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Espe: Luciano Espinoza de Córdova Milagros
SUMILLA:
1. NULIDAD DE ACTO PROCESAL
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL.
REYNALDO PEDRO SALAZAR LOPEZ, JESUS SALAZAR LOPEZ DE RAMOS, y
WILFREDOLIANDROSALAZARLOPEZ quienprocedeenrepresentaciónde SUSANA
SALAZARLOPEZ,yde FERNANDOFELIXSALAZARLOPEZ, enel procesode O.D.S.D
seguido contra JUAN LUIS SALAZAR CARHUACHUCO, a Ud., respetuosamente
digo:
Que mediante Resolución 01 emitido el 12 de julio de 2022 el cual su despacho
decide declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta; que al amparo del artículo 139
inc. 14 de la constitución política del Perú y del artículo 171 del código procesal civil
es que recurro a su despacho, SOLICITANDO LA NULIDAD DE LA CITADA RESOLUCION
POR CUANTO SE HALLA AFECTA DE VICIO QUE LO INVALIDA y que renovándose el acto
procesal se sirva a admitirla a trámite de conformidad a los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Que, se ha puesto en nuestro conocimiento la ResoluciónN° 01 medianteel cual
se resuelve rechazar la demanda de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO EN LA VIA
DEL PROCESO ABREVIADO interpuesta en contra de JUAN LUIS SALAZAR
CARHUACHUCO y del cual no se concede un plazo ante una debida subsanación.
SEGUNDO: Que, en principio hacer mención que los fundamentos establecidos por el
juzgador al momento de calificar la demanda incurre un vicio de nulidad al incurrir en una
mala valoración e interpretación de la demanda puesto que en el fundamento segundo de
dicha resolución el cual se solicita la nulidad el juzgador establece los siguiente “los
demandantes pretenden,enlavía de ejecuciónqueeldemandadocumploconentregar
la suma de S/624 019,00 (seiscientos veintisietemil diecinueve soles), que retiró de la
cuenta del Banco de la Nación, del padre y causante Zenón Salazar Cuya.” FRENTE A
ELLO ES PRECISO ACLARAR QUE EN NINGÚN FUNDAMENTO DE NUESTRA DEMANDA
SE HACE MENCIÓNQUE LO SOLICITADOSE CEÑIRÁ BAJOEL PROCESO DE EJECUCIÓN,
por lo que al haber el juzgador elucidar el alcance del escrito inicial e incorporar elementos
a las pretensiones iniciales realizadas en la demanda o a los hechos desfigura la naturaleza
que a unos y otros ha querido genuinamente los demandantes, estableciendo con ello el
error de hecho en la apreciación de la demanda.
TERCERO:Que, dichodecisióntomada porsu despachoal DECLARAR IMPROCEDENTELA
DEMANDA DE O.D.S.D VIA PROCESO ABREVIADO fue en base al erróneo fundamento de
establecer que la demanda interpuesta se realizará mediante la vía de proceso de
ejecución, puesto que al interpretarlo de esa manera la ley señala que, para el mérito
ejecutivo, se requiere que la obligación contenida, sea cierta, expresa y exigible, en los
términos ya descritos, puesto que al nosotros no contar con dicho documento es más
que efectivo que nuestro petición debe ser denegada, SIN EMBARGO DE
CONFORMIDAD CON NUESTRO ORDENAMIENTO, SE PUEDE INICIAR UN PROCESO
JUDICIAL POR OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO YA SEA EN LA VÍA DEL
PROCESO DE CONOCIMIENTO, ABREVIADO, SUMARÍSIMO O DE EJECUCIÓN; ELLO
DEPENDIENDO DEL TÍTULO DONDE CONTENGA LA OBLIGACIÓN O LA CANTIDAD DE
DINERO, PUES BIEN REFERENTE A ELLO EN FUNCIÓN A NUESTRA DEMANDA LA VÍA
PROCEDIMENTAL ESTABLECIDO EN LA DEMANDA FUE DE CONFORMIDAD AL
ARTÍCULO488 DECÓDIGO PROCESAL CIVIL el cual establece el PROCESO ABREVIADO,
EL CUAL SE CIÑE EN FUNCION A LA NATURALEZA DE NUESTRAS PRETENSIONES “el
obligado deudor en este caso el demandado mantiene una obligación frente a sus
