreto, no
se aplicarán al ingreso de muestras de
mercancías con fines de registro, ensayos,
estudios, verificaciones o análisis, cuya
cantidad, naturaleza y valor no
demuestren finalidad comercial. Para estos
casos se requerirá la autorización que a
los efectos emita la Administración
Aduanera.
Artículo 9. Se modifica parcialmente el artículo 34
del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013,
mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas,
en los términos que se indican a continuación:
Artículo 34. Se prohíbe en todo el
Territorio Nacional la importación y
tránsito de material pornográfico, así como
las mercancías con alusiones, dibujos o
reproducciones que induzcan a la comisión
de hechos delictivos que determine el
Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así
como las mercancías que considere
perniciosas en aplicación de medidas de
profilaxis social.
Artículo 10. Se modifica parcialmente el artículo 40
del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013,
mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas,
en los términos que se indican a continuación:
1. Se modifican los códigos arancelarios
identificados en el apéndice 1 del presente
Decreto.
2. Se suprimen los códigos arancelarios
identificados en el apéndice 2 del presente
Decreto.
Artículo 11. Se modifica parcialmente el artículo 1
del Anexo I del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de
marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el
Arancel de Aduanas, en los términos que se indican
a continuación:
Artículo 12. Se modifica parcialmente el artículo 5
del Anexo I del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de
marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el
Arancel de Aduanas, en los términos que se indican
a continuación:
Artículo 13. Se modifica parcialmente el artículo 1
del Anexo II del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de
marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el
Arancel de Aduanas, en los términos que se indican
a continuación:
Artículo 14. Se modifica parcialmente el artículo 1
del Anexo III del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de
marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el
Arancel de Aduanas, en los términos que se indican
a continuación:
Artículo 15. Se modifica parcialmente el artículo 41
del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013,
mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas,
en los términos que se indican a continuación:
Artículo 41. El presente Decreto entrará
en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 16. Se incorpora el artículo 43 al Decreto
N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante
el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los
términos que se indican a continuación:
Artículo 43. Disposición transitoria.
Sin menoscabo de los requisitos indicados
en la columna siete (7) de este Decreto,
se suspende por un lapso de sesenta (60)
días continuos, contados a partir de la
publicación de este Decreto en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, la exigibilidad de los
Regímenes Legales designados a
mercancías que no se encontraban
afectadas por los mismos en el Decreto
que se deroga conforme se señala en el
artículo anterior. A tal efecto, se deberán
aplicar las respectivas tablas de
correlación.
Los Permisos, Licencias, Registros,
Certificados de Calidad o cualquier otro
requisito, establecido en el presente
Decreto, que hayan sido emitidos por los
organismos oficiales correspondientes, en
fecha anterior a la entrada en vigor del
mismo y que aún se encuentren vigentes,
serán aceptados por las autoridades
aduaneras a los efectos de la declaración
de aduanas.
Se exceptúan de la disposición anterior
aquellas mercancías que se encuentren de
prohibida importación (Régimen Legal 1),
de acuerdo al presente Decreto.
Artículo 17. De conformidad con lo previsto en el
artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales,
imprimase a continuación en un solo texto el Decreto
N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, publicado en
Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013.
Código
Arancelario
Norma Venezolana COVENIN de
Obligatorio Cumplimiento
Número y Año
de la Norma
Aceites minerales aislantes no inhibidos
para uso en transformadores e
interruptores.
449:1991
Aceites minerales aislantes con inhibidor
de oxidación para uso en
transformadores e interruptores.
1128:1991
2710.19.99.25
Aceites ub ca tes pa a oto es d ese
de mediana y baja velocidad. 1906:1982
8501.53.30
Máquinas de tracción con engranajes
para ascensores.
2294:1985
2710.19.99.23
Capítulo Reglamento Técnico Observaciones
84
Reglamento técnico para el etiquetado de
eficiencia energética en acondicionadores
de aire
Exclusivamente:
8415.10.11.10;
8415.10.19.10;
8415.10.11.90;
8415.10.19.90;
8415.10.90;
8415.81.10.10;
8415.81.90.10;
8415.81.10.90;
8415.81.90.90;
8415.82.10.10;
8415.82.10.20;
8415.82.90.10;
8415.90.10;
8415.90.20;
8415.90.90.
Código
Arancelario
Descripción de Mercancías
Régimen
Legal
0306.27.00.11 Para reproducción o cría industrial 6
0306.27.00.19 Los demás 6
2505.90.00 Las demás 4
2508.30.00 Arcillas refractarias 4
2523.10.00 Cementos sin pulverizar («clinker») 4
2523.21.00 Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente 4
2523.29.10 Cemento normal 4
2523.29.90 Los demás 4
2529.10.00 Feldespato 4
2601.11.00 Sin aglomerar 4
2601.12.00 Aglomerados 4
2908.91.00.10 Dinoseb (ISO) 10
2922.14.00.10 Dextropropoxifeno (DCI) 3
2939.49.00.10 dl-norefedrina (fenil propanol amina) y sus sales 3
2939.49.00.90 Los demás 3
3816.00.11 A base de magnesita calcinada 4
3816.00.12 A base de silimanita 4
3816.00.19 Los demás 4
3816.00.21 Con grafito y un contenido de corindón superior o igual al 50 % en peso 4
3816.00.29 Las demás 4
3816.00.90 Los demás 4
7202.19.00 Los demás 4
7202.21.00 Con un contenido de silicio superior al 55% en peso 4
7202.29.00 Los demás 4
7202.30.00 Ferro-sílico-manganeso 4
7202.41.00 Con un contenido de carbono superior al 4% en peso 4
7202.49.00 Los demás 4
7202.60.00 Ferroníquel 4
7202.70.00 Ferromolibdeno 4
7202.93.00 Ferroniobio 4
7202.99.10 Ferrofósforo 4
7202.99.90 Las demás
4
7203.10.00 Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro
4
7203.90.00 Los demás 4
7214.20.00 Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o
sometidas a torsión después del laminado
4
7216.10.00 Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en
caliente, de altura inferior a 80 mm
4
7216.21.00 Perfiles en L 4
7216.22.00 Perfiles en T 4
7216.31.00 Perfiles en U 4
7216.32.00 Perfiles en I 4
7216.33.00 Perfiles en H 4
7216.40.10 De altura inferior o igual a 200 mm 4
7216.40.90 Los demás 4
7216.50.00 Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente 4
7216.61.10 De altura inferior a 80 mm 4
7216.61.90 Los demás 4
7216.69.10 De altura inferior a 80 mm 4
7216.69.90 Los demás 4
7216.91.00 Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos 4
7216.99.00 Los demás 4
7402.00.00.20 Los demás sin refinar 4
Código NCM
Código
Arancelario
Descripción de
mercancías
Tarifa
ad valorem
1702.90.00 1702.90.00.90 Los demás 10
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
0209.90.00 - 20 20 20 6 3,5,6 kg
0306.27.00 - -
0306.27.00.11 - - - 5 5 5 10 3,5,6 kg
0306.27.00.19 - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg
0306.29.10 - - - 20 20 20 10 3,5 kg
0713.10.90 - - 15 10 10 10 5,6 kg
1211.90.90.94 - - - -
8 8 8 8 12 kg
1212.29.00 - - 6 6 6 6 5,6 kg
1702.90.00.90 - - 10 16 16 16 kg
2106.90.90.92 - - - -
16 16 16 16 12 kg
2601.11.00 - - 5 5 5 2 4 kg
2601.12.00 - - 5 5 5 2 4 kg
2618.00.00
4 4 4 4 4 kg
2619.00.00
4 4 4 4 4 kg
2707.50.00 -
2707.50.00.10 - - 0 0 0 0 11 kg
2707.50.00.90 - - 0 0 0 0 11 kg
2710.19.11 - - - - 15 15 15 0 11 m³
2710.19.29 - - - - 10 10 10 0 11 m³
2710.19.94 - - - -
15 15 15 0 11 m³
2710.19.99.19 - - - - - - Los demás 10 10 10 0 11 m³
2710.19.99.2 - - - - -
2710.19.99.21 - - - - - - Mezclas de n-parafinas 5 5 5 0 11 m³
2710.19.99.22 - - - - - - Mezclas de n-olefinas 5 5 5 0 11 m³
2710.19.99.23 - - - - - - Grasas lubricantes 10 10 10 0 11 m³
2710.19.99.24 - - - - - - Aceites base para lubricantes 5 5 5 0 11 m³
2710.19.99.25 - - - - - - Otros aceites lubricantes 10 10 10 0 11 m³
2710.19.99.29 - - - - - - Los demás 10 10 10 0 11 m³
2710.19.99.90 - - - - - 10 10 10 0 11 m³
2712.10.00 -
2712.10.00.10 - - 4 4 4 4 11 kg
2712.10.00.90 - - 4 4 4 4 11 kg
2712.90.00 -
2712.90.00.10 - - 10 4 4 4 11 kg
2712.90.00.20 - - 5 4 4 4 11 kg
2712.90.00.30 - -
10 4 4 4 11 kg
2712.90.00.90 - - 10 4 4 4 11 kg
2804.70.10 - - 5 5 2 2 7 kg
2804.70.30 - - 5 5 2 2 7 kg
2809.20.20 - - 5 5 5 2 kg
2827.60.11 - - - 5 5 5 10 kg
2827.60.12 - - - 5 5 5 10 kg
2827.60.19 - - - 5 5 2 2 kg
2828.90.90.20 - - - Los demás cloritos 5 5 2 2 7 kg
2829.19.10 - - - 15 15 2 2 7 kg
2829.90.21 - - - 5 5 5 2 7 kg
2829.90.22 - - - 5 5 5 2 7 kg
2829.90.29 - - - 5 5 5 2 7 kg
2829.90.31 - - - 5 5 5 10 3 kg
2829.90.32 - - - 5 5 5 10 kg
2829.90.39 - - - 5 5 5 2 kg
2829.90.40 - - 5 5 5 2 kg
2829.90.50 - - 5 5 5 10 7 kg
2830.90.11 - - - 5 5 2 2 kg
2830.90.12 - - - 5 5 2 2 kg
2830.90.13 - - - 5 5 5 10 7 kg
2830.90.14 - - - 5 5 2 2 kg
2830.90.15 - - - 5 5 2 2 kg
2830.90.16 - - - 5 5 2 2 kg
2830.90.19 - - - 5 5 2 2 kg
2832.30.10 - - 5 5 5 10 kg
2834.10.10 - - 5 5 5 2 3,7 kg
2834.10.90 - - 5 5 5 2 3,7 kg
2834.29.10 - - -
4 4 4 4 7 kg
2834.29.30 - - - 5 2 2 2 7 kg
2834.29.40 - - - 5 2 2 2 7 kg
2837.11.00 - - 5 5 5 10 3 kg
Sin aglomerar
Aglomerados
ESCORIAS GRANULADAS (ARENA DE ESCORIAS) DE LA SIDERURGIA.
Para reproducción o cría industrial
Los demás
Presentada en envases acondicionados para la venta al por menor
Nafta disolvente
Las demás
Preparaciones a base de aceites pesados:
Los demás
Vaselina:
Cera de petróleo microcristalina
Ozoquerita y ceresina
Parafina con un contenido de aceite superior o igual a 0,75% en peso
Los demás
De potasio
De plomo
De estroncio
De amonio
De potasio
Langostas de agua dulce (Cherax cuadricarinatus)
Mezcla de hidrocarburos acíclicos y cíclicos, saturados, derivados de
fracciones del petróleo, con un contenido de hidrocarburos
aromáticos inferior al 2% en 57 volumen a 210ºC con un punto
final máximo de 360ºC
De calcio
Percloratos
De calcio, con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 16 % en
peso
De aluminio
De litio
De sodio
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Ácidos metafosfóricos
De sodio
De potasio
Los demás
Peryodatos
De cinc
Los demás
De molibdeno IV (disulfuro de molibdeno)
De bario
De sodio
Los demás
Unidad
Física
(8)
Las demás
Los demás
Las demás
De aviación
Tarifa Ad Valorem
Blanco
En bruto
Las demás
Los demás:
ESCORIAS (EXCEPTO LAS GRANULADAS), BATIDURAS Y DEMÁS
DESPERDICIOS DE LA SIDERURGIA.
Los demás
Régimen
Legal
(7)
Los demás
De sodio
De potasio
Los demás
Negro
Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen una
proporcion superior o igual al 65% en volumen (incluidas las perdidas) a
250°C, según la norma ASTM D 86:
Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
Los demás
De calcio
Presentadas en envases acondicionados para la venta al por menor,
excepto las clasificadas en las subpartidas 1211.90.90.91 y
1211.90.90.92.
APÉNDICE 1
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Unidad
Física
(8)
Los demás
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
2837.19.12 - - - - 5 5 5 10 kg
2837.19.14 - - - - 5 5 5 10 kg
2837.19.15 - - - - 5 5 5 10 kg
2852.10.19.90 - - - - 10 10 2 2 kg
2852.10.23 - - - 10 10 10 12 kg
2852.10.29.50 - - - - 5 5 5 2 3 kg
2852.90.00 -
2852.90.00.10 - -
5 5 5 12 kg
2852.90.00.20 - - 10 10 10 12 kg
2852.90.00.30 - - 10 10 10 12 kg
2852.90.00.40 - -
10 10 10 12 kg
2852.90.00.50 - -
10 10 10 12 kg
2852.90.00.60 - - 10 10 10 12 kg
2852.90.00.70 - -
5 5 5 12 kg
2852.90.00.80 - - 10 10 10 12 kg
2852.90.00.90 - - 10 10 10 12 kg
2903.19.20 - - - 5 5 2 2 kg
2903.29.00 - -
2903.29.00.10 - - - Cloruro de vinilideno (monómero) 5 5 5 2 kg
2903.29.00.90 - - - Los demás 5 5 5 2 kg
2903.77.13 - - - - 10 10 2 2 1 kg
2903.79.11 - - - - 5 5 2 2 1 kg
2903.79.31 - - - - 5 5 2 2 10 kg
2904.20.10 - - 15 15 2 2 7 kg
2904.20.20 - - 15 15 2 2 7 kg
2904.20.52 - - - 15 15 15 12 7 kg
2904.20.59 - - - 15 15 2 2 7 kg
2904.20.60 - - 15 15 15 12 7 kg
2904.20.70 - - 15 15 15 12 7 kg
2904.90.11 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.12 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.13 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.14 - - - 5 5 5 14 7 kg
2904.90.15 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.16 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.17 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.19 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.21 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.29 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.30 - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.40 - - 5 5 2 2 7 kg
2905.13.00 - - 5 5 5 12 kg
2905.14.10 - - - 5 5 5 12 kg
2905.14.20 - - - 5 5 5 12 kg
2905.17.10 - - - 5 5 5 2 kg
2905.17.20 - - - 5 5 5 2 kg
2905.17.30 - - - 5 5 5 2 kg
2905.19.11 - - - - 5 5 2 2 kg
2905.19.12 - - - - 5 5 5 12 kg
2905.19.19 - - - - 5 5 2 2 kg
2905.19.21 - - - - 5 5 5 2 kg
2905.19.22 - - - - 5 5 5 2 kg
2905.19.29 - - - - 5 5 2 2 kg
2905.19.92 - - - - 5 5 5 12 kg
2905.19.93 - - - - 5 5 5 12 kg
2905.19.94 - - - - 5 5 5 2 kg
2905.19.95 - - - - 5 5 2 2 kg
2905.19.96 - - - - 5 5 5 12 kg
2907.11.00 - -
2907.11.00.10 - - - 5 5 5 8 kg
2907.11.00.20 - - - 5 5 5 8 kg
2907.13.00 - -
2907.13.00.10 - - - 10 10 10 10 kg
2907.13.00.90 - - - 10 10 10 10 kg
2907.29.00 - -
2907.29.00.10 - - - 5 5 5 2 kg
2907.29.00.90 - - - 5 5 5 2 kg
2908.19.90 - - - 5 5 2 2 kg
2908.91.00 - -
2908.91.00.10 - - - 5 5 5 2 1 kg
2908.91.00.20 - - - 5 5 5 2 10 kg
2908.99.13 - - - - 5 5 5 2 7 kg
2908.99.19.10 - - - - - 5 5 5 2 7 kg
2908.99.30 - - - 10 10 10 12 kg
2909.49.10 - - - 5 5 2 2 kg
2909.49.22 - - - - 5 5 5 14 kg
2909.49.23 - - - - 5 5 2 2 kg
2909.49.24 - - - - 5 5 5 14 kg
2909.49.29 - - - - 5 5 2 2 kg
2909.49.31 - - - - 5 5 5 14 kg
2909.49.32 - - - - 5 5 5 14 kg
2909.49.39.90 - - - - - 5 5 2 2 kg
2909.49.41 - - - - 5 5 5 14 kg
Clorofluoroetanos
Halotano
Los demás
Los demás:
Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres,
ésteres y demás derivados
Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos
Albuminatos y demás derivados de las albúminas
Peptonas y sus derivados; compuestos que contengan: fosfuros;
carburos; hidruros; nitruros; aziduros (azidas); siliciuros; boruros;
sulfuros; polisulfuros; polifosfatos; silicatos dobles o complejos;
aluminosilicatos
Estearato de mercurio
De cobre I (cianuro cuproso)
De cobre II (cianuro cúprico)
Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto las barnices, colas,
adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso
fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor
listos para su empleo; excepto emulsiones para sensibilizar superficies
Materiales de referencia certificados
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y
reactivos de diagnósticos o de laboratorio preparados, incluso sobre
soporte, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06
De metal precioso
Los demás
Los demás:
Fenol (hidroxibenceno) y sus sales:
Fenol (hidroxibenceno)
Sales
Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos:
Nonilfenol
Los demás
Los demás:
Fenoles-alcoholes
Los demás
Dinoseb (ISO) y sus sales:
Dinoseb (ISO)
Sales
n-Decanol
Isodecanol
Los demás
Etilato de magnesio
Metilato de sodio
Los demás
Isotridecanol
Isononanol
Tetraetilenglicol
Guaifenesina
Los demás
Tetrahidrolinalol (3,7-dimetiloctan-3-ol)
Dinitrofenol
Los demás
Éter etílico del butilenglicol
Pentaetilenglicol y sus éteres
Éter fenílico del etilenglicol
Los demás
Dipropilenglicol
Mononitrotoluenos (MNT)
Nitropropanos
1,3,5-Trinitrobenceno
Los demás
Derivados nitrados del xileno
Mononitroetano; nitrometanos
1-Cloro-4-nitrobenceno
1-Cloro-2,4-dinitrobenceno
2-Cloro-1,3-dinitrobenceno
4-Cloro-alfa,alfa,alfa-trifluoro-3,5-dinitrotolueno
o-Nitroclorobenceno; m- nitroclorobenceno
1,2-Dicloro-4-nitrobenceno
Tricloronitrometano (cloropicrina)
Los demás
Ácidos dinitroestilbenodisulfónicos
Los demás
Cloruro de p-toluensulfonilo (cloruro de tosilo)
Cloruro de o-toluensulfonilo
1,1,2-Tricloroetano
Clorotrifluorometano
Alcohol laurílico
Alcohol cetílico
Alcohol estearílico
Éteres del mono-, di- y tripropilenglicol
Derivados sulfonados del fenol, sus sales y sus ésteres
Alcohol sec-butílico (2-butanol)
3,3-Dimetilbutan-2-ol (alcohol pinacolílico)
Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros
Sales del ácido nucleico
Ácido pícrico
De cinc
Butan-1-ol (alcohol n- butílico)
Alcohol isobutílico (2-metil-1-propanol)
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Unidad
Física
(8)
Los demás
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
2909.49.49 - - - - 5 5 2 2 kg
2909.49.50 - - - 5 5 2 2 kg
2909.49.90 - - - 5 5 2 2 kg
2909.60.11 - - - 5 5 2 2 kg
2909.60.12 - - - 5 5 2 2 kg
2909.60.13 - - - 5 5 2 2 kg
2909.60.19 - - - 5 5 5 12 kg
2915.29.10 - - - 5 12 12 12 kg
2915.39.31 - - - - 10 10 2 2 kg
2915.39.39.30 - - - - - 5 5 5 12 kg
2915.40.10 - - 5 5 5 12 kg
2915.40.20 - - 5 5 5 12 kg
2916.12.10 - - - 5 5 5 12 kg
2916.12.20 - - - 5 5 5 12 kg
2916.12.40 - - - 5 5 2 2 kg
2916.15.11 - - - - 10 10 2 2 kg
2916.15.20 - - - 5 5 2 2 kg
2916.20.11 - - - 10 10 2 2 kg
2916.20.12 - - -
10 10 2 2 kg
2916.20.13 - - - 10 10 2 2 3,6 kg
2916.20.14 - - - 12 12 12 12 3,6 kg
2916.20.15 - - - 10 10 2 2 kg
2916.31.29 - - - - 10 10 10 2 kg
2916.31.39 - - - - 10 10 10 2 kg
2917.19.90.10 - - - - 10 10 2 2 kg
2917.19.90.90 - - - - 5 5 2 2 kg
2917.39.11 - - - - 10 10 2 2 kg
2917.39.19 - - - - 10 10 2 2 kg
2917.39.39 - - - - 10 10 2 2 kg
2917.39.90.10 - - - - 5 5 2 2 kg
2918.11.00.10 - - - 5 5 5 12 kg
2918.11.00.91 - - - - 5 5 5 12 kg
2918.11.00.99 - - - - 5 5 5 12 kg
2918.13.10 - - - 5 5 5 12 kg
2918.13.20 - - - 5 5 2 2 kg
2918.16.90.10 - - - - 5 5 5 12 kg
2918.16.90.20 - - - - 5 5 5 12 kg
2918.16.90.30 - - - - 5 5 5 12 kg
2918.16.90.90 - - - - 5 5 5 12 kg
2918.19.21 - - - - 5 5 2 2 kg
2918.19.22 - - - - 5 5 2 2 kg
2918.19.29 - - - - 5 5 5 12 kg
2918.19.30 - - - 5 5 5 12 kg
2918.19.41 - - - - 5 5 5 2 kg
2918.19.42 - - - - 5 5 2 2 kg
2918.19.43 - - - - 5 5 2 2 kg
2918.22.12 - - - - 5 5 5 12 kg
2918.22.19 - - - - 5 5 2 2 kg
2918.29.10 - - - 5 5 2 2 kg
2918.29.21 - - - - 5 5 2 2 kg
2918.29.29 - - - - 5 5 2 2 kg
2918.29.30 - - - 5 5 2 2 kg
2918.29.40 - - -
5 5 5 12 kg
2918.29.50 - - - 5 5 5 12 kg
2918.99.12.10 - - - - - 5 5 5 14 3,6 kg
2918.99.12.20 - - - - - 10 10 10 14 3,6 kg
2918.99.12.30 - - - - - 10 10 10 14 3,6 kg
2919.90.10 - - 5 5 2 2 kg
2919.90.20 - - 5 5 2 2 kg
2919.90.30 - - 5 5 5 10 3,6 kg
2919.90.50 - - 5 5 5 12 kg
2920.19.10 - - - 5 5 2 2 kg
2920.19.20 - - - 5 5 2 2 kg
2920.90.90.10 - - - 5 5 5 2 3 kg
2920.90.90.20 - - - 5 5 5 2 3 kg
2920.90.90.30 - - - 5 5 5 2 3 kg
2921.19.11 - - - - 5 5 5 14 kg
2921.19.12 - - - - 5 5 5 12 kg
2921.19.15 - - - - 5 5 5 14 kg
2921.19.19 - - - - 5 5 2 2 kg
2921.19.21 - - - - 5 5 5 12 kg
2921.19.22 - - - - 5 5 5 14 kg
2921.19.23 - - - - 5 5 5 14 kg
2921.19.24 - - - - 5 5 5 14 kg
2921.19.29 - - - - 5 5 2 2 kg
2921.19.31 - - - - 5 5 5 14 kg
2921.19.39 - - - - 5 5 2 2 kg
2921.19.41 - - - - 5 5 5 12 kg
2921.19.49 - - - - 5 5 5 12 kg
2921.19.93 - - - - 5 5 5 14 kg
2921.19.99 - - - - 5 5 2 2 kg
2921.42.29 - - - - 5 5 2 2 7 kg
2921.42.39.10 - - - - - 5 5 2 2 7 kg
2921.46.10 - - - 5 5 2 2 3,4 kg
2921.46.20 - - - 5 5 2 2 3 kg
2921.46.30 - - - 5 5 2 2 3 kg
2921.46.40 - - - 5 5 2 2 3 kg
2921.46.50 - - - 5 5 2 2 3 kg
2921.46.60 - - - 5 5 2 2 3 kg
2921.46.70 - - - 5 5 2 2 3 kg
2921.46.80 - - - 5 5 2 2 3 kg
2921.46.90 - - - 5 5 2 2 3 kg
2921.49.90 - - - 5 5 2 2 kg
Ácido glucónico
Gluconato de sodio
Las demás
Los demás
Derivados del ácido maleico
Las demás
Los demás
Los demás
Bifentrin
De metilo
De etilo
De 2-etilhexilo
De tricresilo
Ácido 2,4-diclorofenoxiacético (2,4-D)
Sales
Ésteres del 2,4-D
Ésteres
Los demás
Sales
Ésteres
Ácido p-hidroxibenzoico
Los demás
Ácidos hidroxinaftoicos
