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Universidad de Atacama
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Carrera de Derecho
DERECHO CIVIL IV
Apuntes*
ESTADO CIVIL
Profesor: Walter González Morales
*Autorizada reproducción sólo con fines académicos. Copiapó, Julio 2014
I) Consideraciones preliminares.
En el curso de Derecho Civil I, al abordar el capítulo relativo a la “relación jurídica”, se
analizó a los llamados “sujetos de derecho”, que se clasifican entre “personas naturales” y
“personas jurídicas”. Luego, al analizar las “personas naturales”, se enunciaron y analizaron
los <<atributos de la personalidad de las personas naturales>>, entre los cuales, -junto con la
Capacidad de Goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad y el domicilio-, se encuentra el estado
civil. Con ello, enfatizamos que el estado civil es un atributo exclusivo, privativo de las
personas naturales, que las diferencia de las “personas jurídicas”, dado que estas últimas
carecen de estado civil.
Históricamente, en el derecho romano, se distinguían tres estados; “status o conditio”, a
saber:
- status libertatis; (ser libre) diferenciando al hombre libre o al emancipado, del esclavo.
- status civitatis; (ser ciudadano) que diferenciaba al latino del peregrino.
- status familiae; dado por la vinculación con el pater famili.
En la actualidad, las dos primeras situaciones o estados, han perdido relevancia jurídica a
este respecto. Así ocurre con el status libertatis tras la abolición de la esclavitud, y con el
status civitatis en cuanto, no se reconocen diferencias entre nacionales y extranjeros en la
adquisición1 y en el ejercicio de derechos, tal como lo dispone el art. 57 del CC.
“Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero
en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este
Código”.
Sin embargo, es el llamado status familiae, el que conserva importancia jurídica en la
actualidad para el Derecho Civil, de manera que, cuando hablamos del Estado de las
personas, nos referiremos al “estado civil”.
II) Concepto.
El legislador, ha definido expresamente el estado civil en el artículo 304 del CC, señalando
que:
“Art. 304. El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le
habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones
civiles”.
Sin embargo, la doctrina ha criticado esta definición de estado civil dada por el
legislador, debido a su vaguedad o amplitud, pues en efecto, esta definición puede
abarcar perfectamente muchas otras situaciones jurídicas tales como la capacidad, o la
nacionalidad, entre otras.
Es por ello que, definiremos al estado civil, como: “la calidad permanente que un
individuo ocupa en la sociedad, derivada de sus relaciones de familia, y que le confiere
ciertos derechos e impone ciertas obligaciones civiles”.
III) Fuentes del estado civil.
El estado civil proviene de las relaciones de familia, (esto es del parentesco y del
matrimonio, -a la luz del tenor literal del artículo 15 N° 2- ) el cual puede tener su origen
en cuatro fuentes, a saber:
a) La ley;
1
Salvo muy excepcionales limitaciones, establecidas a los extranjeros en cuanto adquirir el
derecho de dominio sobre inmuebles ubicados en zonas limítrofes (Ley 7.492) y también,
para la adquisición, administración y disposición de Bienes del Estado (D.L. 1939).
b) Hecho independiente de la voluntad humana;
c) Hecho dependiente de la voluntad humana; y
d) Sentencia judicial.
a) La ley: Es el caso del estado civil de hijo, que lo tendrá aquella persona cuya
filiación haya sido determinada en conformidad a las reglas previstas por el Título
VII del Libro I del CC (filiación). La ley considera iguales a todos los hijos (art. 33
CC).
b) Hecho independiente de la voluntad humana: La muerte es un hecho jurídico, que
genera el estado civil de viudo o viuda, si antes se ha contraído matrimonio.
c) Hecho dependiente de la voluntad humana: La voluntad de las partes, da origen
al estado civil de casado o casada, respecto de quienes han contraído matrimonio,
que como todo contrato (art 102 CC) requiere de acuerdo de voluntades.
d) Sentencia judicial: También genera estados civiles; es el caso de la sentencia que
declara nulo el matrimonio, concede a los que estaban casado el estado civil de
solteros, o de separados judicialmente.
IV) Características del estado civil:
1° Es un atributo de las personas naturales -no de las personas jurídicas-. Es por ello, que
todo individuo tiene estado civil y no puede carecer de él.
