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AMX ARGENTINA S.A. CI LA RIOJA, PROVINCIA DE si acción declarativa de certeza.
CSJ 4880/2015. (JUICIOS ORIGINARIOS)
s U P r e m a C o r t e
-l-
A fs. 114/142, AMX Argentina S.A. (en adelante, "AMX") ,
promueve la acción prevista en el arto 322 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) contra la Provincia de La
Rioja, a fin de que V.E. declare la inconstitucionalidad de los
párrafos segundo y tercero del articulo 18 de la ley 9.226 -
impositiva anual 2015- del mencionado estado local. Asi lo
requiere toda vez que, con base en ese texto normativo, la
demandada pretende aplicarle una alícuota diferencial superior
sobre el impuesto sobre los ingresos brutos que le corresponde
abonar en razón de que la empresa tríbuta baj o el régimen del
Convenio Multilateral y su sede no se encuentra en la Provincia
de La Rioja.
Solicita que V. E. se
constitucional del precepto que
pronuncie sobre la validez
ataca al entender que resulta
violatorio de manera directa e inmediata de los arts. 9°, 10,
11, 31, 75 incs. l°, 10, Y 13, Y 126 de la Constitución
Nacional. Asimismo, puntualiza que la norma local en cuestión es
contraria a lo establecido en las leyes federales 19.798 y
27.078.
Destaca, en particular, la afectación al comercio
interjurisdiccional en tanto el incremento en la alícuota del
gravamen para su actividad resulta discriminatoria y se presenta
en palmaria contradicción con lo establecido en el art. 10 de
nuestra Carta Fundamental, como una verdadera aduana interior,
máxime, según sostiene, cuando la actividad que realiza es la de
prestación del servicio interjurisdiccional de
-1-
regulada por latelecomunicaciones, que se encuentra
jurisdicción nacional y que, por lo tanto, se ve obstaculizada
ante la pretensión provincial de ejercer facultades reservadas
al Gobierno Federal.
Aclara que la mayor parte de los ingresos que obtiene
en la Provincia de La Rioja resultan atribuibles a la actividad
"servicios de comunicación por medido de teléfono, telégrafo y
télex" , la
Actividades
que, en el
del Convenio
nomenclador
Multilateral
del Código Único
se identifica con
de
el
número 642020 puesto que, si bien la actividad que desarrolla es
la de "Servicios de comunicación por medio de telefonía
celular", ella no está prevista en el aludido nomenclador y que,
en cambio, como en el código provincial sí lo está, debe
calcular el impuesto conforme a la alícuota establecida en el
código provincial, la que, además se ve incrementada en razón de
que AMX S.A. se encuentra inscripta en el Convenio Multilateral
y no tiene sede en la jurisdicción provincial.
Relata que la demandada exteriorizó su pretensión de
aplicarle la alícuota diferencial mediante una intimación, de
fecha 29 de junio de 2015, por medío de la cual la Dirección
General de Ingresos Provinciales, dependiente de la Provincia de
La Rioja, le informó que había tributado sobre una alícuota
incorrecta para las actividades que realizaba en esa
jurisdicción; por lo que debía -dentro del plazo de quince días
hábiles- presentar las declaraciones juradas rectificativas y,
de corresponder, ingresar los importes que resulten debidos,
bajo apercibimiento de verificar y determinar la deuda "y/o"
ejecutar el cobro por via judicial.
-2-
AMX ARGENTINA S.A. CI LA RIOJA, PROVINCIA DE si acción declarativa de certeza.
CSJ 4880/2015. (JUICIOS ORIGINARIOS)
Justifica la procedencia de la acción declarativa en
configurado el estado de
322 del código de forma al
que ·considera que se encuentra
incertidumbre requerido por el art.
encontrarse obligada, a partir de la aludida nota remitida por
la provincia.
Afirma que la presente causa corresponde a la
competencia originaria del Tribunal, conforme a lo dispuesto en
los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Finalmente, solicita el dictado de una medida cautelar
de no innovar a los fines de que la Provincia de La Rioja se
abstenga de: (i) determinar el impuesto correspondiente al
periodo fiscal 2015 y siguientes "y/o" sus anticipos mensuales,
acces.orios, recargos "y/ o" multas, ya sea mediante el
procedimiento determinativo de oficio o el procedimiento de
presunciones especiales previsto por el articulo 193 del código
tributario local, con base en la diferencia entre lo
efectivamente tributado por la empresa y la aplicación de la
alícuota diferencial superior que aquí cuestiona; (ii) efectuar
liquidaciones, reclamos "y/o" intimaciones administrativas de
pago del impuesto, sus anticipos mensuales, accesorios, recargos
"y/o" multas correspondientes al periodo fiscal .2015 Y
posteriores en virtud de la diferencia precedentemente
mencionada; (iii) solicitar "y/o" trabar embargos o cualquier
otra medida precautoria respecto al impuesto, sus anticipos
mensuales, accesorios, recargos "y/o" multas del periodo fiscal
2015 y siguientes en razón de la diferencia entre las alícuotas
que plantea; (iv) ejecutar judicialmente el cobro del impuesto
sobre los ingresos brutos que cuestiona; (v) negar el
otorgamiento de documentación necesaria para contratar con el
-3-
estado provincial con sustento en las ciiferencias resultantes de
aplicar la alícuota regular y no la alícuota superior; (vi)
suspender pagos debidos a AMX por la demandada a partir de
diferencias que pudieran resultar de aplicar diferentes
alícuotas aquí en cuestión; y (vii) obstaculizar de cualquier
modo la actividad de AMX, ni ejercer coerción sobre ella y
compelerla a ingresar la gabela aplicando la diferente alícuota
que aquí impugna.
A fs. 143 se corre vista, por la competencia, a este
Ministerio Público.
La cuestión
-II-
debatida en el sub judice resulta
sustancialmente análoga a las que fueron objeto de tratamiento
por el Tribunal en las causas: 0.459, L. XLI "Orbis Mertig San
Luis S.A.I.C. cl Buenos Aires, Provincia de si acción
declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 19 de
septiembre de 2006, Fallos: 329:3890; E.230. L.XLVII, "ENOD S.A.
cl Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa de
inconstitucionalidad", sentencia del 22 de agosto de 2012, A.47,
L.XLVIII, "Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. cl Buenos Aires,
Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad", CSJ
3750/2014 "Telecom S.A. cl Santa Fe, provincia de si acción
declarativa de certeza", CSJ 4018/2014 "Telecom Personal S.A.
cl Santa Fe, Provincia de si acción declarativa de certeza",
sentencias recaídas en ambas ello de septiembre de 2015 y
"Telecom Argentina S.A. cl Santa Fe, Provincia de si acción
declarativa de certeza", sentencia del 10 de septiembre de 2015,
entre otras.
-4-
AMX ARGENTINA S.A. el LA RIOJA, PROVINCIA DE si acción declarativa de certeza.
CSJ 4880/2015. (JUICIOS ORIGINARIOS)
-III-
En virtud de los fundamentos alli esgrimidos, a los que
remito en razón de brevedad en cuanto fueren aplicables al sub
judice, opino que la causa corresponde a la competencia
originaria de la Corte, al ser parte una provincia en una causa
de manifiesto contenido federal.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2016.
ES COPIA LAURA M. MONTI
-5-

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AMX Argentina S.A. c/ La Rioja, Provincia de s/ Acción declarativa de certeza

  • 1. AMX ARGENTINA S.A. CI LA RIOJA, PROVINCIA DE si acción declarativa de certeza. CSJ 4880/2015. (JUICIOS ORIGINARIOS) s U P r e m a C o r t e -l- A fs. 114/142, AMX Argentina S.A. (en adelante, "AMX") , promueve la acción prevista en el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) contra la Provincia de La Rioja, a fin de que V.E. declare la inconstitucionalidad de los párrafos segundo y tercero del articulo 18 de la ley 9.226 - impositiva anual 2015- del mencionado estado local. Asi lo requiere toda vez que, con base en ese texto normativo, la demandada pretende aplicarle una alícuota diferencial superior sobre el impuesto sobre los ingresos brutos que le corresponde abonar en razón de que la empresa tríbuta baj o el régimen del Convenio Multilateral y su sede no se encuentra en la Provincia de La Rioja. Solicita que V. E. se constitucional del precepto que pronuncie sobre la validez ataca al entender que resulta violatorio de manera directa e inmediata de los arts. 9°, 10, 11, 31, 75 incs. l°, 10, Y 13, Y 126 de la Constitución Nacional. Asimismo, puntualiza que la norma local en cuestión es contraria a lo establecido en las leyes federales 19.798 y 27.078. Destaca, en particular, la afectación al comercio interjurisdiccional en tanto el incremento en la alícuota del gravamen para su actividad resulta discriminatoria y se presenta en palmaria contradicción con lo establecido en el art. 10 de nuestra Carta Fundamental, como una verdadera aduana interior, máxime, según sostiene, cuando la actividad que realiza es la de prestación del servicio interjurisdiccional de -1-
  • 2. regulada por latelecomunicaciones, que se encuentra jurisdicción nacional y que, por lo tanto, se ve obstaculizada ante la pretensión provincial de ejercer facultades reservadas al Gobierno Federal. Aclara que la mayor parte de los ingresos que obtiene en la Provincia de La Rioja resultan atribuibles a la actividad "servicios de comunicación por medido de teléfono, telégrafo y télex" , la Actividades que, en el del Convenio nomenclador Multilateral del Código Único se identifica con de el número 642020 puesto que, si bien la actividad que desarrolla es la de "Servicios de comunicación por medio de telefonía celular", ella no está prevista en el aludido nomenclador y que, en cambio, como en el código provincial sí lo está, debe calcular el impuesto conforme a la alícuota establecida en el código provincial, la que, además se ve incrementada en razón de que AMX S.A. se encuentra inscripta en el Convenio Multilateral y no tiene sede en la jurisdicción provincial. Relata que la demandada exteriorizó su pretensión de aplicarle la alícuota diferencial mediante una intimación, de fecha 29 de junio de 2015, por medío de la cual la Dirección General de Ingresos Provinciales, dependiente de la Provincia de La Rioja, le informó que había tributado sobre una alícuota incorrecta para las actividades que realizaba en esa jurisdicción; por lo que debía -dentro del plazo de quince días hábiles- presentar las declaraciones juradas rectificativas y, de corresponder, ingresar los importes que resulten debidos, bajo apercibimiento de verificar y determinar la deuda "y/o" ejecutar el cobro por via judicial. -2-
  • 3. AMX ARGENTINA S.A. CI LA RIOJA, PROVINCIA DE si acción declarativa de certeza. CSJ 4880/2015. (JUICIOS ORIGINARIOS) Justifica la procedencia de la acción declarativa en configurado el estado de 322 del código de forma al que ·considera que se encuentra incertidumbre requerido por el art. encontrarse obligada, a partir de la aludida nota remitida por la provincia. Afirma que la presente causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal, conforme a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. Finalmente, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar a los fines de que la Provincia de La Rioja se abstenga de: (i) determinar el impuesto correspondiente al periodo fiscal 2015 y siguientes "y/o" sus anticipos mensuales, acces.orios, recargos "y/ o" multas, ya sea mediante el procedimiento determinativo de oficio o el procedimiento de presunciones especiales previsto por el articulo 193 del código tributario local, con base en la diferencia entre lo efectivamente tributado por la empresa y la aplicación de la alícuota diferencial superior que aquí cuestiona; (ii) efectuar liquidaciones, reclamos "y/o" intimaciones administrativas de pago del impuesto, sus anticipos mensuales, accesorios, recargos "y/o" multas correspondientes al periodo fiscal .2015 Y posteriores en virtud de la diferencia precedentemente mencionada; (iii) solicitar "y/o" trabar embargos o cualquier otra medida precautoria respecto al impuesto, sus anticipos mensuales, accesorios, recargos "y/o" multas del periodo fiscal 2015 y siguientes en razón de la diferencia entre las alícuotas que plantea; (iv) ejecutar judicialmente el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos que cuestiona; (v) negar el otorgamiento de documentación necesaria para contratar con el -3-
  • 4. estado provincial con sustento en las ciiferencias resultantes de aplicar la alícuota regular y no la alícuota superior; (vi) suspender pagos debidos a AMX por la demandada a partir de diferencias que pudieran resultar de aplicar diferentes alícuotas aquí en cuestión; y (vii) obstaculizar de cualquier modo la actividad de AMX, ni ejercer coerción sobre ella y compelerla a ingresar la gabela aplicando la diferente alícuota que aquí impugna. A fs. 143 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. La cuestión -II- debatida en el sub judice resulta sustancialmente análoga a las que fueron objeto de tratamiento por el Tribunal en las causas: 0.459, L. XLI "Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. cl Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 19 de septiembre de 2006, Fallos: 329:3890; E.230. L.XLVII, "ENOD S.A. cl Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 22 de agosto de 2012, A.47, L.XLVIII, "Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. cl Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad", CSJ 3750/2014 "Telecom S.A. cl Santa Fe, provincia de si acción declarativa de certeza", CSJ 4018/2014 "Telecom Personal S.A. cl Santa Fe, Provincia de si acción declarativa de certeza", sentencias recaídas en ambas ello de septiembre de 2015 y "Telecom Argentina S.A. cl Santa Fe, Provincia de si acción declarativa de certeza", sentencia del 10 de septiembre de 2015, entre otras. -4-
  • 5. AMX ARGENTINA S.A. el LA RIOJA, PROVINCIA DE si acción declarativa de certeza. CSJ 4880/2015. (JUICIOS ORIGINARIOS) -III- En virtud de los fundamentos alli esgrimidos, a los que remito en razón de brevedad en cuanto fueren aplicables al sub judice, opino que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, al ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal. Buenos Aires, 9 de marzo de 2016. ES COPIA LAURA M. MONTI -5-