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Usted (es) que es (son)
del Barrio Villa del
Oriente
Tienen derecho a conocer lo
que paso con el acta 001 del
21 de abril de 2013 y lo que
tramito ante la Oficina de
Participación y ante la SSPD
Y porque no es legal
Leamos
En los que se notificaba:
Según oficio anexo número
20174400147551 de fecha 10 de marzo
de 2017 de la superintendencia
delegada para acueducto y alcantarillado
y aseo con email
sspd@superservicios.gov.co y dirección
carrera 18 nro.84-35 Bogotá LA JUNTA
DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO
VILLA DEL ORIENTE NO ESTÁ
SANCIONADA
Además, su afirmación en el oficio ya mencionado,
se aportó como prueba en la mesa de trabajo en
CORMACARENA el pasado 8 de mayo y 2 de junio de
2017.
Con esta afirmación la comunidad inicio a organizar
su acueducto por honorarios a dos abogados y al
contador, según autorización que consta en el acta de
asamblea extraordinaria de la JAC del barrio Villa del
Oriente del 4 de junio de 2017, además de gastos
actividades que asciende a un alto costo, ocasionados
por su participación en la mesa de trabajo del 8 de
mayo de 2011 a las 9 de la mañana.
Además, con esta afirmación la JAC
en cumplimiento a lo dispuesto en el
acta de asamblea extraordinaria 001
de enero de 2017 inicio el pasado 9
de junio el recaudo por concepto de
aportes con destino y en PRO DE LA
PLANTA DE TRATAMIENTO de la
próxima “ASOCIACION DE
USUARIOS PROPIETARIOS DEL
ACUEDUCTO COMUNITARIO DEL
BARRIO VILLA DEL ORIENTE”, que
fue aceptada y aprobada por la
comunidad desde enero de 2017 y
que con su oficio de su afirmación
iniciamos convenios de recaudo por
conceptos de aportes, mientras que
logramos consolidarnos ante la SSPD
y demás organismos para prestar el
servicio del acueducto en el barrio
Villa del oriente.
con este escrito solicitud de proceso
disciplinario para que sea a costas
de quienes han firmados su
comunicados a los que nos
referiremos en el presente
documento y que desde ya
solicitamos sea a costas de quienes
ocasionaron la situación en la que se
encuentra inmiscuida la JAC del
barrio Villa del oriente, solicitando a
su vez los procesos disciplinarios y
los que la ley contemple a que haya
lugar, para lo cual enviamos nuestras
peticiones, para que por su conducto
sean respondidas numeral por
numeral y párrafo por párrafo,
iniciando con el presenta párrafo:
Primero: es responsabilidad directa de
Consuelo Daza Pico y Fernando Álvarez
Jiménez y otros lo que suceda por su
oficio 20174400147551 del 10 de marzo
de 2017 en el que se ha afirmado “no se
evidencio que …la junta de acción
comunal del barrio Villa de Oriente y/o
sus representantes legales hayan sido
sancionados…”
Con ésta afirmación hecha por la SSPD la
JAC inicio la organización del acueducto
comunitario para favorecer a la comunidad
del Barrio Villa del Oriente que ocasiono
erogaciones que solicitamos desde ya
sean cubiertas por sus funcionarios y la
SSPD.
Con este oficio y su afirmación se
elaboró los oficios:
Oficio No. 10-062017-1/JAC-ACUED del 10 de
junio de 2017 dirigido a la Periodista y abogada
Esperanza Vargas Quimbaya
Oficio No.1-03042017/ del 3 de abril de 2017,
dirigido a la personería municipal
En los que se notificaba:
Según oficio anexo número
20174400147551 de fecha 10 de marzo de
2017 de la superintendencia delegada para
acueducto y alcantarillado y aseo con email
sspd@superservicios.gov.co y dirección
carrera 18 nro.84-35 Bogotá LA JUNTA DE
ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO VILLA
DEL ORIENTE NO ESTÁ SANCIONADA
Además, su afirmación en el oficio ya
mencionado, se aportó como prueba en la mesa
de trabajo en CORMACARENA el pasado 8 de
mayo y 2 de junio de 2017.
Con esta afirmación la comunidad inicio a
organizar su acueducto por honorarios a dos
abogados y al contador, según autorización que
consta en el acta de asamblea extraordinaria de la
JAC del barrio Villa del Oriente del 4 de junio de
2017
Además, con esta afirmación la JAC
en cumplimiento a lo dispuesto en el
acta de asamblea extraordinaria 001
de enero de 2017 inicio el pasado 9 de
junio el recaudo por concepto de
aportes con destino y en PRO DE LA
PLANTA DE TRATAMIENTO, de la
próxima “ASOCIACION DE
USUARIOS PROPIETARIOS DEL
ACUEDUCTO COMUNITARIO DEL
BARRIO VILLA DEL ORIENTE”, que
fue aceptada y aprobada por la
comunidad desde enero de 2017 y
que con su oficio de su afirmación
iniciamos convenios de recaudo por
conceptos de aportes, mientras que
logramos consolidarnos ante la SSPD
y demás organismos para prestar el
servicio del acueducto en el barrio
Villa del oriente
Como usted (es) pueden evidenciar esta
afirmación HA OCASIONADO
ACTUACIONES Y DECISIONES que al
hoy 13 de junio de 2017 al recibir su oficio
20174400636591 de fecha 09/06/2017 nos
vemos en la obligación moral y ética de
reclamar, dado que SU ERROR ocasiono
inclusive que CORMACARENA permitiera
que la JAC del barrio Villa del oriente
iniciara los trámites para renovar en enero
de 2018 las concesiones que le fueron
sustraídas a la JAC en el 2013 por el
entonces Presidente de ésta JAC, como
consta en el acta del 21 de abril de 2013.
Les señalamos que no reconocemos
ninguna empresa como prestadora del
servicio dela acueducto en el barrio Villa
del oriente y la comunidad no está
dispuesta por SU ERROR a renunciar al
derecho legal de ejercer dominio sobre el
acueducto instalado por ellos mismo en los
últimos treinta años.
SEGUNDO: con respecto a la sanción impuesta al
comité empresarial reclamamos el DEBIDO PROCESO,
por considerar que esta Junta de Acción Comunal no le
asistió el derecho a la defensa y al DEBIDO PROCESO,
TODA VEZ QUE CON ELLO USTEDE (ES) HAN
FAVORECIDO A UNA EMPRESA PARTICULAR COMO
YA SE LES HA DEMOSTRADO CON ANTERIORIDAD y
que hoy ustedes “favorecen” que no tiene ningún
convenio con la junta de acción comunal del barrio Villa
del oriente y que no reconocemos como prestador de
servicio, aunque la SSPD insista en favorecer.
Por lo anterior y ante su resolución 20124400027215
del 19 de septiembre de 2012 elevamos nuestro
derecho a la defensa, a fin que la Comunidad del
Barrio Villa del Oriente y la Junta de Acción Comunal
ejerzan su legítima defensa, toda vez que esto
únicamente favoreció a quien al parecer se “se robó”
la red de acueducto de esta junta de acción comunal
y EL NO FACILITAR POR LA SSPD EL DEBIDO
PROCESO es inconstitucional y va en contra de los
derechos fundamentales de la comunidad del barrio
Villa del oriente, más cuando su sanción incluía a
quien fuera entonces presidente de la JAC y quién es
el representante legal de la empresa particular y
privada según sus estatutos y que ustedes
FAVORECEN con sus pronunciamientos, OLVIDANDO
QUE PRIMA EL INTERES GENERAL SOBRE EL
PARTICULAR y que no hay lugar para que se
desconozca el derecho a la salud que por sus decisiones
han faltado a este derecho fundamental por ser el agua
esencial para la vida humana.
TERCERO: En su oficio
201746000063401 del
20/02/2017 menciona: “una vez
revisado, nuestro Registro Único
de Prestadores RUPS, se
encontró que en relación con la
comunidad que usted representa
el registro del prestador:
COMISION EMPRESARIAL DE
ACUEDUCTO Y
ALCANTARILALDO DE LA
JUNTA DE ACCION COMUNAL
DEL BARRIO VILLA DEL
TORIENTE…,se encuentra en
estado INACTIVA…”
Es importante para nosotros como comunidad,
que estas decisiones de sus sanciones solo
fueron conocidas por el señor que en su momento
fuera presidente de la junta de acción comunal
del barrio Villa del oriente y que no presentara
una legítima defensa a los intereses de la
comunidad del barrio Villa del Oriente y su
acueducto, toda vez que ello iba en contravía de
su interés en apoderarse del acueducto
comunitario del barrio Villa del oriente como
intento consolidar con su acta 001 del 21 de abril
de 2013 y que la comunidad del barrio Villa del
oriente conoció a través del suscrito hasta este
año en el mes de marzo, la que fue declarada NO
VALIDA por no haber cumplido con los requisitos
de ley que enmarca las JAC según ley 743 de
2002. Ahora para su conocimiento la comunidad
no conoció nada al respecto toda vez que quien
sustrajera el acueducto para su empresa
particular permaneció durante dos periodos
consecutivos sin permitir a la comunidad conocer
y actuar en defensa de su derecho a la salud
como lo es el precioso liquido del agua.
