El documento describe el surgimiento y desarrollo del derecho agrario como una rama autónoma del derecho. Explica que surgió a principios del siglo XIX en Italia debido a factores socioeconómicos y políticos como la revolución industrial y la ruptura de la unidad del derecho privado. También destaca el debate entre las escuelas clásica y moderna sobre la autonomía del derecho agrario y la teoría de Giangastone Bolla sobre los principios y características propios de esta rama del derecho.
LA IMPORTANCIA DEL DERECHO AGRARIO EN NUESTRO PAIS Y EN EL ESTUDIO DEL DERECHOMarly Jaimes Angel
La importancia del estudio del derecho agrario queda fuera de toda duda, negarlo equivaldría a señalar que el conocimiento de la normatividad que rige en mas del noventa por ciento del territorio nacional no tiene trascendencia, este territorio, constituido por la propiedad rural, es aquel que se integra por ejidos, las comunidades, las pequeñas propiedades, las colonias y los terrenos nacionales, mas de diez millones de mexicanos tienen una relación directa con esta propiedad.
Conocer la cuestión agraria es indispensable para entender el contexto de nuestra nación. Por lo mismo, también es muy importante entender su normatividad agraria, y no de una manera aislada, si no revisando su relación con otras ramas del derecho, y con los aspectos que necesariamente le dan su connotación del estudio multidisciplinario
LA IMPORTANCIA DEL DERECHO AGRARIO EN NUESTRO PAIS Y EN EL ESTUDIO DEL DERECHOMarly Jaimes Angel
La importancia del estudio del derecho agrario queda fuera de toda duda, negarlo equivaldría a señalar que el conocimiento de la normatividad que rige en mas del noventa por ciento del territorio nacional no tiene trascendencia, este territorio, constituido por la propiedad rural, es aquel que se integra por ejidos, las comunidades, las pequeñas propiedades, las colonias y los terrenos nacionales, mas de diez millones de mexicanos tienen una relación directa con esta propiedad.
Conocer la cuestión agraria es indispensable para entender el contexto de nuestra nación. Por lo mismo, también es muy importante entender su normatividad agraria, y no de una manera aislada, si no revisando su relación con otras ramas del derecho, y con los aspectos que necesariamente le dan su connotación del estudio multidisciplinario
Universidad Fermín Toro; Decanato de Ciencias Jurídicas y Políticas; Escuela de Derecho; Cátedra: Derecho Agrario y Ambiental; Prof.: Abog: Keydis Pérez; Alumno: Richard Torres; SAIA "B"; Lapso 2018/B
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
Aumento, reducción, prorrateo y exoneración de alimentos PDF gratis.pdf derec...
Resumen del Derecho agrario
1.
2. DERECHO AGRARIO COMO DERECHO
HISTORICO
Es una rama relativamente nueva dentro
del derecho, más aún teniendo en cuenta que
la agricultura lleva más de 10.000 años
acompañando al hombre.
Los antecedentes del derecho agrario
surgen en escena una vez que las condiciones
socio-económicas pueden permitirlo.
3. La conciliación de los factores socio-
políticos con el ámbito jurídico es lo que
permite el nacimiento del derecho agrario.
Estas condiciones surgen por primera
vez a principios del siglo XIX en Italia,
extendiéndose en toda la geografía europea
en países como Francia, España y Portugal,
saltando el Atlántico por extensión,
alcanzando a los países de Iberoamérica.
4. Algunos pensadores proviene de la Francia
del Siglo XVIII , y más concretamente de la
codificación civil establecida por Napoleón en
1804 (Código Napoleónico) cuyas ideas
revolucionarias abarcaban todos los bienes
del ser humano, incluídos los terrenos
agrícolas.
El propio hombre era quien determinaba la
finalidad de sus terrenos así como sus usos y
desempeños
5. El debate sobre si los recursos agrarios
debieran suscitar la creación de su propia
codificación, separándola del derecho civil,
viene a darse siglos después en Italia, entre
los años 1928 y 1932 estudiando en
profundidad las limitaciones en función de
los asuntos legislativos y didácticos, para
demostrar que por sí mismo el derecho
agrario merecía su autonomía.
6. En la Italia del siglo XIX encontramos las
primeras manifestaciones del derecho agrario
Surge la “ESCUELA TOSCANA” : está
integrada por los partidarios del derecho civil
que se interesan en el estudio de las
normativas agrarias efectuando análisis e
investigaciones a profundidad.
7. En 1922 esta escuela sacó a la luz una
publicación a la cual denominó DIRITTO
AGRARIO.
Producto de la evolución histórica que ha
sufrido el tratamiento de nuestra materia han
surgido fundamentalmente dos escuelas de
Derecho Agrario denominadas: Clásica
(1922-1962) y Moderna (1962-1998)
8. En el período clásico se encuentran dos
escuelas surgidas al calor de la discusión
acerca de la especialidad y autonomía del
derecho agrario
La discusión fue iniciada por Giangostone
Bolla y contestada por Ageo Arcangeli, la cual
tuvo su punto más álgido entre 1928 y 1931,
durante un debate sostenido en las páginas
de la Rivista di Diritto Agrario.
9. El período moderno también lleva un nombre
y se identifica con Antonio Carozza, quien
impulsa toda una línea de estudios de derecho
comparado; afronta una serie de temas propios
de la teoría general y logra construir las bases
de la nueva ciencia agrarista, impulsando a su
vez la creación de organizaciones como la
Unión Mundial de Agraristas Universitarios.
10. El debate de la autonomía del Derecho
Agrario fue lo que le dio un impulso
fundamental a la necesidad de retomar el
planteamiento de este tema.
Existieron factores que contribuyeron al
aletargamiento en el desarrollo de ese
campo, aunado a la incapacidad de manejo
con la que contaba el Derecho Civil para
manejar y resolver la problemática existente.
11. CAUSAS QUE ORIGINAN EL DERECHO AGRARIO
MODERNO
Se dividen en tres grandes grupos:
*EL CAPITALISMO:
Luego de la revolución industrial, el
capitalismo introduce en la agricultura todo un
modernismo tecnológico.
La intensificación de drenajes,
abonos químicos y la moderna maquinaria
agrícola, con lo cual se implementa la llamada
“Revolución Agrícola”.
12. Introduce la tierra como instrumento de
producción, llevando a un grado de igualdad
e importancia el trabajo y el capital.
Adquiere valor el trabajo del hombre en
la tierra, divorciándose considerablemente de
los criterios anteriores donde el Código Civil
Francés tenía la propiedad de la tierra como
un bien de goce y consumo, sin otorgarle
importancia al factor trabajo y al factor
económico.
13. El capitalismo no va a generar jurídicamente el
Derecho Agrario, pues éste concibe ante todo el
derecho Comercial que es su derecho por excelencia,
donde se forma toda su filosofía y sus principios.
El Código Civil es un derecho precapitalista,
cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se
reducía al uso y goce absoluto de la misma.