2° Es uno, en cuanto no se puede tener más de un estado civil, proveniente de una misma
fuente. (Por ejemplo, soltero y casado a la vez). Ergo, puede tenerse más de un estado
civil pero en relación a distintas fuentes que les den origen. (Por ejemplo, casado e hijo).
3º Es indivisible: No puede dividirse, en el sentido de tener un estado civil frente a un
grupo de personas y otro estado frente a otro grupo.
4º Es incomerciable, en sí mismo considerado, vale decir, como un atributo de la
personalidad, por lo que no puede avaluarse económicamente. Sin embargo, Ramos
Pazos señala, que la jurisprudencia ha fallado que los derechos pecuniarios que de él
emanen si lo son.
5º Es irrenunciable: Sus normas son de orden público vale decir, no puede renunciarse a
él, pues su regulación está establecida en forma imperativa, se impone por sobre la
voluntad de los particulares. Así por ejemplo, el estado civil de soltero, existe mientras no
se contraiga matrimonio.
6º Es intransferible e intrasmisible.
7º Es imprescriptible. (art.195 CC inc.2)
8° No puede ser objeto de transacción, vale decir, como atributo, es intransigible
(art. 2450 CC).
9° No puede ser objeto de compromiso. Los juicios o contiendas sobre estado civil no
pueden ser sometidos a jueces árbitros. (230 y 357 N°4 del COT).
10º Las resoluciones en materia de estado civil, producen efectos absolutos o “erga
omnes”, vale decir, el estado civil es oponible respecto de cualquier persona que pretenda
desconocerlo.
Esto se debe a que, si se ha obtenido una resolución judicial favorable declarando la
paternidad o maternidad de un hijo, ésta no sólo producirá efectos entre las partes que
intervinieron en el juicio, sino que además, producirá efectos respecto de todas las
personas en cuanto a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea,
constituyendo así una excepción al principio del efecto relativo de la sentencia judicial
contenido en el art. 3 inc. 2º del CC.
El artículo 315 señala a este respecto que:
“Art. 315. El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo
dispuesto en el Título VIII [acciones de filiación], que declara verdadera o
falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las
personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de
todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad
acarrea”.
Por su parte, el art. 316 CC establece los requisitos para que las resoluciones en los
juicios sobre estado civil produzcan efectos absolutos o erga omnes:
“Art. 316. Para que los fallos de que se trata en el Art. precedente
produzcan los efectos que en él se designan, es necesario:
1-.Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;
2-.Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor;
3-.Que no haya habido colusión en el juicio”.
Acto seguido, el artículo 317 del CC, respecto al segundo requisito de pronunciarse esta
resolución en contra de un “legitimo contradictor” señala que:
“Art. 317. Legítimo contradictor, en la cuestión de paternidad, es el
padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de
maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.
Son también legítimos contradictores, los herederos del padre o
madre fallecidos, en contra de quienes el hijo podrá dirigir o
continuar la acción, y también los herederos del hijo fallecido
cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan
entablarla”. [v. gr. 206 y 207 CC.].
V) Prueba del estado civil
El legislador ha reglamentado la prueba del estado civil en los arts. 305 y siguientes del
Código Civil, por los importantes efectos jurídicos que produce. Entre ellos, se distingue
entre los llamados “medios de prueba principales”, constituidos por las partidas o
certificados expedidos por los oficiales del registro civil, y los “medios de prueba
supletorios” de estado civil, que son aquellos que sólo pueden hacerse valer, a falta de
medios de prueba principal.
V-1) Pruebas principales del estado civil.
Consisten en las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, expedidos por los
oficiales del Registro Civil; servicio público que fuera creado en julio de 1884,
precisamente para llevar registro de los principales hechos y actos que originan el estado
civil de una persona. El artículo 2 de la ley 4.808 de Registro Civil lleva los libros de
nacimientos, de matrimonios y de defunciones.
El artículo 305 del CC, señala que:
“Art. 305 CC: El estado civil de casado, separado judicialmente, divorciado,
o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente terceros y se
probará [en juicio] por las respectivas partidas de matrimonio, de
muerte, y de nacimiento o bautismo.
El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará y se probará
también, por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de
reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación.