Es por ello que solicitamos que no reconocemos su
resolución y solicitamos que se permita el DEBIDO
PROCESO para que la comunidad pueda ejercer su
legítima defensa a conservar lo que construyo durante
más de treinta años
CUARTO: En la mesa de trabajo del 8 de mayo de 2017 en
la que participo la SSPD y CORMACARENA, además la JAC,
mencionaron la SSPD que la empresa que usted menciona
en su cuarto párrafo de la hoja número dos del oficio
201746000063401 del 20/02/2017, ya se le vencieron los
términos para cumplir con los requisitos para ser prestador de
servicio y en ese párrafo en mención nos piden que
aportemos pruebas del cobro, tales como facturas y hasta la
dirección del domicilio actual del prestador. No entendemos
como con fecha 4 de junio de 2017 mediante oficio de
derecho de petición número 18052017-4/SSPD se aportaron
las pruebas como facturas recientes sin que exista su
pronunciamiento y se entrevea su FAVORECIMIENTO a esa
empresa que abuso de la buena fe de la comunidad del barrio
Villa del oriente y de la buena fe de CORMACARENA cuando
se presentara ante esta entidad y lograra que se le
concediera las concesiones de la comunidad del barrio Villa
del Oriente con todas las practicas que hoy ustedes mismos
les permiten su facturación, pese a que se aportaron las
pruebas y pese a que ustedes mismos manifestaron que no
habían cumplido los requerimientos para ser prestadores de
servicios, por lo que solicitamos que nuestras peticiones sean
consideradas como un proceso en contra de esa empresa
que usted hoy favorece, dejando de lado el interés general
sobre el particular y violando los derechos fundamentales de
la comunidad y la JAC del barrio Villa del oriente. LA
PRUEBAS YA FUERON APORTADAS QUE OTRA EXCUSA
HAY PARA IMPEDIR QUE SU EMPRESA FAVORECIDA no
recaude más dineros de los cuales no rinde cuentas puesto
que es una empresa privada y particular montada con los
bienes de la comunidad. Esperamos que no haya corrupción
en este amparo de protección a los intereses particulares y
no hacia la comunidad.
Ahora bien la personería municipal
efectivamente participo activamente para
favorecer al comunidad del barrio Villa del
oriente, pero en las visitas que usted coordina
en su cuarto párrafo, hoja dos de su oficio
201746000063401, como es tradicional no
fueron atendidas por la empresa particular que
ustedes favorecen con sus decisiones,
vislumbradas en una sanción al comité
empresarial en el que no existió EL DEBIDO
PROCESO y por lo tanto no se considera en
FIRME la resolución hasta tanto la junta de
acción comunal del barrio Villa del oriente
ejerza su legítima defensa, que hoy con su
sanción solo beneficia a quien se sustrajera
los bienes de la comunidad del barrio Villa del
oriente, según lo que se aprecia en los
documentos que ya se han mencionado del
2013 y siguientes.
Está claro que la oportunidad nació de la
sanción que ustedes mencionan y por la que
el entonces representante legal y antecesor
decidiera conformar su empresa privada,
impidió que la comunidad del barrio Villa del
oriente ejerciera su legítima defensa para con
su sanción mencionada.
CUARTO: cada uno de
los cinco párrafos del
oficio de derecho de
petición número
18052017-4/SSPD con
fecha 4 de junio de 2017
NO HAN SIDO
RESUELTOS, pese a que
tenían la misma fecha
anterior a su ultimo oficio,
por lo que solicitamos que
su respuesta cumpla con
cada uno de los párrafos
que están en su contenido
A. Ante su favorecimiento y desconocimiento de
nuestros derechos al DEBIDO PROCESO y el
derecho a la legitima defensa solicitamos, además
QUE SE PERMITA MODIFICAR SU RESOLUCION
20124400027215 del 19 de septiembre de 2012,
que en nada convino a los derechos
fundamentales de la comunidad del barrio Villa
del oriente que represento legalmente más
cuando su SANCION convenida solo convino al
entonces representante legal de la JAC en el año
2013 y 2013, hasta el 2016. Recordemos que como
ya lo comprobé inicie a ejercer como
representante legal de la JAC del barrio Villa del
oriente desde noviembre de 2016 y habiendo sido
facultado por la asamblea y la misma ley 743 de
2002 solicito que toda vez que esta resolución no
está en firme por cuanto no existió el DEBIDO
PROCESO y no se agotó el legítimo derecho a la
defensa se nos permita aportar las pruebas que
usted requiere para ejercer el DEBIDO PROCESO
contra su RESOLUCION 20124400027215 del 19
de septiembre de 2012.
B. Relación de requisitos y requerimientos para que la
Comunidad del Barrio Villa del Oriente de la ciudad
de Villavicencio se constituya en una ASOCIACION
DE USUARIOS PROPIETARIOS DEL ACUEDUCTO
COMUNITARIO DEL BARRIO VILLA DEL ORIENTE.
Hasta aquí el oficio presentado
ante la SSPD Superintendencia de
Servicio Públicos con sede en
Bogotá
Ahora veamos en el oficio que
se envió al Señor
Secretario (a) de Gestión Social
y Participación Ciudadana el
pasado 12 de junio con
respecto del acata 001 del 21
de abril de 2013, en pro de la
defensa de su acueducto y de
las facultades otorgadas al
presidente en las asamblea ya
mencionadas del 2017, veamos
Saludo Cordial. El suscrito presidente
de la Junta de acción Comunal del
Barrio Villa del Oriente, de
conformidad al código contencioso
administrativo, la ley 743 de 2002 y
Decreto 2350 de 2003, Decreto 890
de 2008, y el Decreto de Delegación
1771 del 2000 del Ministerio del
Interior, y decreto de delegación de la
alcaldía municipal de Villavicencio y
demás normas me permito exponer
las siguientes consideraciones, a fin
que esa oficina declara la NO
VALIDEZ del acta de asamblea
general extraordinaria número 001 de
fecha 21 de abril de 2013 (anexo al
presente documento), por las
consideraciones que se exponen a
continuación, así:
REFERENCIAS
CONSIDERACIONES QUE HOY TRAEN COMO
CONCECUENCIAS DE LA NEGLIGENCIA EN EL
CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA
ANTERIOR JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL
BARRIO VILLA DEL ORIENTE, presidida por el
Señor JOSÉ RINCÓN:
1. Con fecha noviembre 9 de 2016, mediante oficio
No.2-9112016/ tramitado ante la Secretario (a) de
Gestión Social y Participación Ciudadana, en el
que se adjuntó el oficio mediante oficio No.1-
9112016/ del 9 de noviembre de 2016, tramitado
ante el Señor José Rincón, quien se
desempeñara como Presidente de ésta JAC
hasta el 30 de junio del 2016, en el que se le
solicitaba el proceso de empalme de la
mencionada JAC del barrio Villa del Oriente.
Observaciones: A FALTA DEL PROCESO DE
EMPALME NO FUE POSIBLE CONOCER LA
SITUACION ACTUAL DE LA JAC
2. Con fecha noviembre 9 de 2016, mediante oficio
No.1-9112016/ tramitado ante el Señor José Rincón,
quien se desempeñará como Presidente de ésta JAC
del barrio Villa del Oriente hasta el 30 de junio del
2016, en el que se le solicitaba el proceso de
empalme para con el suscrito presidente electo.
Observaciones: A FALTA DEL PROCESO DE EMPALME NO
FUE POSIBLE CONOCER LA SITUACION ACTUAL DE LA JAC
3. El articulo 38 y 103 de la Constitución Política de
Colombia, garantizan el derecho de libre
asociación para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en
sociedad, además contribuirá a la organización,
promoción y capacitación de las asociaciones
profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias,
juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales.
4. Los artículos 63 y 64 de la ley 743 de 2002 otorgan
la facultad a las entidades que ejercen la
inspección, Control y Vigilancia de la inscripción y
Registro de los libros de las Juntas de Acción
Comunal.
5. Que el Artículo 57 de la Ley 743 del 2002, en
concordancia con el Artículo 27 del Decreto 2350
de 2003, dispone; que los organismos de Acción
Comunal, a más de los libros que autoricen la
Asamblea General y los Estatutos, llevaran entre
otros el libro de INVENTARIOS: deben registrasen
en este libro los bienes y activos fijos de la
organización, los cuales deben ser inscritos y
registrados ante el órgano de Inspección, Control y
Vigilancia.
