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CASACIÓN
El Peruano
Lunes 31 de octubre de 2016 84027
contrato donde se consigne la causa especifica por la cual se
requiere extender el plazo de contratación de la demandante, la
orden de compra o el programa de producción de la exportación
que generó justificó la prorroga de su contratación, y partiendo de
ella celebrar sus prórrogas. Décimo Cuarto: Como se ha señalado
en abundante jurisprudencia3
la relación laboral que se desenvuelve
formalmente dentro del marco legal del Decreto Ley N°22342 se
desnaturaliza si no se ha cumplido con los requisitos esenciales
para dotar de validez a dichos contratos. En esta misma línea se ha
pronunciado el Tribunal Constitucional 4
cuando sostiene que un
contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen especial del
Decreto Ley N°22342 se considera desnaturalizado cuando no se
consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la
contratación. Estas causas objetivas se encuentran previstas en el
artículo 32° del Decreto Ley citado, cuyo texto dispone que “la
contratación dependerá de: 1) contrato de exportación , orden de
compra o documentos que la origina y 2) Programa de Producción
de Exportación para satisfacer el contrato , orden de compra o
documento que origina la exportación”. En el caso concreto se
advierte que no se cumplen con los requisitos, limitándose a señalar
en los contratos de prórroga a contratos de exportación que tiene
como único respaldo diversas facturas y otros documentos. Décimo
Quinto: Nuestra legislación, en estricto no contiene ninguna
restricción ni limitación para que un trabajador pueda suscribir
contratos de trabajadores bajo el régimen especial previsto en el
Decreto Ley N°22342, cuantas veces sea necesario, empero ello
exige que debe cumplir estrictamente con las formalidades previstas
en la ley, para evitar el fraude a la legislación laboral. Décimo
Sexto: Siendo esto así, queda claro que en el presente caso, los
referidos contratos han sido celebrados al amparo del citado artículo
32° del Decreto Ley Número 22342, y al haberse veri ficado el
incumplimiento de ciertos requisitos contenidos en dicha norma, es
pertinente la aplicación de las normas generales del régimen laboral
común de la actividad privada sancionando su desnaturalización
conforme a lo dispuesto en la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral. Décimo Sétimo: En consecuencia, es evidente que la
afirmación de la entidad recurrente en el sentido de que la
interpretación del artículo 32°del Decreto Ley N°22342 efectuada
por las instancias de mérito es incorrecta carece de todo sustento,
debidoaquelarecurridasustentasudecisiónenladesnaturalización
del contrato laboral por no cumplir con los requisitos que establece
la norma denunciada para que sea válida la relación contractual,
hecho en el que sustentan las sentencias de los juzgadores, por lo
que no se configura la interpretación errónea del artículo 32° del
Decreto Ley N° 22342, debiendo desestimarse la casación
sustentada en la referida causal. Por estas consideraciones:
NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la empresa demandada INCA TOPS
S.A.A., mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos
mil catorce, que corre en fojas mil seiscientos sesenta y cuatro a mil
seiscientos setenta y siete; en consecuencia, NO SE CASE la
Sentencia de Vista de fecha diez de junio de dos mil catorce, que
corre en fojas mil quinientos sesenta y siete a mil quinientos setenta
y cuatro; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante,
Gregoria Chambi Ticona, sobre desnaturalización de contrato y se
devuelvan. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA
1
CARRIÓN LUGO, Jorge; “El Recurso de Casación en el Perú”, Editorial
Jurídica Grijley, Segunda Edición - Año 2003, Volumen I, pág. 242.
2
Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado
fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa
la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a
la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho
conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica,
los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que
la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela
jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de
la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de
acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo
todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
3
Casación N° 2581-2009-Lima; 8179-2008-Lima; 28851-209-Lima.
4
Expediente N° 4153-2010-PA/TC; 2109-2011-PA/TC; 1818-2011-PA/TC;
1778-2011-PA/TC.
