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                                       Expediente: 3448-2011
                                       Especialista: Juan Velásquez Huerta
                                       Sumilla: Recurso de Apelación.



SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUAURA.-

JAN KARLO CAYCHO MENDOZA Abogado con Registro CAL Nº 37650, actuando en defensa de
la demandante DELSY MARLENE RIVERA PÉREZ en el proceso de REIVINDICACIÓN seguido
contra Raúl Alfredo Trinidad Abriojo; respetuosamente digo:

PETITORIO.-

Que, interpongo RECURSO de APELACIÓN contra el auto contenido en la Resolución Nº 03,
notificada el 08JUN2012, por el que resuelve declarar el abandono del proceso, impugnación
que realizo a efectos de que sea revocado por la Sala Civil al no estar conforme a de derecho.

FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO.-

   1. Que, existe error de derecho en la interpretación del artículo 346º del Código Procesal
      Civil, en cuanto a la naturaleza jurídica del abandono procesal, cual es ser sanción al
      litigante moroso o negligente, por ello es imposible declarar el abandono del proceso
      cuando es el mismo Juez quien debía realizar un acto procesal predeterminado en la
      norma, conforme lo estipulado en el artículo 350º inciso 5º del Código Procesal Civil.

   2. Que, teniéndose en cuenta que la parte demandada ya había contestado nuestra
      pretensión, correspondía al Juez de OFICIO emitir la resolución declarando saneado
      el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 465º ab initio del Código Procesal
      Civil:
             “… el Juez de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde
             expedirá la resolución declarando:.. ”

   3. Que, estando a que el legislador ha establecido que el saneamiento procesal será
      determinado de oficio, no existe fundamento para declarar el abandono del proceso,
      cuando la actividad requerida estaba a cargo del Juzgador, es decir el Juez no puede
      sancionarnos con el abandono del proceso por un acto moroso propio.

   4.    Que, asimismo existe error de derecho por la inaplicación del artículo 350º inciso 3)
        del Código Procesal Civil, que señala la improcedencia del abandono en los procesos
        en que se contiendan pretensiones imprescriptibles.

   5. Que, conforme a mi demanda, mi pretensión es la REIVINDICACIÓN del bien de mi
      propiedad, materia que conforme lo establece el artículo 927º del Código Civil ES UNA
      ACCIÓN IMPRESCRIPTIBLE.
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            “La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que
            adquirió el bien por prescripción”.

6.    Que, en consecuencia siendo la pretensión la REIVINDICACIÓN del bien, era
     improcedente declarar el abandono del proceso, solicitado sin fundamento jurídico
     alguno por la parte demandada.

7. Que, el auto impugnado agravia a la demandante en su Derecho a la Tutela Procesal
   Efectiva, pues se le pretende recortar su derecho de acción, con argumentos
   contrarios al ordenamiento procesal.

8. Que, nuestra Pretensión concreta es que la Sala Civil REVOQUE la impugnada,
   ordenando se prosiga el proceso.

     POR TANTO:

     Sírvase conceder el presente por estar conforme a Ley

     Huacho, 08 de junio del 2012

Apela caso delsi rivera

  • 1.
    Página 1 de2 Expediente: 3448-2011 Especialista: Juan Velásquez Huerta Sumilla: Recurso de Apelación. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUAURA.- JAN KARLO CAYCHO MENDOZA Abogado con Registro CAL Nº 37650, actuando en defensa de la demandante DELSY MARLENE RIVERA PÉREZ en el proceso de REIVINDICACIÓN seguido contra Raúl Alfredo Trinidad Abriojo; respetuosamente digo: PETITORIO.- Que, interpongo RECURSO de APELACIÓN contra el auto contenido en la Resolución Nº 03, notificada el 08JUN2012, por el que resuelve declarar el abandono del proceso, impugnación que realizo a efectos de que sea revocado por la Sala Civil al no estar conforme a de derecho. FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO.- 1. Que, existe error de derecho en la interpretación del artículo 346º del Código Procesal Civil, en cuanto a la naturaleza jurídica del abandono procesal, cual es ser sanción al litigante moroso o negligente, por ello es imposible declarar el abandono del proceso cuando es el mismo Juez quien debía realizar un acto procesal predeterminado en la norma, conforme lo estipulado en el artículo 350º inciso 5º del Código Procesal Civil. 2. Que, teniéndose en cuenta que la parte demandada ya había contestado nuestra pretensión, correspondía al Juez de OFICIO emitir la resolución declarando saneado el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 465º ab initio del Código Procesal Civil: “… el Juez de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde expedirá la resolución declarando:.. ” 3. Que, estando a que el legislador ha establecido que el saneamiento procesal será determinado de oficio, no existe fundamento para declarar el abandono del proceso, cuando la actividad requerida estaba a cargo del Juzgador, es decir el Juez no puede sancionarnos con el abandono del proceso por un acto moroso propio. 4. Que, asimismo existe error de derecho por la inaplicación del artículo 350º inciso 3) del Código Procesal Civil, que señala la improcedencia del abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles. 5. Que, conforme a mi demanda, mi pretensión es la REIVINDICACIÓN del bien de mi propiedad, materia que conforme lo establece el artículo 927º del Código Civil ES UNA ACCIÓN IMPRESCRIPTIBLE.
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    Página 2 de2 “La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción”. 6. Que, en consecuencia siendo la pretensión la REIVINDICACIÓN del bien, era improcedente declarar el abandono del proceso, solicitado sin fundamento jurídico alguno por la parte demandada. 7. Que, el auto impugnado agravia a la demandante en su Derecho a la Tutela Procesal Efectiva, pues se le pretende recortar su derecho de acción, con argumentos contrarios al ordenamiento procesal. 8. Que, nuestra Pretensión concreta es que la Sala Civil REVOQUE la impugnada, ordenando se prosiga el proceso. POR TANTO: Sírvase conceder el presente por estar conforme a Ley Huacho, 08 de junio del 2012