El artículo 305 del CC. utiliza en sus incisos las expresiones acreditara y probara, con lo
cual el legislador pretende destacar que las partidas o certificados, cumplen la función de
acreditar una filiación determinada ante cualquier requerimiento y servir también de
medio para probar la filiación en juicio.
Respecto al artículo 305 en comento, el profesor René Ramos Pazos, basándose en
jurisprudencia, precisa en su tratado que, las partidas son las inscripciones practicadas en
los registros, pero como con las originales es imposible producir prueba, se les llama
partidas también, a las copias autenticadas de dichas inscripciones, y que además la ley
permite que se pueda probar el estado civil, con los certificados que expidan los oficiales
del registros civil.2
De este modo, el estado civil de casado, se prueba con el certificado de matrimonio, y el
estado civil de viudo, se prueba por el certificado de matrimonio y el certificado de
defunción del cónyuge.
Las copias de las inscripciones o de las subinscripciones, así como los certificados
otorgados por los Oficiales del Registro Civil, tienen el carácter de instrumentos públicos
(art. 24 ley 4.808 del registro civil, en relación con el art. 1699, 1700 y 17 inc. 2º), y como
tales, forman plena prueba. Por lo tanto, para intentar destruir su valor probatorio, será
necesario impugnarlas, distinguiéndose al respeto cuatro formas de impugnación de
estas partidas o certificados.
V-2) Formas de impugnación de los medios de prueba principal del estado civil.
a) Por falta de autenticidad: El artículo 306 del CC señala que: “Se presumirán la
autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida”, por lo
tanto, podrán impugnarse si se demuestra que estas han sido falsificadas.
b) Por la nulidad de la partida: Como instrumentos públicos, estas deben cumplir con
los requisitos de todo instrumento público. La omisión de uno de ellos acarreará su
nulidad, por ejemplo al no ser otorgada por el funcionario competente.
c) Por la falsedad de sus declaraciones: Se presume que las partes dicen la verdad, sin
embargo, el Art. 308 del CC advierte que estos certificados tan sólo atestiguan el
haberse efectuado las declaraciones necesarias, sea por los contrayentes de
matrimonio, o por los padres, o demás personas según sea el caso, pero no garantizan
la veracidad de estas declaraciones. Por tanto, las partidas o certificados podrán
impugnarse, probando que las declaraciones contenidas en ella son falsas,
correspondiendo el “onnus probandi” o carga de la prueba, a quien alega tal falsedad.
d) Por falta de identidad personal: El Art. 307 del CC señala que, aun cuando conste la
autenticidad y pureza de estas partidas o certificados, estas podrán impugnarse
además, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la
persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.
V.2) Pruebas supletorias del estado civil.
Los medios de prueba supletorios del estado civil, tal y como su nombre lo indica, son
aquellos que sólo pueden hacerse valer, a falta de partidas o certificados. Ante la
posibilidad de no haberse realizado las respectivas inscripciones, o simplemente haberse
extraviado los registros, se la ley permite otros medios de prueba supletorios.
Ahora bien, para analizar los medios de prueba supletorios en particular, distinguiremos
entre: a) la prueba supletoria del estado civil de casado y b) la prueba supletoria del
2
RAMOS PAZOS, Rene. “Derecho de Familia” Quinta edición actualizada Tomo II Ed. Jurídica de
Chile. P. 508.
estado civil de hijo.
a) Prueba supletoria del estado civil de casado: A la luz de lo dispuesto en inciso
primero del art. 309 del CC, ante la falta de la partida o certificado de matrimonio, el
estado civil de casado, podrá probarse supletoriamente:
1) Por otros documentos auténticos, como son la libreta de familia, o un testamento.
2) Por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración o acto
constitutivo del matrimonio y,
3) En defecto de las pruebas anteriores, por la llamada “posesión notoria” de estado
civil de casado, que consiste en demostrar que se ha gozado de un estado civil a la
vista de todos y sin protesta o reclamo de nadie. Ha sido reglamentado por el
legislador, pues aceptarla de inmediato podría generar problemas, razón por la
cual, se dice que ha establecido tres requisitos que deben verificarse para probar el
estado civil de casado: nombre, trato y fama, sumado además, al transcurso del
tiempo, ya que estos tres elementos deben verificarse en forma continua, no
interrumpida.
