ENSAYO – RESUMEN DEL LIBRO:
LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO
COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL.
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Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro
INTRODUCCIÓN:
Los textos que integran este libro, todos ellos escritos por destacados académicos,
intentan dar cuenta del origen y el sentido profundo de los recientes cambios
constitucionales.
Se trata de temas distintos, pero complementarios, que en su conjunto ofrecen al lector un
panorama completo de loque se reformó en junio de 2011. Pero, además, desde la
apertura de libro en mención se ofrece una reconstrucción de la evolución social, política
e institucional que hizo posible una operación constitucional, en la que los
derechoshumanos o fundamentales se colocan como los límites y vínculos que
todopoderpúblico o privado debe respetar y garantizar.
Esto, además, entotal sintonía discursiva, normativa e imperativa con el derecho
internacional de los derechos humanos.
De hecho, este último elemento es una constante que los diferentes autores recuperan en
cada uno de los textos, lo cualno podría ser de otra manera, porque ese aspecto es el que
justifica que, sinexageraciones, esta reforma imponga y suponga la adopción de un
nuevoparadigma en el constitucionalismo mexicano.
Por lo mismo, pienso que este libro ofrece un panorama sencillo y privilegiadopara
comprender el sentido y el contenido de la reforma constitucional de2011.
Los autores escribieron sus trabajos pensando en un público que no sereduzca a los
estudiosos y los especialistas. Por el contrario, aunque los textos ostentan el rigor de un
jurista, el libro puede ser útil para legisladores, servidores públicos y actores de la
sociedad civil que viven la exigenciay la lucha por los derechos en el terreno de la
práctica.
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ENSAYO:
En general el libro tratasobre el cambio en la nomenclatura constitucional. La
denominación con la que se encabeza el capítulo primero, títuloprimero, de la carta
magna, a partir de la reforma, es totalmente innovadora:
―De los derechos humanos y sus garantías‖. Es decir, como ya adelantamos, se ha dejado
atrás la caduca denominación de las ―garantías individuales‖.No se trata de un cambio
meramente semántico o cosmético.Aunquehubiése preferido el concepto de ―derechos
fundamentales‖.
Sobre todo por la impronta iusnaturalista que caracteriza a la noción de―derechos
humanos‖, reconocemos que la nueva denominación ofreceun texto constitucional mucho
más moderno y abierto, que entra en sintonía con las corrientes progresistas del
pensamiento jurídico contemporáneo. También porque la mayor parte de la doctrina
constitucional mexicanay extranjera coincide en que el término de ―garantías‖ debía
abandonarse, de hecho, la propia doctrina ha subrayado la necesidad de distinguir
entrelos derechos —llámeseles humanos o fundamentales— y sus garantías, porque una
cosa es el aspecto sustantivo que se protege y otra el aspecto adjetivo o procesal con el
que se ofrece protección. La nueva redacción constitucional parte de esa elemental
distinción, que nos recuerda que una cosa sonlos derechos y otra sus medios de tutela.
Con ello se supera una confusión,que hasta ahora había tenido consecuencias nocivas en
la comprensión delas capacidades normativas y vinculantes de algunos derechos
particularmente sensibles, como lo son los derechos sociales (vivienda, salud, educación,
medio ambiente, etcétera).
La segunda cuestión que quisiera comentar se refiere a la modificación del artículo 3o.
constitucional, que incorpora el imperativo para elestado, de colocar a los derechos
humanos como uno de los ejes de su política educativa.que queremos subrayar tiene que
ver con las modificaciones al artículo 102, apartado B, de la Constitución, una parte
muyrelevante de los cambios realizados a ese precepto se analizan con profundidad en el
texto dedicado al temas e trabajo está dedicado a la trascendente (ypolémica) decisión de
trasladar la facultad de investigación de ―violacionesgraves de derechos‖ que hasta ahora
tenía lasuprema Corte de Justicia delanación, hacia la Comisiónnacional de
losderechoshumanos, así como a las Cortes internacionales.
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El libro en tercer lugar, pretende brindar una visión más amplia de la problemática, para
entender qué son los intereses y/o derechos ―difusos‖ y―colectivos‖; cómo se ha logrado la
protección de los mismos a la luz delderecho comparado, y cuáles son los pocos avances
que se han dado en lalegislación y la jurisprudencia mexicanas; con independencia de las
también necesarias reformas a la legislación sustantiva respectiva (consumidores, medio
ambiente, patrimonio artístico y cultural, usuarios financieros, etcétera); y, por supuesto,
através de la reforma al artículo 107 constitucional y a la Ley de Amparo,para ampliar la
legitimación activa del quejoso o promovente y avanzaral reconocimiento del ―interés
legítimo‖ como una fórmula procesal parala protección de dichos intereses y derechos,
como ya se ha reconocidojurisprudencialmente para las controversias constitucionales por
la Suprema Corte o para los partidos políticos en materia electoral por la SalaSuperior del
Tribunal Electoral.
De esta manera, el juicio de amparo mexicano puede representar uneficaz instrumento
para la protección jurisdiccional de los derechos o intereses difusos y colectivos cuando la
afectación derive de un acto de autoridad (o incluso de particulares, como sucede en
varios países).
Conla reforma legislativa de 1963 se dio un avance al transitar delamparoindividualista
Al amparo social al otorgar legitimación a los núcleos depoblación ejidal o comunal. Sin
embargo, sus alcances resultaban limitadossin que exista propiamente un proceso
colectivo, por lo que debemos darun paso más significativo y transitar ahora hacia un
verdadero y definitivoamparo colectivo.
Otro precedente importante, que si bien fue resuelto en la vía de lacontradicción de tesis
entre tribunales colegiados de circuito (sistemade unificación de criterios de los tribunales
federales), para explicar lasdiferencias entre interés jurídico y el legítimo en el proceso
contenciosoadministrativo, puede resultar ejemplificativo para extenderlo tambiénal juicio
de amparo; no obstante que un sector de la doctrina estima quesi bien la resolución fue
progresista, se requiere romper con las atadurastradicionales de la concepción de los
derechos.
De hecho, uno de los principales objetivospretendidos con este último fue precisamente
permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su
esfera jurídicapor actos administrativos (interés legítimo), no obstante que carecierande la
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titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con lafinalidad clara de
ampliar el número de gobernados que pudieran accederal procedimiento en defensa de
sus intereses.
Por lo que toca al último capítulo: En primer término podemos afirmar que dicha
declaracióngeneral en amparo de inconstitucionalidad se apoya en la diferencia que se
produjo entre los ordenamientos de América y Europa en cuanto al principio de
supremacía constitucional, que fue consagrado ya sea directao indirectamente en las
primeras Cartas Fundamentales de caráctermoderno, es decir, de los Estados Unidos y
de las Revolucionariasfrancesas.
En efecto, el distinguido jurista español Eduardo García deEnterría señaló con claridad en
un estudio que debe considerarseclásico, que:La técnica de atribuir a la Constitución el
valor normativo superior,inmune a las Leyes ordinarias y más bien determinante de la
validezde éstas, valor superior judicialmente tutelado, es la más importantecreación del
constitucionalismo norteamericano y su gran innovaciónfrente a la tradición inglesa de que
surgió.
De este principio y de lo dispuesto por el artículo VI de laCarta Federal de los Estados
Unidos, de acuerdo con elcual, dicha Constitución, las leyes del Congreso Federal que
emanende ella y los tratados internacionales aprobados por el Senado, seránla Ley
Suprema de la Unión, y además, que los jueces de los Estadosestán obligados a preferir
dicha Constitución, leyes y tratados, sobrelas constituciones y leyes de sus respectivos
Estados, surgió el principio de lajudicial review, según el cual, todos los jueces están
facultadosy obligados a desaplicar las leyes invocadas en los casos concretos deque
conocen, cuando consideren que dichas normas son contrarias ala Carta Federal, pero
con efectos sólo para las partes en dichos casosparticulares.
Por el contrario en el Continente Europeo Continental imperó un sistema diverso, ya que
el principio de la supremacía constitucional no tuvo efectos jurídicos como en América,
sino exclusivamentede carácter político y desde la Revolución Francesa se prohibió a
losjueces pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes, ya queesa facultad, de
acuerdo con las ideas de Juan Jacobo Rousseau sobrelos órganos legislativos como
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depositarios de la voluntad general,se atribuyó a los mismos parlamentos o bien a un
organismo políticoespecial, el control de la constitucionalidad sobre normas generales.
El mismo García Enterría sostiene que la larga lucha de los parla mentos contra la
monarquía absolutista llevó el sistema hacia el dogma de la soberanía legislativa, la que
implicaba la superioridad absolutade las leyes y su correlativa inmunidad judicial, lo que
se reforzabapor el temor hacia la formación conservadora de los jueces y a sucarácter
profesional y no electivo, por lo que no resultaba fácil confiarles un control de la voluntad
popular expresada en la ley por losrepresentantes parlamentarios, Lo anterior determinó
que en Europa Continental se confiara el conocimiento del control de constitucionalidad,
ya sea a un organismo político especializado o bien a las mismas cámaras legislativas.
Debido al pensamiento delnotable jurista de este país, Hans Kelsen, seintrodujo la Corte
Constitucional (Verfassunsgerichtshof), como organismo judicial especializado en la
solución de los conflictos derivados de la aplicación de la citada Constitución, incluyendo
los relativosa las disposiciones legislativas impugnadas por su contradicción conla Ley
Fundamental, si bien la naturaleza jurídica de esta Corte suscitó debate.Los fallos de
dicho tribunal cuando declaraban lainconstitucionalidad de normas legislativas tenían
efectos generaleserga omnes.
En américa latina: La más importante de estas instituciones se ha calificadocomo
acciónpopular de inconstitucionalidady surgió en las Constituciones de Colombia y
Venezuela de manera contemporánea, y consisteen el derecho que tiene toda persona,
sin que requiera demostrarinterés jurídico, para solicitar directamente a la Corte Suprema
respectiva, que declare con efectos generales la inconstitucionalidad delas normas
legislativas que considere contrarias a la Carta Suprema.
Finalmente la reforma constitucionalde 1910,en Colombia estableció en forma clara la
acción popular de inconstitucionalidad en el artículo 214 de dicha Carta Fundamental.
Dichoprecepto fue reglamentado por la Ley 96 de 1936 y el decreto 432 de1969, ambos
modificados por la reforma constitucional de 1979, queregulaban dicha institución
procesal en forma muy amplia, y que seinterpretaron de manera liberal por la misma Corte
Suprema, ya que admitió que inclusive los extranjeros residentes podrían interponer dicha
acción, la que según la doctrina había tenido efectos muypositivos en la práctica. Además,
en varias ocasiones se declararoninconstitucionales (inexequibles, según la terminología
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jurídica colombiana), algunas reformas constitucionales por vicios de procedimiento en su
elaboración.
Otros ordenamientos latinoamericanos, si bien no introdujeron una acción popular,
regularon ladeclaración general deinconstitucionalidad, en cuanto exigen que la
impugnación se interponga por autoridades públicas o por las personas directamente
afectadas por las disposiciones legales combatidas o bien se requiere deun grupo de
reclamantes o de asesores.
Podemos citar como ejemplo de la evolución de la accióndirecta de inconstitucionalidad
con efectos generales alordenamientoconstitucional brasileño, en el cual ha imperado y
todavía se aplica elsistema difuso e incidental, con efectos particulares en los
procesosconcretos en los cuales se plantea la cuestión de constitucionalidad.
Sin embargo, a partir de la Carta Federal de 1934, y las posteriores,como las de 1946,
reformada en 1965, y la de 1967, con reformas en1969, se consolidó de manera paulatina
ese control objetivo deconstitucionalidad, que culminó con la Constitución Federal vigente
de octubre de 1988.
El artículo 102 de la citada Constitución Federal Brasileña de 1988,otorga competencia al
Tribunal Supremo Federal (que a partir de lavigencia de dicha Carta Fundamental sólo se
ocupa de cuestiones deconstitucionalidad, y en ese sentido existe similitud con las
reformas constitucionales y legales de enero del mismo año de 1988, queatribuyeron
también exclusividad a la Suprema Corte de Justicia deMéxico sobre asuntos
constitucionales), para conocer en única instancia de lasacciones directa o declaratoria de
inconstitucionalidad(estaúltima introducida en la reforma constitucional de 1993), la
primeracontra ley o acto normativo federal o estatal y la segunda sólo enmateria federal.
Laacción directapuede ser promovida por: el Presidente de laRepública; las Mesas del
Senado Federal, de la Cámara de Diputados y de las Asamblea Legislativas (de los
Estados); los Gobernadores de los Estados; el Procurador General de la República; el
Consejo Federal de la Orden de los Abogados del Brasil; los partidospolíticos con
representación en el Congreso Nacional; y las Confederaciones Sindicales o entidades de
clase de ámbito nacional.
Dentro de esta categoría debemos también incluirla acciónde inconstitucionalidadregulada
por el artículo 9º. de la Constitución de la Provincia argentina del Chaco, la que atribuye al
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Tribunal Superior deJusticia de la propia Entidad, la facultad de declarar la
inconstitucionalidad de las leyes, que de ser acogida produce la caducidad(es decir, la
nulidad) de las mismas, en la parte afectada por dichadeclaración, en la inteligencia de
que la doctrina, con apoyo en lodispuesto por el artículo 170, fracción I, de la misma Carta
Fundamental, estima que se configura una verdaderaacción popularpara laimpugnación
de las disposiciones legislativas inconstitucionales.
En México existe la impresión de que en el ordenamiento constitucionalmexicano, a partir
de la Constitución Federal de 1824, y con excepción de las Leyes Fundamentales de
1836, que regularon al SupremoPoder Conservador, siempre ha imperado el modelo
americano dedesaplicación de las disposiciones generales en los casos concretos.
Sin embargo, un examen más atento nos permite observarque el régimen de la
declaración general, primero por órgano políticoy posteriormente, por conducto de la
Suprema Corte de Justicia, sereguló en nuestro país y se realizó en la práctica con
bastantes limitaciones, hasta que se implantó de manera definitiva en las
reformasconstitucionales y legales de 1995.
Como es bien sabido, la citada Constitución Federal de 4de octubre de 1824, que se
conformó de acuerdo con la doble influencia de la Cartas Fundamentales de los Estados
Unidos de 1787y la española de Cádiz, de 1812, consagró un sistema mixto de control de
la constitucionalidad de las disposiciones generales, que nofue bien comprendido en su
época.
Por una parte se tomaron como modelo los artículos 372 y 373de la Carta española de
1812, transcritos con anterioridad,de acuerdo con los cuales, al menos en teoría, las
Cortesel órgano legislativo podía anular las disposiciones normativas inconstitucionales
con efectos generales. Inclusive en las mismas Cortesde Cádiz se formuló un proyecto
legislativo sobre la responsabilidad de los infractores de la citada Carta Fundamental.
Es indudable la influencia de esos preceptos fundamentalesgaditanos en los artículos 164
y 165 en la Constitución federal mexicana de l824, ya que dichos preceptos establecieron
respectivamente, que ―Solo el Congreso (general) dictará todas las leyes y decretosque
crea conducentes a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los que quebranten
esta Constitución y el Acta Constitutiva‖, y ―Sólo el Congreso general podrá resolver las
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dudas que ocurrasobre la inteligencia de los artículos de esta Constitución y del
ActaConstitutiva‖.
Pero al mismo tiempo, la citada Constitución Federal estableció en su artículo 137,
fracción V, párrafo sexto, de acuerdo con elmodelo norteamericano, la facultad de la
Suprema Corte de Justicia,para conocer ―...de las infracciones de la Constitución y
leyesgenerales,según se prevenga porla ley‖.
Durante la vigencia de la mencionada Carta Federal de 1824,se advirtió la incertidumbre
sobre el alcance de los preceptos mencionados en los párrafos anteriores, los que
regulaban dos sistemasdiversos de control constitucional, puesto que al plantearse la
posibilidad de aplicación de las facultades de la Suprema Corte de Justicia por conducto
de la reclamación intentada en 1826 ante la propiaCorte por dos magistrados del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, con apoyo en el citado artículo 137, fracción
V, de laCarta Federal, por haber sido cesados en virtud de una ley del Congreso local,
que redujo el número de integrantes de dicho tribunal,Como lo relató el ilustre
constitucionalista mexicano Felipe TenaRamírez, la Suprema Corte consultó el caso con
el Congreso general,de acuerdo con la función interpretativa otorgada a dicho
Congresopor el transcrito artículo 65 de la Ley Suprema
El Congreso contestó que no se encontraba dentro de las atribuciones de la Suprema
Corte la de conocer de las demandas promovidascontra las legislaturas de los Estados
por las leyes dictadas por ellas, conlo cual el control de la constitucionalidad quedó
sustraído de la órbita del poder judicial federal.
Por el contrario, la práctica constitucional se inclinó por elmodelo español, ya queen los
años de 1828 a 1830, el Congreso federaldeclaró la inconstitucionalidad con efectos
generales, y por tanto, la nulidad.
Si bien, como se ha dicho, el Congreso Constituyente queexpidió la Carta Federal de
1857, sólo aceptó el control judicial delos actos de autoridad, incluyendo el de las normas
generales, porconducto del juicio de amparo en los artículos 101 y 102, sin embargo
también consagró el instrumento, derivado del modelo estadounidense de las llamadas
controversias constitucionales,por medio de lascuales la Suprema Corte de Justicia tenía
la facultad de decidir sobrelos conflictos suscitados entre la Federación y las Entidades
Federativas, y en este mecanismo existía la posibilidad de la declaracióngeneral de la
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inconstitucionalidad de las normas expedidas por losórganos legislativos
correspondientes.
Las citadas controversias constitucionales tuvieron su origenen el artículo III, Sección 2,
fracciones 1 y 2, de la Constitución Federal de los Estados Unidos, en cuya parte
conducente se disponíaque el poder judicial federal conocería, entre otras, de las
controversias entre dos o más Estados, entre un Estado y los ciudadanos deotro Estado y
la Suprema Corte en apelación pero de manera exclusiva, en las que un Estado fuese
parte. En la realidad estos conflictosse plantearon de manera predominante en cuanto a
los límites territoriales de las Entidades Federativas.
Este mecanismo procesal fue introducido en el artículo 137, fracción I, de la Constitución
Federal de 4 de octubre de 1824, que se refería a las facultades de la Corte Suprema de
Justicia, introducida por elartículo 123 de la misma Carta Federal, precepto que estableció
en suparte conducente: ―Conocer de las diferencias que puede haber de unoa otro Estado
de la Federación siempre que las reduzca a un juicio verdaderamente contencioso en que
deba recaer formal sentencia y las que sesusciten entre un Estado y uno o más vecinos
de otro (...). A su vez, el artículo 98 de la Constitución de 1857, otorgó a laCorte Suprema
de Justicia la facultad de conocer en única instancialas controversias que se suscitaran de
un Estado contra otro y deaquellas en que la Unión fuere parte, pero aun cuando existía la
posibilidad teórica de anulación de las disposiciones generales que invadiesen la
recíproca competencia de la Federación o de los Estados,
ste tipo de conflictos se regularon de manera más amplia
en el texto original del artículo 105 de la Constitución Federal vigente promulgada el 5 de
febrero de 1917, de acuerdo con el cual correspondía sólo a la Suprema Corte de Justicia
conocer de las controversiasque se suscitaran entre dos o más Estados, entre los
poderes de unmismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos
entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellosen que la Federación
fuera parte, en los casos que estableciera la ley(esta última frase le fue agregada en las
reformas de octubre de 1968).
Este precepto fue reglamentado por diversas leyes orgánicas del Poder Judicial de la
Federación, y finalmente en el artículo 11, fracciones I a IV de la Ley Orgánica del Poder
Judicial Federal de 1988,anterior a la vigente, así como en los artículos 12 y 44,
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respectivamente de las Leyes, de Coordinación Fiscal de 22 de diciembre de1978, que
entró en vigor el primero de enero de l980, y de Planeaciónde 5 de enero de l983. De
acuerdo con los citados preceptos reglamentarios correspondía al Tribunal en Pleno de la
propia SupremaCorte, el conocimiento en única instancia de esas controversias.
Este instrumento procesal tenía por objeto garantizar el equilibrio de las facultades de la
Federación y de las Entidades Federativasseñaladas en la Carta Federal. Durante la
etapa que va de 1917 adiciembre de 1994, en que se reformó y adicionó sustancialmente,
dicho preceptotuvo una muy escasa aplicación práctica, ya que cuando se presentaron
conflictos, especialmente entre la Federación y algunos Estados,se resolvieron de manera
predominante por medio de procedimientos y por órganos de carácter político.
En la reforma constitucional publicada el 31 de diciembrede 1994, se introdujeron
importantes modificaciones al texto ante rior del citado artículo 105, pues además de
ampliar de manera considerable el ámbito de las citadas controversias constitucionales,
ahoracomprendidas en la fracción I de dicho precepto fundamental, se adicionó una
fracción II en la cual se reguló como una novedadla acción(abstracta)de
inconstitucionalidad,que examinaremos más adelante. El citado artículo 105 constitucional
fue desarrollado por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,publicada el 11 de mayo de 1995
(título II, artículos 10-58).
Resulta difícil realizar una clasificación de las once hipótesisque establece la fracción I
del artículo 105 de la Carta Federal (incisosa) a k), sobre las diversas especies de las
controversias constitucionales
En cuanto a la declaración general, se puede discutir sobre si el principio que consagró
Otero respecto del juicio de amparo se refiere a la sentencia o a la cosa juzgada; tanto la
sentencia como la cosa juzgada, por regla general, únicamente surten sus electos sobre
quienes han intervenido en el juicio con el carácter de partes. Así, en este trabajo la
distinción entre sentencia y cosa juzgada no reviste mayor importancia, sobre todo si se
acepta que la naturaleza de ambas es similar.Utilizaré, pues, el término de cosa juzgada;
los efectos de ésta son, esencialmente, dos Establecimiento de una prohibición a los
juzgadores de "entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia
de la sentenciares decir, la inmutabilidad; La declaración de certeza contenida en la
sentencia se toma "indiscutible en nuevos procesos", es decir, adquiere definitividad.No
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obstante lo anterior, ya que los juzgadores "no pueden proveer por vía general y deben
limitarse a decidir el caso concreto y con valor para el mismo (sin perjuicio de que la ley
otorgue efectos erga omnes a ciertas sentencias), la cosa juzgada está sujeta a dos
límites:
objetivo, que atiende a la materia, objeto, hecho o cosa sobre la que versó el litigio o
proceso, y otro subjetivo, que atiende a las personas que han sido partes en un litigio o
proceso.
"La esencia de la cosa juzgada desde el punto de vista objetivo-consiste-en esto: no
permite que el juez, en un proceso futuro, pueda de alguna manera desconocer o
disminuir el bien reconocido en el precedente"estado de cosas a que da lugar dicha cosa
juzgada (o sentencia) debe ser respetado por todos los demás individuos: "Todos están
obligados a reconocer la cosa juzgada entre las partes, pero no pueden ser perjudicados
por ellaEste principio comenzó a gestarse en el derecho romano. A los juicios les recaen
sentencias. El amparo es un juicio y, entonces, le recae una sentencia.
También se destaca la reducción de tesis jurisprudenciales de 5 a 3 para crear
jurisprudencia
RESUMEN:
¿POR QUÉ LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS,
PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO ENTRANAN UN
NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL?
Las reformas en amparo y derechos humanos se produjeron en procesos legislativos casi
paralelos, una se publicó el 6 de junio de 2011 y la oti el 10 del mismo mes y año, en tanto
que la de procesos colectivos fue desde el 29 de julio de 2010. En general, puede
afirmarse que tales enmiendas constitucionales se inspiran en una concepción de
avanzada y entrañan un nuevo paradigma constitucional, en virtud de que ha ensanchado
el horizonte de los derechos humanos, reforzando las garantías jurisdiccionales y
fortaleciendo de manera decidida el estado de derecho.
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El mismo criterio alienta para los derechos humanos en las paginas de dos obras
recientes de consulta obligada. El volumen colectivo, coordinado por Miguel Carbonell y
Pedro Salazar, que incluye colaboraciones de gran interés y profundidad,
Para responder a tales interrogantes debe señalarse, en primer lugar, que el término
paradigma --ahora tan en boga- tiene añejas resonancias filosóficas. Se acuñó el término
paradigma desde la filosofia griega; a este respecto, Platón lo utilizó en el sentido de
modelo, en referencia a que el mundo de las ideas tenía el carácter paradigmático
respecto de la relatividad del mundo sensible, recuérdese la alegoría de la caverna, los
hombres sólo pueden ver las apariencias que se reflejan en el fondo de ella, y no el sol de
las ideas que está a sus espaldas.
¿POR QUÉ LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS,
PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO ENTRANAN UNNUEVO PARADIGMA
CONSTITUCIONAL?
Las reformas en amparo y derechos humanos se produjeron en procesos legislativos casi
paralelos, una se publicó el 6 de junio de 2011 y la otra el 10 del mismo mes y año, en
tanto que la de procesos colectivos fue desde el 29 dejulio de 2010.
En general, puede afirmarse que tales enmiendas constitucionales se inspiran en una
concepción de avanzada y entrañan un nuevo paradigma constitucional, en virtud de que
ha ensanchado el horizonte de los derechos humanos, reforzando las garantías
jurisdiccionales y fortaleciendo de manera decidida el estado de derecho.
CAPÍTULO I
LOS DERECHOS HUMANOS
1. DISTINCIONES ENTRE DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
A) Distinción conceptual entre derechos humanos y garantías. Se ha recogido por fin, en
el primer párrafo del artículo Io. Constitucional, una distinción técnica que venía de lejos
en el constitucionalismo, pero que en el medio jurídico mexicano todavía no había
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permeado lo suficiente. En efecto, a resultas del rubro original del Capítulo Primero, ―De
las Garantías Individuales", en la Constitución de 1917, así como de la propia redacción
del artículo lo, que ahora está reformado, no se había esclarecido con nitidez la distinción
técnica entre derechos humanos y garantías.
Esta formulación original hizo que se confundieran frecuentemente los derechos humanos
con las garantías de distinta índole que debían protegerlos. En el propio Constituyente, el
tema no llegó a plantearse a fondo y el equivoco subsistió; cuando más se produjo un
debate entre Rafael Martínez de Escobar, el cual indicó que la expresión garantías
individuales debería cambiarse por la de ―derechos del hombre", y josé Natividad Macias,
quien le replicó que eran garantías constitucionales, en virtud de que no estaban ―en la
Nación ni en el Individuo ni en el Estado", sino ―enteramente en la estructura de los
poderes".
La confusión original gravitó en el medio jurídico. En la mayoría de las facultades derecho
mexicanas durante el siglo XX se llevó como asignatura obligatoria la cátedra denominada
―Garantías y Amparo", en la cual se estudiaban propiamente los derechos humanos y el
juicio de amparo. Incluso, más cercanamente, los textos de reconocidos juristas llevaban
la denominación de ―Garantías Individuales‖
En tal situación, estimamos apropiado que se haya distinguido entre derechos humanos y
garantías en el rubro del capítulo primero, así como en los artículos lo. y 29
constitucionales.
Ciertamente, seha opinado que hubiera bastado con la expresión de derechos humanos,
como lo han hecho otros textos latinoamericanos, pero en nuestro medio por las razones
señaladas es pertinente que se haya hecho la distinción.
De ahora en adelante, se tendrá que utilizar la distinción conceptual entre los términos de
derechos humanos y garantías, desterrando así las anteriores expresiones que daban
lugar a equívocos. Más aún, al referirse la ley fundamental al término garantías como
medios de protección de los derechos humanos, se otorga carta de ciudadanía en la
norma primaria a una disciplina de reciente creación, el Derecho Procesal Constitucional,
a la cual los juristas mexicanos han contribuido de manera entusiasta y valiosa.
B) Distinción semántica entre otorgar y reconocer. Otro tópico de carácter semántico se
encuentra en el párrafo primero del artículo lo., que emplea ahora una variante del verbo
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reconocer y no el de otorgar. Esta sustitución de términos ha reanimado el conocido
debate sobre los derechos humanos entre el ius positivismo y el iusnaturalísmo, en el
sentido de si el Estado es el que crea tales derechos o éstos son previos a la comunidad
política y el Estado simplemente los reconoce.
De los trabajos legislativos se deduce que se utilizó el término ―reconocer‖ de manera
deliberada. Se evoca ahora en el texto constitucional el ius naturalismo racionalista, que
entronca directamente con el pensamiento de john Locke y de los filósofos de la
ilustración, quienes concebían a los derechos naturales como ínsitos en el hombre y
anteriores a la propia comunidad política, misma que no los creaba, sino simplemente los
reconocía. Esta concepción se percibe también en el bello preámbulo de la Declaración
Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en la cual se expresó
que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre, han sido causa de
los malestares públicos y de la corrupción de los gobiernos, de ahí que fuera necesario
inscribir en una ―declaración solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados del
hombre", a fin de que todos los miembros del cuerpo social lo recuerden sin cesar.
LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS
En la misma tendencia estuvo ubicada la Constitución de 1857, cuyo artículo lo. decía: ―El
pueblo mexicano reconoce que los derechos humanos son la base y el objeto de las
instituciones sociales. En consecuencia declara que todas las leyes y todas las
autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente
Constitución‖.
Si se examinan los diversos dictámenes que se aprobaron en ambas Cámaras del
Congreso de la Unión, con motivo de la reforma, se advierte la opinión coincidente de que
los derechos humanos son naturales e innatos en el hombre. De este modo, es ilustrativo
el dictamen de la Cámara de Diputados, del 15 de diciembre de 2010, mismo en el cual se
subrayó que los derechos ―son preexistentes al Estado o a la norma fundamental y en
consecuencia deben ser reconocidos por la Constitución y en el caso de reforma no
podrán ser afectados por sus alcances‖,
La cláusula de interpretación conforme
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A) Una técnica de prosapia. La interpretación conforme es una técnica de gran prosapia
constitucional. Los tribunales constitucionales en distintos precedentes y grandes
decisiones vinieron decantando dicha técnica en un dilatado proceso histórico.
En la jurisprudencia norteamericana encontramos los primeros casos de interpretación
conforme. En la célebre resolución de Chile, John Marshall, en el caso Marbury vs.
Madison (1803), se hace una interpretación conforme para decidir sí ciertas cláusulas de
firliciaryAct de 1797 eran compatibles o no con la Cláusula de Supremacía establecida en
el artículo VI Constitucional. En otras conocidas sentencias se aplicó la interpretación
conforme, así en el caso Mc Culloch vs Madison (1819), se tuvo que optar entre una
interpretación estricta y otra liberal, para determinar finalmente que la fundación del
segundo Banco Nacional era constitucional. El mismo mecanismo se utilizó en diversas
ocasiones para la Cláusula de Comercio (Clmweinfrocmnerce), derivada del artículo lo.,
sección ocho, apartado 3, misma que originó interpretaciones conformes en conocidos
casos. En fin, la técnica se vino afirmando durante muchos años y en el caso N.L.R.B.
visiones &Lauglzlin Steel Corporation, resuelto en 1937, el presidente de la Corte
Suprema, Charles Evans Hughes, subrayó que lo importante era ―salvar y no destruir", así
―en el caso en que una ley es razonablemente susceptible de dos interpretaciones
distintas, una de las cuales la haría inconstitucional y la otra válida, es su deber (de la
Corte) adoptar la interpretación que deja a salvo su constitucionalidad".
En tales circunstancias, 'ha señalado el destacado jurista español, García de Enterría, la
interpretación conforme tiene su origen en dos principios establecidos por la
jurisprudencia norteamericana, es decir, que todas las normas generales deben
interpretarse in harmonywhitthecontitution, al que debe agregarse la regla que ha seguido
la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos sobre la presunción de
constitucionalidad de las leyes, por lo que una norma general no debe declararse invalida,
aun cuando sea con efectos particulares, como ocurre en el sistema americano, cuando
puede ser interpretada en consonancia con la Constitución, con mayor razón si la
declaración produce efectos generales, de acuerdo con el modelo europeo.‖
Por su parte, en la doctrina y la jurisprudencia alemana se estableció la misma técnica
con el nombre original verfassungskonformeAuslegung von gesetz, que puede traducirse
como la interpretación de las leyes de acuerdo con la Constitución' y que ha tenido una
importante divulgación en la justicia constitucional contemporánea.
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Esta técnica es un remedio procesal que puede aplicarse como opción preferente antes
de acudir a la declaración general de inconstitucionalidad, dado que ésta anula las
disposiciones legislativas y produce una conmoción jurídica, además, es necesario llenar
el vacío que deja el ordenamiento que se considera inválido.
Por otra parte, de acuerdo con la profunda reflexión del destacado constitucionalista
alemán Konrad Hesse, la ―interpretación conforme" no plantea sólo la cuestión del
contenido de la ley sometida a control, sino también la relativa al contenido de la
Constitución según la cual dicha ley ha de ser analizada, se exige por ello tania la tanto la
interpretación de la ley como la interpretación de la constitución lo que demuestra la
estrecha interrelación existente entre ellas de acuerdo con el principio de la unidad del
ordenamiento jurídico.‖
LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS
Casi desde sus inicios el Tribunal Constitucional Federal alemán ha venido aplicando la
interpretación conforme en múltiples casos.
La primera vez que se utilizó esta técnica fue en la sentencia interpretativa de 27 de mayo
1953, mediante la cual se puso fin al control concreto de constitucionalidad de la Ley de
Emergencia de 1950 (No-taufnahmmegezeltz), en la cual se puntualizó ―una ley no debe
ser declarada nula si fuera posible inlerpretarla de forma compatible con la Constitución,
pues se debe presuponer no solamente que una ley sea compatible con la Constitución,
sino también que esa presunción expresa el principio según el cual, en caso de duda,
debe hacerse una interpretación conforme a la Constitución". A partir de entonces el
Tribunal Alemán ha utilizado de manera recurrente la técnica de interpretación conforme
en diversas sentencias.‖
La técnica de interpretación conforme ha adquirido una importancia creciente y se ha
adoptado con ese nombre u otros equivalentes en numerosos ordenamientos
constitucionales contemporáneos, y por ello es que los organismos jurisdiccionales
especializados en laresolución de conflictos constitucionales sólo acuden a la declaración
general de inconstitucionalidad cuando no es posible armonizar las normas generales
impugnadas con el texto y los principios de la carta fundamental, es decir, cuando la
contradicción entre las disposiciones legislativas y la Constitución son insalvables. Por
este motivo, no se justifica el temor que en ocasiones produce la posibilidad de la
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anulación de las normas generales, ya que la interpretación conforme puede determinar la
aplicación de las disposiciones impugnadas de manera que no contradiga a la Ley
Suprema, sino que por el contrario se ajuste a la misma.
Debe señalarse que la interpretación conforme asume varias modalidades que podrían
ser objeto de un análisis posterior. Sólo en vía de ejemplo, podemos mencionar que de
acuerdo con el conocido constitucionalista francés Michel Fromont, interpretación puede
ser extensiva, restrictiva o modificatoria. Por ello es que este instrumento de interpretación
constitucional se aplica de manera constante por los tribunales, cortes y salas
constitucionales, aun cuando en ocasiones esta aplicación no sea consciente por parte de
dichos juzgadores.'― Podemos señalar como un ejemplo las decisiones de la Corte
Constitucional italiana que asumen el carácter de sentencias interpretativa ya que de
acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina italianas, en dichos fallos se considera que las
disposiciones normativas impugnadas no adolecen de vicios de inconstitucionalidad, pero
sólo en el sentido de la interpretación de dicho tribunal, por lo que dichas normas no
pueden aplicarse en un sentido diverso del señalado por la Corte Constitucional."
Ha jugado también la interpretación conforme un papel muy importante en el ámbito
iberoamericano.
En España, la interpretación conforme se ha empleado frecuentemente para decisiones
relevantes del Tribunal Constitucional. A este respecto, explica Fernández Segado, que el
referido Tribunal ―tuvo oportunidad de decantarse a favor de este principio en su primera
jurisprudencia. En efecto, ya en una de sus mas tempranas sentencias, (STC 9/1981), el
Tribunal significaba que: "La naturaleza de Ley superior de la Constitución se refleja en la
necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la misma"; en otras
resoluciones, STC 77/1985, fund. jur. 40., y STC l12/1989, se hizo también alusión al
referido principio de interpretación.‖
Igualmente, en los países latinoamericanos desde hace años se viene estudiando la
interpretación constitucional como una especie de la interpretación jurídica.‖ En cuanto a
la interpretación conforme se recurre por los tribunales a ella y también se le denomina
interpretación con arreglo a la Constitución.‖
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En nuestro país no se había estudiado de manera suficiente la interpretación
constitucional, ni tampoco la interpretación conforme. Ahora ambos tópicos han adquirido
primordial interés, diversos estudios sobre el tema así lo han demostrado.
Pero si no se había prestado atención al principio de la irrterpretación conforme, no
significa que no se hubiese aplicado por los tribunales federales y especialmente por la
Suprema Corte, y como un simple ejemplo se puede citar la tesis de jurisprudencia
obligatoria aprobada por el Pleno, del 20 de enero de 1997, cuyo rubro conviene
transcribir ya que se trata, aunque sin invocar su nombre, de la utilización de dicha
técnica: arresto con medida de apremio, su aplicación por un término no mayor a 36 hrs,
impide declarar la inconstitucionalidad de la ley también reclamada, a pesar de que esta
prevea la posibilidad de imponer esa medida por un lapso superior.
B) La nueva cláusula constitucional. Está consagrada la nueva cláusula de interpretación
conforme en el artículo lo. Constitucional, segundo párrafo. En fórmula breve aunque de
gran contenido, se expresa en el párrafo referido: ―Las normas relativas a los derechos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de
la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protecciónmás amplia.
Indudablemente, con la introducción de la cláusula de interpretación conforme por la
reforma constitucional de 2011, el estudio de esta técnica se volverá prioritario en la
doctrina, en la jurisprudencia y en el foro nacional.
La nueva cláusula se ha robustecido con la modificación al artículo 103 constitucional,
resultado de la reforma en amparo aprobada apenas días antes que la de derechos
humanos. Efectivamente, en la fracción I, la nueva cláusula encuentra su
complementación y se acoge también la inconstitucionalidad por omisión, al señalar que
lostribunales federales conocerán de las controversias suscitadas:
―I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que viola los derechos
humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución,
así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte‖.
