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las controversias políticas, se debe introducir la figura del amicus curiae”1
, así como en el
artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece que:
“… para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona,
sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca
a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas
estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos
controvertidos.”
Las siguientes personas presentamos el presente Amicus Curiae: Andrea Medina Rosas,
Marcela Lagarde y de los Ríos, Patricia Olamendi Torres, M. Aimée Vega Montiel, María
Beatriz Cosio Nava, Leticia Burgos Ochoa, Maria Luisa Sosa de la Torre, Yndira Sandoval
Sánchez, Imelda Marrufo Nava, Gloria Ramírez Hernández, Tania Lucero de la Palma Rojas,
Yessica Guadalupe Rosales Martínez, María Elena Ortega Cortés, Martha Teresa González
Rentería, Wendy Figueroa Morales, Xóchitl Teresa Arzola Vargas, Lidia Guzmán Hernández,
Marina Reyna Aguilar, Cynthia Galicia Mendoza, Arely Torres Miranda, Edurne Ochoa
Ledesma, Ana Katiria Suárez Castro, Ana Fátima López Iturríos, Evangelina Flores Ceceña,
Meritxell Calderón Vargas, María Mercedes Fernández González, Alicia de los Ríos Merino,
Nora Ileana Villa Baca, Teresita de Jesús Terrazas Barrón, Claudia Delgado Ramírez, Monica
Beatriz Pedroza Santoyo, Minerva Ramirez Torres, Nadezhda Rosas Rojas, Esperanza Olguín
Hernandez, Brenda Janet García Tlaxca, Ma de los Ángeles Sanchez Lira, Xóchitl Libertad
Libertad Valderrama, María Elena Barreras Mendivil, Rosa Verónica Terrazas Aragones,
Araceli González Saavedra, Adriana Fuentes Manzo, Mary Beda Patlax Valdivia y Karina Soto
Zarasas.
Objeto del escrito de Amicus Curiae
Los avances y retrocesos en la consolidación de los derechos humanos nos han enseñado
que, en los debates para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las
mujeres para acceder a una maternidad libre y voluntaria, las expresiones vinculadas a
creencias religiosas y la confusión sostenida a través de históricos estereotipos y prejuicios
sobre la dignidad de las mujeres, impiden realmente consolidar un orden social de derechos
humanos como lo establece la Constitución.
Por esta razón, consideramos fundamental que las interpretaciones y acciones desde el
Estado sean lo más claras, sólidas y precisas, para que la sociedad misma tenga referentes
claros del cambio que se requiere andar para una sociedad democrática e igualitaria. Por
esta razón, quienes firmamos este Amicus Curiae queremos expresar nuestra preocupación
1
Véase también Acuerdo 10/2007 del 3 de mayo de 2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación
3
ante dos de las afirmaciones y conclusiones que se expresan en el Proyecto realizado por el
Ministro Ponente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, para la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para resolver el Amparo en revisión 636/2019
(Proyecto).
El Proyecto informa, como parte de la litis que: “En sus agravios primero, segundo y tercero
el Congreso recurrente, sostiene que los artículos constitucionales citados no imponen un
mandato legislativo al Congreso local; también, cuestiona la fuerza vinculante que tienen
las obligaciones internacionales para las entidades federativas, incluyendo las
recomendaciones y observaciones que se emiten al amparo de los tratados internacionales.
Además, argumenta que la Declaratoria emitida por el Grupo de Trabajo de la CONAVIM no
tiene efectos vinculantes. En consecuencia, estima que el Juez de Distrito llegó a una
conclusión errónea sobre la existencia de una obligación para legislar dirigida al Congreso
local, y sus consecuentes efectos. Finalmente, en su tercer agravio, el recurrente sostiene
que los efectos del amparo son ilegales, pues se basaron en instrumentos que no tienen
efecto vinculante.”
Ante estos agravios presentados como parte de la litis, el Proyecto propone resolver en el
siguiente sentido:
1. “Así, es cierto que la gestión y coordinación de las Alertas de Violencia de Género es
una de las maneras en las que la SEGOB, a través de la CONAVIM, logra satisfacer su
propósito de promoción y defensa de los derechos humanos. Sin embargo, del
procedimiento reseñado anteriormente –y en atención al principio de legalidad por
el que se rige la Administración Pública– no se desprende que las propuestas de las
Declaratorias sean vinculantes para las entidades federativas. (párrafo 42)
2. “Por ello, esta Primera Sala concluye que, de manera autónoma, la Recomendación
CEDAW/C/MEX/CO/6 de veinticinco de agosto de dos mil seis, las Observaciones
Finales en relación con los informes periódicos séptimo y octavo dirigidas al Estado
mexicano, la Recomendación General Número 19 y Recomendación General
Número 24, todas emitidas por el CEDM; así como a la Observación General número
14 del CDESC no son una fuente de derecho. Por lo tanto, en sí mismas no pueden
ser consideradas como fuente de obligaciones destinadas al Estado mexicano ni al
Poder Legislativo del estado de Veracruz. (párrafo 60)
Quienes firmamos este Amicus Curiae consideramos que estas dos conclusiones afectan de
manera central y negativa la consolidación de una interpretación normativa sustentada en
los derechos humanos y bajo el principio Pro Persona, y que implicaría un severo retroceso
en la operación de la política para la igualdad entre mujeres y hombres en todo el país. Por
4
esta razón, en este Amicus Curiae, queremos aportar a la SCJN elementos para reflexionar
sobre el impacto y la comprensión de dos aspectos:
1. La aplicación de los principios constitucionales de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos en el análisis de las
obligaciones reforzadas para garantizar un orden social e internacional en el que los
derechos y libertades fundamentales se hagan plenamente efectivos
2. La Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres como garantía de las
obligaciones convencionales y constitucionales en materia de derechos humanos
para prevenir y eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres.
1. La aplicación de los principios constitucionales de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos en el
análisis de las obligaciones reforzadas para garantizar un orden social e
internacional en el que los derechos y libertades fundamentales se hagan
plenamente efectivos.
El artículo 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que “Toda persona
tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.” Es decir, no
basta con señalar los derechos humanos de manera individual, pues el compromiso incluye
a todo el Estado y a toda la sociedad.
La construcción de los derechos humanos es uno de los procesos civilizatorios más
importantes en la historia de la humanidad. El acuerdo político, jurídico y social para
establecer las bases mínimas que garanticen la paz y la vida digna de todas las personas en
el mundo, tomando en cuenta sus diferencias religiosas, de nacionalidad, edad, sexo,
orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural,
opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica,
nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado
interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo
infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra, es uno de los procesos más
complejos y positivos en la vida cotidiana que se tiene registro en la historia.
Por su impacto democrático y a favor de la igualdad de todas las personas es también uno
de los acuerdos más transgresores, pues limita los privilegios, fisura los sistemas de
5
opresión y pone fin a todo aquello que daña la dignidad humana en igualdad para todas las
personas.
México ha sido una nación pionera en consolidar los mecanismos en el Estado para
garantizar la igualdad. Desde las garantías individuales y sociales que estructuraron la
Constitución de 1917, hasta la reforma del año 2011 en la que se reconoce que la base del
acuerdo nacional son los derechos humanos.
En este proceso, la eliminación de toda forma de discriminación contra las mujeres ha sido
la gran deuda. Sólo a través de las propuestas, exigencias y diálogos desde los movimientos
feministas y amplios de mujeres es que se ha logrado sostener en el Estado la construcción
de las normas, instituciones y garantías que cumplan con el pacto de igualdad, formal y
sustantiva. Cada paso, cada argumento, cada caso y cada resolución pueden abonar para
consolidar la igualdad, o para sostener la discriminación.
Uno de los derechos y libertades que más resistencias ha tenido para su reconocimiento en
la historia de la humanidad es el reconocimiento de la dignidad plena de las mujeres, que
implica el reconocimiento a su capacidad de decidir en todos los ámbitos de la vida social y
de la vida propia, incluyendo su sexualidad y su capacidad reproductiva. Con esos
antecedentes, el siglo XXI en México, comienza enmarcado en debates jurídicos tensos y
poco precisos en las resoluciones para garantizar a plenitud los derechos humanos de las
mujeres en una de las esferas más complejas de la vida: la sexualidad y la reproducción.
La ambigüedad y contradicción en las normas e interpretaciones jurídicas nacionales sobre
los derechos humanos de las mujeres, han producido una gran tensión social y un desgaste
político en el que estamos inmersos como país, colocando a las mujeres en concreto en un
contexto y situaciones que ponen en riesgo su vida y sus libertades fundamentales.
En estos debates y procesos, la reflexión y construcción normativa de los derechos humanos
en el derecho internacional ha sido central. Después de tres décadas de debates,
investigaciones y proyectos, en 1979 se aprobó la Convención para Eliminar todas las
formas de Discriminación Contra las Mujeres (CEDAW por sus siglas en Inglés). Su
contenido, como todo texto normativo general, se ha consolidado a través de la
interpretación que la propia Convención establece.
A diferencia del ámbito nacional, donde la interpretación vinculante se establece a través
de criterios de jurisprudencia por tribunales definidos, en el ámbito internacional de los
derechos humanos, las Convenciones o tratados crean su propia estructura de supervisión
6
para evaluar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establecen. El mecanismo
para ello son los Comités u Órganos de los tratados. En el caso de la CEDAW, es su artículo
17 que establece el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, quien
realiza las Observaciones o Recomendaciones que garanticen la comprensión y operación
adecuada a las obligaciones establecidas en la propia Convención.
Estas Observaciones o Recomendaciones pueden referir a dos estudios o procesos distintos.
Por un lado, están las Generales, que son la interpretación directa de los artículos y
obligaciones establecidas en las Convenciones o tratados. Estas Recomendaciones
Generales dan certeza sobre el alcance y los contenidos para la operación que cada Estado
debe realizar en su ámbito interno, así como para tener certeza sobre los horizontes a los
que la comunidad internacional debe avanzar. Su estudio siempre es sobre y acorde a los
contenidos de las Convenciones o tratados, por eso se asume como la interpretación oficial
de dicha Convención. Por otro lado, están las Observaciones finales que se emiten por cada
país, cada vez que, en cumplimiento de su compromiso de informar sobre sus avances,
como lo establece el artículo 18 de la CEDAW se les recomienda acorde a su situación
particular. Los informes por país se realizan y se presentan por el Estado mexicano en su
conjunto, por lo que las recomendaciones que recibe son en esa misma calidad.
En vísperas de los primeros 50 años de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en
junio de 1993, se aprobó la Declaración y Programa de Acción de Viena, como un renovado
acuerdo mundial para consolidar los derechos humanos. En esta Declaración se
consolidaron tres principios que se consideran, junto con la universalidad, centrales para la
interpretación y la operación de los derechos humanos: la interdependencia, la
indivisibilidad y la progresividad. De hecho, son los principios incorporados en el artículo 1º
Constitucional.
Los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, señalados
también por la Constitución mexicana, tienen como referencia histórica la diferenciación de
la normatividad operativa de la Declaración Universal de Derechos Humanos en dos
principales Pactos: el Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La creación de dos normas,
que a su vez desglosaban un conjunto de derechos que se señalaban de manera particular
generó una tendencia de comprensión excluyente de los derechos, que propició
confusiones para la operación y cumplimiento de obligaciones de los derechos humanos a
nivel nacional. Por ello, desde la Primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos, en
Teherán en 1968, se señaló que: “como los derechos humanos y las libertades
7
fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce
de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible.”2
Comprensión semejante se fue dando en la construcción de todas las Convenciones para
eliminar las formas de discriminación. Tanto la Convención para eliminar las formas de
discriminación racial, como contra la mujer, la Convención de los derechos del Niño y las
más recientes como la Convención sobre los derechos de las personas discapacidad,
integran el reconocimiento y medidas para el goce pleno de todos los derechos humanos,
sin exclusión entre los civiles y políticos y los económicos sociales y culturales. Además,
entre ellos, se planteó el principio de concordancia, pues a pesar de que una convención se
haya aprobado históricamente antes que otra no les da más o menos validez u
obligatoriedad. En ese sentido, todos los derechos humanos deben de cumplirse con igual
prioridad, y el desarrollo histórico de los estándares de derechos humanos no afecta esa
igualdad que como cuerpo normativo constituyen.
Finalmente, en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993
se consolida la comprensión de estos principios, en relación estrecha con el principio de
universalidad: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e
interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los
derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y
dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las
particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos,
culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas
políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y
las libertades fundamentales.”3
Por su parte, el principio de progresividad, parte del reconocimiento de que en la
satisfacción de los derechos humanos se requiere de la definición de acciones en procesos
de corto, mediano y largo plazo para que sean alcanzados y, también, para que sean
sustentables en el tiempo. De acuerdo a las normas de la Organización de Estados
Americanos, la progresividad refiere al “criterio de avance paulatino en el establecimiento
de las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de un derecho económico, social
o cultural”.4
En este aspecto el principio de progresividad se vincula directamente con otros
2
ONU, Proclamación de Teherán, aprobada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos,
Teherán, 13 de mayo de 1963, párr. 13.
3
ONU, Declaración y programa de acción de Viena, aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos
Humanos, Viena, 14 a 25 de junio de 1993. Párr. 5.
4
Punto 5.1 de las Normas para la confección de los informes periódicos previstos en el protocolo de San
Salvador AG/RES. 2074 (XXXV-O/05) (Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2005)
8
principios de aplicación nacional: el uso máximo de recursos, la planeación detallada con
acciones deliberadas, concretas y orientadas hacia el cumplimiento de las obligaciones, y la
prohibición de la regresión.5
De manera específica, respecto de los derechos humanos de las mujeres, en México ya
tenemos experiencias en las cuales hay una tendencia a minimizar el contenido vinculatorio
de las Convenciones específicas sobre discriminación y violencia contra las mujeres. En el
caso de González y Otras vs. México, también conocido como Campo Algodonero, el Estado
Mexicano cuestionó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CoIDH) para conocer sobre las presuntas violaciones a la Convención Belém do Pará. Ante
dicho alegato la CoIDH resolvió reiterando su jurisprudencia en torno a la “integridad
institucional del sistema de protección consagrado en la Convención Americana”, y con
afirmaciones que son oportunas en el debate que nos ocupa:
“33. La Convención de Viena contiene una regla que debe interpretarse como
un todo. El sentido corriente de los términos, la buena fe, el objeto y fin del
tratado y los demás criterios confluyen de manera unida para desentrañar el
significado de una determinada norma. Por otra parte, la Corte recalca que
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se compone tanto de un
conjunto de reglas (las convenciones, pactos, tratados y demás documentos
internacionales), como de una serie de valores que dichas reglas pretenden
desarrollar. La interpretación de las normas se debe desarrollar entonces
también a partir de un modelo basado en valores que el Sistema
Interamericano pretende resguardar, desde el “mejor ángulo” para la
protección de la persona.
“43. La Corte resalta que, según el argumento sistemático, las normas deben
ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben
fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenecen.
“55. La Corte reitera su jurisprudencia en torno a la “integridad institucional
del sistema de protección consagrado en la Convención Americana”.
