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TEMA 8 - CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
Se entiende por capacidad la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de una relación jurídica. Sin
embargo, esta capacidad puede adoptar dos manifestaciones como son la capacidad jurídica o
aptitud para la mera tenencia y disfrute de los derechos y la capacidad de obrar o aptitud para el
ejercicio de los mismos.
En cuanto a la capacidad jurídica, ésta constituye un atributo de la personalidad por lo que se
reconoce en condiciones de igualdad a todos los individuos si bien ello no impide que la ley pueda
excepcionalmente restringirla para algunos sujetos
En efecto, existen derechos como los de otorgar testamento o adoptar que sólo se reconocen al
individuo a partir de una cierta edad mientras que otros derechos se prohiben a ciertos individuos
como sucede con la privación del derecho a heredar por causa de indignidad.
En cuanto a la capacidad de obrar, ésta no constituye un atributo esencial de la personalidad sino
un atributo contingente y variable en la medida en que viene condicionada a que el individuo reúna
unas condiciones mínimas de inteligencia y voluntad.
No obstante, estos requisitos no concurren en todas las personas en el mismo grado por lo que la ley
se ve obligada a limitarla o condicionarla en ciertas ocasiones. En este sentido, distinguiremos tres
modalidades de restricciones a la capacidad de las personas como son las incapacidades,
limitaciones a la capacidad y prohibiciones.
  o   En cuanto a las incapacidades, se trata de restricciones basadas en circunstancias objetivas
      que suspenden temporal o indefinidamente la aptitud de determinadas personas para realizar
      determinados actos jurídicos si bien la ley suple este defecto de capacidad a través de la
      representación como sucede en el caso de los menores de edad o los incapacitados cuando
      son sometidos a la tutela.
  o   En cuanto a las limitaciones a la capacidad, se trata de restricciones que permiten al sujeto
      actuar por sí solo pero requieren el concurso de otra persona que complete su defecto de
      capacidad para la validez de ciertos actos como sucede en el caso de los menores
      emancipados en relación con aquellos actos para los que necesitan el concurso de su padre,
      madre o curador.
  o   En cuanto a las prohibiciones, se trata de restricciones basadas en circunstancias subjetivas y
      en motivos de índole moral que impiden a determinadas personas realizar determinados actos
      jurídicos como sucede con el tutor a quien se prohibe celebrar los contratos mencionados en el
      art. 271 del Código Civil o con las prohibiciones en la compraventa previstas en el art. 1459.


EL ESTADO CIVIL DE LA PERSONA

El Código Civil no ofrece una definición de lo que deba entenderse por el mismo. Señala en su art.
9.1 que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad.
Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por
causa de muerte.
  o   En este sentido, algunos autores sostienen que el concepto de estado civil hace referencia a
      determinadas situaciones que vienen a expresar la relación del individuo con una comunidad ya
      se trate de la comunidad nacional o de la comunidad familiar. De este modo, el estado civil
      vendría integrado por la nacionalidad, la vecindad civil, el matrimonio y la filiación.
  o   Por el contrario, otros autores sostienen que el concepto de estado civil hace referencia a
      aquellas situaciones que determinan la capacidad de obrar del individuo. En efecto, De Castro
      define el estado civil como aquella cualidad de la persona que resulta de la situación que ocupa
      en cada una de las situaciones fundamentales de la organización civil de la comunidad y que
      afecta a su capacidad de obrar.
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       En cuanto a la regulación legal, hay que señalar que el art. 1 de la Ley del Registro Civil de
       1957 dispone que en el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de
       las personas y aquellos otros que determine la Ley. Constituyen, por tanto, su objeto:
           1º. El nacimiento.
           2º. La filiación.
           3º. El nombre y apellidos.
           4º. La emancipación y habilitación de edad.
           5º. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido
               declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.
           6º. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
           7º. La nacionalidad y vecindad.
           8º. La patria potestad, la tutela y demás representaciones legales.
           9º. El matrimonio.
          10º. La defunción.
