2. BENEFICIOS TRIBUTARIOS
PARA PROYECTOS VIS/VIP Y RENOVACIÓN URBANA
EXENCIÓN EN LA RENTA
(Numeral 4 Art.235-2 del Estatuto Tributario; literal b)
Artt.o 58 Ley 388 de 1997; Art. 24 del Decreto 2755
de 2003, Concepto 8248 de 2018, Art.1 Ley 1070 de
2019)
Los proyectos de vivienda de interés social y de interés social prioritario que se desarrollen en
su totalidad a través de patrimonios autónomos, son exentos de renta en la utilidad que
generen.
Igual tratamiento tendrán los proyectos de renovación urbana
GANANCIA OCASIONAL - RENTA*
(Numeral 4 Art.. 235-2; Artí. 58 Ley 388 de 1997,
Concepto 8248 de 2019 y Art.1 Ley 1070 de 2019)
No hay Renta en al enajenación de predios destinados al desarrollo de un Proyecto
inmobiliario de Vivienda de Interés social e interés social prioritario.
Beneficios
frente a la
utilidad
Beneficios
Tributarios del
PROPIETARIO
DEL LOTE
DEVOLUCIÓN DE UN PORCENTAJE
DEL IMPUESTO IVA
(parágrafo 2 Art.66 Ley 1607 del 2012; Decreto
1243 de 2001; Art.850 Estatuto Tributario)
Hay devolución para el desarrollador inmobiliario de hasta el cuatro por ciento (4%) del
valor registrado en las escrituras de venta de los inmuebles nuevos, tal como lo
adquiere su comprador o usuario final, siempre que el valor de cada inmueble no
exceda los 135 SMMLV.
Beneficios
frente al
Constructor.
3. BENEFICIOS FISCALES – PROYECTOS
VIS/VIP
Exenciones de Renta.
Conceptos Previos.
Exención en la utilidad en la
enajenación de los Predios.
Exenciones de Proyectos Vis
Exenciones Proyectos de
Renovación Urbana.
Diferimiento del Impuesto de
Renta.
4. El numeral 4 artículo 235-2 del Estatuto Tributario dispone:
Rentas exentas a partir del año gravable 2019: Sin perjuicio de las rentas exentas del las personas
naturales del artículo 206 del Estatuto tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales
ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario
son las siguientes: (…)
4. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés
prioritario:
a. La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de
interés social y/o de vivienda de interés prioritario;
b. La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;
c. La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;
d. Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí́ previstos;
e. Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de
interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing
financiero, por un termino de 5 años contado a partir de la fecha del pago de la primera cuota de
amortización del crédito o del primer canon del leasing.
ARTICULO 235-2 ESTATUTO TRIBUTARIO
5. NORMA ANTERIOR
9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que
se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido
aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un
término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún
caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos
indicados
ARTICULO 235-2 ESTATUTO TRIBUTARIO
Ley 388 – 1997
b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de
títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53
de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos
humanos ubicados en sectores de alto riesgo;
c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios
públicos urbanos
6. Definición Vivienda Interés Social – Decreto Único de Vivienda.
"ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.2. Definiciones y alcances. Para los efectos de la presente sección se
determinan las siguientes definiciones y alcances:
2.1 Vivienda de Interés Social (VIS). Es aquella que reúne los elementos que aseguran su
habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción cuyo valor
máximo es el que se establezca en las normas que regulan la materia para este tipo de viviendas.
2.2. Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP). Es aquella vivienda de interés social cuyo valor
máximo es el que se establezca en las normas que regulan la materia para este tipo de viviendas.
CONCEPTOS PREVIOS.
7. Valor Vivienda Interés Social (Decreto 046 de 2020).
ARTíCULO 2.1.1.3.1.4.4. Valor de la vivienda de interés social prioritario. El valor de la vivienda de
interés prioritario nueva en la que se aplicarán los subsidios a los que hace referencia la presente
sección no podrá superar los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Todos los
valores contenidos en los contratos adicionales que se suscriban por parte del oferente y los
beneficiarios, formarán parte del valor final de la vivienda.
Cien (100) salarios: San Andres y Providencia, Amazonas, Choco, Putumayo, Vichada, Vaupes y Guania.
ARTíCULO 12°. Modifíquese el artículo 2.1.1.4.1.4.2. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará
así: Valor de la vivienda. no podrá ser superior a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Excepcionalmente, en los municipios y distritos de que trata el título 9 de la parte
1 del libro 2 del presente decreto, el valor de la vivienda de interés social no podrá ser superior a
ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONCEPTOS PREVIOS.