Bajo este conjunto de elementos y argumentos, quienes firmamos este Amicus Curiae,
consideramos que la afirmación que se sostiene en el párrafo 60 del Proyecto, implicaría un
serio retroceso en la interpretación y operación de los principios constitucionales en
materia de derechos humanos, que incluyen la interdependencia, la indivisibilidad y la
5
Párrafo 2 de la Observación General número 3 (1990) del Comité DESC “La índole de las obligaciones de los
Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 de Pacto)” Accesible en https://www.escr-net.org/docs/i/428684
9
progresividad, no sólo de los derechos humanos de las mujeres, sino de los derechos
humanos en general.
2. La Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres como garantía de las
obligaciones convencionales y constitucionales en materia de derechos humanos
para prevenir y eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres.
La violencia contra las mujeres no tiene una sola causa. Su vínculo con la discriminación la
constituye en una de las formas de violencia más complejas de estudiar y erradicar. Por esta
razón, las acciones que el Estados desarrolle no pueden ser simples. Requieren de la
complejidad para afrontar su multicausalidad y para remontar el impacto que consolida una
cultura discriminatoria y desigual.
El Proyecto realizado por el Ministro Ponente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, para
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) concluye, en sus párrafos
39, 42 y 156, respectivamente, que:
• “la Declaratoria, en sí misma, no es una fuente de obligaciones para la entidad
federativa”
• y que “en atención al principio de legalidad por el que se rige la Administración
Pública– no se desprende que las propuestas de las Declaratorias sean vinculantes
para las entidades federativas”
• por tanto, “las recomendaciones derivadas de la Declaratoria de Alerta de Violencia
de Género no tienen un efecto vinculante en sí mismas.”
Aunque es menester reconocer que el proyecto del Ministro Juan Luis González Alcántara
Carrancá, señala en el párrafo 44, en relación a dichas afirmaciones que “No obstante, nada
de lo anterior le resta relevancia a la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género como
un mecanismo interno para hacer del conocimiento público los posibles incumplimientos
del Estado mexicano y sus entidades con los compromisos convencionales y
constitucionales en materia de derechos humanos.”
A pesar de que el proyecto previene malentendidos al señalar que no se busca restar
relevancia a las Alertas de Violencia de Género Contra las Mujeres (AVGM) al afirmar que
no tienen un efecto vinculante en sí mismas, para quienes firmamos este Amicus Curiae, es
fundamental transmitir que eliminar el efecto vinculante de una ley o de un mecanismo
jurídico que crea una ley, siempre implica restarle relevancia, pues anula los elementos
centrales que se procuran para toda norma vigente: que se puedan exigir las obligaciones,
10
los derechos y las libertades ahí acordadas, y que en caso que no se cumplan o se violen, se
pueda acceder a la justicia.
En la medida en que la Alerta de Violencia de Género Contra las Mujeres (AVGM) es un
mecanismo establecido por una Ley General, aprobada por el Congreso de la Unión, de la
cual no se ha impugnado su constitucionalidad, es vigente y sus preceptos legales, exigibles
y justiciables, el análisis partirá, como se presentó en el anterior apartado, de una
comprensión indivisible, interdependiente y progresiva de su fundamento legal.
Para ello los argumentos se presentan en cuatro subtemas a) La normatividad que establece
la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres; b) La naturaleza jurídica de la Alerta de
Violencia de Género Contra las Mujeres, c) El objetivo de la Alerta de Violencia de Género
contra las Mujeres y c) El Proceso y autoridades participantes en la toma de decisiones de
la Violencia de Género contra las Mujeres.
a) Normatividad que establece la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (Ley General de
Acceso), aprobada por el Congreso de la Unión en el año 2006 y publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 1 de febrero de 2007, define como su objetivo:
“Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación
entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los
municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a
una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme
a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar
la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía
y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de
observancia general en la República Mexicana.”
En la medida en que es una ley general que, a través de reconocer derechos y establecer
garantías, establece atribuciones y acciones a los distintos órdenes de gobierno, también
dispone obligaciones específicas en el ámbito legislativo, al señalar en su artículo 2º, que:
“La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios,
en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y
tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes,
11
para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de
conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos
Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.”
Es relevante observar, en un análisis contextualizado históricamente, cómo la Ley General
de Acceso, aprobada antes de la reforma constitucional del año 2011 en materia de
derechos humanos, reitera su armonización con los Tratados Internacionales en materia de
Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano, pues en aquel
momento todavía se cuestionaba la fuerza vinculante de dichos tratados en el ámbito
interno de México. Esta expresa armonización normativa se fortalece con el hecho de que
actualmente los derechos humanos no sólo están reconocidos en la normatividad
internacional de la materia, también en la propia Constitución, al afirmar el artículo 1º
Constitucional que:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.”
El propio artículo 1º constitucional, desde el año 2001, establece la prohibición de toda
discriminación motivada en las condiciones o situaciones sociales definidas en la
Constitución, en las normas nacionales de la materia, como es la Ley Federal para Prevenir
y Eliminar la Discriminación6
, así como en las Convenciones internacionales señaladas y
ratificadas por México en la Materia. Al respecto es conveniente resaltar un elemento clave
en la comprensión del deber de no discriminar: en la medida en que los daños individuales
que produce la discriminación están ligados por definición a aspectos colectivos y
estructurales, correspondientes al orden social, las políticas públicas y las acciones desde el
Estado deben incorporar y diseñarse para operar en esos tres niveles de manera articulada,
para cada persona y para incidir de manera colectiva con quienes comparten esos motivos
de discriminación y en el orden social completo. Sin duda, estos elementos implican la
construcción de garantías mucho más complejas y para muchas personas, tienen el carácter
de innovación.
Para fortalecer la comprensión de la complejidad de las garantías que los Estados tienen
obligación de legislar y asegurar a través de acciones de política pública -conocidas como
6
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la discriminación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11
de junio de 2003
12
de acción afirmativa o medidas especiales- en la actualidad para prevenir y eliminar la
discriminación y la violencia que la tiene como causa y consecuencia, la Convención
Interamericana Contra toda forma de Discriminación e Intolerancia (Convención contra la
Discriminación), ratificada por México el pasado 21 de enero del presente año, confirma y
precisa la relación entre discriminación y violencia, así como las obligaciones complejas del
Estado ante ello. En primer lugar, confirma el objetivo de igualdad que deben de guardar
los Estados, y la relación entre el marco normativo nacional e internacional en la materia:
“Artículo 3.-Todo ser humano tiene derecho al reconocimiento, goce,
ejercicio y protección, en condiciones de igualdad, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales consagrados en sus leyes nacionales y
en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes, tanto a
nivel individual como colectivo.”
Continúa al confirmar las obligaciones de los Estados, para identificar aquellas formas
específicas de violencia que tienen como causa y consecuencia la discriminación:
“Artículo 4.- Los Estados se comprometen a prevenir, eliminar, prohibir y
sancionar, de acuerdo con sus normas constitucionales y con las
disposiciones de esta Convención, todos los actos y manifestaciones de
discriminación e intolerancia, incluyendo:
ii. La violencia motivada por cualquiera de los criterios enunciados en el
artículo 1.1.”7
7
Artículo 1.- Para los efectos de esta Convención:
1. Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que
tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o
más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los
Estados Partes.
La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión
de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición
socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno,
discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica
incapacitante o cualquier otra.
2. Discriminación indirecta es la que se produce, en la esfera pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una
práctica, aparentemente neutro es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a
un grupo específico, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o
justificación razonable y legítimo a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.
3. Discriminación múltiple o agravada es cualquier preferencia, distinción, exclusión o restricción basada, de forma
concomitante, en dos o más de los motivos mencionados en el artículo 1.1 u otros reconocidos en instrumentos
internacionales que tenga por objetivo o efecto anular o limitar, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales
aplicables a los Estados Partes, en cualquier ámbito de la vida pública o privada.
4. No constituyen discriminación las medidas especiales o acciones afirmativas adoptadas para garantizar en condiciones
de igualdad, el goce o ejercicio de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales de grupos que así lo
requieran, siempre que tales medidas no impliquen el mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y
que no se perpetúen después de alcanzados sus objetivos.
5. Intolerancia es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la
dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede
manifestarse como marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida pública o privada de
grupos en condiciones de vulnerabilidad o como violencia contra ellos.
13
Y con ello establece obligaciones, mismas que son vinculantes, tanto las más conocidas en
el ámbito legislativo, como otras más complejas que garanticen que no se discrimine, ni de
manera directa, ni indirecta, tanto a personas como a grupos de personas, lo que conlleva
a medidas que articulen instituciones, poderes y ámbitos del Estado:
“Artículo 7.- Los Estados Partes se comprometen a adoptar la legislación que
defina y prohíba claramente la discriminación y la intolerancia, aplicable a
todas las autoridades públicas, así como a todas las personas naturales o
físicas, y jurídicas, tanto en el sector público como privado, en especial en las
áreas de empleo, participación en organizaciones profesionales, educación,
capacitación, vivienda, salud, protección social, ejercicio de la actividad
económica, acceso a los servicios públicos, entre otros; y a derogar o
modificar toda legislación que constituya o dé lugar a discriminación e
intolerancia.
“Artículo 8.- Los Estados Partes se comprometen a garantizar que la adopción
de medidas de cualquier tipo, incluidas aquellas en materia de seguridad, no
discriminen directa ni indirectamente a personas o grupos de personas por
ninguno de los criterios mencionados en el artículo 1,1 de esta Convención.”
Es desde esta comprensión normativa que, para cumplir con su objeto, la Ley General de
Acceso establece un conjunto de garantías que permitan a las mujeres, en lo individual y en
lo colectivo, acceder a una vida, libre de aquella violencia que tenga como causa o
consecuencia la discriminación contra las mujeres. En la medida en que esta violencia
implica contemplar e intervenir en el orden social, para todas las personas, esas medidas
implican el desarrollo de mecanismos que buscan consolidar condiciones estructurales en
el Estado para que los principios de igualdad y no discriminación sean operables en los
derechos y libertades que contempla. Por ello la Ley General de Acceso, por cada modalidad
de violencia contra las mujeres establece obligaciones reforzadas en el ámbito de las
normas, del acceso a la justicia y de la definición de las políticas públicas. Otras garantías
articulan esos tipos y modalidades para crear acciones que permitan eliminar la
discriminación, entre esas garantías establece:
1. Los modelos de atención, prevención y sanción especializados en la violencia contra
las mujeres, aún especializados por tipos y modalidades de dicha violencia;
2. La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;
3. Las órdenes de protección, que pueden ser de emergencia, preventivas y de
naturaleza civil;
4. El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia
Contra las Mujeres; y
14
5. El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la violencia contra
las mujeres.
Como lo señala el propio Proyecto, las Convenciones internacionales en materia de
Derechos Humanos ratificadas por México, en particular aquellas especializadas en la
discriminación y la violencia contra las mujeres, establecen ese tipo de medidas que
refuerzan las obligaciones de los Estados para que internamente garanticen la coordinación,
para actuar desde todos sus poderes y ámbitos con el objetivo de garantizar la dignidad, las
libertades fundamentales y los derechos en igualdad para todas las personas, siempre en la
interdependencia del artículo 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que
establece:
“Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e
internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración se hagan plenamente efectivos.”
Relacionado a esto, el artículo 1º Constitucional también establece que todas las
autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen obligaciones generales respecto de los
derechos humanos que deben de cumplir de conformidad a los principios de derechos
humanos, y por tanto deben también garantizar las acciones de acceso a la justicia cuando
los derechos humanos son violados, o sus obligaciones no son cumplidas. Su obligatoriedad
se traduce también en responsabilidad, que la Ley General de Acceso, confirma en su
artículo 60 que:
“Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley
y se sancionará conforme a las leyes en la materia.”
b) Naturaleza jurídica de la Alerta de Violencia de Género Contra las Mujeres.
El Proyecto realizado por el Ministro Ponente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, para
la Primera Sala (Proyecto) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) afirma los
siguientes aspectos como la naturaleza jurídica de la Alerta de Violencia de Género Contra
las Mujeres (AVGM):
• “Es un mecanismo sui generis para la protección de los derechos humanos de las
mujeres...” (Párrafo 43)
• Es “un mecanismo interno para hacer del conocimiento público los posibles
incumplimientos del Estado mexicano y sus entidades con los compromisos
convencionales y constitucionales en materia de derechos humanos.” (Párrafo 44)
15
Si bien, efectivamente la AVGM es un mecanismo que garantiza los derechos humanos de
las mujeres, no se restringe a hacer del conocimiento público los posibles incumplimientos
del Estado mexicano y sus entidades con los compromisos constitucionales y
convencionales. La Ley General de Acceso define en su artículo 22 a la AVGM como:
“El conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y
erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida
por individuos o por la propia comunidad.”
Es decir, más que limitarse a identificar y comunicar los incumplimientos del Estado
mexicano ante sus obligaciones, pues para eso ya hay mecanismos en el propio Sistema
Universal e Interamericano de derechos humanos, como lo son los informes periódicos por
cada Convención, o también existen ya los mecanismos nacionales que van desde las quejas
ante los Organismos Públicos de derechos humanos, o ante los órganos que supervisan la
función pública y este mismo máximo tribunal, puesto que eso ya existe, lo que la Ley
General de Acceso establece a través de la AVGM es una garantía de acción directa para
“enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado.”
Para llegar a definir e implementar ese conjunto de acciones gubernamentales de
emergencia, Ley General de Acceso ya establece en su artículo 23 que el Estado deberá, en
relación a la AVGM:
I. “Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de
género que dé el seguimiento respectivo;
II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y
abatir la violencia feminicida;
III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los
indicadores de la violencia contra las mujeres;
IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la
contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y
V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género
contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.”
Cada uno de estos deberes definidos en la Ley, están reglamentados en el propio
Reglamento de la Ley General de Acceso y en los lineamientos aprobados específicamente
para las AVGM.
Tomando lo establecido en el artículo 1º Constitucional, es posible comprender que el
carácter de emergencia de ese conjunto de acciones que constituyen la AVGM, responde a
dos elementos ya consolidados desde el bloque de constitucionalidad de los Derechos
16
Humanos. En primer lugar, la violencia feminicida es una modalidad de violencia contra las
mujeres que, como se sabe, es una violencia que tiene como causa y consecuencia la
discriminación, por lo tanto, tiene las mismas características de cumplimiento de las
obligaciones que el deber de no discriminar, que son de cumplimiento inmediato y que
tienen como meta la erradicación de dichas conductas. En segundo lugar, la definición de
violencia feminicida ya está señalando que es una forma extrema de violencia, por lo que,
sumado al carácter de cumplimiento inmediato y con el objeto de erradicar dicha violencia,
lo extremo de esta violencia que pone en riesgo la vida y los derechos y las libertades
fundamentales de las mujeres, debe actuarse, con carácter de emergencia.
Quienes firmamos este Amicus Curiae, consideramos oportuno contribuir con la
información de que esta garantía de derechos construida como una Alerta de Violencia de
Género Contra las Mujeres, está incorporada en prácticamente la totalidad de las leyes
estatales que establecen las obligaciones reforzadas para cumplir con el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia en México. El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
(Veracruz) no es la excepción, y en su Ley número 235, de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia8
(Ley de Acceso de Veracruz) define, en la fracción III de su artículo 4º, la
“Alerta de Violencia de Género: Conjunto de acciones gubernamentales de
emergencia, derivadas de la declaratoria emitida por la autoridad
competente, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un
territorio determinado”.