Los demás
Ácido isoftálico, sus ésteres y sus sales
Ésteres
Lactofosfato de calcio
Los demás
Ácido 12-hidroxiesteárico
o-Acetilsalicilato de aluminio
Las demás
Ácido linoleico; ácido linolénico; sus sales y sus ésteres
Ácido 3-(2,2-dibromovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico
Cloruro del ácido 3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico
(DVO)
Ácido gálico, sus sales y sus ésteres
Tetrakis(3-(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil)propionato) de pentaeritritilo
3-(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil)propionato de octadecilo
Fenitrotión
Ácido quenodeoxicólico
De tributilo
Monocloroacetato de sodio
Anfetamina y sus sales
Benzfetamina y sus sales
Dexanfetamina y sus sales
De n-propilo
Acetato de sodio
Los demás
Cloruro de fosforotioato de dimetilo
Monoetilamina y sus sales
Trietilamina
Dietilamina y sus sales, excepto etamsilato («ethamsylate»)
Los demás
Ácido bencílico
Ursodiol (ácido ursodeoxicólico)
Aletrinas
Permetrina
De trifenilo
Las demás
Etilanfetamina y sus sales
Fencanfamina y sus sales
Fentermina y sus sales
Las demás
Los demás
Lefetamina y sus sales
Levanfetamina y sus sales
Mefenorex y sus sales
Mono-n-propilamina y sus sales
Di-n-propilamina y sus sales
Monoisopropilamina y sus sales
Diisopropilamina y sus sales
Acetato de isobutilo
Oleato de manitol
Ácido monocloroacético
De diisopropilbenceno
De ter-butilo
De p-mentano
Los demás
Alcoholes fenoxibencílicos
Diisobutilamina y sus sales
Las demás
Metildialquilaminas
Las demás
Mucato de isomethepteno
Los demás
N-metil-N,2,4,6-tetranitroanilina (tetril)
Nitrito de butilo
Nitrito de isobutilo
Nitrito de amilo
Derivados del ácido glucónico
Ácido láctico
Lactato de calcio
Los demás
Sales
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Unidad
Física
(8)
Los demás
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
2922.11.00 - -
2922.12.00 - -
2922.12.00.10 - - - 5 5 5 14 kg
2922.12.00.20 - - - 5 5 5 14 kg
2922.14.00 - -
2922.14.00.10 - - - 5 5 5 2 3 kg
2922.14.00.20 - - - 5 5 5 2 kg
2922.31.11 - - - - 5 5 5 14 3 kg
2922.49.10 - - - 5 5 2 2 kg
2922.49.31 - - - - 5 5 2 2 kg
2922.49.32 - - - - 5 5 2 2 kg
2922.49.40 - - - 5 5 5 12 kg
2922.49.51 - - - - 5 5 2 2 kg
2922.49.52 - - - - 5 5 5 12 kg
2922.49.59 - - - - 5 5 2 2 kg
2922.49.61 - - - - 5 5 5 14 kg
2922.49.62 - - - - 5 5 5 14 kg
2922.49.63 - - - - 5 5 5 14 kg
2922.49.64 - - - - 5 5 5 14 kg
2922.49.69 - - - - 5 5 2 2 kg
2922.50.99.30 - - - -
5 5 2 2 3 kg
2922.50.99.90 - - - - 5 5 2 2 kg
2924.29.11 - - - - 5 5 5 12 kg
2924.29.12 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.15 - - - - 5 5 5 14 kg
2924.29.19 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.20 - - -
5 5 5 2 kg
2924.29.32 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.41 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.42 - - - - 5 5 5 14 kg
2924.29.44 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.45 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.46 - - - - 5 5 5 14 kg
2924.29.49 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.51 - - - - 5 5 5 14 kg
2924.29.52 - - - - 5 5 5 14 kg
2924.29.59 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.62 - - - - 5 5 5 14 kg
2924.29.63 - - - - 5 5 5 14 kg
2924.29.69 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.92 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.94 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.95 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.96 - - - - 5 5 5 14 kg
2926.30.11 - - - 5 5 5 14 3 kg
2926.30.12 - - - 5 5 2 2 3 kg
2930.20.12 - - - 5 5 5 2 kg
2930.20.13 - - - 5 5 5 2 kg
2930.20.21 - - - 5 5 5 12 kg
2930.20.22 - - - 5 5 5 12 kg
2930.20.23 - - - 5 5 5 12 kg
2930.20.24 - - - 5 5 5 14 kg
2930.20.29 - - - 5 5 5 2 kg
2931.90.90.10 - - - 10 10 10 2 6 kg
2933.33.11 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.12 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.21 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.41 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.51 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.52 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.61 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.62 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.71 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.72 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.83 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.91 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.92 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.93 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.99.59.10 - - - - - 5 5 2 2 kg
2933.99.59.90 - - - - - 5 5 2 2 kg
2939.11.10 - - - 5 5 2 2 3 kg
2939.11.61 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2939.11.62 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2939.49.00 - -
2939.49.00.10 - - - 5 5 2 2 3 kg
2939.49.00.90 - - - 5 5 2 2 3 kg
2939.91.20 - - - 5 5 5 2 3 kg
2941.50.20 - - 5 5 5 14 kg
2941.50.90 - - 5 5 2 2 kg
2941.90.39.10 - - - - 5 5 2 2 kg
2941.90.39.90 - - - - 5 5 2 2 kg
2941.90.49.10 - - - - 5 5 2 2 kg
2941.90.49.90 - - - - 5 5 2 2 kg
2941.90.89.10 - - - - 5 5 2 2 kg
2941.90.89.20 - - - - 5 5 2 2 kg
2941.90.89.30 - - - - 5 5 2 2 kg
2941.90.89.90 - - - - 5 5 2 2 kg
3002.10.39.90 - - - - 5 5 5 2 kg
3004.10.11.10 - - - - 14 14 14 14 12 kg
3004.10.11.20 - - - - 14 14 14 14 13 kg
3004.10.12.10 - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.10.12.20 - - - - 8 8 8 8 13 kg
dl-norefedrina (fenil propanol amina) y sus sales
Los demás
Monoetanolamina y sus sales:
Dietanolamina y sus sales:
Los demás
Diclofenac sódico
Metoclopramida y su clorhidrato
Cartap
Tiobencarb (dietiltiocarbamato de S-4-clorobencilo)
Buclosamida
Los demás
Prilocaína y su clorhidrato
Los demás
Diflubenzurón
Ziram; dimetilditiocarbamato de sodio
Dietilditiocarbamato de cinc
Dibutilditiocarbamato de cinc
Metam Sodio
Los demás
Fenciclidina
Fenoperidina
Metilfenidato
Pentazocina
Pipradrol
Piritramida
Propiram
Fenproporex
Parbendazol (DCI)
Morfina
Clorhidrato y sulfato de morfina
Anfepramona
Las demás:
Los demás
Eritromicina y sus sales
Los demás
Difenoxina
Sales
Sales de Glifosato
Para uso humano
Para uso veterinario
Los demás
Neomicina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos
Los demás
Los demás
Para uso veterinario
Diclofenac potásico
Diclofenac dietilamina
Benzoato de denatonio
Iodamida
Cloruro del ácido p-acetamidobencenosulfónico
Los demás
Bromoprida
Trimeperidina
Cefalexina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos
Propoxur
Actinomicina y sus derivados; sales de estos productos
Bacitracina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos
Gramicidina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos
Levometanfetamina, sus sales, ésteres y demás derivados
Para uso humano
Diclofenac
Dipipanona
Difenoxilato
Concentrados de paja de adormidera
Alfentanilo
Anileridina
4-Aminoacetanilida
2,5-Dimetoxiacetoanilida
Bezitramida
Los demás
alfa-Fenilglicina
Clorhidrato del cloruro de D(-)alfa-aminobencenoacetilo
Alaclor
Ácido ioxáglico
Ácido dietilentriaminopentacético y sus sales
Los demás
Los demás
Ácido iminodiacético
Glicina y sus sales
Sales
Acetanilida
Anilidas de los ácidos hidroxinaftoicos y sus derivados; sales de estos
productos
2 - Amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil) - fenilpropano (STP, DOM)
Los demás
Flutamida
Dietanolamina
Sales
Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales:
Dextropropoxifeno (DCI)
Sales
Teclozán
Triflumurón
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Unidad
Física
(8)
Los demás
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
3004.10.13.10 - - - - 14 14 14 14 12 kg
3004.10.13.20 - - - - 14 14 14 14 13 kg
3004.10.14.10 - - - - 14 14 14 14 12 kg
3004.10.14.20 - - - - 14 14 14 14 13 kg
3004.10.15.10 - - - - 14 14 14 14 12 kg
3004.10.15.20 - - - - 14 14 14 14 13 kg
3004.10.19.10 - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.10.19.20 - - - - 8 8 8 8 13 kg
3004.20.62 - - -
3004.20.62.1 - - - -
3004.20.62.11 - - - - - 10 10 10 0 12 kg
3004.20.62.19 - - - - - 10 10 10 0 12 kg
3004.20.62.20 - - - - 10 10 10 0 13 kg
3004.20.63 - - -
3004.20.63.1 - - - -
3004.20.63.11 - - - - - 10 10 10 0 12 kg
3004.20.63.19 - - - - - 10 10 10 0 12 kg
3004.20.63.20 - - - - 10 10 10 0 13 kg
3004.20.69 - - -
3004.20.69.1 - - - -
3004.20.69.11 - - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.20.69.19 - - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.20.69.20 - - - - 8 8 8 8 13 kg
3004.39.39 - - - -
3004.39.39.1 - - - -
3004.39.39.11 - - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.39.39.19 - - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.39.39.20 - - - - 8 8 8 8 13 kg
3004.39.8 - - -
3004.39.81 - - - -
3004.39.81.1 - - - - -
3004.39.81.11 - - - - - - Para tratamiento oncológico o VIH 12 12 12 12 12 kg
3004.39.81.19 - - - - - - Los demás 12 12 12 12 12 kg
3004.39.81.20 - - - - - 12 12 12 12 13 kg
3004.39.82 - - - -
3004.39.82.1 - - - - -
3004.39.82.11 - - - - - - Para tratamiento oncológico o VIH 12 12 12 12 12 kg
3004.39.82.19 - - - - - - Los demás 12 12 12 12 12 kg
3004.39.82.20 - - - - - 12 12 12 12 13 kg
3004.40.10.11 - - - - 5 5 5 0 12 kg
3004.40.10.12 - - - - 10 10 10 0 12 kg
3004.40.10.19 - - - - 10 10 10 0 12 kg
3004.40.10.20 - - - 10 10 10 0 13 kg
3004.40.20.11 - - - - 5 5 5 14 12 kg
3004.40.20.12 - - - - 10 10 10 14 12 kg
3004.40.20.19 - - - - 10 10 10 14 12 kg
3004.40.20.20 - - - 10 10 10 14 13 kg
3004.40.30.11 - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.40.30.12 - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.40.30.19 - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.40.30.20 - - - 8 8 8 8 13 kg
3004.40.40.11 - - - - 5 5 5 14 12 kg
3004.40.40.12 - - - - 10 10 10 14 12 kg
3004.40.40.19 - - - - 10 10 10 14 12 kg
3004.40.40.20 - - - 10 10 10 14 13 kg
3004.40.50.11 - - - - 5 5 5 0 12 kg
3004.40.50.12 - - - - 10 10 10 0 12 kg
3004.40.50.19 - - - - 10 10 10 0 12 kg
3004.40.50.20 - - - 10 10 10 0 13 kg
3004.40.90.11 - - - - 5 5 5 8 12 kg
3004.40.90.12 - - - - 10 10 10 8 12 kg
3004.40.90.19 - - - - 10 10 10 8 12 kg
3004.40.90.20 - - - 10 10 10 8 13 kg
3005.10.30 - - 12 12 12 12 12 kg
3005.10.40 - - 10 10 2 2 12 kg
3005.10.50 - - 10 10 2 2 12 kg
3005.10.90.10 - - - 12 12 12 12 12 kg
3005.10.90.90 - - - 12 12 12 12 12 kg
3005.90.11 - - - 15 15 15 2 12 kg
3005.90.12 - - - 15 15 15 2 12 kg
3005.90.19 - - - 15 15 15 12 12 kg
3005.90.20 - - 15 15 15 12 12 kg
3005.90.90.10 - - - 15 15 15 12 12 kg
3005.90.90.20 - - - 15 15 15 12 12 kg
3005.90.90.31
- - - -
15 15 15 12 12 kg
3005.90.90.39 - - - - 15 15 15 12 12 kg
3005.90.90.90 - - - 15 15 15 12 12 kg
3006.10.10 - - 5 5 2 2 12 kg
3006.10.20 - - 5 5 2 2 12 kg
3006.10.90.10 - - -
15 15 12 12 12 kg
3006.10.90.20 - - - 15 15 12 12 12 kg
3006.10.90.91 - - - -
20 20 12 12 12 kg
3006.10.90.92 - - - -
5 5 12 12 12 kg
3006.10.90.93 - - - -
20 20 12 12 12 kg
3006.10.90.94 - - - -
15 15 12 12 12 kg
3006.10.90.95 - - - -
5 5 12 12 12 kg
Daunorubicina:
Los demás:
Algodón hidrófilo
Vendas
Impregnadas de yeso u otras sustancias propias para el tratamiento
de fracturas
Las demás
Anestésicos
Para tratamiento oncológico o VIH
Los demás
Para uso veterinario
Anestésicos
Para tratamiento oncológico o VIH
Los demás
Para uso humano:
Para tratamiento oncológico o VIH
Para tratamiento oncológico o VIH
Los demás
Para uso humano
Para uso veterinario
Para uso humano
Para uso veterinario
Los demás
Ligaduras de polidihexanona
Adhesivos estériles para tejidos orgánicos
Placas, láminas, hojas y tiras de plástico no celular, del tipo de las
descritas en la Nota Complementaria 2 de este Capítulo
Placas, láminas, hojas y tiras de plástico celular, del tipo de las
descritas en la Nota Complementaria 3 de este Capítulo
Placas, laminas, hojas y tiras de plásticos celular, de celulosa
regenerada
Lámina constituida de mezcla de polietileno y polipropileno, con
simple soporte de tela sin tejer de polipropileno, presentadas en
rollos
Apósitos con obturador, aptos para colostomía (conos obturadores)
Apósitos con dispositivo de cierre, aptos para cerrar heridas
Esparadrapos y venditas
Los demás
De ácido poliglicólico
De copolímeros de ácido glicólico y ácido láctico
Los demás
Campos quirúrgicos de telas sin tejer
Para tratamiento oncológico o VIH
Los demás
Para uso humano:
Para tratamiento oncológico o VIH
Los demás
Anestésicos
Para tratamiento oncológico o VIH
Los demás
Para uso humano
Para uso veterinario
Anestésicos
Para tratamiento oncológico o VIH
Apósitos impermeables aplicables sobre mucosas
Los demás:
Levotiroxina sódica; liotironina sódica:
Levotiroxina sódica:
Liotironina sódica:
Los demás
Para uso veterinario
Para uso veterinario
Para uso humano:
Para uso veterinario
Ligaduras de acero inoxidable
Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas
quirúrgicas
Anestésicos
Para uso veterinario
Para uso veterinario
Anestésicos
Para uso veterinario
Para tratamiento oncológico o VIH
Los demás
Para uso veterinario
Para uso humano:
Placas, láminas, hojas y tiras de plástico no celular, del tipo de las
descritas en la Nota Complementaria 1 de este Capítulo
Para uso veterinario
Para uso humano:
Idarubicina; pirarubicina:
Los demás
Para uso veterinario
Para uso humano:
Para tratamiento oncológico o VIH
Los demás
Para uso veterinario
Para uso humano
Para uso veterinario
Para uso veterinario
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Unidad
Física
(8)
Los demás
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
3006.10.90.96 - - - -
20 20 12 12 12 kg
3006.10.90.99 - - - - 5 5 12 12 12 kg
3006.30.11 - - - 5 5 2 2 12 kg
3006.30.12 - - - 5 5 2 2 12 kg
3006.30.13 - - - 5 5 2 2 12 kg
3006.30.15 - - - 5 5 2 2 12 kg
3006.30.16 - - - 5 5 2 2 12 kg
3006.30.17 - - - 5 5 2 2 12 kg
3006.30.18 - - -
5 5 2 2 12 kg
3212.90.10 - -
10 10 10 14 kg
3503.00.90.10 - - 10 10 10 14 kg
3503.00.90.90 - - 10 10 10 14 kg
3507.90.41.90 - - - - 5 5 5 14 kg
3507.90.42.90 - - - - 5 5 5 2 kg
3808.50.10.91 - - - -
14 14 14 14 13
kg
3808.50.10.92 - - - - 14 14 14 14 13 kg
3808.50.29.91 - - - -
8 8 8 8 13 kg
3808.50.29.92 - - - - - 8 8 8 8 13 kg
3808.94.19 - - - - 10 10 10 14 kg
3808.94.22 - - - - 10 10 10 14 kg
3808.94.29 - - - - 8 8 8 8 kg
3814.00.20 -
10 10 10 14 10,11 kg
3822.00.90.90 - - 5 5 5 14 kg
3824.71.10 - - - 10 10 10 2 10 kg
3824.74.10 - - - 10 10 10 2 10 kg
3824.74.20 - - - 10 10 10 2 10 kg
3824.90.49 - - - 10 10 10 14 kg
3824.90.52 - - -
3824.90.52.10 - - - - 5 5 5 14 kg
3824.90.52.90 - - - - 10 10 10 14 kg
3824.90.71 - - - 10 10 10 14 kg
3824.90.86 - - - 10 10 10 14 6 kg
3824.90.89.20 - - - 5 14 14 14 kg
3824.90.89.96 - - - - -
10 14 14 14 3 kg
3824.90.89.97 - - - - - 5 14 14 14 kg
3907.30.22.90 - - - - 15 15 15 14 kg
3920.10.10.90 - - - 20 20 20 2 kg
3920.10.9 - -
3920.10.91 - - -
20 20 20 2 kg
3920.10.99 - - -
3920.10.99.10 - - - -
5 5 5 16 kg
3920.10.99.90 - - - - 20 20 20 16 kg
3920.20.90 - - 20 20 20 16 11 kg
4008.11.00 - -
4008.11.00.10 - - - 14 14 14 14 kg
4008.11.00.20 - - - 14 14 14 14 kg
4407.99.70 - - - 10 10 10 6 5 m³
4408.10.10.90 - - - 10 10 10 10 5 m³
4408.10.91 - - - 10 10 6 6 5 m³
4408.10.99.90 - - - - 6 6 6 6 5 m³
4802.57.91 - - - - 10 10 6 6 kg
4802.57.99.10 - - - - - 10 10 12 12 kg
4805.92.10.10 - - - - 10 10 12 12 kg
4810.13.90 - - - 14 14 14 14 kg
4810.14.90 - - - 14 14 14 14 kg
4810.19.90 - - - 14 14 14 14 kg
4811.51.10.90 - - - - 10 10 10 16 kg
4811.51.21.90 - - - - - 10 10 10 12 kg
4811.59.2 - - -
4811.59.21 - - - -
5 5 12 12 kg
4811.59.22 - - - - 5 5 5 12 kg
4811.59.23 - - - - 5 5 5 12 kg
4811.59.29 - - - - 5 5 5 12 kg
4811.59.30 - - - 15 15 15 12 kg
5211.20.90 - - 20 20 20 26 kg
5404.19.90 - - - - 15 15 15 18 kg
5513.39.90 - - - 20 20 20 26 m²
6115.10 -
6115.10.12 - - -
35 35 35 35 u
6115.10.21 - - - 35 35 35 35 2u
6115.10.22 - - - 35 35 35 35 2u
6115.10.29 - - - 35 35 35 35 2u
6115.10.91.90 - - - - 35 35 35 35 2u
6115.10.92.90 - - - - 35 35 35 35 2u
6115.10.93.90 - - - - 35 35 35 35 2u
6115.10.99.90 - - - - 35 35 35 35 2u
Ictiocola
Sin combinar con otras materias
Combinadas con otras materias
De curupay (kurupay) (Piptadenia macrocarpa)
Los demás, recubiertos o revestidos:
De polietileno o polipropileno, en ambas caras, base para papel
fotográfico
De silicona
De polietileno, estratificado con aluminio, impreso
Los demás
Los demás, impregnados
Los demás tejidos
Los demás
Los demás
Los demás
Los demás
Los demás
A base de iohexol
Los demás
De pino brasil (Araucaria angustifolia)
Los demás
Que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del
propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)
Las demás
Las demás
Los demás
Preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo
(ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO)
De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo
sencillo
Mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular
Las demás
Preparaciones enológicas; preparaciones para clarificar líquidos
Los demás
Los demás:
De densidad inferior a 0,94, con aceite de parafina y carga (sílice y
negro de humo), presentando nervaduras paralelas entre sí, con una
resistencia eléctrica superior o igual a 0,030 ohms.cm2 pero inferior o
igual a 0,120 ohms.cm2, en rollos, de los tipos utilizados para la
fabricación de separadores de acumuladores eléctricos
Las demás:
Placas, hojas y tiras:
Preparaciones que contengan nitrito de butilo, nitrito de
isobutilo, nitrito de amilo, butan-1-ol (alcohol n-butílico), alcohol
isobutílico, pentanol (alcohol amílico) y cafeína, en diferentes
presentaciones
Los demás
Los demás
Para aislamiento eléctrico
Otros papeles de seguridad
Para la impresión de papel moneda
A base de iocarmato de dimeglumina o de gadoterato de meglumina
A base de iopamidol
Las demás
Las demás
Las demás
Cal sodada; carbonato de calcio hidrófugo
Las demás
De fibras sintéticas o artificiales
Preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo
(ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO)
Demás colas de origen animal
Que contengan triclorotrifluoroetanos
Los demás, a base de 2-(tiocianometiltio)benzotiazol
Los demás
Los demás
Los demás
Calzas, panty-medias y leotardos de compresión progresiva (por ejemplo,
medias para varices):
A base de ioversol o iopromida
A base de iotalamato de sodio, de iotalamato de meglumina o de sus
mezclas
Aluminio en polvo o en escamillas, empastado con disolventes del tipo
hidrocarburos, con un contenido de aluminio superior o igual al 60 % en
peso
A base de diatrizoato de sodio o de meglumina
De algodón
De las demás materias textiles
Las demás
Que contengan clorodifluorometano y pentafluoroetano
Que contengan clorodifluorometano y clorotetrafluoroetano
Maneb; mancozeb; cloruro de benzalconio
Mezclas de polietilenglicoles:
Las demás
Los demás
A base de dióxido de circonio y sulfato de gentamicina
Que cumplan con las condiciones establecidas en la Nota
Complementaria 2 de este Capítulo
Los demás
Cloroparafinas
Los demás
Tejidos del tipo de los descritos en la Nota Complementaria 4 de
este Capítulo
Los demás
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Unidad
Física
(8)
Los demás
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
6310.10.00.10 - - 20 20 20 35 5,9 kg
6505.00.90 - 20 20 20 20 u
6811.40.00.11 - - - 15 15 8 8 1 m²
6811.40.00.21 - - - 15 15 8 8 1 m²
6811.40.00.31 - - - 15 15 8 8 1 kg
6811.40.00.91 - - - 15 15 8 8 1 kg
6812.80.00.30 - -
14 14 14 14 1 kg
6813.20.00.2 - -
6813.20.00.21 - - - 14 14 14 14 1 kg
6813.20.00.29 - - - 14 14 14 14 3 kg
7102.10.00 - 10 10 10 10 4 c/t
7102.21.00 - - 10 10 10 2 4 c/t
7102.29.00 - - 10 10 2 2 4 c/t
7102.31.00 - - 8 8 8 8 4 c/t
7102.39.00 - - 15 15 15 10 4 c/t
7105.10.00 - 10 10 6 6 4 c/t
7203.10.00 - 5 5 5 2 4 kg
7203.90.00 - 5 5 5 2 4 kg
7210.11.00 - - 12 12 12 12 4 kg
7210.12.00 - - 12 12 12 12 4 kg
7210.50.00 - 12 12 12 12 4 kg
7213.10.00 - 15 12 12 12 4 kg
7214.20.00 -
15 12 12 12 4 kg
7604.10.10 - - 12 12 12 12 4 kg
7604.10.21 - - - 12 12 12 12 4 kg
7604.10.29 - - - 12 12 12 12 4 kg
7604.21.00 - - 12 12 12 12 4 kg
7604.29.11 - - - -
10 10 2 2 4 kg
7604.29.19 - - - - 12 12 12 12 4 kg