El Código Civil era el código de la propiedad
para las clases propietarias, mientras que el Código
de Comercio era el código para la nueva clase social,
de la burguesía industrial y comercial
14. Surge el fenómeno de la comercialización el
cual concibe la subordinación de los intereses de
la propiedad a los de la empresa.
En el derecho comercial el tema pasa de la
propiedad propiamente dicha a los contratos, ya
que es éste el medio de intercambio de las
prestaciones de trabajo por una remuneración de
naturaleza valorativa (dinero).
15. * LA RUPTURA DE LA UNIDAD DEL DERECHO
PRIVADO:
Da lugar a un conflicto de intereses entre
el derecho privado (interés individual) y lo establecido
en el derecho público (protección de los derechos
generales = colectivos)
La tierra como actividad de agricultura
pasa a ser de interés social, por lo cual el fenómeno
de la privatización se convierte en un derecho
indispensable para una mejor tutela del interés
general. De estas transformaciones nace el Derecho
Agrario, como derecho la actividad de la tierra y no
solamente de propiedad de ésta.
16. La propiedad va adquiriendo
el carácter de instituto típico de Derecho
Agrario, dado su aspecto social.
La propiedad adquiere el carácter
de derecho función, o sea, un derecho-deber
en cuanto a la obligación del sujeto que
produce.
17. * LA EVOLUCION DEL ESQUEMA JURÍDICO
CONSTITUCIONAL:
El tercer factor que contribuyó al
Derecho Agrario Moderno lo fue el avance de
los distintos esquemas constitucionales,
introduciendo dentro del Derecho
Constitucional la figura de la función social
de la propiedad.
18. No impone limitaciones a la propiedad
misma sino que le concede una justificación
político-social de la misma, basándola en el
trabajo, para hacerla accesible a todos,
pretendiéndose con esto una
justa distribución de la riqueza.
19. Este tercer factor, inspirado en
un ambiente social y dinámico, lo
encontramos por primera vez en
la Constitución Mexicana, con una revolución
nacida en su primera fase con un aspecto
político-social, de donde se desarrolla el
importante concepto de función social a nivel
constitucional.
20. la Constitución de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas de 1918, confirmada luego
en la carta constitucional de 1936 determina que
el derecho de propiedad deja de ser un derecho
subjetivo para convertirse en un derecho del
Estado y de las cooperativas de derecho Público.
la Constitución de la República
Dominicana del 1966, en materia agraria expresa
en su artículo 8, ordinal 3, letra a): "Se declara de
interés social la dedicación de la tierra a fines
útiles y la eliminación gradual del latifundio. (…)”
21. Continúa indicando el mencionado texto
constitucional que se destinan a los planes de la
Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al
Estado, o las que éste adquiera de grado a grado o
por expropiación, en la forma prescrita por dicha
Constitución, que no estén destinadas o deben
destinarse por el Estado a otros fines de interés
social.
Se declara igualmente como un objetivo
principal de la política social del Estado el estímulo y
cooperación para integrar efectivamente a la vida
nacional la población campesina, mediante la
renovación de los métodos de la producción agrícola
y la capacitación cultural y tecnológica del
hombre campesino.
22. Los preceptos antes señalados fueron
asumidos por un sin número de
constituciones, pero es importante ubicar el
Derecho Agrario dentro de nuestro esquema
constitucional, pues el Derecho Agrario en las
últimas Décadas de este siglo constituye para
el Estado una norma de primer orden dada la
proyección misma de la agricultura.
23. Diferentes aportes al desarrollo del
concepto de función social de la propiedad
surgieron a nivel constitucional en el mundo
para principios del siglo XX.
BREVES REFERENCIAS AL DERECHO
CONSTITUCIONAL VENEZOLANO:
24. Con base a la Constitución de 1945
sancionada durante el Gobierno de Isaías Medina
Angarita, se inicia la regulación de la reforma
agraria en nuestro país.
Producto de su derrocamiento, la Junta de
Gobierno instaurada por el momento, toma entre
otras una serie de medidas para reorganizar y
reorientar los diferentes órdenes de la vida del
Estado; entre las cuales está la derogación de la
Ley de Reforma Agraria vigente para el momento.
25. Como resultado de la promulgación de una
nueva Constitución en el año 1.947, el Estado
estaba obligado a realizar una acción
planificada y sistemática, orientada a
transformar la estructura agraria nacional, a
racionalizar la explotación agropecuaria, a
mejorar las condiciones de vida del medio
rural y a la progresiva emancipación
económica y social de los campesinos.
Se consagraba la libre empresa y no se
concederían monopolios.
26. Electo Rómulo Gallegos en el año 1.948, se
promulga una nueva Ley de Reforma Agraria, la
cual ni siquiera entra en vigor producto del
derrocamiento del Presidente e instauración de la
Junta Militar encabezada por el Tcnel. Carlos
Delgado Chalbaud, iniciándose un régimen
dictatorial que dura 10 años el cual culmina con
el derrocamiento del Gral. Marcos Pérez Jiménez
el 23-01-1958.
Durante el gobierno de Rómulo Betancourt, se
promulga la Constitución de 1961, la cual se
mantuvo en vigencia hasta el año 1.999.
27. Con base a los antecedentes político-
filosóficos que sirven de postulados a dicha
Carta Fundamental, el 05-03-1960 se
promulga la Ley de Reforma Agraria.
Dicho documento fue producto de un
consenso nacional, en donde participaron
sectores como: la Iglesia y el Partido
Comunista de Venezuela, entre otros.
28. META COMUN DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA DE
1.960: La equitativa distribución de las tierras.
PRINCIPALES METAS DE LA REFORMA AGRARIA EN
VENEZUELA:
* La distribución equitativa de las tierras
* La adecuada organización del crédito y de la
asistencia integral para los productores del
campo, a fin de que la tierra constituya para el
hombre que la trabaja base de su estabilidad
económica, fundamento, de su progresivo
bienestar social y garantía de su libertad y
dignidad.
29. Antes de la reforma agraria, el sistema de
tierras que se manejaba era conocido como
latifundista, heredado de la época colonial y
luego institucionalizado en la República.
CARACTERISTICAS DEL LATIFUNDISMO
ANTES DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA DE
1.960:
30. Monopolio en el manejo de las tierras, éstas se
encontraban en manos de muy pocas personas.
Los habitantes de los campos y trabajadores de
las tierras no eran dueños de las mismas, sino
que debían alquilarlas a los propietarios y en
otros casos, servir como peones en sus
haciendas.
Las condiciones de trabajo eran impuestas por
los dueños de las tierras. Los empleados no
tenían posibilidad de exigir sobre sus pagos y
condiciones de trabajo.
31. Los precios de las tierras, para el
arrendamiento, solían ser excesivos y sin
controles, pues era fijado por el propietario.
El trabajador de la tierra no tenía
posibilidades de ahorrar o juntar dinero para
independizarse.
Los peones podían ser desalojados en
cualquier momento por los dueños de las
tierras.