De ahora en adelante, el intérprete de normas de derechos humanos tendrá la obligación
imperativa de aplicar la nueva cláusula constitucional de interpretación conforme. Si
encuentra dos o más sentidos posibles en una determinada norma, debe seleccionar
aquélla cuyo sentido tenga mayor conformidad con la Constitución y los tratados
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internacionales relativos. Desde luego, para extraer los diferentes sentidos de la norma,
se requiere de una interpretación previa, en la cual se utilizan los criterios generalmente
admitidos por la teoría de la interpretación. Igualmente, siguen privando las reglas que
han caracterizado la interpretación conforme, esto es, la presunción de constitucionalidad
de una ley y el deber que el juzgador debe autoimponerse de sólo declarar la
inconstitucionalidad en casos verdaderamente necesarios.
Por otra parte, la nueva cláusula de interpretación conforme entraña una nueva relación
que se establece entre la constitución mexicana y el orden internacional. De acuerdo con
el nuevo estatus, las normas que forman parte de la Constitución de 1917 estarán al
mismo rango que los provenientes de los tratados internacionales de derechos humanos;
se supera el precedente jurisprudencial que ubicaba dichas normas internacionales en un
segundo nivel después de las constitucionales, aunque superiores a las leyes federales.
Consecuentemente, si en una norma de derechos humanos hubiera dos o más sentidos
posibles, se aplica la nueva cláusula; pero pudiese suceder que la norma constitucional y
la norma internacional difirieren, en tal caso, deberá prevalecer el sentido qué más
favorezca a la persona.
Debe también visualizarse por ello, apunta certeramente el joven estudioso Ferrer Mac-
Gregor, a la interpretación conforme como un ―nuevo canon interpretativo de los derechos
humanos‖. La cláusula se convertirá, en la principal herramienta para lograr la apertura
del derecho nacional al derecho internacional de los derechos humanos; en una 'llave de
acceso' a un territorio novedoso y de amplio espectro (más allá de lo regional), incluso al
derecho internacional en general. toda vez que el párrafo primero de ese mismo precepto
otorga rango constitucional de los derechos humanos previstos de cualquier tratado
internacional, sea cual sea su denominación y especificidad.
La cláusula de interpretación conforme, además, fortalece de manera muy vigorosa la
doble protección que tienen los derechos humanos en nuestro país, la primera que es la
esencial en el ámbito interno y otra subsidiaria y reglamentaria en el ámbito internacional.
Virtud a esta doble tutela, se otorga el mismo nivel a los derechos reconocidos
expresamente en nuestra ley fundamental, y que por tanto son de carácter supremo, con
los establecidos por los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.
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Aunque parezca una intríngulis, a los derechos provenientes de los tratados
internacionales en la materia, deben sumárseles ahora nacionales de fuente internacional,
pero ahora de nivel constitucional.
Finalmente, a la cláusula de interpretación conforme, agrega Caballero Ochoa, se le
acompañó el principio pro persona, "que es el criterio indispensable para el reenvío
interpretativo de las normas de derechos humanos‖. En tal situación, La interpretación
conforme debe correr en vía libre para que efectivamente pueda tener una mayor
preponderancia la norma que acredita ser mayormente protectora, lo que en ocasiones
puede, desde luego, jugar a favor del orden jurídico interno. Un sistema de reenvíos
amplio y de interpretación en sede judicial en diálogo con la jurisprudencia internacional
determina el alcance de la integración de la norma que debe ser aplicada preferentemente
en caso de conflicto.
C) Las implicaciones generales. Aunque los tratados de derechos humanos estaban
suscritos por nuestro país y formaban parte del derecho interno, hasta ahora en el plano
práctico habían sido poco aplicados y se desconocían en general por la ciudadanía.
Incluso en las decisiones judiciales se acudía poco a los referidos tratados, ni que decir
que poco influían en las actuaciones de las autoridades en sus diferentes niveles de
gobierno.
Tendrá en el futuro la cláusula de interpretación conforme una profunda influencia para los
derechos humanos en nuestro país. Con motivo de la introducción de dicha cláusula será
indispensable que los todos los operadores jurídicos, en cualquier nivel de gobierno, así
como el sector académico e integrantes del foro nacional, se compenetren de las
implicaciones e instrumentos jurídicos que plantea la referida cláusula. Obvio también es
decir que se debe llevar a la propia ciudadanía su conocimiento, de manera sencilla para
que pueda ejercer mejor sus derechos.
A manera de síntesis, se enuncian las principales implicaciones que derivan de la nueva
cláusula constitucional, mismas que son las siguientes:
a) las normas de la Constitución de 1917 y los tratados internacionales se encuentran en
virtud de la reforma, en un mismo rango.
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b) la tesis que colocaba a los tratados en un rango supra legal, esto es, debajo de la
Constitución, pero por encima de las leyes federales y de otras normas, ha perdido
aplicación.
c) la cláusula plantea un nuevo canon o criterio interpretativo, que implica el trabajo
metodológico de armonizar la norma constitucional con la norma internacional
d) si en un caso concreto difiere o entra en colisión la norma constitucional y la
internacional, debe estarse al sentido que sea más favorable para la persona.
e) para que opere correctamente la interpretación conforme requiere de la teoría del
bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.
3. El bloque de constitucionalidad
A) La teoría. Para entender de manera adecuada la cláusula de interpretación conforme,
es aconsejable utilizar en nuestro orden jurídico la teoría del bloque de constitucionalidad.
Está teoría se generó en Francia con base en las decisiones del Consejo Constitucional y
las aportaciones de la doctrina.‖ Se ha trasladado la teoría, aunque no exactamente con el
mismo sentido, a España y diversos países latinoamericanos.
En la década de los sesenta se empezó a hablar en Francia del bloque de
constitucionalidad, con motivo de las técnicas que en sus decisiones empleaba el Consejo
Constitucional. La noción del bloque procede del derecho administrativo de aquel país,
disciplina en la que se acudió de manera usual a la expresión ―bloque legal" o ―bloque de
la legalidad". La noción fue incorporada en sus decisiones por el consejo Constitucional;
particularmente importante fue la denominada ―decisión fundadora‖, del 16 de julio de
1971, que reconoció fuerza jurídica al preámbulo de la Constitución de 1958 y a varios
documentos constitucionales históricos.
Actualmente, la teoría del bloque sirve para explicar que la constitucionalidad comprende
no sólo el texto fundamental en vigor de 1958, sino también otros elementos del derecho
público francés histórico o contemporáneo. Específicamente, dicho bloque se compone de
los siguientes elementos: la Constitución de 1958 y su preámbulo; la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; el preámbulo de la Constitución de 1946;
los principios fundamentales reconocidos por leyes de la República (entre otros, libertad
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de asociación, libertad de enseñanza, libertades universitarias, independencia de la
jurisdicción administrativa).
B) Su aplicación. La teoría el bloque de constitucionalidad se ha venido asimilando en
varios países latinoamericanos, en los cuales ha servido para explicar las nuevas
relaciones que han surgido entre sus constituciones y las normas internacionales en
derechos humanos.
Puede también recurrirse en nuestro país a esta teoría, para que sirva de marco a la
aplicación de la nueva cláusula de interpretación conforme.
En aplicación de esta concepción y con fundamento en el párrafo segundo del artículo l°.
Constitucional, resultaría que la constitucionalidad en México no sólo abarcaría el texto
escrito de la Constitución de 1917, sino también una serie de instrumentos
internacionales. En otras palabras, el bloque de constitucionalidad en nuestro país estaría
integrado por las normas del texto fundamental vigente y las normas derivadas de los
tratados internacionales de derechos humanos o que contuviesen disposiciones relativas
a ellos, siempre y cuando se hayan debidamente suscrito.
Hasta aquí la idea parece sencilla, pero se complica cuando se contempla el gran número
de tratados internacionales en materia de derechos humanos que se han suscrito por
nuestro país. De ahí que precisa averiguar cuáles son los instrumentos internacionales
que comprende el bloque de constitucionalidad y si dentro de ellos existen algunos de
aplicación prioritaria.
Un primer grupo del bloque de constitucionalidad deriva del sistema interamericano de
derechos humanos, entre estos documentos estarían: la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, de 1948; La Convención Americana de
Derechos Humanos o Pacto de San josé, con los Protocolos adicionales de San Salvador
sobre Derechos, Económicos, Sociales y Culturales de l988 y el Protocolo sobre la
Abolición de la Pena de Muerte de 1941; el Estatuto y el Reglamento de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Habría que agregar algunas convenciones
sectoriales: para Prevenir y Sancionar la Tortura, de 1985; sobre la Desaparición Forzada
de Personas, de 1994; para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,
de 1945, y para la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad, de 2001.
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Otro grupo de documentos proviene de la denominada ―Carta Internacional de los
Derechos Humanos‖. Estos documentos contemplan a los derechos humanos en su
globalidad.
Comentarios especiales requieren las Declaraciones Universal y Americana de Derechos,
en razón de su naturalezajurídica y alcance, dado que a veces se les ha calificado de
recomendaciones carentes de obligatoriedad.
Respecto de la Declaración Universal de 1948, en un principio se opinó que no era por sí
misma obligatoria para los Estados miembros de las Naciones Unidas, en otras palabras,
sus preceptos no tenían carácter vinculante, Sin embargo, con el paso de los años se ha
reconocido su notable ascendencia jurídica, política y moral, así como también que ha'
inspirado múltiples tratados y convenciones internacionales.
También parte del bloque de constitucionalidad instrumentos internacionales de gran
reconocimiento relativos a derechos concretos o que protegen contra formas graves de
violación a derechos humanos, destacan las siguientes (convenciones: Prevención y
Sanción del Delito de Genocidio, de 1948; Eliminación de todas las formas de
Discriminación Racial, de 1965; Desaparición Forzada de Personas, de 1966; Contra la
Tortura y otros tratos o Penas Crueles inhumanos o degradantes, de 1987; Derechos del
Niño, de 1989; Sobre Derechos Políticos, Discriminación y Violencia contra la Mujer,1952,
1984 y 1993, respectivamente.
En fin, se deberán asimismo tomar en cuenta para la interpretación conforme y el bloque
de constitucionalidad, las decisiones jurisprudenciales de diversos tribunales
internacionales. Desde luego, la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que por el valor de sus precedentes, debe considerarse fuente privilegiada y
obligatoria en la aplicación de normas de derechos humanos.
Deberán estimarse también como fuentes importantes las decisiones de la Corte
Internacional de justicia, la Corte Europea de Derechos Humanos y otros organismos
jurisdiccionales similares, Ahora bien, respecto de la naturaleza y valor que poseen los
criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han
efectuado recién importantes pronunciamientos de la Suprema Corte de justicia de la
Nación, en la resolución de la consulta con motivo del conocido expediente ―varios‖
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912/2010, mismo que tuvo su origen en la desaparición del señor Rosendo Radílla
pacheco.
De acuerdo con la Suprema Corte, a las sentencias que se dictan en controversias en las
que ha intervenido el Estado mexicano deben dárseles el carácter de vinculantes y de
cosa juzgada.
Las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana ―son obligatorias para el Poder
judicial de la Federación en sus términos"; y agrega el máximo tribunal, que carece de
competencia para "revisar si se configuran las observaciones, reservas o declaraciones
interpretativas formuladas por el Estado Mexicano". Más aún, para el Estado mexicano,
las sentencias ―son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas
competencias‖.
Para los casos en que México no ha sido parte de la controversia, se determinó que ―los
criterios interpretativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son
orientadores para el Poder judicial de la Federación‖. De esta manera, los jueces
nacionales deben inicialmente observar lo derechos humanos establecidos en la
Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de las que el Estado mexicano
sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder judicial de la Federación al
interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para
evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia
del derecho que se pretende proteger, esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean
los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la
Constitución en términos de su artículo lo., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a
fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.
4. El control de convencionalidad
A) La creación jurisprudencial y el control de convencionalidad. Para descender de tan
amplio y multiforme escenario de los instrumentos internacionales a las aplicaciones
concretas en la región latinoamericana, es preciso examinar el llamado control de la
convencionalidad, instrumento procesal que ha venido ejerciendo la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, con fundamento en las atribuciones que se le han otorgado y en
las interpretaciones que de éstas ha efectuado el propio organismo jurisdiccional. El
control de convencionalidad, creación jurisprudencial de la Corte, le ha permitido examinar
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si las leyes o actos de derecho interno son compatibles; Sin embargo, esta determinación
dividió a los ministros (le la Corte, seis de ellos se inclinaron porque dichos criterios son
orientadores. en tanto que el resto les dio el carácter de vinculantes. Con el tiempo habrá
que convenir en su carácter de vinculantes, siempre y cuando no trasgredan la
Constitución y se ajusten de manera adecuada en el caso a resolver).
La Convención Interamericana de los Derechos Humanos y otros instrumentos
internacionales aplicables.‖
Tanto el control de convencionalidad como otros principios y mecanismos que se han
generado en la Corte Interamericana, tienen su fundamento en la Convención Americana
de Derechos Humanos y en el propio Estatuto de la Corte que le han conferido el carácter
de órgano autónomo y una competencia abierta y creciente.
De este modo, en el artículo 62 de la Convención se establecen las reglas esenciales
para la competencia de la Corte. En el apartado 1 del referido precepto, se indica que
―todo Estado Parte puede en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce
como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte
sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención".
En el apartado 2, se añade que dicha declaración "puede ser hecha incondicionahnente,
o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos‖. Por
último.
El apartado 3 es categórico: La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso
relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le
sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan
dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores,
por convención especial.
Por su parte, el Estatuto de la Corte, en su artículo lo., expresa respecto la naturaleza y el
régimen jurídico de dicho órgano jurisdiccional, que "es una institución judicial autónoma
cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos". Inmediatamente, el artículo 20. del propio Estatuto, se refiere a la
competencia y funciones de la Corte, reconociéndole una doble función: de carácter
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consultivo, acerca de la interpretación de la Convención y otros tratados de derechos
humanos, y de carácter jurisdiccional, para los casos contenciosos.
Con base en las facultades referidas, la Corte a través de su jurisprudencia ha logrado
construir un sólido y novedoso cuerpo de doctrina y de principios, cuyas contribuciones,
afirma Pérez Tremps, ha generado un Común interamericano de los derechos humanos.
Más aún, se han logrado deslindar conceptos básicos y funcionales, implementar
instrumentos procesales y medidas reparatorias de distinta índole, que han hecho de la
Corte un órgano de gran fuerza protectora de los derechos humanos e intérprete por
excelencia la Convención Americana y de otros tratados internacionales.
Ahora bien, para entender a cabalidad el actual control de convencionalidad, es preciso
recorrer -aunque a grandes trazos una línea persistente y fecunda de interpretación, que
ha venido fortaleciendo la competencia de la Corte Interamericana. Esta línea de
interpretación, de manera simplificada, parte de la concepción del poder inherente de la
Corte, pasa por el deslinde de la expresión ―leyes internas" y arriba al control de la
convencionalidad. ha sido arduo el esfuerzo de la Corte para que prevalezcan sus
interpretaciones tuvo que condenar las penas inusitadas, oponerse al ejercicio dictatorial
del poder y vencer resistencias nacionales, cobijadas en una soberanía mal entendida. Ha
contribuido también, es de justicia reconocerlo, la oleada de democratización que
experimentó la región latinoamericana, al establecerse regímenes políticos más
receptivos al progreso de los derechos humanos.
Una tesis sustancial de la Corte se ha desprendido del precepto que la rigen mencionados
líneas atrás, que le imprimen gran jerarquía como intérprete oficial y único de la
Convención Americana de los Derechos Humanos. De este modo, la Corte asumió desde
hace muchos años el "poder inherente" de determinar el alcance de propia competencia,
en otras palabras, se ha convertido en ―maestro de su jurisdicción‖.
En el conocido caso contra Trinidad y Tobago, este Estado sujeto a la competencia
contenciosa de la Corte a la reserva de que fuese compatible con su Constitución y
siempre y cuando la sentencia de la Corte no contraviniese derechos y deberes de los
ciudadanos. En sus propias palabras, la Corte respondió que no podía abdicar a la
prerrogativa de interpretar la Convención Americana y de ordenar "el mayor grado de
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protección a los seres humanos bajo su tutela", sosteniendo además literalmente: ―La
Corte como todo órgano funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar
alcance de su propia competencia
En cuanto a la expresión leyes internas, las interpretaciones de la corte Interamericana
fueron ganando en alcance en diversos casos que se le plantearon, a tal punto que se
generó un mecanismo adecuado para enfrentarse no sólo a las normas incompatibles con
los derechos humanos, sino también al funcionamiento práctico de los órganos del
Estado. En el concepto de ―leyes internas" se comprenden las propias normas
constitucionales, las leyes ordinarias, los actos administrativos, la jurisprudencia e incluso
las prácticas administrativas o judiciales, que un determinado país efectúa que pueden ser
incompatibles con la Convención Americana u otros instrumentos internacionales
aplicables.
Detengámonos un poco en la expresión ―leyes internas".
Más tarde, la Corte interpretó que bajo el concepto de leyes internas se comprenden no
sólo las normas y prácticas que entrañaban violación, sino también modificarlas para
garantizar hacia el futuro los derechos humanos; de este modo, en el caso Castillo Petruz
y otros contra Perú, puntualizó:
El deber general del artículo 20. de la Convención Americana sobre Derecho Humanos
implica la adopción de medidas en dos vertientes:
Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que
entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición
de normas y el desarrollo dc prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías.
Finalmente, la Corte ha logrado afinar un instrumento clave, el control de
convencionalidad. Este control, apuntó Rey Cantor, es un mecanismo de protección
procesal que ejerce la Corte en el evento, que el derecho interno, entendido en el sentido
amplio descrito,sea incompatible con la Convención Americana u otros tratados
aplicables. Para determinar dicha incompatibilidad es preciso hacer una confrontación
entre el derecho interno y los instrumentos internacionales, para luego en la sentencia
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correspondiente disponer si las normas de derecho interno vulneran las normas
internacionales y ordenar las reparaciones correspondientes.
El control de la convencionalidad se debe en inicio a las valiosas aportaciones del juez
mexicano de la Corte Interamericana, doctor Sergio García Ramírez, quien a través de
sus votos contribuyó de manera determinante al diseño y aplicaciones del referido
instrumento procesal.
De esta manera, informa el propio doctor García Ramírez, la primera vez que se aludió al
control de convencionalidad fue en el caso Mack Chang vs, Guatemala, resolución del 25
de noviembre de 2003. Con posterioridad, el control de convencionalidad se hizo valer en
otros casos significativos que conoció la Corte, mismos que fueron Trabajadores Cesados
del Congreso vs. Perú (Aguado Alfaro y otros),de 24 de noviembre de 2006, y Vargas
Areco vs. Paraguay, del 26 de septiembre del mismo año.
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a
ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no
se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y desde un inicio
carecen de efecto jurídicos. En otras palabras, el Poder judicial debe ejercer una especie
de 'control' de convencionalidad' entre las normas jurídicas internas que aplican en los
casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esta tarea el Poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también
que la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de
la Convención Americana.
B) Control de convencionalidad internacional e interno. El control de convencionalidad
puede ser de dos clases, en sede internacional ante la Corte Interamericana, y en sede
nacional, que se ejerce por las instancias internas de un Estado parte, incluidas las
jurisdiccionales.
Con motivo de las reformas constitucionales de 2011, el control de convencionalidad se
ejercerá ahora en México tanto en sede internacional como en sede nacional.
El control de convencionalidad en sede internacional, de carácter concentrado, se ejerce
esencialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Surge el control
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externo cuando un Estado parte determinado expide una norma o realiza un acto que
viola los derechos reconocidos en la Convención, así como cuando omite expedir una ley
a la que está obligado para garantizar el ejercicio de tales derechos. Cuando el conflicto
se resuelve por sentencia de fondo, se declara incompatible o inconvencional la norma o
acto nacional que ha vulnerado los derechos humanos, estableciendo asimismo las
reparaciones correspondientes.
En cuanto al control de convencionalidad en sede nacional, el juez natural tiene potestad
para estimar incompatible las normas internas con la Convención Americana u otro
tratado internacional.
Para tal efecto, eljuez referido debe realizar un examen de confrontación entre la norma
interna y la norma internacional, si aquella es incompatible puede inaplicarla y adoptar la
decisión que sea más favorable a los derechos humanos.
El control en sede nacional puede ser concentrado o difuso, según el sistema de gobierno
y las circunstancias que privan en cada país. En otras palabras, en el control difuso o
concentrado de la convencionalidad pueden influir la forma de Estado federal o unitario,
así como si se ha optado por un tribunal de carácter concentrado o por el sistema difuso
que hace participar a todos los jueces nacionales.
A este respecto, apunta García Ramírez: ―Sin perjuicio de la preferencia por uno y otro
régimen de control, lo cierto es que la Corte Interamericana no se ha pronunciado por
ninguno de ellos con preferencias sobre el otro, Lo importante es que haya control de
convencionalidad‖. El método que se elija puede ser secundario y opinable, ―nos
hallamos, pues ante una decisión de método que compete a los Estados, soberanamente,
y que éstos debieran adoptar previo cuidadoso examen de sus condiciones específicas y
de la forma que mejor se acomode a la obtención de los fines perseguidos mediante la
figura del control.'
En nuestro país, la Suprema Corte de justicia de la Nación acaba de pronunciarse a favor
de que el control de la convencionalidad y de constitucionalidad se realice a través del
sistema difuso, esto es, dicho control se ejercerá por todos los jueces del país, sean del
orden federal o del orden local.
Precisamente, en el citado expediente varios 912/2010, la Suprema Corte de justicia de la
Nación, llegó al acuerdo por mayoría de que: el modelo de control de convencionalidad y
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constitucionalidad que debe adoptarse, es en el sentido de que: 1) Losjueces del Poder
judicial de la Federación, al conocer de controversias constitucionales, acciones y
constitucionalidad y de amparo, pueden declarar la invalidez de las normas que
contravengan la constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan
derechos humanos; 2) los jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán
desaplicar las normas infrinjan la constitución Federal y/o los tratados internacionales que
reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una
declaración (la invalidez de las posiciones, y 3) las autoridades del país que no ejerzan
funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más
lo favorezcan, sin que estén facultadas para declarar la invalidez de las normas
comparables o para desaplicarlas en casos concretos.
C) México y la Corte Interamericana. Ha contribuido nuestro país de manera significativa
al sistema interamericano de derechos humanos y a la creación de la propia Corte de San
José. En principio, se suscribieron los documentos fundantes, esto es, la Declaración
Americana de 1948 y la Carta que dio origen a la Organización de Estados Americanos,
En la Carta de la OEA, se confió a la Comisión Interamericana la misión de promover los
derechos humanos. Entre los siete miembros iniciales de este órgano, cuya sede está en
Washington, se designaron a dos eminentes juristas mexicanos, Gabino Fraga y Cesar
Sepúlveda, quienes fungieron también como presidentes de la misma, Participó también
nuestro país en la Conferencia Especializada de 1969, en cuya declaración final se apoyó
el establecimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, colaboró en los
trabajos don Antonio Martínez Báez, con la sabiduría que siempre lo caracterizó.
Una vez establecida la Corte Interamericana de justicia, se han desempeñado como
jueces en ella juristas mexicanos. El coautor de este libro, doctor Héctor Fix-Zamudio, fue
miembro de la Corte de 1986 a 1998. El renombrado penalista doctor Sergio García
Ramírez, fungió de 1998 a 2010. Ambos juristas ocuparon en determinados periodos la
presidencia de la Corte. Acaba de designarse como juez al Joven procesalista Eduardo
Ferrer Mac-Gregor. para el periodo 2013-2013.
Por otro lado, en la paulatina aproximación del gobierno mexicano al Sistema
Interamericano, debe resaltarse el reconocimiento expreso a la competencia jurisdiccional
de la Corte Interamericana, aprobada previamente por el Senado Federal por medio de la
declaración del 16 de diciembre de 1998 (depositada en la Secretaría de la Organización
de los Estados Americanos), en los términos del artículo 61.1 de la Convención
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Americana, con carácter general y aplicable a los hechos y actos jurídicos posteriores a la
fecha del depósito de dicha declaración. Sin embargo, es preciso mencionar, que antes
de que se hiciera dicho reconocimiento, el Estado mexicano solicitó el 19 de noviembre de
1997 a dicho Tribunal, una opinión consultiva, decidida el primero de octubre de 1999 por
la Corte Interamericana, Los argumentos centrales que se expusieron por el tribunal en
esta opinión consultiva, son muy similares a los utilizados por la Corte Internacional de
justicia en los casos La Gmnzl (Alemania contra Estados Unidos) y Avena (México contra
Estados Unidos). A partir de ese reconocimiento, además de una segunda consulta
formulada por el Gobierno Mexicano, la Corte Interamericana ha dictado seis sentencias
condenatorias para el listado Mexicano.
LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS 23
5. Principios interpretativos de los derechos humanos A) El principio pro persona. Se hace
mención del principio interpretativo pro homine o pro persona, en la parte final del párrafo
segundo del artículo lo., indicándose que las interpretaciones de normas relativas a los
derechos humanos, favorecerán "En todo tiempo a las personas la protección más
amplia‖.
De manera elemental, puede decirse que en la práctica este principio impone al juez una
obligación precisa, cuando decide un caso determinado debe tener como criterio
hermenéutico acudir a la norma más amplia o la interpretación más extensiva en favor de
los derechos humanos.‖ Vale añadir que el principio pro persona se ha consagrado en
diversos instrumentos internacionales, así en la Convención de Viena, artículos 31 y 32,
en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículo 50., y en la Convención Americana,
artículo, 29. El principio pro persona, además, se centra en dos importantes directrices, de
preferencia interpretativa y de preferencias de normas.
Mediante la preferencia interpretativa se procura obtener un criterio que optimice el
derecho humano, en el cual puedan satisfacerse la libertad (principio favor libertatis) y la
protección a las víctimas (principio favor debílis). A través de la directriz de la preferencia
de normas, el juez debe esforzarse en aplicar la norma más favorable a la persona, si la
norma constitucional y la norma de un tratado tuviesen soluciones diversas para un caso
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concreto, prevalecería como disposición aplicable la que reportase mayor beneficio al
derecho de una persona.
B) Otros principios interpretativos. Se han establecido, en el artículo lo', párrafo tercero,
otros principios interpretativos que se estiman cardinales para los derechos humanos:
universalidad; interdependencia; indivisibilidad y progresividad. Estos principios han tenido
la aceptación general de la doctrina y se han recogido en dos conferencias mundiales de
derechos humanos, la primera celebrada en la ciudad de Teherán en 1968 y la segunda
de mayor importancia en la ciudad de Viena el 25 de agosto de 1993.
Se explicaran, de manera sintética, los referidos principios interpretativos: 1)
Universalidad, porque pueden predicarse de todas las personas, esto es, su goce es
general, sin importar origen, edad, raza, sexo, color, opinión política o religiosa, de una
persona; 2) Interdependencia, en cuanto todos los derechos humanos tienen una estrecha
relación entre sí, no deben contemplarse de manera aislada y desvinculados de sus
relaciones condicionantes; 3) Indivisibilidad, en virtud de que no debe existir separación,
categorización o jerarquía entre los derechos humanos, cuando un derecho se ejercita o
se viola impacta por lo regular en otros derechos; 4) Progresividad, implica que lo
derechos humanos deben ser vistos como un proceso incesante y gradual en busca de su
efectividad y satisfacción, a cargo del Estado queda mejorar las condiciones de ejercicio y
exigibilidad de tales derechos, no debe haber retroceso o involución.
6. La responsabilidad del Estado
A) Las obligaciones. Para el Estado mexicano se han establecido diversas obligaciones
en derechos humanos por el párrafo tercero del artículo l constitucional. Se señala al
principio de este párrafo: ―Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos".
Están relacionadas estas obligaciones con la parte final del propio párrafo, en la cual se
dice: ―En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley‖.
Las obligaciones a cargo del Estado deben satisfacerse tanto en el plano nacional como
en el internacional.
En la esfera interna, las obligaciones genéricas consistentes en promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, requieren de un cumplimiento eficaz e
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integral por todos los niveles de gobierno. Los efectos de estas obligaciones son tanto
horizontales como verticales; ni la división de poderes que implica diversas actividades de
los órganos públicos, ni la distribución competencial del Sisteina federal, han de ser
obstáculo para desahogar las obligaciones constitucionales. Es el Estado mexicano, como
tin todo, el que debe de responder de estas obligaciones, como así lo prescriben la
Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 28 y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, artículo 50.
Las obligaciones genéricas referidas, como lo subraya Carbonell, deben contemplarse en
perspectivas muy amplias. Estas obligaciones exigen de las autoridades no solamente
―conductas de abstención, sino que deben hacer todo lo que esté a su alcance para lograr
la eficacia plena de los derechos‖. El Estado tiene que cumplir acrecentados deberes,
entre otros, está obligado a adoptar medidas preventivas para evitar violaciones de
derechos humanos, a crear recursos legales para defender los derechos fundamentales, a
destinar el máximo de los recursos disponibles para los propósitos señalados, incluso
implementar ―obligaciones reforzadas hacia ciertos derechos de grupos vulnerables.‖
Pero la responsabilidad del Estado no se detiene en las obligaciones genéricas y
preventivas, están también a su cargo deberes sancionadores y reparadores cuando se
producen violaciones a los derechos humanos. Como la propia norma constitucional lo
indica, el Estado requiere investigar a fondo para determinar quiénes son las personas
responsables de dichas violaciones, así como imponerles las penas que procedan. Las
reparaciones demandarán, por su parte, esfuerzos notables de los órganos
jurisdiccionales para satisfacer a las víctimas.
Estas tareas entrañan serios desafíos para el Estado mexicano, que requiere impulsar
con mucha más energía la reforma del sistema judicial mexicano, que hasta ahora
infortunadamente no ha logrado superar añejas carencias y clama por la atención del
gobierno y participación de la sociedad.
B) Reparaciones internacionales. Para las víctimas este tema es crucial, en virtud de que
en él se mide la responsabilidad del Estado y su auténtico deseo de cumplir sus deberes
internacionales. Cabe incluso destacar que en las reparaciones internaciones, las víctimas
pueden obtener mayores satisfacciones y beneficios que en el terreno interno que con
frecuencia se les regatean. Por otra parte, para el buen desempeño de la Corte
Interamericana las reparaciones a que dan lugar sus sentencias es un asunto también
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prioritario, en virtud de que a veces las instancias de los gobiernos nacionales se resisten
a cumplimentar sus decisiones o lo hacen de manera incompleta.
Es por ello que el tema de las reparaciones internacionales tieneun papel determinante
para el respeto de los derechos humanos. De nada sirve establecer deberes estrictos en
los tratados internacionales, si cuando éstos se vulneran las sanciones o reparaciones a
cargo del Estado son insuficientes o no llegan a actualizarse. Para solucionar tan graves
problemas las resoluciones de la Corte Interamericana se han revelado cada vez más
efectivas, las víctimas han logrado en relevantes casos que se impongan sanciones o se
les reparé el daño que les negaron las instancias internas.
Precisamente, ilustra García Ramírez, que la jurisprudencia en reparaciones de la Corte
Interamericana, constituye ―uno de los aspectos más relevantes - no diré el más relevante,
pero hay quienes así lo estiman del quehacer jurisprudencial de la Corte. Sentencia a
sentencia se ha caminado hacia adelante, con buen paso, en el desarrollo de este trabajo
formador del nuevo derecho interamericano de los derechos humanos, aplicable a nuestro
país‖.
En efecto, con base en la cláusula de flexible e inteligente redacción establecida en el
artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha logrado establecer medidas
reparadoras de gran variedad, imaginación y versatilidad. Se han superado con mucho las
tradicionales reparaciones pecuniarias o meramente restitutivas, incluso las que derivan
del daño moral. Ha logrado perfilar la Corte el concepto de daño múltiple que se
corresponde con el de reparación integral. De este modo, las reparaciones en las
sentencias han ido más allá de las usuales; se ha obtenido que se reformen las
constituciones nacionales; que se supriman legislaciones internas incompatibles con los
derechos humanos; que se garantice la prevención de manera efectiva y la no repetición
de actos violatorios; que el estado reconozca de manera pública el incorrecto proceder de
sus agentes y que proporcione una satisfacción social y pública a las víctimas.
Por lo que se refiere a la disposición para reparar las violaciones, la fórmula que establece
la norma constitucional, advierte la experimentada voz de García Ramírez, no puede
considerarse óptima en el plano internacional. El texto indica que las violaciones se
reparan "en los términos que establezca la ley", acotación que pudiera interpretarse como
si sólo se refiriese a la ley interna o ignorara los deberes derivados de los tratados
internacionales.
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Es loable la advertencia anterior, ojalá la legislación secundaria disipe tales inquietudes.
De esta manera, puede sostenerse que a la expresión ―en los términos que establezca la
ley", puede dársele el sentido más obvio y amplio, como normas que pueden ser internas
o internacionales, además, con base en los dictámenes legislativos que precedieron a la
reforma y en el propio texto constitucional, la expresión referida debe interpretarse de
manera sistemática en el contexto del artículo lo. que ha colocado en al mismo nivel las
normas constitucionales y las provenientes de los tratados internacionales en derechos
humanos.
7. Leyes reglamentarias de cumplimiento
Para las reparaciones de fuente internacional es menester que el estado Mexicano
persista aun con mayor profundidad en su política a favor de los derechos humanos. así
como expida diversos ordenamientos y medidas que establezcan un andamiaje jurídico y
constitucional que le facilite el cumplimiento de sus obligaciones. En este apartado se da
cuenta de los esfuerzos previos que ha venido realizando el Estado Mexicano en este
ámbito, pero también se evidencia la necesidad de expedir leyes reglamentarias de
cumplimiento para las resoluciones internacionales.
A) Los esfuerzos previos. A manera de antecedente, sería menester destacar varios
esfuerzos del gobierno mexicano para establecer una política sobre derechos humanos,
con anterioridad a la reforma constitucional: a) la Ley sobre Celebración de tratados, del 2
de enero de 1992, cuyo artículo ll, aludió al cumplimiento de resoluciones internacionales,
aunque en materia de derecho privado; b) Comisión lntersecretarial para la Atención de
Compromisos de México en materia de Derechos Humanos, creada por acuerdo
presidencial el 17 de octubre de 1997, que presidiría un representante de la Secretaría de
Relaciones Exteriores; c) Comisión de Política Gubernamental en materia de Derechos
Humanos, creada por acuerdo presidencial del 11 marzo del 2003, que presidiría el
Secretario de Gobernación, con la participación de los titulares de varias secretarías y de
otras comisiones; d) Programa Nacional de Derechos Humanos 2008-2012 publicado el
28 de agosto de 2008, de carácter obligatorio para las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal; e) Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos
Humanos, creada por acuerdo de la Secretaría de Gobernación, el 18 de diciembre de
2008, para el seguimiento del referido Programa Nacional.
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Debe destacarse, por último, que por decreto presidencial de fecha 6 de septiembre de
201 1, se creó la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos, como un
organismo descentralizado de la administración pública federal. En los considerandos de
dicho decreto, se subraya que la creación de esta Procuraduría tiene el propósito de que
se atienda de manera oportuna y sin distinción alguna a las víctimas. Se pretende evitar el
conocido problema de la ―revictimización‖, es decir, ―que quienes han sido víctimas u
ofenclidos por la comisión de un delito, enfrenten además condiciones dilíciles para el
acceso a la justica y el ejercicio de sus derechos".
La referida Procuraduría estará administrada y operada por una junta de Gobierno y un
Procurador. El procurador será designado por el presidente de la República y la junta de
Gobierno se integra por siete secretarios de estado, encabezados por el secretario de
gobernación, el procurador general de la República y el secretario ejecutivo del sistema
nacional de seguridad pública; formarán también parte de la junta cuatro representantes
de la sociedad civil, invitados por el propio Ejecutivo Federal, que se hayan destacado en
tareas de atención a víctimas y ofendidos de los delitos.
Como puede observarse, existen en el seno de la Administración Pública Federal las
instituciones y los organismos encargados de promover y desarrollar las actividades
necesarias para la tutela de los derechos humanos, a que se reliere el artículo lo. de la
Constitución federal. Pero hace falta todavía más, que se expidan leyes reglamentarias
que establezcan los organismos y los procedimientos necesarios para el pronto
cumplimiento de las resoluciones de los organismos internacionales reconocidos por el
listado mexicano, se ha hecho evidente por el desconcierto que han producido los
recientes fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que en varios de
ellos no se han cumplido en su integridad debido a que no existe la legislación que
establezca con precisión la forma de ejecutarlos.
B) Ley para la Reparación de Violaciones de Derechos. Las nuevas obligaciones que se
establecen para el Estado mexicano en el texto constitucional, hacen indispensable que el
congreso expida una ley reglamentaria para reparar las violaciones de derecho. Esta ley
establecería los procedimientos necesarios, las indemnizaciones pertinentes y demás
aspectos que se requieren satisfacer para reparar las infracciones a favor de las víctimas.
En esta dirección solamente existe y en época reciente, después de una larga y paulatina
evolución, la ley federal de responsabilidad patrimonial para el estado, publicada el 31 de
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diciembre de 2004, expedida con apoyo en la reforma constitucional del artículo 113 de la
carta federal, publicada el 14 dejunio de 2002 en el diario oficial de la federación, que se
adicionó con la siguiente disposición: La la responsabilidad del estado por los daños
que,con motivo de su actividad administrativa irregular ocasionen los bienes o patrimonio
de los particulares será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a
indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Además, se modificó la denominación del título IV de la misma Constitución federal, para
adoptar la denominación actual de la responsabilidad de los servidores públicos y del
estado.
Sin tener la posibilidad de realizar un análisis cuidadoso de la reforma constitucional y de
su ley reglamentaria en el ámbito federal,va que las legislaturas de los estados y la
Asamblea Legislativa deben expedir las leyes de sus respectivas entidades federativas,
de acuerdo con el único artículo transitorio de la mencionada reforma constitucional de
2002.‖ En este breve examen es conveniente señalar que esta modificación se originó en
la iniciativa presentarla ante el Congreso de la Unión por el entonces Presidente Miguel
de La Madrid Hurtado. que tenía la intención De introducir un espíritu de ética en servicio
Publico derivado de ejemplo de uno de los más destacados héroes de la independencia
de México, José María Morelos, que no obstante tener el grado más alto en el ejército
insurgente, se designó así mismo en el año de 1813, como el Siervo de la Nación.
Uno de los aciertos de la citada ley reglamentaria es el estab1ecimiento en el segundo
párrafo del artículo primero, de un concepto muy razonable de lo que debe entenderse por
actividad administrativa irregular, como ―aquella que cause daño a los bienes y derechos
de los particulares que no tengan obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir
fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate―.