acreedores que vendrían hacer los demandantes, con el cual puede ser acreditado con
cualquier documento con que el acreedor demuestre la existencia de una obligación
de dar suma de dinero, el cual dicha obligación pendiente de ejecución fue
acompañada de pruebas adicionales las cuales fueron adjuntadas en la demanda y no
fueron correctamente valoradas por su despacho”
CUARTO: Pues bien, al haber cometido el error de hecho de apreciación y establecer que la
demanda se realizaría mediante un proceso de ejecución desprendiendo con ello un vicio
procesal puesto que, al no existir un documento con mérito ejecutivo, para solicitar
cumplimiento forzado de la obligación debe estar contenido en un título ejecutivo,
señalados en el artículo 688 del Código Procesal Civil, la demanda seria efectivamente
rechazado, sin embargo dicho interpretación no va de acuerdo a lo solicitado en la
demanda.
QUINTO: Que, la resolución materia de nulidad no ha cumplido meridianamente su
propósito; toda vez que, el Acto Procesal en cuestión adolece de un estado de anormalidad
que le priva de sus efectos normales y en tal situación debe ser declarado judicialmente
INVALIDO, en rigor del Principio de Legalidad que preceptúa el Art. 171 del citado Código
Adjetivó, además de ello dicha resolución objetode la Nulidad incurre en infracción del Art.
139 Inc. 3º que consagra el principio de observancia del Debido Proceso y la Tutela
Jurisdiccional afectando asimismo la legitimidad y mi interés para obrar, principio que
cautela el Art. 2 numeral 23 de la citada Carta fundamental.
SEXTO: Que con la Resolución N° 01 cuya nulidad se peticiona nos niega el Derecho a la
Justicia y a obtener de esta la Tutela Jurisdiccional Efectiva a través de un pronunciamiento
judicial, como también al principio de Economía Procesal que esta edificada bajo tres
aspectos de Economía de Tiempo, de Esfuerzos y de Gastos, principios que el A-quo ha
omitido considerar.
SEPTIMO: Que la resolución N°01 materia del cuestionamiento contraviene el Art. 2 del
Código Procesal Civil que a la letra dice: “Por el derecho de acción todo sujeto en ejerció
de su derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y en forma directa, puede recurrir al
Órgano Jurisdiccional pidiendo solución de un conflicto de intereses intersubjetivo”, si
se tiene en cuenta que su Despacho niega inmotivadamente nuestro acceso a la justicia, no
solo para solicitar de Ud. señor Juez la providencia que legalmente corresponda al estado
del proceso, sino también para exponerle los hechos en que se sustentan nuestra petición;
su decisión contenida en la resolución materia de nulidad impide irregularmentese resuelva
el conflicto de intereses contenido en la demanda.
OCTAVO: Que, de nuestra parte indudablemente esta perjudicado con el acto procesal
viciado y en este caso hemos dejado precisado en los puntos precedentes la defensa de
nuestros derechos e intereses que no hemos podido realizar como consecuencia directa del
acto procesal materia de nulidad; enfatizando que el agravio que nos ha producido la
resolución N 01 en cuestión es trascendente porque el núcleo de la nulidad es el perjuicio
cierto e irreparable que hemos precisado en los puntos precedentes.
NOVENO: Queda acreditada de manera fehaciente con los hechos expuestos de manera
clara y precisa en los puntos glosados precedentemente nuestro interés propio y específico
para plantear la presente nulidad del acto procesal tantas veces referido.
POR TANTO: A Ud. Señor Juez, pedimos se sirva admitir la presente nulidad y en su
oportunidad declararla fundada y para los efectos de ley.