32. ESCUELA CLASICA – GIANGASTONE BOLLA
Sostenía la necesaria autonomía del
derecho agrario como un derecho distinto al
civil, basado fundamentalmente en la
identificación de sus principios generales, la
propiedad agraria como su principal instituto
y otras como las derivadas de las
particularidades y especificidades propias del
contrato agrario.
33. El contrato agrario era considerado por
el maestro Bolla como: “La relación jurídica
convencional que consistía en el acuerdo de
voluntad común, destinado a seguir los
derechos y obligaciones de los sujetos
intervinientes en la actividad agraria, con
relación a cosas o servicios agrarios”.
34. TEORIA DE LA AUTONOMIA:
Ponente: GIANGASTONE BOLLA
Postulados:
Se soporta en la llamada “Teoría técnica en materia
agraria”
“El tecnicismo todo particular de la actividad agraria, la
especial función y la consecuente disciplina de los
factores aplicables a la producción agrícola (tierra,
trabajo capital), la peculiaridad de algunos institutos
jurídicos, que llevados a la especial economía
adquieren una condición propia aconsejan no retardar
más la investigación”.
35. No pudiendo demostrar la existencia de principios
generales del derecho agrario de carácter propio y exclusivo,
Bolla sostiene que el derecho agrario debe tomar en cuenta
los elementos históricos, criterios económicos y
motivos ideológicos; y así comenzar a impulsar la necesidad
de un sistema coherente completo y orgánico, para
establecer una coordinación entre las normas del derecho
privado y derecho publico.
Se señala como principal fuente del Derecho Agrario a la
Costumbre, como una forma de mantener el ambiente
histórico y económico propio del mundo agrario, incursiona
en el tema de los contratos agrarios, estima que éstos
están presentes en el nacimiento de la disciplina agraria y
que están íntimamente ligados a los factores técnicos-
económicos.
36. En cuanto al fundo sostiene que
este no es solo objeto, es un
bien definido por su función, ya
que existe la obligación por
parte del propietario de
conducirlo según las buenas
normas técnicas y la necesidad
de su progreso.
37. TEORIA DE LA ESPECIALIDAD:
PONENTE: Ageo Arcangelli
DERECHO AGRARIO: complejo de normas que
regulan los sujetos, los bienes y relaciones jurídicas
referidas a la agricultura, sean estas de Derecho público o
privado (en sentido lato) .
DERECHO AGRARIO: conjunto de normas de
Derecho privado que regulan los sujetos, bienes y
relaciones jurídicas referidas a la agricultura (sentido
estricto o propio).
38. Postulados:
La autonomía del Derecho Agrario no era
un problema de forma sino de fondo.
Debe contener principios generales
comunes.
Deben ser propios o especiales porque
solo de esta forma le daría el carácter de
autonomía a la rama.
39. Su preocupación porque muchos juristas que
afirman la autonomía en diferentes ramas del
derecho conllevaría una consecuencia dañosa, por
cuanto se tiende a minorar el valor y la eficiencia
de los principios generales.
Sostiene, que no hay problemas en cuanto al
método, ya que el que utiliza el derecho agrario es
el mismo que cualquier otra rama del derecho
público, diferenciándose que en su aplicación este
asume actitudes particulares según las exigencias
propias de cada materia
40. Las normas del derecho agrario no fijan las jerarquías de
sus propias fuentes, por lo que se recurre a los principios
generales del derecho para resolver el problema de las
fuentes.
El derecho agrario estaba conformado por un complejo de
normas provenientes del derecho privado, negando por
consiguiente la existencia de la tan anhelada autonomía.
Ninguno entre todos los que han participado en la
discusión han sabido hasta ahora indicar un solo
principio general, propio de la materia e idóneo para
justificar la pretendida autonomía doctrinal del derecho
agrario.
41. TESIS DE LA AUTONOMIA
TESIS DE LA
ESPECIALIDAD
Pretende
establecer fronteras
claras entre el
derecho agrario y
las otras ramas del
derecho.
Reconoce que el
mundo agrario
jurídico está inmerso
en el tronco común
del derecho civil,
pero que no tiene
expresiones de orden
de orden autónomo
frente al derecho
general.
42. ESCUELA MODERNA – ANTONIO CARROZA
Sostuvieron la autonomía del derecho
agrario mediante una fórmula distinta a la de
Bolla, fundada esencialmente en los
denominados “institutos” y la “agrariedad”.
TEORIA DE LA AGRARIEDAD: la misma
está basada en el ciclo biológico, partiendo
del enunciado de los profesores platenses
Carrera y Ringuelet.
43. Carroza sostenía que a los fines de establecer
las verdaderas características autonómicas del
derecho agrario debía ocurrir un cambio de método.
La autonomía no estaba fundada en la
identificación de principios, sino en la existencia de
institutos propios.
Son sus institutos - ya consagrados e
incorporados en el código o en la legislación-
susceptibles de ser agrupados a través de ese común
denominador lo que puede conducir a la especialidad
de esta rama del derecho.
44. El maestro Carroza sostenía que el
derecho agrario se basaba en los institutos
que se generaban a diario de las actividades
habituales de la agricultura, en especial de la
empresa agraria como epicentro de la
agrariedad.
Al analizar nuestra rama de esta
manera, obtuvo como resultado la definitiva
autonomía en los planos económico, social y
legislativo.
45. TEORIA DE LA AGRARIEDAD:
Se puede definir como “Un ciclo biológico vegetal o animal ligado
directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos
naturales que se resuelve económicamente en la obtención de
frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, o bien
luego de una o múltiples transformaciones".
En esta teoría se busca el fundamento de la autonomía del derecho
agrario, ya no en los principios generales sino en lo interno de los
institutos jurídicos y particulares que pasa a constituir la base
natural de una posible construcción jurídica del derecho agrario.
La autonomía deriva de la existencia de institutos propios y
exclusivos sustentados por un común denominador la
“AGRARIEDAD”
En la actualidad se habla de agraristas civilistas y los agraristas
puros.
46. AUTONOMIA DEL DERECHO AGRARIO EN
VENEZUELA:
La influencia de las escuelas clásica y
moderna determinó la tan ansiada autonomía del
derecho agrario en Venezuela.
Producto de dichas discusiones y como lo
planteaba el maestro Antonio Carroza, contamos
en nuestro país con un derecho agrario
ciertamente autónomo, especialmente en los
planos económico, social y finalmente, en el
legislativo.
47. *PLANO ECONOMICO:
Se ubica en el actual régimen
socioeconómico previsto en el artículo 299 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
La parte in fine del artículo 307 indica
que se crearán contribuciones parafiscales con el
fin de facilitar fondos para el financiamiento, que
promuevan la productividad y competitividad en
el sector agrícola.
48. *PLANO SOCIAL:
En cuanto al plano social el
aludido art. 299 ejusdem, señala la
obligación que el Estado tiene de alcanzar la
justicia social en el campo, la
democratización de la tenencia de la tierra, la
protección del ambiente, la productividad y la
solidaridad, a los fines de asegurar el
desarrollo humano integral y una existencia
digna y provechosa para la colectividad.