Observaciones: A FALTA DEL PROCESO DE
EMPALME NO FUE POSIBLE CONOCER LA
SITUACION ACTUAL DE LA JAC
1. QueelpresidenteelectoparaelbarrioVilladelOrienteagotólasinstanciasparaqueel
Presidente saliente del 30 de juniode 2016, señor José Rincón, hiciera entrega formal
delaJunta deAcciónComunal del BarrioVilladel Oriente,sinquese hayavisualizado
por escrito o de forma verbal intensión de entrega y de adelantar el proceso de
empalme, agotando visitasdiarias desde el pasado 9 de noviembre de 2016, eincluso
mediante llamadas telefónicas al celular del mencionado y sin que se haya dignado en
hacer presencia ante el presidente electo hasta 30 de junio del 2020, a pesar de
habérsele suministrado en el mencionado oficio No.1-9112016/ en el que se incluían
como Dirección del suscrito presidente electo,para notificacionesla Carrera 42 A 25 A
14 sur barrio Villa del Oriente, Villavicencio (Meta) y habérsele suministrado el número
decelular3114834652,enel quesolicitabaentreotros lossiguientesdocumentos:
Documento Solicitado
LibrodeTesorería
Librodeinventarios
Novedadesderegistroa sanciones,desafiliaciones
Archivooficiossalidosyllegados
Inventariofísico
Inventariodedocumentos
 Librodeafiliados
 Librode Actasdelaasamblea
Documentosdel fiscal delaJAC
InformedegestióndelaJAChasta el30juniodel2016
Loanteriorcomodocumentaciónbásicaparaelprocesodeempalmeyelcumplimiento
delaley.
Que el presidente electo para el barrio Villa del Oriente
agotó las instancias para que el Presidente saliente del 30
de junio de 2016, señor José Rincón, hiciera entrega
formal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del
Oriente, sin que se haya visualizado por escrito o de
forma verbal intensión de entrega y de adelantar el
proceso de empalme, agotando visitas diarias desde el
pasado 9 de noviembre de 2016, e incluso mediante
llamadas telefónicas al celular del mencionado y sin que
se haya dignado en hacer presencia ante el presidente
electo hasta 30 de junio del 2020, a pesar de habérsele
suministrado en el mencionado oficio No.1-9112016/ en el
que se incluían como Dirección del suscrito presidente
electo, para notificaciones la Carrera 42 A 25 A 14 sur
barrio Villa del Oriente, Villavicencio (Meta) y habérsele
suministrado el número de celular 3114834652, en el que
solicitaba entre otros los siguientes documentos:
Documento Solicitado
Libro de Tesorería
Libro de inventarios
Novedades de registro a sanciones, desafiliaciones
Archivo oficios salidos y llegados
Inventario físico
Inventario de documentos
 Libro de afiliados
 Libro de Actas de la asamblea
Documentos del fiscal de la JAC
Informe de gestión de la JAC hasta el 30 junio del
2016
Lo anterior como documentación básica para el
proceso de empalme y el cumplimiento de la ley.
7. Que en asamblea informativa desarrollada el domingo 20 de
noviembre de 2016 a las 3:00 pm se evidencio el “alquiler”
de la caseta comunal a dos personas naturales que
mantienen actividades diferentes. Observación: se dio por
terminado por no reunir las condiciones que beneficien a la
comunidad ante la negativa de negar la certificación en la
que la JAC no se hace responsables por calamidades de
accidentes en menores de edad.
8. Que no ha sido posible iniciar a funcionar por la falta del
proceso de empalme y de los libros y documentación en
referencia. Observaciones: Al mes de abril de 2017 fueron
expedidos por la entidad que regula las JAC
9. Que la conducta de no facilitar el proceso de empalme con
el Presidente de la JAC del barrio Villa del Oriente ha
obstruido al debido proceso.
Observaciones: Se debió recurrir a derechos de petición
para lograr conocer algunas de las actuaciones que van en
detrimento de los bienes de la comunidad del barrio Villa
del Oriente, logrando conocer por ejemplo el acta 001 del
21 de abril de 2013 por la que JOSÉ RINCÓN se valió para
organizar una empresa privada de prestación de servicios
del acueducto comunitario del barrio.
1. Que el Decreto 890 de 2008 en su artículo 3º determina las
competencias de las Entidades que ejercen el control,
inspección y vigilancia de las organizaciones comunales.
2. Que, ante lo anterior el presidente de la Junta de Acción
Comunal del barrio Villa del Oriente debió proceder a
presentar denuncia por perdida de los documentos, que
debieron ser entregados en el proceso de empalme, de
conformidad con la ley 743 de 2002 y el decreto que lo
regula.
CONSIDERACIONES:
Solicitamos tener en cuenta para declarar la NO VALIDEZ del
acta 001 de asamblea extraordinaria del 21 de abril de 2013 de la
Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del Oriente, conocida por
la comunidad por intermedio del suscrito hasta el año 2017.
Teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos de ley.
Por lo anterior solicitamos avalar lo aprobado mediante el acta
de asamblea extraordinaria de la Junta de Acción Comunal del
Barrio Villa del Oriente de fecha 4 de junio de 2017, especificado
en su numeral cuatro (4) del orden del día, según consta en las
paginas 1, 2, 3,4,5 y 6 en la que la asamblea aprueba la NO
VALIDEZ de la mencionada acta. Solicitando a su vez sean
tenidas en cuenta estas consideraciones que llevaron a tomar la
decisión por la asamblea del 4 de junio de 2017.
SOLICITUDES
1. Declarar la NO VALIDEZ del acta de asamblea
extraordinaria 001 del 21 de abril de 2013 por las
consideraciones ya expuestas en el acta de asamblea
extraordinaria del 4 de junio de 2017.
2. Reconocer mediante el respectivo AUTO los
nombramientos de dignatarios y comisiones, de
conformidad con la plancha 001 anexo al acta del 4 de
junio de 2017.
3. Solicitamos las acciones de fundamento legal incluyendo la
ley 743 de 2002, por las atribuciones asumidas por la
anterior JAC del barrio Villa del Oriente.
4. Solicitando a su vez copia de la relación de dignatarios
hasta el 30 de junio de 2016
La presente solicitud se eleva a derecho de petición y de común
acuerdo su cumplimiento a lo contemplado en el código
contencioso administrativo.
Veamos por que el acta del 21 de abril de
2013 se declara NO VALIDA:
1. Según el acta en mención, La Junta de Acción
Comunal en el 2013 y CORMACARENA no actuó
conforme al CAPITULO V y VI de la ley 743 de 2002,
al artículo 38 de la ley 743 de 2002. Ignorando la ley.
“el desconocimiento de la ley no lo exime de la
responsabilidad”
2. Además, no verificaron que en los estatutos de la
junta de acción comunal del barrio Villa del Oriente
dice en su artículo 2 que “las decisiones,
especialmente todas las de régimen económico se
debe tomar a través de su directiva” a pesar de estar
dirigida por un presidente que ejerce la
representación legal.
3. Indudablemente falto acción y se presentó omisión en
el cumplimiento de sus funciones del fiscal y demás
dignatarios de la JAC del barrio Villa del Oriente que
facilitaron el acto irregular que se presentó de la
trasferencia, además coadyuvo los dos periodos en
que permaneció JOSÉ RINCÓN como presidente de
la Junta que no permitían a la comunidad la defensa
de sus derechos, lo que hoy ha cambiado con la
participación de la democracia participativa y la
decidida acción de la oficina de Gestión y
Participación Social a favor de las comunidades
4. Es sencillo verificar en la ley 743 de 2002 y en los
estatutos de la JAC del barrio Villa del Oriente, según acta
001 del 23 nov 1991 que otorgo la personería jurídica 1787
a la JAC del barrio Villa del Oriente y su reforma a los
ESTATUTOS según asamblea general del 21 de febrero de
2005 que: No existía la mínima posibilidad de esta
trasferencia, más cuando se trata de una S.A.S. de
carácter privado y cuyas utilidades según los estatutos de
esta SAS son para las veinticuatro personas que la
conformaron, dejando así con derechos en equidad y
constitucionales, por fuera a los 321 usuarios y
propietarios de predios en el citado barrio.
5. No se entiende por la Comunidad del Barrio Villa del
Oriente el motivo por el que las entidades del estado
(CORMACARENA) persiste en FAVORECER LA
EMPRESA PRIVADA Y NO REGRESAR LAS COSAS A SU
ESTADO ORIGINAL, que para este caso sería
RESTITUIRLE a la JAC del barrio Villa del oriente las
concesiones de agua.
6. Es de tener en cuenta que los dignatarios (QUE NO
FIRMAN EL DOCUMENTO QUE AVALA A
CORMACARENA PARA TRASFERIR LAS
CONCESIONES) en los estatutos, según el artículo 039,
son:
Presidente
Vicepresidente
Tesorero
Secretario
Fiscal
Tres conciliadores
Coordinadores de comisión de trabajo, etc.
Las personas que menciona el artículo 39 estatutario debieron
firmar la petición de las solicitudes de las trasferencias de
concesiones
7. Según el artículo 38 de la ley 743 de 2002. No es función
de la asamblea general el disponer de los bienes de la
comunidad, para el especifico caso de las concesiones en
las que un grupo al parecer de 34 personas (cuyas firmas
no aparecen) mediante asamblea extraordinaria aprueban
el traspaso de las concesiones del barrio Villa del oriente a
una empresa cuyo representante legal es y ha sido el
Señor José Rincón, quien a su vez fuera el presidente de
la JAC para la fecha de la aprobación de mencionada acta.
Al indagar con la comunidad, específicamente con la
secretaria señora Doris Quezada de la citada asamblea del
2013, detalla que la empresa a organizar sería comunitaria
y participativa con equidad y sin distinción entre los
participantes.