Esta misma ley establece en su artículo 13 que, en relación a la violencia feminicida:
“Los gobiernos estatal y municipal aplicarán inmediatamente las medidas
establecidas en esta Ley ante la ocurrencia de esta forma extrema de
violencia de género.”
Es decir, tanto la legislación general como la legislación estatal de Veracruz establecen las
AVGM como garantías relacionadas específicamente a la violencia feminicida, para cumplir
con el objeto de dichas normas, que de manera general señalan es:
a) establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el
Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres;
b) establecer los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre
de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de
igualdad y de no discriminación; y
8
L E Y Número 235 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE, Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, el día jueves 28 de febrero del año 2008. Última Actualización publicada en G.O.E26DE NOVIEMBREDE 2019
17
c) garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la
soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Y, de manera específica, Ley de Acceso de Veracruz establece en su artículo 1º que:
“La presente Ley es de orden público e interés social; tiene por objeto definir
y establecer los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres y las
niñas, para que los gobiernos del estado y municipal realicen las acciones
encaminadas a su prevención, atención, sanción y erradicación; atentos a los
principios de coordinación y concurrencia gubernamental.”
Misma que en su artículo 2º sobre los objetivos específicos de dicha ley, los siguientes que
son relevantes para el tema en estudio:
“I.Establecer las bases y principios de la política gubernamental y de Estado
para garantizar a las mujeres, desde una perspectiva de género, el acceso a
una vida libre de violencia a través de medidas integrales de prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia de género contra las
mujeres y las niñas;
“II.Garantizar los derechos de las mujeres y las niñas, de conformidad con los
instrumentos internacionales en la materia, aprobados por nuestro país, que
les permita el acceso a una vida libre de violencia, proveyendo la eliminación
de las condiciones políticas, sociales, económicas y culturales que justifican,
alientan y reproducen la violencia de género contra las mujeres, para generar
mecanismos institucionales de aplicación de políticas de gobierno integrales
con perspectiva de género;
“VI. Favorecer la recuperación y la construcción del pleno goce de los
Derechos Humanos para las mujeres víctimas de violencia de género; y
“VII. Asegurar la concurrencia, alineación y optimización de recursos e
instrumentos de todo tipo que garanticen la vigencia de los Derechos
Humanos de las Mujeres.”
Con ello, nos parece pertinente señalar para este Amicus Curiae que no es conveniente
confundir la naturaleza de la AVGM con sólo la identificación de posibles incumplimientos
de las autoridades con mandatos constitucionales o convencionales, pues eso, como lo
señala el Proyecto, tendría más que ver con las atribuciones de la SCJN. Este apunte se
realiza ante el análisis del apartado a) del Proyecto: “sobre la obligatoriedad de la
Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres por Agravio Comparado
emitida por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres”,
18
en el que, para concluir con los argumentos de la no vinculaoriedad de las declaratorias de
AVGM para las entidades federativas, el párrafo 47 del Proyecto señala que
“Por ello, este procedimiento es relevante en sede jurisdiccional, pues sirve
para identificar posibles incumplimientos de las autoridades con mandatos
constitucionales o convencionales. Mismos que, en última instancia, podrían
someterse al escrutinio del Poder Judicial Federal, en términos de la
jurisprudencia que se ha desarrollado en la materia.”
Efectivamente es un derecho de las autoridades recomendadas en las AVGM cuestionar y
solicitar a las autoridades competentes la determinación de si las recomendaciones de una
Declaratoria de AVGM cumplen con la legalidad y constitucionalidad necesaria, pero nos
parece muy distinto que se concluya que una garantía para el derecho de las mujeres a una
vida libre de violencia no es vinculante, bajo el supuesto de que es sólo una comunicación
de posibles incumplimientos de ley, cuando dicha garantía no se restringe a ello, pues es un
conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la
violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la
propia comunidad, y que por su naturaleza si esas acciones no tienen fuerza vinculante, no
cumplen con su función de garantía.
c) Objetivo de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres
El Proyecto afirma que son objetivos de la Alerta de Violencia de Género Contra las Mujeres
(AVGM) los siguientes:
• “La Declaratoria tiene como objetivo garantizar la seguridad de las mujeres, el cese
de violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación
que agravia sus derechos humanos” (párrafo 34)
• “Fomentar una protección coordinada a través de la negociación, cooperación y
diálogo entre la Federación y las entidades para lograr la implementación de las
propuestas contenidas en los informes. Lo último se desprende precisamente de los
efectos de la Declaratoria, pues la constitución de un grupo interinstitucional y
multidisciplinario con el fin de dar seguimiento a sus propuestas, transmite que lo
que se busca es entablar un proceso de comunicación continuo con las autoridades
correspondientes de la entidad federativa, para gestionar el cumplimiento de las
recomendaciones que formuló el grupo de trabajo de forma conjunta” (párrafo 43)
(las palabras resaltadas son del Proyecto)
Efectivamente, la primera afirmación es una cita textual del artículo 23 de la Ley General de
Acceso, sin embargo, de la segunda afirmación, no se encuentra el fundamento legal en el
19
cual se sustenta dicha interpretación que, entre otros elementos, modifica la calidad de las
recomendaciones del informe del Grupo de Trabajo Autónomo a propuestas, sin especificar
el alcance y fundamento de dicha interpretación, pero que parece estar ligada a la
conclusión sobre la carencia de fuerza vinculante de las Declaratorias. Por esta razón,
quienes firmamos este Amicus Curiae, presentamos información que permita tener más
elementos jurídicos, de contexto e históricos sobre el objetivo de las AVGM.
El artículo 22 de la Ley General de Acceso, que define a la AVGM, establece que el conjunto
de acciones gubernamentales de emergencia que la constituyen, son para:
“Enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado,
ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.”
Objetivo que se detalla al señalar en su artículo 23 que:
“La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo
fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en
su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que
agravia sus derechos humanos”
Es decir, la Ley General de Acceso establece las AVGM para enfrentar una modalidad de la
violencia contra las mujeres: la violencia feminicida, por lo que se considera relevante
brindar los elementos que ayuden a comprender dicha modalidad. Ley General de Acceso
la define en su artículo 21 como
“la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la
violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado,
conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar
impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas
de muerte violenta de mujeres.”
Y agrega, para distinguirla del delito de feminicidio que
“En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en el artículo
325 del Código Penal Federal.”
El primer elemento de esta definición, que es una forma extrema de violencia de género
contra las mujeres la ubica, al igual que los demás tipos y modalidades de la violencia contra
las mujeres, como una expresión particular de violencia que se distingue de otras por tener
como causa y consecuencia la discriminación contra las mujeres. Es decir, es una violencia
que no sólo es la acción singular de la persona que la ejerce, pues conlleva también que esa
persona es parte de una cultura y sociedad que normaliza y naturaliza esa violencia, por lo
que la forma de prevenirla, atenderla, investigarla, sancionarla y la forma en cómo se deben
reparar los daños que produce, debe contemplar que tiene causas y consecuencia
20
discriminatorias que deben ser eliminadas, de manera estructural, al tiempo que también
se trabaja con cada persona que genera dicha violencia y las personas afectadas.
Este elemento de discriminación vinculado a la violencia contra las mujeres se refuerza en
la definición de violencia feminicida con la señalización de que está conformada por un
conjunto de conductas misóginas. La misoginia la define la misma Ley General de Acceso,
en su artículo 5 fracción IX:
“son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y
crueles contra ella por el hecho de ser mujer”.
Es decir, los significados que se construyen y asignan socialmente a las mujeres -cualquiera
que sean las otras condiciones que también encarne y represente socialmente, como edad,
clase, etnia, discapacidad, etcétera- son el contenido que sostiene conductas que son
contrarias al reconocimiento de la dignidad y la igualdad como persona, por lo que
sustentan conductas de odio que legitiman actos concretos de violencia y de crueldad
específicamente por su condición social de género, como mujeres.
La construcción social de significados sociales sobre las particularidades de las personas es
fundamental en el derecho pues determina la forma y alcance de la actuación del Estado.
Desde los derechos humanos todo aquello que se concreta en actos de personas pero tiene
orígenes y fundamentos sociales, puede y debe ser atendido por el Estado en dos niveles,
directamente en la persona responsable de dichos actos que violentan derechos de otra u
otras personas concretas, pero también en un ámbito estructural, pues lo que esos actos
realizados por personas concretas expresan, son los significados, prácticas sociales y
conductas legitimadas en una sociedad determinada que ha construido y consolidado como
parte de su manera de ver el mundo y las relaciones entre las personas. Con el objetivo de
erradicar esa cultura y situación estructural, el Estado es responsable de realizar acciones
de carácter inmediato y permanente, inmediato pues no puede dejar pasar un momento
más sin iniciar acciones para erradicar esos constructos sociales, y permanentes hasta lograr
el compromiso de eliminar las causas y consecuencias de dicha discriminación.
En este sentido, el énfasis en la definición de la Ley General de Acceso respecto de la AVGM,
respecto de que la violencia feminicida pueda ser “ejercida por individuos o por la
comunidad” refiere de manera directa a esta interrelación entre los aspectos estructurales
de la discriminación y la expresión concreta e individual de la violencia contra las mujeres.
Nombrar ambas posibilidades recuerda que ambas posibilidades deben de ser tomadas en
cuenta en la AVGM.
21
Lo extremo de esta violencia contra las mujeres está señalado en la definición como
posibilidades, es decir, no como requisitos indispensables, pero que, cuando suceden, no
hay duda que se está ante ese extremo. La definición de violencia feminicida de la Ley
General de Acceso señala que:
“puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres
y que puede conllevar la impunidad social y del Estado.”
Así, la violencia feminicida no es sinónimo exclusivo de esas posibilidades. La propia
definición señala que es producto de la violación de sus derechos humanos. Es decir, la
violencia femininicida, por si misma, se identifica por daños o sufrimientos, que son
causados por violaciones a los derechos humanos de las mujeres.
Este punto es central para su análisis jurídico y la operación del objeto de la Ley General de
Acceso y de la AVMG, pues es necesario saber cuál o cuáles son los elementos centrales a
identificar para saber si existe violencia feminicida. Esta definición nos dice que puede
culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres, que puede implicar
impunidad social y del Estado, pero que no se restringe a ello. La definición está señalando
que el indicador central y básico es la violación a los derechos humanos de las mujeres. La
Ley General de Acceso define en la fracción del artículo 5 a los derechos humanos de las
mujeres:
“Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de
los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),
la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do
Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia.”
Definición que, como ya se ha señalado, tiene relación directa con el artículo 1º
Constitucional.
Así, la AVGM no se debe restringir sólo a la muerte violenta de las mujeres o a la impunidad,
también requiere investigar todos los daños o sufrimientos psicológicos, físicos,
patrimoniales, económicos o sexuales causados por cualquier acción u omisión9
que se
realice contra las mujeres basada en su condición de género, producto de la violación a sus
derechos humanos. El artículo 23 de la Ley General de Acceso especifica en el objetivo
fundamental de la AVGM tres aspectos: a) garantizar la seguridad de las mujeres, b) el cese
de la violencia en contra de las mujeres y c) eliminar las desigualdades producidas por una
9
La propia Ley General de Acceso define en la fracción IV de su artículo 5 “Violencia contra las mujeres: cualquier acción
u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la
muerte tanto en el ámbito privado como en el público.”
22
legislación que agravia sus derechos humanos. Es decir, que el referente central para
identificar la violencia feminicida son los derechos humanos, por un lado, respecto de las
obligaciones generales en dicha materia, y por otro lado, respecto de las obligaciones
reforzadas para las mujeres ante la violencia de género en su contra, que establece ya el
marco normativo vigente.
La AVGM que se analiza en este recurso se refiere al tercer elemento del objetivo
fundamental de las AVGM: eliminar las desigualdades producidas por una legislación que
agravia sus derechos humanos. Mismo que se confirma en el artículo 24 de la Ley General
de Acceso, cuando detalla que la declaratoria de AVGM se puede emitir cuando alguno de
los siguientes tres supuestos, se cumplan:
“I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la
seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio
determinado y la sociedad así lo reclame;
II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos
humanos de las mujeres, y
III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades
federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos
internacionales, así lo soliciten.”
Las AVGM que se inicien y declaren por agravio comparado que impida el ejercicio pleno de
los derechos humanos de las mujeres, de acuerdo al artículo 31 del Reglamento de la Ley
General de Acceso:
“tendrá como finalidad eliminar las desigualdades producidas por un
ordenamiento jurídico o políticas públicas que impidan el reconocimiento o el
ejercicio pleno de los Derechos Humanos de las Mujeres protegidos en todos
aquellos instrumentos internacionales reconocidos y ratificados por el Estado
mexicano, a través de acciones gubernamentales previstas en el artículo 23 de la
Ley.
El agravio comparado se presenta cuando un ordenamiento jurídico vigente o
una política pública contenga alguno de los siguientes supuestos y éstos
transgredan los Derechos Humanos de las Mujeres:
I. Distinciones, restricciones o derechos específicos diversos para una
misma problemática o delito, en detrimento de las mujeres de esa entidad
federativa o municipio;
II. No se proporcione el mismo trato jurídico en igualdad de circunstancias,
generando una discriminación y consecuente agravio, o
23
III. Se genere una aplicación desigual de la ley, lesionándose los Derechos
Humanos de las Mujeres, así como los principios de igualdad y no
discriminación.”
Es decir, los artículos 22 y 23 de la Ley General de Acceso establecen que el objetivo de las
AVGM es enfrentar y erradicar la violencia feminicida, y que una de las formas para
cumplirlo es eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus
derechos humanos. La definición de las AVGM del artículo 22 de la misma Ley establece que
son un conjunto de acciones de emergencia, que no están limitados a un solo orden de
gobierno, ni siquiera un solo poder del Estado, sino que refieren, de acuerdo al artículo 1º
de la misma Ley, a cada una y su coordinación entre la Federación, las entidades federativas,
el Distrito Federal y los municipios. La misma Ley en su artículo 2º establece que la
Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de
sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas
presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales
en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano,
todo ello como parte de las acciones para cumplir con el objeto de garantizar la
democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen
democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
que señala el artículo 1º de la misma ley, y también al propio artículo 1º Constitucional.
En razón de estos fundamentos legales, no se logra comprender por qué el Proyecto
afirma, en su párrafo 43, que las recomendaciones de las AVGM son propuestas que se
implementarán a través de la negociación, cooperación y diálogo entre la Federación y
las entidades, y que las AVGM lo que buscan es entablar un proceso de comunicación
continuo con las autoridades correspondientes de la entidad federativa, para gestionar el
cumplimiento de las recomendaciones que formuló el grupo de trabajo de forma conjunta,
y que por esa razón, de acuerdo al párrafo 42, no se desprende que las propuestas de las
Declaratorias sean vinculantes para las entidades federativas.