Esta ley reglamentaria, reformada en algunos de sus preceptos en el año de 2009, aun
cuando puede considerarse adecuada para lograr el resarcimiento de los daños y
perjuicios ocasionados por la actividad irregular de las autoridades públicas federales, es
insuficiente para reparación de la violación de los derechos humanos por parte de dichas
autoridades, que exige expresamente la reforma sobre derechos humanos del 10 de julio
de 2011, aun cuando debe estimarse como una base inicial que debe tomarse en cuenta
para un ordenamiento específico que regule de manera eficaz el cumplimiento de las
reparaciones a las víctimas de las infracciones a sus derecho fundamentales, tanto los
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establecidos expresamente en el texto constitucional, como aquellos de los tratados
internacionales que forman parte del mismo como derechos de fuente internacional.
C) Ley para cumplir las Determinaciones de las Instancias y Tribunales Internacionales.
Un segundo ordenamiento legal que debe dictarse por el Congreso de la Unión, es el que
se refiere a las instituciones, los procedimientos y los instrumentos necesarios, que deben
dar cumplimiento a las decisiones y las recomendaciones, estas últimas aceptadas por el
gobierno mexicano (que en ese supuesto adquieren obligatoriedad para el mismo), de los
organismos internacionales tanto administrativos como jurisdiccionales, a los que se les
ha otorgado reconocimiento, En otras palabras, la Ley referida estalecería un marco para
la recepción y cumplimiento de las determinaciones de las Naciones Unidas, de la
Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de otras
resoluciones de tribunales internacionales.
Se trata de una situación que comparte nuestro país con otras naciones latinoamericanas,
en las cuales se observa una evolución para expedir las leyes o realizar las
modificaciones necesarias. según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del
mismo, así como incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a
su responsabilidad patrimonial.
Debemos tomar en cuenta que en esta materia tan complicada de las reparaciones,
existen todavía deficiencias en las legislaciones internas en cuanto al establecimiento de
un procedimiento adecuado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias en el
sistema interamericano, por lo que es necesario que se expidan normas internas que
regulen las obligaciones y los procedimientos para el cumplimiento de dichos fallos, y en
general de la ejecución de las resoluciones de los organismos internacionales,
administrativos y jurisdiccionales reconocidos por los Estados miembros de los tratados
respectivos.
En varios países latinoamericanos, se han hecho esfuerzos para expedir normas
legislativas o al menos se han presentado iniciativas, para establecer un régimen
adecuado para otorgar efectividad a las decisiones de los tribunales internacionales,
particularmente las provenientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La evolución hacia el establecimiento de una regulación del cumplimiento de las
resoluciones internacionales en el ordenamiento mexicano, ha sido paulatina y compleja.
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Es por ello indispensable que se establezca un marco normativo para el cumplimiento
positivo de las resoluciones internacionales que adquieran carácter imperativo en el
ordenamiento mexicano, como lo son las recomendaciones de los organismos
administrativos de Naciones Unidas, que han sido reconocidas por el Estado mexicano y
que son aceptadas de manera expresa por el mismo, así como las recomendaciones de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, también aceptadas, y con mayor razón
las sentencias de la Corte Interamericana, que tienen carácter vinculatorio, así de otros
tribunales internacionales que pueden dictar fallos sobre los mismos derechos humanos,
como la Corte Internacional de justicia y la Corte Penal Internacional
Sería complicado señalar los lineamientos de esa futura legislación, pero es posible
señalar los principios básicos de dicho ordenamiento, entre los cuales podemos
mencionar: a) dicha normatividad debe comprender las diversas resoluciones emitidas por
los organismos internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, y por ello no debe
reducirse exclusivamente algunas de ellas como los ordenamientos y los anteproyectos
que se han aprobado o elaborado en varios países latinoamericanos; lo que significa que
debe regularse el cumplimiento y ejecución de recomendaciones, ya sea para apreciarlas
y en su caso aprobarlas, ya que esto último los translormaría en obligatorios. En esta
categoría se comprenderían las recomendaciones de los diversos Comités de Naciones
Unidas que tienen la facultad de recibir reclamaciones de particulares y tramitarlas, para
en su caso emitir dichas recomendaciones, que si bien no son obligatorias para los
Estados a los que se dirigen, éstos no deben ignorarlas sino que tienen la obligación ,es
decir, analizarlas y comunicar a dichos organismos internacionales si las aceptan y en
caso contrario, las razones para rechazarlas.
En esta dirección deben destacarse las decisiones del Comité de los Derechos Humanos
de las Naciones Unidas, para aquellos Estados como el nuestro que se ha adherido el
Protocolo Adicional al Pacto de la misma organización, sobre Derechos Civiles y Políticos,
el que además puede establecer criterios generales de interpretación de los diversos
artículos de dicho Pacto.‖ Por supuesto, también debería dicho ordenamiento el
procedimiento para cumplir con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de
Naciones Unidas.
En segundo lugar, aun cuando no en importancia, la citada Ley debe regular el
cumplimiento y ejecución, de las sentencias condenatorias para el gobierno mexicano
emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo
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68, fracción 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que el Estado
mexicano aceptó expresamente la función jurisdiccional del citado Tribunal el 16 de
diciembre de 1998 de manera general y solamente aplicables los hechos o a los actos
jurídicos de la fecha del depósito de la aceptación de competencia, por lo que no tendría
efectos retroactivos. También, dicho ordenamiento debía regular la ejecución obligatoria
de otros tribunales internacionales reconocidos por nuestro país, como los de la Corte
Internacional de justicia, cuando el caso tenga referencia con la protección de los
derechos humanos o bien los de la reciente Corte Penal Internacional, en su caso.
Debido a que el problema de las reparaciones a los afectados por las violaciones de los
derechos humanos, se han desarrollado de manera considerable en los últimos años,
particularmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana decisiones que han
superado la concepción inicial de las indemnizaciones pecuniarias, para incluir otro tipo de
satisfacciones, incluyendo el concepto de nivel de vida, en la ley que se propone debe
establecer los procedimientos y las instituciones que de ben aportar los recursos
económicos para las indemnizaciones, y determinar las que deben cumplir con otro tipo
de reparaciones.
Para la elaboración de la iniciativa de una ley de cumplimiento y ejecución de las
resoluciones de los tribunales internacionales, pueden servir de apoyo las que han dictado
algunos Estados latinoamericanos, como Perú y Colombia y los proyectos argentinos, así
como algunos otros que se han mencionado anteriormente, así como también la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, que aprobó el Congreso de la Unión de nuestro
país en el año de 2004, pues si bien regula otro tipo de responsabilidad interna, algunos
de sus preceptos pueden ser de utilidad para el nuevo ordenamiento que se propone.
CAPÍTULO II
MODIFICACIONES COMPLEMENTARIASEN DERECHOS HUMANOS
1. ESTADO DE EXCEPCIÓN Y ORDEN CONSTITUCIONAL
Á) Teoría del cambio y suspensión de la Constitución. Una Constitución nace, se
desarrolla e incluso puede perecer. Así sucede porque la Constitución es un objeto vivo,
perfectible, en proceso incesante de transformación. Para explicar tales vicisitudes que
surgen en el transcurso de una Constitución, se ha formulado la llamada teoría, esta
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teoría comprende los diferentes incidentes y accidentes que puede sufrir una Constitución
durante su vigencia, que son, principalmente, los siguientes: reforma constitucional,
mutación constitucional, suspensión, quebrantamiento y supresión de la Constitución.
Es menester explicar de manera somera la teoría del cambio por- que permite el acceso
al tema de la suspensión de la constitución, para la cual se ha establecido un nuevo
régimen por la reforma de 2011 al artículo 29 constitucional.
De este modo, una primera distinción a considerar es entre reforma y mutación
constitucional. En cuanto a la reforma, consiste en la modificación del texto constitucional
según el procedimiento que el propio texto señala y precisamente por los órganos que
están previstos, en el caso nuestro conforme a lo establecido por el artículo 135
constitucional. En la mutación constitucional, por su parte. ―se produce una
transformación en la realidad de la configuración del poder político, de la estructura social
o del equilibrio de intereses, sin que quede actualizada dicha transformación en el
documento constitucional: el texto de la Constitución permanece intacto‖.
Puede sufrir la Constitución cambios todavía más graves en su trayectoria, tales como la
suspensión, el quebrantamiento o incluso la supresión de la ley fundamental.
La suspensión de la Constitución sucede "cuando una o varias prescripciones legal
constitucionales son provisionalmente puestas fuera de vigor" Para la suspensión de la
Constitución se establecen mecanismos de excepción, como en el caso mexicano la
suspensión de garantías a la que hacen referencia los artículos 29 y 49 constitucionales.
En otros países del mundo, estas situaciones anormales dan lugar al estado de sitio o de
emergencia, al estado de guerra o a la ley marcial.
La necesidad de este derecho excepcional lleva su razón de ser en la propia dialéctica
del Estado de derecho, el cual debe prever y normar la excepción, aun sabiendo lo difícil
que resulta mantener el yugo de la ley cuando la autoridad pierde su rigor y los mandatos
su prestigio, por eso dicha ley ha expresado Donoso Cortés, considerada a veces
imposible, es una ley necesaria, porque si el legislador que en tiempos de disturbios y
trastornos aspira a gobernar con las leyes comunes es un imbécil, el que aún en tiempos
de disturbios y trastornos, aspire a gobernar sin ley es temerario. El derecho común es la
ley ordinaria de los hombres en tiempos bonancibles. El derecho excepcional es su regla
común en circunstancias excepcionales.
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Por lo que se refiere al quebrantamiento, también llamado ―rotura‖ de la Constitución,
consiste en ―la violación de las prescripciones legal-constitucionales para uno o varios
casos determinados, pero a título excepcional, es decir, bajo la condición de que los
preceptos quebrantados sigan inalterables en lo demás, y por ello no son suprimidos
permanentente.
En principio, el quebrantamiento de la Constitución es condenable, pero como en política
no hay absolutos, a veces la realidad lo demanda, así sucedió en 1865, nada menos que
con el presidente Juárez, que mediante ley de ese año tuvo que prorrogar su mandato sin
efectuar elecciones, ya que se estaba en guerra con Francia y era en extremo difícil
convocarlas, como tampoco reunir al poder reformador porque no estaban integrados ni
el Congreso Federal ni muchas de las legislaturas locales.
Un aspecto fundamental del desarrollo de la regulación constitucional de los estados de
excepción en los ordenamientos fundamentales de Latinoamérica se apoya en la
paulatina intervención de los jueces y tribunales en la apreciación de ciertos sectores de
las declaraciones de emergencia y su aplicación, que como hemos señalado se ha
distorsionado con frecuencia, y se ha utilizado en un sentido contrario de su finalidad, es
decir, se ha abusado de las declaraciones de situaciones excepcionales con el propósito
de lesionar, y en ocasiones para destruir, el orden constitucional democrático con una
apariencia de legalidad.
Por otra parte, debido a la complejidad, variedad y modalidades de la regulación de los
estados de excepción en los ordenamientos internos, en particular los latinoamericanos,
en el derecho internacional de los derechos humanos se han establecido un conjunto de
reglas que pretenden establecer los principios básicos para que los estados de
emergencia, aun cuando se utilicen para mantener y preservar el orden constitucional, y
no para menoscabarlo como ha ocurrido con frecuencia en numerosos países del mundo,
y por supuesto en los gobiernos de facto en el ámbito latinoamericano en las décadas de
los setenta y ochenta del siglo XX. Como tanto el derecho internacional general como el
de carácter convencional se han incorporado de manera paulatina en los ordenamientos
nacionales de nuestra región, se han modificado sustancialmente estos últimos, con una
regulación más precisa y protectora de los derechos fundamentales, especialmente en
Latinoamérica. ya que los gobiernos de la región han sólo algunos derechos sino la
vigencia de la Constitución misma, inclusive la disolución del órgano legislativo, ya que el
país siguió funcionando normalmente salvo algunas restricciones.
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Ahora bien, aunque la reforma de 2011 entrañó un notable cambio para el estado de
emergencia, a manera de antecedente, se precisa subrayar que dicho cambio fue
también consecuencia natural de instrumentos internacionales que nuestro país se había
comprometido a observar, virtud a los cuales había ya cambiado la regulación de los
estados de excepción en el ordenamiento mexicano, en cuanto el presidente de la
república ratificó y el Senado federal aprobó varios convenios internacionales de
derechos humanos, y especialmente la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la que fue publicada el 7 de mayo de l981 y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, publicada el 20 de mayo,― por lo que nuestro ordenamiento
había ya incorporado entre otros, dentro de su ordenamiento interno, los artículos 27 del
primero y 40. del segundo, que regulan con mayor precisión que en nuestro anterior
precepto constitucional las situaciones de emergencia, y por esto además de los
lineamientos del anterior artículo 29, debían también seguirse los de los preceptos
internacionales mencionados, que son disposiciones internas de fuente internacional, así
como su adecuación con algunas obligaciones de las citadas convenciones en relación
con algunos organismos internacionales.
En esta dirección, aun cuando en el citado artículo 29 constitucional se omitía señalar los
derechos no suspendibles, a partir de la ratificación de los instrumentos internacionales
mencionados, no pueden afectarse aquellos que enumeran los citados artículos 4o. del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 27 de la Convención Americana,
sumados en su conjunto Además, ya no puede prohibirse la procedencia del juicio de
amparo en su esfera tutelar de los derechos fundamentales, ya que es el único
instrumento que podía utilizarse para proteger dichos derechos no suspendibles, pero
además con el objeto de que los tribunales federales pudiesen examinar si las
disposiciones de emergencia y su aplicación cumplen tanto el citado artículo 29
constitucional, los preceptos de fuente internacional y los principios señalados por los
organismos internacionales de legalidad, proclamación, notificación, temporalidad, de
amenaza excepcional, proporcionalidad, no discriminación, así como de compatibilidad,
concordancia y complementariedad.
La propia Corte Interamericana se ha pronunciado sobre la inderogabilidad de los
instrumentos de protección de derechos humanos en estados de emergencia. En efecto,
en las opiniones consultivas números OC- 8/87 y OC-9/87, decididas los días 30 de enero
y 6 de octubre del mismo año, respectivamente, dicho Tribunal estableció en esencia que
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además de los derechos inderogables en los estados de excepción que señala el artículo
29 de la Convención Americana, tampoco se pueden suspender y menos aún derogar los
instrumentos de tutela y protección de los derechos humanos, es decir, sus verdaderas
garantías en sentido estricto, cuales son los casos del habeas corpus y el derecho de
amparo, pues a través de ellos se puede lograr el respeto de los derechos humanos
referidos.‖
El asilo se concede normalmente a las personas que son objeto de persecución política.
Tiene dos modalidades: cuando una persona es admitida en una embajada o consulado
en un país extranjero, por extensión cuando se le acepta en avión o aeronaves militares y
, cuando el estado otorgante lo concede dentro de su propio territorio. En materia de asilo
se han suscrito diversas convenciones interamericanas, mismas que en su mayoría
fueron ratificadas por nuestro país.
El término refugiado es más vasto que el de asilado. Se define al refugiado, según el
artículo 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951, como el ―perseguido por motivos de
raza, religión, nacionalidad u opinión política", que se encuentra fuera del país de su
nacionalidad y cual no puede retornar por temores o razones fundadas. Se aplica al
refugiado, de acuerdo con el artículo 33.1, de la Convención arriba referida, el principio
de no devolución que obliga al lisiado contratante a no expulsar o devolver a una persona
en las fronteras donde su vida y libertad peligran. El refugio es una institución de mayores
alcances en el ámbito internacional y las Naciones Unidas participan en su correcto
ejercicio, según la Convención de Ginebra y el Protocolo de Nueva York.'― En México,
recién acaba de publicarse, el 27 de enero de 2011, la Ley sobre Refugiados y Protección
Complementaria.
Ahora bien, al texto aprobado del artículo 1 constitucional, se le han hecho las siguientes
objeciones:
a) existen contradicciones entre el texto constitucional, los tratados internacionales en la
materia y la nueva ley mexicana de refugio; no se establece de manera expresa el
derecho de recibir asilo, ni tampoco el derecho de solicitar refugio, pese a que se han
suscrito convenios al respecto; No se incorporó el principio de no devolución (I) En el
texto se deja a la ley la procedencia y excepciones para el asilo y el refugio, es menester
que en dicha ley se respeten los estándares internacionales."
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B) Igualdad y expulsión. Se ha reformulado por la reforma de derechos humanos, el
estatus de los extranjeros, ahora expresa el primer párrafo del artículo 33 constitucional:
―Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo
30 Constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que le reconoce esta
Constitución‖ . Mediante esta reformulación quedó definida con mayor claridad la
igualdad de los extranjeros y los mexicanos en el goce de los derechos humanos y las
garantías correspondientes. Esta igualdad que se establece en la Constitución era
indispensable y urgente en nuestro país, que se caracteriza por el flujo o la residencia
permanente de extranjero, así como por el tránsito constante de migrantes, cuyos
derechos humanos reclaman mayor protección.
De la expulsión se ocupa el segundo párrafo del artículo 33, en los términos siguientes:
―El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a
personas extranjeras con lineamento en la ley, la cual regulará el procedimiento
administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención‖.
Ha mejorado notablemente la redacción del artículo 33 constitucional, estableciéndose
mayores garantías para las personas extranjeras en caso de expulsión, la facultad que a
este respecto tenía el Ejecutivo Federal ha dejado de ser excesivamente discrecional y se
sujeta a reglas precisas para evitar arbitrariedades. Es menester ahora que la decisión de
expulsión sea fundada, respete la garantía universal de audiencia, y se siga un
procedimiento administrativo, señalándose para el caso de detención el lugar y tiempo
que dure.
Desde hace bastante tiempo se había criticado, particularmente en la academia y en el
foro, la facultad casi sin límites que se concedía al Ejecutivo Federal para expulsar a los
extranjeros, decisión que quedaba en la práctica en el resorte de funcionarios migratorios
menores y que se prestaba a diversas corruptelas. El nuevo texto del artículo 33 se
propone remediar tal situación y asimismo responde a los requerimientos de nuestros
compromisos internacionales. Vale subrayar respecto a estos, que el Pacto de Derechos
Civiles y Políticos de 1966, en el artículo 13 dispone:
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente
Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada
conforme a la ley; y, a menos que con las normas fundamentales que las regulan, y por lo
tanto no pueden estar dirigidas a destruir un Estado democrático para establecer un
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gobierno autoritario permanente, que en ese supuesto sería inconstitucional, puesto que
en la experiencia dolorosa latinoamericana se impusieron con frecuencia gobiernos
despóticos que violaron de manera generalizada, sin límite ni medida, los derechos
humanos, en numerosas ocasiones con una simple apariencia de legalidad. Coincidimos
plenamente con la afirmación del distinguido constitucionalista mexicano Diego Valadez,
en manto ha sostenido que:
Es preciso considerar que los estados de excepción mecanismos adecuados a la defensa
del Estado, y que el Estado suele ser entendido en su acepción más restringida, Por otro
lado, se sabe que los detentadores del poder suelen identificar su propio destino con el
de las instituciones cuya titularidad ejercen, de manera que también aplican para su
personal las defensas que fueron ideadas para las instituciones.
En todo planteamiento y análisis de los estados de excepción o de emergencia en
nuestra región, es preciso distinguir entre la declaración y la aplicación de éstos por
gobiernos constitucionales y democráticos de aquellos otros cuya declaración aplicación
son el diálogo o el instrumento para dar un golpe de estado, del que han surgido
dictaduras o gobiernos de facto que actuaron al margen de los lineamientos
constitucionales. No hacer esta distinción y dejarse llevar por la apariencia formal de
juridicismo, y pensar que en algunas dictaduras o gobiernos de facto, cuando dejan
teóricamente subsistentes algunas partes de la Constitución y sustituyen otras de una
manera arbitraria por medio de medidas legislativas expedidas por órganos
incompetentes o ilegítimos, puedan existir garantías vigentes y derechos
constitucionalmente protegidos, es una posición inadmisible, irreal y peligrosa.‖
Un aspecto fundamental del desarrollo de la regulación constitucional de los estados de
excepción en los ordenamientos fundamentales de Latinoamérica se apoya en la
paulatina intervención de los jueces y tribunales en la apreciación de ciertos sectores de
las declaraciones de emergencia y su aplicación, que como hemos señalado se ha
distorsionado con frecuencia, y se ha utilizado en un sentido contrario de su finalidad, es
decir, se ha abusado de las declaraciones de situaciones excepcionales con el propósito
de lesionar, y en ocasiones para destruir, el orden constitucional democrático con una
apariencia de legalidad.
Por otra parte, debido a la complejidad, variedad y modalidades de la regulación de los
estados de excepción en los ordenamientos internos, en particular los latinoamericanos,
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en el derecho internacional de los derechos humanos se han establecido un conjunto de
reglas que pretenden establecer los principios básicos para que los estados de
emergencia, aun cuando se utilicen para mantener y preservar el orden constitucional, y
no para menoscabarlo como ha ocurrido con frecuencia en numerosos países del mundo,
y por supuesto en los gobiernos de facto en el ámbito latinoamericano en las décadas de
los setenta y ochenta del siglo XX. Como tanto el derecho internacional general como el
de carácter convencional se ha incorporado de manera paulatina en los ordenamientos
nacionales de nuestra región, se han modificado sustancialmente estos últimos, con una
regulación más precisa y protectora de los derechos fundamentales, especialmente en
Latinoamérica. ya que los gobiernos de la región han Por otra parte, con esta reforma se
da paso en el país a un importante control que bien existe no tiene un sólido sustento: el
control social. La fuerza la sociedad al lado del liderazgo de la defensa de los derechos
huma nos ejercido por las instancias protectoras, habrá de verse reflejada el
perfeccionamiento de la defensa de los derechos humanos.
Esta reforma es indudablemente saludable y contribuirá a reformar las recomendaciones
que hacen los organismos de derechos humanos, las cuales han sido objeto de
reiterados incumplimientos o incluso negativas para satisfacerlas. En la propia opinión
pública se ha percibido cierta indiferencia hacía el problema y las propias autoridades
responsables se han cobijado en tal situación. La mayor publicidad, le obligaciones a
cargo de la autoridad responsable y la posibilidad de respaldo del poder legislativo,
coadyuvarán al efectivo cumplimiento de las recomendaciones.
B) Los asuntos laborales. Se ha eliminado la limitación competencial de las Comisiones
de Derechos Humanos para conocer de lo asuntos laborales. En este punto, los
dictámenes legislativos de 1; reforma, expresaron que con la modificación se otorga la
protección que antes no había para los derechos laborales y se atendía el ―Diagnóstico
sobre la situación de los derechos humanos en México‖, elaborado por la oficina del Alto
Comisionado de los Derechos Humanos de la Naciones Unidas, en el cual se expresó
que no había ninguna razón que justificarse que los organismos de derechos humanos no
pudiesen conocer de violaciones en el ámbito laboral.
Pese a las afirmaciones de los dictámenes legislativos, como lo señaló con razón el
distinguido jurista jorge Carpizo, ―en realidad no se les está atribuyendo una nueva
facultad‖ a las comisiones de derechos humanos. En este sentido, explicó que ―si el
asunto laboral es de carácter administrativo expedido por una autoridad, las comisiones
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poseen dicha facultad actualmente", por ejemplo, la negación de un registro sindical; _si
el asunto laboral ―se encuentra en el conocimiento de una junta de conciliación y arbitraje
o ya existe el latido, entonces las comisiones son y continuarán siendo incompetentes,
por tratarse de un asunto jurisdiccional"; si se trata de actos laborales entre particulares,
como puede ser un despido sin causa justificada, por la razón de que las comisiones no
puede ser un `sanalotodo' inundándose de casos que no puedan resolver de manera ágil
y rápida.
C) La autonomía de los organismos locales. Se ha elevado a rango constitucional la
autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos, en el párrafo
quinto que se adicionó al apartado , mismo que dispone: ―Las constituciones de los
estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la
autonomía de los organismos de derechos humanos".
Es del todo adecuado que la autonomía de los organismos locales de derechos humanos
haya quedado en el texto constitucional, pero el nuevo párrafo es muy escueto y se
quedó corto frente a la realidad política que hoy viven las entidades federativas. En
efecto, los titulares de los ejecutivos en las entidades gozan de poderes formales y meta
constitucionales nunca antes vistos, son los herederos del poder del tlatormi a menor
escala, sin que los instrumentos de control tanto locales como federales tengan la
efectividad apropiada. Hace falta indudablemente que la reforma política, en una segunda
fase, penetre con fuerza en las entidades federativas, pero mientras llega es preciso
fortalecer y ampliar los controles desde la Constitución Federal, por ello mismo hubiera
sido conveniente que la autonomía para los órganos de derechos humanos se hubiese
formulado de manera más amplia, señalando con precisión las características de dicha
autonomía y las garantías pertinentes para su ejercicio en la práctica.
D) La elección de los titulares de los organismos. El proceso de elección de los titulares
de los organismos de derechos humanos se ha modificado, según dispone artículo 102
constitucional, apartado B párrafo octavo. En adelante, La elección del titular de la
presidencia de la Comisión Nacional de Derechos humanos, así como de los integrantes
del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos
humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta
pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley.
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Se pretende con la modificación al proceso de elección brindar también mayor autonomía
a las comisiones en virtud de que en la designación de muchas de ellas el peso del poder
ejecutivo y aun del legislativo era determinante. La participación de otras instituciones,
conto las educativas, las organizaciones no gubernamentales y la propia sociedad civil,
pueden hacer el proceso más equilibrado y más participativo.
E) La nueva facultad dc investigación. Se ha concedido a la comisión Nacional de los
Derechos Humanos, la facultad de investigación en violaciones graves que antes tenía la
Suprema Corte de justicia de la Nación, de este modo, en el último párrafo del apartado B
del artículo 102 constitucional, se señala:
La Comisión Nacional dc los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan
violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera
el ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de
un Estado, el jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades
federativas.
La transferencia de la facultad de investigación de la Corte a la comisión Nacional
provocó prolongado debate entre la Cámaras de Diputados y el Senado; aquélla sostuvo
que esta facultad podía convertir a la Comisión en una instancia similar a la del Ministerio
Público, en tanto que este sostuvo que se fortalecería a la Comisión Nacional, amén de
que la propia Corte había solicitado que se le suprimiese tal atribución. A este respecto,
se ha comentado agudamente: ―'Existe otro caso en nuestra en nuestra historia
constitucional en que un poder público agradece con bombo y platillo a otro poder que se
le suprima una facultad y así se siente tranquilo?"
Aunque la facultad de investigación se aprobó por el Congreso para la Comisión Nacional
sigue despertando inquietudes. Puede ahora intervenir en violaciones graves la
Comisión, que usualmente lo hará a través de su presidente, pero sin tener la relevancia
y presencia de un órgano colegiado como lo era la Suprema Corte. Por otra parte,
pudiera observarse que se trata de una ―albarca sobre aparejo", en virtud de que la
Comisión Nacional tiene competencia para conocer cualquier violación a los derechos
humanos, sean éstas graves o no. Por lo demás, como la investigación en violaciones
graves puede ser pedida por diversas autoridades federales y locales, estas pudieran
encontrar oportunidad propicia para diluir sus responsabilidades, dejando la ―papa
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caliente" en el resorte del titular de la Comisión, ahora éste deberá cuidar de ejercitar la
facultad sensata y excepcional
Otras referencias constitucionales en derechos humanos Para propiciar la promoción y el
respeto integral de los derechos humanos se introdujeron modificaciones a diversos
preceptos constitucionales:
a) En la parte inicial del artículo 30., que recoge los principios y valores de la educación,
se ha agregado que ésta también ―fomentará el respecto a los derechos humanos;
b) En el artículo 15 constitucional, parte final, se ha adicionado la prohibición de celebrar
Convenios o Tratados que alteren los derechos humanos reconocidos por la Constitución
y en los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
c) Se ha modificado el artículo 18, segundo párrafo, para incluir que el sistema
penitenciario se organizará sobre la base ―del respeto a los derechos humanos, así como
en el trabajo la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte‖
d) Finalmente, se adicionó la fracción X del artículo 89, para incluir con principio de
política exterior ―el respeto, la protección y la promoción de los derechos humanos".
CAPÍTULO III
LAS REFORMAS EN AMPARO YDERECHOS COLECTIVOS
1. El proyecto de reforma en amparo
A) La Comisión de Análisis. La reforma constitucional de 2011 en amparo tiene su
antecedente en la creación, por la Suprema Corte de justicia de la Nación, en noviembre
de 1999, de la Comisión de Análisis de Propuestas para una Nueva Ley de Amparo, que
se integró por los ministros de la Suprema Corte de justicia de la Nación Humberto
Román Palacios, presidente de la Comisión, y juan N. Silva Meza; por los magistrados de
Circuito, César Esquinca Muñoz y Manuel Ernesto Saloma Vera; por los académicos josé
Ramón Cosío Díaz y Héctor Fix Zamudio, así como por los abogados postulantes Javier
Quijano Baz y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Se invitó por la Comisión a la comunidad
jurídica mexicana a formular propuestas para la nueva Ley, realizando foros en distintas
entidades federativas y recibiendo propuestas por diversos conductos, incluido el correo
electrónico.‖
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Esta Comisión de Análisis laboró intensamente para formular un anteproyecto de
reformas que implicaban la necesidad de un texto completo y homogéneo que sustituyera
la Ley de Amparo de 1936, que había sido reformada excesivamente por la necesidad de
actualizarla, y que implicaba también la modificación de varios preceptos
constitucionales. Ese primer anteproyecto se presentó para su discusión y análisis por
conducto de un Congreso Nacional de juristas, que se efectuó en la ciudad de Mérida,
Yucatán, durante los días 6 a 8 de noviembre del año 2000, y fue muy concurrido por
numerosos académicos, abogados, jueces y magistrados tanto federales como locales,
procuradores de justicia, agentes del Ministerio Público e inclusive legisladores, tanto
federales como de los estados y del Distrito Federal, los que a su vez formularon
numerosas propuestas.
La Comisión de Análisis se reunió nuevamente con el objeto de estudiar las nuevas
propuestas, las que fueron revisadas minuciosamente, y con apoyo en las mismas
presentó un segundo anteproyecto, el cual fue sometido al Pleno de la Suprema Corte de
justicia, mismo que aprobó después de revisarlo, el segundo anteproyecto, en mayo de
2001."
B) La Iniciativa de Reforma Constitucional y el Proyecto de Nueva Ley de Amparo. Más
tarde, se presentaron en el Congreso Federal iniciativas de reforma constitucional en
materia de amparo y el proyecto de nueva ley en la materia. Después del proceso en el
Congreso y las legislaturas locales, la reforma constitucional se publicó el 6 de junio de
2011, en tanto que el proyecto de nueva Ley está aún pendiente de aprobación, situación
que ha obligado a la Suprema Corte a expedir acuerdos generales e instrumentos
normativos para poder superar este periodo transitorio. Como quiera, en la reforma
constitucional de amparo aprobada, se recogen los principales adelantos y
modificaciones que se habían planteado en el proyecto de ley que se encuentra en el
Congreso. Importa observar que en este capítulo no se examina la declaración general
de inconstitucionalidad, a la cual por su importancia hemos dedicado el capítulo IV de
este volumen.
2. La tutela de derechos colectivos
A) Nuevos derechos y revolución procesal. La modernidad y el desarrollo han conducido
a los seres humanos a niveles superiores de vida, pero al propio tiempo han provocado
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abusos en el entorno y suscitadas situaciones adversas para el ejercicio pleno de los
derechos.
Para enfrentarse a las nuevas realidades surgieron los derechos de tercera generación,
así como se han perfilado mecanismos procesales para proteger los intereses colectivos,
difusos o incluso individuales, pero que pueden incidir colectivamente. El derecho
pretende ahora proteger bienes que tradicionalmente no estaban en el comercio, como el
aire, el agua u otros elementos del medio ambiente, pero que pueden fácilmente
contaminarse por la industria, la explosión demográfica u otras causas. El patrimonio
histórico artístico o cultural, por su parte, ha dejado de ser asunto individual o incluso
nacional, para ser cuestión que concierne a toda la humanidad, cualquier persona está
interesada en su conservación y respeto. Las telecomunicaciones, esto es, la radio, la
televisión 0 el internet, pueden inducir mediante publicidad engañosa el consumo de
ciertos productos, provocar abusos de industrias o comercios de carácter monopólico,
prestar servicios a precios muy elevados o ineficientes, sin que el consumidor encuentre
defensas jurídicas apropiadas. En fin, los propios avances cientílicos, como la
biotecnología, la nanotecnología y otras invenciones, al propio tiempo que promueven el
progreso entrañan riesgos que implican ampliar 0 ejercitar nuevos derechos.
A nuevas realidades deben corresponder nuevos derechos y nuevos medios de
protección procesal de ahí que en nuestro tiempo se hayan establecido o estén
ensayando respuestas más consistentes para enfrentar los complejos y heterogéneos
problemas referidos.
Como necesaria consecuencia de la tutela de nuevos derechos de tercera generación y
de carácter colectivo, está produciéndose una revolución procesal cuyos efectos apenas
empiezan a percibirse. Se está superando, en primer lugar, la concepción tradicional del
derecho procesal civil, de signo eminentemente individualista, que exige para el titular de
cualquier acción la existencia de un derecho subjetivo, Se trata ahora de plantear las
bases constitucionales y legales que permitan establecer las acciones y procesos
colectivos, en las cuales tendrán que establecerse reglas especiales diferentes para la
legitimación, el proceso e incluso la cosa juzgada.
Ahora bien, en este apartado se examinarán las modificaciones constitucionales de 2010
que introdujeron las acciones y procesos colectivos.
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B) Acciones de clase y tendencia de acceso a la justicia. Las acciones y procesos
colectivos gozan hoy de creciente popularidad, aunque reconocen también antecedentes
remotos, pero éstos funcionaron en realidades diferentes. De este modo, en el derecho
de los pueblos de la antigüedad se podía designar un representante común para ciertos
asuntos.
Pero los instrumentos jurídicos referidos fueron imaginados para otro contexto, en el
sentido moderno puede afirmarse que el antecedente más directo se encuentra en las
acciones de clase norteamericanas (classaction), que han ejercido marcada influencia
para las acciones y procesos colectivos. ‖Las acciones de clase se originaron en la
tradición jurídica anglosajona. Durante el Medievo, empezaron a convivir en Inglaterra los
tribunales de estricto derecho (commonlaw) con los tribunales de equidad. Más
precisamente, en el siglo XVI se estableció la Corte de Cancillería (CourtorClumcery), en
la cual bien pronto se instrumentó el ―bill of peace‖, cuyo propósito consistía en que
aquellas personas que tuvieran pequeños reclamos universales por un mismo interés no
perdieran la posibilidad de ejercitarlos.
Se recogió esta tradición en los Estados Unidos, donde en el siglo XIX se empleaban las
classaction en los procedimientos de equidad; precursor importante fue el famoso
constitucionalista josephStory, quien hizo notables contribuciones en la materia.‖
Se introducen las acciones de clase en las Reglas para el Procedimiento Civil de 1938
(Federal Rules of Civil Procedures), que actuaron de ley modelo para la reforma procesal
en los Estados miembros de la Unión.‖
A las acciones de clase se dedicó la regla 23, pero su eficacia en principio fue muy
relativa; por fin, en 1966, se reformó dicha regla y empezó a practicarse con mayor
eficacia dicho instrumento procesal. En esencia, la regla 23 establece los requisitos de
una acción colectiva, hipótesis de ejercicio y diversas disposiciones procedimentales"
En el apartado ―a‖ de la referida regla se establecen los requisitos previos para una
acción colectiva, señalándose que
Uno o más miembros de um grupo pueden demandar o ser demandados como
representantes de todos sólo sí: (1) el grupo es tan numeroso que el litisconsorcio de
todos los miembros es impracticable,
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(2) hay cuestiones de derecho o de hecho comunes al grupo (3) las demandas o
defensas de los representantes son típicas respecto de las demandas 0 defensas del
grupo, (4) los representantes protegerán equitativa y adecuadamente los intereses del
grupo.
Una vez satisfechos los requisitos anteriores, es menester también demostrar al juez que
se surten las hipótesis de su ejercicio señaladas en el apartado ―b‖ de la regla 23. Este
apartado contempla las siguientes reglas: (1) Riesgo de conflicto en las decisiones,
cuando las acciones individuales pueden causar riesgo de sentencias inconsistentes o
contradictorias respecto de los miembros del grupo, así como perjudicar a los intereses
de los miembros del grupo ausentes, las acciones de esta hipótesis han servido para
invalidar un tributo o una ley, a los accionistas para obtener dividendos, contra empresas
de servicios de telefonía, agua, gas o energía eléctrica; (2) conducta uniforme del
demandado, cuando la contraparte del grupo se negó a actuar o se rehusó a actuar de
manera uniforme con respecto del grupo, han sido típicas de esta hipótesis las acciones
de derechos civiles.
se ha empleado para acciones laborales, seguros, ambientales y antimonopolio; (3)
predominio de intereses comunes, el juzgador debe considerar que existen cuestiones de
hecho y de derecho predominantes sobre cualquier cuestión o interés individual.
Habiéndose cumplido los requisitos del apartado "a" y satisfecho alguna de las hipótesis
del apartado corresponde a juez proceder a la Certificación, momento en que empieza
propiamente la acción de clase y que puede considerarse clave. Se carecen de reglas
específicas que indiquen cuándo debe dictarse el auto de certificación, pero cualquiera de
las partes pude requerirlo. Goza el juez de gran discrecionalidad para corroborar los
requisitos, hipótesis y certificación.
Pero el asunto no para ahí, debe también procederse a la notificación, que cuando se
trata de muchas personas se torna complicada.
El juez está obligado a notificar en la mejor forma posible, incluso personal. A este
respecto, en el célebre caso, se determinó que la clase se componía de seis millones de
individuos, siendo identificables dos millones por medio de registros de computación,
pese al elevado costo 225,000 dólares, el Tribunal del Segundo Circuito y la Corte
Suprema establecieron que debía hacerse notificación personal a los inv0lucrados.――
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Para dirigir el proceso el juez posee también facultades amplias y puede tomar diversas
medidas. De este modo, entre otras, puede ordenar medidas para prevenir repeticiones
innecesarias o complicaciones en las pruebas y alegatos; consultar a los miembros de la
clase para que consideren su representación adecuada; mantener la clase dentro de un
número manejable; delimitar los mejores perfiles de la clase; acreditar que la notificación
a los miembros ausentes no afecte el debido proceso; establecer soluciones para hacer
efectiva la responsabilidad de la contra parte de la clase.
Si toda la tramitación se ha satisfecho, la sentencia como regla general de las acciones
de clase debe tener efectos vinculantes para todos los miembros de la clase, hayan
tomado o no intervención en el proceso. Se trata de una excepción importante al principio
de que todos tienen derecho a tener ―un día en la corte", en aras de que el aparato
judicial no se vea sobrecargado por múltiples e idénticos litigios.