8. AGLOMERACIÓN MUNICIPIO-DISTRITO
Barranquilla
Sitionuevo
Sabanalarga
Ponedera
Palmar de Varela
Sabanagrande
Santo Tomás
Malambo
Soledad
Galapa
Barranquilla
Bogotá
Tabio
Cajicá
Cota
Sibaté
La Calera
Funza
Chía
Mosquera
Facatativá
Zipaquirá
Madrid
Soacha
Tocancipá
Bogotá
Decreto 1467 de 2019
Artículo 2.1.9.1. Precio Excepcional de la Vivienda de Interés Social. El precio máximo de la Vivienda de Interés
Social será de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes para las viviendas que se ubiquen en
los siguientes distritos y municipios pertenecientes a las aglomeraciones urbanas definidas por el documento Conpes
3819 de 2014 cuya población supera un millón (1.000.000) de habitantes:
MUNICIPIOS Y DISTRITOS VIS EXCEPCIONAL
Plan nacional de Desarrollo 2018-2022. Excepcionalmente según documento
CONPES, se puede aumentar a 150 SMMLV
9. MUNICIPIOS Y DISTRITOS VIS EXCEPCIONAL
Cartagena
Clemencia
Turbaco
Cartagena
Medellín
Girardota
Caldas
Itagüí
Sabaneta
La Estrella
Envigado
Copacabana
Bello
Medellín
Bucaramanga
Piedecuesta
Girón
Floridablanca
Bucaramanga
Cali
Puerto Tejada
Candelaria
Yumbo
Jamundí
Cali
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL E INTERÉS SOCIAL
PRIORITARIA DE RENOVACIÓN URBANA
Para el tratamiento de renovación urbana se podrán definir programas y/o proyectos con un precio
superior a ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 SMLMV) sin exceder
ciento setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (175 SMLMV).
Vivienda de Interés Social Prioritaria de Renovación Urbana (VIP). Es un tipo de vivienda cuyo valor
máximo será de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (110 SMLMV).
10. VIVIENDA INTERES SOCIAL EN COLOMBIA
TIPO DE VIVIENDA VALOR (SMMLV) VALOR MAX
VIP 90
$ 79.002.270
VIP (San Andrés, Amazonas, etc) 100
$ 87.780.300
VIP RENOVACIÓN 110
$ 96.558.330
VIS RENOVACIÓN URBANA 175
$ 153.615.525
VIP EXCEPCIONAL 150
$ 131.670.450
VIS ESTÁNDAR 135
$ 118.503.405
11. QUE INCLUYE.
El valor de la vivienda deberá incluir el valor de los bienes muebles e inmuebles que
presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos tales como
parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios, así como el
correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con
terceros. Todos los valores contenidos en los contratos adicionales que se suscriban por
parte del vendedor y los beneficiarios, formarán parte del valor final de la vivienda.
Por vivienda nueva urbana se entenderá aquella que se encuentre en proyecto, en etapa
de preventa, en construcción, y la que estando terminada no haya sido habitada
CONCEPTOS PREVIOS.
12. El constructor
celebra un contrato
fiduciario con la fiduciaria
en virtud del cual constituye
un patrimonio autónomo.
Dicho contrato debe tener
como objeto exclusivo el
desarrollo de proyectos
VIS y VIP y una duraciòn
máxima de 10 años.
En la licencia de construcciòn debe
constar que el proyecto a desarrollarse
es VIS o VIP, y el constructor debe
desarrollar el proyecto en su totalidad
a través del fideicomiso.
El propietario inscrito del
lote es el fideicomiso.
El propietario del lote debe
transfierir el lote
al fideicomiso
(E.P + Registro) a título de
compraventa.
Con los soportes requeridos en la ley, tanto el
constructor como el propietario del lote pueden
acceder a los siguientes beneficios tributarios:
Propietario del lote: UTILIDAD VENTA PREDIO
Constructor: UTILIDAD DEL PROYECTO
ESQUEMA FIDUCIARIO
13. RENTA O GANANCIA OCASIONAL
4. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés
prioritario:
a. La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de
vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;
“ART. 1.2.1.22.44.—Requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la
enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de
interés prioritario, prevista en el literal a) del numeral 4º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Los requisitos
para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de predios destinados al desarrollo
de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario a que se refiere el literal a) del numeral
4º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los siguientes:
1. La licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de vivienda de interés social y/o de
interés prioritario;
2. Certificado de tradición y libertad donde se evidencie que la titularidad de los predios está a nombre de la
sociedad fiduciaria como administradora del patrimonio autónomo y que la transferencia del dominio se realizó por
compra venta;
3. Documento de constitución del patrimonio autónomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del
proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario y que el plazo de la fiducia mercantil no excede de
diez (10) años.
14. GANANCIA OCASIONAL
Para presentar la solicitud de exención en la renta, deben acreditarse los requisitos
previstos en el artículo 1 del Decreto 1070 de 2019, los cuales se relacionan a
continuación:
1. La licencia de construcciòn que establezaca que el proyecto a desarrollar es de
vivienda de interès social y/o interés prioritario.
2. Certificado de tradición y libertad donde se evidencia que la titularidad de los
predios está a nombre de la sociedad fiduciaria como administradora del
patrimonio y que la transferencia se realizó por compraventa.
3. Documento de constituciòn del patrimonio autónomo donde conste como objeto
exclusivo el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés
prioritario y que el plazo de la fiducia mercantil no excede de 10 años.