49. En ese contexto, la vigente Ley de Tierras
materializa dicho mandato supremo, sobre la
base de figuras como el fundo colectivo
estructurado (Art. 4 LTDA), similar pero no igual
a la empresa agraria; la propiedad agraria y la
garantía de permanencia.
En el primero de los casos, se hace
referencia a las “adjudicaciones de tierras” (Art.
66 LTDA) con vocación y uso agrario a aquellos
venezolanos que hayan optado por el trabajo
rural y, especialmente, la producción agraria
como oficio u ocupación principal.
50. También previó lo relativo a la garantía
de permanencia (Art. 17 LTDA) de los grupos
de población asentados en las tierras que
hayan venido ocupando pacíficamente con
fines de uso agrario, impidiendo su desalojo
de las tierras que ocupen con fines de
obtener una adjudicación, y sin que se
cumpla previamente con el debido proceso
administrativo por ante el Instituto Nacional
de Tierras.
51. Se relaciona también con este aspecto el
tratamiento al referido fundo colectivo (similar
también a la empresa agraria), el cual se
estructurará mediante la organización de
personas para el trabajo colectivo y el desarrollo
del poder autogestionario de los empresarios
colectivos.
Al igual como acontece en el plano
económico, los institutos aquí mencionados
resultan piedra angular en el cumplimiento de los
fines del Estado en esta materia, que determina
palmariamente su autonomía en ambos planos.
52. *PLANO LEGISLATIVO:
No es posible hablar de un derecho
agrario ciertamente autónomo, sino se bastara
por sí mismo para ser codificado.
En ese contexto, en desarrollo de los
Artículos 299, 305, 306 y 307 de nuestra Carta
Fundamental, el Ejecutivo nacional legisló
habilitado por el Parlamento en el ámbito agrario
y promulgó en el año 2001 el Decreto Nº: 1.546
= Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
53. En ella, además de desarrollar los institutos
agrarios ya expuestos, desarrolló otros de suma
importancia, tales como: la expropiación agraria,
contratos agrarios y el rescate de tierras, entre
otros.
Igualmente, estipuló que en caso de
controversia la misma sería dirimida por la nueva
jurisdicción especial agraria concebida por ella,
bien ante la jurisdicción ordinaria agraria, o, ante
la jurisdicción contencioso administrativa, según
corresponda a la naturaleza de la acción,
demanda o recurso.
54. Como un claro avance de la autonomía del
derecho agrario en el plano legislativo y sobre la
base de sus institutos, el Art. 208 LTDA le
confirió al juez agrario de primera instancia, la
competencia para dirimir conflictos suscitados
con ocasión de la actividad agrícola,
fundamentalmente aquellas provenientes de los
institutos agrarios, tales como:
** la posesión y la propiedad (num 1 y
7)
**acc sucesorales sobre bienes afectos
a la actividad agraria (num 4)
55. ** acc derivadas del derecho de permanencia (num
5)
** acc derivadas de contratos agrarios (num 8)
** acc originadas con ocasión de la constitución del
patrimonio familiar (num 10)
** acc derivadas de conflictos suscitados entre
sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y
demás organizaciones de índole agrario (num 11)
La jurisdicción contencioso-agraria: Arts 167 -
168
56. CONCEPTO:
es una disciplina especial jurídica, cuyas
normas rigen las relaciones de las personas y
los bienes en la actividad del trabajo
agropecuario.
Ha sido definido como el conjunto de
normas y principios que regulan la propiedad
territorial y aseguran su función social.
57. En términos generales es concebido como el
conjunto de normas, leyes, reglamentos y
disposiciones en general , doctrina y jurisprudencia
que se refieren a la propiedad rústica y a las
explotaciones de carácter agrícola.
OBJETO:
El Derecho Agrario pretende lograr una
distribución más justa de las tierras rurales y
aumentar la productividad del sector agrario, eliminar
el latifundio, mejorar el uso de la tierra evitando la
acumulación o tenencia de tierras ociosas que no
cumplan una función social determinada,
principalmente la seguridad agroalimentaria.
58. FINES DEL DERECHO AGRARIO:
Obtener en el campo la más racional producción, porque
a veces producir más, puede ser irracional tanto
microeconómica como macroeconómicamente hablando.
La más racional producción debe ser el objetivo a
lograrse; en ese concepto se tiene en cuenta el medio
social dado, el estado de la técnica, la situación de los
mercados y todo lo pertinente.
El segundo fin, es el de la justicia social a través de la
distribución más justa de las tierras evitando el latifundio
y el mantenimiento de tierras ociosas.
59. SUJETO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA:
Los sujetos de aplicación de la
derogada Ley de Reforma Agraria lo
constituían exclusivamente los campesinos
que carecían de tierra o la poseían en
cantidades insuficientes. Los beneficios que
ella contemplaba en ningún momento podían
recaer sobre los denominados "productores
agro pecuarios’ pues se supone que estos
cuentan con tierras y medios económicos
suficientes para el desarrollo para actividades
agropecuarias.
60. De tal manera, que la Ley de Reforma
Agraria fue concebida para resolver el
grave problema de injusticia que significa
mantener en el campo venezolano
una clase social totalmente empobrecida, por
tal motivo, el derecho agrario venezolano
había sido ubicado en el campo del derecho
social.
En la actualidad la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario en su artículo 13
conceptualiza quienes son los beneficiarios
del desarrollo agrario.
61. La norma antes mencionada se
corresponde con el Artículo 307 de la
Constitución el cual elimina el privilegio que
el artículo 105 de la derogada Constitución
de 1961, otorgaba a los campesinos para la
obtención de tierras, al establecer que los
productores agropecuarios (agroindustria,
latifundistas y multinacionales), tienen el
mismo derecho que los campesinos para la
obtención de tierras.
62. Indudablemente, que esta diferencia en
cuanto a los sujetos de aplicación de la Ley
de Tierras se corresponde con los conceptos
de productividad, capacidad (aptitud),
desarrollo rural integral y crecimiento
económico, así como con el nuevo concepto
de latifundio incorporado en la mencionada
Ley de Tierras.
El artículo 15 de la ley especial establece
los derechos consagrados a los sujetos
beneficiarios del mismo; a saber:
63. El derecho a ser adjudicatario de una parcela para
la producción agraria.
El derecho a ser usufructuarios de una parcela para
la producción agraria, así como de
los bines destinados a la estructuración del fundo con
fines productivos.
El acceso a los germoplasmas necesarios para
establecer las plantaciones.
Un seguro de producción contra catástrofes
naturales.
El establecimiento efectivo de las condiciones
mínimas para el desarrollo integral de
su persona y dignidad, así como para el eficaz goce y
ejercicio de sus derechos fundamentales.
64. ACTIVIDAD AGRARIA:
La actividad agrícola ha sido, a través de
los tiempos, base fundamental en el
desarrollo de la civilización.