8. Con respecto a esta acta, no es posible que aún se ejerza
la validez cuando claramente se observa que tanto el
presidente y secretario adhoc (para esta caso su conyugue
el señor Carlos Piraquive) y el testigo, quienes son
miembros de la misma empresa particular que goza de las
concesiones, es decir los únicos beneficiados son las 24
personas que hoy disfrutan de sus utilidades según el
mismo articulado de la empresa particular con sigla aguas
del llano FAVORECIDA con la trasferencia de las
concesiones.
9. Al conferir la trasferencia por CORMACARENA, No se
cumplió con lo estipulado en la ley 743 de 2002 en su
artículo 20 literal d, el articulo 19 literal a, articulo 35 literal
a. Por encima de todo se contravino lo estipulado en el
artículo 2 de la citada ley.
10.En la conformación de la empresa que se propuso en el
acta en referencia del 2013 y en la trasferencia de las
concesiones no se consideró lo ordenado en la ley 743 de
2002 en su artículo 54.
11. En la “liquidación” del acueducto que es lo que consideran
en el acta 001 del 21 de abril de 2013, no se cumplió con el
articulado del capítulo VII de la ley 743 de 2002. No existió
un mandato legal de la oficina de participación social
para esta “liquidación” por lo que las concesiones
deben ser trasferidas de manera inmediata a la Junta de
Acción Comunal del Barrio Villa del Oriente, para que la
comunidad continúe con el proyecto de acueducto
comunitario que inicio hace más de treinta años. Lo
anterior de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo
primero del artículo 3º de la Ley 52 de 1990 y en el artículo
143 de la Ley 136 de 1994.
12.Además no se cumplió con el artículo 6 en especial su
literales a, i, j, k, del articulo 007 PRINCIPIOS literales d, e,
f, i, de los estatutos de la JAC del barrio Villa del Oriente,
según acta 001 del 23 nov 1991 que otorgo la personería
jurídica 1787 a la JAC del barrio Villa del Oriente y su
reforma a los ESTATUTOS según asamblea general del 21
de febrero de 2005 (anexa al presente oficio), en lo que
respecta a las FINALIDADES, por esto y lo ya contemplado
en esta petición solicitamos una vez más restituir a la
comunidad las concesiones de agua que fueron trasferidas
13.No está contemplado en el artículo 17 de los estatutos de la
JAC del barrio Villa del Oriente la función de solicitar trasferir
las concesiones de agua, razón por lo que CORMACARENA
está una vez más en su derecho de restituir las concesiones
a la JAC del barrio Villa del Oriente. Además, en el acta 001
de 2013 no existió imparcialidad del presidente de la JAC de
ese entonces toda vez que durante lo extensa del acta se
nota la urgente necesidad de buscar que la asamblea
aprobara la solicitud de transferencia de concesiones y de
conformar una empresa, hoy PARTICULAR, por lo que se
contravino el PARAGRAFO 1 de éste artículo.
14.Según el artículo 18 estatutario no es función del
presidente de la asamblea haber apoyado ceder la
trasferencia de concesiones de agua y menos de los
bienes del acueducto comunitario. Ahora recordemos
que el presidente adhoc de la asamblea 001 del 2013
la señora LEONOR DUARTE RAMOS CC.41´667.978
es beneficiaria de la trasferencia de los bienes del
acueducto comunitario y de las concesiones, toda vez
que hace parte de las veinticuatro personas que
conformaron la S.A.S. en la que dice en su artículo 49
de sus estatutos que las utilidades se repartirán entre
ellos mismos y no como debió ser en LA
COMUNIDAD Y PARA LA COMUNIDAD. Más cuando
para ello está el capítulo VII de la ley que está por
encima de los estatutos. Ahora recordemos que no se
cumplió con el artículo 64 en cuanto a la disolución y
liquidación del acueducto comunitario, que en todo
caso debió ser beneficiada una empresa sin ánimo de
lucro y comunitaria Y NO PARTICULAR como lo
contemplan los estatutos de la S.A.S. beneficiada.
15.Aunque ya lo hemos referido, es oportuno anotar que
en los artículos 44 al 49 de los estatutos de la JAC no
está contemplado como atribuciones el apropiarse y
menos ceder los bienes comunitarios en este caso el
acueducto y sus concesiones como lo hicieron a partir
del acta 001 del 21 de abril de 2013 que se adjunta.
16.Según el artículo 052 de los estatutos podemos
evidenciar que el FISCAL de la JAC del barrio Villa del
oriente y los dignatarios no cumplieron con lo
estipulado en el literales e y f.
17.Con respecto al capítulo 17 de lo estatutario de la JAC me permito
comunicarles que el señor JOSÉ RINCÓN no hizo entrega de los
libros y documentos que contempla este capítulo en sus artículos
091, 092, 093, 094, 095, 096, 097, 098, 099, 100, al suscrito y
actual presidente de la JAC del barrio Villa del Oriente, luego que
permaneciera por dos periodos consecutivos sin que la comunidad
lograra ejercer acción participativa y democrática para las
elecciones, es de resaltar que el suscrito asumió la presidencia
para salvar la personería jurídica, toda vez que JOSÉ RINCÓN no
realizo el trámite que contempla la ley para elegir nuevos
dignatarios del periodo 2016. Y aunque se haya solicitado a la
dependencia que regula la JAC su sanción conforme a la ley, esta
no se ha promulgado y muy posiblemente se haya iniciado
18.Así mismo en el capítulo 20 DISOLUCION Y LIQUIDACION no fue
considerada el proceso de liquidación del acueducto y en el acta
001 de abril de 2013 se limitaron por esta asamblea a trasferir
hasta el último tubo del acueducto y las concesiones a la empresa
de JOSÉ RINCÓN. Además del incumplimiento del parágrafo de
éste articulo estatutario. Elementos que son de propiedad de la
comunidad.
19.Así mismo no se cumplió en el acta 001 de 2013 con lo
contemplado en el artículo 118, en lo que se refiere a levantar una
lista de asistencia con sus características detalladas.
20.Según el artículo 38 de la ley 743 de 2002. No es función de la
asamblea general el disponer de los bienes de la comunidad, para
el especifico caso de las concesiones en las que un grupo al
parecer de 34 personas (cuyas firmas no aparecen) mediante
asamblea extraordinaria aprueban el traspaso de las concesiones
del barrio Villa del oriente a una empresa del Señor José Rincón,
quien a su vez fuera el presidente de la JAC para la fecha de la
aprobación de mencionada acta. Con respecto a esta acta, no es
posible que aún se ejerza la validez cuando claramente se
observa que tanto el presidente y secretario adhoc y el testigo son
miembros de la misma empresa particular que goza de las
concesiones, es decir los únicos beneficiados son las 24 personas
que hoy disfrutan de sus utilidades según el mismo articulado de la
empresa particular con sigla aguas del llano.
21. Así mismo en el artículo 123 de los estatutos se
contempla enmarcase en disposiciones de ley y
no de presupuestos como sucedió en la
trasferencia mencionada
22.Según oficio anexo número 20174400147551 de
fecha 10 de marzo de 2017 de la superintendencia
delegada para acueducto y alcantarillado y aseo
con email sspd@superservicios.gov.co y dirección
carrera 18 nro.84-35 Bogotá LA JUNTA DE
ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO VILLA DEL
ORIENTE NO ESTÁ SANCIONADA
23.Veamos además en esta acta lo siguiente: el
Numeral 2 página uno, del orden del día: “donde
se encontraban presentes 36 afiliados de los 106
que representan el 33.97 % de los afiliados.
Habiendo quórum con el 30%”. Que dice la ley 743
de 2002, Con respecto del quórum: Excepciones
al quórum supletorio: solamente podrá instalarse
la asamblea de afiliados o delegados, con no
menos de la mitad más uno de sus miembros y se
requiere el voto afirmativo de por lo menos los dos
tercios (2/3) de éstos cuando deba tomarse las
siguientes decisiones:
 Constitución y disolución de los organismos
comunales.
 Los actos de disposición de los inmuebles.
24. Las 2/3 partes de 106 afiliados es 64 afiliados
Como vemos en el acta solo “asistieron 36 afiliados” lo que
no representa las 2/3 partes de sus afiliados para tomar
decisiones de los bienes inmuebles o liquidar la junta de
acción comunal, omitiendo de esta manera lo
especificado en la ley 743 de 2002 del capítulo II, articulo
29, literal e.
Para este caso se tomó la decisión de ceder los bienes
inmuebles del acueducto comunitario del barrio Villa del
oriente y el mismo a una persona jurídica privada para
este caso la que tiene sigla “aguas del llano SAS ESP”
Es oportuno mencionar que no está permitido por la
misma ley en mención liquidar sin la participación de la
oficina que regula las juntas de acción comunal.
No habiendo existido las 2/3 partes de sus afiliados es
invalido cualquier decisión con respecto a liquidación y
disposición de los bienes.
Además, no se cumplió con la ley 743 de 2002 con el
capítulo VII, en sus artículos 58 y 59, 60 y 61.
La conformación de este acueducto comunitario debió estar
de acuerdo al artículo 63 de la citada ley.
De acuerdo a los estatutos de la JAC del barrio Villa del
oriente que se adjuntan y a la ley 743 de 2002 no son
funciones del presidente de JAC y de la asamblea disponer
de los bienes inmuebles sin el lleno de los requisitos.
