Factores ecosistemas: interacciones, energia y dinamica
ESTADO CIVIL Y POSESION NOTORIA DE ESTADO.docx
1. EL ESTADO CIVIL Y POSESION NOTORIA DE ESTADO
Estado civil: definición, clasificación e inscripción - Conceptos ... www.conceptosjuridicos.com ›
estado-civil
El estado civil es la situación estable o permanente en la que se encuentra una persona física en
relación con sus circunstancias personales y con la legislación, y que va a determinar la capacidad de
obrar y los efectos jurídicos que posee cada individuo.
Por lo tanto, el estado civil puede contener los siguientes aspectos relacionados con la vida de una
persona: nacimiento y defunción, filiación y matrimonio, nombre y apellidos, emancipación y edad,
la nacionalidad y la vecindad, patria potestad y tutela, entre otras.
El estado civil de las personas https://derechouned.com/libro/persona/230-el-estado-civil-de-las-
personas
Capacidad de obrar y estado civil
El hecho de que la capacidad de obrar es objeto de regulación por las normas jurídicas, estableciendo
graduaciones de aquélla, lleva a considerar que la descripción de la capacidad de obrar de
determinados grupos de personas requiere acudir a un concepto genérico para explicarlo. Tal
concepto es el de estado civil.
La mayor parte de la doctrina afirma que los estados civiles son situaciones permanentes (o
relativamente estables) o cualidades de la persona que predeterminan la capacidad de obrar de ésta,
debiéndose en consecuencia señalar como estados civiles los siguientes:
1. El matrimonio y la filiación: en cuanto determinantes de un cierto status familiae en las
relaciones interconyugales y de los cónyuges con sus hijos.
2. La edad: la mayor edad porque otorga plena capacidad de obrar a quien la alcanza; la menor
edad, en cuanto la conclusión debe ser la contraria.
3. La incapacitación: judicialmente declarada, pues priva de capacidad a quien la sufre.
2. 4. La nacionalidad y la vecindad civil: como determinantes de derechos y deberes de las personas.
Las restantes situaciones, cualidades o condiciones de las personas no deberían ser consideradas
estados civiles, dada su transitoriedad, por ejemplo:
1. La ausencia declarada.
2. Las restricciones de capacidad impuestas al concursado y al quebrado.
3. El desempeño de cargos y funciones, aun en el caso de compartir un determinado régimen de
derechos y obligaciones, como ocurriría en el desempeño de la patria potestad o en el ejercicio
de la representación legal.
Planteamiento constitucional y explicación histórica
Existen múltiples razones para defender que la utilización por el legislador de la expresión estado civil
no es más que una rémora histórica privada de valor normativo alguno y cuya funcionalidad actual no
es más que la puramente descriptiva. Es un valor entendido para referirse a los extremos relacionados
con la persona que puedan afectar a su dignidad, que actualmente es un valor constitucional (art. 10.1).
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000
Entre los escasos procesos especiales que la LEC ha considerado oportuno mantener, regula el Título I
del Libro IV "los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores".
Existe pues una cerrada coincidencia temática entre las cualidades o situaciones estables de la
persona tradicionalmente consideradas como estados civiles y el contenido del título dedicado a
regular esta serie de procesos. Sin embargo, respecto de los procesos especiales, ni la EM de la LEC, ni
el texto articulado recurren ni una sola vez al uso del giro "estado civil", sino exactamente a la
denominación técnica del asunto que en cada caso, resulta oportuno: capacidad o incapacitación,
determinación o impugnación de la filiación, protección de menores, etc.
Una persona que acaba de contraer matrimonio adquiere el estado civil de casado.
Clasificación de los estados civiles
3. En general, en España se incluyen los siguientes aspectos y tipos de estado civil:
1. En relación con el matrimonio y la filiación: estado de soltero, casado, separado
judicialmente, divorciado y viudo, así como hijo matrimonial, no matrimonial y adoptivo.
2. Según la edad: mayoría de edad, minoría y minoría de edad con emancipación.
3. Por la incapacitación judicial de la persona, que limita total o parcialmente su capacidad de
obrar por una deficiencia o una enfermedad (física o psíquica).
4. En función del sexo. En este caso incluimos también los casos de cambio de sexo y de nombre
(la transexualidad) siempre que se cumplan unos requisitos.
5. Según la nacionalidad: español, extranjero o apátrida.
6. Por último, incluye también la vecindad, en función del territorio correspondiente.
Inscripción del estado civil
El estado civil de una persona debe ser inscrito tras su adquisición en el denominado Registro Civil. Las
certificaciones o actas que se obtienen en el Registro Civil son gratuitas y necesarias como prueba de
los hechos inscritos.
En España el Registro Civil se integra por los diferentes Registros CivilesMunicipales que están acargo
del Juez de Primera Instancia y asistido por el Secretario.