Lima 02 de agosto de 2022.

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Nulidad de resolución que declara improcedente demanda de ODSD

  • 1. Exp: 02097-2022-0-3204-JR-CI-01 Espe: Luciano Espinoza de Córdova Milagros SUMILLA: 1. NULIDAD DE ACTO PROCESAL SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL. REYNALDO PEDRO SALAZAR LOPEZ, JESUS SALAZAR LOPEZ DE RAMOS, y WILFREDOLIANDROSALAZARLOPEZ quienprocedeenrepresentaciónde SUSANA SALAZARLOPEZ,yde FERNANDOFELIXSALAZARLOPEZ, enel procesode O.D.S.D seguido contra JUAN LUIS SALAZAR CARHUACHUCO, a Ud., respetuosamente digo: Que mediante Resolución 01 emitido el 12 de julio de 2022 el cual su despacho decide declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta; que al amparo del artículo 139 inc. 14 de la constitución política del Perú y del artículo 171 del código procesal civil es que recurro a su despacho, SOLICITANDO LA NULIDAD DE LA CITADA RESOLUCION POR CUANTO SE HALLA AFECTA DE VICIO QUE LO INVALIDA y que renovándose el acto procesal se sirva a admitirla a trámite de conformidad a los siguientes fundamentos: PRIMERO: Que, se ha puesto en nuestro conocimiento la ResoluciónN° 01 medianteel cual se resuelve rechazar la demanda de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO EN LA VIA DEL PROCESO ABREVIADO interpuesta en contra de JUAN LUIS SALAZAR CARHUACHUCO y del cual no se concede un plazo ante una debida subsanación. SEGUNDO: Que, en principio hacer mención que los fundamentos establecidos por el juzgador al momento de calificar la demanda incurre un vicio de nulidad al incurrir en una mala valoración e interpretación de la demanda puesto que en el fundamento segundo de dicha resolución el cual se solicita la nulidad el juzgador establece los siguiente “los demandantes pretenden,enlavía de ejecuciónqueeldemandadocumploconentregar la suma de S/624 019,00 (seiscientos veintisietemil diecinueve soles), que retiró de la
  • 2. cuenta del Banco de la Nación, del padre y causante Zenón Salazar Cuya.” FRENTE A ELLO ES PRECISO ACLARAR QUE EN NINGÚN FUNDAMENTO DE NUESTRA DEMANDA SE HACE MENCIÓNQUE LO SOLICITADOSE CEÑIRÁ BAJOEL PROCESO DE EJECUCIÓN, por lo que al haber el juzgador elucidar el alcance del escrito inicial e incorporar elementos a las pretensiones iniciales realizadas en la demanda o a los hechos desfigura la naturaleza que a unos y otros ha querido genuinamente los demandantes, estableciendo con ello el error de hecho en la apreciación de la demanda. TERCERO:Que, dichodecisióntomada porsu despachoal DECLARAR IMPROCEDENTELA DEMANDA DE O.D.S.D VIA PROCESO ABREVIADO fue en base al erróneo fundamento de establecer que la demanda interpuesta se realizará mediante la vía de proceso de ejecución, puesto que al interpretarlo de esa manera la ley señala que, para el mérito ejecutivo, se requiere que la obligación contenida, sea cierta, expresa y exigible, en los términos ya descritos, puesto que al nosotros no contar con dicho documento es más que efectivo que nuestro petición debe ser denegada, SIN EMBARGO DE CONFORMIDAD CON NUESTRO ORDENAMIENTO, SE PUEDE INICIAR UN PROCESO JUDICIAL POR OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO YA SEA EN LA VÍA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO, ABREVIADO, SUMARÍSIMO O DE EJECUCIÓN; ELLO DEPENDIENDO DEL TÍTULO DONDE CONTENGA LA OBLIGACIÓN O LA CANTIDAD DE DINERO, PUES BIEN REFERENTE A ELLO EN FUNCIÓN A NUESTRA DEMANDA LA VÍA PROCEDIMENTAL ESTABLECIDO EN LA DEMANDA FUE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO488 DECÓDIGO PROCESAL CIVIL el cual establece el PROCESO ABREVIADO, EL CUAL SE CIÑE EN FUNCION A LA NATURALEZA DE NUESTRAS PRETENSIONES “el obligado deudor en este caso el demandado mantiene una obligación frente a sus acreedores que vendrían hacer los demandantes, con el cual puede ser acreditado con cualquier documento con que el acreedor demuestre la existencia de una obligación de dar suma de dinero, el cual dicha obligación pendiente de ejecución fue acompañada de pruebas adicionales las cuales fueron adjuntadas en la demanda y no fueron correctamente valoradas por su despacho”