Finalmente, respecto de la impunidad que se señala también como un elemento de la
definición de la violencia feminicida, desde los estándares de derechos humanos, la
impunidad, junto con la discriminación, es una de las más graves violaciones al acuerdo
internacional y nacional de los derechos humanos pues, no señalar un límite y el desacuerdo
en consecuencias respecto de las conductas de violencia contra las mujeres, lo que hace es
sostenerlas y permitirlas. Los deberes establecidos por la Constitución ante las violaciones
a derechos humanos es que se debe de prevenir, investigar, sancionar y reparar los daños
que causa; su incumplimiento consolida la ideas y mentalidades que sostienen la
24
jerarquización de las personas que lleva a la anulación, menoscabo o restricción de los
derechos y libertades de las personas, en este caso motivada en la condición de género de
las mujeres. Respecto del agravio comparado, implica que ante aquella normatividad que
discrimine o violente a las mujeres, debe de ponerse los límites correspondientes para que
no se violente el orden constitucional.
Es relevante que la definición de violencia feminicida no sólo señala la impunidad del
Estado, también la impunidad social, que es expresión misma de la discriminación. Si la
sociedad no identifica hechos que en la ley están ya señalados como graves violaciones a
los derechos humanos – ya sea por actos de violencia o por agravios comparados en la ley-
significa que el Estado ha incumplido con sus obligaciones generales y los resultados de sus
acciones no han llevado a la prevención necesaria para que la sociedad en su conjunto
comprenda que esos actos atentan contra la esencia del pacto social: contra la dignidad y
la libertad que es siempre relativa entre las personas y no absolutamente individual, pues
pasa por el reconocimiento entre las personas como parte de una comunidad. Una sociedad
que no identifica como una violación a sus acuerdos de convivencia que las mujeres, por el
hecho de ser mujeres o porque la violencia general le afecte desproporcionadamente en
sus derechos y libertades, sean afectadas en su reconocimiento como personas, es una
sociedad que crea justificaciones para que esa violencia se reproduzca y se normalice, y con
ello crea impunidad social. Sus consecuencias son tan graves como las de la impunidad del
Estado y de ambas, es responsabilidad del Estado su erradicación.
d) Proceso y autoridades participantes en la toma de decisiones de la Violencia de
Género contra las Mujeres
Uno de los principales argumentos que establece el Proyecto para sustentar que las
Declaratorias de las AVGM no son vinculantes es la afirmación de que es la CONAVIM, como
órgano desconcentrado adscrito a la SEGOB, quien la emite las AVGM:
• “Esta Primera Sala estima que es correcta la apreciación del recurrente en el sentido
de que la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres por
Agravio Comparado emitida por la Secretaría de Gobernación (SEGOB), a través de
CONAVIM no puede ser fuente de obligaciones. (párrafo 33)”
• “De antemano, es relevante establecer que el principal objetivo de la CONAVIM, en
términos de su decreto constitutivo, es ejercer las atribuciones que la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su Reglamento otorgan a la SEGOB.
Secretaría que, según se desprende de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, tiene entre sus facultades la coordinación para la promoción y defensa de
los derechos humanos. En ese sentido, la CONAVIM es un órgano que tiene como
25
propósito primordial coadyuvar en la protección y promoción de los derechos
humanos, específicamente, los derechos humanos de las mujeres. (párrafo 40)”
• “Cabe aclarar que la CONAVIM no es un organismo de protección de derechos
humanos a los que se refiere el artículo 102, apartado B de la Constitución Federal.
En efecto, al ser un órgano desconcentrado adscrito a la Secretaría de Gobernación,
creado por un decreto emitido por el Ejecutivo Federal, esto la hace parte de la
Administración Pública Federal y, por lo tanto, su parámetro de control se rige por
los principios que le aplican a la última. (párrafo 41)”
• “Así, es cierto que la gestión y coordinación de las Alertas de Violencia de Género es
una de las maneras en las que la SEGOB, a través de la CONAVIM, logra satisfacer su
propósito de promoción y defensa de los derechos humanos. Sin embargo, del
procedimiento reseñado anteriormente –y en atención al principio de legalidad por
el que se rige la Administración Pública– no se desprende que las propuestas de las
Declaratorias sean vinculantes para las entidades federativas. (párrafo 42)”
Respecto del principio de legalidad que rige a la Administración Pública, el Proyecto cita la
Tesis de Jurisprudencia P./J. 79/2009 del Tribunal en Pleno, consultable en la Novena Época
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, p. 1067,
con registro: 166655. En la que se afirma que “[…] la facultad reglamentaria del Presidente
de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad,
del cual derivan, […] dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación
jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente
materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o,
dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene
por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el
reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o
detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del
Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera
administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas.”
A quienes firmamos este Amicus Curiae, nos parece fundamental complementar la
información relacionada con las autoridades vinculadas a las decisiones y procesos de las
AVGM, pues como se ha señalado, es una garantía de derechos que responde a la
complejidad de varios elementos establecidos en la Ley General de Acceso:
1. Implica el cumplimiento del deber de no discriminación, pues su objeto es enfrentar
y erradicar la violencia feminicida que tiene causas y consecuencias estructurales de
26
discriminación, entre las que está eliminar las desigualdades producidas por una
legislación que agravia derechos humanos de las mujeres;
2. Implica un conjunto de acciones de emergencia específicas o en coordinación de la
Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;
3. Para la definición de ese conjunto de acciones de emergencia se debe, entre otros
procesos:
• Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva
de género que dé el seguimiento respectivo;
• Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para
enfrentar y abatir la violencia feminicida;
• Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los
indicadores de la violencia contra las mujeres;
• Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la
contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y
• Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de
género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas
a implementar.
En tanto las AVGM implican la posibilidad de recomendar acciones a implementarse en el
conjunto del Estado mexicano, el artículo 25 de la Ley General de Acceso10
establece que le
corresponde al Gobierno Federal hacer la declaratoria de la AVGM. En el mismo artículo
señala que lo hará a través de la Secretaría de Gobernación que lo notificará al poder
ejecutivo de la entidad federativa donde se encuentre el territorio específico en el que se
deberán implementar las recomendaciones para enfrenar y erradicar la violencia feminicida
identificada.
Esta atribución se detalla en el artículo 42 de la Ley General de Acceso, donde establece lo
que le corresponde a la Secretaría de Gobernación para el cumplimiento de dicha Ley, en
su primera fracción establece que le corresponde:
“Presidir el Sistema y declarar la alerta de violencia de género contra las
mujeres.”
Sin embargo, la declaratoria no es la única acción que implica la AVGM, de hecho, el proceso
y las decisiones que se deben de tomar no se realizan de manera exclusiva por la Secretaría
de Gobernación, ni por el Gobierno Federal. Por ejemplo, la misma Ley General de Acceso,
10
ARTÍCULO 25.-Corresponderá al gobierno federal a través de la Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia
de género y notificará la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate.
27
en la fracción III del artículo 2411
, establece que el inicio del proceso de las AVGM, puede
iniciar por lo que las autoridades identifiquen o a través de la solicitud de los organismos de
derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la
sociedad civil y/o los organismos internacionales
De acuerdo a la Ley General de Acceso, su reglamento y sus lineamientos, para que una
AVGM sea declarada en un territorio específico, debe realizarse un procedimiento que
requiere los siguientes pasos:
1. Condiciones para activar el procedimiento de emisión de una AVGM;
2. En el caso de solicitud, su presentación y admisión para estudio, cuya decisión se
toma en coordinación por la CONAVIM y por el Instituto Nacional de las Mujeres
(INMUJERES) como Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Sistema Nacional);
3. Constitución de un Grupo de Trabajo Autónomo (GTA), integrado de manera mixta
entre academia, instituciones de gobierno e instituciones públicas autónomas para
analizar la solicitud o los hechos que las autoridades consideren para declarar una
AVGM, a través de las gestiones de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, que
es el INMUJERES;
4. Aprobar y presentar el informe inicial del GTA sobre la solicitud, con conclusiones y
propuestas;
5. En caso de ser aceptado el informe inicial del GTA por el titular del ejecutivo donde
se encuentra el territorio analizado, un plazo de seis meses para avanzar en lo
propuesto por el GTA para erradicar la violencia feminicida o respecto del agravio
comparado;
6. Aprobar y presentar el dictamen del GTA que valora, si las acciones realizadas
durante el período de seis meses por las autoridades relacionadas al territorio que
se analiza en la AVGM, han logrado erradicar la violencia feminicida identificada. En
caso de no que no se haya erradicado la violencia identificada o el agravio
comparado, el dictamen debe recomendar el conjunto de acciones de emergencia
que se deben implementar para enfrentar y erradicar los hechos, y con dicho
dictamen se emite la Declaratoria de AVGM pro la Secretaría de Gobernación;
7. Proceso para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Declaratoria AVGM en
el territorio señalado por parte de las autoridades correspondientes y con el
11
ARTÍCULO 24.-La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, se emitirá cuando:I. Los delitos del
orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio
determinado y la sociedad así lo reclame;II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos
humanos de las mujeres, yIII. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los
organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten.
28
seguimiento y evaluación del Grupo Interinstitucional y multidisciplinario, que se
compone por quienes conformaron el GTA.
Sin entrar al detalle de cada uno de los siete pasos, en este Amicus Curiae interesa brindar
información sobre quiénes y cómo realizan las acciones vinculadas a la AVGM, puesto que
los argumentos centrales están enfocados en las atribuciones de la CONAVIM.
De acuerdo a la Ley General de Acceso, en su artículo 23, establece que, para la declaratoria
de la AVGM, se constituirá un Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario con Perspectiva
de Género (GIM). Es el Reglamento de dicha Ley el que detalla el proceso necesario para
llegar a la declaratoria de la AVGM, que implica el análisis de las solicitudes o de las
condiciones que de acuerdo a la ley la ameritarían.
Para esa etapa previa se constituye, de acuerdo al Reglamento, un Grupo de Trabajo que,
de acuerdo a los lineamientos, en su numeral primero, establece que:
“es un órgano autónomo, de composición mixta, cuya competencia deriva
del Reglamento, y tiene la función principal de estudiar y analizar la situación
que guarda el territorio sobre el que se señala que existe violación a los
derechos humanos de las mujeres, ya sea por violencia feminicida o por
agravio comparado, a fin de determinar si los hechos narrados en la solicitud
actualizan alguno de los supuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley
General.”
De acuerdo al artículo 36 del Reglamento y los Lineamientos, el Grupo de Trabajo
Autónomo (GTA) se conforma por ocho integrantes permanentes, cada integrante con voz
y voto con igual valor. En la medida en que el GTA se integra por personas que tienen el aval
o representación de instituciones diversas: universidades, instituciones de investigación,
instituciones públicas autónomas, instituciones de gobierno federal y de gobierno estatal,
el elemento de la autonomía es central, pues al estar implicados distintos órdenes de
gobierno e instancias autónomas, es necesario tener la condición para argumentar y decidir
en igualdad.
El artículo 36 del Reglamento y al numeral 1 de los Lineamientos, se establece la siguiente
composición:
1. Una persona representante del Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES),
quien coordinará el GTA, tomando en cuenta que la Ley General de Acceso le asigna
la atribución de ser Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para Prevenir, Atender,
29
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres -y que es Presidido por la
Secretaría de Gobernación;
2. Una persona representante de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres (CONAVIM), quien fungirá como Secretaría Técnica del
GTA;
3. Una persona representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
(CNDH);
4. Dos personas representantes o que cuenten con el aval de una institución
académica, pública o privada, del Estado de que se trate la solicitud o las condiciones
que se busquen analizar, que esté incorporada a la Secretaría de Educación Pública
o a alguna institución pública de educación superior. Su cargo será por un periodo
de dos años, contados a partir de la primera reunión del GTA, en todo caso el
período se entenderá prorrogado para concluir el informe del GTA;
5. Dos personas representantes o que cuenten con el aval de una institución
académica o de investigación de carácter nacional, pública o privada, que esté
incorporada a la Secretaría de Educación Pública o a alguna institución pública de
educación superior. Integrarán el GTA durante el tiempo que sea necesario para el
estudio y análisis de la respectiva solicitud de declaratoria de alerta de violencia de
género y, en su caso, para la elaboración del informe correspondiente y para el
desarrollo de las actividades de seguimiento de la alerta declarada; y
6. Una persona representante del Mecanismo para el adelanto de las mujeres de la
entidad federativa de que se trate.
De acuerdo al artículo 36 Ter del Reglamento:
“las decisiones del grupo de trabajo se tomarán por mayoría de voto de sus
integrantes. En caso de empate, la persona coordinadora del grupo (es decir
el INMUJERES) tendrá el voto de calidad. Las posiciones minoritarias deberán
constar en un apartado del documento (Informe del GTA) para conocimiento
del público interesado.”
La Ley General de Acceso, el Reglamento y los Lineamientos establecen que el INMUJERES
coordinará la conformación del GTA, realizando “las acciones necesarias para la
conformación de un grupo de trabajo” y todo el proceso del GTA. Por su parte, los
Lineamientos (punto 7 del numeral 1) detallan que las funciones de la CONAVIM, como
Secretaría Técnica del GTA, incluyen encargarse de
“realizar las actuaciones logísticas y administrativas necesarias para el
desarrollo de las sesiones del grupo de trabajo, incluyendo las consultas
necesarias para la consolidación de la agenda a desahogar en cada una de las
30
sesiones, la recopilación y guarda de los documentos del grupo de trabajo y
la realización de las actas de cada una de las sesiones ordinarias y
extraordinarias. Dichas actas deberán ser revisadas y aprobadas por las
personas integrantes permanentes del grupo de trabajo.”
El GTA en su conjunto, tiene como atribuciones investigar, redactar y aprobar el informe
relacionado a la solicitud, así como el dictamen para declarar la Alerta. En todo lo
relacionado con la AVG y su GTA, de acuerdo al apartado 2 de los lineamientos, establece
que su interpretación y operación se orientará siempre respetando lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el derecho internacional de los
derechos humanos, y por los siguientes principios:
I. Dignidad humana de las mujeres;
II. Igualdad jurídica y de trato entre las mujeres y los hombres;
III. No discriminación;
IV. Libertad de las mujeres;
V. Pro Persona;
VI. Universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos
humanos;
VII. Buena fe;
VIII. Interpretación conforme;
IX. Debida diligencia;
X. Debido proceso y,
XI. Acceso efectivo a la justicia.
Esta conformación interinstitucional para la toma de decisiones relacionada a las garantías
y acciones para cumplir con el objeto de la Ley General de Acceso también es retomada
también por la Ley de Acceso de Veracruz, que establece obligaciones específicas, por
ejemplo, para el Congreso del Estado. En el transitorio octavo y en su artículo 5º establece
que le corresponde la asignación de recursos adecuados para el cumplimiento de la ley:
“El Congreso del Estado, al decretar el Presupuesto de Egresos, verificará la
asignación de recursos a las partidas, programas e instituciones públicas,
cuyo objeto sea garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia.”
Y en la fracción IV del artículo 15 de dicha ley, que establece la conformación del Sistema
Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y las
Niñas (Sistema Estatal), señala que debe de ser parte un representante del Poder
31
Legislativo, que será la presidenta de la Comisión Permanente para la Igualdad de Género
del Congreso del Estado.
El Sistema Estatal tiene por objeto, de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Acceso de
Veracruz:
“la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones
interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de
la violencia contra las mujeres y niñas.
