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REVISIÓN CIVIL:
                       R.C. 242/2011.

                       QUEJOSO Y RECURRENTE:
                       RAFAEL GOYCOOLEA
                       INCHAUSTEGUI.

                       PONENTE:
                       MAGISTRADO        BENITO     ALVA
                       ZENTENO.

                       SECRETARIO:
                       RICARDO NÚÑEZ AYALA.




           México, Distrito Federal. Acuerdo del Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil

once.




           V I S T O S; para resolver, los autos del toca

R.C. 242/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto

por Israel Enrique Montiel Miranda, en representación de

Rafael Goycoolea Inchaustegui, contra la sentencia dictada

en la audiencia celebrada el treinta de marzo de dos mil

once, engrosada el veintinueve de junio de dos mil once,

por la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el

Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto número

156/2011, promovido por el ahora recurrente; y,
R.C. 242/2011.



                  R E S U L T A N D O:



           PRIMERO.- Mediante escrito presentado el

veintitrés de febrero de dos mil once, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Civil en el Distrito Federal, Rafael Goycoolea

Inchaustegui, por propio derecho, solicitó el amparo y la

protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por

el acto que enseguida se precisan:



    “III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: La Quinta

    Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del

    Distrito Federal, con domicilio público y conocido

    en esta ciudad”.



    “IV.- ACTO RECLAMADO. --- La resolución

    dictada en fecha 2 de febrero del año 2011, por la

    Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia

    del Distrito Federal, en el toca número 682/08/7

    (anexo copia), correspondiente al juicio ordinario

    mercantil, promovido por el suscrito en contra del

    Partido de la Revolución Democrática ante el

    Juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil, bajo el

    número de expediente 996/2007; lo anterior, en

    virtud de que la Quinta Sala Civil del Tribunal

                                                          2
R.C. 242/2011.
    Superior de Justicia del Distrito Federal, se

    extralimitó en sus funciones y competencia, al

    resolver sobre actos de inconstitucionalidad que

    hizo    valer   el   Partido   de   la   Revolución

    Democrática en su escrito de agravios, no

    obstante lo anterior, la Quinta Sala Civil del

    Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

    no entró al verdadero estudio y valor de las

    documentales que el suscrito le exhibí para

    acreditar que el Instituto Federal Electoral cuenta

    con facultades para retener del presupuesto de

    las prerrogativas que tiene designadas el Partido

    de la Revolución Democrática ante dicho Instituto

    Electoral”.



            SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió

conocer de la demanda de garantías de que se trata a la

Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito

Federal, el que por auto de veinticuatro de febrero de dos

mil once, dictado en el expediente número 156/2011, la

admitió a trámite, teniendo como autoridad responsable a

la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal.



            TERCERO.- El treinta de marzo de dos mil

once, se celebró la audiencia constitucional y la Juez

                                                          3
R.C. 242/2011.
Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal el

veintinueve de junio de dos mil once, pronunció sentencia,

al tenor del punto resolutivo siguiente:



    “Único. La Justicia de la Unión no ampara ni

    protege a Rafael Goycoolea Inchaustegui, por

    propio derecho (sic), contra actos de la Quinta

    Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del

    Distrito Federal, por los razonamientos señalados

    en el     considerando quinto      de la presente

    resolución”.



            CUARTO.- La sentencia recurrida aparece que

fue notificada a la parte quejosa y recurrente el uno de julio

de dos mil once (foja 150 del cuaderno de amparo), y

surtió sus efectos el día cuatro del mismo mes y año, por lo

que el término de diez días previsto en el artículo 86 de la

Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión

transcurrió del cinco al dieciocho de julio de dos mil once,

descontándose los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete

de julio de dos mil once, por ser inhábiles. Por tanto, si el

recurso se interpuso el quince de julio del año que

transcurre ante la Oficina de Correspondencia Común de

los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito

Federal, debe estimarse interpuesto en tiempo.



                                                            4
R.C. 242/2011.

           QUINTO.- El citado recurso de revisión fue

enviado a la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito,

el cual fue remitido por razón de turno a este Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

donde se admitió a trámite por auto de presidencia de dos

de agosto de dos mil once. Se notificó la admisión a la

Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita,

quien se abstuvo de intervenir.



           Asimismo, en auto de cuatro de agosto del año

en curso, se ordenó turnar el asunto al Magistrado Benito

Alva Zenteno, para que formulara el proyecto de resolución

correspondiente.



                 C O N S I D E R A N D O:



           PRIMERO. El Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, es competente para

conocer de este juicio de amparo directo, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, 107,

fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, 158 de la

Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), 144 y 145 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el

contenido del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
                                                           5
R.C. 242/2011.
Judicatura Federal número 11/2011, de doce de mayo de

dos mil once, relativo a la determinación del número y

límites territoriales de los circuitos en que se divide el

territorio de la República Mexicana; y al número, a la

jurisdicción territorial y especialización por materia de los

Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los

Juzgados de Distrito, por tratarse de un recurso de revisión

interpuesto contra una resolución dictada en un juicio de

amparo indirecto tramitado por un juez de Distrito en

Materia Civil con residencia en este Circuito



            SEGUNDO.-              Las          consideraciones            y

fundamentos en que se sustenta la sentencia recurrida son

los siguientes:



    “Primero.- Competencia. Este Juzgado Tercero

    de Distrito en Materia Civil en el Distrito

    Federal,      es   legalmente             competente            para

    conocer y resolver el presente juicio de

    garantías, de conformidad con lo dispuesto en

    los    artículos      103,          fracción       I,      y    107

    constitucionales; 36 y 114, ambos de la Ley de

    Amparo y 54, fracción I de la Ley Orgánica del

    Poder      Judicial       de        la     Federación,          por

    reclamarse en amparo indirecto actos de una

    autoridad      judicial        en        materia        civil   con
                                                                           6
R.C. 242/2011.

residencia en este circuito, cuya ejecución

tendrá lugar en el ámbito de competencia

territorial     de    este        órgano     de   control

constitucional. --- Segundo.- Certeza de los

actos reclamados. Es cierto el acto reclamado

de la autoridad responsable, en virtud de que

así   lo      reconoció      al    rendir    su   informe

justificado (fojas 66 y 67). --- Lo que se

corrobora con la copia certificada de las

constancias remitidas por la responsable,

relativas al toca civil 682/2008/7 (legajos I y II),

mismas que gozan de eficacia probatoria

plena, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos            Civiles,     de     aplicación

supletoria a la ley de la materia. --- Tercero.-

Procedencia.         Al    no      existir   causa      de

improcedencia hecha valer, ni alguna cuya

existencia se advierta de oficio, se procede al

estudio del fondo del asunto. --- Cuarto.-

Antecedentes relevantes. De las constancias

de    autos     ya    valoradas,      se     advierte   lo

siguiente: --- 1. El Partido de la Revolución

Democrática, demandado en el juicio 996/2007,

del índice del Juzgado Quincuagésimo Sexto


                                                             7
R.C. 242/2011.

de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito   Federal,    interpuso          recurso   de

apelación contra el auto dictado el 19 de

noviembre de 2010 (fojas 2 a 11 del legajo I). ---

En dicho acuerdo se estableció: --- „Por

recibidos los autos que devuelve el actuario

adscrito a este juzgado, al que acompaña

diligencia, se tiene por practicado el embargo

respecto a los bienes que se indican en los

puntos uno y dos. No ha lugar a tener por

practicado el embargo, respecto a lo señalado en

el punto tres de la diligencia que se provee, toda

vez que no se encuentran precisadas las cuentas

que son materia del embargo…‟ (Fojas 20 y 21

del legajo I). --- 2. Por auto de 1 de diciembre

de ese año, el juzgado en cita admitió el

recurso en el efecto devolutivo y ordenó dar

vista a la parte contraria por el plazo de tres

días para que expresara lo que a su derecho

conviniera (foja 12 del legajo I). --- 3. Mediante

escrito de 8 de diciembre de 2010 (fojas 13 a

17 del legajo I), el aquí quejoso contestó los

agravios     esgrimidos        por   el   demandado,

realizando       diversas            manifestaciones

relacionadas     con      el     embargo      de    las

prerrogativas del partido político en cita. --- 4.
                                                          8
R.C. 242/2011.

Una vez remitidos los autos, la superioridad

por auto de 10 de enero de 2011, ordenó

formar el toca y registrarlo con el número

682/08/7 (sic). Asimismo, confirmó la admisión

y calificación de grado y determinó turnar los

autos para dictar sentencia (foja 24 del legajo

I) --- 5. Posteriormente, por escrito de 12 de

enero de 2011 (foja 25 del legajo I), la parte

apelada realizó diversas manifestaciones y

exhibió dos constancias (anexos 1 y 2),

relacionadas, en su opinión, con las facultades

del Consejo General del Instituto Federal

Electoral, para retener las prerrogativas que

mensualmente le son asignadas al Partido de

la Revolución Democrática. --- En este escrito,

la contraparte del recurrente manifestó, bajo

protesta   de    decir   verdad,   que no tenía

conocimiento de los documentos que exhibió,

mismos     que    indicó,   recientemente   había

encontrado a través de medios electrónicos

(Internet). --- 6. Por último, el 2 de febrero de

2011, la sala responsable dictó sentencia en la

que confirmó el auto apelado, cuya parte

considerativa es del tenor literal siguiente: ---

„I.- Los agravios hechos valer por la parte

demandada, se tienen aquí por reproducidos
                                                    9
R.C. 242/2011.
formando parte integrante de esta resolución, y se

estiman esencialmente fundados y suficientes

para modificar, en la parte conducente, el

proveído apelado; en el entendido de que aun

cuando el primero de ellos se fundamenta en la

Constitución Política del País y en la ley Federal

especializada, lo cierto es que la litis integrada

con la contestación de los agravios, hace

aparecer violación al Código de Comercio y al

Código Federal de Procedimientos Civiles, en

cuanto al tratamiento de un crédito para el objeto

embargado en autos, por lo cual, se entra al

estudio de dicha litis y de la revisión de las

constancias de autos de pleno valor probatorio,

en términos de lo dispuesto en el artículo 1294 del

Código de Comercio, se desprende que no fue

correcta la actuación de la juez primaria, al haber

tenido por embargado el presupuesto de las

prerrogativas que tiene asignado el Partido de la

Revolución Democrática (PRD) ante el Instituto

Federal Electoral; pues como lo sostiene el

partido político apelante, las prerrogativas que el

Instituto Federal Electoral otorga a los partidos

políticos, son recursos públicos sujetos a un

régimen    de   fiscalización,   que   no   pueden

destinarse a un fin diverso al que la ley establece;

                                                       10
R.C. 242/2011.
en atención a lo anterior, no resulta legal el

embargo de que se trata, habiéndolo hecho

recaer sobre dicho concepto, mismo que se ha

equiparado a un crédito y al que se refieren los

artículos de los ordenamientos invocados por la

parte apelada. En efecto, dichos recursos tienen

un fin específico de carácter público, por lo que

no pueden ser destinados a satisfacer intereses

de orden particular. Los organismos de carácter

público, cuentan con recursos propios para

satisfacer     sus         necesidades        materiales      y

financieras, pero de ninguna manera puede

afectarse aquella parte destinada a cumplir con

fines específicos de carácter público, pues éstos

se verían menguados al destinarse los recursos

para fines diversos; en ese orden de ideas,

resulta incuestionable que no puedan tenerse por

embargadas las prerrogativas que por mandato

constitucional recibe el partido político recurrente

del    Instituto           Federal        Electoral,      como

indebidamente         lo    hizo     la   juez de       primera

instancia, habida cuenta, que para ello resultaba

necesario que las ministraciones económicas de

que   se     trata,    cuando        menos      ya     hubieran

ingresado a su patrimonio, y destinadas por el

organismo para la satisfacción de diversos

                                                                  11
R.C. 242/2011.
intereses; de ahí, que no puedan embargarse, tan

es así, que en la propia diligencia de fecha 19 de

noviembre de 2010, también se le embargaron al

instituto político enjuiciado, la cuenta bancaria

número 164405714 que le lleva la institución de

crédito BBVA Bancomer y la cuenta número

04043738616       aperturada        en     la    institución

crediticia denominada HSBC, embargo al que no

se opuso de ninguna manera el ahora apelante,

pues (sic) patrimonio se integra con diversos

bienes que no provienen del erario público, como

se advierte del punto número cuatro del citado

artículo 78 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, en el que se regula el

financiamiento    que     no      provenga      del   erario

público‟. --- Esta resolución constituye el acto

reclamado. --- Quinto. Estudio de fondo. Los

conceptos de violación hechos valer son

infundados.      Por    técnica,     los     mismos se

estudiarán en un orden diverso al propuesto. --

- En una parte de su tercer concepto de

violación, el quejoso sostiene que la sentencia

impugnada        es     ilegal,     porque       la    sala

responsable se extralimitó en sus funciones y

competencia, al determinar que el embargo

decretado sobre las prerrogativas asignadas al
                                                               12
R.C. 242/2011.