7604.29.20 - - - 12 12 12 12 4 kg
7605.19.10 - - -
15 15 15 12 4 kg
7605.19.90 - - - 15 15 15 12 4 kg
7605.29.10 - - -
15 15 12 12 4 kg
7605.29.90 - - - 15 15 12 12 4 kg
7606.11.10 - - -
10 10 2 2 4 kg
7606.11.90 - - - 12 12 12 12 4 kg
7606.12.10 - - -
10 10 10 12 4 kg
7606.12.20 - - -
10 10 2 2 4 kg
7606.12.90.90 - - - - 10 10 10 12 4 kg
7606.91.00.90 - - - 12 12 12 12 4 kg
7606.92.00.30 - - -
12 12 12 12 4 kg
7606.92.00.90 - - - 12 12 12 12 4 kg
7607.11.10 - - -
10 10 10 2 4 kg
Con un contenido de magnesio superior o igual al 4 % pero inferior o
igual al 5 %, en peso, manganeso superior o igual al 0,20 % pero
inferior o igual al 0,50 %, en peso, hierro inferior o igual al 0,35 % en
peso, silicio inferior o igual al 0,20 % en peso y otros metales, en
conjunto, inferior o igual al 0,75 % en peso, de espesor inferior o
igual a 0,3 mm y ancho superior o igual a 1.450 mm, barnizadas en
ambas caras
Con un contenido de silicio superior o igual al 0,05 % pero inferior o
igual al 0,20 %, en peso, hierro superior o igual al 0,20 % pero
inferior o igual al 0,40 %, en peso, cobre inferior o igual al 0,05 %
en peso, cinc inferior o igual al 0,05 % en peso, manganeso superior
al 0,1 % pero inferior o igual al 0,25 % en peso, magnesio superior o
igual al 0,05% pero inferior o igual al 0,25% en peso y otros
elementos, en conjunto, inferior o igual al 0,07% en peso, de espesor
inferior o igual a 0,4 mm, en bobinas de ancho superior a 900 mm,
con una relación entre las rugosidades máxima y media aritmética
superior o igual a 1,25 pero inferior o igual a 1,30 en cada una de las
caras y un límite de resistencia a la tracción superior o igual a 115
Mpa
De espesor superior o igual a 0,5 mm
Barras
Huecos
Los demás
Perfiles huecos
Forjadas, de sección transversal circular, de diámetro superior o
igual a 400 mm pero inferior o igual a 760 mm
Las demás
Perfiles
Con un contenido de aluminio superior o igual al 99,45 % en peso y
una resistividad eléctrica inferior o igual a 0,0283 ohm.mm2/m
Los demás
Con un contenido de aluminio superior o igual al 98,45 % en peso y
de magnesio y silicio considerados individualmente, superior o igual al
0,45 % pero inferior o igual al 0,55 %, en peso y una resistividad
eléctrica inferior o igual a 0,0328 ohm.mm2/m
Los demás
Con un contenido de silicio superior o igual al 0,05 % pero inferior o
igual al 0,20 %, en peso, hierro superior o igual al 0,20 % pero
inferior o igual al 0,40 %, en peso, cobre inferior o igual al 0,05 % en
peso, cinc inferior o igual al 0,05 % en peso, manganeso inferior o
igual al 0,1 % en peso y otros elementos, cada uno, inferior o igual al
0,1 % en peso, de espesor inferior o igual a 0,4 mm, en bobinas de
ancho superior a 900 mm, con una relación entre las rugosidades
máxima y media aritmética superior o igual a 1,25 pero inferior o igual
a 1,30 en cada una de las caras y un límite de resistencia a la tracción
superior o igual a 115 MPa
Las demás
Los demás
Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso
(duraluminio)
Los demás
Con un contenido de silicio superior o igual al 0,05 % pero inferior o
igual al 0,20 %, en peso, hierro superior o igual al 0,20 % pero
inferior o igual al 0,40 %, en peso, cobre inferior o igual al 0,05 % en
peso, cinc inferior o igual al 0,05 % en peso, manganeso inferior o
igual al 0,25 % en peso, magnesio superior o igual al 0,05% pero
inferior o igual al 0,25 % en peso y otros elementos, en conjunto,
inferior o igual al 0,07% en peso, de espesor superior o igual a 0,12
mm, en bobinas de ancho superior a 900 mm, con una relación entre
las rugosidades máxima y media aritmética superior o igual a 1,25
pero inferior o igual a 1,30 en cada una de las caras y un límite de
resistencia a la tracción superior o igual a 115 MPa
Los demás
Las demás:
Que contengan crocidolita (asbesto azul)
Las demás
Sin clasificar
En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados
Los demás
En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados
Los demás
De diamante
Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro
Los demás
De espesor inferior a 0,5 mm
Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo
Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado
Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o
sometidas a torsión después del laminado
Los demás
Que contengan crocidolita (asbesto azul)
Recortes de la industria de la confección
Que contengan crocidolita (asbesto azul)
Que contengan crocidolita (asbesto azul)
Que contengan crocidolita (asbesto azul)
Amianto (asbesto) y elastómeros comprimidos, para juntas o
empaquetaduras, en hojas o rollos
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Unidad
Física
(8)
Los demás
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
7607.19.10 - - -
10 10 10 2 4 kg
7607.19.90 - - - 12 12 12 12 4 kg
7607.20.00 - 12 12 12 12 4 kg
8425.31.10.10 - - - -
15BK 14BK 14BK 14BK u
8425.39.10.10 - - - -
15BK 14BK 14BK 14BK u
8425.39.90.10 - - - -
15BK 14BK 14BK 14BK u
8431.49.23 - - - - 10BK 14BK 14BK 14BK u
8477.59.90 - - - 5BK 14BK 14BK 14BK u
8501.52.10.10 - - - - 15BK 14BK 14BK 14BK u
8501.52.20.10 - - - - 15BK 14BK 14BK 14BK u
8501.52.90.10 - - - - 15BK 14BK 14BK 14BK u
8501.53.30 - - -
14BK 14BK 14BK 14BK u
8511.30.10.90 - - - 5 5 5 18 u
8523.29.31.19 - - - - - - Las demás 10 10 10 16 u
8523.29.32.90 - - - - - 10 10 10 16 u
8523.29.90.10 - - - - 5 5 5 16 u
8529.90 -
8529.90.1 - -
8529.90.11 - - - 8BIT 8BIT 8BIT 8BIT u
8529.90.12 - - -
12BIT 12BIT 12BIT 12BIT u
8529.90.19 - - - 8BIT 8BIT 8BIT 8BIT u
8548.90.10 - -
5 5 5 16 u
8548.90.90 - - 5 5 5 14 u
8607.19 - -
8607.19.1 - - -
8607.19.11 - - - -
5BK 0BK 0BK 0BK u
8607.19.19 - - - - 5BK 14BK 14BK 14BK u
8607.19.90 - - - 5BK 14BK 14BK 14BK u
8708.99.10 - - -
5 5 5 0 u
9022.14.90 - - -
9022.14.90.10 - - - - 5BK 0BK 0BK 0BK 12,17 u
9022.14.90.90 - - - - 5BK 0BK 0BK 0BK 17 u
9029.20.10.11 - - - - 5 5 5 18 u
9029.20.20 - - 5 5 5 18 u
9032.89.21 - - - - Para sistemas antibloqueo de freno (ABS) 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u
9032.89.22 - - - - Para sistemas de suspensión 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u
9032.89.23 - - - - Para sistemas de transmisión 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u
9032.89.24 - - - - Para sistemas de ignición 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u
9032.89.25 - - - - Para sistemas de inyección 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u
9032.89.29 - - - - 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u
9032.89.30 - - - -
5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u
9032.89.81 - - - - De presión 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u
9032.89.82 - - - - De temperatura 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u
9032.89.83 - - - - De humedad 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u
9032.89.84 - - - - 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u
9032.89.89 - - - - 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u
9032.90.10 - - 5BIT 12BIT 12BIT 12BIT u
9032.90.91 - - - 10 10 10 16 u
9032.90.99.10 - - - - 10BIT 8BIT 8BIT 8BIT u
9503.00.40 -
20 20 20 20 u
9503.00.50 -
20 20 20 20 u
9503.00.60 - 20 20 20 20 u
9503.00.70 - 20 20 20 20 u
9503.00.80 - 20 20 20 20 u
9602.00.20 - 5 5 5 18 u
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
2707.50 -
2707.50.10 - - 0 0 0 0 11 kg
APÉNDICE 2
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
Unidad
Física
(8)
Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen una
proporcion superior o igual al 65% en volumen (incluidas las perdidas) a
250°C, según la norma ASTM D 86:
Nafta disolvente
Las demás:
Los demás
Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en
pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior
de minas
Los demás, incluidas las partes:
Los demás
Grabadas, incluso con capa de óxido de aluminio, de espesor inferior o
igual a 110 micrómetros y un contenido de aluminio superior o igual al
99,9 % en peso
Las demás
Con soporte
De enseñanza
Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en
pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior
de minas
De potencia inferior o igual a 7,5 kW
De potencia inferior o igual a 7,5 kW
De potencia inferior o igual a 7,5 kW
Los demás
Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en
pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior
de minas
Depósitos de combustible y demás recipientes
Trifásicos, de potencia superior a 30.000 kW pero inferior o igual a
50.000 kW
Las demás
Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados, excepto los del ítem
9503.00.40
Los demás juegos o surtidos y juguetes para construcción
Termopares de los tipos utilizados en dispositivos termoeléctricos de
seguridad de aparatos alimentados a gas
Los demás
Panales artificiales
Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios
Rompecabezas
Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias
Con rodamientos incorporados, de diámetro exterior superior a 190
mm, de los tipos utilizados en ejes de ruedas de vagones
ferroviarios
Las demás
Cajas de cojinetes:
De los aparatos de las subpartidas 8525.50 u 8525.60:
Gabinetes y bastidores
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos
montados
Las demás
Dispositivos para el comando de acelerador, freno, embrague,
dirección o caja de cambios, incluso los de adaptación de los
preexistentes, de los tipos utilizados por personas discapacitadas
Eléctricos o electrónicos
Estroboscopios
De velocidad de motores eléctricos por variación de frecuencia
Los demás
De termostatos
De reguladores de voltaje
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados
Los demás:
Los demás
Aparatos numéricos (digitales) para control de vehículos ferroviarios
Los demás
Para uso humano
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Unidad
Física
(8)
Los demás
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
2707.50.90 - - 0 0 0 0 11 kg
2710.19.19.20 - - - - - 10 10 10 0 11 m³
2710.19.29.1 - - - - -
2710.19.29.11 - - - - - - Mezclas de n-parafinas 5 5 5 0 11 m³
2710.19.29.12 - - - - - - Mezclas de n-olefinas 5 5 5 0 11 m³
2710.19.29.13 - - - - - - Grasas lubricantes 10 10 10 0 11 m³
2710.19.29.14 - - - - - - Aceites base para lubricantes 5 5 5 0 11 m³
2710.19.29.15 - - - - - - Aceites para transmisiones hidráulicas 10 10 10 0 11 m³
2710.19.29.16 - - - - - - Aceites blancos (de vaselina o de parafina) 10 10 10 0 11 m³
2710.19.29.17 - - - - - - Otros aceites lubricantes 10 10 10 0 11 m³
2710.19.29.19 - - - - - - Los demás 10 10 10 0 11 m³
2712.10 -
2712.10.10 - - 4 4 4 4 11 kg
2712.10.90 - - 4 4 4 4 11 kg
2712.90 -
2712.90.10 - - 10 4 4 4 11 kg
2712.90.20 - - 5 4 4 4 11 kg
2712.90.30 - - 10 4 4 4 11 kg
2712.90.90 - - 10 4 4 4 11 kg
2828.90.90.90 - - - 15 15 2 2 kg
2852.90 -
2852.90.10 - - 5 5 5 12 kg
2852.90.20 - - 5 5 5 12 kg
2852.90.30 - - 5 5 5 12 kg
2852.90.40 - -
5 5 5 12 kg
2852.90.50 - -
10 10 10 12 kg
2852.90.60 - - 5 5 5 12 kg
2852.90.70 - -
5 5 5 12 kg
2852.90.80 - - 10 10 10 12 kg
2852.90.90 - - 5 5 5 12 kg
2903.29 - -
2903.29.10 - - - 5 5 5 2 kg
2903.29.90 - - - 5 5 5 2 kg
2905.19.99.40 - - - - - 5 5 5 2 kg
2907.11 - -
2907.11.10 - - - 5 5 5 8 kg
2907.11.20 - - - 5 5 5 8 kg
2907.13 - -
2907.13.10 - - - 10 10 10 10 kg
2907.13.90 - - - 10 10 10 10 kg
2907.29 - -
2907.29.10 - - - 5 5 5 2 kg
2907.29.90 - - - 5 5 5 2 kg
2908.91 - -
2908.91.10 - - - 5 5 5 2 1 kg
2908.91.20 - - - 5 5 5 2 kg
2922.11 - -
2922.12 - -
2922.12.10 - - - 5 5 5 14 kg
2922.12.20 - - - 5 5 5 14 kg
2922.14 - -
2922.14.10 - - - 5 5 5 2 3 kg
2922.14.20 - - - 5 5 5 2 kg
3824.90.49.10 - - - - 5 5 5 14 kg
3824.90.49.90 - - - - 10 10 10 14 kg
3824.90.89.2 - - - -
3824.90.89.21 - - - - - 5 14 14 14 kg
3824.90.89.22 - - - - - 5 14 14 14 kg
3920.10.10.9 - - -
3920.10.10.91 - - -
20 20 20 2 kg
3920.10.10.99 - - - 20 20 20 2 kg
4008.11 - -
4008.11.10 - - - 14 14 14 14 kg
4008.11.20 - - - 14 14 14 14 kg
6813.20.00.20 - - 14 14 14 14 kg
Mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular
Los demás:
De densidad inferior a 0,94, con aceite de parafina y carga (sílice y
negro de humo), presentando nervaduras paralelas entre sí, con una
resistencia eléctrica superior o igual a 0,030 ohms.cm2 pero inferior o
igual a 0,120 ohms.cm2, en rollos, de los tipos utilizados para la
fabricación de separadores de acumuladores eléctricos
Las demás
Placas, hojas y tiras:
Sin combinar con otras materias
Combinadas con otras materias
Las demás
Los demás
Los demás
Cloruro de vinilideno (monómero)
Dietanolamina
Sales
Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales:
Dextropropoxifeno (DCI)
Sales
Preparaciones enológicas; preparaciones para clarificar líquidos
Los demás
Cloroparafinas; mezclas de polietilenglicoles de bajo peso
molecular:Cloroparafinas
Los demás
Los demás:
Fenoles-alcoholes
Los demás
Dinoseb (ISO) y sus sales:
Dinoseb (ISO)
Sales
Monoetanolamina y sus sales:
Dietanolamina y sus sales:
De metal precioso
Los demás
Los demás:
3,3-dimetilbutan-2-ol (alcohol pinacolílico)
Fenol (hidroxibenceno) y sus sales:
Fenol (hidroxibenceno)
Sales
Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos:
Nonilfenol
Los demás
Los demás:
Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres,
ésteres y demás derivadosProductos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos
Albuminatos y demás derivados de las albúminas
Peptonas y sus derivados; compuestos que contengan: fosfuros;
carburos; hidruros; nitruros; aziduros (azidas); siliciuros; boruros;
sulfuros; polisulfuros; polifosfatos; silicatos dobles o complejos;
aluminosilicatos
Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto las barnices, colas,
adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso
fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor
listos para su empleo; excepto emulsiones para sensibilizar superficies
Materiales de referencia certificados
Reactivos de diagnósticos o de laboratorio sobre cualquier soporte y
reactivos de diagnósticos o de laboratorio preparados, incluso sobre
soporte, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06
Carburorreactores tipo queroseno, para reactores y turbinas
Preparaciones a base de aceites pesados:
Vaselina:
En bruto
Las demás
Los demás:
Cera de petróleo microcristalina
Ozoquerita y ceresina
Parafina con un contenido de aceite superior o igual a 0,75% en peso
Las demás
Dado en Caracas, a los quince días del mes de julio
de dos mil trece. Años 203° de la Independencia,
154° de la Federación y 14° de la Revolución
Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO
MOROS
Refrendado
Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
JORGE ARREAZA
MONTSERRAT
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
del Despacho de la
Presidencia y Seguimiento de
la Gestión de Gobierno
(L.S.)
WILMER OMAR BARRIENTOS
FERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Planificación
(L.S.)
JORGE A. GIORDANI C.
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES
DIAZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Defensa
(L.S.)
CARMEN TERESA MELÉNDEZ
RIVAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Comercio
(L.S.)
ALEJANDRO ANTONIO
FLEMING CABRERA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Industrias
(L.S.)
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ
PRIETO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo
(L.S.)
ANDRÉS GILLERMO IZARRA
GARCÍA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras
(L.S.)
IVÁN EDUARDO GIL PINTO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Educación
Universitaria
(L.S.)
PEDRO ENRIQUE CALZADILLA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Educación
(L.S.)
MARYANN DEL CARMEN
HANSON FLORES
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Salud
(L.S.)
ISABEL ALICIA ITURRIA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad
Social
(L.S.)
MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Vivienda y Hábitat
(L.S.)
RICARDO ANTONIO MOLINA
PEÑALOZA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Petróleo y Minería
(L.S.)
RAFAEL DARIO RAMÍREZ
CARREÑO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente
(L.S.)
DANTE RAFAEL RIVAS
QUIJADA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e
Innovación
(L.S.)
MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
MELÉNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Comunicación y la
Información
(L.S.)
ERNESTO EMILIO VÍLLEGAS
POLJAK
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para las Comunas y
Protección Social
(L.S.)
REINALDO
ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación
(L.S.)
FÉLIX RAMÓN OSORIO
GUZMÁN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura
(L.S.)
FIDEL
ERNESTO BARBARITO
HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Terrestre
(L.S.)
HAIMA EL TROUDI
DOUWARA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para el Deporte
(L.S.)
ALEJANDRA BENÍTEZ
ROMERO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de
Género
(L.S.)
ANDREINA TARAZÓN
BOLÍVAR
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas
(L.S.)
ALOHA JOSELYN NUÑEZ
GUTIERREZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica
(L.S.)
JESSE ALONSO
CHACÓN ESCAMILLO
Refrendado
El Ministro de Estado para la
Banca Pública
(L.S.)
RODOLFO CLEMENTE MARCO
TORRES
Refrendado
El Ministro del Poder
Popular para
Relaciones Interiores,
Justicia y Paz
(L.S.)
MIGUEL EDUARDO
RODRÍGUEZ TORRES
Refrendado
El Ministro del Poder
Popular para
Relaciones Exteriores
(L.S.)
ELÍAS JAUA MILANO
Refrendado
El Ministro del Poder
Popular para la
Juventud
(L.S.)
HÉCTOR VICENTE
RODRÍGUEZ CASTRO
Refrendado
La Ministra del Poder
Popular para el
Servicio Penitenciario
(L.S.)
MARÍA IRIS VARELA
RANGEL
Refrendado
El Ministro de Estado
para la
Transformación
Revolucionaria de la
Gran Caracas
(L.S.)
FRANCISCO DE
ASIS SESTO NOVAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Acuático y
Aéreo
(L.S.)
HEBERT JOSUE GARCÍA
PLAZA
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los
principios humanistas y en las Condiciones Morales y Éticas
Bolivarianas, por mandato del pueblo, de conformidad con lo
establecido en los artículos 156 numerales 12 y 15 y 236,
numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con los artículos 83, 117, 127,
129, ejusdem; y los artículos 3 y 16 del Convenio
Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías; con la Ley Aprobatoria del
Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de
Venezuela al MERCOSUR de fecha 19 de julio de 2006; con la
Resolución 51/12 de fecha 05 de diciembre de 2012, y la
Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanadas
del Grupo del Mercado Común del Sur y del Consejo del
Mercado Común del Sur, respectivamente; y con los artículos
3 numeral 2, 41, 83, 84 y 87 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de
Ministros;
DECRETA
el siguiente,
ARANCEL DE ADUANAS
CAPÍTULO I
DE LA NOMENCLATURA
Artículo 1. Para el ordenamiento de las
mercancías en este Arancel se adopta la
Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados
Partes del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación
Aduanera (C.C.A.) – Organización Mundial de
Aduanas (O.M.A.).
Artículo 2. A los efectos de este Arancel, la
Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas
correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de
Subpartidas, Notas Complementarias, así como las
Reglas Generales para su Interpretación.
Artículo 3. Para la declaración de las
mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria
se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en
la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en
este Decreto y sus modificaciones; y estará
conformada, principalmente, por:
1. El código numérico, está compuesto por
ocho (8) o diez (10) dígitos. Los dos (2)
primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener
(4) dígitos se denomina Partida; con seis (6)
dígitos se indica la subpartida del SA; con ocho
(8) dígitos conforman la subpartida NCM; y con
diez (10) dígitos las subpartidas nacionales.
Este código numérico está indicado en la
columna uno (1) del artículo 40.