El contribuyente deberá poner a disposiciòn de la DIAN, cuando así lo solicite, los
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos antes mencionados.
15. EXENCIÓN EN LA RENTA
El numeral 4 artículo 235-2 del Estatuto Tributario dispone:
La utilidad en la primera enjaneaciòn de viviendas de interés social y/o de vivienda de interés prioritario.
1. La licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de vivienda de
interés social y/o de interés prioritario;
2. Certificado de tradición y libertad donde se evidencie que la titularidad de los predios está a
nombre de la sociedad fiduciaria como administradora del patrimonio autónomo;
3. Documento de constitución del patrimonio autónomo donde conste como objeto exclusivo el
desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.
4. Certificación expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde
conste que la totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o interés
prioritario se efectuó a través del patrimonio autónomo y que el plazo de la fiducia mercantil a
través de la cual se desarrolla el proyecto no excede de diez (10) años.
5. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad fiduciaria que administre el
patrimonio autónomo, donde conste el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo
ejercicio gravable, por concepto de la enajenación de viviendas de interés social y/o de interés
prioritario; y
16. EXENCIÓN EN LA RENTA
REQUISITOS – RENOVACIÓN URBANA-
“ART. 1.2.1.22.46.—Requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de predios para
el desarrollo de proyectos de renovación urbana prevista en el literal c) del numeral 4º del artículo 235-2 del Estatuto
Tributario. Para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de
renovación urbana a que se refiere el literal c) del numeral 4º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los siguientes:
1. La licencia de construcción que establezca que el proyecto de vivienda de interés social
y/o de interés prioritario a desarrollar en los predios enajenados es de renovación urbana;
2. Certificado de tradición y libertad donde se evidencie que la titularidad de los predios está a
nombre de la sociedad fiduciaria como administradora del patrimonio autónomo que
desarrollará el proyecto y que la transferencia del dominio se realizó por compra venta;
3. Documento de constitución del patrimonio autónomo donde conste como objeto exclusivo
el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario de
renovación urbana.
4. Certificación expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo
donde conste: que la totalidad del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés
prioritario a desarrollar en los predios enajenados es de renovación urbana, que se efectuará
a través de un patrimonio autónomo debidamente identificado y que el plazo de la fiducia
mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no excede de diez (10) años.
17. EXENCIÓN EN LA RENTA
Frente a los elementos fundamentales de la exención, debe tenerse en cuenta los
siguientes requisitos para la procedencia de la renta exenta, en los siguientes términos:
- La exención opera para la utilidad generada en la enajenación de las UNIDADES,
por lo tanto, lo que puede beneficiarse de la renta exenta es precisamente dicha
utilidad que se deriva al final del PROYECTO, una vez se enajenan las UNIDADES.
Por lo tanto, si el FIDEICOMISO le reconoce otro tipo de rentas, por ejemplo,
honorarios al constructor, rendimientos financieros, entre otros, dichas rentas no
pueden beneficiarse de la exención, o deben reconocerse en la menor cuantía
posible, para intentar aprovechar al máximo la renta exenta que se derive de la
venta de las UNIDADES. Es decir, si existe un fideicomitente constructor, y se
pretende aprovechar la renta exenta, debe acordarse que su beneficio corresponda
a una participación en la utilidad que se derive de la enajenación de las
UNIDADES.
18. EXENCIÓN EN LA RENTA
- Según la norma, el FIDEICOMISO debe constituirse con la finalidad exclusiva de
desarrollar las finalidades indicadas en los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley
388 de 1997; es decir que el objeto exclusivo del FIDEICOMISO debe ser el
desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social o interés prioritario, y así
debe especificarse en el contrato de fiducia mercantil.
- Dado que los PATRIMONIOS AUTÓNOMOS no son contribuyentes del impuesto
sobre la renta, la renta exenta recaerá directamente sobre los beneficiarios del
FIDEICOMISO, conforme lo establecido el artículo 102 del Estatuto Tributario.
- El término de ejecución del PROYECTO y su liquidación, no puede ser superior a
10 años, para tener derecho a la renta exenta.
En consecuencia, el contrato de fiducia mercantil debe identificar con claridad las
personas que tendrán derecho a participar de la utilidad que se derive de la
enajenación de las UNIDADES al finalizar el PROYECTO.
19. Art. 235. las exenciones solo benefician a su titular.
Las personas y entidades exentas del impuesto sobre la renta no podrán estipular, en ningún
caso, el pago de los impuestos que recaigan sobre las personas que reciban de ellas algunas
sumas por concepto de sueldos, honorarios, compensaciones, bonificaciones, etc., ni contratar
en forma que pueda extenderse la exención de que ellas gozan a las personas con quienes
contratan. En estos casos, el organismo oficial competente no concederá licencia alguna para
exportación de sumas por los conceptos indicados, sin que con la respectiva solicitud se le
presente el comprobante de que se ha pagado el impuesto correspondiente, causado en el país
DIFERIMIENTO DEL IMPUESTOS