Partido de la Revolución Democrática es

inconstitucional, cuando lo correcto era, a su

entender,         abstenerse           de          hacer

pronunciamiento alguno y dejar a salvo los

derechos de su contrario para que los hiciera

valer ante la autoridad competente. --- En otras

palabras,   al   impetrante le duele que la

autoridad   responsable        haya    procedido      al

estudio y resolución del recurso de apelación,

pasando por alto que los agravios expuestos

versaban, exclusivamente, sobre aspectos que

se derivaban, supuesta y primordialmente, de

la interpretación a la Constitución Federal,

aspectos cuyo análisis refiere, corresponde a

diversa autoridad jurisdiccional. --- Lo anterior

es   infundado.     ---   En    la    primera      parte

considerativa de la sentencia controvertida, la

autoridad responsable estableció: --- „I.- Los

agravios hechos valer por la parte demandada se

tienen aquí por reproducidos, formando parte

integrante de esta resolución y se estiman

esencialmente     fundados     y     suficientes    para

modificar, en la parte conducente, el proveído

apelado; en el entendido de que aun cuando el

primero de ellos se fundamenta en la Constitución

Política del País y en la ley Federal especializada,
                                                           13
R.C. 242/2011.
lo cierto es, que la litis integrada con la

contestación de los agravios hace aparecer

violación al Código de Comercio y al Código

Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto al

tratamiento    de   un    crédito    para    el     objeto

embargado en autos, por lo cual, se entra al

estudio de dicha litis y de la revisión de las

constancias de autos de pleno valor probatorio,

en términos de lo dispuesto en el artículo 1294 del

Código de Comercio, se desprende que no fue

correcta la actuación de la juez primaria, al haber

tenido por embargado el presupuesto de las

prerrogativas que tiene asignado el Partido de la

Revolución Democrática (PRD) ante el Instituto

Federal Electoral…‟. --- De lo transcrito y en lo

que interesa al presente estudio, se advierten

dos cuestiones importantes; la primera, que la

autoridad responsable no soslayó que el

primer    agravio       formulado      por     el     allá

recurrente,     aquí     tercero    perjudicado,       se

elaboró a partir de consideraciones derivadas,

tanto de la Constitución Federal como del

Código        Federal      de       Instituciones       y

Procedimientos Electorales; la segunda, que

ello no constituyó obstáculo para que lo

analizara, al considerar que la litis, misma que
                                                             14
R.C. 242/2011.

en   su     apreciación        se      integra     con    la

contestación de los agravios, hacía aparecer

violación al Código de Comercio y al Código

Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto

al tratamiento de un crédito para el objeto

embargado en autos (es decir, las citadas

prerrogativas). --- Pues bien, explicado lo

anterior, debe decirse que el concepto de

violación    en    estudio       deviene       infundado,

porque contrariamente a lo afirmado por el

peticionario       de        amparo,      la     autoridad

responsable en la resolución combatida no

determinó que el embargo decretado sobre las

prerrogativas asignadas al Partido de la

Revolución Democrática era inconstitucional,

sino que, advirtiendo esa situación, valiéndose

de lo expuesto en la contestación de agravios

y considerando que la misma formaba parte de

la litis de apelación, encauzó ese motivo de

inconformidad       hasta       considerar        que    del

mismo se derivaban violaciones al Código de

Comercio       y        al    Código       Federal       de

Procedimientos Civiles, esto es, infracciones

de legalidad que procedió a analizar en el

recurso planteado. --- En efecto, de la lectura


                                                               15
R.C. 242/2011.

de la parte considerativa de la sentencia

impugnada, se aprecia con claridad que el

análisis que efectuó la autoridad responsable

no   se     realizó        desde     un     enfoque     de

constitucionalidad, si bien es cierto que para

declarar esencialmente fundados los agravios

planteados     y      concluir       que    el    embargo

decretado sobre las citadas prerrogativas no

fue legal, utilizó argumentos relacionados con

la materia electoral, que bien pueden derivarse

tanto de la Constitución Federal como del

Código       Federal         de      Instituciones        y

Procedimientos Electorales. --- No obstante, es

manifiesto que dada la naturaleza jurídica del

demandado y el objeto respecto del cual se

decretó el embargo, a efecto de determinar si

la medida es o no legal, tarde o temprano se

torna imperativo acudir al contenido de los

ordenamientos         señalados        en    el     párrafo

precedente, sin que ello, se insiste, implique

un estudio de constitucionalidad. --- Tan es

así, que el propio quejoso en el escrito de 8 de

diciembre de 2010, a través del cual desahoga

la vista que se le dió con la expresión de

agravios,    con      el    objeto    de    defender     la


                                                              16
R.C. 242/2011.

legalidad   del   embargo,        hace    alusión    a

artículos de los ordenamientos legales en cita

e inclusive, invoca una tesis emanada del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación (tesis XVI/2010), sin que por obrar

de esa manera, pueda afirmarse que en el

recurso de apelación planteó cuestiones de

constitucionalidad. --- Y aunque es cierto, que

salvo por la referencia al artículo 1294 del

Código de Comercio, no citó expresamente

algún otro precepto de alguna legislación

secundaria como fundamento de su decisión,

no menos lo es, que implícitamente sí lo hizo,

toda vez que como se indicó, derivó la

violación   de    legalidad       del    escrito    de

contestación de los agravios, en el cual la

parte apelada, expresamente, hizo referencia a

los artículos 1395 del ordenamiento mercantil

en cita y 436, 437 y 439 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, relacionados con la

figura jurídica del embargo, es decir, un tema

de legalidad. --- Sin que pase inadvertido,

como se verá a continuación, que el criterio de

la sala responsable de que la litis del recurso

de   apelación    se   integra,    además     de    la


                                                         17
R.C. 242/2011.

sentencia impugnada y los agravios hechos

valer, con la contestación de los mismos, es

incorrecto.    No      obstante,        el    quejoso   no

combatió esa consideración y al estar en

presencia de una materia en la que impera el

principio de estricto derecho no cabe suplir la

queja deficiente. --- Por otra parte, del análisis

del primer y segundo conceptos de violación,

así como una parte del tercero, se advierte que

el quejoso se duele de que la sala responsable

haya determinado que el embargo decretado,

entre otros bienes, sobre las prerrogativas

asignadas      al     Partido      de    la    Revolución

Democrática no fue correcto, sin tomar en

consideración       sus        manifestaciones      y   los

documentos que exhibió, de los cuales, en su

opinión, se desprende que el Consejo General

del Instituto Federal Electoral cuenta con

facultades para retener las prerrogativas de un

partido    político,      lo     cual    aduce,    resulta

violatorio del artículo 1205 del Código de

Comercio y de los numerales 14 y 16 de la

Constitución Federal.            ---    Los argumentos

antes     referidos    son       infundados.      ---   Los

artículos 1336, 1342 y 1344 del Código de


                                                              18
R.C. 242/2011.

Comercio vigente en 2007 (cuando se admitió

la demanda del juicio ordinario mercantil de

origen) establecían: --- „Artículo 1336. Se llama

apelación el recurso que se interpone para que el

Tribunal Superior confirme, reforme o revoque las

resoluciones   del   inferior    que    puedan    ser

impugnadas por la apelación‟. --- „Artículo 1342.

Las apelaciones se admitirán o denegarán de

plano y se sustanciarán con un solo escrito de

cada parte y el informe en estrados, si las partes

quisieren hacerlo‟. --- „Artículo 1344. La apelación

debe interponerse por escrito, dentro de nueve

días   improrrogables,   si     la   sentencia   fuere

definitiva o dentro de seis si fuere auto o

interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán

por el recurrente los motivos de inconformidad o

agravios que formule. --- El juez, en el auto que

pronuncie al escrito de interposición del recurso,

expresará si lo admite en un sólo efecto o en

ambos efectos, dando vista a la contraria para

que en el término de tres días conteste lo que a

su derecho convenga y ordenará se asiente

constancia en autos de la interposición del

recurso y de la remisión del cuaderno de

apelación correspondiente a la Superioridad

dentro de un plazo de tres días, si fueren autos

                                                         19
R.C. 242/2011.
originales y de cinco si se tratare de testimonio.

Será causa de responsabilidad la falta de envío

oportuno al Superior de los autos o testimonio

respectivo para la substanciación del recurso‟. ---

Del primer artículo transcrito, se aprecia que el

recurso de apelación tiene por objeto que el

superior confirme, reforme o revoque la

resolución del inferior. --- A partir de esta

prevención legal, puede afirmarse que el

examen del ad quem sólo se limita a la

sentencia    apelada,    a    la   luz    de    los

razonamientos jurídicos que realice la parte

apelante en sus agravios, o dicho en otras

palabras, que la litis de ese medio de

impugnación se integra únicamente por la

sentencia     impugnada      y     los    agravios

formulados en el escrito respectivo. --- Aunque

se refiere al Código de Procedimientos Civiles

del Distrito Federal, por identidad de razón es

aplicable   la   jurisprudencia     I.6o.C.    J/17,

sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, publicada en

la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo X, agosto de

1999, visible en la página 615, que establece: --

- „APELACIÓN, LA LITIS SE INTEGRA EN EL
                                                       20
R.C. 242/2011.
RECURSO         DE,    CON        LA   SENTENCIA

IMPUGNADA Y LOS AGRAVIOS EXPRESADOS

POR EL RECURRENTE. En el recurso de

apelación, la litis se integra únicamente con la

sentencia impugnada y los agravios expresados

por el recurrente, de tal manera que el tribunal de

alzada, no está obligado a tomar en cuenta el

escrito   de   contestación   a   dichos    agravios,

exhibido por la contraparte del inconforme, toda

vez que no existe precepto legal alguno en el

Código de Procedimientos Civiles del Distrito

Federal que así lo determine‟. --- Asimismo, por

la misma razón, es aplicable la jurisprudencia

emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, publicada en

la Novena, Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XIX, abril de

2004, visible en la página 1242, que dice: ---

„APELACIÓN. NO ES UNA RENOVACIÓN DE LA

INSTANCIA. El recurso de apelación no es una

renovación de la instancia, de tal manera que el

tribunal de alzada no puede realizar un nuevo

análisis de todos los puntos materia de la litis

natural, ni puede examinar las pruebas aportadas

por las partes para determinar su valor legal, sino

que conforme a lo dispuesto por el artículo 688

                                                        21
R.C. 242/2011.
del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, el recurso de apelación tiene por

objeto que el superior confirme, revoque o

modifique la resolución del inferior, de tal manera

que el examen del ad quem sólo se limita a la

sentencia apelada, a la luz de los razonamientos

jurídicos que realice la parte apelante en sus

agravios y si los motivos de inconformidad son

expuestos en forma deficiente, la autoridad

revisora no puede suplir su deficiencia, atento al

principio de estricto derecho que rige al recurso

de apelación en materia civil‟. --- Por su parte,

del análisis del segundo numeral, se advierte,

que en materia mercantil el trámite de la

apelación es sumario, ya que por regla general

se limita a la admisión del recurso, la

presentación de un solo escrito de cada parte

y el informe en estrados si las partes quisieren

hacerlo. --- Lo anterior significa, que en

segunda instancia no existe admisión y

desahogo de pruebas, ni siquiera aquellas que

sean    supervenientes.      ---   Apoya      esta

consideración, la tesis aislada I.2o.C.21 C,

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, publicada en

la Novena Época del Semanario Judicial de la
                                                      22
R.C. 242/2011.

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, febrero de

2003, visible en la página 996, que dice: ---

„APELACIÓN          MERCANTIL.         NO      ES

PROCEDENTE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA

SUPERVENIENTE ANTE EL TRIBUNAL DE

ALZADA. No es procedente, de acuerdo a la

legislación que rige el procedimiento ordinario

mercantil,   el   ofrecimiento   de   una   prueba

documental con el carácter de superveniente en

segunda instancia, dado que por una parte, los

artículos 1061, fracción IV, 1202 y 1387 del

Código de Comercio regulan cuestiones ocurridas

únicamente en primera instancia, y ni del texto de

los mismos, ni de disposición diversa contenida

en ese ordenamiento mercantil, se desprende

elemento alguno que permita su aplicación en la

apelación; por otra parte, del contenido de los

artículos 1054 y 1342 del Código de Comercio, se

desprende que el recurso de apelación en esta

materia tiene prevista una sustanciación especial

de tipo sumario, que no amerita la aplicación

supletoria de la legislación común. Es decir, en

materia mercantil el trámite de la apelación, por

regla general, se limita a la admisión del recurso,

la presentación de un solo escrito de cada parte y

el informe en estrados, si las partes quisieren

                                                      23
R.C. 242/2011.
hacerlo, lo que excluye la posibilidad de ventilar

ante el tribunal de alzada incidentes o cuestiones

que no estén expresamente permitidos por la ley

mercantil en esa instancia, incluyendo la admisión

de   pruebas    supervenientes‟.    ---    Igualmente

aplicable es la tesis sostenida por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, publicada en la Séptima Época del

Semanario Judicial de la Federación 217-228.

Sexta Parte, visible en la página 494, cuyo

rubro y texto establecen: --- „PRUEBAS EN LA

APELACIÓN        EN     MATERIA           MERCANTIL.

