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28/07/2018 OFICIO
06:31:00
República del Ecuador
UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES CON COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DEL GUAYAS
Guayaquil, 27 de julio del 2018.
Oficio No. 03007-2018- UJGPCDF-G-IF-09281-2018-03708.
A: PARQUE NACIONAL GALÁPAGOS
Dirección: Av. Charles Darwin y S/N (Isla Santa Cruz, Galápagos)
En la Acción Constitucional de Medida Cautelar No. 09281-2018-03708, que sigue RICARDO PARRA CABEZAS, en calidad de
Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del FIDEICOMISO CLUB DE
PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL en contra del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, hay lo siguiente:
Guayaquil, viernes 27 de julio del 2018, las 00h40, VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa Constitucional de solicitud
de Medidas Cautelares, en calidad de Juez Titular de esta Unidad Judicial Penal del cantón Guayaquil.- En lo principal, este
Juzgador emite el siguiente Auto: PRIMERO.- CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA: La demanda presentada por los RICARDO
PARRA CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en
representación del FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL en contra del Consejo de Gobierno del
Régimen Especial de Galápagos, representada a través de su máxima autoridad; esta Autoridad Judicial, considerando que el
lugar de domicilio de la parte accionante es la ciudad Guayaquil y que ha alegado que los efectos de la decisión que motivó la
activación de esta garantía jurisdiccional surten en esta ciudad Guayaquil, se acoge a lo previsto en el Art. 86.2 de la Constitución
de la República del Ecuador “Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 2.
Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán
aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases
e instancias. b) Serán hábiles todos los días y horas. c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin
necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción. d) Las
notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano
responsable del acto u omisión. e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho”. Visto lo
dicho, se califica a la demanda de clara, precisa y completa, por reunir los requisitos contemplados en el Art. 10 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, razón por la cual se la admite a trámite CONSTITUCIONAL
previsto para las GARANTÍAS JURISDICCIONALES (MEDIDAS CAUTELARES), en los Artículos 86 y 87 de la Constitución de la
República del Ecuador, en concordancia con los Artículos 27 y siguientes de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional.- SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN DE INTERVENCIÓN, CASILLA JUDICIAL, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA,
REPÚBLICA DEL ECUADOR
www.funcionjudicial.gob.ec
UNIDAD JUDICIAL DE GARANTÍAS PENALES CON COMPETENCIA EN DELITOS
FLAGRANTES DE GUAYAQUIL PROVINCIA DE GUAYAS
No. proceso: 09281-2018-03708
No. de Ingreso: 1
Acción/Infracción: MEDIDA CAUTELAR
Actor(es)/Ofendido(s): MARÍA DE LOURDES VELASTEGUÍ COELLAR, REPRESENTANTE LEGAL DE
NMG TRUST ECUADOR ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISO S.A.
Demandado(s)/Procesado(s): CONSEJO DE GOBIERNO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE GALÁPAGOS
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
PLAN NACIONAL GALÁPAGOS.
REGISTRO MUNICIPAL DE LA PROPIEDAD Y MERCANTIL DEL CANTÓN SAN
CRISTOBAL.
Fecha Actuaciones judiciales
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AUTORIZACIÓN DE DEFENSA TÉCNICA: Declaro legitimada la intervención del señor RICARDO PARRA CABEZAS, en la
calidad que ostenta, por cuanto ha presentado el nombramiento de la entidad a la que representa.- Considérese las dirección
electrónica lazanza@lexpublica.ec, que señala la parte accionante para recibir las notificaciones que por derecho les
corresponden.- TERCERO.- DECLARACIÓN JURAMENTADA: Tómese en consideración que el accionante declara bajo
juramento no haber deducido otra Acción Constitucional igual a la de la especie.- CUARTO.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
En lo principal, el accionante manifestó lo siguiente: “Señor Juez Constitucional, requerimos realizar una puntualización
fundamental: el proceso administrativo llevado a cabo por el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, que tuvo
como resultado la expedición de la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con
fines de expropiación y ocupación inmediata, y al que desde ya calificamos de confiscatorio, se ha caracterizado por su total falta
de transparencia, sumada a la carencia de publicidad por parte de la Registradora Municipal de la Propiedad y Mercantil del
cantón San Cristóbal, concerniente al acto que fuera inscrito en el archivo registral del que es responsable. En concreto, se ha
omitido la notificación que constituye presupuesto básico del procedimiento legal que regula la declaratoria de utilidad pública. El
plazo legal fijado para perfeccionarla es de 3 días de hacerse expedido la resolución; en el presente caso, la misma fue expedida
el 2 de julio del presente año, sin que, hasta la fecha, se nos haya dado a conocer a nosotros los legítimos propietarios afectados,
aquella decisión por parte del gobierno seccional, ni por vías legales ni extralegales. Conforme será demostrado más adelante,
esta situación no sólo que constituye un atropello directo a nuestro derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, sino
que pone en riesgo y amenaza nuestra titularidad de dominio del bien inmueble, elemento constitutivo del derecho constitucional
de propiedad privada. Adicionalmente, en tanto desconocemos las motivaciones políticas del accionar del gobierno especial de
Galápagos, nos es imposible analizar y evaluar la legalidad de la declaratoria de utilidad pública, conforme a los parámetros de
competencia, adecuación al procedimiento legal y contenido de la resolución, en desmedro de nuestro derecho constitucional a la
seguridad jurídica. Lo único que conocemos del acto que amenaza con vulnerar gravemente nuestros derechos constitucionales
es el movimiento registral singularizado en el numeral 12/7 detallado en el certificado No. 2199 emitido el 19 de julio de 2018 por
parte de la Registradora de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal, del cual se logró extraer la información expresada
en el apartado III de este escrito. La falta de notificación y ausencia total de información en cuanto al avalúo catastral establecido
por el gobierno seccional competente, a la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para pagar el justo precio y a las
características del proyecto que pretende ejecutarse, constituyen vicios de legalidad que oportunamente serán impugnados por la
vía judicial correspondiente. Sin embargo, las motivaciones y el accionar de la máxima autoridad seccional de Galápagos dan
cuenta del peligro y enorme riesgo que corre nuestro derecho constitucional de propiedad privada”.- QUINTO.- SOLICITUD DE
MEDIDAS CAUTELARES: Acorde con lo previsto en el Art. 13.5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, es preciso analizar el contenido de las Medidas Cautelares Autónoma solicitadas por los accionantes en su
demanda. Estas medidas consisten en: A. Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos: i) que proporcione toda la
documentación relativa a la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo
de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, entre las cuales, deberá presentar el Acta de la Asamblea del Consejo de
Gobierno donde conste la aprobación de la declaratoria de utilidad pública, debidamente suscrita y firmada por todos y cada uno
de las autoridades seccionales que conforman dicho Consejo; ii) que garantice la integridad del predio de nuestra propiedad
privada, debiendo precautelar que ninguna persona extraña y ajena a dicho bien inmueble se encuentre dentro del mismo. B.
Registradora Municipal de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal que proporcione toda la información que repose en
sus archivos registrales relativa a la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con
fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, la misma que
fuera inscrita el 18 de julio de 2018, con el número de inscripción 123 y número de repertorio 257, dentro del tomo 58-S (folio
inicial 9.543 y folio final 9.570). C. Adicionalmente, se deberá oficiar a las entidades de control, Parque Nacional Galápagos y
Subsecretaría de Puertos, Transporte y Marítimo y Fluvial para que remitan toda la información que posean en torno a la
Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen
Especial de Galápagos.- SEXTO.- 6.1) FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Atento a los
hechos descritos y a las pretensiones del accionante, a continuación se analizará la fundamentación jurídica de las medidas
cautelares constitucionales autónomas solicitadas. La Corte Constitucional en la sentencia No 256-15-SEP-CC CASO 0445-14-EP
de fecha Quito, 5 de agosto del 2015, determinó que “La mencionada normativa constitucional impone el deber de motivar por
parte de los jueces, por tanto, un juez no puede decidir arbitrariamente; está obligado a razonar de manera explícita las decisiones
que adopta, destinadas a defenderse por sí mismas y discutirlas con conocimiento de la causa, amparada en las normas o
principios jurídicos que justifiquen la adopción de la resolución, es decir, debe explicar la pertinencia de aplicación de las normas a
los antecedentes de hecho, pero si se omite aquel deber constitucional ipso jure carece de eficacia y será considerado nulo por
mandato de la Constitución de la República.” Conforme señala Cancado Trindade, “Las medidas cautelares en el ámbito de los
derechos humanos se liberan del formalismo jurídico de la ciencia jurídica del pasado […] y en el presente dominio tales medidas,
además de su carácter esencialmente preventivo, protejan efectivamente derechos fundamentales” (Cancado Trindade, Antonio,
Reflexiones Sobre la Evolución y Estado Actual de las medidas provisionales de protección en el Derecho Internacional
Contemporáneo, Prologo en, Ernesto Rey Cantor, Medidas Provisionales y Medidas Cautelares en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, Editorial Temis. Bogotá Colombia, 2005, p. XIX). La Corte Constitucional en la sentencia N.º 052-11-SEP-CC
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CASO 0502-11-EP de fecha Quito, 15 de diciembre del 2011, expuso que “Las medidas cautelares tienen como objetivo principal
proteger de manera directa los derechos constitucionales, ya sea evitando o haciendo cesar la violación o amenaza de violación
de un derecho, pudiendo ser estas solicitadas de manera conjunta o independiente a las acciones constitucionales de protección
de derechos. Así lo determinan tanto el artículo 87 de la Constitución de la República como el artículo 26 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”. El Art. 87 de la Constitución establece que: “…Se podrán ordenar medidas
cautelares conjunta o INDEPENDIENTEMENTE de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de
evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho…” Asimismo, el Art. 26 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccional y Control Constitucional, preceptúa que: “…Las medidas cautelares tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o
violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos...” De una
lectura simple y literal de la norma constitucional se evidencia que el objeto esencial de las medidas cautelares, desde un punto de
vista estrictamente constitucional, es evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución. Las
medidas cautelares han sido conceptualizadas desde diversas perspectivas en el ámbito jurídico; así la jurisdicción ordinaria,
constitucional y del sistema interamericano de protección de derechos humanos, se sirven de esta importante herramienta para la
protección de los derechos de las personas frente a la amenaza de su vulneración o para cesarlas en el evento de haberse
producido. Se puede manifestar que las medidas cautelares son todas aquellas acciones ejercidas por la autoridad competente
jueces y juezas que teniendo el carácter de provisionales y sin pronunciarse sobre el resultado final del litigio tienen por objeto
evitar o cesar la vulneración de los derechos que les asisten a las personas. Piero Calamandrei señala: “…la cognición cautelar se
limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de
la sentencia principal; en sede cautelar vasta que el derecho aparezca verosímil […]” (Calamandrei, Piero. Introducción al estudio
sistemático de las medidas cautelares. Buenos Aires, 1996, p. 77, citado por Priori Posada, Giovanni. La tutela cautelar. Lima,
ARA Editores, 2006, p. 73.). El artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece el
principio del “periculum in mora” al señalar que las medidas cautelares proceden cuando los jueces tengan conocimiento de un
hecho que de modo inminente y grave amenace o vulnere un derecho constitucional, por tanto, la urgencia e inminencia
provocada activa la necesidad de ejercitar esta garantía toda vez que el paso del tiempo podría generar consecuencias
perniciosas para las personas que sufren dicha afectación. 6.2) DIMENSIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Ante el
citado art. 87 de la Constitución ecuatoriana, tenemos que el constituyente ecuatoriano ha dotado de una doble Dimensionalidad a
la garantía de medidas cautelares, puesto que en primer lugar se la configura como una garantía AUTÓNOMA que puede ser
demandada por parte de una persona que considere vulnerados sus derechos; y, por otra parte, se puede presentar
conjuntamente dentro del proceso de otras garantías de protección de derechos. 6.3) REGLAS PARA LA CONCESIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES: La Corte Constitucional en sentencia No. 034-13-SCN-CC CASO No. 0561-12-CN de fecha Quito, 30
de mayo del 2013, dictó las siguientes reglas para la concesión de medidas cautelares: A) Las medidas cautelares tienen el
carácter de provisionales. Por tanto, el efecto de la resolución que las conceda subsistirá en tanto persistan las circunstancias que
las justifique o concluya la acción constitucional destinada a la protección de derechos reconocidos en la Constitución, de haber
sido presentada en conjunto con ella. B) La concesión de medidas cautelares procede en caso de amenazas o violaciones a
derechos constitucionales, con diferencia de objeto entre uno y otro supuesto: i. En caso de amenazas, el objeto de las medidas
será prevenir la ocurrencia de hechos que se consideren atentatorios a derechos reconocidos en la Constitución. La amenaza se
da cuando un bien jurídico no se encuentra afectado o lesionado, sino, en camino de sufrir un daño grave y la persona está sujeta
a la inmediata probabilidad de que la vulneración se verifique. En este caso, por no verificarse todavía una vulneración del derecho
constitucional, procederá la presentación de las medidas cautelares como garantías jurisdiccionales de manera autónoma. ii. En
caso de violaciones a derechos reconocidos en la Constitución, el objeto será cesar dicha situación. Se consideran como tales,
aquellas situaciones en las que el ejercicio pleno de un derecho reconocido en la Constitución y en tratados internacionales de
derechos humanos es impracticable, o cuando el bien jurídico es lesionado, es decir, cuando la persona ya ha sido víctima de una
intervención ilícita. En dicho caso, las medidas cautelares deberán ser necesariamente solicitadas en conjunto con una garantía
jurisdiccional de conocimiento, se deberá condicionar la concesión de la medida cautelar a la constatación de un daño grave que
pueda provocar efectos irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la violación. C) Para la concesión de las medidas
cautelares, autónomas o en conjunto, la jueza o juez constitucional requerirá la verificación previa de los presupuestos previstos
en el artículo 27, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional. Dicha verificación deberá ser razonable y justificada, la que se expondrá en la resolución que las concede. D) La
concesión de las medidas cautelares por parte de las juezas y jueces constitucionales debe siempre obedecer al principio de
proporcionalidad, reconocido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
lo cual deberá formar parte de la motivación de la resolución por medio de la cual estas se otorguen. E) Adicionalmente a la
inexistencia de medidas cautelares en vías administrativas u ordinarias, y a la prohibición de presentarlas contra la ejecución de
órdenes judiciales, los presupuestos para la concesión de las medidas cautelares autónomas y en conjunto, en tanto garantías
jurisdiccionales de los derechos reconocidos en la Constitución, la resolución de concesión deberá ser razonable y justificada en
los siguientes términos: i. Peligro en la demora, determinado en cada caso en razón de las circunstancias que justifiquen una
acción urgente por la inminencia de un daño grave a uno o más derechos reconocidos en la Constitución; sea dicha gravedad
causada por la imposibilidad de revertirlo, o porque su intensidad o frecuencia, justifiquen una actuación rápida, que no pueda ser
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conseguida de forma oportuna por medio de una garantía de conocimiento, sin perjuicio de la decisión definitiva que se adopte en
esta última. ii. Verosimilitud fundada de la pretensión, entendida como una presunción razonable respecto de la verdad de los
hechos relatados en la solicitud. F) En el caso de las medidas cautelares AUTÓNOMAS, la Corte Constitucional en sentencia 110-
14-SEP-CC CASO 1733-11-EP con fecha de Quito, 23 de julio del 2014, señaló “Las medidas cautelares autónomas, tienen el
carácter de urgentes e inmediatas, en tanto se busca la prevención y cese de la consumación o subsistencia de la vulneración de
un derecho… En este sentido, la acción de medidas cautelares autónomas tiene diferentes alcances que las medidas cautelares
dictadas de forma conjunta con las acciones constitucionales. La acción de medidas cautelares autónomas tiene por objeto
detener, cesar o evitar la consumación de la vulneración de un derecho constitucional. Así, mediante esta acción se garantiza la
protección de derechos constitucionales en dos momentos, a saber: antes y durante la vulneración: Antes, cuando exista una
amenaza de violación de derechos, la medida cautelar deberá ser encaminada a evitar que dicha amenaza se constituya en una
trasgresión futura del derecho; y durante, cuando la vulneración de derechos se esté efectuando, la medida cautelar deberá cesar
dicha vulneración. Siendo así, este mecanismo constitucional no implica ni constituye un pronunciamiento de fondo acerca de la
vulneración del derecho, puesto que su objetivo más bien se encuentra encaminado a precautelar el efectivo goce de los derechos
constitucionales. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia vinculante 001-10-PJO-CC dispuso "... la medida cautelar
cumple la función de suspender provisionalmente el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, hasta que vía
sentencia, se declare o no dicha vulneración. En otras palabras, la medida cautelar puede ser adoptada en primera providencia,
cuando a criterio del juez existan presunciones de una posible vulneración de derechos constitucionales que no puedan esperar a
la sentencia, pero aquello no implica un pronunciamiento de fondo y, por tanto, no puede generar un efecto propio de una garantía
de conocimiento". 6.4) APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LAS MEDIDAS CAUTELARES
CONSTITUCIONALES AL CASO CONCRETO: Este Juez Constitucional, habiendo leído y analizado el pedido de medidas
cautelares de protección de derechos constitucionales, presentado de forma AUTÓNOMA e independiente, por RICARDO PARRA
CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del
FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL, se verifica que, por la descripción del problema, se cumple con
el requisito de verosimilitud y hace suya la urgencia de las medidas solicitadas, por tanto concluyo que esta solicitud reúne los
requisitos previstos en la Constitución y la Ley. Asimismo, que la petición no se encuentra inmersa en las causales de
improcedencia establecidas en el inciso tercero del Art. 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, el mismo que preceptúa: “…No procederán cuando existan medidas cautelares en las vías administrativas u
ordinarias, cuando se trate de ejecución de órdenes judiciales o cuando se interpongan en la acción extraordinaria de protección
de derechos…”. Visto lo visto, preciso es indicar que el deber más alto del Estado consiste en respetar y hacer respetar los
derechos garantizados en la Constitución, conforme lo establece el Art. 11.9 de la Carta de Derechos Fundamentales. En el caso
subjudice, la solicitud de medida cautelar AUTÓNOMA se da por cuanto existe un riesgo verosímil de daño grave e irreparable al
derecho de propiedad privada del Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal, mediante un acto administrativo del que el
accionante asevera no tener noticia, por cuanto no habría sido notificado oportunamente, en legal y debida forma, en su domicilio
legal ubicado en la ciudad de Guayaquil; además, el accionante ha argumentado la falta de transparencia en la ventilación del
proceso administrativo impulsado por el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, situación que podría traducirse
en una vulneración al derecho a la seguridad jurídica. Así, también, para esta Autoridad Constitucional resulta evidente que el
caso se circunscribe a la dimensión del derecho de propiedad que, según la Corte Constitucional del Ecuador, sí es justiciable por
esta vía constitucional, por cuanto la pretensión busca evitar la consumación de un acto que, según los hechos descritos,
resultaría en confiscatorio, situación que conllevaría una clara vulneración al derecho constitucional de propiedad privada. Por
tanto, se corrobora que las amenaza que alega el accionante son verosímiles y que la gravedad de los potenciales daños, por su
carácter intenso, irreversible e irreparable requieren decisiones urgentes por parte de este Estado Constitucional, mediante la
activación de esta garantía jurisdiccional prevista para la expedición de medidas temporales que sean oportunas y proporcionadas
para detener y hacer cesar la seria amenaza de vulneración de derechos constitucionales, hasta que se pueda constatar que se
encuentra en firme jurídicamente el acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y
ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del
patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal, habiéndose conocido y resulto por las
instancias competentes los vicios de legalidad de los que adolecería el acto administrativo que hoy nos ocupa; sin que la adopción
de estas medidas cautelares signifique prejuzgamiento ni mucho menos superposición de competencias que ostentan cada uno de
los organismos estatales a quienes se dirigirán estas medidas cautelares, y tomando en cuenta la naturaleza provisional de las
mismas, conforme al principio de inmediatez previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, el suscrito Juez Constitucional en vista de la solicitud de la parte accionante y acorde con los argumentos
planteados considera procedente este pedido de medidas cautelares AUTÓNOMAS. SÉPTIMO.- DECISIÓN: Por las
consideraciones antes expuestas, “ESTA AUTORIDAD ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y POR MANDATO DE
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR”, RESUELVE conceder las medidas cautelares autónomas solicitadas
por la parte accionante en el libelo inicial, medidas que quedarán condicionadas al agotamiento de los plazos y términos previstos
en las normas procesales respectivas para que quede en firme la validez jurídica del acto o resolución administrativa de
Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen
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Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva
San Cristóbal; en igual sentido, las presentes medidas cautelares quedarán condicionadas al cumplimiento íntegro de cada uno
de los siguientes mandatos judiciales, por parte de las entidades públicas a quienes están dirigidas. Concretamente, como
obligaciones de hacer, que deberán ser satisfechas de forma INMEDIATA y URGENTE, ORDENO, al CONSEJO DE GOBIERNO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE GALÁPAGOS: 1) la suspensión temporal de los efectos jurídicos del acto o resolución
administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de
Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso
Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; 2) la entrega a este Juzgado de toda la documentación certificada contenida en el
expediente administrativo de expropiación que es antecedente del acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad
Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos
sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; 3) la
entrega a este Juzgado del Acta de la Asamblea del Consejo de Gobierno donde conste la aprobación de la declaratoria de
utilidad pública, debidamente suscrita y firmada por todos y cada uno de las autoridades seccionales que conforman dicho
Consejo; 4) el respeto y protección de la integridad del predio de propiedad privada del accionante, debiendo precautelar que
ninguna persona extraña y ajena a dicho bien inmueble se encuentre dentro del mismo; a la REGISTRADORA MUNICIPAL DE LA
PROPIEDAD Y MERCANTIL DEL CANTÓN SAN CRISTÓBAL, 5) que proporcione toda la información que repose en sus archivos
registrales relativa a la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de
expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, la misma que fuera
inscrita el 18 de julio de 2018, con el número de inscripción 123 y número de repertorio 257, dentro del tomo 58-S (folio inicial
9.543 y folio final 9.570); a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, TRANSPORTE Y MARÍTIMO Y FLUVIAL, 6) la entrega a este
Juzgado de toda la información que tenga relativa al acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines
de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de
propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; y, al Parque Nacional
Galápagos, 7) la entrega a este Juzgado de toda la información que tenga relativa al acto o resolución administrativa de
Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen
Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva
San Cristóbal.- Todas estas órdenes y disposiciones se emiten bajo prevenciones penales, pues en caso de incumplimiento se
podrá incurrir en la figura penal del delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente contenido en el
artículo 282 del Código Orgánico Integral Penal; de conformidad con lo dispuesto el artículo 30 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional que dispone “El incumplimiento de las medidas cautelares será sancionado de la misma
manera que en los casos de incumplimiento de la sentencia en las garantías jurisdiccionales constitucionales”.- Notifíquese y
ofíciese a cada una de las instituciones y dependencias estatales detalladas en los SIETE MANDATOS claramente singularizados
y detallados, en sus respectivos domicilios legales, para lo cual se requiere a la parte accionante que proceda, a la brevedad de lo
posible, a retirar los oficios y los notifique a su cuenta y cargo; considerando que la notificación se podrá realizar por los medios
más eficaces (Art. 86.2.d), se dispone también que se notifique por vía electrónica a los correos
lorena.tapia@gobiernogalapagos.gob.ec / wbustos@galapagos.gob.ec.- Póngase en conocimiento con el contenido de la presente
resolución a la Procuraduría General del Estado y a la Defensoría del Pueblo, en sus respectivas delegaciones regionales y/o
provinciales.- Intervenga la Ab. Erika Gómez Gavica en calidad de secretaria del despacho.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- f).-
GUERRA AGUAYO GUSTAVO ALFREDO, JUEZ.