Los art. 310 y 312 precisan a este respeto que:
“Art. 310. La posesión notoria del estado de matrimonio, consiste (…) en
haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus
relaciones domésticas y sociales [nombre y trato]; y en haber sido la mujer
recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el
vecindario de su domicilio en general [elemento fama].”
“Art. 312. Para que la posesión notoria del estado de matrimonio se reciba
como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos,
por lo menos” [transcurso del tiempo].
b) Prueba supletoria del estado civil de hijo, padre o madre: A la luz de lo dispuesto en
inciso segundo del art. 309 del CC ante la falta de partida, instrucción, o
subinscripción respectiva, o incluso de cualquier otro instrumento autentico (acta
extendida ante Oficial del Registro Civil, escritura pública, testamento, etc) el estado
civil de hijo, padre o madre, sólo podrá acreditarse o probarse se manera supletoria,
por medio de un “juicio de filiación”, sustanciado en la forma y conforme los medios
previstos en el Título VIII del libro I del CC (ejerciendo acciones de filiación,
impugnación o reclamación).
VI) Efectos del estado civil
Son los derechos y obligaciones señalados por la ley que de él derivan, y que son de
orden público. De este modo, la adquisición o pérdida de un estado civil, genera
importantes consecuencias en el Derecho Civil:
1º Origina deberes, derechos y obligaciones entre las personas vinculadas por un
determinado estado civil, por ejemplo:
- El estado civil de casado, genera derechos, deberes y obligaciones entre los
cónyuges (art. 131 y ss. CC.).
- El estado civil de hijo, padre o madre, genera derechos y obligaciones entre
padres e hijos. (art. 222 y ss. CC.).
2° Cesan deberes, derechos y obligaciones respecto de quienes dejan de tener un
determinado estado civil y adquieren otro:
- El estado civil de separado judicialmente, si bien deja subsistentes algunos
deberes que corresponden a las “relaciones personales” entre los cónyuges (como
el deber de socorro = proporcionar alimentos), pone fin a aquellos deberes que
ciertamente resultan incompatibles con la vida separada de los cónyuges como el
deber de fidelidad y de cohabitación.
- El estado civil de divorciado, pone fin a todos los deberes que correspondían a las
“relaciones personales” entre los ex-cónyuges, y también a los derechos de
carácter patrimonial, cuyo ejercicio se fundaba en el matrimonio, como los
derechos sucesorios o el derecho de alimentos, toda vez que el divorcio es causal
de terminación del matrimonio.
3° Da origen al parentesco.

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Estado civil

  • 1. Universidad de Atacama Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Carrera de Derecho DERECHO CIVIL IV Apuntes* ESTADO CIVIL Profesor: Walter González Morales *Autorizada reproducción sólo con fines académicos. Copiapó, Julio 2014
  • 2. I) Consideraciones preliminares. En el curso de Derecho Civil I, al abordar el capítulo relativo a la “relación jurídica”, se analizó a los llamados “sujetos de derecho”, que se clasifican entre “personas naturales” y “personas jurídicas”. Luego, al analizar las “personas naturales”, se enunciaron y analizaron los <<atributos de la personalidad de las personas naturales>>, entre los cuales, -junto con la Capacidad de Goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad y el domicilio-, se encuentra el estado civil. Con ello, enfatizamos que el estado civil es un atributo exclusivo, privativo de las personas naturales, que las diferencia de las “personas jurídicas”, dado que estas últimas carecen de estado civil. Históricamente, en el derecho romano, se distinguían tres estados; “status o conditio”, a saber: - status libertatis; (ser libre) diferenciando al hombre libre o al emancipado, del esclavo. - status civitatis; (ser ciudadano) que diferenciaba al latino del peregrino. - status familiae; dado por la vinculación con el pater famili. En la actualidad, las dos primeras situaciones o estados, han perdido relevancia jurídica a este respecto. Así ocurre con el status libertatis tras la abolición de la esclavitud, y con el status civitatis en cuanto, no se reconocen diferencias entre nacionales y extranjeros en la adquisición1 y en el ejercicio de derechos, tal como lo dispone el art. 57 del CC. “Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código”. Sin embargo, es el llamado status familiae, el que conserva importancia jurídica en la actualidad para el Derecho Civil, de manera que, cuando hablamos del Estado de las personas, nos referiremos al “estado civil”. II) Concepto. El legislador, ha definido expresamente el estado civil en el artículo 304 del CC, señalando que: “Art. 304. El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles”. Sin embargo, la doctrina ha criticado esta definición de estado civil dada por el legislador, debido a su vaguedad o amplitud, pues en efecto, esta