Si bien en un principio el impacto
ambiental de esta actividad era acorde a la
resiliencia del ambiente, actualmente como
resultado del crecimiento poblacional y
el aumento en la productividad son
considerables los efectos irreversibles
ocasionados en el ambiente, principalmente
en suelo, agua y biodiversidad.
65. Esta actividad permite satisfacer plenamente
además de la necesidad alimentaría, otros
derechos sociales tales como la salud, la
vivienda, la seguridad social, un ambiente sano,
etc. Preservar el equilibrio ecológico durante la
producción agropecuaria es indispensable para
garantizarle a la humanidad una existencia
perdurable, digna y feliz.
En ecología de comunidades y ecosistemas, el
término resiliencia indica la capacidad de estos
de absorber perturbaciones, sin alterar
significativamente sus características de
estructura y funcionalidad, es decir, pudiendo
regresar a su estado original una vez que la
perturbación ha terminado.
66. CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES
AGRARIAS:
Las actividades agrarias generalmente se
clasifican en:
**actividades agrarias principales
**actividades agrarias conexas
67. **ACTIVIDADES AGRARIAS PRINCIPALES:
Desde el punto de vista técnico, será
considerado principalmente como actividad
agraria a la producción agraria.
La misma abarca no sólo lo
agroalimentario sino también lo agroindustrial, la
floricultura, lo maderero y
la alimentación animal.
En este mismo sentido, debe
considerarse a la materia ambiental,
como valor propio de su normativa para
compatibilizar su protección con el
aprovechamiento de los recursos naturales del
suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento
de las especies y para optimizar la calidad de
vida de la sociedad.
68. **ACTIVIDADES AGRARIAS CONEXAS:
Se entienden como actividades
conexas o asociadas o agregadas, a
la comercialización,
transformación, almacenamiento,
transporte y protección del consumo de
los productos agrarios, para garantizar el
valor agregado a los productores, una sana
alimentación, la mejor distribución de los
beneficios del desarrollo económico y el
ascenso social de los agricultores y
productores.
69. En términos generales, la actividad agraria
comprende el asociativismo agrario, mediante
el estudio de las formas de organización de
las explotaciones agrarias, y de contratación
a nivel nacional e internacional, es decir,
los contratos de la empresa y para la presa y
los contratos de la agro exportación.
Abarcando igualmente, el cúmulo de las
responsabilidades por el uso de elementos
orgánicos en el cultivo y en la transformación
y conservación de los productos alimenticios
de origen agrario.
70. En términos generales, podemos afirmar que la
actividad agraria por excelencia es la de naturaleza
productiva.
Más sin embargo, la podemos clasificar en:
**conservativas,
** preservativas
** extractivas
** capturativas
** transportativa
** procesariva
** lucrativa, y
** consuntiva.
71. CONCEPTO:
◦ Entidad organizada, que utiliza los factores
productivos (recursos naturales, capital y
trabajo) y la tecnología, para crear bienes y
servicios, maximizando los beneficios,
referido a actividades agrarias y conexas, en
un proceso económico productivo, tengan
alto, bajo o ningún rendimiento, como en el
caso de la agricultura de subsistencia,
requiriéndose profesionalidad e imputabilidad
(hacerse cargo de los riesgos).
72. No estarían organizadas en forma
empresarial, la actividad agraria destinada
al consumo personal, o para fines
educativos o científicos.
La actividad agraria que no se desarrolla en
forma de empresa no cae en la regulación
de las normas del Derecho Agrario, muy
favorables al mismo, por su condición de
desventaja en ese país con respecto a las
actividades urbanas, como por ejemplo que
el empresario agrario no cae en concurso ni
quiebra.
73. CARACTERISTICAS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA
En el espacio rural se desarrollan las
actividades agrícolas, ganaderas y forestales
del ser humano; en la actualidad, estas
actividades tradicionales se han
diversificado con la introducción de otras,
como las recreativas, industriales y de
servicios.
La pluralidad de los espacios rurales es el
resultado de la influencia de diversos
factores físicos y elementos humanos
74. La pluralidad de los espacios rurales es el
resultado de la influencia de diversos factores
físicos y elementos humanos.
Se denomina “espacio geográfico” a todas las
superficies aptas para la práctica y desarrollo de
las actividades del agro y la ganadería.
Desde el punto de vista de su conformación el
espacio agrícola comprende tanto las tierras
destinadas o aptas para el pastoreo como
aquellas dedicadas a los cultivos vegetales.
75. Al momento de aprovechar económicamente
el espacio agrícola existen factores que
pueden propiciar o limitar el desarrollo de la
actividad agrícola; en este sentido poseen
especial importancia los factores climáticos
(temperaturas, régimen de lluvias, etc);
edafológicos (características físicas y
químicas de los suelos); el releve, la
vegetación existente; entre otros.
Así como encontramos variedad en la
vegetación, tambien lo hacemos en las clases
de suelo.
76. Es necesario conocer cuales son estos factores que
influyen en las condiciones de los suelos, tanto en
atención para su desarrollo agroproductivo, como
al pastoreo o al beneficio directo del hombre.
FACTORES QUE INFLUYEN EN LAS
CONDICIONES DE LOS SUELOS:
◦ Las temperaturas
◦ La pluviosidad
◦ Las posibilidades de un buen drenaje o
escurrimiento de las aguas
77. El agua, en mayor o menor cantidad, así
como las bajas o altas temperaturas,
permiten la formación de los distintos tipos
de suelo.
La humedad y la temperatura hacen que se
disuelvan o no, determinados minerales, se
fragmenten las rocas y se descomponga la
materia orgánica.: restos de hojas, raíces,
tallos, frutos, animales, excrementos,
semillas , etc.
78. La proporción de cada componente le dá al
suelo respectivo un espesor, una fertilidad y
un color determinados.
Es con base a tales elementos que podemos
clasificar los tipos de suelo, y en atención a
ellos será posible determinar la mejor o
idónea actividad agraria a realizarse en los
mismos.
79. Suelos
arenosos: están
formados principalmente
por arena. Son suelos que
no retienen agua. Tienen
muy poca materia orgánica
y no son aptos para la
agricultura.
Suelos
arcillosos: principalmente
están formados por arcilla, de
granos muy finos color
amarillento, retienen el agua
formando charcos. Si se mezclan
con humus pueden ser buenos
para cultivar.
Suelos calizos: tienen
abundancia de sales
calcáreas. Son de color
blanco, son secos y
áridos y no son buenos
para la agricultura.
Suelos
pedregosos: formad
os por rocas de todos
los tamaños. No
retienen el agua y no
son buenos para el
cultivo.
Suelos humíferos: en
su composición abunda
la materia orgánica en
descomposición o
descompuesta (humus).
Son de color oscuro,
retienen bien el agua y
no son buenos para el
cultivo.
80. ACTIVIDAD AGRARIA ACTIVIDAD MERCANTIL
Genéricamente se
define como el
conjunto de trabajos
que se requiere para
la obtención de
productos agrícolas,
ganaderos y forestales.
Se entienden como actos
de comercio todos los
actos de naturaleza
privada que tienen por
objeto crear, transferir,
modificar o extinguir
derechos u obligaciones
y que tiene como
objetivo principal
obtener un lucro.
La ejecución de actos de
comercio conlleva a la
actividad mercantil.
81. ACTIVIDAD AGRARIA ACTIVIDAD MERCANTIL
Se consideran agrarias
todas las actividades
relativas al control y
explotación de un ciclo
biológico de carácter
vegetal o animal, que
comprenda una o varias
de las etapas necesarias
para su desarrollo, así
también las actividades
desarrolladas por un
empresario agrario que
constituyan una
extensión del acto de
producción o que tengan
como base su
explotación.
Es aquella actividad
socioeconómica consistente
en el intercambio de
algunos materiales que
sean libres en el mercado
compra y venta de bienes y
servicios, sea para su uso,
para su venta o su
transformación.
Toda negociación o tráfico
que se hace vendiendo,
comprando o permutando
cosas o servicios lo es con
propósito de lucro.
82. ACTIVIDAD AGRARIA ACTIVIDAD MERCANTIL
Pueden ser principales o
conexas.
La actividad agraria principal
es aquella que consiste en la
producción de bienes, tales
como: el cultivo del fundo, la
cría de ganado y la silvicultura.
Las actividades agrarias
conexas son una prolongación
o ampliación del ámbito de la
actividad agraria por
naturaleza. Se realizan por el
propio productor agrario y
quedan integradas en el
normal desenvolvimiento de la
actividad productiva agraria.
La actividad comercial solo
admite clasificaciones en
atención a la recurribilidad
de su ejercicio por parte del
comerciante.
Algunas pueden ser
habituales y otras
accidentales.
HABITUALES: se desarrolla
por los individuos que
teniendo capacidad legal
para contratar, ejercen de
cuenta propia actos de
comercio, haciendo de ello
su profesión habitual.
ACCIDENTALES: Sólo se hace
una vez y se deja de hacer no
se hace de ello una actividad
habitual ni profesión
83. EVOLUCION HISTORICA:
◦ EPOCA COLONIAL:
Llegados los colonizadores a la América surgió la disyuntiva
acerca de cómo justificaban su presencia, cuál sería su
soporte normativo.
LAS BULAS PAPALES O PONTIFICIAS:
fueron los instrumentos jurídicos, especies de “Decretos”,
utilizados por los reyes para legitimar su derecho en el Nuevo
Mundo.
El Papa Alejandro VI, quien era Español, emitió su primera
bula el 3-05-1493, "NOVER-INT UNIVERSI", reconociendo el
derecho de España al dominio de las tierras que Colón había
descubierto.
84. A través de dicha bula ("NOVER-INT UNIVERSI“), se
adjudicó a los reyes de España por autoridad del Dios
Omnipotente las islas y tierras firmes halladas y que se
encontrasen descubiertas, que no fuesen poseídas por
otro Rey o Príncipe Cristiano desde el día del
nacimiento de Cristo.
Nace la doctrina “del derecho divino para la entrega de
las tierras en el Nuevo Mundo”; con base a la cual Dios
era el dueño del universo y se hacía presente con la
venida de Jesús al mundo de forma temporal y
espiritual, y al instaurarse la Iglesia se cede a la misma
en la persona del Papa el poder de distribuir territorios
y reclamar el derecho del dominio de las tierras.
85. LAS CAPITULACIONES:
Fueron contratos celebrados por los conquistadores con los
Reyes de España con un objeto múltiple y complejo.
En él se plasmaban los lineamientos del gobierno
metropolitano a seguir por los conquistadores una vez
llegados a las Indias.
Constituye la base o documento matriz de toda expedición,
pues en él el Rey fijaba los derechos que se reservaban para
el Estado Español en las tierras a descubrir, las concesiones o
mercedes reales dadas a los distintos participantes de la
expedición.
Se señalaba además el derecho a la propiedad sobre las
tierras descubiertas por derecho de conquista, descansando
todo derecho de los particulares en las Gracias o Mercedes
Reales contenidas en las diferentes capitulaciones.
86. Entre otras facultades otorgadas a los
conquistadores en las Capitulaciones, estaban
además la de representar al Estado Español en las
Indias, la de administrar, repartir tierras y solares,
hacer repartimientos de indios en los poblados y
ciudades que se fueren fundando en nombre del
Rey.
Se aborda el problema de la tierra, con la
obligada vaguedad del momento: se hacen
mercedes de tierras, sin precisar su extensión, a
los jefes de las expediciones descubridoras; se
permite a estos jefes que hagan adjudicaciones a
sus propios hijos y descendientes; se les autoriza
también para repartir tierras y solares entre los
compañeros de expedición.
87. LOS REPARTIMIENTOS:
El repartimiento de tierras y solares (las primeras estaban
destinadas a la agricultura y la cría, las segundas a la
construcción de ciudades, villas y pueblos) era el título
jurídico originario para la adquisición del dominio privado
de las tierras en las Indias, constituyó una figura
administrativa contenida en las capitulaciones.
En las capitulaciones se estableció que en principio el
repartimiento no era título de propiedad, pero condicionó
al beneficiario del repartimiento que para ingresar la tierra
a su patrimonio tenía que cumplir con dos requisitos
fundamentales: "ocupación efectiva y residencia", durante
un plazo que es impreciso determinar, pues varía de una
capitulación a otra.
88. LAS MERCEDES REALES O CEDULAS DE
GRACIA:
Son beneficios, favores o dádivas, a quien ha servido a la
empresa de la conquista de Hispanoamérica.
Cumplieron una doble finalidad, fueron títulos originarios
para adquirir el dominio de la propiedad privada de la
tierra y, a la vez, fueron actos administrativos necesarios
para la adquisición de tierra.
Posteriormente, la crisis económica que va a presentarse
en el Estado Metropolitano, va a producir cambios en la
estructura original de las Mercedes Reales que han de
convertirlas en un medio de captación de fondos
destinados a engrosar las arcas del tesoro.
89. La venta y composición de tierras:
Denominada también “regularización”, fue
una figura creada y aplicada durante la
Colonia, que sin ser un instrumento jurídico
pleno, perseguía dos objetivos
fundamentales: en primer lugar, ser la vía más
expedita para que una situación de hecho se
convirtiera en una situación de derecho y, en
segundo lugar, servir de estímulo para que el
poseedor precario mediante el pago del valor
de tierra, pudiese regularizar su posesión y
consolidar su propiedad.
No es título, pero sí la base para su
90. Aplicada al régimen de tierras supone una
situación de hecho contraria al derecho, que
ha podido producirse o por la ocupación sin
título, o lo que era más frecuente, por la
ocupación al amparo de un título de más
tierras que la que el título autorizaba.
