TRIFOLIO DIA DE LA TIERRA.pdf Perdida libertad y educación social. • Pérdida ...
israel enrique montiel miranda
1. REVISIÓN CIVIL:
R.C. 242/2011.
QUEJOSO Y RECURRENTE:
RAFAEL GOYCOOLEA
INCHAUSTEGUI.
PONENTE:
MAGISTRADO BENITO ALVA
ZENTENO.
SECRETARIO:
RICARDO NÚÑEZ AYALA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil
once.
V I S T O S; para resolver, los autos del toca
R.C. 242/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto
por Israel Enrique Montiel Miranda, en representación de
Rafael Goycoolea Inchaustegui, contra la sentencia dictada
en la audiencia celebrada el treinta de marzo de dos mil
once, engrosada el veintinueve de junio de dos mil once,
por la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el
Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto número
156/2011, promovido por el ahora recurrente; y,
2. R.C. 242/2011.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el
veintitrés de febrero de dos mil once, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Materia Civil en el Distrito Federal, Rafael Goycoolea
Inchaustegui, por propio derecho, solicitó el amparo y la
protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por
el acto que enseguida se precisan:
“III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: La Quinta
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, con domicilio público y conocido
en esta ciudad”.
“IV.- ACTO RECLAMADO. --- La resolución
dictada en fecha 2 de febrero del año 2011, por la
Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, en el toca número 682/08/7
(anexo copia), correspondiente al juicio ordinario
mercantil, promovido por el suscrito en contra del
Partido de la Revolución Democrática ante el
Juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil, bajo el
número de expediente 996/2007; lo anterior, en
virtud de que la Quinta Sala Civil del Tribunal
2
3. R.C. 242/2011.
Superior de Justicia del Distrito Federal, se
extralimitó en sus funciones y competencia, al
resolver sobre actos de inconstitucionalidad que
hizo valer el Partido de la Revolución
Democrática en su escrito de agravios, no
obstante lo anterior, la Quinta Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
no entró al verdadero estudio y valor de las
documentales que el suscrito le exhibí para
acreditar que el Instituto Federal Electoral cuenta
con facultades para retener del presupuesto de
las prerrogativas que tiene designadas el Partido
de la Revolución Democrática ante dicho Instituto
Electoral”.
SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió
conocer de la demanda de garantías de que se trata a la
Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito
Federal, el que por auto de veinticuatro de febrero de dos
mil once, dictado en el expediente número 156/2011, la
admitió a trámite, teniendo como autoridad responsable a
la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal.
TERCERO.- El treinta de marzo de dos mil
once, se celebró la audiencia constitucional y la Juez
3
4. R.C. 242/2011.
Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal el
veintinueve de junio de dos mil once, pronunció sentencia,
al tenor del punto resolutivo siguiente:
“Único. La Justicia de la Unión no ampara ni
protege a Rafael Goycoolea Inchaustegui, por
propio derecho (sic), contra actos de la Quinta
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, por los razonamientos señalados
en el considerando quinto de la presente
resolución”.
CUARTO.- La sentencia recurrida aparece que
fue notificada a la parte quejosa y recurrente el uno de julio
de dos mil once (foja 150 del cuaderno de amparo), y
surtió sus efectos el día cuatro del mismo mes y año, por lo
que el término de diez días previsto en el artículo 86 de la
Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión
transcurrió del cinco al dieciocho de julio de dos mil once,
descontándose los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete
de julio de dos mil once, por ser inhábiles. Por tanto, si el
recurso se interpuso el quince de julio del año que
transcurre ante la Oficina de Correspondencia Común de
los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito
Federal, debe estimarse interpuesto en tiempo.
4
5. R.C. 242/2011.
QUINTO.- El citado recurso de revisión fue
enviado a la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito,
el cual fue remitido por razón de turno a este Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
donde se admitió a trámite por auto de presidencia de dos
de agosto de dos mil once. Se notificó la admisión a la
Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita,
quien se abstuvo de intervenir.
Asimismo, en auto de cuatro de agosto del año
en curso, se ordenó turnar el asunto al Magistrado Benito
Alva Zenteno, para que formulara el proyecto de resolución
correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, es competente para
conocer de este juicio de amparo directo, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, 107,
fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, 158 de la
Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), 144 y 145 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el
contenido del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
5
6. R.C. 242/2011.
Judicatura Federal número 11/2011, de doce de mayo de
dos mil once, relativo a la determinación del número y
límites territoriales de los circuitos en que se divide el
territorio de la República Mexicana; y al número, a la
jurisdicción territorial y especialización por materia de los
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los
Juzgados de Distrito, por tratarse de un recurso de revisión
interpuesto contra una resolución dictada en un juicio de
amparo indirecto tramitado por un juez de Distrito en
Materia Civil con residencia en este Circuito
SEGUNDO.- Las consideraciones y
fundamentos en que se sustenta la sentencia recurrida son
los siguientes:
“Primero.- Competencia. Este Juzgado Tercero
de Distrito en Materia Civil en el Distrito
Federal, es legalmente competente para
conocer y resolver el presente juicio de
garantías, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 103, fracción I, y 107
constitucionales; 36 y 114, ambos de la Ley de
Amparo y 54, fracción I de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, por
reclamarse en amparo indirecto actos de una
autoridad judicial en materia civil con
6
7. R.C. 242/2011.
residencia en este circuito, cuya ejecución
tendrá lugar en el ámbito de competencia
territorial de este órgano de control
constitucional. --- Segundo.- Certeza de los
actos reclamados. Es cierto el acto reclamado
de la autoridad responsable, en virtud de que
así lo reconoció al rendir su informe
justificado (fojas 66 y 67). --- Lo que se
corrobora con la copia certificada de las
constancias remitidas por la responsable,
relativas al toca civil 682/2008/7 (legajos I y II),
mismas que gozan de eficacia probatoria
plena, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la ley de la materia. --- Tercero.-
Procedencia. Al no existir causa de
improcedencia hecha valer, ni alguna cuya
existencia se advierta de oficio, se procede al
estudio del fondo del asunto. --- Cuarto.-
Antecedentes relevantes. De las constancias
de autos ya valoradas, se advierte lo
siguiente: --- 1. El Partido de la Revolución
Democrática, demandado en el juicio 996/2007,
del índice del Juzgado Quincuagésimo Sexto
7
8. R.C. 242/2011.
de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, interpuso recurso de
apelación contra el auto dictado el 19 de
noviembre de 2010 (fojas 2 a 11 del legajo I). ---
En dicho acuerdo se estableció: --- „Por
recibidos los autos que devuelve el actuario
adscrito a este juzgado, al que acompaña
diligencia, se tiene por practicado el embargo
respecto a los bienes que se indican en los
puntos uno y dos. No ha lugar a tener por
practicado el embargo, respecto a lo señalado en
el punto tres de la diligencia que se provee, toda
vez que no se encuentran precisadas las cuentas
que son materia del embargo…‟ (Fojas 20 y 21
del legajo I). --- 2. Por auto de 1 de diciembre
de ese año, el juzgado en cita admitió el
recurso en el efecto devolutivo y ordenó dar
vista a la parte contraria por el plazo de tres
días para que expresara lo que a su derecho
conviniera (foja 12 del legajo I). --- 3. Mediante
escrito de 8 de diciembre de 2010 (fojas 13 a
17 del legajo I), el aquí quejoso contestó los
agravios esgrimidos por el demandado,
realizando diversas manifestaciones
relacionadas con el embargo de las
prerrogativas del partido político en cita. --- 4.
8
9. R.C. 242/2011.
Una vez remitidos los autos, la superioridad
por auto de 10 de enero de 2011, ordenó
formar el toca y registrarlo con el número
682/08/7 (sic). Asimismo, confirmó la admisión
y calificación de grado y determinó turnar los
autos para dictar sentencia (foja 24 del legajo
I) --- 5. Posteriormente, por escrito de 12 de
enero de 2011 (foja 25 del legajo I), la parte
apelada realizó diversas manifestaciones y
exhibió dos constancias (anexos 1 y 2),
relacionadas, en su opinión, con las facultades
del Consejo General del Instituto Federal
Electoral, para retener las prerrogativas que
mensualmente le son asignadas al Partido de
la Revolución Democrática. --- En este escrito,
la contraparte del recurrente manifestó, bajo
protesta de decir verdad, que no tenía
conocimiento de los documentos que exhibió,
mismos que indicó, recientemente había
encontrado a través de medios electrónicos
(Internet). --- 6. Por último, el 2 de febrero de
2011, la sala responsable dictó sentencia en la
que confirmó el auto apelado, cuya parte
considerativa es del tenor literal siguiente: ---
„I.- Los agravios hechos valer por la parte
demandada, se tienen aquí por reproducidos
9
10. R.C. 242/2011.
formando parte integrante de esta resolución, y se
estiman esencialmente fundados y suficientes
para modificar, en la parte conducente, el
proveído apelado; en el entendido de que aun
cuando el primero de ellos se fundamenta en la
Constitución Política del País y en la ley Federal
especializada, lo cierto es que la litis integrada
con la contestación de los agravios, hace
aparecer violación al Código de Comercio y al
Código Federal de Procedimientos Civiles, en
cuanto al tratamiento de un crédito para el objeto
embargado en autos, por lo cual, se entra al
estudio de dicha litis y de la revisión de las
constancias de autos de pleno valor probatorio,
en términos de lo dispuesto en el artículo 1294 del
Código de Comercio, se desprende que no fue
correcta la actuación de la juez primaria, al haber
tenido por embargado el presupuesto de las
prerrogativas que tiene asignado el Partido de la
Revolución Democrática (PRD) ante el Instituto
Federal Electoral; pues como lo sostiene el
partido político apelante, las prerrogativas que el
Instituto Federal Electoral otorga a los partidos
políticos, son recursos públicos sujetos a un
régimen de fiscalización, que no pueden
destinarse a un fin diverso al que la ley establece;