definición puede abarcar perfectamente muchas otras situaciones jurídicas tales como la capacidad, o la nacionalidad, entre otras. Es por ello que, definiremos al estado civil, como: “la calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad, derivada de sus relaciones de familia, y que le confiere ciertos derechos e impone ciertas obligaciones civiles”. III) Fuentes del estado civil. El estado civil proviene de las relaciones de familia, (esto es del parentesco y del matrimonio, -a la luz del tenor literal del artículo 15 N° 2- ) el cual puede tener su origen en cuatro fuentes, a saber: a) La ley; 1 Salvo muy excepcionales limitaciones, establecidas a los extranjeros en cuanto adquirir el derecho de dominio sobre inmuebles ubicados en zonas limítrofes (Ley 7.492) y también, para la adquisición, administración y disposición de Bienes del Estado (D.L. 1939).
  • 3. b) Hecho independiente de la voluntad humana; c) Hecho dependiente de la voluntad humana; y d) Sentencia judicial. a) La ley: Es el caso del estado civil de hijo, que lo tendrá aquella persona cuya filiación haya sido determinada en conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I del CC (filiación). La ley considera iguales a todos los hijos (art. 33 CC). b) Hecho independiente de la voluntad humana: La muerte es un hecho jurídico, que genera el estado civil de viudo o viuda, si antes se ha contraído matrimonio. c) Hecho dependiente de la voluntad humana: La voluntad de las partes, da origen al estado civil de casado o casada, respecto de quienes han contraído matrimonio, que como todo contrato (art 102 CC) requiere de acuerdo de voluntades. d) Sentencia judicial: También genera estados civiles; es el caso de la sentencia que declara nulo el matrimonio, concede a los que estaban casado el estado civil de solteros, o de separados judicialmente. IV) Características del estado civil: 1° Es un atributo de las personas naturales -no de las personas jurídicas-. Es por ello, que todo individuo tiene estado civil y no puede carecer de él. 2° Es uno, en cuanto no se puede tener más de un estado civil, proveniente de una misma fuente. (Por ejemplo, soltero y casado a la vez). Ergo, puede tenerse más de un estado civil pero en relación a distintas fuentes que les den origen. (Por ejemplo, casado e hijo). 3º Es indivisible: No puede dividirse, en el sentido de tener un estado civil frente a un grupo de personas y otro estado frente a otro grupo. 4º Es incomerciable, en sí mismo considerado, vale decir, como un atributo de la personalidad, por lo que no puede avaluarse económicamente. Sin embargo, Ramos Pazos señala, que la jurisprudencia ha fallado que los derechos pecuniarios que de él emanen si lo son. 5º Es irrenunciable: Sus normas son de orden público vale decir, no puede renunciarse a él, pues su regulación está establecida en forma imperativa, se impone por sobre la voluntad de los particulares. Así por ejemplo, el estado civil de soltero, existe mientras no se contraiga matrimonio. 6º Es intransferible e intrasmisible. 7º Es imprescriptible. (art.195 CC inc.2) 8° No puede ser objeto de transacción, vale decir, como atributo, es intransigible (art. 2450 CC). 9° No puede ser objeto de compromiso. Los juicios o contiendas sobre estado civil no pueden ser sometidos a jueces árbitros. (230 y 357 N°4 del COT). 10º Las resoluciones en materia de estado civil, producen efectos absolutos o “erga omnes”, vale decir, el estado civil es oponible respecto de cualquier persona que pretenda desconocerlo. Esto se debe a que, si se ha obtenido una resolución judicial favorable declarando la paternidad o maternidad de un hijo, ésta no sólo producirá efectos entre las partes que intervinieron en el juicio, sino que además, producirá efectos respecto de todas las personas en cuanto a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea, constituyendo así una excepción al principio del efecto relativo de la sentencia judicial
  • 4. contenido en el art. 3 inc. 2º del CC. El artículo 315 señala a este respecto que: “Art. 315. El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII [acciones de filiación], que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea”. Por su parte, el art. 316 CC establece los requisitos para que las resoluciones en los juicios sobre estado civil produzcan efectos absolutos o erga omnes: “Art. 316. Para que los fallos de que se trata en el Art. precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario: 1-.Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; 2-.Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor; 3-.Que no haya habido colusión en el juicio”. Acto seguido, el artículo 317 del CC, respecto al segundo requisito de pronunciarse esta resolución en contra de un “legitimo contradictor” señala que: “Art. 317. Legítimo contradictor, en la cuestión de paternidad, es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo. Son también legítimos contradictores, los herederos del padre o madre fallecidos, en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción, y también los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla”. [v. gr. 206 y 207 CC.]