Según la web el Ministerio de Justicia, el Registro Civil se divide en cuatro secciones:
Nacimientos y general.
Matrimonios.
Defunciones.
Tutelas y representaciones legales.
Por norma general, los nacimientos, matrimonios y defunciones deben inscribirse en el Registro del
lugar en el que ocurran.
4. Estado Civil https://derechouned.com/libro/persona/230-el-estado-civil-de-las-personas
Concepto (Sentido amplio):
Es el conjunto de cualidades o condiciones de una persona que producen consecuencias jurídicas y
que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a su familia y a la
persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
El estado civil es un atributo de la personalidad y por esta razón origina en el individuo una serie de
ventajas, de deberes y obligaciones, entre otros.
El estado civil es propio de las personas físicas o naturales.
Comprende tres estados:
Status civitatis (estado político): Es el conjunto de cualidades o condiciones jurídicamente relevantes
que se refieren la posición del individuo frente a una determinada comunidad política. Los principales
son:
Nacionalidad: Es el vínculo de pertenencia de un individuo a un estado.
Ciudadanía: Aptitud para ejercer derechos políticos.
Status familiae (estado familiar): Es el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes
que tiene una persona frente a una familia determinada. Comprende una serie de estados relativos al
matrimonio y al parentesco.
Respecto al matrimonio: Soltero, viudo, casado, divorciado, separado de cuerpos, concubino.
Respecto al parentesco: Consanguinidad, afinidad, extraño.
Parentesco por consanguinidad: Vinculo que une a las personas que descienden de un autor
común y también a las personas unidas por adopción plena.
Parentesco por afinidad: Vinculo que una a uno de los conyugues con los parientes del otro
conyugue.
5. Status personae.(Estadopersonal): Comprendeelconjuntodecondiciones ocualidadesjurídicamente
relevantes de una persona considerada en si misma, abstracción hecha de sus relaciones con los
demás. Estas son:
El hecho de ser individuo de laespecie humana trae consigo la personalidad y los derechos que
de ella se derivan.
El hecho de ser la persona ella misma y no otra trae consigo la identidad de la persona (nombre,
sobrenombre, seudónimo).
El hecho de que la persona pueda ser localizada en sus tres sedes jurídicas: domicilio,
residencia y habitación.
Una serie de condiciones entre las cuales sobresalen la edad, la salud (especialmente la mental),
la emancipación, la interdicción y la inhabilitación que se denominan condiciones de la
capacidad, porque la ley las toma en cuenta para regular la capacidad de la persona.
Características del Estado Civil:
1. Como un atributo de la personalidad que es, no se concibe un individuo sin estado civil.
2. Por serunconjuntodecualidadesdelapersona, nopuedeserseparadodelamismaenelordenreal
sino por abstracción.
3. No es un derecho subjetivo, pero la ley protege el interés de las personas en materia de estado civil
debido a sus importantes consecuencias.
4. Es único, de un mismo hecho o acto no puede derivarse sino uno de los estados de cada alternativa.
5. Es absoluto, puede valer frente a todos.
6. Interesa al orden público, en consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible.
Necesario: Toda persona tiene forzosamente un estado civil.
Indisponible: en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio no puede
constituir, modificar o extinguir estados civiles, en materia de estado civil la voluntad de los
particulares no puede producir ningún efecto sino en la medida en que la propia ley le da la
intervención.
6. Sin embargo, la ley hace intervenir la voluntad en los siguientes casos:
Intervención de la voluntad en la modificación del estado civil: La constitución de muchos estados
presupone la voluntad de la propia persona a quien se refiere dicho estado, ejemplo: el matrimonio. En
tales casos el estado es consecuencia directa, aunque no exclusiva de la voluntad del sujeto. En otros
casos, el estado es consecuencia de un hecho no voluntario, pero que a su vez, presupone un hecho
involuntario.
Otras veces la adquisición de un estado depende en mayor o menor grado, de la voluntad de un sujeto
distinto, ejemplo, el hijo adulterino, el cual adquiere automáticamente la condición de hijo del marido
de la madre, si este no ejerce oportunamente las acciones que le confiere la ley en la materia.
Intervención de la voluntad en la modificación del estado civil. La ley da intervención a la voluntad en la
modificación de los estados civiles, cada vez que la da en la constitución de los mismos, porque cada
vez que se adquiere un estado nuevo se produce una modificación del mismo, ya que se extingue el
anterior.
Intervención de la voluntad en la transmisión de los estados civiles. En principio, los estados
civiles son intransferibles por la voluntad de los particulares, sin embargo existen algunos casos de
intervención de la voluntad en transmisión de estados civiles, por ejemplo, la facultad de la mujer
casada de utilizar el apellido del marido.