El Sistema Estatal estará en coordinación con el Sistema Nacional y deberá
crear los mecanismos para recabar, de manera homogénea, la información
sobre la violencia contra las mujeres, e integrarla al Banco Estatal de Datos e
Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, así como a los
Diagnósticos Estatal y Nacional sobre todas las formas de violencia contra las
mujeres y las niñas.
Todas las medidas que lleven a cabo los gobiernos estatal y municipal
deberán ser realizadas sin discriminación alguna; por ello, considerarán el
idioma, la edad, la condición social, la condición étnica, la preferencia sexual,
o cualquier otra condición.”
De hecho, el GTA y el Proceso de la AVGM, implica informar y estar en coordinación entre
el Sistema Nacional y el Sistema Estatal, del cual forma parte el Congreso del Estado, a
través de una representante, siempre como un mecanismo y garantía más para cumplir el
objeto de la Ley General de Acceso que establece la coordinación entre la Federación, las
entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para
garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar
conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la
democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen
democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El hecho de que el Proyecto asuma desde la redacción de los propios puntos de análisis,
como el del inciso a) “sobre la obligatoriedad de la Declaratoria de Alerta de Violencia de
Género contra las Mujeres por Agravio Comparada emitida por la Comisión Nacional para
Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres” nos parece que coloca un punto de
partida en un supuesto que no corresponde a la normatividad vigente, pues la Declaratoria
no es emitida por la CONAVIM. La Declaratoria de AVGM es un momento de un proceso
que realiza un Grupo de Trabajo Autónomo (GTA), que es hecha pública y notificada por el
Gobierno Federal a través de la Secretaría de Gobernación. Y el proceso de evaluación para
32
determinar si se ha cumplido con las recomendaciones de la AVGM emitida, lo realiza el
Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario (GIM), cuyas conclusiones también notifica la
Secretaría de Gobernación.
Agradecemos a esta Honorable Suprema Corte de Justica de la Nación recibir y tomar en
cuenta para la resolución del Amparo en revisión 636/2019, este escrito en calidad de
Amicus Curiae.
A la vista de lo expuesto en este Amicus Curiae, le solicitamos a la SCJN tome en cuenta
nuestros argumentos para generar una sentencia acorde a los criterios de interpretación
que la Constitución asume en derechos humanos.
Tenemos la confianza de que el Proyecto se podrá fortalecer para garantizar el
reconocimiento pleno de la dignidad de las mujeres, sustentando su derecho a decidir en
todos los aspectos de la vida pública y personal, incluyendo los ámbitos de la sexualidad y
la reproducción, sin que ello implique retrocesos y limitaciones en los estándares de
interpretación de los derechos humanos y de las garantías consolidadas en México respecto
del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Ciudad de México a 28 de julio de 2020

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Amicus

  • 2. 2 las controversias políticas, se debe introducir la figura del amicus curiae”1 , así como en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece que: “… para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.” Las siguientes personas presentamos el presente Amicus Curiae: Andrea Medina Rosas, Marcela Lagarde y de los Ríos, Patricia Olamendi Torres, M. Aimée Vega Montiel, María Beatriz Cosio Nava, Leticia Burgos Ochoa, Maria Luisa Sosa de la Torre, Yndira Sandoval Sánchez, Imelda Marrufo Nava, Gloria Ramírez Hernández, Tania Lucero de la Palma Rojas, Yessica Guadalupe Rosales Martínez, María Elena Ortega Cortés, Martha Teresa González Rentería, Wendy Figueroa Morales, Xóchitl Teresa Arzola Vargas, Lidia Guzmán Hernández, Marina Reyna Aguilar, Cynthia Galicia Mendoza, Arely Torres Miranda, Edurne Ochoa Ledesma, Ana Katiria Suárez Castro, Ana Fátima López Iturríos, Evangelina Flores Ceceña, Meritxell Calderón Vargas, María Mercedes Fernández González, Alicia de los Ríos Merino, Nora Ileana Villa Baca, Teresita de Jesús Terrazas Barrón, Claudia Delgado Ramírez, Monica Beatriz Pedroza Santoyo, Minerva Ramirez Torres, Nadezhda Rosas Rojas, Esperanza Olguín Hernandez, Brenda Janet García Tlaxca, Ma de los Ángeles Sanchez Lira, Xóchitl Libertad Libertad Valderrama, María Elena Barreras Mendivil, Rosa Verónica Terrazas Aragones, Araceli González Saavedra, Adriana Fuentes Manzo, Mary Beda Patlax Valdivia y Karina Soto Zarasas. Objeto del escrito de Amicus Curiae Los avances y retrocesos en la consolidación de los derechos humanos nos han enseñado que, en los debates para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres para acceder a una maternidad libre y voluntaria, las expresiones vinculadas a creencias religiosas y la confusión sostenida a través de históricos estereotipos y prejuicios sobre la dignidad de las mujeres, impiden realmente consolidar un orden social de derechos humanos como lo establece la Constitución. Por esta razón, consideramos fundamental que las interpretaciones y acciones desde el Estado sean lo más claras, sólidas y precisas, para que la sociedad misma tenga referentes claros del cambio que se requiere andar para una sociedad democrática e igualitaria. Por esta razón, quienes firmamos este Amicus Curiae queremos expresar nuestra preocupación 1 Véase también Acuerdo 10/2007 del 3 de mayo de 2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
  • 3. 3 ante dos de las afirmaciones y conclusiones que se expresan en el Proyecto realizado por el Ministro Ponente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para resolver el Amparo en revisión 636/2019 (Proyecto). El Proyecto informa, como parte de la litis que: “En sus agravios primero, segundo y tercero el Congreso recurrente, sostiene que los artículos constitucionales citados no imponen un mandato legislativo al Congreso local; también, cuestiona la fuerza vinculante que tienen las obligaciones internacionales para las entidades federativas, incluyendo las recomendaciones y observaciones que se emiten al amparo de los tratados internacionales. Además, argumenta que la Declaratoria emitida por el Grupo de Trabajo de la CONAVIM no tiene efectos vinculantes. En consecuencia, estima que el Juez de Distrito llegó a una conclusión errónea sobre la existencia de una obligación para legislar dirigida al Congreso local, y sus consecuentes efectos. Finalmente, en su tercer agravio, el recurrente sostiene que los efectos del amparo son ilegales, pues se basaron en instrumentos que no tienen efecto vinculante.” Ante estos agravios presentados como parte de la litis, el Proyecto propone resolver en el siguiente sentido: 1. “Así, es cierto que la gestión y coordinación de las Alertas de Violencia de Género es una de las maneras en las que la SEGOB, a través de la CONAVIM, logra satisfacer su propósito de promoción y defensa de los derechos humanos. Sin embargo, del procedimiento reseñado anteriormente –y en atención al principio de legalidad por el que se rige la Administración Pública– no se desprende que las propuestas de las Declaratorias sean vinculantes para las entidades federativas. (párrafo 42) 2. “Por ello, esta Primera Sala concluye que, de manera autónoma, la Recomendación CEDAW/C/MEX/CO/6 de veinticinco de agosto de dos mil seis, las Observaciones Finales en relación con los informes periódicos séptimo y octavo dirigidas al Estado mexicano, la Recomendación General Número 19 y Recomendación General Número 24, todas emitidas por el CEDM; así como a la Observación General número 14 del CDESC no son una fuente de derecho. Por lo tanto, en sí mismas no pueden ser consideradas como fuente de obligaciones destinadas al Estado mexicano ni al Poder Legislativo del estado de Veracruz. (párrafo 60) Quienes firmamos este Amicus Curiae consideramos que estas dos conclusiones afectan de manera central y negativa la consolidación de una interpretación normativa sustentada en los derechos humanos y bajo el principio Pro Persona, y que implicaría un severo retroceso en la operación de la política para la igualdad entre mujeres y hombres en todo el país. Por
  • 4. 4 esta razón, en este Amicus Curiae, queremos aportar a la SCJN elementos para reflexionar sobre el impacto y la comprensión de dos aspectos: 1. La aplicación de los principios constitucionales de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos en el análisis de las obligaciones reforzadas para garantizar un orden social e internacional en el que los derechos y libertades fundamentales se hagan plenamente efectivos 2. La Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres como garantía de las obligaciones convencionales y constitucionales en materia de derechos humanos para prevenir y eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres. 1. La aplicación de los principios constitucionales de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos en el análisis de las obligaciones reforzadas para garantizar un orden social e internacional en el que los derechos y libertades fundamentales se hagan plenamente efectivos. El artículo 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.” Es decir, no basta con señalar los derechos humanos de manera individual, pues el compromiso incluye a todo el Estado y a toda la sociedad. La construcción de los derechos humanos es uno de los procesos civilizatorios más importantes en la historia de la humanidad. El acuerdo político, jurídico y social para establecer las bases mínimas que garanticen la paz y la vida digna de todas las personas en el mundo, tomando en cuenta sus diferencias religiosas, de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra, es uno de los procesos más complejos y positivos en la vida cotidiana que se tiene registro en la historia. Por su impacto democrático y a favor de la igualdad de todas las personas es también uno de los acuerdos más transgresores, pues limita los privilegios, fisura los sistemas de
  • 5. 5 opresión y pone fin a todo aquello que daña la dignidad humana en igualdad para todas las personas. México ha sido una nación pionera en consolidar los mecanismos en el Estado para garantizar la igualdad. Desde las garantías individuales y sociales que estructuraron la Constitución de 1917, hasta la reforma del año 2011 en la que se reconoce que la base del acuerdo nacional son los derechos humanos. En este proceso, la eliminación de toda forma de discriminación contra las mujeres ha sido la gran deuda. Sólo a través de las propuestas, exigencias y diálogos desde los movimientos feministas y amplios de mujeres es que se ha logrado sostener en el Estado la construcción de las normas, instituciones y garantías que cumplan con el pacto de igualdad, formal y sustantiva. Cada paso, cada argumento, cada caso y cada resolución pueden abonar para consolidar la igualdad, o para sostener la discriminación. Uno de los derechos y libertades que más resistencias ha tenido para su reconocimiento en la historia de la humanidad es el reconocimiento de la dignidad plena de las mujeres, que implica el reconocimiento a su capacidad de decidir en todos los ámbitos de la vida social y de la vida propia, incluyendo su sexualidad y su capacidad reproductiva. Con esos antecedentes, el siglo XXI en México, comienza enmarcado en debates jurídicos tensos y poco precisos en las resoluciones para garantizar a plenitud los derechos humanos de las mujeres en una de las esferas más complejas de la vida: la sexualidad y la reproducción. La ambigüedad y contradicción en las normas e interpretaciones jurídicas nacionales sobre los derechos humanos de las mujeres, han producido una gran tensión social y un desgaste político en el que estamos inmersos como país, colocando a las mujeres en concreto en un contexto y situaciones que ponen en riesgo su vida y sus libertades fundamentales. En estos debates y procesos, la reflexión y construcción normativa de los derechos humanos en el derecho internacional ha sido central. Después de tres décadas de debates, investigaciones y proyectos, en 1979 se aprobó la Convención para Eliminar todas las formas de Discriminación Contra las Mujeres (CEDAW por sus siglas en Inglés). Su contenido, como todo texto normativo general, se ha consolidado a través de la interpretación que la propia Convención establece. A diferencia del ámbito nacional, donde la interpretación vinculante se establece a través de criterios de jurisprudencia por tribunales definidos, en el ámbito internacional de los derechos humanos, las Convenciones o tratados crean su propia estructura de supervisión
  • 6. 6 para evaluar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establecen. El mecanismo para ello son los Comités u Órganos de los tratados. En el caso de la CEDAW, es su artículo 17 que establece el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, quien realiza las Observaciones o Recomendaciones que garanticen la comprensión y operación adecuada a las obligaciones establecidas en la propia Convención. Estas Observaciones o Recomendaciones pueden referir a dos estudios o procesos distintos. Por un lado, están las Generales, que son la interpretación directa de los artículos y obligaciones establecidas en las Convenciones o tratados. Estas Recomendaciones Generales dan certeza sobre el alcance y los contenidos para la operación que cada Estado debe realizar en su ámbito interno, así como para tener certeza sobre los horizontes a los que la comunidad internacional debe avanzar. Su estudio siempre es sobre y acorde a los contenidos de las Convenciones o tratados, por eso se asume como la interpretación oficial de dicha Convención. Por otro lado, están las Observaciones finales que se emiten por cada país, cada vez que, en cumplimiento de su compromiso de informar sobre sus avances, como lo establece el artículo 18 de la CEDAW se les recomienda acorde a su situación particular. Los informes por país se realizan y se presentan por el Estado mexicano en su conjunto, por lo que las recomendaciones que recibe son en esa misma calidad. En vísperas de los primeros 50 años de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en junio de 1993, se aprobó la Declaración y Programa de Acción de Viena, como un renovado acuerdo mundial para consolidar los derechos humanos. En esta Declaración se consolidaron tres principios que se consideran, junto con la universalidad, centrales para la interpretación y la operación de los derechos humanos: la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad. De hecho, son los principios incorporados en el artículo 1º Constitucional. Los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, señalados también por la Constitución mexicana, tienen como referencia histórica la diferenciación de la normatividad operativa de la Declaración Universal de Derechos Humanos en dos principales Pactos: el Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La creación de dos normas, que a su vez desglosaban un conjunto de derechos que se señalaban de manera particular generó una tendencia de comprensión excluyente de los derechos, que propició confusiones para la operación y cumplimiento de obligaciones de los derechos humanos a nivel nacional. Por ello, desde la Primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos, en Teherán en 1968, se señaló que: “como los derechos humanos y las libertades
  • 7. 7 fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible.”2 Comprensión semejante se fue dando en la construcción de todas las Convenciones para eliminar las formas de discriminación. Tanto la Convención para eliminar las formas de discriminación racial, como contra la mujer, la Convención de los derechos del Niño y las más recientes como la Convención sobre los derechos de las personas discapacidad, integran el reconocimiento y medidas para el goce pleno de todos los derechos humanos, sin exclusión entre los civiles y políticos y los económicos sociales y culturales. Además, entre ellos, se planteó el principio de concordancia, pues a pesar de que una convención se haya aprobado históricamente antes que otra no les da más o menos validez u obligatoriedad. En ese sentido, todos los derechos humanos deben de cumplirse con igual prioridad, y el desarrollo histórico de los estándares de derechos humanos no afecta esa igualdad que como cuerpo normativo constituyen. Finalmente, en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993 se consolida la comprensión de estos principios, en relación estrecha con el principio de universalidad: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.”3 Por su parte, el principio de progresividad, parte del reconocimiento de que en la satisfacción de los derechos humanos se requiere de la definición de acciones en procesos de corto, mediano y largo plazo para que sean alcanzados y, también, para que sean sustentables en el tiempo. De acuerdo a las normas de la Organización de Estados Americanos, la progresividad refiere al “criterio de avance paulatino en el establecimiento de las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de un derecho económico, social o cultural”.4 En este aspecto el principio de progresividad se vincula directamente con otros 2 ONU, Proclamación de Teherán, aprobada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, Teherán, 13 de mayo de 1963, párr. 13. 3 ONU, Declaración y programa de acción de Viena, aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena, 14 a 25 de junio de 1993. Párr. 5. 4 Punto 5.1 de las Normas para la confección de los informes periódicos previstos en el protocolo de San Salvador AG/RES. 2074 (XXXV-O/05) (Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2005)