Como se advierte, el proceso para las acciones de clase es complejo, dilatado y muy
caro. A este respecto, indica Gidi que ―la acción colectiva es un instrumento traumático:
se trata de un procedimiento costoso, demorado y desgastante, tanto para las partes
como para el poder judicial", por ello, si existen formas para tutelar los derechos más
eficientes, ―no existe motivo para recurrir a la acción colectiva. Precisa agregar que en el
propio medio jurídico norteamericano el empleo de las acciones de clase ha provocado
vivo debate, en la defensa se esgrime que es un recurso social de suma utilidad, en tanto
que para otros constituye un chantaje o invención monstruosa.*'~" Sobre este punto,
subraya Bianchi, que la disputa no proviene de lo jurídico sino de lo económico
Precisamente, en la década de los setentas, algunos profesores italianos, entre otros,
Mauro Cappelletti, Michele, VincenzoVigoriti y Vittorio Denti. Con vista a las acciones
colectivas norteamericanas, pero con una perspectiva mucha más amplia, iniciaron una
tendencia que se propuso establecer nuevos procedimientos, métodos e instituciones
para una mejor justicia.
De este modo, se examinan en secuencia cronológica las diversas etapas que se han
presenciado en este movimiento; primero, la asistencia jurídica gratuita y la ayuda legal
con compensación estatal; después, las figuras para proteger los intereses difusos:
finalmente, se explica que el modelo actual alienta la exploración de un amplia variedad
de reformas, cambios en la forma del procedimiento, en la estructura de los tribunales o
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la creación de nuevos tribunales, el uso de personas para profesionales tanto en los
tribunales como en la barra,
Específicamente, sobre las acciones de clase, expresan los autores que al permitir a un
litigante representar a una clase de personas en juicio particular ahorra los costos de
creación de una permanente. Las economías de escala de las suma de pequeñas
quedan así disponibles, y claramente el poder de los miembros de esa clase es realzado
por la amenaza de una me demanda por daños para la otra parte. Con el recurso de
cuota de grupo, cuando este pago es posible, la labor es estimulada financieramente para
los abogados que de este pueden obtener una remuneración sustancial‖
La tendencia por el acceso a la justicia ha logrado vencer de manera gradual la reticencia
de los países europeos para abrirse a procesos colectivos. En el caso específico de Italia,
aunque antecedentes para procesos colectivos en materia laboral y es hasta recién
expedido el Código de Consumidor, promulgado decreto legislativo el G de septiembre de
2005, número 206.
C) Difusión mundial de los procesos colectivos. Se en la actualidad una difusión que
pudiéramos calificar de mundial los procesos colectivos. El fenómeno se ha reflejado con
fuerza en el proceso civil, pero tiene también importantes implicaciones en otras ramas
del derecho. Se han establecido en diferentes países –como seguidamente vermnos
regulaciones y estrategias diversas para los procesos colectivos, pero todas ellas tienen
en común el propósito de que el derecho pueda responder a los conflictos jurídicos con
sentido social y de un acceso más abierto a la justicia.
Finalmente, en 1990, Brasil expidió el Código de Defensa del Consumidor, cuyas
disposiciones procesales son aplicables a la tutela de todo interés colectivo, difuso o
transindividual. Precisamente, en el artículo 81 de dicho Código se establece como
norma general que ―La defensa de los intereses y derechos de los consumidores y de las
víctimas podrá ser ejercida en juicio individualmente, o a título colectivo‖.
Inmediatamente, en el propio precepto, se prescribe que la defensa colectiva será
ejercida cuando se trate de: I. Intereses individuales o derechos difusos, así entendidos, a
los efectos de este código, los transinviduales de naturaleza indivisible, de los que sean
titulares personas indeterminadas y ligadas por circunstancias de hecho; II, Intereses o
derechos colectivos, así entendidos, a los efectos de este código, los transindividuales,
de naturaleza indivisible de los que sea titular un grupo, categoría o clase de personas
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ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica de base; III. Intereses o
derechos individuales homogéneos, así entendidos los provenientes de origen
común.Cabe subrayar que la doctrina coincide en señalar que los derechos o intereses
difusos y colectivos tiene en común su transindividualidad y su naturaleza indivisible, pero
en los difusos las personas son indeterminadas y carecen de una relación jurídica base,
características que si se presentan en los colectivos, en tanto que los individuales
homogéneos son accidentalmente colectivos y divisibles.'――
Se corresponde literalmente el artículo 81 transcrito con el artículo 1° del Ante Proyecto
de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. Este Código fue elaborado
por los profesores Ada Pellegrini Grinover, KazuoWatanabe y Antonio Gidi, para su
presentación en las XVIII jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Montevideo,
16-18 de octubre de 2002).―"
La Constitución de Colombia, por su parte, en el artículo 88, distingue entre acciones
populares y acciones de grupo. Tienen por objeto las acciones populares la ―protección
de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre
competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella‖. Por lo que
respecta a las acciones de grupo, se originan ―en los daños ocasionado a un grupo plural
de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares", subrayándose
que la propia ley ―definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a
los derechos e intereses colectivos". Para reglamentar este precepto se expidió la Ley
472 de 1978.
Como advierte Osuna Patiño, la enumeración constitucional de los derechos colectivos
no es taxativa, sino que se habilitó a la ley y la jurisprudencia para incluir otros derechos
colectivos. Es así como se comprenden también en la ley la defensa de los bienes de uso
público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública,
el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y
oportuna, el derecho a la seguridad v prevención de desastres y el derecho a que la
realización de construcciones urbanas respete las disposiciones jurídicas de manera
ordenada y tenga como fin el beneficio de la calidad de vida de los habitantes.――"
En Argentina, la Constitución también se ha ocupado de los derechos colectivos. De este
modo, en el artículo 41 se trata del derecho de ambiente, protegiéndose ―a todos los
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habitantes‖, pero también a las ―generaciones futuras‖; se puntualiza en la ―utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de
la diversidad biológica‖, además, ―se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos
actual o potencialmente y de los radioactivos‖. Sobre este precepto, apunta Sagüés, que
la norma crea asimismo un deber constitucional del Estado, en el sentido de ―proveer‖ a
la protección del ambiente, ―y otro, legislativo, de dictar normas que instrumenten tales
aspiraciones. La falencia estatal en alguno de estas obligaciones importaría, por ende, un
supuesto de inconstitucionalidad por omisión"
Por otro lado, el derecho de los consumidores y los usuarios de bienes y servicios ha sido
regulado en el artículo 42, señalándose que ―tienen derecho, en la relación de consumo,
a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno".
En el resto del precepto se establece la obligación de la autoridad de proveer a la
protección de sus derechos y se indica que el respecto la legislación establecerá
procedimientos.
Se vincula con los anteriores preceptos el artículo 43, que está dedicado al amparo, en su
párrafo segundo se prevén los derechos colectivos. El amparo colectivo está formulado
en los términos siguientes:
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a
los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así
como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la
que determinará los requisitos y formas de su organización.
Más aún, la Suprema Corte de justicia de Argentina, en su sentencia dictada el 24 de
febrero de 2009, en la acción de amparo
―HalabíEmeslo vs. Poder Ejecutivo Nacional", decidió por mayoría que el amparo
colectivo al que nos hemos referido, eleva a rango constitucional a las acciones de clase,
y que el hecho de no haberlas legislado el Congreso, importa constitucionalidad por
omisión. Señaló igualmente la Corte que los jueces deben de todos modos instrumentar
las acciones de clase, pese al vacío legal y sientan algunas bases fundamentales para
ello.'――
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Habría que mencionar por último, las Constituciones de Uruguay y de Paraguay. En el
texto uruguayo, en el artículo 34, se consagró la protección del patrimonio artístico e
histórico nacional; en el artículo 47 se regula la protección al ambiente, y en los
numerales 72 y 352 se establecen cláusulas abiertas para los derechos; se complementa
lo anterior con los artículos 42 y 220 del Código General del Proceso, que otorga una
legitimación muy amplia para proteger los intereses difusos y colectivos, habiéndose
emitido también interesantes precedentes jurisprudenciales.―'‖ Por su parte, el texto
paraguayo, en sus artículos 38 y 268, numeral 2, establece el derecho de toda persona
para la ―defensa de los intereses difusos", tanto individual como colectivamente,
estipulando el deber del Ministerio Público de promover acción penal para proteger los
derechos colectivos.
D) Antecedentes en México. En México, los primeros antecedentes surgieron en los
derechos agrario y del trabajo. En 1963, la Ley de Amparo, en los artículos 212 y 213
otorgó legitimación a los grupos de población ejidal 0 comunal en defensa de sus
intereses. Más tarde, en l970, la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 900 y 903,
contempló acciones de carácter colectivo para los sindicatos y los patrones, para plantear
conflictos colectivos de naturaleza económica.
Por otra parte, es preciso también referir que desde 1975 se expidió la primera Ley del
Consumidor, en la cual se abría la posibilidad de representación colectiva ante
autoridades judiciales, y en 1983, en adición al artículo 28 constitucional, se insertó una
mención específica para los consumidores, diciéndose: ―La ley protegerá 21 los
consumidores y procurará su organización para el mejor cuidado de sus intereses".
Esta tendencia se fortaleció con la nueva Ley del Consumidor en los artículos 24, 26 y 76,
que suministraron una legitimación más abierta para la Procuraduría del Consumidor. Es
así como se han emprendido diversas acciones de carácter colectivo contra las líneas
aéreas Air Madrid, Azteca, Aerocalifornia y Aviacsa, igualmen-te en materia de vivienda
contra la Corporación Técnica de Urbanismo y Graciano y Asociados, incluso
recientemente contra Nokia de México por la garantía de calidad en equipos de
telefonía.――
E) La Reforma al artículo 17 constitucional. Desde hace varios años, la doctrina mexicana
había venido pugnando por las acciones y procesos colectivos, tendencia en la cual han
sido pioneros reconocidos juristas. A Lucio Cabrera Acevedo, historiador ―deben diversas
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aportaciones precursoras, pugnó durante muchos años por el reconocimiento de los
derechos colectivos.'―
Se han acogido, finalmente. las acciones y procesos colectivos en la Constitución
mexicana, en un proceso legislativo terso y casi unánime. La iniciativa se presentó en la
Cámara Alta del Congreso Federal, el 7 de febrero de 2008, por el senador José Murillo
Karam, un las consideraciones se hace mención al progreso de la institución jurídica de
que se trata en diferentes países, y a reconocidos académicos que elaboraron el
proyecto.'―' Aunque la iniciativa fue objeto de dictamen hasta el 10 de diciembre de 2009,
se aprobó el mismo día en el Senado, por unanimidad. Por su parte, en la Cámara de
Diputados el dictamen correspondiente se formuló el 25 de marzo de 2010, poco después
se aprobó casi por unanimidad, con una sola abstención. En las legislaturas locales
pronto alcanzó la mayoría.
Las acciones y procesos colectivos se incorporaron, por reforma publicada el 29 de julio
de 2010, al tercer párrafo del artículo 17 constitucional, en los siguientes términos: "El
Congreso de la unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes
determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales v los mecanismos
de reparación del daño.
Es menester puntualizar que en la iniciativa original presentada al Senado no se hacía
mención de los jueces que debían conocer de las acciones y procedimientos colectivos,
pero en el dictamen formulado por la propia (línnara Alta, se indicó que como era
atribución del Congreso Federal legislar en la materia, se requería señalar "en el texto
constitucional que los jueces federales serán los competentes para conocer de tales
procedimientos colectivos‖.
Precisa subrayar, por último, que en la iniciativa de referencia se hace mención de las
acciones y procesos colectivos de diferentes países, incluido Brasil. Se percibe la
influencia del Código del Consumidor de este país, en uno de los considerandos finales
de la propia iniciativa. en la cual se recogen las distinciones conceptuales sobre derechos
difusos, colectivos e individuales homogéneos.
Efectivamente, se expresó en la iniciativa original:
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El propósito principal de esta iniciativa es el establecimiento en la Constitución de las
acciones y procedimientos colectivos como medios para la tutela jurisdiccional de los
derechos e intereses colectivos. El término de derechos e intereses colectivos
comprenden los; difusos, los colectivos en sentido estricto y los individuales de incidencia
colectiva. Consideramos que a través de su incorporación en el ordenamiento jurídico
mexicano se estará tomando un paso vital hacia el mejoramiento de acceso a la justicia
de todos los mexicanos y habitantes de este país, así como hacia una verdadera
posibilidad de` hacer efectivos muchos derechos que hoy no se encuentran una via
adecuada para su ejercicio, protección y defensa. En última instancia, esta forma
coadyuvará en la construcción de un efectivo estado de derecho, en donde todo aquel
que tenga un derecho o interés, puede encontrar la forma de protegerlos y defenderlos
adecuadamente al través del sistema de las instituciones de administración de justicia.
F) La reglamentación. Por decreto publicado en el Diario Oficíal el 30 de agosto de 2011,
se efectuaron modificaciones a diversos; ordenamientos secundarios para reglamentar la
reforma del artículo 17 en materia de acciones y procesos colectivos.
En el Código de Procedimientos Civiles Federal se adicionó al artículo lo. el tercer
párrafo, señalando como excepción al interés' jurídico tradicional, cuando se este en
presencia del derecho e interés difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva. En
tales casos, debe estarse a lo dispuesto por el libro quinto de las accionescolectivas,
cuyo título único abarca de los artículos 578 al 626. Se integra el título por once capítulos,
que tratan los aspectos siguiente: previsiones generales; legitimación activa;
procedimiento; sentencias; medidas precautorias; medios de apremio; relación entre
acciones colectivas y acciones individuales; cosa juzgada; gastos y costas; asociaciones;
fondo de acciones difusas.
De capital importancia es el artículo 578 que establece la competencia federal para los
procesos colectivos y el ámbito material en el cual se aplican, este último resulta más
restrictivo que la fórmula constitucional. Indica el referido numeral: ―La defensa y
protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los tribunales de la
federación con las modalidades que se señalen en este título, y sólo podrán promoverse
en materia de relaciones de consumo de bienes
o servicios, público o privados, y medio ambiente‖.
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De interés son también los artículos 579 a 581 que establecen definiciones y
clasificaciones para las acciones colectivas. En el artículo 579, se dice que la acción
colectiva ―es procedente para la tutela (le pretensiones cuya titularidad' corresponde a
una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales
cuva titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas"'.
Se han modificado igualmente ordenamientos diversos para que ciertos organismos
protectores de derechos puedan intervenir en las acciones colectivas, así tenemos: a) se
reformó el artículo 38 de la Ley Federal de Competencia Económica, para permitir
interponer acciones a aquellas personas que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de
una práctica monopólica o de una concentración prohibida, si es necesario la autoridad
judicial podrá pedir la opinión de la Comisión de Competencia; 1;) se modificó el artículo
26 de la Ley Federal del Consumidor, para que la Procuraduría o cualquier legitimado
pueda ejercitar la acción colectiva; c) se adicionó el artículo 102 de la Ley General de
Equilibrio Ecológico y a Protección al Ambiente, para permitir que cualquier legitimado o
la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente puedan ejercitar la acción colectiva; d)
se adicionaron el artículo ll con una nueva fracción V y el artículo 91 con un segundo
párrafo, modificándose también el artículo 92 de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de los Servicios Financieros, para facilitar que cualquier legitimado o la Comisión
Nacional relativa puedan ejercitar la acción colectiva cuando se vulneren los derechos e
intereses de una colectividad de usuarios.
El interés legítimo
A) El desarrollo del concepto. La revolución procesal ha alcanzado al propio juicio de
amparo. Se ha introducido en este juicio el nuevo concepto de interés legítimo, que
permitirá superar las limitaciones que tenía el interés jurídico tradicional, ahora será
posible que los justiciables tengan un acceso mucho más amplio a la referida garantía
jurisdiccional, pues en determinadas situaciones jurídicas podrán obtener protección sin
ser necesario el agravio personal y directo, como sucede cuando se producen daños
ambientales o se lesionan bienes de interés común.
Se encuentra íntimamente ligado el concepto de interés legítimo con la protección de los
derechos colectivos, difusos o supra individuales, aunque no exclusivamente. En
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principio, se desarrolló el concepto de interés legítimo en el derecho administrativo
italiano, pero también ha sido utilizado por el Tribunal Constitucional español y ha
penetrado con fuerza en diversos países latinoamericanos, incluido México.‖
En el orden jurídico italiano, expresan Cartei y Gardini, ―la diferencia entre derecho
subjetivo e interés legítimo representa criterio fundamental para la asignación de la
competencia jurisdiccional: al juez ordinario le corresponde la tutela de los derechos
subjetivos, mientras que al juez administrativo la tutela de los intereses legítimos"."‖ Dicho
parámetro ha funcionado durante muchos años, aunque ha sido revaluado en favor del
juez administrativo, por el decreto legislativo 80/2000, artículos 33 y 34, se le atribuyen
ahora controversias que tengan por objeto servicios públicos, construcción y urbanística;
incluso diversas resoluciones judiciales apuntan a la tutela del resarcimiento por interés
legítimo, cuando se causan daños a un bien jurídico superior.‖
Ha tenido en España el interés legítimo influencia evidente en la justicia administrativa,
habiéndose interpretado de manera amplia el "interés directo" a que se refiere la Ley de
jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 28.1. A. Por su parte, el artículo 7.3
de la Ley Orgánica del Poder judicial, dispone que: Los juzgados y tribunales protegerán
los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún
caso pueda producirse indefensión, Para la defensa de estos últimos se reconocerá la
legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados que
estén legalmente habilitados para defensa y promoción.
Pero el interés legítimo no solo se maneja en los derechos colectivos, sino sirve también
como legitimación para recurrir ante el Tribunal Constitucional, el artículo 162 de la
Constitución
Española, al regular la legitimación requerida para los distintos procesos constitucionales,
ha dispuesto que puede interponer el recurso de amparo ―toda persona natural o jurídica
que invoque un interlegítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal"
varias resoluciones del Tribunal Constitucional, indica Gómez Motoro, se ha utilizado la
noción de interés legítimo para decidir asuntos promovidos por sindicatos, asociaciones,
grupos parlamentario incluso derechos de tercero o de familiares para defender ciertos
derechos. "
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B) Doctrina y jurisprudencia nacional. Desde fines del siglo X, había venido penetrado el
concepto de interés legítimo, tanto en doctrina como en la jurisprudencia nacional.
Haremos solo algunas referencias breves.
En la doctrina, don Lucio Cabrera Acevedo, desde 1983, plante que si el Estado
mexicano había establecido determinados derechoscolectivos, era necesario remover los
esquemas tradicionales y que el amparo administrativo deberían protegerse tales
derechos. Al comentar una sentencia del Pleno de la Suprema Corte de justicia apuntaba
que no distinguía ―entre derecho subjetivo e interés legítimo, como al parecer lo hace la
jurisprudencia italiana, motivo por Y cual se precisa la existencia de un derecho social
para que surja –Ej legitimación.
Tales preocupaciones eran justificadas, en los tribunales federales seguía prevaleciendo
la teoría tradicional del interés jurídico, de carácter rígido y limitativo. Se requerían
escrupulosamente los elementos del interés jurídico: existencia de un derecho; titularidad
de ese derecho en un sujeto; facultad de exigencia del derecho y obligación correlativa a
dicha facultad.
En este sentido, el Proyecto de Ley de Amparo que se encuentra en el Congreso Federal,
indica en el artículo 50 que son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un
interés legítimo individual colectivo, siempre que aleguc que la norma, acto u omisión
reclamados violan los derechos previstos en el artículo l de la presente ley y con ello se
produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en
virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple en ningún caso se
podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés
público.
C) La incorporación constitucional del interés legítimo. Se ha recogido el concepto de
interés legítimo en el artículo 107 constitucional, en términos muy similares al Proyecto.
En la nueva redacción de la fracción I se indica textualmente:
El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal
carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o
colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por
esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en
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virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o
resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el
quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera
personal y directa.
Como se advierte en la fórmula constitucional transcrita se contempla el interés legítimo.
Se considera a éste como una categoría intermedia entre el interés simple y el interés
jurídico, por lo que tendrá que aplicarse la distinción conceptual entre ellos.
Expliquemos las diferencias entre los referidos intereses. Surge el interés simple cuando
la norma establece una hipótesis que puede ejercer cualquier sujeto, la legitimación en
este sentido es muy amplia, así sucede cuando se acude a la acción popular, el
referéndum O el plebiscito. En el interés jurídico se requiere la existencia de un derecho
subjetivo a cargo de un sujeto determinado, que tiene facultad para exigir su respeto e
implica deber correlativo de los particulares y de los propios órganos públicos; este tipo
de interés ha tenido un gran peso en el derecho procesal tradicional y en el propio
amparo, que requiere para su ejercicio de un agravio personal y directo, como todavía se
exige por la norma constitucional para los actos provenientes de actos o resoluciones de
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. en el interés legítimo se ubica en una
posición intermedia, no requiere para actualizarse de la afectación de un derecho
subjetivo, pero tampoco se otorga a todos los sujetos jurídicos, sino sólo a aquellos
sujetos cuyos derechos constitucionales son violados y afectan su esfera jurídica, sea de
manera directa o por su especial situación frente al orden jurídico, en otras palabras, el
interés legítimo protege fundamentalmente a los que se han denominado derechos
colectivos, difusos o de incidencia colectiva.
Un gran progreso entraña la introducción del concepto de interés legítimo, el cual se
había abierto paso en el derecho comparado y tenía algunos precedentes en nuestro
derecho. Este concepto será de gran utilidad para el amparo en materia administrativa.
Se podrán proteger, entre otros, los bienes jurídicos del medio ambiente, de los
consumidores, el patrimonio cultural, el desarrollo urbano y la imagen urbanística, los
derechos de las minorías y combatir los diferentes tipos de discriminación.
4. La suspensión y la teoría de la apariencia del buen derecho
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A) El debate sobre la suspensión. Ha sido la suspensión uno de los temas más
elaborados y debatidos en el juicio de amparo, en virtud de que si la suspensión no se
emplea por el juzgador de manera pertinente y eficaz, la protección que debe brindar al
quejoso puede tornarse irrelevante y hasta perjudicial para sus intereses. Más aún, las
decisiones erróneas al dictar la suspensión pueden también trascender negativamente al
resolverse el asunto de fondo.
Ahora bien, sobre el debate de la suspensión, apunta José Manuel de Alba, en un
documentado estudio, que pueden distinguirse dos corrientes doctrinarias y
jurisprudenciales, a saber: La corriente tradicional, avalorada-abstracta, que concibe a la
suspensión como una medida suspensiva, en la cual no debe estudiarse en manera
alguna la constitucionalidad del acto reclamado, por ser materia de la sentencia que
resuelve el fondo del amparo, en otras palabras. la suspensión tiene electos
conservativos, nunca restitutorios e innovativos;
Se opone a la anterior, la corriente predominante procesal, valorada-concreta, que
vincula la suspensión a la teoría de las medidas cautelares, no basta eii ocasiones su
eficacia puramente conservativa, sino que si se percibe la apariencia 0 verosimilitud del
buen derecho, puede la suspensión asumir el carácter de una providencia constitutiva o
provisionalmente restitutoria.
Durante muchos años tanto en la doctrina como en la jurisprudencia estuvieron
enfrentadas ambas posturas. En un principio, la corriente tradicional logró que su criterio
fuese acogido por la Suprema Corte, pero gradualmente fue imponiéndose la concepción
procesalista que visualiza la suspensión de manera más dinámica, hasta lograr que se
recogiera en la norma constitucional con la mención expresa de la teoría de la apariencia
del buen derecho.
Defendió durante muchos años la teoría tradicional don Ignacio Burgoa Orihuela,
compartieron su punto de vista Romeo León Orantes y Mariano Rivera, entre otros.
Según Burgoa Orihuela
―estimar a la suspensión como mdlida o providencia cautelar con las modalidades que a
estas instituciones atribuye la doctrina de derecho procesal se antoja un despropósito que
atenta contra su naturaleza pública‖. En consecuencia,
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Contra el criterio tradicional pugnó durante muchos años la concepción procesalista de la
suspensión y la teoría de la apariencia del buen derecho, que sostuvieron también
ameritados juristas.
B) La incorporación de la teoría. La teoría de la apariencia del buen derecho fue
penetrando gradualmente en los tribunales federales, se aprobó mas tarde por el Pleno
de la Suprema Corte y llegó finalmente a la constitución.
Contribuyó de manera decidida en este meritorio esfuerzo por impulsar la teoría de la
apariencia del buen derecho don Genaro David Góngora Pimentel, juez constitucional
progresista y de mente abierta, para quien los tribunales mexicanos ―deben interpretar la
ley. Buscando adaptarla a las nuevas necesidades sociales. La jurisprudencia debe
modificarse cuando así lo requieran las nuevas realidades de la vida moderna". La rigidez
de la ley extremada por su intérprete, añadió, puede llegar a ser un obstáculo, es preciso
cambiar ―la jurisprudencia congelada que pertenece a épocas en que México era
diferente, demos una verdadera justicia provisional a los gobernados", con la aplicación
de la teoría del buen derecho en tanto se resuelve el asunto de fondo.
El primer órgano jurisdiccional de amparo que se inclinó por la teoría del buen derecho
con el impulso del ministro Góngora Pimentel- fue el Tercer Tribunal Colegiado en
materia administrativa del Tercer Circuito. Este Tribunal aceptó por mayoría el análisis
provisional de la constitucionalidad del acto reclamado,como presupuesto para la
procedencia de una medida cautelar y con fundamento en la fracción X del artículo 107
de la Constitución general de la República --por lo que toca a la naturaleza de la violación
alegaría-"_
Ha sustentado también la Suprema Corte la teoría del buen derecho y modificado el
tratamiento tradicional de la suspensión. La serie del Pleno dedicó a la teoría un volumen
especial.' La tesis de jurisprudencia relativa expresa:
La suspensión tiene sentido si liay un derecho que necesita una protección provisional y
urgente, a raíz de un daño ya producido o de inminente producción, mientras dure el
proceso en el que se discute precisamente una pretensión de quien sufren dicho daño o
su amenaza. Sin este peligro, es decir, si no hay materia que frenar con la suspensión,
para que el objeto del proceso se mantenga íntegro durante el tiempo que dure, no hay
medidas cautelares. La medida cautelar exige, por ello, un preventivo cálculo de
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probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no se puede separarse de otro preventivo
cálculo de probabilidades, que es el que se hace sobre la existencia del derecho cuya
tutela se solicita a los tribunales, es decir, sobre la existencia de la apariencia de un
derecho; así, cuando existe la presunción de que la demanda fundada, el juez debe
acoger la posible provisionalmente, pues es suficiente, que en tal supuesto, la invocación
de un derecho justificado a primera vista de la demanda.
Finalmente, la teoría de la apariencia del buen derecho arribó artículo 107 constitucional,
virtud a la reforma constitucional en amparo de 2011. En la fracción X, primer párrafo, del
referido precepto se indica: ―Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en
los casos y mediante las condiciones que determina la Ley reglamentaria, para lo cual el
órgano jurisdiccional del amparo, la naturaleza del acto los permita deberá realizar un
análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social".
5. El tema del amparo directo
A) La iniciativa original y el criterio de importancia y trascendencia. En la iniciativa original
se planteó la transformación del amparo directo, con la modificación del artículo 107,
fracción III.
cuarto párrafo, en los términos siguientes: ―El amparo a que refiere este inciso será
procedente cuando, además de los requisitos que para ellos se establecen, las
sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio entrañen la fijación
de un criterio de importancia y trascendencia en los términos que precise la ley
reglamentaria‖.
Explicaba la iniciativa, la facultad de selección que se propone instaurar, siguiendo en
esencial, consistiría en otorgarlos tribunales colegiados de circuito la facultad para
admitir, de entidades todas las demandas que se les presente, sólo aquellas que, dentro
ciertas reglas, sean de importancia y trascendencia, por implicar un pronunciamiento
novedoso o excepcional.
Las reglas correspondientes se expedirían por la Suprema Corte Se sustentaba esta
modificación en otras consideraciones de derecho comparado, en los reclamos que se ha
hecho por los juzgadores locales a favor de una mayor autonomía y en la propia realidad
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del sistema judicial que ha propiciado un exagerado crecimiento de amparo directo,
resultado de que ―la totalidad de las sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al
juicio dictadas por los tribunales ordinarios de la república, sean judiciales 0
administrativo: federales o locales, son susceptibles de ser examinadas a través del
amparo directo". En estadísticas, además, se mostró que en un gran porcentaje de las
sentencias de fondo en amparo directo se niega protección constitucional; en cambio, el
porcentaje que concede amparo solicitado es menor al 30%, cantidad de la que hay que
deducir el número de asuntos en los que se declaró improcedente, se determinó la
incompetencia el sobreseimiento del juicio.
Se ha traducido esta realidad en una deformación del sistema judicial mexicano que
debiera ser una especie de pirámide que descanse sobre una base amplia y eficaz
representada por los tribunales locales, esto es, juzgado de primera instancias y
tribunales superiores, donde debieran resolverse la mayor parte de los litigios que se
presentan en el país. Pero la tradicional desconfianza en las autoridades _judiciales
locales ha contribuido a que los tribunales colegiados de circuito sean grandes cortes de
casación, a los cuales se ha confiado de manera casi total el control de la legalidad. De
ahí el crecimiento exponencial de los tribunales colegiados y que ha provocado que la
pirámide judicial haya engrosado de manera desmesurada en su parte media, antes de
llegar a la cúspide encarnada en la Suprema Corte.
La solución presentada por la iniciativa original de establecer un criterio de selección para
los asuntos que conocen los tribunales colegiados es recomendable técnicamente y tarde
que temprano es un objetivo que debe alcanzarse; empero, el contexto político nacional y
sobre todo local debe transformarse para que pueda ser operante y valida. Quizá por ello
la proposición que se comenta no llegó a incorporarse en el dictamen de la Cámara Alta a
la iniciativa original.
En efecto, la autonomía y mayor fortaleza de los tribunales locales pasa necesariamente
por la reforma política y la renovación auténtica del sistema federal. Conocido es que al
atenuarse el poder del centro de gravedad de nuestro sistema político, los gobernadores
se han convertido en actores políticos sin controles efectivos tanto de parte de las
instancias federales como locales, e infortunadamente en la mayoría de los estados
ejercen estricto control sobre los poderes judiciales locales, legislaturas, órganos
constitucionales autónomos y medios de difusión. Es imperativo que en los estados del
país se imponga la segunda etapa de la reforma política, que bien podría impulsarse en
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el aspecto judicial con reformas al artículo 116 constitucional, en el cual se establezca un
proceso objetivo para la designación de magistrados, se consagre la autonomía
económica de los tribunales y un régimen de responsabilidades y de transparencia mas
riguroso.
B) El amparo para efectos. Se ha convertido el amparo directo con frecuencia- en
símbolo de complejidad y alargamiento de los juicios ordinarios, que supuestamente
deben resolverse en justicia pronta y expedita. A tal punto, que para cualquier quejoso
excepto los poderosos económicamente- acudir a este recurso resulta una carga
pecuniaria agotante, de tiempo e incluso emocional, que pocos pueden resistir.
Se pretende con la modificación darle al amparo directo mayor celeridad y concentrar en
un mismo juicio el análisis de las violaciones habidas en el proceso, a fin de resolver
conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. En otros términos se pretende
que los tribunales colegiados efectúen un examen integral dc las violaciones presentadas
en un juicio determinado, no una tarea aislada e intermitente.
Es por ello que en el nuevo primer párrafo del inciso "a". se establecen las siguiente
reglas: 1) en la demanda de amparo directodeben alegarse todas las violaciones
procesales, con la consecuenciade que las que no se hicieron valer se tendrán por
consentidas; 2) elquejoso debe precisar la forma en la que dichas violaciones procesales
ascendieron al resultado del fallo. si no se estimarán inoperantes; 3) el Tribunal
Colegiado deberá resolver todas las violaciones procesales que fueron alegadas, y
aquellas que, en su caso, admiten suplencia de la queja: 4) sino se satisfacen los
elementos anteriores, las violaciones procesales no invocadas o no hechas valer de oficio
en los casos que proceda, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio
oficioso en un juicio de amparo posterior; 5) el tribunal colegiado tiene la obligación de
precisar los efectos exactos de sus sentencia, para facilitar su cumplimiento.
6. El amparo adhesivo
A) El antecedente de la apelación adhesiva. Tiene su antecedente la reforma en amparo
que se comenta, en la apelación adhesiva que desde hace muchos años se ha utilizado
en los juicios ordinarios de carácter civil y mercantil.
A este respecto, Ovalle Favela expresa que la adhesión a la apelación u apelación
adhesiva es el recurso vertical y accesorio que puede interponer la parte vencedora, una
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vez que ha sido admitida la apelación principal promovida por la parte vencida, para
solicitar al tribunal la confirmación de la sentencia recurrida, cuando en esta se le haya
concedido todo lo que pidió, o bien su modificación en aquello que no hubiese obtenido;
en ambos casos, el apelante adhesivo podrá expresar agravios, ya sea para re-forzar los
fundamentos jurídicos o los motivos fácticos de la decisión judicial, o ya sea para
impugnar aquella parte de esta que le haya sido desfavorable.
CAPITULO IV
LA DECLARACIÓN GENERALEN AMPARO
1. LA DECLARACIÓN GENERAL Y LOS SISTEMAS DE CONTROL
A) Un punto de partida. Como se dejó anotado líneas atrás, dedicaremos este capítulo
para examinar la declaración general en amparo que se aprobó en la reforma
constitucional publicada el 6 de junio de 2011, declaración que está también incorporada
en el Proyecto de Ley de Amparo, que aún se encuentra pendiente de debate desde hace
algún tiempo en el Congreso Federal.
La declaración general entraña una modificación de suma trascendencia al régimen
tradicional del amparo contra leyes en el derecho mexicano, que se había caracterizado
por otorgar efectos particulares a las sentencias que se pronunciaban en dicho proceso
judicial. Esta fórmula se implantó desde el nacimiento del propio amparo, el que se
considera justificadamente como nuestra máxima institución procesal, por ello es preciso
explicar los motivos que apoyan esa reforma sustancial y con la cual nuestro
ordenamiento se moderniza en esta materia, sin abandonar de manera total el principio de
la llamada ―fórmula Otero‖, que todavía se conserva en algunos sectores de la
impugnación de normas generales.
La fórmula de declaración general se introdujo en los párrafos II v y III del articulo 107
constitucional, así como en las disposiciones correspondientes en el proyecto todavía no
aprobado de la Ley de Amparo.
B) Sistema Americano. En un estudio que debe considerarse clásico, el distinguido jurista
español Eduardo García de Enterría señaló con claridad: La técnica de atribuir a la
Constitución el valor normativo superior, inmune a las Leyes ordinarias y más bien
determinante de la validez de éstas, valor superior judicialmente tutelado, es la más
importante creación del constitucionalismo norteamericano y su gran innovación frente a
la tradición inglesa de que surgió.
De este principio y de lo dispuesto por el artículo VI de la mencionada carta federal de los
Estados Unidos, de acuerdo con el cual dicha Constitución, las leyes del Congreso
Federal que emanen de ella y los tratados internacionales aprobados por el Senado,
serán la ley suprema de la Unión, y además, que los jueces de los estados están
obligados a preferir dicha Constitución, leyes y tratados, sobre las Constituciones y leyes
de sus respectivos estados, surgió el principio de review, según el cual, todos los jueces
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están facultados y obligados a desaplicarlas leyes invocadas en los casos concretos de
que conocen. cuando consideren que dichas normas son contrarias a la carta federal,
pero conefectos sólo para las partes en dichos casos particulares. Con apoyo enel artículo
III, sección 2, inciso 1, de la mencionada Carta Suprema lacitada revisión judicial puede
culminar en la Corte Suprema Federal delos Estados Unidos.
C) Sistema europeo. Por el contrario en el Continente Europeo Continental imperó un
sistema diverso, ya que el principio de la supremacía constitucional no tuvo efectos
jurídicos como en América. sino exclusivamente de carácter político y desde la Revolución
Francesa se prohibió a los jueces pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes,
ya que esa facultad, de acuerdo con las ideas de juan Jacobo Rousseau sobre los
órganos legislativos como depositarios de la voluntad general, se atribuyó a los mismos
parlamentos o bien a un organismo político especial, el control de la constitucionalidad
sobre normas generales. El misino García de Enterría sostiene que la larga lucha de los
parlamentos contra la monarquía absolutista llevó el sistema hacia el dogma de la
soberanía legislativa, la que implicaba la superioridad absoluta de las leyes y su
correlativa inmunidad judicial, lo que se reforzaba por el temor hacia la formación
conservadora de los jueces y a su carácter profesional y no electivo, por lo que no
resultaba fácil confiarles un control de la voluntad popular expresada en la ley por los
representantes parlamentarios.
Estas normas fundamentales establecen por vez primera la declaración general de
inconstitucionalidad en el juicio de amparo, largo tiempo promovida por la doctrina
mayoritaria, y además si se tomen cuenta que esta institución había sido introducida en
las reforma constitucionales antes referidas, ya que desde entonces la Suprema Corte de
justicia de México posee la atribución de hacer dicha declaración cuando se impugnen
disposiciones legislativas por conducta de las controversias constitucionales y la acción
de inconstitucionalidad. Esa innovación era necesaria para evitar, como se ha dicho,
violación de uno de los requerimientos del Estado democrático contemporáneo, o sea, el
de igualdad de los gobernados ante la ley.
A MANERA DE CONCLUSIÓN
La consideración de diversas iniciativas en reforma constitucional en materia de derechos
humanos en el Congreso de la unión y la travesía de cerca de dos años intercámaras,
han rendido finalmente frutos.
una vez reunidos los requisitos exigidos por el artículo 135 de la Constitución federal, y a
manera de culminación formal de dicho procedimiento, el 10 de junio de 2011 fue
publicada en el Diario Oficial de la Federación la tan esperada reforma constitucional en
materia de derechos humanos.
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La modificación involucra cambios a la denominación del capítulo del título primero, así
como los artículos 1o., 3o., 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 apartado B, y 105, fracción de
la Constitución Política Mexicana, trata, sin duda alguna, del cambio constitucional en
materia de derechos básicos más importante del último siglo, que representa un nuevo
paradigma para el respeto, protección, garantía y satisfacción de los derechos humanos.
La reforma trae grandes cambios, que para su mejor comprensión podemos agrupar de la
siguiente forma:
Cambios sustantivos o al sector material
Éstos derivan básicamente de la armonización constitucional con el de recho
internacional de los derechos humanos, lo que incluye:
a) La modificación a la denominación misma del capítulo que agrupa a los derechos
básicos;
b) El otorgamiento de rango constitucional a los tratados internacionales en materia de
derechos humanos;
c) La ampliación de hipótesis de no discriminación;
d) La educación en materia de derechos humanos;
e) El derecho de asilo y de refugio;
f) El respeto a los derechos humanos en la operación del sistema penitenciario y
g) Los derechos humanos como principio de la política exterior mexicana.