Intervención de la voluntad en la extinción de los estados civiles. Aunque en principio los estados
civiles no se extinguen por voluntad de las particulares, la ley da cierta intervención en ello cada vez
que permite la constitución de un estado civil, ya que la constitución implica la extinción de un estado
anterior. Ejemplo: El matrimonio, con el cual se crea un nuevo estado civil (casado) y se extingue un
anterior estado (soltero). Además, se da una intervención moderada de la voluntad en la nulidad del
matrimonio, especialmente cuando se reserva a determinadas personas la facultad de pedir su
anulación.
7. Imprescriptible. En el sentido de que ni se adquiere por el uso, ni se pierde por prescripción extintiva.
7. 8. Aun cuando el estado civil es de orden público, no lo son necesariamente sus consecuencias.
Efectos o consecuencias del estado civil:
Influye en la determinación de la capacidad de goce de las personas (aptitud para ser titular de
derechos y deberes jurídicos).
Influye en la determinación de la capacidad de obrar (aptitud para producir efectos jurídicos plenos
con actos de la propia voluntad). Por ejemplo. El menor de edad casado tiene mayor capacidad que el
menor de edad soltero.
Influye decisivamente en la atribución de derechos, poderes y deberes a las personas. Ejemplo. El
estado de padre es presupuesto al conjunto de poderes y deberes que implica la patria potestad.
Estado y capacidad:
Frecuentemente se hacen comparaciones entre el estado civil y la capacidad de obrar, debe
observarse:
Elestadoinfluyeenlacapacidad, por ejemploel matrimoniodeunmenor deedadloemancipay por ello
adquieremayorcapacidadqueunmenordeedadsoltero,perolacapacidadnoinfluyeenelestadocivil.
Existen personas sin capacidad de obrar, pero no existen personas sin estado civil. Ejemplo,
entredichos e inhabilitados.
Quienes consideran que el status personae no pertenece al estado civil señalan que hay numerosos
hechos que influyen en la capacidad de obrar sin afectar el estado civil. Ejemplo la edad o la salud
mental
Posesión Notoria de Estado: http://derechoguatemalteco.org/posesion-notoria-de-estado/
Conjunto de hechos probatorios de que una persona tiene efectivamente la filiación legitima que
aparenta tener y se da cuando la persona no ha sido reconocida legítimamente y plenamente en su
filiación por sus legítimos progenitores. Y se da fundamentalmente cuando el presunto hijo ha sido
tratado como tal por sus padres o los familiares de estos. Art 223 código civil.
8. POSESION NOTORIA DE ESTADO http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_8132.pdf
Análisis de la posesión notoria de estado, como caso en que se pueda declarar la paternidad en la
legislación civil guatemalteca La palabra paternidad se origina del latín pater, que quiere decir padre.
La sustancia de la paternidad se encontró en la patria potestas, sobre la cual se fundamentan las
relaciones paternofiliales. Al señalar las pruebas de paternidad se trata exclusivamente del acto
relativo a engendrar, debido a que la paternidad consiste en una fuente de derechos y no de
obligaciones. Es de importancia social para la humanidad, y aún no ha sido superado por ningún otro; ni
siquiera por el Estado. La paternidad es anterior al matrimonio, siendo el paterfamilias romano el más
antiguo. El llegar a la condición de hijo de padre es de importancia, y no ocurre por generación
espontánea. Realmente, en sus orígenes las generaciones no tenían nada que ver con la filiación y con
la paternidad. O sea, que la sencilla razón de engendrar no devengaba obligaciones, derechos ni mucho
menos el simple hecho de ser engendrado era constituyente al nacido de ser acreedor de derechos en
lo relativo al engendrador. Dentro del derecho vigente todavía existen dichos principios. La mayor
problemática por la cual había que dar solución a la filiación y a la paternidad era la sucesión. Para no
permitir en cada generación problemas con la sucesión, era fundamental la constitución de un
heredero; siendo el paterfamilias el encargado de constituirse en pater de aquel que eligiese como
heredero.
Importancia: La paternidad consiste en un concepto biológico como en un concepto jurídico. Desde un
punto de vista biológico consiste en la relación que existe entre un padre entendiendo a este como el
progenitor masculino y a sus hijos. Es bastante común referirse a dicho concepto biológicamente.
Desde el punto de vista jurídico, es aplicable exclusivamente al género humano, siendo la paternidad
tomada no como un sinónimo de la filiación, debido a que la misma es de forma descendente mientras
que la paternidad es de forma horizontal y en determinadas ocasiones solamente de la paterna o
mediante el padre. La paternidad lleva a su lado la patria potestad y puede ser tanto natural como
jurídica, tal y como ocurre en los casos de adopciones. Actualmente, es tema de polémica lo
relacionado con las madres y con la crianza de la niñez, pero el género masculino también siente en
9. igual medida que el género femenino el conflicto de lo que se necesita para tener buenas relaciones
con sus hijos y la forma de manejar las presiones del lugar de labores.
