2. D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
Integrantes del
grupo
Angie Daniela Goyeneche Rozo - 604035220
Angie Juliana Alonso Fetecua - 604001220
Isidro Jimenez Galvis - no reporta código
Michel Dayana Cortes Trujillo - 604019220
3. Ley 1183 de 1985
Código Civil de la Nación Paraguaya
D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
4. D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
Los códigos civiles adoptados por las leyes del 19 de agosto de 1876 y 27 de
julio de 1989, y de comercio promulgados por la ley del 27 de agosto de 1981
rigieron en la republica del Paraguay, excepto el libro tercero de este último
que sigue vigente hasta el 31 de diciembre de 1986.
El código civil de Paraguay recibió la aprobación en diciembre de 1985 y se
encuentra en vigencia a partir del 1 de enero de 1987, en virtud de una ley de
1876.
El nuevo código civil unifica el derecho privado en materia de
obligaciones y contratos, quedaron por fuera de este los derechos y
obligaciones referentes a la navegación, al derecho de quiebras, y a la ley del
comerciante, que se refiere a derechos y deberes de este en su calidad de tal.
D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
Identificación
del código
5. Características
• Unifica la normativa civil y de comercio en materia
de obligaciones y contratos.
• Se consagra la igualdad de derechos entre el
hombre y la mujer y la de los hijos matrimoniales y
extramatrimoniales.
• Establece que el matrimonio solo se disuelve con
la muerte .
• La unión entre concubinos genera sociedad de
hecho, sin importar el tiempo de su duración.
6. Características
• Consagra los prinicipios generales del derecho
en forma expresa: buena fe, abuso de los
derechos, enriquecimiento sin causa e
imprevisión.
• El contrato se rige por la autonomía de las
partes: el solo consentimiento, transfiere el
derecho de dominio.
• Incluye la propiedad intelectual que denomina
literaria, científica y artística.
7. Características
• La tradición dejó de ser requisito para
adquirir el derecho de dominio y otros
derechos reales.
• Establece la responsabilidad sin culpa para
quien crea un peligro.
• Consagra la responsabilidad directar y
personal para los funcionarios públicos.
8. DIVISIÓN
Libro primero
De las personas y de los derechos personales en las relaciones de familia.
Titulo I
De las personas
físicas
01
D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
Titulo II
De las personas
jurídicas
Titulo III
De los derechos
personales en las
relaciones de familia
9. DIVISIÓN
Libro segundo
De los hechos y actos jurídicos de las obligaciones
Titulo I
De los hechos y actos
jurídicos
02
D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
Titulo II
De las obligaciones
10. DIVISIÓN
Libro tercero
De los contratos y de otras fuentes de obligaciones
Titulo I
De los contratos en
general
03
D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
Titulo II
De los contratos en
particular
Titulo III
De la evicción y la
redhibición
Titulo IV
De las promesas
unilaterales
11. DIVISIÓN
Libro tercero
De los contratos y de otras fuentes de obligaciones
03
D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
Titulo V
De la gestión de
negocios ajenos
Titulo VI
Del enriquecimiento
sin causa y del pago
de lo indebido
Titulo VII
Del derecho de
retención
Titulo VIII
De la responsabilidad
civil
12. DIVISIÓN
Libro cuarto
De los hechos reales o sobre las cosas
04
D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
Titulo I
De las cosas y de los
bienes
Titulo II
De la posesión
Titulo III
Del derecho de
propiedad
Titulo IV
Del bien de familia
13. DIVISIÓN
Libro cuarto
De los hechos reales o sobre las cosas
04
D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
Titulo V
Del condominio
Titulo V
De la propiedad por
pisos y
departamentos
Titulo VI
De la propiedad
resoluble
Titulo VIi
De la propiedad
literaria, científica y
artística
14. DIVISIÓN
Libro cuarto
De los hechos reales o sobre las cosas
04
D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
Titulo VIII
De los derechos
reales sobre las cosas
ajenas
Titulo IX
De las acciones
reales
15. DIVISIÓN
Libro quinto
De la sucesión por causa de muerte
05
D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
Titulo I
De los derechos
hereditarios
Titulo II
De la seguridad,
reconocimiento y
ejercicio de los derechos
hereditarios
Titulo III
De la pluralidad de
herederos
Titulo IV
De las sucesiones
vacantes
16. DIVISIÓN
Libro quinto
05
D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
De la sucesión por causa de muerte
Titulo V
De las sucesiones
intestadas
Titulo VI
De la sucesión
testamentaria
17. Matrimonio entre
personas del mismo sexo
Paraguay posee uno de los índices de homofobia
más altos del continente. No existe reconocimiento
legal de parejas del mismo sexo. Desde 1992, la
Constitución del Paraguay limita el matrimonio, las
uniones de hecho y la familia a "un hombre y una
mujer".