10
11. R.C. 242/2011.
en atención a lo anterior, no resulta legal el
embargo de que se trata, habiéndolo hecho
recaer sobre dicho concepto, mismo que se ha
equiparado a un crédito y al que se refieren los
artículos de los ordenamientos invocados por la
parte apelada. En efecto, dichos recursos tienen
un fin específico de carácter público, por lo que
no pueden ser destinados a satisfacer intereses
de orden particular. Los organismos de carácter
público, cuentan con recursos propios para
satisfacer sus necesidades materiales y
financieras, pero de ninguna manera puede
afectarse aquella parte destinada a cumplir con
fines específicos de carácter público, pues éstos
se verían menguados al destinarse los recursos
para fines diversos; en ese orden de ideas,
resulta incuestionable que no puedan tenerse por
embargadas las prerrogativas que por mandato
constitucional recibe el partido político recurrente
del Instituto Federal Electoral, como
indebidamente lo hizo la juez de primera
instancia, habida cuenta, que para ello resultaba
necesario que las ministraciones económicas de
que se trata, cuando menos ya hubieran
ingresado a su patrimonio, y destinadas por el
organismo para la satisfacción de diversos
11
12. R.C. 242/2011.
intereses; de ahí, que no puedan embargarse, tan
es así, que en la propia diligencia de fecha 19 de
noviembre de 2010, también se le embargaron al
instituto político enjuiciado, la cuenta bancaria
número 164405714 que le lleva la institución de
crédito BBVA Bancomer y la cuenta número
04043738616 aperturada en la institución
crediticia denominada HSBC, embargo al que no
se opuso de ninguna manera el ahora apelante,
pues (sic) patrimonio se integra con diversos
bienes que no provienen del erario público, como
se advierte del punto número cuatro del citado
artículo 78 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en el que se regula el
financiamiento que no provenga del erario
público‟. --- Esta resolución constituye el acto
reclamado. --- Quinto. Estudio de fondo. Los
conceptos de violación hechos valer son
infundados. Por técnica, los mismos se
estudiarán en un orden diverso al propuesto. --
- En una parte de su tercer concepto de
violación, el quejoso sostiene que la sentencia
impugnada es ilegal, porque la sala
responsable se extralimitó en sus funciones y
competencia, al determinar que el embargo
decretado sobre las prerrogativas asignadas al
12
13. R.C. 242/2011.
Partido de la Revolución Democrática es
inconstitucional, cuando lo correcto era, a su
entender, abstenerse de hacer
pronunciamiento alguno y dejar a salvo los
derechos de su contrario para que los hiciera
valer ante la autoridad competente. --- En otras
palabras, al impetrante le duele que la
autoridad responsable haya procedido al
estudio y resolución del recurso de apelación,
pasando por alto que los agravios expuestos
versaban, exclusivamente, sobre aspectos que
se derivaban, supuesta y primordialmente, de
la interpretación a la Constitución Federal,
aspectos cuyo análisis refiere, corresponde a
diversa autoridad jurisdiccional. --- Lo anterior
es infundado. --- En la primera parte
considerativa de la sentencia controvertida, la
autoridad responsable estableció: --- „I.- Los
agravios hechos valer por la parte demandada se
tienen aquí por reproducidos, formando parte
integrante de esta resolución y se estiman
esencialmente fundados y suficientes para
modificar, en la parte conducente, el proveído
apelado; en el entendido de que aun cuando el
primero de ellos se fundamenta en la Constitución
Política del País y en la ley Federal especializada,
13
14. R.C. 242/2011.
lo cierto es, que la litis integrada con la
contestación de los agravios hace aparecer
violación al Código de Comercio y al Código
Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto al
tratamiento de un crédito para el objeto
embargado en autos, por lo cual, se entra al
estudio de dicha litis y de la revisión de las
constancias de autos de pleno valor probatorio,
en términos de lo dispuesto en el artículo 1294 del
Código de Comercio, se desprende que no fue
correcta la actuación de la juez primaria, al haber
tenido por embargado el presupuesto de las
prerrogativas que tiene asignado el Partido de la
Revolución Democrática (PRD) ante el Instituto
Federal Electoral…‟. --- De lo transcrito y en lo
que interesa al presente estudio, se advierten
dos cuestiones importantes; la primera, que la
autoridad responsable no soslayó que el
primer agravio formulado por el allá
recurrente, aquí tercero perjudicado, se
elaboró a partir de consideraciones derivadas,
tanto de la Constitución Federal como del
Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; la segunda, que
ello no constituyó obstáculo para que lo
analizara, al considerar que la litis, misma que
14
15. R.C. 242/2011.
en su apreciación se integra con la
contestación de los agravios, hacía aparecer
violación al Código de Comercio y al Código
Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto
al tratamiento de un crédito para el objeto
embargado en autos (es decir, las citadas
prerrogativas). --- Pues bien, explicado lo
anterior, debe decirse que el concepto de
violación en estudio deviene infundado,
porque contrariamente a lo afirmado por el
peticionario de amparo, la autoridad
responsable en la resolución combatida no
determinó que el embargo decretado sobre las
prerrogativas asignadas al Partido de la
Revolución Democrática era inconstitucional,
sino que, advirtiendo esa situación, valiéndose
de lo expuesto en la contestación de agravios
y considerando que la misma formaba parte de
la litis de apelación, encauzó ese motivo de
inconformidad hasta considerar que del
mismo se derivaban violaciones al Código de
Comercio y al Código Federal de
Procedimientos Civiles, esto es, infracciones
de legalidad que procedió a analizar en el
recurso planteado. --- En efecto, de la lectura
15
16. R.C. 242/2011.
de la parte considerativa de la sentencia
impugnada, se aprecia con claridad que el
análisis que efectuó la autoridad responsable
no se realizó desde un enfoque de
constitucionalidad, si bien es cierto que para
declarar esencialmente fundados los agravios
planteados y concluir que el embargo
decretado sobre las citadas prerrogativas no
fue legal, utilizó argumentos relacionados con
la materia electoral, que bien pueden derivarse
tanto de la Constitución Federal como del
Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales. --- No obstante, es
manifiesto que dada la naturaleza jurídica del
demandado y el objeto respecto del cual se
decretó el embargo, a efecto de determinar si
la medida es o no legal, tarde o temprano se
torna imperativo acudir al contenido de los
ordenamientos señalados en el párrafo
precedente, sin que ello, se insiste, implique
un estudio de constitucionalidad. --- Tan es
así, que el propio quejoso en el escrito de 8 de
diciembre de 2010, a través del cual desahoga
la vista que se le dió con la expresión de
agravios, con el objeto de defender la
16
17. R.C. 242/2011.
legalidad del embargo, hace alusión a
artículos de los ordenamientos legales en cita
e inclusive, invoca una tesis emanada del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación (tesis XVI/2010), sin que por obrar
de esa manera, pueda afirmarse que en el
recurso de apelación planteó cuestiones de
constitucionalidad. --- Y aunque es cierto, que
salvo por la referencia al artículo 1294 del
Código de Comercio, no citó expresamente
algún otro precepto de alguna legislación
secundaria como fundamento de su decisión,
no menos lo es, que implícitamente sí lo hizo,
toda vez que como se indicó, derivó la
violación de legalidad del escrito de
contestación de los agravios, en el cual la
parte apelada, expresamente, hizo referencia a
los artículos 1395 del ordenamiento mercantil
en cita y 436, 437 y 439 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, relacionados con la
figura jurídica del embargo, es decir, un tema
de legalidad. --- Sin que pase inadvertido,
como se verá a continuación, que el criterio de
la sala responsable de que la litis del recurso
de apelación se integra, además de la
17
18. R.C. 242/2011.
sentencia impugnada y los agravios hechos
valer, con la contestación de los mismos, es
incorrecto. No obstante, el quejoso no
combatió esa consideración y al estar en
presencia de una materia en la que impera el
principio de estricto derecho no cabe suplir la
queja deficiente. --- Por otra parte, del análisis
del primer y segundo conceptos de violación,
así como una parte del tercero, se advierte que
el quejoso se duele de que la sala responsable
haya determinado que el embargo decretado,
entre otros bienes, sobre las prerrogativas
asignadas al Partido de la Revolución
Democrática no fue correcto, sin tomar en
consideración sus manifestaciones y los
documentos que exhibió, de los cuales, en su
opinión, se desprende que el Consejo General
del Instituto Federal Electoral cuenta con
facultades para retener las prerrogativas de un
partido político, lo cual aduce, resulta
violatorio del artículo 1205 del Código de
Comercio y de los numerales 14 y 16 de la
Constitución Federal. --- Los argumentos
antes referidos son infundados. --- Los
artículos 1336, 1342 y 1344 del Código de
18
19. R.C. 242/2011.
Comercio vigente en 2007 (cuando se admitió
la demanda del juicio ordinario mercantil de
origen) establecían: --- „Artículo 1336. Se llama
apelación el recurso que se interpone para que el
Tribunal Superior confirme, reforme o revoque las
resoluciones del inferior que puedan ser
impugnadas por la apelación‟. --- „Artículo 1342.
Las apelaciones se admitirán o denegarán de
plano y se sustanciarán con un solo escrito de
cada parte y el informe en estrados, si las partes
quisieren hacerlo‟. --- „Artículo 1344. La apelación
debe interponerse por escrito, dentro de nueve
días improrrogables, si la sentencia fuere
definitiva o dentro de seis si fuere auto o
interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán
por el recurrente los motivos de inconformidad o
agravios que formule. --- El juez, en el auto que
pronuncie al escrito de interposición del recurso,
expresará si lo admite en un sólo efecto o en
ambos efectos, dando vista a la contraria para
que en el término de tres días conteste lo que a
su derecho convenga y ordenará se asiente
constancia en autos de la interposición del
recurso y de la remisión del cuaderno de
apelación correspondiente a la Superioridad
dentro de un plazo de tres días, si fueren autos
19
20. R.C. 242/2011.
originales y de cinco si se tratare de testimonio.