  • 8. 8 principios de aplicación nacional: el uso máximo de recursos, la planeación detallada con acciones deliberadas, concretas y orientadas hacia el cumplimiento de las obligaciones, y la prohibición de la regresión.5 De manera específica, respecto de los derechos humanos de las mujeres, en México ya tenemos experiencias en las cuales hay una tendencia a minimizar el contenido vinculatorio de las Convenciones específicas sobre discriminación y violencia contra las mujeres. En el caso de González y Otras vs. México, también conocido como Campo Algodonero, el Estado Mexicano cuestionó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) para conocer sobre las presuntas violaciones a la Convención Belém do Pará. Ante dicho alegato la CoIDH resolvió reiterando su jurisprudencia en torno a la “integridad institucional del sistema de protección consagrado en la Convención Americana”, y con afirmaciones que son oportunas en el debate que nos ocupa: “33. La Convención de Viena contiene una regla que debe interpretarse como un todo. El sentido corriente de los términos, la buena fe, el objeto y fin del tratado y los demás criterios confluyen de manera unida para desentrañar el significado de una determinada norma. Por otra parte, la Corte recalca que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se compone tanto de un conjunto de reglas (las convenciones, pactos, tratados y demás documentos internacionales), como de una serie de valores que dichas reglas pretenden desarrollar. La interpretación de las normas se debe desarrollar entonces también a partir de un modelo basado en valores que el Sistema Interamericano pretende resguardar, desde el “mejor ángulo” para la protección de la persona. “43. La Corte resalta que, según el argumento sistemático, las normas deben ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenecen. “55. La Corte reitera su jurisprudencia en torno a la “integridad institucional del sistema de protección consagrado en la Convención Americana”. Bajo este conjunto de elementos y argumentos, quienes firmamos este Amicus Curiae, consideramos que la afirmación que se sostiene en el párrafo 60 del Proyecto, implicaría un serio retroceso en la interpretación y operación de los principios constitucionales en materia de derechos humanos, que incluyen la interdependencia, la indivisibilidad y la 5 Párrafo 2 de la Observación General número 3 (1990) del Comité DESC “La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 de Pacto)” Accesible en https://www.escr-net.org/docs/i/428684
  • 9. 9 progresividad, no sólo de los derechos humanos de las mujeres, sino de los derechos humanos en general. 2. La Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres como garantía de las obligaciones convencionales y constitucionales en materia de derechos humanos para prevenir y eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres. La violencia contra las mujeres no tiene una sola causa. Su vínculo con la discriminación la constituye en una de las formas de violencia más complejas de estudiar y erradicar. Por esta razón, las acciones que el Estados desarrolle no pueden ser simples. Requieren de la complejidad para afrontar su multicausalidad y para remontar el impacto que consolida una cultura discriminatoria y desigual. El Proyecto realizado por el Ministro Ponente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) concluye, en sus párrafos 39, 42 y 156, respectivamente, que: • “la Declaratoria, en sí misma, no es una fuente de obligaciones para la entidad federativa” • y que “en atención al principio de legalidad por el que se rige la Administración Pública– no se desprende que las propuestas de las Declaratorias sean vinculantes para las entidades federativas” • por tanto, “las recomendaciones derivadas de la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género no tienen un efecto vinculante en sí mismas.” Aunque es menester reconocer que el proyecto del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, señala en el párrafo 44, en relación a dichas afirmaciones que “No obstante, nada de lo anterior le resta relevancia a la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género como un mecanismo interno para hacer del conocimiento público los posibles incumplimientos del Estado mexicano y sus entidades con los compromisos convencionales y constitucionales en materia de derechos humanos.” A pesar de que el proyecto previene malentendidos al señalar que no se busca restar relevancia a las Alertas de Violencia de Género Contra las Mujeres (AVGM) al afirmar que no tienen un efecto vinculante en sí mismas, para quienes firmamos este Amicus Curiae, es fundamental transmitir que eliminar el efecto vinculante de una ley o de un mecanismo jurídico que crea una ley, siempre implica restarle relevancia, pues anula los elementos centrales que se procuran para toda norma vigente: que se puedan exigir las obligaciones,
  • 10. 10 los derechos y las libertades ahí acordadas, y que en caso que no se cumplan o se violen, se pueda acceder a la justicia. En la medida en que la Alerta de Violencia de Género Contra las Mujeres (AVGM) es un mecanismo establecido por una Ley General, aprobada por el Congreso de la Unión, de la cual no se ha impugnado su constitucionalidad, es vigente y sus preceptos legales, exigibles y justiciables, el análisis partirá, como se presentó en el anterior apartado, de una comprensión indivisible, interdependiente y progresiva de su fundamento legal. Para ello los argumentos se presentan en cuatro subtemas a) La normatividad que establece la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres; b) La naturaleza jurídica de la Alerta de Violencia de Género Contra las Mujeres, c) El objetivo de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres y c) El Proceso y autoridades participantes en la toma de decisiones de la Violencia de Género contra las Mujeres. a) Normatividad que establece la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (Ley General de Acceso), aprobada por el Congreso de la Unión en el año 2006 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007, define como su objetivo: “Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana.” En la medida en que es una ley general que, a través de reconocer derechos y establecer garantías, establece atribuciones y acciones a los distintos órdenes de gobierno, también dispone obligaciones específicas en el ámbito legislativo, al señalar en su artículo 2º, que: “La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes,
  • 11. 11 para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.” Es relevante observar, en un análisis contextualizado históricamente, cómo la Ley General de Acceso, aprobada antes de la reforma constitucional del año 2011 en materia de derechos humanos, reitera su armonización con los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano, pues en aquel momento todavía se cuestionaba la fuerza vinculante de dichos tratados en el ámbito interno de México. Esta expresa armonización normativa se fortalece con el hecho de que actualmente los derechos humanos no sólo están reconocidos en la normatividad internacional de la materia, también en la propia Constitución, al afirmar el artículo 1º Constitucional que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.” El propio artículo 1º constitucional, desde el año 2001, establece la prohibición de toda discriminación motivada en las condiciones o situaciones sociales definidas en la Constitución, en las normas nacionales de la materia, como es la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación6 , así como en las Convenciones internacionales señaladas y ratificadas por México en la Materia. Al respecto es conveniente resaltar un elemento clave en la comprensión del deber de no discriminar: en la medida en que los daños individuales que produce la discriminación están ligados por definición a aspectos colectivos y estructurales, correspondientes al orden social, las políticas públicas y las acciones desde el Estado deben incorporar y diseñarse para operar en esos tres niveles de manera articulada, para cada persona y para incidir de manera colectiva con quienes comparten esos motivos de discriminación y en el orden social completo. Sin duda, estos elementos implican la construcción de garantías mucho más complejas y para muchas personas, tienen el carácter de innovación. Para fortalecer la comprensión de la complejidad de las garantías que los Estados tienen obligación de legislar y asegurar a través de acciones de política pública -conocidas como 6 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la discriminación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003
  • 12. 12 de acción afirmativa o medidas especiales- en la actualidad para prevenir y eliminar la discriminación y la violencia que la tiene como causa y consecuencia, la Convención Interamericana Contra toda forma de Discriminación e Intolerancia (Convención contra la Discriminación), ratificada por México el pasado 21 de enero del presente año, confirma y precisa la relación entre discriminación y violencia, así como las obligaciones complejas del Estado ante ello. En primer lugar, confirma el objetivo de igualdad que deben de guardar los Estados, y la relación entre el marco normativo nacional e internacional en la materia: “Artículo 3.-Todo ser humano tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en sus leyes nacionales y en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes, tanto a nivel individual como colectivo.” Continúa al confirmar las obligaciones de los Estados, para identificar aquellas formas específicas de violencia que tienen como causa y consecuencia la discriminación: “Artículo 4.- Los Estados se comprometen a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar, de acuerdo con sus normas constitucionales y con las disposiciones de esta Convención, todos los actos y manifestaciones de discriminación e intolerancia, incluyendo: ii. La violencia motivada por cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1.”7 7 Artículo 1.- Para los efectos de esta Convención: 1. Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes. La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra. 2. Discriminación indirecta es la que se produce, en la esfera pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo específico, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. 3. Discriminación múltiple o agravada es cualquier preferencia, distinción, exclusión o restricción basada, de forma concomitante, en dos o más de los motivos mencionados en el artículo 1.1 u otros reconocidos en instrumentos internacionales que tenga por objetivo o efecto anular o limitar, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes, en cualquier ámbito de la vida pública o privada. 4. No constituyen discriminación las medidas especiales o acciones afirmativas adoptadas para garantizar en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales de grupos que así lo requieran, siempre que tales medidas no impliquen el mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y que no se perpetúen después de alcanzados sus objetivos. 5. Intolerancia es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida pública o privada de grupos en condiciones de vulnerabilidad o como violencia contra ellos.
  • 13. 13 Y con ello establece obligaciones, mismas que son vinculantes, tanto las más conocidas en el ámbito legislativo, como otras más complejas que garanticen que no se discrimine, ni de manera directa, ni indirecta, tanto a personas como a grupos de personas, lo que conlleva a medidas que articulen instituciones, poderes y ámbitos del Estado: “Artículo 7.- Los Estados Partes se comprometen a adoptar la legislación que defina y prohíba claramente la discriminación y la intolerancia, aplicable a todas las autoridades públicas, así como a todas las personas naturales o físicas, y jurídicas, tanto en el sector público como privado, en especial en las áreas de empleo, participación en organizaciones profesionales, educación, capacitación, vivienda, salud, protección social, ejercicio de la actividad económica, acceso a los servicios públicos, entre otros; y a derogar o modificar toda legislación que constituya o dé lugar a discriminación e intolerancia. “Artículo 8.- Los Estados Partes se comprometen a garantizar que la adopción de medidas de cualquier tipo, incluidas aquellas en materia de seguridad, no discriminen directa ni indirectamente a personas o grupos de personas por ninguno de los criterios mencionados en el artículo 1,1 de esta Convención.” Es desde esta comprensión normativa que, para cumplir con su objeto, la Ley General de Acceso establece un conjunto de garantías que permitan a las mujeres, en lo individual y en lo colectivo, acceder a una vida, libre de aquella violencia que tenga como causa o consecuencia la discriminación contra las mujeres. En la medida en que esta violencia implica contemplar e intervenir en el orden social, para todas las personas, esas medidas implican el desarrollo de mecanismos que buscan consolidar condiciones estructurales en el Estado para que los principios de igualdad y no discriminación sean operables en los derechos y libertades que contempla. Por ello la Ley General de Acceso, por cada modalidad de violencia contra las mujeres establece obligaciones reforzadas en el ámbito de las normas, del acceso a la justicia y de la definición de las políticas públicas. Otras garantías articulan esos tipos y modalidades para crear acciones que permitan eliminar la discriminación, entre esas garantías establece: 1. Los modelos de atención, prevención y sanción especializados en la violencia contra las mujeres, aún especializados por tipos y modalidades de dicha violencia; 2. La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres; 3. Las órdenes de protección, que pueden ser de emergencia, preventivas y de naturaleza civil; 4. El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres; y
  • 14. 14 5. El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres. Como lo señala el propio Proyecto, las Convenciones internacionales en materia de Derechos Humanos ratificadas por México, en particular aquellas especializadas en la discriminación y la violencia contra las mujeres, establecen ese tipo de medidas que refuerzan las obligaciones de los Estados para que internamente garanticen la coordinación, para actuar desde todos sus poderes y ámbitos con el objetivo de garantizar la dignidad, las libertades fundamentales y los derechos en igualdad para todas las personas, siempre en la interdependencia del artículo 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece: “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.” Relacionado a esto, el artículo 1º Constitucional también establece que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen obligaciones generales respecto de los derechos humanos que deben de cumplir de conformidad a los principios de derechos humanos, y por tanto deben también garantizar las acciones de acceso a la justicia cuando los derechos humanos son violados, o sus obligaciones no son cumplidas. Su obligatoriedad se traduce también en responsabilidad, que la Ley General de Acceso, confirma en su artículo 60 que: “Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia.” b) Naturaleza jurídica de la Alerta de Violencia de Género Contra las Mujeres. El Proyecto realizado por el Ministro Ponente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, para la Primera Sala (Proyecto) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) afirma los siguientes aspectos como la naturaleza jurídica de la Alerta de Violencia de Género Contra las Mujeres (AVGM): • “Es un mecanismo sui generis para la protección de los derechos humanos de las mujeres...” (Párrafo 43) • Es “un mecanismo interno para hacer del conocimiento público los posibles incumplimientos del Estado mexicano y sus entidades con los compromisos convencionales y constitucionales en materia de derechos humanos.” (Párrafo 44)