2. Cambios operativos o al sector de garantía
Éstos inciden en las posibilidades procesales de hacer valer los derechos ante los
operadores jurídicos, por lo que les otorgan herramientas para tal efecto, entre las que se
encuentran:
a) La interpretación conforme;
b) El principio pro persona
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c) Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; las
obligaciones de prevención, investigación, sanción y reparación de violaciones a los
derechos humanos;
d) La prohibición de celebrar tratados que alteren o menoscaben los derechos humanos,
tanto los previstos en la Constitución como en otros instrumentos internacionales de
derechos humanos ratificados;
e) La regulación de los límites, casos y condiciones para la suspensión y restricción
provisional del ejercicio de algunos derechos humanos;
f) El requisito de previa audiencia para la expulsión de extranjeros;
g) La exigencia de que las autoridades funden, motiven y hagan pública, en su caso, la
negativa de aceptar o cumplir las recomendaciones que les dirijan las comisiones de
derechos humanos, así como la posibilidad que las autoridades comparezcan ante los
órganos legislativos correspondientes a explicar los motivos de su negativa;
h) La ampliación de la competencia de las comisiones de derechos humanos, para
conocer de asuntos laborales;
i) el traslado a la Comisión nacional de los derechos humanos, de la facultad
investigadora asignada originalmente a la suprema Corte de Justicia de la nación;
j) La posibilidad de que las acciones de inconstitucionalidad que puedan presentar la
Comisión nacional de los derechos humanos y los organismos respectivos de las
entidades federativas, en el ámbito de su respectiva competencia, contra leyes de
carácter federal, estatal y del distrito federal, así como de tratados internacionales, se
puedan enderezar respecto a violaciones a los derechos humanos previstos en la
Constitución, pero también en los tratados internacionales de derechos humanos.
Cabe señalar que si bien está previsto que la reforma entre en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el 11 de junio de 2011, todo
aquello que implica una ulterior labor legislativa ordinaria deberá llevarse a cabo en el
plazo de un año, luego de entrada en vigor la reforma constitucional, según lo prevén los
artículos transitorios que acompañan a la reforma.
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No debe perderse de vista que la reforma en comento está estrechamente vinculada a
aquella publicada en el Diario Oficial del 6 de junio de 2011, misma tiene por objeto una
modificación a los artículos 94, 103, 104 y 107 constitucionales, la cual implica, entre
otras cuestiones, cambios trascendentes al juicio de amparo.
De esta reforma, llamamos la atención, por su trascendencia, en el tema que nos ocupa,
al cambio del artículo 103, fracción I, que prevé la procedencia del amparo ―Por normas
generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como
por los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte‖.
Como puede apreciarse, la reforma constitucional en materia de derechos humanos, por
su dimensión y trascendencia, trae consigo la necesidad de ser explicitada, que se
precisen su sentido y alcance, así como sus limitaciones y aquellas cuestiones que han
quedado fuera de consideración, que deberán ser objeto de adiciones o adecuaciones
ulteriores.
Sólo de esta manera los destinatarios y operadores jurídicos podrán optimizar al máximo
el contenido de la reforma, que podemos calificar como un parteaguas en la vida
constitucional de nuestro país en materia de derechos humanos; no es un simple cambio
o actualización, sino que se trata de un sistema operativo completamente nuevo, que
aplicará sobre bases diversas a las de la actualidad.
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INDICE
INTRODUCCIÓN: .................................................................................................. III
ENSAYO:.............................................................................................................IV
RESUMEN:.................................................................................................... xiii
CAPÍTULO I -LOS DERECHOS HUMANOS............................................. xiv
CAPÍTULO II - MODIFICACIONES COMPLEMENTARIAS EN
DERECHOS HUMANOS ........................................................................ xlii
CAPÍTULO III- LAS REFORMAS EN AMPARO Y DERECHOS
COLECTIVOS........................................................................................ lii
CAPITULO IV - LA DECLARACIÓN GENERAL EN AMPARO ... lxxiii
A MANERA DE CONCLUSIÓN .................................................... lxxiv

ENSAYO – RESUMEN DEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL.

  • 1.
    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. iii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro INTRODUCCIÓN: Los textos que integran este libro, todos ellos escritos por destacados académicos, intentan dar cuenta del origen y el sentido profundo de los recientes cambios constitucionales. Se trata de temas distintos, pero complementarios, que en su conjunto ofrecen al lector un panorama completo de loque se reformó en junio de 2011. Pero, además, desde la apertura de libro en mención se ofrece una reconstrucción de la evolución social, política e institucional que hizo posible una operación constitucional, en la que los derechoshumanos o fundamentales se colocan como los límites y vínculos que todopoderpúblico o privado debe respetar y garantizar. Esto, además, entotal sintonía discursiva, normativa e imperativa con el derecho internacional de los derechos humanos. De hecho, este último elemento es una constante que los diferentes autores recuperan en cada uno de los textos, lo cualno podría ser de otra manera, porque ese aspecto es el que justifica que, sinexageraciones, esta reforma imponga y suponga la adopción de un nuevoparadigma en el constitucionalismo mexicano. Por lo mismo, pienso que este libro ofrece un panorama sencillo y privilegiadopara comprender el sentido y el contenido de la reforma constitucional de2011. Los autores escribieron sus trabajos pensando en un público que no sereduzca a los estudiosos y los especialistas. Por el contrario, aunque los textos ostentan el rigor de un jurista, el libro puede ser útil para legisladores, servidores públicos y actores de la sociedad civil que viven la exigenciay la lucha por los derechos en el terreno de la práctica.
  • 2.
    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. iv Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro ENSAYO: En general el libro tratasobre el cambio en la nomenclatura constitucional. La denominación con la que se encabeza el capítulo primero, títuloprimero, de la carta magna, a partir de la reforma, es totalmente innovadora: ―De los derechos humanos y sus garantías‖. Es decir, como ya adelantamos, se ha dejado atrás la caduca denominación de las ―garantías individuales‖.No se trata de un cambio meramente semántico o cosmético.Aunquehubiése preferido el concepto de ―derechos fundamentales‖. Sobre todo por la impronta iusnaturalista que caracteriza a la noción de―derechos humanos‖, reconocemos que la nueva denominación ofreceun texto constitucional mucho más moderno y abierto, que entra en sintonía con las corrientes progresistas del pensamiento jurídico contemporáneo. También porque la mayor parte de la doctrina constitucional mexicanay extranjera coincide en que el término de ―garantías‖ debía abandonarse, de hecho, la propia doctrina ha subrayado la necesidad de distinguir entrelos derechos —llámeseles humanos o fundamentales— y sus garantías, porque una cosa es el aspecto sustantivo que se protege y otra el aspecto adjetivo o procesal con el que se ofrece protección. La nueva redacción constitucional parte de esa elemental distinción, que nos recuerda que una cosa sonlos derechos y otra sus medios de tutela. Con ello se supera una confusión,que hasta ahora había tenido consecuencias nocivas en la comprensión delas capacidades normativas y vinculantes de algunos derechos particularmente sensibles, como lo son los derechos sociales (vivienda, salud, educación, medio ambiente, etcétera). La segunda cuestión que quisiera comentar se refiere a la modificación del artículo 3o. constitucional, que incorpora el imperativo para elestado, de colocar a los derechos humanos como uno de los ejes de su política educativa.que queremos subrayar tiene que ver con las modificaciones al artículo 102, apartado B, de la Constitución, una parte muyrelevante de los cambios realizados a ese precepto se analizan con profundidad en el texto dedicado al temas e trabajo está dedicado a la trascendente (ypolémica) decisión de trasladar la facultad de investigación de ―violacionesgraves de derechos‖ que hasta ahora tenía lasuprema Corte de Justicia delanación, hacia la Comisiónnacional de losderechoshumanos, así como a las Cortes internacionales.
  • 3.
    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. v Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro El libro en tercer lugar, pretende brindar una visión más amplia de la problemática, para entender qué son los intereses y/o derechos ―difusos‖ y―colectivos‖; cómo se ha logrado la protección de los mismos a la luz delderecho comparado, y cuáles son los pocos avances que se han dado en lalegislación y la jurisprudencia mexicanas; con independencia de las también necesarias reformas a la legislación sustantiva respectiva (consumidores, medio ambiente, patrimonio artístico y cultural, usuarios financieros, etcétera); y, por supuesto, através de la reforma al artículo 107 constitucional y a la Ley de Amparo,para ampliar la legitimación activa del quejoso o promovente y avanzaral reconocimiento del ―interés legítimo‖ como una fórmula procesal parala protección de dichos intereses y derechos, como ya se ha reconocidojurisprudencialmente para las controversias constitucionales por la Suprema Corte o para los partidos políticos en materia electoral por la SalaSuperior del Tribunal Electoral. De esta manera, el juicio de amparo mexicano puede representar uneficaz instrumento para la protección jurisdiccional de los derechos o intereses difusos y colectivos cuando la afectación derive de un acto de autoridad (o incluso de particulares, como sucede en varios países). Conla reforma legislativa de 1963 se dio un avance al transitar delamparoindividualista Al amparo social al otorgar legitimación a los núcleos depoblación ejidal o comunal. Sin embargo, sus alcances resultaban limitadossin que exista propiamente un proceso colectivo, por lo que debemos darun paso más significativo y transitar ahora hacia un verdadero y definitivoamparo colectivo. Otro precedente importante, que si bien fue resuelto en la vía de lacontradicción de tesis entre tribunales colegiados de circuito (sistemade unificación de criterios de los tribunales federales), para explicar lasdiferencias entre interés jurídico y el legítimo en el proceso contenciosoadministrativo, puede resultar ejemplificativo para extenderlo tambiénal juicio de amparo; no obstante que un sector de la doctrina estima quesi bien la resolución fue progresista, se requiere romper con las atadurastradicionales de la concepción de los derechos. De hecho, uno de los principales objetivospretendidos con este último fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídicapor actos administrativos (interés legítimo), no obstante que carecierande la
  • 4.
    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. vi Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con lafinalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accederal procedimiento en defensa de sus intereses. Por lo que toca al último capítulo: En primer término podemos afirmar que dicha declaracióngeneral en amparo de inconstitucionalidad se apoya en la diferencia que se produjo entre los ordenamientos de América y Europa en cuanto al principio de supremacía constitucional, que fue consagrado ya sea directao indirectamente en las primeras Cartas Fundamentales de caráctermoderno, es decir, de los Estados Unidos y de las Revolucionariasfrancesas. En efecto, el distinguido jurista español Eduardo García deEnterría señaló con claridad en un estudio que debe considerarseclásico, que:La técnica de atribuir a la Constitución el valor normativo superior,inmune a las Leyes ordinarias y más bien determinante de la validezde éstas, valor superior judicialmente tutelado, es la más importantecreación del constitucionalismo norteamericano y su gran innovaciónfrente a la tradición inglesa de que surgió. De este principio y de lo dispuesto por el artículo VI de laCarta Federal de los Estados Unidos, de acuerdo con elcual, dicha Constitución, las leyes del Congreso Federal que emanende ella y los tratados internacionales aprobados por el Senado, seránla Ley Suprema de la Unión, y además, que los jueces de los Estadosestán obligados a preferir dicha Constitución, leyes y tratados, sobrelas constituciones y leyes de sus respectivos Estados, surgió el principio de lajudicial review, según el cual, todos los jueces están facultadosy obligados a desaplicar las leyes invocadas en los casos concretos deque conocen, cuando consideren que dichas normas son contrarias ala Carta Federal, pero con efectos sólo para las partes en dichos casosparticulares. Por el contrario en el Continente Europeo Continental imperó un sistema diverso, ya que el principio de la supremacía constitucional no tuvo efectos jurídicos como en América, sino exclusivamentede carácter político y desde la Revolución Francesa se prohibió a losjueces pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes, ya queesa facultad, de acuerdo con las ideas de Juan Jacobo Rousseau sobrelos órganos legislativos como
  • 5.
    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. vii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro depositarios de la voluntad general,se atribuyó a los mismos parlamentos o bien a un organismo políticoespecial, el control de la constitucionalidad sobre normas generales. El mismo García Enterría sostiene que la larga lucha de los parla mentos contra la monarquía absolutista llevó el sistema hacia el dogma de la soberanía legislativa, la que implicaba la superioridad absolutade las leyes y su correlativa inmunidad judicial, lo que se reforzabapor el temor hacia la formación conservadora de los jueces y a sucarácter profesional y no electivo, por lo que no resultaba fácil confiarles un control de la voluntad popular expresada en la ley por losrepresentantes parlamentarios, Lo anterior determinó que en Europa Continental se confiara el conocimiento del control de constitucionalidad, ya sea a un organismo político especializado o bien a las mismas cámaras legislativas. Debido al pensamiento delnotable jurista de este país, Hans Kelsen, seintrodujo la Corte Constitucional (Verfassunsgerichtshof), como organismo judicial especializado en la solución de los conflictos derivados de la aplicación de la citada Constitución, incluyendo los relativosa las disposiciones legislativas impugnadas por su contradicción conla Ley Fundamental, si bien la naturaleza jurídica de esta Corte suscitó debate.Los fallos de dicho tribunal cuando declaraban lainconstitucionalidad de normas legislativas tenían efectos generaleserga omnes. En américa latina: La más importante de estas instituciones se ha calificadocomo acciónpopular de inconstitucionalidady surgió en las Constituciones de Colombia y Venezuela de manera contemporánea, y consisteen el derecho que tiene toda persona, sin que requiera demostrarinterés jurídico, para solicitar directamente a la Corte Suprema respectiva, que declare con efectos generales la inconstitucionalidad delas normas legislativas que considere contrarias a la Carta Suprema. Finalmente la reforma constitucionalde 1910,en Colombia estableció en forma clara la acción popular de inconstitucionalidad en el artículo 214 de dicha Carta Fundamental. Dichoprecepto fue reglamentado por la Ley 96 de 1936 y el decreto 432 de1969, ambos modificados por la reforma constitucional de 1979, queregulaban dicha institución procesal en forma muy amplia, y que seinterpretaron de manera liberal por la misma Corte Suprema, ya que admitió que inclusive los extranjeros residentes podrían interponer dicha acción, la que según la doctrina había tenido efectos muypositivos en la práctica. Además, en varias ocasiones se declararoninconstitucionales (inexequibles, según la terminología
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. viii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro jurídica colombiana), algunas reformas constitucionales por vicios de procedimiento en su elaboración. Otros ordenamientos latinoamericanos, si bien no introdujeron una acción popular, regularon ladeclaración general deinconstitucionalidad, en cuanto exigen que la impugnación se interponga por autoridades públicas o por las personas directamente afectadas por las disposiciones legales combatidas o bien se requiere deun grupo de reclamantes o de asesores. Podemos citar como ejemplo de la evolución de la accióndirecta de inconstitucionalidad con efectos generales alordenamientoconstitucional brasileño, en el cual ha imperado y todavía se aplica elsistema difuso e incidental, con efectos particulares en los procesosconcretos en los cuales se plantea la cuestión de constitucionalidad. Sin embargo, a partir de la Carta Federal de 1934, y las posteriores,como las de 1946, reformada en 1965, y la de 1967, con reformas en1969, se consolidó de manera paulatina ese control objetivo deconstitucionalidad, que culminó con la Constitución Federal vigente de octubre de 1988. El artículo 102 de la citada Constitución Federal Brasileña de 1988,otorga competencia al Tribunal Supremo Federal (que a partir de lavigencia de dicha Carta Fundamental sólo se ocupa de cuestiones deconstitucionalidad, y en ese sentido existe similitud con las reformas constitucionales y legales de enero del mismo año de 1988, queatribuyeron también exclusividad a la Suprema Corte de Justicia deMéxico sobre asuntos constitucionales), para conocer en única instancia de lasacciones directa o declaratoria de inconstitucionalidad(estaúltima introducida en la reforma constitucional de 1993), la primeracontra ley o acto normativo federal o estatal y la segunda sólo enmateria federal. Laacción directapuede ser promovida por: el Presidente de laRepública; las Mesas del Senado Federal, de la Cámara de Diputados y de las Asamblea Legislativas (de los Estados); los Gobernadores de los Estados; el Procurador General de la República; el Consejo Federal de la Orden de los Abogados del Brasil; los partidospolíticos con representación en el Congreso Nacional; y las Confederaciones Sindicales o entidades de clase de ámbito nacional. Dentro de esta categoría debemos también incluirla acciónde inconstitucionalidadregulada por el artículo 9º. de la Constitución de la Provincia argentina del Chaco, la que atribuye al
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. ix Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro Tribunal Superior deJusticia de la propia Entidad, la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, que de ser acogida produce la caducidad(es decir, la nulidad) de las mismas, en la parte afectada por dichadeclaración, en la inteligencia de que la doctrina, con apoyo en lodispuesto por el artículo 170, fracción I, de la misma Carta Fundamental, estima que se configura una verdaderaacción popularpara laimpugnación de las disposiciones legislativas inconstitucionales. En México existe la impresión de que en el ordenamiento constitucionalmexicano, a partir de la Constitución Federal de 1824, y con excepción de las Leyes Fundamentales de 1836, que regularon al SupremoPoder Conservador, siempre ha imperado el modelo americano dedesaplicación de las disposiciones generales en los casos concretos. Sin embargo, un examen más atento nos permite observarque el régimen de la declaración general, primero por órgano políticoy posteriormente, por conducto de la Suprema Corte de Justicia, sereguló en nuestro país y se realizó en la práctica con bastantes limitaciones, hasta que se implantó de manera definitiva en las reformasconstitucionales y legales de 1995. Como es bien sabido, la citada Constitución Federal de 4de octubre de 1824, que se conformó de acuerdo con la doble influencia de la Cartas Fundamentales de los Estados Unidos de 1787y la española de Cádiz, de 1812, consagró un sistema mixto de control de la constitucionalidad de las disposiciones generales, que nofue bien comprendido en su época. Por una parte se tomaron como modelo los artículos 372 y 373de la Carta española de 1812, transcritos con anterioridad,de acuerdo con los cuales, al menos en teoría, las Cortesel órgano legislativo podía anular las disposiciones normativas inconstitucionales con efectos generales. Inclusive en las mismas Cortesde Cádiz se formuló un proyecto legislativo sobre la responsabilidad de los infractores de la citada Carta Fundamental. Es indudable la influencia de esos preceptos fundamentalesgaditanos en los artículos 164 y 165 en la Constitución federal mexicana de l824, ya que dichos preceptos establecieron respectivamente, que ―Solo el Congreso (general) dictará todas las leyes y decretosque crea conducentes a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los que quebranten esta Constitución y el Acta Constitutiva‖, y ―Sólo el Congreso general podrá resolver las
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. x Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro dudas que ocurrasobre la inteligencia de los artículos de esta Constitución y del ActaConstitutiva‖. Pero al mismo tiempo, la citada Constitución Federal estableció en su artículo 137, fracción V, párrafo sexto, de acuerdo con elmodelo norteamericano, la facultad de la Suprema Corte de Justicia,para conocer ―...de las infracciones de la Constitución y leyesgenerales,según se prevenga porla ley‖. Durante la vigencia de la mencionada Carta Federal de 1824,se advirtió la incertidumbre sobre el alcance de los preceptos mencionados en los párrafos anteriores, los que regulaban dos sistemasdiversos de control constitucional, puesto que al plantearse la posibilidad de aplicación de las facultades de la Suprema Corte de Justicia por conducto de la reclamación intentada en 1826 ante la propiaCorte por dos magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, con apoyo en el citado artículo 137, fracción V, de laCarta Federal, por haber sido cesados en virtud de una ley del Congreso local, que redujo el número de integrantes de dicho tribunal,Como lo relató el ilustre constitucionalista mexicano Felipe TenaRamírez, la Suprema Corte consultó el caso con el Congreso general,de acuerdo con la función interpretativa otorgada a dicho Congresopor el transcrito artículo 65 de la Ley Suprema El Congreso contestó que no se encontraba dentro de las atribuciones de la Suprema Corte la de conocer de las demandas promovidascontra las legislaturas de los Estados por las leyes dictadas por ellas, conlo cual el control de la constitucionalidad quedó sustraído de la órbita del poder judicial federal. Por el contrario, la práctica constitucional se inclinó por elmodelo español, ya queen los años de 1828 a 1830, el Congreso federaldeclaró la inconstitucionalidad con efectos generales, y por tanto, la nulidad. Si bien, como se ha dicho, el Congreso Constituyente queexpidió la Carta Federal de 1857, sólo aceptó el control judicial delos actos de autoridad, incluyendo el de las normas generales, porconducto del juicio de amparo en los artículos 101 y 102, sin embargo también consagró el instrumento, derivado del modelo estadounidense de las llamadas controversias constitucionales,por medio de lascuales la Suprema Corte de Justicia tenía la facultad de decidir sobrelos conflictos suscitados entre la Federación y las Entidades Federativas, y en este mecanismo existía la posibilidad de la declaracióngeneral de la
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xi Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro inconstitucionalidad de las normas expedidas por losórganos legislativos correspondientes. Las citadas controversias constitucionales tuvieron su origenen el artículo III, Sección 2, fracciones 1 y 2, de la Constitución Federal de los Estados Unidos, en cuya parte conducente se disponíaque el poder judicial federal conocería, entre otras, de las controversias entre dos o más Estados, entre un Estado y los ciudadanos deotro Estado y la Suprema Corte en apelación pero de manera exclusiva, en las que un Estado fuese parte. En la realidad estos conflictosse plantearon de manera predominante en cuanto a los límites territoriales de las Entidades Federativas. Este mecanismo procesal fue introducido en el artículo 137, fracción I, de la Constitución Federal de 4 de octubre de 1824, que se refería a las facultades de la Corte Suprema de Justicia, introducida por elartículo 123 de la misma Carta Federal, precepto que estableció en suparte conducente: ―Conocer de las diferencias que puede haber de unoa otro Estado de la Federación siempre que las reduzca a un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia y las que sesusciten entre un Estado y uno o más vecinos de otro (...). A su vez, el artículo 98 de la Constitución de 1857, otorgó a laCorte Suprema de Justicia la facultad de conocer en única instancialas controversias que se suscitaran de un Estado contra otro y deaquellas en que la Unión fuere parte, pero aun cuando existía la posibilidad teórica de anulación de las disposiciones generales que invadiesen la recíproca competencia de la Federación o de los Estados, ste tipo de conflictos se regularon de manera más amplia en el texto original del artículo 105 de la Constitución Federal vigente promulgada el 5 de febrero de 1917, de acuerdo con el cual correspondía sólo a la Suprema Corte de Justicia conocer de las controversiasque se suscitaran entre dos o más Estados, entre los poderes de unmismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellosen que la Federación fuera parte, en los casos que estableciera la ley(esta última frase le fue agregada en las reformas de octubre de 1968). Este precepto fue reglamentado por diversas leyes orgánicas del Poder Judicial de la Federación, y finalmente en el artículo 11, fracciones I a IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal de 1988,anterior a la vigente, así como en los artículos 12 y 44,
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro respectivamente de las Leyes, de Coordinación Fiscal de 22 de diciembre de1978, que entró en vigor el primero de enero de l980, y de Planeaciónde 5 de enero de l983. De acuerdo con los citados preceptos reglamentarios correspondía al Tribunal en Pleno de la propia SupremaCorte, el conocimiento en única instancia de esas controversias. Este instrumento procesal tenía por objeto garantizar el equilibrio de las facultades de la Federación y de las Entidades Federativasseñaladas en la Carta Federal. Durante la etapa que va de 1917 adiciembre de 1994, en que se reformó y adicionó sustancialmente, dicho preceptotuvo una muy escasa aplicación práctica, ya que cuando se presentaron conflictos, especialmente entre la Federación y algunos Estados,se resolvieron de manera predominante por medio de procedimientos y por órganos de carácter político. En la reforma constitucional publicada el 31 de diciembrede 1994, se introdujeron importantes modificaciones al texto ante rior del citado artículo 105, pues además de ampliar de manera considerable el ámbito de las citadas controversias constitucionales, ahoracomprendidas en la fracción I de dicho precepto fundamental, se adicionó una fracción II en la cual se reguló como una novedadla acción(abstracta)de inconstitucionalidad,que examinaremos más adelante. El citado artículo 105 constitucional fue desarrollado por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,publicada el 11 de mayo de 1995 (título II, artículos 10-58). Resulta difícil realizar una clasificación de las once hipótesisque establece la fracción I del artículo 105 de la Carta Federal (incisosa) a k), sobre las diversas especies de las controversias constitucionales En cuanto a la declaración general, se puede discutir sobre si el principio que consagró Otero respecto del juicio de amparo se refiere a la sentencia o a la cosa juzgada; tanto la sentencia como la cosa juzgada, por regla general, únicamente surten sus electos sobre quienes han intervenido en el juicio con el carácter de partes. Así, en este trabajo la distinción entre sentencia y cosa juzgada no reviste mayor importancia, sobre todo si se acepta que la naturaleza de ambas es similar.Utilizaré, pues, el término de cosa juzgada; los efectos de ésta son, esencialmente, dos Establecimiento de una prohibición a los juzgadores de "entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentenciares decir, la inmutabilidad; La declaración de certeza contenida en la sentencia se toma "indiscutible en nuevos procesos", es decir, adquiere definitividad.No
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xiii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro obstante lo anterior, ya que los juzgadores "no pueden proveer por vía general y deben limitarse a decidir el caso concreto y con valor para el mismo (sin perjuicio de que la ley otorgue efectos erga omnes a ciertas sentencias), la cosa juzgada está sujeta a dos límites: objetivo, que atiende a la materia, objeto, hecho o cosa sobre la que versó el litigio o proceso, y otro subjetivo, que atiende a las personas que han sido partes en un litigio o proceso. "La esencia de la cosa juzgada desde el punto de vista objetivo-consiste-en esto: no permite que el juez, en un proceso futuro, pueda de alguna manera desconocer o disminuir el bien reconocido en el precedente"estado de cosas a que da lugar dicha cosa juzgada (o sentencia) debe ser respetado por todos los demás individuos: "Todos están obligados a reconocer la cosa juzgada entre las partes, pero no pueden ser perjudicados por ellaEste principio comenzó a gestarse en el derecho romano. A los juicios les recaen sentencias. El amparo es un juicio y, entonces, le recae una sentencia. También se destaca la reducción de tesis jurisprudenciales de 5 a 3 para crear jurisprudencia RESUMEN: ¿POR QUÉ LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO ENTRANAN UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL? Las reformas en amparo y derechos humanos se produjeron en procesos legislativos casi paralelos, una se publicó el 6 de junio de 2011 y la oti el 10 del mismo mes y año, en tanto que la de procesos colectivos fue desde el 29 de julio de 2010. En general, puede afirmarse que tales enmiendas constitucionales se inspiran en una concepción de avanzada y entrañan un nuevo paradigma constitucional, en virtud de que ha ensanchado el horizonte de los derechos humanos, reforzando las garantías jurisdiccionales y fortaleciendo de manera decidida el estado de derecho.
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xiv Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro El mismo criterio alienta para los derechos humanos en las paginas de dos obras recientes de consulta obligada. El volumen colectivo, coordinado por Miguel Carbonell y Pedro Salazar, que incluye colaboraciones de gran interés y profundidad, Para responder a tales interrogantes debe señalarse, en primer lugar, que el término paradigma --ahora tan en boga- tiene añejas resonancias filosóficas. Se acuñó el término paradigma desde la filosofia griega; a este respecto, Platón lo utilizó en el sentido de modelo, en referencia a que el mundo de las ideas tenía el carácter paradigmático respecto de la relatividad del mundo sensible, recuérdese la alegoría de la caverna, los hombres sólo pueden ver las apariencias que se reflejan en el fondo de ella, y no el sol de las ideas que está a sus espaldas. ¿POR QUÉ LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO ENTRANAN UNNUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL? Las reformas en amparo y derechos humanos se produjeron en procesos legislativos casi paralelos, una se publicó el 6 de junio de 2011 y la otra el 10 del mismo mes y año, en tanto que la de procesos colectivos fue desde el 29 dejulio de 2010. En general, puede afirmarse que tales enmiendas constitucionales se inspiran en una concepción de avanzada y entrañan un nuevo paradigma constitucional, en virtud de que ha ensanchado el horizonte de los derechos humanos, reforzando las garantías jurisdiccionales y fortaleciendo de manera decidida el estado de derecho. CAPÍTULO I LOS DERECHOS HUMANOS 1. DISTINCIONES ENTRE DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A) Distinción conceptual entre derechos humanos y garantías. Se ha recogido por fin, en el primer párrafo del artículo Io. Constitucional, una distinción técnica que venía de lejos en el constitucionalismo, pero que en el medio jurídico mexicano todavía no había
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xv Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro permeado lo suficiente. En efecto, a resultas del rubro original del Capítulo Primero, ―De las Garantías Individuales", en la Constitución de 1917, así como de la propia redacción del artículo lo, que ahora está reformado, no se había esclarecido con nitidez la distinción técnica entre derechos humanos y garantías. Esta formulación original hizo que se confundieran frecuentemente los derechos humanos con las garantías de distinta índole que debían protegerlos. En el propio Constituyente, el tema no llegó a plantearse a fondo y el equivoco subsistió; cuando más se produjo un debate entre Rafael Martínez de Escobar, el cual indicó que la expresión garantías individuales debería cambiarse por la de ―derechos del hombre", y josé Natividad Macias, quien le replicó que eran garantías constitucionales, en virtud de que no estaban ―en la Nación ni en el Individuo ni en el Estado", sino ―enteramente en la estructura de los poderes". La confusión original gravitó en el medio jurídico. En la mayoría de las facultades derecho mexicanas durante el siglo XX se llevó como asignatura obligatoria la cátedra denominada ―Garantías y Amparo", en la cual se estudiaban propiamente los derechos humanos y el juicio de amparo. Incluso, más cercanamente, los textos de reconocidos juristas llevaban la denominación de ―Garantías Individuales‖ En tal situación, estimamos apropiado que se haya distinguido entre derechos humanos y garantías en el rubro del capítulo primero, así como en los artículos lo. y 29 constitucionales. Ciertamente, seha opinado que hubiera bastado con la expresión de derechos humanos, como lo han hecho otros textos latinoamericanos, pero en nuestro medio por las razones señaladas es pertinente que se haya hecho la distinción. De ahora en adelante, se tendrá que utilizar la distinción conceptual entre los términos de derechos humanos y garantías, desterrando así las anteriores expresiones que daban lugar a equívocos. Más aún, al referirse la ley fundamental al término garantías como medios de protección de los derechos humanos, se otorga carta de ciudadanía en la norma primaria a una disciplina de reciente creación, el Derecho Procesal Constitucional, a la cual los juristas mexicanos han contribuido de manera entusiasta y valiosa. B) Distinción semántica entre otorgar y reconocer. Otro tópico de carácter semántico se encuentra en el párrafo primero del artículo lo., que emplea ahora una variante del verbo
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xvi Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro reconocer y no el de otorgar. Esta sustitución de términos ha reanimado el conocido debate sobre los derechos humanos entre el ius positivismo y el iusnaturalísmo, en el sentido de si el Estado es el que crea tales derechos o éstos son previos a la comunidad política y el Estado simplemente los reconoce. De los trabajos legislativos se deduce que se utilizó el término ―reconocer‖ de manera deliberada. Se evoca ahora en el texto constitucional el ius naturalismo racionalista, que entronca directamente con el pensamiento de john Locke y de los filósofos de la ilustración, quienes concebían a los derechos naturales como ínsitos en el hombre y anteriores a la propia comunidad política, misma que no los creaba, sino simplemente los reconocía. Esta concepción se percibe también en el bello preámbulo de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en la cual se expresó que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre, han sido causa de los malestares públicos y de la corrupción de los gobiernos, de ahí que fuera necesario inscribir en una ―declaración solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre", a fin de que todos los miembros del cuerpo social lo recuerden sin cesar. LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS En la misma tendencia estuvo ubicada la Constitución de 1857, cuyo artículo lo. decía: ―El pueblo mexicano reconoce que los derechos humanos son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución‖. Si se examinan los diversos dictámenes que se aprobaron en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, con motivo de la reforma, se advierte la opinión coincidente de que los derechos humanos son naturales e innatos en el hombre. De este modo, es ilustrativo el dictamen de la Cámara de Diputados, del 15 de diciembre de 2010, mismo en el cual se subrayó que los derechos ―son preexistentes al Estado o a la norma fundamental y en consecuencia deben ser reconocidos por la Constitución y en el caso de reforma no podrán ser afectados por sus alcances‖, La cláusula de interpretación conforme
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xvii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro A) Una técnica de prosapia. La interpretación conforme es una técnica de gran prosapia constitucional. Los tribunales constitucionales en distintos precedentes y grandes decisiones vinieron decantando dicha técnica en un dilatado proceso histórico. En la jurisprudencia norteamericana encontramos los primeros casos de interpretación conforme. En la célebre resolución de Chile, John Marshall, en el caso Marbury vs. Madison (1803), se hace una interpretación conforme para decidir sí ciertas cláusulas de firliciaryAct de 1797 eran compatibles o no con la Cláusula de Supremacía establecida en el artículo VI Constitucional. En otras conocidas sentencias se aplicó la interpretación conforme, así en el caso Mc Culloch vs Madison (1819), se tuvo que optar entre una interpretación estricta y otra liberal, para determinar finalmente que la fundación del segundo Banco Nacional era constitucional. El mismo mecanismo se utilizó en diversas ocasiones para la Cláusula de Comercio (Clmweinfrocmnerce), derivada del artículo lo., sección ocho, apartado 3, misma que originó interpretaciones conformes en conocidos casos. En fin, la técnica se vino afirmando durante muchos años y en el caso N.L.R.B. visiones &Lauglzlin Steel Corporation, resuelto en 1937, el presidente de la Corte Suprema, Charles Evans Hughes, subrayó que lo importante era ―salvar y no destruir", así ―en el caso en que una ley es razonablemente susceptible de dos interpretaciones distintas, una de las cuales la haría inconstitucional y la otra válida, es su deber (de la Corte) adoptar la interpretación que deja a salvo su constitucionalidad". En tales circunstancias, 'ha señalado el destacado jurista español, García de Enterría, la interpretación conforme tiene su origen en dos principios establecidos por la jurisprudencia norteamericana, es decir, que todas las normas generales deben interpretarse in harmonywhitthecontitution, al que debe agregarse la regla que ha seguido la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos sobre la presunción de constitucionalidad de las leyes, por lo que una norma general no debe declararse invalida, aun cuando sea con efectos particulares, como ocurre en el sistema americano, cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución, con mayor razón si la declaración produce efectos generales, de acuerdo con el modelo europeo.‖ Por su parte, en la doctrina y la jurisprudencia alemana se estableció la misma técnica con el nombre original verfassungskonformeAuslegung von gesetz, que puede traducirse como la interpretación de las leyes de acuerdo con la Constitución' y que ha tenido una importante divulgación en la justicia constitucional contemporánea.