Los padres también pueden encargarse de enfrentar las actitudes que manifiestan que las mujeres son
más aptas para prestar atención a variadas exigencias implicadas en la educación de la niñez. Para
bastantes padres de familia, resulta bien complicado involucrarse en la vida de sus hijos, siendo ello
motivado por sentimientos de incompetencia o bien debido a la noción de que las madres cuentan con
una mayor experiencia. Tanto, la relación como el amor que el padre siente por su hijo es bien
importante para su alegría, éxito social, autoestima y estudio; así como la relación que tiene con su
madre. Entre los retos más formidables de hoy día, se encuentra el de manejar efectivamente las
demandas conflictivas del hogar y del trabajo. Muchos padres no cuentan con centros de labores que
seanamistososparalasfamiliasy queseencarguendeapoyarlasnecesidadesconlascualescuentan
sus padres trabajadores. Pero, con el aumento progresivo en el número de las madres que laboran,
muchos de los padres se encuentran en la actualidad asumiendo las responsabilidades relativas a la
educación de sus hijos. Ello no es una labor fácil, pero existen diversas formas de involucrarse como
padre de familia; y de responder simultáneamente a las exigencias demandadas en su centro de
labores. Experiencia del padre Mientras más temprano se involucre el padre en la vida de su hijo, es
mejor, debido a que la participación constante y regular del quehacer de su hijo; es una función clave y
primordial para su desarrollo. Bastantes padres buscan involucrarse en el cuidado de su bebé, pero es
muy probable que no hayan tenido mucha experiencia con la niñez y que sientan por ende inseguridad
enlorelacionadoa loquetienenquehacer.Puedequecuentenconsentimientosdeinseguridad y poco
diestros. La mejor manera de superar dichos sentimientos es aprender haciendo. Se tiene que
comenzar por cargar al bebé en brazos y hablarle con su padre para que conozca bien el timbre de su
voz. El leer o bien cantar en voz alta puede que sea una manera estupenda de pasar el tiempo juntos, así
como también es de importancia tocarlo y bañarlo. A medida del paso del tiempo, el padre comienza a
entender las diferencias entre el llanto para pedir su comida o un pañal limpio o el deseo de dormir. Al
encontrarse molesto, es indispensable la búsqueda de diversas formas para tranquilizarlo. Todos los
padres de familia cuentan con distintas formas de interacción con sus hijos, y es fundamental
encontrar la manera en la cual se sienta en mejor condición para el contacto con los mismos.
10. Formas de involucrar a los padres de familia con sus hijos: La participación del padre en la vida de sus
hijos es de beneficio para estos últimos, siendo las siguientes sugerencias de importancia para su
involucramiento: - Llevar al hijo a la escuela o colegio. - Asistir a las reuniones de padres de familia del
centro de estudios. - Leerle al hijo. - Escribirse notas especiales. - Establecer un lazo con el centro de
estudio o con el programa de cuidado del hijo mediante visitas y trabajos de voluntariado. - Realizar
preguntas específicas al hijo en lo relativo a sus actividades diarias. Es bien frecuente que los padres
no tienen idea de cómo tener una adecuada conección con sus hijos después de pasadas las etapas de
bebé, de lactante y de niño preescolar; debido al desaparecimiento de las exigencias físicas de dichos
años tan importantes. Es importante llevar a cabo actividades para que realicen en conjunto, como la
relativa a caminar con los hijos a la parada de buses o bien jugar juntos, debido a que es primordial
conectase diariamente con la finalidad de compartir y de mantener su relación en un ámbito de
desarrollo constante; relativo a las relaciones familiares que tienen que existir entre padre e hijo. Las
oportunidades para encontrarse con su hijo se pueden presentar durante momentos anteriormente
programados y no programados. En lugar de pensar en sus tareas de fin de semana, es importante
considerar la posibilidad de involucrar al hijo o a los hijos dentro de dichas actividades. Con ello se le
permite a los menores explorar, aprender, hacer preguntas y formar un fuerte lazo con el padre; lo
fundamental es sencillamente pasar tiempo juntos. Medios de mantener involucrado al padre sin
afectar su trabajo Si existe la posibilidad, es fundamental llevar a cabo arreglos relativos para que el
hijo pase tiempo con sus padre sin lesionar su centro de labores. Lo anotado es de importancia, debido
a que permite que el hijo efectivamente comprenda que no siempre su padre se encuentra en la
disponibilidad de encontrarse con su padre. Una oportunidad de hacer una visita al centro de trabajo
del padre, es vital para que el mismo comprenda las actividades llevadas a cabo diariamente por el
padre. El que el padre cuente con una fotografía de su hijo en el centro de labores le comunica al hijo la
importancia que tiene para su padre.
Cuando el padre viaja, es fundamental que le informe a su hijo en términos sencillos del lugar al cual se
encamina y por qué motivos. La niñez tiene que ayudarle a hacer sus maletas, siendo de importancia
marcar un calendario con la fecha de su retorno a casa, así como también llamar a su hijo o hijos por
teléfono frecuentemente; cuando se encuentre lejos del o de los mismos. Padres no tutelares A pesar
de que resulta más difícil mantenerse involucrado con los hijos para el padre, cuando el mismo no vive
11. con ellos. Existen actualmente determinadas actitudes que pueden tomarse en cuenta para demostrar
apoyo. Es fundamental formular al lado de la madre un plan para garantizar su participación en la vida
de los mismos. Se tiene que tratar de llegar a un determinado acuerdo relativo a las expectativas en
relación a los hijos. Hay que visitar el programa escolar del hijo desde una etapa temprana, con la
finalidad de establecer una relación con el personal; así como también familiarizarse con el lugar en el
cual los hijos pasan gran pare de su tiempo. Es de importancia informarle al personal docente si se ha
llegadoaunacuerdoentrepadresparaquelosdosseincluyanenactividadesquelleveacaboelcentro
escolar; y de esa forma los hijos no se vean en la necesidad de tener que llevar a cabo una elección
entre padre y madre.
Relación de padres e hijos Es de importancia que los padres de familia conozcan al maestro o al
responsable de su hijo en el centro escolar y que a su vez mantenga contacto con el mismo, de
conformidad con las necesidades que se presenten a sus hijos; para que así pueda efectivamente dar
respuesta a las interrogantes que surjan en relación a los mismos. El visitar el centro de estudios o los
programas de sus hijos es fundamental. También, el llevar a cabo una visita con sus hijos en el lugar de
estudios es de importancia. Bastantes padres de familia se toman el tiempo para revisar las tareas
escolares, así como también para estimular a su hijo a que estudie para cosechar éxitos. Su asistencia
a conferencias, así como también a eventos en la escuela de sus hijos es fundamental. La mayor parte
de los centros de estudios, de programas y de profesionales se encuentran tan acostumbrados a tratar
con madres que la mayoría presumen que los padres o bien no se encuentran disponibles o
sencillamente no tienen interés alguno. En la mayoría de las ocasiones, los padres no asisten a un
evento de sus hijos o bien no tienen participación alguna a menos que hayan sido invitados
específicamente para hacerlo. Es fundamental hablar con los responsables en el centro de estudios de
los hijos, así como también con los administradores, y estimular a otros padres; mediante el apoyo
mutuo y el intercambio de ideas.
Estrategias de programas de cuidado: Cada proveedor de servicios de cuidado de niños se tiene que
encargar de examinar y posteriormente de determinar lo atractivo que resulta para los padres la
existencia de un programa. Es importante examinar los formularios de matrícula, así como también los
12. avisos que se envían a los padres para asegurarse de que se encuentren encaminados tanto a los
padres como también a las madres.
Es fundamental llevar a cabo esfuerzos encaminados a comunicarle a los padres lo relacionado con
diversas maneras en las cuales pueden involucrarse en su programa. Algunos padres pueden contar
con destrezas o bien con pasatiempos especiales que pueden compartir. Es importante contar con una
variedad de oportunidades para poder involucrarse en actividades que compartan padres e hijos. A
continuación, se dan a conocer diversas estrategias que se utilizan como base para el aumento que
tiene que existir relacionado con la participación de los padres e hijos en el programa de cuidado de la
niñez: - Averiguar que actividades quieren llevar a cabo padres e hijos. - Pedir a los padres que se
comuniquen con otros padres para la estimulación y participación de sus hijos.
Asegurarse de incluir los nombres de los padres de familia en todas sus listas y circulares. - Ofrecer
capacitación al personal sobre los medios de trabajar de manera eficaz con los padres. - Ser
persistente, es bastante probable que los padres tengan que probar diversas ideas previo a encontrar
una que funcione de mejor forma para su programa y para sus familias. - Hacer que la participación de
los padres cuente con valor fundamental para el programa.
Diccionario usual del Poder Judicial
https://digesto.poder-
judicial.go.cr/index.php/dicc/44781posesi%C3%B3n%20notoria%20de%20estado
POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO
En derecho de familia, categoría que abarca el trato que los padres le dispensen al hijo o a la hija,
consistente en darles los apellidos, proveerlos de alimentos y presentarlos con ese carácter a
terceros, de forma que estos, los allegados y el vecindario, los tenga como hijos de aquellos. ||
Nominación que comprende el trato que los padres le hayan dado a una persona, de manera que esta
se reputa como hijo o hija de aquellos. “La doctrina en cuanto al concepto de la posesión notoria de
13. estado ha indicado: … Según una teoría clásica, cuyo origen parece ubicado en el derecho canónico,
para que haya posesión de estado deben encontrarse reunidos los tres elementos siguientes: ‘nomen’,
‘tractatus’ y fama. El ‘nomen’ es el uso del apellido familiar; ‘tractatus’ es el trato público como hijo,
esposo etc. y fama es haber sido considerado como tal por la familia o la sociedad. En la doctrina y
jurisprudencia modernas, se ha prescindido de la exigencia formal de estos tres elementos; es verdad
que, reunidos, configuran de una manera más precisa la posesión de estado; pero no es
imprescindible que existan todos. El más importante de ellos es indudablemente el trato; basta con
acreditar que padre e hijo se daban recíprocamente ese tratamiento, para que se dé por admitido el
hecho de la posesión; aunque el hijo no llevara el apellido paterno y aunque no hubiere trascendido
públicamente la filiación”. || Trato que comprende los cuidados y vida normal en familia, o
determinado por lo que se supone determinada filiación de padre-hijo, que se le brinda a una persona
menor de edad.
Derecho y Academia https://corraltalciani.wordpress.com/
POSESIÓN NOTORIA, DERECHO Y ACADEMIA (CASO CHILENO COMO ESTUDIO COMPARADO)
El art. 202 del Código Civil establece que “la acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento
por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento
o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado”. La norma se limita a acortar a un año
el plazo para demandar la nulidad relativa, que es de cuatro años pero que se cuentan de la misma
manera: “Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado;
en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato” (art. 1691 inc. 2º CC).
Debe señalarse que el art. 202 es producto de la reforma a la filiación de la ley Nº 19.585, de 1998. Con
anterioridad, el Código no contenía norma sobre el punto y la doctrina estimaba que en caso de vicios
de la voluntad debían aplicarse las reglas generales y el plazo de cuatro años dispuesto en el art. 1691,
con la misma fórmula de cómputo: desde que cesa la fuerza y desde el otorgamiento del acto de
reconocimiento si había error o dolo.
14. No lo ha estimado así nuestra Corte Suprema (cuarta sala), la que en fallo dividido se ha negado a casar
una sentencia de Corte de Apelaciones que determinó que el plazo para demandar la nulidad del
reconocimiento realizado por error debía computarse desde que el reconociente advirtió que el niño
reconocido no era suyo (C. Suprema 11 de diciembre de 2018, rol Nº 4.275-2018: Ver texto).
Después de una relación afectiva no exclusiva entre el ahora demandante y la ahora demandada en
2011, esta última dio a luz una niña el 16 de diciembre de ese año. Haciendo fe en los dichos de la madre
de la niña el demandante la reconoció como hija suya con fecha 22 de mayo de 2013, y asumió todos los
deberes paternos, incluidos aportes económicos. Producto de varios rumores, tres años después hizo
que se practicara un test de ADN entre él y la niña, cuyos resultados negativos le fueron entregados el
28 de marzo del 2016.
Por ello, el reconociente demanda a la madre de la niña para que se declare la nulidad del
reconocimiento sobre la base de que este se otorgó por una “justa causa de error”, vicio que solo pudo
conocer al recibir los resultados del test biológico. La demandada opone la excepción de prescripción
dado que el plazo de un año contado desde el reconocimiento estaba vencido en exceso. Durante el
proceso se practicó un nuevo examen de ADN que también resultó negativo, pero el tribunal de familia
rechazó la demanda por estar prescrita la acción. En cambio, la Corte de Apelaciones de Talca revocó
esa sentencia y estimó que, habiendo padecido el demandante una justa causa de error, el plazo de un
año debía contarse desde la fecha en que conoció con certeza biológica que no era el padre de la niña.
La demandada recurrió de casación en el fondo por infracción justamente del art. 202 del Código Civil
en relación con el interés superior del niño y el derecho de éste a ser oído.
La Corte Suprema por un fallo de tres votos contra dos rechazó el recurso de casación. Los principales
argumentos de la decisión son: que el actor padeció una justa causa de error y no hubiera reconocido
a la niña si hubiera sabido que no era su hija, que excluir la acción de nulidad por haber pasado el plazo
del art. 202 “no es aplicable al caso de autos” puesto que en la especie el actor nunca pudo verificar la
falsa representación de la realidad sino hasta que se practicó el examen de ADN por lo que sólo a partir
de esa fecha pudo ejercer sus derechos (cons. 8º), que excluir la acción conculcaría el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva (cons. 8º) y que mantener una filiación meramente formal no
15. puede ser beneficioso para la menor ya que se trataría de una situación irreal que podría dar lugar a
prestaciones económicas pero no a una auténtica relación filial basada en la verdad y en el respetopor
la identidad de aquella (cons. 9º). La mayoría estuvo compuesta por los Ministros Ángela Vivanco, quien
redacta el fallo, y Ricardo Blanco, a los que se suma el abogado integrante Julio Pallavicini.
Los disidentes (Ministro Rodrigo Biel y abogada integrante Leonor Etcheberry) sostienen que debió
aceptarse la casación en el fondo ya que el art. 202 redujo el plazo para pedir la nulidad del
reconocimiento sin cambiar el momento de inicio respecto de la regla general del art. 1691, para así
favorecer la estabilidad del estado civil de hijo. Señalan también que el reconocimiento se hizo más de
un año después del nacimiento por lo que no puede decirse que el demandante actuó de manera
irreflexiva y que dejar sin padre a una niña de 6 años afecta su interés superior, el que, por el contrario,
aconseja evitar dejarla sin filiación paterna, máxime si ella, llegada a la mayor edad, podría, si así lo
quiere, repudiar ese reconocimiento. Hacen ver que legislación vigente contiene supuestos en los que
la relación jurídica de filiación no coincide con la realidad biológica, como la posibilidad de hacer
primar la posesión notoria por sobre la prueba pericial biológica y el derecho del hijo a repudiar un
reconocimiento aunque se trate de un padre biológico, y que la identidad no sólo es estática sino
también dinámica de modo que se incluyen en ella las experiencias y las relaciones que ya ha vivido,
entre ellas el ser hija del demandante. Finalmente, argumentan que el tenor de la norma es claro y que
cuando la ley ha querido que un plazo se cuente desde que se conocen ciertos hechos lo ha dicho
expresamente, como sucede con la prescripción de la acción de reforma de testamento (art. 1206 CC).
La sentencia ha sido objeto de un comentario de la profesora María Sara Rodríguez en El Mercurio Legal
(Ir al texto ), que respalda la decisión de la Corte, porque le parece que frente a los argumentos de los
disidentes, “es demasiado fuerte el hecho de que al impedido no le corre plazo”. Entendemos que se
refiere al principio actio nata (actio nondum nata non praescribitur: la acción no nacida no prescribe).
Agrega que en muchos casos la ley tiene en cuenta el conocimiento y la capacidad para ejercer una
acción de impugnación de filiación, como en los arts. 184 inc. 2º, art. 212, art. 216; art. 217, y que este
criterio debe aplicase en este caso porque “la acción de nulidad del reconocimiento es más una acción
de filiación que una acción de nulidad en el sentido del artículo 1691 CCch.”.
16. Por nuestra parte, adherimos en lo fundamental a lo expresado por el voto de minoría y sobre todo a la
necesidad de respetar el sentido de la disposición legal.
Es manifiesto que el legislador en estos casos tomó la decisión de no acceder a la alegación de nulidad
del reconocimiento por dolo o error después de un año de su otorgamiento para proteger al reconocido
de quedar sin filiación legal. Por la misma razón hizo irrevocable el reconocimiento y negó la acción de
impugnaciónalautor delreconocimiento.Entodosestoscasos,laley consienteenquelafiliaciónlegal
no coincida con la biológica porque estima que es mejor para el niño tener un padre determinado que
no tener ninguno. Esta es la razón para haber abreviado el plazo y computarlo desde el otorgamiento del
acto de reconocimiento.
La historia de la ley reafirma esta interpretación. El proyecto original señalaba: “El acto de
reconocimiento podrá ser impugnado por vicios del consentimiento conforme a las reglas generales.
Esta acción corresponderá al autor del reconocimiento o a sus herederos y durará un año desde la
cesación del vicio” (art. 197). En la Comisión de Constitución del Senado se dio toda una discusión sobre
la norma y se advirtió que se estaba dando el carácter de corto tiempo a la prescripción de la acción de
nulidad relativa prevista en el art. 1691. Ante ello, junto con aclarar que aquí se trataba en verdad de una
acción de nulidad, se cambió la forma de cómputo del plazo distinguiendo entre la fuerza y dolo o error.
La disposición adquirió la forma que sería la definitiva: “La acción para impetrar la nulidad del acto de
reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de
su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado” (Informe Comisión de
Constitución del Senado 20 de noviembre de 1996).
Vemos, entonces, que tanto el tenor literal como la historia y el espíritu del art. 202 coinciden en
determinar que el plazode prescripción del reconocimiento viciado por error secuenta “desde la fecha
de su otorgamiento”. No vemos en qué puede fundarse una interpretación en la que “otorgamiento”
pase a ser entendido como “cese del error”.
Por cierto, podría estimarse que este es un criterio inconveniente por las razones que esgrime el fallo
de la Corte: que va contra la tutela judicial efectiva, que lesiona el interés superior de la menor porque
mantiene un vínculo filial falso, que afecta su derecho a la identidad, etc. Pero aparte de que muchas de
17. estas consideraciones pueden ser bastante discutidas, sobre todo lo del interés superior de la niña, en
cualquier caso no son razones que permitan modificar, a pretexto de interpretar, una norma legal que
esclaraensusentido.LaCortepodríahaber estimado, sobrelabasedeestosargumentos,quelanorma
del art. 202 era inconstitucional, pero en tal caso debería haber requerido al Tribunal Constitucional
que se pronunciara sobre la inaplicabilidad del precepto, haciendo uso de la facultad que le confiere el
art. 93 Nº 6 de la Constitución a todo tribunal de la República. En cambio, ha procedido de hecho a
considerarlo inaplicable sin tener competencia para esa decisión.
Lo mismo debe decirse del principio de que el tiempo no corre para el que está impedido de ejercer el
derecho. Este principio puede servir para interpretar una norma de prescripción que no es clara sobre
el dies a quo, pero no para modificar una determinación clara y expresa del legislador. De lo contrario,
todos los plazos de prescripción caerían, porque respecto de todos se podría alegar que el perjudicado
por la prescripción estuvo impedido de ejercer la acción. ¿Qué pasaría con prescripciones como las de
letras de cambio y pagaré, la del título ejecutivo, la de los vicios redhibitorios, etc.? Como se dice en el
voto de minoría, el hecho de que en ocasiones la ley contabilice el plazo de esta manera, como sucede
con la acción de reforma de testamento (art. 1266) o la acción de impugnación de la paternidad no
matrimonial por un tercero interesado (art. 216 inc. 5º), comprueba que esa no es la regla general. Y
menos lo será cuando la misma ley determina tan claramente el momento desde el cual se cuenta el
plazo, como en este caso.
Tampoco parece revelante el hecho de que la acción del art. 202 no sea propiamente de nulidad de acto
jurídico sino una acción de filiación, lo que también va contra el texto de la norma que habla
expresamente de “acción para impetrar la nulidad”, con el antecedente histórico de que inicialmente
estaba concebida como una acción de impugnación, lo que fue cambiado, a nuestro juicio
acertadamente, en el Senado. Pero el que sea una acción de filiación no significa que los plazos de
prescripción o caducidad deben contarse desde que el titular de la acción tuvo la posibilidad de
ejercerla. Dejemos a un lado las acciones de reclamación ya que la ley les da el carácter de
imprescriptibles (art. 195 CC) y vayamos a las acción de impugnación. Vemos que la acción del marido
para impugnar su paternidad del hijo que ha dado a luz su mujer prescribe en el brevísimo plazo de 180
días si residía en el lugar del nacimiento del hijo (la ley presume que tuvo conocimiento del parto) o a
18. más tardar en el plazo de un año desde el parto. Nótese que la situación es la misma que la del caso
fallado por la Corte: es más, el marido tiene mejores razones para confiar en que el hijo de su mujer es
de él. Sin embargo, si el marido por examen de ADN posterior al año descubre que ese no es su hijo, no
podrá impugnar esa filiación.
El cómputo de plazos desde hechos ciertos, sin importar si el titular los conoció o pudo haberlos
conocido, estanabundantequebienpuedeconsiderarsequeeslareglageneral(arts.206, 207,213, 214,
216 incs. 2º y 3º, 217, incs. 2º y 3º, 218 CC). Incluso puede verse que, tratándose de la impugnación de la
maternidad, el Código permite que se renueve o renazca la acción si ha vencido el plazo por un año más
“en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa” (art.
217 inc. 4º CC), lo que refuerza la idea de que la ley, en los demás casos, permite la extinción de la acción
aunque no se hayan tenido antecedentes que permitan dudar de la filiación establecida. De esta
manera,aunqueconcordáramosenqueestaacciónesunaaccióndefiliaciónnadanosdiríaesto sobre
que el plazo de prescripción debería contarse desde el conocimiento de la realidad de la filiación.
Aparte de todo lo anterior, no se entiende bien por qué la demandada sólo se defendió alegando la
prescripción, cuando, al menos de lo que se lee en la sentencia de la Corte Suprema, podía tener otras
posibilidades de defensa. En primer lugar, la ineptitud del libelo ya que la madre de la niña no es
legitimada pasiva de la acción de nulidad del reconocimiento. La demanda debió ejercerse contra la
niña, si bien representada por su madre que al parecer ejercer la patria potestad al ostentar el cuidado
personal de ella. Lo otro es que bien podría haber alegado en contra de la prueba del examen de ADN la
posesión notoria del estado de hija que en principio tiene primacía por sobre la prueba pericial
biológica (art. 201 CC). Por las fechas, no parece que se cumplan los cinco años continuos que exige la
ley si se toma el inicio de ella desde el reconocimiento (2013 a 2016 CC), pero el comportamiento como
padre bien podría haberse iniciado antes de que se haya reconocido formalmente a la menor, y así
podrían haberse cumplido los cinco años que exige la ley. Y nótese que la posesión notoria es un hecho
objetivo y no desaparece por el hecho de que el padre pensara erróneamente que era suyo el hijo que
trataba como tal.