Tratándose de apelaciones en materia mercantil,

las partes carecen del derecho de ofrecer

pruebas, ya que el artículo 1342 del Código de

Comercio dispone que tales apelaciones se

admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán

con un escrito de cada parte y el informe en

estrados   si   las   mismas     quisieren     hacerlo,

resultando por ello inaplicable, en términos del

artículo 1051 del Código de Comercio, la Ley de

Procedimientos         Civiles        Local,         y

consecuentemente el artículo 708 de dicha

legislación, que permite la recepción de pruebas

en la segunda instancia para              la hipótesis

taxativamente señaladas por dicho numeral‟. ---

                                                          24
R.C. 242/2011.

Por último, el artículo 1344, establece la forma,

términos y la tramitación del recurso a cargo

del juez, previo a su remisión a la sala. De este

numeral,     es     importante       destacar,    que

establece la única oportunidad que la parte

apelada tiene para realizar algún tipo de

manifestación relacionada con el contenido de

los motivos de disenso hechos valer por su

contrario, siendo importante señalar, que lo

que la parte apelada manifieste al respecto, no

necesariamente debe ser tomado en cuenta

por el Tribunal Superior, pues como se indicó,

esa contestación no forma parte de la litis de

apelación. --- Al respecto, es aplicable la tesis

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo     Tercer    Circuito,    publicada en la

Octava Época del Semanario Judicial de la

Federación. Tomo XII, octubre de 1993, visible

en   la    página    429,      que   establece:    ---

„FORMALIDADES                 ESENCIALES          DEL

PROCEDIMIENTO             MERCANTIL        EN      EL

RECURSO             DE         APELACIÓN.          LA

CONTESTACIÓN             DE    AGRAVIOS       Y    EL

INFORME      EN     ESTRADOS         NO    SON.    La

expresión de agravios constituye la materia y la

medida de la jurisdicción del tribunal de apelación
                                                         25
R.C. 242/2011.
y por lo mismo, una formalidad esencial del

procedimiento       en    la     substanciación        de      las

apelaciones     en       sede     mercantil,      no    así     la

contestación a ellos, a pesar de estar sujeto al

mismo      término       que     la    expresión,      por      no

determinar    la     materia      y     la   medida       de    la

jurisdicción del tribunal de alzada; ni menos el

informe en estrados, porque éste queda al arbitrio

de las partes en términos expresos del artículo

1342 del Código de Comercio‟. --- Una vez

explicado lo anterior, debe decirse que los

argumentos         del    quejoso son infundados,

porque no existe disposición legal que le

permita,     como        parte        contraria   de      quien

interpuso el recurso de apelación, realizar

manifestaciones           fuera        de    la   vista        que

establece el artículo 1344 de la codificación en

cita (la cual como se indicó, no forma parte

integrante de la litis de apelación y por lo

mismo, no necesariamente tiene que ser

tomada en consideración por la superioridad),

ni ofrecer pruebas en esa etapa procesal

(afirmación válida, inclusive en relación con

aquellas que sean supervenientes). --- En

efecto, los argumentos de quien impetró el

amparo son ineficaces, porque contra lo que
                                                                     26
R.C. 242/2011.

opina, la autoridad responsable no estaba

obligada       a         tomar     en   cuenta        las

manifestaciones que realizó en el escrito de 12

de enero de 2011, ni a considerar el contenido

de las documentales que al efecto acompañó. -

-- Por lo que la omisión que imputa a la sala,

aunque cierta, no le depara algún perjuicio

jurídico. --- Sin que al caso sea aplicable como

lo sostiene, el artículo 1205 del Código de

Comercio, pues si bien es innegable que el

mismo establece que son admisibles como

medios de prueba todos aquellos elementos

que puedan producir convicción en el ánimo

del   juzgador           acerca    de   los     hechos

controvertidos o dudosos, no menos lo es,

que ese precepto, como se advierte de la

posición que ocupa en esa codificación,

pertenece a la regulación de los juicios

mercantiles,       los    cuales   terminan     con    el

dictado de la sentencia de primera instancia y

no a (sic) la apelación que se tramita ante la

alzada. --- Además, en todo caso, habría que

considerar que el escrito de mérito fue

presentado después de que se contestaron los

agravios y de que la sala ordenó turnar el


                                                            27
R.C. 242/2011.

asunto para resolución, razón adicional para

desestimar los motivos de disenso. --- De

conformidad con lo expuesto y contrariamente

a lo afirmado por el quejoso, la sentencia

impugnada no transgrede el aludido artículo

1205, ni los diversos 14 y 16 constitucionales.

--- Por último, en una parte de su primer

concepto de violación, el quejoso aduce,

esencialmente, que la sentencia impugnada es

ilegal, porque el embargo que se llevó a cabo

el 19 de noviembre de 2010, sobre las

prerrogativas asignadas al demandado ante el

Instituto Federal Electoral se realizó conforme

a derecho, ya que esos bienes sí son

embargables, siendo atribución del consejo

general del citado instituto llevar a cabo su

retención. --- Lo anterior es inoperante. ---

Como se advierte del análisis de la parte

considerativa de la sentencia impugnada,

previamente transcrita, para concluir que el

embargo realizado sobre las prerrogativas que

el Instituto Federal Electoral le asigna al

enjuiciado, aquí tercero perjudicado, fue ilegal,

la   autoridad   responsable   adujo    que   las

mismas eran recursos públicos sujetos a un


                                                    28
R.C. 242/2011.

régimen de fiscalización, que no pueden

destinarse a un fin diverso al que la ley

establece; que dichos recursos tienen un fin

específico de carácter público, por lo que no

pueden ser destinados a satisfacer intereses

de orden particular; que de ninguna manera

podía   afectarse   aquella    parte    monetaria

destinada a cumplir con fines específicos de

carácter público; y por último, que en todo

caso, para efectuar el embargo, era necesario

que     las   ministraciones           económicas

respectivas    ya   hubieran     ingresado      al

patrimonio del enjuiciado, y destinadas por el

organismo para la satisfacción de diversos

intereses. --- Estas consideraciones que rigen

al acto reclamado, no son combatidas por el

quejoso, quien en vez de realizar un ataque

frontal a las mismas, sólo transcribe los

artículos que estima aplicables y se limita a

afirmar lisa y llanamente que el embargo en

cita es legal, porque las prerrogativas del

partido demandado sí son susceptibles de

embargarse. --- Al respecto, es aplicable, por

identidad de razón, la jurisprudencia sostenida

por la extinta Tercera Sala de la Suprema


                                                     29
R.C. 242/2011.

Corte de Justicia de la Nación, publicada con

el número 3a. 30, a página 83, tomo 19-21,

correspondiente       a   los   meses    de     julio-

septiembre de 1989, Octava Época de la

Gaceta    del    Semanario      Judicial      de    la

Federación, de rubro y texto siguientes: ---

„AGRAVIOS       INOPERANTES.            LO         SON

AQUELLOS        QUE       NO    COMBATEN           LAS

CONSIDERACIONES           DE     LA     SENTENCIA

RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS

SUPUESTOS        DE       SUPLENCIA        DE       LA

DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la

sentencia recurrida el juez de Distrito expone

diversas consideraciones para sobreseer en el

juicio y negar el amparo solicitado respecto de los

actos reclamados de las distintas autoridades

señaladas como responsables en la demanda de

garantías, y en el recurso interpuesto lejos de

combatir la totalidad de esas consideraciones el

recurrente se concreta a esgrimir una serie de

razonamientos, sin impugnar directamente los

argumentos expuestos por el juzgador para

apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes;

siempre y cuando no se dé ninguno de los

supuestos de suplencia de la deficiencia de los

mismos, que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de

                                                         30
R.C. 242/2011.
    Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir

    esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia

    referida‟. --- Por lo tanto, al no desvirtuar el

    quejoso      las   consideraciones    de     la   sala

    responsable,         éstas    deben         subsistir

    legalmente. --- En virtud de las condiciones

    apuntadas, al ser jurídicamente ineficaces los

    argumentos que integran los conceptos de

    violación aducidos y al no existir motivo para

    la suplencia de la queja, en términos del

    artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo

    procedente es negar el amparo y protección

    de la Justicia Federal solicitados”.



              TERCERO.- El recurrente formuló los agravios

siguientes:



    “PRIMER AGRAVIO. Violación del artículo 76

    Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. --- El

    precepto legal que se cita es violado en

    perjuicio de mi representado, toda vez que en

    el considerando quinto (fojas 13 y 21) de la

    resolución que se combate, la Juez Tercero de

    Distrito en Materia Civil, aduce que: --- „Sin que

    pase inadvertido, como se verá a continuación,

    que el criterio de la sala responsable, de que la
                                                             31
R.C. 242/2011.
litis del recurso de apelación se integra además

de la sentencia impugnada y los agravios hechos

valer con la contestación de los mismos, es

incorrecto. No obstante, el quejoso no combatió

esa consideración y al estar en presencia de una

materia en la que impera el principio de estricto

derecho, no cabe suplir la queja deficiente

…(…)… En virtud de las condiciones apuntadas,

al ser jurídicamente ineficaces los argumentos

que integran los conceptos de violación aducidos

y al no existir motivo para la suplencia de la

queja, en términos del artículo 76 Bis de la Ley de

Amparo, lo procedente es negar el amparo y

protección de la Justicia Federal solicitado‟. --- De

donde se aprecia, que a pesar de que la Juez

Tercero de Distrito en Materia Civil en el

Distrito Federal, advierte que en el caso

concreto    ha    habido    en    contra    de    mi

representado una violación manifiesta de la

ley, afirma que no cabe suplir la deficiencia de

la queja, porque se está en presencia de una

materia en la que impera el principio de

estricto derecho, lo cual, es absolutamente

falso. --- En efecto, el artículo 76 Bis, fracción

VI de la Ley de Amparo establece: --- „Artículo

76 BIS.- Las autoridades que conozcan del juicio
                                                        32
R.C. 242/2011.
de amparo deberán suplir la deficiencia de los

conceptos de violación de la demanda, así como

la de los agravios formulados en los recursos que

esta ley establece, conforme a lo siguiente:

…(…)… VI.- En otras materias, cuando se

advierta que ha habido en contra del quejoso o

del particular recurrente una violación manifiesta

de la ley que lo haya dejado sin defensa‟. ---

Dicho precepto legal que ha sido interpretado

jurisprudencialmente de la siguiente manera: -

-- „Registro 169183. --- Localización: Novena

Época. --- Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. --- Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. --- XXVIII, Julio de 2008.

--- Página: 1649. --- Tesis: I.10o.C. J/1. ---

Jurisprudencia.   ---   Materia(s):   Común.    ---

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA

POR VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY.

INTELECCIÓN       DEL     ARTÍCULO      76     BIS,

FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. De

conformidad con lo dispuesto por la fracción VI

del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, las

autoridades que conozcan del juicio de garantías

deberán suplir la deficiencia de los conceptos de

violación o de los agravios, cuando se advierta

que ha habido en contra del quejoso o del

                                                      33
R.C. 242/2011.
particular recurrente una violación manifiesta de la

ley que lo haya dejado sin defensa; de lo que se

infiere que por tal violación debe entenderse

aquella actuación de la autoridad que de manera

evidente, clara y palpable, ponga de manifiesto su

indebido proceder frente a la obligación que le

impone el texto legal que se estima infringido; de

tal forma que a fin de poder determinar si dicha

violación se cometió, resulta necesario analizar si

de manera completamente clara y expresa, la

citada obligación es impuesta a la autoridad

responsable por el texto del precepto de donde se

hace depender la infracción de la ley, pues de no

estimarse así, es decir, si categóricamente no lo

señala de ese modo, sino que aquélla se obtiene

a   base     de    complicadas     interpretaciones,

entonces, el hecho de que la autoridad de

instancia hubiese procedido de manera diversa,

no puede traducirse en que manifiestamente haya

infringido la ley que rige el acto, ni conlleva al

juzgador constitucional a suplir la deficiencia de la

queja, apoyándose en el artículo 76 Bis, fracción

VI, de la Ley de Amparo. --- DÉCIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO‟. --- En virtud de lo anterior, queda

claro que, aún en aquellas materias en las que

                                                        34
R.C. 242/2011.

impera el principio de estricto derecho, la juez

de amparo tiene la obligación de suplir la

deficiencia de los conceptos de violación,

cuando advierta que ha habido en contra del

quejoso     o   del   particular    recurrente    una

violación manifiesta de la ley que lo haya

dejado sin defensa, tal y como acontece en el

caso   concreto,      como   a     continuación    se

demuestra: --- En el considerando quinto (foja

13) de la resolución que se combate, la Juez

Tercero de Distrito en Materia Civil, advierte

claramente, que es incorrecto el criterio de la

autoridad       responsable,       al   considerar:

„…(…)…que la litis del recurso de apelación se

integra, además de la sentencia impugnada y los

agravios hechos valer, con la contestación de los

mismos…‟. --- Lo anterior, dado que en las

fojas 15 y 16 de la sentencia ahora impugnada,

la propia juez de amparo refiere que: --- „A

partir de esta prevención legal, puede afirmarse

que el examen del ad quem sólo se limita a la

sentencia apelada, a la luz de los razonamientos

jurídicos que realice la parte apelante en sus

agravios, o dicho en otras palabras, que la litis de

ese    medio     de    impugnación      se   integra,

únicamente, por la sentencia impugnada y los
                                                        35
R.C. 242/2011.

agravios formulados en el escrito respectivo.‟ ---

La juzgadora apoya su aseveración en las

tesis de jurisprudencia que a la letra dicen: ---

„Registro 193586. --- Localización: Novena Época.

--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. --

- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. --- X, Agosto de 1999. --- Página: 615.

--- Tesis: I.6o.C. J/17. --- Jurisprudencia. ---

Materia(s): Civil. --- APELACIÓN, LA LITIS SE

INTEGRA EN EL RECURSO DE, CON LA

SENTENCIA IMPUGNADA Y LOS AGRAVIOS

EXPRESADOS POR EL RECURRENTE. En el

recurso   de   apelación,    la   litis   se   integra

únicamente con la sentencia impugnada y los

agravios expresados por el recurrente, de tal

manera que el tribunal de alzada, no está

obligado a tomar en cuenta el escrito de

contestación a dichos agravios, exhibido por la

contraparte del inconforme, toda vez que no

existe precepto legal alguno en el Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal que así

lo determine. --- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO‟. ---

„Registro 181793. --- Localización: Novena Época.