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xviii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro Esta técnica es un remedio procesal que puede aplicarse como opción preferente antes de acudir a la declaración general de inconstitucionalidad, dado que ésta anula las disposiciones legislativas y produce una conmoción jurídica, además, es necesario llenar el vacío que deja el ordenamiento que se considera inválido. Por otra parte, de acuerdo con la profunda reflexión del destacado constitucionalista alemán Konrad Hesse, la ―interpretación conforme" no plantea sólo la cuestión del contenido de la ley sometida a control, sino también la relativa al contenido de la Constitución según la cual dicha ley ha de ser analizada, se exige por ello tania la tanto la interpretación de la ley como la interpretación de la constitución lo que demuestra la estrecha interrelación existente entre ellas de acuerdo con el principio de la unidad del ordenamiento jurídico.‖ LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS Casi desde sus inicios el Tribunal Constitucional Federal alemán ha venido aplicando la interpretación conforme en múltiples casos. La primera vez que se utilizó esta técnica fue en la sentencia interpretativa de 27 de mayo 1953, mediante la cual se puso fin al control concreto de constitucionalidad de la Ley de Emergencia de 1950 (No-taufnahmmegezeltz), en la cual se puntualizó ―una ley no debe ser declarada nula si fuera posible inlerpretarla de forma compatible con la Constitución, pues se debe presuponer no solamente que una ley sea compatible con la Constitución, sino también que esa presunción expresa el principio según el cual, en caso de duda, debe hacerse una interpretación conforme a la Constitución". A partir de entonces el Tribunal Alemán ha utilizado de manera recurrente la técnica de interpretación conforme en diversas sentencias.‖ La técnica de interpretación conforme ha adquirido una importancia creciente y se ha adoptado con ese nombre u otros equivalentes en numerosos ordenamientos constitucionales contemporáneos, y por ello es que los organismos jurisdiccionales especializados en laresolución de conflictos constitucionales sólo acuden a la declaración general de inconstitucionalidad cuando no es posible armonizar las normas generales impugnadas con el texto y los principios de la carta fundamental, es decir, cuando la contradicción entre las disposiciones legislativas y la Constitución son insalvables. Por este motivo, no se justifica el temor que en ocasiones produce la posibilidad de la
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xix Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro anulación de las normas generales, ya que la interpretación conforme puede determinar la aplicación de las disposiciones impugnadas de manera que no contradiga a la Ley Suprema, sino que por el contrario se ajuste a la misma. Debe señalarse que la interpretación conforme asume varias modalidades que podrían ser objeto de un análisis posterior. Sólo en vía de ejemplo, podemos mencionar que de acuerdo con el conocido constitucionalista francés Michel Fromont, interpretación puede ser extensiva, restrictiva o modificatoria. Por ello es que este instrumento de interpretación constitucional se aplica de manera constante por los tribunales, cortes y salas constitucionales, aun cuando en ocasiones esta aplicación no sea consciente por parte de dichos juzgadores.'― Podemos señalar como un ejemplo las decisiones de la Corte Constitucional italiana que asumen el carácter de sentencias interpretativa ya que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina italianas, en dichos fallos se considera que las disposiciones normativas impugnadas no adolecen de vicios de inconstitucionalidad, pero sólo en el sentido de la interpretación de dicho tribunal, por lo que dichas normas no pueden aplicarse en un sentido diverso del señalado por la Corte Constitucional." Ha jugado también la interpretación conforme un papel muy importante en el ámbito iberoamericano. En España, la interpretación conforme se ha empleado frecuentemente para decisiones relevantes del Tribunal Constitucional. A este respecto, explica Fernández Segado, que el referido Tribunal ―tuvo oportunidad de decantarse a favor de este principio en su primera jurisprudencia. En efecto, ya en una de sus mas tempranas sentencias, (STC 9/1981), el Tribunal significaba que: "La naturaleza de Ley superior de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la misma"; en otras resoluciones, STC 77/1985, fund. jur. 40., y STC l12/1989, se hizo también alusión al referido principio de interpretación.‖ Igualmente, en los países latinoamericanos desde hace años se viene estudiando la interpretación constitucional como una especie de la interpretación jurídica.‖ En cuanto a la interpretación conforme se recurre por los tribunales a ella y también se le denomina interpretación con arreglo a la Constitución.‖
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xx Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro En nuestro país no se había estudiado de manera suficiente la interpretación constitucional, ni tampoco la interpretación conforme. Ahora ambos tópicos han adquirido primordial interés, diversos estudios sobre el tema así lo han demostrado. Pero si no se había prestado atención al principio de la irrterpretación conforme, no significa que no se hubiese aplicado por los tribunales federales y especialmente por la Suprema Corte, y como un simple ejemplo se puede citar la tesis de jurisprudencia obligatoria aprobada por el Pleno, del 20 de enero de 1997, cuyo rubro conviene transcribir ya que se trata, aunque sin invocar su nombre, de la utilización de dicha técnica: arresto con medida de apremio, su aplicación por un término no mayor a 36 hrs, impide declarar la inconstitucionalidad de la ley también reclamada, a pesar de que esta prevea la posibilidad de imponer esa medida por un lapso superior. B) La nueva cláusula constitucional. Está consagrada la nueva cláusula de interpretación conforme en el artículo lo. Constitucional, segundo párrafo. En fórmula breve aunque de gran contenido, se expresa en el párrafo referido: ―Las normas relativas a los derechos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protecciónmás amplia. Indudablemente, con la introducción de la cláusula de interpretación conforme por la reforma constitucional de 2011, el estudio de esta técnica se volverá prioritario en la doctrina, en la jurisprudencia y en el foro nacional. La nueva cláusula se ha robustecido con la modificación al artículo 103 constitucional, resultado de la reforma en amparo aprobada apenas días antes que la de derechos humanos. Efectivamente, en la fracción I, la nueva cláusula encuentra su complementación y se acoge también la inconstitucionalidad por omisión, al señalar que lostribunales federales conocerán de las controversias suscitadas: ―I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que viola los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte‖. De ahora en adelante, el intérprete de normas de derechos humanos tendrá la obligación imperativa de aplicar la nueva cláusula constitucional de interpretación conforme. Si encuentra dos o más sentidos posibles en una determinada norma, debe seleccionar aquélla cuyo sentido tenga mayor conformidad con la Constitución y los tratados
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxi Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro internacionales relativos. Desde luego, para extraer los diferentes sentidos de la norma, se requiere de una interpretación previa, en la cual se utilizan los criterios generalmente admitidos por la teoría de la interpretación. Igualmente, siguen privando las reglas que han caracterizado la interpretación conforme, esto es, la presunción de constitucionalidad de una ley y el deber que el juzgador debe autoimponerse de sólo declarar la inconstitucionalidad en casos verdaderamente necesarios. Por otra parte, la nueva cláusula de interpretación conforme entraña una nueva relación que se establece entre la constitución mexicana y el orden internacional. De acuerdo con el nuevo estatus, las normas que forman parte de la Constitución de 1917 estarán al mismo rango que los provenientes de los tratados internacionales de derechos humanos; se supera el precedente jurisprudencial que ubicaba dichas normas internacionales en un segundo nivel después de las constitucionales, aunque superiores a las leyes federales. Consecuentemente, si en una norma de derechos humanos hubiera dos o más sentidos posibles, se aplica la nueva cláusula; pero pudiese suceder que la norma constitucional y la norma internacional difirieren, en tal caso, deberá prevalecer el sentido qué más favorezca a la persona. Debe también visualizarse por ello, apunta certeramente el joven estudioso Ferrer Mac- Gregor, a la interpretación conforme como un ―nuevo canon interpretativo de los derechos humanos‖. La cláusula se convertirá, en la principal herramienta para lograr la apertura del derecho nacional al derecho internacional de los derechos humanos; en una 'llave de acceso' a un territorio novedoso y de amplio espectro (más allá de lo regional), incluso al derecho internacional en general. toda vez que el párrafo primero de ese mismo precepto otorga rango constitucional de los derechos humanos previstos de cualquier tratado internacional, sea cual sea su denominación y especificidad. La cláusula de interpretación conforme, además, fortalece de manera muy vigorosa la doble protección que tienen los derechos humanos en nuestro país, la primera que es la esencial en el ámbito interno y otra subsidiaria y reglamentaria en el ámbito internacional. Virtud a esta doble tutela, se otorga el mismo nivel a los derechos reconocidos expresamente en nuestra ley fundamental, y que por tanto son de carácter supremo, con los establecidos por los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro Aunque parezca una intríngulis, a los derechos provenientes de los tratados internacionales en la materia, deben sumárseles ahora nacionales de fuente internacional, pero ahora de nivel constitucional. Finalmente, a la cláusula de interpretación conforme, agrega Caballero Ochoa, se le acompañó el principio pro persona, "que es el criterio indispensable para el reenvío interpretativo de las normas de derechos humanos‖. En tal situación, La interpretación conforme debe correr en vía libre para que efectivamente pueda tener una mayor preponderancia la norma que acredita ser mayormente protectora, lo que en ocasiones puede, desde luego, jugar a favor del orden jurídico interno. Un sistema de reenvíos amplio y de interpretación en sede judicial en diálogo con la jurisprudencia internacional determina el alcance de la integración de la norma que debe ser aplicada preferentemente en caso de conflicto. C) Las implicaciones generales. Aunque los tratados de derechos humanos estaban suscritos por nuestro país y formaban parte del derecho interno, hasta ahora en el plano práctico habían sido poco aplicados y se desconocían en general por la ciudadanía. Incluso en las decisiones judiciales se acudía poco a los referidos tratados, ni que decir que poco influían en las actuaciones de las autoridades en sus diferentes niveles de gobierno. Tendrá en el futuro la cláusula de interpretación conforme una profunda influencia para los derechos humanos en nuestro país. Con motivo de la introducción de dicha cláusula será indispensable que los todos los operadores jurídicos, en cualquier nivel de gobierno, así como el sector académico e integrantes del foro nacional, se compenetren de las implicaciones e instrumentos jurídicos que plantea la referida cláusula. Obvio también es decir que se debe llevar a la propia ciudadanía su conocimiento, de manera sencilla para que pueda ejercer mejor sus derechos. A manera de síntesis, se enuncian las principales implicaciones que derivan de la nueva cláusula constitucional, mismas que son las siguientes: a) las normas de la Constitución de 1917 y los tratados internacionales se encuentran en virtud de la reforma, en un mismo rango.
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxiii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro b) la tesis que colocaba a los tratados en un rango supra legal, esto es, debajo de la Constitución, pero por encima de las leyes federales y de otras normas, ha perdido aplicación. c) la cláusula plantea un nuevo canon o criterio interpretativo, que implica el trabajo metodológico de armonizar la norma constitucional con la norma internacional d) si en un caso concreto difiere o entra en colisión la norma constitucional y la internacional, debe estarse al sentido que sea más favorable para la persona. e) para que opere correctamente la interpretación conforme requiere de la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. 3. El bloque de constitucionalidad A) La teoría. Para entender de manera adecuada la cláusula de interpretación conforme, es aconsejable utilizar en nuestro orden jurídico la teoría del bloque de constitucionalidad. Está teoría se generó en Francia con base en las decisiones del Consejo Constitucional y las aportaciones de la doctrina.‖ Se ha trasladado la teoría, aunque no exactamente con el mismo sentido, a España y diversos países latinoamericanos. En la década de los sesenta se empezó a hablar en Francia del bloque de constitucionalidad, con motivo de las técnicas que en sus decisiones empleaba el Consejo Constitucional. La noción del bloque procede del derecho administrativo de aquel país, disciplina en la que se acudió de manera usual a la expresión ―bloque legal" o ―bloque de la legalidad". La noción fue incorporada en sus decisiones por el consejo Constitucional; particularmente importante fue la denominada ―decisión fundadora‖, del 16 de julio de 1971, que reconoció fuerza jurídica al preámbulo de la Constitución de 1958 y a varios documentos constitucionales históricos. Actualmente, la teoría del bloque sirve para explicar que la constitucionalidad comprende no sólo el texto fundamental en vigor de 1958, sino también otros elementos del derecho público francés histórico o contemporáneo. Específicamente, dicho bloque se compone de los siguientes elementos: la Constitución de 1958 y su preámbulo; la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; el preámbulo de la Constitución de 1946; los principios fundamentales reconocidos por leyes de la República (entre otros, libertad
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxiv Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro de asociación, libertad de enseñanza, libertades universitarias, independencia de la jurisdicción administrativa). B) Su aplicación. La teoría el bloque de constitucionalidad se ha venido asimilando en varios países latinoamericanos, en los cuales ha servido para explicar las nuevas relaciones que han surgido entre sus constituciones y las normas internacionales en derechos humanos. Puede también recurrirse en nuestro país a esta teoría, para que sirva de marco a la aplicación de la nueva cláusula de interpretación conforme. En aplicación de esta concepción y con fundamento en el párrafo segundo del artículo l°. Constitucional, resultaría que la constitucionalidad en México no sólo abarcaría el texto escrito de la Constitución de 1917, sino también una serie de instrumentos internacionales. En otras palabras, el bloque de constitucionalidad en nuestro país estaría integrado por las normas del texto fundamental vigente y las normas derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos o que contuviesen disposiciones relativas a ellos, siempre y cuando se hayan debidamente suscrito. Hasta aquí la idea parece sencilla, pero se complica cuando se contempla el gran número de tratados internacionales en materia de derechos humanos que se han suscrito por nuestro país. De ahí que precisa averiguar cuáles son los instrumentos internacionales que comprende el bloque de constitucionalidad y si dentro de ellos existen algunos de aplicación prioritaria. Un primer grupo del bloque de constitucionalidad deriva del sistema interamericano de derechos humanos, entre estos documentos estarían: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, de 1948; La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San josé, con los Protocolos adicionales de San Salvador sobre Derechos, Económicos, Sociales y Culturales de l988 y el Protocolo sobre la Abolición de la Pena de Muerte de 1941; el Estatuto y el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Habría que agregar algunas convenciones sectoriales: para Prevenir y Sancionar la Tortura, de 1985; sobre la Desaparición Forzada de Personas, de 1994; para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, de 1945, y para la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, de 2001.
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxv Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro Otro grupo de documentos proviene de la denominada ―Carta Internacional de los Derechos Humanos‖. Estos documentos contemplan a los derechos humanos en su globalidad. Comentarios especiales requieren las Declaraciones Universal y Americana de Derechos, en razón de su naturalezajurídica y alcance, dado que a veces se les ha calificado de recomendaciones carentes de obligatoriedad. Respecto de la Declaración Universal de 1948, en un principio se opinó que no era por sí misma obligatoria para los Estados miembros de las Naciones Unidas, en otras palabras, sus preceptos no tenían carácter vinculante, Sin embargo, con el paso de los años se ha reconocido su notable ascendencia jurídica, política y moral, así como también que ha' inspirado múltiples tratados y convenciones internacionales. También parte del bloque de constitucionalidad instrumentos internacionales de gran reconocimiento relativos a derechos concretos o que protegen contra formas graves de violación a derechos humanos, destacan las siguientes (convenciones: Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948; Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, de 1965; Desaparición Forzada de Personas, de 1966; Contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles inhumanos o degradantes, de 1987; Derechos del Niño, de 1989; Sobre Derechos Políticos, Discriminación y Violencia contra la Mujer,1952, 1984 y 1993, respectivamente. En fin, se deberán asimismo tomar en cuenta para la interpretación conforme y el bloque de constitucionalidad, las decisiones jurisprudenciales de diversos tribunales internacionales. Desde luego, la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que por el valor de sus precedentes, debe considerarse fuente privilegiada y obligatoria en la aplicación de normas de derechos humanos. Deberán estimarse también como fuentes importantes las decisiones de la Corte Internacional de justicia, la Corte Europea de Derechos Humanos y otros organismos jurisdiccionales similares, Ahora bien, respecto de la naturaleza y valor que poseen los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han efectuado recién importantes pronunciamientos de la Suprema Corte de justicia de la Nación, en la resolución de la consulta con motivo del conocido expediente ―varios‖
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxvi Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro 912/2010, mismo que tuvo su origen en la desaparición del señor Rosendo Radílla pacheco. De acuerdo con la Suprema Corte, a las sentencias que se dictan en controversias en las que ha intervenido el Estado mexicano deben dárseles el carácter de vinculantes y de cosa juzgada. Las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana ―son obligatorias para el Poder judicial de la Federación en sus términos"; y agrega el máximo tribunal, que carece de competencia para "revisar si se configuran las observaciones, reservas o declaraciones interpretativas formuladas por el Estado Mexicano". Más aún, para el Estado mexicano, las sentencias ―son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias‖. Para los casos en que México no ha sido parte de la controversia, se determinó que ―los criterios interpretativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son orientadores para el Poder judicial de la Federación‖. De esta manera, los jueces nacionales deben inicialmente observar lo derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de las que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger, esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo lo., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos. 4. El control de convencionalidad A) La creación jurisprudencial y el control de convencionalidad. Para descender de tan amplio y multiforme escenario de los instrumentos internacionales a las aplicaciones concretas en la región latinoamericana, es preciso examinar el llamado control de la convencionalidad, instrumento procesal que ha venido ejerciendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en las atribuciones que se le han otorgado y en las interpretaciones que de éstas ha efectuado el propio organismo jurisdiccional. El control de convencionalidad, creación jurisprudencial de la Corte, le ha permitido examinar
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxvii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro si las leyes o actos de derecho interno son compatibles; Sin embargo, esta determinación dividió a los ministros (le la Corte, seis de ellos se inclinaron porque dichos criterios son orientadores. en tanto que el resto les dio el carácter de vinculantes. Con el tiempo habrá que convenir en su carácter de vinculantes, siempre y cuando no trasgredan la Constitución y se ajusten de manera adecuada en el caso a resolver). La Convención Interamericana de los Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales aplicables.‖ Tanto el control de convencionalidad como otros principios y mecanismos que se han generado en la Corte Interamericana, tienen su fundamento en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el propio Estatuto de la Corte que le han conferido el carácter de órgano autónomo y una competencia abierta y creciente. De este modo, en el artículo 62 de la Convención se establecen las reglas esenciales para la competencia de la Corte. En el apartado 1 del referido precepto, se indica que ―todo Estado Parte puede en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención". En el apartado 2, se añade que dicha declaración "puede ser hecha incondicionahnente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos‖. Por último. El apartado 3 es categórico: La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, por convención especial. Por su parte, el Estatuto de la Corte, en su artículo lo., expresa respecto la naturaleza y el régimen jurídico de dicho órgano jurisdiccional, que "es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Inmediatamente, el artículo 20. del propio Estatuto, se refiere a la competencia y funciones de la Corte, reconociéndole una doble función: de carácter
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxviii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro consultivo, acerca de la interpretación de la Convención y otros tratados de derechos humanos, y de carácter jurisdiccional, para los casos contenciosos. Con base en las facultades referidas, la Corte a través de su jurisprudencia ha logrado construir un sólido y novedoso cuerpo de doctrina y de principios, cuyas contribuciones, afirma Pérez Tremps, ha generado un Común interamericano de los derechos humanos. Más aún, se han logrado deslindar conceptos básicos y funcionales, implementar instrumentos procesales y medidas reparatorias de distinta índole, que han hecho de la Corte un órgano de gran fuerza protectora de los derechos humanos e intérprete por excelencia la Convención Americana y de otros tratados internacionales. Ahora bien, para entender a cabalidad el actual control de convencionalidad, es preciso recorrer -aunque a grandes trazos una línea persistente y fecunda de interpretación, que ha venido fortaleciendo la competencia de la Corte Interamericana. Esta línea de interpretación, de manera simplificada, parte de la concepción del poder inherente de la Corte, pasa por el deslinde de la expresión ―leyes internas" y arriba al control de la convencionalidad. ha sido arduo el esfuerzo de la Corte para que prevalezcan sus interpretaciones tuvo que condenar las penas inusitadas, oponerse al ejercicio dictatorial del poder y vencer resistencias nacionales, cobijadas en una soberanía mal entendida. Ha contribuido también, es de justicia reconocerlo, la oleada de democratización que experimentó la región latinoamericana, al establecerse regímenes políticos más receptivos al progreso de los derechos humanos. Una tesis sustancial de la Corte se ha desprendido del precepto que la rigen mencionados líneas atrás, que le imprimen gran jerarquía como intérprete oficial y único de la Convención Americana de los Derechos Humanos. De este modo, la Corte asumió desde hace muchos años el "poder inherente" de determinar el alcance de propia competencia, en otras palabras, se ha convertido en ―maestro de su jurisdicción‖. En el conocido caso contra Trinidad y Tobago, este Estado sujeto a la competencia contenciosa de la Corte a la reserva de que fuese compatible con su Constitución y siempre y cuando la sentencia de la Corte no contraviniese derechos y deberes de los ciudadanos. En sus propias palabras, la Corte respondió que no podía abdicar a la prerrogativa de interpretar la Convención Americana y de ordenar "el mayor grado de
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxix Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro protección a los seres humanos bajo su tutela", sosteniendo además literalmente: ―La Corte como todo órgano funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar alcance de su propia competencia En cuanto a la expresión leyes internas, las interpretaciones de la corte Interamericana fueron ganando en alcance en diversos casos que se le plantearon, a tal punto que se generó un mecanismo adecuado para enfrentarse no sólo a las normas incompatibles con los derechos humanos, sino también al funcionamiento práctico de los órganos del Estado. En el concepto de ―leyes internas" se comprenden las propias normas constitucionales, las leyes ordinarias, los actos administrativos, la jurisprudencia e incluso las prácticas administrativas o judiciales, que un determinado país efectúa que pueden ser incompatibles con la Convención Americana u otros instrumentos internacionales aplicables. Detengámonos un poco en la expresión ―leyes internas". Más tarde, la Corte interpretó que bajo el concepto de leyes internas se comprenden no sólo las normas y prácticas que entrañaban violación, sino también modificarlas para garantizar hacia el futuro los derechos humanos; de este modo, en el caso Castillo Petruz y otros contra Perú, puntualizó: El deber general del artículo 20. de la Convención Americana sobre Derecho Humanos implica la adopción de medidas en dos vertientes: Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo dc prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Finalmente, la Corte ha logrado afinar un instrumento clave, el control de convencionalidad. Este control, apuntó Rey Cantor, es un mecanismo de protección procesal que ejerce la Corte en el evento, que el derecho interno, entendido en el sentido amplio descrito,sea incompatible con la Convención Americana u otros tratados aplicables. Para determinar dicha incompatibilidad es preciso hacer una confrontación entre el derecho interno y los instrumentos internacionales, para luego en la sentencia
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxx Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro correspondiente disponer si las normas de derecho interno vulneran las normas internacionales y ordenar las reparaciones correspondientes. El control de la convencionalidad se debe en inicio a las valiosas aportaciones del juez mexicano de la Corte Interamericana, doctor Sergio García Ramírez, quien a través de sus votos contribuyó de manera determinante al diseño y aplicaciones del referido instrumento procesal. De esta manera, informa el propio doctor García Ramírez, la primera vez que se aludió al control de convencionalidad fue en el caso Mack Chang vs, Guatemala, resolución del 25 de noviembre de 2003. Con posterioridad, el control de convencionalidad se hizo valer en otros casos significativos que conoció la Corte, mismos que fueron Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú (Aguado Alfaro y otros),de 24 de noviembre de 2006, y Vargas Areco vs. Paraguay, del 26 de septiembre del mismo año. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y desde un inicio carecen de efecto jurídicos. En otras palabras, el Poder judicial debe ejercer una especie de 'control' de convencionalidad' entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea el Poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también que la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. B) Control de convencionalidad internacional e interno. El control de convencionalidad puede ser de dos clases, en sede internacional ante la Corte Interamericana, y en sede nacional, que se ejerce por las instancias internas de un Estado parte, incluidas las jurisdiccionales. Con motivo de las reformas constitucionales de 2011, el control de convencionalidad se ejercerá ahora en México tanto en sede internacional como en sede nacional. El control de convencionalidad en sede internacional, de carácter concentrado, se ejerce esencialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Surge el control
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxxi Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro externo cuando un Estado parte determinado expide una norma o realiza un acto que viola los derechos reconocidos en la Convención, así como cuando omite expedir una ley a la que está obligado para garantizar el ejercicio de tales derechos. Cuando el conflicto se resuelve por sentencia de fondo, se declara incompatible o inconvencional la norma o acto nacional que ha vulnerado los derechos humanos, estableciendo asimismo las reparaciones correspondientes. En cuanto al control de convencionalidad en sede nacional, el juez natural tiene potestad para estimar incompatible las normas internas con la Convención Americana u otro tratado internacional. Para tal efecto, eljuez referido debe realizar un examen de confrontación entre la norma interna y la norma internacional, si aquella es incompatible puede inaplicarla y adoptar la decisión que sea más favorable a los derechos humanos. El control en sede nacional puede ser concentrado o difuso, según el sistema de gobierno y las circunstancias que privan en cada país. En otras palabras, en el control difuso o concentrado de la convencionalidad pueden influir la forma de Estado federal o unitario, así como si se ha optado por un tribunal de carácter concentrado o por el sistema difuso que hace participar a todos los jueces nacionales. A este respecto, apunta García Ramírez: ―Sin perjuicio de la preferencia por uno y otro régimen de control, lo cierto es que la Corte Interamericana no se ha pronunciado por ninguno de ellos con preferencias sobre el otro, Lo importante es que haya control de convencionalidad‖. El método que se elija puede ser secundario y opinable, ―nos hallamos, pues ante una decisión de método que compete a los Estados, soberanamente, y que éstos debieran adoptar previo cuidadoso examen de sus condiciones específicas y de la forma que mejor se acomode a la obtención de los fines perseguidos mediante la figura del control.' En nuestro país, la Suprema Corte de justicia de la Nación acaba de pronunciarse a favor de que el control de la convencionalidad y de constitucionalidad se realice a través del sistema difuso, esto es, dicho control se ejercerá por todos los jueces del país, sean del orden federal o del orden local. Precisamente, en el citado expediente varios 912/2010, la Suprema Corte de justicia de la Nación, llegó al acuerdo por mayoría de que: el modelo de control de convencionalidad y
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxxii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro constitucionalidad que debe adoptarse, es en el sentido de que: 1) Losjueces del Poder judicial de la Federación, al conocer de controversias constitucionales, acciones y constitucionalidad y de amparo, pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos; 2) los jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas infrinjan la constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración (la invalidez de las posiciones, y 3) las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más lo favorezcan, sin que estén facultadas para declarar la invalidez de las normas comparables o para desaplicarlas en casos concretos. C) México y la Corte Interamericana. Ha contribuido nuestro país de manera significativa al sistema interamericano de derechos humanos y a la creación de la propia Corte de San José. En principio, se suscribieron los documentos fundantes, esto es, la Declaración Americana de 1948 y la Carta que dio origen a la Organización de Estados Americanos, En la Carta de la OEA, se confió a la Comisión Interamericana la misión de promover los derechos humanos. Entre los siete miembros iniciales de este órgano, cuya sede está en Washington, se designaron a dos eminentes juristas mexicanos, Gabino Fraga y Cesar Sepúlveda, quienes fungieron también como presidentes de la misma, Participó también nuestro país en la Conferencia Especializada de 1969, en cuya declaración final se apoyó el establecimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, colaboró en los trabajos don Antonio Martínez Báez, con la sabiduría que siempre lo caracterizó. Una vez establecida la Corte Interamericana de justicia, se han desempeñado como jueces en ella juristas mexicanos. El coautor de este libro, doctor Héctor Fix-Zamudio, fue miembro de la Corte de 1986 a 1998. El renombrado penalista doctor Sergio García Ramírez, fungió de 1998 a 2010. Ambos juristas ocuparon en determinados periodos la presidencia de la Corte. Acaba de designarse como juez al Joven procesalista Eduardo Ferrer Mac-Gregor. para el periodo 2013-2013. Por otro lado, en la paulatina aproximación del gobierno mexicano al Sistema Interamericano, debe resaltarse el reconocimiento expreso a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana, aprobada previamente por el Senado Federal por medio de la declaración del 16 de diciembre de 1998 (depositada en la Secretaría de la Organización de los Estados Americanos), en los términos del artículo 61.1 de la Convención
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxxiii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro Americana, con carácter general y aplicable a los hechos y actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de dicha declaración. Sin embargo, es preciso mencionar, que antes de que se hiciera dicho reconocimiento, el Estado mexicano solicitó el 19 de noviembre de 1997 a dicho Tribunal, una opinión consultiva, decidida el primero de octubre de 1999 por la Corte Interamericana, Los argumentos centrales que se expusieron por el tribunal en esta opinión consultiva, son muy similares a los utilizados por la Corte Internacional de justicia en los casos La Gmnzl (Alemania contra Estados Unidos) y Avena (México contra Estados Unidos). A partir de ese reconocimiento, además de una segunda consulta formulada por el Gobierno Mexicano, la Corte Interamericana ha dictado seis sentencias condenatorias para el listado Mexicano. LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS 23 5. Principios interpretativos de los derechos humanos A) El principio pro persona. Se hace mención del principio interpretativo pro homine o pro persona, en la parte final del párrafo segundo del artículo lo., indicándose que las interpretaciones de normas relativas a los derechos humanos, favorecerán "En todo tiempo a las personas la protección más amplia‖. De manera elemental, puede decirse que en la práctica este principio impone al juez una obligación precisa, cuando decide un caso determinado debe tener como criterio hermenéutico acudir a la norma más amplia o la interpretación más extensiva en favor de los derechos humanos.‖ Vale añadir que el principio pro persona se ha consagrado en diversos instrumentos internacionales, así en la Convención de Viena, artículos 31 y 32, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículo 50., y en la Convención Americana, artículo, 29. El principio pro persona, además, se centra en dos importantes directrices, de preferencia interpretativa y de preferencias de normas. Mediante la preferencia interpretativa se procura obtener un criterio que optimice el derecho humano, en el cual puedan satisfacerse la libertad (principio favor libertatis) y la protección a las víctimas (principio favor debílis). A través de la directriz de la preferencia de normas, el juez debe esforzarse en aplicar la norma más favorable a la persona, si la norma constitucional y la norma de un tratado tuviesen soluciones diversas para un caso
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxxiv Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro concreto, prevalecería como disposición aplicable la que reportase mayor beneficio al derecho de una persona. B) Otros principios interpretativos. Se han establecido, en el artículo lo', párrafo tercero, otros principios interpretativos que se estiman cardinales para los derechos humanos: universalidad; interdependencia; indivisibilidad y progresividad. Estos principios han tenido la aceptación general de la doctrina y se han recogido en dos conferencias mundiales de derechos humanos, la primera celebrada en la ciudad de Teherán en 1968 y la segunda de mayor importancia en la ciudad de Viena el 25 de agosto de 1993. Se explicaran, de manera sintética, los referidos principios interpretativos: 1) Universalidad, porque pueden predicarse de todas las personas, esto es, su goce es general, sin importar origen, edad, raza, sexo, color, opinión política o religiosa, de una persona; 2) Interdependencia, en cuanto todos los derechos humanos tienen una estrecha relación entre sí, no deben contemplarse de manera aislada y desvinculados de sus relaciones condicionantes; 3) Indivisibilidad, en virtud de que no debe existir separación, categorización o jerarquía entre los derechos humanos, cuando un derecho se ejercita o se viola impacta por lo regular en otros derechos; 4) Progresividad, implica que lo derechos humanos deben ser vistos como un proceso incesante y gradual en busca de su efectividad y satisfacción, a cargo del Estado queda mejorar las condiciones de ejercicio y exigibilidad de tales derechos, no debe haber retroceso o involución. 6. La responsabilidad del Estado A) Las obligaciones. Para el Estado mexicano se han establecido diversas obligaciones en derechos humanos por el párrafo tercero del artículo l constitucional. Se señala al principio de este párrafo: ―Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos". Están relacionadas estas obligaciones con la parte final del propio párrafo, en la cual se dice: ―En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley‖. Las obligaciones a cargo del Estado deben satisfacerse tanto en el plano nacional como en el internacional. En la esfera interna, las obligaciones genéricas consistentes en promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, requieren de un cumplimiento eficaz e
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxxv Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro integral por todos los niveles de gobierno. Los efectos de estas obligaciones son tanto horizontales como verticales; ni la división de poderes que implica diversas actividades de los órganos públicos, ni la distribución competencial del Sisteina federal, han de ser obstáculo para desahogar las obligaciones constitucionales. Es el Estado mexicano, como tin todo, el que debe de responder de estas obligaciones, como así lo prescriben la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 28 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 50. Las obligaciones genéricas referidas, como lo subraya Carbonell, deben contemplarse en perspectivas muy amplias. Estas obligaciones exigen de las autoridades no solamente ―conductas de abstención, sino que deben hacer todo lo que esté a su alcance para lograr la eficacia plena de los derechos‖. El Estado tiene que cumplir acrecentados deberes, entre otros, está obligado a adoptar medidas preventivas para evitar violaciones de derechos humanos, a crear recursos legales para defender los derechos fundamentales, a destinar el máximo de los recursos disponibles para los propósitos señalados, incluso implementar ―obligaciones reforzadas hacia ciertos derechos de grupos vulnerables.‖ Pero la responsabilidad del Estado no se detiene en las obligaciones genéricas y preventivas, están también a su cargo deberes sancionadores y reparadores cuando se producen violaciones a los derechos humanos. Como la propia norma constitucional lo indica, el Estado requiere investigar a fondo para determinar quiénes son las personas responsables de dichas violaciones, así como imponerles las penas que procedan. Las reparaciones demandarán, por su parte, esfuerzos notables de los órganos jurisdiccionales para satisfacer a las víctimas. Estas tareas entrañan serios desafíos para el Estado mexicano, que requiere impulsar con mucha más energía la reforma del sistema judicial mexicano, que hasta ahora infortunadamente no ha logrado superar añejas carencias y clama por la atención del gobierno y participación de la sociedad. B) Reparaciones internacionales. Para las víctimas este tema es crucial, en virtud de que en él se mide la responsabilidad del Estado y su auténtico deseo de cumplir sus deberes internacionales. Cabe incluso destacar que en las reparaciones internaciones, las víctimas pueden obtener mayores satisfacciones y beneficios que en el terreno interno que con frecuencia se les regatean. Por otra parte, para el buen desempeño de la Corte Interamericana las reparaciones a que dan lugar sus sentencias es un asunto también
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxxvi Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro prioritario, en virtud de que a veces las instancias de los gobiernos nacionales se resisten a cumplimentar sus decisiones o lo hacen de manera incompleta. Es por ello que el tema de las reparaciones internacionales tieneun papel determinante para el respeto de los derechos humanos. De nada sirve establecer deberes estrictos en los tratados internacionales, si cuando éstos se vulneran las sanciones o reparaciones a cargo del Estado son insuficientes o no llegan a actualizarse. Para solucionar tan graves problemas las resoluciones de la Corte Interamericana se han revelado cada vez más efectivas, las víctimas han logrado en relevantes casos que se impongan sanciones o se les reparé el daño que les negaron las instancias internas. Precisamente, ilustra García Ramírez, que la jurisprudencia en reparaciones de la Corte Interamericana, constituye ―uno de los aspectos más relevantes - no diré el más relevante, pero hay quienes así lo estiman del quehacer jurisprudencial de la Corte. Sentencia a sentencia se ha caminado hacia adelante, con buen paso, en el desarrollo de este trabajo formador del nuevo derecho interamericano de los derechos humanos, aplicable a nuestro país‖. En efecto, con base en la cláusula de flexible e inteligente redacción establecida en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha logrado establecer medidas reparadoras de gran variedad, imaginación y versatilidad. Se han superado con mucho las tradicionales reparaciones pecuniarias o meramente restitutivas, incluso las que derivan del daño moral. Ha logrado perfilar la Corte el concepto de daño múltiple que se corresponde con el de reparación integral. De este modo, las reparaciones en las sentencias han ido más allá de las usuales; se ha obtenido que se reformen las constituciones nacionales; que se supriman legislaciones internas incompatibles con los derechos humanos; que se garantice la prevención de manera efectiva y la no repetición de actos violatorios; que el estado reconozca de manera pública el incorrecto proceder de sus agentes y que proporcione una satisfacción social y pública a las víctimas. Por lo que se refiere a la disposición para reparar las violaciones, la fórmula que establece la norma constitucional, advierte la experimentada voz de García Ramírez, no puede considerarse óptima en el plano internacional. El texto indica que las violaciones se reparan "en los términos que establezca la ley", acotación que pudiera interpretarse como si sólo se refiriese a la ley interna o ignorara los deberes derivados de los tratados internacionales.
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxxvii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro Es loable la advertencia anterior, ojalá la legislación secundaria disipe tales inquietudes. De esta manera, puede sostenerse que a la expresión ―en los términos que establezca la ley", puede dársele el sentido más obvio y amplio, como normas que pueden ser internas o internacionales, además, con base en los dictámenes legislativos que precedieron a la reforma y en el propio texto constitucional, la expresión referida debe interpretarse de manera sistemática en el contexto del artículo lo. que ha colocado en al mismo nivel las normas constitucionales y las provenientes de los tratados internacionales en derechos humanos. 7. Leyes reglamentarias de cumplimiento Para las reparaciones de fuente internacional es menester que el estado Mexicano persista aun con mayor profundidad en su política a favor de los derechos humanos. así como expida diversos ordenamientos y medidas que establezcan un andamiaje jurídico y constitucional que le facilite el cumplimiento de sus obligaciones. En este apartado se da cuenta de los esfuerzos previos que ha venido realizando el Estado Mexicano en este ámbito, pero también se evidencia la necesidad de expedir leyes reglamentarias de cumplimiento para las resoluciones internacionales. A) Los esfuerzos previos. A manera de antecedente, sería menester destacar varios esfuerzos del gobierno mexicano para establecer una política sobre derechos humanos, con anterioridad a la reforma constitucional: a) la Ley sobre Celebración de tratados, del 2 de enero de 1992, cuyo artículo ll, aludió al cumplimiento de resoluciones internacionales, aunque en materia de derecho privado; b) Comisión lntersecretarial para la Atención de Compromisos de México en materia de Derechos Humanos, creada por acuerdo presidencial el 17 de octubre de 1997, que presidiría un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores; c) Comisión de Política Gubernamental en materia de Derechos Humanos, creada por acuerdo presidencial del 11 marzo del 2003, que presidiría el Secretario de Gobernación, con la participación de los titulares de varias secretarías y de otras comisiones; d) Programa Nacional de Derechos Humanos 2008-2012 publicado el 28 de agosto de 2008, de carácter obligatorio para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; e) Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, creada por acuerdo de la Secretaría de Gobernación, el 18 de diciembre de 2008, para el seguimiento del referido Programa Nacional.
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxxviii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro Debe destacarse, por último, que por decreto presidencial de fecha 6 de septiembre de 201 1, se creó la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos, como un organismo descentralizado de la administración pública federal. En los considerandos de dicho decreto, se subraya que la creación de esta Procuraduría tiene el propósito de que se atienda de manera oportuna y sin distinción alguna a las víctimas. Se pretende evitar el conocido problema de la ―revictimización‖, es decir, ―que quienes han sido víctimas u ofenclidos por la comisión de un delito, enfrenten además condiciones dilíciles para el acceso a la justica y el ejercicio de sus derechos". La referida Procuraduría estará administrada y operada por una junta de Gobierno y un Procurador. El procurador será designado por el presidente de la República y la junta de Gobierno se integra por siete secretarios de estado, encabezados por el secretario de gobernación, el procurador general de la República y el secretario ejecutivo del sistema nacional de seguridad pública; formarán también parte de la junta cuatro representantes de la sociedad civil, invitados por el propio Ejecutivo Federal, que se hayan destacado en tareas de atención a víctimas y ofendidos de los delitos. Como puede observarse, existen en el seno de la Administración Pública Federal las instituciones y los organismos encargados de promover y desarrollar las actividades necesarias para la tutela de los derechos humanos, a que se reliere el artículo lo. de la Constitución federal. Pero hace falta todavía más, que se expidan leyes reglamentarias que establezcan los organismos y los procedimientos necesarios para el pronto cumplimiento de las resoluciones de los organismos internacionales reconocidos por el listado mexicano, se ha hecho evidente por el desconcierto que han producido los recientes fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que en varios de ellos no se han cumplido en su integridad debido a que no existe la legislación que establezca con precisión la forma de ejecutarlos. B) Ley para la Reparación de Violaciones de Derechos. Las nuevas obligaciones que se establecen para el Estado mexicano en el texto constitucional, hacen indispensable que el congreso expida una ley reglamentaria para reparar las violaciones de derecho. Esta ley establecería los procedimientos necesarios, las indemnizaciones pertinentes y demás aspectos que se requieren satisfacer para reparar las infracciones a favor de las víctimas. En esta dirección solamente existe y en época reciente, después de una larga y paulatina evolución, la ley federal de responsabilidad patrimonial para el estado, publicada el 31 de
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xxxix Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro diciembre de 2004, expedida con apoyo en la reforma constitucional del artículo 113 de la carta federal, publicada el 14 dejunio de 2002 en el diario oficial de la federación, que se adicionó con la siguiente disposición: La la responsabilidad del estado por los daños que,con motivo de su actividad administrativa irregular ocasionen los bienes o patrimonio de los particulares será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Además, se modificó la denominación del título IV de la misma Constitución federal, para adoptar la denominación actual de la responsabilidad de los servidores públicos y del estado. Sin tener la posibilidad de realizar un análisis cuidadoso de la reforma constitucional y de su ley reglamentaria en el ámbito federal,va que las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa deben expedir las leyes de sus respectivas entidades federativas, de acuerdo con el único artículo transitorio de la mencionada reforma constitucional de 2002.‖ En este breve examen es conveniente señalar que esta modificación se originó en la iniciativa presentarla ante el Congreso de la Unión por el entonces Presidente Miguel de La Madrid Hurtado. que tenía la intención De introducir un espíritu de ética en servicio Publico derivado de ejemplo de uno de los más destacados héroes de la independencia de México, José María Morelos, que no obstante tener el grado más alto en el ejército insurgente, se designó así mismo en el año de 1813, como el Siervo de la Nación. Uno de los aciertos de la citada ley reglamentaria es el estab1ecimiento en el segundo párrafo del artículo primero, de un concepto muy razonable de lo que debe entenderse por actividad administrativa irregular, como ―aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate―. Esta ley reglamentaria, reformada en algunos de sus preceptos en el año de 2009, aun cuando puede considerarse adecuada para lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la actividad irregular de las autoridades públicas federales, es insuficiente para reparación de la violación de los derechos humanos por parte de dichas autoridades, que exige expresamente la reforma sobre derechos humanos del 10 de julio de 2011, aun cuando debe estimarse como una base inicial que debe tomarse en cuenta para un ordenamiento específico que regule de manera eficaz el cumplimiento de las reparaciones a las víctimas de las infracciones a sus derecho fundamentales, tanto los
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xl Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro establecidos expresamente en el texto constitucional, como aquellos de los tratados internacionales que forman parte del mismo como derechos de fuente internacional. C) Ley para cumplir las Determinaciones de las Instancias y Tribunales Internacionales. Un segundo ordenamiento legal que debe dictarse por el Congreso de la Unión, es el que se refiere a las instituciones, los procedimientos y los instrumentos necesarios, que deben dar cumplimiento a las decisiones y las recomendaciones, estas últimas aceptadas por el gobierno mexicano (que en ese supuesto adquieren obligatoriedad para el mismo), de los organismos internacionales tanto administrativos como jurisdiccionales, a los que se les ha otorgado reconocimiento, En otras palabras, la Ley referida estalecería un marco para la recepción y cumplimiento de las determinaciones de las Naciones Unidas, de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de otras resoluciones de tribunales internacionales. Se trata de una situación que comparte nuestro país con otras naciones latinoamericanas, en las cuales se observa una evolución para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias. según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial. Debemos tomar en cuenta que en esta materia tan complicada de las reparaciones, existen todavía deficiencias en las legislaciones internas en cuanto al establecimiento de un procedimiento adecuado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias en el sistema interamericano, por lo que es necesario que se expidan normas internas que regulen las obligaciones y los procedimientos para el cumplimiento de dichos fallos, y en general de la ejecución de las resoluciones de los organismos internacionales, administrativos y jurisdiccionales reconocidos por los Estados miembros de los tratados respectivos. En varios países latinoamericanos, se han hecho esfuerzos para expedir normas legislativas o al menos se han presentado iniciativas, para establecer un régimen adecuado para otorgar efectividad a las decisiones de los tribunales internacionales, particularmente las provenientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La evolución hacia el establecimiento de una regulación del cumplimiento de las resoluciones internacionales en el ordenamiento mexicano, ha sido paulatina y compleja.