Será causa de responsabilidad la falta de envío
oportuno al Superior de los autos o testimonio
respectivo para la substanciación del recurso‟. ---
Del primer artículo transcrito, se aprecia que el
recurso de apelación tiene por objeto que el
superior confirme, reforme o revoque la
resolución del inferior. --- A partir de esta
prevención legal, puede afirmarse que el
examen del ad quem sólo se limita a la
sentencia apelada, a la luz de los
razonamientos jurídicos que realice la parte
apelante en sus agravios, o dicho en otras
palabras, que la litis de ese medio de
impugnación se integra únicamente por la
sentencia impugnada y los agravios
formulados en el escrito respectivo. --- Aunque
se refiere al Código de Procedimientos Civiles
del Distrito Federal, por identidad de razón es
aplicable la jurisprudencia I.6o.C. J/17,
sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, publicada en
la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo X, agosto de
1999, visible en la página 615, que establece: --
- „APELACIÓN, LA LITIS SE INTEGRA EN EL
20
21. R.C. 242/2011.
RECURSO DE, CON LA SENTENCIA
IMPUGNADA Y LOS AGRAVIOS EXPRESADOS
POR EL RECURRENTE. En el recurso de
apelación, la litis se integra únicamente con la
sentencia impugnada y los agravios expresados
por el recurrente, de tal manera que el tribunal de
alzada, no está obligado a tomar en cuenta el
escrito de contestación a dichos agravios,
exhibido por la contraparte del inconforme, toda
vez que no existe precepto legal alguno en el
Código de Procedimientos Civiles del Distrito
Federal que así lo determine‟. --- Asimismo, por
la misma razón, es aplicable la jurisprudencia
emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, publicada en
la Novena, Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XIX, abril de
2004, visible en la página 1242, que dice: ---
„APELACIÓN. NO ES UNA RENOVACIÓN DE LA
INSTANCIA. El recurso de apelación no es una
renovación de la instancia, de tal manera que el
tribunal de alzada no puede realizar un nuevo
análisis de todos los puntos materia de la litis
natural, ni puede examinar las pruebas aportadas
por las partes para determinar su valor legal, sino
que conforme a lo dispuesto por el artículo 688
21
22. R.C. 242/2011.
del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, el recurso de apelación tiene por
objeto que el superior confirme, revoque o
modifique la resolución del inferior, de tal manera
que el examen del ad quem sólo se limita a la
sentencia apelada, a la luz de los razonamientos
jurídicos que realice la parte apelante en sus
agravios y si los motivos de inconformidad son
expuestos en forma deficiente, la autoridad
revisora no puede suplir su deficiencia, atento al
principio de estricto derecho que rige al recurso
de apelación en materia civil‟. --- Por su parte,
del análisis del segundo numeral, se advierte,
que en materia mercantil el trámite de la
apelación es sumario, ya que por regla general
se limita a la admisión del recurso, la
presentación de un solo escrito de cada parte
y el informe en estrados si las partes quisieren
hacerlo. --- Lo anterior significa, que en
segunda instancia no existe admisión y
desahogo de pruebas, ni siquiera aquellas que
sean supervenientes. --- Apoya esta
consideración, la tesis aislada I.2o.C.21 C,
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, publicada en
la Novena Época del Semanario Judicial de la
22
23. R.C. 242/2011.
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, febrero de
2003, visible en la página 996, que dice: ---
„APELACIÓN MERCANTIL. NO ES
PROCEDENTE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA
SUPERVENIENTE ANTE EL TRIBUNAL DE
ALZADA. No es procedente, de acuerdo a la
legislación que rige el procedimiento ordinario
mercantil, el ofrecimiento de una prueba
documental con el carácter de superveniente en
segunda instancia, dado que por una parte, los
artículos 1061, fracción IV, 1202 y 1387 del
Código de Comercio regulan cuestiones ocurridas
únicamente en primera instancia, y ni del texto de
los mismos, ni de disposición diversa contenida
en ese ordenamiento mercantil, se desprende
elemento alguno que permita su aplicación en la
apelación; por otra parte, del contenido de los
artículos 1054 y 1342 del Código de Comercio, se
desprende que el recurso de apelación en esta
materia tiene prevista una sustanciación especial
de tipo sumario, que no amerita la aplicación
supletoria de la legislación común. Es decir, en
materia mercantil el trámite de la apelación, por
regla general, se limita a la admisión del recurso,
la presentación de un solo escrito de cada parte y
el informe en estrados, si las partes quisieren
23
24. R.C. 242/2011.
hacerlo, lo que excluye la posibilidad de ventilar
ante el tribunal de alzada incidentes o cuestiones
que no estén expresamente permitidos por la ley
mercantil en esa instancia, incluyendo la admisión
de pruebas supervenientes‟. --- Igualmente
aplicable es la tesis sostenida por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, publicada en la Séptima Época del
Semanario Judicial de la Federación 217-228.
Sexta Parte, visible en la página 494, cuyo
rubro y texto establecen: --- „PRUEBAS EN LA
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL.
Tratándose de apelaciones en materia mercantil,
las partes carecen del derecho de ofrecer
pruebas, ya que el artículo 1342 del Código de
Comercio dispone que tales apelaciones se
admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán
con un escrito de cada parte y el informe en
estrados si las mismas quisieren hacerlo,
resultando por ello inaplicable, en términos del
artículo 1051 del Código de Comercio, la Ley de
Procedimientos Civiles Local, y
consecuentemente el artículo 708 de dicha
legislación, que permite la recepción de pruebas
en la segunda instancia para la hipótesis
taxativamente señaladas por dicho numeral‟. ---
24
25. R.C. 242/2011.
Por último, el artículo 1344, establece la forma,
términos y la tramitación del recurso a cargo
del juez, previo a su remisión a la sala. De este
numeral, es importante destacar, que
establece la única oportunidad que la parte
apelada tiene para realizar algún tipo de
manifestación relacionada con el contenido de
los motivos de disenso hechos valer por su
contrario, siendo importante señalar, que lo
que la parte apelada manifieste al respecto, no
necesariamente debe ser tomado en cuenta
por el Tribunal Superior, pues como se indicó,
esa contestación no forma parte de la litis de
apelación. --- Al respecto, es aplicable la tesis
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Tercer Circuito, publicada en la
Octava Época del Semanario Judicial de la
Federación. Tomo XII, octubre de 1993, visible
en la página 429, que establece: ---
„FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO MERCANTIL EN EL
RECURSO DE APELACIÓN. LA
CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS Y EL
INFORME EN ESTRADOS NO SON. La
expresión de agravios constituye la materia y la
medida de la jurisdicción del tribunal de apelación
25
26. R.C. 242/2011.
y por lo mismo, una formalidad esencial del
procedimiento en la substanciación de las
apelaciones en sede mercantil, no así la
contestación a ellos, a pesar de estar sujeto al
mismo término que la expresión, por no
determinar la materia y la medida de la
jurisdicción del tribunal de alzada; ni menos el
informe en estrados, porque éste queda al arbitrio
de las partes en términos expresos del artículo
1342 del Código de Comercio‟. --- Una vez
explicado lo anterior, debe decirse que los
argumentos del quejoso son infundados,
porque no existe disposición legal que le
permita, como parte contraria de quien
interpuso el recurso de apelación, realizar
manifestaciones fuera de la vista que
establece el artículo 1344 de la codificación en
cita (la cual como se indicó, no forma parte
integrante de la litis de apelación y por lo
mismo, no necesariamente tiene que ser
tomada en consideración por la superioridad),
ni ofrecer pruebas en esa etapa procesal
(afirmación válida, inclusive en relación con
aquellas que sean supervenientes). --- En
efecto, los argumentos de quien impetró el
amparo son ineficaces, porque contra lo que
26
27. R.C. 242/2011.
opina, la autoridad responsable no estaba
obligada a tomar en cuenta las
manifestaciones que realizó en el escrito de 12
de enero de 2011, ni a considerar el contenido
de las documentales que al efecto acompañó. -
-- Por lo que la omisión que imputa a la sala,
aunque cierta, no le depara algún perjuicio
jurídico. --- Sin que al caso sea aplicable como
lo sostiene, el artículo 1205 del Código de
Comercio, pues si bien es innegable que el
mismo establece que son admisibles como
medios de prueba todos aquellos elementos
que puedan producir convicción en el ánimo
del juzgador acerca de los hechos
controvertidos o dudosos, no menos lo es,
que ese precepto, como se advierte de la
posición que ocupa en esa codificación,
pertenece a la regulación de los juicios
mercantiles, los cuales terminan con el
dictado de la sentencia de primera instancia y
no a (sic) la apelación que se tramita ante la
alzada. --- Además, en todo caso, habría que
considerar que el escrito de mérito fue
presentado después de que se contestaron los
agravios y de que la sala ordenó turnar el
27
28. R.C. 242/2011.
asunto para resolución, razón adicional para
desestimar los motivos de disenso. --- De
conformidad con lo expuesto y contrariamente
a lo afirmado por el quejoso, la sentencia
impugnada no transgrede el aludido artículo
1205, ni los diversos 14 y 16 constitucionales.
