El Tribunal Constitucional, mediante sentencia del Expediente Nº 2375-2014-AA-TC, declaró que los honorarios profesionales de los independiente son inembargables, sí:
i) Son de una sola fuente.
ii) Son de periodicidad mensional o quincenal similara a las remuneraciones laborales, y
iii) Destinen sus ingresos a la satisfacción de las necesidades básicas y las de sus dependientes inmediatos.
Criterio previamente establecido en la sentencia del Expediente Nº 645-2013-AA-TC.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Casación Laboral N° 10377-2014 Lima que es posible la reducción de remuneraciones siempre que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador, de acuerdo a la Ley N° 9463.
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema estableció en la Sentencia en Casación Nº 18190-2016 Lima que para atribuir responsabilidad civil contractual por accidente de trabajo, no basta con acreditar el accidente de trabajo, debe acreditarse además la negligencia de la demanda en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme el artículo 1330º del Código Civil.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casación Laboral Nº 4258-2016 Lima, estableció como DOCTRINA JURISPRUDENCIAL el criterio interpretativo del artículo 53º de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: "Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes un indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332º del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".
La Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N° 5252-2014 Lima precisó que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos, bajo las reglas de buena fe; en consecuencia, el trabajador debe asumir las funciones del cargo para el cual concursó y se declaró ganador.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral Nº 16967-2015 Lima que el plazo prescriptorio del artículo 1993º del Código Civil se computa a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción, es decir, desde el momento en que el daño puede ser probado, y no desde el momento en que se toma conocimiento del hecho generador del daño.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral N° 4241-2016 Lima que el empleador no puede postergar el descanso médico otorgado a sus trabajadores, porque en caso contrario afecta su derecho a la salud.
La Corte Suprema de Justicia senaló en la Sentencia de Casación Laboral Nº 7625-2015 Callao que en caso de haberse determinado el despido arbitrario en la vía constitucional, el trabajador puede demandar una indemnización por daños y perjuicios, no así, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir producto del despido arbitrario, puesto que prestó servicios.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido en la Sentencia de Casación N° 9387-2014 Lima Norte, publicada el 31 de octubre de 2016, que: "El tiempo que el trabajador utiliza para cambiarse de ropa, cuando la labor lo exige, debe incluirse dentro de la jornada de trabajo, en razón a que el trabajador ya ingresó a su centro laboral a trabajar y está a disposición del empleador, no siendo justificable ni legal desconocer dicho lapso de la jornada ordinaria de trabajo, (...)"
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Casación Laboral N° 10377-2014 Lima que es posible la reducción de remuneraciones siempre que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador, de acuerdo a la Ley N° 9463.
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema estableció en la Sentencia en Casación Nº 18190-2016 Lima que para atribuir responsabilidad civil contractual por accidente de trabajo, no basta con acreditar el accidente de trabajo, debe acreditarse además la negligencia de la demanda en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme el artículo 1330º del Código Civil.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casación Laboral Nº 4258-2016 Lima, estableció como DOCTRINA JURISPRUDENCIAL el criterio interpretativo del artículo 53º de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: "Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes un indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332º del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".
La Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N° 5252-2014 Lima precisó que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos, bajo las reglas de buena fe; en consecuencia, el trabajador debe asumir las funciones del cargo para el cual concursó y se declaró ganador.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral Nº 16967-2015 Lima que el plazo prescriptorio del artículo 1993º del Código Civil se computa a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción, es decir, desde el momento en que el daño puede ser probado, y no desde el momento en que se toma conocimiento del hecho generador del daño.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral N° 4241-2016 Lima que el empleador no puede postergar el descanso médico otorgado a sus trabajadores, porque en caso contrario afecta su derecho a la salud.
La Corte Suprema de Justicia senaló en la Sentencia de Casación Laboral Nº 7625-2015 Callao que en caso de haberse determinado el despido arbitrario en la vía constitucional, el trabajador puede demandar una indemnización por daños y perjuicios, no así, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir producto del despido arbitrario, puesto que prestó servicios.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido en la Sentencia de Casación N° 9387-2014 Lima Norte, publicada el 31 de octubre de 2016, que: "El tiempo que el trabajador utiliza para cambiarse de ropa, cuando la labor lo exige, debe incluirse dentro de la jornada de trabajo, en razón a que el trabajador ya ingresó a su centro laboral a trabajar y está a disposición del empleador, no siendo justificable ni legal desconocer dicho lapso de la jornada ordinaria de trabajo, (...)"