--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. --

- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

                                                         36
R.C. 242/2011.
su Gaceta. --- XIX, Abril de 2004. --- Página:

1242. --- Tesis: I.8o.C. J/17. --- Jurisprudencia. ---

Materia(s): Civil. --- APELACIÓN. NO ES UNA

RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA. El recurso de

apelación no es una renovación de la instancia,

de tal manera que el tribunal de alzada no puede

realizar un nuevo análisis de todos los puntos

materia de la litis natural, ni puede examinar las

pruebas aportadas por las partes para determinar

su valor legal, sino que conforme a lo dispuesto

por el artículo 688 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, el recurso de

apelación tiene por objeto que el superior

confirme, revoque o modifique la resolución del

inferior, de tal manera que el examen del ad quem

sólo se limita a la sentencia apelada, a la luz de

los razonamientos jurídicos que realice la parte

apelante en sus agravios y, si los motivos de

inconformidad son expuestos en forma deficiente,

la   autoridad   revisora   no   puede     suplir   su

deficiencia, atento al principio de estricto derecho

que rige al recurso de apelación en materia civil. -

--   OCTAVO       TRIBUNAL       COLEGIADO          EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO‟. --- En

este contexto, es inobjetable que la juez de

amparo advirtió en la sentencia recurrida, de

                                                         37
R.C. 242/2011.

manera evidente, clara y palpable, el ilegal

proceder de la autoridad responsable, ya que

ésta no resolvió la litis de segunda instancia

en los términos establecidos por las tesis de

jurisprudencia antes transcritas, las cuales,

conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de

la Ley de Amparo, les son de observancia

obligatoria. --- Es decir, para la Juez Tercero

de Distrito en Materia Civil, fue evidente que la

autoridad responsable no sólo no resolvió

legalmente la litis de segunda instancia, sino

también que al fijar la litis en la forma que lo

hizo, violó flagrantemente el artículo 193 de la

Ley de Amparo y las citadas tesis de

jurisprudencia. --- Lo anterior, se traduce en

una violación manifiesta de la ley, que dejó a

mi representado en un estado de indefensión,

lo cual hace procedente la suplencia de la

queja, en términos de lo dispuesto en el

artículo 76 Bis, fracción VI de la Ley de

Amparo. --- Por consiguiente, se solicita de

este Tribunal Colegiado revocar la sentencia

impugnada, concediendo a mi representado el

amparo y protección de la Justicia Federal,

para el efecto de que la autoridad responsable


                                                    38
R.C. 242/2011.

deje insubsistente el acto reclamado y en su

lugar dicte una nueva resolución debidamente

fundada y motivada, en la que se resuelva la

litis   de    segunda          instancia,        atendiendo

exclusivamente a la sentencia apelada y a los

agravios hechos valer en su contra, tal y como

lo establecen las tesis de jurisprudencia

invocadas. --- SEGUNDO AGRAVIO. Lo es el

contenido del considerando quinto (estudio de

fondo) de la resolución que se combate, lo

anterior, en virtud de que la Juez Tercero de

Distrito     en         Materia    Civil,       en     dicho

considerando              hace       las          siguientes

observaciones (fojas 10 y 11). --- „En una parte

de su tercer concepto de violación, el quejoso

sostiene que la sentencia impugnada es ilegal,

porque la sala responsable se extralimitó en sus

funciones y competencia, al determinar que el

embargo      decretado       sobre      las     prerrogativas

asignadas     al        Partido    de      la     Revolución

Democrática        es     inconstitucional,      cuando    lo

correcto era, a su entender, abstenerse de hacer

pronunciamiento alguno y dejar a salvo los

derechos de su contrario para que los hiciera

valer ante la autoridad competente. --- En otras

palabras, al impetrante le duele que la autoridad
                                                                39
R.C. 242/2011.
responsable       haya     procedido          al        estudio     y

resolución del recurso de apelación, pasando por

alto   que      los    agravios       expuestos          versaban

exclusivamente sobre aspectos que se derivaban,

supuesta y primordialmente, de la interpretación a

la Constitución Federal, aspecto cuyo análisis

refiere,     corresponde          a     diversa          autoridad

jurisdiccional …(…)… Pues bien, explicado lo

anterior, debe decirse que el concepto de

violación en estudio deviene infundado, porque

contrariamente a lo afirmado por el peticionario de

amparo, la autoridad responsable en la resolución

combatida,       no    determinó        que        el     embargo

decretado sobre las prerrogativas asignadas al

Partido    de     la    Revolución       Democrática              era

inconstitucional,       sino      que     advirtiendo             esa

situación, valiéndose de lo expuesto en la

contestación de agravios y considerando que la

misma formaba parte de la litis de apelación,

encauzó ese motivo de inconformidad hasta

considerar       que     del   mismo          se         derivaban

violaciones al Código de Comercio y al Código

Federal de Procedimientos Civiles, esto es,

infracciones de legalidad que procedió a analizar

en el recurso planteado.‟ --- En relación a los

argumentos y apreciaciones que se han

                                                                        40
R.C. 242/2011.

transcrito y los cuales hizo valer la Juez

Tercero de Distrito en Materia Civil, en su

considerando quinto de la resolución que se

combate, para negar a mi poderdante el

amparo y protección de la Justicia Federal, es

necesario    hacer    notar    a   este     Tribunal

Colegiado, que la juez de amparo no valoró,

observó y analizó debidamente el primer

concepto de violación que se hizo valer en la

demanda de garantías, en el cual claramente

se acreditó, fundó y motivó la procedencia,

legalidad y facultades para que se llevara a

cabo el embargo de las prerrogativas que tiene

asignadas    el   Partido     de   la   Revolución

Democrática ante el Instituto Federal Electoral,

como en su momento se acreditó, el cual, se

transcribe para su debida valoración. ---

„Primer agravio. El auto dictado en fecha 2 de

febrero del año 2011, por la Quinta Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

viola en perjuicio del suscrito lo dispuesto por el

artículo 1395 del Código de Comercio, así como

los artículos 436, 437 y 439 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria,

los cuales claramente señalan lo siguiente: ---

Código de Comercio. --- „Artículo 1395.- En el
                                                       41
R.C. 242/2011.
embargo de bienes se seguirá este orden: --- I.

Las mercancías; --- II. Los créditos de fácil y

pronto cobro, a satisfacción del acreedor; --- III.

Los demás muebles del deudor; --- IV. Los

inmuebles; --- V. Las demás acciones y derechos

que tenga el demandado‟. --- Código Federal de

Procedimientos Civiles. --- „Artículo 436.- El orden

que debe guardarse para los secuestros es el

siguiente:   ---   I.-   Bienes   consignados   como

garantía de la obligación que se reclame; --- II.-

Dinero. --- III.- Créditos realizables en el acto; ---

IV.- Alhajas; --- V.- Frutos y rentas de toda

especie; --- VI.- Bienes muebles no comprendidos

en las fracciones anteriores; --- VII.- Bienes

raíces; --- VIII.- Sueldos o pensiones; --- IX.-

Derechos; y X.- Créditos no realizables en el

acto‟. --- „Artículo 437.- El derecho de designar los

bienes que han de embargarse en el orden

establecido en el artículo anterior, corresponde al

deudor; y sólo que éste se niegue a hacerlo o que

esté ausente, podrá ejercerlo el actor‟. --- „Artículo

439.- El ejecutante puede señalar los bienes que

han de ser objeto del secuestro; sin sujetarse al

orden establecido por el artículo 436; --- I.- Si

para hacerlo estuviere autorizado por el obligado

en virtud de convenio expreso; --- II.- Si los bienes

                                                         42
R.C. 242/2011.
que señale el ejecutado no son bastantes, o si no

se sujeta al orden establecido en el artículo 436; y

III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares.

En este caso, puede señalar los que se hallen en

el lugar del juicio‟. --- En atención a los

ordenamientos     antes     señalados,        es que el

embargo que se llevó a cabo en fecha 19 de

noviembre del año 2010, sobre las prerrogativas

que tiene asignadas el Partido de la Revolución

Democrática ante el Instituto Federal Electoral se

realizó conforme a derecho, por tal motivo el a

quo ordenó girar el oficio correspondiente al

Instituto Federal Electoral, a efecto de que le

retuviera de las prerrogativas que tiene asignadas

el Partido de la Revolución Democrática la

cantidad a la que fue condenado por la propia

Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal. --- No obstante lo anterior, el

embargo trabado sobre las prerrogativas que

tiene asignadas el Partido de la Revolución

Democrática ante el Instituto Federal Electoral, sí

son   embargables       y       no   violan    preceptos

constitucionales; lo anterior, en términos del

criterio jurídico emitido por el Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, el cual

claramente    señala.     ---    Tesis   XVI/2010.    ---

                                                            43
R.C. 242/2011.
„FINANCIAMIENTO            PÚBLICO        DE        LOS

PARTIDOS        POLÍTICOS.        EL      CONSEJO

GENERAL        DEL         INSTITUTO       FEDERAL

ELECTORAL         ES       COMPETENTE              PARA

DETERMINAR          LO      RELATIVO           A    SU

RETENCIÓN.,De la interpretación sistemática y

funcional de lo dispuesto en los artículos 78,

párrafo 1, inciso a), fracción I, 79, 116, párrafos 2

y 6, 118, párrafo 1, incisos i) y w), y 378, del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, se advierte que compete al Consejo

General del Instituto Federal Electoral, y no al

Secretario Ejecutivo, determinar lo relativo a la

procedencia de retenciones del financiamiento

público que corresponde a los partidos políticos,

pues dicho órgano colegiado es el facultado para

determinar, en el ámbito de sus atribuciones,

cualquier    cuestión       relacionada    con        el

financiamiento público de los partidos políticos,

como es la fijación del monto anual y del

destinado para la obtención del voto en los

procesos     electorales     Federales     que       les

corresponde, la vigilancia del destino de dichos

recursos y la imposición de sanciones que

repercutan en dicho financiamiento, entre otras. --

- Cuarta Época. --- Recurso de apelación. SUP-

                                                           44
R.C. 242/2011.
RAP-50/2010. Actor: Partido de la Revolución

Democrática. Autoridad responsable: Secretario

Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y otra. 9

de junio de 2010. Unanimidad de seis votos.

Ponente:    José     Alejandro    Luna      Ramos.

Secretarios: Enrique Martell Chávez y Armando

Penagos Robles. --- Recurso de apelación. SUP-

RAP-60/2010. Actor: Partido de la Revolución

Democrática. Autoridad Responsable: Secretaría

Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y otra. 9

de junio de 2010. Unanimidad de seis votos.

Ponente:    José     Alejandro    Luna      Ramos.

Secretarios: Juan Carlos López Penagos y

Enrique Martell Chávez. --- La Sala Superior en

sesión pública celebrada el 25 de agosto de 2010,

aprobó por unanimidad de votos la tesis que

antecede.‟ --- Aunado a lo anterior, la juez de

amparo,    tampoco      tomó     en   cuenta     lo

manifestado por el suscrito en el escrito de

contestación de agravios de fecha 8 de

diciembre del año 2010, el cual obra en las

copias certificadas que remitió la autoridad

responsable     en    su   informe    justificado,

documento mediante el cual el suscrito, en mi

calidad de apoderado del ahora quejoso, hice

valer ante la autoridad responsable dentro del

                                                      45
R.C. 242/2011.

término de ley el siguiente agravio, el cual

jamás    fue    desvirtuado,       desacreditado        y

tomado     en     cuenta         por     la     autoridad

responsable en su resolución de fecha 2 de

febrero del año 2011, el cual se transcribe para

mejor entendimiento y valoración. --- „Primer

agravio. El agravio que hace valer mi contrario

resulta totalmente infundado e inoperante, toda

vez que el mismo no se encuentra dentro de los

supuestos establecidos por los artículos 1336 del

Código de Comercio y 231 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, los cuales claramente

señalan lo siguiente: --- „Artículo 1336. Se llama

apelación el recurso que se interpone para que el

tribunal superior confirme, reforme o revoque las

resoluciones    del   inferior     que        puedan   ser

impugnadas por la apelación, en los términos que

se precisan en los artículos siguientes‟. ---

„Artículo 231.- El recurso de apelación tiene por

objeto que el tribunal superior confirme, revoque o

modifique la sentencia o el auto dictado en la

primera instancia, en los puntos relativos a los

agravios expresados‟. --- En razón de lo anterior,

el Partido de la Revolución Democrática, no está

fundando y motivando el recurso de apelación

que hace valer en contra del auto dictado en

                                                             46
R.C. 242/2011.
fecha 19 de noviembre del año en curso (sic),

toda vez que no está señalando o desestimando

sobre las supuestas violaciones cometidas por el

a    quo    para   ordenar     el    embargo      de     las

prerrogativas que tiene asignadas dicho partido

político    ante   el   Instituto    Federal    Electoral,

embargo que se llevó a cabo a petición del

suscrito en la diligencia de requerimiento de pago

y embargo de fecha 19 de noviembre del año

2010. --- Esto es, el Partido de la Revolución

Democrática,       en     ningún      momento          hace

señalamiento alguno, en el sentido de que si el a

quo contaba o no con facultades para ordenar al

Instituto    Federal    Electoral     retener     de     las

prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la

Revolución Democrática, la cantidad a la que fue

condenado en el juicio principal, sino por el

contrario dicho partido político hace alusión a

violaciones meramente constitucionales, así como

al    Código       Federal     de      Instituciones      y

Procedimientos Electorales, lo cual, como es de

explorado derecho, no es motivo de un recurso de

apelación,     sino     por     el    contrario        dicha

inconformidad la debió impugnar el Partido de la

Revolución Democrática mediante el juicio de

garantías     correspondiente,       lo   anterior,      en

                                                               47
R.C. 242/2011.
términos de lo dispuesto por los artículos 1, 4, 21,

114 y 115 de la Ley de Amparo. --- En otro orden

de ideas, el a quo actuando conforme y apegado

a derecho, ordenó por solicitud del suscrito girar

atento oficio al representante legal del Instituto

Federal Electoral, para que retenga de las

prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la

Revolución    Democrática,      la    cantidad   de

$25‟134,634.74 (veinticinco millones ciento treinta

y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos

74/100 moneda nacional), cantidad a la que fue

condenado en el segundo punto resolutivo de la

resolución dictada por la Quinta Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

en fecha 29 de abril del año 2010. --- Aclarando,

que la retención de los recursos que tiene

asignados    el   Partido    de      la   Revolución

Democrática ante el Instituto Federal Electoral,

está debidamente fundada y motivada en el

artículo 1395 del Código de Comercio, así como

en los artículos 436, 437 y 439 del Código Federal

de   Procedimientos      Civiles     de   aplicación

supletoria, los cuales claramente señalan lo

siguiente: --- Código de Comercio. --- (Transcritos

en líneas precedentes). --- No obstante lo

anterior, el Instituto Federal Electoral, cuenta con

                                                       48
R.C. 242/2011.
facultades para retener a los partidos políticos

recursos de sus prerrogativas, lo anterior, en

términos del siguiente criterio emitido por el

Tribunal Federal Electoral, el cual señala: --- Tesis

XVI/2010.--- „FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE

LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EL CONSEJO

GENERAL            DEL        INSTITUTO       FEDERAL

ELECTORAL            ES       COMPETENTE            PARA

DETERMINAR               LO     RELATIVO        A        SU

RETENCIÓN‟. (Transcrita líneas precedentes). ---

Por lo anteriormente señalado y fundado, es que

el a quo apegado siempre a derecho ordenó girar

oficio al representante legal del Instituto Federal

Electoral, para que retenga de las prerrogativas

que tiene asignadas mi contraria, la cantidad a la

que fue condenada. Por lo que como ya se ha

mencionado, el recurrente del presente recurso,

en ningún momento hace señalamiento alguno

sobre si el a quo contaba o no con facultades

para ordenar retener los recursos que se indican,

sino que por el contrario hace señalamientos

fuera   de      lugar,   contexto,   lógica   jurídica    y

jurisdicción,       ya        que    las      violaciones

constitucionales, así como al Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, que

arguye debe hacerlo valer mediante el juicio de

                                                              49
R.C. 242/2011.
garantías correspondiente, lo anterior en términos

de lo dispuesto por los artículos 1, 4, 21, 114 y

115 de la Ley de Amparo‟. --- En virtud de lo

anteriormente señalado y acreditado, se puede

observar que mi poderdante sí fundó, motivó y

acreditó la existencia y procedencia de los

conceptos de violación que se hicieron valer

en el juicio de garantías, toda vez que ante la

autoridad responsable, así como ante la juez

de amparo se acreditó, motivó y fundó, que el

embargo     de     las   prerrogativas   que   tiene

asignadas     el    Partido   de   la    Revolución

Democrática ante el Instituto Federal Electoral,

son embargables; sin embargo y de manera

por demás extraña, la juez de amparo le da

valor a lo manifestado por la autoridad

responsable en su resolución de fecha 2 de

febrero del año en curso (sic), la cual en su

considerando primero únicamente señala lo

siguiente: --- „…lo cierto es que la litis integrada

con la contestación de los agravios, hace

aparecer violaciones al Código de Comercio y al

Código Federal de Procedimientos Civiles, en

cuanto al tratamiento de un crédito para el objeto

embargado en autos‟. --- Esto es, la Juez

Tercero de Distrito en Materia Civil, en ningún
                                                       50
R.C. 242/2011.