  • 15. 15 Si bien, efectivamente la AVGM es un mecanismo que garantiza los derechos humanos de las mujeres, no se restringe a hacer del conocimiento público los posibles incumplimientos del Estado mexicano y sus entidades con los compromisos constitucionales y convencionales. La Ley General de Acceso define en su artículo 22 a la AVGM como: “El conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.” Es decir, más que limitarse a identificar y comunicar los incumplimientos del Estado mexicano ante sus obligaciones, pues para eso ya hay mecanismos en el propio Sistema Universal e Interamericano de derechos humanos, como lo son los informes periódicos por cada Convención, o también existen ya los mecanismos nacionales que van desde las quejas ante los Organismos Públicos de derechos humanos, o ante los órganos que supervisan la función pública y este mismo máximo tribunal, puesto que eso ya existe, lo que la Ley General de Acceso establece a través de la AVGM es una garantía de acción directa para “enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado.” Para llegar a definir e implementar ese conjunto de acciones gubernamentales de emergencia, Ley General de Acceso ya establece en su artículo 23 que el Estado deberá, en relación a la AVGM: I. “Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el seguimiento respectivo; II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida; III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres; IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.” Cada uno de estos deberes definidos en la Ley, están reglamentados en el propio Reglamento de la Ley General de Acceso y en los lineamientos aprobados específicamente para las AVGM. Tomando lo establecido en el artículo 1º Constitucional, es posible comprender que el carácter de emergencia de ese conjunto de acciones que constituyen la AVGM, responde a dos elementos ya consolidados desde el bloque de constitucionalidad de los Derechos
  • 16. 16 Humanos. En primer lugar, la violencia feminicida es una modalidad de violencia contra las mujeres que, como se sabe, es una violencia que tiene como causa y consecuencia la discriminación, por lo tanto, tiene las mismas características de cumplimiento de las obligaciones que el deber de no discriminar, que son de cumplimiento inmediato y que tienen como meta la erradicación de dichas conductas. En segundo lugar, la definición de violencia feminicida ya está señalando que es una forma extrema de violencia, por lo que, sumado al carácter de cumplimiento inmediato y con el objeto de erradicar dicha violencia, lo extremo de esta violencia que pone en riesgo la vida y los derechos y las libertades fundamentales de las mujeres, debe actuarse, con carácter de emergencia. Quienes firmamos este Amicus Curiae, consideramos oportuno contribuir con la información de que esta garantía de derechos construida como una Alerta de Violencia de Género Contra las Mujeres, está incorporada en prácticamente la totalidad de las leyes estatales que establecen las obligaciones reforzadas para cumplir con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en México. El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (Veracruz) no es la excepción, y en su Ley número 235, de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia8 (Ley de Acceso de Veracruz) define, en la fracción III de su artículo 4º, la “Alerta de Violencia de Género: Conjunto de acciones gubernamentales de emergencia, derivadas de la declaratoria emitida por la autoridad competente, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado”. Esta misma ley establece en su artículo 13 que, en relación a la violencia feminicida: “Los gobiernos estatal y municipal aplicarán inmediatamente las medidas establecidas en esta Ley ante la ocurrencia de esta forma extrema de violencia de género.” Es decir, tanto la legislación general como la legislación estatal de Veracruz establecen las AVGM como garantías relacionadas específicamente a la violencia feminicida, para cumplir con el objeto de dichas normas, que de manera general señalan es: a) establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; b) establecer los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación; y 8 L E Y Número 235 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día jueves 28 de febrero del año 2008. Última Actualización publicada en G.O.E26DE NOVIEMBREDE 2019
  • 17. 17 c) garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y, de manera específica, Ley de Acceso de Veracruz establece en su artículo 1º que: “La presente Ley es de orden público e interés social; tiene por objeto definir y establecer los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres y las niñas, para que los gobiernos del estado y municipal realicen las acciones encaminadas a su prevención, atención, sanción y erradicación; atentos a los principios de coordinación y concurrencia gubernamental.” Misma que en su artículo 2º sobre los objetivos específicos de dicha ley, los siguientes que son relevantes para el tema en estudio: “I.Establecer las bases y principios de la política gubernamental y de Estado para garantizar a las mujeres, desde una perspectiva de género, el acceso a una vida libre de violencia a través de medidas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género contra las mujeres y las niñas; “II.Garantizar los derechos de las mujeres y las niñas, de conformidad con los instrumentos internacionales en la materia, aprobados por nuestro país, que les permita el acceso a una vida libre de violencia, proveyendo la eliminación de las condiciones políticas, sociales, económicas y culturales que justifican, alientan y reproducen la violencia de género contra las mujeres, para generar mecanismos institucionales de aplicación de políticas de gobierno integrales con perspectiva de género; “VI. Favorecer la recuperación y la construcción del pleno goce de los Derechos Humanos para las mujeres víctimas de violencia de género; y “VII. Asegurar la concurrencia, alineación y optimización de recursos e instrumentos de todo tipo que garanticen la vigencia de los Derechos Humanos de las Mujeres.” Con ello, nos parece pertinente señalar para este Amicus Curiae que no es conveniente confundir la naturaleza de la AVGM con sólo la identificación de posibles incumplimientos de las autoridades con mandatos constitucionales o convencionales, pues eso, como lo señala el Proyecto, tendría más que ver con las atribuciones de la SCJN. Este apunte se realiza ante el análisis del apartado a) del Proyecto: “sobre la obligatoriedad de la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres por Agravio Comparado emitida por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres”,
  • 18. 18 en el que, para concluir con los argumentos de la no vinculaoriedad de las declaratorias de AVGM para las entidades federativas, el párrafo 47 del Proyecto señala que “Por ello, este procedimiento es relevante en sede jurisdiccional, pues sirve para identificar posibles incumplimientos de las autoridades con mandatos constitucionales o convencionales. Mismos que, en última instancia, podrían someterse al escrutinio del Poder Judicial Federal, en términos de la jurisprudencia que se ha desarrollado en la materia.” Efectivamente es un derecho de las autoridades recomendadas en las AVGM cuestionar y solicitar a las autoridades competentes la determinación de si las recomendaciones de una Declaratoria de AVGM cumplen con la legalidad y constitucionalidad necesaria, pero nos parece muy distinto que se concluya que una garantía para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia no es vinculante, bajo el supuesto de que es sólo una comunicación de posibles incumplimientos de ley, cuando dicha garantía no se restringe a ello, pues es un conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad, y que por su naturaleza si esas acciones no tienen fuerza vinculante, no cumplen con su función de garantía. c) Objetivo de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres El Proyecto afirma que son objetivos de la Alerta de Violencia de Género Contra las Mujeres (AVGM) los siguientes: • “La Declaratoria tiene como objetivo garantizar la seguridad de las mujeres, el cese de violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos” (párrafo 34) • “Fomentar una protección coordinada a través de la negociación, cooperación y diálogo entre la Federación y las entidades para lograr la implementación de las propuestas contenidas en los informes. Lo último se desprende precisamente de los efectos de la Declaratoria, pues la constitución de un grupo interinstitucional y multidisciplinario con el fin de dar seguimiento a sus propuestas, transmite que lo que se busca es entablar un proceso de comunicación continuo con las autoridades correspondientes de la entidad federativa, para gestionar el cumplimiento de las recomendaciones que formuló el grupo de trabajo de forma conjunta” (párrafo 43) (las palabras resaltadas son del Proyecto) Efectivamente, la primera afirmación es una cita textual del artículo 23 de la Ley General de Acceso, sin embargo, de la segunda afirmación, no se encuentra el fundamento legal en el
  • 19. 19 cual se sustenta dicha interpretación que, entre otros elementos, modifica la calidad de las recomendaciones del informe del Grupo de Trabajo Autónomo a propuestas, sin especificar el alcance y fundamento de dicha interpretación, pero que parece estar ligada a la conclusión sobre la carencia de fuerza vinculante de las Declaratorias. Por esta razón, quienes firmamos este Amicus Curiae, presentamos información que permita tener más elementos jurídicos, de contexto e históricos sobre el objetivo de las AVGM. El artículo 22 de la Ley General de Acceso, que define a la AVGM, establece que el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia que la constituyen, son para: “Enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.” Objetivo que se detalla al señalar en su artículo 23 que: “La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos” Es decir, la Ley General de Acceso establece las AVGM para enfrentar una modalidad de la violencia contra las mujeres: la violencia feminicida, por lo que se considera relevante brindar los elementos que ayuden a comprender dicha modalidad. Ley General de Acceso la define en su artículo 21 como “la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.” Y agrega, para distinguirla del delito de feminicidio que “En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 325 del Código Penal Federal.” El primer elemento de esta definición, que es una forma extrema de violencia de género contra las mujeres la ubica, al igual que los demás tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, como una expresión particular de violencia que se distingue de otras por tener como causa y consecuencia la discriminación contra las mujeres. Es decir, es una violencia que no sólo es la acción singular de la persona que la ejerce, pues conlleva también que esa persona es parte de una cultura y sociedad que normaliza y naturaliza esa violencia, por lo que la forma de prevenirla, atenderla, investigarla, sancionarla y la forma en cómo se deben reparar los daños que produce, debe contemplar que tiene causas y consecuencia
  • 20. 20 discriminatorias que deben ser eliminadas, de manera estructural, al tiempo que también se trabaja con cada persona que genera dicha violencia y las personas afectadas. Este elemento de discriminación vinculado a la violencia contra las mujeres se refuerza en la definición de violencia feminicida con la señalización de que está conformada por un conjunto de conductas misóginas. La misoginia la define la misma Ley General de Acceso, en su artículo 5 fracción IX: “son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer”. Es decir, los significados que se construyen y asignan socialmente a las mujeres -cualquiera que sean las otras condiciones que también encarne y represente socialmente, como edad, clase, etnia, discapacidad, etcétera- son el contenido que sostiene conductas que son contrarias al reconocimiento de la dignidad y la igualdad como persona, por lo que sustentan conductas de odio que legitiman actos concretos de violencia y de crueldad específicamente por su condición social de género, como mujeres. La construcción social de significados sociales sobre las particularidades de las personas es fundamental en el derecho pues determina la forma y alcance de la actuación del Estado. Desde los derechos humanos todo aquello que se concreta en actos de personas pero tiene orígenes y fundamentos sociales, puede y debe ser atendido por el Estado en dos niveles, directamente en la persona responsable de dichos actos que violentan derechos de otra u otras personas concretas, pero también en un ámbito estructural, pues lo que esos actos realizados por personas concretas expresan, son los significados, prácticas sociales y conductas legitimadas en una sociedad determinada que ha construido y consolidado como parte de su manera de ver el mundo y las relaciones entre las personas. Con el objetivo de erradicar esa cultura y situación estructural, el Estado es responsable de realizar acciones de carácter inmediato y permanente, inmediato pues no puede dejar pasar un momento más sin iniciar acciones para erradicar esos constructos sociales, y permanentes hasta lograr el compromiso de eliminar las causas y consecuencias de dicha discriminación. En este sentido, el énfasis en la definición de la Ley General de Acceso respecto de la AVGM, respecto de que la violencia feminicida pueda ser “ejercida por individuos o por la comunidad” refiere de manera directa a esta interrelación entre los aspectos estructurales de la discriminación y la expresión concreta e individual de la violencia contra las mujeres. Nombrar ambas posibilidades recuerda que ambas posibilidades deben de ser tomadas en cuenta en la AVGM.
  • 21. 21 Lo extremo de esta violencia contra las mujeres está señalado en la definición como posibilidades, es decir, no como requisitos indispensables, pero que, cuando suceden, no hay duda que se está ante ese extremo. La definición de violencia feminicida de la Ley General de Acceso señala que: “puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres y que puede conllevar la impunidad social y del Estado.” Así, la violencia feminicida no es sinónimo exclusivo de esas posibilidades. La propia definición señala que es producto de la violación de sus derechos humanos. Es decir, la violencia femininicida, por si misma, se identifica por daños o sufrimientos, que son causados por violaciones a los derechos humanos de las mujeres. Este punto es central para su análisis jurídico y la operación del objeto de la Ley General de Acceso y de la AVMG, pues es necesario saber cuál o cuáles son los elementos centrales a identificar para saber si existe violencia feminicida. Esta definición nos dice que puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres, que puede implicar impunidad social y del Estado, pero que no se restringe a ello. La definición está señalando que el indicador central y básico es la violación a los derechos humanos de las mujeres. La Ley General de Acceso define en la fracción del artículo 5 a los derechos humanos de las mujeres: “Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia.” Definición que, como ya se ha señalado, tiene relación directa con el artículo 1º Constitucional. Así, la AVGM no se debe restringir sólo a la muerte violenta de las mujeres o a la impunidad, también requiere investigar todos los daños o sufrimientos psicológicos, físicos, patrimoniales, económicos o sexuales causados por cualquier acción u omisión9 que se realice contra las mujeres basada en su condición de género, producto de la violación a sus derechos humanos. El artículo 23 de la Ley General de Acceso especifica en el objetivo fundamental de la AVGM tres aspectos: a) garantizar la seguridad de las mujeres, b) el cese de la violencia en contra de las mujeres y c) eliminar las desigualdades producidas por una 9 La propia Ley General de Acceso define en la fracción IV de su artículo 5 “Violencia contra las mujeres: cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.”