--- Por último, en una parte de su primer
concepto de violación, el quejoso aduce,
esencialmente, que la sentencia impugnada es
ilegal, porque el embargo que se llevó a cabo
el 19 de noviembre de 2010, sobre las
prerrogativas asignadas al demandado ante el
Instituto Federal Electoral se realizó conforme
a derecho, ya que esos bienes sí son
embargables, siendo atribución del consejo
general del citado instituto llevar a cabo su
retención. --- Lo anterior es inoperante. ---
Como se advierte del análisis de la parte
considerativa de la sentencia impugnada,
previamente transcrita, para concluir que el
embargo realizado sobre las prerrogativas que
el Instituto Federal Electoral le asigna al
enjuiciado, aquí tercero perjudicado, fue ilegal,
la autoridad responsable adujo que las
mismas eran recursos públicos sujetos a un
28
29. R.C. 242/2011.
régimen de fiscalización, que no pueden
destinarse a un fin diverso al que la ley
establece; que dichos recursos tienen un fin
específico de carácter público, por lo que no
pueden ser destinados a satisfacer intereses
de orden particular; que de ninguna manera
podía afectarse aquella parte monetaria
destinada a cumplir con fines específicos de
carácter público; y por último, que en todo
caso, para efectuar el embargo, era necesario
que las ministraciones económicas
respectivas ya hubieran ingresado al
patrimonio del enjuiciado, y destinadas por el
organismo para la satisfacción de diversos
intereses. --- Estas consideraciones que rigen
al acto reclamado, no son combatidas por el
quejoso, quien en vez de realizar un ataque
frontal a las mismas, sólo transcribe los
artículos que estima aplicables y se limita a
afirmar lisa y llanamente que el embargo en
cita es legal, porque las prerrogativas del
partido demandado sí son susceptibles de
embargarse. --- Al respecto, es aplicable, por
identidad de razón, la jurisprudencia sostenida
por la extinta Tercera Sala de la Suprema
29
30. R.C. 242/2011.
Corte de Justicia de la Nación, publicada con
el número 3a. 30, a página 83, tomo 19-21,
correspondiente a los meses de julio-
septiembre de 1989, Octava Época de la
Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, de rubro y texto siguientes: ---
„AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON
AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA
RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS
SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA
DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la
sentencia recurrida el juez de Distrito expone
diversas consideraciones para sobreseer en el
juicio y negar el amparo solicitado respecto de los
actos reclamados de las distintas autoridades
señaladas como responsables en la demanda de
garantías, y en el recurso interpuesto lejos de
combatir la totalidad de esas consideraciones el
recurrente se concreta a esgrimir una serie de
razonamientos, sin impugnar directamente los
argumentos expuestos por el juzgador para
apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes;
siempre y cuando no se dé ninguno de los
supuestos de suplencia de la deficiencia de los
mismos, que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de
30
31. R.C. 242/2011.
Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir
esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia
referida‟. --- Por lo tanto, al no desvirtuar el
quejoso las consideraciones de la sala
responsable, éstas deben subsistir
legalmente. --- En virtud de las condiciones
apuntadas, al ser jurídicamente ineficaces los
argumentos que integran los conceptos de
violación aducidos y al no existir motivo para
la suplencia de la queja, en términos del
artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo
procedente es negar el amparo y protección
de la Justicia Federal solicitados”.
TERCERO.- El recurrente formuló los agravios
siguientes:
“PRIMER AGRAVIO. Violación del artículo 76
Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. --- El
precepto legal que se cita es violado en
perjuicio de mi representado, toda vez que en
el considerando quinto (fojas 13 y 21) de la
resolución que se combate, la Juez Tercero de
Distrito en Materia Civil, aduce que: --- „Sin que
pase inadvertido, como se verá a continuación,
que el criterio de la sala responsable, de que la
31
32. R.C. 242/2011.
litis del recurso de apelación se integra además
de la sentencia impugnada y los agravios hechos
valer con la contestación de los mismos, es
incorrecto. No obstante, el quejoso no combatió
esa consideración y al estar en presencia de una
materia en la que impera el principio de estricto
derecho, no cabe suplir la queja deficiente
…(…)… En virtud de las condiciones apuntadas,
al ser jurídicamente ineficaces los argumentos
que integran los conceptos de violación aducidos
y al no existir motivo para la suplencia de la
queja, en términos del artículo 76 Bis de la Ley de
Amparo, lo procedente es negar el amparo y
protección de la Justicia Federal solicitado‟. --- De
donde se aprecia, que a pesar de que la Juez
Tercero de Distrito en Materia Civil en el
Distrito Federal, advierte que en el caso
concreto ha habido en contra de mi
representado una violación manifiesta de la
ley, afirma que no cabe suplir la deficiencia de
la queja, porque se está en presencia de una
materia en la que impera el principio de
estricto derecho, lo cual, es absolutamente
falso. --- En efecto, el artículo 76 Bis, fracción
VI de la Ley de Amparo establece: --- „Artículo
76 BIS.- Las autoridades que conozcan del juicio
32
33. R.C. 242/2011.
de amparo deberán suplir la deficiencia de los
conceptos de violación de la demanda, así como
la de los agravios formulados en los recursos que
esta ley establece, conforme a lo siguiente:
…(…)… VI.- En otras materias, cuando se
advierta que ha habido en contra del quejoso o
del particular recurrente una violación manifiesta
de la ley que lo haya dejado sin defensa‟. ---
Dicho precepto legal que ha sido interpretado
jurisprudencialmente de la siguiente manera: -
-- „Registro 169183. --- Localización: Novena
Época. --- Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. --- Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. --- XXVIII, Julio de 2008.
--- Página: 1649. --- Tesis: I.10o.C. J/1. ---
Jurisprudencia. --- Materia(s): Común. ---
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
POR VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY.
INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 76 BIS,
FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. De
conformidad con lo dispuesto por la fracción VI
del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, las
autoridades que conozcan del juicio de garantías
deberán suplir la deficiencia de los conceptos de
violación o de los agravios, cuando se advierta
que ha habido en contra del quejoso o del
33
34. R.C. 242/2011.
particular recurrente una violación manifiesta de la
ley que lo haya dejado sin defensa; de lo que se
infiere que por tal violación debe entenderse
aquella actuación de la autoridad que de manera
evidente, clara y palpable, ponga de manifiesto su
indebido proceder frente a la obligación que le
impone el texto legal que se estima infringido; de
tal forma que a fin de poder determinar si dicha
violación se cometió, resulta necesario analizar si
de manera completamente clara y expresa, la
citada obligación es impuesta a la autoridad
responsable por el texto del precepto de donde se
hace depender la infracción de la ley, pues de no
estimarse así, es decir, si categóricamente no lo
señala de ese modo, sino que aquélla se obtiene
a base de complicadas interpretaciones,
entonces, el hecho de que la autoridad de
instancia hubiese procedido de manera diversa,
no puede traducirse en que manifiestamente haya
infringido la ley que rige el acto, ni conlleva al
juzgador constitucional a suplir la deficiencia de la
queja, apoyándose en el artículo 76 Bis, fracción
VI, de la Ley de Amparo. --- DÉCIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO‟. --- En virtud de lo anterior, queda
claro que, aún en aquellas materias en las que
34
35. R.C. 242/2011.
impera el principio de estricto derecho, la juez
de amparo tiene la obligación de suplir la
deficiencia de los conceptos de violación,
cuando advierta que ha habido en contra del
quejoso o del particular recurrente una
violación manifiesta de la ley que lo haya
dejado sin defensa, tal y como acontece en el
caso concreto, como a continuación se
demuestra: --- En el considerando quinto (foja
13) de la resolución que se combate, la Juez
Tercero de Distrito en Materia Civil, advierte
claramente, que es incorrecto el criterio de la
autoridad responsable, al considerar:
„…(…)…que la litis del recurso de apelación se
integra, además de la sentencia impugnada y los
agravios hechos valer, con la contestación de los
mismos…‟. --- Lo anterior, dado que en las
fojas 15 y 16 de la sentencia ahora impugnada,
la propia juez de amparo refiere que: --- „A
partir de esta prevención legal, puede afirmarse
que el examen del ad quem sólo se limita a la
sentencia apelada, a la luz de los razonamientos
jurídicos que realice la parte apelante en sus
agravios, o dicho en otras palabras, que la litis de
ese medio de impugnación se integra,
únicamente, por la sentencia impugnada y los
35
36. R.C. 242/2011.
agravios formulados en el escrito respectivo.‟ ---
La juzgadora apoya su aseveración en las
tesis de jurisprudencia que a la letra dicen: ---
„Registro 193586. --- Localización: Novena Época.
--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. --
- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. --- X, Agosto de 1999. --- Página: 615.
--- Tesis: I.6o.C. J/17. --- Jurisprudencia. ---
Materia(s): Civil. --- APELACIÓN, LA LITIS SE
INTEGRA EN EL RECURSO DE, CON LA
SENTENCIA IMPUGNADA Y LOS AGRAVIOS
EXPRESADOS POR EL RECURRENTE. En el
recurso de apelación, la litis se integra
únicamente con la sentencia impugnada y los
agravios expresados por el recurrente, de tal
manera que el tribunal de alzada, no está
obligado a tomar en cuenta el escrito de
contestación a dichos agravios, exhibido por la
contraparte del inconforme, toda vez que no
existe precepto legal alguno en el Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal que así
lo determine. --- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO‟. ---
„Registro 181793. --- Localización: Novena Época.