La Corte Suprema de Justicia señaló, en la Sentencia de Casación Laboral N° 2490-2015 Ica, que la programación de los exámenes médicos ocupacionales debe ser individual al trabajador, y que sólo en caso de negativa a someterse al mismo se puede configurar la causal de despido por dicho motivo.
La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de Casación Laboral Nº 7945-2014 Cusco, estableció como PRECEDENTE VINCULANTE, el criterio de interpretación del artículo 37º de la Ley Nº 29792, Ley Orgánica de Municipalidades, "los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada , en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación de servicios administrativos".
El Tribunal Constitucional ha precisado, en el décimo tercer considerando de la Sentencia del Expediente N° 6681-2013-PA-TC los supuestos en los cuales corresponde aplicar el PRECEDENTE HUATUCO (STC - Expediente N° 5057-2013-PA/TC:
a) El caso debe referirse a la desnatualización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3), y presupuesto (b.4).
MUTUO DISENSO PARA TERMINAR RELACIÓN LABORAL: La firma de un acta de conclusión de la relación laboral por mutuo disenso no da por concluida la relación laboral si se demuestra que se afecto la buena fe contractual (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Este es un libro estrictamente realizado por un Abogado, lo que significa que los escritos son hechos por la experiencia forense, de esta manera, hemos dividido el presente texto en tres partes: Derecho Privado, Derecho Público y Derecho Social, dentro de esta clásica división, UD. encontrará los escritos más importantes que se deben de considerar en el estudio formal de estas ramas del Derecho (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
La Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia de Casación Laboral N° 4936-2014 Callao que la condición resolutoria de los contratos de trabajo debe contener una cláusula expresa y válida.
Uno de los lectores de mi blog, me hizo una pregunta: es posible la percepción simultánea de una pensión de jubilación y renta vitalicia por enfermedad profesional, la respuesta es sí, conforme al Tribunal Constitucional en la Sentencia que se ofrece. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
RESOLUCIÓN ADMISORIA LABORAL: Se ofrece un modelo de resolución admisoria laboral, realizada por Juzgado de Trabajo de Huánuco. (esta resolución se usa con fines académicos, honrando la labor que realiza el Juzgado Especializado Transitorio del Trabajo de Huánuco a cargo de la Juez SABY CARMEN SOUZA FARFÁN y Especialista MARÍA ELENA FERNANDEZ RIVERA, autores de la resolución que sirve de modelo para explicar la admisión de la demanda en la Ley 29497) (Compilador José María Pacori Cari)
Resolución 60 unjbg reposición de trabajadores mandato judicialGuido Cahuana
Resolución 60 unjbg reposición de trabajadores mandato judicial, MGR. Ramón Mercedes Vera Roalcaba y Rector Dr. Miguel Angel Larrea Cespedes se limpia las petacas con los mandatos judiciales son los dueños el fundo universidad nacional jorge basadre grohaman de Tacna
TC ordena a SUNAT dar trato igualitario de inembargabilidad de las remuneraciones laborales a las contraprestaciones percibidas por contrato de prestación de servicios.
La Corte Suprema de Justicia señaló, en la Sentencia de Casación Laboral N° 2490-2015 Ica, que la programación de los exámenes médicos ocupacionales debe ser individual al trabajador, y que sólo en caso de negativa a someterse al mismo se puede configurar la causal de despido por dicho motivo.
La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de Casación Laboral Nº 7945-2014 Cusco, estableció como PRECEDENTE VINCULANTE, el criterio de interpretación del artículo 37º de la Ley Nº 29792, Ley Orgánica de Municipalidades, "los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada , en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación de servicios administrativos".
El Tribunal Constitucional ha precisado, en el décimo tercer considerando de la Sentencia del Expediente N° 6681-2013-PA-TC los supuestos en los cuales corresponde aplicar el PRECEDENTE HUATUCO (STC - Expediente N° 5057-2013-PA/TC:
a) El caso debe referirse a la desnatualización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3), y presupuesto (b.4).