momento se percató, analizó ni advirtió, que la

autoridad responsable al dictar su resolución

de fecha 2 de febrero del año en curso (sic), en

ningún momento fundó, motivó y menos aún,

justificó    cuáles      fueron      las   supuestas

violaciones al Código de Comercio y al Código

Federal de Procedimientos Civiles, como lo

aseveró en la resolución de segunda instancia,

por lo que es evidente, que la juez de amparo

no   entró    al   verdadero        estudio     de   los

conceptos de violación que se hicieron valer

en la demanda de garantías y menos aún, no

tomó en cuenta las constancias procesales

que remitió la autoridad responsable en su

informe justificado, de las que se desprende el

escrito de contestación de agravios de fecha 8

de diciembre del año 2010, mediante el cual se

le acreditó, fundó y motivó a la autoridad

responsable la legalidad del embargo de las

prerrogativas que tiene asignadas el Partido

de la Revolución Democrática ante el Instituto

Federal     Electoral.   ---   En    virtud     de   los

argumentos hechos valer en este agravio,

queda por demás acreditado que la Juez

Tercero de Distrito en Materia Civil, no entró al


                                                           51
R.C. 242/2011.

verdadero     estudio    de    los   conceptos     de

violación que se hicieron valer en la demanda

de garantías y menos aún, no tomó en cuenta

las constancias procesales que remitió la

autoridad     responsable       en    su     informe

justificado, por lo que me causa agravios la

resolución dictada en fecha 29 de junio del

año en curso (sic), ya que se me está dejando

en total estado de indefensión en el presente

juicio   de      garantías,     al   confirmar     la

improcedencia del embargo realizado sobre

las prerrogativas que tiene asignadas el

Partido de la Revolución Democrática ante el

Instituto Federal Electoral, el cual como se ha

acreditado, se llevó a cabo con estricto apego

a derecho, toda vez que el Instituto Federal

Electoral cuenta con facultades para retener a

los   partidos    políticos     recursos    de    sus

prerrogativas, lo anterior, en términos del

siguiente criterio emitido por el Tribunal

Federal Electoral, el cual señala: --- Tesis

XVI/2010. --- „FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE

LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EL CONSEJO

GENERAL          DEL     INSTITUTO         FEDERAL

ELECTORAL          ES    COMPETENTE              PARA

DETERMINAR          LO        RELATIVO       A    SU
                                                        52
R.C. 242/2011.

RETENCIÓN‟. (Transcrita líneas precedentes). -

-- TERCER AGRAVIO. --- Lo es el considerando

quinto (estudio de fondo) de la resolución que

se combate, lo anterior, en virtud de que la

Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, en

dicho    considerando      hace     el     siguiente

argumento (foja 13): --- „Y, aunque es cierto que,

salvo por la referencia al artículo 1294 del Código

de Comercio, no citó expresamente algún otro

precepto de alguna legislación secundaria como

fundamento de su decisión, no menos lo es que

implícitamente sí lo hizo, toda vez que como se

indicó, derivó la violación de legalidad del escrito

de contestación de los agravios, en el cual la

parte apelada expresamente hizo referencia a los

artículos 1395 del ordenamiento mercantil en cita

y 436, 437 y 439, del Código Federal de

Procedimientos Civiles, relacionados con la figura

jurídica del embargo, es decir, un tema de

legalidad.‟ --- En relación a los argumentos y

apreciaciones que se han transcrito y los

cuales hizo valer la Juez Tercero de Distrito en

Materia Civil en su considerando quinto de la

resolución que se combate, es necesario

hacer notar a este Tribunal Colegiado que

dichos      argumentos        son        infundados,
                                                       53
R.C. 242/2011.

improcedentes y carecen de toda lógica

jurídica, por los siguientes motivos: --- En

primer lugar y para desvirtuar el razonamiento

hecho valer por la juez de amparo en el

considerando quinto, mismo que ha sido

transcrito, es necesario transcribir el primer

concepto de violación que se hizo valer en el

escrito   de   garantías,   el   cual   señala   lo

siguiente: (Transcrito líneas precedentes). ---

Por lo que es evidente, que la Juez Tercero de

Distrito en Materia Civil, no tomó en cuenta lo

manifestado, fundado y acreditado en el

concepto de violación ya referido, pero sí por

el contrario le concede valor pleno a lo

manifestado por la autoridad responsable en

su resolución de fecha 2 de febrero del año en

curso (sic), la cual en su considerando

primero únicamente señala lo siguiente: --- „lo

cierto es que la litis integrada con la contestación

de los agravios, hace aparecer violaciones al

Código de Comercio y al Código Federal de

Procedimientos Civiles, en cuanto al tratamiento

de un crédito para el objeto embargado en

autos..‟. --- Esto es, la Juez Tercero de Distrito

en Materia Civil, en ningún momento se

percató, analizó ni advirtió, que la autoridad
                                                       54
R.C. 242/2011.

responsable al dictar su resolución de fecha 2

de febrero del año en curso, en ningún

momento funda, motiva y menos aún justifica

cuáles fueron las supuestas violaciones al

Código de Comercio y al Código Federal de

Procedimientos Civiles, que señala en la

resolución de fecha 2 de febrero del año 2011,

no obstante lo anterior, el suscrito sí fundé,

motivé    y    acredité,      ante      la     autoridad

responsable la legalidad y procedencia del

embargo       que     se      realizó        sobre   las

prerrogativas que tiene asignadas el Partido

de la Revolución Democrática ante el Instituto

Federal Electoral y más aún, también se

acreditó, fundó y motivó ante la misma juez de

amparo que la autoridad responsable violó lo

establecido por el artículo 1395 del Código de

Comercio, así como los artículos 436, 437 y

439 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, al dejar sin efectos el embargo que se

llevó a cabo sobre las prerrogativas que tiene

asignadas     el    Partido    de    la      Revolución

Democrática ante el Instituto Federal Electoral,

no obstante de existir criterio jurídico emitido

por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de


                                                           55
R.C. 242/2011.

la Federación, el cual claramente señala:

„FINANCIAMIENTO          PÚBLICO           DE         LOS

PARTIDOS       POLÍTICOS.        EL            CONSEJO

GENERAL       DEL        INSTITUTO             FEDERAL

ELECTORAL        ES      COMPETENTE                  PARA

DETERMINAR        LO      RELATIVO               A    SU

RETENCIÓN‟. (Transcrita líneas precedentes). -

-- Por lo que resulta muy extraño que la Juez

Tercero de Distrito en Materia Civil, confirme

la legalidad de la resolución dictada por la

autoridad responsable en fecha 2 de febrero

del año 2011, siendo evidente que en dicha

resolución no existe una descripción, análisis

o detalle de las supuestas violaciones que

arguye la autoridad responsable respecto al

Código de Comercio y Código Federal de

Procedimientos      Civiles,   por        lo    que    es

evidente, que la Juez Tercero de Distrito en

Materia Civil, se extralimitó en sus funciones

al suplir las deficiencias que aparecen en la

resolución     dictada     por       la        autoridad

responsable en fecha 2 de febrero del año

2011. --- Por tal motivo, solicito a este Tribunal

Colegiado se sirva revocar la resolución

dictada por la Juez Tercero de Distrito en

Materia Civil, de fecha 29 de junio del año
                                                            56
R.C. 242/2011.

2011, por no encontrarse fundada y motivada,

aunado    a     que     existen     violaciones     al

procedimiento,    al     extralimitarse      en   sus

funciones y dar valor probatorio pleno a lo

manifestado por la autoridad responsable en

la resolución de fecha 2 de febrero del año

2011, no obstante que en dicha resolución

jamás se fundó, motivó, acreditó y justificó

cuáles habían sido las supuestas violaciones,

que según la autoridad responsable se dieron

al Código de Comercio y al Código Federal de

Procedimientos           Civiles,           quedando

debidamente acreditado que la Juez Tercero

de Distrito en Materia Civil al dictar la

resolución que se combate, consintió y validó

las deficiencias y argumentos que señaló la

autoridad responsable en la resolución dictada

en segunda instancia, no obstante que en

ningún momento dicha autoridad responsable

acreditó y fundó las violaciones que señaló a

los   códigos     que     indica.     ---    CUARTO

AGRAVIO.- Lo es el considerando quinto

(estudio de fondo) de la resolución que se

combate, lo anterior, en virtud de que la Juez

Tercero de Distrito en Materia Civil, en dicho


                                                         57
R.C. 242/2011.

considerando hace el siguiente argumento

(foja 20). --- „Por último, en una parte de su

primer concepto de violación, el quejoso aduce

esencialmente, que la sentencia impugnada es

ilegal, porque el embargo que se llevó a cabo el

19 de noviembre de 2010, sobre las prerrogativas

asignadas al demandado ante el Instituto Federal

Electoral, se realizó conforme a derecho, ya que

esos   bienes    sí   son   embargables,     siendo

atribución del consejo general del citado instituto

llevar a cabo su retención.‟ --- Lo anterior es

inoperante. --- „Como se advierte del análisis de

la parte considerativa de la sentencia impugnada,

previamente transcrita, para concluir que el

embargo realizado sobre las prerrogativas que el

Instituto Federal Electoral le asignó al enjuiciado,

aquí tercero perjudicado, fue ilegal, la autoridad

responsable adujo que las mismas eran recursos

públicos sujetos a un régimen de fiscalización,

que no pueden destinarse a un fin diverso al que

la ley establece; que dichos recursos tienen un fin

específico de carácter público, por lo que no

pueden ser destinados a satisfacer intereses de

orden particular; que de ninguna manera podía

afectarse aquella parte monetaria destinada a

cumplir con fines específicos de carácter público

                                                       58
R.C. 242/2011.
y, por último, que en todo caso para efectuar el

embargo, era necesario que las ministraciones

económicas respectivas ya hubieran ingresado al

patrimonio del enjuiciado, y destinadas por el

organismo para la satisfacción de diversos

intereses. --- Estas consideraciones, que rigen al

acto reclamado, no son combatidas por el

quejoso, quien en vez de realizar un ataque

frontal a las mismas sólo transcribe los artículos

que estima aplicables y se limita a afirmar lisa y

llanamente que el embargo en cita es legal,

porque las prerrogativas del partido demandado sí

son susceptibles de embargarse.‟ --- En relación

a los argumentos y apreciaciones que se han

transcrito y los cuales hizo valer la Juez

Tercero de Distrito en Materia Civil en su

considerando quinto de la resolución que se

combate, es necesario hacer notar a este

Tribunal Colegiado que dichos argumentos

son infundados, improcedentes y carecen de

toda   lógica   jurídica,   por   los   siguientes

motivos: --- La Juez Tercero de Distrito en

Materia Civil, refiere, entre otras cosas, que

debió haberse realizado un ataque frontal de

los argumentos sostenidos por la autoridad

responsable, en el sentido de que fue ilegal el
                                                     59
R.C. 242/2011.

embargo llevado a cabo respecto de las

prerrogativas que tiene asignadas el Partido

de la Revolución Democrática ante el Instituto

Federal Electoral, ya que se trata de recursos

públicos sujetos a un régimen de fiscalización,

los cuales no pueden ser destinados a un fin

diverso al que la ley establece. --- Al respecto,

se   hace   la    siguiente     observación       para

acreditar   que    sí     se   hicieron   valer    los

argumentos correspondientes, se ofrecieron

pruebas y quedó debidamente fundada la

legalidad del embargo que nos ocupa, en

virtud (sic) porque dentro de los conceptos de

violación hechos valer en el escrito de amparo

claramente se precisó y acreditó, entre otras

cosas, lo siguiente: --- „En atención a los

ordenamientos     antes    señalados,     es que el

embargo que se llevó a cabo en fecha 19 de

noviembre del año 2010, sobre las prerrogativas

que tiene asignadas el Partido de la Revolución

Democrática ante el Instituto Federal Electoral, se

realizó conforme a derecho, por tal motivo el a

quo ordenó girar el oficio correspondiente al

Instituto Federal Electoral, a efecto de que le

retuviera de las prerrogativas que tiene asignadas

el Partido de la Revolución Democrática, la
                                                         60
R.C. 242/2011.
cantidad a la que fue condenado por la propia

Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal. --- No obstante lo anterior, el

embargo trabado sobre las prerrogativas que

tiene asignadas el Partido de la Revolución

Democrática ante el Instituto Federal Electoral, sí

son    embargables          y      no    violan    preceptos

constitucionales; lo anterior, en términos del

criterio jurídico emitido por el Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, el cual

claramente    señala.        ---    Tesis     XVI/2010.      ---

„FINANCIAMIENTO                 PÚBLICO           DE        LOS

PARTIDOS         POLÍTICOS.              EL       CONSEJO

GENERAL          DEL            INSTITUTO          FEDERAL

ELECTORAL         ES            COMPETENTE                 PARA

DETERMINAR             LO          RELATIVO            A    SU

RETENCIÓN.‟ (Transcrita líneas precedentes). ---

Aunado a lo anterior, el Consejo General del

Instituto Federal Electoral, cuenta con facultades

para   retener   al     Partido         de   la   Revolución

Democrática      las        prerrogativas         que      tiene

asignadas ante dicho órgano electoral; lo anterior,

en términos del Acuerdo CG217/2010, emitido por

el Consejo General del Instituto Federal Electoral,

en fecha 23 de junio del año 2010 (anexo copia),

mediante el cual ordenó retener recursos al

                                                                   61
R.C. 242/2011.
Partido de la Revolución Democrática, lo anterior

por contar con facultades para ello. --- Documento

que al ser de interés público, puede ser

consultado en el siguiente medio electrónico

(Internet)   en    la   siguiente    página.    ---

http://webcache.googleusercontent.com/search?q

=cache:6JVFGljY3WEJ:www.ife.org.mx/docs/IFE-

v2/DS/DS-CG/DS-Sesiones         CG/CG-acuerdos/

2010/Junio/CGeXT23Junio2010/CGe230610ap2.d

oc+facultad+del+ife+para+retener+recursos&hl=e

s&gl=mx --- No obstante lo anterior, el propio

Partido de la Revolución Democrática (anexo

copia), tiene pleno conocimiento de las facultades

que tiene el Consejo General del Instituto Federal

Electoral, para llevar a cabo la retención de las

prerrogativas que dicho partido político tiene ante

el órgano electoral, ya que éste hace alusión en

una conferencia de prensa sobre la resolución

que emitió en su momento el Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, facultando al

Consejo General del Instituto Federal Electoral,

para retener las prerrogativas que tiene asignadas

el Partido de la Revolución Democrática; lo

anterior, en cumplimiento a un mandamiento

judicial‟. --- Aunado a lo anterior, la juez de

amparo tampoco valoró, analizó y tomó en

                                                      62
R.C. 242/2011.

cuenta     el        contenido      del      oficio    número

DJ/276/2011, de fecha 25 de febrero del año

2011, signado por la maestra Rosa María Cano

Melgoza,        Directora         Jurídica     del     Instituto

Federal Electoral, el cual se ofreció como

prueba en el juicio de garantías, documento

que señala: --- „En virtud de lo anterior, por el

momento         el    Instituto    Federal     Electoral,    se

encuentra impedido legal y constitucionalmente

para atender favorablemente la petición solicitada

y retener cualquier cantidad de las prerrogativas

que le correspondan recibir al Partido de la

Revolución Democrática hasta cubrir la cantidad

de $25‟134,634.74 (veinticinco millones ciento

treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro

pesos 74/100 moneda nacional), toda vez que la

Sala Civil en comento, dejó insubsistente el auto

mediante el cual la juez primigenia ordenó al

representante legal de este órgano constitucional

autónomo dicha retención‟. --- Entendiéndose

como tal, que la maestra Rosa María Cano

Melgoza,        Directora         Jurídica     del    Instituto

Federal Electoral, en su diverso oficio número

DJ/276/2011, de fecha 25 de febrero del año en

curso, en ningún momento hace mención de

que dicho Instituto Federal Electoral, carezca
                                                                   63
R.C. 242/2011.

de facultades o señale la inconstitucionalidad

para retener de las prerrogativas que tiene

asignadas    el   Partido    de    la     Revolución

Democrática la cantidad de $25’134,634.74

(veinticinco millones ciento treinta y cuatro mil

seiscientos treinta y cuatro pesos 74/100

moneda nacional), a la que fue condenado por

la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, mediante diversa

sentencia dictada en fecha 29 de abril del año

2010. --- Aunado a lo anterior, la directora

jurídica del Instituto Federal Electoral, en su

diverso informe, en ningún momento señala o

hace referencia que la Juez Quincuagésimo

Sexto de lo Civil del Distrito Federal, se

encuentre         impedida              legal         y

constitucionalmente    para       retener       de   las

prerrogativas que tiene asignadas el Partido

de la Revolución Democrática la cantidad a la

que fue condenado por la Quinta Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, mediante diversa sentencia dictada en

fecha 29 de abril del año 2010. --- Asimismo, la

juez de amparo tampoco valoró, analizó y

tomó en cuenta la prueba ofrecida en la


                                                           64
R.C. 242/2011.

audiencia constitucional, consistente en el

contenido del Acuerdo CG217/2010, emitido

por el propio Consejo General del Instituto

Federal Electoral, de fecha 23 de junio del año

2010, mediante el cual se acreditó que dicho

consejo general cuenta con facultades para

retener las prerrogativas que tienen asignadas

los partidos políticos y más aún, cuando así lo

ordena la autoridad judicial. --- Por lo que es

evidente, que la juez de amparo no valoró,

estudió y analizó las constancias del juicio de

garantías, ya que no tomó en cuenta las

pruebas ofrecidas por el suscrito en el juicio

de    garantías,    las     cuales        afirmaban,

acreditaban y justificaban los conceptos de

violación que se hicieron valer en el escrito de

garantías y más aún, con dichas prueba quedó

por   demás    acreditado    que     el    embargo

realizado a las prerrogativas asignadas al

Partido de la Revolución Democrática es legal

por encontrarse ajustado a derecho. --- Sirven

de apoyo al presente caso, lo dispuesto por

los siguientes criterios jurídicos que a la letra

señalan: --- „Registro 164590. --- Localización:

Novena    Época.    ---   Instancia:      Tribunales

Colegiados de Circuito. --- Fuente: Semanario
                                                       65
R.C. 242/2011.
Judicial de la Federación y su Gaceta. --- XXXI,

Mayo de 2010. --- Página: 1833. --- Tesis:

VI.2o.C. J/318. --- Jurisprudencia. --- Materia(s):

Común. --- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

PARA CUMPLIR CON ESTAS GARANTÍAS, EL

JUEZ DEBE RESOLVER CON BASE EN EL

SUSTENTO LEGAL CORRECTO, AUN CUANDO

EXISTA ERROR U OMISIÓN EN LA CITA DEL

PRECEPTO       O    LEGISLACIÓN         APLICABLE,

ATRIBUIBLE AL PROMOVENTE DEL JUICIO. La

inexacta invocación de los preceptos legales

aplicables en un asunto o pretensión deducida

ante la autoridad jurisdiccional, es una situación

similar a la que acontece ante la falta de citación

del   fundamento    aplicable,   pues   en   ambas

hipótesis resulta irrelevante tal acontecer, ya que

si del contenido del escrito o instancia respectivos

se pueden deducir con claridad los hechos que la

motivan y el objeto que persigue el promovente,

es correcto que el Juez reconozca el error del

particular en su resolución, pero decida la

cuestión debatida con base en la legislación

efectivamente aplicable; esto es, si las partes

olvidan o equivocan las disposiciones aplicables

al caso, la autoridad jurisdiccional está obligada a

conocer el derecho y a aplicar en forma correcta

                                                       66
R.C. 242/2011.
la ley, en virtud de que su función de impartir

justicia implica resolver los hechos que se

someten a su competencia y consideración con

base en los principios generales del derecho: iura

novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius,

conforme a los cuales, a los tribunales y sólo a

ellos compete la elección y decisión de la

institución jurídica o los fundamentos que dan

lugar al sentido del fallo que dicten, por lo que no

puede sostenerse que ante el error u omisión en

la cita de un precepto legal o cuerpo normativo, el

juzgador pueda soslayar la recta interpretación y

aplicación de los preceptos que se adecuan al

caso concreto, máxime que la satisfacción de tal

deber conlleva el acatamiento del imperativo de

fundamentación y motivación contenido en el

artículo   14   constitucional.   ---   SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL SEXTO CIRCUITO. --- Amparo en revisión

203/2006. **********. 16 de agosto de 2006.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo

Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar. ---

Amparo directo 428/2006. Tradicafé, S.A. de C.V.

y otra. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de

votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández.

Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. --- Amparo

                                                       67
R.C. 242/2011.
directo 201/2007. Pilar Fernández Girón. 18 de

octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente:

Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl

Ángel   Núñez    Solorio.    ---    Amparo         directo

418/2007. María de Lourdes Carreto Peredo. 6 de

diciembre   de   2007.   Unanimidad           de   votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:

Carlos Alberto González García. --- Amparo

directo 83/2010. Manuel Alejandro Vela Gómez.

29 de abril de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario:

Crispín Sánchez Zepeda‟. --- „Registro No. 21950.

--- Localización. --- Novena Época. --- Instancia:

Segunda Sala. --- Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. --- Tomo: XXXI, Enero

de 2010. --- Página: 419 (sic). Registro 166032. --

- AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. PROCEDE SU

ESTUDIO          SI         COMBATEN                 LAS

CONSIDERACIONES          DE        LA        SENTENCIA

RECURRIDA,            AUNQUE        INTRODUZCAN

ARGUMENTOS            NOVEDOSOS              QUE      NO

FUERON      EXPUESTOS         EN        EL    INFORME

JUSTIFICADO. Conforme a los artículos 78 y 149

de la Ley de Amparo, la litis del juicio de amparo

indirecto se integra por los conceptos de violación

y el acto o actos reclamados. En ese contexto, el

                                                             68
R.C. 242/2011.
informe justificado no tiene como propósito cerrar

el debate, sino por el contrario, dar noticia de la

existencia del acto reclamado, de la procedencia

del juicio y de los diversos elementos que fueron

del conocimiento de la responsable que permitan

soportar    la    constitucionalidad    de    los   actos

reclamados, quedando fuera de la controversia

las explicaciones, aclaraciones y complementos

que sobre el acto reclamado se realicen en éste.

Ahora bien, de los artículos 83, fracción IV, 87, 88

y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, se

advierte que el recurso de revisión constituye un

instrumento jurídico que tiende a asegurar un

óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuyo

estudio atenderá a los agravios expuestos por el

recurrente. En consecuencia, es irrelevante que la

autoridad        responsable      aduzca     argumentos

novedosos        que     no   expuso   en    su informe

justificado. Así, los agravios serán susceptibles de

estudio     en     la    medida   en   que    combatan

directamente        la    parte    considerativa     que

controvierte; que exprese la lesión o agravio que

las respectivas consideraciones le provocan, así

como los motivos que generan esta afectación,

sin que sea dable que realice meras afirmaciones

sin fundamento; y que controvierta de manera

                                                            69
R.C. 242/2011.
suficiente     y    eficaz    la    sentencia        definitiva,

circunscribiéndose a la litis del juicio de amparo y

a las pruebas que en éste se aportaron.‟ ---

QUINTO AGRAVIO. - Lo es, la falta de

valoración, estudio y análisis de las pruebas

ofrecidas por el suscrito ante la Juez Tercero

de Distrito en Materia Civil, pruebas que

fueron       admitidas             en    la      audiencia

constitucional de fecha 30 de marzo del año en

curso, por la propia juez de amparo, la cual

acordó lo siguiente (fojas 2 y 3): --- „Se tiene

por hecha la relación de constancias a que se

refiere el secretario, para todos los efectos

conducentes. Ahora bien, visto el escrito del

apoderado del quejoso, con fundamento en los

artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, se

tienen por ofrecidas las documentales que refiere

en su escrito, con registro 6055, la instrumental

de actuaciones y la presuncional legal y humana.