--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. --
- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
36
37. R.C. 242/2011.
su Gaceta. --- XIX, Abril de 2004. --- Página:
1242. --- Tesis: I.8o.C. J/17. --- Jurisprudencia. ---
Materia(s): Civil. --- APELACIÓN. NO ES UNA
RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA. El recurso de
apelación no es una renovación de la instancia,
de tal manera que el tribunal de alzada no puede
realizar un nuevo análisis de todos los puntos
materia de la litis natural, ni puede examinar las
pruebas aportadas por las partes para determinar
su valor legal, sino que conforme a lo dispuesto
por el artículo 688 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, el recurso de
apelación tiene por objeto que el superior
confirme, revoque o modifique la resolución del
inferior, de tal manera que el examen del ad quem
sólo se limita a la sentencia apelada, a la luz de
los razonamientos jurídicos que realice la parte
apelante en sus agravios y, si los motivos de
inconformidad son expuestos en forma deficiente,
la autoridad revisora no puede suplir su
deficiencia, atento al principio de estricto derecho
que rige al recurso de apelación en materia civil. -
-- OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO‟. --- En
este contexto, es inobjetable que la juez de
amparo advirtió en la sentencia recurrida, de
37
38. R.C. 242/2011.
manera evidente, clara y palpable, el ilegal
proceder de la autoridad responsable, ya que
ésta no resolvió la litis de segunda instancia
en los términos establecidos por las tesis de
jurisprudencia antes transcritas, las cuales,
conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de
la Ley de Amparo, les son de observancia
obligatoria. --- Es decir, para la Juez Tercero
de Distrito en Materia Civil, fue evidente que la
autoridad responsable no sólo no resolvió
legalmente la litis de segunda instancia, sino
también que al fijar la litis en la forma que lo
hizo, violó flagrantemente el artículo 193 de la
Ley de Amparo y las citadas tesis de
jurisprudencia. --- Lo anterior, se traduce en
una violación manifiesta de la ley, que dejó a
mi representado en un estado de indefensión,
lo cual hace procedente la suplencia de la
queja, en términos de lo dispuesto en el
artículo 76 Bis, fracción VI de la Ley de
Amparo. --- Por consiguiente, se solicita de
este Tribunal Colegiado revocar la sentencia
impugnada, concediendo a mi representado el
amparo y protección de la Justicia Federal,
para el efecto de que la autoridad responsable
38
39. R.C. 242/2011.
deje insubsistente el acto reclamado y en su
lugar dicte una nueva resolución debidamente
fundada y motivada, en la que se resuelva la
litis de segunda instancia, atendiendo
exclusivamente a la sentencia apelada y a los
agravios hechos valer en su contra, tal y como
lo establecen las tesis de jurisprudencia
invocadas. --- SEGUNDO AGRAVIO. Lo es el
contenido del considerando quinto (estudio de
fondo) de la resolución que se combate, lo
anterior, en virtud de que la Juez Tercero de
Distrito en Materia Civil, en dicho
considerando hace las siguientes
observaciones (fojas 10 y 11). --- „En una parte
de su tercer concepto de violación, el quejoso
sostiene que la sentencia impugnada es ilegal,
porque la sala responsable se extralimitó en sus
funciones y competencia, al determinar que el
embargo decretado sobre las prerrogativas
asignadas al Partido de la Revolución
Democrática es inconstitucional, cuando lo
correcto era, a su entender, abstenerse de hacer
pronunciamiento alguno y dejar a salvo los
derechos de su contrario para que los hiciera
valer ante la autoridad competente. --- En otras
palabras, al impetrante le duele que la autoridad
39
40. R.C. 242/2011.
responsable haya procedido al estudio y
resolución del recurso de apelación, pasando por
alto que los agravios expuestos versaban
exclusivamente sobre aspectos que se derivaban,
supuesta y primordialmente, de la interpretación a
la Constitución Federal, aspecto cuyo análisis
refiere, corresponde a diversa autoridad
jurisdiccional …(…)… Pues bien, explicado lo
anterior, debe decirse que el concepto de
violación en estudio deviene infundado, porque
contrariamente a lo afirmado por el peticionario de
amparo, la autoridad responsable en la resolución
combatida, no determinó que el embargo
decretado sobre las prerrogativas asignadas al
Partido de la Revolución Democrática era
inconstitucional, sino que advirtiendo esa
situación, valiéndose de lo expuesto en la
contestación de agravios y considerando que la
misma formaba parte de la litis de apelación,
encauzó ese motivo de inconformidad hasta
considerar que del mismo se derivaban
violaciones al Código de Comercio y al Código
Federal de Procedimientos Civiles, esto es,
infracciones de legalidad que procedió a analizar
en el recurso planteado.‟ --- En relación a los
argumentos y apreciaciones que se han
40
41. R.C. 242/2011.
transcrito y los cuales hizo valer la Juez
Tercero de Distrito en Materia Civil, en su
considerando quinto de la resolución que se
combate, para negar a mi poderdante el
amparo y protección de la Justicia Federal, es
necesario hacer notar a este Tribunal
Colegiado, que la juez de amparo no valoró,
observó y analizó debidamente el primer
concepto de violación que se hizo valer en la
demanda de garantías, en el cual claramente
se acreditó, fundó y motivó la procedencia,
legalidad y facultades para que se llevara a
cabo el embargo de las prerrogativas que tiene
asignadas el Partido de la Revolución
Democrática ante el Instituto Federal Electoral,
como en su momento se acreditó, el cual, se
transcribe para su debida valoración. ---
„Primer agravio. El auto dictado en fecha 2 de
febrero del año 2011, por la Quinta Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
viola en perjuicio del suscrito lo dispuesto por el
artículo 1395 del Código de Comercio, así como
los artículos 436, 437 y 439 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria,
los cuales claramente señalan lo siguiente: ---
Código de Comercio. --- „Artículo 1395.- En el
41
42. R.C. 242/2011.
embargo de bienes se seguirá este orden: --- I.
Las mercancías; --- II. Los créditos de fácil y
pronto cobro, a satisfacción del acreedor; --- III.
Los demás muebles del deudor; --- IV. Los
inmuebles; --- V. Las demás acciones y derechos
que tenga el demandado‟. --- Código Federal de
Procedimientos Civiles. --- „Artículo 436.- El orden
que debe guardarse para los secuestros es el
siguiente: --- I.- Bienes consignados como
garantía de la obligación que se reclame; --- II.-
Dinero. --- III.- Créditos realizables en el acto; ---
IV.- Alhajas; --- V.- Frutos y rentas de toda
especie; --- VI.- Bienes muebles no comprendidos
en las fracciones anteriores; --- VII.- Bienes
raíces; --- VIII.- Sueldos o pensiones; --- IX.-
Derechos; y X.- Créditos no realizables en el
acto‟. --- „Artículo 437.- El derecho de designar los
bienes que han de embargarse en el orden
establecido en el artículo anterior, corresponde al
deudor; y sólo que éste se niegue a hacerlo o que
esté ausente, podrá ejercerlo el actor‟. --- „Artículo
439.- El ejecutante puede señalar los bienes que
han de ser objeto del secuestro; sin sujetarse al
orden establecido por el artículo 436; --- I.- Si
para hacerlo estuviere autorizado por el obligado
en virtud de convenio expreso; --- II.- Si los bienes
42
43. R.C. 242/2011.
que señale el ejecutado no son bastantes, o si no
se sujeta al orden establecido en el artículo 436; y
III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares.
En este caso, puede señalar los que se hallen en
el lugar del juicio‟. --- En atención a los
ordenamientos antes señalados, es que el
embargo que se llevó a cabo en fecha 19 de
noviembre del año 2010, sobre las prerrogativas
que tiene asignadas el Partido de la Revolución
Democrática ante el Instituto Federal Electoral se
realizó conforme a derecho, por tal motivo el a
quo ordenó girar el oficio correspondiente al
Instituto Federal Electoral, a efecto de que le
retuviera de las prerrogativas que tiene asignadas
el Partido de la Revolución Democrática la
cantidad a la que fue condenado por la propia
Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal. --- No obstante lo anterior, el
embargo trabado sobre las prerrogativas que
tiene asignadas el Partido de la Revolución
Democrática ante el Instituto Federal Electoral, sí
son embargables y no violan preceptos
constitucionales; lo anterior, en términos del
criterio jurídico emitido por el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, el cual
claramente señala. --- Tesis XVI/2010. ---
43
44. R.C. 242/2011.
„FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL ES COMPETENTE PARA
DETERMINAR LO RELATIVO A SU
RETENCIÓN.,De la interpretación sistemática y
funcional de lo dispuesto en los artículos 78,
párrafo 1, inciso a), fracción I, 79, 116, párrafos 2
y 6, 118, párrafo 1, incisos i) y w), y 378, del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se advierte que compete al Consejo
General del Instituto Federal Electoral, y no al
Secretario Ejecutivo, determinar lo relativo a la
procedencia de retenciones del financiamiento
público que corresponde a los partidos políticos,
pues dicho órgano colegiado es el facultado para
determinar, en el ámbito de sus atribuciones,
cualquier cuestión relacionada con el
financiamiento público de los partidos políticos,
como es la fijación del monto anual y del
destinado para la obtención del voto en los
procesos electorales Federales que les
corresponde, la vigilancia del destino de dichos
recursos y la imposición de sanciones que
repercutan en dicho financiamiento, entre otras. --
- Cuarta Época. --- Recurso de apelación. SUP-
44
45. R.C. 242/2011.
RAP-50/2010. Actor: Partido de la Revolución
Democrática. Autoridad responsable: Secretario
Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y otra. 9
de junio de 2010. Unanimidad de seis votos.
Ponente: José Alejandro Luna Ramos.
Secretarios: Enrique Martell Chávez y Armando
Penagos Robles. --- Recurso de apelación. SUP-
RAP-60/2010. Actor: Partido de la Revolución
Democrática. Autoridad Responsable: Secretaría
Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y otra. 9
de junio de 2010. Unanimidad de seis votos.
Ponente: José Alejandro Luna Ramos.