Los artículos relacionados, parte del "Capítulo IV de
los derechos de la familia",
son los siguientes:
18. Artículo 49 de la protección a la
familia:
La familia es el fundamento de la
sociedad. Se promoverá y se
garantizará su protección integral. Esta
incluye a la unión estable del hombre y
de la mujer, a los hijos y a la comunidad
que se constituya con cualquiera de sus
progenitores y sus descendientes.
Artículo 50 del derecho a
constituir familia:
Toda persona tiene derecho a constituir
familia, en cuya formación y
desenvolvimiento la mujer y el hombre
tendrán los mismos derechos y
obligaciones.
19. Artículo 52, de la unión en
matrimonio:
La unión en matrimonio del hombre y la
mujer es uno de los componentes
fundamentales en la formación de la
familia.
Además, el artículo 140 del Código Civil
indica expresamente que no pueden
contraer matrimonio entre sí las
personas del mismo sexo.
20. D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
MAYORIA DE EDAD
LEY N° 2169 QUE ESTABLECE LA MAYORIA DE EDAD
Artículo 1°. - Modificase el Artículo 36 de la Ley
N° 1183/85 “Código Civil”, el cual queda
redactado de la siguiente manera:
Art. 36. La capacidad de hecho consiste en la
aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por
sí solo sus derechos.
Este Código reputa plenamente capaz a todo
ser humano que haya cumplido dieciocho (18)
años de edad y no haya sido declarado incapaz
judicialmente.
21. Artículo 10°. La mujer casada podrá
usar el apellido de su marido a
continuación del suyo propio, pero
esto no implica cambio de nombre de
ella, que es el que consta en la
respectiva partida del Registro Civil. La
viuda podrá continuar el uso de
apellido marital mientras no contraiga
nupcias o unión de hecho.
En caso de disolución, nulidad o
separación judicial personal de
matrimonio, cesará dicho uso.
Sociedad Conyugal
Artículo 11. En ningún caso el no uso
por parte de la esposa del apellido
marital podrá ser considerado como
ofensivo por el marido.
Artículo 13. Los cónyuges decidirán
libre y responsablemente el número y
espaciamiento de sus hijos y tienen
derecho a recibir al respecto
orientación científica en instituciones
estatales.
22. Artículo 14. Se considera domicilio
conyugal el lugar en que por acuerdo
entre los cónyuges éstos hacen vida
en común, y en el cual ambos gozan
de autoridad propia y consideraciones
iguales.
Una y otro podrán ausentarse
temporariamente del mismo para
atender funciones públicas, o en el
ejercicio de sus respectivas
profesiones o por intereses
particulares relevantes.
Sociedad Conyugal
Artículo 15. Cualquiera sea el
régimen patrimonial adoptado, cada
cónyuge tiene el deber y el derecho de
participar en el gobierno del hogar. A
ambos compete igualmente decidir en
común las cuestiones referentes a la
economía familiar.
Artículo 16. Si uno de los cónyuges no
estuviese en condiciones de ejercer
los derechos y funciones
anteriormente expresados, los
asumirá el otro en las condiciones
previstas en
esta Ley.
23. Artículo 22. Esta Ley reconoce
regímenes patrimoniales
matrimoniales:
a) La comunidad de gananciales bajo
administración conjunta;
b) El régimen de participación diferida;
y,
c) El régimen de separación de bienes.
Régimen patrimonial
Artículo 23. El régimen patrimonial del
matrimonio podrá ser estipulado por los
cónyuges en capitulaciones
matrimoniales, que se ajusten a las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 24. A falta de capitulaciones
matrimoniales o si éstas fuesen nulas
o anuladas, el régimen patrimonial
será el de la comunidad de
gananciales bajo administración
conjunta.
24. Artículo 25. El Oficial del Registro del
Estado Civil informará en cada caso a
los futuros contrayentes antes de la
celebración del matrimonio, que
tienen la opción de elegir el régimen
patrimonial que adoptarán, y que en
caso de no hacerlos expresamente,
el régimen será el de la comunidad de
gananciales bajo administración
conjunta.
Régimen patrimonial Artículo 26. Las capitulaciones
matrimoniales deberán consignarse en
escritura pública y los contrayentes
deberán presentar ante el Oficial
Público mencionado copia auténtica
de la misma.
Artículo 27. Las capitulaciones
matrimoniales y sus modificaciones si
las hubiere, requieren el
consentimiento expreso de ambos
contrayentes y para que tengan efecto
contra terceros, se requiere su
posterior inscripción en la sección
respectiva de los Registros
Públicos.
25. Artículo 28. Son nulas y se tendrán
por no escritas las cláusulas de las
capitulaciones matrimoniales que
afecten el principio de la igualdad
entre los esposos en cuanto a la
distribución de las utilidades o
ganancias y al aporte al pago de las
deudas.
Régimen patrimonial
Artículo 29. Cuando termine la vigencia
del régimen de comunidad de
gananciales o del de participación
diferida, ya sea por consecuencia de la
terminación de la unión matrimonial o
del cambio de régimen, deberá
procederse a su liquidación.
26. Testamentos
En el código civil de Paraguayo el tema
testamentarios se encuentra en capitulo
VII , desde el articulo 2776 hasta 2809, donde
se legalizó con la ley 1183: donde tiene por
objeto un todo ideal, sin consideración a su
contenido
especial, ni a los objetos de esos derechos. Lo
que comprende la totalidad de un patrimonio
o una parte proporcional de él. Equivale a
herencia en sentido estricto y el sucesor se
denomina heredero por antonomasia. Donde
sus elementos básicos:
*HEREDERO O SUCESOR UNIVERSAL.
* LEGATARIO.
* HEREDERO INSTITUIDO POR TESTAMENTO.
27. Testamentos
Desde la muerte del causante, sus
herederos le suceden en sus derechos
efectivos y en los eventuales. Son
poseedores de lo que su autor poseía aun
antes de ejercer efectivamente el derecho
sobre las cosas hereditarias. El heredero
que sobrevive un sólo instante al causante
la herencia a sus propios herederos.
Donde se puede realizar con:
*SUCESIÓN LEGITIMA
*SUCESIÓN TESTAMENTARIA
28. D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
Semejanzas
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
Deudas hereditarias:
Art. 2789: Los acreedores de los herederos
no podrán hacer efectivo sus derechos en
los bienes de la sucesión, mientras no
estén cumplidas las disposiciones
testamentarias y pagadas las cargas y
deudas hereditarias.
CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO
Deudas hereditarias:
Art. 1417: Las cargas testamentarias no se
mirarán como cargas de los herederos en
común, sino cuando el testador no hubiere
gravado con ellas a alguno o algunos de los
herederos o legatarios en particular.
Las que tocaren a los herederos en común,
se dividirán entre ellos como el testador lo
hubiere
dispuesto, y si nada ha dicho sobre la
división, a prorrata de sus cuotas, o en la
forma prescrita por los referidos artículos.
29. D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
Novación:
Art. 505: Sólo por consentimiento de todos
los acreedores puede hacerse dación en
pago, novación, traspaso de deuda,
remisión de la obligación indivisible,
transacción, compensación o confusión.
CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO
Novación:
Art. 1690: La novación puede efectuarse de
tres modos:
1o.) Sustituyéndose una nueva obligación a
otra, sin que intervenga nuevo acreedor o
deudor.
2o.) Contrayendo el deudor una nueva
obligación respecto de un tercero, y
declarándole en
consecuencia libre de la obligación
primitiva el primer acreedor.
3o.) Sustituyéndose un nuevo deudor al
antiguo, que en consecuencia queda libre.
30. D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
Compensación:
Art. 615: La compensación de las
obligaciones tiene lugar cuando dos
personas reúnen, por derecho propio y
recíprocamente, la calidad de deudor y de
acreedor de una suma de dinero o de otras
prestaciones de la misma especie, siempre
que ambas deudas sean civilmente
subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas,
de plazo vencido, y si fuesen condicionales,
se halle cumplida la condición.
CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO
Compensación:
Art. 1714: La compensación se opera por el
solo
ministerio de la ley y aún sin conocimiento
de los deudores; y ambas deudas se
extinguen recíprocamente hasta la
concurrencia de sus valores, desde el
momento que una y otra reúnen las
calidades siguientes:
1.) Que sean ambas de dinero o de cosas
fungibles o indeterminadas de igual género
y calidad.
2.) Que ambas deudas sean líquidas; y
3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
31. D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
Confución:
Art. 623: Cuando la calidad de acreedor y
deudor, o el dominio y una de sus
desmembraciones, se reuniesen en la
misma persona, quedará extinguida la
obligación y su garantía en el primer caso; y
en el segundo, consolidado el derecho real.
La confusión podrá producirse en todo o
en parte.
CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO
Confución:
Art. 1724: Cuando concurren en una
misma persona las calidades de acreedor y
deudor, se verifica de derecho una
confusión que extingue la deuda y produce
iguales efectos que el pago.
32. D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
Edad para contraer matrimonio:
Art. 116: Las personas mayores de 18 años de
edad pueden contraer matrimonio libremente
CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO
Edad para contraer matrimonio:
Art. 139: No pueden contraer matrimonio el
hombre antes de los diez y seis años de edad y la
mujer antes de cumplir los catorce.
Proceso por oposición al matrimonio
Art. 132 Si hubiere oposición, y la
causa de esta fuere capaz de impedir la
celebración del matrimonio, el juez dispondrá
que en el término siguiente, de ocho días, los
interesados presenten las pruebas de la
oposición; concluidos los cuales, señalará día
para la celebración del juicio, y citadas las partes,
se resolverá la oposición dentro de tres días
después de haberse practicado esta diligencia.
Proceso por oposición al matrimonio
Art.151: Podrán oponerse a la celebración del
matrimonio el cónyuge de la persona que desee
contraerlo, los parientes de los prometidos
dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, y el tutor o curador, en su
caso.
El Ministerio Público deberá deducir oposición,
siempre que tenga conocimiento de la existencia
de algún impedimento.
33. D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
Capacidad para contraer matrimonio con
personas del mismo sexo:
Art. 113: El matrimonio es un contrato solemne
por el cual un hombre y una mujer se unen con el
fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse
mutuamente.
- la Corte Constitucional declaró que los
matrimonios civiles entre parejas del mismo
sexo, celebrados en Colombia con posterioridad
al 20 de junio de 2013, gozan de plena validez
jurídica, por ajustarse a la interpretación
constitucional plausible de la Sentencia C-577 de
2011.
CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO
Capacidad para contraer matrimonio con
personas del mismo sexo:
Art. 140: No pueden contraer matrimonio entre sí
g) las personas del mismo sexo.
Art. 179: El matrimonio es nulo
b) cuando se ha contraído entre personas del
mismo sexo.
34. D E R E C H O C I V I L G E N E R A L Y P E R S O N A S
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
Excepciones relativas a la profesión u oficio de
la mujer
Art.195: Si la mujer casada ejerce públicamente
una profesión o industria cualquiera (como la de
directora de colegio, maestra de escuela, actriz,
obstetra, posadera, nodriza) se presume la
autorización general del marido para todos los
actos y contratos concernientes a su profesión o
industria, mientras no intervenga reclamación o
potestad de su marido, notificada de antemano
al público, o especialmente al que contratare con
la mujer.
CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO
Excepciones relativas a la profesión u oficio de
la mujer
Será necesaria la conformidad de ambos
cónyuges para que la mujer pueda realizar
válidamente los actos siguientes:
a) ejercer profesión, industria o comercio por
cuenta propia, o efectuar trabajos fuera de la
casa;
b) dar sus servicios en locación;
c) constituir sociedades colectivas, de capital e
industria, o en comandita, simple o por acciones;
d) aceptar donaciones;
e) renunciar a las herencias o legados;
f) disponer a título gratuito por actos entre vivos,
de los bienes que ella administre.
35. - Ley 1183 de 1985 - Código Civil Paraguayo.
- Ley 84 de 1873 - Código Civil Colombiano.
- Corte Constitucional - Sentencia C-577 de 2011.
- Código civil alemán de 1900 y demás códigos
individualistas del siglo XX.
BIBLIOGRAFÍA