. V) Prueba del estado civil El legislador ha reglamentado la prueba del estado civil en los arts. 305 y siguientes del Código Civil, por los importantes efectos jurídicos que produce. Entre ellos, se distingue entre los llamados “medios de prueba principales”, constituidos por las partidas o certificados expedidos por los oficiales del registro civil, y los “medios de prueba supletorios” de estado civil, que son aquellos que sólo pueden hacerse valer, a falta de medios de prueba principal. V-1) Pruebas principales del estado civil. Consisten en las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, expedidos por los oficiales del Registro Civil; servicio público que fuera creado en julio de 1884, precisamente para llevar registro de los principales hechos y actos que originan el estado civil de una persona. El artículo 2 de la ley 4.808 de Registro Civil lleva los libros de nacimientos, de matrimonios y de defunciones. El artículo 305 del CC, señala que: “Art. 305 CC: El estado civil de casado, separado judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente terceros y se probará [en juicio] por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo. El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará y se probará también, por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación.
  • 5. El artículo 305 del CC. utiliza en sus incisos las expresiones acreditara y probara, con lo cual el legislador pretende destacar que las partidas o certificados, cumplen la función de acreditar una filiación determinada ante cualquier requerimiento y servir también de medio para probar la filiación en juicio. Respecto al artículo 305 en comento, el profesor René Ramos Pazos, basándose en jurisprudencia, precisa en su tratado que, las partidas son las inscripciones practicadas en los registros, pero como con las originales es imposible producir prueba, se les llama partidas también, a las copias autenticadas de dichas inscripciones, y que además la ley permite que se pueda probar el estado civil, con los certificados que expidan los oficiales del registros civil.2 De este modo, el estado civil de casado, se prueba con el certificado de matrimonio, y el estado civil de viudo, se prueba por el certificado de matrimonio y el certificado de defunción del cónyuge. Las copias de las inscripciones o de las subinscripciones, así como los certificados otorgados por los Oficiales del Registro Civil, tienen el carácter de instrumentos públicos (art. 24 ley 4.808 del registro civil, en relación con el art. 1699, 1700 y 17 inc. 2º), y como tales, forman plena prueba. Por lo tanto, para intentar destruir su valor probatorio, será necesario impugnarlas, distinguiéndose al respeto cuatro formas de impugnación de estas partidas o certificados. V-2) Formas de impugnación de los medios de prueba principal del estado civil. a) Por falta de autenticidad: El artículo 306 del CC señala que: “Se presumirán la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida”, por lo tanto, podrán impugnarse si se demuestra que estas han sido falsificadas. b) Por la nulidad de la partida: Como instrumentos públicos, estas deben cumplir con los requisitos de todo instrumento público. La omisión de uno de ellos acarreará su nulidad, por ejemplo al no ser otorgada por el funcionario competente. c) Por la falsedad de sus declaraciones: Se presume que las partes dicen la verdad, sin embargo, el Art. 308 del CC advierte que estos certificados tan sólo atestiguan el haberse efectuado las declaraciones necesarias, sea por los contrayentes de matrimonio, o por los padres, o demás personas según sea el caso, pero no garantizan la veracidad de estas declaraciones. Por tanto, las partidas o certificados podrán impugnarse, probando que las declaraciones contenidas en ella son falsas, correspondiendo el “onnus probandi” o carga de la prueba, a quien alega tal falsedad. d) Por falta de identidad personal: El Art. 307 del CC señala que, aun cuando conste la autenticidad y pureza de estas partidas o certificados, estas podrán impugnarse además, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar. V.2) Pruebas supletorias del estado civil. Los medios de prueba supletorios del estado civil, tal y como su nombre lo indica, son aquellos que sólo pueden hacerse valer, a falta de partidas o certificados. Ante la posibilidad de no haberse realizado las respectivas inscripciones, o simplemente haberse extraviado los registros, se la ley permite otros medios de prueba supletorios. Ahora bien, para analizar los medios de prueba supletorios en particular, distinguiremos entre: a) la prueba supletoria del estado civil de casado y b) la prueba supletoria del 2 RAMOS PAZOS, Rene. “Derecho de Familia” Quinta edición actualizada Tomo II Ed. Jurídica de Chile. P. 508.