Para terminar Señor Presidente de la asamblea, permítame
adjuntar para que quede en el acta copia del oficio de mayo
8 de 2017 con No.8052017-1/, con asunto Derecho de
petición tramitado ante la Superintendencia Delegada Para
Acueducto, Alcantarillado Y Aseo Carrera 18 No. 84 – 35
Bogotá D.C., Colombia
Estos son los veinticuatro
motivos por que se
consideraron la NO
VALIDEZ del acta de
asamblea extraordinaria
001 del 21 de abril de
2013, ahora vean
ustedes mismos el acta,
que conocimos hasta
esta año.
Esperamos que no haya sido por esto por
lo que no hicieron entrega formal el
anterior Presidente
Se emite este
comunicado como
habitante y
ciudadano del barrio
Villa del Oriente,
considerando que ya
no soy su Presidente
de la Junta de Acción
Comunal del Barrio
Villa del Oriente.

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Comunicado del 16 de junio de 2017 acta 21 abril 2013

  • 1. Usted (es) que es (son) del Barrio Villa del Oriente Tienen derecho a conocer lo que paso con el acta 001 del 21 de abril de 2013 y lo que tramito ante la Oficina de Participación y ante la SSPD Y porque no es legal Leamos
  • 2. En los que se notificaba: Según oficio anexo número 20174400147551 de fecha 10 de marzo de 2017 de la superintendencia delegada para acueducto y alcantarillado y aseo con email sspd@superservicios.gov.co y dirección carrera 18 nro.84-35 Bogotá LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO VILLA DEL ORIENTE NO ESTÁ SANCIONADA Además, su afirmación en el oficio ya mencionado, se aportó como prueba en la mesa de trabajo en CORMACARENA el pasado 8 de mayo y 2 de junio de 2017. Con esta afirmación la comunidad inicio a organizar su acueducto por honorarios a dos abogados y al contador, según autorización que consta en el acta de asamblea extraordinaria de la JAC del barrio Villa del Oriente del 4 de junio de 2017, además de gastos actividades que asciende a un alto costo, ocasionados por su participación en la mesa de trabajo del 8 de mayo de 2011 a las 9 de la mañana.
  • 3. Además, con esta afirmación la JAC en cumplimiento a lo dispuesto en el acta de asamblea extraordinaria 001 de enero de 2017 inicio el pasado 9 de junio el recaudo por concepto de aportes con destino y en PRO DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO de la próxima “ASOCIACION DE USUARIOS PROPIETARIOS DEL ACUEDUCTO COMUNITARIO DEL BARRIO VILLA DEL ORIENTE”, que fue aceptada y aprobada por la comunidad desde enero de 2017 y que con su oficio de su afirmación iniciamos convenios de recaudo por conceptos de aportes, mientras que logramos consolidarnos ante la SSPD y demás organismos para prestar el servicio del acueducto en el barrio Villa del oriente.
  • 4. con este escrito solicitud de proceso disciplinario para que sea a costas de quienes han firmados su comunicados a los que nos referiremos en el presente documento y que desde ya solicitamos sea a costas de quienes ocasionaron la situación en la que se encuentra inmiscuida la JAC del barrio Villa del oriente, solicitando a su vez los procesos disciplinarios y los que la ley contemple a que haya lugar, para lo cual enviamos nuestras peticiones, para que por su conducto sean respondidas numeral por numeral y párrafo por párrafo, iniciando con el presenta párrafo:
  • 5. Primero: es responsabilidad directa de Consuelo Daza Pico y Fernando Álvarez Jiménez y otros lo que suceda por su oficio 20174400147551 del 10 de marzo de 2017 en el que se ha afirmado “no se evidencio que …la junta de acción comunal del barrio Villa de Oriente y/o sus representantes legales hayan sido sancionados…” Con ésta afirmación hecha por la SSPD la JAC inicio la organización del acueducto comunitario para favorecer a la comunidad del Barrio Villa del Oriente que ocasiono erogaciones que solicitamos desde ya sean cubiertas por sus funcionarios y la SSPD. Con este oficio y su afirmación se elaboró los oficios:
  • 6. Oficio No. 10-062017-1/JAC-ACUED del 10 de junio de 2017 dirigido a la Periodista y abogada Esperanza Vargas Quimbaya Oficio No.1-03042017/ del 3 de abril de 2017, dirigido a la personería municipal En los que se notificaba: Según oficio anexo número 20174400147551 de fecha 10 de marzo de 2017 de la superintendencia delegada para acueducto y alcantarillado y aseo con email sspd@superservicios.gov.co y dirección carrera 18 nro.84-35 Bogotá LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO VILLA DEL ORIENTE NO ESTÁ SANCIONADA Además, su afirmación en el oficio ya mencionado, se aportó como prueba en la mesa de trabajo en CORMACARENA el pasado 8 de mayo y 2 de junio de 2017. Con esta afirmación la comunidad inicio a organizar su acueducto por honorarios a dos abogados y al contador, según autorización que consta en el acta de asamblea extraordinaria de la JAC del barrio Villa del Oriente del 4 de junio de 2017
  • 7. Además, con esta afirmación la JAC en cumplimiento a lo dispuesto en el acta de asamblea extraordinaria 001 de enero de 2017 inicio el pasado 9 de junio el recaudo por concepto de aportes con destino y en PRO DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO, de la próxima “ASOCIACION DE USUARIOS PROPIETARIOS DEL ACUEDUCTO COMUNITARIO DEL BARRIO VILLA DEL ORIENTE”, que fue aceptada y aprobada por la comunidad desde enero de 2017 y que con su oficio de su afirmación iniciamos convenios de recaudo por conceptos de aportes, mientras que logramos consolidarnos ante la SSPD y demás organismos para prestar el servicio del acueducto en el barrio Villa del oriente
  • 8. Como usted (es) pueden evidenciar esta afirmación HA OCASIONADO ACTUACIONES Y DECISIONES que al hoy 13 de junio de 2017 al recibir su oficio 20174400636591 de fecha 09/06/2017 nos vemos en la obligación moral y ética de reclamar, dado que SU ERROR ocasiono inclusive que CORMACARENA permitiera que la JAC del barrio Villa del oriente iniciara los trámites para renovar en enero de 2018 las concesiones que le fueron sustraídas a la JAC en el 2013 por el entonces Presidente de ésta JAC, como consta en el acta del 21 de abril de 2013. Les señalamos que no reconocemos ninguna empresa como prestadora del servicio dela acueducto en el barrio Villa del oriente y la comunidad no está dispuesta por SU ERROR a renunciar al derecho legal de ejercer dominio sobre el acueducto instalado por ellos mismo en los últimos treinta años.
  • 9. SEGUNDO: con respecto a la sanción impuesta al comité empresarial reclamamos el DEBIDO PROCESO, por considerar que esta Junta de Acción Comunal no le asistió el derecho a la defensa y al DEBIDO PROCESO, TODA VEZ QUE CON ELLO USTEDE (ES) HAN FAVORECIDO A UNA EMPRESA PARTICULAR COMO YA SE LES HA DEMOSTRADO CON ANTERIORIDAD y que hoy ustedes “favorecen” que no tiene ningún convenio con la junta de acción comunal del barrio Villa del oriente y que no reconocemos como prestador de servicio, aunque la SSPD insista en favorecer. Por lo anterior y ante su resolución 20124400027215 del 19 de septiembre de 2012 elevamos nuestro derecho a la defensa, a fin que la Comunidad del Barrio Villa del Oriente y la Junta de Acción Comunal ejerzan su legítima defensa, toda vez que esto únicamente favoreció a quien al parecer se “se robó” la red de acueducto de esta junta de acción comunal y EL NO FACILITAR POR LA SSPD EL DEBIDO PROCESO es inconstitucional y va en contra de los derechos fundamentales de la comunidad del barrio Villa del oriente, más cuando su sanción incluía a quien fuera entonces presidente de la JAC y quién es el representante legal de la empresa particular y privada según sus estatutos y que ustedes FAVORECEN con sus pronunciamientos, OLVIDANDO QUE PRIMA EL INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR y que no hay lugar para que se desconozca el derecho a la salud que por sus decisiones han faltado a este derecho fundamental por ser el agua esencial para la vida humana.