  • 3. CUARTO: Pues bien, al haber cometido el error de hecho de apreciación y establecer que la demanda se realizaría mediante un proceso de ejecución desprendiendo con ello un vicio procesal puesto que, al no existir un documento con mérito ejecutivo, para solicitar cumplimiento forzado de la obligación debe estar contenido en un título ejecutivo, señalados en el artículo 688 del Código Procesal Civil, la demanda seria efectivamente rechazado, sin embargo dicho interpretación no va de acuerdo a lo solicitado en la demanda. QUINTO: Que, la resolución materia de nulidad no ha cumplido meridianamente su propósito; toda vez que, el Acto Procesal en cuestión adolece de un estado de anormalidad que le priva de sus efectos normales y en tal situación debe ser declarado judicialmente INVALIDO, en rigor del Principio de Legalidad que preceptúa el Art. 171 del citado Código Adjetivó, además de ello dicha resolución objetode la Nulidad incurre en infracción del Art. 139 Inc. 3º que consagra el principio de observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional afectando asimismo la legitimidad y mi interés para obrar, principio que cautela el Art. 2 numeral 23 de la citada Carta fundamental. SEXTO: Que con la Resolución N° 01 cuya nulidad se peticiona nos niega el Derecho a la Justicia y a obtener de esta la Tutela Jurisdiccional Efectiva a través de un pronunciamiento judicial, como también al principio de Economía Procesal que esta edificada bajo tres aspectos de Economía de Tiempo, de Esfuerzos y de Gastos, principios que el A-quo ha omitido considerar. SEPTIMO: Que la resolución N°01 materia del cuestionamiento contraviene el Art. 2 del Código Procesal Civil que a la letra dice: “Por el derecho de acción todo sujeto en ejerció de su derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y en forma directa, puede recurrir al Órgano Jurisdiccional pidiendo solución de un conflicto de intereses intersubjetivo”, si se tiene en cuenta que su Despacho niega inmotivadamente nuestro acceso a la justicia, no solo para solicitar de Ud. señor Juez la providencia que legalmente corresponda al estado del proceso, sino también para exponerle los hechos en que se sustentan nuestra petición;
  • 4. su decisión contenida en la resolución materia de nulidad impide irregularmentese resuelva el conflicto de intereses contenido en la demanda. OCTAVO: Que, de nuestra parte indudablemente esta perjudicado con el acto procesal viciado y en este caso hemos dejado precisado en los puntos precedentes la defensa de nuestros derechos e intereses que no hemos podido realizar como consecuencia directa del acto procesal materia de nulidad; enfatizando que el agravio que nos ha producido la resolución N 01 en cuestión es trascendente porque el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable que hemos precisado en los puntos precedentes. NOVENO: Queda acreditada de manera fehaciente con los hechos expuestos de manera clara y precisa en los puntos glosados precedentemente nuestro interés propio y específico para plantear la presente nulidad del acto procesal tantas veces referido. POR TANTO: A Ud. Señor Juez, pedimos se sirva admitir la presente nulidad y en su oportunidad declararla fundada y para los efectos de ley. Lima 02 de agosto de 2022.