  • 6. estado civil de hijo. a) Prueba supletoria del estado civil de casado: A la luz de lo dispuesto en inciso primero del art. 309 del CC, ante la falta de la partida o certificado de matrimonio, el estado civil de casado, podrá probarse supletoriamente: 1) Por otros documentos auténticos, como son la libreta de familia, o un testamento. 2) Por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración o acto constitutivo del matrimonio y, 3) En defecto de las pruebas anteriores, por la llamada “posesión notoria” de estado civil de casado, que consiste en demostrar que se ha gozado de un estado civil a la vista de todos y sin protesta o reclamo de nadie. Ha sido reglamentado por el legislador, pues aceptarla de inmediato podría generar problemas, razón por la cual, se dice que ha establecido tres requisitos que deben verificarse para probar el estado civil de casado: nombre, trato y fama, sumado además, al transcurso del tiempo, ya que estos tres elementos deben verificarse en forma continua, no interrumpida. Los art. 310 y 312 precisan a este respeto que: “Art. 310. La posesión notoria del estado de matrimonio, consiste (…) en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales [nombre y trato]; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general [elemento fama].” “Art. 312. Para que la posesión notoria del estado de matrimonio se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos” [transcurso del tiempo]. b) Prueba supletoria del estado civil de hijo, padre o madre: A la luz de lo dispuesto en inciso segundo del art. 309 del CC ante la falta de partida, instrucción, o subinscripción respectiva, o incluso de cualquier otro instrumento autentico (acta extendida ante Oficial del Registro Civil, escritura pública, testamento, etc) el estado civil de hijo, padre o madre, sólo podrá acreditarse o probarse se manera supletoria, por medio de un “juicio de filiación”, sustanciado en la forma y conforme los medios previstos en el Título VIII del libro I del CC (ejerciendo acciones de filiación, impugnación o reclamación). VI) Efectos del estado civil Son los derechos y obligaciones señalados por la ley que de él derivan, y que son de orden público. De este modo, la adquisición o pérdida de un estado civil, genera importantes consecuencias en el Derecho Civil: 1º Origina deberes, derechos y obligaciones entre las personas vinculadas por un determinado estado civil, por ejemplo: - El estado civil de casado, genera derechos, deberes y obligaciones entre los cónyuges (art. 131 y ss. CC.). - El estado civil de hijo, padre o madre, genera derechos y obligaciones entre padres e hijos. (art. 222 y ss. CC.). 2° Cesan deberes, derechos y obligaciones respecto de quienes dejan de tener un determinado estado civil y adquieren otro: - El estado civil de separado judicialmente, si bien deja subsistentes algunos deberes que corresponden a las “relaciones personales” entre los cónyuges (como el deber de socorro = proporcionar alimentos), pone fin a aquellos deberes que ciertamente resultan incompatibles con la vida separada de los cónyuges como el
  • 7. deber de fidelidad y de cohabitación. - El estado civil de divorciado, pone fin a todos los deberes que correspondían a las “relaciones personales” entre los ex-cónyuges, y también a los derechos de carácter patrimonial, cuyo ejercicio se fundaba en el matrimonio, como los derechos sucesorios o el derecho de alimentos, toda vez que el divorcio es causal de terminación del matrimonio. 3° Da origen al parentesco.