  • 10. TERCERO: En su oficio 201746000063401 del 20/02/2017 menciona: “una vez revisado, nuestro Registro Único de Prestadores RUPS, se encontró que en relación con la comunidad que usted representa el registro del prestador: COMISION EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILALDO DE LA JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO VILLA DEL TORIENTE…,se encuentra en estado INACTIVA…”
  • 11. Es importante para nosotros como comunidad, que estas decisiones de sus sanciones solo fueron conocidas por el señor que en su momento fuera presidente de la junta de acción comunal del barrio Villa del oriente y que no presentara una legítima defensa a los intereses de la comunidad del barrio Villa del Oriente y su acueducto, toda vez que ello iba en contravía de su interés en apoderarse del acueducto comunitario del barrio Villa del oriente como intento consolidar con su acta 001 del 21 de abril de 2013 y que la comunidad del barrio Villa del oriente conoció a través del suscrito hasta este año en el mes de marzo, la que fue declarada NO VALIDA por no haber cumplido con los requisitos de ley que enmarca las JAC según ley 743 de 2002. Ahora para su conocimiento la comunidad no conoció nada al respecto toda vez que quien sustrajera el acueducto para su empresa particular permaneció durante dos periodos consecutivos sin permitir a la comunidad conocer y actuar en defensa de su derecho a la salud como lo es el precioso liquido del agua. Es por ello que solicitamos que no reconocemos su resolución y solicitamos que se permita el DEBIDO PROCESO para que la comunidad pueda ejercer su legítima defensa a conservar lo que construyo durante más de treinta años
  • 12. CUARTO: En la mesa de trabajo del 8 de mayo de 2017 en la que participo la SSPD y CORMACARENA, además la JAC, mencionaron la SSPD que la empresa que usted menciona en su cuarto párrafo de la hoja número dos del oficio 201746000063401 del 20/02/2017, ya se le vencieron los términos para cumplir con los requisitos para ser prestador de servicio y en ese párrafo en mención nos piden que aportemos pruebas del cobro, tales como facturas y hasta la dirección del domicilio actual del prestador. No entendemos como con fecha 4 de junio de 2017 mediante oficio de derecho de petición número 18052017-4/SSPD se aportaron las pruebas como facturas recientes sin que exista su pronunciamiento y se entrevea su FAVORECIMIENTO a esa empresa que abuso de la buena fe de la comunidad del barrio Villa del oriente y de la buena fe de CORMACARENA cuando se presentara ante esta entidad y lograra que se le concediera las concesiones de la comunidad del barrio Villa del Oriente con todas las practicas que hoy ustedes mismos les permiten su facturación, pese a que se aportaron las pruebas y pese a que ustedes mismos manifestaron que no habían cumplido los requerimientos para ser prestadores de servicios, por lo que solicitamos que nuestras peticiones sean consideradas como un proceso en contra de esa empresa que usted hoy favorece, dejando de lado el interés general sobre el particular y violando los derechos fundamentales de la comunidad y la JAC del barrio Villa del oriente. LA PRUEBAS YA FUERON APORTADAS QUE OTRA EXCUSA HAY PARA IMPEDIR QUE SU EMPRESA FAVORECIDA no recaude más dineros de los cuales no rinde cuentas puesto que es una empresa privada y particular montada con los bienes de la comunidad. Esperamos que no haya corrupción en este amparo de protección a los intereses particulares y no hacia la comunidad.
  • 13. Ahora bien la personería municipal efectivamente participo activamente para favorecer al comunidad del barrio Villa del oriente, pero en las visitas que usted coordina en su cuarto párrafo, hoja dos de su oficio 201746000063401, como es tradicional no fueron atendidas por la empresa particular que ustedes favorecen con sus decisiones, vislumbradas en una sanción al comité empresarial en el que no existió EL DEBIDO PROCESO y por lo tanto no se considera en FIRME la resolución hasta tanto la junta de acción comunal del barrio Villa del oriente ejerza su legítima defensa, que hoy con su sanción solo beneficia a quien se sustrajera los bienes de la comunidad del barrio Villa del oriente, según lo que se aprecia en los documentos que ya se han mencionado del 2013 y siguientes. Está claro que la oportunidad nació de la sanción que ustedes mencionan y por la que el entonces representante legal y antecesor decidiera conformar su empresa privada, impidió que la comunidad del barrio Villa del oriente ejerciera su legítima defensa para con su sanción mencionada.
  • 14. CUARTO: cada uno de los cinco párrafos del oficio de derecho de petición número 18052017-4/SSPD con fecha 4 de junio de 2017 NO HAN SIDO RESUELTOS, pese a que tenían la misma fecha anterior a su ultimo oficio, por lo que solicitamos que su respuesta cumpla con cada uno de los párrafos que están en su contenido
  • 15. A. Ante su favorecimiento y desconocimiento de nuestros derechos al DEBIDO PROCESO y el derecho a la legitima defensa solicitamos, además QUE SE PERMITA MODIFICAR SU RESOLUCION 20124400027215 del 19 de septiembre de 2012, que en nada convino a los derechos fundamentales de la comunidad del barrio Villa del oriente que represento legalmente más cuando su SANCION convenida solo convino al entonces representante legal de la JAC en el año 2013 y 2013, hasta el 2016. Recordemos que como ya lo comprobé inicie a ejercer como representante legal de la JAC del barrio Villa del oriente desde noviembre de 2016 y habiendo sido facultado por la asamblea y la misma ley 743 de 2002 solicito que toda vez que esta resolución no está en firme por cuanto no existió el DEBIDO PROCESO y no se agotó el legítimo derecho a la defensa se nos permita aportar las pruebas que usted requiere para ejercer el DEBIDO PROCESO contra su RESOLUCION 20124400027215 del 19 de septiembre de 2012. B. Relación de requisitos y requerimientos para que la Comunidad del Barrio Villa del Oriente de la ciudad de Villavicencio se constituya en una ASOCIACION DE USUARIOS PROPIETARIOS DEL ACUEDUCTO COMUNITARIO DEL BARRIO VILLA DEL ORIENTE.
  • 16. Hasta aquí el oficio presentado ante la SSPD Superintendencia de Servicio Públicos con sede en Bogotá Ahora veamos en el oficio que se envió al Señor Secretario (a) de Gestión Social y Participación Ciudadana el pasado 12 de junio con respecto del acata 001 del 21 de abril de 2013, en pro de la defensa de su acueducto y de las facultades otorgadas al presidente en las asamblea ya mencionadas del 2017, veamos
  • 17. Saludo Cordial. El suscrito presidente de la Junta de acción Comunal del Barrio Villa del Oriente, de conformidad al código contencioso administrativo, la ley 743 de 2002 y Decreto 2350 de 2003, Decreto 890 de 2008, y el Decreto de Delegación 1771 del 2000 del Ministerio del Interior, y decreto de delegación de la alcaldía municipal de Villavicencio y demás normas me permito exponer las siguientes consideraciones, a fin que esa oficina declara la NO VALIDEZ del acta de asamblea general extraordinaria número 001 de fecha 21 de abril de 2013 (anexo al presente documento), por las consideraciones que se exponen a continuación, así:
  • 18. REFERENCIAS CONSIDERACIONES QUE HOY TRAEN COMO CONCECUENCIAS DE LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ANTERIOR JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO VILLA DEL ORIENTE, presidida por el Señor JOSÉ RINCÓN: 1. Con fecha noviembre 9 de 2016, mediante oficio No.2-9112016/ tramitado ante la Secretario (a) de Gestión Social y Participación Ciudadana, en el que se adjuntó el oficio mediante oficio No.1- 9112016/ del 9 de noviembre de 2016, tramitado ante el Señor José Rincón, quien se desempeñara como Presidente de ésta JAC hasta el 30 de junio del 2016, en el que se le solicitaba el proceso de empalme de la mencionada JAC del barrio Villa del Oriente. Observaciones: A FALTA DEL PROCESO DE EMPALME NO FUE POSIBLE CONOCER LA SITUACION ACTUAL DE LA JAC 2. Con fecha noviembre 9 de 2016, mediante oficio No.1-9112016/ tramitado ante el Señor José Rincón, quien se desempeñará como Presidente de ésta JAC del barrio Villa del Oriente hasta el 30 de junio del 2016, en el que se le solicitaba el proceso de empalme para con el suscrito presidente electo. Observaciones: A FALTA DEL PROCESO DE EMPALME NO FUE POSIBLE CONOCER LA SITUACION ACTUAL DE LA JAC
  • 19. 3. El articulo 38 y 103 de la Constitución Política de Colombia, garantizan el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, además contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales. 4. Los artículos 63 y 64 de la ley 743 de 2002 otorgan la facultad a las entidades que ejercen la inspección, Control y Vigilancia de la inscripción y Registro de los libros de las Juntas de Acción Comunal. 5. Que el Artículo 57 de la Ley 743 del 2002, en concordancia con el Artículo 27 del Decreto 2350 de 2003, dispone; que los organismos de Acción Comunal, a más de los libros que autoricen la Asamblea General y los Estatutos, llevaran entre otros el libro de INVENTARIOS: deben registrasen en este libro los bienes y activos fijos de la organización, los cuales deben ser inscritos y registrados ante el órgano de Inspección, Control y Vigilancia. Observaciones: A FALTA DEL PROCESO DE EMPALME NO FUE POSIBLE CONOCER LA SITUACION ACTUAL DE LA JAC
  • 20. 1. QueelpresidenteelectoparaelbarrioVilladelOrienteagotólasinstanciasparaqueel Presidente saliente del 30 de juniode 2016, señor José Rincón, hiciera entrega formal delaJunta deAcciónComunal del BarrioVilladel Oriente,sinquese hayavisualizado por escrito o de forma verbal intensión de entrega y de adelantar el proceso de empalme, agotando visitasdiarias desde el pasado 9 de noviembre de 2016, eincluso mediante llamadas telefónicas al celular del mencionado y sin que se haya dignado en hacer presencia ante el presidente electo hasta 30 de junio del 2020, a pesar de habérsele suministrado en el mencionado oficio No.1-9112016/ en el que se incluían como Dirección del suscrito presidente electo,para notificacionesla Carrera 42 A 25 A 14 sur barrio Villa del Oriente, Villavicencio (Meta) y habérsele suministrado el número decelular3114834652,enel quesolicitabaentreotros lossiguientesdocumentos: Documento Solicitado LibrodeTesorería Librodeinventarios Novedadesderegistroa sanciones,desafiliaciones Archivooficiossalidosyllegados Inventariofísico Inventariodedocumentos  Librodeafiliados  Librode Actasdelaasamblea Documentosdel fiscal delaJAC InformedegestióndelaJAChasta el30juniodel2016 Loanteriorcomodocumentaciónbásicaparaelprocesodeempalmeyelcumplimiento delaley.