AB. ERIKA GÓMEZ GAVICA
SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES DE COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DEL
GUAYAQUIL PROVINCIA DEL GUAYAS
28/07/2018 OFICIO
06:29:00
República del Ecuador
UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES CON COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DEL GUAYAS
Guayaquil, 27 de julio del 2018.
Oficio No. 03006-2018- UJGPCDF-G-IF-09281-2018-03708.
A: SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, TRANSPORTE Y MARÍTIMO Y FLUVIAL
Dirección: 1er piso Edificio EP Petroecuador, Cdla Los Ceibos Av. del Bombero, Guayaquil Ecuador
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Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
En la Acción Constitucional de Medida Cautelar No. 09281-2018-03708, que sigue RICARDO PARRA CABEZAS, en calidad de
Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del FIDEICOMISO CLUB DE
PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL en contra del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, hay lo siguiente:
Guayaquil, viernes 27 de julio del 2018, las 00h40, VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa Constitucional de solicitud
de Medidas Cautelares, en calidad de Juez Titular de esta Unidad Judicial Penal del cantón Guayaquil.- En lo principal, este
Juzgador emite el siguiente Auto: PRIMERO.- CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA: La demanda presentada por los RICARDO
PARRA CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en
representación del FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL en contra del Consejo de Gobierno del
Régimen Especial de Galápagos, representada a través de su máxima autoridad; esta Autoridad Judicial, considerando que el
lugar de domicilio de la parte accionante es la ciudad Guayaquil y que ha alegado que los efectos de la decisión que motivó la
activación de esta garantía jurisdiccional surten en esta ciudad Guayaquil, se acoge a lo previsto en el Art. 86.2 de la Constitución
de la República del Ecuador “Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 2.
Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán
aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases
e instancias. b) Serán hábiles todos los días y horas. c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin
necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción. d) Las
notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano
responsable del acto u omisión. e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho”. Visto lo
dicho, se califica a la demanda de clara, precisa y completa, por reunir los requisitos contemplados en el Art. 10 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, razón por la cual se la admite a trámite CONSTITUCIONAL
previsto para las GARANTÍAS JURISDICCIONALES (MEDIDAS CAUTELARES), en los Artículos 86 y 87 de la Constitución de la
República del Ecuador, en concordancia con los Artículos 27 y siguientes de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional.- SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN DE INTERVENCIÓN, CASILLA JUDICIAL, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA,
AUTORIZACIÓN DE DEFENSA TÉCNICA: Declaro legitimada la intervención del señor RICARDO PARRA CABEZAS, en la
calidad que ostenta, por cuanto ha presentado el nombramiento de la entidad a la que representa.- Considérese las dirección
electrónica lazanza@lexpublica.ec, que señala la parte accionante para recibir las notificaciones que por derecho les
corresponden.- TERCERO.- DECLARACIÓN JURAMENTADA: Tómese en consideración que el accionante declara bajo
juramento no haber deducido otra Acción Constitucional igual a la de la especie.- CUARTO.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
En lo principal, el accionante manifestó lo siguiente: “Señor Juez Constitucional, requerimos realizar una puntualización
fundamental: el proceso administrativo llevado a cabo por el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, que tuvo
como resultado la expedición de la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con
fines de expropiación y ocupación inmediata, y al que desde ya calificamos de confiscatorio, se ha caracterizado por su total falta
de transparencia, sumada a la carencia de publicidad por parte de la Registradora Municipal de la Propiedad y Mercantil del
cantón San Cristóbal, concerniente al acto que fuera inscrito en el archivo registral del que es responsable. En concreto, se ha
omitido la notificación que constituye presupuesto básico del procedimiento legal que regula la declaratoria de utilidad pública. El
plazo legal fijado para perfeccionarla es de 3 días de hacerse expedido la resolución; en el presente caso, la misma fue expedida
el 2 de julio del presente año, sin que, hasta la fecha, se nos haya dado a conocer a nosotros los legítimos propietarios afectados,
aquella decisión por parte del gobierno seccional, ni por vías legales ni extralegales. Conforme será demostrado más adelante,
esta situación no sólo que constituye un atropello directo a nuestro derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, sino
que pone en riesgo y amenaza nuestra titularidad de dominio del bien inmueble, elemento constitutivo del derecho constitucional
de propiedad privada. Adicionalmente, en tanto desconocemos las motivaciones políticas del accionar del gobierno especial de
Galápagos, nos es imposible analizar y evaluar la legalidad de la declaratoria de utilidad pública, conforme a los parámetros de
competencia, adecuación al procedimiento legal y contenido de la resolución, en desmedro de nuestro derecho constitucional a la
seguridad jurídica. Lo único que conocemos del acto que amenaza con vulnerar gravemente nuestros derechos constitucionales
es el movimiento registral singularizado en el numeral 12/7 detallado en el certificado No. 2199 emitido el 19 de julio de 2018 por
parte de la Registradora de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal, del cual se logró extraer la información expresada
en el apartado III de este escrito. La falta de notificación y ausencia total de información en cuanto al avalúo catastral establecido
por el gobierno seccional competente, a la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para pagar el justo precio y a las
características del proyecto que pretende ejecutarse, constituyen vicios de legalidad que oportunamente serán impugnados por la
vía judicial correspondiente. Sin embargo, las motivaciones y el accionar de la máxima autoridad seccional de Galápagos dan
cuenta del peligro y enorme riesgo que corre nuestro derecho constitucional de propiedad privada”.- QUINTO.- SOLICITUD DE
MEDIDAS CAUTELARES: Acorde con lo previsto en el Art. 13.5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, es preciso analizar el contenido de las Medidas Cautelares Autónoma solicitadas por los accionantes en su
demanda. Estas medidas consisten en: A. Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos: i) que proporcione toda la
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documentación relativa a la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo
de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, entre las cuales, deberá presentar el Acta de la Asamblea del Consejo de
Gobierno donde conste la aprobación de la declaratoria de utilidad pública, debidamente suscrita y firmada por todos y cada uno
de las autoridades seccionales que conforman dicho Consejo; ii) que garantice la integridad del predio de nuestra propiedad
privada, debiendo precautelar que ninguna persona extraña y ajena a dicho bien inmueble se encuentre dentro del mismo. B.
Registradora Municipal de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal que proporcione toda la información que repose en
sus archivos registrales relativa a la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con
fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, la misma que
fuera inscrita el 18 de julio de 2018, con el número de inscripción 123 y número de repertorio 257, dentro del tomo 58-S (folio
inicial 9.543 y folio final 9.570). C. Adicionalmente, se deberá oficiar a las entidades de control, Parque Nacional Galápagos y
Subsecretaría de Puertos, Transporte y Marítimo y Fluvial para que remitan toda la información que posean en torno a la
Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen
Especial de Galápagos.- SEXTO.- 6.1) FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Atento a los
hechos descritos y a las pretensiones del accionante, a continuación se analizará la fundamentación jurídica de las medidas
cautelares constitucionales autónomas solicitadas. La Corte Constitucional en la sentencia No 256-15-SEP-CC CASO 0445-14-EP
de fecha Quito, 5 de agosto del 2015, determinó que “La mencionada normativa constitucional impone el deber de motivar por
parte de los jueces, por tanto, un juez no puede decidir arbitrariamente; está obligado a razonar de manera explícita las decisiones
que adopta, destinadas a defenderse por sí mismas y discutirlas con conocimiento de la causa, amparada en las normas o
principios jurídicos que justifiquen la adopción de la resolución, es decir, debe explicar la pertinencia de aplicación de las normas a
los antecedentes de hecho, pero si se omite aquel deber constitucional ipso jure carece de eficacia y será considerado nulo por
mandato de la Constitución de la República.” Conforme señala Cancado Trindade, “Las medidas cautelares en el ámbito de los
derechos humanos se liberan del formalismo jurídico de la ciencia jurídica del pasado […] y en el presente dominio tales medidas,
además de su carácter esencialmente preventivo, protejan efectivamente derechos fundamentales” (Cancado Trindade, Antonio,
Reflexiones Sobre la Evolución y Estado Actual de las medidas provisionales de protección en el Derecho Internacional
Contemporáneo, Prologo en, Ernesto Rey Cantor, Medidas Provisionales y Medidas Cautelares en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, Editorial Temis. Bogotá Colombia, 2005, p. XIX). La Corte Constitucional en la sentencia N.º 052-11-SEP-CC
CASO 0502-11-EP de fecha Quito, 15 de diciembre del 2011, expuso que “Las medidas cautelares tienen como objetivo principal
proteger de manera directa los derechos constitucionales, ya sea evitando o haciendo cesar la violación o amenaza de violación
de un derecho, pudiendo ser estas solicitadas de manera conjunta o independiente a las acciones constitucionales de protección
de derechos. Así lo determinan tanto el artículo 87 de la Constitución de la República como el artículo 26 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”. El Art. 87 de la Constitución establece que: “…Se podrán ordenar medidas
cautelares conjunta o INDEPENDIENTEMENTE de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de
evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho…” Asimismo, el Art. 26 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccional y Control Constitucional, preceptúa que: “…Las medidas cautelares tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o
violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos...” De una
lectura simple y literal de la norma constitucional se evidencia que el objeto esencial de las medidas cautelares, desde un punto de
vista estrictamente constitucional, es evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución. Las
medidas cautelares han sido conceptualizadas desde diversas perspectivas en el ámbito jurídico; así la jurisdicción ordinaria,
constitucional y del sistema interamericano de protección de derechos humanos, se sirven de esta importante herramienta para la
protección de los derechos de las personas frente a la amenaza de su vulneración o para cesarlas en el evento de haberse
producido. Se puede manifestar que las medidas cautelares son todas aquellas acciones ejercidas por la autoridad competente
jueces y juezas que teniendo el carácter de provisionales y sin pronunciarse sobre el resultado final del litigio tienen por objeto
evitar o cesar la vulneración de los derechos que les asisten a las personas. Piero Calamandrei señala: “…la cognición cautelar se
limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de
la sentencia principal; en sede cautelar vasta que el derecho aparezca verosímil […]” (Calamandrei, Piero. Introducción al estudio
sistemático de las medidas cautelares. Buenos Aires, 1996, p. 77, citado por Priori Posada, Giovanni. La tutela cautelar. Lima,
ARA Editores, 2006, p. 73.). El artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece el
principio del “periculum in mora” al señalar que las medidas cautelares proceden cuando los jueces tengan conocimiento de un
hecho que de modo inminente y grave amenace o vulnere un derecho constitucional, por tanto, la urgencia e inminencia
provocada activa la necesidad de ejercitar esta garantía toda vez que el paso del tiempo podría generar consecuencias
perniciosas para las personas que sufren dicha afectación. 6.2) DIMENSIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Ante el
citado art. 87 de la Constitución ecuatoriana, tenemos que el constituyente ecuatoriano ha dotado de una doble Dimensionalidad a
la garantía de medidas cautelares, puesto que en primer lugar se la configura como una garantía AUTÓNOMA que puede ser
demandada por parte de una persona que considere vulnerados sus derechos; y, por otra parte, se puede presentar
conjuntamente dentro del proceso de otras garantías de protección de derechos. 6.3) REGLAS PARA LA CONCESIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES: La Corte Constitucional en sentencia No. 034-13-SCN-CC CASO No. 0561-12-CN de fecha Quito, 30
de mayo del 2013, dictó las siguientes reglas para la concesión de medidas cautelares: A) Las medidas cautelares tienen el
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carácter de provisionales. Por tanto, el efecto de la resolución que las conceda subsistirá en tanto persistan las circunstancias que
las justifique o concluya la acción constitucional destinada a la protección de derechos reconocidos en la Constitución, de haber
sido presentada en conjunto con ella. B) La concesión de medidas cautelares procede en caso de amenazas o violaciones a
derechos constitucionales, con diferencia de objeto entre uno y otro supuesto: i. En caso de amenazas, el objeto de las medidas
será prevenir la ocurrencia de hechos que se consideren atentatorios a derechos reconocidos en la Constitución. La amenaza se
da cuando un bien jurídico no se encuentra afectado o lesionado, sino, en camino de sufrir un daño grave y la persona está sujeta
a la inmediata probabilidad de que la vulneración se verifique. En este caso, por no verificarse todavía una vulneración del derecho
constitucional, procederá la presentación de las medidas cautelares como garantías jurisdiccionales de manera autónoma. ii. En
caso de violaciones a derechos reconocidos en la Constitución, el objeto será cesar dicha situación. Se consideran como tales,
aquellas situaciones en las que el ejercicio pleno de un derecho reconocido en la Constitución y en tratados internacionales de
derechos humanos es impracticable, o cuando el bien jurídico es lesionado, es decir, cuando la persona ya ha sido víctima de una
intervención ilícita. En dicho caso, las medidas cautelares deberán ser necesariamente solicitadas en conjunto con una garantía
jurisdiccional de conocimiento, se deberá condicionar la concesión de la medida cautelar a la constatación de un daño grave que
pueda provocar efectos irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la violación. C) Para la concesión de las medidas
cautelares, autónomas o en conjunto, la jueza o juez constitucional requerirá la verificación previa de los presupuestos previstos
en el artículo 27, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional. Dicha verificación deberá ser razonable y justificada, la que se expondrá en la resolución que las concede. D) La
concesión de las medidas cautelares por parte de las juezas y jueces constitucionales debe siempre obedecer al principio de
proporcionalidad, reconocido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
lo cual deberá formar parte de la motivación de la resolución por medio de la cual estas se otorguen. E) Adicionalmente a la
inexistencia de medidas cautelares en vías administrativas u ordinarias, y a la prohibición de presentarlas contra la ejecución de
órdenes judiciales, los presupuestos para la concesión de las medidas cautelares autónomas y en conjunto, en tanto garantías
jurisdiccionales de los derechos reconocidos en la Constitución, la resolución de concesión deberá ser razonable y justificada en
los siguientes términos: i. Peligro en la demora, determinado en cada caso en razón de las circunstancias que justifiquen una
acción urgente por la inminencia de un daño grave a uno o más derechos reconocidos en la Constitución; sea dicha gravedad
causada por la imposibilidad de revertirlo, o porque su intensidad o frecuencia, justifiquen una actuación rápida, que no pueda ser
conseguida de forma oportuna por medio de una garantía de conocimiento, sin perjuicio de la decisión definitiva que se adopte en
esta última. ii. Verosimilitud fundada de la pretensión, entendida como una presunción razonable respecto de la verdad de los
hechos relatados en la solicitud. F) En el caso de las medidas cautelares AUTÓNOMAS, la Corte Constitucional en sentencia 110-
14-SEP-CC CASO 1733-11-EP con fecha de Quito, 23 de julio del 2014, señaló “Las medidas cautelares autónomas, tienen el
carácter de urgentes e inmediatas, en tanto se busca la prevención y cese de la consumación o subsistencia de la vulneración de
un derecho… En este sentido, la acción de medidas cautelares autónomas tiene diferentes alcances que las medidas cautelares