W-1445575-111
CAS. Nº 9387-2014 LIMA NORTE
Impugnación de Reglamento Interno de Trabajo. PROCESO
ORDINARIO - NLPT. Sumilla: La jornada de trabajo se inicia
cuando el trabajador ingresa a su centro de trabajo, hora desde la
cual debe computarse la jornada laboral. Lima, veintiuno de julio
de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número nueve mil trescientos
ochenta y siete, guion dos mil catorce, guion LIMA NORTE, en
audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo
a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada,
Corporación Cerámica S.A., mediante escrito de fecha treinta de
junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y
dos a doscientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de
fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas
ciento noventa y ocho a doscientos doce, que confirmó la
Sentencia de primera instancia emitida el quince de noviembre
de dos mil trece, en fojas ciento treinta y dos a ciento cincuenta y
dos, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; en
el proceso seguido por el demandante, Sindicato de Trabajadores
de Corporación Cerámica S.A., sobre impugnación del
reglamento interno de trabajo. CAUSAL DEL RECURSO: El
presente recurso de casación ha sido declarado procedente
mediante resolución de fecha trece de marzo de dos mil quince,
que corre en fojas noventa y nueve a ciento siete del cuaderno de
casación, por las causales de infracción normativa del artículo
2°numeral 24 literal d); artículo 25°y el artículo 139°inciso 5)
de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta
Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda
que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y cuatro, el
demandante, Sindicato de Trabajadores de Corporación
Cerámica S.A., solicita se declare la nulidad de los artículos 13°,
27°, 32°, 34°, 38°, 39°, 40°, 41°, 43°, 46°, 48°, 50°, 51°, 55°, 56°,
58°, 66°, 68°, 80°, 84° inciso c), 88° literal t), 91 literal m), 100°
incisos 6) y 7), 105° inciso 2), 109°, 114°, 140° y 148° del
Reglamento interno de trabajo. Segundo: Mediante Sentencia
emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fecha quince de
noviembre de dos mil trece, en fojas ciento treinta y dos a ciento
cincuenta y dos, declaró fundada en parte la demanda, en
consecuencia, nulos los siguientes artículos del Reglamento
Interno de Trabajo 13°, 32°, 34°, 40°, 46°, 55°, 66°, 80°, 105°
inciso 2), 109° y 148°, infundado el pedido de nulidad de los
siguientes artículos: 38°, 41°, 43°, 48°, 50°, 51°, 56°, 58°, 68°, 84°
inciso c), 88°, 91°inciso m), 100°incisos 6) y 7), 114°y 140°; y sin
objeto de emitir pronunciamiento respecto a los artículos 27° y
39°, al no tener fundamento de hecho ni de derecho. Con costos y
costas del proceso. Tercero: La Sentencia de Vista expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en
fojas ciento noventa y ocho a doscientos doce, confirmó la
Sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la
demanda, en el extremo que declara nulos los artículos 13°, 34°,
40°, 66°, 80°, 105° numeral 2) y 148°; infundado el pedido de
nulidad de los artículos 38°, 43°, 48°, 50°, 51°, 56°, 58°, 68°, 84°
literal c), 91°literal m), 100°incisos 6) y 7), 114°y 140°; y revocó
la Sentencia apelada en el extremo que declara la nulidad de los
artículos 32°, 41°, 46°, 55°, 88° literal f) y 109°, reformándola
declararon nulos los artículos 41°, 88° literal t) e infundado el
pedido de nulidad de los artículos 32°, 46°, 55°y 109°. C uarto: La
infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación
a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una
resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que
se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa,
quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente
contemplaba el artículo 56°de la anterior Ley Procesal de Trabajo,
Ley N° 26636, modi ficada por el artículo 1° de la Ley N° 27021,
relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e
inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye
otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En
el caso concreto de autos, se declaró procedente el recurso de
casación por la infracción normativa del artículo 2° numeral 24
literal d), artículo 25° y el artículo 139° inciso 5) de la
Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción
normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema
Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la
nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo
39°de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N°29497 1
. Sexto:
En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139°
de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el
Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre
de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC ,
respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en
su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en
sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-
2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el
derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que
los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los
propios hechos debidamente acreditados en el trámite del
proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia
ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a)
Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de
motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la
motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación
insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f)
Motivaciones cualificadas. Sétimo: La congruencia se establece
CASACIÓN84028
El Peruano
Lunes 31 de octubre de 2016
entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las
partes que intervienen y el objeto del petitorio de tal manera que el
pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos
elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de
hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir
de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso
se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere
a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado
para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”.
Octavo: Respecto a la infracción normativa del artículo 2°
numeral 24 literal d) de la Constitución Política del Perú, la
norma citada señala: “Artículo 2°, numeral 24, literal d).- Nadie
será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera
expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con
pena no prevista en la ley.” Noveno: La Sala Superior en relación
al artículo 88° literal t) del Reglamento Interno de Trabajo 2
,
concluye que las normas que limiten o restringen derechos son
expresas, en igual sentido las que establezcan prohibiciones que
pueden dar lugar a sanciones disciplinarias e incluso a dar por
concluido el contrato de trabajo, es necesario que sean expresas
y se respete el principio de legalidad y tipicidad, por lo tanto la
redacción del artículo 88°literal t) vulnera el principio de legalidad
previsto en la Constitución Política del Perú. Décimo: Al respecto,
la recurrente señala en el recurso de casación que el principio de
legalidad previsto en el artículo 2°numeral 24°literal d), tiene su
manifestación en el campo del derecho del trabajo, en virtud del
cual, un trabajador no podrá ser despedido, sino por causa justa
debidamente prevista en la ley. En ese sentido, una de las faltas
graves previstas en el artículo 25°del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, es la
inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y otra la
resistencia al cumplimiento de las órdenes del empleador.
Asimismo, refiere que el artículo 88°literal t) no vulnera el principio
de legalidad, puesto que solo indica que los trabajadores se
encuentran prohibidos de las demás conductas que la empresa
señale o que la ley establezca. Décimo Primero: Según Toyama
Miyagusuku3
señala que en virtud del primer párrafo del artículo
9°4
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el
Decreto Supremo N° 003-97-TR, una de las principales
manifestaciones del poder de dirección del empleador es la
organización de la prestación de servicios de los trabajadores,
esta se manifiesta mediante la emisión del Reglamento Interno de
Trabajo, en el que se establece un contenido mínimo normativo
sobre los deberes y derechos de las partes, el tiempo de trabajo,
la asistencia al centro laboral, medidas disciplinarias, entre otros.
Décimo Segundo: Siendo ello así, en el artículo 88° del
Reglamento Interno de Trabajo, la empresa demandada determinó
las acciones prohibidas por el trabajador, que al ser omitidas
podrían acarrear en una falta grave consistente en la inobservancia
del Reglamento Interno de Trabajo prevista en el artículo 25°del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR; por tal motivo, se requiere que su
contenido sea claro y preciso. Sin embargo, la recurrente ha
previsto en el artículo citado que el trabajador también está
prohibido de: “las demás que la empresa señale o que la ley
establezca.”(literal t), de lo que se verifica que tal disposición es
genérica, pues deja a facultad del empleador de decidir qué otras
conductas están prohibidas para el trabajador sin que se encuentre
regulado en el Reglamento Interno de Trabajo ni en la ley, en ese
sentido, se vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo
2°numeral 24 literal d) de la Constitución Política del Perú, motivo
por el que la causal denunciada deviene en infundada. Décimo
Tercero: En cuanto a la infracción normativa del artículo 25°de
la Constitución Política del Perú, la norma prevé: “La jornada
ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho
horas semanales, como máximo. En caso de jornadas
acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el
periodo correspondiente no puede superar dicho máximo. Los
trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual
remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o
por convenio.” Décimo Cuarto: El Convenio N° 1 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el artículo 2°,
limita a ocho horas diarias las horas de trabajo en las empresas
industriales, dispone que en todas las empresas industriales
públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea
su naturaleza, la duración del trabajo personal no podrá exceder
de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana. En el
literal c) del artículo 2º del Convenio mencionado dispone que
cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del
trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y
ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo,
calculado para un período de tres semanas, o un período más
corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por
semana. El mismo Convenio, en su artículo 4º, establece que
podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido por
el artículo 2º, en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por
razón de la naturaleza misma de trabajo, deba ser asegurado por
equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo
no exceda de cincuenta y seis por semana. Décimo Quinto:
También se refieren a la jornada ordinaria de trabajo, los siguientes
convenios internacionales: la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el artículo 24°, dispone que toda persona tiene
derecho a una limitación razonable de la duración del trabajo. En
ese mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, reconoce en el artículo 7°
literal g), el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren, en especial, la
limitación razonable de las horas de trabajo. Finalmente, el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos
humanos en materia de derechos económicos, sociales y
culturales, establece que los Estados garantizarán la limitación
razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales,
y que las jornadas serán de menor duración cuando se trate de
trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos. Décimo Sexto: A
mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional ha expedido el
precedente vinculante recaído en el Expediente N° 4635-2004-
AA/TC (Caso Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos),
en el Fundamento 15 refiere que: “De las disposiciones citadas,
que constituyen el parámetro constitucional que debe emplearse
para la configuración del derecho a la jornada laboral de ocho
horas diarias, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria
de la Constitución, se desprende que: a) Las jornadas de trabajo
de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son
prescritas como máximas en cuanto a su duración. b) Es posible
que bajo determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho
horas diarias y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el
promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres
semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas
diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Este supuesto
dependerá del tipo de trabajo que se realice. c) El establecimiento
de la jornada laboral debe tener una limitación razonable. d) Las
jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos
peligrosos, insalubres o nocturnos. e) En el caso de nuestro país,
la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de
cuarentiocho horas semanales, de modo que, siendo ésta la
norma más protectora, prevalecerá sobre cualquier disposición
convencional que imponga una jornada semanal mayor; (por
ejemplo, el artículo 4.º del Convenio Nº 1 (1919) de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT)”. Décimo Sétimo: Sobre el
particular, cabe precisar que la recurrente señala que la Sala
Superior interpretó de forma errónea el artículo 25° de la
Constitución Política del Perú, al haber declarado la nulidad del
artículo 34°del Reglamento Interno de Trabajo, que prescribe: “En
los horarios establecidos por la empresa no está incluido el tiempo
que requiere el trabajador para cambiarse la ropa por el uniforme
que le otorga la empresa, tanto para la hora de ingreso como para
la salida, por tal motivo se entenderá que el trabajador debe
desarrollar una labor efectiva desde la hora de ingreso hasta el
término de la jornada. El tiempo utilizado para el cambio de ropa
no es considerado como sobretiempo”. Décimo Octavo: En el
caso en concreto, se concluye que la recurrente pretende que el
trabajador ingrese al centro de trabajo minutos previos al horario
regular a fin de que se pueda cambiar la ropa por el uniforme, sin
que interfiera con la jornada de trabajo, y que a la hora de ingreso
(hora exacta) el trabajador se encuentre ya en su puesto de
trabajo; de igual manera para la hora de salida, obligando de esta
forma a que el trabajador se quede tiempo después de su hora de
salida para que pueda cambiarse el uniforme por su ropa; sin
embargo, conforme a lo previsto en el artículo 9°del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de
Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el
Decreto Supremo N° 007-2002-TR, nadie puede ser obligado a
trabajar horas extras, salvo en los casos justificados, pues de lo
contrario, el tiempo trabajado que exceda la jornada diaria o
semanal se considerará sobretiempo y deberá ser remunerado,
de acuerdo a lo señalado en el artículo 10°de la norma citada; no
obstante, el artículo 34°del Reglamento Interno de Trabajo prevé
que el tiempo utilizado para el cambio de ropa no es considerado
como sobretiempo. Décimo Noveno: De lo expuesto, se
determina que el tiempo que el trabajador utiliza para cambiarse
de ropa, cuando la labor lo exige, debe incluirse dentro de la
jornada de trabajo, en razón a que el trabajador ya ingresó a su
centro laboral a trabajar y está a disposición del empleador, no
siendo justificable ni legal desconocer dicho lapso de la jornada
ordinaria de trabajo, por lo que la causal invocada deviene en
infundada. Vigésimo: Por tanto, se advierte de la sentencia
impugnada que cumple con los requisitos que prevén los incisos
3) y 4) del artículo 122°del Código Procesal Civil, modi ficado por
el artículo 1°de la Ley N°27524, publicada el seis de octubre de
dos mil uno, es decir, que al resolver el presente proceso, no ha
vulnerado la garantía constitucional del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales; por lo que, no existe infracción
normativa del inciso 5) del artículo 139°de la Constitución Política
del Perú, motivo por el cual la causal señalada deviene en
infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa
CASACIÓN
El Peruano
Lunes 31 de octubre de 2016 84029
demandada, Corporación Cerámica S.A., mediante escrito de
fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre en fojas
doscientos cuarenta y dos a doscientos sesenta y siete; en
consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha
dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento
noventa y ocho a doscientos doce; y ORDENARON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"
conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante,
Sindicato de Trabajadores de Corporación Cerámica S.A.,
sobre impugnación de reglamento interno de trabajo; interviniendo
como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, y los
devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER,
ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO
1
Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado
fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa
la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a
la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho
conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica,
los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que
la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela
jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de
la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de
acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo
todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
2
Artículo 88° literal t): “Le está prohibido al trabajador (…) t) Las demás que
la empresa señale o que la ley establezca”
3
TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Instituciones del Derecho Laboral, Editorial
Gaceta Jurídica. 2° Edición, Lima, 2005, 205-206 pp.
4
Artículo 9° (primer párrafo):“Por la subordinación, el trabajador presta sus
servicios bajo la dirección de su empleador, el cual tiene facultades para
normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para
la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los
límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las
obligaciones a cargo del trabajador”.
W-1445575-112
CAS. Nº 9401-2015 LIMA
Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO
ORDINARIO. Lima, veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación
interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada,
Poder Judicial, mediante escrito de fecha seis de mayo de dos
mil quince, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos
veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de abril de
dos mil quince, que corre en fojas doscientos uno a doscientos
trece, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de
agosto de dos mil trece, en fojas ciento sesenta y seis a ciento
setenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda;
cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a)
del artículo 55°y del artículo 57°de la Ley N°26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021.
Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las
causales taxativamente prescritas en el artículo 56°de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de
la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de
una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de
una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma
de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes
Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las
causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito
que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión
las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley,
y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente
aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta
interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por
qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los
pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción;
debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los
encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre
el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de
estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia
de la demanda, que corre en fojas sesenta a sesenta y nueve,
que la accionante pretende se declare la desnaturalización de los
contratos de servicios no personales suscritos y se le reconozca
un vínculo laboral a plazo indeterminado desde el veinte de
agosto de dos mil cinco; asimismo, se ordene el pago de la
suma de veintisiete mil trescientos cuarenta y tres con 34/100
nuevos soles (S/.27,343.34) por concepto de compensación por
tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, indemnización
vacacional y bono jurisdiccional. Quinto: La entidad recurrente
denuncia como causal de su recurso, infracción al derecho a
obtener una decisión fundada en derecho y debidamente
motivada, sustentada en el inciso 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú. Sexto: Respecto a la causal
señalada, se debe tener en cuenta que el recurso de casación
es eminentemente formal y procede solo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la
Ley N° 27021. En ese sentido, al no estar contemplado lo
invocado como causal de casación en el artículo 56° citado, la
denuncia interpuesta deviene en improcedente. Por estas
consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58°
de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la
entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha
seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos
diecisiete a doscientos veintiséis; ORDENARON la publicación de
la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme
a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante,
Gladys Yolanda Adriano Camac, sobre reconocimiento de
vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez
supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. YRIVARREN
FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA. MALCA GUAYLUPO W-1445575-113
CAS. N°9454-2014 ICA
Desnaturalización de contrato y pago de beneficios sociales.
PROCESO ORDINARIO-NLPT. SUMILLA: Se produce la
desnaturalización del contrato por necesidad de mercado cuando
no se no se sustenta el incremento de la producción coyuntural;
así como la necesidad de que las variaciones de la demanda
tengan carácter sustancial, lo que supone rechazar de su
contenido cualquier fluctuación del mercado que no sea necesaria
y significativa. Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis VISTA; la
causa número nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, guion
dos mil catorce, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y
producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por la demandada, Servicio Nacional de
Adiestramiento en Trabajo Industrial –SENATI, mediante
escrito de fecha nueve de julio de dos mil catorce, que corre en
fojas cuatrocientos ochenta y cuatro a cuatrocientos noventa y
cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio
de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos veintiuno a
cuatrocientos cuarenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada
de fecha siete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas
doscientos sesenta y seis a doscientos noventa y uno; en el
proceso ordinario laboral seguido por el demandante Juan Carlos
Gonzales Flores, sobre desnaturalización de contrato y pago de
beneficios laborales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución
de fecha trece de marzo de dos mil quince, que corre en fojas
noventa y uno a cien, se declaró procedente el recurso de
casación interpuesto por las siguientes causales: a) infracción
normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la
Constitución Política del Estado, concordado con el numeral
6) del artículo 50 y 122 el Código Procesal Civil; b) infracción
de los artículos 58 y 72 del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N°728, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-
TR; c) infracción de los artículos 7 y 8 del Decreto Legislativo
N° 650, aprobado por Decreto supremo N° 001-97-TR; d)
Infracción del artículo 2 de la Ley N°27735; e) Infracción del
artículo 10 del Decreto Legislativo N°713; f) infracción de las
cláusulas octava y novena del Convenio Colectivo 1993 a
1994; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir
pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO:
Primero: Trámite del proceso c.1 Según se aprecia en la
demanda interpuesta el diez de setiembre de dos mil trece, que
corre en folios cuarenta y cuatro a cincuenta y dos, subsanada a
fojascientoveintidós,queelaccionantesolicitaladesnaturalización
de los contratos modales de trabajo por necesidad de mercado
que suscribió desde enero de mil novecientos noventa y nueve
hasta el año dos mil tres; asimismo, demanda el pago de
asignación vacacional, el reintegro de vacaciones, el reintegro de
compensación por tiempo de servicios, el reintegro de
gratificaciones y el reintegro de bonificación mensual por
quinquenio por el monto de nueve mil setecientos noventa y
cuatro con 37/100 nuevos soles (S/. 9,794.37). c.2 El Juez del
Juzgado de Trabajo de Pisco de la Corte Superior de Justicia de
Ica, mediante Sentencia de fecha siete de enero de dos mil
catorce, declaró fundada en parte la demanda, amparando la
desnaturalización del contrato del actor y ordenó que la
demandada pague al actor la suma de ocho mil doscientos
ochenta y nueve con 43/100 nuevos soles (S/. 8,289.43), más
intereses, costas y costos del proceso. c.3 El Tribunal Unipersonal
de la Sala Mixta de Lima de la referida Corte Superior confirmó
la Sentencia de primera instancia. Segundo: La infracción
normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla
como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el
Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello
que la parte que se considere afectada por la misma, pueda

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  • 1. CASACIÓN El Peruano Lunes 31 de octubre de 2016 84027 contrato donde se consigne la causa especifica por la cual se requiere extender el plazo de contratación de la demandante, la orden de compra o el programa de producción de la exportación que generó justificó la prorroga de su contratación, y partiendo de ella celebrar sus prórrogas. Décimo Cuarto: Como se ha señalado en abundante jurisprudencia3 la relación laboral que se desenvuelve formalmente dentro del marco legal del Decreto Ley N°22342 se desnaturaliza si no se ha cumplido con los requisitos esenciales para dotar de validez a dichos contratos. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional 4 cuando sostiene que un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen especial del Decreto Ley N°22342 se considera desnaturalizado cuando no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación. Estas causas objetivas se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley citado, cuyo texto dispone que “la contratación dependerá de: 1) contrato de exportación , orden de compra o documentos que la origina y 2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato , orden de compra o documento que origina la exportación”. En el caso concreto se advierte que no se cumplen con los requisitos, limitándose a señalar en los contratos de prórroga a contratos de exportación que tiene como único respaldo diversas facturas y otros documentos. Décimo Quinto: Nuestra legislación, en estricto no contiene ninguna restricción ni limitación para que un trabajador pueda suscribir contratos de trabajadores bajo el régimen especial previsto en el Decreto Ley N°22342, cuantas veces sea necesario, empero ello exige que debe cumplir estrictamente con las formalidades previstas en la ley, para evitar el fraude a la legislación laboral. Décimo Sexto: Siendo esto así, queda claro que en el presente caso, los referidos contratos han sido celebrados al amparo del citado artículo 32° del Decreto Ley Número 22342, y al haberse veri ficado el incumplimiento de ciertos requisitos contenidos en dicha norma, es pertinente la aplicación de las normas generales del régimen laboral común de la actividad privada sancionando su desnaturalización conforme a lo dispuesto en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Décimo Sétimo: En consecuencia, es evidente que la afirmación de la entidad recurrente en el sentido de que la interpretación del artículo 32°del Decreto Ley N°22342 efectuada por las instancias de mérito es incorrecta carece de todo sustento, debidoaquelarecurridasustentasudecisiónenladesnaturalización del contrato laboral por no cumplir con los requisitos que establece la norma denunciada para que sea válida la relación contractual, hecho en el que sustentan las sentencias de los juzgadores, por lo que no se configura la interpretación errónea del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, debiendo desestimarse la casación sustentada en la referida causal. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada INCA TOPS S.A.A., mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil catorce, que corre en fojas mil seiscientos sesenta y cuatro a mil seiscientos setenta y siete; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha diez de junio de dos mil catorce, que corre en fojas mil quinientos sesenta y siete a mil quinientos setenta y cuatro; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Gregoria Chambi Ticona, sobre desnaturalización de contrato y se devuelvan. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA 1 CARRIÓN LUGO, Jorge; “El Recurso de Casación en el Perú”, Editorial Jurídica Grijley, Segunda Edición - Año 2003, Volumen I, pág. 242. 2 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 3 Casación N° 2581-2009-Lima; 8179-2008-Lima; 28851-209-Lima. 4 Expediente N° 4153-2010-PA/TC; 2109-2011-PA/TC; 1818-2011-PA/TC; 1778-2011-PA/TC. W-1445575-111 CAS. Nº 9387-2014 LIMA NORTE Impugnación de Reglamento Interno de Trabajo. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: La jornada de trabajo se inicia cuando el trabajador ingresa a su centro de trabajo, hora desde la cual debe computarse la jornada laboral. Lima, veintiuno de julio de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número nueve mil trescientos ochenta y siete, guion dos mil catorce, guion LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Cerámica S.A., mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos doce, que confirmó la Sentencia de primera instancia emitida el quince de noviembre de dos mil trece, en fojas ciento treinta y dos a ciento cincuenta y dos, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Sindicato de Trabajadores de Corporación Cerámica S.A., sobre impugnación del reglamento interno de trabajo. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha trece de marzo de dos mil quince, que corre en fojas noventa y nueve a ciento siete del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa del artículo 2°numeral 24 literal d); artículo 25°y el artículo 139°inciso 5) de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y cuatro, el demandante, Sindicato de Trabajadores de Corporación Cerámica S.A., solicita se declare la nulidad de los artículos 13°, 27°, 32°, 34°, 38°, 39°, 40°, 41°, 43°, 46°, 48°, 50°, 51°, 55°, 56°, 58°, 66°, 68°, 80°, 84° inciso c), 88° literal t), 91 literal m), 100° incisos 6) y 7), 105° inciso 2), 109°, 114°, 140° y 148° del Reglamento interno de trabajo. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fecha quince de noviembre de dos mil trece, en fojas ciento treinta y dos a ciento cincuenta y dos, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nulos los siguientes artículos del Reglamento Interno de Trabajo 13°, 32°, 34°, 40°, 46°, 55°, 66°, 80°, 105° inciso 2), 109° y 148°, infundado el pedido de nulidad de los siguientes artículos: 38°, 41°, 43°, 48°, 50°, 51°, 56°, 58°, 68°, 84° inciso c), 88°, 91°inciso m), 100°incisos 6) y 7), 114°y 140°; y sin objeto de emitir pronunciamiento respecto a los artículos 27° y 39°, al no tener fundamento de hecho ni de derecho. Con costos y costas del proceso. Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos doce, confirmó la Sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que declara nulos los artículos 13°, 34°, 40°, 66°, 80°, 105° numeral 2) y 148°; infundado el pedido de nulidad de los artículos 38°, 43°, 48°, 50°, 51°, 56°, 58°, 68°, 84° literal c), 91°literal m), 100°incisos 6) y 7), 114°y 140°; y revocó la Sentencia apelada en el extremo que declara la nulidad de los artículos 32°, 41°, 46°, 55°, 88° literal f) y 109°, reformándola declararon nulos los artículos 41°, 88° literal t) e infundado el pedido de nulidad de los artículos 32°, 46°, 55°y 109°. C uarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56°de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modi ficada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En el caso concreto de autos, se declaró procedente el recurso de casación por la infracción normativa del artículo 2° numeral 24 literal d), artículo 25° y el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39°de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N°29497 1 . Sexto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC , respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sétimo: La congruencia se establece
  • 2. CASACIÓN84028 El Peruano Lunes 31 de octubre de 2016 entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Octavo: Respecto a la infracción normativa del artículo 2° numeral 24 literal d) de la Constitución Política del Perú, la norma citada señala: “Artículo 2°, numeral 24, literal d).- Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.” Noveno: La Sala Superior en relación al artículo 88° literal t) del Reglamento Interno de Trabajo 2 , concluye que las normas que limiten o restringen derechos son expresas, en igual sentido las que establezcan prohibiciones que pueden dar lugar a sanciones disciplinarias e incluso a dar por concluido el contrato de trabajo, es necesario que sean expresas y se respete el principio de legalidad y tipicidad, por lo tanto la redacción del artículo 88°literal t) vulnera el principio de legalidad previsto en la Constitución Política del Perú. Décimo: Al respecto, la recurrente señala en el recurso de casación que el principio de legalidad previsto en el artículo 2°numeral 24°literal d), tiene su manifestación en el campo del derecho del trabajo, en virtud del cual, un trabajador no podrá ser despedido, sino por causa justa debidamente prevista en la ley. En ese sentido, una de las faltas graves previstas en el artículo 25°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, es la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y otra la resistencia al cumplimiento de las órdenes del empleador. Asimismo, refiere que el artículo 88°literal t) no vulnera el principio de legalidad, puesto que solo indica que los trabajadores se encuentran prohibidos de las demás conductas que la empresa señale o que la ley establezca. Décimo Primero: Según Toyama Miyagusuku3 señala que en virtud del primer párrafo del artículo 9°4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, una de las principales manifestaciones del poder de dirección del empleador es la organización de la prestación de servicios de los trabajadores, esta se manifiesta mediante la emisión del Reglamento Interno de Trabajo, en el que se establece un contenido mínimo normativo sobre los deberes y derechos de las partes, el tiempo de trabajo, la asistencia al centro laboral, medidas disciplinarias, entre otros. Décimo Segundo: Siendo ello así, en el artículo 88° del Reglamento Interno de Trabajo, la empresa demandada determinó las acciones prohibidas por el trabajador, que al ser omitidas podrían acarrear en una falta grave consistente en la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo prevista en el artículo 25°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; por tal motivo, se requiere que su contenido sea claro y preciso. Sin embargo, la recurrente ha previsto en el artículo citado que el trabajador también está prohibido de: “las demás que la empresa señale o que la ley establezca.”(literal t), de lo que se verifica que tal disposición es genérica, pues deja a facultad del empleador de decidir qué otras conductas están prohibidas para el trabajador sin que se encuentre regulado en el Reglamento Interno de Trabajo ni en la ley, en ese sentido, se vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 2°numeral 24 literal d) de la Constitución Política del Perú, motivo por el que la causal denunciada deviene en infundada. Décimo Tercero: En cuanto a la infracción normativa del artículo 25°de la Constitución Política del Perú, la norma prevé: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.” Décimo Cuarto: El Convenio N° 1 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el artículo 2°, limita a ocho horas diarias las horas de trabajo en las empresas industriales, dispone que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana. En el literal c) del artículo 2º del Convenio mencionado dispone que cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. El mismo Convenio, en su artículo 4º, establece que podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido por el artículo 2º, en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la naturaleza misma de trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana. Décimo Quinto: También se refieren a la jornada ordinaria de trabajo, los siguientes convenios internacionales: la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 24°, dispone que toda persona tiene derecho a una limitación razonable de la duración del trabajo. En ese mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce en el artículo 7° literal g), el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren, en especial, la limitación razonable de las horas de trabajo. Finalmente, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, establece que los Estados garantizarán la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales, y que las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos. Décimo Sexto: A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional ha expedido el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 4635-2004- AA/TC (Caso Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos), en el Fundamento 15 refiere que: “De las disposiciones citadas, que constituyen el parámetro constitucional que debe emplearse para la configuración del derecho a la jornada laboral de ocho horas diarias, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, se desprende que: a) Las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración. b) Es posible que bajo determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Este supuesto dependerá del tipo de trabajo que se realice. c) El establecimiento de la jornada laboral debe tener una limitación razonable. d) Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos. e) En el caso de nuestro país, la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarentiocho horas semanales, de modo que, siendo ésta la norma más protectora, prevalecerá sobre cualquier disposición convencional que imponga una jornada semanal mayor; (por ejemplo, el artículo 4.º del Convenio Nº 1 (1919) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”. Décimo Sétimo: Sobre el particular, cabe precisar que la recurrente señala que la Sala Superior interpretó de forma errónea el artículo 25° de la Constitución Política del Perú, al haber declarado la nulidad del artículo 34°del Reglamento Interno de Trabajo, que prescribe: “En los horarios establecidos por la empresa no está incluido el tiempo que requiere el trabajador para cambiarse la ropa por el uniforme que le otorga la empresa, tanto para la hora de ingreso como para la salida, por tal motivo se entenderá que el trabajador debe desarrollar una labor efectiva desde la hora de ingreso hasta el término de la jornada. El tiempo utilizado para el cambio de ropa no es considerado como sobretiempo”. Décimo Octavo: En el caso en concreto, se concluye que la recurrente pretende que el trabajador ingrese al centro de trabajo minutos previos al horario regular a fin de que se pueda cambiar la ropa por el uniforme, sin que interfiera con la jornada de trabajo, y que a la hora de ingreso (hora exacta) el trabajador se encuentre ya en su puesto de trabajo; de igual manera para la hora de salida, obligando de esta forma a que el trabajador se quede tiempo después de su hora de salida para que pueda cambiarse el uniforme por su ropa; sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 9°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados, pues de lo contrario, el tiempo trabajado que exceda la jornada diaria o semanal se considerará sobretiempo y deberá ser remunerado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10°de la norma citada; no obstante, el artículo 34°del Reglamento Interno de Trabajo prevé que el tiempo utilizado para el cambio de ropa no es considerado como sobretiempo. Décimo Noveno: De lo expuesto, se determina que el tiempo que el trabajador utiliza para cambiarse de ropa, cuando la labor lo exige, debe incluirse dentro de la jornada de trabajo, en razón a que el trabajador ya ingresó a su centro laboral a trabajar y está a disposición del empleador, no siendo justificable ni legal desconocer dicho lapso de la jornada ordinaria de trabajo, por lo que la causal invocada deviene en infundada. Vigésimo: Por tanto, se advierte de la sentencia impugnada que cumple con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122°del Código Procesal Civil, modi ficado por el artículo 1°de la Ley N°27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno, es decir, que al resolver el presente proceso, no ha vulnerado la garantía constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, no existe infracción normativa del inciso 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, motivo por el cual la causal señalada deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa
  • 3. CASACIÓN El Peruano Lunes 31 de octubre de 2016 84029 demandada, Corporación Cerámica S.A., mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos sesenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos doce; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Sindicato de Trabajadores de Corporación Cerámica S.A., sobre impugnación de reglamento interno de trabajo; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 2 Artículo 88° literal t): “Le está prohibido al trabajador (…) t) Las demás que la empresa señale o que la ley establezca” 3 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Instituciones del Derecho Laboral, Editorial Gaceta Jurídica. 2° Edición, Lima, 2005, 205-206 pp. 4 Artículo 9° (primer párrafo):“Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo la dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador”. W-1445575-112 CAS. Nº 9401-2015 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos uno a doscientos trece, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de agosto de dos mil trece, en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55°y del artículo 57°de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta a sesenta y nueve, que la accionante pretende se declare la desnaturalización de los contratos de servicios no personales suscritos y se le reconozca un vínculo laboral a plazo indeterminado desde el veinte de agosto de dos mil cinco; asimismo, se ordene el pago de la suma de veintisiete mil trescientos cuarenta y tres con 34/100 nuevos soles (S/.27,343.34) por concepto de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, indemnización vacacional y bono jurisdiccional. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso, infracción al derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada, sustentada en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Respecto a la causal señalada, se debe tener en cuenta que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En ese sentido, al no estar contemplado lo invocado como causal de casación en el artículo 56° citado, la denuncia interpuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiséis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Gladys Yolanda Adriano Camac, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA. MALCA GUAYLUPO W-1445575-113 CAS. N°9454-2014 ICA Desnaturalización de contrato y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO-NLPT. SUMILLA: Se produce la desnaturalización del contrato por necesidad de mercado cuando no se no se sustenta el incremento de la producción coyuntural; así como la necesidad de que las variaciones de la demanda tengan carácter sustancial, lo que supone rechazar de su contenido cualquier fluctuación del mercado que no sea necesaria y significativa. Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis VISTA; la causa número nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, guion dos mil catorce, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial –SENATI, mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cuatro a cuatrocientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos cuarenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y seis a doscientos noventa y uno; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Juan Carlos Gonzales Flores, sobre desnaturalización de contrato y pago de beneficios laborales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha trece de marzo de dos mil quince, que corre en fojas noventa y uno a cien, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales: a) infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordado con el numeral 6) del artículo 50 y 122 el Código Procesal Civil; b) infracción de los artículos 58 y 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, aprobado por Decreto Supremo N°003-97- TR; c) infracción de los artículos 7 y 8 del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por Decreto supremo N° 001-97-TR; d) Infracción del artículo 2 de la Ley N°27735; e) Infracción del artículo 10 del Decreto Legislativo N°713; f) infracción de las cláusulas octava y novena del Convenio Colectivo 1993 a 1994; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Trámite del proceso c.1 Según se aprecia en la demanda interpuesta el diez de setiembre de dos mil trece, que corre en folios cuarenta y cuatro a cincuenta y dos, subsanada a fojascientoveintidós,queelaccionantesolicitaladesnaturalización de los contratos modales de trabajo por necesidad de mercado que suscribió desde enero de mil novecientos noventa y nueve hasta el año dos mil tres; asimismo, demanda el pago de asignación vacacional, el reintegro de vacaciones, el reintegro de compensación por tiempo de servicios, el reintegro de gratificaciones y el reintegro de bonificación mensual por quinquenio por el monto de nueve mil setecientos noventa y cuatro con 37/100 nuevos soles (S/. 9,794.37). c.2 El Juez del Juzgado de Trabajo de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de fecha siete de enero de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, amparando la desnaturalización del contrato del actor y ordenó que la demandada pague al actor la suma de ocho mil doscientos ochenta y nueve con 43/100 nuevos soles (S/. 8,289.43), más intereses, costas y costos del proceso. c.3 El Tribunal Unipersonal de la Sala Mixta de Lima de la referida Corte Superior confirmó la Sentencia de primera instancia. Segundo: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda