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INDICE
UNIDAD TEMÁTICA I
DERECHOS REALES
Pag.
Concepto 7
Elementos 7
Características 7
Clasificación de los Derechos Reales 8
Cosa y Bien 8
La Posesión 12
Derecho de Propiedad 17
Derecho de Copropiedad 29
La Partición 32
El Usufructo 33
Derecho de Uso y Habitación 36
Derecho de Superficie 37
La Servidumbre 39
UNIDAD TEMÁTICA II
GARANTIAS
Delimitación del Tema 43
Importancia del Tema 43
Importancia Económica 44
Eficiencia de las Garantías 45
Función Económica 46
Área del Conocimiento 46
Definición 49
Obligaciones que Garantizan las Garantías 49
Una ley general de garantías reduce los costos de transacción 50
Concurrencia de garantías 50
Garantías Tradicionales 52
Garantías Especiales 58
Otras Garantías 66
Clasificación de las Garantías 72
Garantías Bancarias 76
Privilegios 79
Conclusiones 82
Sugerencias 84
Hipoteca 85
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Unidad Temática I
DERECHOS REALES
CONCEPTO
El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas
substancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y
una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad
(sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del
derecho real.
ELEMENTOS
En todo derecho real intervienen los siguientes elementos.-
 Elemento personal.-
 Sujeto activo.- Puede ser una persona física o ideal;
 Sujeto pasivo y su deber de abstención: es la base del concepto de la
“obligación pasivamente universal”. El sujeto pasivo es toda la sociedad,
quien está obligada a respetar la acción del titular del derecho sobre su bien.
 El objeto.- Son los bienes ciertos, individualmente determinados, en el comercio
y actualmente existentes, que es materia de derecho.
 El nexo.- Que sirve de unión al elemento personal y al bien.
CARACTERISTICAS
Son las siguientes:
 Es un derecho absoluto; porque implica su oponibilidad erga omnes.
 Es de contenido patrimonial porque los derechos reales son susceptibles de
valor, por lo que integran el patrimonio;
 Es inmediato; (naturaleza jurídica de sus normas); sustancialmente de orden
público, lo que surge del art. 881 C.C. ( “numerus clausus”), su titular, para
extraer el beneficio del bien sobre la que recae el derecho, no necesita ningún
intermediario.
 Publicidad; ya que el derecho real puede oponerse a todos, es indispensable que
ese derecho pueda ser conocido también por todos. Hay dos formas de
complementarlo: la tradición y la inscripción en registros públicos.
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CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES:
A. SEGÚN EL TITULAR DE LOS BIENES SOBRE LAS CUALES RECAE:
 Derechos reales sobre bienes propios:
 Derecho de propiedad
 Derecho de copropiedad
 Derechos reales sobre bienes ajenos:
 Derecho de posesión
 Derecho de usufructo
 Derecho de servidumbre
 Derecho de uso
 Derecho de habitación
 Derecho de superficie
B. POR SU IMPORTANCIA CON LA RELACIÓN JURÍDICA:
 Derechos reales principales: Son aquellos derechos que tienen una vida
autónoma e independiente y por tanto no requieren de otros derechos:
 Derecho de propiedad
 Derecho de uso
 Derecho de posesión
 Derechos reales accesorios; estos necesitan de otro derecho real para poder
surgir:
 Ley de Garantía Mobiliaria
 Hipoteca
 Retención
 Anticresis
C. SEGÚN LOS BIENES EN QUE RECAE:
 Los derechos reales inmobiliarios; recaen en bienes inmuebles.
 Los derechos reales mobiliarios; recaen sobre bienes muebles.
COSA Y BIEN
CONCEPTO DE COSAS.- Consta de dos acepciones:
 Acepción analítica.- Cosa es todo material y corporal que tiene una existencia
real y es perceptible por los sentidos.
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 Acepción jurídica.- Cosa es todo ente material y corporal que es apropiable y es
útil. En conclusión podemos decir que los bienes son el género y al cosa la
especie.
CONCEPTO DE BIEN.- En principio el término bien etimológicamente proviene de la
voz latina bonum que significa felicidad, bienestar. Los bienes son todas aquellas
cosas y derechos que pueden ser objeto de comercio y prestar alguna utilidad al
hombre, y más comúnmente, lo que constituye la hacienda o caudal de una persona
determinada.
Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por bien todo aquello que pueda ser
objeto de apropiación. Este significado es distinto del económico, pues en este
sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre. Por tanto, aquellos
bienes que puedan ser objeto de apropiación, aún cuando sean útiles para el
hombre, no lo serán desde el punto de vista jurídico. En derecho se dice que son
objeto de apropiación todos los bienes que no están excluidos del comercio.
CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES.- Son las siguientes:
 Se trata de fragmentos del mundo exterior, con objetividad propia, extraña a la
órbita existencial del sujeto. Deben ser, en consecuencia, ajenos al ser humano,
quien no puede tener, y consiguiente, la categoría de un bien. Tampoco lo será el
trabajo, pues para ello le falta autonomía y carece de objetividad estando, por el
contrario indisolublemente unido al hombre. En cambio, el producto del trabajo si
es un bien, lo que sucede, pongamos el caso, con la propiedad intelectual o
derechos del autor.
 Deben tener utilidad, mereciendo la tutela del derecho. Esta utilidad no se limita
al sentido metálico pecuniario, sino que se extendiendo también al denominado
valor de uso, que es una apreciación subjetiva de la persona, frente aun
determinado objeto, es decir, los elementos carecen en sí de valor alguno, pues
este se encuentra determinado por su utilidad. Esta presupone, a su vez, la
vinculación entre las necesidades del sujeto y la naturaleza de los objetivos.
 Tienen que ser accesibles. Se refiere a que tienen que estar en condiciones de
ser utilizados. No basta por lo tanto que el elemento ofrezca la aptitud para
satisfacer las necesidades humanas, si no lleva consigo la posibilidad de ser
usado. La accesibilidad física la posibilidad de que por su estructura material el
elemento esté en condiciones de satisfacer las necesidades del hombre.
Respecto a la accesibilidad jurídica existe controversia. Mientras que para
algunos carecen jurídicamente de la calidad de bienes aquellos elementos
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excluidos del comercio humano, para otras, no se puede excluir la calidad del
bien en sentido jurídico en funciones de la extracomercialidad declarada por la
ley.
CLASIFICACIÓN DE BIENES
A. POR LA NATURALEZA DE LOS BIENES:
 BIENES CORPORALES E INCORPORALES; Los primeros son cuando el
objeto del derecho está constituido por un elemento material, de existencia
objetiva u antológica, pudiendo ser perceptible por los sentidos. Y los
segundos es cuando el objeto del derecho carece de corporeidad, y no
pueden ser materialmente tocado ni percibido sensorialmente sino solo a
través de la inteligencia.
 BIENES INMUEBLES Y MUEBLES; En el derecho moderno los bienes son
inmuebles no solo por su naturaleza, sino también por su destino legal; esto
quiere decir que no se toma exclusivamente como criterio, la fijeza o
imposibilidad de traslación de un lugar a otro, para derivar de ahí el carácter
inmueble de un bien.
 Inmuebles por naturaleza: Son aquellos que por su naturaleza
imposibilitan la traslación de un lugar a otro.
 Inmuebles por destino legal: Son muebles por naturaleza que están
considerados como inmuebles a título legal.
 Ahora bien, son bienes muebles, aquellos que pueden ser trasladados de
un lugar a otro, ya sea por su propio impulso o por la intervención de una
fuerza exterior sin ocasionar deterioro ni alternar su esencia.
 BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Son bienes fungibles aquellos que
tienen un mismo poder liberatorio, es decir, que sirven como un instrumento
de pago con un mismo valor y que, por tanto, pueden ser emplazados en el
cumplimiento de las obligaciones. Y son no fungibles cuando deben ser
devueltos a los propietarios el mismo bien, sin poder ser cambiados o
sustituidos por otros.
 BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES: Los primeros que pueden ser
susceptibles de fraccionamiento físico sin que ellos sufran alteraciones en su
esencia. Y los indivisibles, son aquellos que no pueden ser susceptibles de
fraccionamientos, ya que estos si pierden la esencia.
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 BIENES IDENTIFICABLES Y NO IDENTIFICABLES: Los primeros son
aquellos que por poseer ciertas características peculiares no son susceptibles
de ser confundidos, es decir son fáciles de identificar. Y los segundos son
aquellos que no poseen características peculiares y por lo tanto no son
susceptibles de identificarse y pueden confundirse.
 BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES: Los primeros son los bienes
que no pueden ser utilizadas sin que necesariamente se agoten, física o
jurídicamente. A diferencia de los segundos que son bienes que se pueden
utilizar sin otro desgaste que el natural que resulta producto del uso y del
tiempo sin desgaste.
 BIENES PRESENTES Y FUTUROS: Los primeros son aquellos que tienen
existencia real en el momento en que se celebra un acto jurídico, con
respecto a ello, tienen existencia actual. Y los segundos son aquellos que no
tienen existencia actual o real en el momento en que se celebra el acto
jurídico.
B. POR EL TITULAR DE LOS BIENES:
 Bienes de los particulares.- Son aquellos de dominio privado.
 Bienes de dominio del estado.- Se indica que son inalienables, pero en el
momento en que se prohíbe la enajenación se está reconociendo que el
Estado es el titular de un derecho de propiedad de acuerdo al Código Civil.
C. SEGÚN LA IMPORTANCIA EN LA RELACIÓN JURÍDICA:
 Bienes principales
 Bienes accesorios
 Bienes simples
 Bienes compuestos
PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIAS DEL BIEN
Partes Integrantes.- Son aquellas que no se pueden separar de dicho bien sin
ocasionar daños o deterioros en la esencia del bien.
Partes Accesorias.- Son aquellas que si se pueden separar del bien sin causar
deterioro, destrucción o cambios de su esencia.
FRUTOS.- Son rendimientos periódicos obtenidos de un bien sea mueble o
inmueble sin que este se agote, ni se disminuya. Tenemos 3 tipos de frutos:
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Naturales (se producen mediante un proceso periódico sin que intervenga
directamente la mano del hombre), industriales (que si interviene directamente la
mano del hombre para su producción), y por último tenemos a los frutos civiles (que
provienen de un contrato o de la ley, y se percibe desde el momento en que se
cobran).
PRODUCTOS.- Son rendimientos no periódicos cuyo aprovechamiento va agotando
la fuente de donde procede o incluso se extingue dicha fuente.
Los productos mientras se encuentran en la fuente son bienes inmuebles, pero
desde el momento que se extraen de la fuente son bienes muebles.
LA POSESIÓN
CONCEPTO.-
La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho que confieren a
una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales
de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o
personal, o sin derecho alguno.
TEORIAS QUE SUSTENTAN LA POSESIÓN.- Existen dos teorías clásicas y
contrapuestas sobre la posesión:
1. TEORÍA SUBJETIVA.- Su autor es Saving y es la teoría adoptada por el Código
de Velez. Para esta teoría la posesión tiene tres elementos: Corpus, Animus
genérico, y el Animus dominis.
Lo sustancial de esta teoría es el animus dominis, es decir, la intención de tener
la cosa como suya. Para la teoría subjetiva, el que carece del elemento
intelectual solo es un mero tenedor, y por tanto desprovisto de la protección de
las acciones posesorias.
2. TEORÍA OBJETIVA.- Su autor es Ihering y se basa en la crítica de la anterior.
Para este autor la prueba de la existencia del animus dominis es prácticamente
imposible, por lo que es un elemento superfluo. Lo que importa es el corpus.
Para esta teoría posesión y tenencia son una sola cosa. Lo que se distingue es
la posesión originaria y la posesión derivada.
La posesión es un derecho, ya que para él, el derecho no es sino el interés
jurídicamente protegido.
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SUJETO DE LA POSESIÓN: POSEEDOR INMEDIATO – POSEEDOR MEDIATO.-
Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al
titular de otro derecho real que lo confiera.
No será considerado poseedor el que ejerce en una casa o establecimiento
industrial de otra persona y para ella, el poder físico sobre aquella, o estuviere en
virtud de relaciones de dependencia a cumplir instrucciones de la misma respecto
de la cosa. El que poseyere como usufructuario, locatario, depositario o por otro
título análogo en cuya virtud tenga derecho u obligación a poseer temporalmente
una cosa, es poseedor de ésta, y también lo es la persona de quien proviene su
derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato; el segundo mediato. Quien
posee a título de propietario, tiene la posesión originaria. Los otros tienen una
posesión derivada que no anula a la que le da origen.
ORIGEN DE LA POSESIÓN: COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN.- El
concepto de esta materia a variado con el tiempo, tal como sucedió con el relativo al
sujeto de la posesión. En el derecho romano el objeto estuvo circunscrito a las
cosas o elementos corporales, materiales, desde que solo estos podían quedar
sometidos a un poder físico. Únicamente por excepción se admitió la denominada
quasiposesión, reducida exclusivamente a un derecho de servidumbre. En la
actualidad, en cambio, la posesión se extiende a toda clase de bienes corporales o
incorporales.
No todos los objetos pueden ser materia de posesión, en efecto existen algunos que
por su misma naturaleza, están excluidos de ella, como sucede con los
susceptibles de posesión los derechos patrimoniales y consecuentemente no lo son
aquellos que corresponden a la personalidad, la familia y en general, a los
extramatrimoniales.
POSEEDOR DE BUENA Y MALA FE.- El poseedor será de buena fe cuando el
poder que ejerza naciere de un título y por error de hecho o de derecho estuviere
persuadido de su legitimidad. El título putativo se equipara al existente, cuando el
poseedor tenga razones atendibles para juzgarlo tal o para extenderlo a la cosa
poseída. El poseedor será de mal fe, cuando conozca o deba conocer la ilegitimidad
de su título.
La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisición.
La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su
convicción personal.
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La posesión de buena fe solo pierde este carácter en el caso y desde el momento
que las circunstancias hagan presumir que el poseedor no ignoraba que poseía
indebidamente.
La buena fe exigida por este Código, es la creencia sin duda alguna, en el poseedor
de ser titular legítimo, del derecho.
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.-
 POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE.- Los modos de
adquirir la posesión son diversos, y pueden clasificarse de distintas maneras. Por
ejemplo, si una cosa carecía de un poseedor anterior, el modo de adquirir es
originario, pero si ya tuvo un poseedor, el modo es derivado. Sin embargo esta
clasificación es una subdivisión de la clasificación principal, la adquisición por
actos entre vivos y por causa de muerte. Los primeros se clasifican en originarios
y derivados.
 POR LA TRADICIÓN DE LA COSA.- La posesión se adquiere también por la
tradición de la cosa. Habrá tradición cuando una de las partes entregare
voluntariamente una cosa y la otra la recibiere del mismo modo. La tradición
quedará hecha, aunque no esté presente la persona a quien se hace, si el actual
poseedor entrega la cosa a un tercero designado por el adquiriente o la pone en
un lugar que esté a la exclusiva disposición de éste.
La tradición opera entre dos sujetos, uno llamado tradente (transferente) y el otro
adquiriente. El efecto es sustituir la persona del poseedor de la cosa, es decir, el
adquiriente reemplaza al tradente en el señorío sobre la cosa. Aunque sea sólo a
título de información, conviene remarcar que la tradición crea un vínculo de
conexión entre la antigua posesión del tradente y la posesión nueva del
adquiriente, vale decir, existe una sucesión en la posesión.
DERECHOS QUE CONCEDE LA POSESIÓN.- Cabe hacer mención que la
posesión concede al poseedor ciertos derechos, entre los cuales tenemos:
 DERECHO AL APROVECHAMIENTO DEL BIEN POSEÍDO Y A LA
PERCEPCIÓN DE SUS FRUTOS.- Este derecho esta en relación directa de la
buena y mala fe del poseedor. El poseedor de buena fe esta facultado a usar,
disfrutar y usufructuar explotando el bien poseído, existen bienes que se
aprovechan usándolos. También existen bienes que se aprovechan sus frutos, es
así que el poseedor de buena fe hace suyo los frutos del bien poseído sean
naturales, civiles e industriales.
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En cambio cuando se trata de la posesión de mala fe la ley obliga al poseedor a
restituir al propietario los frutos percibidos, ya aquellos que no han percibido por
su negligencia y además a pagar una indemnización por los daños y perjuicios
que pueda haberse ocasionado.
 DERECHO A LAS MEJORAS.- Primero tenemos que destacar que las mejoras
son aquellas inversiones de capital o de trabajo que se traduce en un bien, unas
veces para evitar su deterioro y otras veces para aumentar su rendimiento o
también puede ser para darle embellecimiento o mayor comodidad. Entre los
tipos de mejoras tenemos las necesarias (inversiones de capital o de trabajo para
evitar la destrucción o deterioro del bien), útiles (tienen por finalidad aumentar el
rendimiento del bien), y las de recreo (están destinadas a proporcionar mayores
comodidades y presentación al bien).
 DERECHO A CONSERVAR LA POSESIÓN.- La ley ampara al poseedor
teniendo como fundamento de que este se encuentra en contacto directo con el
bien y que viene usufructuando y haciendo producir. El poseedor puede enajenar
ese derecho.
 DERECHO A LAS DEFENSAS POSESORIAS.- Esta constituido por una serie
de normas legales que favorecen al poseedor cuando éste es perturbado o
despojado de su posesión. Estas pueden ser:
Las acciones posesorias y los interdictos: es decir, los medios procesales por los
cuales se pueden requerir del órgano jurisdiccional el cese de una perturbación o
la restitución de una posesión. los interdictos tienen la finalidad de defender al
poseedor actual, sin entrar a considerar si se tiene derecho o no a la posesión.
Las acciones posesorias se conceden, en cambio a quienes tienen derecho a la
posesión. Entonces nos damos cuenta que nuestra legislación ha recogido una
teoría dualista que distingue las acciones posesorias de los interdictos.
La defensa extra judicial: es decir, la defensa por manos propias, en los casos y
con los requisitos exigidos por la ley. En principio todo acto de violencia
practicado a mano propia esta prohibido, pues para ello existen autoridades que
actuando a través de la norma jurídica son las encargadas de resolver los
conflictos y restituir las cosas a su estado anterior. Suele suceder, en cambio, y
la realidad lo confirma, que las autoridades no puedan intervenir en ciertas
circunstancias y así como es la ciencia penal existe la legitima defensa, así
también el derecho civil recoge este principio y lo encaja en el numeral
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consagrando la defensa extrajudicial efectuada a la mano propia, con lo cual
protege al individuo y a los bienes que integran su patrimonio de daños que más
tarde podrían ser irreversibles.
 Requisitos para que proceda la defensa extrajudicial:
 Que el poseedor del bien, mueble e inmueble, se vea afectado en su
derecho por un acto de violencia, sea esta de simple turbación o
perturbación o de despojo.
 Que ante fuerza perturbadora o desposesoria ejercitada contra el
poseedor este responda de inmediato, esto es, sin intervalo de tiempo,
sea rechazado la perturbación o recuperando el bien desposeído.
 Que por las circunstancias del caso, el auxilio de la autoridad no pueda ser
empleado oportunamente.
 Que la reacción del poseedor no exceda de los límites de una adecuada
defensa. Es decir debe existir una proporción racional entre el ataque y la
defensa empleada.
 DERECHO A SER FAVORECIDO POR LAS PRESUNCIONES LEGALES A LA
POSESIÓN.- Antes que nada cabe señalar que la presunción, es la suposición
de la existencia de un hecho o de una circunstancia determinada. Cuando estas
presunciones se encuentran contenidas en la ley se llaman presunciones legales,
y existen dos clases: presunciones JURIS ET DE JURE (no admite prueba en
contrario), y JURIS TAMTUM (admite prueba en contrario).
Las presunciones legales aplicables y que favorecen al poseedor son: DE
PROPIEDAD (el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo
contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor
mediato, tampoco puede oponerse el propietario con derecho inscrito), DE
POSESIÓN DE TIEMPO INTERMEDIO (si el poseedor actual prueba haber
poseído anteriormente se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo
prueba en contrario), DE CONTINUIDAD EN LA POSESIÓN (el poseedor puede
adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió validamente el bien),
DE LOS BIENES ACCESORIOS (la posesión de un bien hace presumir la
posesión de sus accesorios. La posesión de un inmueble hace presumir al de
bienes muebles que se hallen en él, salvo prueba en contrario), y por último
tenemos la DE BUENA FE (se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba
en contrario. La presunción a que refiere este artículo no favorable al poseedor
del bien inscrito a nombre de otra persona. La misma que admite prueba en
contrario).
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 PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.- Se produce cuando desaparece a facultad de
ejercicio de hecho, se da en los siguientes casos:
Tradición: Ello supone la transmisión de mano a mano, en otras palabras la
derivación. Tiene un carácter bilateral desde que interviene dos sujetos uno de
ellos es trasmisor y el otro llamado adquiriente.
Abandono;
Ejecución de resolución judicial: Supone la existencia de un fallo ejecutoriado o
consentido. Este fallo no puede ser otro que el derivado del proceso llevado por
vía del proceso de conocimiento.
Destrucción total o pérdida del bien: En este caso va a faltar el objeto, que es uno
de los elementos existenciales el acto jurídico, al extinción del bien poseído
puede producirse por dejar de existir material y jurídicamente.
DERECHO DE PROPIEDAD
1. CONCEPTO.-
Está dado en el art. 923 CC. Es un derecho real porque está en juego un
bien principal que confiere a su titular el poder jurídico de usar, disfrutar,
disponer y reivindicar el bien sobre el cual recae el derecho.
También se puede dar un concepto objetivo de propiedad.
CONCEPTO OBJETIVO.- Es el conjunto de las normas contenidas en
nuestro CC y que requiere este derecho (923 - 968)
CONCEPTO SUBJETIVO.-Está dado por las facultades que concede a su
titular este derecho (usar, disfrutar, disponer y reivindicar).
2. CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD.- Consideramos los
siguientes caracteres:
a) Es un derecho real, porque carece de nota esa relación de pertenencia
que recae sobre los bienes.
b) Es un derecho absoluto, este carácter era tal (absoluto) en sus orígenes,
en la actualidad las Constituciones y los Códigos Civiles del mundo ya no
le dan este carácter, por influencia del derecho socialista es así que
actualmente el derecho de propiedad, está afectado por una serie de
limitaciones y restricciones legales.
c) Es un derecho exclusivo, consiste en que solo el propietario y nadie mas
que le puede disponer y reivindicar el bien sobre el cual recae la
propiedad.
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d) Es un derecho perpetuo, porque el derecho de propiedad no tiene carácter
temporal es así que se extiende durante toda la vida de su titular y
cuando fallece este se continua en sus sucesores.
e) Es un derecho inviolable, el derecho de propiedad por mandato legal es
respetado y así lo reconoce la Constitución Política del Perú en su art. 70
“a nadie se le puede privar de su propiedad, salvo en caso de seguridad
nacional e interés público”.
3. FACULTADES QUE CONFIERE O CONCEDE EL DERECHO DE
PROPIEDAD.-
Estas facultades se encuentran en el art. 923° CC.:
a) DERECHO DE USAR; Es el derecho de usar que tiene el propietario sobre
el bien de su propiedad.
b) DERECHO DE DISFRUTAR; Es el derecho de disfrutar o de percibir los
frutos que tiene el propietario sobre los bienes que forman parte de su
propiedad.
c) DERECHO DE DISPONER; Es el derecho de disponer del propietario
respecto al bien de su propiedad.
d) DERECHO DE REINVINDICAR; Es el derecho de reivindicar, reclamar o
recuperar el bien de uno que esta en manos de otro indebidamente.
4. LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD.-
Las limitaciones que afectan al derecho de propiedad fueron clasificadas por
Joserand de la siguiente manera:
a. LIMITACIONES POR EL CARÁCTER DE LA FUNCIÓN SOCIAL DEL
DERECHO DE PROPIEDAD.
Estas se encuentran contenidas en el art. 70 de nuestra carta magna, art.
923 CC, todo esto está limitado por el interés social y dentro de los limites
de la ley.
b. LIMITACIONES EN INTERES DE LA COLECTIVIDAD
Consideramos la figura de la expropiación (es la privación del derecho de
propiedad por seguridad nacional o interés debidamente dado por ley y
previo pago del justiprecio e indemnización por daños y perjuicios. Ejm.
al ampliar una calle.
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c. LIMITACIONES EN INTERES DE LAS PROPIEDADES VECINAS
Estas limitaciones de carácter legal están contenidas en los arts. 959° al
964° del CC y han sido establecidas a favor de las propiedades vecinas.
Se favorece a la propiedad vecina.
5. CLASIFICACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD
1. TENIENDO EN CUENTA LA EXTENSIÓN DEL DERECHO DE
PROPIEDAD
a. Propiedad Plena.- Se llama así cuando el derecho de propiedad otorga
a su titular las facultades de usar, disfrutar, disponer y reivindicar. Se
le conoce como “propiedad perfecta”.
b. Propiedad Semi Plena.- Se constituye cuando el propietario pleno
otorga el ejercicio de uno ó más facultades a otra persona.
2. SEGÚN LOS BIENES SOBRE LOS QUE RECAE EL DERECHO
a. PROPIEDAD CIVIL.- Está regulado en nuestro CC (art. 923 - 968 CC)
b. PROPIEDAD MINERA.- Está regulada por una ley especial llamada
Ley General de Minería.
c. PROPIEDAD INTELECTUAL.- Ejm. derecho de autor, que también
está regulada en una ley especial, ley de propiedad intelectual.
d. PROPIEDAD INDUSTRIAL.- Ejm. patentes, marcas, ley especial, ley
de marcas y patentes, o en la ley general de sociedades.
e. PROPIEDAD DE COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS.- De
forma se encuentra en la Constitución Política del Perú y CC, pero se
encuentra ampliamente en la Ley de Comunidades Campesinas.
f. PROPIEDAD SOCIAL.- Ejm. SAIS (Soc. Agraria de Interés Social) no
está regulado en el CC, pero se encontraba en leyes especiales de
acuerdo al rubro.
6. DIFERENCIAS ENTRE PROPIEDAD Y DOMINIO
Nuestro CC de 1936 no hacia diferencia, los consideraba como sinónimos,
pero en el CC de 1984, que se caracteriza por una estructura más técnica y
que ha sido admirado, hace una diferenciación entre propiedad y dominio.
Propiedad es la relación de pertenencia de una persona sobre toda clase de
bienes (materiales e inmateriales), en cambio dominio está limitado a la
relación de pertenencia de una persona sobre bienes materiales (cosas)
únicamente.
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Podemos expresar correctamente: propiedad intelectual, propiedad sobre un
crédito, o propiedad mueble o inmueble. Igualmente, hablamos de dominio
sobre una casa, terrenos etc. Pero no podemos decir: dominio, sobre el
derecho de autor.
7. MODOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD
Se puede adquirir por Acto Jurídico realizados por personas vivas o por
sucesión (mortis causa) se puede adquirir por los:
a) MODOS GENERALES. Tenemos. Contratos, ley, sucesión mismo etc.
b) MODOS ORIGINARIOS: La apropiación la accesión. En este caso se trata
de adquirir la propiedad de bienes son “RES NULLIUS”. (sin gravamen).
c) MODOS DERIVADOS: Se trata de adquisición de bienes que han
pertenecido anteriormente a otras personas: compra – venta, donación,
sucesión, etc. Aquí se recaen los gravámenes correspondientes o cargas
respectivas.
MODOS ORIGINARIOS:
APROPIACIÓN.- Es un modo originario de adquirir la propiedad de bienes
muebles que son “res nullius”.
Ejm. piedras del río, animales de caza – pesca.
ACCESIÓN.- Es una forma de adquirir bienes muebles o inmuebles,
adquirir su propiedad se trata de que cuando un bien se adquiere a la
propiedad de otra persona, esta última adquiere la propiedad del bien que
se ha adquirido. Puede ser de las siguientes clases:
a. ACCESIÓN INMOBILIARIA.- Hablamos de bienes inmuebles que se
adquieren al bien de otra persona.
a.1. Inmobiliaria natural. Se produce por acción de la naturaleza.
a.2. Inmobiliaria industrial. Se produce por acción directa del hombre.
a.1. Accesión Inmobiliaria Natural; Se da de las siguientes maneras:
 ALUVIÓN.- Consiste en al formación de nuevas tierras por el
acarreo constante que hacen las aguas de los ríos, de partículas
sólidas que son desprendidos de las orillas por la erosión del agua.
Estas partículas se van sedimentando en un determinado lugar
donde se forma una nueva tierra. El propietario del terreno de la
nueva tierra se adhiere adquirir la propiedad de esta solo cuando
se trata de los ríos y no del mar porque las nuevas playas que se
forman pertenecen al Estado debe cumplir los siguientes requisitos:
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- Debe tratarse de los ríos y no del mar.
- Debe ser por acción de la naturaleza.
- La nueva tierra debe estar perfectamente adherida al terreno
ribereño, cuyo propietario la adquirirá por accesión.
 AVULSIÓN.- Se origina, cuando por la fuerza volante de las aguas
de río se desprende una porción del fondo ribereño, la cual es
arrastrado por las aguas hasta cierto lugar que queda adherida a un
fundo ribereño.
Cuando la porción trasladada se puede identificar el propietario
originario correrá su derecho y tiene un plazo de 2 años para tomar
posesión en todo; el propietario del predio ribereño a donde se ha
adherido la porción, puede tomar posesión de ella.
 CAUCE ABANDONADO.- Se produce como consecuencia del
cambio del curso de las aguas de un río, pero siempre por acción de
la naturaleza. Este cause abandonado pertenece a los propietarios
de los fundos ribereños dividido por una línea que se considera
trazada por (el cauce) la mitad del cauce.
Los cauces del río hasta 6 metros a cada lado pertenece al Estado.
 INVASIÓN DE SUELO POR EL RIO.- Cuando las aguas del río
invaden terrenos de particulares el nuevo cauce también pertenece
al Estado.
 FORMACIÓN DE ISLAS.- (Isla = porción de tierra rodeada por agua)
las islas que se forman en los ríos navegables son de propiedad del
Estado, en cambo los que se forman en ríos no navegables son
adquiridos por los dueños de los fundos ribereños, cuando la isla
está próxima.
Cuando se forma en medio del río, será adquirida por los
propietarios de los fundos respectivos de acuerdo a la línea media.
Las islas se pueden formar por el aluvión o por avulsión.
a.2. Accesión Inmobiliaria Industrial. Se produce por la acción directa
del hombre podemos considerar los siguientes:
1. CONSTRUCCIÓN EN TERRENO AJENO. Tenemos:
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a. CUANDO HAY BUENA FE: Cuando hay buena fe por parte del
constructor, cuando se construye en terreno ajeno en la creencia
que lo está haciendo en su propio terreno. Ejm. en las
urbanizaciones, él cree que ese terreno es suyo pero por falta de
señalización construye en otro terreno, cuando el propietario del
terreno no se entera se aplicará el Art. 941° CC el constructor se
somete al dueño y el Juez fallará de acuerdo a este artículo.
En terrenos, hay:
- Valor arancelario, dado por las municipalidades.
- Valor comercial, es lo que el comercio se estima y casi siempre
es mayor que el otro.
b. CUANDO HAY MALA FE
1. CUANDO HAY MALA FE POR PARTE DEL CONSTRUCTOR
Y BUENA FE.
El propietario, es cuando el que construye, actúa sabiendo que no
es su terreno (esto no es lo mismo a lo anterior) aquí se aplica el
art. (942 CC) 943 CC, puede pedir se aplica demolición y el pago
por daños y perjuicios, o hacer suyo lo edificado es obligación a
pagar indemnización.
La demolición corre por parte del constructor.
Cuando ambos han actuado de mala fe este sólo se determinará
por el Juez, mediante probanzas.
2. CUANDO EL DISEÑO DEL TERRENO ACTUA DE MALA FE
El dueño del terreno sabe que están construyendo ahí, pero no dice
nada. Es aplicable el art. 942 CC aquí el constructor actúa de (mal)
buena fe.
3. INVASIÓN DE SUELO AJENO
Se da cuando una persona al construir invade una parte del terreno
vecino. Aquí la solución está en el art. 944 CC. Hay que tener en
cuanta la buena o mala fe.
BUENA FE.- Cuando se delimita el área y se da cuenta que pago el
otro terreno pero por error.
MALA FE.- Se aplica según el art. 944 el art. 943 CC (demolición e
indemnización o apropiarse sin pago alguno)
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4. CONSTRUCCIÓN SIEMBRA, PLANTACIÓN EN TERRENO PROPIO
CON MATERIALES, SEMILALS O PLANTAS AJENAS
Se aplica al art. 945 CC se debe tener en cuenta si se actúa de
buena o mala fe.
En todos los casos la ley determina a que pertenece la propiedad.
b. ACCESIÓN MOBILIARIA.- Hablamos de bienes muebles.
Se realiza entre bienes muebles, cuando un bien mueble de una
persona se adquiere el bien mueble de otra persona.
a. ACCIÓN MOBILIARIA NATURAL.- Se da por acción de la
naturaleza. Ejm. cría de los animales hembras, estas crías son
adquiridas por el propietario del animal hembra, si no hay otro
contrato, también tenemos el caso de la inseminación artificial, aquí
el propietario adquiere la cría si paga el material inseminante.
b. ACCIÓN MOBILIARIO INDUSTRIAL.- La unión o adherencia se
hace por acción directa del hombre. Consideramos:
1. LA ADJUCIÓN.- Consiste en que los bienes muebles se unen
sin confundirse, existiendo entre ellos adherencia de sustancias
sólidas. Son fácilmente separadas e identificables. Ejm. se
fabrica un mueble utilizando materiales diferentes y de distintos
propietarios (metal – madera).
2. LA MEZCLA.- Es la unión de sustancias sólidas de diferentes
propietarios, pero existe una unión más íntima, no son
diferenciables y son difíciles de separar Ejm. Unir una bolsa de
cemento de “A” con una bolsa de cemento “B” , o con arena.
3. LA CONFUSIÓN.- Es la unión de sustancias líquidas que
pertenecen a personas diferentes, la unión es mas intima,
imposible de identificarlos y separarlos. Ejm. unión de un galón
de gasolina de “A” con otro galón de gasolina pero de “B”.
MODOS DERIVADOS
1. TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD.-
Se adquiere la propiedad mueble. Aquí la posesión es título de propiedad. Está
regulado por el art. 947 CC y según esta norma la propiedad del mueble se
adquiere por tradición del propietario a favor del adquiriente. También se debe
tener en cuenta el art. 948 CC quien recibe de otro un bien en calidad de
propietario adquiere la propiedad o dominio aunque el transferente carezca de
facultad para ello. Pero esto no se aplica a los bienes perdidos y los adquiridos
con infracción de la ley penal – robado.
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Ejm. si compro algo robado o algo que alguien se encontró, aquí no se aplica,
los arts. anteriores.
Complementariamente tenemos al art. 932 CC.
2. LA SUCESIÓN.-
Esta en el libro III del CC es la parte del derecho civil que trata del estudio de las
normas que regulan la transmisión sucesoria es decir, la transmisión de los
bienes, derechos y obligaciones de una persona que fallece a favor de sus
sucesores (art.- 660 CC)
La persona fallecida es el causante.
3. LOS CONTRATOS.-
Ejm. de compra – venta (bienes muebles e inmuebles) la asociación. Es otro
modo derivado de adquirir la propiedad de bienes muebles o inmuebles.
Existen contratos que dan origen a adquisición de bienes en propiedad. Otro
caso es la “donación”.
En todo contrato, hay acuerdo de voluntades.
Otro caso es la “PERMUTA” (trueque) = intercambio en propiedad de bienes.
4. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD
PRESCRIPCIÓN.- Es una institución jurídica determinada por el transcurso del
tiempo, toda la vida del hombre trascurre signada por el tiempo. Unas veces este
transcurso del tiempo extingue la acción, otras veces otorga derechos. Tenemos
2 clases de prescripción:
 La que extingue la acción se llama Prescripción Extintiva (acción es el hecho
de ir al Juez u Órgano Jurisdiccional ) (Público, abstracto subjetivo y
autónomo = derecho de acción). Esto se encuentra en el libro VII del CC. Esta
prescripción en el proceso civil se utiliza como: la “EXCEPCIÓN” (medio de
defensa del demandado para hacer son al juez la omisión u error).
 Cuando la prescripción otorga derechos se denomina: prescripción
adquisitiva, esta regulado en los arts. 9540 - 953 CC se ejercita como
“ACCIÓN”.
 Es un modo derivado de adquirir la propiedad de bienes, muebles e
inmuebles en base a la posesión, pública, pacífica y continua durante el
tiempo que determina la ley. Se conocía desde la época romana y la llamaba
“USUCAPION”.
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 La palabra prescripción deriva de dos voces latinas:
PRE - ESCRIBERE = Invocar previamente.
Ya que los romanos consideraban que para usar esta institución debía
invocarse previamente a la exposición.
 La prescripción tiene una importancia fundamental, puesto que gracias a esta
institución jurídica, puesto que antes de que se descubriera para determinar la
validez de un título tenía que remontarse siglos atrás hasta llegar al origen de
la propiedad, por eso los romanos a esta forma de probar lo llamaban la:
“PROBATIO DIABOLICA”, porque era cuestión de diablos, pero actualmente
por ejemplo en nuestro CC para determinar la validez de un titulo de
propiedad. Sólo es necesario remontarse diez años atrás.
ELEMENTOS DE LA USUCAPION:
Requiere de dos elementos:
a) POSESIÓN: Debe reunir las siguientes condiciones; pública, pacífica,
continua, posesión en propiedad (por si y para sí) o a nombre propio.
El arrendatario no posesiona como propietario, lo mismo ocurre con el
acreedor prendado. Estos no pueden adquirir prescriptivamente la
propiedad.
b) TRANSCURSO DEL TIEMPO: Debe durar lo que la ley determina.
 Bien inmueble (art. 950 CC) 10 años sin justo título y 5 años cuando
es de buena fe y hay justo título.
 Bienes muebles (art. 951 CC).- 4 años, cuando hay mala fe. 2 años,
cuando hay buena fe.
 Cuando no habla de bienes muebles, la posesión es título de
propiedad.
TITULO: No es la escritura de compra - venta. Es el acto jurídico que da
origen a la propiedad, para otros es la causa o razón (el Acto Jurídico es la
compra – venta). Es decir, no es el documento en que está contenido el Acto
Jurídico este documento es la representación del Acto Jurídico y sirve para
demostrar la realización del Acto Jurídico. El art. 225 CC, nos refiere ello.
JUSTO TITULO: Es el Acto Jurídico celebrado de acuerdo a ley y debe de
cumplir con lo que señala el art. 140 CC.
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SUSPENSIÓN, INTERRUPCIÓN, PERDIDA DEL PLAZO PARA ADQUIRIR
POR PRESCRIPCION
SUSPENSIÓN.- La suspensión del plazo para adquirir por prescripción, se
debe a que determinadas personas no pueden hacer valer por si mismas sus
derechos como lo reconoce el art. 1994 que dice que el plazo de prescripción
se (supone) suspende.
1) Cuando hay incapacidad por minoría de edad (padres – hijos → tutela
jurisdiccional). Hablamos de patria potestad y de tutela.
 Patria potestad, lo ejercen los padres sobre sus hijos.
 Tutela, lo ejercen terceras personas, que no son sus padres.
2) Durante el matrimonio se suspende también.
 En el caso del adulto incapaz (curatela) ocurre lo mismo.
 Pero esta suspensión termina, cuando desaparece la causa que lo ha
originado, sigue corriendo el plazo, sumando el ya transcurrido con el
nuevo plazo.
Ejemplo:
 “CQ” es poseedor de un inmueble desde el 20 de mayo de 1992, pero
esta casa es de propiedad de “B” y “A” ha poseído hasta el 22 de mayo
de 1999 (7 años), pero “A” se casa con “B” y este matrimonio dura 3
años (22 de mayo del 2002). El periodo en que se casan se suspende
el plazo para adquirir por prescripción, pero a pesar del divorcio “A”
sigue poseyendo la casa, entonces se cuenta a partir de ahí otro plazo,
que se cumplirá el 22 de mayo del 2005.
7 años + 3 años = 10 años (por ser de mala fe)
INTERRUPCIÓN.- Esta, opera cuando el poseedor es privado o pierde si su
posesión, de acuerdo al art. 953 CC y que en su segundo párrafo establece
que cesa este efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le
restituye. Existen dos clases de interrupción del plazo prescriptorio.
a) INTERRUPCION NATURAL.- Se da cuando el poseedor es privado de su
posesión o cuando pierde la posesión.
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b) INTERRUPCION CIVIL.- Consiste en la citación con la demanda de
reivindicación según lo dispuesto en el inc. 3 del art. 1996 del CC, salvo
que la notificación fuese nula y constase que el demandado no se instruyó
o si el actor se desiste o abandona la instancia.
Sabemos que el plazo prescriptorio favorece al poseedor en contra del
propietario, pero si este inicia una acción reivindicatoria se interrumpo el
plazo quedando perdido el tiempo transcurrido e iniciando un nuevo plazo.
Si la pérdida de la posesión es más de un año, significa la imposibilidad de
seguir con el plazo, debiendo iniciar nueva cuenta si se recupera la
posesión antes del año. La pérdida de la posesión conlleva la pérdida de
la prescripción.
Usucapión en la POSESION.
 Cuando recibe la notificación recién se interrumpe.
 Desistir; separar del proceso por voluntad propia.
 Con el abandono no se produce interrupción
 Propietario negligente
 Pero si el poseedor entabla interdicto y gana no surta efecto la
interrupción.
 En la primera no se suma, se comienza de nuevo a contar el plazo.
PÉRDIDA.- Es cuando, definitivamente se produce la pérdida de la posesión y
no se puede adquirir por prescripción.
RENUNCIA.- Según el art. 1991 CC, la prescripción adquisitiva es
renunciable una vez ganada, pero antes no y la renuncia puede ser expreso
o tácito por otro lado el art. 1990° CC dispone que el derecho de prescribir es
irrenunciable es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la
prescripción.
OTROS MODOS
1. PERCEPCIÓN DE FRUTOS:
Es un modo originario, por el cual el poseedor de buena fe hace suyos los
frutos del bien de conformidad con el art. 908 CC, solo se refiere al
poseedor no así al propietario, usufructuario, acreedor anticrédito o
cualquier otro que en virtud de un contrato o Acto Jurídico tenga derecho
de percibir los frutos del bien.
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Esta figura jurídica es sólo para el poseedor que cree que en su legitima
quien no esta obligado a restituir los frutos que le puede reclamar el
propietario durante el tiempo que su posesión fue de buena fe.
Este art. 908 CC hay que concordarle con el art. 907° que especifica que
la buena fe dura mientras las circunstancias permiten al poseedor
presumir que posee legítimamente o hasta que es citado por juicio (bienes
muebles).
2. LA LEY
Como un modo de adquirir la propiedad es derivada para adquirir bienes
muebles ya que en el Perú no existen tierras e inmuebles RES NULLIUS,
porque si no pertenece a un particular pertenece al Estado. Ejm: Las
tierras abandonadas por 20 años al estado (art. 88° Carta Magna).
EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD
Se encuentra en el art. 968 CC.
1. ADQUISICIÓN DEL BIEN POR OTRA PERSONA.- Debe interpretarse
ampliamente ya que se refiere a toda forma de traslación de dominio o
propiedad. Existen contratos o Acto Jurídico por medio de los cuales se
transfieren este derecho (compra – venta, donación, permuta) pero a la vez da
lugar a la adquisición de la propiedad.
2. DESTRUCCIÓN O PERDIDA TOTAL O CONSUMO DEL BIEN. Es obvio que si
el bien se destruye el derecho que existía se extingue.
La pérdida mayormente de bienes muebles.
3. EXPROPIACIÓN.- Es quitar la propiedad a una persona, es la privación del
derecho de propiedad de una persona sobre el bien, pero previa ley emanada
del congreso, previo pago de justiprecio e indemnización y solo se da en casos
de defensa nacional o peligro público, por el gobierno central, local, regional.
4. ABANDONO.- Dejación voluntaria del bien por el propietario, cuando se da por
20 años el bien pasa a poder del Estado. El derecho de propiedad es el más
completo.
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DERECHO DE COPROPIEDAD
CONCEPTO.-
El art. 969 del Código Civil nos da el concepto en el sentido de que el derecho de
copropiedad es un derecho real principal de propiedad que varias personas tienen
simultáneamente sobre un bien mueble e inmueble que no este materialmente entre
el término de “CONDOMINIIO” utilizando por el Código Civil de 1984, que es una
denominación más adecuada y que lo utilizan los códigos actuales, puesto que el
dominio sólo se refiere a bienes materiales en cambio el vocablo propiedad se
refiere a estos y a los materiales o derechos (hablamos de bienes indivisos).
PRESUNCIÓN DE IGUALDAD DE CUOTAS
Regulado por el art. 970 del Código Civil. Es una presunción JURIS TAMTUM,
admite prueba en contrario. No es de carácter público, y por eso se puede cumplir
de otra forma diferente. Se supone que a cada copropietaria, le corresponde una
parte igual del bien común. Pero puede darse el caso de esto no ocurra en ciertos
casos depende de los beneficiarios le dan a otro mayor cantidad. Además, no sólo
hay conflictos sino también se dan cargas iguales para todos.
TOMA DE DECISIONES
Art. 971 Código Civil. Según esta las decisiones para disponer del bien común
deben ser de acuerdo unánime. Dispone también que tratándose de la simple
administración del bien, la toma de decisiones es por mayor absoluta ( para vender o
grabar el bien). Si uno éste en contra, no es posible por no haber acuerdo de los
copropietarios.
ADMINISTRACIÓN (DEL BIEN) JUDICIAL DEL BIEN COMUN:
Art. 972 Código Civil cuando los copropietarios no se ponen de acuerdo para
designar el administrador, entonces la designación de éste lo hace el Juez. Por su
puesto, el administrador cumple sus funciones de acuerdo al Art. 969 y sucesivas
correspondientes del Código Procesal Civil.
ADMINISTRACIÓN Y EXPLOTACIÓN INDIVIDUAL DEL BIEN COMÚN
Art. 973 Código Civil. Esta norma dispone que cualquier de los copropietarios
pueden adquirir la administración si se trata de un fundo, nave e industria, pero este
administrador individual tiene la obligación de dar cuenta de sus funciones a los
otros copropietario. Se desprende, que se puede encontrar tres clases de
administración de bienes comunes:
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a) Administración Convencional; por acuerdo de los copropietarios.
b) Administración Judicial: cuando es el Juez quien se encarga de designar el
administrador.
c) Administración Individual; por cualquier de los copropietarios.
Se da respecto a un fundo, nave e industria, porque la administración de estos no
se puede paralizar ya que se originaria grandes perjuicios.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS
1. DERECHOS A USAR EL BIEN COMÚN.-
Art. 974 Código Civil. Como regla general, todos los copropietarios tienen igual
derecho de usar el bien común, pero este derecho de uso no es amplio como el
derecho de propiedad exclusivo, es restringido, limitado, esta restricción se da.
a) El derecho de usar que tienen los copropietarios debe ser ejercido teniendo
en cuenta el uso normal del bien, es decir, ninguno de los copropietarios
pueden cambiar la forma del uso del bien. Ejemplo; casa para vivienda (uso
normal), entonces los copropietarios tienen que usarlo como vivienda,
porque de lo contrario afectaría el derecho de uso de los otros
copropietarios.
b) Ninguno de los copropietarios pueden disponer libremente del bien, como si
fueron propietarios. Y si uno enajena el bien, los otros piden la nulidad del
contrato, incluso se cometerá un delito de estafa. Claro que también los
otros copropietarios pueden satisfacer este acto.
c) Indemnización.
2. DERECHO A INDEMNIZAR A LOS OTROS COPROPIETARIOS.-
Art. 975 Código Civil. Cuando alguno de los copropietarios hace el uso
exclusivo del bien común, este debe indemnizar a los demás copropietarios en
forma proporcional a sus cuotas.
3. DERECHO DE DISFRUTES.-
Art. 976 Código Civil. Según ésta norma, todos los copropietarios tienen igual
derecho de disfrute del bien común y si alguno de ellos hace uso exclusivo de
este derecho debe indemnizar en forma proporcional a sus cuotas. Se refiere a
los frutos.
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4. DISPOSICIÓN DE LA CUOTA Y LOS FRUTOS.-
Art. 977 del Código Civil. Se refiere a la cuota ideal que puede ser vendidos;
también pueden vender los frutos. En la práctica se llama: Venta de acciones y
derechos.
Según la norma cualquier copropietario pueden disponer (vender…) libremente
de sus cuotas y derechos es decir, de sus acciones y derechos, pero esto no
significa la venta del bien común.
Vende la cuota no el bien. Entonces el comprador se convierte en
copropietario, porque nos e ha materializado al vender la cuota, venden su
derecho a usar y disfrutar (bienes inmateriales). Si se le vende a otro de los
copropietarios, este último incrementará su cuota y si todos lo venden a uno se
consolida el derecho de propiedad y se convierte en propietario exclusivo.
5. ACTO DE EJERCICIO DE PROPIEDAD EXCLUSIVA.-
Cuando uno de los copropietarios ejerciendo acto de propiedades. Exclusiva
dispone del bien común, este acto será válido siempre y cuando al procederse
a la división y partición del bien común se le adjudique esa parte que ha
dispuesto. Art. 978 Código Civil.
Esa venta era nula, pero en la partición se le adjudica ello, por eso esta venta
se hace válida.
Igualmente aquí se le da parte a “C” y se convierte en válida la venta pero si se
le da otra parte. Esa venta será nula.
Nuestro Código Civil resuelve de tres maneras diferentes la Disposición del
Bien Común (implicancia de normas Art. 974, 975, 978 Código Civil).
6. REIVINDICAC IÓN DEL BIEN COMÚN.-
Art. 979 Código Civil. Cualquiera de los copropietarios. Cuando se trata de
recuperar el bien puede ejercer las acciones posesorias, interdictos y los
desalojaos a nombre propio e inclusive en contra de la voluntad de los otros
copropietarios. Se justifica porque se va a recuperar un bien que va a beneficiar
a todos los copropietarios.
7. MEJORAS NECESARIAS Y ÚTILES SOBRE LE BIEN COMÚN.-
Art. 950 del Código Civil. Dice que las mejoras necesarias y útiles producidas
sobre el bien común pertenecen a todos los copropietarios sin tener en cuenta
quien los ha introducido así mismo si el bien común soporta una carga,
también todos los copropietarios deben pagar en un monto proporcional a su
cuota.
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LA PARTICIÓN
CONCEPTO
Art. 983 del Código Civil. La partición se sustenta en la teoría constitutiva y afirma
que la partición es atribuida de dominio, mediante la cual cada uno de los
copropietarios. Recibe su parte, permutando el derecho que tiene sobre los bienes
que no se le adjudican a cambio de los derechos exclusivos que se le entrega,
reconocidos por los otros copropietarios puesto que cada copropietario se convierte
en propietario exclusivo sobre la parte que se le asigna. Se usa mayormente el
sorteo.
OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA PARTICIÓN
Art. 984 del Código Civil considerando a la copropiedad como una forma incomoda
de ejercer el derecho de propiedad y siendo la partición el modo típico de extinguir
la copropiedad podrá ser invocada por cualquiera de los copropietarios o de sus
acreedores pues siempre se ha buscando su aplicación con la finalidad de
consolidar la propiedad y evitar las desventajas de la copropiedad por ser un estado
desfavorable para los copropietarios.
EXCEPCIONES
a) Individualización forzoso, no procede la partición por tratarse de un interés
general y subsiste mientras no desparezca la causa que lo origina, ejm.
paredes, cercas y zanjas (pared que divide a dos terrenos) – medianeras.
b) Existe indivisión por contrato o testamento Ejm. en una fábrica en el contrato se
fija el plazo para que no se divide.
c) Indivisión por mandato de la ley; ejm. la municipalidad de Huancayo ha
declarado el área monumental y se ha dispuesto que los terrenos ubicado no
podrán dividirse en áreas menores a 200 m2.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE LA PARTICION
Art. 985 Código Civil
Quiere decir que no prescribe. La acción a que nos referimos es imprescriptible es
decir no prescribe, debe estar abierto para que se de lugar a la propiedad exclusiva
del bien.
No prescribe respecto a los copropietarios y administradores.
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EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD
Se encuentra en el Art. 922 Código Civil, tenemos:
1. DIVISIÓN Y PARTICIÓN DEL BIEN COMÚN.-
Aquí los copropietarios se adjudican de una parte material del bien y se
convierten en propietarios exclusivos.
2. REUNION DE TODOS SUS CUOTAS PARTES EN UN SOLO PROPIEDAD
Se configura la CONSOLIDACIÓN DE LA PROPIEDAD ejemplo cuando todos
copropietarios enajenan el bien a una tercera persona, o los copropietarios
enajenen sus acciones y derechos a uno de los copropietarios.
3. DESTRUCCIÓN TOTAL O PÉRDIDA DEL BIEN COMUN
El bien puede destruirse por fenómenos de la naturaleza entonces el bien
desaparece, cuando hablamos de pérdida, nos referimos a bienes muebles
(pérdida es extraviar) entonces la copropiedad desaparece.
4. ENAJENACIÓN DEL BIEN A UN TERCERO
Cuando el bien se enajena a un tercero, se da la propiedad exclusiva a favor de
este tercero.
5. PERDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS COPROPIETARIOS
Resulta generalmente de una sentencia judicial aquí hablamos del derecho. La
medianería es una forma de copropiedad (ejemplo: paredes, zanjas, etc.)
EL USUFRUCTO
1. CONCEPTO:
(Art. 999 Código Civil). El Usufructo es un derecho real principal de propiedad
Por la ley a una persona determinada llamado usufructuario (a) para usar y
disfrutar de uno o varios bienes inmuebles o muebles, temporalmente con la
obligación de restituirlos a su propiedad si no son fungibles y si lo son con la
obligación de devolver otros bienes de la misma clase de los recibos en igual
cantidad y calidad, o que pagan el valor estimado al tiempo de restituirse al
usufructo el corriente al tiempo del pago.
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2. CARACTERISTICAS DEL USUFRUCTO:
1) Es un derecho real principal.- Es real porque se trata de la pertenencia de
bienes a favor de las personas; principal porque es autónomo.
2) Es un derecho de uso y goce temporal de un bien.- Este derecho otorga
solo dos facultades el usufructuario: usar y disfrutar. El propietario se
queda con al disposición y reivindicación.
3) Es un derecho que recae siempre sobre un bien ajeno.- Porque no se
puede usufructuar un bien propio.
4) El usufructuario no puede modificar el bien, tampoco puede variar el uso.-
No puede el usufructuario modificar el bien y no puede variar el uso.
5) Formas de constitución del usufructuo.- Se constituye de las siguientes
formas:
1° Por mandato de la Ley.- Se llama usufructuario legal, en este caso la
ley confiere a determinadas personas de usufructo de ciertos bienes,
así tenemos en el caso del Art. 731 del Código Civil, por cuyo mandato
el cónyuge sobreviviente puede optar por el usufructo sobre la casa
donde se constituyó el hogar conyugal en forma gratuita de por vida,
afecto por gananciales y legitima.
Gananciales.- Bienes que adquieren los cónyuges durante el
matrimonio, salvo separación de bienes.
Legitima.- Lo que corresponde a cada heredero forzoso, (incluido el
cónyuge sobreviviente)
Otra forma, es lo contenido en el art.423 inc. 7 del Código Civil, aquí se
otorgar el usufructo a los padres para que ejerzan sobre todo los
bienes de sus hijos hasta que alcancen mayoría de edad.
2° Por contrato o “CONVENCIONAL”.- Acuerdo de partes, se da por
contrato, que indica el plazo y por menores que se consideren
adecuados.
3° Por testamento o “Usufructo Testamentario”.- (Testamento es igual
expresión de última voluntad). El usufructo se puede dejar por
testamento, evitándose así que el bien salga de la familia
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3. CLASES DE USUFRUCTO
1° POR LA FORMA DE SU CONSTITUCIÓN:
a) Usufructo Legal
b) Usufructo Convencional
c) Usufructo Testamentario
2° POR LOS BIENES SOBRE LOS QUE RECAE EL USUFRUCTO:
a) Usufructo Normal.- Cuando el usufructo recae sobre bienes no fungibles
y no consumibles.
b) Cuasiusufructo.- Es el usufructo que recae sobre bienes consumibles
que están regulados por los Arts. 1018 a 1020 del Código Civil.
3° POR EL NÚMERO DE BIENES SOBRE LOS CUALES RECAE EL
USUFRUCTUO:
a) Usufructo Universal: Cuando este derecho recae todos los bienes que
constituyen el patrimonio de propiedad.
b) Usufructo a Título Particular: Cuando recae sobre un bien concretamente
determinado.
4° OTRAS CLASIFICACIONES:
a) USUFRUCTO A FAVOR DEL ESTADO DE UNA CORPORACIÓN
OFICIAL O DE UNA PERSONA JURIDICA.- El usufructo otorgado a
favor de personas jurídicas no puede exceder de 30 años y cualquier
plazo mayor se reduce a este, de acuerdo al Art. 1001 Código Civil sin
embargo, el usufructo a pasar de su carácter personal si se trata de una
persona natural puede ser de por vida, tratándose de bienes inmuebles
de valor monumental de propiedad. Del estado que es materia de
restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo
concedido a personas naturales o jurídicas podrá tener un plazo máximo
de 99 años de acuerdo al art. 1001 y segundo parágrafo.
b) USUFRUCTO SUCESIVO.- Es cuando el derecho real de usufructo pasa
de un usufructuario a otro, en forma sucesiva.
c) USUFRUCTO ALTERNATIVO.- Se da en el supuesto que existiendo
pluralidad de usufructuarios, se concede al 1° llamado, luego al 2°
pudiendo si quiere el propietario. Volver a repetirse ese turno o
alternatividad, está regulado pro el Art. 1022 Código Civil.
d) USUFRUCTO SOBRE DINERO.- Nos referimos en si a un
cuasiusufructo. Sólo de derecho a percibir la renta o intereses.
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4. EXTINSIÓN Y MODIFICACION DEL USUFRUCTO.- De acuerdo al Art. 1021,
el Usufructo se extingue:
a. Por el cumplimiento de los plazos máximos que prevé el art. 1001 o del acto
constitutivo (1021 código civil).
b. Por la prescripción resultante del no uso del derecho por cinco años.
c. Por la consolidación del usufructo. Puede darse en:
 Cuando el usufructo adquiere en propiedad el bien.
 Cuando el usufructo le vende al propietario su derecho.
d. Por la muerte o renuncia del usufructo. El usufructo no es transferible de
herencia ya que es personal.
e. Destrucción total o pérdida del bien.
f. El abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenación o
deteriorando o dejarlos perecer por falta de reparaciones ordinarias. La
extinción lo declara el Juez.
DERECHO DE USO Y HABITACIÓN
DERECHO DE USO
Es el derecho de usar o de servirse de un bien no consumible (art. 1026 C.C)
DIFERENCIAS DEL USO CON EL USUFRUCTO
1. El usuario no puede vender los frutos del fundo porque su percepción se
justifica jurídicamente sólo por necesidades personales y de su familia. Pero en
el usufructo si está permitido.
2. El usuario no puede ceder en derecho, porque constituye una relación personal
el propietario y el usuario. En el usufructo si esta permitido.
3. El usuario tampoco puede hipotecar su derecho porque los bienes que
comportan la venta son susceptibles de hipoteca. El usufructo si puede
hipotecar su derecho.
4. El derecho de uso es inembargable, en cambio el derecho de usufructo si es
embargable.
5. El usuario no puede dar un arrendamiento el bien porque solo puede usarlo el
directo y personalmente. El usufructo si puede darlo en arrendamiento del bien.
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Fuera de estas diferencias, también al derecho de uso se puede aplicar las reglas
del usufructo si son compatibles.
DERECHO DE HABITACIÓN
CONCEPTO.-
Es un derecho real limitado, principal, que confiere a la persona que se beneficia el
uso de una casa o de un a parte de ella, para sus necesidades o de su familia. Sus
reglas son las del derecho de uso, pero es limitado.
Se caracteriza, por ser un “DERECHO INCESIBLE” (no puede cederse), es un
derecho inembargable y es un derecho no susceptible de hipoteca ni puede ser
arrendado. El titular de este derecho, debe habitar el mismo, no debemos
confundirlo con el arrendamiento, puesto que el derecho de habitación, es un
derecho real que no impone ninguna obligación al propietario. Excepto la obligación
negativa de no tratar el ejercicio del mismo y que no establece alquiler con cargo a
su titular. En cambio el arrendamiento obligaciones para el arrendador y para el
inquilino, que es el pago de alquileres pero no le otorga un derecho real.
El derecho de habitación es más reducido que el derecho de uso, puesto que se
contrae solo al derecho de habitar en una morada, casa, piso, departamento o un
determinado ambiente de un predio urbano. Este derecho es concebido mayormente
a personas de recursos económicos en casos que no cuentan con ninguno. Y se da
por razones sentimentales, parentesco, gratitud, simple afecto y a veces
sentimientos de solidaridad humana, caridad y compasión.
FORMAS: Se constituye:
a) Por testamento
b) Por escritura pública
DERECHO DE SUPERFICIE
CONCEPTO.-
Es un derecho real principal, enajenable y transmisible por sucesión que confiere a
su titular durante un plazo determinado que no puede exceder al máximo legal de 99
años la facultad de tener y mantener en terreno ajeno sobre o bajo la superficie del
suelo una edificación en propiedad separada obtenida mediante el ejercicio anexo
de edificar o mediante un acto adquisitivo o por contrato accesorio de un terreno no
adyacente.
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CARACTERÍSTICAS:
a) Es un derecho real enajenable, gravable y transmisible por sucesión.
b) Es un derecho real temporal.
c) Otorga a su titular el derecho de tener y mantener una edificación en propiedad
separada por encima o debajo del suelo, siendo esto el objeto principal de este
derecho no puede ser objeto de este derecho la colocación en el suelo de
elementos transitorios o desmontables, la construcción superficiaria que sin la
existencia del derecho de superficie lo edificado pasaría a ser propiedad del
dueño del terreno, lo que no sucede con la colocación de elementos transitorios
no sometidos a la regla de la accesión.
DERECHO DE SUPERFICIE Y PROPIEDAD SUPERFICIARIA
El derecho superficie es la expresión de aquella relación jurídica que permite al
superficiario tener ó mantener en terreno de otro la propiedad de la edificación.
La propiedad superficiaria es la propiedad de la edificación que hace posible la
existencia del derecho de superficie (esto si es material en cambio el derecho de
superficie es abstracto). Esto no quiere decir que el derecho de superficie tenga
doble naturaleza, unas veces la propiedad de una edificación y otras el derecho de
propiedad en terreno ajeno, puesto que el 1° es la propiedad superficiaria y lo 2° es
propiamente el derecho de superficie en otra palabras, el derecho de superficie es
el soporte jurídico de la propiedad. Superficiario y sólo puede esta subsista aquel
(derecho de superficie) de tal manera que extinguido el derecho de superficie
desaparece la propiedad superficiaria como tal. La doctrina se divide entre quienes
conciben a la institución superficiaria como una desmembración mal del dominio y
quienes observan que reparten de ella coexisten dos propiedades sobre las cuales
rigen los atributos del derecho de propiedad. El derecho de superficie se constituye
por acto intervivos o por acto mortis causa y a titulo gratuito u oneroso se llega a
admitir en ciertos casos que puede constituirse por usurpación, algunos también
consideran a la expropiación, como modo de conseguirlo. La forma mas frecuente
de constituir el derecho de superficie es por acto intervivos es decir, el contrato,
como resultado de constituir o conceder al “ad edificandum”, esto ocurre cuando el
propietario concede a una persona el derecho de edificar sobre el suelo o bajo el,
adquiriendo así el concesionario la propiedad de la construcción o también
mediante la enajenación de una edificación pre existente o como consecuencia del
contrato.
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ELEMENTOS:
a. ELEMENTOS PERSONALES.- Constituidos por al personas que intervienen en
la constitución de este derecho son: superficiario, propiedad del suelo.
b. ELEMENTOS REALES.- Son: propiedad del suelo y propiedad de la
edificación.
c. ELEMENTOS FORMALES.- Viene a ser la inscripción en el Registro Público,
como requisito constitutivo del derecho de superficie sino no tiene validez frente
a terceros, sólo sería válido ante los suscribientes.
EXTINCIÓN:
Nuestro Código Civil señala expresamente las causales de esto, señalaremos las
siguientes causas a los otros derechos reales principales.
a) Por el transcurso del plazo pactado o legal.
b) Por la resolución del título constitutivo (un contrato válido se extingue de dos
formas – art. 140 C.C. se deja sin efecto por la rescisión del contrato 1360 C.C.
cuando se deja sin efecto por causas existentes desde la celebración del
contrato. Ejm. por lesiones (pago menor a la 2/3 partes) (ó 2/5 partes). La
resolución, se caracteriza porque la causa se presenta con posterioridad a la
celebración del contrato. Ejm. al no pagar las letras en la fecha de vencimiento.
c) Por abandono o renuncia del superficiario.
d) Otras causas, como: por consolidación (compra uno al otro por mutuo disenso
(acuerdo de partes) por perecimiento de la edificación (se destruye) por
expropiación forzosa).
LA SERVIDUMBRE
CONCEPTO.-
Está dado en el art. 1035 Código Civil y dispone que la ley o el propietario de un
predio (predio sirviente) pueda imponerle gravámenes en beneficio de otro (predio
dominante) que den derecho al dueño de este último predio para practicar ciertos
actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste ejercicio de alguno
de sus derechos las servidumbres son gravámenes establecidos sobre un predio
para beneficiar a otro predio, que da un carácter típicamente real ya que recae
sobre los predios y no los dueños.
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El gravamen puede dar derecho al dueño del predio dominante para realizar ciertos
usos en el predio ajeno o para impedir que el dueño del predio se haga ciertos actos
en su propiedad. Que de lo contrario le estarán permitidos.
Otra es la servidumbre del Paso de cables.
CARACTERES JURIDICOS
1) Constituye un derecho real por excelencia porque sus limitaciones establecidas
sobre el predio sirviente en beneficio del predio dominante ante es con
presidencia del propietario y grava a perpetuidad el predio sirviente salvo los
casos de excepción en las que se constituyen por ciertos plazos o lo cancelan
por mutuo o común acuerdo este derecho es inseparable del predio dominante
y sólo pueden transferirse con él, el gravamen subsiste en el predio sirviente,
cualquiera que sea su dueño.
2) Tienen carácter accesorio, las servidumbres están íntimamente ligados al
predio sin separarse de él, esto obedece a un criterio jurídico. Es por este
carácter que por esta razón no puede ser enajenado ni gravadas
independientemente debiendo trasmitirse necesariamente con al propiedad. A
la que están ligadas (art. 1036 Código Civil).
3) Tiene forzosamente carácter inmobiliario se diferencia en ello del uso que
puede establecerse sobre todo los bienes, pueden constituirse sobre toda
clase de inmuebles, sino sólo sobre los predios. Esto quiere decir que si
recurrimos al art. 885 del Código Civil donde se enumeran los bienes
inmuebles, comprobamos que no se ejerce sobre todos ellos (sólo recae
inmuebles por su naturaleza).
4) Supone necesariamente dos predios; es necesario que existan dos predios uno
sirviente y otro dominante si recaen sobre uno sólo es imposible.
5) No es necesario que los predios de propietarios diferentes, porque no se grava
a los propietarios sino a los predios. Esto es una innovación del Código Civil
vigente, gravan los predios sin tener en cuenta a la persona en efecto el art.
1048 del Código Civil dispone que la propiedad. De dos predios puedan gravar
uno en servidumbre con beneficio de otro, pero para que esta sea posible el
tercero debe ser inscrita en el Registro Público.
6) No puede constituirse como una obligación de hacer del propietario del predio
sirviente, la servidumbre no puede consistir en actos de hacer porque seria una
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obligación personal y no un gravamen real pero si puede consistir en una
obligación de no hacer que significa una limitación de los atributos de propiedad
y que constituye un gravamen real.
7) Que aseguren una ventaja real al predio dominante, las sirvientes deben
prestar utilidad porque de lo contrario carecería de objeto y de sentido
establecer un gravamen.
8) Ubicación de los predios, en le derecho moderno no es necesario que los
predios sean colindantes, ejm, abrir ventanas en el muro medianero pero puede
haber servidumbre aunque los predios estén separados ejm. servidumbre de
extraer recursos servidumbre de cable carril y servidumbre de paso de energía
eléctrica.
9) Son indivisibles, la servidumbre y como tal grava el predio sin que pueda
adquirirse o perderse por las partes iguales (alícuotas) en cambio en cuanto al
ejercicio puede (adquirirse) entre sin aumentar el gravamen que constituye
(alícuotas)
10) Perpetuidad de las servidumbres, este carácter es típico porque todos los
derechos reales son temporales con excepción de la propiedad es cierto que
las servidumbres pueden establecerse por un plazo determinado pero eso no
es lo frecuente, también es posible que el propietario del predio sirviente con
acuerdo del otro pueda poner un fin a la servidumbre aunque era perpetua pero
la servidumbre no es un gravamen redimible porque ni aun pagando el
propietario del predio sirviente puede ponerle término sino acepta el propietario
del predio dominante puede si terminar cuando deja de prestar utilidad, la
perpetuidad de la servidumbre está regulado por el art. 1037 del Código Civil.
En el presente fascículo se da a conocer de manera puntual los Conceptos Básicos
que engloban el Libro V, Sección Primera, Segunda y Tercera. En el cual se trata
bienes, posesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso y habitación, superficie,
servidumbre.
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AutoevaluaciónformativaAutoevaluaciónformativaAutoevaluaciónformativa
CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984.
DÍEZ PICAZO, Luis. FUNDAMENTOS DEL DERECHO PATRIMONIAL, Volumen II,
Editorial Civitas, Madrid, 1996
Los 100 Mejores Especialistas, Código Civil Comentado Tomo V
Los estudiantes después de haber concluido con la lectura del presente fascículo
tendrán un amplio y puntual conocimiento sobre los Conceptos Básicos que
engloban el Libro V, Sección Primera, Segunda y Tercera.
Que entiende por bienes, explique con ejemplos
Que entiende por Posesión, explique con ejemplos
Que entiende por propiedad, explique con ejemplos
Que entiende por copropiedad, explique con ejemplos
Que entiende por usufructo, explique con ejemplos
Que entiende por uso y habitación, explique con ejemplos
Que entiende por servidumbres, explique con ejemplos.
Realizar un trabajo monográfico sobre propiedad horizontal
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Unidad Temática II
GARANTÍAS
1. DELIMITACIÓN DEL TEMA
Cuando nos referimos a garantías nos podemos referir a: 1) Garantías
constitucionales, que se encuentran establecidas en el artículo 200 de la
Constitución Política del Estado de 1993 y que son las siguientes: Acción de
Habeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de Hábeas Data, Acción de
Inconstitucionalidad, Acción Popular y Acción de Cumplimiento; 2) Garantías
Procesales que principalmente se encuentran agrupadas en el artículo 139 de la
Constitución Política del Estado de 1993; 3) Garantías de la ley penal, que se
encuentran consagradas en el Título Preliminar del Código Penal Peruano de
1991; y 4) Garantías que se encuentran establecidas y reguladas para garantizar
el cumplimiento de un contrato de mutuo, de un crédito celebrado con una
Empresa del Sistema Financiero, de un contrato de ventas a plazos, la
devolución de un bien por ejemplo cuando celebramos un contrato de
arrendamiento de un vehículo u otra obligación por ejemplo para cumplir con lo
pactado en un contrato de suministro.
En el cuarto grupo de las garantías se encuentran los derechos reales de
garantía entre los cuales podemos citar la hipoteca y la prenda (en la actualidad
se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas
conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida
en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006), y otras
garantías como el contrato de fianza, la carta fianza y el contrato de fideicomiso
en garantía. Por lo cual es necesario precisar que en el presente trabajo nos
referiremos sólo al cuarto grupo de garantías.
2. IMPORTANCIA DEL TEMA
Las garantías es un tema de vital importancia por que permite conocer que las
garantías abarcan áreas no sólo del derecho civil (específicamente derechos
reales y contratos), sino que también abarcan áreas del derecho industrial, del
derecho cambiario o derecho cartular, del derecho bancario y del derecho
registral, entre otras áreas del derecho.
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No sólo es necesario redactar bien los contratos sino que también es necesario
conocer cual son los contratos existentes para que según el caso sepamos
elegir cual es el contrato que corresponde redactar frente a un caso o supuesto
determinado. Lo mismo ocurre cuando queremos constituir una garantía ya que
no sólo es necesario conocer los contratos sino que también es importante saber
cual son las garantías existentes en cada Estado para posteriormente recién
elegir dentro de dichas garantías cual se ajusta mas al caso concreto o supuesto
determinado.
Frente a tal supuesto es necesario precisar que la hipoteca es sólo una garantía
real que se caracteriza por que es derecho real de garantía o derecho real
accesorio regulado por el Libro V titulado Derechos Reales del Código Civil
Peruano de 1984. Es decir, para muchos abogados esta garantía es muy
conocida, pero no es la única garantía existente en el derecho positivo peruano.
3. IMPORTANCIA ECONÓMICA
Las garantías tienen la ventaja de agilizar el otorgamiento de un crédito o el
cumplimiento del pago del precio en los contratos de compra venta. De todas las
ventas realizadas gran parte de ellas son efectuadas al crédito, es decir, no
todas las compra ventas se celebran al contado, por lo cual es importante
brindar a los empresarios mecanismos que garanticen el cumplimiento de las
obligaciones consistentes en el pago, sin embargo, es necesario precisar que el
contrato de compra venta no es el único contrato que cuando es celebrado al
crédito, amerita la constitución de una garantía. Sino que para el cumplimiento
de otros contratos también es posible constituir garantías por ejemplo para
asegurar el pago de la merced conductiva en los contratos de arrendamiento de
inmuebles o de vehículos, en otros contratos la garantía lo que garantiza no es
el pago de la merced conductiva sino la devolución del bien por ejemplo en los
contratos de arrendamiento de vehículos es importante no sólo el pago de la
merced conductiva sino también la devolución del vehículo. Las garantías
también pueden ser necesarias para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los contratos de arrendamiento de computadoras.
Muchos empresarios y/o sus asesores legales no solo deben preocuparse de
vender sus bienes y servicios sino también de elegir la garantía mas adecuada
para los fines que ellos deseen ya que las garantías no pueden ser utilizadas en
todos los casos, por ejemplo si se vende un inmueble no tiene mucho sentido
constituir un derecho real de prenda, sin embargo, en dicho supuesto el derecho
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real de hipoteca no es el único tipo de garantía a ser utilizada, ya que pueden
constituirse otros tipos de garantías como el contrato de fideicomiso en garantía.
En tal sentido resulta indispensable comprender que el tratamiento de las
garantías en el derecho positivo peruano rebasa las garantías reguladas por el
Código Civil Peruano de 1984, ya que para muchos autores hablar de garantías
es hablar de las garantías reguladas por el Código Civil Peruano de 1984 en el
Libro V titulado Derechos Reales que son la hipoteca, el anticresis y el derecho
de retención.
La elección por parte del empresario y/o asesores de la garantía es
determinante para el desarrollo de las empresas ya que cuando se elige la
garantía es importante porque al elegir la garantía no sólo es necesario tener en
cuenta que la misma garantizará el cumplimiento de la obligación, que sea de
fácil realización y de un costo reducido, sino que además se debe tener en
cuenta que dicha garantía sea una garantía fácil de constituir.
4. EFICIENCIA DE LAS GARANTÍAS
La eficiencia de las garantías es determinada en distinto nivel para cada bien o
para cada caso concreto. Por lo cual algunas garantías resultan ser mas
eficientes que otras en algunos supuestos. Es decir que para todos los
supuestos la garantía a elegir no es igual de eficiente. Por ejemplo cuando se
vende una plancha a crédito es necesario tener presente que para garantizar el
pago del precio no resulta eficiente constituir un derecho real de hipoteca, pero
si puede resultar eficiente celebrar un contrato de fianza. Por ejemplo para
garantizar el pago de una casa puede resultar eficiente constituir un derecho real
de hipoteca o celebrar un contrato de fideicomiso en garantía.
También es necesario precisar que la eficiencia de las garantías puede ser
determinada por diversos factores como el costo de su constitución, el tiempo
que demora constituir la garantía, la forma de ejecución de la garantía, los
beneficios de la garantía frente a otras formas de garantía. Es decir, que algunas
garantías tienen ventajas frente a otras garantías.
Por ejemplo el contrato de fianza resulta ser muy eficiente por el costo en su
constitución. También es necesario precisar que el contrato de fideicomiso en
garantía resulta ser muy eficiente por que su ejecución es extrajudicial, a
diferencia del derecho real de hipoteca que su forma de ejecución es judicial.
Es necesario aclarar que las garantías desde cierto enfoque pueden resultar
eficientes, pero desde otro enfoque pueden resultar no eficientes, en tal sentido
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podemos afirmar que el contrato de fianza resulta eficiente desde el punto de
vista que su constitución es rápida, pero teniendo en cuenta que es una garantía
de tipo personal, no resulta ser tan eficiente como el derecho real de hipoteca
por que éste persigue al bien, conforme al segundo párrafo del artículo 1097 del
Código Civil Peruano de 1984 que establece que la garantía no determina la
desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y
venta judicial del bien, es decir, el derecho real de hipoteca resulta eficiente por
que tiene como característica el ser persecutorio.
5. FUNCIÓN ECONÓMICA
Las garantías cumplen una importante función económica por que gracias a la
existencia de las garantías la celebración de algunos contratos es mayor, ya que
por ejemplo no todos los contratos de compra venta se celebran al contado, sino
que muchas compra ventas son a plazos.
Las garantías no sólo son importantes para la celebración de contratos de
compra ventas a plazos, sino también para la celebración de otros contratos
como son el contrato de cuenta corriente, el contrato de mutuo, el contrato de
arrendamiento de vehículos y el contrato de crédito bancario, entre otros
contratos. Es decir, las garantías facilitan el otorgamiento de créditos por parte
de las Empresas del Sistema Financiero, empresas que además se valen de la
información contenida en las Centrales de Riesgo a que se hace referencia en el
artículo 158 de la Ley General del Sistema Financiero de Seguros y Orgánica de
la Superintendencia de Banca y Seguros, contenida en la Ley 26702.
En caso de no existir garantías sería más difícil para las Empresas del Sistema
Financiero calificar como pasible de otorgar un crédito a un cliente, es decir, de
no existir garantías existiría mucha inseguridad al momento de otorgar un crédito
bancario.
6. ÁREA DEL CONOCIMIENTO
Es necesario precisar que el estudio de las garantías permite conocer áreas del
derecho privado y del derecho público. Por ejemplo el estudio de las garantías
permite conocer algunas áreas del derecho privado entre las que destacan los
derechos reales, el derecho contractual, el derecho industrial, el derecho
cambiario o derecho cartular, el derecho bancario, entre otras. Dentro del
derecho público permite conocer el derecho procesal civil, el derecho procesal
penal, el derecho penal, el derecho tributario, el derecho aduanero y el derecho
administrativo.
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El estudio de las garantías permite conocer también el derecho registral que
cada día va tomando mayor importancia. Por lo cual es necesario precisar que el
estudio de las garantías no se limita al estudio de algunas ramas del derecho
civil ni tampoco se limita al estudio del Código Civil Peruano de 1984, sino que
va mas allá, conforme se detalla a continuación.
El estudio de las garantías comprende el estudio de algunos derechos reales por
que los derechos reales accesorios son garantías reales, y que en el Código
Civil Peruano de 1984 son las siguientes: anticresis, hipoteca y el derecho de
retención.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho
contractual por que la fianza es un contrato que conforme al artículo 1868 del
Código Civil Peruano de 1984, por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor
a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta
no es cumplida por el deudor
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho industrial
por que la Ley General de Industrias contenida en la Ley 23407 regulaba del
artículo 82 al 87 la Prenda Industrial.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho cambiario
o derecho cartular por que entre otros temas del derecho cambiario son de
especial importancia a las garantías el aval que es una garantía personal
aplicable sólo a los títulos valores. La Ley de Títulos Valores, contenida en la
Ley 27287 regula las garantías personales y las garantías reales de los títulos
valores en los artículos 56 y siguientes.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho bancario
por que la Ley General del Sistema Financiero, de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros contenida en la Ley 26702, regula
algunas garantías como el contrato de Fideicomiso en garantía.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho procesal
civil por que algunas garantías reales se ejecutan a través del proceso de
ejecución de garantías establecido en el artículo 720 y siguientes del Código
Procesal Civil Peruano de 1993. Por lo cual es necesario precisar que algunas
garantías se ejecutan judicialmente como el derecho real de hipoteca y otras
garantías se ejecutan extrajudicialmente como el contrato de fideicomiso en
garantía y la carta fianza. Además en el artículo 572 del mismo Código se
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establece respecto a proceso de alimentos que mientras esté vigente la
sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la
constitución de garantía suficiente a criterio del Juez. Del mismo Código también
es necesario tener en cuenta el numeral 4 del artículo 610 y artículo 613 que
regulan la contracautela en materia procesal civil para solicitar medidas
cautelares.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho procesal
penal por que en el artículo 96 del Código de Procedimientos Penales se
establece que el inculpado podrá sustituir el embargo por caución o garantía
real, que, a juicio del Ministerio Público, sea suficiente para cubrir su
responsabilidad. También es necesario tener presente el Código Procesal Penal
de 1991, contenido en el Decreto Legislativo 638, que en sus artículos vigentes
regulan la caución y otras garantías.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho penal por
que el Código Penal de 1991 establece en el numeral 4 del artículo 197 que la
defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días multa, cuando se vende
o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o
gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.
Es decir, en dicha norma se sanciona el delito de estelionato.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho tributario
por que algunas garantías como la carta fianza se encuentra reguladas en
algunas normas del derecho tributario.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho aduanero
por que en las normas aduaneras se regula la carta fianza como garantía para
constituir las agencias de aduanas.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho
administrativo por que en las normas de contrataciones y adquisiciones del
Estado se regula en algunos supuestos la carta fianza.
El estudio de las garantías comprende el estudio de algunas normas del derecho
registral por que algunas garantías son registrables. Entre las cuales podemos
mencionar la hipoteca y existen otras garantías que no son registrables como el
aval, el contrato de fianza y la carta fianza. Por lo cual podemos afirmar que las
garantías se clasifican en garantías registrables y garantías no registrables.
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7. DEFINICIÓN
Para poder definir las garantías es necesario precisar que el término garantías
es más amplio que los derechos reales de garantía y que las garantías
personales, ya que las garantías se clasifican en garantías reales y garantías
personales.
Por lo cual es necesario precisar que las garantías son las medidas de
seguridad que adopta o elige el acreedor en previsión que la obligación del
deudor sea cumplida, pudiendo consistir la garantía en un derecho real de
garantía, un contrato, una inscripción u otro tipo de garantía establecida en el
derecho positivo de cada Estado. Por lo cual podemos afirmar que la garantía
sólo se hace efectiva cuando el deudor no cumple con su obligación dentro del
plazo pactado.
La garantía puede ser constituida por parte del deudor o por parte de un tercero,
por ejemplo el propietario de un predio para obtener un crédito bancario puede
constituir hipoteca sobre el predio de su propiedad o la hipoteca puede ser
constituida por un tercero sobre un predio de su propiedad, sin embargo, es
necesario precisar que para garantizar el cumplimiento de un crédito bancario
puede constituirse válidamente las dos hipotecas.
8. OBLIGACIONES QUE GARANTIZAN LAS GARANTÍAS
Las garantías no sólo garantizan el cumplimiento del crédito, sino que garantizan
lo siguiente:
1. El Crédito Bancario.
2. La venta a crédito o a plazos.
3. El mutuo.
4. El cumplimiento de otros contratos entre los cuales podemos citar al contrato
de suministro, o al contrato de arrendamiento.
5. El cumplimiento de las obligaciones contraidas en la transacción y en la
conciliación.
Dejando constancia que el artículo 1249 del Código Civil Peruano de 1984
establece que no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de
contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o
similares.
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Por lo cual podemos afirmar que un marco legal adecuado en materia de
garantías realmente reactiva la economía de un Estado por que incrementa el
intercambio de bienes y servicios. En tal sentido podemos afirmar que las
empresas dedicadas a la venta de bienes al crédito buscan tener la mejor
garantía del cumplimiento por parte de los deudores al momento de celebrar los
contratos de ventas a plazos, por ejemplo al momento de celebrar contratos de
compra ventas de vehículos a plazos.
También es necesario dejar constancia que las garantías no sólo garantizan el
pago del precio sino también el pago de los intereses y otras obligaciones como
el pago de costas y costos de los procesos judiciales que se inicien.
9. UNA LEY GENERAL DE GARANTÍAS REDUCE LOS COSTOS DE
TRANSACCIÓN
Los costos de transacción incluyen los costos de información por lo cual
podemos afirmar que cuando una materia que es difícil revisar en el derecho
positivo los costos de transacción son altos. En sentido contrario cuando una
materia es de fácil revisión por parte de las personas que desean acceder a
ellas, los costos de transacción se reducen.
Por lo cual podemos afirmar que al haberse reunido los títulos valores regulados
en el derecho positivo peruano en una norma denominada Ley de Títulos
Valores, los costos de información se han reducido, en el mismo sentido es
necesario agrupar todas las garantías existentes en una sola norma para que los
costos de información en dicha materia se reduzcan.
10. CONCURRENCIA DE GARANTÍAS
Es necesario precisar que cuando se celebran contratos que ameritan la
constitución de una garantía como la compra venta a plazos y el arrendamiento
de vehículos, no sólo puede constituirse una garantía, sino que también puede
constituirse varias garantías, es decir, el cumplimiento de un mismo contrato
puede ser garantizado con una o mas garantías. Por ejemplo un contrato de
compra venta de vehículos a plazos puede estar garantizado por la inscripción
en el Registro de Propiedad Vehicular, con la celebración de un contrato de
fianza y con la constitución de un derecho real de hipoteca. Para garantizar el
cumplimiento de una obligación también puede constituirse válidamente varias
hipotecas sobre varios predios. Cuando se celebra un contrato de ventas a
plazos de un vehículo se puede constituir válidamente un derecho real de
hipoteca y la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
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En tal sentido cuando hablamos de concurrencia de garantías podemos
referirnos a tres supuestos que son: por razón del bien, por razón de la persona
y supuestos combinados.
10.1. POR RAZÓN DEL BIEN
Por razón del bien la concurrencia de garantías reales puede ser de dos
clases: sobre el mismo bien y sobre distintos bienes.
10.1.1. SOBRE EL MISMO BIEN
Es necesario precisar que las garantías reales pueden constituirse
sobre un determinado bien, por ejemplo sobre un mismo inmueble
pueden constituirse válidamente varios derechos reales de
hipoteca.
10.1.2. SOBRE DISTINTOS BIENES
Es necesario precisar que las garantías reales pueden constituirse
sobre distintos bienes, por ejemplo un crédito bancario puede
estar garantizado al mismo tiempo por varios derechos reales de
hipoteca que se han constituido sobre diferentes bienes
inmuebles. Lo mismo ocurre cuando un crédito bancario puede
estar garantizado al mismo tiempo con un derecho real de
hipoteca sobre un bien inmueble y con un fideicomiso en garantía.
En el mismo sentido una compra venta a plazos de un vehículo
puede estar garantizada al mismo tiempo con un derecho real de
hipoteca sobre un bien inmueble y con la inscripción en el
Registro Mobiliario de Contratos.
10.2. POR RAZÓN DE LA PERSONA
Por razón de la persona la concurrencia de garantías personales puede ser
de dos clases: sobre la misma persona y sobre distintas personas.
10.2.1. SOBRE LA MISMA PERSONA
Es necesario precisar que las garantías personales pueden
concurrir sobre una determinada persona, por ejemplo una misma
persona puede celebrar válidamente varios contratos de fianza,
en el mismo sentido una misma persona puede avalar en varios
títulos valores.
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10.2.2. SOBRE DISTINTAS PERSONAS
Es necesario precisar que las garantías personales pueden
concurrir sobre determinadas personas, por ejemplo varias
personas pueden constituir contratos independientes de fianza,
igualmente varias personas pueden avalar en varios títulos
valores.
10.3. SUPUESTOS COMBINADOS
La concurrencia de garantías puede ser sobre el mismo bien y sobre la
misma persona al mismo tiempo, por ejemplo cuando se necesita
garantizar el cumplimiento de un contrato de compra venta a plazos es
posible constituir varios derechos reales de hipoteca, y además se
garantiza el cumplimiento de dicho contrato con la celebración de un
contrato de fianza y con avales en varios títulos valores. Los supuestos
combinados de concurrencia de garantías son supuestos complejos de
explicar pero se presentan en la práctica.
11. GARANTÍAS TRADICIONALES
Las garantías tradicionales son la prenda, anticresis, hipoteca, derecho de
retención, aval y fianza y se clasifican en garantías reales y garantías personales
conforme se detalla a continuación:
11.1. GARANTÍAS REALES
Las garantías reales tradicionales, también se denominan derechos reales
de garantía o derechos reales accesorios y se encuentran establecidas en
la Sección Cuarta del Libro V (titulado Derechos Reales) del Código Civil
Peruano de 1984, y que son las siguientes: Anticresis, Hipoteca y Derecho
de Retención.
11.1.1. PRENDA
La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas
peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta
Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la
Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006)
además de ser una garantía es un derecho real de garantía, o
derecho real accesorio, que se caracteriza por recaer sobre bienes
muebles, conforme a la clasificación de los bienes que establece el
Código Civil Peruano de 1984.
E xc e le n cia A ca d é m ica
53
El artículo 1055 del mismo Código establecía que la prenda se
constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o
jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación.
En el derecho positivo peruano el derecho real de prenda es de
tres clases: prenda con desplazamiento, prenda con entrega
jurídica y prenda sin desplazamiento. El derecho real de prenda
también puede clasificarse en prenda legal y prenda convencional.
11.1.1.1. PRENDA CON DESPLAZAMIENTO
La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas
peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta
Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la
Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006)
con desplazamiento es un derecho real de garantía que recae
sobre bienes muebles no registrables.
La prenda con desplazamiento se caracteriza por que existe
desposesión del bien mueble prendado y por que sólo puede
constituirse un derecho real de prenda con desplazamiento sobre
un mismo bien, es decir que no pueden constituirse dos derechos
reales de prenda con desplazamiento sobre un mismo bien. Por
ejemplo puede constituirse prenda con desplazamiento sobre un
televisor, sobre una computadora, lustradoras, impresoras, etc.
11.1.1.2. PRENDA CON ENTREGA JURÍDICA
La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas
peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta
Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la
Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006)
con entrega jurídica es un derecho real de garantía que se
constituye sólo sobre bienes muebles registrados, conforme al
artículo 1059 del Código Civil Peruano que establecía que se
entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando queda
en poder del deudor. En el mismo artículo se establecía que la
entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles
inscribibles. En la parte final del mismo artículo se establecía que
en este caso la prenda sólo surte efecto desde su inscripción en el
registro respectivo.
Por ejemplo son Prendas con entrega jurídica, la prenda vehicular,
la prenda sobre acciones y la prenda sobre participaciones.
E xc e le n cia A ca d é m ica
54
La prenda con entrega jurídica se caracteriza por que no hay
desposesión del bien mueble prendado y sobre un mismo pueden
constituirse varias prendas con entrega jurídica
Conforme al numeral 2 del artículo 1058 del Código Civil Peruano
de 1984 era un requisito para la validez de la prenda con entrega
jurídica la inscripción en el Registro.
11.1.1.3. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas
peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta
Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la
Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006)
sin desplazamiento es un derecho real de garantía que se
caracteriza por que recae sobre bienes muebles no registrables y
dicha garantía se constituye con la inscripción en el Registro.
La prenda sin desplazamiento se caracteriza por que no hay
desposesión del bien mueble prendado.
Eran consideradas prendas sin desplazamiento las prendas
industriales, las prendas agrícolas, entre otras.
11.1.1.4. PRENDA LEGAL
La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas
peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta
Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la
Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006)
legal se constituye de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo
responsabilidad del Registrador, simultáneamente con los contratos
de los cuales emanan.
11.1.1.5. PRENDA CONVENCIONAL
La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas
peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta
Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la
Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006)
convencional es la prenda que se constituye por acuerdo de partes
para garantizar el cumplimiento de una obligación, por ejemplo
para garantizar el cumplimiento de un contrato de mutuo o para
garantizar el cumplimiento de un crédito bancario u otra obligación.
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Unidad 3 | Teorías de la Comunicación | MCDI
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Derecho civil iii_reales manual

  • 1. E xc e le n cia A ca d é m ica 5 INDICE UNIDAD TEMÁTICA I DERECHOS REALES Pag. Concepto 7 Elementos 7 Características 7 Clasificación de los Derechos Reales 8 Cosa y Bien 8 La Posesión 12 Derecho de Propiedad 17 Derecho de Copropiedad 29 La Partición 32 El Usufructo 33 Derecho de Uso y Habitación 36 Derecho de Superficie 37 La Servidumbre 39 UNIDAD TEMÁTICA II GARANTIAS Delimitación del Tema 43 Importancia del Tema 43 Importancia Económica 44 Eficiencia de las Garantías 45 Función Económica 46 Área del Conocimiento 46 Definición 49 Obligaciones que Garantizan las Garantías 49 Una ley general de garantías reduce los costos de transacción 50 Concurrencia de garantías 50 Garantías Tradicionales 52 Garantías Especiales 58 Otras Garantías 66 Clasificación de las Garantías 72 Garantías Bancarias 76 Privilegios 79 Conclusiones 82 Sugerencias 84 Hipoteca 85
  • 2. E xc e le n cia A ca d é m ica 6
  • 3. E xc e le n cia A ca d é m ica 7 Unidad Temática I DERECHOS REALES CONCEPTO El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas substancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real. ELEMENTOS En todo derecho real intervienen los siguientes elementos.-  Elemento personal.-  Sujeto activo.- Puede ser una persona física o ideal;  Sujeto pasivo y su deber de abstención: es la base del concepto de la “obligación pasivamente universal”. El sujeto pasivo es toda la sociedad, quien está obligada a respetar la acción del titular del derecho sobre su bien.  El objeto.- Son los bienes ciertos, individualmente determinados, en el comercio y actualmente existentes, que es materia de derecho.  El nexo.- Que sirve de unión al elemento personal y al bien. CARACTERISTICAS Son las siguientes:  Es un derecho absoluto; porque implica su oponibilidad erga omnes.  Es de contenido patrimonial porque los derechos reales son susceptibles de valor, por lo que integran el patrimonio;  Es inmediato; (naturaleza jurídica de sus normas); sustancialmente de orden público, lo que surge del art. 881 C.C. ( “numerus clausus”), su titular, para extraer el beneficio del bien sobre la que recae el derecho, no necesita ningún intermediario.  Publicidad; ya que el derecho real puede oponerse a todos, es indispensable que ese derecho pueda ser conocido también por todos. Hay dos formas de complementarlo: la tradición y la inscripción en registros públicos.
  • 4. E xc e le n cia A ca d é m ica 8 CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES: A. SEGÚN EL TITULAR DE LOS BIENES SOBRE LAS CUALES RECAE:  Derechos reales sobre bienes propios:  Derecho de propiedad  Derecho de copropiedad  Derechos reales sobre bienes ajenos:  Derecho de posesión  Derecho de usufructo  Derecho de servidumbre  Derecho de uso  Derecho de habitación  Derecho de superficie B. POR SU IMPORTANCIA CON LA RELACIÓN JURÍDICA:  Derechos reales principales: Son aquellos derechos que tienen una vida autónoma e independiente y por tanto no requieren de otros derechos:  Derecho de propiedad  Derecho de uso  Derecho de posesión  Derechos reales accesorios; estos necesitan de otro derecho real para poder surgir:  Ley de Garantía Mobiliaria  Hipoteca  Retención  Anticresis C. SEGÚN LOS BIENES EN QUE RECAE:  Los derechos reales inmobiliarios; recaen en bienes inmuebles.  Los derechos reales mobiliarios; recaen sobre bienes muebles. COSA Y BIEN CONCEPTO DE COSAS.- Consta de dos acepciones:  Acepción analítica.- Cosa es todo material y corporal que tiene una existencia real y es perceptible por los sentidos.
  • 5. E xc e le n cia A ca d é m ica 9  Acepción jurídica.- Cosa es todo ente material y corporal que es apropiable y es útil. En conclusión podemos decir que los bienes son el género y al cosa la especie. CONCEPTO DE BIEN.- En principio el término bien etimológicamente proviene de la voz latina bonum que significa felicidad, bienestar. Los bienes son todas aquellas cosas y derechos que pueden ser objeto de comercio y prestar alguna utilidad al hombre, y más comúnmente, lo que constituye la hacienda o caudal de una persona determinada. Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación. Este significado es distinto del económico, pues en este sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre. Por tanto, aquellos bienes que puedan ser objeto de apropiación, aún cuando sean útiles para el hombre, no lo serán desde el punto de vista jurídico. En derecho se dice que son objeto de apropiación todos los bienes que no están excluidos del comercio. CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES.- Son las siguientes:  Se trata de fragmentos del mundo exterior, con objetividad propia, extraña a la órbita existencial del sujeto. Deben ser, en consecuencia, ajenos al ser humano, quien no puede tener, y consiguiente, la categoría de un bien. Tampoco lo será el trabajo, pues para ello le falta autonomía y carece de objetividad estando, por el contrario indisolublemente unido al hombre. En cambio, el producto del trabajo si es un bien, lo que sucede, pongamos el caso, con la propiedad intelectual o derechos del autor.  Deben tener utilidad, mereciendo la tutela del derecho. Esta utilidad no se limita al sentido metálico pecuniario, sino que se extendiendo también al denominado valor de uso, que es una apreciación subjetiva de la persona, frente aun determinado objeto, es decir, los elementos carecen en sí de valor alguno, pues este se encuentra determinado por su utilidad. Esta presupone, a su vez, la vinculación entre las necesidades del sujeto y la naturaleza de los objetivos.  Tienen que ser accesibles. Se refiere a que tienen que estar en condiciones de ser utilizados. No basta por lo tanto que el elemento ofrezca la aptitud para satisfacer las necesidades humanas, si no lleva consigo la posibilidad de ser usado. La accesibilidad física la posibilidad de que por su estructura material el elemento esté en condiciones de satisfacer las necesidades del hombre. Respecto a la accesibilidad jurídica existe controversia. Mientras que para algunos carecen jurídicamente de la calidad de bienes aquellos elementos
  • 6. E xc e le n cia A ca d é m ica 10 excluidos del comercio humano, para otras, no se puede excluir la calidad del bien en sentido jurídico en funciones de la extracomercialidad declarada por la ley. CLASIFICACIÓN DE BIENES A. POR LA NATURALEZA DE LOS BIENES:  BIENES CORPORALES E INCORPORALES; Los primeros son cuando el objeto del derecho está constituido por un elemento material, de existencia objetiva u antológica, pudiendo ser perceptible por los sentidos. Y los segundos es cuando el objeto del derecho carece de corporeidad, y no pueden ser materialmente tocado ni percibido sensorialmente sino solo a través de la inteligencia.  BIENES INMUEBLES Y MUEBLES; En el derecho moderno los bienes son inmuebles no solo por su naturaleza, sino también por su destino legal; esto quiere decir que no se toma exclusivamente como criterio, la fijeza o imposibilidad de traslación de un lugar a otro, para derivar de ahí el carácter inmueble de un bien.  Inmuebles por naturaleza: Son aquellos que por su naturaleza imposibilitan la traslación de un lugar a otro.  Inmuebles por destino legal: Son muebles por naturaleza que están considerados como inmuebles a título legal.  Ahora bien, son bienes muebles, aquellos que pueden ser trasladados de un lugar a otro, ya sea por su propio impulso o por la intervención de una fuerza exterior sin ocasionar deterioro ni alternar su esencia.  BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Son bienes fungibles aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, es decir, que sirven como un instrumento de pago con un mismo valor y que, por tanto, pueden ser emplazados en el cumplimiento de las obligaciones. Y son no fungibles cuando deben ser devueltos a los propietarios el mismo bien, sin poder ser cambiados o sustituidos por otros.  BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES: Los primeros que pueden ser susceptibles de fraccionamiento físico sin que ellos sufran alteraciones en su esencia. Y los indivisibles, son aquellos que no pueden ser susceptibles de fraccionamientos, ya que estos si pierden la esencia.
  • 7. E xc e le n cia A ca d é m ica 11  BIENES IDENTIFICABLES Y NO IDENTIFICABLES: Los primeros son aquellos que por poseer ciertas características peculiares no son susceptibles de ser confundidos, es decir son fáciles de identificar. Y los segundos son aquellos que no poseen características peculiares y por lo tanto no son susceptibles de identificarse y pueden confundirse.  BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES: Los primeros son los bienes que no pueden ser utilizadas sin que necesariamente se agoten, física o jurídicamente. A diferencia de los segundos que son bienes que se pueden utilizar sin otro desgaste que el natural que resulta producto del uso y del tiempo sin desgaste.  BIENES PRESENTES Y FUTUROS: Los primeros son aquellos que tienen existencia real en el momento en que se celebra un acto jurídico, con respecto a ello, tienen existencia actual. Y los segundos son aquellos que no tienen existencia actual o real en el momento en que se celebra el acto jurídico. B. POR EL TITULAR DE LOS BIENES:  Bienes de los particulares.- Son aquellos de dominio privado.  Bienes de dominio del estado.- Se indica que son inalienables, pero en el momento en que se prohíbe la enajenación se está reconociendo que el Estado es el titular de un derecho de propiedad de acuerdo al Código Civil. C. SEGÚN LA IMPORTANCIA EN LA RELACIÓN JURÍDICA:  Bienes principales  Bienes accesorios  Bienes simples  Bienes compuestos PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIAS DEL BIEN Partes Integrantes.- Son aquellas que no se pueden separar de dicho bien sin ocasionar daños o deterioros en la esencia del bien. Partes Accesorias.- Son aquellas que si se pueden separar del bien sin causar deterioro, destrucción o cambios de su esencia. FRUTOS.- Son rendimientos periódicos obtenidos de un bien sea mueble o inmueble sin que este se agote, ni se disminuya. Tenemos 3 tipos de frutos:
  • 8. E xc e le n cia A ca d é m ica 12 Naturales (se producen mediante un proceso periódico sin que intervenga directamente la mano del hombre), industriales (que si interviene directamente la mano del hombre para su producción), y por último tenemos a los frutos civiles (que provienen de un contrato o de la ley, y se percibe desde el momento en que se cobran). PRODUCTOS.- Son rendimientos no periódicos cuyo aprovechamiento va agotando la fuente de donde procede o incluso se extingue dicha fuente. Los productos mientras se encuentran en la fuente son bienes inmuebles, pero desde el momento que se extraen de la fuente son bienes muebles. LA POSESIÓN CONCEPTO.- La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho que confieren a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno. TEORIAS QUE SUSTENTAN LA POSESIÓN.- Existen dos teorías clásicas y contrapuestas sobre la posesión: 1. TEORÍA SUBJETIVA.- Su autor es Saving y es la teoría adoptada por el Código de Velez. Para esta teoría la posesión tiene tres elementos: Corpus, Animus genérico, y el Animus dominis. Lo sustancial de esta teoría es el animus dominis, es decir, la intención de tener la cosa como suya. Para la teoría subjetiva, el que carece del elemento intelectual solo es un mero tenedor, y por tanto desprovisto de la protección de las acciones posesorias. 2. TEORÍA OBJETIVA.- Su autor es Ihering y se basa en la crítica de la anterior. Para este autor la prueba de la existencia del animus dominis es prácticamente imposible, por lo que es un elemento superfluo. Lo que importa es el corpus. Para esta teoría posesión y tenencia son una sola cosa. Lo que se distingue es la posesión originaria y la posesión derivada. La posesión es un derecho, ya que para él, el derecho no es sino el interés jurídicamente protegido.
  • 9. E xc e le n cia A ca d é m ica 13 SUJETO DE LA POSESIÓN: POSEEDOR INMEDIATO – POSEEDOR MEDIATO.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera. No será considerado poseedor el que ejerce en una casa o establecimiento industrial de otra persona y para ella, el poder físico sobre aquella, o estuviere en virtud de relaciones de dependencia a cumplir instrucciones de la misma respecto de la cosa. El que poseyere como usufructuario, locatario, depositario o por otro título análogo en cuya virtud tenga derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y también lo es la persona de quien proviene su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato; el segundo mediato. Quien posee a título de propietario, tiene la posesión originaria. Los otros tienen una posesión derivada que no anula a la que le da origen. ORIGEN DE LA POSESIÓN: COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN.- El concepto de esta materia a variado con el tiempo, tal como sucedió con el relativo al sujeto de la posesión. En el derecho romano el objeto estuvo circunscrito a las cosas o elementos corporales, materiales, desde que solo estos podían quedar sometidos a un poder físico. Únicamente por excepción se admitió la denominada quasiposesión, reducida exclusivamente a un derecho de servidumbre. En la actualidad, en cambio, la posesión se extiende a toda clase de bienes corporales o incorporales. No todos los objetos pueden ser materia de posesión, en efecto existen algunos que por su misma naturaleza, están excluidos de ella, como sucede con los susceptibles de posesión los derechos patrimoniales y consecuentemente no lo son aquellos que corresponden a la personalidad, la familia y en general, a los extramatrimoniales. POSEEDOR DE BUENA Y MALA FE.- El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad. El título putativo se equipara al existente, cuando el poseedor tenga razones atendibles para juzgarlo tal o para extenderlo a la cosa poseída. El poseedor será de mal fe, cuando conozca o deba conocer la ilegitimidad de su título. La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisición. La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su convicción personal.
  • 10. E xc e le n cia A ca d é m ica 14 La posesión de buena fe solo pierde este carácter en el caso y desde el momento que las circunstancias hagan presumir que el poseedor no ignoraba que poseía indebidamente. La buena fe exigida por este Código, es la creencia sin duda alguna, en el poseedor de ser titular legítimo, del derecho. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.-  POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE.- Los modos de adquirir la posesión son diversos, y pueden clasificarse de distintas maneras. Por ejemplo, si una cosa carecía de un poseedor anterior, el modo de adquirir es originario, pero si ya tuvo un poseedor, el modo es derivado. Sin embargo esta clasificación es una subdivisión de la clasificación principal, la adquisición por actos entre vivos y por causa de muerte. Los primeros se clasifican en originarios y derivados.  POR LA TRADICIÓN DE LA COSA.- La posesión se adquiere también por la tradición de la cosa. Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra la recibiere del mismo modo. La tradición quedará hecha, aunque no esté presente la persona a quien se hace, si el actual poseedor entrega la cosa a un tercero designado por el adquiriente o la pone en un lugar que esté a la exclusiva disposición de éste. La tradición opera entre dos sujetos, uno llamado tradente (transferente) y el otro adquiriente. El efecto es sustituir la persona del poseedor de la cosa, es decir, el adquiriente reemplaza al tradente en el señorío sobre la cosa. Aunque sea sólo a título de información, conviene remarcar que la tradición crea un vínculo de conexión entre la antigua posesión del tradente y la posesión nueva del adquiriente, vale decir, existe una sucesión en la posesión. DERECHOS QUE CONCEDE LA POSESIÓN.- Cabe hacer mención que la posesión concede al poseedor ciertos derechos, entre los cuales tenemos:  DERECHO AL APROVECHAMIENTO DEL BIEN POSEÍDO Y A LA PERCEPCIÓN DE SUS FRUTOS.- Este derecho esta en relación directa de la buena y mala fe del poseedor. El poseedor de buena fe esta facultado a usar, disfrutar y usufructuar explotando el bien poseído, existen bienes que se aprovechan usándolos. También existen bienes que se aprovechan sus frutos, es así que el poseedor de buena fe hace suyo los frutos del bien poseído sean naturales, civiles e industriales.
  • 11. E xc e le n cia A ca d é m ica 15 En cambio cuando se trata de la posesión de mala fe la ley obliga al poseedor a restituir al propietario los frutos percibidos, ya aquellos que no han percibido por su negligencia y además a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que pueda haberse ocasionado.  DERECHO A LAS MEJORAS.- Primero tenemos que destacar que las mejoras son aquellas inversiones de capital o de trabajo que se traduce en un bien, unas veces para evitar su deterioro y otras veces para aumentar su rendimiento o también puede ser para darle embellecimiento o mayor comodidad. Entre los tipos de mejoras tenemos las necesarias (inversiones de capital o de trabajo para evitar la destrucción o deterioro del bien), útiles (tienen por finalidad aumentar el rendimiento del bien), y las de recreo (están destinadas a proporcionar mayores comodidades y presentación al bien).  DERECHO A CONSERVAR LA POSESIÓN.- La ley ampara al poseedor teniendo como fundamento de que este se encuentra en contacto directo con el bien y que viene usufructuando y haciendo producir. El poseedor puede enajenar ese derecho.  DERECHO A LAS DEFENSAS POSESORIAS.- Esta constituido por una serie de normas legales que favorecen al poseedor cuando éste es perturbado o despojado de su posesión. Estas pueden ser: Las acciones posesorias y los interdictos: es decir, los medios procesales por los cuales se pueden requerir del órgano jurisdiccional el cese de una perturbación o la restitución de una posesión. los interdictos tienen la finalidad de defender al poseedor actual, sin entrar a considerar si se tiene derecho o no a la posesión. Las acciones posesorias se conceden, en cambio a quienes tienen derecho a la posesión. Entonces nos damos cuenta que nuestra legislación ha recogido una teoría dualista que distingue las acciones posesorias de los interdictos. La defensa extra judicial: es decir, la defensa por manos propias, en los casos y con los requisitos exigidos por la ley. En principio todo acto de violencia practicado a mano propia esta prohibido, pues para ello existen autoridades que actuando a través de la norma jurídica son las encargadas de resolver los conflictos y restituir las cosas a su estado anterior. Suele suceder, en cambio, y la realidad lo confirma, que las autoridades no puedan intervenir en ciertas circunstancias y así como es la ciencia penal existe la legitima defensa, así también el derecho civil recoge este principio y lo encaja en el numeral
  • 12. E xc e le n cia A ca d é m ica 16 consagrando la defensa extrajudicial efectuada a la mano propia, con lo cual protege al individuo y a los bienes que integran su patrimonio de daños que más tarde podrían ser irreversibles.  Requisitos para que proceda la defensa extrajudicial:  Que el poseedor del bien, mueble e inmueble, se vea afectado en su derecho por un acto de violencia, sea esta de simple turbación o perturbación o de despojo.  Que ante fuerza perturbadora o desposesoria ejercitada contra el poseedor este responda de inmediato, esto es, sin intervalo de tiempo, sea rechazado la perturbación o recuperando el bien desposeído.  Que por las circunstancias del caso, el auxilio de la autoridad no pueda ser empleado oportunamente.  Que la reacción del poseedor no exceda de los límites de una adecuada defensa. Es decir debe existir una proporción racional entre el ataque y la defensa empleada.  DERECHO A SER FAVORECIDO POR LAS PRESUNCIONES LEGALES A LA POSESIÓN.- Antes que nada cabe señalar que la presunción, es la suposición de la existencia de un hecho o de una circunstancia determinada. Cuando estas presunciones se encuentran contenidas en la ley se llaman presunciones legales, y existen dos clases: presunciones JURIS ET DE JURE (no admite prueba en contrario), y JURIS TAMTUM (admite prueba en contrario). Las presunciones legales aplicables y que favorecen al poseedor son: DE PROPIEDAD (el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato, tampoco puede oponerse el propietario con derecho inscrito), DE POSESIÓN DE TIEMPO INTERMEDIO (si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario), DE CONTINUIDAD EN LA POSESIÓN (el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió validamente el bien), DE LOS BIENES ACCESORIOS (la posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios. La posesión de un inmueble hace presumir al de bienes muebles que se hallen en él, salvo prueba en contrario), y por último tenemos la DE BUENA FE (se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario. La presunción a que refiere este artículo no favorable al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona. La misma que admite prueba en contrario).
  • 13. E xc e le n cia A ca d é m ica 17  PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.- Se produce cuando desaparece a facultad de ejercicio de hecho, se da en los siguientes casos: Tradición: Ello supone la transmisión de mano a mano, en otras palabras la derivación. Tiene un carácter bilateral desde que interviene dos sujetos uno de ellos es trasmisor y el otro llamado adquiriente. Abandono; Ejecución de resolución judicial: Supone la existencia de un fallo ejecutoriado o consentido. Este fallo no puede ser otro que el derivado del proceso llevado por vía del proceso de conocimiento. Destrucción total o pérdida del bien: En este caso va a faltar el objeto, que es uno de los elementos existenciales el acto jurídico, al extinción del bien poseído puede producirse por dejar de existir material y jurídicamente. DERECHO DE PROPIEDAD 1. CONCEPTO.- Está dado en el art. 923 CC. Es un derecho real porque está en juego un bien principal que confiere a su titular el poder jurídico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien sobre el cual recae el derecho. También se puede dar un concepto objetivo de propiedad. CONCEPTO OBJETIVO.- Es el conjunto de las normas contenidas en nuestro CC y que requiere este derecho (923 - 968) CONCEPTO SUBJETIVO.-Está dado por las facultades que concede a su titular este derecho (usar, disfrutar, disponer y reivindicar). 2. CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD.- Consideramos los siguientes caracteres: a) Es un derecho real, porque carece de nota esa relación de pertenencia que recae sobre los bienes. b) Es un derecho absoluto, este carácter era tal (absoluto) en sus orígenes, en la actualidad las Constituciones y los Códigos Civiles del mundo ya no le dan este carácter, por influencia del derecho socialista es así que actualmente el derecho de propiedad, está afectado por una serie de limitaciones y restricciones legales. c) Es un derecho exclusivo, consiste en que solo el propietario y nadie mas que le puede disponer y reivindicar el bien sobre el cual recae la propiedad.
  • 14. E xc e le n cia A ca d é m ica 18 d) Es un derecho perpetuo, porque el derecho de propiedad no tiene carácter temporal es así que se extiende durante toda la vida de su titular y cuando fallece este se continua en sus sucesores. e) Es un derecho inviolable, el derecho de propiedad por mandato legal es respetado y así lo reconoce la Constitución Política del Perú en su art. 70 “a nadie se le puede privar de su propiedad, salvo en caso de seguridad nacional e interés público”. 3. FACULTADES QUE CONFIERE O CONCEDE EL DERECHO DE PROPIEDAD.- Estas facultades se encuentran en el art. 923° CC.: a) DERECHO DE USAR; Es el derecho de usar que tiene el propietario sobre el bien de su propiedad. b) DERECHO DE DISFRUTAR; Es el derecho de disfrutar o de percibir los frutos que tiene el propietario sobre los bienes que forman parte de su propiedad. c) DERECHO DE DISPONER; Es el derecho de disponer del propietario respecto al bien de su propiedad. d) DERECHO DE REINVINDICAR; Es el derecho de reivindicar, reclamar o recuperar el bien de uno que esta en manos de otro indebidamente. 4. LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD.- Las limitaciones que afectan al derecho de propiedad fueron clasificadas por Joserand de la siguiente manera: a. LIMITACIONES POR EL CARÁCTER DE LA FUNCIÓN SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD. Estas se encuentran contenidas en el art. 70 de nuestra carta magna, art. 923 CC, todo esto está limitado por el interés social y dentro de los limites de la ley. b. LIMITACIONES EN INTERES DE LA COLECTIVIDAD Consideramos la figura de la expropiación (es la privación del derecho de propiedad por seguridad nacional o interés debidamente dado por ley y previo pago del justiprecio e indemnización por daños y perjuicios. Ejm. al ampliar una calle.
  • 15. E xc e le n cia A ca d é m ica 19 c. LIMITACIONES EN INTERES DE LAS PROPIEDADES VECINAS Estas limitaciones de carácter legal están contenidas en los arts. 959° al 964° del CC y han sido establecidas a favor de las propiedades vecinas. Se favorece a la propiedad vecina. 5. CLASIFICACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD 1. TENIENDO EN CUENTA LA EXTENSIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD a. Propiedad Plena.- Se llama así cuando el derecho de propiedad otorga a su titular las facultades de usar, disfrutar, disponer y reivindicar. Se le conoce como “propiedad perfecta”. b. Propiedad Semi Plena.- Se constituye cuando el propietario pleno otorga el ejercicio de uno ó más facultades a otra persona. 2. SEGÚN LOS BIENES SOBRE LOS QUE RECAE EL DERECHO a. PROPIEDAD CIVIL.- Está regulado en nuestro CC (art. 923 - 968 CC) b. PROPIEDAD MINERA.- Está regulada por una ley especial llamada Ley General de Minería. c. PROPIEDAD INTELECTUAL.- Ejm. derecho de autor, que también está regulada en una ley especial, ley de propiedad intelectual. d. PROPIEDAD INDUSTRIAL.- Ejm. patentes, marcas, ley especial, ley de marcas y patentes, o en la ley general de sociedades. e. PROPIEDAD DE COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS.- De forma se encuentra en la Constitución Política del Perú y CC, pero se encuentra ampliamente en la Ley de Comunidades Campesinas. f. PROPIEDAD SOCIAL.- Ejm. SAIS (Soc. Agraria de Interés Social) no está regulado en el CC, pero se encontraba en leyes especiales de acuerdo al rubro. 6. DIFERENCIAS ENTRE PROPIEDAD Y DOMINIO Nuestro CC de 1936 no hacia diferencia, los consideraba como sinónimos, pero en el CC de 1984, que se caracteriza por una estructura más técnica y que ha sido admirado, hace una diferenciación entre propiedad y dominio. Propiedad es la relación de pertenencia de una persona sobre toda clase de bienes (materiales e inmateriales), en cambio dominio está limitado a la relación de pertenencia de una persona sobre bienes materiales (cosas) únicamente.
  • 16. E xc e le n cia A ca d é m ica 20 Podemos expresar correctamente: propiedad intelectual, propiedad sobre un crédito, o propiedad mueble o inmueble. Igualmente, hablamos de dominio sobre una casa, terrenos etc. Pero no podemos decir: dominio, sobre el derecho de autor. 7. MODOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD Se puede adquirir por Acto Jurídico realizados por personas vivas o por sucesión (mortis causa) se puede adquirir por los: a) MODOS GENERALES. Tenemos. Contratos, ley, sucesión mismo etc. b) MODOS ORIGINARIOS: La apropiación la accesión. En este caso se trata de adquirir la propiedad de bienes son “RES NULLIUS”. (sin gravamen). c) MODOS DERIVADOS: Se trata de adquisición de bienes que han pertenecido anteriormente a otras personas: compra – venta, donación, sucesión, etc. Aquí se recaen los gravámenes correspondientes o cargas respectivas. MODOS ORIGINARIOS: APROPIACIÓN.- Es un modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles que son “res nullius”. Ejm. piedras del río, animales de caza – pesca. ACCESIÓN.- Es una forma de adquirir bienes muebles o inmuebles, adquirir su propiedad se trata de que cuando un bien se adquiere a la propiedad de otra persona, esta última adquiere la propiedad del bien que se ha adquirido. Puede ser de las siguientes clases: a. ACCESIÓN INMOBILIARIA.- Hablamos de bienes inmuebles que se adquieren al bien de otra persona. a.1. Inmobiliaria natural. Se produce por acción de la naturaleza. a.2. Inmobiliaria industrial. Se produce por acción directa del hombre. a.1. Accesión Inmobiliaria Natural; Se da de las siguientes maneras:  ALUVIÓN.- Consiste en al formación de nuevas tierras por el acarreo constante que hacen las aguas de los ríos, de partículas sólidas que son desprendidos de las orillas por la erosión del agua. Estas partículas se van sedimentando en un determinado lugar donde se forma una nueva tierra. El propietario del terreno de la nueva tierra se adhiere adquirir la propiedad de esta solo cuando se trata de los ríos y no del mar porque las nuevas playas que se forman pertenecen al Estado debe cumplir los siguientes requisitos:
  • 17. E xc e le n cia A ca d é m ica 21 - Debe tratarse de los ríos y no del mar. - Debe ser por acción de la naturaleza. - La nueva tierra debe estar perfectamente adherida al terreno ribereño, cuyo propietario la adquirirá por accesión.  AVULSIÓN.- Se origina, cuando por la fuerza volante de las aguas de río se desprende una porción del fondo ribereño, la cual es arrastrado por las aguas hasta cierto lugar que queda adherida a un fundo ribereño. Cuando la porción trasladada se puede identificar el propietario originario correrá su derecho y tiene un plazo de 2 años para tomar posesión en todo; el propietario del predio ribereño a donde se ha adherido la porción, puede tomar posesión de ella.  CAUCE ABANDONADO.- Se produce como consecuencia del cambio del curso de las aguas de un río, pero siempre por acción de la naturaleza. Este cause abandonado pertenece a los propietarios de los fundos ribereños dividido por una línea que se considera trazada por (el cauce) la mitad del cauce. Los cauces del río hasta 6 metros a cada lado pertenece al Estado.  INVASIÓN DE SUELO POR EL RIO.- Cuando las aguas del río invaden terrenos de particulares el nuevo cauce también pertenece al Estado.  FORMACIÓN DE ISLAS.- (Isla = porción de tierra rodeada por agua) las islas que se forman en los ríos navegables son de propiedad del Estado, en cambo los que se forman en ríos no navegables son adquiridos por los dueños de los fundos ribereños, cuando la isla está próxima. Cuando se forma en medio del río, será adquirida por los propietarios de los fundos respectivos de acuerdo a la línea media. Las islas se pueden formar por el aluvión o por avulsión. a.2. Accesión Inmobiliaria Industrial. Se produce por la acción directa del hombre podemos considerar los siguientes: 1. CONSTRUCCIÓN EN TERRENO AJENO. Tenemos:
  • 18. E xc e le n cia A ca d é m ica 22 a. CUANDO HAY BUENA FE: Cuando hay buena fe por parte del constructor, cuando se construye en terreno ajeno en la creencia que lo está haciendo en su propio terreno. Ejm. en las urbanizaciones, él cree que ese terreno es suyo pero por falta de señalización construye en otro terreno, cuando el propietario del terreno no se entera se aplicará el Art. 941° CC el constructor se somete al dueño y el Juez fallará de acuerdo a este artículo. En terrenos, hay: - Valor arancelario, dado por las municipalidades. - Valor comercial, es lo que el comercio se estima y casi siempre es mayor que el otro. b. CUANDO HAY MALA FE 1. CUANDO HAY MALA FE POR PARTE DEL CONSTRUCTOR Y BUENA FE. El propietario, es cuando el que construye, actúa sabiendo que no es su terreno (esto no es lo mismo a lo anterior) aquí se aplica el art. (942 CC) 943 CC, puede pedir se aplica demolición y el pago por daños y perjuicios, o hacer suyo lo edificado es obligación a pagar indemnización. La demolición corre por parte del constructor. Cuando ambos han actuado de mala fe este sólo se determinará por el Juez, mediante probanzas. 2. CUANDO EL DISEÑO DEL TERRENO ACTUA DE MALA FE El dueño del terreno sabe que están construyendo ahí, pero no dice nada. Es aplicable el art. 942 CC aquí el constructor actúa de (mal) buena fe. 3. INVASIÓN DE SUELO AJENO Se da cuando una persona al construir invade una parte del terreno vecino. Aquí la solución está en el art. 944 CC. Hay que tener en cuanta la buena o mala fe. BUENA FE.- Cuando se delimita el área y se da cuenta que pago el otro terreno pero por error. MALA FE.- Se aplica según el art. 944 el art. 943 CC (demolición e indemnización o apropiarse sin pago alguno)
  • 19. E xc e le n cia A ca d é m ica 23 4. CONSTRUCCIÓN SIEMBRA, PLANTACIÓN EN TERRENO PROPIO CON MATERIALES, SEMILALS O PLANTAS AJENAS Se aplica al art. 945 CC se debe tener en cuenta si se actúa de buena o mala fe. En todos los casos la ley determina a que pertenece la propiedad. b. ACCESIÓN MOBILIARIA.- Hablamos de bienes muebles. Se realiza entre bienes muebles, cuando un bien mueble de una persona se adquiere el bien mueble de otra persona. a. ACCIÓN MOBILIARIA NATURAL.- Se da por acción de la naturaleza. Ejm. cría de los animales hembras, estas crías son adquiridas por el propietario del animal hembra, si no hay otro contrato, también tenemos el caso de la inseminación artificial, aquí el propietario adquiere la cría si paga el material inseminante. b. ACCIÓN MOBILIARIO INDUSTRIAL.- La unión o adherencia se hace por acción directa del hombre. Consideramos: 1. LA ADJUCIÓN.- Consiste en que los bienes muebles se unen sin confundirse, existiendo entre ellos adherencia de sustancias sólidas. Son fácilmente separadas e identificables. Ejm. se fabrica un mueble utilizando materiales diferentes y de distintos propietarios (metal – madera). 2. LA MEZCLA.- Es la unión de sustancias sólidas de diferentes propietarios, pero existe una unión más íntima, no son diferenciables y son difíciles de separar Ejm. Unir una bolsa de cemento de “A” con una bolsa de cemento “B” , o con arena. 3. LA CONFUSIÓN.- Es la unión de sustancias líquidas que pertenecen a personas diferentes, la unión es mas intima, imposible de identificarlos y separarlos. Ejm. unión de un galón de gasolina de “A” con otro galón de gasolina pero de “B”. MODOS DERIVADOS 1. TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD.- Se adquiere la propiedad mueble. Aquí la posesión es título de propiedad. Está regulado por el art. 947 CC y según esta norma la propiedad del mueble se adquiere por tradición del propietario a favor del adquiriente. También se debe tener en cuenta el art. 948 CC quien recibe de otro un bien en calidad de propietario adquiere la propiedad o dominio aunque el transferente carezca de facultad para ello. Pero esto no se aplica a los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal – robado.
  • 20. E xc e le n cia A ca d é m ica 24 Ejm. si compro algo robado o algo que alguien se encontró, aquí no se aplica, los arts. anteriores. Complementariamente tenemos al art. 932 CC. 2. LA SUCESIÓN.- Esta en el libro III del CC es la parte del derecho civil que trata del estudio de las normas que regulan la transmisión sucesoria es decir, la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones de una persona que fallece a favor de sus sucesores (art.- 660 CC) La persona fallecida es el causante. 3. LOS CONTRATOS.- Ejm. de compra – venta (bienes muebles e inmuebles) la asociación. Es otro modo derivado de adquirir la propiedad de bienes muebles o inmuebles. Existen contratos que dan origen a adquisición de bienes en propiedad. Otro caso es la “donación”. En todo contrato, hay acuerdo de voluntades. Otro caso es la “PERMUTA” (trueque) = intercambio en propiedad de bienes. 4. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD PRESCRIPCIÓN.- Es una institución jurídica determinada por el transcurso del tiempo, toda la vida del hombre trascurre signada por el tiempo. Unas veces este transcurso del tiempo extingue la acción, otras veces otorga derechos. Tenemos 2 clases de prescripción:  La que extingue la acción se llama Prescripción Extintiva (acción es el hecho de ir al Juez u Órgano Jurisdiccional ) (Público, abstracto subjetivo y autónomo = derecho de acción). Esto se encuentra en el libro VII del CC. Esta prescripción en el proceso civil se utiliza como: la “EXCEPCIÓN” (medio de defensa del demandado para hacer son al juez la omisión u error).  Cuando la prescripción otorga derechos se denomina: prescripción adquisitiva, esta regulado en los arts. 9540 - 953 CC se ejercita como “ACCIÓN”.  Es un modo derivado de adquirir la propiedad de bienes, muebles e inmuebles en base a la posesión, pública, pacífica y continua durante el tiempo que determina la ley. Se conocía desde la época romana y la llamaba “USUCAPION”.
  • 21. E xc e le n cia A ca d é m ica 25  La palabra prescripción deriva de dos voces latinas: PRE - ESCRIBERE = Invocar previamente. Ya que los romanos consideraban que para usar esta institución debía invocarse previamente a la exposición.  La prescripción tiene una importancia fundamental, puesto que gracias a esta institución jurídica, puesto que antes de que se descubriera para determinar la validez de un título tenía que remontarse siglos atrás hasta llegar al origen de la propiedad, por eso los romanos a esta forma de probar lo llamaban la: “PROBATIO DIABOLICA”, porque era cuestión de diablos, pero actualmente por ejemplo en nuestro CC para determinar la validez de un titulo de propiedad. Sólo es necesario remontarse diez años atrás. ELEMENTOS DE LA USUCAPION: Requiere de dos elementos: a) POSESIÓN: Debe reunir las siguientes condiciones; pública, pacífica, continua, posesión en propiedad (por si y para sí) o a nombre propio. El arrendatario no posesiona como propietario, lo mismo ocurre con el acreedor prendado. Estos no pueden adquirir prescriptivamente la propiedad. b) TRANSCURSO DEL TIEMPO: Debe durar lo que la ley determina.  Bien inmueble (art. 950 CC) 10 años sin justo título y 5 años cuando es de buena fe y hay justo título.  Bienes muebles (art. 951 CC).- 4 años, cuando hay mala fe. 2 años, cuando hay buena fe.  Cuando no habla de bienes muebles, la posesión es título de propiedad. TITULO: No es la escritura de compra - venta. Es el acto jurídico que da origen a la propiedad, para otros es la causa o razón (el Acto Jurídico es la compra – venta). Es decir, no es el documento en que está contenido el Acto Jurídico este documento es la representación del Acto Jurídico y sirve para demostrar la realización del Acto Jurídico. El art. 225 CC, nos refiere ello. JUSTO TITULO: Es el Acto Jurídico celebrado de acuerdo a ley y debe de cumplir con lo que señala el art. 140 CC.
  • 22. E xc e le n cia A ca d é m ica 26 SUSPENSIÓN, INTERRUPCIÓN, PERDIDA DEL PLAZO PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCION SUSPENSIÓN.- La suspensión del plazo para adquirir por prescripción, se debe a que determinadas personas no pueden hacer valer por si mismas sus derechos como lo reconoce el art. 1994 que dice que el plazo de prescripción se (supone) suspende. 1) Cuando hay incapacidad por minoría de edad (padres – hijos → tutela jurisdiccional). Hablamos de patria potestad y de tutela.  Patria potestad, lo ejercen los padres sobre sus hijos.  Tutela, lo ejercen terceras personas, que no son sus padres. 2) Durante el matrimonio se suspende también.  En el caso del adulto incapaz (curatela) ocurre lo mismo.  Pero esta suspensión termina, cuando desaparece la causa que lo ha originado, sigue corriendo el plazo, sumando el ya transcurrido con el nuevo plazo. Ejemplo:  “CQ” es poseedor de un inmueble desde el 20 de mayo de 1992, pero esta casa es de propiedad de “B” y “A” ha poseído hasta el 22 de mayo de 1999 (7 años), pero “A” se casa con “B” y este matrimonio dura 3 años (22 de mayo del 2002). El periodo en que se casan se suspende el plazo para adquirir por prescripción, pero a pesar del divorcio “A” sigue poseyendo la casa, entonces se cuenta a partir de ahí otro plazo, que se cumplirá el 22 de mayo del 2005. 7 años + 3 años = 10 años (por ser de mala fe) INTERRUPCIÓN.- Esta, opera cuando el poseedor es privado o pierde si su posesión, de acuerdo al art. 953 CC y que en su segundo párrafo establece que cesa este efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye. Existen dos clases de interrupción del plazo prescriptorio. a) INTERRUPCION NATURAL.- Se da cuando el poseedor es privado de su posesión o cuando pierde la posesión.
  • 23. E xc e le n cia A ca d é m ica 27 b) INTERRUPCION CIVIL.- Consiste en la citación con la demanda de reivindicación según lo dispuesto en el inc. 3 del art. 1996 del CC, salvo que la notificación fuese nula y constase que el demandado no se instruyó o si el actor se desiste o abandona la instancia. Sabemos que el plazo prescriptorio favorece al poseedor en contra del propietario, pero si este inicia una acción reivindicatoria se interrumpo el plazo quedando perdido el tiempo transcurrido e iniciando un nuevo plazo. Si la pérdida de la posesión es más de un año, significa la imposibilidad de seguir con el plazo, debiendo iniciar nueva cuenta si se recupera la posesión antes del año. La pérdida de la posesión conlleva la pérdida de la prescripción. Usucapión en la POSESION.  Cuando recibe la notificación recién se interrumpe.  Desistir; separar del proceso por voluntad propia.  Con el abandono no se produce interrupción  Propietario negligente  Pero si el poseedor entabla interdicto y gana no surta efecto la interrupción.  En la primera no se suma, se comienza de nuevo a contar el plazo. PÉRDIDA.- Es cuando, definitivamente se produce la pérdida de la posesión y no se puede adquirir por prescripción. RENUNCIA.- Según el art. 1991 CC, la prescripción adquisitiva es renunciable una vez ganada, pero antes no y la renuncia puede ser expreso o tácito por otro lado el art. 1990° CC dispone que el derecho de prescribir es irrenunciable es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción. OTROS MODOS 1. PERCEPCIÓN DE FRUTOS: Es un modo originario, por el cual el poseedor de buena fe hace suyos los frutos del bien de conformidad con el art. 908 CC, solo se refiere al poseedor no así al propietario, usufructuario, acreedor anticrédito o cualquier otro que en virtud de un contrato o Acto Jurídico tenga derecho de percibir los frutos del bien.
  • 24. E xc e le n cia A ca d é m ica 28 Esta figura jurídica es sólo para el poseedor que cree que en su legitima quien no esta obligado a restituir los frutos que le puede reclamar el propietario durante el tiempo que su posesión fue de buena fe. Este art. 908 CC hay que concordarle con el art. 907° que especifica que la buena fe dura mientras las circunstancias permiten al poseedor presumir que posee legítimamente o hasta que es citado por juicio (bienes muebles). 2. LA LEY Como un modo de adquirir la propiedad es derivada para adquirir bienes muebles ya que en el Perú no existen tierras e inmuebles RES NULLIUS, porque si no pertenece a un particular pertenece al Estado. Ejm: Las tierras abandonadas por 20 años al estado (art. 88° Carta Magna). EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD Se encuentra en el art. 968 CC. 1. ADQUISICIÓN DEL BIEN POR OTRA PERSONA.- Debe interpretarse ampliamente ya que se refiere a toda forma de traslación de dominio o propiedad. Existen contratos o Acto Jurídico por medio de los cuales se transfieren este derecho (compra – venta, donación, permuta) pero a la vez da lugar a la adquisición de la propiedad. 2. DESTRUCCIÓN O PERDIDA TOTAL O CONSUMO DEL BIEN. Es obvio que si el bien se destruye el derecho que existía se extingue. La pérdida mayormente de bienes muebles. 3. EXPROPIACIÓN.- Es quitar la propiedad a una persona, es la privación del derecho de propiedad de una persona sobre el bien, pero previa ley emanada del congreso, previo pago de justiprecio e indemnización y solo se da en casos de defensa nacional o peligro público, por el gobierno central, local, regional. 4. ABANDONO.- Dejación voluntaria del bien por el propietario, cuando se da por 20 años el bien pasa a poder del Estado. El derecho de propiedad es el más completo.
  • 25. E xc e le n cia A ca d é m ica 29 DERECHO DE COPROPIEDAD CONCEPTO.- El art. 969 del Código Civil nos da el concepto en el sentido de que el derecho de copropiedad es un derecho real principal de propiedad que varias personas tienen simultáneamente sobre un bien mueble e inmueble que no este materialmente entre el término de “CONDOMINIIO” utilizando por el Código Civil de 1984, que es una denominación más adecuada y que lo utilizan los códigos actuales, puesto que el dominio sólo se refiere a bienes materiales en cambio el vocablo propiedad se refiere a estos y a los materiales o derechos (hablamos de bienes indivisos). PRESUNCIÓN DE IGUALDAD DE CUOTAS Regulado por el art. 970 del Código Civil. Es una presunción JURIS TAMTUM, admite prueba en contrario. No es de carácter público, y por eso se puede cumplir de otra forma diferente. Se supone que a cada copropietaria, le corresponde una parte igual del bien común. Pero puede darse el caso de esto no ocurra en ciertos casos depende de los beneficiarios le dan a otro mayor cantidad. Además, no sólo hay conflictos sino también se dan cargas iguales para todos. TOMA DE DECISIONES Art. 971 Código Civil. Según esta las decisiones para disponer del bien común deben ser de acuerdo unánime. Dispone también que tratándose de la simple administración del bien, la toma de decisiones es por mayor absoluta ( para vender o grabar el bien). Si uno éste en contra, no es posible por no haber acuerdo de los copropietarios. ADMINISTRACIÓN (DEL BIEN) JUDICIAL DEL BIEN COMUN: Art. 972 Código Civil cuando los copropietarios no se ponen de acuerdo para designar el administrador, entonces la designación de éste lo hace el Juez. Por su puesto, el administrador cumple sus funciones de acuerdo al Art. 969 y sucesivas correspondientes del Código Procesal Civil. ADMINISTRACIÓN Y EXPLOTACIÓN INDIVIDUAL DEL BIEN COMÚN Art. 973 Código Civil. Esta norma dispone que cualquier de los copropietarios pueden adquirir la administración si se trata de un fundo, nave e industria, pero este administrador individual tiene la obligación de dar cuenta de sus funciones a los otros copropietario. Se desprende, que se puede encontrar tres clases de administración de bienes comunes:
  • 26. E xc e le n cia A ca d é m ica 30 a) Administración Convencional; por acuerdo de los copropietarios. b) Administración Judicial: cuando es el Juez quien se encarga de designar el administrador. c) Administración Individual; por cualquier de los copropietarios. Se da respecto a un fundo, nave e industria, porque la administración de estos no se puede paralizar ya que se originaria grandes perjuicios. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS 1. DERECHOS A USAR EL BIEN COMÚN.- Art. 974 Código Civil. Como regla general, todos los copropietarios tienen igual derecho de usar el bien común, pero este derecho de uso no es amplio como el derecho de propiedad exclusivo, es restringido, limitado, esta restricción se da. a) El derecho de usar que tienen los copropietarios debe ser ejercido teniendo en cuenta el uso normal del bien, es decir, ninguno de los copropietarios pueden cambiar la forma del uso del bien. Ejemplo; casa para vivienda (uso normal), entonces los copropietarios tienen que usarlo como vivienda, porque de lo contrario afectaría el derecho de uso de los otros copropietarios. b) Ninguno de los copropietarios pueden disponer libremente del bien, como si fueron propietarios. Y si uno enajena el bien, los otros piden la nulidad del contrato, incluso se cometerá un delito de estafa. Claro que también los otros copropietarios pueden satisfacer este acto. c) Indemnización. 2. DERECHO A INDEMNIZAR A LOS OTROS COPROPIETARIOS.- Art. 975 Código Civil. Cuando alguno de los copropietarios hace el uso exclusivo del bien común, este debe indemnizar a los demás copropietarios en forma proporcional a sus cuotas. 3. DERECHO DE DISFRUTES.- Art. 976 Código Civil. Según ésta norma, todos los copropietarios tienen igual derecho de disfrute del bien común y si alguno de ellos hace uso exclusivo de este derecho debe indemnizar en forma proporcional a sus cuotas. Se refiere a los frutos.
  • 27. E xc e le n cia A ca d é m ica 31 4. DISPOSICIÓN DE LA CUOTA Y LOS FRUTOS.- Art. 977 del Código Civil. Se refiere a la cuota ideal que puede ser vendidos; también pueden vender los frutos. En la práctica se llama: Venta de acciones y derechos. Según la norma cualquier copropietario pueden disponer (vender…) libremente de sus cuotas y derechos es decir, de sus acciones y derechos, pero esto no significa la venta del bien común. Vende la cuota no el bien. Entonces el comprador se convierte en copropietario, porque nos e ha materializado al vender la cuota, venden su derecho a usar y disfrutar (bienes inmateriales). Si se le vende a otro de los copropietarios, este último incrementará su cuota y si todos lo venden a uno se consolida el derecho de propiedad y se convierte en propietario exclusivo. 5. ACTO DE EJERCICIO DE PROPIEDAD EXCLUSIVA.- Cuando uno de los copropietarios ejerciendo acto de propiedades. Exclusiva dispone del bien común, este acto será válido siempre y cuando al procederse a la división y partición del bien común se le adjudique esa parte que ha dispuesto. Art. 978 Código Civil. Esa venta era nula, pero en la partición se le adjudica ello, por eso esta venta se hace válida. Igualmente aquí se le da parte a “C” y se convierte en válida la venta pero si se le da otra parte. Esa venta será nula. Nuestro Código Civil resuelve de tres maneras diferentes la Disposición del Bien Común (implicancia de normas Art. 974, 975, 978 Código Civil). 6. REIVINDICAC IÓN DEL BIEN COMÚN.- Art. 979 Código Civil. Cualquiera de los copropietarios. Cuando se trata de recuperar el bien puede ejercer las acciones posesorias, interdictos y los desalojaos a nombre propio e inclusive en contra de la voluntad de los otros copropietarios. Se justifica porque se va a recuperar un bien que va a beneficiar a todos los copropietarios. 7. MEJORAS NECESARIAS Y ÚTILES SOBRE LE BIEN COMÚN.- Art. 950 del Código Civil. Dice que las mejoras necesarias y útiles producidas sobre el bien común pertenecen a todos los copropietarios sin tener en cuenta quien los ha introducido así mismo si el bien común soporta una carga, también todos los copropietarios deben pagar en un monto proporcional a su cuota.
  • 28. E xc e le n cia A ca d é m ica 32 LA PARTICIÓN CONCEPTO Art. 983 del Código Civil. La partición se sustenta en la teoría constitutiva y afirma que la partición es atribuida de dominio, mediante la cual cada uno de los copropietarios. Recibe su parte, permutando el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudican a cambio de los derechos exclusivos que se le entrega, reconocidos por los otros copropietarios puesto que cada copropietario se convierte en propietario exclusivo sobre la parte que se le asigna. Se usa mayormente el sorteo. OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA PARTICIÓN Art. 984 del Código Civil considerando a la copropiedad como una forma incomoda de ejercer el derecho de propiedad y siendo la partición el modo típico de extinguir la copropiedad podrá ser invocada por cualquiera de los copropietarios o de sus acreedores pues siempre se ha buscando su aplicación con la finalidad de consolidar la propiedad y evitar las desventajas de la copropiedad por ser un estado desfavorable para los copropietarios. EXCEPCIONES a) Individualización forzoso, no procede la partición por tratarse de un interés general y subsiste mientras no desparezca la causa que lo origina, ejm. paredes, cercas y zanjas (pared que divide a dos terrenos) – medianeras. b) Existe indivisión por contrato o testamento Ejm. en una fábrica en el contrato se fija el plazo para que no se divide. c) Indivisión por mandato de la ley; ejm. la municipalidad de Huancayo ha declarado el área monumental y se ha dispuesto que los terrenos ubicado no podrán dividirse en áreas menores a 200 m2. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE LA PARTICION Art. 985 Código Civil Quiere decir que no prescribe. La acción a que nos referimos es imprescriptible es decir no prescribe, debe estar abierto para que se de lugar a la propiedad exclusiva del bien. No prescribe respecto a los copropietarios y administradores.
  • 29. E xc e le n cia A ca d é m ica 33 EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD Se encuentra en el Art. 922 Código Civil, tenemos: 1. DIVISIÓN Y PARTICIÓN DEL BIEN COMÚN.- Aquí los copropietarios se adjudican de una parte material del bien y se convierten en propietarios exclusivos. 2. REUNION DE TODOS SUS CUOTAS PARTES EN UN SOLO PROPIEDAD Se configura la CONSOLIDACIÓN DE LA PROPIEDAD ejemplo cuando todos copropietarios enajenan el bien a una tercera persona, o los copropietarios enajenen sus acciones y derechos a uno de los copropietarios. 3. DESTRUCCIÓN TOTAL O PÉRDIDA DEL BIEN COMUN El bien puede destruirse por fenómenos de la naturaleza entonces el bien desaparece, cuando hablamos de pérdida, nos referimos a bienes muebles (pérdida es extraviar) entonces la copropiedad desaparece. 4. ENAJENACIÓN DEL BIEN A UN TERCERO Cuando el bien se enajena a un tercero, se da la propiedad exclusiva a favor de este tercero. 5. PERDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS COPROPIETARIOS Resulta generalmente de una sentencia judicial aquí hablamos del derecho. La medianería es una forma de copropiedad (ejemplo: paredes, zanjas, etc.) EL USUFRUCTO 1. CONCEPTO: (Art. 999 Código Civil). El Usufructo es un derecho real principal de propiedad Por la ley a una persona determinada llamado usufructuario (a) para usar y disfrutar de uno o varios bienes inmuebles o muebles, temporalmente con la obligación de restituirlos a su propiedad si no son fungibles y si lo son con la obligación de devolver otros bienes de la misma clase de los recibos en igual cantidad y calidad, o que pagan el valor estimado al tiempo de restituirse al usufructo el corriente al tiempo del pago.
  • 30. E xc e le n cia A ca d é m ica 34 2. CARACTERISTICAS DEL USUFRUCTO: 1) Es un derecho real principal.- Es real porque se trata de la pertenencia de bienes a favor de las personas; principal porque es autónomo. 2) Es un derecho de uso y goce temporal de un bien.- Este derecho otorga solo dos facultades el usufructuario: usar y disfrutar. El propietario se queda con al disposición y reivindicación. 3) Es un derecho que recae siempre sobre un bien ajeno.- Porque no se puede usufructuar un bien propio. 4) El usufructuario no puede modificar el bien, tampoco puede variar el uso.- No puede el usufructuario modificar el bien y no puede variar el uso. 5) Formas de constitución del usufructuo.- Se constituye de las siguientes formas: 1° Por mandato de la Ley.- Se llama usufructuario legal, en este caso la ley confiere a determinadas personas de usufructo de ciertos bienes, así tenemos en el caso del Art. 731 del Código Civil, por cuyo mandato el cónyuge sobreviviente puede optar por el usufructo sobre la casa donde se constituyó el hogar conyugal en forma gratuita de por vida, afecto por gananciales y legitima. Gananciales.- Bienes que adquieren los cónyuges durante el matrimonio, salvo separación de bienes. Legitima.- Lo que corresponde a cada heredero forzoso, (incluido el cónyuge sobreviviente) Otra forma, es lo contenido en el art.423 inc. 7 del Código Civil, aquí se otorgar el usufructo a los padres para que ejerzan sobre todo los bienes de sus hijos hasta que alcancen mayoría de edad. 2° Por contrato o “CONVENCIONAL”.- Acuerdo de partes, se da por contrato, que indica el plazo y por menores que se consideren adecuados. 3° Por testamento o “Usufructo Testamentario”.- (Testamento es igual expresión de última voluntad). El usufructo se puede dejar por testamento, evitándose así que el bien salga de la familia
  • 31. E xc e le n cia A ca d é m ica 35 3. CLASES DE USUFRUCTO 1° POR LA FORMA DE SU CONSTITUCIÓN: a) Usufructo Legal b) Usufructo Convencional c) Usufructo Testamentario 2° POR LOS BIENES SOBRE LOS QUE RECAE EL USUFRUCTO: a) Usufructo Normal.- Cuando el usufructo recae sobre bienes no fungibles y no consumibles. b) Cuasiusufructo.- Es el usufructo que recae sobre bienes consumibles que están regulados por los Arts. 1018 a 1020 del Código Civil. 3° POR EL NÚMERO DE BIENES SOBRE LOS CUALES RECAE EL USUFRUCTUO: a) Usufructo Universal: Cuando este derecho recae todos los bienes que constituyen el patrimonio de propiedad. b) Usufructo a Título Particular: Cuando recae sobre un bien concretamente determinado. 4° OTRAS CLASIFICACIONES: a) USUFRUCTO A FAVOR DEL ESTADO DE UNA CORPORACIÓN OFICIAL O DE UNA PERSONA JURIDICA.- El usufructo otorgado a favor de personas jurídicas no puede exceder de 30 años y cualquier plazo mayor se reduce a este, de acuerdo al Art. 1001 Código Civil sin embargo, el usufructo a pasar de su carácter personal si se trata de una persona natural puede ser de por vida, tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad. Del estado que es materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo concedido a personas naturales o jurídicas podrá tener un plazo máximo de 99 años de acuerdo al art. 1001 y segundo parágrafo. b) USUFRUCTO SUCESIVO.- Es cuando el derecho real de usufructo pasa de un usufructuario a otro, en forma sucesiva. c) USUFRUCTO ALTERNATIVO.- Se da en el supuesto que existiendo pluralidad de usufructuarios, se concede al 1° llamado, luego al 2° pudiendo si quiere el propietario. Volver a repetirse ese turno o alternatividad, está regulado pro el Art. 1022 Código Civil. d) USUFRUCTO SOBRE DINERO.- Nos referimos en si a un cuasiusufructo. Sólo de derecho a percibir la renta o intereses.
  • 32. E xc e le n cia A ca d é m ica 36 4. EXTINSIÓN Y MODIFICACION DEL USUFRUCTO.- De acuerdo al Art. 1021, el Usufructo se extingue: a. Por el cumplimiento de los plazos máximos que prevé el art. 1001 o del acto constitutivo (1021 código civil). b. Por la prescripción resultante del no uso del derecho por cinco años. c. Por la consolidación del usufructo. Puede darse en:  Cuando el usufructo adquiere en propiedad el bien.  Cuando el usufructo le vende al propietario su derecho. d. Por la muerte o renuncia del usufructo. El usufructo no es transferible de herencia ya que es personal. e. Destrucción total o pérdida del bien. f. El abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenación o deteriorando o dejarlos perecer por falta de reparaciones ordinarias. La extinción lo declara el Juez. DERECHO DE USO Y HABITACIÓN DERECHO DE USO Es el derecho de usar o de servirse de un bien no consumible (art. 1026 C.C) DIFERENCIAS DEL USO CON EL USUFRUCTO 1. El usuario no puede vender los frutos del fundo porque su percepción se justifica jurídicamente sólo por necesidades personales y de su familia. Pero en el usufructo si está permitido. 2. El usuario no puede ceder en derecho, porque constituye una relación personal el propietario y el usuario. En el usufructo si esta permitido. 3. El usuario tampoco puede hipotecar su derecho porque los bienes que comportan la venta son susceptibles de hipoteca. El usufructo si puede hipotecar su derecho. 4. El derecho de uso es inembargable, en cambio el derecho de usufructo si es embargable. 5. El usuario no puede dar un arrendamiento el bien porque solo puede usarlo el directo y personalmente. El usufructo si puede darlo en arrendamiento del bien.
  • 33. E xc e le n cia A ca d é m ica 37 Fuera de estas diferencias, también al derecho de uso se puede aplicar las reglas del usufructo si son compatibles. DERECHO DE HABITACIÓN CONCEPTO.- Es un derecho real limitado, principal, que confiere a la persona que se beneficia el uso de una casa o de un a parte de ella, para sus necesidades o de su familia. Sus reglas son las del derecho de uso, pero es limitado. Se caracteriza, por ser un “DERECHO INCESIBLE” (no puede cederse), es un derecho inembargable y es un derecho no susceptible de hipoteca ni puede ser arrendado. El titular de este derecho, debe habitar el mismo, no debemos confundirlo con el arrendamiento, puesto que el derecho de habitación, es un derecho real que no impone ninguna obligación al propietario. Excepto la obligación negativa de no tratar el ejercicio del mismo y que no establece alquiler con cargo a su titular. En cambio el arrendamiento obligaciones para el arrendador y para el inquilino, que es el pago de alquileres pero no le otorga un derecho real. El derecho de habitación es más reducido que el derecho de uso, puesto que se contrae solo al derecho de habitar en una morada, casa, piso, departamento o un determinado ambiente de un predio urbano. Este derecho es concebido mayormente a personas de recursos económicos en casos que no cuentan con ninguno. Y se da por razones sentimentales, parentesco, gratitud, simple afecto y a veces sentimientos de solidaridad humana, caridad y compasión. FORMAS: Se constituye: a) Por testamento b) Por escritura pública DERECHO DE SUPERFICIE CONCEPTO.- Es un derecho real principal, enajenable y transmisible por sucesión que confiere a su titular durante un plazo determinado que no puede exceder al máximo legal de 99 años la facultad de tener y mantener en terreno ajeno sobre o bajo la superficie del suelo una edificación en propiedad separada obtenida mediante el ejercicio anexo de edificar o mediante un acto adquisitivo o por contrato accesorio de un terreno no adyacente.
  • 34. E xc e le n cia A ca d é m ica 38 CARACTERÍSTICAS: a) Es un derecho real enajenable, gravable y transmisible por sucesión. b) Es un derecho real temporal. c) Otorga a su titular el derecho de tener y mantener una edificación en propiedad separada por encima o debajo del suelo, siendo esto el objeto principal de este derecho no puede ser objeto de este derecho la colocación en el suelo de elementos transitorios o desmontables, la construcción superficiaria que sin la existencia del derecho de superficie lo edificado pasaría a ser propiedad del dueño del terreno, lo que no sucede con la colocación de elementos transitorios no sometidos a la regla de la accesión. DERECHO DE SUPERFICIE Y PROPIEDAD SUPERFICIARIA El derecho superficie es la expresión de aquella relación jurídica que permite al superficiario tener ó mantener en terreno de otro la propiedad de la edificación. La propiedad superficiaria es la propiedad de la edificación que hace posible la existencia del derecho de superficie (esto si es material en cambio el derecho de superficie es abstracto). Esto no quiere decir que el derecho de superficie tenga doble naturaleza, unas veces la propiedad de una edificación y otras el derecho de propiedad en terreno ajeno, puesto que el 1° es la propiedad superficiaria y lo 2° es propiamente el derecho de superficie en otra palabras, el derecho de superficie es el soporte jurídico de la propiedad. Superficiario y sólo puede esta subsista aquel (derecho de superficie) de tal manera que extinguido el derecho de superficie desaparece la propiedad superficiaria como tal. La doctrina se divide entre quienes conciben a la institución superficiaria como una desmembración mal del dominio y quienes observan que reparten de ella coexisten dos propiedades sobre las cuales rigen los atributos del derecho de propiedad. El derecho de superficie se constituye por acto intervivos o por acto mortis causa y a titulo gratuito u oneroso se llega a admitir en ciertos casos que puede constituirse por usurpación, algunos también consideran a la expropiación, como modo de conseguirlo. La forma mas frecuente de constituir el derecho de superficie es por acto intervivos es decir, el contrato, como resultado de constituir o conceder al “ad edificandum”, esto ocurre cuando el propietario concede a una persona el derecho de edificar sobre el suelo o bajo el, adquiriendo así el concesionario la propiedad de la construcción o también mediante la enajenación de una edificación pre existente o como consecuencia del contrato.
  • 35. E xc e le n cia A ca d é m ica 39 ELEMENTOS: a. ELEMENTOS PERSONALES.- Constituidos por al personas que intervienen en la constitución de este derecho son: superficiario, propiedad del suelo. b. ELEMENTOS REALES.- Son: propiedad del suelo y propiedad de la edificación. c. ELEMENTOS FORMALES.- Viene a ser la inscripción en el Registro Público, como requisito constitutivo del derecho de superficie sino no tiene validez frente a terceros, sólo sería válido ante los suscribientes. EXTINCIÓN: Nuestro Código Civil señala expresamente las causales de esto, señalaremos las siguientes causas a los otros derechos reales principales. a) Por el transcurso del plazo pactado o legal. b) Por la resolución del título constitutivo (un contrato válido se extingue de dos formas – art. 140 C.C. se deja sin efecto por la rescisión del contrato 1360 C.C. cuando se deja sin efecto por causas existentes desde la celebración del contrato. Ejm. por lesiones (pago menor a la 2/3 partes) (ó 2/5 partes). La resolución, se caracteriza porque la causa se presenta con posterioridad a la celebración del contrato. Ejm. al no pagar las letras en la fecha de vencimiento. c) Por abandono o renuncia del superficiario. d) Otras causas, como: por consolidación (compra uno al otro por mutuo disenso (acuerdo de partes) por perecimiento de la edificación (se destruye) por expropiación forzosa). LA SERVIDUMBRE CONCEPTO.- Está dado en el art. 1035 Código Civil y dispone que la ley o el propietario de un predio (predio sirviente) pueda imponerle gravámenes en beneficio de otro (predio dominante) que den derecho al dueño de este último predio para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste ejercicio de alguno de sus derechos las servidumbres son gravámenes establecidos sobre un predio para beneficiar a otro predio, que da un carácter típicamente real ya que recae sobre los predios y no los dueños.
  • 36. E xc e le n cia A ca d é m ica 40 El gravamen puede dar derecho al dueño del predio dominante para realizar ciertos usos en el predio ajeno o para impedir que el dueño del predio se haga ciertos actos en su propiedad. Que de lo contrario le estarán permitidos. Otra es la servidumbre del Paso de cables. CARACTERES JURIDICOS 1) Constituye un derecho real por excelencia porque sus limitaciones establecidas sobre el predio sirviente en beneficio del predio dominante ante es con presidencia del propietario y grava a perpetuidad el predio sirviente salvo los casos de excepción en las que se constituyen por ciertos plazos o lo cancelan por mutuo o común acuerdo este derecho es inseparable del predio dominante y sólo pueden transferirse con él, el gravamen subsiste en el predio sirviente, cualquiera que sea su dueño. 2) Tienen carácter accesorio, las servidumbres están íntimamente ligados al predio sin separarse de él, esto obedece a un criterio jurídico. Es por este carácter que por esta razón no puede ser enajenado ni gravadas independientemente debiendo trasmitirse necesariamente con al propiedad. A la que están ligadas (art. 1036 Código Civil). 3) Tiene forzosamente carácter inmobiliario se diferencia en ello del uso que puede establecerse sobre todo los bienes, pueden constituirse sobre toda clase de inmuebles, sino sólo sobre los predios. Esto quiere decir que si recurrimos al art. 885 del Código Civil donde se enumeran los bienes inmuebles, comprobamos que no se ejerce sobre todos ellos (sólo recae inmuebles por su naturaleza). 4) Supone necesariamente dos predios; es necesario que existan dos predios uno sirviente y otro dominante si recaen sobre uno sólo es imposible. 5) No es necesario que los predios de propietarios diferentes, porque no se grava a los propietarios sino a los predios. Esto es una innovación del Código Civil vigente, gravan los predios sin tener en cuenta a la persona en efecto el art. 1048 del Código Civil dispone que la propiedad. De dos predios puedan gravar uno en servidumbre con beneficio de otro, pero para que esta sea posible el tercero debe ser inscrita en el Registro Público. 6) No puede constituirse como una obligación de hacer del propietario del predio sirviente, la servidumbre no puede consistir en actos de hacer porque seria una
  • 37. E xc e le n cia A ca d é m ica 41 obligación personal y no un gravamen real pero si puede consistir en una obligación de no hacer que significa una limitación de los atributos de propiedad y que constituye un gravamen real. 7) Que aseguren una ventaja real al predio dominante, las sirvientes deben prestar utilidad porque de lo contrario carecería de objeto y de sentido establecer un gravamen. 8) Ubicación de los predios, en le derecho moderno no es necesario que los predios sean colindantes, ejm, abrir ventanas en el muro medianero pero puede haber servidumbre aunque los predios estén separados ejm. servidumbre de extraer recursos servidumbre de cable carril y servidumbre de paso de energía eléctrica. 9) Son indivisibles, la servidumbre y como tal grava el predio sin que pueda adquirirse o perderse por las partes iguales (alícuotas) en cambio en cuanto al ejercicio puede (adquirirse) entre sin aumentar el gravamen que constituye (alícuotas) 10) Perpetuidad de las servidumbres, este carácter es típico porque todos los derechos reales son temporales con excepción de la propiedad es cierto que las servidumbres pueden establecerse por un plazo determinado pero eso no es lo frecuente, también es posible que el propietario del predio sirviente con acuerdo del otro pueda poner un fin a la servidumbre aunque era perpetua pero la servidumbre no es un gravamen redimible porque ni aun pagando el propietario del predio sirviente puede ponerle término sino acepta el propietario del predio dominante puede si terminar cuando deja de prestar utilidad, la perpetuidad de la servidumbre está regulado por el art. 1037 del Código Civil. En el presente fascículo se da a conocer de manera puntual los Conceptos Básicos que engloban el Libro V, Sección Primera, Segunda y Tercera. En el cual se trata bienes, posesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso y habitación, superficie, servidumbre.
  • 38. E xc e le n cia A ca d é m ica 42 AutoevaluaciónformativaAutoevaluaciónformativaAutoevaluaciónformativa CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984. DÍEZ PICAZO, Luis. FUNDAMENTOS DEL DERECHO PATRIMONIAL, Volumen II, Editorial Civitas, Madrid, 1996 Los 100 Mejores Especialistas, Código Civil Comentado Tomo V Los estudiantes después de haber concluido con la lectura del presente fascículo tendrán un amplio y puntual conocimiento sobre los Conceptos Básicos que engloban el Libro V, Sección Primera, Segunda y Tercera. Que entiende por bienes, explique con ejemplos Que entiende por Posesión, explique con ejemplos Que entiende por propiedad, explique con ejemplos Que entiende por copropiedad, explique con ejemplos Que entiende por usufructo, explique con ejemplos Que entiende por uso y habitación, explique con ejemplos Que entiende por servidumbres, explique con ejemplos. Realizar un trabajo monográfico sobre propiedad horizontal
  • 39. E xc e le n cia A ca d é m ica 43 Unidad Temática II GARANTÍAS 1. DELIMITACIÓN DEL TEMA Cuando nos referimos a garantías nos podemos referir a: 1) Garantías constitucionales, que se encuentran establecidas en el artículo 200 de la Constitución Política del Estado de 1993 y que son las siguientes: Acción de Habeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de Hábeas Data, Acción de Inconstitucionalidad, Acción Popular y Acción de Cumplimiento; 2) Garantías Procesales que principalmente se encuentran agrupadas en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado de 1993; 3) Garantías de la ley penal, que se encuentran consagradas en el Título Preliminar del Código Penal Peruano de 1991; y 4) Garantías que se encuentran establecidas y reguladas para garantizar el cumplimiento de un contrato de mutuo, de un crédito celebrado con una Empresa del Sistema Financiero, de un contrato de ventas a plazos, la devolución de un bien por ejemplo cuando celebramos un contrato de arrendamiento de un vehículo u otra obligación por ejemplo para cumplir con lo pactado en un contrato de suministro. En el cuarto grupo de las garantías se encuentran los derechos reales de garantía entre los cuales podemos citar la hipoteca y la prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006), y otras garantías como el contrato de fianza, la carta fianza y el contrato de fideicomiso en garantía. Por lo cual es necesario precisar que en el presente trabajo nos referiremos sólo al cuarto grupo de garantías. 2. IMPORTANCIA DEL TEMA Las garantías es un tema de vital importancia por que permite conocer que las garantías abarcan áreas no sólo del derecho civil (específicamente derechos reales y contratos), sino que también abarcan áreas del derecho industrial, del derecho cambiario o derecho cartular, del derecho bancario y del derecho registral, entre otras áreas del derecho.
  • 40. E xc e le n cia A ca d é m ica 44 No sólo es necesario redactar bien los contratos sino que también es necesario conocer cual son los contratos existentes para que según el caso sepamos elegir cual es el contrato que corresponde redactar frente a un caso o supuesto determinado. Lo mismo ocurre cuando queremos constituir una garantía ya que no sólo es necesario conocer los contratos sino que también es importante saber cual son las garantías existentes en cada Estado para posteriormente recién elegir dentro de dichas garantías cual se ajusta mas al caso concreto o supuesto determinado. Frente a tal supuesto es necesario precisar que la hipoteca es sólo una garantía real que se caracteriza por que es derecho real de garantía o derecho real accesorio regulado por el Libro V titulado Derechos Reales del Código Civil Peruano de 1984. Es decir, para muchos abogados esta garantía es muy conocida, pero no es la única garantía existente en el derecho positivo peruano. 3. IMPORTANCIA ECONÓMICA Las garantías tienen la ventaja de agilizar el otorgamiento de un crédito o el cumplimiento del pago del precio en los contratos de compra venta. De todas las ventas realizadas gran parte de ellas son efectuadas al crédito, es decir, no todas las compra ventas se celebran al contado, por lo cual es importante brindar a los empresarios mecanismos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones consistentes en el pago, sin embargo, es necesario precisar que el contrato de compra venta no es el único contrato que cuando es celebrado al crédito, amerita la constitución de una garantía. Sino que para el cumplimiento de otros contratos también es posible constituir garantías por ejemplo para asegurar el pago de la merced conductiva en los contratos de arrendamiento de inmuebles o de vehículos, en otros contratos la garantía lo que garantiza no es el pago de la merced conductiva sino la devolución del bien por ejemplo en los contratos de arrendamiento de vehículos es importante no sólo el pago de la merced conductiva sino también la devolución del vehículo. Las garantías también pueden ser necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los contratos de arrendamiento de computadoras. Muchos empresarios y/o sus asesores legales no solo deben preocuparse de vender sus bienes y servicios sino también de elegir la garantía mas adecuada para los fines que ellos deseen ya que las garantías no pueden ser utilizadas en todos los casos, por ejemplo si se vende un inmueble no tiene mucho sentido constituir un derecho real de prenda, sin embargo, en dicho supuesto el derecho
  • 41. E xc e le n cia A ca d é m ica 45 real de hipoteca no es el único tipo de garantía a ser utilizada, ya que pueden constituirse otros tipos de garantías como el contrato de fideicomiso en garantía. En tal sentido resulta indispensable comprender que el tratamiento de las garantías en el derecho positivo peruano rebasa las garantías reguladas por el Código Civil Peruano de 1984, ya que para muchos autores hablar de garantías es hablar de las garantías reguladas por el Código Civil Peruano de 1984 en el Libro V titulado Derechos Reales que son la hipoteca, el anticresis y el derecho de retención. La elección por parte del empresario y/o asesores de la garantía es determinante para el desarrollo de las empresas ya que cuando se elige la garantía es importante porque al elegir la garantía no sólo es necesario tener en cuenta que la misma garantizará el cumplimiento de la obligación, que sea de fácil realización y de un costo reducido, sino que además se debe tener en cuenta que dicha garantía sea una garantía fácil de constituir. 4. EFICIENCIA DE LAS GARANTÍAS La eficiencia de las garantías es determinada en distinto nivel para cada bien o para cada caso concreto. Por lo cual algunas garantías resultan ser mas eficientes que otras en algunos supuestos. Es decir que para todos los supuestos la garantía a elegir no es igual de eficiente. Por ejemplo cuando se vende una plancha a crédito es necesario tener presente que para garantizar el pago del precio no resulta eficiente constituir un derecho real de hipoteca, pero si puede resultar eficiente celebrar un contrato de fianza. Por ejemplo para garantizar el pago de una casa puede resultar eficiente constituir un derecho real de hipoteca o celebrar un contrato de fideicomiso en garantía. También es necesario precisar que la eficiencia de las garantías puede ser determinada por diversos factores como el costo de su constitución, el tiempo que demora constituir la garantía, la forma de ejecución de la garantía, los beneficios de la garantía frente a otras formas de garantía. Es decir, que algunas garantías tienen ventajas frente a otras garantías. Por ejemplo el contrato de fianza resulta ser muy eficiente por el costo en su constitución. También es necesario precisar que el contrato de fideicomiso en garantía resulta ser muy eficiente por que su ejecución es extrajudicial, a diferencia del derecho real de hipoteca que su forma de ejecución es judicial. Es necesario aclarar que las garantías desde cierto enfoque pueden resultar eficientes, pero desde otro enfoque pueden resultar no eficientes, en tal sentido
  • 42. E xc e le n cia A ca d é m ica 46 podemos afirmar que el contrato de fianza resulta eficiente desde el punto de vista que su constitución es rápida, pero teniendo en cuenta que es una garantía de tipo personal, no resulta ser tan eficiente como el derecho real de hipoteca por que éste persigue al bien, conforme al segundo párrafo del artículo 1097 del Código Civil Peruano de 1984 que establece que la garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien, es decir, el derecho real de hipoteca resulta eficiente por que tiene como característica el ser persecutorio. 5. FUNCIÓN ECONÓMICA Las garantías cumplen una importante función económica por que gracias a la existencia de las garantías la celebración de algunos contratos es mayor, ya que por ejemplo no todos los contratos de compra venta se celebran al contado, sino que muchas compra ventas son a plazos. Las garantías no sólo son importantes para la celebración de contratos de compra ventas a plazos, sino también para la celebración de otros contratos como son el contrato de cuenta corriente, el contrato de mutuo, el contrato de arrendamiento de vehículos y el contrato de crédito bancario, entre otros contratos. Es decir, las garantías facilitan el otorgamiento de créditos por parte de las Empresas del Sistema Financiero, empresas que además se valen de la información contenida en las Centrales de Riesgo a que se hace referencia en el artículo 158 de la Ley General del Sistema Financiero de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, contenida en la Ley 26702. En caso de no existir garantías sería más difícil para las Empresas del Sistema Financiero calificar como pasible de otorgar un crédito a un cliente, es decir, de no existir garantías existiría mucha inseguridad al momento de otorgar un crédito bancario. 6. ÁREA DEL CONOCIMIENTO Es necesario precisar que el estudio de las garantías permite conocer áreas del derecho privado y del derecho público. Por ejemplo el estudio de las garantías permite conocer algunas áreas del derecho privado entre las que destacan los derechos reales, el derecho contractual, el derecho industrial, el derecho cambiario o derecho cartular, el derecho bancario, entre otras. Dentro del derecho público permite conocer el derecho procesal civil, el derecho procesal penal, el derecho penal, el derecho tributario, el derecho aduanero y el derecho administrativo.
  • 43. E xc e le n cia A ca d é m ica 47 El estudio de las garantías permite conocer también el derecho registral que cada día va tomando mayor importancia. Por lo cual es necesario precisar que el estudio de las garantías no se limita al estudio de algunas ramas del derecho civil ni tampoco se limita al estudio del Código Civil Peruano de 1984, sino que va mas allá, conforme se detalla a continuación. El estudio de las garantías comprende el estudio de algunos derechos reales por que los derechos reales accesorios son garantías reales, y que en el Código Civil Peruano de 1984 son las siguientes: anticresis, hipoteca y el derecho de retención. El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho contractual por que la fianza es un contrato que conforme al artículo 1868 del Código Civil Peruano de 1984, por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho industrial por que la Ley General de Industrias contenida en la Ley 23407 regulaba del artículo 82 al 87 la Prenda Industrial. El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho cambiario o derecho cartular por que entre otros temas del derecho cambiario son de especial importancia a las garantías el aval que es una garantía personal aplicable sólo a los títulos valores. La Ley de Títulos Valores, contenida en la Ley 27287 regula las garantías personales y las garantías reales de los títulos valores en los artículos 56 y siguientes. El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho bancario por que la Ley General del Sistema Financiero, de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros contenida en la Ley 26702, regula algunas garantías como el contrato de Fideicomiso en garantía. El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho procesal civil por que algunas garantías reales se ejecutan a través del proceso de ejecución de garantías establecido en el artículo 720 y siguientes del Código Procesal Civil Peruano de 1993. Por lo cual es necesario precisar que algunas garantías se ejecutan judicialmente como el derecho real de hipoteca y otras garantías se ejecutan extrajudicialmente como el contrato de fideicomiso en garantía y la carta fianza. Además en el artículo 572 del mismo Código se
  • 44. E xc e le n cia A ca d é m ica 48 establece respecto a proceso de alimentos que mientras esté vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente a criterio del Juez. Del mismo Código también es necesario tener en cuenta el numeral 4 del artículo 610 y artículo 613 que regulan la contracautela en materia procesal civil para solicitar medidas cautelares. El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho procesal penal por que en el artículo 96 del Código de Procedimientos Penales se establece que el inculpado podrá sustituir el embargo por caución o garantía real, que, a juicio del Ministerio Público, sea suficiente para cubrir su responsabilidad. También es necesario tener presente el Código Procesal Penal de 1991, contenido en el Decreto Legislativo 638, que en sus artículos vigentes regulan la caución y otras garantías. El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho penal por que el Código Penal de 1991 establece en el numeral 4 del artículo 197 que la defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días multa, cuando se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos. Es decir, en dicha norma se sanciona el delito de estelionato. El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho tributario por que algunas garantías como la carta fianza se encuentra reguladas en algunas normas del derecho tributario. El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho aduanero por que en las normas aduaneras se regula la carta fianza como garantía para constituir las agencias de aduanas. El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho administrativo por que en las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado se regula en algunos supuestos la carta fianza. El estudio de las garantías comprende el estudio de algunas normas del derecho registral por que algunas garantías son registrables. Entre las cuales podemos mencionar la hipoteca y existen otras garantías que no son registrables como el aval, el contrato de fianza y la carta fianza. Por lo cual podemos afirmar que las garantías se clasifican en garantías registrables y garantías no registrables.
  • 45. E xc e le n cia A ca d é m ica 49 7. DEFINICIÓN Para poder definir las garantías es necesario precisar que el término garantías es más amplio que los derechos reales de garantía y que las garantías personales, ya que las garantías se clasifican en garantías reales y garantías personales. Por lo cual es necesario precisar que las garantías son las medidas de seguridad que adopta o elige el acreedor en previsión que la obligación del deudor sea cumplida, pudiendo consistir la garantía en un derecho real de garantía, un contrato, una inscripción u otro tipo de garantía establecida en el derecho positivo de cada Estado. Por lo cual podemos afirmar que la garantía sólo se hace efectiva cuando el deudor no cumple con su obligación dentro del plazo pactado. La garantía puede ser constituida por parte del deudor o por parte de un tercero, por ejemplo el propietario de un predio para obtener un crédito bancario puede constituir hipoteca sobre el predio de su propiedad o la hipoteca puede ser constituida por un tercero sobre un predio de su propiedad, sin embargo, es necesario precisar que para garantizar el cumplimiento de un crédito bancario puede constituirse válidamente las dos hipotecas. 8. OBLIGACIONES QUE GARANTIZAN LAS GARANTÍAS Las garantías no sólo garantizan el cumplimiento del crédito, sino que garantizan lo siguiente: 1. El Crédito Bancario. 2. La venta a crédito o a plazos. 3. El mutuo. 4. El cumplimiento de otros contratos entre los cuales podemos citar al contrato de suministro, o al contrato de arrendamiento. 5. El cumplimiento de las obligaciones contraidas en la transacción y en la conciliación. Dejando constancia que el artículo 1249 del Código Civil Peruano de 1984 establece que no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.
  • 46. E xc e le n cia A ca d é m ica 50 Por lo cual podemos afirmar que un marco legal adecuado en materia de garantías realmente reactiva la economía de un Estado por que incrementa el intercambio de bienes y servicios. En tal sentido podemos afirmar que las empresas dedicadas a la venta de bienes al crédito buscan tener la mejor garantía del cumplimiento por parte de los deudores al momento de celebrar los contratos de ventas a plazos, por ejemplo al momento de celebrar contratos de compra ventas de vehículos a plazos. También es necesario dejar constancia que las garantías no sólo garantizan el pago del precio sino también el pago de los intereses y otras obligaciones como el pago de costas y costos de los procesos judiciales que se inicien. 9. UNA LEY GENERAL DE GARANTÍAS REDUCE LOS COSTOS DE TRANSACCIÓN Los costos de transacción incluyen los costos de información por lo cual podemos afirmar que cuando una materia que es difícil revisar en el derecho positivo los costos de transacción son altos. En sentido contrario cuando una materia es de fácil revisión por parte de las personas que desean acceder a ellas, los costos de transacción se reducen. Por lo cual podemos afirmar que al haberse reunido los títulos valores regulados en el derecho positivo peruano en una norma denominada Ley de Títulos Valores, los costos de información se han reducido, en el mismo sentido es necesario agrupar todas las garantías existentes en una sola norma para que los costos de información en dicha materia se reduzcan. 10. CONCURRENCIA DE GARANTÍAS Es necesario precisar que cuando se celebran contratos que ameritan la constitución de una garantía como la compra venta a plazos y el arrendamiento de vehículos, no sólo puede constituirse una garantía, sino que también puede constituirse varias garantías, es decir, el cumplimiento de un mismo contrato puede ser garantizado con una o mas garantías. Por ejemplo un contrato de compra venta de vehículos a plazos puede estar garantizado por la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, con la celebración de un contrato de fianza y con la constitución de un derecho real de hipoteca. Para garantizar el cumplimiento de una obligación también puede constituirse válidamente varias hipotecas sobre varios predios. Cuando se celebra un contrato de ventas a plazos de un vehículo se puede constituir válidamente un derecho real de hipoteca y la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
  • 47. E xc e le n cia A ca d é m ica 51 En tal sentido cuando hablamos de concurrencia de garantías podemos referirnos a tres supuestos que son: por razón del bien, por razón de la persona y supuestos combinados. 10.1. POR RAZÓN DEL BIEN Por razón del bien la concurrencia de garantías reales puede ser de dos clases: sobre el mismo bien y sobre distintos bienes. 10.1.1. SOBRE EL MISMO BIEN Es necesario precisar que las garantías reales pueden constituirse sobre un determinado bien, por ejemplo sobre un mismo inmueble pueden constituirse válidamente varios derechos reales de hipoteca. 10.1.2. SOBRE DISTINTOS BIENES Es necesario precisar que las garantías reales pueden constituirse sobre distintos bienes, por ejemplo un crédito bancario puede estar garantizado al mismo tiempo por varios derechos reales de hipoteca que se han constituido sobre diferentes bienes inmuebles. Lo mismo ocurre cuando un crédito bancario puede estar garantizado al mismo tiempo con un derecho real de hipoteca sobre un bien inmueble y con un fideicomiso en garantía. En el mismo sentido una compra venta a plazos de un vehículo puede estar garantizada al mismo tiempo con un derecho real de hipoteca sobre un bien inmueble y con la inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos. 10.2. POR RAZÓN DE LA PERSONA Por razón de la persona la concurrencia de garantías personales puede ser de dos clases: sobre la misma persona y sobre distintas personas. 10.2.1. SOBRE LA MISMA PERSONA Es necesario precisar que las garantías personales pueden concurrir sobre una determinada persona, por ejemplo una misma persona puede celebrar válidamente varios contratos de fianza, en el mismo sentido una misma persona puede avalar en varios títulos valores.
  • 48. E xc e le n cia A ca d é m ica 52 10.2.2. SOBRE DISTINTAS PERSONAS Es necesario precisar que las garantías personales pueden concurrir sobre determinadas personas, por ejemplo varias personas pueden constituir contratos independientes de fianza, igualmente varias personas pueden avalar en varios títulos valores. 10.3. SUPUESTOS COMBINADOS La concurrencia de garantías puede ser sobre el mismo bien y sobre la misma persona al mismo tiempo, por ejemplo cuando se necesita garantizar el cumplimiento de un contrato de compra venta a plazos es posible constituir varios derechos reales de hipoteca, y además se garantiza el cumplimiento de dicho contrato con la celebración de un contrato de fianza y con avales en varios títulos valores. Los supuestos combinados de concurrencia de garantías son supuestos complejos de explicar pero se presentan en la práctica. 11. GARANTÍAS TRADICIONALES Las garantías tradicionales son la prenda, anticresis, hipoteca, derecho de retención, aval y fianza y se clasifican en garantías reales y garantías personales conforme se detalla a continuación: 11.1. GARANTÍAS REALES Las garantías reales tradicionales, también se denominan derechos reales de garantía o derechos reales accesorios y se encuentran establecidas en la Sección Cuarta del Libro V (titulado Derechos Reales) del Código Civil Peruano de 1984, y que son las siguientes: Anticresis, Hipoteca y Derecho de Retención. 11.1.1. PRENDA La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) además de ser una garantía es un derecho real de garantía, o derecho real accesorio, que se caracteriza por recaer sobre bienes muebles, conforme a la clasificación de los bienes que establece el Código Civil Peruano de 1984.
  • 49. E xc e le n cia A ca d é m ica 53 El artículo 1055 del mismo Código establecía que la prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación. En el derecho positivo peruano el derecho real de prenda es de tres clases: prenda con desplazamiento, prenda con entrega jurídica y prenda sin desplazamiento. El derecho real de prenda también puede clasificarse en prenda legal y prenda convencional. 11.1.1.1. PRENDA CON DESPLAZAMIENTO La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) con desplazamiento es un derecho real de garantía que recae sobre bienes muebles no registrables. La prenda con desplazamiento se caracteriza por que existe desposesión del bien mueble prendado y por que sólo puede constituirse un derecho real de prenda con desplazamiento sobre un mismo bien, es decir que no pueden constituirse dos derechos reales de prenda con desplazamiento sobre un mismo bien. Por ejemplo puede constituirse prenda con desplazamiento sobre un televisor, sobre una computadora, lustradoras, impresoras, etc. 11.1.1.2. PRENDA CON ENTREGA JURÍDICA La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) con entrega jurídica es un derecho real de garantía que se constituye sólo sobre bienes muebles registrados, conforme al artículo 1059 del Código Civil Peruano que establecía que se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando queda en poder del deudor. En el mismo artículo se establecía que la entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscribibles. En la parte final del mismo artículo se establecía que en este caso la prenda sólo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo. Por ejemplo son Prendas con entrega jurídica, la prenda vehicular, la prenda sobre acciones y la prenda sobre participaciones.
  • 50. E xc e le n cia A ca d é m ica 54 La prenda con entrega jurídica se caracteriza por que no hay desposesión del bien mueble prendado y sobre un mismo pueden constituirse varias prendas con entrega jurídica Conforme al numeral 2 del artículo 1058 del Código Civil Peruano de 1984 era un requisito para la validez de la prenda con entrega jurídica la inscripción en el Registro. 11.1.1.3. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) sin desplazamiento es un derecho real de garantía que se caracteriza por que recae sobre bienes muebles no registrables y dicha garantía se constituye con la inscripción en el Registro. La prenda sin desplazamiento se caracteriza por que no hay desposesión del bien mueble prendado. Eran consideradas prendas sin desplazamiento las prendas industriales, las prendas agrícolas, entre otras. 11.1.1.4. PRENDA LEGAL La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) legal se constituye de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del Registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan. 11.1.1.5. PRENDA CONVENCIONAL La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) convencional es la prenda que se constituye por acuerdo de partes para garantizar el cumplimiento de una obligación, por ejemplo para garantizar el cumplimiento de un contrato de mutuo o para garantizar el cumplimiento de un crédito bancario u otra obligación.