La enumeración contenida en el mismo incluye hechos relativos al estado civil pero también otros que
nada tienen que ver con él. De este modo, Díez Picazo sostiene que sólo deben considerarse como
estados civiles: la nacionalidad y la vecindad civil, el matrimonio, la edad y las incapacitaciones


EL TÍTULO DEL ESTADO CIVIL Y SU PRUEBA

Pasando a ocuparnos del título del estado civil, hay que señalar que el mismo puede contemplarse en
una doble perspectiva por lo que distinguiremos entre título de adquisición y título de legitimación.
o   En efecto, se entiende por título de adquisición la causa que determina la tenencia de un
    determinado estado civil y que permite ejercitar las facultades y acciones propias de ese estado.
o   Por otro lado, se entiende por título de legitimación el instrumento que permite acreditar la
    tenencia de un estado civil sin necesidad de probar la realidad y validez de los hechos en que se
    funda.
En cuanto a la prueba del estado civil, ésta puede efectuarse a través de las actas del Registro Civil
o de la posesión de estado.
           o   En cuanto a las actas del Registro, el art. 327 dispone que las actas del Registro Civil
               serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de
               que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, o
               cuando ante los Tribunales se suscite contienda.
                      En relación con este precepto, hay que señalar que el mismo viene a establecer
                       una presunción iuris tantum por lo que se admite prueba en contrario.
                      No obstante, el art. 2 del Reglamento del Registro Civil dispone que sólo se
                       admitirán otros medios de prueba distintos de la inscripción cuando no exista
                       inscripción o fuere imposible certificar el asiento.
           o   En cuanto a la posesión de estado, el Código Civil no ofrece un concepto de la misma.
               No obstante, siguiendo a Lacruz, podemos definirla como la apariencia continuada de
               un determinado estado civil aceptada por todos como real.


LA EDAD, LA MAYOR EDAD Y LA CAPACIDAD DE LOS MENORES DE EDAD
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Es aquel lapso de tiempo que media entre el nacimiento de una persona y un momento determinado
de su vida. En este sentido, la edad constituye una circunstancia relevante para el Derecho Civil ya
que constituye uno de los criterios determinantes de la capacidad de obrar de las personas.
       En cuanto a la mayoría de edad, el Código Civil contiene los siguientes preceptos:
   o   Primero, el art. 315 dispone que la mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para
       el cómputo de los años de la mayor edad se incluirá completo el día del nacimiento.
   o   Segundo, el art. 322 dispone que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida
       civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.
En relación con estos preceptos, hay que señalar que la mayor edad constituye un estado civil
caracterizado por la plena independencia de la persona física como consecuencia de la extinción de
la patria potestad y de la adquisición de la plena capacidad de obrar.
No obstante, este principio admite algunas excepciones. En efecto, el art. 175 dispone que el derecho
a la adopción sólo se reconoce a los mayores de veinticinco años y siempre que tengan catorce años
más que el adoptado.

       En cuanto a la capacidad de los menores de edad, hay que señalar el Código Civil parte de
       la consideración del menor como incapaz con las excepciones establecidas en las leyes si
       bien esta incapacidad es suplida por el Código Civil a través de la patria potestad y la tutela
       como muestran los siguientes preceptos:
       En cuanto a los actos del menor de edad, hay que señalar que el Código Civil no ofrece una
       regulación sistemática de su capacidad sino que distingue casuísticamente los actos que
       puede o no puede realizar. Por tanto, podemos distinguir los siguientes supuestos:
          o   En primer lugar, el art. 443 dispone que los menores e incapacitados pueden adquirir
              la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes
              legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor
          o   En segundo lugar, el art. 626 dispone que las personas que no pueden contratar no
              podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus
              legítimos representantes.
          o   En tercer lugar, el art. 177 le atribuye capacidad a partir de los doce años para prestar
              el consentimiento a su propia adopción.
          o   En cuarto lugar, el art. 46 le atribuye capacidad a partir de los catorce años para
              contraer matrimonio mediante dispensa. Por su parte, el art. 633 le atribuye capacidad
              para hacer testamento exceptuando el testamento ológrafo.
          o   Por último, los arts. 320 y 321 le atribuyen capacidad a partir de los dieciséis años para
              solicitar al Juez su emancipación o habilitación de edad. Por su parte, el art. 164 le
              atribuye capacidad para realizar actos de administración ordinaria sobre los bienes que
              hubiera adquirido mediante su trabajo o industria si bien precisa el consentimiento de
              los padres para los actos que exceden de dicha administración. Finalmente, el art. 701
              le permite actuar como testigo en el testamento otorgado en caso de epidemia.
En cuanto a la eficacia de los actos del menor sin la capacidad legalmente requerida, hay que
señalar que el Código no los declara nulos de pleno derecho sino meramente anulables por lo que
surten todos sus efectos en tanto no sean impugnados.