MUTUO DISENSO PARA TERMINAR RELACIÓN LABORAL: La firma de un acta de conclusión de la relación laboral por mutuo disenso no da por concluida la relación laboral si se demuestra que se afecto la buena fe contractual (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Este es un libro estrictamente realizado por un Abogado, lo que significa que los escritos son hechos por la experiencia forense, de esta manera, hemos dividido el presente texto en tres partes: Derecho Privado, Derecho Público y Derecho Social, dentro de esta clásica división, UD. encontrará los escritos más importantes que se deben de considerar en el estudio formal de estas ramas del Derecho (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
La Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia de Casación Laboral N° 4936-2014 Callao que la condición resolutoria de los contratos de trabajo debe contener una cláusula expresa y válida.
Uno de los lectores de mi blog, me hizo una pregunta: es posible la percepción simultánea de una pensión de jubilación y renta vitalicia por enfermedad profesional, la respuesta es sí, conforme al Tribunal Constitucional en la Sentencia que se ofrece. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
RESOLUCIÓN ADMISORIA LABORAL: Se ofrece un modelo de resolución admisoria laboral, realizada por Juzgado de Trabajo de Huánuco. (esta resolución se usa con fines académicos, honrando la labor que realiza el Juzgado Especializado Transitorio del Trabajo de Huánuco a cargo de la Juez SABY CARMEN SOUZA FARFÁN y Especialista MARÍA ELENA FERNANDEZ RIVERA, autores de la resolución que sirve de modelo para explicar la admisión de la demanda en la Ley 29497) (Compilador José María Pacori Cari)
Resolución 60 unjbg reposición de trabajadores mandato judicialGuido Cahuana
Resolución 60 unjbg reposición de trabajadores mandato judicial, MGR. Ramón Mercedes Vera Roalcaba y Rector Dr. Miguel Angel Larrea Cespedes se limpia las petacas con los mandatos judiciales son los dueños el fundo universidad nacional jorge basadre grohaman de Tacna
TC ordena a SUNAT dar trato igualitario de inembargabilidad de las remuneraciones laborales a las contraprestaciones percibidas por contrato de prestación de servicios.
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las
circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia
Exp. n.° 01543-2021-0-1801-JR-CA-15
Jueza Susana BONILLA CAVERO
Especialista legal: Hipólito Donato GOYZUETA REQUENA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 01030919 2020 de fecha 23
de noviembre de 2020.
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 010309192020
ha sido declarada nula y que se mantiene vigente la Resolución N°
010303112020.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
1.3 En este contexto, solicitó al Primer Despacho de la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del
Distro Fiscal de Lima Norte, información referida a la Carpeta Fiscal N°
118-2020.
La Resolución N° 1095-2016-ONP/TAP, publicada el 08 de noviembre de 2016, en la Separata de Jurisprudencia del Diario Oficial El Peruano, establece el PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA: El derecho a la pensión de viudez, conforme al artículo 53° del Decreto Ley N° 19990, al integrante sobreviviente de la UNIÓN DE HECHO RECONOCIDA (por vía judicial o notarial).
La Ley Nº 30709, publicada el miércoles 27 de diciembre de 2017, establece lo siguiente:
- Prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres.
- Obligación de elaborar cuadros de categorías y funciones de su personal, en el plazo de 180 días.
- La remuneración de cada categoría la establece el empleador sin discriminación.
- Los planes de formación profesional y desarrollo de capacidades laborales del personal garantiza la igualdad entre hombres y mujeres.
- Prohíbe el despido y la no renovación de contrato por motivos vinculados con la condición del embarazo o el periodo de lactancia.
- La norma será reglamentada en el plazo de 60 días.
La SUNAFIL aprobó la Directiva Nº 003-2017-SUNAFIL/INII - Directiva que regula la emisión de la Constancia de Cese del Trabajador", con Resolución de Superintendencia Nº 257-2017-SUNAFIL.
Esta constancia la emite la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en lugar del empleador, en caso de negativa injustificada, demora del empleador, abandono de la empresa, y otro supuesto que acredite la imposibilidad de que el empleador emita la misma.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo declaró días no laborables para los trabajadores del Sector Público, compensables, los siguientes:
1. Martes 02 de enero de 2018
2. Viernes 27 de julio de 2018
3. Viernes 31 de agosto de 2018
4. Viernes 02 de noviembre de 2018
El Ministerio de Economía y Finanzas estableció en S/ 4,150.00 (cuatro mil ciento cincuenta soles) el valor de la Unidad Impositiva Tributaria - UIT para el año 2018.