dictadas de forma conjunta con las acciones constitucionales. La acción de medidas cautelares autónomas tiene por objeto
detener, cesar o evitar la consumación de la vulneración de un derecho constitucional. Así, mediante esta acción se garantiza la
protección de derechos constitucionales en dos momentos, a saber: antes y durante la vulneración: Antes, cuando exista una
amenaza de violación de derechos, la medida cautelar deberá ser encaminada a evitar que dicha amenaza se constituya en una
trasgresión futura del derecho; y durante, cuando la vulneración de derechos se esté efectuando, la medida cautelar deberá cesar
dicha vulneración. Siendo así, este mecanismo constitucional no implica ni constituye un pronunciamiento de fondo acerca de la
vulneración del derecho, puesto que su objetivo más bien se encuentra encaminado a precautelar el efectivo goce de los derechos
constitucionales. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia vinculante 001-10-PJO-CC dispuso "... la medida cautelar
cumple la función de suspender provisionalmente el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, hasta que vía
sentencia, se declare o no dicha vulneración. En otras palabras, la medida cautelar puede ser adoptada en primera providencia,
cuando a criterio del juez existan presunciones de una posible vulneración de derechos constitucionales que no puedan esperar a
la sentencia, pero aquello no implica un pronunciamiento de fondo y, por tanto, no puede generar un efecto propio de una garantía
de conocimiento". 6.4) APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LAS MEDIDAS CAUTELARES
CONSTITUCIONALES AL CASO CONCRETO: Este Juez Constitucional, habiendo leído y analizado el pedido de medidas
cautelares de protección de derechos constitucionales, presentado de forma AUTÓNOMA e independiente, por RICARDO PARRA
CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del
FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL, se verifica que, por la descripción del problema, se cumple con
el requisito de verosimilitud y hace suya la urgencia de las medidas solicitadas, por tanto concluyo que esta solicitud reúne los
requisitos previstos en la Constitución y la Ley. Asimismo, que la petición no se encuentra inmersa en las causales de
improcedencia establecidas en el inciso tercero del Art. 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, el mismo que preceptúa: “…No procederán cuando existan medidas cautelares en las vías administrativas u
ordinarias, cuando se trate de ejecución de órdenes judiciales o cuando se interpongan en la acción extraordinaria de protección
de derechos…”. Visto lo visto, preciso es indicar que el deber más alto del Estado consiste en respetar y hacer respetar los
derechos garantizados en la Constitución, conforme lo establece el Art. 11.9 de la Carta de Derechos Fundamentales. En el caso
subjudice, la solicitud de medida cautelar AUTÓNOMA se da por cuanto existe un riesgo verosímil de daño grave e irreparable al
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derecho de propiedad privada del Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal, mediante un acto administrativo del que el
accionante asevera no tener noticia, por cuanto no habría sido notificado oportunamente, en legal y debida forma, en su domicilio
legal ubicado en la ciudad de Guayaquil; además, el accionante ha argumentado la falta de transparencia en la ventilación del
proceso administrativo impulsado por el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, situación que podría traducirse
en una vulneración al derecho a la seguridad jurídica. Así, también, para esta Autoridad Constitucional resulta evidente que el
caso se circunscribe a la dimensión del derecho de propiedad que, según la Corte Constitucional del Ecuador, sí es justiciable por
esta vía constitucional, por cuanto la pretensión busca evitar la consumación de un acto que, según los hechos descritos,
resultaría en confiscatorio, situación que conllevaría una clara vulneración al derecho constitucional de propiedad privada. Por
tanto, se corrobora que las amenaza que alega el accionante son verosímiles y que la gravedad de los potenciales daños, por su
carácter intenso, irreversible e irreparable requieren decisiones urgentes por parte de este Estado Constitucional, mediante la
activación de esta garantía jurisdiccional prevista para la expedición de medidas temporales que sean oportunas y proporcionadas
para detener y hacer cesar la seria amenaza de vulneración de derechos constitucionales, hasta que se pueda constatar que se
encuentra en firme jurídicamente el acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y
ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del
patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal, habiéndose conocido y resulto por las
instancias competentes los vicios de legalidad de los que adolecería el acto administrativo que hoy nos ocupa; sin que la adopción
de estas medidas cautelares signifique prejuzgamiento ni mucho menos superposición de competencias que ostentan cada uno de
los organismos estatales a quienes se dirigirán estas medidas cautelares, y tomando en cuenta la naturaleza provisional de las
mismas, conforme al principio de inmediatez previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, el suscrito Juez Constitucional en vista de la solicitud de la parte accionante y acorde con los argumentos
planteados considera procedente este pedido de medidas cautelares AUTÓNOMAS. SÉPTIMO.- DECISIÓN: Por las
consideraciones antes expuestas, “ESTA AUTORIDAD ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y POR MANDATO DE
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR”, RESUELVE conceder las medidas cautelares autónomas solicitadas
por la parte accionante en el libelo inicial, medidas que quedarán condicionadas al agotamiento de los plazos y términos previstos
en las normas procesales respectivas para que quede en firme la validez jurídica del acto o resolución administrativa de
Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen
Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva
San Cristóbal; en igual sentido, las presentes medidas cautelares quedarán condicionadas al cumplimiento íntegro de cada uno
de los siguientes mandatos judiciales, por parte de las entidades públicas a quienes están dirigidas. Concretamente, como
obligaciones de hacer, que deberán ser satisfechas de forma INMEDIATA y URGENTE, ORDENO, al CONSEJO DE GOBIERNO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE GALÁPAGOS: 1) la suspensión temporal de los efectos jurídicos del acto o resolución
administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de
Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso
Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; 2) la entrega a este Juzgado de toda la documentación certificada contenida en el
expediente administrativo de expropiación que es antecedente del acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad
Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos
sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; 3) la
entrega a este Juzgado del Acta de la Asamblea del Consejo de Gobierno donde conste la aprobación de la declaratoria de
utilidad pública, debidamente suscrita y firmada por todos y cada uno de las autoridades seccionales que conforman dicho
Consejo; 4) el respeto y protección de la integridad del predio de propiedad privada del accionante, debiendo precautelar que
ninguna persona extraña y ajena a dicho bien inmueble se encuentre dentro del mismo; a la REGISTRADORA MUNICIPAL DE LA
PROPIEDAD Y MERCANTIL DEL CANTÓN SAN CRISTÓBAL, 5) que proporcione toda la información que repose en sus archivos
registrales relativa a la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de
expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, la misma que fuera
inscrita el 18 de julio de 2018, con el número de inscripción 123 y número de repertorio 257, dentro del tomo 58-S (folio inicial
9.543 y folio final 9.570); a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, TRANSPORTE Y MARÍTIMO Y FLUVIAL, 6) la entrega a este
Juzgado de toda la información que tenga relativa al acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines
de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de
propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; y, al Parque Nacional
Galápagos, 7) la entrega a este Juzgado de toda la información que tenga relativa al acto o resolución administrativa de
Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen
Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva
San Cristóbal.- Todas estas órdenes y disposiciones se emiten bajo prevenciones penales, pues en caso de incumplimiento se
podrá incurrir en la figura penal del delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente contenido en el
artículo 282 del Código Orgánico Integral Penal; de conformidad con lo dispuesto el artículo 30 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional que dispone “El incumplimiento de las medidas cautelares será sancionado de la misma
manera que en los casos de incumplimiento de la sentencia en las garantías jurisdiccionales constitucionales”.- Notifíquese y
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ofíciese a cada una de las instituciones y dependencias estatales detalladas en los SIETE MANDATOS claramente singularizados
y detallados, en sus respectivos domicilios legales, para lo cual se requiere a la parte accionante que proceda, a la brevedad de lo
posible, a retirar los oficios y los notifique a su cuenta y cargo; considerando que la notificación se podrá realizar por los medios
más eficaces (Art. 86.2.d), se dispone también que se notifique por vía electrónica a los correos
lorena.tapia@gobiernogalapagos.gob.ec / wbustos@galapagos.gob.ec.- Póngase en conocimiento con el contenido de la presente
resolución a la Procuraduría General del Estado y a la Defensoría del Pueblo, en sus respectivas delegaciones regionales y/o
provinciales.- Intervenga la Ab. Erika Gómez Gavica en calidad de secretaria del despacho.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- f).-
GUERRA AGUAYO GUSTAVO ALFREDO, JUEZ.
AB. ERIKA GÓMEZ GAVICA
SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES DE COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DEL
GUAYAQUIL PROVINCIA DEL GUAYAS
28/07/2018 OFICIO
06:13:00
República del Ecuador
UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES CON COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DEL GUAYAS
Guayaquil, 27 de julio del 2018.
Oficio No. 03005-2018- UJGPCDF-G-IF-09281-2018-03708.
A: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Dirección: Ed. Ex-Banco del Azuay, calles Pedro Carbo y 9 de Octubre, esq (Guayaquil)
En la Acción Constitucional de Medida Cautelar No. 09281-2018-03708, que sigue RICARDO PARRA CABEZAS, en calidad de
Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del FIDEICOMISO CLUB DE
PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL en contra del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, hay lo siguiente:
Guayaquil, viernes 27 de julio del 2018, las 00h40, VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa Constitucional de solicitud
de Medidas Cautelares, en calidad de Juez Titular de esta Unidad Judicial Penal del cantón Guayaquil.- En lo principal, este
Juzgador emite el siguiente Auto: PRIMERO.- CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA: La demanda presentada por los RICARDO
PARRA CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en
representación del FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL en contra del Consejo de Gobierno del
Régimen Especial de Galápagos, representada a través de su máxima autoridad; esta Autoridad Judicial, considerando que el
lugar de domicilio de la parte accionante es la ciudad Guayaquil y que ha alegado que los efectos de la decisión que motivó la
activación de esta garantía jurisdiccional surten en esta ciudad Guayaquil, se acoge a lo previsto en el Art. 86.2 de la Constitución
de la República del Ecuador “Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 2.
Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán
aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases
e instancias. b) Serán hábiles todos los días y horas. c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin
necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción. d) Las
notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano
responsable del acto u omisión. e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho”. Visto lo
dicho, se califica a la demanda de clara, precisa y completa, por reunir los requisitos contemplados en el Art. 10 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, razón por la cual se la admite a trámite CONSTITUCIONAL
previsto para las GARANTÍAS JURISDICCIONALES (MEDIDAS CAUTELARES), en los Artículos 86 y 87 de la Constitución de la
República del Ecuador, en concordancia con los Artículos 27 y siguientes de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional.- SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN DE INTERVENCIÓN, CASILLA JUDICIAL, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA,
AUTORIZACIÓN DE DEFENSA TÉCNICA: Declaro legitimada la intervención del señor RICARDO PARRA CABEZAS, en la
calidad que ostenta, por cuanto ha presentado el nombramiento de la entidad a la que representa.- Considérese las dirección
electrónica lazanza@lexpublica.ec, que señala la parte accionante para recibir las notificaciones que por derecho les
corresponden.- TERCERO.- DECLARACIÓN JURAMENTADA: Tómese en consideración que el accionante declara bajo
juramento no haber deducido otra Acción Constitucional igual a la de la especie.- CUARTO.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
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En lo principal, el accionante manifestó lo siguiente: “Señor Juez Constitucional, requerimos realizar una puntualización
fundamental: el proceso administrativo llevado a cabo por el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, que tuvo
como resultado la expedición de la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con
fines de expropiación y ocupación inmediata, y al que desde ya calificamos de confiscatorio, se ha caracterizado por su total falta
de transparencia, sumada a la carencia de publicidad por parte de la Registradora Municipal de la Propiedad y Mercantil del
cantón San Cristóbal, concerniente al acto que fuera inscrito en el archivo registral del que es responsable. En concreto, se ha
omitido la notificación que constituye presupuesto básico del procedimiento legal que regula la declaratoria de utilidad pública. El
plazo legal fijado para perfeccionarla es de 3 días de hacerse expedido la resolución; en el presente caso, la misma fue expedida
el 2 de julio del presente año, sin que, hasta la fecha, se nos haya dado a conocer a nosotros los legítimos propietarios afectados,
aquella decisión por parte del gobierno seccional, ni por vías legales ni extralegales. Conforme será demostrado más adelante,
esta situación no sólo que constituye un atropello directo a nuestro derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, sino
que pone en riesgo y amenaza nuestra titularidad de dominio del bien inmueble, elemento constitutivo del derecho constitucional
de propiedad privada. Adicionalmente, en tanto desconocemos las motivaciones políticas del accionar del gobierno especial de
Galápagos, nos es imposible analizar y evaluar la legalidad de la declaratoria de utilidad pública, conforme a los parámetros de
competencia, adecuación al procedimiento legal y contenido de la resolución, en desmedro de nuestro derecho constitucional a la
seguridad jurídica. Lo único que conocemos del acto que amenaza con vulnerar gravemente nuestros derechos constitucionales
es el movimiento registral singularizado en el numeral 12/7 detallado en el certificado No. 2199 emitido el 19 de julio de 2018 por
parte de la Registradora de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal, del cual se logró extraer la información expresada
en el apartado III de este escrito. La falta de notificación y ausencia total de información en cuanto al avalúo catastral establecido
por el gobierno seccional competente, a la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para pagar el justo precio y a las
características del proyecto que pretende ejecutarse, constituyen vicios de legalidad que oportunamente serán impugnados por la
vía judicial correspondiente. Sin embargo, las motivaciones y el accionar de la máxima autoridad seccional de Galápagos dan
cuenta del peligro y enorme riesgo que corre nuestro derecho constitucional de propiedad privada”.- QUINTO.- SOLICITUD DE
MEDIDAS CAUTELARES: Acorde con lo previsto en el Art. 13.5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, es preciso analizar el contenido de las Medidas Cautelares Autónoma solicitadas por los accionantes en su
demanda. Estas medidas consisten en: A. Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos: i) que proporcione toda la
documentación relativa a la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo
de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, entre las cuales, deberá presentar el Acta de la Asamblea del Consejo de
Gobierno donde conste la aprobación de la declaratoria de utilidad pública, debidamente suscrita y firmada por todos y cada uno
de las autoridades seccionales que conforman dicho Consejo; ii) que garantice la integridad del predio de nuestra propiedad
privada, debiendo precautelar que ninguna persona extraña y ajena a dicho bien inmueble se encuentre dentro del mismo. B.