Ninguna mercancía se podrá identificar en el
Arancel sin que se haga referencia a los ocho
(8) o diez (10) dígitos del código numérico,
según corresponda;
2. La descripción arancelaria de las mercancías,
identifica el texto de la partida y subpartida, según
corresponda, y está indicada en la columna dos (2)
del artículo 40;
3. La tarifa, es de tipo ad valorem y está indicada en
las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis
(6) del artículo 40 de conformidad a lo señalado
en el artículo 2 de la Decisión 31/12 de fecha
06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo
del Mercado Común del Sur, el cual establece la
adopción del Arancel Externo Común (AEC) de
acuerdo al siguiente cronograma:
A partir del 05/04/2013 – las tarifas indicadas
en la columna tres (3).
A partir del 05/04/2014 – las tarifas indicadas
en la columna cuatro (4).
A partir del 05/04/2015 – las tarifas indicadas
en la columna cinco (5).
A partir del 05/04/2016 – las tarifas indicadas
en la columna seis (6).
Asimismo las referidas tarifas, según
corresponda, estarán identificadas como BK
(Bienes de Capital) o BIT (Bienes de
Informática y Telecomunicaciones), según
consta en el anexo de la Decisión 34/03 de
fecha 15 de diciembre de 2003 y en la Decisión
58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008,
ambas emanadas del Consejo del Mercado
Común del Sur;
4. El régimen legal codificado, descrito en el
artículo 21, está indicado en la columna siete
(7) del artículo 40; y
5. Las unidades físicas (U.F.) de
comercialización, expresadas en términos de
masa, longitud, área, volumen, energía
eléctrica y número; adoptadas con el fin de
facilitar la recopilación, comparación y análisis de
las estadísticas de comercio internacional de las
mercancías. Dichas unidades están establecidas en
la columna ocho (8) del artículo 40.
Artículo 4. Hasta tanto la Administración
Aduanera no realice la publicación de las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, y de los Criterios de
Clasificación, emanados del C.C.A. – O.M.A., se tiene
como versión autorizada la traducción en idioma
castellano realizada por la Comisión Multilateral
Sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las
Direcciones Nacionales de Aduanas de América
Latina, España y Portugal (COMALEP).
Artículo 5. Las consultas sobre la interpretación
y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, se harán
de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos. A tales
efectos, la única clasificación arancelaria válida será
la que determine la Administración Aduanera.
CAPÍTULO II
DE LOS REGÍMENES APLICABLES A LAS
OPERACIONES DE IMPORTACIÓN,
EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO
Artículo 6. Se entiende por Régimen General, la
tarifa, el régimen legal y las unidades físicas (U.F.)
de comercialización, indicados en las columnas 3, 4,
5, 6, 7 y 8 del artículo 40.
Artículo 7. La importación de mercancías queda
sometida al ordenamiento previsto en la Ley
Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este
Decreto y sus modificaciones.
Artículo 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3 precedente y de conformidad a lo
establecido en el artículo 1 de la Decisión 49/12 de
fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del
Consejo del Mercado Común del Sur, se mantendrán
exceptuadas de la aplicación del Arancel Externo
Común (AEC) indicado en el artículo 40, las
importaciones de doscientas veinticinco (225)
subpartidas NCM que figuran con sus respectivas
tarifas en el Anexo III de este Decreto, el cual
constituye parte integrante del Arancel de Aduanas,
en consecuencia estas alícuotas aplicarán
preferentemente sobre las reflejadas en el artículo
antes citado. La Administración Aduanera
conjuntamente con el Ministro competente
instrumentará las modificaciones del precitado
Anexo.
Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3 precedente y de conformidad a lo
establecido en el artículo 4 de la Decisión 31/12 de
fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del
Consejo del Mercado Común del Sur, a las
importaciones de las mercancías que están
contenidas en el Anexo IV de este Decreto, el cual
constituye parte integrante del Arancel de Aduanas,
se les aplicarán preferentemente alícuotas distintas
al Arancel Externo Común (AEC) indicado en el
artículo 40, en los términos establecidos en el
referido Anexo.
Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3 precedente y de conformidad a lo
establecido en el artículo 4 de la Decisión 65/12 de
fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del
Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá
aplicar una alícuota de 2% ad valorem para la
importación de Bienes de Capital originarios de
extrazona, cuando corresponda. La referida alícuota
solo se concederá a aquellas mercancías
identificadas como "BK" en las columnas tres (3),
cuatro (4), cinco (5) ó seis (6) del artículo 40,
indistintamente del año donde figure tal distinción, a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
y será administrada por el Ministerio del Poder
Popular para Industrias, a través del instrumento
correspondiente.
Artículo 11. Para la aplicación de la alícuota
indicada en el artículo precedente a las mercancías
que se importen bajo la modalidad de Clasificación
Arancelaria Única (CAU), definida en la Nota
Complementaria 1 de la Sección XVI del artículo 40
de este Decreto, se deberá contar con la respectiva
autorización emanada por el órgano competente de
la Administración Aduanera, dicho acto
administrativo se constituirá como requisito previo e
indispensable para que el Ministerio del Poder
Popular para Industrias, proceda a otorgar dicho
diferimiento.
Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3 precedente y de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 de la Decisión 65/12 de
fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del
Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá
aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo
Común (AEC), incluso igual a 0% ad valorem para la
importación de Bienes de Informática y
Telecomunicaciones originarios de extrazona, cuando
corresponda. La referida alícuota solo se concederá a
aquellas mercancías identificadas como "BIT" en las
columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) ó seis (6) del
artículo 40, indistintamente del año donde figure tal
distinción, a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto y será administrada por el
Ministerio del Poder Popular para Industrias, a través
del instrumento correspondiente.
Artículo 13. El Jefe de la Administración
Aduanera será el facultado para instrumentar la
reducción de las alícuotas del Arancel Externo
Común (AEC) indicado en el artículo 40 y
determinar las cantidades de mercancías a ser
importadas, conforme al procedimiento establecido
en la Resolución 08/08 de fecha 20 de junio de
2008, relativa a “Acciones Puntuales en el Ámbito
Arancelario por Razones de Abastecimiento”,
emanada del Grupo del Mercado Común del Sur.
Artículo 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3 precedente y de conformidad a lo
establecido en el Anexo Único de la Resolución
05/11 de fecha 17 de junio de 2011, emanada del
Grupo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar
una alícuota distinta al Arancel Externo Común
(AEC), igual a 0% ad valorem para las importaciones
de Bienes del Sector Aeronáutico que figuran en el
Anexo V de este Decreto, el cual constituye parte
integrante del Arancel de Aduanas y será
instrumentada por Administración Aduanera
conjuntamente con el Ministro competente.
Artículo 15. Las importaciones de mercancías
originarias de la República de Argentina, República
Federativa del Brasil y República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), estarán sujeta a los Programas de
Liberación Comercial contenidos en los Acuerdos de
Alcance Parcial de Complementación Económica
Nos
63 y sus Protocolos Modificatorios, 68 y 69,
publicados en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.079 en fecha 27 de
diciembre de 2012, en los términos que en dichos
Acuerdos se indican.
Artículo 16. La importación de mercancías para
las cuales se haya acordado un tratamiento
favorable en el marco de Tratados, Acuerdos o
Convenios Internacionales ratificados por la
República, estará sujeta al régimen tarifario
preferencial establecido en estos últimos, siempre
que se trate de mercancías originarias de tales
territorios y cumplan con el régimen legal indicado
en la columna siete (7) del artículo 40.
Artículo 17. Sin menoscabo de lo establecido en
el artículo precedente sólo se podrán instrumentar
en el Sistema Aduanero Automatizado los
tratamientos tarifarios preferenciales, acordados en
el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios
Internacionales ratificados por la República, siempre
que el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de Relaciones Exteriores notifique a la
Administración Aduanera, mediante el instrumento
correspondiente, la entrada en vigor de los mismos.
Artículo 18. Únicamente podrán disfrutar del
régimen tarifario preferencial, otorgado por la
República Bolivariana de Venezuela en el marco de
Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales,
aquellas mercancías que estén amparadas por un
Certificado de Origen expedido conforme con las
normas que a tal efecto se hayan convenido en el
respectivo instrumento, siempre que se manifieste
expresamente la voluntad de acogerse a dicho
tratamiento, al momento de la declaración.
Artículo 19. Las mercancías objeto de
exportación y tránsito se declararán con el mismo
código numérico y descripción arancelaria indicados
en el artículo 40 y no estarán gravadas. Sin
embargo, cuando se trate de Tránsito Nacional,
serán garantizados los gravámenes de acuerdo con
la tarifa indicada en las columna tres (3), cuatro (4),
cinco (5) o seis (6) del precitado artículo, y si tales
mercancías estuvieren a la vez sometidas a
restricciones a la importación, deberá darse
cumplimiento a estas últimas, ante la oficina
aduanera de origen o entrada.
Artículo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, realizando consultas previas
con los demás órganos competentes en la materia,
podrá gravar mediante resolución la exportación de
determinadas mercancías dentro de los límites
máximos autorizados en la Ley Orgánica de
Aduanas.
CAPÍTULO III
DE LAS RESTRICCIONES Y DEMAS
REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES
Artículo 21. El Régimen Legal aplicable a la
importación de mercancías, se ajusta a la siguiente
codificación:
1. Importación Prohibida.
2. Importación Reservada al Ejecutivo Nacional.
3. Permiso del Ministerio del Poder Popular para
la Salud.
4. Permiso del Ministerio del Poder Popular para
Industrias.
5. Certificado Sanitario del País de Origen.
6. Permiso Sanitario del Ministerio del Poder
Popular para la Agricultura y Tierras.
7. Permiso del Ministerio del Poder Popular para
la Defensa.
8. Licencia de Importación administrada por el
Ministerio del Poder Popular para la
Alimentación.
9. Licencia de Importación administrada por el
Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
10. Permiso del Ministerio del Poder Popular para
el Ambiente.
11. Permiso del Ministerio del Poder Popular para
el Petróleo y Minería.
12. Registro Sanitario expedido por el Ministerio
del Poder Popular para la Salud.
13. Registro Sanitario expedido por el Ministerio
del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
14. Permiso del Ministerio del Poder Popular para
la Alimentación
15. Permiso del Ministerio del Poder Popular para
Ciencia, Tecnología e Innovación.
16. Licencia de Importación administrada por el
Ministerio del Poder Popular para Industrias.
17. Permiso del Ministerio del Poder Popular para
la Energía Eléctrica.
Artículo 22. El Régimen Legal aplicable a la
Exportación de mercancías se ajustará, mutatis
mutandi, a la codificación establecida en el artículo
anterior y será el indicado en el Anexo II de este
Decreto, el cual constituye parte integrante del
Arancel de Aduanas.
Artículo 23. Para la importación y tránsito de
mercancías similares a productos nacionales para los
cuales se hubieren establecido Normas Venezolanas
COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos
Técnicos, o ambos, sólo podrán ingresar al Territorio
Nacional cuando éstas cumplan con las
especificaciones establecidas en dichas normas;
debiéndose presentar junto con la Declaración de
Aduanas, la correspondiente Constancia de Registro
expedida por el Servicio Autónomo Nacional de
Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos
Técnicos (SENCAMER).
Artículo 24. Sin perjuicio de lo establecido en los
Reglamentos Técnicos o Normas Venezolanas
COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, quedan
exceptuadas de la presentación de la Constancia de
Registro, aquellas mercancías:
a) Sujetas al cumplimiento obligatorio de los
regímenes legales codificados como 12 y 13, en
el artículo 21;
b) Que ingresen al país bajo el régimen de
equipaje, admisión temporal (AT), admisión
temporal para perfeccionamiento activo (ATPA)
y provisiones de a bordo;
c) Que ingresen a zonas francas, almacenes
aduaneros (In Bond) y almacenes libre de
impuestos (Duty Free Shops);
d) Previstas en los literales b), c) y g) del artículo
91 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 25. En caso de zonas o puertos libres, la
Constancia de Registro expedida por el Servicio
Autónomo Nacional de Normalización, Calidad,
Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se
hará exigible junto con la Declaración de Aduanas.
Cuando se trate de zonas francas, almacenes
aduaneros (In Bond), admisión temporal (AT) y
admisión temporal para perfeccionamiento activo
(ATPA), ésta se exigirá cuando las mercancías vayan
a ser destinadas a uso o consumo en el Territorio
Nacional.
Artículo 26. Salvo las excepciones que la misma
Norma Venezolana COVENIN o Reglamento Técnico
prevean, las mercancías sujetas al requisito indicado
en el Artículo 23 son las identificadas en el Anexo I
del presente Decreto, relativo a las Mercancías
sujetas a Normas Venezolanas COVENIN de
Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o
ambos, el cual constituye parte integrante del
Arancel de Aduanas.
Artículo 27. Se prohíbe en todo el Territorio
Nacional la importación y tránsito nacional de
prendas de vestir (textil) y calzados que no cumplan
con los Reglamentos Técnicos que rigen su
etiquetado.
Asimismo se prohíbe la importación y tránsito
nacional de alimentos, productos farmacéuticos,
veterinarios, cosméticos y material médico quirúrgico
que no cumplan con las normas referidas al
acondicionamiento de sus envases, etiquetas,
estuches, envoltorios, rótulos, prospectos o leyendas
y su determinación será instrumentada por la
Administración Aduanera conjuntamente con el
ministerio competente.
Artículo 28. Las restricciones establecidas en la
columna siete (7) del artículo 40, así como el
requisito previsto en el artículo 23 del presente
Decreto, no se aplicarán al ingreso de muestras de
mercancías con fines de registro, ensayos, estudios,
verificaciones o análisis, cuya cantidad, naturaleza y
valor no demuestren finalidad comercial. Para estos
casos se requerirá la autorización que a los efectos
emita la Administración Aduanera.
Artículo 29. Para la importación, exportación y
reexportación de las especies de flora y fauna
silvestres y sus derivados, conforme a las
disposiciones que rigen la materia, se deberá
presentar junto con la Declaración de Aduanas, el
correspondiente Permiso o Certificado previsto en la
Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), emitido por la Autoridad Nacional Ambiental
competente.
Artículo 30. Se prohíbe en todo el Territorio
Nacional la importación, exportación y tránsito
aduanero de desechos peligrosos, así como los
productos químicos contaminantes órgano-
persistentes, armas nucleares, químicas y biológicas;
considerados como tales, por los Acuerdos
Internacionales o la Normativa Nacional que regule
la materia.
Artículo 31. Se prohíbe en todo el Territorio
Nacional la importación, exportación y tránsito
aduanero de aquellas formulaciones plaguicidas
extremadamente peligrosas y de productos
químicos, considerados como prohibidos, en base al
Convenio de Rotterdam Sobre el Procedimiento de
Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a
Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos
Objeto de Comercio Internacional.
Artículo 32. Se prohíbe en todo el Territorio
Nacional la operación de tránsito de las mercancías
identificadas en la Ley Orgánica de Drogas
utilizados en la elaboración de dichas sustancias.
Artículo 33. Se prohíbe en todo el Territorio
Nacional la importación y reexportación de
mercancías que violen Derechos de Propiedad
Intelectual válidamente reconocidos.
Artículo 34. Se prohíbe en todo el Territorio
Nacional la importación y tránsito de material
pornográfico, así como las mercancías con alusiones,
dibujos o reproducciones que induzcan a la comisión
de hechos delictivos que determine el Ministerio del
Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y
Paz, así como las mercancías que considere
perniciosas en aplicación de medidas de profilaxis
social.
Artículo 35. Se prohíbe en todo el Territorio
Nacional la importación y tránsito de sustancias de
relleno para tratamiento con fines estéticos,
llamados popularmente biopolímeros, polímeros,
aumento tonificadores de cara y glúteos inyectables,
voluminizadores de glúteos, células expansivas, así
como otras acepciones, que determine el Ministerio
del Poder Popular para la Salud.
Artículo 36. En caso que sean puestas a la orden
de la autoridad aduanera, mercancías cuya
importación, exportación, tránsito aduanero o
reexportación esté prohibida, el consignatario
aceptante o en su defecto el transportista o
porteador, según corresponda, será responsable de
costear todos los gastos de reembarque,
almacenamiento, manejo, gestión de residuos,
tratamiento, destrucción, inmovilización y
aislamiento del medio ambiente.
Artículo 37. La importación, exportación y
tránsito nacional de monedas y billetes de curso
legal en Venezuela o en el extranjero y de oro y sus
aleaciones, tanto amonedado como en barras,
fundido o en polvo, estará sujeta a las regulaciones
establecidas por el Banco Central de Venezuela, de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 38. Los regímenes (1) y (2) establecidos
en el artículo 40 del presente Decreto, no se
aplicarán a las mercancías que ingresen al Puerto
Libre del Estado Nueva Esparta, excepción hecha de
los fijados en los Capítulos 25, 26, 27, 28, 29, 30,
36, 38, 40, 63, 68 y 95 del Arancel.
Asimismo, la importación de las mercancías
comprendidas en el Capítulo 87 del artículo 40
deberá ajustarse al contenido de las Notas
Complementarias 1 y 2 de dicho Capítulo.
Artículo 39. Las Licencias de importación
establecidas mediante Régimen legal 8, serán
aplicables a las mercancías que ingresen a las Zonas,
Puertos o Almacenes Libres o Francos o Almacenes
Aduaneros In Bond, o Zonas que apliquen a
Regímenes Territoriales Especiales.
CAPÍTULO IV
DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA, DE
SUS GRAVÁMENES
Y DE SU RÉGIMEN LEGAL
Artículo 40. Las Reglas Generales para la
Interpretación, las Reglas Generales
Complementarias, la Nomenclatura del presente
Arancel y el Régimen General aplicable conforme al
Capítulo II del presente Decreto, correspondiente a
las operaciones de importación, exportación y
tránsito de mercancías, son los siguientes:
REGLAS GENERALES PARA LA
INTERPRETACIÓN DE LA
NOMENCLATURA
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se
regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de
los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo,
ya que la clasificación está determinada
legalmente por los textos de las partidas y de las
Notas de Sección o de Capítulo y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y Notas,
de acuerdo con las Reglas siguientes:
2. a) cualquier referencia a un artículo en una
partida determinada alcanza al artículo
incluso incompleto o sin terminar, siempre
que éste presente las características
esenciales del artículo completo o terminado.
Alcanza también al artículo completo o
terminado, o considerado como tal en virtud
de las disposiciones precedentes, cuando se
presente desmontado o sin montar todavía.
b) cualquier referencia a una materia en una
partida determinada alcanza a dicha materia
incluso mezclada o asociada con otras
materias. Asimismo, cualquier referencia a las
manufacturas de una materia determinada
alcanza también a las constituidas total o
parcialmente por dicha materia. La
clasificación de estos productos mezclados o
de estos artículos compuestos se efectuará
de acuerdo con los principios enunciados en
la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en
principio, en dos o más partidas por aplicación de
la Regla2 b) o en cualquier otro caso, la
clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica
tendrá prioridad sobre las partidas de alcance
más genérico. Sin embargo, cuando dos o
más partidas se refieran, cada una,
solamente a una parte de las materias que
constituyen un producto mezclado o un
artículo compuesto o solamente a una parte
de los artículos en el caso de mercancías
presentadas en juegos o surtidos
acondicionados para la venta al por menor,
tales partidas deben considerarse igualmente
específicas para dicho producto o artículo,
incluso si una de ellas lo describe de manera
más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas
compuestas de materias diferentes o
constituidas por la unión de artículos
diferentes y las mercancías presentadas en
juegos o en surtidos acondicionados para la
venta al por menor, cuya clasificación no
pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se
clasificarán según la materia o con el artículo
que les confiera su carácter esencial, si fuera
posible determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan
efectuar la clasificación, la mercancía se
clasificará en la última partida por orden de
numeración entre las susceptibles de tenerse
razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse
aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en
la partida que comprenda aquellas con las que
tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las
mercancías consideradas a continuación se les
aplicarán las Reglas siguientes:
los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos
musicales, armas, instrumentos
a) de dibujo, collares y continentes similares,
especialmente apropiados para contener un
artículo determinado o un juego o surtido,
susceptibles de uso prolongado y presentados
con los artículos a los que están destinados, se
clasificarán con dichos artículos cuando sean
del tipo de los normalmente vendidos con
ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en
la clasificación de los continentes que
confieran al conjunto su carácter esencial;
b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los
envases que contengan mercancías se
clasificarán con ellas cuando sean de los tipos
de los normalmente utilizados para esa clase
de mercancías. Sin embargo, esta disposición
no es obligatoria cuando los envases sean
susceptibles de ser utilizados razonablemente
de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas
de una misma partida está determinada
legalmente por los textos de estas subpartidas y
de las Notas de subpartida así como, mutatis
mutandis, por las Reglas anteriores, bien
entendido que sólo pueden compararse
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta
Regla, también se aplican las Notas de Sección y
de Capítulo, salvo disposición en contrario.
REGLAS GENERALES COMPLEMENTARIAS
1. Las Reglas Generales para la Interpretación del
Sistema Armonizado se aplicarán, mutatis
mutandis, para determinar dentro de cada partida
o subpartida del Sistema Armonizado, la
subpartida regional aplicable y dentro de esta
última el ítem correspondiente, entendiéndose
que sólo pueden compararse desdoblamientos
regionales del mismo nivel.
2. Los envases que contengan mercancías y sean
susceptibles de ser utilizados razonablemente de
manera repetida, mencionados en la Regla 5 b),
seguirán su propio régimen de clasificación
siempre que sean sometidos a los regímenes de
admisión o exportación temporaria. Caso
contrario, seguirán el régimen de clasificación de
las mercancías.
SECCIONES Y CAPÍTULOS
SECCIÓN I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL
REINO ANIMAL
Cap.