En definitiva, las composiciones establecen la
base jurídica para el desarrollo del
latifundismo.
91. ◦ DESPUES DE LA GUERRA DE INDEPENDENCIA:
LEY DE REPARTIMIENTO O DE HABERES MILITARES:
Bolívar ofreció a todas aquellas personas que lo acompañaran
en su gesta independentista de la América, tierras como
premios por los servicios prestados a la naciente República.
Producto de la traición de la cual fue objeto Bolívar, dicha ley
nunca se aplicó y esos haberes militares fueron adquiridos
por la nueva clase dominante para la época, es decir, los
militares oficiales superiores, lo cual originó frustración en
los grupos desposeídos.
Bolívar, en sus estadísticas decía que las actividades agrícolas
y mineras constituían las principales fuentes de la riqueza
pública, y que ambas nacieron y permanecían juntas.
Además, reconoció el valor prominente de la agricultura y
demandó para ella un régimen sustantivo y adjetivo propio.
92. DECRETO DE MINERIA:
24-10-1829: La Secretaría del Libertador ordena su
publicación y ejecútese.
Expresa en nombre de aquel que “comparadas las
ventajas de a minería y el comercio con los de la
agricultura en Colombia, su excelencia cree que la
agricultura necesita un Reglamento trabajado sobre las
bases semejantes al de Minería y al de Consulados;
parece que los negocios rurales deben ventilarse en
Juzgados de su misma naturaleza”
Pensaba dictar un Decreto sobre Agricultura, pero su
muerte en 1830 lo impidió.
93. ◦ EVOLUCION CONSTITUCIONAL REPUBLICANA:
Llegada la época Republicana, van a surgir un conjunto de
leyes importantes que vienen a regular la propiedad
territorial indígena de acuerdo a títulos otorgados durante la
colonia a estas comunidades hasta llegar a regular su propia
extinción.
La profusión de leyes favoreció la arbitrariedad de los jueces
y la codicia del usurpador.
Es a partir de este momento cuando se consolida el despojo
de los resguardos, al introducirse el concepto de indio
ciudadano a quien se trata de equiparar a los demás
habitantes del país, de tradiciones y costumbres
diametralmente opuestas. Solo el Amazonas y la Guajira será
considerado territorio indígena.
94. RESGUARDOS INDIGENAS:
La regulación de la propiedad indígena como son los
resguardos indígenas, ha ocupado a través del tiempo el
interés del legislador patrio; pero que pasó con las
comunidades indígenas que no fueron favorecidas en los
repartimientos de tierra, ni con una merced real y a través
de una composición de tierra?.
Estas comunidades indígenas hoy día constituyen la
mayoría asentadas en nuestros territorios.
95. Durante la época colonial existe con respecto a la
propiedad territorial de las comunidades indígenas muy
poca legislación, sin embargo, las figuras jurídicas que
fueron trasladadas de Europa a la América por la
conquista, van a servir de base al Derecho Indiano.
No es sino hasta la promulgación de la Ley de Reforma
Agraria en 1960, el instrumento que viene a definir
más concretamente la administración de baldíos, en el
caso de las comunidades indígenas.
A partir de la Constitución de 1947, se incorpora en el
artículo 77 el respeto y asistencia que el Estado debe a
la población indígena.
96. CONSOLIDACION DE LA AUTONOMIA DEL
DERECHO AGRARIO VENEZOLANO:
◦ Inicialmente se le concibe como parte del derecho civil.
◦ La Ley de la Reforma Agraria promulgada el 5 de Marzo
de 1960, constituye un hecho importante del período de
Gobierno de Rómulo Betancourt.
◦ La necesidad de esta ley se venía planteando desde hace
muchos años para corregir la injusticia social y
económica que pesa sobre nuestros campesinos como
consecuencia de la estructura latifundista que ha
prevalecido en el campo desde el período colonial.
97. ◦ Como antecedentes legales de esta medida
tenemos la Ley de Reforma Agraria del Presidente
Medina Angarita, que no pudo aplicarse por el
golpe militar del 18 de octubre de 1945; y la Ley de
Reforma Agraria del presidente Rómulo Gallegos,
que tuvo igualmente vigencia efímera debido al
golpe del 24 de noviembre de 1948 que derrocó al
gobierno.
◦ En 1960, el auge popular y en especial del
movimiento obrero y campesino, hizo posible la
promulgación de la Ley de Reforma Agraria.
98. LEY DE REFORMA AGRARIA DE 1.960:
◦ Es reconocida como la fuente histórica moderna más
importante del legado agrario iberoamericano,
destacándose dentro de sus nuevas instituciones de
Derecho, la función social de la propiedad, y que se
distingue de las del derecho común.
◦ Postula como principio la repartición de las tierras a los
campesinos, casi todas de propiedad estatal.
◦ Dicho reparto, garantizaba el derecho a una
pseudopropiedad de la tierra, basándose simplemente
en el principio de la función social que la misma debía
cumplir.
99. ◦ Aquellas tierras de presunto origen privado que se
encontraban productivas parcial o totalmente, no se
encontraban sujetas a ser expropiadas o rescatadas
por el Estado; descartándolas del estudio sobre la
tradición legal de la propiedad por parte del
Instituto Agrario Nacional, a tenor de lo previsto en
los artículos 5, 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y
Ejidos de 1936.
◦ Producto de la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en cuyo artículo 307 se establece
categóricamente que el régimen latifundista es
contrario al interés social.
100. Del desarrollo legislativo realizado a los artículos
305, 306 y fundamentalmente el 307, nace en el
marco de la Ley Habilitante la propuesta del
decreto con Fuerza de Ley de Tierras y desarrollo
Agrario, como base estratégica del desarrollo
sustentable, que sometía el derecho de
propiedad al interés social y colectivo, creando
condiciones favorables para eliminar el latifundio
de Venezuela.
Así mismo, se incorporarían los postulados
filosóficos fundamentales para el logro de la
incorporación efectiva del campesino a la
producción agrícola sustentable y en equilibrio
con el ambiente.
101. POSTULADOS DE LA LEY DE TIERRAS Y
DESARROLLO AGRARIO:
◦ Se establece, entre otros aspectos necesarios para
la lucha contra el latifundio, la afectación del uso de
todas las tierras públicas o privadas con vocación
para el desarrollo agroalimentario, estando las
mismas sujetas al efectivo cumplimiento de su
función social, que viene a ser la productividad
agraria.
◦ El nuevo régimen se aparta de la clásica noción del
derecho de propiedad como derecho absoluto,
sometiéndolo al interés social y colectivo, y, por
ende, al efectivo cumplimiento de la función social.
102. ◦ Se interpreta a la función social, planteando el
problema agrario desde la perspectiva integral,
condenando el latifundio y gravando el modo de
producción capitalista.
◦ Estipula el deber del estado de recuperar todas las
tierras ociosas o incultas para ponerlas al servicio
del Estado, creando para tal fin órganos estadales
tales como el INTI, la Corporación Venezolana
Agraria y el Instituto de Desarrollo Rural (INDER),
cuyas funciones estarían destinadas a coordinar y
apoyar el proceso de desarrollo integral en el área
agrícola.