Registradora Municipal de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal que proporcione toda la información que repose en
sus archivos registrales relativa a la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con
fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, la misma que
fuera inscrita el 18 de julio de 2018, con el número de inscripción 123 y número de repertorio 257, dentro del tomo 58-S (folio
inicial 9.543 y folio final 9.570). C. Adicionalmente, se deberá oficiar a las entidades de control, Parque Nacional Galápagos y
Subsecretaría de Puertos, Transporte y Marítimo y Fluvial para que remitan toda la información que posean en torno a la
Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen
Especial de Galápagos.- SEXTO.- 6.1) FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Atento a los
hechos descritos y a las pretensiones del accionante, a continuación se analizará la fundamentación jurídica de las medidas
cautelares constitucionales autónomas solicitadas. La Corte Constitucional en la sentencia No 256-15-SEP-CC CASO 0445-14-EP
de fecha Quito, 5 de agosto del 2015, determinó que “La mencionada normativa constitucional impone el deber de motivar por
parte de los jueces, por tanto, un juez no puede decidir arbitrariamente; está obligado a razonar de manera explícita las decisiones
que adopta, destinadas a defenderse por sí mismas y discutirlas con conocimiento de la causa, amparada en las normas o
principios jurídicos que justifiquen la adopción de la resolución, es decir, debe explicar la pertinencia de aplicación de las normas a
los antecedentes de hecho, pero si se omite aquel deber constitucional ipso jure carece de eficacia y será considerado nulo por
mandato de la Constitución de la República.” Conforme señala Cancado Trindade, “Las medidas cautelares en el ámbito de los
derechos humanos se liberan del formalismo jurídico de la ciencia jurídica del pasado […] y en el presente dominio tales medidas,
además de su carácter esencialmente preventivo, protejan efectivamente derechos fundamentales” (Cancado Trindade, Antonio,
Reflexiones Sobre la Evolución y Estado Actual de las medidas provisionales de protección en el Derecho Internacional
Contemporáneo, Prologo en, Ernesto Rey Cantor, Medidas Provisionales y Medidas Cautelares en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, Editorial Temis. Bogotá Colombia, 2005, p. XIX). La Corte Constitucional en la sentencia N.º 052-11-SEP-CC
CASO 0502-11-EP de fecha Quito, 15 de diciembre del 2011, expuso que “Las medidas cautelares tienen como objetivo principal
proteger de manera directa los derechos constitucionales, ya sea evitando o haciendo cesar la violación o amenaza de violación
de un derecho, pudiendo ser estas solicitadas de manera conjunta o independiente a las acciones constitucionales de protección
de derechos. Así lo determinan tanto el artículo 87 de la Constitución de la República como el artículo 26 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”. El Art. 87 de la Constitución establece que: “…Se podrán ordenar medidas
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cautelares conjunta o INDEPENDIENTEMENTE de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de
evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho…” Asimismo, el Art. 26 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccional y Control Constitucional, preceptúa que: “…Las medidas cautelares tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o
violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos...” De una
lectura simple y literal de la norma constitucional se evidencia que el objeto esencial de las medidas cautelares, desde un punto de
vista estrictamente constitucional, es evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución. Las
medidas cautelares han sido conceptualizadas desde diversas perspectivas en el ámbito jurídico; así la jurisdicción ordinaria,
constitucional y del sistema interamericano de protección de derechos humanos, se sirven de esta importante herramienta para la
protección de los derechos de las personas frente a la amenaza de su vulneración o para cesarlas en el evento de haberse
producido. Se puede manifestar que las medidas cautelares son todas aquellas acciones ejercidas por la autoridad competente
jueces y juezas que teniendo el carácter de provisionales y sin pronunciarse sobre el resultado final del litigio tienen por objeto
evitar o cesar la vulneración de los derechos que les asisten a las personas. Piero Calamandrei señala: “…la cognición cautelar se
limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de
la sentencia principal; en sede cautelar vasta que el derecho aparezca verosímil […]” (Calamandrei, Piero. Introducción al estudio
sistemático de las medidas cautelares. Buenos Aires, 1996, p. 77, citado por Priori Posada, Giovanni. La tutela cautelar. Lima,
ARA Editores, 2006, p. 73.). El artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece el
principio del “periculum in mora” al señalar que las medidas cautelares proceden cuando los jueces tengan conocimiento de un
hecho que de modo inminente y grave amenace o vulnere un derecho constitucional, por tanto, la urgencia e inminencia
provocada activa la necesidad de ejercitar esta garantía toda vez que el paso del tiempo podría generar consecuencias
perniciosas para las personas que sufren dicha afectación. 6.2) DIMENSIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Ante el
citado art. 87 de la Constitución ecuatoriana, tenemos que el constituyente ecuatoriano ha dotado de una doble Dimensionalidad a
la garantía de medidas cautelares, puesto que en primer lugar se la configura como una garantía AUTÓNOMA que puede ser
demandada por parte de una persona que considere vulnerados sus derechos; y, por otra parte, se puede presentar
conjuntamente dentro del proceso de otras garantías de protección de derechos. 6.3) REGLAS PARA LA CONCESIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES: La Corte Constitucional en sentencia No. 034-13-SCN-CC CASO No. 0561-12-CN de fecha Quito, 30
de mayo del 2013, dictó las siguientes reglas para la concesión de medidas cautelares: A) Las medidas cautelares tienen el
carácter de provisionales. Por tanto, el efecto de la resolución que las conceda subsistirá en tanto persistan las circunstancias que
las justifique o concluya la acción constitucional destinada a la protección de derechos reconocidos en la Constitución, de haber
sido presentada en conjunto con ella. B) La concesión de medidas cautelares procede en caso de amenazas o violaciones a
derechos constitucionales, con diferencia de objeto entre uno y otro supuesto: i. En caso de amenazas, el objeto de las medidas
será prevenir la ocurrencia de hechos que se consideren atentatorios a derechos reconocidos en la Constitución. La amenaza se
da cuando un bien jurídico no se encuentra afectado o lesionado, sino, en camino de sufrir un daño grave y la persona está sujeta
a la inmediata probabilidad de que la vulneración se verifique. En este caso, por no verificarse todavía una vulneración del derecho
constitucional, procederá la presentación de las medidas cautelares como garantías jurisdiccionales de manera autónoma. ii. En
caso de violaciones a derechos reconocidos en la Constitución, el objeto será cesar dicha situación. Se consideran como tales,
aquellas situaciones en las que el ejercicio pleno de un derecho reconocido en la Constitución y en tratados internacionales de
derechos humanos es impracticable, o cuando el bien jurídico es lesionado, es decir, cuando la persona ya ha sido víctima de una
intervención ilícita. En dicho caso, las medidas cautelares deberán ser necesariamente solicitadas en conjunto con una garantía
jurisdiccional de conocimiento, se deberá condicionar la concesión de la medida cautelar a la constatación de un daño grave que
pueda provocar efectos irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la violación. C) Para la concesión de las medidas
cautelares, autónomas o en conjunto, la jueza o juez constitucional requerirá la verificación previa de los presupuestos previstos
en el artículo 27, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional. Dicha verificación deberá ser razonable y justificada, la que se expondrá en la resolución que las concede. D) La
concesión de las medidas cautelares por parte de las juezas y jueces constitucionales debe siempre obedecer al principio de
proporcionalidad, reconocido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
lo cual deberá formar parte de la motivación de la resolución por medio de la cual estas se otorguen. E) Adicionalmente a la
inexistencia de medidas cautelares en vías administrativas u ordinarias, y a la prohibición de presentarlas contra la ejecución de
órdenes judiciales, los presupuestos para la concesión de las medidas cautelares autónomas y en conjunto, en tanto garantías
jurisdiccionales de los derechos reconocidos en la Constitución, la resolución de concesión deberá ser razonable y justificada en
los siguientes términos: i. Peligro en la demora, determinado en cada caso en razón de las circunstancias que justifiquen una
acción urgente por la inminencia de un daño grave a uno o más derechos reconocidos en la Constitución; sea dicha gravedad
causada por la imposibilidad de revertirlo, o porque su intensidad o frecuencia, justifiquen una actuación rápida, que no pueda ser
conseguida de forma oportuna por medio de una garantía de conocimiento, sin perjuicio de la decisión definitiva que se adopte en
esta última. ii. Verosimilitud fundada de la pretensión, entendida como una presunción razonable respecto de la verdad de los
hechos relatados en la solicitud. F) En el caso de las medidas cautelares AUTÓNOMAS, la Corte Constitucional en sentencia 110-
14-SEP-CC CASO 1733-11-EP con fecha de Quito, 23 de julio del 2014, señaló “Las medidas cautelares autónomas, tienen el
carácter de urgentes e inmediatas, en tanto se busca la prevención y cese de la consumación o subsistencia de la vulneración de
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un derecho… En este sentido, la acción de medidas cautelares autónomas tiene diferentes alcances que las medidas cautelares
dictadas de forma conjunta con las acciones constitucionales. La acción de medidas cautelares autónomas tiene por objeto
detener, cesar o evitar la consumación de la vulneración de un derecho constitucional. Así, mediante esta acción se garantiza la
protección de derechos constitucionales en dos momentos, a saber: antes y durante la vulneración: Antes, cuando exista una
amenaza de violación de derechos, la medida cautelar deberá ser encaminada a evitar que dicha amenaza se constituya en una
trasgresión futura del derecho; y durante, cuando la vulneración de derechos se esté efectuando, la medida cautelar deberá cesar
dicha vulneración. Siendo así, este mecanismo constitucional no implica ni constituye un pronunciamiento de fondo acerca de la
vulneración del derecho, puesto que su objetivo más bien se encuentra encaminado a precautelar el efectivo goce de los derechos
constitucionales. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia vinculante 001-10-PJO-CC dispuso "... la medida cautelar
cumple la función de suspender provisionalmente el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, hasta que vía
sentencia, se declare o no dicha vulneración. En otras palabras, la medida cautelar puede ser adoptada en primera providencia,
cuando a criterio del juez existan presunciones de una posible vulneración de derechos constitucionales que no puedan esperar a
la sentencia, pero aquello no implica un pronunciamiento de fondo y, por tanto, no puede generar un efecto propio de una garantía
de conocimiento". 6.4) APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LAS MEDIDAS CAUTELARES
CONSTITUCIONALES AL CASO CONCRETO: Este Juez Constitucional, habiendo leído y analizado el pedido de medidas
cautelares de protección de derechos constitucionales, presentado de forma AUTÓNOMA e independiente, por RICARDO PARRA
CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del
FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL, se verifica que, por la descripción del problema, se cumple con
el requisito de verosimilitud y hace suya la urgencia de las medidas solicitadas, por tanto concluyo que esta solicitud reúne los
requisitos previstos en la Constitución y la Ley. Asimismo, que la petición no se encuentra inmersa en las causales de
improcedencia establecidas en el inciso tercero del Art. 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, el mismo que preceptúa: “…No procederán cuando existan medidas cautelares en las vías administrativas u
ordinarias, cuando se trate de ejecución de órdenes judiciales o cuando se interpongan en la acción extraordinaria de protección
de derechos…”. Visto lo visto, preciso es indicar que el deber más alto del Estado consiste en respetar y hacer respetar los
derechos garantizados en la Constitución, conforme lo establece el Art. 11.9 de la Carta de Derechos Fundamentales. En el caso
subjudice, la solicitud de medida cautelar AUTÓNOMA se da por cuanto existe un riesgo verosímil de daño grave e irreparable al
derecho de propiedad privada del Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal, mediante un acto administrativo del que el
accionante asevera no tener noticia, por cuanto no habría sido notificado oportunamente, en legal y debida forma, en su domicilio
legal ubicado en la ciudad de Guayaquil; además, el accionante ha argumentado la falta de transparencia en la ventilación del
proceso administrativo impulsado por el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, situación que podría traducirse
en una vulneración al derecho a la seguridad jurídica. Así, también, para esta Autoridad Constitucional resulta evidente que el
caso se circunscribe a la dimensión del derecho de propiedad que, según la Corte Constitucional del Ecuador, sí es justiciable por
esta vía constitucional, por cuanto la pretensión busca evitar la consumación de un acto que, según los hechos descritos,
resultaría en confiscatorio, situación que conllevaría una clara vulneración al derecho constitucional de propiedad privada. Por
tanto, se corrobora que las amenaza que alega el accionante son verosímiles y que la gravedad de los potenciales daños, por su
carácter intenso, irreversible e irreparable requieren decisiones urgentes por parte de este Estado Constitucional, mediante la
activación de esta garantía jurisdiccional prevista para la expedición de medidas temporales que sean oportunas y proporcionadas
para detener y hacer cesar la seria amenaza de vulneración de derechos constitucionales, hasta que se pueda constatar que se
encuentra en firme jurídicamente el acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y
ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del
patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal, habiéndose conocido y resulto por las
instancias competentes los vicios de legalidad de los que adolecería el acto administrativo que hoy nos ocupa; sin que la adopción
de estas medidas cautelares signifique prejuzgamiento ni mucho menos superposición de competencias que ostentan cada uno de
los organismos estatales a quienes se dirigirán estas medidas cautelares, y tomando en cuenta la naturaleza provisional de las
mismas, conforme al principio de inmediatez previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, el suscrito Juez Constitucional en vista de la solicitud de la parte accionante y acorde con los argumentos
planteados considera procedente este pedido de medidas cautelares AUTÓNOMAS. SÉPTIMO.- DECISIÓN: Por las
consideraciones antes expuestas, “ESTA AUTORIDAD ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y POR MANDATO DE
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR”, RESUELVE conceder las medidas cautelares autónomas solicitadas
por la parte accionante en el libelo inicial, medidas que quedarán condicionadas al agotamiento de los plazos y términos previstos
en las normas procesales respectivas para que quede en firme la validez jurídica del acto o resolución administrativa de
Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen
Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva
San Cristóbal; en igual sentido, las presentes medidas cautelares quedarán condicionadas al cumplimiento íntegro de cada uno
de los siguientes mandatos judiciales, por parte de las entidades públicas a quienes están dirigidas. Concretamente, como
obligaciones de hacer, que deberán ser satisfechas de forma INMEDIATA y URGENTE, ORDENO, al CONSEJO DE GOBIERNO
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE GALÁPAGOS: 1) la suspensión temporal de los efectos jurídicos del acto o resolución
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administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de
Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso
Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; 2) la entrega a este Juzgado de toda la documentación certificada contenida en el
expediente administrativo de expropiación que es antecedente del acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad
Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos
sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; 3) la
entrega a este Juzgado del Acta de la Asamblea del Consejo de Gobierno donde conste la aprobación de la declaratoria de
utilidad pública, debidamente suscrita y firmada por todos y cada uno de las autoridades seccionales que conforman dicho
Consejo; 4) el respeto y protección de la integridad del predio de propiedad privada del accionante, debiendo precautelar que
ninguna persona extraña y ajena a dicho bien inmueble se encuentre dentro del mismo; a la REGISTRADORA MUNICIPAL DE LA
PROPIEDAD Y MERCANTIL DEL CANTÓN SAN CRISTÓBAL, 5) que proporcione toda la información que repose en sus archivos
registrales relativa a la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de
expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, la misma que fuera
inscrita el 18 de julio de 2018, con el número de inscripción 123 y número de repertorio 257, dentro del tomo 58-S (folio inicial
9.543 y folio final 9.570); a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, TRANSPORTE Y MARÍTIMO Y FLUVIAL, 6) la entrega a este
Juzgado de toda la información que tenga relativa al acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines
de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de
propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; y, al Parque Nacional
Galápagos, 7) la entrega a este Juzgado de toda la información que tenga relativa al acto o resolución administrativa de
Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen
Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva
San Cristóbal.- Todas estas órdenes y disposiciones se emiten bajo prevenciones penales, pues en caso de incumplimiento se
podrá incurrir en la figura penal del delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente contenido en el
artículo 282 del Código Orgánico Integral Penal; de conformidad con lo dispuesto el artículo 30 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional que dispone “El incumplimiento de las medidas cautelares será sancionado de la misma
manera que en los casos de incumplimiento de la sentencia en las garantías jurisdiccionales constitucionales”.- Notifíquese y
ofíciese a cada una de las instituciones y dependencias estatales detalladas en los SIETE MANDATOS claramente singularizados
y detallados, en sus respectivos domicilios legales, para lo cual se requiere a la parte accionante que proceda, a la brevedad de lo
posible, a retirar los oficios y los notifique a su cuenta y cargo; considerando que la notificación se podrá realizar por los medios
más eficaces (Art. 86.2.d), se dispone también que se notifique por vía electrónica a los correos
lorena.tapia@gobiernogalapagos.gob.ec / wbustos@galapagos.gob.ec.- Póngase en conocimiento con el contenido de la presente
resolución a la Procuraduría General del Estado y a la Defensoría del Pueblo, en sus respectivas delegaciones regionales y/o
provinciales.- Intervenga la Ab. Erika Gómez Gavica en calidad de secretaria del despacho.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- f).-
GUERRA AGUAYO GUSTAVO ALFREDO, JUEZ.
AB. ERIKA GÓMEZ GAVICA
SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES DE COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DEL
GUAYAQUIL PROVINCIA DEL GUAYAS
28/07/2018 OFICIO
06:10:00
República del Ecuador
UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES CON COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DEL GUAYAS
Guayaquil, 27 de julio del 2018.
Oficio No. 03004-2018- UJGPCDF-G-IF-09281-2018-03708.
A: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Dirección: Calle 9 de Octubre y Malecón, edificio La Previsora, piso 11 (Guayaquil)
En la Acción Constitucional de Medida Cautelar No. 09281-2018-03708, que sigue RICARDO PARRA CABEZAS, en calidad de
Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del FIDEICOMISO CLUB DE
PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL en contra del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, hay lo siguiente:
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Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
Guayaquil, viernes 27 de julio del 2018, las 00h40, VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa Constitucional de solicitud
de Medidas Cautelares, en calidad de Juez Titular de esta Unidad Judicial Penal del cantón Guayaquil.- En lo principal, este
Juzgador emite el siguiente Auto: PRIMERO.- CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA: La demanda presentada por los RICARDO
PARRA CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en
representación del FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL en contra del Consejo de Gobierno del
Régimen Especial de Galápagos, representada a través de su máxima autoridad; esta Autoridad Judicial, considerando que el
lugar de domicilio de la parte accionante es la ciudad Guayaquil y que ha alegado que los efectos de la decisión que motivó la
activación de esta garantía jurisdiccional surten en esta ciudad Guayaquil, se acoge a lo previsto en el Art. 86.2 de la Constitución
de la República del Ecuador “Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 2.
Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán
aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases
e instancias. b) Serán hábiles todos los días y horas. c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin
necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción. d) Las
notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano
responsable del acto u omisión. e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho”. Visto lo
dicho, se califica a la demanda de clara, precisa y completa, por reunir los requisitos contemplados en el Art. 10 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, razón por la cual se la admite a trámite CONSTITUCIONAL
previsto para las GARANTÍAS JURISDICCIONALES (MEDIDAS CAUTELARES), en los Artículos 86 y 87 de la Constitución de la
República del Ecuador, en concordancia con los Artículos 27 y siguientes de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional.- SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN DE INTERVENCIÓN, CASILLA JUDICIAL, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA,
AUTORIZACIÓN DE DEFENSA TÉCNICA: Declaro legitimada la intervención del señor RICARDO PARRA CABEZAS, en la
calidad que ostenta, por cuanto ha presentado el nombramiento de la entidad a la que representa.- Considérese las dirección
electrónica lazanza@lexpublica.ec, que señala la parte accionante para recibir las notificaciones que por derecho les
corresponden.- TERCERO.- DECLARACIÓN JURAMENTADA: Tómese en consideración que el accionante declara bajo
juramento no haber deducido otra Acción Constitucional igual a la de la especie.- CUARTO.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
En lo principal, el accionante manifestó lo siguiente: “Señor Juez Constitucional, requerimos realizar una puntualización
fundamental: el proceso administrativo llevado a cabo por el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, que tuvo
como resultado la expedición de la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con
fines de expropiación y ocupación inmediata, y al que desde ya calificamos de confiscatorio, se ha caracterizado por su total falta
de transparencia, sumada a la carencia de publicidad por parte de la Registradora Municipal de la Propiedad y Mercantil del
cantón San Cristóbal, concerniente al acto que fuera inscrito en el archivo registral del que es responsable. En concreto, se ha
omitido la notificación que constituye presupuesto básico del procedimiento legal que regula la declaratoria de utilidad pública. El
plazo legal fijado para perfeccionarla es de 3 días de hacerse expedido la resolución; en el presente caso, la misma fue expedida
el 2 de julio del presente año, sin que, hasta la fecha, se nos haya dado a conocer a nosotros los legítimos propietarios afectados,
aquella decisión por parte del gobierno seccional, ni por vías legales ni extralegales. Conforme será demostrado más adelante,
esta situación no sólo que constituye un atropello directo a nuestro derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, sino
que pone en riesgo y amenaza nuestra titularidad de dominio del bien inmueble, elemento constitutivo del derecho constitucional
de propiedad privada. Adicionalmente, en tanto desconocemos las motivaciones políticas del accionar del gobierno especial de
Galápagos, nos es imposible analizar y evaluar la legalidad de la declaratoria de utilidad pública, conforme a los parámetros de
competencia, adecuación al procedimiento legal y contenido de la resolución, en desmedro de nuestro derecho constitucional a la
seguridad jurídica. Lo único que conocemos del acto que amenaza con vulnerar gravemente nuestros derechos constitucionales
es el movimiento registral singularizado en el numeral 12/7 detallado en el certificado No. 2199 emitido el 19 de julio de 2018 por
parte de la Registradora de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal, del cual se logró extraer la información expresada
en el apartado III de este escrito. La falta de notificación y ausencia total de información en cuanto al avalúo catastral establecido
por el gobierno seccional competente, a la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para pagar el justo precio y a las
características del proyecto que pretende ejecutarse, constituyen vicios de legalidad que oportunamente serán impugnados por la
vía judicial correspondiente. Sin embargo, las motivaciones y el accionar de la máxima autoridad seccional de Galápagos dan
cuenta del peligro y enorme riesgo que corre nuestro derecho constitucional de propiedad privada”.- QUINTO.- SOLICITUD DE
MEDIDAS CAUTELARES: Acorde con lo previsto en el Art. 13.5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, es preciso analizar el contenido de las Medidas Cautelares Autónoma solicitadas por los accionantes en su
demanda. Estas medidas consisten en: A. Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos: i) que proporcione toda la
documentación relativa a la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo
de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, entre las cuales, deberá presentar el Acta de la Asamblea del Consejo de
Gobierno donde conste la aprobación de la declaratoria de utilidad pública, debidamente suscrita y firmada por todos y cada uno
de las autoridades seccionales que conforman dicho Consejo; ii) que garantice la integridad del predio de nuestra propiedad
privada, debiendo precautelar que ninguna persona extraña y ajena a dicho bien inmueble se encuentre dentro del mismo. B.
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Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
Suspendida declaratoria de utilidad pública para construcción de Muelle de Aguas Profundas en San Cristóbal
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  • 1. 28/07/2018 OFICIO 06:31:00 República del Ecuador UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES CON COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DEL GUAYAS Guayaquil, 27 de julio del 2018. Oficio No. 03007-2018- UJGPCDF-G-IF-09281-2018-03708. A: PARQUE NACIONAL GALÁPAGOS Dirección: Av. Charles Darwin y S/N (Isla Santa Cruz, Galápagos) En la Acción Constitucional de Medida Cautelar No. 09281-2018-03708, que sigue RICARDO PARRA CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL en contra del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, hay lo siguiente: Guayaquil, viernes 27 de julio del 2018, las 00h40, VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa Constitucional de solicitud de Medidas Cautelares, en calidad de Juez Titular de esta Unidad Judicial Penal del cantón Guayaquil.- En lo principal, este Juzgador emite el siguiente Auto: PRIMERO.- CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA: La demanda presentada por los RICARDO PARRA CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL en contra del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, representada a través de su máxima autoridad; esta Autoridad Judicial, considerando que el lugar de domicilio de la parte accionante es la ciudad Guayaquil y que ha alegado que los efectos de la decisión que motivó la activación de esta garantía jurisdiccional surten en esta ciudad Guayaquil, se acoge a lo previsto en el Art. 86.2 de la Constitución de la República del Ecuador “Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias. b) Serán hábiles todos los días y horas. c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción. d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión. e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho”. Visto lo dicho, se califica a la demanda de clara, precisa y completa, por reunir los requisitos contemplados en el Art. 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, razón por la cual se la admite a trámite CONSTITUCIONAL previsto para las GARANTÍAS JURISDICCIONALES (MEDIDAS CAUTELARES), en los Artículos 86 y 87 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los Artículos 27 y siguientes de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN DE INTERVENCIÓN, CASILLA JUDICIAL, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA, REPÚBLICA DEL ECUADOR www.funcionjudicial.gob.ec UNIDAD JUDICIAL DE GARANTÍAS PENALES CON COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DE GUAYAQUIL PROVINCIA DE GUAYAS No. proceso: 09281-2018-03708 No. de Ingreso: 1 Acción/Infracción: MEDIDA CAUTELAR Actor(es)/Ofendido(s): MARÍA DE LOURDES VELASTEGUÍ COELLAR, REPRESENTANTE LEGAL DE NMG TRUST ECUADOR ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISO S.A. Demandado(s)/Procesado(s): CONSEJO DE GOBIERNO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE GALÁPAGOS SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL PLAN NACIONAL GALÁPAGOS. REGISTRO MUNICIPAL DE LA PROPIEDAD Y MERCANTIL DEL CANTÓN SAN CRISTOBAL. Fecha Actuaciones judiciales Página 1 de 37
  • 2. AUTORIZACIÓN DE DEFENSA TÉCNICA: Declaro legitimada la intervención del señor RICARDO PARRA CABEZAS, en la calidad que ostenta, por cuanto ha presentado el nombramiento de la entidad a la que representa.- Considérese las dirección electrónica lazanza@lexpublica.ec, que señala la parte accionante para recibir las notificaciones que por derecho les corresponden.- TERCERO.- DECLARACIÓN JURAMENTADA: Tómese en consideración que el accionante declara bajo juramento no haber deducido otra Acción Constitucional igual a la de la especie.- CUARTO.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: En lo principal, el accionante manifestó lo siguiente: “Señor Juez Constitucional, requerimos realizar una puntualización fundamental: el proceso administrativo llevado a cabo por el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, que tuvo como resultado la expedición de la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata, y al que desde ya calificamos de confiscatorio, se ha caracterizado por su total falta de transparencia, sumada a la carencia de publicidad por parte de la Registradora Municipal de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal, concerniente al acto que fuera inscrito en el archivo registral del que es responsable. En concreto, se ha omitido la notificación que constituye presupuesto básico del procedimiento legal que regula la declaratoria de utilidad pública. El plazo legal fijado para perfeccionarla es de 3 días de hacerse expedido la resolución; en el presente caso, la misma fue expedida el 2 de julio del presente año, sin que, hasta la fecha, se nos haya dado a conocer a nosotros los legítimos propietarios afectados, aquella decisión por parte del gobierno seccional, ni por vías legales ni extralegales. Conforme será demostrado más adelante, esta situación no sólo que constituye un atropello directo a nuestro derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, sino que pone en riesgo y amenaza nuestra titularidad de dominio del bien inmueble, elemento constitutivo del derecho constitucional de propiedad privada. Adicionalmente, en tanto desconocemos las motivaciones políticas del accionar del gobierno especial de Galápagos, nos es imposible analizar y evaluar la legalidad de la declaratoria de utilidad pública, conforme a los parámetros de competencia, adecuación al procedimiento legal y contenido de la resolución, en desmedro de nuestro derecho constitucional a la seguridad jurídica. Lo único que conocemos del acto que amenaza con vulnerar gravemente nuestros derechos constitucionales es el movimiento registral singularizado en el numeral 12/7 detallado en el certificado No. 2199 emitido el 19 de julio de 2018 por parte de la Registradora de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal, del cual se logró extraer la información expresada en el apartado III de este escrito. La falta de notificación y ausencia total de información en cuanto al avalúo catastral establecido por el gobierno seccional competente, a la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para pagar el justo precio y a las características del proyecto que pretende ejecutarse, constituyen vicios de legalidad que oportunamente serán impugnados por la vía judicial correspondiente. Sin embargo, las motivaciones y el accionar de la máxima autoridad seccional de Galápagos dan cuenta del peligro y enorme riesgo que corre nuestro derecho constitucional de propiedad privada”.- QUINTO.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: Acorde con lo previsto en el Art. 13.5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es preciso analizar el contenido de las Medidas Cautelares Autónoma solicitadas por los accionantes en su demanda. Estas medidas consisten en: A. Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos: i) que proporcione toda la documentación relativa a la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, entre las cuales, deberá presentar el Acta de la Asamblea del Consejo de Gobierno donde conste la aprobación de la declaratoria de utilidad pública, debidamente suscrita y firmada por todos y cada uno de las autoridades seccionales que conforman dicho Consejo; ii) que garantice la integridad del predio de nuestra propiedad privada, debiendo precautelar que ninguna persona extraña y ajena a dicho bien inmueble se encuentre dentro del mismo. B. Registradora Municipal de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal que proporcione toda la información que repose en sus archivos registrales relativa a la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, la misma que fuera inscrita el 18 de julio de 2018, con el número de inscripción 123 y número de repertorio 257, dentro del tomo 58-S (folio inicial 9.543 y folio final 9.570). C. Adicionalmente, se deberá oficiar a las entidades de control, Parque Nacional Galápagos y Subsecretaría de Puertos, Transporte y Marítimo y Fluvial para que remitan toda la información que posean en torno a la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos.- SEXTO.- 6.1) FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Atento a los hechos descritos y a las pretensiones del accionante, a continuación se analizará la fundamentación jurídica de las medidas cautelares constitucionales autónomas solicitadas. La Corte Constitucional en la sentencia No 256-15-SEP-CC CASO 0445-14-EP de fecha Quito, 5 de agosto del 2015, determinó que “La mencionada normativa constitucional impone el deber de motivar por parte de los jueces, por tanto, un juez no puede decidir arbitrariamente; está obligado a razonar de manera explícita las decisiones que adopta, destinadas a defenderse por sí mismas y discutirlas con conocimiento de la causa, amparada en las normas o principios jurídicos que justifiquen la adopción de la resolución, es decir, debe explicar la pertinencia de aplicación de las normas a los antecedentes de hecho, pero si se omite aquel deber constitucional ipso jure carece de eficacia y será considerado nulo por mandato de la Constitución de la República.” Conforme señala Cancado Trindade, “Las medidas cautelares en el ámbito de los derechos humanos se liberan del formalismo jurídico de la ciencia jurídica del pasado […] y en el presente dominio tales medidas, además de su carácter esencialmente preventivo, protejan efectivamente derechos fundamentales” (Cancado Trindade, Antonio, Reflexiones Sobre la Evolución y Estado Actual de las medidas provisionales de protección en el Derecho Internacional Contemporáneo, Prologo en, Ernesto Rey Cantor, Medidas Provisionales y Medidas Cautelares en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Editorial Temis. Bogotá Colombia, 2005, p. XIX). La Corte Constitucional en la sentencia N.º 052-11-SEP-CC Página 2 de 37 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 3. CASO 0502-11-EP de fecha Quito, 15 de diciembre del 2011, expuso que “Las medidas cautelares tienen como objetivo principal proteger de manera directa los derechos constitucionales, ya sea evitando o haciendo cesar la violación o amenaza de violación de un derecho, pudiendo ser estas solicitadas de manera conjunta o independiente a las acciones constitucionales de protección de derechos. Así lo determinan tanto el artículo 87 de la Constitución de la República como el artículo 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”. El Art. 87 de la Constitución establece que: “…Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o INDEPENDIENTEMENTE de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho…” Asimismo, el Art. 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional, preceptúa que: “…Las medidas cautelares tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos...” De una lectura simple y literal de la norma constitucional se evidencia que el objeto esencial de las medidas cautelares, desde un punto de vista estrictamente constitucional, es evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución. Las medidas cautelares han sido conceptualizadas desde diversas perspectivas en el ámbito jurídico; así la jurisdicción ordinaria, constitucional y del sistema interamericano de protección de derechos humanos, se sirven de esta importante herramienta para la protección de los derechos de las personas frente a la amenaza de su vulneración o para cesarlas en el evento de haberse producido. Se puede manifestar que las medidas cautelares son todas aquellas acciones ejercidas por la autoridad competente jueces y juezas que teniendo el carácter de provisionales y sin pronunciarse sobre el resultado final del litigio tienen por objeto evitar o cesar la vulneración de los derechos que les asisten a las personas. Piero Calamandrei señala: “…la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la sentencia principal; en sede cautelar vasta que el derecho aparezca verosímil […]” (Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las medidas cautelares. Buenos Aires, 1996, p. 77, citado por Priori Posada, Giovanni. La tutela cautelar. Lima, ARA Editores, 2006, p. 73.). El artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece el principio del “periculum in mora” al señalar que las medidas cautelares proceden cuando los jueces tengan conocimiento de un hecho que de modo inminente y grave amenace o vulnere un derecho constitucional, por tanto, la urgencia e inminencia provocada activa la necesidad de ejercitar esta garantía toda vez que el paso del tiempo podría generar consecuencias perniciosas para las personas que sufren dicha afectación. 6.2) DIMENSIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Ante el citado art. 87 de la Constitución ecuatoriana, tenemos que el constituyente ecuatoriano ha dotado de una doble Dimensionalidad a la garantía de medidas cautelares, puesto que en primer lugar se la configura como una garantía AUTÓNOMA que puede ser demandada por parte de una persona que considere vulnerados sus derechos; y, por otra parte, se puede presentar conjuntamente dentro del proceso de otras garantías de protección de derechos. 6.3) REGLAS PARA LA CONCESIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: La Corte Constitucional en sentencia No. 034-13-SCN-CC CASO No. 0561-12-CN de fecha Quito, 30 de mayo del 2013, dictó las siguientes reglas para la concesión de medidas cautelares: A) Las medidas cautelares tienen el carácter de provisionales. Por tanto, el efecto de la resolución que las conceda subsistirá en tanto persistan las circunstancias que las justifique o concluya la acción constitucional destinada a la protección de derechos reconocidos en la Constitución, de haber sido presentada en conjunto con ella. B) La concesión de medidas cautelares procede en caso de amenazas o violaciones a derechos constitucionales, con diferencia de objeto entre uno y otro supuesto: i. En caso de amenazas, el objeto de las medidas será prevenir la ocurrencia de hechos que se consideren atentatorios a derechos reconocidos en la Constitución. La amenaza se da cuando un bien jurídico no se encuentra afectado o lesionado, sino, en camino de sufrir un daño grave y la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de que la vulneración se verifique. En este caso, por no verificarse todavía una vulneración del derecho constitucional, procederá la presentación de las medidas cautelares como garantías jurisdiccionales de manera autónoma. ii. En caso de violaciones a derechos reconocidos en la Constitución, el objeto será cesar dicha situación. Se consideran como tales, aquellas situaciones en las que el ejercicio pleno de un derecho reconocido en la Constitución y en tratados internacionales de derechos humanos es impracticable, o cuando el bien jurídico es lesionado, es decir, cuando la persona ya ha sido víctima de una intervención ilícita. En dicho caso, las medidas cautelares deberán ser necesariamente solicitadas en conjunto con una garantía jurisdiccional de conocimiento, se deberá condicionar la concesión de la medida cautelar a la constatación de un daño grave que pueda provocar efectos irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la violación. C) Para la concesión de las medidas cautelares, autónomas o en conjunto, la jueza o juez constitucional requerirá la verificación previa de los presupuestos previstos en el artículo 27, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Dicha verificación deberá ser razonable y justificada, la que se expondrá en la resolución que las concede. D) La concesión de las medidas cautelares por parte de las juezas y jueces constitucionales debe siempre obedecer al principio de proporcionalidad, reconocido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, lo cual deberá formar parte de la motivación de la resolución por medio de la cual estas se otorguen. E) Adicionalmente a la inexistencia de medidas cautelares en vías administrativas u ordinarias, y a la prohibición de presentarlas contra la ejecución de órdenes judiciales, los presupuestos para la concesión de las medidas cautelares autónomas y en conjunto, en tanto garantías jurisdiccionales de los derechos reconocidos en la Constitución, la resolución de concesión deberá ser razonable y justificada en los siguientes términos: i. Peligro en la demora, determinado en cada caso en razón de las circunstancias que justifiquen una acción urgente por la inminencia de un daño grave a uno o más derechos reconocidos en la Constitución; sea dicha gravedad causada por la imposibilidad de revertirlo, o porque su intensidad o frecuencia, justifiquen una actuación rápida, que no pueda ser Página 3 de 37 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 4. conseguida de forma oportuna por medio de una garantía de conocimiento, sin perjuicio de la decisión definitiva que se adopte en esta última. ii. Verosimilitud fundada de la pretensión, entendida como una presunción razonable respecto de la verdad de los hechos relatados en la solicitud. F) En el caso de las medidas cautelares AUTÓNOMAS, la Corte Constitucional en sentencia 110- 14-SEP-CC CASO 1733-11-EP con fecha de Quito, 23 de julio del 2014, señaló “Las medidas cautelares autónomas, tienen el carácter de urgentes e inmediatas, en tanto se busca la prevención y cese de la consumación o subsistencia de la vulneración de un derecho… En este sentido, la acción de medidas cautelares autónomas tiene diferentes alcances que las medidas cautelares dictadas de forma conjunta con las acciones constitucionales. La acción de medidas cautelares autónomas tiene por objeto detener, cesar o evitar la consumación de la vulneración de un derecho constitucional. Así, mediante esta acción se garantiza la protección de derechos constitucionales en dos momentos, a saber: antes y durante la vulneración: Antes, cuando exista una amenaza de violación de derechos, la medida cautelar deberá ser encaminada a evitar que dicha amenaza se constituya en una trasgresión futura del derecho; y durante, cuando la vulneración de derechos se esté efectuando, la medida cautelar deberá cesar dicha vulneración. Siendo así, este mecanismo constitucional no implica ni constituye un pronunciamiento de fondo acerca de la vulneración del derecho, puesto que su objetivo más bien se encuentra encaminado a precautelar el efectivo goce de los derechos constitucionales. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia vinculante 001-10-PJO-CC dispuso "... la medida cautelar cumple la función de suspender provisionalmente el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, hasta que vía sentencia, se declare o no dicha vulneración. En otras palabras, la medida cautelar puede ser adoptada en primera providencia, cuando a criterio del juez existan presunciones de una posible vulneración de derechos constitucionales que no puedan esperar a la sentencia, pero aquello no implica un pronunciamiento de fondo y, por tanto, no puede generar un efecto propio de una garantía de conocimiento". 6.4) APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSTITUCIONALES AL CASO CONCRETO: Este Juez Constitucional, habiendo leído y analizado el pedido de medidas cautelares de protección de derechos constitucionales, presentado de forma AUTÓNOMA e independiente, por RICARDO PARRA CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL, se verifica que, por la descripción del problema, se cumple con el requisito de verosimilitud y hace suya la urgencia de las medidas solicitadas, por tanto concluyo que esta solicitud reúne los requisitos previstos en la Constitución y la Ley. Asimismo, que la petición no se encuentra inmersa en las causales de improcedencia establecidas en el inciso tercero del Art. 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el mismo que preceptúa: “…No procederán cuando existan medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias, cuando se trate de ejecución de órdenes judiciales o cuando se interpongan en la acción extraordinaria de protección de derechos…”. Visto lo visto, preciso es indicar que el deber más alto del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, conforme lo establece el Art. 11.9 de la Carta de Derechos Fundamentales. En el caso subjudice, la solicitud de medida cautelar AUTÓNOMA se da por cuanto existe un riesgo verosímil de daño grave e irreparable al derecho de propiedad privada del Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal, mediante un acto administrativo del que el accionante asevera no tener noticia, por cuanto no habría sido notificado oportunamente, en legal y debida forma, en su domicilio legal ubicado en la ciudad de Guayaquil; además, el accionante ha argumentado la falta de transparencia en la ventilación del proceso administrativo impulsado por el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, situación que podría traducirse en una vulneración al derecho a la seguridad jurídica. Así, también, para esta Autoridad Constitucional resulta evidente que el caso se circunscribe a la dimensión del derecho de propiedad que, según la Corte Constitucional del Ecuador, sí es justiciable por esta vía constitucional, por cuanto la pretensión busca evitar la consumación de un acto que, según los hechos descritos, resultaría en confiscatorio, situación que conllevaría una clara vulneración al derecho constitucional de propiedad privada. Por tanto, se corrobora que las amenaza que alega el accionante son verosímiles y que la gravedad de los potenciales daños, por su carácter intenso, irreversible e irreparable requieren decisiones urgentes por parte de este Estado Constitucional, mediante la activación de esta garantía jurisdiccional prevista para la expedición de medidas temporales que sean oportunas y proporcionadas para detener y hacer cesar la seria amenaza de vulneración de derechos constitucionales, hasta que se pueda constatar que se encuentra en firme jurídicamente el acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal, habiéndose conocido y resulto por las instancias competentes los vicios de legalidad de los que adolecería el acto administrativo que hoy nos ocupa; sin que la adopción de estas medidas cautelares signifique prejuzgamiento ni mucho menos superposición de competencias que ostentan cada uno de los organismos estatales a quienes se dirigirán estas medidas cautelares, y tomando en cuenta la naturaleza provisional de las mismas, conforme al principio de inmediatez previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el suscrito Juez Constitucional en vista de la solicitud de la parte accionante y acorde con los argumentos planteados considera procedente este pedido de medidas cautelares AUTÓNOMAS. SÉPTIMO.- DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, “ESTA AUTORIDAD ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR”, RESUELVE conceder las medidas cautelares autónomas solicitadas por la parte accionante en el libelo inicial, medidas que quedarán condicionadas al agotamiento de los plazos y términos previstos en las normas procesales respectivas para que quede en firme la validez jurídica del acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Página 4 de 37 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 5. Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; en igual sentido, las presentes medidas cautelares quedarán condicionadas al cumplimiento íntegro de cada uno de los siguientes mandatos judiciales, por parte de las entidades públicas a quienes están dirigidas. Concretamente, como obligaciones de hacer, que deberán ser satisfechas de forma INMEDIATA y URGENTE, ORDENO, al CONSEJO DE GOBIERNO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE GALÁPAGOS: 1) la suspensión temporal de los efectos jurídicos del acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; 2) la entrega a este Juzgado de toda la documentación certificada contenida en el expediente administrativo de expropiación que es antecedente del acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; 3) la entrega a este Juzgado del Acta de la Asamblea del Consejo de Gobierno donde conste la aprobación de la declaratoria de utilidad pública, debidamente suscrita y firmada por todos y cada uno de las autoridades seccionales que conforman dicho Consejo; 4) el respeto y protección de la integridad del predio de propiedad privada del accionante, debiendo precautelar que ninguna persona extraña y ajena a dicho bien inmueble se encuentre dentro del mismo; a la REGISTRADORA MUNICIPAL DE LA PROPIEDAD Y MERCANTIL DEL CANTÓN SAN CRISTÓBAL, 5) que proporcione toda la información que repose en sus archivos registrales relativa a la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, la misma que fuera inscrita el 18 de julio de 2018, con el número de inscripción 123 y número de repertorio 257, dentro del tomo 58-S (folio inicial 9.543 y folio final 9.570); a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, TRANSPORTE Y MARÍTIMO Y FLUVIAL, 6) la entrega a este Juzgado de toda la información que tenga relativa al acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; y, al Parque Nacional Galápagos, 7) la entrega a este Juzgado de toda la información que tenga relativa al acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal.- Todas estas órdenes y disposiciones se emiten bajo prevenciones penales, pues en caso de incumplimiento se podrá incurrir en la figura penal del delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Integral Penal; de conformidad con lo dispuesto el artículo 30 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que dispone “El incumplimiento de las medidas cautelares será sancionado de la misma manera que en los casos de incumplimiento de la sentencia en las garantías jurisdiccionales constitucionales”.- Notifíquese y ofíciese a cada una de las instituciones y dependencias estatales detalladas en los SIETE MANDATOS claramente singularizados y detallados, en sus respectivos domicilios legales, para lo cual se requiere a la parte accionante que proceda, a la brevedad de lo posible, a retirar los oficios y los notifique a su cuenta y cargo; considerando que la notificación se podrá realizar por los medios más eficaces (Art. 86.2.d), se dispone también que se notifique por vía electrónica a los correos lorena.tapia@gobiernogalapagos.gob.ec / wbustos@galapagos.gob.ec.- Póngase en conocimiento con el contenido de la presente resolución a la Procuraduría General del Estado y a la Defensoría del Pueblo, en sus respectivas delegaciones regionales y/o provinciales.- Intervenga la Ab. Erika Gómez Gavica en calidad de secretaria del despacho.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- f).- GUERRA AGUAYO GUSTAVO ALFREDO, JUEZ. AB. ERIKA GÓMEZ GAVICA SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES DE COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DEL GUAYAQUIL PROVINCIA DEL GUAYAS 28/07/2018 OFICIO 06:29:00 República del Ecuador UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES CON COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DEL GUAYAS Guayaquil, 27 de julio del 2018. Oficio No. 03006-2018- UJGPCDF-G-IF-09281-2018-03708. A: SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, TRANSPORTE Y MARÍTIMO Y FLUVIAL Dirección: 1er piso Edificio EP Petroecuador, Cdla Los Ceibos Av. del Bombero, Guayaquil Ecuador Página 5 de 37 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 6. En la Acción Constitucional de Medida Cautelar No. 09281-2018-03708, que sigue RICARDO PARRA CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL en contra del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, hay lo siguiente: Guayaquil, viernes 27 de julio del 2018, las 00h40, VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa Constitucional de solicitud de Medidas Cautelares, en calidad de Juez Titular de esta Unidad Judicial Penal del cantón Guayaquil.- En lo principal, este Juzgador emite el siguiente Auto: PRIMERO.- CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA: La demanda presentada por los RICARDO PARRA CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL en contra del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, representada a través de su máxima autoridad; esta Autoridad Judicial, considerando que el lugar de domicilio de la parte accionante es la ciudad Guayaquil y que ha alegado que los efectos de la decisión que motivó la activación de esta garantía jurisdiccional surten en esta ciudad Guayaquil, se acoge a lo previsto en el Art. 86.2 de la Constitución de la República del Ecuador “Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias. b) Serán hábiles todos los días y horas. c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción. d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión. e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho”. Visto lo dicho, se califica a la demanda de clara, precisa y completa, por reunir los requisitos contemplados en el Art. 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, razón por la cual se la admite a trámite CONSTITUCIONAL previsto para las GARANTÍAS JURISDICCIONALES (MEDIDAS CAUTELARES), en los Artículos 86 y 87 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los Artículos 27 y siguientes de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN DE INTERVENCIÓN, CASILLA JUDICIAL, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA, AUTORIZACIÓN DE DEFENSA TÉCNICA: Declaro legitimada la intervención del señor RICARDO PARRA CABEZAS, en la calidad que ostenta, por cuanto ha presentado el nombramiento de la entidad a la que representa.- Considérese las dirección electrónica lazanza@lexpublica.ec, que señala la parte accionante para recibir las notificaciones que por derecho les corresponden.- TERCERO.- DECLARACIÓN JURAMENTADA: Tómese en consideración que el accionante declara bajo juramento no haber deducido otra Acción Constitucional igual a la de la especie.- CUARTO.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: En lo principal, el accionante manifestó lo siguiente: “Señor Juez Constitucional, requerimos realizar una puntualización fundamental: el proceso administrativo llevado a cabo por el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, que tuvo como resultado la expedición de la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata, y al que desde ya calificamos de confiscatorio, se ha caracterizado por su total falta de transparencia, sumada a la carencia de publicidad por parte de la Registradora Municipal de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal, concerniente al acto que fuera inscrito en el archivo registral del que es responsable. En concreto, se ha omitido la notificación que constituye presupuesto básico del procedimiento legal que regula la declaratoria de utilidad pública. El plazo legal fijado para perfeccionarla es de 3 días de hacerse expedido la resolución; en el presente caso, la misma fue expedida el 2 de julio del presente año, sin que, hasta la fecha, se nos haya dado a conocer a nosotros los legítimos propietarios afectados, aquella decisión por parte del gobierno seccional, ni por vías legales ni extralegales. Conforme será demostrado más adelante, esta situación no sólo que constituye un atropello directo a nuestro derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, sino que pone en riesgo y amenaza nuestra titularidad de dominio del bien inmueble, elemento constitutivo del derecho constitucional de propiedad privada. Adicionalmente, en tanto desconocemos las motivaciones políticas del accionar del gobierno especial de Galápagos, nos es imposible analizar y evaluar la legalidad de la declaratoria de utilidad pública, conforme a los parámetros de competencia, adecuación al procedimiento legal y contenido de la resolución, en desmedro de nuestro derecho constitucional a la seguridad jurídica. Lo único que conocemos del acto que amenaza con vulnerar gravemente nuestros derechos constitucionales es el movimiento registral singularizado en el numeral 12/7 detallado en el certificado No. 2199 emitido el 19 de julio de 2018 por parte de la Registradora de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal, del cual se logró extraer la información expresada en el apartado III de este escrito. La falta de notificación y ausencia total de información en cuanto al avalúo catastral establecido por el gobierno seccional competente, a la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para pagar el justo precio y a las características del proyecto que pretende ejecutarse, constituyen vicios de legalidad que oportunamente serán impugnados por la vía judicial correspondiente. Sin embargo, las motivaciones y el accionar de la máxima autoridad seccional de Galápagos dan cuenta del peligro y enorme riesgo que corre nuestro derecho constitucional de propiedad privada”.- QUINTO.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: Acorde con lo previsto en el Art. 13.5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es preciso analizar el contenido de las Medidas Cautelares Autónoma solicitadas por los accionantes en su demanda. Estas medidas consisten en: A. Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos: i) que proporcione toda la Página 6 de 37 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 7. documentación relativa a la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, entre las cuales, deberá presentar el Acta de la Asamblea del Consejo de Gobierno donde conste la aprobación de la declaratoria de utilidad pública, debidamente suscrita y firmada por todos y cada uno de las autoridades seccionales que conforman dicho Consejo; ii) que garantice la integridad del predio de nuestra propiedad privada, debiendo precautelar que ninguna persona extraña y ajena a dicho bien inmueble se encuentre dentro del mismo. B. Registradora Municipal de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal que proporcione toda la información que repose en sus archivos registrales relativa a la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, la misma que fuera inscrita el 18 de julio de 2018, con el número de inscripción 123 y número de repertorio 257, dentro del tomo 58-S (folio inicial 9.543 y folio final 9.570). C. Adicionalmente, se deberá oficiar a las entidades de control, Parque Nacional Galápagos y Subsecretaría de Puertos, Transporte y Marítimo y Fluvial para que remitan toda la información que posean en torno a la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos.- SEXTO.- 6.1) FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Atento a los hechos descritos y a las pretensiones del accionante, a continuación se analizará la fundamentación jurídica de las medidas cautelares constitucionales autónomas solicitadas. La Corte Constitucional en la sentencia No 256-15-SEP-CC CASO 0445-14-EP de fecha Quito, 5 de agosto del 2015, determinó que “La mencionada normativa constitucional impone el deber de motivar por parte de los jueces, por tanto, un juez no puede decidir arbitrariamente; está obligado a razonar de manera explícita las decisiones que adopta, destinadas a defenderse por sí mismas y discutirlas con conocimiento de la causa, amparada en las normas o principios jurídicos que justifiquen la adopción de la resolución, es decir, debe explicar la pertinencia de aplicación de las normas a los antecedentes de hecho, pero si se omite aquel deber constitucional ipso jure carece de eficacia y será considerado nulo por mandato de la Constitución de la República.” Conforme señala Cancado Trindade, “Las medidas cautelares en el ámbito de los derechos humanos se liberan del formalismo jurídico de la ciencia jurídica del pasado […] y en el presente dominio tales medidas, además de su carácter esencialmente preventivo, protejan efectivamente derechos fundamentales” (Cancado Trindade, Antonio, Reflexiones Sobre la Evolución y Estado Actual de las medidas provisionales de protección en el Derecho Internacional Contemporáneo, Prologo en, Ernesto Rey Cantor, Medidas Provisionales y Medidas Cautelares en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Editorial Temis. Bogotá Colombia, 2005, p. XIX). La Corte Constitucional en la sentencia N.º 052-11-SEP-CC CASO 0502-11-EP de fecha Quito, 15 de diciembre del 2011, expuso que “Las medidas cautelares tienen como objetivo principal proteger de manera directa los derechos constitucionales, ya sea evitando o haciendo cesar la violación o amenaza de violación de un derecho, pudiendo ser estas solicitadas de manera conjunta o independiente a las acciones constitucionales de protección de derechos. Así lo determinan tanto el artículo 87 de la Constitución de la República como el artículo 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”. El Art. 87 de la Constitución establece que: “…Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o INDEPENDIENTEMENTE de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho…” Asimismo, el Art. 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional, preceptúa que: “…Las medidas cautelares tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos...” De una lectura simple y literal de la norma constitucional se evidencia que el objeto esencial de las medidas cautelares, desde un punto de vista estrictamente constitucional, es evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución. Las medidas cautelares han sido conceptualizadas desde diversas perspectivas en el ámbito jurídico; así la jurisdicción ordinaria, constitucional y del sistema interamericano de protección de derechos humanos, se sirven de esta importante herramienta para la protección de los derechos de las personas frente a la amenaza de su vulneración o para cesarlas en el evento de haberse producido. Se puede manifestar que las medidas cautelares son todas aquellas acciones ejercidas por la autoridad competente jueces y juezas que teniendo el carácter de provisionales y sin pronunciarse sobre el resultado final del litigio tienen por objeto evitar o cesar la vulneración de los derechos que les asisten a las personas. Piero Calamandrei señala: “…la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la sentencia principal; en sede cautelar vasta que el derecho aparezca verosímil […]” (Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las medidas cautelares. Buenos Aires, 1996, p. 77, citado por Priori Posada, Giovanni. La tutela cautelar. Lima, ARA Editores, 2006, p. 73.). El artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece el principio del “periculum in mora” al señalar que las medidas cautelares proceden cuando los jueces tengan conocimiento de un hecho que de modo inminente y grave amenace o vulnere un derecho constitucional, por tanto, la urgencia e inminencia provocada activa la necesidad de ejercitar esta garantía toda vez que el paso del tiempo podría generar consecuencias perniciosas para las personas que sufren dicha afectación. 6.2) DIMENSIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Ante el citado art. 87 de la Constitución ecuatoriana, tenemos que el constituyente ecuatoriano ha dotado de una doble Dimensionalidad a la garantía de medidas cautelares, puesto que en primer lugar se la configura como una garantía AUTÓNOMA que puede ser demandada por parte de una persona que considere vulnerados sus derechos; y, por otra parte, se puede presentar conjuntamente dentro del proceso de otras garantías de protección de derechos. 