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xli Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro Es por ello indispensable que se establezca un marco normativo para el cumplimiento positivo de las resoluciones internacionales que adquieran carácter imperativo en el ordenamiento mexicano, como lo son las recomendaciones de los organismos administrativos de Naciones Unidas, que han sido reconocidas por el Estado mexicano y que son aceptadas de manera expresa por el mismo, así como las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, también aceptadas, y con mayor razón las sentencias de la Corte Interamericana, que tienen carácter vinculatorio, así de otros tribunales internacionales que pueden dictar fallos sobre los mismos derechos humanos, como la Corte Internacional de justicia y la Corte Penal Internacional Sería complicado señalar los lineamientos de esa futura legislación, pero es posible señalar los principios básicos de dicho ordenamiento, entre los cuales podemos mencionar: a) dicha normatividad debe comprender las diversas resoluciones emitidas por los organismos internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, y por ello no debe reducirse exclusivamente algunas de ellas como los ordenamientos y los anteproyectos que se han aprobado o elaborado en varios países latinoamericanos; lo que significa que debe regularse el cumplimiento y ejecución de recomendaciones, ya sea para apreciarlas y en su caso aprobarlas, ya que esto último los translormaría en obligatorios. En esta categoría se comprenderían las recomendaciones de los diversos Comités de Naciones Unidas que tienen la facultad de recibir reclamaciones de particulares y tramitarlas, para en su caso emitir dichas recomendaciones, que si bien no son obligatorias para los Estados a los que se dirigen, éstos no deben ignorarlas sino que tienen la obligación ,es decir, analizarlas y comunicar a dichos organismos internacionales si las aceptan y en caso contrario, las razones para rechazarlas. En esta dirección deben destacarse las decisiones del Comité de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, para aquellos Estados como el nuestro que se ha adherido el Protocolo Adicional al Pacto de la misma organización, sobre Derechos Civiles y Políticos, el que además puede establecer criterios generales de interpretación de los diversos artículos de dicho Pacto.‖ Por supuesto, también debería dicho ordenamiento el procedimiento para cumplir con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Naciones Unidas. En segundo lugar, aun cuando no en importancia, la citada Ley debe regular el cumplimiento y ejecución, de las sentencias condenatorias para el gobierno mexicano emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xlii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro 68, fracción 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que el Estado mexicano aceptó expresamente la función jurisdiccional del citado Tribunal el 16 de diciembre de 1998 de manera general y solamente aplicables los hechos o a los actos jurídicos de la fecha del depósito de la aceptación de competencia, por lo que no tendría efectos retroactivos. También, dicho ordenamiento debía regular la ejecución obligatoria de otros tribunales internacionales reconocidos por nuestro país, como los de la Corte Internacional de justicia, cuando el caso tenga referencia con la protección de los derechos humanos o bien los de la reciente Corte Penal Internacional, en su caso. Debido a que el problema de las reparaciones a los afectados por las violaciones de los derechos humanos, se han desarrollado de manera considerable en los últimos años, particularmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana decisiones que han superado la concepción inicial de las indemnizaciones pecuniarias, para incluir otro tipo de satisfacciones, incluyendo el concepto de nivel de vida, en la ley que se propone debe establecer los procedimientos y las instituciones que de ben aportar los recursos económicos para las indemnizaciones, y determinar las que deben cumplir con otro tipo de reparaciones. Para la elaboración de la iniciativa de una ley de cumplimiento y ejecución de las resoluciones de los tribunales internacionales, pueden servir de apoyo las que han dictado algunos Estados latinoamericanos, como Perú y Colombia y los proyectos argentinos, así como algunos otros que se han mencionado anteriormente, así como también la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que aprobó el Congreso de la Unión de nuestro país en el año de 2004, pues si bien regula otro tipo de responsabilidad interna, algunos de sus preceptos pueden ser de utilidad para el nuevo ordenamiento que se propone. CAPÍTULO II MODIFICACIONES COMPLEMENTARIASEN DERECHOS HUMANOS 1. ESTADO DE EXCEPCIÓN Y ORDEN CONSTITUCIONAL Á) Teoría del cambio y suspensión de la Constitución. Una Constitución nace, se desarrolla e incluso puede perecer. Así sucede porque la Constitución es un objeto vivo, perfectible, en proceso incesante de transformación. Para explicar tales vicisitudes que surgen en el transcurso de una Constitución, se ha formulado la llamada teoría, esta
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xliii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro teoría comprende los diferentes incidentes y accidentes que puede sufrir una Constitución durante su vigencia, que son, principalmente, los siguientes: reforma constitucional, mutación constitucional, suspensión, quebrantamiento y supresión de la Constitución. Es menester explicar de manera somera la teoría del cambio por- que permite el acceso al tema de la suspensión de la constitución, para la cual se ha establecido un nuevo régimen por la reforma de 2011 al artículo 29 constitucional. De este modo, una primera distinción a considerar es entre reforma y mutación constitucional. En cuanto a la reforma, consiste en la modificación del texto constitucional según el procedimiento que el propio texto señala y precisamente por los órganos que están previstos, en el caso nuestro conforme a lo establecido por el artículo 135 constitucional. En la mutación constitucional, por su parte. ―se produce una transformación en la realidad de la configuración del poder político, de la estructura social o del equilibrio de intereses, sin que quede actualizada dicha transformación en el documento constitucional: el texto de la Constitución permanece intacto‖. Puede sufrir la Constitución cambios todavía más graves en su trayectoria, tales como la suspensión, el quebrantamiento o incluso la supresión de la ley fundamental. La suspensión de la Constitución sucede "cuando una o varias prescripciones legal constitucionales son provisionalmente puestas fuera de vigor" Para la suspensión de la Constitución se establecen mecanismos de excepción, como en el caso mexicano la suspensión de garantías a la que hacen referencia los artículos 29 y 49 constitucionales. En otros países del mundo, estas situaciones anormales dan lugar al estado de sitio o de emergencia, al estado de guerra o a la ley marcial. La necesidad de este derecho excepcional lleva su razón de ser en la propia dialéctica del Estado de derecho, el cual debe prever y normar la excepción, aun sabiendo lo difícil que resulta mantener el yugo de la ley cuando la autoridad pierde su rigor y los mandatos su prestigio, por eso dicha ley ha expresado Donoso Cortés, considerada a veces imposible, es una ley necesaria, porque si el legislador que en tiempos de disturbios y trastornos aspira a gobernar con las leyes comunes es un imbécil, el que aún en tiempos de disturbios y trastornos, aspire a gobernar sin ley es temerario. El derecho común es la ley ordinaria de los hombres en tiempos bonancibles. El derecho excepcional es su regla común en circunstancias excepcionales.
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xliv Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro Por lo que se refiere al quebrantamiento, también llamado ―rotura‖ de la Constitución, consiste en ―la violación de las prescripciones legal-constitucionales para uno o varios casos determinados, pero a título excepcional, es decir, bajo la condición de que los preceptos quebrantados sigan inalterables en lo demás, y por ello no son suprimidos permanentente. En principio, el quebrantamiento de la Constitución es condenable, pero como en política no hay absolutos, a veces la realidad lo demanda, así sucedió en 1865, nada menos que con el presidente Juárez, que mediante ley de ese año tuvo que prorrogar su mandato sin efectuar elecciones, ya que se estaba en guerra con Francia y era en extremo difícil convocarlas, como tampoco reunir al poder reformador porque no estaban integrados ni el Congreso Federal ni muchas de las legislaturas locales. Un aspecto fundamental del desarrollo de la regulación constitucional de los estados de excepción en los ordenamientos fundamentales de Latinoamérica se apoya en la paulatina intervención de los jueces y tribunales en la apreciación de ciertos sectores de las declaraciones de emergencia y su aplicación, que como hemos señalado se ha distorsionado con frecuencia, y se ha utilizado en un sentido contrario de su finalidad, es decir, se ha abusado de las declaraciones de situaciones excepcionales con el propósito de lesionar, y en ocasiones para destruir, el orden constitucional democrático con una apariencia de legalidad. Por otra parte, debido a la complejidad, variedad y modalidades de la regulación de los estados de excepción en los ordenamientos internos, en particular los latinoamericanos, en el derecho internacional de los derechos humanos se han establecido un conjunto de reglas que pretenden establecer los principios básicos para que los estados de emergencia, aun cuando se utilicen para mantener y preservar el orden constitucional, y no para menoscabarlo como ha ocurrido con frecuencia en numerosos países del mundo, y por supuesto en los gobiernos de facto en el ámbito latinoamericano en las décadas de los setenta y ochenta del siglo XX. Como tanto el derecho internacional general como el de carácter convencional se han incorporado de manera paulatina en los ordenamientos nacionales de nuestra región, se han modificado sustancialmente estos últimos, con una regulación más precisa y protectora de los derechos fundamentales, especialmente en Latinoamérica. ya que los gobiernos de la región han sólo algunos derechos sino la vigencia de la Constitución misma, inclusive la disolución del órgano legislativo, ya que el país siguió funcionando normalmente salvo algunas restricciones.
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xlv Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro Ahora bien, aunque la reforma de 2011 entrañó un notable cambio para el estado de emergencia, a manera de antecedente, se precisa subrayar que dicho cambio fue también consecuencia natural de instrumentos internacionales que nuestro país se había comprometido a observar, virtud a los cuales había ya cambiado la regulación de los estados de excepción en el ordenamiento mexicano, en cuanto el presidente de la república ratificó y el Senado federal aprobó varios convenios internacionales de derechos humanos, y especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que fue publicada el 7 de mayo de l981 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicada el 20 de mayo,― por lo que nuestro ordenamiento había ya incorporado entre otros, dentro de su ordenamiento interno, los artículos 27 del primero y 40. del segundo, que regulan con mayor precisión que en nuestro anterior precepto constitucional las situaciones de emergencia, y por esto además de los lineamientos del anterior artículo 29, debían también seguirse los de los preceptos internacionales mencionados, que son disposiciones internas de fuente internacional, así como su adecuación con algunas obligaciones de las citadas convenciones en relación con algunos organismos internacionales. En esta dirección, aun cuando en el citado artículo 29 constitucional se omitía señalar los derechos no suspendibles, a partir de la ratificación de los instrumentos internacionales mencionados, no pueden afectarse aquellos que enumeran los citados artículos 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 27 de la Convención Americana, sumados en su conjunto Además, ya no puede prohibirse la procedencia del juicio de amparo en su esfera tutelar de los derechos fundamentales, ya que es el único instrumento que podía utilizarse para proteger dichos derechos no suspendibles, pero además con el objeto de que los tribunales federales pudiesen examinar si las disposiciones de emergencia y su aplicación cumplen tanto el citado artículo 29 constitucional, los preceptos de fuente internacional y los principios señalados por los organismos internacionales de legalidad, proclamación, notificación, temporalidad, de amenaza excepcional, proporcionalidad, no discriminación, así como de compatibilidad, concordancia y complementariedad. La propia Corte Interamericana se ha pronunciado sobre la inderogabilidad de los instrumentos de protección de derechos humanos en estados de emergencia. En efecto, en las opiniones consultivas números OC- 8/87 y OC-9/87, decididas los días 30 de enero y 6 de octubre del mismo año, respectivamente, dicho Tribunal estableció en esencia que
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xlvi Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro además de los derechos inderogables en los estados de excepción que señala el artículo 29 de la Convención Americana, tampoco se pueden suspender y menos aún derogar los instrumentos de tutela y protección de los derechos humanos, es decir, sus verdaderas garantías en sentido estricto, cuales son los casos del habeas corpus y el derecho de amparo, pues a través de ellos se puede lograr el respeto de los derechos humanos referidos.‖ El asilo se concede normalmente a las personas que son objeto de persecución política. Tiene dos modalidades: cuando una persona es admitida en una embajada o consulado en un país extranjero, por extensión cuando se le acepta en avión o aeronaves militares y , cuando el estado otorgante lo concede dentro de su propio territorio. En materia de asilo se han suscrito diversas convenciones interamericanas, mismas que en su mayoría fueron ratificadas por nuestro país. El término refugiado es más vasto que el de asilado. Se define al refugiado, según el artículo 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951, como el ―perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión política", que se encuentra fuera del país de su nacionalidad y cual no puede retornar por temores o razones fundadas. Se aplica al refugiado, de acuerdo con el artículo 33.1, de la Convención arriba referida, el principio de no devolución que obliga al lisiado contratante a no expulsar o devolver a una persona en las fronteras donde su vida y libertad peligran. El refugio es una institución de mayores alcances en el ámbito internacional y las Naciones Unidas participan en su correcto ejercicio, según la Convención de Ginebra y el Protocolo de Nueva York.'― En México, recién acaba de publicarse, el 27 de enero de 2011, la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria. Ahora bien, al texto aprobado del artículo 1 constitucional, se le han hecho las siguientes objeciones: a) existen contradicciones entre el texto constitucional, los tratados internacionales en la materia y la nueva ley mexicana de refugio; no se establece de manera expresa el derecho de recibir asilo, ni tampoco el derecho de solicitar refugio, pese a que se han suscrito convenios al respecto; No se incorporó el principio de no devolución (I) En el texto se deja a la ley la procedencia y excepciones para el asilo y el refugio, es menester que en dicha ley se respeten los estándares internacionales."
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xlvii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro B) Igualdad y expulsión. Se ha reformulado por la reforma de derechos humanos, el estatus de los extranjeros, ahora expresa el primer párrafo del artículo 33 constitucional: ―Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 Constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que le reconoce esta Constitución‖ . Mediante esta reformulación quedó definida con mayor claridad la igualdad de los extranjeros y los mexicanos en el goce de los derechos humanos y las garantías correspondientes. Esta igualdad que se establece en la Constitución era indispensable y urgente en nuestro país, que se caracteriza por el flujo o la residencia permanente de extranjero, así como por el tránsito constante de migrantes, cuyos derechos humanos reclaman mayor protección. De la expulsión se ocupa el segundo párrafo del artículo 33, en los términos siguientes: ―El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con lineamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención‖. Ha mejorado notablemente la redacción del artículo 33 constitucional, estableciéndose mayores garantías para las personas extranjeras en caso de expulsión, la facultad que a este respecto tenía el Ejecutivo Federal ha dejado de ser excesivamente discrecional y se sujeta a reglas precisas para evitar arbitrariedades. Es menester ahora que la decisión de expulsión sea fundada, respete la garantía universal de audiencia, y se siga un procedimiento administrativo, señalándose para el caso de detención el lugar y tiempo que dure. Desde hace bastante tiempo se había criticado, particularmente en la academia y en el foro, la facultad casi sin límites que se concedía al Ejecutivo Federal para expulsar a los extranjeros, decisión que quedaba en la práctica en el resorte de funcionarios migratorios menores y que se prestaba a diversas corruptelas. El nuevo texto del artículo 33 se propone remediar tal situación y asimismo responde a los requerimientos de nuestros compromisos internacionales. Vale subrayar respecto a estos, que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en el artículo 13 dispone: El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que con las normas fundamentales que las regulan, y por lo tanto no pueden estar dirigidas a destruir un Estado democrático para establecer un
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xlviii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro gobierno autoritario permanente, que en ese supuesto sería inconstitucional, puesto que en la experiencia dolorosa latinoamericana se impusieron con frecuencia gobiernos despóticos que violaron de manera generalizada, sin límite ni medida, los derechos humanos, en numerosas ocasiones con una simple apariencia de legalidad. Coincidimos plenamente con la afirmación del distinguido constitucionalista mexicano Diego Valadez, en manto ha sostenido que: Es preciso considerar que los estados de excepción mecanismos adecuados a la defensa del Estado, y que el Estado suele ser entendido en su acepción más restringida, Por otro lado, se sabe que los detentadores del poder suelen identificar su propio destino con el de las instituciones cuya titularidad ejercen, de manera que también aplican para su personal las defensas que fueron ideadas para las instituciones. En todo planteamiento y análisis de los estados de excepción o de emergencia en nuestra región, es preciso distinguir entre la declaración y la aplicación de éstos por gobiernos constitucionales y democráticos de aquellos otros cuya declaración aplicación son el diálogo o el instrumento para dar un golpe de estado, del que han surgido dictaduras o gobiernos de facto que actuaron al margen de los lineamientos constitucionales. No hacer esta distinción y dejarse llevar por la apariencia formal de juridicismo, y pensar que en algunas dictaduras o gobiernos de facto, cuando dejan teóricamente subsistentes algunas partes de la Constitución y sustituyen otras de una manera arbitraria por medio de medidas legislativas expedidas por órganos incompetentes o ilegítimos, puedan existir garantías vigentes y derechos constitucionalmente protegidos, es una posición inadmisible, irreal y peligrosa.‖ Un aspecto fundamental del desarrollo de la regulación constitucional de los estados de excepción en los ordenamientos fundamentales de Latinoamérica se apoya en la paulatina intervención de los jueces y tribunales en la apreciación de ciertos sectores de las declaraciones de emergencia y su aplicación, que como hemos señalado se ha distorsionado con frecuencia, y se ha utilizado en un sentido contrario de su finalidad, es decir, se ha abusado de las declaraciones de situaciones excepcionales con el propósito de lesionar, y en ocasiones para destruir, el orden constitucional democrático con una apariencia de legalidad. Por otra parte, debido a la complejidad, variedad y modalidades de la regulación de los estados de excepción en los ordenamientos internos, en particular los latinoamericanos,
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. xlix Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro en el derecho internacional de los derechos humanos se han establecido un conjunto de reglas que pretenden establecer los principios básicos para que los estados de emergencia, aun cuando se utilicen para mantener y preservar el orden constitucional, y no para menoscabarlo como ha ocurrido con frecuencia en numerosos países del mundo, y por supuesto en los gobiernos de facto en el ámbito latinoamericano en las décadas de los setenta y ochenta del siglo XX. Como tanto el derecho internacional general como el de carácter convencional se ha incorporado de manera paulatina en los ordenamientos nacionales de nuestra región, se han modificado sustancialmente estos últimos, con una regulación más precisa y protectora de los derechos fundamentales, especialmente en Latinoamérica. ya que los gobiernos de la región han Por otra parte, con esta reforma se da paso en el país a un importante control que bien existe no tiene un sólido sustento: el control social. La fuerza la sociedad al lado del liderazgo de la defensa de los derechos huma nos ejercido por las instancias protectoras, habrá de verse reflejada el perfeccionamiento de la defensa de los derechos humanos. Esta reforma es indudablemente saludable y contribuirá a reformar las recomendaciones que hacen los organismos de derechos humanos, las cuales han sido objeto de reiterados incumplimientos o incluso negativas para satisfacerlas. En la propia opinión pública se ha percibido cierta indiferencia hacía el problema y las propias autoridades responsables se han cobijado en tal situación. La mayor publicidad, le obligaciones a cargo de la autoridad responsable y la posibilidad de respaldo del poder legislativo, coadyuvarán al efectivo cumplimiento de las recomendaciones. B) Los asuntos laborales. Se ha eliminado la limitación competencial de las Comisiones de Derechos Humanos para conocer de lo asuntos laborales. En este punto, los dictámenes legislativos de 1; reforma, expresaron que con la modificación se otorga la protección que antes no había para los derechos laborales y se atendía el ―Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México‖, elaborado por la oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos de la Naciones Unidas, en el cual se expresó que no había ninguna razón que justificarse que los organismos de derechos humanos no pudiesen conocer de violaciones en el ámbito laboral. Pese a las afirmaciones de los dictámenes legislativos, como lo señaló con razón el distinguido jurista jorge Carpizo, ―en realidad no se les está atribuyendo una nueva facultad‖ a las comisiones de derechos humanos. En este sentido, explicó que ―si el asunto laboral es de carácter administrativo expedido por una autoridad, las comisiones
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. l Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro poseen dicha facultad actualmente", por ejemplo, la negación de un registro sindical; _si el asunto laboral ―se encuentra en el conocimiento de una junta de conciliación y arbitraje o ya existe el latido, entonces las comisiones son y continuarán siendo incompetentes, por tratarse de un asunto jurisdiccional"; si se trata de actos laborales entre particulares, como puede ser un despido sin causa justificada, por la razón de que las comisiones no puede ser un `sanalotodo' inundándose de casos que no puedan resolver de manera ágil y rápida. C) La autonomía de los organismos locales. Se ha elevado a rango constitucional la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos, en el párrafo quinto que se adicionó al apartado , mismo que dispone: ―Las constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de derechos humanos". Es del todo adecuado que la autonomía de los organismos locales de derechos humanos haya quedado en el texto constitucional, pero el nuevo párrafo es muy escueto y se quedó corto frente a la realidad política que hoy viven las entidades federativas. En efecto, los titulares de los ejecutivos en las entidades gozan de poderes formales y meta constitucionales nunca antes vistos, son los herederos del poder del tlatormi a menor escala, sin que los instrumentos de control tanto locales como federales tengan la efectividad apropiada. Hace falta indudablemente que la reforma política, en una segunda fase, penetre con fuerza en las entidades federativas, pero mientras llega es preciso fortalecer y ampliar los controles desde la Constitución Federal, por ello mismo hubiera sido conveniente que la autonomía para los órganos de derechos humanos se hubiese formulado de manera más amplia, señalando con precisión las características de dicha autonomía y las garantías pertinentes para su ejercicio en la práctica. D) La elección de los titulares de los organismos. El proceso de elección de los titulares de los organismos de derechos humanos se ha modificado, según dispone artículo 102 constitucional, apartado B párrafo octavo. En adelante, La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de Derechos humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley.
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. li Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro Se pretende con la modificación al proceso de elección brindar también mayor autonomía a las comisiones en virtud de que en la designación de muchas de ellas el peso del poder ejecutivo y aun del legislativo era determinante. La participación de otras instituciones, conto las educativas, las organizaciones no gubernamentales y la propia sociedad civil, pueden hacer el proceso más equilibrado y más participativo. E) La nueva facultad dc investigación. Se ha concedido a la comisión Nacional de los Derechos Humanos, la facultad de investigación en violaciones graves que antes tenía la Suprema Corte de justicia de la Nación, de este modo, en el último párrafo del apartado B del artículo 102 constitucional, se señala: La Comisión Nacional dc los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera el ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas. La transferencia de la facultad de investigación de la Corte a la comisión Nacional provocó prolongado debate entre la Cámaras de Diputados y el Senado; aquélla sostuvo que esta facultad podía convertir a la Comisión en una instancia similar a la del Ministerio Público, en tanto que este sostuvo que se fortalecería a la Comisión Nacional, amén de que la propia Corte había solicitado que se le suprimiese tal atribución. A este respecto, se ha comentado agudamente: ―'Existe otro caso en nuestra en nuestra historia constitucional en que un poder público agradece con bombo y platillo a otro poder que se le suprima una facultad y así se siente tranquilo?" Aunque la facultad de investigación se aprobó por el Congreso para la Comisión Nacional sigue despertando inquietudes. Puede ahora intervenir en violaciones graves la Comisión, que usualmente lo hará a través de su presidente, pero sin tener la relevancia y presencia de un órgano colegiado como lo era la Suprema Corte. Por otra parte, pudiera observarse que se trata de una ―albarca sobre aparejo", en virtud de que la Comisión Nacional tiene competencia para conocer cualquier violación a los derechos humanos, sean éstas graves o no. Por lo demás, como la investigación en violaciones graves puede ser pedida por diversas autoridades federales y locales, estas pudieran encontrar oportunidad propicia para diluir sus responsabilidades, dejando la ―papa
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro caliente" en el resorte del titular de la Comisión, ahora éste deberá cuidar de ejercitar la facultad sensata y excepcional Otras referencias constitucionales en derechos humanos Para propiciar la promoción y el respeto integral de los derechos humanos se introdujeron modificaciones a diversos preceptos constitucionales: a) En la parte inicial del artículo 30., que recoge los principios y valores de la educación, se ha agregado que ésta también ―fomentará el respecto a los derechos humanos; b) En el artículo 15 constitucional, parte final, se ha adicionado la prohibición de celebrar Convenios o Tratados que alteren los derechos humanos reconocidos por la Constitución y en los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; c) Se ha modificado el artículo 18, segundo párrafo, para incluir que el sistema penitenciario se organizará sobre la base ―del respeto a los derechos humanos, así como en el trabajo la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte‖ d) Finalmente, se adicionó la fracción X del artículo 89, para incluir con principio de política exterior ―el respeto, la protección y la promoción de los derechos humanos". CAPÍTULO III LAS REFORMAS EN AMPARO YDERECHOS COLECTIVOS 1. El proyecto de reforma en amparo A) La Comisión de Análisis. La reforma constitucional de 2011 en amparo tiene su antecedente en la creación, por la Suprema Corte de justicia de la Nación, en noviembre de 1999, de la Comisión de Análisis de Propuestas para una Nueva Ley de Amparo, que se integró por los ministros de la Suprema Corte de justicia de la Nación Humberto Román Palacios, presidente de la Comisión, y juan N. Silva Meza; por los magistrados de Circuito, César Esquinca Muñoz y Manuel Ernesto Saloma Vera; por los académicos josé Ramón Cosío Díaz y Héctor Fix Zamudio, así como por los abogados postulantes Javier Quijano Baz y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Se invitó por la Comisión a la comunidad jurídica mexicana a formular propuestas para la nueva Ley, realizando foros en distintas entidades federativas y recibiendo propuestas por diversos conductos, incluido el correo electrónico.‖
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. liii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro Esta Comisión de Análisis laboró intensamente para formular un anteproyecto de reformas que implicaban la necesidad de un texto completo y homogéneo que sustituyera la Ley de Amparo de 1936, que había sido reformada excesivamente por la necesidad de actualizarla, y que implicaba también la modificación de varios preceptos constitucionales. Ese primer anteproyecto se presentó para su discusión y análisis por conducto de un Congreso Nacional de juristas, que se efectuó en la ciudad de Mérida, Yucatán, durante los días 6 a 8 de noviembre del año 2000, y fue muy concurrido por numerosos académicos, abogados, jueces y magistrados tanto federales como locales, procuradores de justicia, agentes del Ministerio Público e inclusive legisladores, tanto federales como de los estados y del Distrito Federal, los que a su vez formularon numerosas propuestas. La Comisión de Análisis se reunió nuevamente con el objeto de estudiar las nuevas propuestas, las que fueron revisadas minuciosamente, y con apoyo en las mismas presentó un segundo anteproyecto, el cual fue sometido al Pleno de la Suprema Corte de justicia, mismo que aprobó después de revisarlo, el segundo anteproyecto, en mayo de 2001." B) La Iniciativa de Reforma Constitucional y el Proyecto de Nueva Ley de Amparo. Más tarde, se presentaron en el Congreso Federal iniciativas de reforma constitucional en materia de amparo y el proyecto de nueva ley en la materia. Después del proceso en el Congreso y las legislaturas locales, la reforma constitucional se publicó el 6 de junio de 2011, en tanto que el proyecto de nueva Ley está aún pendiente de aprobación, situación que ha obligado a la Suprema Corte a expedir acuerdos generales e instrumentos normativos para poder superar este periodo transitorio. Como quiera, en la reforma constitucional de amparo aprobada, se recogen los principales adelantos y modificaciones que se habían planteado en el proyecto de ley que se encuentra en el Congreso. Importa observar que en este capítulo no se examina la declaración general de inconstitucionalidad, a la cual por su importancia hemos dedicado el capítulo IV de este volumen. 2. La tutela de derechos colectivos A) Nuevos derechos y revolución procesal. La modernidad y el desarrollo han conducido a los seres humanos a niveles superiores de vida, pero al propio tiempo han provocado
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. liv Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro abusos en el entorno y suscitadas situaciones adversas para el ejercicio pleno de los derechos. Para enfrentarse a las nuevas realidades surgieron los derechos de tercera generación, así como se han perfilado mecanismos procesales para proteger los intereses colectivos, difusos o incluso individuales, pero que pueden incidir colectivamente. El derecho pretende ahora proteger bienes que tradicionalmente no estaban en el comercio, como el aire, el agua u otros elementos del medio ambiente, pero que pueden fácilmente contaminarse por la industria, la explosión demográfica u otras causas. El patrimonio histórico artístico o cultural, por su parte, ha dejado de ser asunto individual o incluso nacional, para ser cuestión que concierne a toda la humanidad, cualquier persona está interesada en su conservación y respeto. Las telecomunicaciones, esto es, la radio, la televisión 0 el internet, pueden inducir mediante publicidad engañosa el consumo de ciertos productos, provocar abusos de industrias o comercios de carácter monopólico, prestar servicios a precios muy elevados o ineficientes, sin que el consumidor encuentre defensas jurídicas apropiadas. En fin, los propios avances cientílicos, como la biotecnología, la nanotecnología y otras invenciones, al propio tiempo que promueven el progreso entrañan riesgos que implican ampliar 0 ejercitar nuevos derechos. A nuevas realidades deben corresponder nuevos derechos y nuevos medios de protección procesal de ahí que en nuestro tiempo se hayan establecido o estén ensayando respuestas más consistentes para enfrentar los complejos y heterogéneos problemas referidos. Como necesaria consecuencia de la tutela de nuevos derechos de tercera generación y de carácter colectivo, está produciéndose una revolución procesal cuyos efectos apenas empiezan a percibirse. Se está superando, en primer lugar, la concepción tradicional del derecho procesal civil, de signo eminentemente individualista, que exige para el titular de cualquier acción la existencia de un derecho subjetivo, Se trata ahora de plantear las bases constitucionales y legales que permitan establecer las acciones y procesos colectivos, en las cuales tendrán que establecerse reglas especiales diferentes para la legitimación, el proceso e incluso la cosa juzgada. Ahora bien, en este apartado se examinarán las modificaciones constitucionales de 2010 que introdujeron las acciones y procesos colectivos.