Secretarios: Juan Carlos López Penagos y
Enrique Martell Chávez. --- La Sala Superior en
sesión pública celebrada el 25 de agosto de 2010,
aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.‟ --- Aunado a lo anterior, la juez de
amparo, tampoco tomó en cuenta lo
manifestado por el suscrito en el escrito de
contestación de agravios de fecha 8 de
diciembre del año 2010, el cual obra en las
copias certificadas que remitió la autoridad
responsable en su informe justificado,
documento mediante el cual el suscrito, en mi
calidad de apoderado del ahora quejoso, hice
valer ante la autoridad responsable dentro del
45
46. R.C. 242/2011.
término de ley el siguiente agravio, el cual
jamás fue desvirtuado, desacreditado y
tomado en cuenta por la autoridad
responsable en su resolución de fecha 2 de
febrero del año 2011, el cual se transcribe para
mejor entendimiento y valoración. --- „Primer
agravio. El agravio que hace valer mi contrario
resulta totalmente infundado e inoperante, toda
vez que el mismo no se encuentra dentro de los
supuestos establecidos por los artículos 1336 del
Código de Comercio y 231 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, los cuales claramente
señalan lo siguiente: --- „Artículo 1336. Se llama
apelación el recurso que se interpone para que el
tribunal superior confirme, reforme o revoque las
resoluciones del inferior que puedan ser
impugnadas por la apelación, en los términos que
se precisan en los artículos siguientes‟. ---
„Artículo 231.- El recurso de apelación tiene por
objeto que el tribunal superior confirme, revoque o
modifique la sentencia o el auto dictado en la
primera instancia, en los puntos relativos a los
agravios expresados‟. --- En razón de lo anterior,
el Partido de la Revolución Democrática, no está
fundando y motivando el recurso de apelación
que hace valer en contra del auto dictado en
46
47. R.C. 242/2011.
fecha 19 de noviembre del año en curso (sic),
toda vez que no está señalando o desestimando
sobre las supuestas violaciones cometidas por el
a quo para ordenar el embargo de las
prerrogativas que tiene asignadas dicho partido
político ante el Instituto Federal Electoral,
embargo que se llevó a cabo a petición del
suscrito en la diligencia de requerimiento de pago
y embargo de fecha 19 de noviembre del año
2010. --- Esto es, el Partido de la Revolución
Democrática, en ningún momento hace
señalamiento alguno, en el sentido de que si el a
quo contaba o no con facultades para ordenar al
Instituto Federal Electoral retener de las
prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la
Revolución Democrática, la cantidad a la que fue
condenado en el juicio principal, sino por el
contrario dicho partido político hace alusión a
violaciones meramente constitucionales, así como
al Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, lo cual, como es de
explorado derecho, no es motivo de un recurso de
apelación, sino por el contrario dicha
inconformidad la debió impugnar el Partido de la
Revolución Democrática mediante el juicio de
garantías correspondiente, lo anterior, en
47
48. R.C. 242/2011.
términos de lo dispuesto por los artículos 1, 4, 21,
114 y 115 de la Ley de Amparo. --- En otro orden
de ideas, el a quo actuando conforme y apegado
a derecho, ordenó por solicitud del suscrito girar
atento oficio al representante legal del Instituto
Federal Electoral, para que retenga de las
prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la
Revolución Democrática, la cantidad de
$25‟134,634.74 (veinticinco millones ciento treinta
y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos
74/100 moneda nacional), cantidad a la que fue
condenado en el segundo punto resolutivo de la
resolución dictada por la Quinta Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
en fecha 29 de abril del año 2010. --- Aclarando,
que la retención de los recursos que tiene
asignados el Partido de la Revolución
Democrática ante el Instituto Federal Electoral,
está debidamente fundada y motivada en el
artículo 1395 del Código de Comercio, así como
en los artículos 436, 437 y 439 del Código Federal
de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria, los cuales claramente señalan lo
siguiente: --- Código de Comercio. --- (Transcritos
en líneas precedentes). --- No obstante lo
anterior, el Instituto Federal Electoral, cuenta con
48
49. R.C. 242/2011.
facultades para retener a los partidos políticos
recursos de sus prerrogativas, lo anterior, en
términos del siguiente criterio emitido por el
Tribunal Federal Electoral, el cual señala: --- Tesis
XVI/2010.--- „FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL ES COMPETENTE PARA
DETERMINAR LO RELATIVO A SU
RETENCIÓN‟. (Transcrita líneas precedentes). ---
Por lo anteriormente señalado y fundado, es que
el a quo apegado siempre a derecho ordenó girar
oficio al representante legal del Instituto Federal
Electoral, para que retenga de las prerrogativas
que tiene asignadas mi contraria, la cantidad a la
que fue condenada. Por lo que como ya se ha
mencionado, el recurrente del presente recurso,
en ningún momento hace señalamiento alguno
sobre si el a quo contaba o no con facultades
para ordenar retener los recursos que se indican,
sino que por el contrario hace señalamientos
fuera de lugar, contexto, lógica jurídica y
jurisdicción, ya que las violaciones
constitucionales, así como al Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, que
arguye debe hacerlo valer mediante el juicio de
49
50. R.C. 242/2011.
garantías correspondiente, lo anterior en términos
de lo dispuesto por los artículos 1, 4, 21, 114 y
115 de la Ley de Amparo‟. --- En virtud de lo
anteriormente señalado y acreditado, se puede
observar que mi poderdante sí fundó, motivó y
acreditó la existencia y procedencia de los
conceptos de violación que se hicieron valer
en el juicio de garantías, toda vez que ante la
autoridad responsable, así como ante la juez
de amparo se acreditó, motivó y fundó, que el
embargo de las prerrogativas que tiene
asignadas el Partido de la Revolución
Democrática ante el Instituto Federal Electoral,
son embargables; sin embargo y de manera
por demás extraña, la juez de amparo le da
valor a lo manifestado por la autoridad
responsable en su resolución de fecha 2 de
febrero del año en curso (sic), la cual en su
considerando primero únicamente señala lo
siguiente: --- „…lo cierto es que la litis integrada
con la contestación de los agravios, hace
aparecer violaciones al Código de Comercio y al
Código Federal de Procedimientos Civiles, en
cuanto al tratamiento de un crédito para el objeto
embargado en autos‟. --- Esto es, la Juez
Tercero de Distrito en Materia Civil, en ningún
50
51. R.C. 242/2011.
momento se percató, analizó ni advirtió, que la
autoridad responsable al dictar su resolución
de fecha 2 de febrero del año en curso (sic), en
ningún momento fundó, motivó y menos aún,
justificó cuáles fueron las supuestas
violaciones al Código de Comercio y al Código
Federal de Procedimientos Civiles, como lo
aseveró en la resolución de segunda instancia,
por lo que es evidente, que la juez de amparo
no entró al verdadero estudio de los
conceptos de violación que se hicieron valer
en la demanda de garantías y menos aún, no
tomó en cuenta las constancias procesales
que remitió la autoridad responsable en su
informe justificado, de las que se desprende el
escrito de contestación de agravios de fecha 8
de diciembre del año 2010, mediante el cual se
le acreditó, fundó y motivó a la autoridad
responsable la legalidad del embargo de las
prerrogativas que tiene asignadas el Partido
de la Revolución Democrática ante el Instituto
Federal Electoral. --- En virtud de los
argumentos hechos valer en este agravio,
queda por demás acreditado que la Juez
Tercero de Distrito en Materia Civil, no entró al
51
52. R.C. 242/2011.
verdadero estudio de los conceptos de
violación que se hicieron valer en la demanda
de garantías y menos aún, no tomó en cuenta
las constancias procesales que remitió la
autoridad responsable en su informe
justificado, por lo que me causa agravios la
resolución dictada en fecha 29 de junio del
año en curso (sic), ya que se me está dejando
en total estado de indefensión en el presente
juicio de garantías, al confirmar la
improcedencia del embargo realizado sobre
las prerrogativas que tiene asignadas el
Partido de la Revolución Democrática ante el
Instituto Federal Electoral, el cual como se ha
acreditado, se llevó a cabo con estricto apego
a derecho, toda vez que el Instituto Federal
Electoral cuenta con facultades para retener a
los partidos políticos recursos de sus
prerrogativas, lo anterior, en términos del
siguiente criterio emitido por el Tribunal
Federal Electoral, el cual señala: --- Tesis
XVI/2010. --- „FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL ES COMPETENTE PARA
DETERMINAR LO RELATIVO A SU
52
53. R.C. 242/2011.
RETENCIÓN‟. (Transcrita líneas precedentes). -
-- TERCER AGRAVIO. --- Lo es el considerando
quinto (estudio de fondo) de la resolución que
se combate, lo anterior, en virtud de que la
Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, en
dicho considerando hace el siguiente
argumento (foja 13): --- „Y, aunque es cierto que,
salvo por la referencia al artículo 1294 del Código
de Comercio, no citó expresamente algún otro
precepto de alguna legislación secundaria como
fundamento de su decisión, no menos lo es que
implícitamente sí lo hizo, toda vez que como se
indicó, derivó la violación de legalidad del escrito
de contestación de los agravios, en el cual la
parte apelada expresamente hizo referencia a los
artículos 1395 del ordenamiento mercantil en cita
y 436, 437 y 439, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, relacionados con la figura