Notas de Sección
1 Animales vivos
2 Carne y despojos comestibles
3 Pescados y crustáceos, moluscos y
demás invertebrados acuáticos
4 Leche y productos lácteos; huevos de
ave; miel natural; productos comestibles
de origen animal, no expresados ni
comprendidos en otra parte
5 Los demás productos de origen animal no
expresados ni comprendidos en otra
parte
SECCIÓN II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Nota de Sección
6 Plantas vivas y productos de la
floricultura
7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos
alimenticios
8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de
agrios (cítricos), melones o sandías
9 Café, té, yerba mate y especias
10 Cereales
11 Productos de la molinería; malta; almidón
y fécula; inulina, gluten de trigo
12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y
frutos diversos; plantas industriales o
medicinales; paja y forraje
13 Gomas, resinas y demás jugos y
extractos vegetales
14 Materias trenzables y demás productos
de origen vegetal, no expresados ni
comprendidos en otra parte
SECCIÓN III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O
VEGETALES; PRODUCTOS DE SU
DESDOBLAMIENTO; GRASAS
ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS
DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
15 Grasas y aceites animales o vegetales;
productos de su desdoblamiento; grasas
alimenticias elaboradas; ceras de origen
animal o vegetal
SECCIÓN IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS
ALIMENTARIAS; BEBIDAS,
LIQUIDOS ALCOHÓLICOS Y
VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS
DEL TABACO ELABORADOS
Notas de Sección
16 Preparaciones de carne, pescado o de
crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos
17 Azúcares y artículos de confitería
18 Cacao y sus preparaciones
19 Preparaciones a base de cereales, harina,
almidón, fécula o leche; productos de
pastelería
20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros
frutos o demás partes de plantas
21 Preparaciones alimenticias diversas
22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
23 Residuos y desperdicios de las industrias
alimentarias; alimentos preparados para
animales
24 Tabaco y sucedáneos del tabaco
elaborados
SECCIÓN V
PRODUCTOS MINERALES
25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales
y cementos
26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas
27 Combustibles minerales, aceites
minerales y productos de su destilación;
materias bituminosas; ceras minerales
SECCIÓN VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS
QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS
CONEXAS
Notas de Sección
28 Productos químicos inorgánicos;
compuestos inorgánicos u orgánicos de
metal precioso, de elementos radiactivos,
de metales de las tierras raras o de
isótopos
29 Productos químicos orgánicos
30 Productos farmacéuticos
31 Abonos
32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y
sus derivados; pigmentos y demás
materias colorantes; pinturas y barnices;
mástiques; tintas
33 Aceites esenciales y resinoides;
preparaciones de perfumería, de tocador
o de cosmética
34 Jabón, agentes de superficie orgánicos,
preparaciones para lavar, preparaciones
lubricantes, ceras artificiales, ceras
preparadas, productos de limpieza, velas
y artículos similares, pastas para
modelar, "ceras para odontología" y
preparaciones para odontología a base de
yeso fraguable
35 Materias albuminóideas; productos a
base de almidón o de fécula modificados;
colas; enzimas
36 Pólvora y explosivos; artículos de
pirotécnia; fósforos (cerillas); aleaciones
pirofóricas; materias inflamables
37 Productos fotográficos o cinematográficos
38 Productos diversos de las industrias
químicas
SECCIÓN VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS;
CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
Notas de Sección
39 Plástico y sus manufacturas
40 Caucho y sus manufacturas
SECCIÓN VIII
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y
MANUFACTURAS DE ESTAS
MATERIAS; ARTÍCULOS DE
TALABARTERÍA O
GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE
VIAJE, BOLSOS DE MANO
(CARTERAS) Y CONTINENTES
SIMILARES; MANUFACTURAS DE
TRIPA
41 Pieles (excepto la peletería) y cueros
42 Manufacturas de cuero; artículos de
talabartería o guarnicionería; artículos de
viaje, bolsos de mano (carteras) y
continentes similares; manufacturas de
tripa
43 Peletería y confecciones de peletería;
peletería facticia o artificial
SECCIÓN IX
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y
MANUFACTURAS DE MADERA;
CORCHO Y SUS MANUFACTURAS;
MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O
CESTERÍA
44 Madera, carbón vegetal y manufacturas
de madera
45 Corcho y sus manufacturas
46 Manufacturas de espartería o cestería
SECCIÓN X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS
MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS;
PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR
(DESPERDICIOS Y DESECHOS);
PAPEL O CARTÓN Y SUS
APLICACIONES
47 Pasta de madera o de las demás materias
fibrosas celulósicas; papel o cartón para
reciclar (desperdicios y desechos)
48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de
celulosa, de papel o cartón
49 Productos editoriales, de la prensa y de
las demás industrias gráficas; textos
manuscritos o mecanografiados y planos
SECCIÓN XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS
MANUFACTURAS
Notas de Sección
50 Seda
51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y
tejidos de crin
52 Algodón
53 Las demás fibras textiles vegetales;
hilados de papel y tejidos de hilados de
papel
54 Filamentos sintéticos o artificiales
55 Fibras sintéticas o artificiales discontínuas
56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados
especiales; cordeles, cuerdas y cordajes;
artículos de cordelería
57 Alfombras y demás revestimientos para el
suelo, de materia textil
58 Tejidos especiales; superficies textiles
con mechón insertado; encajes; tapicería;
pasamanería; bordados
59 Telas impregnadas; recubiertas,
revestidas o estratificadas; artículos
técnicos de materia textil
60 Tejidos de punto
61 Prendas y complementos (accesorios), de
vestir, de punto
62 Prendas y complementos (accesorios), de
vestir, excepto los de punto
63 Los demás artículos textiles
confeccionados; juegos; prendería y
trapos
SECCIÓN XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS
TOCADOS, PARAGUAS,
QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS,
FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS
PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE
PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES;
MANUFACTURAS DE CABELLO
64 Calzado, polainas y artículos análogos;
partes de estos artículos
65 Sombreros, demás tocados y sus partes
66 Paraguas, sombrillas, quitasoles,
bastones, bastones asiento, látigos,
fustas, y sus partes
67 Plumas y plumón preparados y artículos
de plumas o plumón; flores artificiales;
manufacturas de cabello
SECCIÓN XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO
FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO
(ASBESTO), MICA O MATERIAS
ANÁLOGAS; PRODUCTOS
CERÁMICOS; VIDRIO Y
MANUFACTURAS DE VIDRIO
68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable,
cemento, amianto (asbesto), mica o
materias análogas
69 Productos cerámicos
70 Vidrio y sus manufacturas
SECCIÓN XIV
PERLAS FINAS (NATURALES) O
CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS
O SEMIPRECIOSAS, METALES
PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL
PRECIOSO (PLAQUÉ) Y
MANUFACTURAS DE ESTAS
MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS
71 Perlas finas (naturales) o cultivadas,
piedras preciosas o semipreciosas,
metales preciosos, chapados de metal
precioso (plaqué) y manufacturas de
estas materias; bisutería; monedas.
SECCIÓN XV
METALES COMUNES Y
MANUFACTURAS DE ESTOS METALES
Notas de Sección
72 Fundición, hierro y acero
73 Manufacturas de fundición, hierro o acero
74 Cobre y sus manufacturas
75 Níquel y sus manufacturas
76 Aluminio y sus manufacturas
77 (Reservado para una futura utilización en
el Sistema Armonizado)
78 Plomo y sus manufacturas
79 Cinc y sus manufacturas
80 Estaño y sus manufacturas
81 Los demás metales comunes; cermets;
manufacturas de estas materias
82 Herramientas y útiles, artículos de
cuchillería y cubiertos de mesa, de metal
común; partes de estos artículos, de
metal común
83 Manufacturas diversas de metal común
SECCIÓN XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL
ELÉCTRICO Y SUS PARTES;
APARATOS DE GRABACIÓN O
REPRODUCCIÓN DE SONIDO,
APARATOS DE GRABACIÓN O
REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y
SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS
PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS
APARATOS
Notas de Sección
84 Reactores nucleares, calderas, máquinas,
aparatos y artefactos mecánicos; partes
de estas máquinas o aparatos
85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y
sus partes; aparatos de grabación o
reproducción de sonido, aparatos de
grabación o reproducción de imagen y
sonido en televisión, y las partes y
accesorios de estos aparatos
SECCIÓN XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
Notas de Sección
86 Vehículos y material para vías férreas o
similares, y sus partes; aparatos
mecánicos (incluso electromecánicos) de
señalización para vías de comunicación
87 Vehículos automóviles, tractores,
velocípedos y demás vehículos terrestres;
sus partes y accesorios
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Aduanas arancel 01_arancel_3679

  • 1. Presidencia de la República Decreto N° 236, mediante el cual se Reforma Parcialmente el Decreto N° 9.430, de fecha 19 de marzo de 2013, contentivo del Arancel de Aduanas, en los términos que en él se indican. Decreto Nº 236 15 de Julio de 2013 NICOLAS MADURO MOROS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las Condiciones Morales y Éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 numerales 12 y 15 y 236, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 83, 117, 127, 129, ejusdem; y los artículos 3 y 16 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; con la Ley Aprobatoria del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR de fecha 19 de julio de 2006; con la Resolución 51/12 de fecha 05 de diciembre de 2012, y la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanadas del Grupo del Mercado Común del Sur y del Consejo del Mercado Común del Sur, respectivamente; y con los artículos 3 numeral 2, 41, 83, 84 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros; DICTA La siguiente: REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 9.430 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2013, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.097 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2013. Artículo 1. Se modifica parcialmente el numeral 4 del artículo 3 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: 4. El régimen legal codificado, descrito en el artículo 21, está indicado en la columna siete (7) del artículo 40; y Artículo 2. Se modifica parcialmente el artículo 5 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: Artículo 5. Las consultas sobre la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, se harán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos. A tales efectos, la única clasificación arancelaria válida será la que determine la Administración Aduanera. Artículo 3. Se modifica parcialmente el artículo 10 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota de 2% ad valorem para la importación de Bienes de Capital originarios de extrazona, cuando corresponda. La referida alícuota sólo se concederá a aquellas mercancías identificadas como "BK" en las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) ó seis (6) del artículo 40, indistintamente del año donde figure tal distinción, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y será administrada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias, a través del instrumento correspondiente. Artículo 4. Se modifica parcialmente el artículo 12 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, se AÑO CXL MES VI SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Caracas, lunes 15 de julio de 2013 N° 6.105 Extraordinario
  • 2. podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común (AEC), incluso igual a 0% ad valorem para la importación de Bienes de Informática y Telecomunicaciones originarios de extrazona, cuando corresponda. La referida alícuota sólo se concederá a aquellas mercancías identificadas como "BIT" en las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) ó seis (6) del artículo 40, indistintamente del año donde figure tal distinción, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y será administrada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias, a través del instrumento correspondiente. Artículo 5. Se modifica parcialmente el artículo 17 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: Artículo 17. Sin menoscabo de lo establecido en el artículo precedente sólo se podrán instrumentar en el Sistema Aduanero Automatizado los tratamientos tarifarios preferenciales, acordados en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados por la República, siempre que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores notifique a la Administración Aduanera, mediante el instrumento correspondiente, la entrada en vigor de los mismos. Artículo 6. Se modifica parcialmente el artículo 21 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: 4. Permiso del Ministerio del Poder Popular para Industrias. 15. Permiso del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación. 16. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias. Artículo 7. Se modifica parcialmente el artículo 27 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: Artículo 27. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito nacional de prendas de vestir (textil) y calzados que no cumplan con los Reglamentos Técnicos que rigen su etiquetado. Asimismo se prohíbe la importación y tránsito nacional de alimentos, productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y material médico quirúrgico que no cumplan con las normas referidas al acondicionamiento de sus envases, etiquetas, estuches, envoltorios, rótulos, prospectos o leyendas y su determinación será instrumentada por la Administración Aduanera conjuntamente con el ministerio competente. Artículo 8. Se modifica parcialmente el artículo 28 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: Artículo 28. Las restricciones establecidas en la columna siete (7) del artículo 40, así como el requisito previsto en el artículo 23 del presente Decreto, no se aplicarán al ingreso de muestras de mercancías con fines de registro, ensayos, estudios, verificaciones o análisis, cuya cantidad, naturaleza y valor no demuestren finalidad comercial. Para estos casos se requerirá la autorización que a los efectos emita la Administración Aduanera. Artículo 9. Se modifica parcialmente el artículo 34 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: Artículo 34. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito de material pornográfico, así como las mercancías con alusiones, dibujos o reproducciones que induzcan a la comisión de hechos delictivos que determine el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como las mercancías que considere perniciosas en aplicación de medidas de profilaxis social. Artículo 10. Se modifica parcialmente el artículo 40 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: 1. Se modifican los códigos arancelarios identificados en el apéndice 1 del presente Decreto. 2. Se suprimen los códigos arancelarios identificados en el apéndice 2 del presente Decreto.
  • 3. Artículo 11. Se modifica parcialmente el artículo 1 del Anexo I del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: Artículo 12. Se modifica parcialmente el artículo 5 del Anexo I del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: Artículo 13. Se modifica parcialmente el artículo 1 del Anexo II del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: Artículo 14. Se modifica parcialmente el artículo 1 del Anexo III del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: Artículo 15. Se modifica parcialmente el artículo 41 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: Artículo 41. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 16. Se incorpora el artículo 43 al Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: Artículo 43. Disposición transitoria. Sin menoscabo de los requisitos indicados en la columna siete (7) de este Decreto, se suspende por un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la exigibilidad de los Regímenes Legales designados a mercancías que no se encontraban afectadas por los mismos en el Decreto que se deroga conforme se señala en el artículo anterior. A tal efecto, se deberán aplicar las respectivas tablas de correlación. Los Permisos, Licencias, Registros, Certificados de Calidad o cualquier otro requisito, establecido en el presente Decreto, que hayan sido emitidos por los organismos oficiales correspondientes, en fecha anterior a la entrada en vigor del mismo y que aún se encuentren vigentes, serán aceptados por las autoridades aduaneras a los efectos de la declaración de aduanas. Se exceptúan de la disposición anterior aquellas mercancías que se encuentren de prohibida importación (Régimen Legal 1), de acuerdo al presente Decreto. Artículo 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase a continuación en un solo texto el Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013. Código Arancelario Norma Venezolana COVENIN de Obligatorio Cumplimiento Número y Año de la Norma Aceites minerales aislantes no inhibidos para uso en transformadores e interruptores. 449:1991 Aceites minerales aislantes con inhibidor de oxidación para uso en transformadores e interruptores. 1128:1991 2710.19.99.25 Aceites ub ca tes pa a oto es d ese de mediana y baja velocidad. 1906:1982 8501.53.30 Máquinas de tracción con engranajes para ascensores. 2294:1985 2710.19.99.23 Capítulo Reglamento Técnico Observaciones 84 Reglamento técnico para el etiquetado de eficiencia energética en acondicionadores de aire Exclusivamente: 8415.10.11.10; 8415.10.19.10; 8415.10.11.90; 8415.10.19.90; 8415.10.90; 8415.81.10.10; 8415.81.90.10; 8415.81.10.90; 8415.81.90.90; 8415.82.10.10; 8415.82.10.20; 8415.82.90.10; 8415.90.10; 8415.90.20; 8415.90.90. Código Arancelario Descripción de Mercancías Régimen Legal 0306.27.00.11 Para reproducción o cría industrial 6 0306.27.00.19 Los demás 6 2505.90.00 Las demás 4 2508.30.00 Arcillas refractarias 4 2523.10.00 Cementos sin pulverizar («clinker») 4 2523.21.00 Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente 4 2523.29.10 Cemento normal 4 2523.29.90 Los demás 4 2529.10.00 Feldespato 4 2601.11.00 Sin aglomerar 4 2601.12.00 Aglomerados 4 2908.91.00.10 Dinoseb (ISO) 10 2922.14.00.10 Dextropropoxifeno (DCI) 3 2939.49.00.10 dl-norefedrina (fenil propanol amina) y sus sales 3 2939.49.00.90 Los demás 3 3816.00.11 A base de magnesita calcinada 4 3816.00.12 A base de silimanita 4 3816.00.19 Los demás 4 3816.00.21 Con grafito y un contenido de corindón superior o igual al 50 % en peso 4 3816.00.29 Las demás 4 3816.00.90 Los demás 4 7202.19.00 Los demás 4 7202.21.00 Con un contenido de silicio superior al 55% en peso 4 7202.29.00 Los demás 4 7202.30.00 Ferro-sílico-manganeso 4 7202.41.00 Con un contenido de carbono superior al 4% en peso 4 7202.49.00 Los demás 4 7202.60.00 Ferroníquel 4 7202.70.00 Ferromolibdeno 4 7202.93.00 Ferroniobio 4 7202.99.10 Ferrofósforo 4 7202.99.90 Las demás 4 7203.10.00 Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro 4 7203.90.00 Los demás 4 7214.20.00 Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado 4 7216.10.00 Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm 4 7216.21.00 Perfiles en L 4 7216.22.00 Perfiles en T 4 7216.31.00 Perfiles en U 4 7216.32.00 Perfiles en I 4 7216.33.00 Perfiles en H 4 7216.40.10 De altura inferior o igual a 200 mm 4 7216.40.90 Los demás 4 7216.50.00 Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente 4 7216.61.10 De altura inferior a 80 mm 4 7216.61.90 Los demás 4 7216.69.10 De altura inferior a 80 mm 4 7216.69.90 Los demás 4 7216.91.00 Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos 4 7216.99.00 Los demás 4 7402.00.00.20 Los demás sin refinar 4 Código NCM Código Arancelario Descripción de mercancías Tarifa ad valorem 1702.90.00 1702.90.00.90 Los demás 10
  • 4. 2013 (3) 2014 (4) 2015 (5) 2016 (6) 0209.90.00 - 20 20 20 6 3,5,6 kg 0306.27.00 - - 0306.27.00.11 - - - 5 5 5 10 3,5,6 kg 0306.27.00.19 - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg 0306.29.10 - - - 20 20 20 10 3,5 kg 0713.10.90 - - 15 10 10 10 5,6 kg 1211.90.90.94 - - - - 8 8 8 8 12 kg 1212.29.00 - - 6 6 6 6 5,6 kg 1702.90.00.90 - - 10 16 16 16 kg 2106.90.90.92 - - - - 16 16 16 16 12 kg 2601.11.00 - - 5 5 5 2 4 kg 2601.12.00 - - 5 5 5 2 4 kg 2618.00.00 4 4 4 4 4 kg 2619.00.00 4 4 4 4 4 kg 2707.50.00 - 2707.50.00.10 - - 0 0 0 0 11 kg 2707.50.00.90 - - 0 0 0 0 11 kg 2710.19.11 - - - - 15 15 15 0 11 m³ 2710.19.29 - - - - 10 10 10 0 11 m³ 2710.19.94 - - - - 15 15 15 0 11 m³ 2710.19.99.19 - - - - - - Los demás 10 10 10 0 11 m³ 2710.19.99.2 - - - - - 2710.19.99.21 - - - - - - Mezclas de n-parafinas 5 5 5 0 11 m³ 2710.19.99.22 - - - - - - Mezclas de n-olefinas 5 5 5 0 11 m³ 2710.19.99.23 - - - - - - Grasas lubricantes 10 10 10 0 11 m³ 2710.19.99.24 - - - - - - Aceites base para lubricantes 5 5 5 0 11 m³ 2710.19.99.25 - - - - - - Otros aceites lubricantes 10 10 10 0 11 m³ 2710.19.99.29 - - - - - - Los demás 10 10 10 0 11 m³ 2710.19.99.90 - - - - - 10 10 10 0 11 m³ 2712.10.00 - 2712.10.00.10 - - 4 4 4 4 11 kg 2712.10.00.90 - - 4 4 4 4 11 kg 2712.90.00 - 2712.90.00.10 - - 10 4 4 4 11 kg 2712.90.00.20 - - 5 4 4 4 11 kg 2712.90.00.30 - - 10 4 4 4 11 kg 2712.90.00.90 - - 10 4 4 4 11 kg 2804.70.10 - - 5 5 2 2 7 kg 2804.70.30 - - 5 5 2 2 7 kg 2809.20.20 - - 5 5 5 2 kg 2827.60.11 - - - 5 5 5 10 kg 2827.60.12 - - - 5 5 5 10 kg 2827.60.19 - - - 5 5 2 2 kg 2828.90.90.20 - - - Los demás cloritos 5 5 2 2 7 kg 2829.19.10 - - - 15 15 2 2 7 kg 2829.90.21 - - - 5 5 5 2 7 kg 2829.90.22 - - - 5 5 5 2 7 kg 2829.90.29 - - - 5 5 5 2 7 kg 2829.90.31 - - - 5 5 5 10 3 kg 2829.90.32 - - - 5 5 5 10 kg 2829.90.39 - - - 5 5 5 2 kg 2829.90.40 - - 5 5 5 2 kg 2829.90.50 - - 5 5 5 10 7 kg 2830.90.11 - - - 5 5 2 2 kg 2830.90.12 - - - 5 5 2 2 kg 2830.90.13 - - - 5 5 5 10 7 kg 2830.90.14 - - - 5 5 2 2 kg 2830.90.15 - - - 5 5 2 2 kg 2830.90.16 - - - 5 5 2 2 kg 2830.90.19 - - - 5 5 2 2 kg 2832.30.10 - - 5 5 5 10 kg 2834.10.10 - - 5 5 5 2 3,7 kg 2834.10.90 - - 5 5 5 2 3,7 kg 2834.29.10 - - - 4 4 4 4 7 kg 2834.29.30 - - - 5 2 2 2 7 kg 2834.29.40 - - - 5 2 2 2 7 kg 2837.11.00 - - 5 5 5 10 3 kg Sin aglomerar Aglomerados ESCORIAS GRANULADAS (ARENA DE ESCORIAS) DE LA SIDERURGIA. Para reproducción o cría industrial Los demás Presentada en envases acondicionados para la venta al por menor Nafta disolvente Las demás Preparaciones a base de aceites pesados: Los demás Vaselina: Cera de petróleo microcristalina Ozoquerita y ceresina Parafina con un contenido de aceite superior o igual a 0,75% en peso Los demás De potasio De plomo De estroncio De amonio De potasio Langostas de agua dulce (Cherax cuadricarinatus) Mezcla de hidrocarburos acíclicos y cíclicos, saturados, derivados de fracciones del petróleo, con un contenido de hidrocarburos aromáticos inferior al 2% en 57 volumen a 210ºC con un punto final máximo de 360ºC De calcio Percloratos De calcio, con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 16 % en peso De aluminio De litio De sodio Código (1) Descripción de las Mercancías (2) Ácidos metafosfóricos De sodio De potasio Los demás Peryodatos De cinc Los demás De molibdeno IV (disulfuro de molibdeno) De bario De sodio Los demás Unidad Física (8) Las demás Los demás Las demás De aviación Tarifa Ad Valorem Blanco En bruto Las demás Los demás: ESCORIAS (EXCEPTO LAS GRANULADAS), BATIDURAS Y DEMÁS DESPERDICIOS DE LA SIDERURGIA. Los demás Régimen Legal (7) Los demás De sodio De potasio Los demás Negro Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen una proporcion superior o igual al 65% en volumen (incluidas las perdidas) a 250°C, según la norma ASTM D 86: Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia: Los demás De calcio Presentadas en envases acondicionados para la venta al por menor, excepto las clasificadas en las subpartidas 1211.90.90.91 y 1211.90.90.92. APÉNDICE 1