En este sentido, la legitimación para impugnar estos actos corresponderá a los representantes
legales del menor durante su minoría de edad y al propio menor al alcanzar la mayoría de edad y
dentro del plazo de cuatro años desde su fecha como se deduce de los arts. 1300 y 1301 del CC.


LA EMANCIPACIÓN
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Pasando a ocuparnos de la emancipación, podemos comenzar definiéndola como un acto solemne o
un beneficio de la ley que pone fin a la patria potestad o tutela del menor, y en virtud del cual éste
adquiere una capacidad para regir su persona y bienes similar a la de los mayores de edad.
En este sentido, el art. 314 del Código Civil dispone que la emancipación tiene lugar:
           1≡. Por la mayor edad.
           2≡. Por el matrimonio del menor.
           3≡. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
           4≡. Por concesión judicial.
       En cuanto a la emancipación por mayoría de edad, la doctrina ha criticado la inclusión de la
       mayoría de edad entre las causas de emancipación en la medida en que se trata de
       situaciones distintas y con efectos jurídicos diferentes.
       En cuanto a la emancipación por matrimonio, el art. 316 dispone que el matrimonio produce
       de derecho la emancipación.
           o   Se produce sin ninguna declaración de voluntad encaminada a producir este efecto.
           o   No obstante, la aplicación del art. 316 se limita a los supuestos de matrimonio con
               dispensa judicial del impedimento de edad toda vez que el art. 46 dispone que no
               pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados.
       En cuanto a la emancipación por concesión de los padres, el art. 317 dispone que para
       que tenga lugar la emancipación por concesión de los que ejerzan la patria potestad, se
       requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación
       se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.
       Por su parte, el art. 318 dispone que la concesión de emancipación habrá de inscribirse en el
       Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación,
       no podrá ser revocada.
       En cuanto a la emancipación por concesión judicial, el art. 320 dispone que el Juez podrá
       conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos lo pidieren y previa
       audiencia de los padres:
 1º. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona
     distinta del otro progenitor.
 2º. Cuando los padres viviesen separados.
 3º. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
       En cuanto a la emancipación por vida independiente, el art. 319 dispone que se reputará
       para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que, con el
       consentimiento de los padres, viviere independientemente de éstos. Los padres podrán
       revocar este consentimiento.
En relación con este precepto, hay que advertir que se entiende por vida independiente el hecho de
mantener una vida económica separada sin que necesariamente exista una plena separación física.

En cuanto a los EFECTOS de la emancipación, el art. 323 establece las siguientes reglas:
           1≡. La emancipación habilita el menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor.
               Pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a
               préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o
               industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a
               falta de ambos, sin el de su curador.
           2≡. El menor emancipado podrá, por si solo, comparecer en juicio.
       En relación con este precepto, hay que realizar las siguientes consideraciones:
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      o   En primer lugar, la limitación de tomar dinero a préstamo no se extiende al hecho de darlo
          como prestamista ni al de comprar a crédito.
      o   En segundo lugar, la limitación de gravar o enajenar bienes inmuebles se extiende tanto a
          la venta como a constitución de un derecho real limitado como hipoteca, usufructo o
          servidumbre. No obstante, la Ley de Hipoteca Naval de 1893 recurre a la ficción de
          considerar al buque como bien inmueble a los efectos de constitución de la hipoteca por lo
          que el menor emancipado requerirá el consentimiento complementario.
      o   En tercer lugar, el acto de gravar o enajenar establecimientos mercantiles o industriales se
          extiende no sólo a la totalidad de la explotación sino también a aquéllos elementos
          separados que puedan comprometer la funcionalidad o sustancia económica de la misma.
      o   Por último, el acto de gravar o enajenar objetos de extraordinario valor deberá interpretarse
          de acuerdo con la consistencia del patrimonio del menor.
En cuanto a los actos de los menores emancipados que hubieran contraído matrimonio, el art.
324 dispone que para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimiento mercantiles u objetos de extraordinario valor, basta, si es mayor el otro cónyuge, el
consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores
de uno y otro.
En cuanto a la eficacia de los actos del emancipado sin consentimiento complementario en los
casos en los que es requerido, éstos actos serán meramente anulables, por analogía con las reglas
anteriormente señaladas en relación con los menores de edad.