jurídica del embargo, es decir, un tema de
legalidad.‟ --- En relación a los argumentos y
apreciaciones que se han transcrito y los
cuales hizo valer la Juez Tercero de Distrito en
Materia Civil en su considerando quinto de la
resolución que se combate, es necesario
hacer notar a este Tribunal Colegiado que
dichos argumentos son infundados,
53
54. R.C. 242/2011.
improcedentes y carecen de toda lógica
jurídica, por los siguientes motivos: --- En
primer lugar y para desvirtuar el razonamiento
hecho valer por la juez de amparo en el
considerando quinto, mismo que ha sido
transcrito, es necesario transcribir el primer
concepto de violación que se hizo valer en el
escrito de garantías, el cual señala lo
siguiente: (Transcrito líneas precedentes). ---
Por lo que es evidente, que la Juez Tercero de
Distrito en Materia Civil, no tomó en cuenta lo
manifestado, fundado y acreditado en el
concepto de violación ya referido, pero sí por
el contrario le concede valor pleno a lo
manifestado por la autoridad responsable en
su resolución de fecha 2 de febrero del año en
curso (sic), la cual en su considerando
primero únicamente señala lo siguiente: --- „lo
cierto es que la litis integrada con la contestación
de los agravios, hace aparecer violaciones al
Código de Comercio y al Código Federal de
Procedimientos Civiles, en cuanto al tratamiento
de un crédito para el objeto embargado en
autos..‟. --- Esto es, la Juez Tercero de Distrito
en Materia Civil, en ningún momento se
percató, analizó ni advirtió, que la autoridad
54
55. R.C. 242/2011.
responsable al dictar su resolución de fecha 2
de febrero del año en curso, en ningún
momento funda, motiva y menos aún justifica
cuáles fueron las supuestas violaciones al
Código de Comercio y al Código Federal de
Procedimientos Civiles, que señala en la
resolución de fecha 2 de febrero del año 2011,
no obstante lo anterior, el suscrito sí fundé,
motivé y acredité, ante la autoridad
responsable la legalidad y procedencia del
embargo que se realizó sobre las
prerrogativas que tiene asignadas el Partido
de la Revolución Democrática ante el Instituto
Federal Electoral y más aún, también se
acreditó, fundó y motivó ante la misma juez de
amparo que la autoridad responsable violó lo
establecido por el artículo 1395 del Código de
Comercio, así como los artículos 436, 437 y
439 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, al dejar sin efectos el embargo que se
llevó a cabo sobre las prerrogativas que tiene
asignadas el Partido de la Revolución
Democrática ante el Instituto Federal Electoral,
no obstante de existir criterio jurídico emitido
por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de
55
56. R.C. 242/2011.
la Federación, el cual claramente señala:
„FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL ES COMPETENTE PARA
DETERMINAR LO RELATIVO A SU
RETENCIÓN‟. (Transcrita líneas precedentes). -
-- Por lo que resulta muy extraño que la Juez
Tercero de Distrito en Materia Civil, confirme
la legalidad de la resolución dictada por la
autoridad responsable en fecha 2 de febrero
del año 2011, siendo evidente que en dicha
resolución no existe una descripción, análisis
o detalle de las supuestas violaciones que
arguye la autoridad responsable respecto al
Código de Comercio y Código Federal de
Procedimientos Civiles, por lo que es
evidente, que la Juez Tercero de Distrito en
Materia Civil, se extralimitó en sus funciones
al suplir las deficiencias que aparecen en la
resolución dictada por la autoridad
responsable en fecha 2 de febrero del año
2011. --- Por tal motivo, solicito a este Tribunal
Colegiado se sirva revocar la resolución
dictada por la Juez Tercero de Distrito en
Materia Civil, de fecha 29 de junio del año
56
57. R.C. 242/2011.
2011, por no encontrarse fundada y motivada,
aunado a que existen violaciones al
procedimiento, al extralimitarse en sus
funciones y dar valor probatorio pleno a lo
manifestado por la autoridad responsable en
la resolución de fecha 2 de febrero del año
2011, no obstante que en dicha resolución
jamás se fundó, motivó, acreditó y justificó
cuáles habían sido las supuestas violaciones,
que según la autoridad responsable se dieron
al Código de Comercio y al Código Federal de
Procedimientos Civiles, quedando
debidamente acreditado que la Juez Tercero
de Distrito en Materia Civil al dictar la
resolución que se combate, consintió y validó
las deficiencias y argumentos que señaló la
autoridad responsable en la resolución dictada
en segunda instancia, no obstante que en
ningún momento dicha autoridad responsable
acreditó y fundó las violaciones que señaló a
los códigos que indica. --- CUARTO
AGRAVIO.- Lo es el considerando quinto
(estudio de fondo) de la resolución que se
combate, lo anterior, en virtud de que la Juez
Tercero de Distrito en Materia Civil, en dicho
57
58. R.C. 242/2011.
considerando hace el siguiente argumento
(foja 20). --- „Por último, en una parte de su
primer concepto de violación, el quejoso aduce
esencialmente, que la sentencia impugnada es
ilegal, porque el embargo que se llevó a cabo el
19 de noviembre de 2010, sobre las prerrogativas
asignadas al demandado ante el Instituto Federal
Electoral, se realizó conforme a derecho, ya que
esos bienes sí son embargables, siendo
atribución del consejo general del citado instituto
llevar a cabo su retención.‟ --- Lo anterior es
inoperante. --- „Como se advierte del análisis de
la parte considerativa de la sentencia impugnada,
previamente transcrita, para concluir que el
embargo realizado sobre las prerrogativas que el
Instituto Federal Electoral le asignó al enjuiciado,
aquí tercero perjudicado, fue ilegal, la autoridad
responsable adujo que las mismas eran recursos
públicos sujetos a un régimen de fiscalización,
que no pueden destinarse a un fin diverso al que
la ley establece; que dichos recursos tienen un fin
específico de carácter público, por lo que no
pueden ser destinados a satisfacer intereses de
orden particular; que de ninguna manera podía
afectarse aquella parte monetaria destinada a
cumplir con fines específicos de carácter público
58
59. R.C. 242/2011.
y, por último, que en todo caso para efectuar el
embargo, era necesario que las ministraciones
económicas respectivas ya hubieran ingresado al
patrimonio del enjuiciado, y destinadas por el
organismo para la satisfacción de diversos
intereses. --- Estas consideraciones, que rigen al
acto reclamado, no son combatidas por el
quejoso, quien en vez de realizar un ataque
frontal a las mismas sólo transcribe los artículos
que estima aplicables y se limita a afirmar lisa y
llanamente que el embargo en cita es legal,
porque las prerrogativas del partido demandado sí
son susceptibles de embargarse.‟ --- En relación
a los argumentos y apreciaciones que se han
transcrito y los cuales hizo valer la Juez
Tercero de Distrito en Materia Civil en su
considerando quinto de la resolución que se
combate, es necesario hacer notar a este
Tribunal Colegiado que dichos argumentos
son infundados, improcedentes y carecen de
toda lógica jurídica, por los siguientes
motivos: --- La Juez Tercero de Distrito en
Materia Civil, refiere, entre otras cosas, que
debió haberse realizado un ataque frontal de
los argumentos sostenidos por la autoridad
responsable, en el sentido de que fue ilegal el
59
60. R.C. 242/2011.
embargo llevado a cabo respecto de las
prerrogativas que tiene asignadas el Partido
de la Revolución Democrática ante el Instituto
Federal Electoral, ya que se trata de recursos
públicos sujetos a un régimen de fiscalización,
los cuales no pueden ser destinados a un fin
diverso al que la ley establece. --- Al respecto,
se hace la siguiente observación para
acreditar que sí se hicieron valer los
argumentos correspondientes, se ofrecieron
pruebas y quedó debidamente fundada la
legalidad del embargo que nos ocupa, en
virtud (sic) porque dentro de los conceptos de
violación hechos valer en el escrito de amparo
claramente se precisó y acreditó, entre otras
cosas, lo siguiente: --- „En atención a los
ordenamientos antes señalados, es que el
embargo que se llevó a cabo en fecha 19 de
noviembre del año 2010, sobre las prerrogativas
que tiene asignadas el Partido de la Revolución
Democrática ante el Instituto Federal Electoral, se
realizó conforme a derecho, por tal motivo el a
quo ordenó girar el oficio correspondiente al
Instituto Federal Electoral, a efecto de que le
retuviera de las prerrogativas que tiene asignadas
el Partido de la Revolución Democrática, la
60
61. R.C. 242/2011.
cantidad a la que fue condenado por la propia
Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal. --- No obstante lo anterior, el
embargo trabado sobre las prerrogativas que
tiene asignadas el Partido de la Revolución
Democrática ante el Instituto Federal Electoral, sí
son embargables y no violan preceptos
constitucionales; lo anterior, en términos del
criterio jurídico emitido por el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, el cual
claramente señala. --- Tesis XVI/2010. ---
„FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL ES COMPETENTE PARA
DETERMINAR LO RELATIVO A SU
RETENCIÓN.‟ (Transcrita líneas precedentes). ---
Aunado a lo anterior, el Consejo General del
Instituto Federal Electoral, cuenta con facultades
para retener al Partido de la Revolución
Democrática las prerrogativas que tiene
asignadas ante dicho órgano electoral; lo anterior,
en términos del Acuerdo CG217/2010, emitido por
el Consejo General del Instituto Federal Electoral,
en fecha 23 de junio del año 2010 (anexo copia),
mediante el cual ordenó retener recursos al
61
62. R.C. 242/2011.
Partido de la Revolución Democrática, lo anterior
por contar con facultades para ello. --- Documento
que al ser de interés público, puede ser
consultado en el siguiente medio electrónico
(Internet) en la siguiente página. ---
http://webcache.googleusercontent.com/search?q
=cache:6JVFGljY3WEJ:www.ife.org.mx/docs/IFE-
v2/DS/DS-CG/DS-Sesiones CG/CG-acuerdos/
2010/Junio/CGeXT23Junio2010/CGe230610ap2.d
oc+facultad+del+ife+para+retener+recursos&hl=e
s&gl=mx --- No obstante lo anterior, el propio
Partido de la Revolución Democrática (anexo
copia), tiene pleno conocimiento de las facultades
que tiene el Consejo General del Instituto Federal
Electoral, para llevar a cabo la retención de las
prerrogativas que dicho partido político tiene ante
el órgano electoral, ya que éste hace alusión en
una conferencia de prensa sobre la resolución
que emitió en su momento el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, facultando al
Consejo General del Instituto Federal Electoral,
para retener las prerrogativas que tiene asignadas
el Partido de la Revolución Democrática; lo
anterior, en cumplimiento a un mandamiento
judicial‟. --- Aunado a lo anterior, la juez de
amparo tampoco valoró, analizó y tomó en
62
63. R.C. 242/2011.
cuenta el contenido del oficio número
DJ/276/2011, de fecha 25 de febrero del año
2011, signado por la maestra Rosa María Cano
Melgoza, Directora Jurídica del Instituto
Federal Electoral, el cual se ofreció como
prueba en el juicio de garantías, documento
que señala: --- „En virtud de lo anterior, por el
momento el Instituto Federal Electoral, se
encuentra impedido legal y constitucionalmente
para atender favorablemente la petición solicitada
y retener cualquier cantidad de las prerrogativas
que le correspondan recibir al Partido de la
Revolución Democrática hasta cubrir la cantidad
de $25‟134,634.74 (veinticinco millones ciento
treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro
pesos 74/100 moneda nacional), toda vez que la
Sala Civil en comento, dejó insubsistente el auto
mediante el cual la juez primigenia ordenó al
representante legal de este órgano constitucional
autónomo dicha retención‟. --- Entendiéndose
como tal, que la maestra Rosa María Cano
Melgoza, Directora Jurídica del Instituto
Federal Electoral, en su diverso oficio número
DJ/276/2011, de fecha 25 de febrero del año en
curso, en ningún momento hace mención de
que dicho Instituto Federal Electoral, carezca
63
64. R.C. 242/2011.
de facultades o señale la inconstitucionalidad
para retener de las prerrogativas que tiene
asignadas el Partido de la Revolución
Democrática la cantidad de $25’134,634.74
(veinticinco millones ciento treinta y cuatro mil
seiscientos treinta y cuatro pesos 74/100
moneda nacional), a la que fue condenado por
la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, mediante diversa
sentencia dictada en fecha 29 de abril del año
2010. --- Aunado a lo anterior, la directora
jurídica del Instituto Federal Electoral, en su
diverso informe, en ningún momento señala o
hace referencia que la Juez Quincuagésimo
Sexto de lo Civil del Distrito Federal, se
encuentre impedida legal y
constitucionalmente para retener de las
prerrogativas que tiene asignadas el Partido
de la Revolución Democrática la cantidad a la
que fue condenado por la Quinta Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, mediante diversa sentencia dictada en
fecha 29 de abril del año 2010. --- Asimismo, la
juez de amparo tampoco valoró, analizó y
tomó en cuenta la prueba ofrecida en la
64
65. R.C. 242/2011.
audiencia constitucional, consistente en el
contenido del Acuerdo CG217/2010, emitido
por el propio Consejo General del Instituto
Federal Electoral, de fecha 23 de junio del año
2010, mediante el cual se acreditó que dicho
consejo general cuenta con facultades para
retener las prerrogativas que tienen asignadas
los partidos políticos y más aún, cuando así lo
ordena la autoridad judicial. --- Por lo que es
evidente, que la juez de amparo no valoró,
estudió y analizó las constancias del juicio de
garantías, ya que no tomó en cuenta las
pruebas ofrecidas por el suscrito en el juicio
de garantías, las cuales afirmaban,
acreditaban y justificaban los conceptos de
violación que se hicieron valer en el escrito de
garantías y más aún, con dichas prueba quedó
por demás acreditado que el embargo
realizado a las prerrogativas asignadas al
Partido de la Revolución Democrática es legal
por encontrarse ajustado a derecho. --- Sirven
de apoyo al presente caso, lo dispuesto por
los siguientes criterios jurídicos que a la letra
señalan: --- „Registro 164590. --- Localización:
Novena Época. --- Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. --- Fuente: Semanario
65
66. R.C. 242/2011.
Judicial de la Federación y su Gaceta. --- XXXI,
Mayo de 2010. --- Página: 1833. --- Tesis:
VI.2o.C. J/318. --- Jurisprudencia. --- Materia(s):
Común. --- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
PARA CUMPLIR CON ESTAS GARANTÍAS, EL
JUEZ DEBE RESOLVER CON BASE EN EL
SUSTENTO LEGAL CORRECTO, AUN CUANDO
EXISTA ERROR U OMISIÓN EN LA CITA DEL
PRECEPTO O LEGISLACIÓN APLICABLE,
ATRIBUIBLE AL PROMOVENTE DEL JUICIO. La
inexacta invocación de los preceptos legales
aplicables en un asunto o pretensión deducida
ante la autoridad jurisdiccional, es una situación
similar a la que acontece ante la falta de citación
del fundamento aplicable, pues en ambas
hipótesis resulta irrelevante tal acontecer, ya que
si del contenido del escrito o instancia respectivos
se pueden deducir con claridad los hechos que la
motivan y el objeto que persigue el promovente,
es correcto que el Juez reconozca el error del
particular en su resolución, pero decida la
cuestión debatida con base en la legislación
efectivamente aplicable; esto es, si las partes
olvidan o equivocan las disposiciones aplicables
al caso, la autoridad jurisdiccional está obligada a
conocer el derecho y a aplicar en forma correcta
66
67. R.C. 242/2011.
la ley, en virtud de que su función de impartir
justicia implica resolver los hechos que se
someten a su competencia y consideración con
base en los principios generales del derecho: iura
novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius,
conforme a los cuales, a los tribunales y sólo a
ellos compete la elección y decisión de la
institución jurídica o los fundamentos que dan
lugar al sentido del fallo que dicten, por lo que no
puede sostenerse que ante el error u omisión en
la cita de un precepto legal o cuerpo normativo, el
juzgador pueda soslayar la recta interpretación y
aplicación de los preceptos que se adecuan al
caso concreto, máxime que la satisfacción de tal
deber conlleva el acatamiento del imperativo de
fundamentación y motivación contenido en el
artículo 14 constitucional. --- SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEXTO CIRCUITO. --- Amparo en revisión
203/2006. **********. 16 de agosto de 2006.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar. ---
Amparo directo 428/2006. Tradicafé, S.A. de C.V.
y otra. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de
votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández.
Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. --- Amparo
67
68. R.C. 242/2011.
directo 201/2007. Pilar Fernández Girón. 18 de
octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente:
Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl
Ángel Núñez Solorio. --- Amparo directo
418/2007. María de Lourdes Carreto Peredo. 6 de
diciembre de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:
Carlos Alberto González García. --- Amparo
directo 83/2010. Manuel Alejandro Vela Gómez.
29 de abril de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario:
Crispín Sánchez Zepeda‟. --- „Registro No. 21950.
--- Localización. --- Novena Época. --- Instancia:
Segunda Sala. --- Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. --- Tomo: XXXI, Enero
de 2010. --- Página: 419 (sic). Registro 166032. --
- AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. PROCEDE SU
ESTUDIO SI COMBATEN LAS
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA
RECURRIDA, AUNQUE INTRODUZCAN
ARGUMENTOS NOVEDOSOS QUE NO
FUERON EXPUESTOS EN EL INFORME
JUSTIFICADO. Conforme a los artículos 78 y 149
de la Ley de Amparo, la litis del juicio de amparo
indirecto se integra por los conceptos de violación
y el acto o actos reclamados. En ese contexto, el
68
69. R.C. 242/2011.
informe justificado no tiene como propósito cerrar
el debate, sino por el contrario, dar noticia de la
existencia del acto reclamado, de la procedencia
del juicio y de los diversos elementos que fueron
del conocimiento de la responsable que permitan
soportar la constitucionalidad de los actos
reclamados, quedando fuera de la controversia
las explicaciones, aclaraciones y complementos
que sobre el acto reclamado se realicen en éste.
Ahora bien, de los artículos 83, fracción IV, 87, 88
y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, se
advierte que el recurso de revisión constituye un
instrumento jurídico que tiende a asegurar un
óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuyo
estudio atenderá a los agravios expuestos por el
recurrente. En consecuencia, es irrelevante que la
autoridad responsable aduzca argumentos
novedosos que no expuso en su informe
justificado. Así, los agravios serán susceptibles de
estudio en la medida en que combatan
directamente la parte considerativa que
controvierte; que exprese la lesión o agravio que
las respectivas consideraciones le provocan, así
como los motivos que generan esta afectación,
sin que sea dable que realice meras afirmaciones
sin fundamento; y que controvierta de manera
69
70. R.C. 242/2011.
suficiente y eficaz la sentencia definitiva,
circunscribiéndose a la litis del juicio de amparo y
a las pruebas que en éste se aportaron.‟ ---
QUINTO AGRAVIO. - Lo es, la falta de
valoración, estudio y análisis de las pruebas
ofrecidas por el suscrito ante la Juez Tercero
de Distrito en Materia Civil, pruebas que
fueron admitidas en la audiencia
constitucional de fecha 30 de marzo del año en
curso, por la propia juez de amparo, la cual
acordó lo siguiente (fojas 2 y 3): --- „Se tiene
por hecha la relación de constancias a que se
refiere el secretario, para todos los efectos
conducentes. Ahora bien, visto el escrito del
apoderado del quejoso, con fundamento en los
artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, se
tienen por ofrecidas las documentales que refiere
en su escrito, con registro 6055, la instrumental
de actuaciones y la presuncional legal y humana.
Con fundamento en el artículo 155 de la ley de la
materia, se tienen por formuladas las
manifestaciones que vierte en vía de alegatos, de
las cuales hágase relación en el periodo
correspondiente …(…)… Abierto el periodo de
prueba: Se tienen por desahogadas dada su
propia y especial naturaleza las documentales
70
71. R.C. 242/2011.
públicas que acompañó a su informe justificado la
autoridad responsable, asimismo, se desahogan
dada su propia naturaleza las documentales que
ofreció el quejoso en sus escritos con registros
4016 y 6055, así como la instrumental de
actuaciones; y respecto a la presuncional legal y
humana será tomada en consideración al
momento de resolver este asunto.‟ --- No
obstante lo anterior, al momento de abrir el
periodo de pruebas la Juez Tercero de Distrito
en Materia Civil, advierte que serán tomadas
en consideración al momento de resolver el
juicio de amparo, lo cual no fue así, ya que si
tomamos en cuenta el contenido de los
considerandos que hace valer la juez de
amparo en la sentencia que se recurre, en
ninguno de ellos hace referencia de las
pruebas ofrecidas por el suscrito y las cuales
la propia juez de amparo las había admitido en
la audiencia constitucional, por lo que al no
relacionarlas, valorarlas y analizarlas en la
sentencia que se recurre, se dejó en total
estado de indefensión a mi poderdante en el
juicio de garantías, violándose desde luego, lo
establecido por los artículos 150 y 151 de la
Ley de Amparo. --- No omito hacer del
71