  • 21. Que el presidente electo para el barrio Villa del Oriente agotó las instancias para que el Presidente saliente del 30 de junio de 2016, señor José Rincón, hiciera entrega formal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del Oriente, sin que se haya visualizado por escrito o de forma verbal intensión de entrega y de adelantar el proceso de empalme, agotando visitas diarias desde el pasado 9 de noviembre de 2016, e incluso mediante llamadas telefónicas al celular del mencionado y sin que se haya dignado en hacer presencia ante el presidente electo hasta 30 de junio del 2020, a pesar de habérsele suministrado en el mencionado oficio No.1-9112016/ en el que se incluían como Dirección del suscrito presidente electo, para notificaciones la Carrera 42 A 25 A 14 sur barrio Villa del Oriente, Villavicencio (Meta) y habérsele suministrado el número de celular 3114834652, en el que solicitaba entre otros los siguientes documentos: Documento Solicitado Libro de Tesorería Libro de inventarios Novedades de registro a sanciones, desafiliaciones Archivo oficios salidos y llegados Inventario físico Inventario de documentos  Libro de afiliados  Libro de Actas de la asamblea Documentos del fiscal de la JAC Informe de gestión de la JAC hasta el 30 junio del 2016 Lo anterior como documentación básica para el proceso de empalme y el cumplimiento de la ley.
  • 22. 7. Que en asamblea informativa desarrollada el domingo 20 de noviembre de 2016 a las 3:00 pm se evidencio el “alquiler” de la caseta comunal a dos personas naturales que mantienen actividades diferentes. Observación: se dio por terminado por no reunir las condiciones que beneficien a la comunidad ante la negativa de negar la certificación en la que la JAC no se hace responsables por calamidades de accidentes en menores de edad. 8. Que no ha sido posible iniciar a funcionar por la falta del proceso de empalme y de los libros y documentación en referencia. Observaciones: Al mes de abril de 2017 fueron expedidos por la entidad que regula las JAC 9. Que la conducta de no facilitar el proceso de empalme con el Presidente de la JAC del barrio Villa del Oriente ha obstruido al debido proceso. Observaciones: Se debió recurrir a derechos de petición para lograr conocer algunas de las actuaciones que van en detrimento de los bienes de la comunidad del barrio Villa del Oriente, logrando conocer por ejemplo el acta 001 del 21 de abril de 2013 por la que JOSÉ RINCÓN se valió para organizar una empresa privada de prestación de servicios del acueducto comunitario del barrio. 1. Que el Decreto 890 de 2008 en su artículo 3º determina las competencias de las Entidades que ejercen el control, inspección y vigilancia de las organizaciones comunales. 2. Que, ante lo anterior el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Villa del Oriente debió proceder a presentar denuncia por perdida de los documentos, que debieron ser entregados en el proceso de empalme, de conformidad con la ley 743 de 2002 y el decreto que lo regula.
  • 23. CONSIDERACIONES: Solicitamos tener en cuenta para declarar la NO VALIDEZ del acta 001 de asamblea extraordinaria del 21 de abril de 2013 de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del Oriente, conocida por la comunidad por intermedio del suscrito hasta el año 2017. Teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos de ley. Por lo anterior solicitamos avalar lo aprobado mediante el acta de asamblea extraordinaria de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del Oriente de fecha 4 de junio de 2017, especificado en su numeral cuatro (4) del orden del día, según consta en las paginas 1, 2, 3,4,5 y 6 en la que la asamblea aprueba la NO VALIDEZ de la mencionada acta. Solicitando a su vez sean tenidas en cuenta estas consideraciones que llevaron a tomar la decisión por la asamblea del 4 de junio de 2017. SOLICITUDES 1. Declarar la NO VALIDEZ del acta de asamblea extraordinaria 001 del 21 de abril de 2013 por las consideraciones ya expuestas en el acta de asamblea extraordinaria del 4 de junio de 2017. 2. Reconocer mediante el respectivo AUTO los nombramientos de dignatarios y comisiones, de conformidad con la plancha 001 anexo al acta del 4 de junio de 2017. 3. Solicitamos las acciones de fundamento legal incluyendo la ley 743 de 2002, por las atribuciones asumidas por la anterior JAC del barrio Villa del Oriente. 4. Solicitando a su vez copia de la relación de dignatarios hasta el 30 de junio de 2016 La presente solicitud se eleva a derecho de petición y de común acuerdo su cumplimiento a lo contemplado en el código contencioso administrativo.
  • 24. Veamos por que el acta del 21 de abril de 2013 se declara NO VALIDA: 1. Según el acta en mención, La Junta de Acción Comunal en el 2013 y CORMACARENA no actuó conforme al CAPITULO V y VI de la ley 743 de 2002, al artículo 38 de la ley 743 de 2002. Ignorando la ley. “el desconocimiento de la ley no lo exime de la responsabilidad” 2. Además, no verificaron que en los estatutos de la junta de acción comunal del barrio Villa del Oriente dice en su artículo 2 que “las decisiones, especialmente todas las de régimen económico se debe tomar a través de su directiva” a pesar de estar dirigida por un presidente que ejerce la representación legal. 3. Indudablemente falto acción y se presentó omisión en el cumplimiento de sus funciones del fiscal y demás dignatarios de la JAC del barrio Villa del Oriente que facilitaron el acto irregular que se presentó de la trasferencia, además coadyuvo los dos periodos en que permaneció JOSÉ RINCÓN como presidente de la Junta que no permitían a la comunidad la defensa de sus derechos, lo que hoy ha cambiado con la participación de la democracia participativa y la decidida acción de la oficina de Gestión y Participación Social a favor de las comunidades
  • 25. 4. Es sencillo verificar en la ley 743 de 2002 y en los estatutos de la JAC del barrio Villa del Oriente, según acta 001 del 23 nov 1991 que otorgo la personería jurídica 1787 a la JAC del barrio Villa del Oriente y su reforma a los ESTATUTOS según asamblea general del 21 de febrero de 2005 que: No existía la mínima posibilidad de esta trasferencia, más cuando se trata de una S.A.S. de carácter privado y cuyas utilidades según los estatutos de esta SAS son para las veinticuatro personas que la conformaron, dejando así con derechos en equidad y constitucionales, por fuera a los 321 usuarios y propietarios de predios en el citado barrio. 5. No se entiende por la Comunidad del Barrio Villa del Oriente el motivo por el que las entidades del estado (CORMACARENA) persiste en FAVORECER LA EMPRESA PRIVADA Y NO REGRESAR LAS COSAS A SU ESTADO ORIGINAL, que para este caso sería RESTITUIRLE a la JAC del barrio Villa del oriente las concesiones de agua. 6. Es de tener en cuenta que los dignatarios (QUE NO FIRMAN EL DOCUMENTO QUE AVALA A CORMACARENA PARA TRASFERIR LAS CONCESIONES) en los estatutos, según el artículo 039, son: Presidente Vicepresidente Tesorero Secretario Fiscal Tres conciliadores Coordinadores de comisión de trabajo, etc. Las personas que menciona el artículo 39 estatutario debieron firmar la petición de las solicitudes de las trasferencias de concesiones
  • 26. 7. Según el artículo 38 de la ley 743 de 2002. No es función de la asamblea general el disponer de los bienes de la comunidad, para el especifico caso de las concesiones en las que un grupo al parecer de 34 personas (cuyas firmas no aparecen) mediante asamblea extraordinaria aprueban el traspaso de las concesiones del barrio Villa del oriente a una empresa cuyo representante legal es y ha sido el Señor José Rincón, quien a su vez fuera el presidente de la JAC para la fecha de la aprobación de mencionada acta. Al indagar con la comunidad, específicamente con la secretaria señora Doris Quezada de la citada asamblea del 2013, detalla que la empresa a organizar sería comunitaria y participativa con equidad y sin distinción entre los participantes. 8. Con respecto a esta acta, no es posible que aún se ejerza la validez cuando claramente se observa que tanto el presidente y secretario adhoc (para esta caso su conyugue el señor Carlos Piraquive) y el testigo, quienes son miembros de la misma empresa particular que goza de las concesiones, es decir los únicos beneficiados son las 24 personas que hoy disfrutan de sus utilidades según el mismo articulado de la empresa particular con sigla aguas del llano FAVORECIDA con la trasferencia de las concesiones. 9. Al conferir la trasferencia por CORMACARENA, No se cumplió con lo estipulado en la ley 743 de 2002 en su artículo 20 literal d, el articulo 19 literal a, articulo 35 literal a. Por encima de todo se contravino lo estipulado en el artículo 2 de la citada ley. 10.En la conformación de la empresa que se propuso en el acta en referencia del 2013 y en la trasferencia de las concesiones no se consideró lo ordenado en la ley 743 de 2002 en su artículo 54.
  • 27. 11. En la “liquidación” del acueducto que es lo que consideran en el acta 001 del 21 de abril de 2013, no se cumplió con el articulado del capítulo VII de la ley 743 de 2002. No existió un mandato legal de la oficina de participación social para esta “liquidación” por lo que las concesiones deben ser trasferidas de manera inmediata a la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del Oriente, para que la comunidad continúe con el proyecto de acueducto comunitario que inicio hace más de treinta años. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 52 de 1990 y en el artículo 143 de la Ley 136 de 1994. 12.Además no se cumplió con el artículo 6 en especial su literales a, i, j, k, del articulo 007 PRINCIPIOS literales d, e, f, i, de los estatutos de la JAC del barrio Villa del Oriente, según acta 001 del 23 nov 1991 que otorgo la personería jurídica 1787 a la JAC del barrio Villa del Oriente y su reforma a los ESTATUTOS según asamblea general del 21 de febrero de 2005 (anexa al presente oficio), en lo que respecta a las FINALIDADES, por esto y lo ya contemplado en esta petición solicitamos una vez más restituir a la comunidad las concesiones de agua que fueron trasferidas 13.No está contemplado en el artículo 17 de los estatutos de la JAC del barrio Villa del Oriente la función de solicitar trasferir las concesiones de agua, razón por lo que CORMACARENA está una vez más en su derecho de restituir las concesiones a la JAC del barrio Villa del Oriente. Además, en el acta 001 de 2013 no existió imparcialidad del presidente de la JAC de ese entonces toda vez que durante lo extensa del acta se nota la urgente necesidad de buscar que la asamblea aprobara la solicitud de transferencia de concesiones y de conformar una empresa, hoy PARTICULAR, por lo que se contravino el PARAGRAFO 1 de éste artículo.
  • 28. 14.Según el artículo 18 estatutario no es función del presidente de la asamblea haber apoyado ceder la trasferencia de concesiones de agua y menos de los bienes del acueducto comunitario. Ahora recordemos que el presidente adhoc de la asamblea 001 del 2013 la señora LEONOR DUARTE RAMOS CC.41´667.978 es beneficiaria de la trasferencia de los bienes del acueducto comunitario y de las concesiones, toda vez que hace parte de las veinticuatro personas que conformaron la S.A.S. en la que dice en su artículo 49 de sus estatutos que las utilidades se repartirán entre ellos mismos y no como debió ser en LA COMUNIDAD Y PARA LA COMUNIDAD. Más cuando para ello está el capítulo VII de la ley que está por encima de los estatutos. Ahora recordemos que no se cumplió con el artículo 64 en cuanto a la disolución y liquidación del acueducto comunitario, que en todo caso debió ser beneficiada una empresa sin ánimo de lucro y comunitaria Y NO PARTICULAR como lo contemplan los estatutos de la S.A.S. beneficiada. 15.Aunque ya lo hemos referido, es oportuno anotar que en los artículos 44 al 49 de los estatutos de la JAC no está contemplado como atribuciones el apropiarse y menos ceder los bienes comunitarios en este caso el acueducto y sus concesiones como lo hicieron a partir del acta 001 del 21 de abril de 2013 que se adjunta. 16.Según el artículo 052 de los estatutos podemos evidenciar que el FISCAL de la JAC del barrio Villa del oriente y los dignatarios no cumplieron con lo estipulado en el literales e y f.
  • 29. 17.Con respecto al capítulo 17 de lo estatutario de la JAC me permito comunicarles que el señor JOSÉ RINCÓN no hizo entrega de los libros y documentos que contempla este capítulo en sus artículos 091, 092, 093, 094, 095, 096, 097, 098, 099, 100, al suscrito y actual presidente de la JAC del barrio Villa del Oriente, luego que permaneciera por dos periodos consecutivos sin que la comunidad lograra ejercer acción participativa y democrática para las elecciones, es de resaltar que el suscrito asumió la presidencia para salvar la personería jurídica, toda vez que JOSÉ RINCÓN no realizo el trámite que contempla la ley para elegir nuevos dignatarios del periodo 2016. Y aunque se haya solicitado a la dependencia que regula la JAC su sanción conforme a la ley, esta no se ha promulgado y muy posiblemente se haya iniciado 18.Así mismo en el capítulo 20 DISOLUCION Y LIQUIDACION no fue considerada el proceso de liquidación del acueducto y en el acta 001 de abril de 2013 se limitaron por esta asamblea a trasferir hasta el último tubo del acueducto y las concesiones a la empresa de JOSÉ RINCÓN. Además del incumplimiento del parágrafo de éste articulo estatutario. Elementos que son de propiedad de la comunidad. 19.Así mismo no se cumplió en el acta 001 de 2013 con lo contemplado en el artículo 118, en lo que se refiere a levantar una lista de asistencia con sus características detalladas. 20.Según el artículo 38 de la ley 743 de 2002. No es función de la asamblea general el disponer de los bienes de la comunidad, para el especifico caso de las concesiones en las que un grupo al parecer de 34 personas (cuyas firmas no aparecen) mediante asamblea extraordinaria aprueban el traspaso de las concesiones del barrio Villa del oriente a una empresa del Señor José Rincón, quien a su vez fuera el presidente de la JAC para la fecha de la aprobación de mencionada acta. Con respecto a esta acta, no es posible que aún se ejerza la validez cuando claramente se observa que tanto el presidente y secretario adhoc y el testigo son miembros de la misma empresa particular que goza de las concesiones, es decir los únicos beneficiados son las 24 personas que hoy disfrutan de sus utilidades según el mismo articulado de la empresa particular con sigla aguas del llano.
  • 30. 21. Así mismo en el artículo 123 de los estatutos se contempla enmarcase en disposiciones de ley y no de presupuestos como sucedió en la trasferencia mencionada 22.Según oficio anexo número 20174400147551 de fecha 10 de marzo de 2017 de la superintendencia delegada para acueducto y alcantarillado y aseo con email sspd@superservicios.gov.co y dirección carrera 18 nro.84-35 Bogotá LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO VILLA DEL ORIENTE NO ESTÁ SANCIONADA 23.Veamos además en esta acta lo siguiente: el Numeral 2 página uno, del orden del día: “donde se encontraban presentes 36 afiliados de los 106 que representan el 33.97 % de los afiliados. Habiendo quórum con el 30%”. Que dice la ley 743 de 2002, Con respecto del quórum: Excepciones al quórum supletorio: solamente podrá instalarse la asamblea de afiliados o delegados, con no menos de la mitad más uno de sus miembros y se requiere el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios (2/3) de éstos cuando deba tomarse las siguientes decisiones:  Constitución y disolución de los organismos comunales.  Los actos de disposición de los inmuebles.
  • 31. 24. Las 2/3 partes de 106 afiliados es 64 afiliados Como vemos en el acta solo “asistieron 36 afiliados” lo que no representa las 2/3 partes de sus afiliados para tomar decisiones de los bienes inmuebles o liquidar la junta de acción comunal, omitiendo de esta manera lo especificado en la ley 743 de 2002 del capítulo II, articulo 29, literal e. Para este caso se tomó la decisión de ceder los bienes inmuebles del acueducto comunitario del barrio Villa del oriente y el mismo a una persona jurídica privada para este caso la que tiene sigla “aguas del llano SAS ESP” Es oportuno mencionar que no está permitido por la misma ley en mención liquidar sin la participación de la oficina que regula las juntas de acción comunal. No habiendo existido las 2/3 partes de sus afiliados es invalido cualquier decisión con respecto a liquidación y disposición de los bienes. Además, no se cumplió con la ley 743 de 2002 con el capítulo VII, en sus artículos 58 y 59, 60 y 61. La conformación de este acueducto comunitario debió estar de acuerdo al artículo 63 de la citada ley. De acuerdo a los estatutos de la JAC del barrio Villa del oriente que se adjuntan y a la ley 743 de 2002 no son funciones del presidente de JAC y de la asamblea disponer de los bienes inmuebles sin el lleno de los requisitos. Para terminar Señor Presidente de la asamblea, permítame adjuntar para que quede en el acta copia del oficio de mayo 8 de 2017 con No.8052017-1/, con asunto Derecho de petición tramitado ante la Superintendencia Delegada Para Acueducto, Alcantarillado Y Aseo Carrera 18 No. 84 – 35 Bogotá D.C., Colombia
  • 32. Estos son los veinticuatro motivos por que se consideraron la NO VALIDEZ del acta de asamblea extraordinaria 001 del 21 de abril de 2013, ahora vean ustedes mismos el acta, que conocimos hasta esta año. Esperamos que no haya sido por esto por lo que no hicieron entrega formal el anterior Presidente
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  • 46. Se emite este comunicado como habitante y ciudadano del barrio Villa del Oriente, considerando que ya no soy su Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del Oriente.