El Poder Judicial realizó el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, cuyos acuerdos son:
1. El empleador siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida y salud en el trabajo. El juez de oficio ordenara el pago de los daños punitivos, fijado con criterio prudencial, sin exceder el monto indemnizatorio.
2. Los policias municipales y serenazgo de las municipalidades deben ser considerados como obreros. Deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
3. Todos los días de paralizacion deberán ser descontados del plazo de caducidad.
4. Los magistrados deberán disponer el pago de intereses generados a consecuencia del incumplimiento de pago de la obligación pensionaria principal, aún cuando no hubiese sido demandada.
5. Cuando una entidad pública ejecuta una obra de construcción civil, bajo la modalidad de administración directa, a los trabajadores obreros se les aplicará el régimen laboral especial de construcción civil.
6. Aplicación de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, 073-97 y 011-99.
7. Corresponde únicamente al asegurado requerir administrativa y/o judicialmente su derecho al reconocimiento de la pensión de la cual se titular, así como su nivelación o actualización. Los herederos pueden continuar con el séquito del proceso ya iniciado por el titular.
SUNAFIL aprobó, mediante Resolución Nº 05-2017 de la Presidencia de su Consejo Directivo, la Estrategia Institucional de Intervención de Formalización Laboral 2017-2021, el cual establece diferentes tipo de intervención de la inspección del trabajo o fiscalización laboral en el Sector Formal y en el Sector Informal.
La Corte Suprema de Justicia del Perú ha validado el despido de un trabajador por los agraviados formulados a través de cuenta personal de FACEBOOK en contra de un compañero de trabajo.
La Sentencia en Casación Nº 19856-2016 Lima Este valida el despido de un trabajador por agravios expresados a través de las redes sociales.
La Resolución de Superintendencia Nº 171-2017-SUNAFIL aprueba la "Directiva que regula el Procedimiento (Administrativo) Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo", establece el plazo para que el inspector remita el Acta de Infracción a la Autoridad Instructora, y los pasos del trámite de la etapa instructora y la etapa sancionadora, así como los plazos de los mismos.
El Decreto Supremo Nº 023-2017-EM modifica sesenta y un (61) artículos, siete (07) anexos e incorpora dos (02) anexos al Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional Minera.
La Ley Nº 30646 regula el descanso físico adicional del personal de salud por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radioactivas.
El descanso físico adicional será de diez (10) días calendarios por semestre. El mismo que no es acumulable ni disponible.
El personal de salud beneficiado esta prohibido de laborar en el ámbito público o privado durante el descanso físico adicional. Asimismo, no debe exponerse a los riesgos de las radiaciones ionizantes o sustancias radioactivas durante el periodo de descanso. El incumplimiento de lo antes señalado genera sanción, a reglamentar.
El V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional aprobó los siguientes acuerdos plenarios:
1. Las normas aplicables para determinar las causales de nulidad que se pueden invocar válidamente en un proceso de impugnación de laudo arbitral económico en material laboral son: i) Los artículos 63 al 66 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el artículo 56º en concordancia con el artículo 65º y 57º de la misma ley, y ii) Los literales b) y d) del inciso 1 del artículo 63ª de la Ley General de Arbitraje.
2. SE interpreta que el artículo 3º de la Ley Nº 28449 ordenada que cada pensión máxima mensual (regulado por el Decreto Ley Nº 20530) sea equivalente a 2 UIT vigentes al momento en que se realiza el pago efecto de cada monto pensionario.
3.En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición y acumular el pago de la indemnización por daños y perjuicios, que incluye el daño emergente, lucro cesante y el daño moral. El juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, cuyo monto máximo sera el equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al Sistema de Pensiones al que pertenezca.
El Decreto Supremo N° 017-2017-TR aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú.
Establece la clasificación de las actividades de los obreros municipales en cinco campos: i) Limpieza pública, ii) áreas verdes, iii) obras y mantenimiento, iv) seguridad ciudadana, y v) otros.
Establece disposiciones sobre la Gestión de Seguridad y Salud de los Trabajadores Obreros Municipales, que incluyen aspectos sobre el Plan Anual de SST, IPERC, capacitación, inspecciones periódicas, respuesta ante emergencias, condiciones mínimas de las instalaciones, identificación y equipamiento básico, vigilancia de la salud y SCTR.
Normas cuyo cumplimento es fiscalizado por el Sistema de Inspección del Trabajo.
El Decreto Supremo N° 016-2017-TR que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, a fin de adecuarlo a las modificaciones de la Ley N° 28806 y a las disposiciones del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.
Principalmente, establece lo siguiente:
1. El trámite del procedimiento administrativo sancionado de la inspección del trabajo se divide en dos fases: i) La Fase Instructora y ii) La Fase Sancionadora.
2. Establece la procedencia de tres recursos de impugnación en el procedimiento sancionador: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación y iii) recurso de revisión.
3. Aprueba las infracciones graves y muy graves en materia de seguridad social en salud y pensiones, incluyendo los incumplimiento del Fondo de Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.
4. Establece cuatro supuestos de hecho eximentes de sanción.
El Decreto Supremo N° 015-2017-TR modifca el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
La Tabla de Multas aplicable a las infracciones en materia de inspección del trabajo o fiscalización laboral se ha reducido en un 45% en promedio respecto de los montos contenidos en la vigente Tabla de Multas aprobada por Decreto Supremo N° 012-2013-TR, que posteriormente fueron reducido durante tres años al 35% por la Ley N° 30222.
El Decreto Supremo N° 014-2017-TR modifca el Reglamento del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil - RETCC, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-TR.
El Decreto Supremo N° 013-2017-TR aprueba el Reglamento de la Ley N° 30119, Ley que concede el derecho a licencia al trabajador de la actividad pública y privado para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad.
Los padres de personas con discapacidad, bajo tutela o curatela o bajo su dependencia tienes derecho a 56 horas de licencia al año para la atención médica o terapia de rehabilitación, a cuenta de vacaciones o compensable por horas de trabajo en sobretiempo, previo acuerdo escrito.
El Decreto Supremo Nº 012-2017-TR, publicado el 26 de julio de 2017, aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30555, Ley que incorpora al Régimen Labora del Decreto Legislativo Nº 728 a los trabajadores profesionales, no profesionales, asistentes y administrativos de ESSALUD que se encuentran bajo el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios.
ESSALUD debe aprobar el Listado de Beneficiarios, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley Nº 30555 y el artículo 3º del Reglamento. El requisito de contar como mínimo con dos años de labores continuas como CAS se computa a la fecha de entrada en vigencia del reglamento, esto es el 27 de julio de 2017.
Los beneficiarios incluidos en el Listado serán incorporados al Régimen Laboral Privado de acuerdo al cronograma del proceso de incorporación que como máximo debe iniciar el 21 de enero de 2018 y culminar el 21 de enero de 2021. De dispone que el cronograma de incorporación no es impugnable, por ser un acto de administración interna.
Los trabajadores incluidos en el Listado de Beneficiarios deben presentar su solicitud de incorporación (Anexo 1 del Reglamento), que tiene carácter de declaración jurada y debe contener la firma del fedatario de ESSALUD o legalizada por Notario Püblico. Solicitud que se debe presentar dentro del plazo señalado por la Comisión de Incorporación, plazo perentorio, por lo que en ningún caso procede la incorporación de las solicitudes presentadas extemporáneamente.
La incorporación de los trabajadores con más de 5 años de servicios como CAS se realiza en el Segundo Nivel, y los CAS con menos de 5 años de servicios se incorporan en el primer nivel. No se aplicará el periodo de prueba al contrato de trabajo bajo el Decreto Legislativo Nº 728.
Los trabajadores no incluidos en el Listado de Beneficiarios pueden presentar su solicitud de incorporación dentro de plazo que señale la Comisión de Incorporación, y su atención no debe exceder el plazo de 30 días hábiles.
El Decreto Supremo Nº 10-2017-TR declara DIA NO LABORABLE el 24 de junio de 2017 en la ciudad de Chimbote, fecha central de las celebraciones de su Semana Cívica.
Las horas dejadas de laborar en esa fecha serán compensadas en la semana posterior o en la oportunidad que acuerden las partes. A falta de acuerdo, prima la decisión del empleador.
Interesante artículo de la Dra. Natalia Torres Abarca, "El interés por adeudo de carácter previsional. Un alcance de su aplicación desde la perspectiva del precedente vinculante establecido en la Casación Nº 5128-2013 Lima". Publicado en la Revista Jurídica EGACAL Nº 4, Junio 2017, Lima - Perú.
En dicho artículo analiza el actual problema de muchos pensionistas que deben iniciar un segundo proceso judicial para reclamar el pago de intereses por los devengados, a pesar de existir un precedente judicial vinculante de la Corte Suprema de Justicia cuya aplicación evitaría la necesidad de iniciar ese segundo proceso judicial, entre otros aspectos considerados en el artículo. Concluye con propuestas de solución.
Entrevista al Dr. Paul Cavalié, Consultor Laboral y docente universitario, publicado en El Peruano el domingo 11 de junio de 2017 sobre "El Impacto de la Inspección del Trabajo en la Formalización Laboral"
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
STC - Expediente Nº 02375-2014-AA-TC - Los honorarios profesionales son inembargables
1. 11111111111111111111111IIIII1
EXP N ° 02375 2014-PA/TC
CALLAO
JUAN ERNESTO RAYMUNDO RIVERA
CASTAÑEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRI=Q AL CONSTITUCIONAL
)‹eUCA DEz
s
En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2016, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el abocamiento de la magistrada
Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno de fecha 8 de setiembre de 2016, y el
fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ernesto Raymundo Rivera
Castañeda contra la sentencia de fojas 135, de fecha 12 de noviembre de 2013, expedida
por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2013, don Juan Ernesto Raymundo Rivera Castañeda
interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (Sunat), solicitando que se levanten los embargos trabados sobre los
honorarios que recibe del Ministerio de Cultura como locador de servicios.
Manifiesta que, al inaplicarse el límite establecido en el artículo 648, inciso 6, del
Código Procesal Civil, se vulnera su derecho a la igualdad ante la ley. Además, alega
haber sido privado de su única fuente de ingresos, lo que pone en riesgo la continuidad
de sus estudios y la manutención de su familia.
Con fecha 26 de abril de 2013, la Sunat contesta la demanda señalando que los
embargos cuestionados fueron levantados el 20 de febrero de 2013. Asimismo, solicita
ée.
el-manda sea declarada improcedente porque el recurrente omitió interponer un
de queja ante el Tribunal Fiscal.
in perjuicio de ello, manifiesta no haber vulnerado derecho constitucional alguno
porque los ingresos del recurrente no tienen naturaleza de remuneración, por lo que no
correspondía aplicar el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil.
A través de sentencia de fecha 2 de julio de 2013, el Sexto Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia del Callao declara infundada la demanda por considerar que las
rentas de cuarta categoría no constituyen una remuneración, por lo que pueden ser
embargadas de forma ilimitada por la Administración Tributaria.
2. 5'.
CA Dtz
1111111111III111111 11111
EXP N ° 02375 2014-PA/TC
CALLAO
JUAN ERNES1 O RAYMUNDO RIVERA
CASTAÑEDA
TR AL CONSTITUCIONAL
A su vez, a través de sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, la Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
En primer término, debe evaluarse si corresponde emitir un pronunciamiento de
fondo. Por tanto se analizará, respectivamente, lo siguiente: (i) si es necesario
agotar la vía administrativa; (ii) si existen vías procesales igualmente
satisfactorias para tutelar los derechos invocados; y (iii) si se ha producido la
sustracción de la materia.
Agotamiento de la vía administrativa
2. Las resoluciones coactivas 0230071509951 y 0230071514006, a través de las
cuáles se trabaron medidas de embargo sobre los honorarios del recurrente,
pudieron impugnarse ante el Tribunal Fiscal, mediante el recurso de queja
previsto en el artículo 155 del Código Tributario.
3. Así, está acreditado que se interpuso la demanda de autos sin haberse agotado la
vía administrativa.
4. El artículo 46, inciso 2, del Código Procesal Constitucional señala, sin embargo,
que no resulta exigible el agotamiento de la vía previa cuando este pudiera tener
como consecuencia la irreparabilidad de la agresión.
5. En esos términos, cabe recordar que el procedimiento coactivo se suspende
únicamente al concurrir una de las causales previstas en el artículo 119 del Código
Tributario, entre las que no figura la presentación del recurso de queja.
dir al Tribunal Fiscal, entonces, no habría detenido la tramitación del
ocedimiento coactivo ni interrumpido los efectos de los embargos cuestionados.
Así, de haberse producido una demora en la resolución del caso, el recurrente
podría haber sido privado sine die de los ingresos necesarios para asegurar su
sustento y el de su familia.
8. En consecuencia, en atención al carácter urgente de la controversia y al riesgo de
producción de un daño irreparable, se configura el supuesto previsto en el artículo
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_46, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, por lo que no es posible
desestimar la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa.
usencia de vías igualmente satisfactorias
Las resoluciones coactivas mencionadas, además, no pueden cuestionarse en sede
jurisdiccional distinta a la del amparo.
El artículo 122 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en efecto,
excluye la posibilidad de impugnar judicialmente las actuaciones de la
Administración Tributaria al interior de un procedimiento de cobranza coactiva.
Dicha norma dispone que sólo cabe la revisión judicial del procedimiento
coactivo a través del recurso de apelación (sic).
11. Tal proceso, sin embargo, no puede considerarse una vía igualmente satisfactoria
frente al recaído en autos por las siguientes razones: (i) no permite cuestionar
resoluciones coactivas específicas, sino, únicamente, la legalidad del
procedimiento desde el punto de vista global; y (ii) tiene por objeto revisar
cuestiones de procedimiento, mas no aspectos relativos al fondo del asunto o a la
procedencia de la cobranza.
12. Así, aún si se aceptara que las pretensiones del recurrente pueden plantearse en
dicho proceso, este habría tenido que esperar a que concluya el procedimiento de
ejecución coactiva para accionar en defensa de sus derechos, lo cual podría
producir un daño irreparable.
13. En consecuencia, no puede desestimarse la demanda en aplicación del artículo 5,
inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
Sustracción de la materia
último, está acreditado a fojas 43 y 44 que los embargos cuestionados fueron
vantados por la Administración Tributaria con fecha 20 de febrero de 2013. Ese
hecho, empero, no supone la improcedencia per se de la demanda.
15. El artículo 1 del Código Procesal Constitucional faculta al juez para conocer el
fondo de la controversia incluso después de producirse la sustracción de la materia
y, de ser el caso, estimar la pretensión "precisando los alcances de su decisión, [y]
disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones
que motivaron la interposición de la demanda [...]".
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En consecuencia, se procederá a evaluar el fondo de la controversia para
determinar si la Sunat vulneró los derechos del recurrente al ordenar la retención,
, sin límite alguno, de los honorarios percibidos como locador de servicios del
Ministerio de Cultura.
solución del caso
El ordenamiento jurídico reconoce a la Administración Tributaria la posibilidad
de ejecutar sus propias resoluciones, bajo determinadas circunstancias, sin
requerir intervención de autoridad jurisdiccional alguna.
18. Dicho poder, sin embargo, debe ejercerse sin desconocer "[...] los derechos
fundamentales de los administrados que pueden verse amenazados o vulnerados
por la actividad de la Administración [...]' (sentencias recaídas en los expedientes
00015-2005-PFTC, 02044-2009-PA/TC, 00005-2010-PA/TC, entre otros).
19. Los procedimientos de ejecución coactiva, por tanto, no son espacios sustraídos
del control constitucional; deben desarrollarse respetando los límites que imponen
los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Constitución.
20. Este Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:
N
[Un embargo en forma de retención no debe afectar] la subsistencia del
deudor tributario si es que éste recae sobre una cuenta bancaria donde se
abona su remuneración o pensión. Para ello, debe observarse lo dispuesto en
el artículo 648, inciso 6), del Código Procesal Civil, conforme al cual las
remuneraciones y pensiones sólo pueden ser embargadas si exceden de cinco
Unidades de Referencia Procesal y únicamente hasta una tercera parte de tal
exceso. Sentencias recaídas en los expedientes 000691-2004-PA/TC, 01780-
2009-PA/TC y 02044-2009-PA/TC, entre otras).
azada no cuestiona la validez de dicho límite, sino la pertinencia de su
ion al caso concreto. Señala que no vulneró derecho fundamental alguno
ue el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil se refiere, únicamente,
la remuneración del trabajador que participa de una relación laboral.
22. El recurrente manifiesta, en cambio, que el embargo de sus honorarios más allá de
dicho límite afecta la continuidad de sus estudios y el sustento de su familia, por
lo que debe considerarse inconstitucional.
23. Conforme al artículo 2, inciso 2, de la Constitución, todas las personas tienen
derecho a la igualdad ante la ley. Por tanto, cuando dos personas se encuentren
una situación sustancialmente igual, debe aplicarse la misma regla de derecho a
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ambas, en la medida en que pueden "expedirse leyes especiales porque así lo
exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las
personas” (artículo 103 de la Constitución).
Así, sin perjuicio de las diferencias legítimas que puedan establecerse en otros
casos entre trabajadores y locadores de servicios frente a la aplicación del artículo
648, inciso 6, del Código Procesal Civil, el recurrente ocupa una posición análoga
a la de un trabajador, porque (i) recibe pagos periódicos del Ministerio de Cultura
como contraprestación por servicios de promoción cultural, como consta a fojas 5,
7,8, 55 y 56; y (ii) destina el mismo, que constituye su única fuente de ingresos, a
la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia.
25. Ciertamente, para efectos del impuesto a la renta, resulta razonable diferenciar los
ingresos provenientes de relaciones laborales (quinta categoría) de las que tienen
origen en actividades independientes (cuarta categoría), por ejemplo, en lo referi-
do a la determinación de la base imponible o a la liquidación o pago del impuesto.
26. Sin embargo, no existe justificación constitucional válida para desproteger a quie-
nes, sin contar con un contrato de trabajo, perciban honorarios por trabajo inde-
pendiente: (i) de una sola fuente; (ii) con periodicidad mensual o quinquenal simi-
lar a la que aplica a las remuneraciones de origen laboral; y, (iii) además, destinen
sus ingresos a la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus dependientes
inmediatos. En esos casos, los honorarios serán inembargables en su fuente cuan-
do no excedan las 5 unidades de referencia procesal (URP) y, en caso excedan las
5 URP, solo hasta la tercera parte de dicho exceso.
27. Este Tribunal Constitucional considera, en consecuencia, que debieron respetarse
dichas reglas en el presente caso; máxime cuando, en sentido amplio, el concepto
jurídico de remuneración también se encuentra referido a los honorarios, como
consta en los artículos 1759 y 2001 del Código Civil.
28. En el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente 00645-2013-PA/TC
se se lo siguiente:
eptar una interpretación contraria] [...] implicaría consentir un trato dis-
riminatorio respecto a quienes están en una situación más precaria en térmi-
nos de estabilidad de sus ingresos, afectando el derecho a la igualdad ante la
ley que garantiza la Constitución, en este caso, la igualdad que merecen todos
los trabajadores a no ser embargados más allá del límite legal.
29. Por tanto, habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la igualdad ante la
ley del recurrente, corresponde estimar la demanda y ordenar a la Sunat no volver
a cometer actos similares a los que motivaron su interposición; caso contrario se
6. 30. Ordenar el pago de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TA i l ADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRE
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aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le con-
fiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en aplicación del artículo 1 del Código Proce-
sal Constitucional; y, en consecuencia, ordenar a la Sunat no volver a cometer
los actos que motivaron su interposición.
2. Disponer que todo embargo recaído en el Expediente Coactivo 0230060815096,
correspondiente al recurrente, se adecúe a los términos de la presente sentencia.
7. S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
.......
TA .OLA SAN, ILLANA
:retara Relatora
UNAL. 'Ali
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero debo efectuar las siguientes
precisiones al respecto:
1. Conviene tener presente que el Tribunal Constitucional ha acogido en el caso
"Castañeda Arizaga" (00645-2013-PA/TC) una postura institucional sobre esta
materia. En tanto y en cuanto dicha postura se encuentra hoy vigente, me atengo
a la misma, independientemente de cualquier otra consideración.
2. Corresponde también tener presente que el Tribunal Constitucional cuenta con
un precedente donde se fijan la reglas para determinar cuándo estamos ante una
vía igualmente satisfactoria. En ese sentido, la aplicación lo establecido en "Elgo
Ríos" (023283-2013-PA-TC) lleva al mismo sentido o resultado que el asumido
en la resolución a la cual nos adherimos.