  • 22. 22 legislación que agravia sus derechos humanos. Es decir, que el referente central para identificar la violencia feminicida son los derechos humanos, por un lado, respecto de las obligaciones generales en dicha materia, y por otro lado, respecto de las obligaciones reforzadas para las mujeres ante la violencia de género en su contra, que establece ya el marco normativo vigente. La AVGM que se analiza en este recurso se refiere al tercer elemento del objetivo fundamental de las AVGM: eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos. Mismo que se confirma en el artículo 24 de la Ley General de Acceso, cuando detalla que la declaratoria de AVGM se puede emitir cuando alguno de los siguientes tres supuestos, se cumplan: “I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame; II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, y III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten.” Las AVGM que se inicien y declaren por agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, de acuerdo al artículo 31 del Reglamento de la Ley General de Acceso: “tendrá como finalidad eliminar las desigualdades producidas por un ordenamiento jurídico o políticas públicas que impidan el reconocimiento o el ejercicio pleno de los Derechos Humanos de las Mujeres protegidos en todos aquellos instrumentos internacionales reconocidos y ratificados por el Estado mexicano, a través de acciones gubernamentales previstas en el artículo 23 de la Ley. El agravio comparado se presenta cuando un ordenamiento jurídico vigente o una política pública contenga alguno de los siguientes supuestos y éstos transgredan los Derechos Humanos de las Mujeres: I. Distinciones, restricciones o derechos específicos diversos para una misma problemática o delito, en detrimento de las mujeres de esa entidad federativa o municipio; II. No se proporcione el mismo trato jurídico en igualdad de circunstancias, generando una discriminación y consecuente agravio, o
  • 23. 23 III. Se genere una aplicación desigual de la ley, lesionándose los Derechos Humanos de las Mujeres, así como los principios de igualdad y no discriminación.” Es decir, los artículos 22 y 23 de la Ley General de Acceso establecen que el objetivo de las AVGM es enfrentar y erradicar la violencia feminicida, y que una de las formas para cumplirlo es eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos. La definición de las AVGM del artículo 22 de la misma Ley establece que son un conjunto de acciones de emergencia, que no están limitados a un solo orden de gobierno, ni siquiera un solo poder del Estado, sino que refieren, de acuerdo al artículo 1º de la misma Ley, a cada una y su coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios. La misma Ley en su artículo 2º establece que la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano, todo ello como parte de las acciones para cumplir con el objeto de garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala el artículo 1º de la misma ley, y también al propio artículo 1º Constitucional. En razón de estos fundamentos legales, no se logra comprender por qué el Proyecto afirma, en su párrafo 43, que las recomendaciones de las AVGM son propuestas que se implementarán a través de la negociación, cooperación y diálogo entre la Federación y las entidades, y que las AVGM lo que buscan es entablar un proceso de comunicación continuo con las autoridades correspondientes de la entidad federativa, para gestionar el cumplimiento de las recomendaciones que formuló el grupo de trabajo de forma conjunta, y que por esa razón, de acuerdo al párrafo 42, no se desprende que las propuestas de las Declaratorias sean vinculantes para las entidades federativas. Finalmente, respecto de la impunidad que se señala también como un elemento de la definición de la violencia feminicida, desde los estándares de derechos humanos, la impunidad, junto con la discriminación, es una de las más graves violaciones al acuerdo internacional y nacional de los derechos humanos pues, no señalar un límite y el desacuerdo en consecuencias respecto de las conductas de violencia contra las mujeres, lo que hace es sostenerlas y permitirlas. Los deberes establecidos por la Constitución ante las violaciones a derechos humanos es que se debe de prevenir, investigar, sancionar y reparar los daños que causa; su incumplimiento consolida la ideas y mentalidades que sostienen la
  • 24. 24 jerarquización de las personas que lleva a la anulación, menoscabo o restricción de los derechos y libertades de las personas, en este caso motivada en la condición de género de las mujeres. Respecto del agravio comparado, implica que ante aquella normatividad que discrimine o violente a las mujeres, debe de ponerse los límites correspondientes para que no se violente el orden constitucional. Es relevante que la definición de violencia feminicida no sólo señala la impunidad del Estado, también la impunidad social, que es expresión misma de la discriminación. Si la sociedad no identifica hechos que en la ley están ya señalados como graves violaciones a los derechos humanos – ya sea por actos de violencia o por agravios comparados en la ley- significa que el Estado ha incumplido con sus obligaciones generales y los resultados de sus acciones no han llevado a la prevención necesaria para que la sociedad en su conjunto comprenda que esos actos atentan contra la esencia del pacto social: contra la dignidad y la libertad que es siempre relativa entre las personas y no absolutamente individual, pues pasa por el reconocimiento entre las personas como parte de una comunidad. Una sociedad que no identifica como una violación a sus acuerdos de convivencia que las mujeres, por el hecho de ser mujeres o porque la violencia general le afecte desproporcionadamente en sus derechos y libertades, sean afectadas en su reconocimiento como personas, es una sociedad que crea justificaciones para que esa violencia se reproduzca y se normalice, y con ello crea impunidad social. Sus consecuencias son tan graves como las de la impunidad del Estado y de ambas, es responsabilidad del Estado su erradicación. d) Proceso y autoridades participantes en la toma de decisiones de la Violencia de Género contra las Mujeres Uno de los principales argumentos que establece el Proyecto para sustentar que las Declaratorias de las AVGM no son vinculantes es la afirmación de que es la CONAVIM, como órgano desconcentrado adscrito a la SEGOB, quien la emite las AVGM: • “Esta Primera Sala estima que es correcta la apreciación del recurrente en el sentido de que la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres por Agravio Comparado emitida por la Secretaría de Gobernación (SEGOB), a través de CONAVIM no puede ser fuente de obligaciones. (párrafo 33)” • “De antemano, es relevante establecer que el principal objetivo de la CONAVIM, en términos de su decreto constitutivo, es ejercer las atribuciones que la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su Reglamento otorgan a la SEGOB. Secretaría que, según se desprende de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tiene entre sus facultades la coordinación para la promoción y defensa de los derechos humanos. En ese sentido, la CONAVIM es un órgano que tiene como
  • 25. 25 propósito primordial coadyuvar en la protección y promoción de los derechos humanos, específicamente, los derechos humanos de las mujeres. (párrafo 40)” • “Cabe aclarar que la CONAVIM no es un organismo de protección de derechos humanos a los que se refiere el artículo 102, apartado B de la Constitución Federal. En efecto, al ser un órgano desconcentrado adscrito a la Secretaría de Gobernación, creado por un decreto emitido por el Ejecutivo Federal, esto la hace parte de la Administración Pública Federal y, por lo tanto, su parámetro de control se rige por los principios que le aplican a la última. (párrafo 41)” • “Así, es cierto que la gestión y coordinación de las Alertas de Violencia de Género es una de las maneras en las que la SEGOB, a través de la CONAVIM, logra satisfacer su propósito de promoción y defensa de los derechos humanos. Sin embargo, del procedimiento reseñado anteriormente –y en atención al principio de legalidad por el que se rige la Administración Pública– no se desprende que las propuestas de las Declaratorias sean vinculantes para las entidades federativas. (párrafo 42)” Respecto del principio de legalidad que rige a la Administración Pública, el Proyecto cita la Tesis de Jurisprudencia P./J. 79/2009 del Tribunal en Pleno, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, p. 1067, con registro: 166655. En la que se afirma que “[…] la facultad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, […] dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas.” A quienes firmamos este Amicus Curiae, nos parece fundamental complementar la información relacionada con las autoridades vinculadas a las decisiones y procesos de las AVGM, pues como se ha señalado, es una garantía de derechos que responde a la complejidad de varios elementos establecidos en la Ley General de Acceso: 1. Implica el cumplimiento del deber de no discriminación, pues su objeto es enfrentar y erradicar la violencia feminicida que tiene causas y consecuencias estructurales de
  • 26. 26 discriminación, entre las que está eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia derechos humanos de las mujeres; 2. Implica un conjunto de acciones de emergencia específicas o en coordinación de la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios; 3. Para la definición de ese conjunto de acciones de emergencia se debe, entre otros procesos: • Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el seguimiento respectivo; • Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida; • Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres; • Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y • Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar. En tanto las AVGM implican la posibilidad de recomendar acciones a implementarse en el conjunto del Estado mexicano, el artículo 25 de la Ley General de Acceso10 establece que le corresponde al Gobierno Federal hacer la declaratoria de la AVGM. En el mismo artículo señala que lo hará a través de la Secretaría de Gobernación que lo notificará al poder ejecutivo de la entidad federativa donde se encuentre el territorio específico en el que se deberán implementar las recomendaciones para enfrenar y erradicar la violencia feminicida identificada. Esta atribución se detalla en el artículo 42 de la Ley General de Acceso, donde establece lo que le corresponde a la Secretaría de Gobernación para el cumplimiento de dicha Ley, en su primera fracción establece que le corresponde: “Presidir el Sistema y declarar la alerta de violencia de género contra las mujeres.” Sin embargo, la declaratoria no es la única acción que implica la AVGM, de hecho, el proceso y las decisiones que se deben de tomar no se realizan de manera exclusiva por la Secretaría de Gobernación, ni por el Gobierno Federal. Por ejemplo, la misma Ley General de Acceso, 10 ARTÍCULO 25.-Corresponderá al gobierno federal a través de la Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género y notificará la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate.
  • 27. 27 en la fracción III del artículo 2411 , establece que el inicio del proceso de las AVGM, puede iniciar por lo que las autoridades identifiquen o a través de la solicitud de los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales De acuerdo a la Ley General de Acceso, su reglamento y sus lineamientos, para que una AVGM sea declarada en un territorio específico, debe realizarse un procedimiento que requiere los siguientes pasos: 1. Condiciones para activar el procedimiento de emisión de una AVGM; 2. En el caso de solicitud, su presentación y admisión para estudio, cuya decisión se toma en coordinación por la CONAVIM y por el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) como Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Sistema Nacional); 3. Constitución de un Grupo de Trabajo Autónomo (GTA), integrado de manera mixta entre academia, instituciones de gobierno e instituciones públicas autónomas para analizar la solicitud o los hechos que las autoridades consideren para declarar una AVGM, a través de las gestiones de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, que es el INMUJERES; 4. Aprobar y presentar el informe inicial del GTA sobre la solicitud, con conclusiones y propuestas; 5. En caso de ser aceptado el informe inicial del GTA por el titular del ejecutivo donde se encuentra el territorio analizado, un plazo de seis meses para avanzar en lo propuesto por el GTA para erradicar la violencia feminicida o respecto del agravio comparado; 6. Aprobar y presentar el dictamen del GTA que valora, si las acciones realizadas durante el período de seis meses por las autoridades relacionadas al territorio que se analiza en la AVGM, han logrado erradicar la violencia feminicida identificada. En caso de no que no se haya erradicado la violencia identificada o el agravio comparado, el dictamen debe recomendar el conjunto de acciones de emergencia que se deben implementar para enfrentar y erradicar los hechos, y con dicho dictamen se emite la Declaratoria de AVGM pro la Secretaría de Gobernación; 7. Proceso para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Declaratoria AVGM en el territorio señalado por parte de las autoridades correspondientes y con el 11 ARTÍCULO 24.-La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, se emitirá cuando:I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame;II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, yIII. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten.
  • 28. 28 seguimiento y evaluación del Grupo Interinstitucional y multidisciplinario, que se compone por quienes conformaron el GTA. Sin entrar al detalle de cada uno de los siete pasos, en este Amicus Curiae interesa brindar información sobre quiénes y cómo realizan las acciones vinculadas a la AVGM, puesto que los argumentos centrales están enfocados en las atribuciones de la CONAVIM. De acuerdo a la Ley General de Acceso, en su artículo 23, establece que, para la declaratoria de la AVGM, se constituirá un Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario con Perspectiva de Género (GIM). Es el Reglamento de dicha Ley el que detalla el proceso necesario para llegar a la declaratoria de la AVGM, que implica el análisis de las solicitudes o de las condiciones que de acuerdo a la ley la ameritarían. Para esa etapa previa se constituye, de acuerdo al Reglamento, un Grupo de Trabajo que, de acuerdo a los lineamientos, en su numeral primero, establece que: “es un órgano autónomo, de composición mixta, cuya competencia deriva del Reglamento, y tiene la función principal de estudiar y analizar la situación que guarda el territorio sobre el que se señala que existe violación a los derechos humanos de las mujeres, ya sea por violencia feminicida o por agravio comparado, a fin de determinar si los hechos narrados en la solicitud actualizan alguno de los supuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley General.” De acuerdo al artículo 36 del Reglamento y los Lineamientos, el Grupo de Trabajo Autónomo (GTA) se conforma por ocho integrantes permanentes, cada integrante con voz y voto con igual valor. En la medida en que el GTA se integra por personas que tienen el aval o representación de instituciones diversas: universidades, instituciones de investigación, instituciones públicas autónomas, instituciones de gobierno federal y de gobierno estatal, el elemento de la autonomía es central, pues al estar implicados distintos órdenes de gobierno e instancias autónomas, es necesario tener la condición para argumentar y decidir en igualdad. El artículo 36 del Reglamento y al numeral 1 de los Lineamientos, se establece la siguiente composición: 1. Una persona representante del Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES), quien coordinará el GTA, tomando en cuenta que la Ley General de Acceso le asigna la atribución de ser Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para Prevenir, Atender,
  • 29. 29 Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres -y que es Presidido por la Secretaría de Gobernación; 2. Una persona representante de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM), quien fungirá como Secretaría Técnica del GTA; 3. Una persona representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH); 4. Dos personas representantes o que cuenten con el aval de una institución académica, pública o privada, del Estado de que se trate la solicitud o las condiciones que se busquen analizar, que esté incorporada a la Secretaría de Educación Pública o a alguna institución pública de educación superior. Su cargo será por un periodo de dos años, contados a partir de la primera reunión del GTA, en todo caso el período se entenderá prorrogado para concluir el informe del GTA; 5. Dos personas representantes o que cuenten con el aval de una institución académica o de investigación de carácter nacional, pública o privada, que esté incorporada a la Secretaría de Educación Pública o a alguna institución pública de educación superior. Integrarán el GTA durante el tiempo que sea necesario para el estudio y análisis de la respectiva solicitud de declaratoria de alerta de violencia de género y, en su caso, para la elaboración del informe correspondiente y para el desarrollo de las actividades de seguimiento de la alerta declarada; y 6. Una persona representante del Mecanismo para el adelanto de las mujeres de la entidad federativa de que se trate. De acuerdo al artículo 36 Ter del Reglamento: “las decisiones del grupo de trabajo se tomarán por mayoría de voto de sus integrantes. En caso de empate, la persona coordinadora del grupo (es decir el INMUJERES) tendrá el voto de calidad. Las posiciones minoritarias deberán constar en un apartado del documento (Informe del GTA) para conocimiento del público interesado.” La Ley General de Acceso, el Reglamento y los Lineamientos establecen que el INMUJERES coordinará la conformación del GTA, realizando “las acciones necesarias para la conformación de un grupo de trabajo” y todo el proceso del GTA. Por su parte, los Lineamientos (punto 7 del numeral 1) detallan que las funciones de la CONAVIM, como Secretaría Técnica del GTA, incluyen encargarse de “realizar las actuaciones logísticas y administrativas necesarias para el desarrollo de las sesiones del grupo de trabajo, incluyendo las consultas necesarias para la consolidación de la agenda a desahogar en cada una de las
  • 30. 30 sesiones, la recopilación y guarda de los documentos del grupo de trabajo y la realización de las actas de cada una de las sesiones ordinarias y extraordinarias. Dichas actas deberán ser revisadas y aprobadas por las personas integrantes permanentes del grupo de trabajo.” El GTA en su conjunto, tiene como atribuciones investigar, redactar y aprobar el informe relacionado a la solicitud, así como el dictamen para declarar la Alerta. En todo lo relacionado con la AVG y su GTA, de acuerdo al apartado 2 de los lineamientos, establece que su interpretación y operación se orientará siempre respetando lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el derecho internacional de los derechos humanos, y por los siguientes principios: I. Dignidad humana de las mujeres; II. Igualdad jurídica y de trato entre las mujeres y los hombres; III. No discriminación; IV. Libertad de las mujeres; V. Pro Persona; VI. Universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos; VII. Buena fe; VIII. Interpretación conforme; IX. Debida diligencia; X. Debido proceso y, XI. Acceso efectivo a la justicia. Esta conformación interinstitucional para la toma de decisiones relacionada a las garantías y acciones para cumplir con el objeto de la Ley General de Acceso también es retomada también por la Ley de Acceso de Veracruz, que establece obligaciones específicas, por ejemplo, para el Congreso del Estado. En el transitorio octavo y en su artículo 5º establece que le corresponde la asignación de recursos adecuados para el cumplimiento de la ley: “El Congreso del Estado, al decretar el Presupuesto de Egresos, verificará la asignación de recursos a las partidas, programas e instituciones públicas, cuyo objeto sea garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.” Y en la fracción IV del artículo 15 de dicha ley, que establece la conformación del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y las Niñas (Sistema Estatal), señala que debe de ser parte un representante del Poder
  • 31. 31 Legislativo, que será la presidenta de la Comisión Permanente para la Igualdad de Género del Congreso del Estado. El Sistema Estatal tiene por objeto, de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Acceso de Veracruz: “la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y niñas. El Sistema Estatal estará en coordinación con el Sistema Nacional y deberá crear los mecanismos para recabar, de manera homogénea, la información sobre la violencia contra las mujeres, e integrarla al Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, así como a los Diagnósticos Estatal y Nacional sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas. Todas las medidas que lleven a cabo los gobiernos estatal y municipal deberán ser realizadas sin discriminación alguna; por ello, considerarán el idioma, la edad, la condición social, la condición étnica, la preferencia sexual, o cualquier otra condición.” De hecho, el GTA y el Proceso de la AVGM, implica informar y estar en coordinación entre el Sistema Nacional y el Sistema Estatal, del cual forma parte el Congreso del Estado, a través de una representante, siempre como un mecanismo y garantía más para cumplir el objeto de la Ley General de Acceso que establece la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El hecho de que el Proyecto asuma desde la redacción de los propios puntos de análisis, como el del inciso a) “sobre la obligatoriedad de la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres por Agravio Comparada emitida por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres” nos parece que coloca un punto de partida en un supuesto que no corresponde a la normatividad vigente, pues la Declaratoria no es emitida por la CONAVIM. La Declaratoria de AVGM es un momento de un proceso que realiza un Grupo de Trabajo Autónomo (GTA), que es hecha pública y notificada por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Gobernación. Y el proceso de evaluación para
  • 32. 32 determinar si se ha cumplido con las recomendaciones de la AVGM emitida, lo realiza el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario (GIM), cuyas conclusiones también notifica la Secretaría de Gobernación. Agradecemos a esta Honorable Suprema Corte de Justica de la Nación recibir y tomar en cuenta para la resolución del Amparo en revisión 636/2019, este escrito en calidad de Amicus Curiae. A la vista de lo expuesto en este Amicus Curiae, le solicitamos a la SCJN tome en cuenta nuestros argumentos para generar una sentencia acorde a los criterios de interpretación que la Constitución asume en derechos humanos. Tenemos la confianza de que el Proyecto se podrá fortalecer para garantizar el reconocimiento pleno de la dignidad de las mujeres, sustentando su derecho a decidir en todos los aspectos de la vida pública y personal, incluyendo los ámbitos de la sexualidad y la reproducción, sin que ello implique retrocesos y limitaciones en los estándares de interpretación de los derechos humanos y de las garantías consolidadas en México respecto del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Ciudad de México a 28 de julio de 2020