6.3) REGLAS PARA LA CONCESIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: La Corte Constitucional en sentencia No. 034-13-SCN-CC CASO No. 0561-12-CN de fecha Quito, 30 de mayo del 2013, dictó las siguientes reglas para la concesión de medidas cautelares: A) Las medidas cautelares tienen el Página 7 de 37 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 8. carácter de provisionales. Por tanto, el efecto de la resolución que las conceda subsistirá en tanto persistan las circunstancias que las justifique o concluya la acción constitucional destinada a la protección de derechos reconocidos en la Constitución, de haber sido presentada en conjunto con ella. B) La concesión de medidas cautelares procede en caso de amenazas o violaciones a derechos constitucionales, con diferencia de objeto entre uno y otro supuesto: i. En caso de amenazas, el objeto de las medidas será prevenir la ocurrencia de hechos que se consideren atentatorios a derechos reconocidos en la Constitución. La amenaza se da cuando un bien jurídico no se encuentra afectado o lesionado, sino, en camino de sufrir un daño grave y la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de que la vulneración se verifique. En este caso, por no verificarse todavía una vulneración del derecho constitucional, procederá la presentación de las medidas cautelares como garantías jurisdiccionales de manera autónoma. ii. En caso de violaciones a derechos reconocidos en la Constitución, el objeto será cesar dicha situación. Se consideran como tales, aquellas situaciones en las que el ejercicio pleno de un derecho reconocido en la Constitución y en tratados internacionales de derechos humanos es impracticable, o cuando el bien jurídico es lesionado, es decir, cuando la persona ya ha sido víctima de una intervención ilícita. En dicho caso, las medidas cautelares deberán ser necesariamente solicitadas en conjunto con una garantía jurisdiccional de conocimiento, se deberá condicionar la concesión de la medida cautelar a la constatación de un daño grave que pueda provocar efectos irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la violación. C) Para la concesión de las medidas cautelares, autónomas o en conjunto, la jueza o juez constitucional requerirá la verificación previa de los presupuestos previstos en el artículo 27, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Dicha verificación deberá ser razonable y justificada, la que se expondrá en la resolución que las concede. D) La concesión de las medidas cautelares por parte de las juezas y jueces constitucionales debe siempre obedecer al principio de proporcionalidad, reconocido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, lo cual deberá formar parte de la motivación de la resolución por medio de la cual estas se otorguen. E) Adicionalmente a la inexistencia de medidas cautelares en vías administrativas u ordinarias, y a la prohibición de presentarlas contra la ejecución de órdenes judiciales, los presupuestos para la concesión de las medidas cautelares autónomas y en conjunto, en tanto garantías jurisdiccionales de los derechos reconocidos en la Constitución, la resolución de concesión deberá ser razonable y justificada en los siguientes términos: i. Peligro en la demora, determinado en cada caso en razón de las circunstancias que justifiquen una acción urgente por la inminencia de un daño grave a uno o más derechos reconocidos en la Constitución; sea dicha gravedad causada por la imposibilidad de revertirlo, o porque su intensidad o frecuencia, justifiquen una actuación rápida, que no pueda ser conseguida de forma oportuna por medio de una garantía de conocimiento, sin perjuicio de la decisión definitiva que se adopte en esta última. ii. Verosimilitud fundada de la pretensión, entendida como una presunción razonable respecto de la verdad de los hechos relatados en la solicitud. F) En el caso de las medidas cautelares AUTÓNOMAS, la Corte Constitucional en sentencia 110- 14-SEP-CC CASO 1733-11-EP con fecha de Quito, 23 de julio del 2014, señaló “Las medidas cautelares autónomas, tienen el carácter de urgentes e inmediatas, en tanto se busca la prevención y cese de la consumación o subsistencia de la vulneración de un derecho… En este sentido, la acción de medidas cautelares autónomas tiene diferentes alcances que las medidas cautelares dictadas de forma conjunta con las acciones constitucionales. La acción de medidas cautelares autónomas tiene por objeto detener, cesar o evitar la consumación de la vulneración de un derecho constitucional. Así, mediante esta acción se garantiza la protección de derechos constitucionales en dos momentos, a saber: antes y durante la vulneración: Antes, cuando exista una amenaza de violación de derechos, la medida cautelar deberá ser encaminada a evitar que dicha amenaza se constituya en una trasgresión futura del derecho; y durante, cuando la vulneración de derechos se esté efectuando, la medida cautelar deberá cesar dicha vulneración. Siendo así, este mecanismo constitucional no implica ni constituye un pronunciamiento de fondo acerca de la vulneración del derecho, puesto que su objetivo más bien se encuentra encaminado a precautelar el efectivo goce de los derechos constitucionales. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia vinculante 001-10-PJO-CC dispuso "... la medida cautelar cumple la función de suspender provisionalmente el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, hasta que vía sentencia, se declare o no dicha vulneración. En otras palabras, la medida cautelar puede ser adoptada en primera providencia, cuando a criterio del juez existan presunciones de una posible vulneración de derechos constitucionales que no puedan esperar a la sentencia, pero aquello no implica un pronunciamiento de fondo y, por tanto, no puede generar un efecto propio de una garantía de conocimiento". 6.4) APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSTITUCIONALES AL CASO CONCRETO: Este Juez Constitucional, habiendo leído y analizado el pedido de medidas cautelares de protección de derechos constitucionales, presentado de forma AUTÓNOMA e independiente, por RICARDO PARRA CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL, se verifica que, por la descripción del problema, se cumple con el requisito de verosimilitud y hace suya la urgencia de las medidas solicitadas, por tanto concluyo que esta solicitud reúne los requisitos previstos en la Constitución y la Ley. Asimismo, que la petición no se encuentra inmersa en las causales de improcedencia establecidas en el inciso tercero del Art. 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el mismo que preceptúa: “…No procederán cuando existan medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias, cuando se trate de ejecución de órdenes judiciales o cuando se interpongan en la acción extraordinaria de protección de derechos…”. Visto lo visto, preciso es indicar que el deber más alto del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, conforme lo establece el Art. 11.9 de la Carta de Derechos Fundamentales. En el caso subjudice, la solicitud de medida cautelar AUTÓNOMA se da por cuanto existe un riesgo verosímil de daño grave e irreparable al Página 8 de 37 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 9. derecho de propiedad privada del Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal, mediante un acto administrativo del que el accionante asevera no tener noticia, por cuanto no habría sido notificado oportunamente, en legal y debida forma, en su domicilio legal ubicado en la ciudad de Guayaquil; además, el accionante ha argumentado la falta de transparencia en la ventilación del proceso administrativo impulsado por el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, situación que podría traducirse en una vulneración al derecho a la seguridad jurídica. Así, también, para esta Autoridad Constitucional resulta evidente que el caso se circunscribe a la dimensión del derecho de propiedad que, según la Corte Constitucional del Ecuador, sí es justiciable por esta vía constitucional, por cuanto la pretensión busca evitar la consumación de un acto que, según los hechos descritos, resultaría en confiscatorio, situación que conllevaría una clara vulneración al derecho constitucional de propiedad privada. Por tanto, se corrobora que las amenaza que alega el accionante son verosímiles y que la gravedad de los potenciales daños, por su carácter intenso, irreversible e irreparable requieren decisiones urgentes por parte de este Estado Constitucional, mediante la activación de esta garantía jurisdiccional prevista para la expedición de medidas temporales que sean oportunas y proporcionadas para detener y hacer cesar la seria amenaza de vulneración de derechos constitucionales, hasta que se pueda constatar que se encuentra en firme jurídicamente el acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal, habiéndose conocido y resulto por las instancias competentes los vicios de legalidad de los que adolecería el acto administrativo que hoy nos ocupa; sin que la adopción de estas medidas cautelares signifique prejuzgamiento ni mucho menos superposición de competencias que ostentan cada uno de los organismos estatales a quienes se dirigirán estas medidas cautelares, y tomando en cuenta la naturaleza provisional de las mismas, conforme al principio de inmediatez previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el suscrito Juez Constitucional en vista de la solicitud de la parte accionante y acorde con los argumentos planteados considera procedente este pedido de medidas cautelares AUTÓNOMAS. SÉPTIMO.- DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, “ESTA AUTORIDAD ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR”, RESUELVE conceder las medidas cautelares autónomas solicitadas por la parte accionante en el libelo inicial, medidas que quedarán condicionadas al agotamiento de los plazos y términos previstos en las normas procesales respectivas para que quede en firme la validez jurídica del acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; en igual sentido, las presentes medidas cautelares quedarán condicionadas al cumplimiento íntegro de cada uno de los siguientes mandatos judiciales, por parte de las entidades públicas a quienes están dirigidas. Concretamente, como obligaciones de hacer, que deberán ser satisfechas de forma INMEDIATA y URGENTE, ORDENO, al CONSEJO DE GOBIERNO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE GALÁPAGOS: 1) la suspensión temporal de los efectos jurídicos del acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; 2) la entrega a este Juzgado de toda la documentación certificada contenida en el expediente administrativo de expropiación que es antecedente del acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; 3) la entrega a este Juzgado del Acta de la Asamblea del Consejo de Gobierno donde conste la aprobación de la declaratoria de utilidad pública, debidamente suscrita y firmada por todos y cada uno de las autoridades seccionales que conforman dicho Consejo; 4) el respeto y protección de la integridad del predio de propiedad privada del accionante, debiendo precautelar que ninguna persona extraña y ajena a dicho bien inmueble se encuentre dentro del mismo; a la REGISTRADORA MUNICIPAL DE LA PROPIEDAD Y MERCANTIL DEL CANTÓN SAN CRISTÓBAL, 5) que proporcione toda la información que repose en sus archivos registrales relativa a la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, la misma que fuera inscrita el 18 de julio de 2018, con el número de inscripción 123 y número de repertorio 257, dentro del tomo 58-S (folio inicial 9.543 y folio final 9.570); a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, TRANSPORTE Y MARÍTIMO Y FLUVIAL, 6) la entrega a este Juzgado de toda la información que tenga relativa al acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; y, al Parque Nacional Galápagos, 7) la entrega a este Juzgado de toda la información que tenga relativa al acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal.- Todas estas órdenes y disposiciones se emiten bajo prevenciones penales, pues en caso de incumplimiento se podrá incurrir en la figura penal del delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Integral Penal; de conformidad con lo dispuesto el artículo 30 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que dispone “El incumplimiento de las medidas cautelares será sancionado de la misma manera que en los casos de incumplimiento de la sentencia en las garantías jurisdiccionales constitucionales”.- Notifíquese y Página 9 de 37 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 10. ofíciese a cada una de las instituciones y dependencias estatales detalladas en los SIETE MANDATOS claramente singularizados y detallados, en sus respectivos domicilios legales, para lo cual se requiere a la parte accionante que proceda, a la brevedad de lo posible, a retirar los oficios y los notifique a su cuenta y cargo; considerando que la notificación se podrá realizar por los medios más eficaces (Art. 86.2.d), se dispone también que se notifique por vía electrónica a los correos lorena.tapia@gobiernogalapagos.gob.ec / wbustos@galapagos.gob.ec.- Póngase en conocimiento con el contenido de la presente resolución a la Procuraduría General del Estado y a la Defensoría del Pueblo, en sus respectivas delegaciones regionales y/o provinciales.- Intervenga la Ab. Erika Gómez Gavica en calidad de secretaria del despacho.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- f).- GUERRA AGUAYO GUSTAVO ALFREDO, JUEZ. AB. ERIKA GÓMEZ GAVICA SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES DE COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DEL GUAYAQUIL PROVINCIA DEL GUAYAS 28/07/2018 OFICIO 06:13:00 República del Ecuador UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES CON COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DEL GUAYAS Guayaquil, 27 de julio del 2018. Oficio No. 03005-2018- UJGPCDF-G-IF-09281-2018-03708. A: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Dirección: Ed. Ex-Banco del Azuay, calles Pedro Carbo y 9 de Octubre, esq (Guayaquil) En la Acción Constitucional de Medida Cautelar No. 09281-2018-03708, que sigue RICARDO PARRA CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL en contra del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, hay lo siguiente: Guayaquil, viernes 27 de julio del 2018, las 00h40, VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa Constitucional de solicitud de Medidas Cautelares, en calidad de Juez Titular de esta Unidad Judicial Penal del cantón Guayaquil.- En lo principal, este Juzgador emite el siguiente Auto: PRIMERO.- CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA: La demanda presentada por los RICARDO PARRA CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL en contra del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, representada a través de su máxima autoridad; esta Autoridad Judicial, considerando que el lugar de domicilio de la parte accionante es la ciudad Guayaquil y que ha alegado que los efectos de la decisión que motivó la activación de esta garantía jurisdiccional surten en esta ciudad Guayaquil, se acoge a lo previsto en el Art. 86.2 de la Constitución de la República del Ecuador “Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias. b) Serán hábiles todos los días y horas. c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción. d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión. e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho”. Visto lo dicho, se califica a la demanda de clara, precisa y completa, por reunir los requisitos contemplados en el Art. 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, razón por la cual se la admite a trámite CONSTITUCIONAL previsto para las GARANTÍAS JURISDICCIONALES (MEDIDAS CAUTELARES), en los Artículos 86 y 87 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los Artículos 27 y siguientes de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN DE INTERVENCIÓN, CASILLA JUDICIAL, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA, AUTORIZACIÓN DE DEFENSA TÉCNICA: Declaro legitimada la intervención del señor RICARDO PARRA CABEZAS, en la calidad que ostenta, por cuanto ha presentado el nombramiento de la entidad a la que representa.- Considérese las dirección electrónica lazanza@lexpublica.ec, que señala la parte accionante para recibir las notificaciones que por derecho les corresponden.- TERCERO.- DECLARACIÓN JURAMENTADA: Tómese en consideración que el accionante declara bajo juramento no haber deducido otra Acción Constitucional igual a la de la especie.- CUARTO.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Página 10 de 37 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 11. En lo principal, el accionante manifestó lo siguiente: “Señor Juez Constitucional, requerimos realizar una puntualización fundamental: el proceso administrativo llevado a cabo por el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, que tuvo como resultado la expedición de la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata, y al que desde ya calificamos de confiscatorio, se ha caracterizado por su total falta de transparencia, sumada a la carencia de publicidad por parte de la Registradora Municipal de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal, concerniente al acto que fuera inscrito en el archivo registral del que es responsable. En concreto, se ha omitido la notificación que constituye presupuesto básico del procedimiento legal que regula la declaratoria de utilidad pública. El plazo legal fijado para perfeccionarla es de 3 días de hacerse expedido la resolución; en el presente caso, la misma fue expedida el 2 de julio del presente año, sin que, hasta la fecha, se nos haya dado a conocer a nosotros los legítimos propietarios afectados, aquella decisión por parte del gobierno seccional, ni por vías legales ni extralegales. Conforme será demostrado más adelante, esta situación no sólo que constituye un atropello directo a nuestro derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, sino que pone en riesgo y amenaza nuestra titularidad de dominio del bien inmueble, elemento constitutivo del derecho constitucional de propiedad privada. Adicionalmente, en tanto desconocemos las motivaciones políticas del accionar del gobierno especial de Galápagos, nos es imposible analizar y evaluar la legalidad de la declaratoria de utilidad pública, conforme a los parámetros de competencia, adecuación al procedimiento legal y contenido de la resolución, en desmedro de nuestro derecho constitucional a la seguridad jurídica. Lo único que conocemos del acto que amenaza con vulnerar gravemente nuestros derechos constitucionales es el movimiento registral singularizado en el numeral 12/7 detallado en el certificado No. 2199 emitido el 19 de julio de 2018 por parte de la Registradora de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal, del cual se logró extraer la información expresada en el apartado III de este escrito. La falta de notificación y ausencia total de información en cuanto al avalúo catastral establecido por el gobierno seccional competente, a la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para pagar el justo precio y a las características del proyecto que pretende ejecutarse, constituyen vicios de legalidad que oportunamente serán impugnados por la vía judicial correspondiente. Sin embargo, las motivaciones y el accionar de la máxima autoridad seccional de Galápagos dan cuenta del peligro y enorme riesgo que corre nuestro derecho constitucional de propiedad privada”.- QUINTO.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: Acorde con lo previsto en el Art. 13.5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es preciso analizar el contenido de las Medidas Cautelares Autónoma solicitadas por los accionantes en su demanda. Estas medidas consisten en: A. Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos: i) que proporcione toda la documentación relativa a la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, entre las cuales, deberá presentar el Acta de la Asamblea del Consejo de Gobierno donde conste la aprobación de la declaratoria de utilidad pública, debidamente suscrita y firmada por todos y cada uno de las autoridades seccionales que conforman dicho Consejo; ii) que garantice la integridad del predio de nuestra propiedad privada, debiendo precautelar que ninguna persona extraña y ajena a dicho bien inmueble se encuentre dentro del mismo. B. Registradora Municipal de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal que proporcione toda la información que repose en sus archivos registrales relativa a la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, la misma que fuera inscrita el 18 de julio de 2018, con el número de inscripción 123 y número de repertorio 257, dentro del tomo 58-S (folio inicial 9.543 y folio final 9.570). C. Adicionalmente, se deberá oficiar a las entidades de control, Parque Nacional Galápagos y Subsecretaría de Puertos, Transporte y Marítimo y Fluvial para que remitan toda la información que posean en torno a la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos.- SEXTO.- 6.1) FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Atento a los hechos descritos y a las pretensiones del accionante, a continuación se analizará la fundamentación jurídica de las medidas cautelares constitucionales autónomas solicitadas. La Corte Constitucional en la sentencia No 256-15-SEP-CC CASO 0445-14-EP de fecha Quito, 5 de agosto del 2015, determinó que “La mencionada normativa constitucional impone el deber de motivar por parte de los jueces, por tanto, un juez no puede decidir arbitrariamente; está obligado a razonar de manera explícita las decisiones que adopta, destinadas a defenderse por sí mismas y discutirlas con conocimiento de la causa, amparada en las normas o principios jurídicos que justifiquen la adopción de la resolución, es decir, debe explicar la pertinencia de aplicación de las normas a los antecedentes de hecho, pero si se omite aquel deber constitucional ipso jure carece de eficacia y será considerado nulo por mandato de la Constitución de la República.” Conforme señala Cancado Trindade, “Las medidas cautelares en el ámbito de los derechos humanos se liberan del formalismo jurídico de la ciencia jurídica del pasado […] y en el presente dominio tales medidas, además de su carácter esencialmente preventivo, protejan efectivamente derechos fundamentales” (Cancado Trindade, Antonio, Reflexiones Sobre la Evolución y Estado Actual de las medidas provisionales de protección en el Derecho Internacional Contemporáneo, Prologo en, Ernesto Rey Cantor, Medidas Provisionales y Medidas Cautelares en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Editorial Temis. Bogotá Colombia, 2005, p. XIX). La Corte Constitucional en la sentencia N.º 052-11-SEP-CC CASO 0502-11-EP de fecha Quito, 15 de diciembre del 2011, expuso que “Las medidas cautelares tienen como objetivo principal proteger de manera directa los derechos constitucionales, ya sea evitando o haciendo cesar la violación o amenaza de violación de un derecho, pudiendo ser estas solicitadas de manera conjunta o independiente a las acciones constitucionales de protección de derechos. Así lo determinan tanto el artículo 87 de la Constitución de la República como el artículo 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”. El Art. 87 de la Constitución establece que: “…Se podrán ordenar medidas Página 11 de 37 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 12. cautelares conjunta o INDEPENDIENTEMENTE de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho…” Asimismo, el Art. 