  • 5. 2013 (3) 2014 (4) 2015 (5) 2016 (6) Código (1) Descripción de las Mercancías (2) Unidad Física (8) Los demás Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (7) 2837.19.12 - - - - 5 5 5 10 kg 2837.19.14 - - - - 5 5 5 10 kg 2837.19.15 - - - - 5 5 5 10 kg 2852.10.19.90 - - - - 10 10 2 2 kg 2852.10.23 - - - 10 10 10 12 kg 2852.10.29.50 - - - - 5 5 5 2 3 kg 2852.90.00 - 2852.90.00.10 - - 5 5 5 12 kg 2852.90.00.20 - - 10 10 10 12 kg 2852.90.00.30 - - 10 10 10 12 kg 2852.90.00.40 - - 10 10 10 12 kg 2852.90.00.50 - - 10 10 10 12 kg 2852.90.00.60 - - 10 10 10 12 kg 2852.90.00.70 - - 5 5 5 12 kg 2852.90.00.80 - - 10 10 10 12 kg 2852.90.00.90 - - 10 10 10 12 kg 2903.19.20 - - - 5 5 2 2 kg 2903.29.00 - - 2903.29.00.10 - - - Cloruro de vinilideno (monómero) 5 5 5 2 kg 2903.29.00.90 - - - Los demás 5 5 5 2 kg 2903.77.13 - - - - 10 10 2 2 1 kg 2903.79.11 - - - - 5 5 2 2 1 kg 2903.79.31 - - - - 5 5 2 2 10 kg 2904.20.10 - - 15 15 2 2 7 kg 2904.20.20 - - 15 15 2 2 7 kg 2904.20.52 - - - 15 15 15 12 7 kg 2904.20.59 - - - 15 15 2 2 7 kg 2904.20.60 - - 15 15 15 12 7 kg 2904.20.70 - - 15 15 15 12 7 kg 2904.90.11 - - - 5 5 2 2 7 kg 2904.90.12 - - - 5 5 2 2 7 kg 2904.90.13 - - - 5 5 2 2 7 kg 2904.90.14 - - - 5 5 5 14 7 kg 2904.90.15 - - - 5 5 2 2 7 kg 2904.90.16 - - - 5 5 2 2 7 kg 2904.90.17 - - - 5 5 2 2 7 kg 2904.90.19 - - - 5 5 2 2 7 kg 2904.90.21 - - - 5 5 2 2 7 kg 2904.90.29 - - - 5 5 2 2 7 kg 2904.90.30 - - 5 5 2 2 7 kg 2904.90.40 - - 5 5 2 2 7 kg 2905.13.00 - - 5 5 5 12 kg 2905.14.10 - - - 5 5 5 12 kg 2905.14.20 - - - 5 5 5 12 kg 2905.17.10 - - - 5 5 5 2 kg 2905.17.20 - - - 5 5 5 2 kg 2905.17.30 - - - 5 5 5 2 kg 2905.19.11 - - - - 5 5 2 2 kg 2905.19.12 - - - - 5 5 5 12 kg 2905.19.19 - - - - 5 5 2 2 kg 2905.19.21 - - - - 5 5 5 2 kg 2905.19.22 - - - - 5 5 5 2 kg 2905.19.29 - - - - 5 5 2 2 kg 2905.19.92 - - - - 5 5 5 12 kg 2905.19.93 - - - - 5 5 5 12 kg 2905.19.94 - - - - 5 5 5 2 kg 2905.19.95 - - - - 5 5 2 2 kg 2905.19.96 - - - - 5 5 5 12 kg 2907.11.00 - - 2907.11.00.10 - - - 5 5 5 8 kg 2907.11.00.20 - - - 5 5 5 8 kg 2907.13.00 - - 2907.13.00.10 - - - 10 10 10 10 kg 2907.13.00.90 - - - 10 10 10 10 kg 2907.29.00 - - 2907.29.00.10 - - - 5 5 5 2 kg 2907.29.00.90 - - - 5 5 5 2 kg 2908.19.90 - - - 5 5 2 2 kg 2908.91.00 - - 2908.91.00.10 - - - 5 5 5 2 1 kg 2908.91.00.20 - - - 5 5 5 2 10 kg 2908.99.13 - - - - 5 5 5 2 7 kg 2908.99.19.10 - - - - - 5 5 5 2 7 kg 2908.99.30 - - - 10 10 10 12 kg 2909.49.10 - - - 5 5 2 2 kg 2909.49.22 - - - - 5 5 5 14 kg 2909.49.23 - - - - 5 5 2 2 kg 2909.49.24 - - - - 5 5 5 14 kg 2909.49.29 - - - - 5 5 2 2 kg 2909.49.31 - - - - 5 5 5 14 kg 2909.49.32 - - - - 5 5 5 14 kg 2909.49.39.90 - - - - - 5 5 2 2 kg 2909.49.41 - - - - 5 5 5 14 kg Clorofluoroetanos Halotano Los demás Los demás: Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos Albuminatos y demás derivados de las albúminas Peptonas y sus derivados; compuestos que contengan: fosfuros; carburos; hidruros; nitruros; aziduros (azidas); siliciuros; boruros; sulfuros; polisulfuros; polifosfatos; silicatos dobles o complejos; aluminosilicatos Estearato de mercurio De cobre I (cianuro cuproso) De cobre II (cianuro cúprico) Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto las barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo; excepto emulsiones para sensibilizar superficies Materiales de referencia certificados Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnósticos o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06 De metal precioso Los demás Los demás: Fenol (hidroxibenceno) y sus sales: Fenol (hidroxibenceno) Sales Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos: Nonilfenol Los demás Los demás: Fenoles-alcoholes Los demás Dinoseb (ISO) y sus sales: Dinoseb (ISO) Sales n-Decanol Isodecanol Los demás Etilato de magnesio Metilato de sodio Los demás Isotridecanol Isononanol Tetraetilenglicol Guaifenesina Los demás Tetrahidrolinalol (3,7-dimetiloctan-3-ol) Dinitrofenol Los demás Éter etílico del butilenglicol Pentaetilenglicol y sus éteres Éter fenílico del etilenglicol Los demás Dipropilenglicol Mononitrotoluenos (MNT) Nitropropanos 1,3,5-Trinitrobenceno Los demás Derivados nitrados del xileno Mononitroetano; nitrometanos 1-Cloro-4-nitrobenceno 1-Cloro-2,4-dinitrobenceno 2-Cloro-1,3-dinitrobenceno 4-Cloro-alfa,alfa,alfa-trifluoro-3,5-dinitrotolueno o-Nitroclorobenceno; m- nitroclorobenceno 1,2-Dicloro-4-nitrobenceno Tricloronitrometano (cloropicrina) Los demás Ácidos dinitroestilbenodisulfónicos Los demás Cloruro de p-toluensulfonilo (cloruro de tosilo) Cloruro de o-toluensulfonilo 1,1,2-Tricloroetano Clorotrifluorometano Alcohol laurílico Alcohol cetílico Alcohol estearílico Éteres del mono-, di- y tripropilenglicol Derivados sulfonados del fenol, sus sales y sus ésteres Alcohol sec-butílico (2-butanol) 3,3-Dimetilbutan-2-ol (alcohol pinacolílico) Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros Sales del ácido nucleico Ácido pícrico De cinc Butan-1-ol (alcohol n- butílico) Alcohol isobutílico (2-metil-1-propanol)
  • 6. 2013 (3) 2014 (4) 2015 (5) 2016 (6) Código (1) Descripción de las Mercancías (2) Unidad Física (8) Los demás Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (7) 2909.49.49 - - - - 5 5 2 2 kg 2909.49.50 - - - 5 5 2 2 kg 2909.49.90 - - - 5 5 2 2 kg 2909.60.11 - - - 5 5 2 2 kg 2909.60.12 - - - 5 5 2 2 kg 2909.60.13 - - - 5 5 2 2 kg 2909.60.19 - - - 5 5 5 12 kg 2915.29.10 - - - 5 12 12 12 kg 2915.39.31 - - - - 10 10 2 2 kg 2915.39.39.30 - - - - - 5 5 5 12 kg 2915.40.10 - - 5 5 5 12 kg 2915.40.20 - - 5 5 5 12 kg 2916.12.10 - - - 5 5 5 12 kg 2916.12.20 - - - 5 5 5 12 kg 2916.12.40 - - - 5 5 2 2 kg 2916.15.11 - - - - 10 10 2 2 kg 2916.15.20 - - - 5 5 2 2 kg 2916.20.11 - - - 10 10 2 2 kg 2916.20.12 - - - 10 10 2 2 kg 2916.20.13 - - - 10 10 2 2 3,6 kg 2916.20.14 - - - 12 12 12 12 3,6 kg 2916.20.15 - - - 10 10 2 2 kg 2916.31.29 - - - - 10 10 10 2 kg 2916.31.39 - - - - 10 10 10 2 kg 2917.19.90.10 - - - - 10 10 2 2 kg 2917.19.90.90 - - - - 5 5 2 2 kg 2917.39.11 - - - - 10 10 2 2 kg 2917.39.19 - - - - 10 10 2 2 kg 2917.39.39 - - - - 10 10 2 2 kg 2917.39.90.10 - - - - 5 5 2 2 kg 2918.11.00.10 - - - 5 5 5 12 kg 2918.11.00.91 - - - - 5 5 5 12 kg 2918.11.00.99 - - - - 5 5 5 12 kg 2918.13.10 - - - 5 5 5 12 kg 2918.13.20 - - - 5 5 2 2 kg 2918.16.90.10 - - - - 5 5 5 12 kg 2918.16.90.20 - - - - 5 5 5 12 kg 2918.16.90.30 - - - - 5 5 5 12 kg 2918.16.90.90 - - - - 5 5 5 12 kg 2918.19.21 - - - - 5 5 2 2 kg 2918.19.22 - - - - 5 5 2 2 kg 2918.19.29 - - - - 5 5 5 12 kg 2918.19.30 - - - 5 5 5 12 kg 2918.19.41 - - - - 5 5 5 2 kg 2918.19.42 - - - - 5 5 2 2 kg 2918.19.43 - - - - 5 5 2 2 kg 2918.22.12 - - - - 5 5 5 12 kg 2918.22.19 - - - - 5 5 2 2 kg 2918.29.10 - - - 5 5 2 2 kg 2918.29.21 - - - - 5 5 2 2 kg 2918.29.29 - - - - 5 5 2 2 kg 2918.29.30 - - - 5 5 2 2 kg 2918.29.40 - - - 5 5 5 12 kg 2918.29.50 - - - 5 5 5 12 kg 2918.99.12.10 - - - - - 5 5 5 14 3,6 kg 2918.99.12.20 - - - - - 10 10 10 14 3,6 kg 2918.99.12.30 - - - - - 10 10 10 14 3,6 kg 2919.90.10 - - 5 5 2 2 kg 2919.90.20 - - 5 5 2 2 kg 2919.90.30 - - 5 5 5 10 3,6 kg 2919.90.50 - - 5 5 5 12 kg 2920.19.10 - - - 5 5 2 2 kg 2920.19.20 - - - 5 5 2 2 kg 2920.90.90.10 - - - 5 5 5 2 3 kg 2920.90.90.20 - - - 5 5 5 2 3 kg 2920.90.90.30 - - - 5 5 5 2 3 kg 2921.19.11 - - - - 5 5 5 14 kg 2921.19.12 - - - - 5 5 5 12 kg 2921.19.15 - - - - 5 5 5 14 kg 2921.19.19 - - - - 5 5 2 2 kg 2921.19.21 - - - - 5 5 5 12 kg 2921.19.22 - - - - 5 5 5 14 kg 2921.19.23 - - - - 5 5 5 14 kg 2921.19.24 - - - - 5 5 5 14 kg 2921.19.29 - - - - 5 5 2 2 kg 2921.19.31 - - - - 5 5 5 14 kg 2921.19.39 - - - - 5 5 2 2 kg 2921.19.41 - - - - 5 5 5 12 kg 2921.19.49 - - - - 5 5 5 12 kg 2921.19.93 - - - - 5 5 5 14 kg 2921.19.99 - - - - 5 5 2 2 kg 2921.42.29 - - - - 5 5 2 2 7 kg 2921.42.39.10 - - - - - 5 5 2 2 7 kg 2921.46.10 - - - 5 5 2 2 3,4 kg 2921.46.20 - - - 5 5 2 2 3 kg 2921.46.30 - - - 5 5 2 2 3 kg 2921.46.40 - - - 5 5 2 2 3 kg 2921.46.50 - - - 5 5 2 2 3 kg 2921.46.60 - - - 5 5 2 2 3 kg 2921.46.70 - - - 5 5 2 2 3 kg 2921.46.80 - - - 5 5 2 2 3 kg 2921.46.90 - - - 5 5 2 2 3 kg 2921.49.90 - - - 5 5 2 2 kg Ácido glucónico Gluconato de sodio Las demás Los demás Derivados del ácido maleico Las demás Los demás Los demás Bifentrin De metilo De etilo De 2-etilhexilo De tricresilo Ácido 2,4-diclorofenoxiacético (2,4-D) Sales Ésteres del 2,4-D Ésteres Los demás Sales Ésteres Ácido p-hidroxibenzoico Los demás Ácidos hidroxinaftoicos Los demás Ácido isoftálico, sus ésteres y sus sales Ésteres Lactofosfato de calcio Los demás Ácido 12-hidroxiesteárico o-Acetilsalicilato de aluminio Las demás Ácido linoleico; ácido linolénico; sus sales y sus ésteres Ácido 3-(2,2-dibromovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico Cloruro del ácido 3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico (DVO) Ácido gálico, sus sales y sus ésteres Tetrakis(3-(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil)propionato) de pentaeritritilo 3-(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil)propionato de octadecilo Fenitrotión Ácido quenodeoxicólico De tributilo Monocloroacetato de sodio Anfetamina y sus sales Benzfetamina y sus sales Dexanfetamina y sus sales De n-propilo Acetato de sodio Los demás Cloruro de fosforotioato de dimetilo Monoetilamina y sus sales Trietilamina Dietilamina y sus sales, excepto etamsilato («ethamsylate») Los demás Ácido bencílico Ursodiol (ácido ursodeoxicólico) Aletrinas Permetrina De trifenilo Las demás Etilanfetamina y sus sales Fencanfamina y sus sales Fentermina y sus sales Las demás Los demás Lefetamina y sus sales Levanfetamina y sus sales Mefenorex y sus sales Mono-n-propilamina y sus sales Di-n-propilamina y sus sales Monoisopropilamina y sus sales Diisopropilamina y sus sales Acetato de isobutilo Oleato de manitol Ácido monocloroacético De diisopropilbenceno De ter-butilo De p-mentano Los demás Alcoholes fenoxibencílicos Diisobutilamina y sus sales Las demás Metildialquilaminas Las demás Mucato de isomethepteno Los demás N-metil-N,2,4,6-tetranitroanilina (tetril) Nitrito de butilo Nitrito de isobutilo Nitrito de amilo Derivados del ácido glucónico Ácido láctico Lactato de calcio Los demás Sales
  • 7. 2013 (3) 2014 (4) 2015 (5) 2016 (6) Código (1) Descripción de las Mercancías (2) Unidad Física (8) Los demás Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (7) 2922.11.00 - - 2922.12.00 - - 2922.12.00.10 - - - 5 5 5 14 kg 2922.12.00.20 - - - 5 5 5 14 kg 2922.14.00 - - 2922.14.00.10 - - - 5 5 5 2 3 kg 2922.14.00.20 - - - 5 5 5 2 kg 2922.31.11 - - - - 5 5 5 14 3 kg 2922.49.10 - - - 5 5 2 2 kg 2922.49.31 - - - - 5 5 2 2 kg 2922.49.32 - - - - 5 5 2 2 kg 2922.49.40 - - - 5 5 5 12 kg 2922.49.51 - - - - 5 5 2 2 kg 2922.49.52 - - - - 5 5 5 12 kg 2922.49.59 - - - - 5 5 2 2 kg 2922.49.61 - - - - 5 5 5 14 kg 2922.49.62 - - - - 5 5 5 14 kg 2922.49.63 - - - - 5 5 5 14 kg 2922.49.64 - - - - 5 5 5 14 kg 2922.49.69 - - - - 5 5 2 2 kg 2922.50.99.30 - - - - 5 5 2 2 3 kg 2922.50.99.90 - - - - 5 5 2 2 kg 2924.29.11 - - - - 5 5 5 12 kg 2924.29.12 - - - - 5 5 5 2 kg 2924.29.15 - - - - 5 5 5 14 kg 2924.29.19 - - - - 5 5 5 2 kg 2924.29.20 - - - 5 5 5 2 kg 2924.29.32 - - - - 5 5 5 2 kg 2924.29.41 - - - - 5 5 5 2 kg 2924.29.42 - - - - 5 5 5 14 kg 2924.29.44 - - - - 5 5 5 2 kg 2924.29.45 - - - - 5 5 5 2 kg 2924.29.46 - - - - 5 5 5 14 kg 2924.29.49 - - - - 5 5 5 2 kg 2924.29.51 - - - - 5 5 5 14 kg 2924.29.52 - - - - 5 5 5 14 kg 2924.29.59 - - - - 5 5 5 2 kg 2924.29.62 - - - - 5 5 5 14 kg 2924.29.63 - - - - 5 5 5 14 kg 2924.29.69 - - - - 5 5 5 2 kg 2924.29.92 - - - - 5 5 5 2 kg 2924.29.94 - - - - 5 5 5 2 kg 2924.29.95 - - - - 5 5 5 2 kg 2924.29.96 - - - - 5 5 5 14 kg 2926.30.11 - - - 5 5 5 14 3 kg 2926.30.12 - - - 5 5 2 2 3 kg 2930.20.12 - - - 5 5 5 2 kg 2930.20.13 - - - 5 5 5 2 kg 2930.20.21 - - - 5 5 5 12 kg 2930.20.22 - - - 5 5 5 12 kg 2930.20.23 - - - 5 5 5 12 kg 2930.20.24 - - - 5 5 5 14 kg 2930.20.29 - - - 5 5 5 2 kg 2931.90.90.10 - - - 10 10 10 2 6 kg 2933.33.11 - - - - 5 5 2 2 3 kg 2933.33.12 - - - - 5 5 2 2 3 kg 2933.33.21 - - - - 5 5 2 2 3 kg 2933.33.41 - - - - 5 5 2 2 3 kg 2933.33.51 - - - - 5 5 2 2 3 kg 2933.33.52 - - - - 5 5 2 2 3 kg 2933.33.61 - - - - 5 5 2 2 3 kg 2933.33.62 - - - - 5 5 2 2 3 kg 2933.33.71 - - - - 5 5 2 2 3 kg 2933.33.72 - - - - 5 5 2 2 3 kg 2933.33.83 - - - - 5 5 2 2 3 kg 2933.33.91 - - - - 5 5 2 2 3 kg 2933.33.92 - - - - 5 5 2 2 3 kg 2933.33.93 - - - - 5 5 2 2 3 kg 2933.99.59.10 - - - - - 5 5 2 2 kg 2933.99.59.90 - - - - - 5 5 2 2 kg 2939.11.10 - - - 5 5 2 2 3 kg 2939.11.61 - - - - 5 5 2 2 3 kg 2939.11.62 - - - - 5 5 2 2 3 kg 2939.49.00 - - 2939.49.00.10 - - - 5 5 2 2 3 kg 2939.49.00.90 - - - 5 5 2 2 3 kg 2939.91.20 - - - 5 5 5 2 3 kg 2941.50.20 - - 5 5 5 14 kg 2941.50.90 - - 5 5 2 2 kg 2941.90.39.10 - - - - 5 5 2 2 kg 2941.90.39.90 - - - - 5 5 2 2 kg 2941.90.49.10 - - - - 5 5 2 2 kg 2941.90.49.90 - - - - 5 5 2 2 kg 2941.90.89.10 - - - - 5 5 2 2 kg 2941.90.89.20 - - - - 5 5 2 2 kg 2941.90.89.30 - - - - 5 5 2 2 kg 2941.90.89.90 - - - - 5 5 2 2 kg 3002.10.39.90 - - - - 5 5 5 2 kg 3004.10.11.10 - - - - 14 14 14 14 12 kg 3004.10.11.20 - - - - 14 14 14 14 13 kg 3004.10.12.10 - - - - 8 8 8 8 12 kg 3004.10.12.20 - - - - 8 8 8 8 13 kg dl-norefedrina (fenil propanol amina) y sus sales Los demás Monoetanolamina y sus sales: Dietanolamina y sus sales: Los demás Diclofenac sódico Metoclopramida y su clorhidrato Cartap Tiobencarb (dietiltiocarbamato de S-4-clorobencilo) Buclosamida Los demás Prilocaína y su clorhidrato Los demás Diflubenzurón Ziram; dimetilditiocarbamato de sodio Dietilditiocarbamato de cinc Dibutilditiocarbamato de cinc Metam Sodio Los demás Fenciclidina Fenoperidina Metilfenidato Pentazocina Pipradrol Piritramida Propiram Fenproporex Parbendazol (DCI) Morfina Clorhidrato y sulfato de morfina Anfepramona Las demás: Los demás Eritromicina y sus sales Los demás Difenoxina Sales Sales de Glifosato Para uso humano Para uso veterinario Los demás Neomicina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos Los demás Los demás Para uso veterinario Diclofenac potásico Diclofenac dietilamina Benzoato de denatonio Iodamida Cloruro del ácido p-acetamidobencenosulfónico Los demás Bromoprida Trimeperidina Cefalexina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos Propoxur Actinomicina y sus derivados; sales de estos productos Bacitracina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos Gramicidina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos Levometanfetamina, sus sales, ésteres y demás derivados Para uso humano Diclofenac Dipipanona Difenoxilato Concentrados de paja de adormidera Alfentanilo Anileridina 4-Aminoacetanilida 2,5-Dimetoxiacetoanilida Bezitramida Los demás alfa-Fenilglicina Clorhidrato del cloruro de D(-)alfa-aminobencenoacetilo Alaclor Ácido ioxáglico Ácido dietilentriaminopentacético y sus sales Los demás Los demás Ácido iminodiacético Glicina y sus sales Sales Acetanilida Anilidas de los ácidos hidroxinaftoicos y sus derivados; sales de estos productos 2 - Amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil) - fenilpropano (STP, DOM) Los demás Flutamida Dietanolamina Sales Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales: Dextropropoxifeno (DCI) Sales Teclozán Triflumurón
  • 8. 2013 (3) 2014 (4) 2015 (5) 2016 (6) Código (1) Descripción de las Mercancías (2) Unidad Física (8) Los demás Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (7) 3004.10.13.10 - - - - 14 14 14 14 12 kg 3004.10.13.20 - - - - 14 14 14 14 13 kg 3004.10.14.10 - - - - 14 14 14 14 12 kg 3004.10.14.20 - - - - 14 14 14 14 13 kg 3004.10.15.10 - - - - 14 14 14 14 12 kg 3004.10.15.20 - - - - 14 14 14 14 13 kg 3004.10.19.10 - - - - 8 8 8 8 12 kg 3004.10.19.20 - - - - 8 8 8 8 13 kg 3004.20.62 - - - 3004.20.62.1 - - - - 3004.20.62.11 - - - - - 10 10 10 0 12 kg 3004.20.62.19 - - - - - 10 10 10 0 12 kg 3004.20.62.20 - - - - 10 10 10 0 13 kg 3004.20.63 - - - 3004.20.63.1 - - - - 3004.20.63.11 - - - - - 10 10 10 0 12 kg 3004.20.63.19 - - - - - 10 10 10 0 12 kg 3004.20.63.20 - - - - 10 10 10 0 13 kg 3004.20.69 - - - 3004.20.69.1 - - - - 3004.20.69.11 - - - - - 8 8 8 8 12 kg 3004.20.69.19 - - - - - 8 8 8 8 12 kg 3004.20.69.20 - - - - 8 8 8 8 13 kg 3004.39.39 - - - - 3004.39.39.1 - - - - 3004.39.39.11 - - - - - 8 8 8 8 12 kg 3004.39.39.19 - - - - - 8 8 8 8 12 kg 3004.39.39.20 - - - - 8 8 8 8 13 kg 3004.39.8 - - - 3004.39.81 - - - - 3004.39.81.1 - - - - - 3004.39.81.11 - - - - - - Para tratamiento oncológico o VIH 12 12 12 12 12 kg 3004.39.81.19 - - - - - - Los demás 12 12 12 12 12 kg 3004.39.81.20 - - - - - 12 12 12 12 13 kg 3004.39.82 - - - - 3004.39.82.1 - - - - - 3004.39.82.11 - - - - - - Para tratamiento oncológico o VIH 12 12 12 12 12 kg 3004.39.82.19 - - - - - - Los demás 12 12 12 12 12 kg 3004.39.82.20 - - - - - 12 12 12 12 13 kg 3004.40.10.11 - - - - 5 5 5 0 12 kg 3004.40.10.12 - - - - 10 10 10 0 12 kg 3004.40.10.19 - - - - 10 10 10 0 12 kg 3004.40.10.20 - - - 10 10 10 0 13 kg 3004.40.20.11 - - - - 5 5 5 14 12 kg 3004.40.20.12 - - - - 10 10 10 14 12 kg 3004.40.20.19 - - - - 10 10 10 14 12 kg 3004.40.20.20 - - - 10 10 10 14 13 kg 3004.40.30.11 - - - - 8 8 8 8 12 kg 3004.40.30.12 - - - - 8 8 8 8 12 kg 3004.40.30.19 - - - - 8 8 8 8 12 kg 3004.40.30.20 - - - 8 8 8 8 13 kg 3004.40.40.11 - - - - 5 5 5 14 12 kg 3004.40.40.12 - - - - 10 10 10 14 12 kg 3004.40.40.19 - - - - 10 10 10 14 12 kg 3004.40.40.20 - - - 10 10 10 14 13 kg 3004.40.50.11 - - - - 5 5 5 0 12 kg 3004.40.50.12 - - - - 10 10 10 0 12 kg 3004.40.50.19 - - - - 10 10 10 0 12 kg 3004.40.50.20 - - - 10 10 10 0 13 kg 3004.40.90.11 - - - - 5 5 5 8 12 kg 3004.40.90.12 - - - - 10 10 10 8 12 kg 3004.40.90.19 - - - - 10 10 10 8 12 kg 3004.40.90.20 - - - 10 10 10 8 13 kg 3005.10.30 - - 12 12 12 12 12 kg 3005.10.40 - - 10 10 2 2 12 kg 3005.10.50 - - 10 10 2 2 12 kg 3005.10.90.10 - - - 12 12 12 12 12 kg 3005.10.90.90 - - - 12 12 12 12 12 kg 3005.90.11 - - - 15 15 15 2 12 kg 3005.90.12 - - - 15 15 15 2 12 kg 3005.90.19 - - - 15 15 15 12 12 kg 3005.90.20 - - 15 15 15 12 12 kg 3005.90.90.10 - - - 15 15 15 12 12 kg 3005.90.90.20 - - - 15 15 15 12 12 kg 3005.90.90.31 - - - - 15 15 15 12 12 kg 3005.90.90.39 - - - - 15 15 15 12 12 kg 3005.90.90.90 - - - 15 15 15 12 12 kg 3006.10.10 - - 5 5 2 2 12 kg 3006.10.20 - - 5 5 2 2 12 kg 3006.10.90.10 - - - 15 15 12 12 12 kg 3006.10.90.20 - - - 15 15 12 12 12 kg 3006.10.90.91 - - - - 20 20 12 12 12 kg 3006.10.90.92 - - - - 5 5 12 12 12 kg 3006.10.90.93 - - - - 20 20 12 12 12 kg 3006.10.90.94 - - - - 15 15 12 12 12 kg 3006.10.90.95 - - - - 5 5 12 12 12 kg Daunorubicina: Los demás: Algodón hidrófilo Vendas Impregnadas de yeso u otras sustancias propias para el tratamiento de fracturas Las demás Anestésicos Para tratamiento oncológico o VIH Los demás Para uso veterinario Anestésicos Para tratamiento oncológico o VIH Los demás Para uso humano: Para tratamiento oncológico o VIH Para tratamiento oncológico o VIH Los demás Para uso humano Para uso veterinario Para uso humano Para uso veterinario Los demás Ligaduras de polidihexanona Adhesivos estériles para tejidos orgánicos Placas, láminas, hojas y tiras de plástico no celular, del tipo de las descritas en la Nota Complementaria 2 de este Capítulo Placas, láminas, hojas y tiras de plástico celular, del tipo de las descritas en la Nota Complementaria 3 de este Capítulo Placas, laminas, hojas y tiras de plásticos celular, de celulosa regenerada Lámina constituida de mezcla de polietileno y polipropileno, con simple soporte de tela sin tejer de polipropileno, presentadas en rollos Apósitos con obturador, aptos para colostomía (conos obturadores) Apósitos con dispositivo de cierre, aptos para cerrar heridas Esparadrapos y venditas Los demás De ácido poliglicólico De copolímeros de ácido glicólico y ácido láctico Los demás Campos quirúrgicos de telas sin tejer Para tratamiento oncológico o VIH Los demás Para uso humano: Para tratamiento oncológico o VIH Los demás Anestésicos Para tratamiento oncológico o VIH Los demás Para uso humano Para uso veterinario Anestésicos Para tratamiento oncológico o VIH Apósitos impermeables aplicables sobre mucosas Los demás: Levotiroxina sódica; liotironina sódica: Levotiroxina sódica: Liotironina sódica: Los demás Para uso veterinario Para uso veterinario Para uso humano: Para uso veterinario Ligaduras de acero inoxidable Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas Anestésicos Para uso veterinario Para uso veterinario Anestésicos Para uso veterinario Para tratamiento oncológico o VIH Los demás Para uso veterinario Para uso humano: Placas, láminas, hojas y tiras de plástico no celular, del tipo de las descritas en la Nota Complementaria 1 de este Capítulo Para uso veterinario Para uso humano: Idarubicina; pirarubicina: Los demás Para uso veterinario Para uso humano: Para tratamiento oncológico o VIH Los demás Para uso veterinario Para uso humano Para uso veterinario Para uso veterinario
  • 9. 2013 (3) 2014 (4) 2015 (5) 2016 (6) Código (1) Descripción de las Mercancías (2) Unidad Física (8) Los demás Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (7) 3006.10.90.96 - - - - 20 20 12 12 12 kg 3006.10.90.99 - - - - 5 5 12 12 12 kg 3006.30.11 - - - 5 5 2 2 12 kg 3006.30.12 - - - 5 5 2 2 12 kg 3006.30.13 - - - 5 5 2 2 12 kg 3006.30.15 - - - 5 5 2 2 12 kg 3006.30.16 - - - 5 5 2 2 12 kg 3006.30.17 - - - 5 5 2 2 12 kg 3006.30.18 - - - 5 5 2 2 12 kg 3212.90.10 - - 10 10 10 14 kg 3503.00.90.10 - - 10 10 10 14 kg 3503.00.90.90 - - 10 10 10 14 kg 3507.90.41.90 - - - - 5 5 5 14 kg 3507.90.42.90 - - - - 5 5 5 2 kg 3808.50.10.91 - - - - 14 14 14 14 13 kg 3808.50.10.92 - - - - 14 14 14 14 13 kg 3808.50.29.91 - - - - 8 8 8 8 13 kg 3808.50.29.92 - - - - - 8 8 8 8 13 kg 3808.94.19 - - - - 10 10 10 14 kg 3808.94.22 - - - - 10 10 10 14 kg 3808.94.29 - - - - 8 8 8 8 kg 3814.00.20 - 10 10 10 14 10,11 kg 3822.00.90.90 - - 5 5 5 14 kg 3824.71.10 - - - 10 10 10 2 10 kg 3824.74.10 - - - 10 10 10 2 10 kg 3824.74.20 - - - 10 10 10 2 10 kg 3824.90.49 - - - 10 10 10 14 kg 3824.90.52 - - - 3824.90.52.10 - - - - 5 5 5 14 kg 3824.90.52.90 - - - - 10 10 10 14 kg 3824.90.71 - - - 10 10 10 14 kg 3824.90.86 - - - 10 10 10 14 6 kg 3824.90.89.20 - - - 5 14 14 14 kg 3824.90.89.96 - - - - - 10 14 14 14 3 kg 3824.90.89.97 - - - - - 5 14 14 14 kg 3907.30.22.90 - - - - 15 15 15 14 kg 3920.10.10.90 - - - 20 20 20 2 kg 3920.10.9 - - 3920.10.91 - - - 20 20 20 2 kg 3920.10.99 - - - 3920.10.99.10 - - - - 5 5 5 16 kg 3920.10.99.90 - - - - 20 20 20 16 kg 3920.20.90 - - 20 20 20 16 11 kg 4008.11.00 - - 4008.11.00.10 - - - 14 14 14 14 kg 4008.11.00.20 - - - 14 14 14 14 kg 4407.99.70 - - - 10 10 10 6 5 m³ 4408.10.10.90 - - - 10 10 10 10 5 m³ 4408.10.91 - - - 10 10 6 6 5 m³ 4408.10.99.90 - - - - 6 6 6 6 5 m³ 4802.57.91 - - - - 10 10 6 6 kg 4802.57.99.10 - - - - - 10 10 12 12 kg 4805.92.10.10 - - - - 10 10 12 12 kg 4810.13.90 - - - 14 14 14 14 kg 4810.14.90 - - - 14 14 14 14 kg 4810.19.90 - - - 14 14 14 14 kg 4811.51.10.90 - - - - 10 10 10 16 kg 4811.51.21.90 - - - - - 10 10 10 12 kg 4811.59.2 - - - 4811.59.21 - - - - 5 5 12 12 kg 4811.59.22 - - - - 5 5 5 12 kg 4811.59.23 - - - - 5 5 5 12 kg 4811.59.29 - - - - 5 5 5 12 kg 4811.59.30 - - - 15 15 15 12 kg 5211.20.90 - - 20 20 20 26 kg 5404.19.90 - - - - 15 15 15 18 kg 5513.39.90 - - - 20 20 20 26 m² 6115.10 - 6115.10.12 - - - 35 35 35 35 u 6115.10.21 - - - 35 35 35 35 2u 6115.10.22 - - - 35 35 35 35 2u 6115.10.29 - - - 35 35 35 35 2u 6115.10.91.90 - - - - 35 35 35 35 2u 6115.10.92.90 - - - - 35 35 35 35 2u 6115.10.93.90 - - - - 35 35 35 35 2u 6115.10.99.90 - - - - 35 35 35 35 2u Ictiocola Sin combinar con otras materias Combinadas con otras materias De curupay (kurupay) (Piptadenia macrocarpa) Los demás, recubiertos o revestidos: De polietileno o polipropileno, en ambas caras, base para papel fotográfico De silicona De polietileno, estratificado con aluminio, impreso Los demás Los demás, impregnados Los demás tejidos Los demás Los demás Los demás Los demás Los demás A base de iohexol Los demás De pino brasil (Araucaria angustifolia) Los demás Que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) Las demás Las demás Los demás Preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo (ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO) De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo Mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular Las demás Preparaciones enológicas; preparaciones para clarificar líquidos Los demás Los demás: De densidad inferior a 0,94, con aceite de parafina y carga (sílice y negro de humo), presentando nervaduras paralelas entre sí, con una resistencia eléctrica superior o igual a 0,030 ohms.cm2 pero inferior o igual a 0,120 ohms.cm2, en rollos, de los tipos utilizados para la fabricación de separadores de acumuladores eléctricos Las demás: Placas, hojas y tiras: Preparaciones que contengan nitrito de butilo, nitrito de isobutilo, nitrito de amilo, butan-1-ol (alcohol n-butílico), alcohol isobutílico, pentanol (alcohol amílico) y cafeína, en diferentes presentaciones Los demás Los demás Para aislamiento eléctrico Otros papeles de seguridad Para la impresión de papel moneda A base de iocarmato de dimeglumina o de gadoterato de meglumina A base de iopamidol Las demás Las demás Las demás Cal sodada; carbonato de calcio hidrófugo Las demás De fibras sintéticas o artificiales Preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo (ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO) Demás colas de origen animal Que contengan triclorotrifluoroetanos Los demás, a base de 2-(tiocianometiltio)benzotiazol Los demás Los demás Los demás Calzas, panty-medias y leotardos de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices): A base de ioversol o iopromida A base de iotalamato de sodio, de iotalamato de meglumina o de sus mezclas Aluminio en polvo o en escamillas, empastado con disolventes del tipo hidrocarburos, con un contenido de aluminio superior o igual al 60 % en peso A base de diatrizoato de sodio o de meglumina De algodón De las demás materias textiles Las demás Que contengan clorodifluorometano y pentafluoroetano Que contengan clorodifluorometano y clorotetrafluoroetano Maneb; mancozeb; cloruro de benzalconio Mezclas de polietilenglicoles: Las demás Los demás A base de dióxido de circonio y sulfato de gentamicina Que cumplan con las condiciones establecidas en la Nota Complementaria 2 de este Capítulo Los demás Cloroparafinas Los demás Tejidos del tipo de los descritos en la Nota Complementaria 4 de este Capítulo Los demás
  • 10. 2013 (3) 2014 (4) 2015 (5) 2016 (6) Código (1) Descripción de las Mercancías (2) Unidad Física (8) Los demás Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (7) 6310.10.00.10 - - 20 20 20 35 5,9 kg 6505.00.90 - 20 20 20 20 u 6811.40.00.11 - - - 15 15 8 8 1 m² 6811.40.00.21 - - - 15 15 8 8 1 m² 6811.40.00.31 - - - 15 15 8 8 1 kg 6811.40.00.91 - - - 15 15 8 8 1 kg 6812.80.00.30 - - 14 14 14 14 1 kg 6813.20.00.2 - - 6813.20.00.21 - - - 14 14 14 14 1 kg 6813.20.00.29 - - - 14 14 14 14 3 kg 7102.10.00 - 10 10 10 10 4 c/t 7102.21.00 - - 10 10 10 2 4 c/t 7102.29.00 - - 10 10 2 2 4 c/t 7102.31.00 - - 8 8 8 8 4 c/t 7102.39.00 - - 15 15 15 10 4 c/t 7105.10.00 - 10 10 6 6 4 c/t 7203.10.00 - 5 5 5 2 4 kg 7203.90.00 - 5 5 5 2 4 kg 7210.11.00 - - 12 12 12 12 4 kg 7210.12.00 - - 12 12 12 12 4 kg 7210.50.00 - 12 12 12 12 4 kg 7213.10.00 - 15 12 12 12 4 kg 7214.20.00 - 15 12 12 12 4 kg 7604.10.10 - - 12 12 12 12 4 kg 7604.10.21 - - - 12 12 12 12 4 kg 7604.10.29 - - - 12 12 12 12 4 kg 7604.21.00 - - 12 12 12 12 4 kg 7604.29.11 - - - - 10 10 2 2 4 kg 7604.29.19 - - - - 12 12 12 12 4 kg 7604.29.20 - - - 12 12 12 12 4 kg 7605.19.10 - - - 15 15 15 12 4 kg 7605.19.90 - - - 15 15 15 12 4 kg 7605.29.10 - - - 15 15 12 12 4 kg 7605.29.90 - - - 15 15 12 12 4 kg 7606.11.10 - - - 10 10 2 2 4 kg 7606.11.90 - - - 12 12 12 12 4 kg 7606.12.10 - - - 10 10 10 12 4 kg 7606.12.20 - - - 10 10 2 2 4 kg 7606.12.90.90 - - - - 10 10 10 12 4 kg 7606.91.00.90 - - - 12 12 12 12 4 kg 7606.92.00.30 - - - 12 12 12 12 4 kg 7606.92.00.90 - - - 12 12 12 12 4 kg 7607.11.10 - - - 10 10 10 2 4 kg Con un contenido de magnesio superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 5 %, en peso, manganeso superior o igual al 0,20 % pero inferior o igual al 0,50 %, en peso, hierro inferior o igual al 0,35 % en peso, silicio inferior o igual al 0,20 % en peso y otros metales, en conjunto, inferior o igual al 0,75 % en peso, de espesor inferior o igual a 0,3 mm y ancho superior o igual a 1.450 mm, barnizadas en ambas caras Con un contenido de silicio superior o igual al 0,05 % pero inferior o igual al 0,20 %, en peso, hierro superior o igual al 0,20 % pero inferior o igual al 0,40 %, en peso, cobre inferior o igual al 0,05 % en peso, cinc inferior o igual al 0,05 % en peso, manganeso superior al 0,1 % pero inferior o igual al 0,25 % en peso, magnesio superior o igual al 0,05% pero inferior o igual al 0,25% en peso y otros elementos, en conjunto, inferior o igual al 0,07% en peso, de espesor inferior o igual a 0,4 mm, en bobinas de ancho superior a 900 mm, con una relación entre las rugosidades máxima y media aritmética superior o igual a 1,25 pero inferior o igual a 1,30 en cada una de las caras y un límite de resistencia a la tracción superior o igual a 115 Mpa De espesor superior o igual a 0,5 mm Barras Huecos Los demás Perfiles huecos Forjadas, de sección transversal circular, de diámetro superior o igual a 400 mm pero inferior o igual a 760 mm Las demás Perfiles Con un contenido de aluminio superior o igual al 99,45 % en peso y una resistividad eléctrica inferior o igual a 0,0283 ohm.mm2/m Los demás Con un contenido de aluminio superior o igual al 98,45 % en peso y de magnesio y silicio considerados individualmente, superior o igual al 0,45 % pero inferior o igual al 0,55 %, en peso y una resistividad eléctrica inferior o igual a 0,0328 ohm.mm2/m Los demás Con un contenido de silicio superior o igual al 0,05 % pero inferior o igual al 0,20 %, en peso, hierro superior o igual al 0,20 % pero inferior o igual al 0,40 %, en peso, cobre inferior o igual al 0,05 % en peso, cinc inferior o igual al 0,05 % en peso, manganeso inferior o igual al 0,1 % en peso y otros elementos, cada uno, inferior o igual al 0,1 % en peso, de espesor inferior o igual a 0,4 mm, en bobinas de ancho superior a 900 mm, con una relación entre las rugosidades máxima y media aritmética superior o igual a 1,25 pero inferior o igual a 1,30 en cada una de las caras y un límite de resistencia a la tracción superior o igual a 115 MPa Las demás Los demás Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso (duraluminio) Los demás Con un contenido de silicio superior o igual al 0,05 % pero inferior o igual al 0,20 %, en peso, hierro superior o igual al 0,20 % pero inferior o igual al 0,40 %, en peso, cobre inferior o igual al 0,05 % en peso, cinc inferior o igual al 0,05 % en peso, manganeso inferior o igual al 0,25 % en peso, magnesio superior o igual al 0,05% pero inferior o igual al 0,25 % en peso y otros elementos, en conjunto, inferior o igual al 0,07% en peso, de espesor superior o igual a 0,12 mm, en bobinas de ancho superior a 900 mm, con una relación entre las rugosidades máxima y media aritmética superior o igual a 1,25 pero inferior o igual a 1,30 en cada una de las caras y un límite de resistencia a la tracción superior o igual a 115 MPa Los demás Las demás: Que contengan crocidolita (asbesto azul) Las demás Sin clasificar En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados Los demás En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados Los demás De diamante Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro Los demás De espesor inferior a 0,5 mm Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado Los demás Que contengan crocidolita (asbesto azul) Recortes de la industria de la confección Que contengan crocidolita (asbesto azul) Que contengan crocidolita (asbesto azul) Que contengan crocidolita (asbesto azul) Amianto (asbesto) y elastómeros comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos
  • 11. 2013 (3) 2014 (4) 2015 (5) 2016 (6) Código (1) Descripción de las Mercancías (2) Unidad Física (8) Los demás Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (7) 7607.19.10 - - - 10 10 10 2 4 kg 7607.19.90 - - - 12 12 12 12 4 kg 7607.20.00 - 12 12 12 12 4 kg 8425.31.10.10 - - - - 15BK 14BK 14BK 14BK u 8425.39.10.10 - - - - 15BK 14BK 14BK 14BK u 8425.39.90.10 - - - - 15BK 14BK 14BK 14BK u 8431.49.23 - - - - 10BK 14BK 14BK 14BK u 8477.59.90 - - - 5BK 14BK 14BK 14BK u 8501.52.10.10 - - - - 15BK 14BK 14BK 14BK u 8501.52.20.10 - - - - 15BK 14BK 14BK 14BK u 8501.52.90.10 - - - - 15BK 14BK 14BK 14BK u 8501.53.30 - - - 14BK 14BK 14BK 14BK u 8511.30.10.90 - - - 5 5 5 18 u 8523.29.31.19 - - - - - - Las demás 10 10 10 16 u 8523.29.32.90 - - - - - 10 10 10 16 u 8523.29.90.10 - - - - 5 5 5 16 u 8529.90 - 8529.90.1 - - 8529.90.11 - - - 8BIT 8BIT 8BIT 8BIT u 8529.90.12 - - - 12BIT 12BIT 12BIT 12BIT u 8529.90.19 - - - 8BIT 8BIT 8BIT 8BIT u 8548.90.10 - - 5 5 5 16 u 8548.90.90 - - 5 5 5 14 u 8607.19 - - 8607.19.1 - - - 8607.19.11 - - - - 5BK 0BK 0BK 0BK u 8607.19.19 - - - - 5BK 14BK 14BK 14BK u 8607.19.90 - - - 5BK 14BK 14BK 14BK u 8708.99.10 - - - 5 5 5 0 u 9022.14.90 - - - 9022.14.90.10 - - - - 5BK 0BK 0BK 0BK 12,17 u 9022.14.90.90 - - - - 5BK 0BK 0BK 0BK 17 u 9029.20.10.11 - - - - 5 5 5 18 u 9029.20.20 - - 5 5 5 18 u 9032.89.21 - - - - Para sistemas antibloqueo de freno (ABS) 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u 9032.89.22 - - - - Para sistemas de suspensión 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u 9032.89.23 - - - - Para sistemas de transmisión 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u 9032.89.24 - - - - Para sistemas de ignición 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u 9032.89.25 - - - - Para sistemas de inyección 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u 9032.89.29 - - - - 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u 9032.89.30 - - - - 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u 9032.89.81 - - - - De presión 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u 9032.89.82 - - - - De temperatura 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u 9032.89.83 - - - - De humedad 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u 9032.89.84 - - - - 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u 9032.89.89 - - - - 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u 9032.90.10 - - 5BIT 12BIT 12BIT 12BIT u 9032.90.91 - - - 10 10 10 16 u 9032.90.99.10 - - - - 10BIT 8BIT 8BIT 8BIT u 9503.00.40 - 20 20 20 20 u 9503.00.50 - 20 20 20 20 u 9503.00.60 - 20 20 20 20 u 9503.00.70 - 20 20 20 20 u 9503.00.80 - 20 20 20 20 u 9602.00.20 - 5 5 5 18 u 2013 (3) 2014 (4) 2015 (5) 2016 (6) 2707.50 - 2707.50.10 - - 0 0 0 0 11 kg APÉNDICE 2 Código (1) Descripción de las Mercancías (2) Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (7) Unidad Física (8) Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen una proporcion superior o igual al 65% en volumen (incluidas las perdidas) a 250°C, según la norma ASTM D 86: Nafta disolvente Las demás: Los demás Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas Los demás, incluidas las partes: Los demás Grabadas, incluso con capa de óxido de aluminio, de espesor inferior o igual a 110 micrómetros y un contenido de aluminio superior o igual al 99,9 % en peso Las demás Con soporte De enseñanza Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas De potencia inferior o igual a 7,5 kW De potencia inferior o igual a 7,5 kW De potencia inferior o igual a 7,5 kW Los demás Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas Depósitos de combustible y demás recipientes Trifásicos, de potencia superior a 30.000 kW pero inferior o igual a 50.000 kW Las demás Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados, excepto los del ítem 9503.00.40 Los demás juegos o surtidos y juguetes para construcción Termopares de los tipos utilizados en dispositivos termoeléctricos de seguridad de aparatos alimentados a gas Los demás Panales artificiales Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios Rompecabezas Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias Con rodamientos incorporados, de diámetro exterior superior a 190 mm, de los tipos utilizados en ejes de ruedas de vagones ferroviarios Las demás Cajas de cojinetes: De los aparatos de las subpartidas 8525.50 u 8525.60: Gabinetes y bastidores Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados Las demás Dispositivos para el comando de acelerador, freno, embrague, dirección o caja de cambios, incluso los de adaptación de los preexistentes, de los tipos utilizados por personas discapacitadas Eléctricos o electrónicos Estroboscopios De velocidad de motores eléctricos por variación de frecuencia Los demás De termostatos De reguladores de voltaje Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados Los demás: Los demás Aparatos numéricos (digitales) para control de vehículos ferroviarios Los demás Para uso humano
  • 12. 2013 (3) 2014 (4) 2015 (5) 2016 (6) Código (1) Descripción de las Mercancías (2) Unidad Física (8) Los demás Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (7) 2707.50.90 - - 0 0 0 0 11 kg 2710.19.19.20 - - - - - 10 10 10 0 11 m³ 2710.19.29.1 - - - - - 2710.19.29.11 - - - - - - Mezclas de n-parafinas 5 5 5 0 11 m³ 2710.19.29.12 - - - - - - Mezclas de n-olefinas 5 5 5 0 11 m³ 2710.19.29.13 - - - - - - Grasas lubricantes 10 10 10 0 11 m³ 2710.19.29.14 - - - - - - Aceites base para lubricantes 5 5 5 0 11 m³ 2710.19.29.15 - - - - - - Aceites para transmisiones hidráulicas 10 10 10 0 11 m³ 2710.19.29.16 - - - - - - Aceites blancos (de vaselina o de parafina) 10 10 10 0 11 m³ 2710.19.29.17 - - - - - - Otros aceites lubricantes 10 10 10 0 11 m³ 2710.19.29.19 - - - - - - Los demás 10 10 10 0 11 m³ 2712.10 - 2712.10.10 - - 4 4 4 4 11 kg 2712.10.90 - - 4 4 4 4 11 kg 2712.90 - 2712.90.10 - - 10 4 4 4 11 kg 2712.90.20 - - 5 4 4 4 11 kg 2712.90.30 - - 10 4 4 4 11 kg 2712.90.90 - - 10 4 4 4 11 kg 2828.90.90.90 - - - 15 15 2 2 kg 2852.90 - 2852.90.10 - - 5 5 5 12 kg 2852.90.20 - - 5 5 5 12 kg 2852.90.30 - - 5 5 5 12 kg 2852.90.40 - - 5 5 5 12 kg 2852.90.50 - - 10 10 10 12 kg 2852.90.60 - - 5 5 5 12 kg 2852.90.70 - - 5 5 5 12 kg 2852.90.80 - - 10 10 10 12 kg 2852.90.90 - - 5 5 5 12 kg 2903.29 - - 2903.29.10 - - - 5 5 5 2 kg 2903.29.90 - - - 5 5 5 2 kg 2905.19.99.40 - - - - - 5 5 5 2 kg 2907.11 - - 2907.11.10 - - - 5 5 5 8 kg 2907.11.20 - - - 5 5 5 8 kg 2907.13 - - 2907.13.10 - - - 10 10 10 10 kg 2907.13.90 - - - 10 10 10 10 kg 2907.29 - - 2907.29.10 - - - 5 5 5 2 kg 2907.29.90 - - - 5 5 5 2 kg 2908.91 - - 2908.91.10 - - - 5 5 5 2 1 kg 2908.91.20 - - - 5 5 5 2 kg 2922.11 - - 2922.12 - - 2922.12.10 - - - 5 5 5 14 kg 2922.12.20 - - - 5 5 5 14 kg 2922.14 - - 2922.14.10 - - - 5 5 5 2 3 kg 2922.14.20 - - - 5 5 5 2 kg 3824.90.49.10 - - - - 5 5 5 14 kg 3824.90.49.90 - - - - 10 10 10 14 kg 3824.90.89.2 - - - - 3824.90.89.21 - - - - - 5 14 14 14 kg 3824.90.89.22 - - - - - 5 14 14 14 kg 3920.10.10.9 - - - 3920.10.10.91 - - - 20 20 20 2 kg 3920.10.10.99 - - - 20 20 20 2 kg 4008.11 - - 4008.11.10 - - - 14 14 14 14 kg 4008.11.20 - - - 14 14 14 14 kg 6813.20.00.20 - - 14 14 14 14 kg Mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular Los demás: De densidad inferior a 0,94, con aceite de parafina y carga (sílice y negro de humo), presentando nervaduras paralelas entre sí, con una resistencia eléctrica superior o igual a 0,030 ohms.cm2 pero inferior o igual a 0,120 ohms.cm2, en rollos, de los tipos utilizados para la fabricación de separadores de acumuladores eléctricos Las demás Placas, hojas y tiras: Sin combinar con otras materias Combinadas con otras materias Las demás Los demás Los demás Cloruro de vinilideno (monómero) Dietanolamina Sales Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales: Dextropropoxifeno (DCI) Sales Preparaciones enológicas; preparaciones para clarificar líquidos Los demás Cloroparafinas; mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular:Cloroparafinas Los demás Los demás: Fenoles-alcoholes Los demás Dinoseb (ISO) y sus sales: Dinoseb (ISO) Sales Monoetanolamina y sus sales: Dietanolamina y sus sales: De metal precioso Los demás Los demás: 3,3-dimetilbutan-2-ol (alcohol pinacolílico) Fenol (hidroxibenceno) y sus sales: Fenol (hidroxibenceno) Sales Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos: Nonilfenol Los demás Los demás: Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivadosProductos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos Albuminatos y demás derivados de las albúminas Peptonas y sus derivados; compuestos que contengan: fosfuros; carburos; hidruros; nitruros; aziduros (azidas); siliciuros; boruros; sulfuros; polisulfuros; polifosfatos; silicatos dobles o complejos; aluminosilicatos Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto las barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo; excepto emulsiones para sensibilizar superficies Materiales de referencia certificados Reactivos de diagnósticos o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnósticos o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06 Carburorreactores tipo queroseno, para reactores y turbinas Preparaciones a base de aceites pesados: Vaselina: En bruto Las demás Los demás: Cera de petróleo microcristalina Ozoquerita y ceresina Parafina con un contenido de aceite superior o igual a 0,75% en peso Las demás
  • 13. Dado en Caracas, a los quince días del mes de julio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS Refrendado Vicepresidente Ejecutivo (L.S.) JORGE ARREAZA MONTSERRAT Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno (L.S.) WILMER OMAR BARRIENTOS FERNÁNDEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular de Planificación (L.S.) JORGE A. GIORDANI C. Refrendado El Ministro del Poder Popular de Finanzas (L.S.) NELSON JOSE MERENTES DIAZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Defensa (L.S.) CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Comercio (L.S.) ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA Refrendado El Ministro del Poder Popular para Industrias (L.S.) RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo (L.S.) ANDRÉS GILLERMO IZARRA GARCÍA Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (L.S.) IVÁN EDUARDO GIL PINTO Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria (L.S.) PEDRO ENRIQUE CALZADILLA Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Educación (L.S.) MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Salud (L.S.) ISABEL ALICIA ITURRIA Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (L.S.) MARÍA CRISTINA IGLESIAS Refrendado El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (L.S.) RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería (L.S.) RAFAEL DARIO RAMÍREZ CARREÑO Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Ambiente (L.S.) DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (L.S.) MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
  • 14. Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información (L.S.) ERNESTO EMILIO VÍLLEGAS POLJAK Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (L.S.) REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (L.S.) FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (L.S.) FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre (L.S.) HAIMA EL TROUDI DOUWARA Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Deporte (L.S.) ALEJANDRA BENÍTEZ ROMERO Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (L.S.) ANDREINA TARAZÓN BOLÍVAR Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (L.S.) ALOHA JOSELYN NUÑEZ GUTIERREZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (L.S.) JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO Refrendado El Ministro de Estado para la Banca Pública (L.S.) RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (L.S.) MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (L.S.) ELÍAS JAUA MILANO Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Juventud (L.S.) HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (L.S.) MARÍA IRIS VARELA RANGEL Refrendado El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas (L.S.) FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo (L.S.) HEBERT JOSUE GARCÍA PLAZA
  • 15. NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las Condiciones Morales y Éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 numerales 12 y 15 y 236, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 83, 117, 127, 129, ejusdem; y los artículos 3 y 16 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; con la Ley Aprobatoria del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR de fecha 19 de julio de 2006; con la Resolución 51/12 de fecha 05 de diciembre de 2012, y la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanadas del Grupo del Mercado Común del Sur y del Consejo del Mercado Común del Sur, respectivamente; y con los artículos 3 numeral 2, 41, 83, 84 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros; DECRETA el siguiente, ARANCEL DE ADUANAS CAPÍTULO I DE LA NOMENCLATURA Artículo 1. Para el ordenamiento de las mercancías en este Arancel se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) – Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.). Artículo 2. A los efectos de este Arancel, la Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su Interpretación. Artículo 3. Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por: 1. El código numérico, está compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos. Los dos (2) primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos se indica la subpartida del SA; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NCM; y con diez (10) dígitos las subpartidas nacionales. Este código numérico está indicado en la columna uno (1) del artículo 40. Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos del código numérico, según corresponda; 2. La descripción arancelaria de las mercancías, identifica el texto de la partida y subpartida, según corresponda, y está indicada en la columna dos (2) del artículo 40; 3. La tarifa, es de tipo ad valorem y está indicada en las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del artículo 40 de conformidad a lo señalado en el artículo 2 de la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, el cual establece la adopción del Arancel Externo Común (AEC) de acuerdo al siguiente cronograma: A partir del 05/04/2013 – las tarifas indicadas en la columna tres (3). A partir del 05/04/2014 – las tarifas indicadas en la columna cuatro (4). A partir del 05/04/2015 – las tarifas indicadas en la columna cinco (5). A partir del 05/04/2016 – las tarifas indicadas en la columna seis (6). Asimismo las referidas tarifas, según corresponda, estarán identificadas como BK (Bienes de Capital) o BIT (Bienes de Informática y Telecomunicaciones), según consta en el anexo de la Decisión 34/03 de fecha 15 de diciembre de 2003 y en la Decisión 58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008, ambas emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur; 4. El régimen legal codificado, descrito en el artículo 21, está indicado en la columna siete (7) del artículo 40; y 5. Las unidades físicas (U.F.) de comercialización, expresadas en términos de masa, longitud, área, volumen, energía eléctrica y número; adoptadas con el fin de facilitar la recopilación, comparación y análisis de las estadísticas de comercio internacional de las mercancías. Dichas unidades están establecidas en la columna ocho (8) del artículo 40. Artículo 4. Hasta tanto la Administración Aduanera no realice la publicación de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y de los Criterios de Clasificación, emanados del C.C.A. – O.M.A., se tiene como versión autorizada la traducción en idioma castellano realizada por la Comisión Multilateral Sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (COMALEP). Artículo 5. Las consultas sobre la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, se harán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos. A tales efectos, la única clasificación arancelaria válida será la que determine la Administración Aduanera.
  • 16. CAPÍTULO II DE LOS REGÍMENES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO Artículo 6. Se entiende por Régimen General, la tarifa, el régimen legal y las unidades físicas (U.F.) de comercialización, indicados en las columnas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 40. Artículo 7. La importación de mercancías queda sometida al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones. Artículo 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Decisión 49/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, se mantendrán exceptuadas de la aplicación del Arancel Externo Común (AEC) indicado en el artículo 40, las importaciones de doscientas veinticinco (225) subpartidas NCM que figuran con sus respectivas tarifas en el Anexo III de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas, en consecuencia estas alícuotas aplicarán preferentemente sobre las reflejadas en el artículo antes citado. La Administración Aduanera conjuntamente con el Ministro competente instrumentará las modificaciones del precitado Anexo. Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, a las importaciones de las mercancías que están contenidas en el Anexo IV de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas, se les aplicarán preferentemente alícuotas distintas al Arancel Externo Común (AEC) indicado en el artículo 40, en los términos establecidos en el referido Anexo. Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota de 2% ad valorem para la importación de Bienes de Capital originarios de extrazona, cuando corresponda. La referida alícuota solo se concederá a aquellas mercancías identificadas como "BK" en las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) ó seis (6) del artículo 40, indistintamente del año donde figure tal distinción, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y será administrada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias, a través del instrumento correspondiente. Artículo 11. Para la aplicación de la alícuota indicada en el artículo precedente a las mercancías que se importen bajo la modalidad de Clasificación Arancelaria Única (CAU), definida en la Nota Complementaria 1 de la Sección XVI del artículo 40 de este Decreto, se deberá contar con la respectiva autorización emanada por el órgano competente de la Administración Aduanera, dicho acto administrativo se constituirá como requisito previo e indispensable para que el Ministerio del Poder Popular para Industrias, proceda a otorgar dicho diferimiento. Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común (AEC), incluso igual a 0% ad valorem para la importación de Bienes de Informática y Telecomunicaciones originarios de extrazona, cuando corresponda. La referida alícuota solo se concederá a aquellas mercancías identificadas como "BIT" en las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) ó seis (6) del artículo 40, indistintamente del año donde figure tal distinción, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y será administrada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias, a través del instrumento correspondiente. Artículo 13. El Jefe de la Administración Aduanera será el facultado para instrumentar la reducción de las alícuotas del Arancel Externo Común (AEC) indicado en el artículo 40 y determinar las cantidades de mercancías a ser importadas, conforme al procedimiento establecido en la Resolución 08/08 de fecha 20 de junio de 2008, relativa a “Acciones Puntuales en el Ámbito Arancelario por Razones de Abastecimiento”, emanada del Grupo del Mercado Común del Sur. Artículo 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad a lo establecido en el Anexo Único de la Resolución 05/11 de fecha 17 de junio de 2011, emanada del Grupo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común (AEC), igual a 0% ad valorem para las importaciones de Bienes del Sector Aeronáutico que figuran en el Anexo V de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas y será instrumentada por Administración Aduanera conjuntamente con el Ministro competente. Artículo 15. Las importaciones de mercancías originarias de la República de Argentina, República Federativa del Brasil y República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), estarán sujeta a los Programas de Liberación Comercial contenidos en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nos 63 y sus Protocolos Modificatorios, 68 y 69, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 en fecha 27 de diciembre de 2012, en los términos que en dichos Acuerdos se indican.
  • 17. Artículo 16. La importación de mercancías para las cuales se haya acordado un tratamiento favorable en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados por la República, estará sujeta al régimen tarifario preferencial establecido en estos últimos, siempre que se trate de mercancías originarias de tales territorios y cumplan con el régimen legal indicado en la columna siete (7) del artículo 40. Artículo 17. Sin menoscabo de lo establecido en el artículo precedente sólo se podrán instrumentar en el Sistema Aduanero Automatizado los tratamientos tarifarios preferenciales, acordados en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados por la República, siempre que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores notifique a la Administración Aduanera, mediante el instrumento correspondiente, la entrada en vigor de los mismos. Artículo 18. Únicamente podrán disfrutar del régimen tarifario preferencial, otorgado por la República Bolivariana de Venezuela en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales, aquellas mercancías que estén amparadas por un Certificado de Origen expedido conforme con las normas que a tal efecto se hayan convenido en el respectivo instrumento, siempre que se manifieste expresamente la voluntad de acogerse a dicho tratamiento, al momento de la declaración. Artículo 19. Las mercancías objeto de exportación y tránsito se declararán con el mismo código numérico y descripción arancelaria indicados en el artículo 40 y no estarán gravadas. Sin embargo, cuando se trate de Tránsito Nacional, serán garantizados los gravámenes de acuerdo con la tarifa indicada en las columna tres (3), cuatro (4), cinco (5) o seis (6) del precitado artículo, y si tales mercancías estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas, ante la oficina aduanera de origen o entrada. Artículo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, realizando consultas previas con los demás órganos competentes en la materia, podrá gravar mediante resolución la exportación de determinadas mercancías dentro de los límites máximos autorizados en la Ley Orgánica de Aduanas. CAPÍTULO III DE LAS RESTRICCIONES Y DEMAS REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES Artículo 21. El Régimen Legal aplicable a la importación de mercancías, se ajusta a la siguiente codificación: 1. Importación Prohibida. 2. Importación Reservada al Ejecutivo Nacional. 3. Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud. 4. Permiso del Ministerio del Poder Popular para Industrias. 5. Certificado Sanitario del País de Origen. 6. Permiso Sanitario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 7. Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 8. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. 9. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. 10. Permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 11. Permiso del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería. 12. Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. 13. Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 14. Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación 15. Permiso del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación. 16. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias. 17. Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. Artículo 22. El Régimen Legal aplicable a la Exportación de mercancías se ajustará, mutatis mutandi, a la codificación establecida en el artículo anterior y será el indicado en el Anexo II de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas. Artículo 23. Para la importación y tránsito de mercancías similares a productos nacionales para los cuales se hubieren establecido Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional cuando éstas cumplan con las especificaciones establecidas en dichas normas; debiéndose presentar junto con la Declaración de Aduanas, la correspondiente Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
  • 18. Artículo 24. Sin perjuicio de lo establecido en los Reglamentos Técnicos o Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, quedan exceptuadas de la presentación de la Constancia de Registro, aquellas mercancías: a) Sujetas al cumplimiento obligatorio de los regímenes legales codificados como 12 y 13, en el artículo 21; b) Que ingresen al país bajo el régimen de equipaje, admisión temporal (AT), admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA) y provisiones de a bordo; c) Que ingresen a zonas francas, almacenes aduaneros (In Bond) y almacenes libre de impuestos (Duty Free Shops); d) Previstas en los literales b), c) y g) del artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas. Artículo 25. En caso de zonas o puertos libres, la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se hará exigible junto con la Declaración de Aduanas. Cuando se trate de zonas francas, almacenes aduaneros (In Bond), admisión temporal (AT) y admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA), ésta se exigirá cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el Territorio Nacional. Artículo 26. Salvo las excepciones que la misma Norma Venezolana COVENIN o Reglamento Técnico prevean, las mercancías sujetas al requisito indicado en el Artículo 23 son las identificadas en el Anexo I del presente Decreto, relativo a las Mercancías sujetas a Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas. Artículo 27. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito nacional de prendas de vestir (textil) y calzados que no cumplan con los Reglamentos Técnicos que rigen su etiquetado. Asimismo se prohíbe la importación y tránsito nacional de alimentos, productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y material médico quirúrgico que no cumplan con las normas referidas al acondicionamiento de sus envases, etiquetas, estuches, envoltorios, rótulos, prospectos o leyendas y su determinación será instrumentada por la Administración Aduanera conjuntamente con el ministerio competente. Artículo 28. Las restricciones establecidas en la columna siete (7) del artículo 40, así como el requisito previsto en el artículo 23 del presente Decreto, no se aplicarán al ingreso de muestras de mercancías con fines de registro, ensayos, estudios, verificaciones o análisis, cuya cantidad, naturaleza y valor no demuestren finalidad comercial. Para estos casos se requerirá la autorización que a los efectos emita la Administración Aduanera. Artículo 29. Para la importación, exportación y reexportación de las especies de flora y fauna silvestres y sus derivados, conforme a las disposiciones que rigen la materia, se deberá presentar junto con la Declaración de Aduanas, el correspondiente Permiso o Certificado previsto en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), emitido por la Autoridad Nacional Ambiental competente. Artículo 30. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación, exportación y tránsito aduanero de desechos peligrosos, así como los productos químicos contaminantes órgano- persistentes, armas nucleares, químicas y biológicas; considerados como tales, por los Acuerdos Internacionales o la Normativa Nacional que regule la materia. Artículo 31. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación, exportación y tránsito aduanero de aquellas formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas y de productos químicos, considerados como prohibidos, en base al Convenio de Rotterdam Sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional. Artículo 32. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la operación de tránsito de las mercancías identificadas en la Ley Orgánica de Drogas utilizados en la elaboración de dichas sustancias. Artículo 33. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y reexportación de mercancías que violen Derechos de Propiedad Intelectual válidamente reconocidos. Artículo 34. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito de material pornográfico, así como las mercancías con alusiones, dibujos o reproducciones que induzcan a la comisión de hechos delictivos que determine el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como las mercancías que considere perniciosas en aplicación de medidas de profilaxis social. Artículo 35. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito de sustancias de relleno para tratamiento con fines estéticos, llamados popularmente biopolímeros, polímeros, aumento tonificadores de cara y glúteos inyectables, voluminizadores de glúteos, células expansivas, así como otras acepciones, que determine el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
  • 19. Artículo 36. En caso que sean puestas a la orden de la autoridad aduanera, mercancías cuya importación, exportación, tránsito aduanero o reexportación esté prohibida, el consignatario aceptante o en su defecto el transportista o porteador, según corresponda, será responsable de costear todos los gastos de reembarque, almacenamiento, manejo, gestión de residuos, tratamiento, destrucción, inmovilización y aislamiento del medio ambiente. Artículo 37. La importación, exportación y tránsito nacional de monedas y billetes de curso legal en Venezuela o en el extranjero y de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido o en polvo, estará sujeta a las regulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 38. Los regímenes (1) y (2) establecidos en el artículo 40 del presente Decreto, no se aplicarán a las mercancías que ingresen al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, excepción hecha de los fijados en los Capítulos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 36, 38, 40, 63, 68 y 95 del Arancel. Asimismo, la importación de las mercancías comprendidas en el Capítulo 87 del artículo 40 deberá ajustarse al contenido de las Notas Complementarias 1 y 2 de dicho Capítulo. Artículo 39. Las Licencias de importación establecidas mediante Régimen legal 8, serán aplicables a las mercancías que ingresen a las Zonas, Puertos o Almacenes Libres o Francos o Almacenes Aduaneros In Bond, o Zonas que apliquen a Regímenes Territoriales Especiales. CAPÍTULO IV DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA, DE SUS GRAVÁMENES Y DE SU RÉGIMEN LEGAL Artículo 40. Las Reglas Generales para la Interpretación, las Reglas Generales Complementarias, la Nomenclatura del presente Arancel y el Régimen General aplicable conforme al Capítulo II del presente Decreto, correspondiente a las operaciones de importación, exportación y tránsito de mercancías, son los siguientes: REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
  • 20. 4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. 5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos a) de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. REGLAS GENERALES COMPLEMENTARIAS 1. Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado se aplicarán, mutatis mutandis, para determinar dentro de cada partida o subpartida del Sistema Armonizado, la subpartida regional aplicable y dentro de esta última el ítem correspondiente, entendiéndose que sólo pueden compararse desdoblamientos regionales del mismo nivel. 2. Los envases que contengan mercancías y sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida, mencionados en la Regla 5 b), seguirán su propio régimen de clasificación siempre que sean sometidos a los regímenes de admisión o exportación temporaria. Caso contrario, seguirán el régimen de clasificación de las mercancías. SECCIONES Y CAPÍTULOS SECCIÓN I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL Cap. Notas de Sección 1 Animales vivos 2 Carne y despojos comestibles 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte SECCIÓN II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL Nota de Sección 6 Plantas vivas y productos de la floricultura 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías 9 Café, té, yerba mate y especias 10 Cereales 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina, gluten de trigo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte
  • 21. SECCIÓN III GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal SECCIÓN IV PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS Notas de Sección 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos 17 Azúcares y artículos de confitería 18 Cacao y sus preparaciones 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas 21 Preparaciones alimenticias diversas 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados SECCIÓN V PRODUCTOS MINERALES 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales SECCIÓN VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS Notas de Sección 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos 29 Productos químicos orgánicos 30 Productos farmacéuticos 31 Abonos 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable 35 Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas 36 Pólvora y explosivos; artículos de pirotécnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables 37 Productos fotográficos o cinematográficos 38 Productos diversos de las industrias químicas SECCIÓN VII PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS Notas de Sección 39 Plástico y sus manufacturas 40 Caucho y sus manufacturas
  • 22. SECCIÓN VIII PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial SECCIÓN IX MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera 45 Corcho y sus manufacturas 46 Manufacturas de espartería o cestería SECCIÓN X PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES 47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos SECCIÓN XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS Notas de Sección 50 Seda 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin 52 Algodón 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel 54 Filamentos sintéticos o artificiales 55 Fibras sintéticas o artificiales discontínuas 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados 59 Telas impregnadas; recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil 60 Tejidos de punto 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto 62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos SECCIÓN XII CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos 65 Sombreros, demás tocados y sus partes
  • 23. 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello SECCIÓN XIII MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas 69 Productos cerámicos 70 Vidrio y sus manufacturas SECCIÓN XIV PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS 71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas. SECCIÓN XV METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES Notas de Sección 72 Fundición, hierro y acero 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero 74 Cobre y sus manufacturas 75 Níquel y sus manufacturas 76 Aluminio y sus manufacturas 77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado) 78 Plomo y sus manufacturas 79 Cinc y sus manufacturas 80 Estaño y sus manufacturas 81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común 83 Manufacturas diversas de metal común SECCIÓN XVI MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS Notas de Sección 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos SECCIÓN XVII MATERIAL DE TRANSPORTE Notas de Sección 86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios