Aportes de Transparencia al reglamento de inscripción de candidatos. 23.09.2015
1. Asociación Civil TRANSPARENCIA
Proyecto “Estrategias ciudadanas para mejorar la calidad de la democracia”
Proyecto financiado por la Unión Europea
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APORTES AL PROYECTO DE REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN DE FÓRMULAS Y LISTAS
DE CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES GENERALES Y DEL PARLAMENTO ANDINO
Recomendación 1
Artículo 10. Modalidades de elección de candidatos
El artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos establece tres modalidades de elección de
candidatos a representantes al Congreso y al Parlamento Andino. Pese a ello, la
redacción del tercer párrafo del artículo 10 del Proyecto de Reglamento1
pareciera
dejar abierta la posibilidad de que la elección de las diversas candidaturas se realice
bajo una modalidad distinta a las establecidas por la referida Ley, con el riesgo de
limitar por vía reglamentaria la expresión de la voluntad de los miembros de las
organizaciones políticas. Para evitar una situación como la descrita, sería
recomendable que el Reglamento reitere de forma explícita que, aun cuando el
estatuto de una organización política no haya definido una modalidad de elección, solo
podrá emplearse alguna de las tres formas establecidas en la ley.
Por la misma razón, para el caso de las organizaciones políticas que conformen alianzas
electorales, se sugiere precisar en el reglamento que la elección de candidatos y
candidatas de la alianza debe adoptar alguna de las modalidades establecidas en la ley,
señalándose en el acta de constitución la modalidad elegida.
Recomendación 2
Artículo 11. Designación directa
El artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos establece que “una quinta parte del
número total de candidatos puede ser designada por el órgano del partido que
disponga el Estatuto” (cursivas fuera del texto). Se puede interpretar que la definición
de dicho órgano partidario es una exigencia de la norma por lo que las organizaciones
políticas tendrían que haber realizado dicha definición en su estatuto con la
oportunidad debida. Ahora bien, ¿qué ocurre con aquellas organizaciones políticas que
no cuenten con esta definición en sus respectivos estatutos? ¿Sería conveniente
flexibilizar vía reglamento una exigencia previa efectuada por una norma de mayor
rango o, por el contrario, debe mantenerse el nivel de exigencia planteado con
anterioridad por la ley a las organizaciones políticas? En este último caso, es decir si el
estatuto o el acuerdo para la conformación de una alianza electoral no establecen un
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“De no estar indicada en el estatuto, la modalidad de elección de candidatos será decidida por el
órgano máximo del partido político. Tratándose de alianzas electorales, se estará a la modalidad de
elección contemplada en la respectiva acta de constitución”.
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órgano encargado de la designación directa, este procedimiento ¿no podría ser
empleado?
Recomendación 3
Artículo 12. Contenido del acta de elección interna
Respecto al contenido del acta de elección interna, se plantean los siguientes
comentarios:
Teniendo en cuenta que la modalidad de elección de candidatos y candidatas
mayormente usada por las organizaciones políticas es alguna forma de asamblea
de delegados, resulta conveniente contar con mayor información sobre los
delegados y delegadas que participan en estos procesos eleccionarios. Esto
permitiría conocer el nivel de representatividad de las referidas asambleas de
delegados.
Para que el acta refleje de mejor modo el proceso de elección de candidatos y
candidatas, conviene que ella dé cuenta no solo de los resultados sino del proceso
electoral. Por ello, conviene incluir información sobre las candidaturas presentadas
y las votaciones alcanzadas por cada una.
La recomendación es incluir estos dos aspectos en el Proyecto de Reglamento. Con
estos añadidos se observa la necesidad de modificar parcialmente el orden de los
aspectos a considerar en el acta de elección interna, para dotarla de un mayor orden
lógico del documento. El orden resultante podría ser el siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, con la precisión del lugar y fecha de la
realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral.
c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de
la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección fórmula y lista única de
candidatos.
d. [Añadido] Nombres de los delegados, comité territorial, sectorial o instancia
partidaria a la que representan, forma y fecha en que fueron elegidos o designados
para participar en esa asamblea (solo para el caso en que se adopte la modalidad
de elección mediante asamblea de delegados).
e. [Añadido] Listas o candidaturas presentadas y resultados electorales, con la
indicación de votos emitidos, votos obtenidos por cada candidatura, votos en
blanco, votos nulos.
f. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos.
g. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o
del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta.
De aceptarse estos cambios, tendrán que modificarse los numerales 29.2 y 34.2, donde
se mencionan nuevamente el acta de elección interna.
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Recomendación 4
Artículo 17. Publicación y publicidad de la declaración jurada de hoja de vida
En el numeral 17.1 se establece la obligación de los partidos de publicar en sus páginas
web las hojas de vida de sus respectivos candidatos, pero no se establece la sanción
que se deriva del incumplimiento de esta disposición. En tal sentido, podría disponerse
que las organizaciones políticas comuniquen al JNE la fecha en que las hojas de vida
son subidas a sus respectivas páginas web2
.
Se podría agregar que, para el caso de las alianzas electorales, las hojas de vida de
todos los candidatos y candidatas deben ser incluidas en las páginas web de todas las
organizaciones políticas que conformen la alianza.
Recomendación 5
Artículo 34. Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la
lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino
El numeral 34.4 exime a las organizaciones políticas que solo presenten candidatos al
Congreso de la República de incluir en su inscripción un plan de gobierno. Se podría
sugerir que la organización política presente, en forma análoga al plan de trabajo que
deben presentar los candidatos al Parlamento Andino, un plan de gobierno, entendido
como una agenda de trabajo legislativo, que se propone impulsar considerando las tres
funciones constitucionales de los y las congresistas.
En forma más general, podría plantearse que todas las organizaciones políticas,
presenten o no fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la
República, incluyan en sus planes de gobierno una propuesta de agenda de trabajo
parlamentario.
Recomendación 6
Artículo 42. Efectos de la tacha
En el numeral 42.3 se menciona que una lista de candidatos al Congreso de la
República o al Parlamento Andino no resulta inválida “si, por efecto de la tacha, esta
no alcanza el porcentaje de la cuota de género”. Esta redacción no solo estaría
relativizando la disposición sobre la cuota de género establecida en el mismo Proyecto
de Reglamento (artículo 6), sino también lo dispuesto en la Ley Orgánica de Elecciones,
artículo 116.
Las cuotas son disposiciones de rango constitucional que, por medio de una
discriminación positiva, buscan favorecer la participación política de sectores
marginados o sub representados. Por esta razón no resulta conveniente debilitar o
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Siguiendo lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, del Reglamento del Registro de Organizaciones
Políticas, se entiende que los partidos políticos cuentan con una página web.
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establecer limitaciones a la aplicación de la cuota de género, sino plantearlas como
una exigencia de cumplimiento obligatorio en todas las situaciones. Para ello resulta
muy importante que, en la definición de un reemplazo a un candidato o candidata que
haya sido tachado, la organización política asuma el compromiso de mantener la cuota
de género en el distrito electoral correspondiente (sea para el Congreso de la
República o para el Parlamento Andino).
Si, por efecto de una tacha, la lista de candidatos en un distrito electoral incumple
dicha disposición, se sugiere que la lista de candidatos de dicho distrito electoral no
sea inscrita. Habría que evaluar la aplicación de esta sugerencia para la lista completa
de candidatos al Congreso de la República sobre la cual pesa la misma exigencia
(artículo 31, numeral 31.2).
Lima, 23 de septiembre de 2015