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional, preceptúa que: “…Las medidas cautelares tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos...” De una lectura simple y literal de la norma constitucional se evidencia que el objeto esencial de las medidas cautelares, desde un punto de vista estrictamente constitucional, es evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución. Las medidas cautelares han sido conceptualizadas desde diversas perspectivas en el ámbito jurídico; así la jurisdicción ordinaria, constitucional y del sistema interamericano de protección de derechos humanos, se sirven de esta importante herramienta para la protección de los derechos de las personas frente a la amenaza de su vulneración o para cesarlas en el evento de haberse producido. Se puede manifestar que las medidas cautelares son todas aquellas acciones ejercidas por la autoridad competente jueces y juezas que teniendo el carácter de provisionales y sin pronunciarse sobre el resultado final del litigio tienen por objeto evitar o cesar la vulneración de los derechos que les asisten a las personas. Piero Calamandrei señala: “…la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la sentencia principal; en sede cautelar vasta que el derecho aparezca verosímil […]” (Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las medidas cautelares. Buenos Aires, 1996, p. 77, citado por Priori Posada, Giovanni. La tutela cautelar. Lima, ARA Editores, 2006, p. 73.). El artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece el principio del “periculum in mora” al señalar que las medidas cautelares proceden cuando los jueces tengan conocimiento de un hecho que de modo inminente y grave amenace o vulnere un derecho constitucional, por tanto, la urgencia e inminencia provocada activa la necesidad de ejercitar esta garantía toda vez que el paso del tiempo podría generar consecuencias perniciosas para las personas que sufren dicha afectación. 6.2) DIMENSIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Ante el citado art. 87 de la Constitución ecuatoriana, tenemos que el constituyente ecuatoriano ha dotado de una doble Dimensionalidad a la garantía de medidas cautelares, puesto que en primer lugar se la configura como una garantía AUTÓNOMA que puede ser demandada por parte de una persona que considere vulnerados sus derechos; y, por otra parte, se puede presentar conjuntamente dentro del proceso de otras garantías de protección de derechos. 6.3) REGLAS PARA LA CONCESIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: La Corte Constitucional en sentencia No. 034-13-SCN-CC CASO No. 0561-12-CN de fecha Quito, 30 de mayo del 2013, dictó las siguientes reglas para la concesión de medidas cautelares: A) Las medidas cautelares tienen el carácter de provisionales. Por tanto, el efecto de la resolución que las conceda subsistirá en tanto persistan las circunstancias que las justifique o concluya la acción constitucional destinada a la protección de derechos reconocidos en la Constitución, de haber sido presentada en conjunto con ella. B) La concesión de medidas cautelares procede en caso de amenazas o violaciones a derechos constitucionales, con diferencia de objeto entre uno y otro supuesto: i. En caso de amenazas, el objeto de las medidas será prevenir la ocurrencia de hechos que se consideren atentatorios a derechos reconocidos en la Constitución. La amenaza se da cuando un bien jurídico no se encuentra afectado o lesionado, sino, en camino de sufrir un daño grave y la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de que la vulneración se verifique. En este caso, por no verificarse todavía una vulneración del derecho constitucional, procederá la presentación de las medidas cautelares como garantías jurisdiccionales de manera autónoma. ii. En caso de violaciones a derechos reconocidos en la Constitución, el objeto será cesar dicha situación. Se consideran como tales, aquellas situaciones en las que el ejercicio pleno de un derecho reconocido en la Constitución y en tratados internacionales de derechos humanos es impracticable, o cuando el bien jurídico es lesionado, es decir, cuando la persona ya ha sido víctima de una intervención ilícita. En dicho caso, las medidas cautelares deberán ser necesariamente solicitadas en conjunto con una garantía jurisdiccional de conocimiento, se deberá condicionar la concesión de la medida cautelar a la constatación de un daño grave que pueda provocar efectos irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la violación. C) Para la concesión de las medidas cautelares, autónomas o en conjunto, la jueza o juez constitucional requerirá la verificación previa de los presupuestos previstos en el artículo 27, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Dicha verificación deberá ser razonable y justificada, la que se expondrá en la resolución que las concede. D) La concesión de las medidas cautelares por parte de las juezas y jueces constitucionales debe siempre obedecer al principio de proporcionalidad, reconocido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, lo cual deberá formar parte de la motivación de la resolución por medio de la cual estas se otorguen. E) Adicionalmente a la inexistencia de medidas cautelares en vías administrativas u ordinarias, y a la prohibición de presentarlas contra la ejecución de órdenes judiciales, los presupuestos para la concesión de las medidas cautelares autónomas y en conjunto, en tanto garantías jurisdiccionales de los derechos reconocidos en la Constitución, la resolución de concesión deberá ser razonable y justificada en los siguientes términos: i. Peligro en la demora, determinado en cada caso en razón de las circunstancias que justifiquen una acción urgente por la inminencia de un daño grave a uno o más derechos reconocidos en la Constitución; sea dicha gravedad causada por la imposibilidad de revertirlo, o porque su intensidad o frecuencia, justifiquen una actuación rápida, que no pueda ser conseguida de forma oportuna por medio de una garantía de conocimiento, sin perjuicio de la decisión definitiva que se adopte en esta última. ii. Verosimilitud fundada de la pretensión, entendida como una presunción razonable respecto de la verdad de los hechos relatados en la solicitud. F) En el caso de las medidas cautelares AUTÓNOMAS, la Corte Constitucional en sentencia 110- 14-SEP-CC CASO 1733-11-EP con fecha de Quito, 23 de julio del 2014, señaló “Las medidas cautelares autónomas, tienen el carácter de urgentes e inmediatas, en tanto se busca la prevención y cese de la consumación o subsistencia de la vulneración de Página 12 de 37 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 13. un derecho… En este sentido, la acción de medidas cautelares autónomas tiene diferentes alcances que las medidas cautelares dictadas de forma conjunta con las acciones constitucionales. La acción de medidas cautelares autónomas tiene por objeto detener, cesar o evitar la consumación de la vulneración de un derecho constitucional. Así, mediante esta acción se garantiza la protección de derechos constitucionales en dos momentos, a saber: antes y durante la vulneración: Antes, cuando exista una amenaza de violación de derechos, la medida cautelar deberá ser encaminada a evitar que dicha amenaza se constituya en una trasgresión futura del derecho; y durante, cuando la vulneración de derechos se esté efectuando, la medida cautelar deberá cesar dicha vulneración. Siendo así, este mecanismo constitucional no implica ni constituye un pronunciamiento de fondo acerca de la vulneración del derecho, puesto que su objetivo más bien se encuentra encaminado a precautelar el efectivo goce de los derechos constitucionales. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia vinculante 001-10-PJO-CC dispuso "... la medida cautelar cumple la función de suspender provisionalmente el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, hasta que vía sentencia, se declare o no dicha vulneración. En otras palabras, la medida cautelar puede ser adoptada en primera providencia, cuando a criterio del juez existan presunciones de una posible vulneración de derechos constitucionales que no puedan esperar a la sentencia, pero aquello no implica un pronunciamiento de fondo y, por tanto, no puede generar un efecto propio de una garantía de conocimiento". 6.4) APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSTITUCIONALES AL CASO CONCRETO: Este Juez Constitucional, habiendo leído y analizado el pedido de medidas cautelares de protección de derechos constitucionales, presentado de forma AUTÓNOMA e independiente, por RICARDO PARRA CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL, se verifica que, por la descripción del problema, se cumple con el requisito de verosimilitud y hace suya la urgencia de las medidas solicitadas, por tanto concluyo que esta solicitud reúne los requisitos previstos en la Constitución y la Ley. Asimismo, que la petición no se encuentra inmersa en las causales de improcedencia establecidas en el inciso tercero del Art. 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el mismo que preceptúa: “…No procederán cuando existan medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias, cuando se trate de ejecución de órdenes judiciales o cuando se interpongan en la acción extraordinaria de protección de derechos…”. Visto lo visto, preciso es indicar que el deber más alto del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, conforme lo establece el Art. 11.9 de la Carta de Derechos Fundamentales. En el caso subjudice, la solicitud de medida cautelar AUTÓNOMA se da por cuanto existe un riesgo verosímil de daño grave e irreparable al derecho de propiedad privada del Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal, mediante un acto administrativo del que el accionante asevera no tener noticia, por cuanto no habría sido notificado oportunamente, en legal y debida forma, en su domicilio legal ubicado en la ciudad de Guayaquil; además, el accionante ha argumentado la falta de transparencia en la ventilación del proceso administrativo impulsado por el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, situación que podría traducirse en una vulneración al derecho a la seguridad jurídica. Así, también, para esta Autoridad Constitucional resulta evidente que el caso se circunscribe a la dimensión del derecho de propiedad que, según la Corte Constitucional del Ecuador, sí es justiciable por esta vía constitucional, por cuanto la pretensión busca evitar la consumación de un acto que, según los hechos descritos, resultaría en confiscatorio, situación que conllevaría una clara vulneración al derecho constitucional de propiedad privada. Por tanto, se corrobora que las amenaza que alega el accionante son verosímiles y que la gravedad de los potenciales daños, por su carácter intenso, irreversible e irreparable requieren decisiones urgentes por parte de este Estado Constitucional, mediante la activación de esta garantía jurisdiccional prevista para la expedición de medidas temporales que sean oportunas y proporcionadas para detener y hacer cesar la seria amenaza de vulneración de derechos constitucionales, hasta que se pueda constatar que se encuentra en firme jurídicamente el acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal, habiéndose conocido y resulto por las instancias competentes los vicios de legalidad de los que adolecería el acto administrativo que hoy nos ocupa; sin que la adopción de estas medidas cautelares signifique prejuzgamiento ni mucho menos superposición de competencias que ostentan cada uno de los organismos estatales a quienes se dirigirán estas medidas cautelares, y tomando en cuenta la naturaleza provisional de las mismas, conforme al principio de inmediatez previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el suscrito Juez Constitucional en vista de la solicitud de la parte accionante y acorde con los argumentos planteados considera procedente este pedido de medidas cautelares AUTÓNOMAS. SÉPTIMO.- DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, “ESTA AUTORIDAD ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR”, RESUELVE conceder las medidas cautelares autónomas solicitadas por la parte accionante en el libelo inicial, medidas que quedarán condicionadas al agotamiento de los plazos y términos previstos en las normas procesales respectivas para que quede en firme la validez jurídica del acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; en igual sentido, las presentes medidas cautelares quedarán condicionadas al cumplimiento íntegro de cada uno de los siguientes mandatos judiciales, por parte de las entidades públicas a quienes están dirigidas. Concretamente, como obligaciones de hacer, que deberán ser satisfechas de forma INMEDIATA y URGENTE, ORDENO, al CONSEJO DE GOBIERNO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE GALÁPAGOS: 1) la suspensión temporal de los efectos jurídicos del acto o resolución Página 13 de 37 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 14. administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; 2) la entrega a este Juzgado de toda la documentación certificada contenida en el expediente administrativo de expropiación que es antecedente del acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; 3) la entrega a este Juzgado del Acta de la Asamblea del Consejo de Gobierno donde conste la aprobación de la declaratoria de utilidad pública, debidamente suscrita y firmada por todos y cada uno de las autoridades seccionales que conforman dicho Consejo; 4) el respeto y protección de la integridad del predio de propiedad privada del accionante, debiendo precautelar que ninguna persona extraña y ajena a dicho bien inmueble se encuentre dentro del mismo; a la REGISTRADORA MUNICIPAL DE LA PROPIEDAD Y MERCANTIL DEL CANTÓN SAN CRISTÓBAL, 5) que proporcione toda la información que repose en sus archivos registrales relativa a la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, la misma que fuera inscrita el 18 de julio de 2018, con el número de inscripción 123 y número de repertorio 257, dentro del tomo 58-S (folio inicial 9.543 y folio final 9.570); a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, TRANSPORTE Y MARÍTIMO Y FLUVIAL, 6) la entrega a este Juzgado de toda la información que tenga relativa al acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal; y, al Parque Nacional Galápagos, 7) la entrega a este Juzgado de toda la información que tenga relativa al acto o resolución administrativa de Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos sobre el predio de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Club de Pesca Deportiva San Cristóbal.- Todas estas órdenes y disposiciones se emiten bajo prevenciones penales, pues en caso de incumplimiento se podrá incurrir en la figura penal del delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Integral Penal; de conformidad con lo dispuesto el artículo 30 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que dispone “El incumplimiento de las medidas cautelares será sancionado de la misma manera que en los casos de incumplimiento de la sentencia en las garantías jurisdiccionales constitucionales”.- Notifíquese y ofíciese a cada una de las instituciones y dependencias estatales detalladas en los SIETE MANDATOS claramente singularizados y detallados, en sus respectivos domicilios legales, para lo cual se requiere a la parte accionante que proceda, a la brevedad de lo posible, a retirar los oficios y los notifique a su cuenta y cargo; considerando que la notificación se podrá realizar por los medios más eficaces (Art. 86.2.d), se dispone también que se notifique por vía electrónica a los correos lorena.tapia@gobiernogalapagos.gob.ec / wbustos@galapagos.gob.ec.- Póngase en conocimiento con el contenido de la presente resolución a la Procuraduría General del Estado y a la Defensoría del Pueblo, en sus respectivas delegaciones regionales y/o provinciales.- Intervenga la Ab. Erika Gómez Gavica en calidad de secretaria del despacho.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- f).- GUERRA AGUAYO GUSTAVO ALFREDO, JUEZ. AB. ERIKA GÓMEZ GAVICA SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES DE COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DEL GUAYAQUIL PROVINCIA DEL GUAYAS 28/07/2018 OFICIO 06:10:00 República del Ecuador UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES CON COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DEL GUAYAS Guayaquil, 27 de julio del 2018. Oficio No. 03004-2018- UJGPCDF-G-IF-09281-2018-03708. A: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO Dirección: Calle 9 de Octubre y Malecón, edificio La Previsora, piso 11 (Guayaquil) En la Acción Constitucional de Medida Cautelar No. 09281-2018-03708, que sigue RICARDO PARRA CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL en contra del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, hay lo siguiente: Página 14 de 37 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 15. Guayaquil, viernes 27 de julio del 2018, las 00h40, VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa Constitucional de solicitud de Medidas Cautelares, en calidad de Juez Titular de esta Unidad Judicial Penal del cantón Guayaquil.- En lo principal, este Juzgador emite el siguiente Auto: PRIMERO.- CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA: La demanda presentada por los RICARDO PARRA CABEZAS, en calidad de Gerente y Representante Legal de la compañía MMG TRUST ECUADOR S.A., en representación del FIDEICOMISO CLUB DE PESCA DEPORTIVA SAN CRISTOBAL en contra del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, representada a través de su máxima autoridad; esta Autoridad Judicial, considerando que el lugar de domicilio de la parte accionante es la ciudad Guayaquil y que ha alegado que los efectos de la decisión que motivó la activación de esta garantía jurisdiccional surten en esta ciudad Guayaquil, se acoge a lo previsto en el Art. 86.2 de la Constitución de la República del Ecuador “Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias. b) Serán hábiles todos los días y horas. c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción. d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión. e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho”. Visto lo dicho, se califica a la demanda de clara, precisa y completa, por reunir los requisitos contemplados en el Art. 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, razón por la cual se la admite a trámite CONSTITUCIONAL previsto para las GARANTÍAS JURISDICCIONALES (MEDIDAS CAUTELARES), en los Artículos 86 y 87 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los Artículos 27 y siguientes de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN DE INTERVENCIÓN, CASILLA JUDICIAL, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA, AUTORIZACIÓN DE DEFENSA TÉCNICA: Declaro legitimada la intervención del señor RICARDO PARRA CABEZAS, en la calidad que ostenta, por cuanto ha presentado el nombramiento de la entidad a la que representa.- Considérese las dirección electrónica lazanza@lexpublica.ec, que señala la parte accionante para recibir las notificaciones que por derecho les corresponden.- TERCERO.- DECLARACIÓN JURAMENTADA: Tómese en consideración que el accionante declara bajo juramento no haber deducido otra Acción Constitucional igual a la de la especie.- CUARTO.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: En lo principal, el accionante manifestó lo siguiente: “Señor Juez Constitucional, requerimos realizar una puntualización fundamental: el proceso administrativo llevado a cabo por el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, que tuvo como resultado la expedición de la Resolución No. 20 del 2 de julio de 2018, contentiva de la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata, y al que desde ya calificamos de confiscatorio, se ha caracterizado por su total falta de transparencia, sumada a la carencia de publicidad por parte de la Registradora Municipal de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal, concerniente al acto que fuera inscrito en el archivo registral del que es responsable. En concreto, se ha omitido la notificación que constituye presupuesto básico del procedimiento legal que regula la declaratoria de utilidad pública. El plazo legal fijado para perfeccionarla es de 3 días de hacerse expedido la resolución; en el presente caso, la misma fue expedida el 2 de julio del presente año, sin que, hasta la fecha, se nos haya dado a conocer a nosotros los legítimos propietarios afectados, aquella decisión por parte del gobierno seccional, ni por vías legales ni extralegales. Conforme será demostrado más adelante, esta situación no sólo que constituye un atropello directo a nuestro derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, sino que pone en riesgo y amenaza nuestra titularidad de dominio del bien inmueble, elemento constitutivo del derecho constitucional de propiedad privada. Adicionalmente, en tanto desconocemos las motivaciones políticas del accionar del gobierno especial de Galápagos, nos es imposible analizar y evaluar la legalidad de la declaratoria de utilidad pública, conforme a los parámetros de competencia, adecuación al procedimiento legal y contenido de la resolución, en desmedro de nuestro derecho constitucional a la seguridad jurídica. Lo único que conocemos del acto que amenaza con vulnerar gravemente nuestros derechos constitucionales es el movimiento registral singularizado en el numeral 12/7 detallado en el certificado No. 2199 emitido el 19 de julio de 2018 por parte de la Registradora de la Propiedad y Mercantil del cantón San Cristóbal, del cual se logró extraer la información expresada en el apartado III de este escrito. La falta de notificación y ausencia total de información en cuanto al avalúo catastral establecido por el gobierno seccional competente, a la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para pagar el justo precio y a las características del proyecto que pretende ejecutarse, constituyen vicios de legalidad que oportunamente serán impugnados por la vía judicial correspondiente. Sin embargo, las motivaciones y el accionar de la máxima autoridad seccional de Galápagos dan cuenta del peligro y enorme riesgo que corre nuestro derecho constitucional de propiedad privada”.- QUINTO.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: Acorde con lo previsto en el Art. 13.5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es preciso analizar el contenido de las Medidas Cautelares Autónoma solicitadas por los accionantes en su demanda. Estas medidas consisten en: A. Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos: i) que proporcione toda la documentación relativa a la Declaratoria de Utilidad Pública con fines de expropiación y ocupación inmediata a favor del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, entre las cuales, deberá presentar el Acta de la Asamblea del Consejo de Gobierno donde conste la aprobación de la declaratoria de utilidad pública, debidamente suscrita y firmada por todos y cada uno de las autoridades seccionales que conforman dicho Consejo; ii) que garantice la integridad del predio de nuestra propiedad privada, debiendo precautelar que ninguna persona extraña y ajena a dicho bien inmueble se encuentre dentro del mismo. B. Página 15 de 37 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________