No obstante, hay que advertir que este consentimiento deberá prestarse individualmente para cada
acto, si bien puede ser implícito, como sucede en caso de comparecencia conjunta del padre y el hijo
en el momento de contratar.


LA HABILITACIÓN DE EDAD
Pasando a ocuparnos de la habilitación de edad o beneficio de la mayor edad, hay que señalar que
se trata de una medida equivalente a la emancipación que resulta aplicable a los menores sujetos a
tutela. Por tanto, la capacidad de obrar del habilitado de edad será igual a la del menor emancipado.
En este sentido, el art. 321 del CC dispone que también podrá el Juez, previo informe del Ministerio
Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de 16 años que lo solicitare.

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  • 1. www.oposiciones-justicia.es TEMA 8 - CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR Se entiende por capacidad la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de una relación jurídica. Sin embargo, esta capacidad puede adoptar dos manifestaciones como son la capacidad jurídica o aptitud para la mera tenencia y disfrute de los derechos y la capacidad de obrar o aptitud para el ejercicio de los mismos. En cuanto a la capacidad jurídica, ésta constituye un atributo de la personalidad por lo que se reconoce en condiciones de igualdad a todos los individuos si bien ello no impide que la ley pueda excepcionalmente restringirla para algunos sujetos En efecto, existen derechos como los de otorgar testamento o adoptar que sólo se reconocen al individuo a partir de una cierta edad mientras que otros derechos se prohiben a ciertos individuos como sucede con la privación del derecho a heredar por causa de indignidad. En cuanto a la capacidad de obrar, ésta no constituye un atributo esencial de la personalidad sino un atributo contingente y variable en la medida en que viene condicionada a que el individuo reúna unas condiciones mínimas de inteligencia y voluntad. No obstante, estos requisitos no concurren en todas las personas en el mismo grado por lo que la ley se ve obligada a limitarla o condicionarla en ciertas ocasiones. En este sentido, distinguiremos tres modalidades de restricciones a la capacidad de las personas como son las incapacidades, limitaciones a la capacidad y prohibiciones. o En cuanto a las incapacidades, se trata de restricciones basadas en circunstancias objetivas que suspenden temporal o indefinidamente la aptitud de determinadas personas para realizar determinados actos jurídicos si bien la ley suple este defecto de capacidad a través de la representación como sucede en el caso de los menores de edad o los incapacitados cuando son sometidos a la tutela. o En cuanto a las limitaciones a la capacidad, se trata de restricciones que permiten al sujeto actuar por sí solo pero requieren el concurso de otra persona que complete su defecto de capacidad para la validez de ciertos actos como sucede en el caso de los menores emancipados en relación con aquellos actos para los que necesitan el concurso de su padre, madre o curador. o En cuanto a las prohibiciones, se trata de restricciones basadas en circunstancias subjetivas y en motivos de índole moral que impiden a determinadas personas realizar determinados actos jurídicos como sucede con el tutor a quien se prohibe celebrar los contratos mencionados en el art. 271 del Código Civil o con las prohibiciones en la compraventa previstas en el art. 1459. EL ESTADO CIVIL DE LA PERSONA El Código Civil no ofrece una definición de lo que deba entenderse por el mismo. Señala en su art. 9.1 que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. o En este sentido, algunos autores sostienen que el concepto de estado civil hace referencia a determinadas situaciones que vienen a expresar la relación del individuo con una comunidad ya se trate de la comunidad nacional o de la comunidad familiar. De este modo, el estado civil vendría integrado por la nacionalidad, la vecindad civil, el matrimonio y la filiación. o Por el contrario, otros autores sostienen que el concepto de estado civil hace referencia a aquellas situaciones que determinan la capacidad de obrar del individuo. En efecto, De Castro define el estado civil como aquella cualidad de la persona que resulta de la situación que ocupa en cada una de las situaciones fundamentales de la organización civil de la comunidad y que afecta a su capacidad de obrar.
  • 2. www.oposiciones-justicia.es En cuanto a la regulación legal, hay que señalar que el art. 1 de la Ley del Registro Civil de 1957 dispone que en el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la Ley. Constituyen, por tanto, su objeto: 1º. El nacimiento. 2º. La filiación. 3º. El nombre y apellidos. 4º. La emancipación y habilitación de edad. 5º. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos. 6º. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento. 7º. La nacionalidad y vecindad. 8º. La patria potestad, la tutela y demás representaciones legales. 9º. El matrimonio. 10º. La defunción. La enumeración contenida en el mismo incluye hechos relativos al estado civil pero también otros que nada tienen que ver con él. De este modo, Díez Picazo sostiene que sólo deben considerarse como estados civiles: la nacionalidad y la vecindad civil, el matrimonio, la edad y las incapacitaciones EL TÍTULO DEL ESTADO CIVIL Y SU PRUEBA Pasando a ocuparnos del título del estado civil, hay que señalar que el mismo puede contemplarse en una doble perspectiva por lo que distinguiremos entre título de adquisición y título de legitimación. o En efecto, se entiende por título de adquisición la causa que determina la tenencia de un determinado estado civil y que permite ejercitar las facultades y acciones propias de ese estado. o Por otro lado, se entiende por título de legitimación el instrumento que permite acreditar la tenencia de un estado civil sin necesidad de probar la realidad y validez de los hechos en que se funda. En cuanto a la prueba del estado civil, ésta puede efectuarse a través de las actas del Registro Civil o de la posesión de estado. o En cuanto a las actas del Registro, el art. 327 dispone que las actas del Registro Civil serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.  En relación con este precepto, hay que señalar que el mismo viene a establecer una presunción iuris tantum por lo que se admite prueba en contrario.  No obstante, el art. 2 del Reglamento del Registro Civil dispone que sólo se admitirán otros medios de prueba distintos de la inscripción cuando no exista inscripción o fuere imposible certificar el asiento. o En cuanto a la posesión de estado, el Código Civil no ofrece un concepto de la misma. No obstante, siguiendo a Lacruz, podemos definirla como la apariencia continuada de un determinado estado civil aceptada por todos como real. LA EDAD, LA MAYOR EDAD Y LA CAPACIDAD DE LOS MENORES DE EDAD
  • 3. www.oposiciones-justicia.es Es aquel lapso de tiempo que media entre el nacimiento de una persona y un momento determinado de su vida. En este sentido, la edad constituye una circunstancia relevante para el Derecho Civil ya que constituye uno de los criterios determinantes de la capacidad de obrar de las personas. En cuanto a la mayoría de edad, el Código Civil contiene los siguientes preceptos: o Primero, el art. 315 dispone que la mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayor edad se incluirá completo el día del nacimiento. o Segundo, el art. 322 dispone que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código. En relación con estos preceptos, hay que señalar que la mayor edad constituye un estado civil caracterizado por la plena independencia de la persona física como consecuencia de la extinción de la patria potestad y de la adquisición de la plena capacidad de obrar. No obstante, este principio admite algunas excepciones. En efecto, el art. 175 dispone que el derecho a la adopción sólo se reconoce a los mayores de veinticinco años y siempre que tengan catorce años más que el adoptado. En cuanto a la capacidad de los menores de edad, hay que señalar el Código Civil parte de la consideración del menor como incapaz con las excepciones establecidas en las leyes si bien esta incapacidad es suplida por el Código Civil a través de la patria potestad y la tutela como muestran los siguientes preceptos: En cuanto a los actos del menor de edad, hay que señalar que el Código Civil no ofrece una regulación sistemática de su capacidad sino que distingue casuísticamente los actos que puede o no puede realizar. Por tanto, podemos distinguir los siguientes supuestos: o En primer lugar, el art. 443 dispone que los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor o En segundo lugar, el art. 626 dispone que las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes. o En tercer lugar, el art. 177 le atribuye capacidad a partir de los doce años para prestar el consentimiento a su propia adopción. o En cuarto lugar, el art. 46 le atribuye capacidad a partir de los catorce años para contraer matrimonio mediante dispensa. Por su parte, el art. 633 le atribuye capacidad para hacer testamento exceptuando el testamento ológrafo. o Por último, los arts. 320 y 321 le atribuyen capacidad a partir de los dieciséis años para solicitar al Juez su emancipación o habilitación de edad. Por su parte, el art. 164 le atribuye capacidad para realizar actos de administración ordinaria sobre los bienes que hubiera adquirido mediante su trabajo o industria si bien precisa el consentimiento de los padres para los actos que exceden de dicha administración. Finalmente, el art. 701 le permite actuar como testigo en el testamento otorgado en caso de epidemia. En cuanto a la eficacia de los actos del menor sin la capacidad legalmente requerida, hay que señalar que el Código no los declara nulos de pleno derecho sino meramente anulables por lo que surten todos sus efectos en tanto no sean impugnados. En este sentido, la legitimación para impugnar estos actos corresponderá a los representantes legales del menor durante su minoría de edad y al propio menor al alcanzar la mayoría de edad y dentro del plazo de cuatro años desde su fecha como se deduce de los arts. 1300 y 1301 del CC. LA EMANCIPACIÓN
  • 4. www.oposiciones-justicia.es Pasando a ocuparnos de la emancipación, podemos comenzar definiéndola como un acto solemne o un beneficio de la ley que pone fin a la patria potestad o tutela del menor, y en virtud del cual éste adquiere una capacidad para regir su persona y bienes similar a la de los mayores de edad. En este sentido, el art. 314 del Código Civil dispone que la emancipación tiene lugar: 1≡. Por la mayor edad. 2≡. Por el matrimonio del menor. 3≡. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 4≡. Por concesión judicial. En cuanto a la emancipación por mayoría de edad, la doctrina ha criticado la inclusión de la mayoría de edad entre las causas de emancipación en la medida en que se trata de situaciones distintas y con efectos jurídicos diferentes. En cuanto a la emancipación por matrimonio, el art. 316 dispone que el matrimonio produce de derecho la emancipación. o Se produce sin ninguna declaración de voluntad encaminada a producir este efecto. o No obstante, la aplicación del art. 316 se limita a los supuestos de matrimonio con dispensa judicial del impedimento de edad toda vez que el art. 46 dispone que no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados. En cuanto a la emancipación por concesión de los padres, el art. 317 dispone que para que tenga lugar la emancipación por concesión de los que ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro. Por su parte, el art. 318 dispone que la concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación, no podrá ser revocada. En cuanto a la emancipación por concesión judicial, el art. 320 dispone que el Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos lo pidieren y previa audiencia de los padres: 1º. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor. 2º. Cuando los padres viviesen separados. 3º. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad. En cuanto a la emancipación por vida independiente, el art. 319 dispone que se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de los padres, viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento. En relación con este precepto, hay que advertir que se entiende por vida independiente el hecho de mantener una vida económica separada sin que necesariamente exista una plena separación física. En cuanto a los EFECTOS de la emancipación, el art. 323 establece las siguientes reglas: 1≡. La emancipación habilita el menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor. Pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. 2≡. El menor emancipado podrá, por si solo, comparecer en juicio. En relación con este precepto, hay que realizar las siguientes consideraciones:
  • 5. www.oposiciones-justicia.es o En primer lugar, la limitación de tomar dinero a préstamo no se extiende al hecho de darlo como prestamista ni al de comprar a crédito. o En segundo lugar, la limitación de gravar o enajenar bienes inmuebles se extiende tanto a la venta como a constitución de un derecho real limitado como hipoteca, usufructo o servidumbre. No obstante, la Ley de Hipoteca Naval de 1893 recurre a la ficción de considerar al buque como bien inmueble a los efectos de constitución de la hipoteca por lo que el menor emancipado requerirá el consentimiento complementario. o En tercer lugar, el acto de gravar o enajenar establecimientos mercantiles o industriales se extiende no sólo a la totalidad de la explotación sino también a aquéllos elementos separados que puedan comprometer la funcionalidad o sustancia económica de la misma. o Por último, el acto de gravar o enajenar objetos de extraordinario valor deberá interpretarse de acuerdo con la consistencia del patrimonio del menor. En cuanto a los actos de los menores emancipados que hubieran contraído matrimonio, el art. 324 dispone que para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimiento mercantiles u objetos de extraordinario valor, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro. En cuanto a la eficacia de los actos del emancipado sin consentimiento complementario en los casos en los que es requerido, éstos actos serán meramente anulables, por analogía con las reglas anteriormente señaladas en relación con los menores de edad. No obstante, hay que advertir que este consentimiento deberá prestarse individualmente para cada acto, si bien puede ser implícito, como sucede en caso de comparecencia conjunta del padre y el hijo en el momento de contratar. LA HABILITACIÓN DE EDAD Pasando a ocuparnos de la habilitación de edad o beneficio de la mayor edad, hay que señalar que se trata de una medida equivalente a la emancipación que resulta aplicable a los menores sujetos a tutela. Por tanto, la capacidad de obrar del habilitado de edad será igual a la del menor emancipado. En este sentido, el art. 321 del CC dispone que también podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de 16 años que lo solicitare.