Con fundamento en el artículo 155 de la ley de la

materia,     se      tienen        por   formuladas         las

manifestaciones que vierte en vía de alegatos, de

las   cuales       hágase     relación   en     el     periodo

correspondiente …(…)… Abierto el periodo de

prueba: Se tienen por desahogadas dada su

propia y especial naturaleza las documentales

                                                                   70
R.C. 242/2011.
públicas que acompañó a su informe justificado la

autoridad responsable, asimismo, se desahogan

dada su propia naturaleza las documentales que

ofreció el quejoso en sus escritos con registros

4016 y 6055, así como la instrumental de

actuaciones; y respecto a la presuncional legal y

humana    será   tomada   en   consideración   al

momento de resolver este asunto.‟ --- No

obstante lo anterior, al momento de abrir el

periodo de pruebas la Juez Tercero de Distrito

en Materia Civil, advierte que serán tomadas

en consideración al momento de resolver el

juicio de amparo, lo cual no fue así, ya que si

tomamos en cuenta el contenido de los

considerandos que hace valer la juez de

amparo en la sentencia que se recurre, en

ninguno de ellos hace referencia de las

pruebas ofrecidas por el suscrito y las cuales

la propia juez de amparo las había admitido en

la audiencia constitucional, por lo que al no

relacionarlas, valorarlas y analizarlas en la

sentencia que se recurre, se dejó en total

estado de indefensión a mi poderdante en el

juicio de garantías, violándose desde luego, lo

establecido por los artículos 150 y 151 de la

Ley de Amparo. --- No omito hacer del
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  • 1. REVISIÓN CIVIL: R.C. 242/2011. QUEJOSO Y RECURRENTE: RAFAEL GOYCOOLEA INCHAUSTEGUI. PONENTE: MAGISTRADO BENITO ALVA ZENTENO. SECRETARIO: RICARDO NÚÑEZ AYALA. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil once. V I S T O S; para resolver, los autos del toca R.C. 242/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Israel Enrique Montiel Miranda, en representación de Rafael Goycoolea Inchaustegui, contra la sentencia dictada en la audiencia celebrada el treinta de marzo de dos mil once, engrosada el veintinueve de junio de dos mil once, por la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto número 156/2011, promovido por el ahora recurrente; y,
  • 2. R.C. 242/2011. R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, Rafael Goycoolea Inchaustegui, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que enseguida se precisan: “III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: La Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con domicilio público y conocido en esta ciudad”. “IV.- ACTO RECLAMADO. --- La resolución dictada en fecha 2 de febrero del año 2011, por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 682/08/7 (anexo copia), correspondiente al juicio ordinario mercantil, promovido por el suscrito en contra del Partido de la Revolución Democrática ante el Juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil, bajo el número de expediente 996/2007; lo anterior, en virtud de que la Quinta Sala Civil del Tribunal 2
  • 3. R.C. 242/2011. Superior de Justicia del Distrito Federal, se extralimitó en sus funciones y competencia, al resolver sobre actos de inconstitucionalidad que hizo valer el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de agravios, no obstante lo anterior, la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no entró al verdadero estudio y valor de las documentales que el suscrito le exhibí para acreditar que el Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para retener del presupuesto de las prerrogativas que tiene designadas el Partido de la Revolución Democrática ante dicho Instituto Electoral”. SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías de que se trata a la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el que por auto de veinticuatro de febrero de dos mil once, dictado en el expediente número 156/2011, la admitió a trámite, teniendo como autoridad responsable a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. TERCERO.- El treinta de marzo de dos mil once, se celebró la audiencia constitucional y la Juez 3
  • 4. R.C. 242/2011. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal el veintinueve de junio de dos mil once, pronunció sentencia, al tenor del punto resolutivo siguiente: “Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rafael Goycoolea Inchaustegui, por propio derecho (sic), contra actos de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por los razonamientos señalados en el considerando quinto de la presente resolución”. CUARTO.- La sentencia recurrida aparece que fue notificada a la parte quejosa y recurrente el uno de julio de dos mil once (foja 150 del cuaderno de amparo), y surtió sus efectos el día cuatro del mismo mes y año, por lo que el término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco al dieciocho de julio de dos mil once, descontándose los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de julio de dos mil once, por ser inhábiles. Por tanto, si el recurso se interpuso el quince de julio del año que transcurre ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, debe estimarse interpuesto en tiempo. 4
  • 5. R.C. 242/2011. QUINTO.- El citado recurso de revisión fue enviado a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el cual fue remitido por razón de turno a este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se admitió a trámite por auto de presidencia de dos de agosto de dos mil once. Se notificó la admisión a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, quien se abstuvo de intervenir. Asimismo, en auto de cuatro de agosto del año en curso, se ordenó turnar el asunto al Magistrado Benito Alva Zenteno, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es competente para conocer de este juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el contenido del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la 5
  • 6. R.C. 242/2011. Judicatura Federal número 11/2011, de doce de mayo de dos mil once, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto contra una resolución dictada en un juicio de amparo indirecto tramitado por un juez de Distrito en Materia Civil con residencia en este Circuito SEGUNDO.- Las consideraciones y fundamentos en que se sustenta la sentencia recurrida son los siguientes: “Primero.- Competencia. Este Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107 constitucionales; 36 y 114, ambos de la Ley de Amparo y 54, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por reclamarse en amparo indirecto actos de una autoridad judicial en materia civil con 6
  • 7. R.C. 242/2011. residencia en este circuito, cuya ejecución tendrá lugar en el ámbito de competencia territorial de este órgano de control constitucional. --- Segundo.- Certeza de los actos reclamados. Es cierto el acto reclamado de la autoridad responsable, en virtud de que así lo reconoció al rendir su informe justificado (fojas 66 y 67). --- Lo que se corrobora con la copia certificada de las constancias remitidas por la responsable, relativas al toca civil 682/2008/7 (legajos I y II), mismas que gozan de eficacia probatoria plena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. --- Tercero.- Procedencia. Al no existir causa de improcedencia hecha valer, ni alguna cuya existencia se advierta de oficio, se procede al estudio del fondo del asunto. --- Cuarto.- Antecedentes relevantes. De las constancias de autos ya valoradas, se advierte lo siguiente: --- 1. El Partido de la Revolución Democrática, demandado en el juicio 996/2007, del índice del Juzgado Quincuagésimo Sexto 7
  • 8. R.C. 242/2011. de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2010 (fojas 2 a 11 del legajo I). --- En dicho acuerdo se estableció: --- „Por recibidos los autos que devuelve el actuario adscrito a este juzgado, al que acompaña diligencia, se tiene por practicado el embargo respecto a los bienes que se indican en los puntos uno y dos. No ha lugar a tener por practicado el embargo, respecto a lo señalado en el punto tres de la diligencia que se provee, toda vez que no se encuentran precisadas las cuentas que son materia del embargo…‟ (Fojas 20 y 21 del legajo I). --- 2. Por auto de 1 de diciembre de ese año, el juzgado en cita admitió el recurso en el efecto devolutivo y ordenó dar vista a la parte contraria por el plazo de tres días para que expresara lo que a su derecho conviniera (foja 12 del legajo I). --- 3. Mediante escrito de 8 de diciembre de 2010 (fojas 13 a 17 del legajo I), el aquí quejoso contestó los agravios esgrimidos por el demandado, realizando diversas manifestaciones relacionadas con el embargo de las prerrogativas del partido político en cita. --- 4. 8
  • 9. R.C. 242/2011. Una vez remitidos los autos, la superioridad por auto de 10 de enero de 2011, ordenó formar el toca y registrarlo con el número 682/08/7 (sic). Asimismo, confirmó la admisión y calificación de grado y determinó turnar los autos para dictar sentencia (foja 24 del legajo I) --- 5. Posteriormente, por escrito de 12 de enero de 2011 (foja 25 del legajo I), la parte apelada realizó diversas manifestaciones y exhibió dos constancias (anexos 1 y 2), relacionadas, en su opinión, con las facultades del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para retener las prerrogativas que mensualmente le son asignadas al Partido de la Revolución Democrática. --- En este escrito, la contraparte del recurrente manifestó, bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de los documentos que exhibió, mismos que indicó, recientemente había encontrado a través de medios electrónicos (Internet). --- 6. Por último, el 2 de febrero de 2011, la sala responsable dictó sentencia en la que confirmó el auto apelado, cuya parte considerativa es del tenor literal siguiente: --- „I.- Los agravios hechos valer por la parte demandada, se tienen aquí por reproducidos 9
  • 10. R.C. 242/2011. formando parte integrante de esta resolución, y se estiman esencialmente fundados y suficientes para modificar, en la parte conducente, el proveído apelado; en el entendido de que aun cuando el primero de ellos se fundamenta en la Constitución Política del País y en la ley Federal especializada, lo cierto es que la litis integrada con la contestación de los agravios, hace aparecer violación al Código de Comercio y al Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto al tratamiento de un crédito para el objeto embargado en autos, por lo cual, se entra al estudio de dicha litis y de la revisión de las constancias de autos de pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 1294 del Código de Comercio, se desprende que no fue correcta la actuación de la juez primaria, al haber tenido por embargado el presupuesto de las prerrogativas que tiene asignado el Partido de la Revolución Democrática (PRD) ante el Instituto Federal Electoral; pues como lo sostiene el partido político apelante, las prerrogativas que el Instituto Federal Electoral otorga a los partidos políticos, son recursos públicos sujetos a un régimen de fiscalización, que no pueden destinarse a un fin diverso al que la ley establece; 10
  • 11. R.C. 242/2011. en atención a lo anterior, no resulta legal el embargo de que se trata, habiéndolo hecho recaer sobre dicho concepto, mismo que se ha equiparado a un crédito y al que se refieren los artículos de los ordenamientos invocados por la parte apelada. En efecto, dichos recursos tienen un fin específico de carácter público, por lo que no pueden ser destinados a satisfacer intereses de orden particular. Los organismos de carácter público, cuentan con recursos propios para satisfacer sus necesidades materiales y financieras, pero de ninguna manera puede afectarse aquella parte destinada a cumplir con fines específicos de carácter público, pues éstos se verían menguados al destinarse los recursos para fines diversos; en ese orden de ideas, resulta incuestionable que no puedan tenerse por embargadas las prerrogativas que por mandato constitucional recibe el partido político recurrente del Instituto Federal Electoral, como indebidamente lo hizo la juez de primera instancia, habida cuenta, que para ello resultaba necesario que las ministraciones económicas de que se trata, cuando menos ya hubieran ingresado a su patrimonio, y destinadas por el organismo para la satisfacción de diversos 11
  • 12. R.C. 242/2011. intereses; de ahí, que no puedan embargarse, tan es así, que en la propia diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, también se le embargaron al instituto político enjuiciado, la cuenta bancaria número 164405714 que le lleva la institución de crédito BBVA Bancomer y la cuenta número 04043738616 aperturada en la institución crediticia denominada HSBC, embargo al que no se opuso de ninguna manera el ahora apelante, pues (sic) patrimonio se integra con diversos bienes que no provienen del erario público, como se advierte del punto número cuatro del citado artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se regula el financiamiento que no provenga del erario público‟. --- Esta resolución constituye el acto reclamado. --- Quinto. Estudio de fondo. Los conceptos de violación hechos valer son infundados. Por técnica, los mismos se estudiarán en un orden diverso al propuesto. -- - En una parte de su tercer concepto de violación, el quejoso sostiene que la sentencia impugnada es ilegal, porque la sala responsable se extralimitó en sus funciones y competencia, al determinar que el embargo decretado sobre las prerrogativas asignadas al 12
  • 13. R.C. 242/2011. Partido de la Revolución Democrática es inconstitucional, cuando lo correcto era, a su entender, abstenerse de hacer pronunciamiento alguno y dejar a salvo los derechos de su contrario para que los hiciera valer ante la autoridad competente. --- En otras palabras, al impetrante le duele que la autoridad responsable haya procedido al estudio y resolución del recurso de apelación, pasando por alto que los agravios expuestos versaban, exclusivamente, sobre aspectos que se derivaban, supuesta y primordialmente, de la interpretación a la Constitución Federal, aspectos cuyo análisis refiere, corresponde a diversa autoridad jurisdiccional. --- Lo anterior es infundado. --- En la primera parte considerativa de la sentencia controvertida, la autoridad responsable estableció: --- „I.- Los agravios hechos valer por la parte demandada se tienen aquí por reproducidos, formando parte integrante de esta resolución y se estiman esencialmente fundados y suficientes para modificar, en la parte conducente, el proveído apelado; en el entendido de que aun cuando el primero de ellos se fundamenta en la Constitución Política del País y en la ley Federal especializada, 13
  • 14. R.C. 242/2011. lo cierto es, que la litis integrada con la contestación de los agravios hace aparecer violación al Código de Comercio y al Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto al tratamiento de un crédito para el objeto embargado en autos, por lo cual, se entra al estudio de dicha litis y de la revisión de las constancias de autos de pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 1294 del Código de Comercio, se desprende que no fue correcta la actuación de la juez primaria, al haber tenido por embargado el presupuesto de las prerrogativas que tiene asignado el Partido de la Revolución Democrática (PRD) ante el Instituto Federal Electoral…‟. --- De lo transcrito y en lo que interesa al presente estudio, se advierten dos cuestiones importantes; la primera, que la autoridad responsable no soslayó que el primer agravio formulado por el allá recurrente, aquí tercero perjudicado, se elaboró a partir de consideraciones derivadas, tanto de la Constitución Federal como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la segunda, que ello no constituyó obstáculo para que lo analizara, al considerar que la litis, misma que 14
  • 15. R.C. 242/2011. en su apreciación se integra con la contestación de los agravios, hacía aparecer violación al Código de Comercio y al Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto al tratamiento de un crédito para el objeto embargado en autos (es decir, las citadas prerrogativas). --- Pues bien, explicado lo anterior, debe decirse que el concepto de violación en estudio deviene infundado, porque contrariamente a lo afirmado por el peticionario de amparo, la autoridad responsable en la resolución combatida no determinó que el embargo decretado sobre las prerrogativas asignadas al Partido de la Revolución Democrática era inconstitucional, sino que, advirtiendo esa situación, valiéndose de lo expuesto en la contestación de agravios y considerando que la misma formaba parte de la litis de apelación, encauzó ese motivo de inconformidad hasta considerar que del mismo se derivaban violaciones al Código de Comercio y al Código Federal de Procedimientos Civiles, esto es, infracciones de legalidad que procedió a analizar en el recurso planteado. --- En efecto, de la lectura 15
  • 16. R.C. 242/2011. de la parte considerativa de la sentencia impugnada, se aprecia con claridad que el análisis que efectuó la autoridad responsable no se realizó desde un enfoque de constitucionalidad, si bien es cierto que para declarar esencialmente fundados los agravios planteados y concluir que el embargo decretado sobre las citadas prerrogativas no fue legal, utilizó argumentos relacionados con la materia electoral, que bien pueden derivarse tanto de la Constitución Federal como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. --- No obstante, es manifiesto que dada la naturaleza jurídica del demandado y el objeto respecto del cual se decretó el embargo, a efecto de determinar si la medida es o no legal, tarde o temprano se torna imperativo acudir al contenido de los ordenamientos señalados en el párrafo precedente, sin que ello, se insiste, implique un estudio de constitucionalidad. --- Tan es así, que el propio quejoso en el escrito de 8 de diciembre de 2010, a través del cual desahoga la vista que se le dió con la expresión de agravios, con el objeto de defender la 16