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lv Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro B) Acciones de clase y tendencia de acceso a la justicia. Las acciones y procesos colectivos gozan hoy de creciente popularidad, aunque reconocen también antecedentes remotos, pero éstos funcionaron en realidades diferentes. De este modo, en el derecho de los pueblos de la antigüedad se podía designar un representante común para ciertos asuntos. Pero los instrumentos jurídicos referidos fueron imaginados para otro contexto, en el sentido moderno puede afirmarse que el antecedente más directo se encuentra en las acciones de clase norteamericanas (classaction), que han ejercido marcada influencia para las acciones y procesos colectivos. ‖Las acciones de clase se originaron en la tradición jurídica anglosajona. Durante el Medievo, empezaron a convivir en Inglaterra los tribunales de estricto derecho (commonlaw) con los tribunales de equidad. Más precisamente, en el siglo XVI se estableció la Corte de Cancillería (CourtorClumcery), en la cual bien pronto se instrumentó el ―bill of peace‖, cuyo propósito consistía en que aquellas personas que tuvieran pequeños reclamos universales por un mismo interés no perdieran la posibilidad de ejercitarlos. Se recogió esta tradición en los Estados Unidos, donde en el siglo XIX se empleaban las classaction en los procedimientos de equidad; precursor importante fue el famoso constitucionalista josephStory, quien hizo notables contribuciones en la materia.‖ Se introducen las acciones de clase en las Reglas para el Procedimiento Civil de 1938 (Federal Rules of Civil Procedures), que actuaron de ley modelo para la reforma procesal en los Estados miembros de la Unión.‖ A las acciones de clase se dedicó la regla 23, pero su eficacia en principio fue muy relativa; por fin, en 1966, se reformó dicha regla y empezó a practicarse con mayor eficacia dicho instrumento procesal. En esencia, la regla 23 establece los requisitos de una acción colectiva, hipótesis de ejercicio y diversas disposiciones procedimentales" En el apartado ―a‖ de la referida regla se establecen los requisitos previos para una acción colectiva, señalándose que Uno o más miembros de um grupo pueden demandar o ser demandados como representantes de todos sólo sí: (1) el grupo es tan numeroso que el litisconsorcio de todos los miembros es impracticable,
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lvi Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro (2) hay cuestiones de derecho o de hecho comunes al grupo (3) las demandas o defensas de los representantes son típicas respecto de las demandas 0 defensas del grupo, (4) los representantes protegerán equitativa y adecuadamente los intereses del grupo. Una vez satisfechos los requisitos anteriores, es menester también demostrar al juez que se surten las hipótesis de su ejercicio señaladas en el apartado ―b‖ de la regla 23. Este apartado contempla las siguientes reglas: (1) Riesgo de conflicto en las decisiones, cuando las acciones individuales pueden causar riesgo de sentencias inconsistentes o contradictorias respecto de los miembros del grupo, así como perjudicar a los intereses de los miembros del grupo ausentes, las acciones de esta hipótesis han servido para invalidar un tributo o una ley, a los accionistas para obtener dividendos, contra empresas de servicios de telefonía, agua, gas o energía eléctrica; (2) conducta uniforme del demandado, cuando la contraparte del grupo se negó a actuar o se rehusó a actuar de manera uniforme con respecto del grupo, han sido típicas de esta hipótesis las acciones de derechos civiles. se ha empleado para acciones laborales, seguros, ambientales y antimonopolio; (3) predominio de intereses comunes, el juzgador debe considerar que existen cuestiones de hecho y de derecho predominantes sobre cualquier cuestión o interés individual. Habiéndose cumplido los requisitos del apartado "a" y satisfecho alguna de las hipótesis del apartado corresponde a juez proceder a la Certificación, momento en que empieza propiamente la acción de clase y que puede considerarse clave. Se carecen de reglas específicas que indiquen cuándo debe dictarse el auto de certificación, pero cualquiera de las partes pude requerirlo. Goza el juez de gran discrecionalidad para corroborar los requisitos, hipótesis y certificación. Pero el asunto no para ahí, debe también procederse a la notificación, que cuando se trata de muchas personas se torna complicada. El juez está obligado a notificar en la mejor forma posible, incluso personal. A este respecto, en el célebre caso, se determinó que la clase se componía de seis millones de individuos, siendo identificables dos millones por medio de registros de computación, pese al elevado costo 225,000 dólares, el Tribunal del Segundo Circuito y la Corte Suprema establecieron que debía hacerse notificación personal a los inv0lucrados.――
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lvii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro Para dirigir el proceso el juez posee también facultades amplias y puede tomar diversas medidas. De este modo, entre otras, puede ordenar medidas para prevenir repeticiones innecesarias o complicaciones en las pruebas y alegatos; consultar a los miembros de la clase para que consideren su representación adecuada; mantener la clase dentro de un número manejable; delimitar los mejores perfiles de la clase; acreditar que la notificación a los miembros ausentes no afecte el debido proceso; establecer soluciones para hacer efectiva la responsabilidad de la contra parte de la clase. Si toda la tramitación se ha satisfecho, la sentencia como regla general de las acciones de clase debe tener efectos vinculantes para todos los miembros de la clase, hayan tomado o no intervención en el proceso. Se trata de una excepción importante al principio de que todos tienen derecho a tener ―un día en la corte", en aras de que el aparato judicial no se vea sobrecargado por múltiples e idénticos litigios. Como se advierte, el proceso para las acciones de clase es complejo, dilatado y muy caro. A este respecto, indica Gidi que ―la acción colectiva es un instrumento traumático: se trata de un procedimiento costoso, demorado y desgastante, tanto para las partes como para el poder judicial", por ello, si existen formas para tutelar los derechos más eficientes, ―no existe motivo para recurrir a la acción colectiva. Precisa agregar que en el propio medio jurídico norteamericano el empleo de las acciones de clase ha provocado vivo debate, en la defensa se esgrime que es un recurso social de suma utilidad, en tanto que para otros constituye un chantaje o invención monstruosa.*'~" Sobre este punto, subraya Bianchi, que la disputa no proviene de lo jurídico sino de lo económico Precisamente, en la década de los setentas, algunos profesores italianos, entre otros, Mauro Cappelletti, Michele, VincenzoVigoriti y Vittorio Denti. Con vista a las acciones colectivas norteamericanas, pero con una perspectiva mucha más amplia, iniciaron una tendencia que se propuso establecer nuevos procedimientos, métodos e instituciones para una mejor justicia. De este modo, se examinan en secuencia cronológica las diversas etapas que se han presenciado en este movimiento; primero, la asistencia jurídica gratuita y la ayuda legal con compensación estatal; después, las figuras para proteger los intereses difusos: finalmente, se explica que el modelo actual alienta la exploración de un amplia variedad de reformas, cambios en la forma del procedimiento, en la estructura de los tribunales o
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lviii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro la creación de nuevos tribunales, el uso de personas para profesionales tanto en los tribunales como en la barra, Específicamente, sobre las acciones de clase, expresan los autores que al permitir a un litigante representar a una clase de personas en juicio particular ahorra los costos de creación de una permanente. Las economías de escala de las suma de pequeñas quedan así disponibles, y claramente el poder de los miembros de esa clase es realzado por la amenaza de una me demanda por daños para la otra parte. Con el recurso de cuota de grupo, cuando este pago es posible, la labor es estimulada financieramente para los abogados que de este pueden obtener una remuneración sustancial‖ La tendencia por el acceso a la justicia ha logrado vencer de manera gradual la reticencia de los países europeos para abrirse a procesos colectivos. En el caso específico de Italia, aunque antecedentes para procesos colectivos en materia laboral y es hasta recién expedido el Código de Consumidor, promulgado decreto legislativo el G de septiembre de 2005, número 206. C) Difusión mundial de los procesos colectivos. Se en la actualidad una difusión que pudiéramos calificar de mundial los procesos colectivos. El fenómeno se ha reflejado con fuerza en el proceso civil, pero tiene también importantes implicaciones en otras ramas del derecho. Se han establecido en diferentes países –como seguidamente vermnos regulaciones y estrategias diversas para los procesos colectivos, pero todas ellas tienen en común el propósito de que el derecho pueda responder a los conflictos jurídicos con sentido social y de un acceso más abierto a la justicia. Finalmente, en 1990, Brasil expidió el Código de Defensa del Consumidor, cuyas disposiciones procesales son aplicables a la tutela de todo interés colectivo, difuso o transindividual. Precisamente, en el artículo 81 de dicho Código se establece como norma general que ―La defensa de los intereses y derechos de los consumidores y de las víctimas podrá ser ejercida en juicio individualmente, o a título colectivo‖. Inmediatamente, en el propio precepto, se prescribe que la defensa colectiva será ejercida cuando se trate de: I. Intereses individuales o derechos difusos, así entendidos, a los efectos de este código, los transinviduales de naturaleza indivisible, de los que sean titulares personas indeterminadas y ligadas por circunstancias de hecho; II, Intereses o derechos colectivos, así entendidos, a los efectos de este código, los transindividuales, de naturaleza indivisible de los que sea titular un grupo, categoría o clase de personas
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lix Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica de base; III. Intereses o derechos individuales homogéneos, así entendidos los provenientes de origen común.Cabe subrayar que la doctrina coincide en señalar que los derechos o intereses difusos y colectivos tiene en común su transindividualidad y su naturaleza indivisible, pero en los difusos las personas son indeterminadas y carecen de una relación jurídica base, características que si se presentan en los colectivos, en tanto que los individuales homogéneos son accidentalmente colectivos y divisibles.'―― Se corresponde literalmente el artículo 81 transcrito con el artículo 1° del Ante Proyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. Este Código fue elaborado por los profesores Ada Pellegrini Grinover, KazuoWatanabe y Antonio Gidi, para su presentación en las XVIII jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Montevideo, 16-18 de octubre de 2002).―" La Constitución de Colombia, por su parte, en el artículo 88, distingue entre acciones populares y acciones de grupo. Tienen por objeto las acciones populares la ―protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella‖. Por lo que respecta a las acciones de grupo, se originan ―en los daños ocasionado a un grupo plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares", subrayándose que la propia ley ―definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos". Para reglamentar este precepto se expidió la Ley 472 de 1978. Como advierte Osuna Patiño, la enumeración constitucional de los derechos colectivos no es taxativa, sino que se habilitó a la ley y la jurisprudencia para incluir otros derechos colectivos. Es así como se comprenden también en la ley la defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad v prevención de desastres y el derecho a que la realización de construcciones urbanas respete las disposiciones jurídicas de manera ordenada y tenga como fin el beneficio de la calidad de vida de los habitantes.――" En Argentina, la Constitución también se ha ocupado de los derechos colectivos. De este modo, en el artículo 41 se trata del derecho de ambiente, protegiéndose ―a todos los
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lx Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro habitantes‖, pero también a las ―generaciones futuras‖; se puntualiza en la ―utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica‖, además, ―se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente y de los radioactivos‖. Sobre este precepto, apunta Sagüés, que la norma crea asimismo un deber constitucional del Estado, en el sentido de ―proveer‖ a la protección del ambiente, ―y otro, legislativo, de dictar normas que instrumenten tales aspiraciones. La falencia estatal en alguno de estas obligaciones importaría, por ende, un supuesto de inconstitucionalidad por omisión" Por otro lado, el derecho de los consumidores y los usuarios de bienes y servicios ha sido regulado en el artículo 42, señalándose que ―tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno". En el resto del precepto se establece la obligación de la autoridad de proveer a la protección de sus derechos y se indica que el respecto la legislación establecerá procedimientos. Se vincula con los anteriores preceptos el artículo 43, que está dedicado al amparo, en su párrafo segundo se prevén los derechos colectivos. El amparo colectivo está formulado en los términos siguientes: Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Más aún, la Suprema Corte de justicia de Argentina, en su sentencia dictada el 24 de febrero de 2009, en la acción de amparo ―HalabíEmeslo vs. Poder Ejecutivo Nacional", decidió por mayoría que el amparo colectivo al que nos hemos referido, eleva a rango constitucional a las acciones de clase, y que el hecho de no haberlas legislado el Congreso, importa constitucionalidad por omisión. Señaló igualmente la Corte que los jueces deben de todos modos instrumentar las acciones de clase, pese al vacío legal y sientan algunas bases fundamentales para ello.'――
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxi Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro Habría que mencionar por último, las Constituciones de Uruguay y de Paraguay. En el texto uruguayo, en el artículo 34, se consagró la protección del patrimonio artístico e histórico nacional; en el artículo 47 se regula la protección al ambiente, y en los numerales 72 y 352 se establecen cláusulas abiertas para los derechos; se complementa lo anterior con los artículos 42 y 220 del Código General del Proceso, que otorga una legitimación muy amplia para proteger los intereses difusos y colectivos, habiéndose emitido también interesantes precedentes jurisprudenciales.―'‖ Por su parte, el texto paraguayo, en sus artículos 38 y 268, numeral 2, establece el derecho de toda persona para la ―defensa de los intereses difusos", tanto individual como colectivamente, estipulando el deber del Ministerio Público de promover acción penal para proteger los derechos colectivos. D) Antecedentes en México. En México, los primeros antecedentes surgieron en los derechos agrario y del trabajo. En 1963, la Ley de Amparo, en los artículos 212 y 213 otorgó legitimación a los grupos de población ejidal 0 comunal en defensa de sus intereses. Más tarde, en l970, la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 900 y 903, contempló acciones de carácter colectivo para los sindicatos y los patrones, para plantear conflictos colectivos de naturaleza económica. Por otra parte, es preciso también referir que desde 1975 se expidió la primera Ley del Consumidor, en la cual se abría la posibilidad de representación colectiva ante autoridades judiciales, y en 1983, en adición al artículo 28 constitucional, se insertó una mención específica para los consumidores, diciéndose: ―La ley protegerá 21 los consumidores y procurará su organización para el mejor cuidado de sus intereses". Esta tendencia se fortaleció con la nueva Ley del Consumidor en los artículos 24, 26 y 76, que suministraron una legitimación más abierta para la Procuraduría del Consumidor. Es así como se han emprendido diversas acciones de carácter colectivo contra las líneas aéreas Air Madrid, Azteca, Aerocalifornia y Aviacsa, igualmen-te en materia de vivienda contra la Corporación Técnica de Urbanismo y Graciano y Asociados, incluso recientemente contra Nokia de México por la garantía de calidad en equipos de telefonía.―― E) La Reforma al artículo 17 constitucional. Desde hace varios años, la doctrina mexicana había venido pugnando por las acciones y procesos colectivos, tendencia en la cual han sido pioneros reconocidos juristas. A Lucio Cabrera Acevedo, historiador ―deben diversas
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro aportaciones precursoras, pugnó durante muchos años por el reconocimiento de los derechos colectivos.'― Se han acogido, finalmente. las acciones y procesos colectivos en la Constitución mexicana, en un proceso legislativo terso y casi unánime. La iniciativa se presentó en la Cámara Alta del Congreso Federal, el 7 de febrero de 2008, por el senador José Murillo Karam, un las consideraciones se hace mención al progreso de la institución jurídica de que se trata en diferentes países, y a reconocidos académicos que elaboraron el proyecto.'―' Aunque la iniciativa fue objeto de dictamen hasta el 10 de diciembre de 2009, se aprobó el mismo día en el Senado, por unanimidad. Por su parte, en la Cámara de Diputados el dictamen correspondiente se formuló el 25 de marzo de 2010, poco después se aprobó casi por unanimidad, con una sola abstención. En las legislaturas locales pronto alcanzó la mayoría. Las acciones y procesos colectivos se incorporaron, por reforma publicada el 29 de julio de 2010, al tercer párrafo del artículo 17 constitucional, en los siguientes términos: "El Congreso de la unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales v los mecanismos de reparación del daño. Es menester puntualizar que en la iniciativa original presentada al Senado no se hacía mención de los jueces que debían conocer de las acciones y procedimientos colectivos, pero en el dictamen formulado por la propia (línnara Alta, se indicó que como era atribución del Congreso Federal legislar en la materia, se requería señalar "en el texto constitucional que los jueces federales serán los competentes para conocer de tales procedimientos colectivos‖. Precisa subrayar, por último, que en la iniciativa de referencia se hace mención de las acciones y procesos colectivos de diferentes países, incluido Brasil. Se percibe la influencia del Código del Consumidor de este país, en uno de los considerandos finales de la propia iniciativa. en la cual se recogen las distinciones conceptuales sobre derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Efectivamente, se expresó en la iniciativa original:
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxiii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro El propósito principal de esta iniciativa es el establecimiento en la Constitución de las acciones y procedimientos colectivos como medios para la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos. El término de derechos e intereses colectivos comprenden los; difusos, los colectivos en sentido estricto y los individuales de incidencia colectiva. Consideramos que a través de su incorporación en el ordenamiento jurídico mexicano se estará tomando un paso vital hacia el mejoramiento de acceso a la justicia de todos los mexicanos y habitantes de este país, así como hacia una verdadera posibilidad de` hacer efectivos muchos derechos que hoy no se encuentran una via adecuada para su ejercicio, protección y defensa. En última instancia, esta forma coadyuvará en la construcción de un efectivo estado de derecho, en donde todo aquel que tenga un derecho o interés, puede encontrar la forma de protegerlos y defenderlos adecuadamente al través del sistema de las instituciones de administración de justicia. F) La reglamentación. Por decreto publicado en el Diario Oficíal el 30 de agosto de 2011, se efectuaron modificaciones a diversos; ordenamientos secundarios para reglamentar la reforma del artículo 17 en materia de acciones y procesos colectivos. En el Código de Procedimientos Civiles Federal se adicionó al artículo lo. el tercer párrafo, señalando como excepción al interés' jurídico tradicional, cuando se este en presencia del derecho e interés difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva. En tales casos, debe estarse a lo dispuesto por el libro quinto de las accionescolectivas, cuyo título único abarca de los artículos 578 al 626. Se integra el título por once capítulos, que tratan los aspectos siguiente: previsiones generales; legitimación activa; procedimiento; sentencias; medidas precautorias; medios de apremio; relación entre acciones colectivas y acciones individuales; cosa juzgada; gastos y costas; asociaciones; fondo de acciones difusas. De capital importancia es el artículo 578 que establece la competencia federal para los procesos colectivos y el ámbito material en el cual se aplican, este último resulta más restrictivo que la fórmula constitucional. Indica el referido numeral: ―La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los tribunales de la federación con las modalidades que se señalen en este título, y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, público o privados, y medio ambiente‖.
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxiv Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro De interés son también los artículos 579 a 581 que establecen definiciones y clasificaciones para las acciones colectivas. En el artículo 579, se dice que la acción colectiva ―es procedente para la tutela (le pretensiones cuya titularidad' corresponde a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuva titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas"'. Se han modificado igualmente ordenamientos diversos para que ciertos organismos protectores de derechos puedan intervenir en las acciones colectivas, así tenemos: a) se reformó el artículo 38 de la Ley Federal de Competencia Económica, para permitir interponer acciones a aquellas personas que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o de una concentración prohibida, si es necesario la autoridad judicial podrá pedir la opinión de la Comisión de Competencia; 1;) se modificó el artículo 26 de la Ley Federal del Consumidor, para que la Procuraduría o cualquier legitimado pueda ejercitar la acción colectiva; c) se adicionó el artículo 102 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y a Protección al Ambiente, para permitir que cualquier legitimado o la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente puedan ejercitar la acción colectiva; d) se adicionaron el artículo ll con una nueva fracción V y el artículo 91 con un segundo párrafo, modificándose también el artículo 92 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros, para facilitar que cualquier legitimado o la Comisión Nacional relativa puedan ejercitar la acción colectiva cuando se vulneren los derechos e intereses de una colectividad de usuarios. El interés legítimo A) El desarrollo del concepto. La revolución procesal ha alcanzado al propio juicio de amparo. Se ha introducido en este juicio el nuevo concepto de interés legítimo, que permitirá superar las limitaciones que tenía el interés jurídico tradicional, ahora será posible que los justiciables tengan un acceso mucho más amplio a la referida garantía jurisdiccional, pues en determinadas situaciones jurídicas podrán obtener protección sin ser necesario el agravio personal y directo, como sucede cuando se producen daños ambientales o se lesionan bienes de interés común. Se encuentra íntimamente ligado el concepto de interés legítimo con la protección de los derechos colectivos, difusos o supra individuales, aunque no exclusivamente. En
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxv Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro principio, se desarrolló el concepto de interés legítimo en el derecho administrativo italiano, pero también ha sido utilizado por el Tribunal Constitucional español y ha penetrado con fuerza en diversos países latinoamericanos, incluido México.‖ En el orden jurídico italiano, expresan Cartei y Gardini, ―la diferencia entre derecho subjetivo e interés legítimo representa criterio fundamental para la asignación de la competencia jurisdiccional: al juez ordinario le corresponde la tutela de los derechos subjetivos, mientras que al juez administrativo la tutela de los intereses legítimos"."‖ Dicho parámetro ha funcionado durante muchos años, aunque ha sido revaluado en favor del juez administrativo, por el decreto legislativo 80/2000, artículos 33 y 34, se le atribuyen ahora controversias que tengan por objeto servicios públicos, construcción y urbanística; incluso diversas resoluciones judiciales apuntan a la tutela del resarcimiento por interés legítimo, cuando se causan daños a un bien jurídico superior.‖ Ha tenido en España el interés legítimo influencia evidente en la justicia administrativa, habiéndose interpretado de manera amplia el "interés directo" a que se refiere la Ley de jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 28.1. A. Por su parte, el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial, dispone que: Los juzgados y tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados que estén legalmente habilitados para defensa y promoción. Pero el interés legítimo no solo se maneja en los derechos colectivos, sino sirve también como legitimación para recurrir ante el Tribunal Constitucional, el artículo 162 de la Constitución Española, al regular la legitimación requerida para los distintos procesos constitucionales, ha dispuesto que puede interponer el recurso de amparo ―toda persona natural o jurídica que invoque un interlegítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal" varias resoluciones del Tribunal Constitucional, indica Gómez Motoro, se ha utilizado la noción de interés legítimo para decidir asuntos promovidos por sindicatos, asociaciones, grupos parlamentario incluso derechos de tercero o de familiares para defender ciertos derechos. "
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxvi Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro B) Doctrina y jurisprudencia nacional. Desde fines del siglo X, había venido penetrado el concepto de interés legítimo, tanto en doctrina como en la jurisprudencia nacional. Haremos solo algunas referencias breves. En la doctrina, don Lucio Cabrera Acevedo, desde 1983, plante que si el Estado mexicano había establecido determinados derechoscolectivos, era necesario remover los esquemas tradicionales y que el amparo administrativo deberían protegerse tales derechos. Al comentar una sentencia del Pleno de la Suprema Corte de justicia apuntaba que no distinguía ―entre derecho subjetivo e interés legítimo, como al parecer lo hace la jurisprudencia italiana, motivo por Y cual se precisa la existencia de un derecho social para que surja –Ej legitimación. Tales preocupaciones eran justificadas, en los tribunales federales seguía prevaleciendo la teoría tradicional del interés jurídico, de carácter rígido y limitativo. Se requerían escrupulosamente los elementos del interés jurídico: existencia de un derecho; titularidad de ese derecho en un sujeto; facultad de exigencia del derecho y obligación correlativa a dicha facultad. En este sentido, el Proyecto de Ley de Amparo que se encuentra en el Congreso Federal, indica en el artículo 50 que son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual colectivo, siempre que aleguc que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo l de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple en ningún caso se podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés público. C) La incorporación constitucional del interés legítimo. Se ha recogido el concepto de interés legítimo en el artículo 107 constitucional, en términos muy similares al Proyecto. En la nueva redacción de la fracción I se indica textualmente: El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxvii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Como se advierte en la fórmula constitucional transcrita se contempla el interés legítimo. Se considera a éste como una categoría intermedia entre el interés simple y el interés jurídico, por lo que tendrá que aplicarse la distinción conceptual entre ellos. Expliquemos las diferencias entre los referidos intereses. Surge el interés simple cuando la norma establece una hipótesis que puede ejercer cualquier sujeto, la legitimación en este sentido es muy amplia, así sucede cuando se acude a la acción popular, el referéndum O el plebiscito. En el interés jurídico se requiere la existencia de un derecho subjetivo a cargo de un sujeto determinado, que tiene facultad para exigir su respeto e implica deber correlativo de los particulares y de los propios órganos públicos; este tipo de interés ha tenido un gran peso en el derecho procesal tradicional y en el propio amparo, que requiere para su ejercicio de un agravio personal y directo, como todavía se exige por la norma constitucional para los actos provenientes de actos o resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. en el interés legítimo se ubica en una posición intermedia, no requiere para actualizarse de la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco se otorga a todos los sujetos jurídicos, sino sólo a aquellos sujetos cuyos derechos constitucionales son violados y afectan su esfera jurídica, sea de manera directa o por su especial situación frente al orden jurídico, en otras palabras, el interés legítimo protege fundamentalmente a los que se han denominado derechos colectivos, difusos o de incidencia colectiva. Un gran progreso entraña la introducción del concepto de interés legítimo, el cual se había abierto paso en el derecho comparado y tenía algunos precedentes en nuestro derecho. Este concepto será de gran utilidad para el amparo en materia administrativa. Se podrán proteger, entre otros, los bienes jurídicos del medio ambiente, de los consumidores, el patrimonio cultural, el desarrollo urbano y la imagen urbanística, los derechos de las minorías y combatir los diferentes tipos de discriminación. 4. La suspensión y la teoría de la apariencia del buen derecho
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxviii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro A) El debate sobre la suspensión. Ha sido la suspensión uno de los temas más elaborados y debatidos en el juicio de amparo, en virtud de que si la suspensión no se emplea por el juzgador de manera pertinente y eficaz, la protección que debe brindar al quejoso puede tornarse irrelevante y hasta perjudicial para sus intereses. Más aún, las decisiones erróneas al dictar la suspensión pueden también trascender negativamente al resolverse el asunto de fondo. Ahora bien, sobre el debate de la suspensión, apunta José Manuel de Alba, en un documentado estudio, que pueden distinguirse dos corrientes doctrinarias y jurisprudenciales, a saber: La corriente tradicional, avalorada-abstracta, que concibe a la suspensión como una medida suspensiva, en la cual no debe estudiarse en manera alguna la constitucionalidad del acto reclamado, por ser materia de la sentencia que resuelve el fondo del amparo, en otras palabras. la suspensión tiene electos conservativos, nunca restitutorios e innovativos; Se opone a la anterior, la corriente predominante procesal, valorada-concreta, que vincula la suspensión a la teoría de las medidas cautelares, no basta eii ocasiones su eficacia puramente conservativa, sino que si se percibe la apariencia 0 verosimilitud del buen derecho, puede la suspensión asumir el carácter de una providencia constitutiva o provisionalmente restitutoria. Durante muchos años tanto en la doctrina como en la jurisprudencia estuvieron enfrentadas ambas posturas. En un principio, la corriente tradicional logró que su criterio fuese acogido por la Suprema Corte, pero gradualmente fue imponiéndose la concepción procesalista que visualiza la suspensión de manera más dinámica, hasta lograr que se recogiera en la norma constitucional con la mención expresa de la teoría de la apariencia del buen derecho. Defendió durante muchos años la teoría tradicional don Ignacio Burgoa Orihuela, compartieron su punto de vista Romeo León Orantes y Mariano Rivera, entre otros. Según Burgoa Orihuela ―estimar a la suspensión como mdlida o providencia cautelar con las modalidades que a estas instituciones atribuye la doctrina de derecho procesal se antoja un despropósito que atenta contra su naturaleza pública‖. En consecuencia,
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxix Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro Contra el criterio tradicional pugnó durante muchos años la concepción procesalista de la suspensión y la teoría de la apariencia del buen derecho, que sostuvieron también ameritados juristas. B) La incorporación de la teoría. La teoría de la apariencia del buen derecho fue penetrando gradualmente en los tribunales federales, se aprobó mas tarde por el Pleno de la Suprema Corte y llegó finalmente a la constitución. Contribuyó de manera decidida en este meritorio esfuerzo por impulsar la teoría de la apariencia del buen derecho don Genaro David Góngora Pimentel, juez constitucional progresista y de mente abierta, para quien los tribunales mexicanos ―deben interpretar la ley. Buscando adaptarla a las nuevas necesidades sociales. La jurisprudencia debe modificarse cuando así lo requieran las nuevas realidades de la vida moderna". La rigidez de la ley extremada por su intérprete, añadió, puede llegar a ser un obstáculo, es preciso cambiar ―la jurisprudencia congelada que pertenece a épocas en que México era diferente, demos una verdadera justicia provisional a los gobernados", con la aplicación de la teoría del buen derecho en tanto se resuelve el asunto de fondo. El primer órgano jurisdiccional de amparo que se inclinó por la teoría del buen derecho con el impulso del ministro Góngora Pimentel- fue el Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Tercer Circuito. Este Tribunal aceptó por mayoría el análisis provisional de la constitucionalidad del acto reclamado,como presupuesto para la procedencia de una medida cautelar y con fundamento en la fracción X del artículo 107 de la Constitución general de la República --por lo que toca a la naturaleza de la violación alegaría-"_ Ha sustentado también la Suprema Corte la teoría del buen derecho y modificado el tratamiento tradicional de la suspensión. La serie del Pleno dedicó a la teoría un volumen especial.' La tesis de jurisprudencia relativa expresa: La suspensión tiene sentido si liay un derecho que necesita una protección provisional y urgente, a raíz de un daño ya producido o de inminente producción, mientras dure el proceso en el que se discute precisamente una pretensión de quien sufren dicho daño o su amenaza. Sin este peligro, es decir, si no hay materia que frenar con la suspensión, para que el objeto del proceso se mantenga íntegro durante el tiempo que dure, no hay medidas cautelares. La medida cautelar exige, por ello, un preventivo cálculo de
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxx Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no se puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidades, que es el que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales, es decir, sobre la existencia de la apariencia de un derecho; así, cuando existe la presunción de que la demanda fundada, el juez debe acoger la posible provisionalmente, pues es suficiente, que en tal supuesto, la invocación de un derecho justificado a primera vista de la demanda. Finalmente, la teoría de la apariencia del buen derecho arribó artículo 107 constitucional, virtud a la reforma constitucional en amparo de 2011. En la fracción X, primer párrafo, del referido precepto se indica: ―Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determina la Ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional del amparo, la naturaleza del acto los permita deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social". 5. El tema del amparo directo A) La iniciativa original y el criterio de importancia y trascendencia. En la iniciativa original se planteó la transformación del amparo directo, con la modificación del artículo 107, fracción III. cuarto párrafo, en los términos siguientes: ―El amparo a que refiere este inciso será procedente cuando, además de los requisitos que para ellos se establecen, las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos que precise la ley reglamentaria‖. Explicaba la iniciativa, la facultad de selección que se propone instaurar, siguiendo en esencial, consistiría en otorgarlos tribunales colegiados de circuito la facultad para admitir, de entidades todas las demandas que se les presente, sólo aquellas que, dentro ciertas reglas, sean de importancia y trascendencia, por implicar un pronunciamiento novedoso o excepcional. Las reglas correspondientes se expedirían por la Suprema Corte Se sustentaba esta modificación en otras consideraciones de derecho comparado, en los reclamos que se ha hecho por los juzgadores locales a favor de una mayor autonomía y en la propia realidad
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxxi Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro del sistema judicial que ha propiciado un exagerado crecimiento de amparo directo, resultado de que ―la totalidad de las sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por los tribunales ordinarios de la república, sean judiciales 0 administrativo: federales o locales, son susceptibles de ser examinadas a través del amparo directo". En estadísticas, además, se mostró que en un gran porcentaje de las sentencias de fondo en amparo directo se niega protección constitucional; en cambio, el porcentaje que concede amparo solicitado es menor al 30%, cantidad de la que hay que deducir el número de asuntos en los que se declaró improcedente, se determinó la incompetencia el sobreseimiento del juicio. Se ha traducido esta realidad en una deformación del sistema judicial mexicano que debiera ser una especie de pirámide que descanse sobre una base amplia y eficaz representada por los tribunales locales, esto es, juzgado de primera instancias y tribunales superiores, donde debieran resolverse la mayor parte de los litigios que se presentan en el país. Pero la tradicional desconfianza en las autoridades _judiciales locales ha contribuido a que los tribunales colegiados de circuito sean grandes cortes de casación, a los cuales se ha confiado de manera casi total el control de la legalidad. De ahí el crecimiento exponencial de los tribunales colegiados y que ha provocado que la pirámide judicial haya engrosado de manera desmesurada en su parte media, antes de llegar a la cúspide encarnada en la Suprema Corte. La solución presentada por la iniciativa original de establecer un criterio de selección para los asuntos que conocen los tribunales colegiados es recomendable técnicamente y tarde que temprano es un objetivo que debe alcanzarse; empero, el contexto político nacional y sobre todo local debe transformarse para que pueda ser operante y valida. Quizá por ello la proposición que se comenta no llegó a incorporarse en el dictamen de la Cámara Alta a la iniciativa original. En efecto, la autonomía y mayor fortaleza de los tribunales locales pasa necesariamente por la reforma política y la renovación auténtica del sistema federal. Conocido es que al atenuarse el poder del centro de gravedad de nuestro sistema político, los gobernadores se han convertido en actores políticos sin controles efectivos tanto de parte de las instancias federales como locales, e infortunadamente en la mayoría de los estados ejercen estricto control sobre los poderes judiciales locales, legislaturas, órganos constitucionales autónomos y medios de difusión. Es imperativo que en los estados del país se imponga la segunda etapa de la reforma política, que bien podría impulsarse en
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxxii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro el aspecto judicial con reformas al artículo 116 constitucional, en el cual se establezca un proceso objetivo para la designación de magistrados, se consagre la autonomía económica de los tribunales y un régimen de responsabilidades y de transparencia mas riguroso. B) El amparo para efectos. Se ha convertido el amparo directo con frecuencia- en símbolo de complejidad y alargamiento de los juicios ordinarios, que supuestamente deben resolverse en justicia pronta y expedita. A tal punto, que para cualquier quejoso excepto los poderosos económicamente- acudir a este recurso resulta una carga pecuniaria agotante, de tiempo e incluso emocional, que pocos pueden resistir. Se pretende con la modificación darle al amparo directo mayor celeridad y concentrar en un mismo juicio el análisis de las violaciones habidas en el proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. En otros términos se pretende que los tribunales colegiados efectúen un examen integral dc las violaciones presentadas en un juicio determinado, no una tarea aislada e intermitente. Es por ello que en el nuevo primer párrafo del inciso "a". se establecen las siguiente reglas: 1) en la demanda de amparo directodeben alegarse todas las violaciones procesales, con la consecuenciade que las que no se hicieron valer se tendrán por consentidas; 2) elquejoso debe precisar la forma en la que dichas violaciones procesales ascendieron al resultado del fallo. si no se estimarán inoperantes; 3) el Tribunal Colegiado deberá resolver todas las violaciones procesales que fueron alegadas, y aquellas que, en su caso, admiten suplencia de la queja: 4) sino se satisfacen los elementos anteriores, las violaciones procesales no invocadas o no hechas valer de oficio en los casos que proceda, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior; 5) el tribunal colegiado tiene la obligación de precisar los efectos exactos de sus sentencia, para facilitar su cumplimiento. 6. El amparo adhesivo A) El antecedente de la apelación adhesiva. Tiene su antecedente la reforma en amparo que se comenta, en la apelación adhesiva que desde hace muchos años se ha utilizado en los juicios ordinarios de carácter civil y mercantil. A este respecto, Ovalle Favela expresa que la adhesión a la apelación u apelación adhesiva es el recurso vertical y accesorio que puede interponer la parte vencedora, una
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxxiii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro vez que ha sido admitida la apelación principal promovida por la parte vencida, para solicitar al tribunal la confirmación de la sentencia recurrida, cuando en esta se le haya concedido todo lo que pidió, o bien su modificación en aquello que no hubiese obtenido; en ambos casos, el apelante adhesivo podrá expresar agravios, ya sea para re-forzar los fundamentos jurídicos o los motivos fácticos de la decisión judicial, o ya sea para impugnar aquella parte de esta que le haya sido desfavorable. CAPITULO IV LA DECLARACIÓN GENERALEN AMPARO 1. LA DECLARACIÓN GENERAL Y LOS SISTEMAS DE CONTROL A) Un punto de partida. Como se dejó anotado líneas atrás, dedicaremos este capítulo para examinar la declaración general en amparo que se aprobó en la reforma constitucional publicada el 6 de junio de 2011, declaración que está también incorporada en el Proyecto de Ley de Amparo, que aún se encuentra pendiente de debate desde hace algún tiempo en el Congreso Federal. La declaración general entraña una modificación de suma trascendencia al régimen tradicional del amparo contra leyes en el derecho mexicano, que se había caracterizado por otorgar efectos particulares a las sentencias que se pronunciaban en dicho proceso judicial. Esta fórmula se implantó desde el nacimiento del propio amparo, el que se considera justificadamente como nuestra máxima institución procesal, por ello es preciso explicar los motivos que apoyan esa reforma sustancial y con la cual nuestro ordenamiento se moderniza en esta materia, sin abandonar de manera total el principio de la llamada ―fórmula Otero‖, que todavía se conserva en algunos sectores de la impugnación de normas generales. La fórmula de declaración general se introdujo en los párrafos II v y III del articulo 107 constitucional, así como en las disposiciones correspondientes en el proyecto todavía no aprobado de la Ley de Amparo. B) Sistema Americano. En un estudio que debe considerarse clásico, el distinguido jurista español Eduardo García de Enterría señaló con claridad: La técnica de atribuir a la Constitución el valor normativo superior, inmune a las Leyes ordinarias y más bien determinante de la validez de éstas, valor superior judicialmente tutelado, es la más importante creación del constitucionalismo norteamericano y su gran innovación frente a la tradición inglesa de que surgió. De este principio y de lo dispuesto por el artículo VI de la mencionada carta federal de los Estados Unidos, de acuerdo con el cual dicha Constitución, las leyes del Congreso Federal que emanen de ella y los tratados internacionales aprobados por el Senado, serán la ley suprema de la Unión, y además, que los jueces de los estados están obligados a preferir dicha Constitución, leyes y tratados, sobre las Constituciones y leyes de sus respectivos estados, surgió el principio de review, según el cual, todos los jueces
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxxiv Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro están facultados y obligados a desaplicarlas leyes invocadas en los casos concretos de que conocen. cuando consideren que dichas normas son contrarias a la carta federal, pero conefectos sólo para las partes en dichos casos particulares. Con apoyo enel artículo III, sección 2, inciso 1, de la mencionada Carta Suprema lacitada revisión judicial puede culminar en la Corte Suprema Federal delos Estados Unidos. C) Sistema europeo. Por el contrario en el Continente Europeo Continental imperó un sistema diverso, ya que el principio de la supremacía constitucional no tuvo efectos jurídicos como en América. sino exclusivamente de carácter político y desde la Revolución Francesa se prohibió a los jueces pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes, ya que esa facultad, de acuerdo con las ideas de juan Jacobo Rousseau sobre los órganos legislativos como depositarios de la voluntad general, se atribuyó a los mismos parlamentos o bien a un organismo político especial, el control de la constitucionalidad sobre normas generales. El misino García de Enterría sostiene que la larga lucha de los parlamentos contra la monarquía absolutista llevó el sistema hacia el dogma de la soberanía legislativa, la que implicaba la superioridad absoluta de las leyes y su correlativa inmunidad judicial, lo que se reforzaba por el temor hacia la formación conservadora de los jueces y a su carácter profesional y no electivo, por lo que no resultaba fácil confiarles un control de la voluntad popular expresada en la ley por los representantes parlamentarios. Estas normas fundamentales establecen por vez primera la declaración general de inconstitucionalidad en el juicio de amparo, largo tiempo promovida por la doctrina mayoritaria, y además si se tomen cuenta que esta institución había sido introducida en las reforma constitucionales antes referidas, ya que desde entonces la Suprema Corte de justicia de México posee la atribución de hacer dicha declaración cuando se impugnen disposiciones legislativas por conducta de las controversias constitucionales y la acción de inconstitucionalidad. Esa innovación era necesaria para evitar, como se ha dicho, violación de uno de los requerimientos del Estado democrático contemporáneo, o sea, el de igualdad de los gobernados ante la ley. A MANERA DE CONCLUSIÓN La consideración de diversas iniciativas en reforma constitucional en materia de derechos humanos en el Congreso de la unión y la travesía de cerca de dos años intercámaras, han rendido finalmente frutos. una vez reunidos los requisitos exigidos por el artículo 135 de la Constitución federal, y a manera de culminación formal de dicho procedimiento, el 10 de junio de 2011 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la tan esperada reforma constitucional en materia de derechos humanos.
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxxv Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro La modificación involucra cambios a la denominación del capítulo del título primero, así como los artículos 1o., 3o., 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 apartado B, y 105, fracción de la Constitución Política Mexicana, trata, sin duda alguna, del cambio constitucional en materia de derechos básicos más importante del último siglo, que representa un nuevo paradigma para el respeto, protección, garantía y satisfacción de los derechos humanos. La reforma trae grandes cambios, que para su mejor comprensión podemos agrupar de la siguiente forma: Cambios sustantivos o al sector material Éstos derivan básicamente de la armonización constitucional con el de recho internacional de los derechos humanos, lo que incluye: a) La modificación a la denominación misma del capítulo que agrupa a los derechos básicos; b) El otorgamiento de rango constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos; c) La ampliación de hipótesis de no discriminación; d) La educación en materia de derechos humanos; e) El derecho de asilo y de refugio; f) El respeto a los derechos humanos en la operación del sistema penitenciario y g) Los derechos humanos como principio de la política exterior mexicana. 2. Cambios operativos o al sector de garantía Éstos inciden en las posibilidades procesales de hacer valer los derechos ante los operadores jurídicos, por lo que les otorgan herramientas para tal efecto, entre las que se encuentran: a) La interpretación conforme; b) El principio pro persona
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxxvi Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro c) Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; las obligaciones de prevención, investigación, sanción y reparación de violaciones a los derechos humanos; d) La prohibición de celebrar tratados que alteren o menoscaben los derechos humanos, tanto los previstos en la Constitución como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados; e) La regulación de los límites, casos y condiciones para la suspensión y restricción provisional del ejercicio de algunos derechos humanos; f) El requisito de previa audiencia para la expulsión de extranjeros; g) La exigencia de que las autoridades funden, motiven y hagan pública, en su caso, la negativa de aceptar o cumplir las recomendaciones que les dirijan las comisiones de derechos humanos, así como la posibilidad que las autoridades comparezcan ante los órganos legislativos correspondientes a explicar los motivos de su negativa; h) La ampliación de la competencia de las comisiones de derechos humanos, para conocer de asuntos laborales; i) el traslado a la Comisión nacional de los derechos humanos, de la facultad investigadora asignada originalmente a la suprema Corte de Justicia de la nación; j) La posibilidad de que las acciones de inconstitucionalidad que puedan presentar la Comisión nacional de los derechos humanos y los organismos respectivos de las entidades federativas, en el ámbito de su respectiva competencia, contra leyes de carácter federal, estatal y del distrito federal, así como de tratados internacionales, se puedan enderezar respecto a violaciones a los derechos humanos previstos en la Constitución, pero también en los tratados internacionales de derechos humanos. Cabe señalar que si bien está previsto que la reforma entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el 11 de junio de 2011, todo aquello que implica una ulterior labor legislativa ordinaria deberá llevarse a cabo en el plazo de un año, luego de entrada en vigor la reforma constitucional, según lo prevén los artículos transitorios que acompañan a la reforma.
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxxvii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro No debe perderse de vista que la reforma en comento está estrechamente vinculada a aquella publicada en el Diario Oficial del 6 de junio de 2011, misma tiene por objeto una modificación a los artículos 94, 103, 104 y 107 constitucionales, la cual implica, entre otras cuestiones, cambios trascendentes al juicio de amparo. De esta reforma, llamamos la atención, por su trascendencia, en el tema que nos ocupa, al cambio del artículo 103, fracción I, que prevé la procedencia del amparo ―Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte‖. Como puede apreciarse, la reforma constitucional en materia de derechos humanos, por su dimensión y trascendencia, trae consigo la necesidad de ser explicitada, que se precisen su sentido y alcance, así como sus limitaciones y aquellas cuestiones que han quedado fuera de consideración, que deberán ser objeto de adiciones o adecuaciones ulteriores. Sólo de esta manera los destinatarios y operadores jurídicos podrán optimizar al máximo el contenido de la reforma, que podemos calificar como un parteaguas en la vida constitucional de nuestro país en materia de derechos humanos; no es un simple cambio o actualización, sino que se trata de un sistema operativo completamente nuevo, que aplicará sobre bases diversas a las de la actualidad.
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    ENSAYO – RESUMENDEL LIBRO: LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL. lxxviii Alumno: Lic. Juan Frank Vera Navarro INDICE INTRODUCCIÓN: .................................................................................................. III ENSAYO:.............................................................................................................IV RESUMEN:.................................................................................................... xiii CAPÍTULO I -LOS DERECHOS HUMANOS............................................. xiv CAPÍTULO II - MODIFICACIONES COMPLEMENTARIAS EN DERECHOS HUMANOS ........................................................................ xlii CAPÍTULO III- LAS REFORMAS EN AMPARO Y DERECHOS COLECTIVOS........................................................................................ lii CAPITULO IV - LA DECLARACIÓN GENERAL EN AMPARO ... lxxiii A MANERA DE CONCLUSIÓN .................................................... lxxiv