103. PRINCIPIO: aquello que concede sustancia a la
norma o a la institución.
◦ Sobre él se le construye, forma parte de su
esencia.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO AGRARIO:
* Principio de la función social de la propiedad de
la tierra:
.. Aparece reflejado en la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario de 2001, estableciéndose
como una institución propia del derecho agrario
venezolano.
104. .. La propiedad desde el punto de vista del Derecho
Administrativo ha estado limitada en cuanto a su
ejercicio por muy diversas razones. Por ejemplo, “la
facultad de usar las cosas de las cuales se es
propietario”, tiene limitaciones por razones de
defensa militar; de su proximidad a ciertos bienes
del dominio público; de seguridad aérea; de
conservación del patrimonio arqueológico y
paleontológico del país; de conducción de energía
eléctrica; de protección de zonas agrícolas y
forestales; de urbanismo, etc.
105. a) La explotación eficiente de la tierra y su
aprovechamiento apreciable en forma tal que los
factores de producción se aplicarán eficazmente en
ella de acuerdo con la zona donde se encuentran y
con sus propias características.
b) El trabajo, dirección personal y la responsabilidad
financiera de la empresa agrícola por el propietario
de la tierra, salvo en los casos de explotación
indirecta eventual por causa justificada.
c) El cumplimiento de las disposiciones sobre
conservación de recursos naturales.
d) El acatamiento a las normas jurídicas que regulaban
el trabajo asalariado, las demás relaciones de trabajo
en el campo y los contratos agrícolas en las
condiciones que señalaba la ley.
106. e) La inscripción del predio rústico en la Oficina Nacional de
Catastro de Tierras y Aguas, de acuerdo con las
disposiciones legales pertinentes.
El principio de la función social de la propiedad lleva consigo los
siguientes principios:
◦ PRINCIPIO DEL CULTIVO EFICAZ: implica la explotación de la tierra
eficientemente y su aprovechamiento en forma tal que los factores de
producción (tierra, capital y trabajo) se aplicaran en ella en forma eficaz de
acuerdo con la zona donde se encontrara, y que por sus propias
características el agricultor demostrara que efectivamente era apto para
trabajos agrícolas.
◦ Dicho principio exigía además, el que se utilizaran adecuados sistemas de
explotación de parcelas, cumpliendo con las disposiciones sobre
conservación de los recursos naturales, las cuales eran de suma
importancia para el futuro del país, por cuanto se evitaba que se agotaran
los suelos y se mermaran los recursos hidráulicos y forestales.
107. ◦ PRINCIPIO DEL CULTIVO DIRECTO: consiste en que
el agricultor debe trabajar la parcela personalmente
o con sus descendientes legítimos o naturales o los
ascendientes y colaterales hasta el segundo grado
de consanguinidad y segundo de afinidad,
respectivamente que vivan con él.
◦ El Derecho Agrario no admitía la explotación
indirecta y por lo tanto no permitía el trabajo
asalariado sino en los casos estrictamente
necesarios, so pena de revocación de la dotación o
de expropiar la propiedad.
108. * PRINCIPIO DEL DERECHO DEL AGRICULTOR A LA
TIERRA QUE TRABAJA:
La mejor manera de eliminar el latifundio es
precisamente dotando de tierras a los
campesinos que en los mismos se encontraban,
cumpliendo así lo establecido en la Ley de reforma
Agraria de dotarlos preferentemente en los lugares
donde trabajaban o habitaban.
Para cumplir dicho principio el Estado debía en los
casos de latifundios expropiarlos. En otros, disponer
de las tierras baldías y demás señaladas en la ley, o
aún en casos extremos, si las tierras cumplían con la
función social, debía adquirirlas o sino expropiarlas.
109. * PRINCIPIO DE LA ASISTENCIA INTEGRAL DEL
AGRICULTOR:
o Las dotaciones, fueran colectivas o individuales,
comprenderían las tierras cultivables y necesarias a los
solicitantes, así como la asistencia técnica y crediticia
que era requerida.
o En nuestro Derecho Agrario el legislador no se
contentaba con proporcionar la tierra al agricultor y
exigirle que cumpliera sobre la misma determinada
actividad, sino que le proporcionaba los medios para
cumplir, cuales son la asistencia técnica y crediticia en
forma directa, y la regulación del precio de los
insumos y los productos que vendieran.
110. ◦ ASISTENCIA CREDITICIA: coadyuvaba en el
otorgamiento de los créditos dinerarios específicos
y determinados para el logro de la explotación
idónea del área concedida o adjudicada.
◦ ASISTENCIA TECNICA: puesto que el agricultor
requería que se le enseñara a trabajar debidamente
la tierra y sacar el mayor provecho de la misma, o
sea, utilizar los adelantos de la ciencia en la
agricultura.
111. *PRINCIPIO DE PROTECCION Y DIFUSION DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA PROPIEDAD RURAL, DE LAS
COOPERATIVAS AGRICOLAS Y DE OTRAS
SOCIEDADES AGRICOLAS DEL GRUPO:
o La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como principio
estimula la estructuración del denominado “fundo colectivo
o zamorano” llamado tambien “fundo estructurado”.
o Se erige mediante la organización y destinación de bienes
productivos, la organización de personas para el trabajo
colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los
mismos con el objetivo de conformar un desarrollo agrícola
sustentable, que sea biológicamente diversificado.
112. La meta es el desarrollo del impulso participativo y
autogestionario, propiciador de la equidad y las relaciones de
intercambio justas, fomentando los valores familiares y
comunitarios.
A los campesinos de estos fundos el estado les facilita, además
de la adjudicación de bienes, como la tierra, semilla,
maquinarias, infraestructura y servicios, la debida asistencia
técnica, con transferencia tecnológica y capacitación.
En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y
disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la
función social, que en los tiempos actuales viene a ser la
productividad agraria.
La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico
indeterminado que funge como patrón de medición de la
adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su
función social.
113. PRINCIPIO DEL DERECHO DE PERMANENCIA:
De igual forma, en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
vigente, se garantiza el derecho de permanencia en los dos últimos
párrafos del artículo 14:
“Son también sujetos preferenciales de adjudicación, quienes hayan
permanecido por un período ininterrumpido superior a tres año
trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización,
cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras
(INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley”.
“Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras
aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que
sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones
de ocupación precaria”.
114. Así mismo, en el artículo 17 de la citada Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario vigente, se especifica de manera
exhaustiva, a través de sus 8 numerales y cinco
parágrafos, a quienes garantiza ésta Ley el Derecho de
Permanencia.
También está contenido éste principio en los artículos 18,
y 20 de la misma Ley.
La garantía de permanencia conlleva una protección al
trabajador agrícola en el curso de cualquier actitud de
desalojo o desposesión del área cultivable de manera
efectiva y eficaz.