  • 17. R.C. 242/2011. legalidad del embargo, hace alusión a artículos de los ordenamientos legales en cita e inclusive, invoca una tesis emanada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tesis XVI/2010), sin que por obrar de esa manera, pueda afirmarse que en el recurso de apelación planteó cuestiones de constitucionalidad. --- Y aunque es cierto, que salvo por la referencia al artículo 1294 del Código de Comercio, no citó expresamente algún otro precepto de alguna legislación secundaria como fundamento de su decisión, no menos lo es, que implícitamente sí lo hizo, toda vez que como se indicó, derivó la violación de legalidad del escrito de contestación de los agravios, en el cual la parte apelada, expresamente, hizo referencia a los artículos 1395 del ordenamiento mercantil en cita y 436, 437 y 439 del Código Federal de Procedimientos Civiles, relacionados con la figura jurídica del embargo, es decir, un tema de legalidad. --- Sin que pase inadvertido, como se verá a continuación, que el criterio de la sala responsable de que la litis del recurso de apelación se integra, además de la 17
  • 18. R.C. 242/2011. sentencia impugnada y los agravios hechos valer, con la contestación de los mismos, es incorrecto. No obstante, el quejoso no combatió esa consideración y al estar en presencia de una materia en la que impera el principio de estricto derecho no cabe suplir la queja deficiente. --- Por otra parte, del análisis del primer y segundo conceptos de violación, así como una parte del tercero, se advierte que el quejoso se duele de que la sala responsable haya determinado que el embargo decretado, entre otros bienes, sobre las prerrogativas asignadas al Partido de la Revolución Democrática no fue correcto, sin tomar en consideración sus manifestaciones y los documentos que exhibió, de los cuales, en su opinión, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para retener las prerrogativas de un partido político, lo cual aduce, resulta violatorio del artículo 1205 del Código de Comercio y de los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal. --- Los argumentos antes referidos son infundados. --- Los artículos 1336, 1342 y 1344 del Código de 18
  • 19. R.C. 242/2011. Comercio vigente en 2007 (cuando se admitió la demanda del juicio ordinario mercantil de origen) establecían: --- „Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación‟. --- „Artículo 1342. Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo‟. --- „Artículo 1344. La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule. --- El juez, en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en un sólo efecto o en ambos efectos, dando vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la Superioridad dentro de un plazo de tres días, si fueren autos 19
  • 20. R.C. 242/2011. originales y de cinco si se tratare de testimonio. Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno al Superior de los autos o testimonio respectivo para la substanciación del recurso‟. --- Del primer artículo transcrito, se aprecia que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, reforme o revoque la resolución del inferior. --- A partir de esta prevención legal, puede afirmarse que el examen del ad quem sólo se limita a la sentencia apelada, a la luz de los razonamientos jurídicos que realice la parte apelante en sus agravios, o dicho en otras palabras, que la litis de ese medio de impugnación se integra únicamente por la sentencia impugnada y los agravios formulados en el escrito respectivo. --- Aunque se refiere al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, por identidad de razón es aplicable la jurisprudencia I.6o.C. J/17, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, agosto de 1999, visible en la página 615, que establece: -- - „APELACIÓN, LA LITIS SE INTEGRA EN EL 20
  • 21. R.C. 242/2011. RECURSO DE, CON LA SENTENCIA IMPUGNADA Y LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE. En el recurso de apelación, la litis se integra únicamente con la sentencia impugnada y los agravios expresados por el recurrente, de tal manera que el tribunal de alzada, no está obligado a tomar en cuenta el escrito de contestación a dichos agravios, exhibido por la contraparte del inconforme, toda vez que no existe precepto legal alguno en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal que así lo determine‟. --- Asimismo, por la misma razón, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Novena, Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, abril de 2004, visible en la página 1242, que dice: --- „APELACIÓN. NO ES UNA RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA. El recurso de apelación no es una renovación de la instancia, de tal manera que el tribunal de alzada no puede realizar un nuevo análisis de todos los puntos materia de la litis natural, ni puede examinar las pruebas aportadas por las partes para determinar su valor legal, sino que conforme a lo dispuesto por el artículo 688 21
  • 22. R.C. 242/2011. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior, de tal manera que el examen del ad quem sólo se limita a la sentencia apelada, a la luz de los razonamientos jurídicos que realice la parte apelante en sus agravios y si los motivos de inconformidad son expuestos en forma deficiente, la autoridad revisora no puede suplir su deficiencia, atento al principio de estricto derecho que rige al recurso de apelación en materia civil‟. --- Por su parte, del análisis del segundo numeral, se advierte, que en materia mercantil el trámite de la apelación es sumario, ya que por regla general se limita a la admisión del recurso, la presentación de un solo escrito de cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren hacerlo. --- Lo anterior significa, que en segunda instancia no existe admisión y desahogo de pruebas, ni siquiera aquellas que sean supervenientes. --- Apoya esta consideración, la tesis aislada I.2o.C.21 C, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la 22
  • 23. R.C. 242/2011. Federación y su Gaceta. Tomo XVII, febrero de 2003, visible en la página 996, que dice: --- „APELACIÓN MERCANTIL. NO ES PROCEDENTE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA SUPERVENIENTE ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA. No es procedente, de acuerdo a la legislación que rige el procedimiento ordinario mercantil, el ofrecimiento de una prueba documental con el carácter de superveniente en segunda instancia, dado que por una parte, los artículos 1061, fracción IV, 1202 y 1387 del Código de Comercio regulan cuestiones ocurridas únicamente en primera instancia, y ni del texto de los mismos, ni de disposición diversa contenida en ese ordenamiento mercantil, se desprende elemento alguno que permita su aplicación en la apelación; por otra parte, del contenido de los artículos 1054 y 1342 del Código de Comercio, se desprende que el recurso de apelación en esta materia tiene prevista una sustanciación especial de tipo sumario, que no amerita la aplicación supletoria de la legislación común. Es decir, en materia mercantil el trámite de la apelación, por regla general, se limita a la admisión del recurso, la presentación de un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren 23
  • 24. R.C. 242/2011. hacerlo, lo que excluye la posibilidad de ventilar ante el tribunal de alzada incidentes o cuestiones que no estén expresamente permitidos por la ley mercantil en esa instancia, incluyendo la admisión de pruebas supervenientes‟. --- Igualmente aplicable es la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación 217-228. Sexta Parte, visible en la página 494, cuyo rubro y texto establecen: --- „PRUEBAS EN LA APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. Tratándose de apelaciones en materia mercantil, las partes carecen del derecho de ofrecer pruebas, ya que el artículo 1342 del Código de Comercio dispone que tales apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un escrito de cada parte y el informe en estrados si las mismas quisieren hacerlo, resultando por ello inaplicable, en términos del artículo 1051 del Código de Comercio, la Ley de Procedimientos Civiles Local, y consecuentemente el artículo 708 de dicha legislación, que permite la recepción de pruebas en la segunda instancia para la hipótesis taxativamente señaladas por dicho numeral‟. --- 24
  • 25. R.C. 242/2011. Por último, el artículo 1344, establece la forma, términos y la tramitación del recurso a cargo del juez, previo a su remisión a la sala. De este numeral, es importante destacar, que establece la única oportunidad que la parte apelada tiene para realizar algún tipo de manifestación relacionada con el contenido de los motivos de disenso hechos valer por su contrario, siendo importante señalar, que lo que la parte apelada manifieste al respecto, no necesariamente debe ser tomado en cuenta por el Tribunal Superior, pues como se indicó, esa contestación no forma parte de la litis de apelación. --- Al respecto, es aplicable la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, octubre de 1993, visible en la página 429, que establece: --- „FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO MERCANTIL EN EL RECURSO DE APELACIÓN. LA CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS Y EL INFORME EN ESTRADOS NO SON. La expresión de agravios constituye la materia y la medida de la jurisdicción del tribunal de apelación 25
  • 26. R.C. 242/2011. y por lo mismo, una formalidad esencial del procedimiento en la substanciación de las apelaciones en sede mercantil, no así la contestación a ellos, a pesar de estar sujeto al mismo término que la expresión, por no determinar la materia y la medida de la jurisdicción del tribunal de alzada; ni menos el informe en estrados, porque éste queda al arbitrio de las partes en términos expresos del artículo 1342 del Código de Comercio‟. --- Una vez explicado lo anterior, debe decirse que los argumentos del quejoso son infundados, porque no existe disposición legal que le permita, como parte contraria de quien interpuso el recurso de apelación, realizar manifestaciones fuera de la vista que establece el artículo 1344 de la codificación en cita (la cual como se indicó, no forma parte integrante de la litis de apelación y por lo mismo, no necesariamente tiene que ser tomada en consideración por la superioridad), ni ofrecer pruebas en esa etapa procesal (afirmación válida, inclusive en relación con aquellas que sean supervenientes). --- En efecto, los argumentos de quien impetró el amparo son ineficaces, porque contra lo que 26
  • 27. R.C. 242/2011. opina, la autoridad responsable no estaba obligada a tomar en cuenta las manifestaciones que realizó en el escrito de 12 de enero de 2011, ni a considerar el contenido de las documentales que al efecto acompañó. - -- Por lo que la omisión que imputa a la sala, aunque cierta, no le depara algún perjuicio jurídico. --- Sin que al caso sea aplicable como lo sostiene, el artículo 1205 del Código de Comercio, pues si bien es innegable que el mismo establece que son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos, no menos lo es, que ese precepto, como se advierte de la posición que ocupa en esa codificación, pertenece a la regulación de los juicios mercantiles, los cuales terminan con el dictado de la sentencia de primera instancia y no a (sic) la apelación que se tramita ante la alzada. --- Además, en todo caso, habría que considerar que el escrito de mérito fue presentado después de que se contestaron los agravios y de que la sala ordenó turnar el 27
  • 28. R.C. 242/2011. asunto para resolución, razón adicional para desestimar los motivos de disenso. --- De conformidad con lo expuesto y contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la sentencia impugnada no transgrede el aludido artículo 1205, ni los diversos 14 y 16 constitucionales. --- Por último, en una parte de su primer concepto de violación, el quejoso aduce, esencialmente, que la sentencia impugnada es ilegal, porque el embargo que se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2010, sobre las prerrogativas asignadas al demandado ante el Instituto Federal Electoral se realizó conforme a derecho, ya que esos bienes sí son embargables, siendo atribución del consejo general del citado instituto llevar a cabo su retención. --- Lo anterior es inoperante. --- Como se advierte del análisis de la parte considerativa de la sentencia impugnada, previamente transcrita, para concluir que el embargo realizado sobre las prerrogativas que el Instituto Federal Electoral le asigna al enjuiciado, aquí tercero perjudicado, fue ilegal, la autoridad responsable adujo que las mismas eran recursos públicos sujetos a un 28
  • 29. R.C. 242/2011. régimen de fiscalización, que no pueden destinarse a un fin diverso al que la ley establece; que dichos recursos tienen un fin específico de carácter público, por lo que no pueden ser destinados a satisfacer intereses de orden particular; que de ninguna manera podía afectarse aquella parte monetaria destinada a cumplir con fines específicos de carácter público; y por último, que en todo caso, para efectuar el embargo, era necesario que las ministraciones económicas respectivas ya hubieran ingresado al patrimonio del enjuiciado, y destinadas por el organismo para la satisfacción de diversos intereses. --- Estas consideraciones que rigen al acto reclamado, no son combatidas por el quejoso, quien en vez de realizar un ataque frontal a las mismas, sólo transcribe los artículos que estima aplicables y se limita a afirmar lisa y llanamente que el embargo en cita es legal, porque las prerrogativas del partido demandado sí son susceptibles de embargarse. --- Al respecto, es aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia sostenida por la extinta Tercera Sala de la Suprema 29
  • 30. R.C. 242/2011. Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 3a. 30, a página 83, tomo 19-21, correspondiente a los meses de julio- septiembre de 1989, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: --- „AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de 30
  • 31. R.C. 242/2011. Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida‟. --- Por lo tanto, al no desvirtuar el quejoso las consideraciones de la sala responsable, éstas deben subsistir legalmente. --- En virtud de las condiciones apuntadas, al ser jurídicamente ineficaces los argumentos que integran los conceptos de violación aducidos y al no existir motivo para la suplencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados”. TERCERO.- El recurrente formuló los agravios siguientes: “PRIMER AGRAVIO. Violación del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. --- El precepto legal que se cita es violado en perjuicio de mi representado, toda vez que en el considerando quinto (fojas 13 y 21) de la resolución que se combate, la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, aduce que: --- „Sin que pase inadvertido, como se verá a continuación, que el criterio de la sala responsable, de que la 31
  • 32. R.C. 242/2011. litis del recurso de apelación se integra además de la sentencia impugnada y los agravios hechos valer con la contestación de los mismos, es incorrecto. No obstante, el quejoso no combatió esa consideración y al estar en presencia de una materia en la que impera el principio de estricto derecho, no cabe suplir la queja deficiente …(…)… En virtud de las condiciones apuntadas, al ser jurídicamente ineficaces los argumentos que integran los conceptos de violación aducidos y al no existir motivo para la suplencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado‟. --- De donde se aprecia, que a pesar de que la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, advierte que en el caso concreto ha habido en contra de mi representado una violación manifiesta de la ley, afirma que no cabe suplir la deficiencia de la queja, porque se está en presencia de una materia en la que impera el principio de estricto derecho, lo cual, es absolutamente falso. --- En efecto, el artículo 76 Bis, fracción VI de la Ley de Amparo establece: --- „Artículo 76 BIS.- Las autoridades que conozcan del juicio 32
  • 33. R.C. 242/2011. de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: …(…)… VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa‟. --- Dicho precepto legal que ha sido interpretado jurisprudencialmente de la siguiente manera: - -- „Registro 169183. --- Localización: Novena Época. --- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. --- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. --- XXVIII, Julio de 2008. --- Página: 1649. --- Tesis: I.10o.C. J/1. --- Jurisprudencia. --- Materia(s): Común. --- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA POR VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del 33
  • 34. R.C. 242/2011. particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; de lo que se infiere que por tal violación debe entenderse aquella actuación de la autoridad que de manera evidente, clara y palpable, ponga de manifiesto su indebido proceder frente a la obligación que le impone el texto legal que se estima infringido; de tal forma que a fin de poder determinar si dicha violación se cometió, resulta necesario analizar si de manera completamente clara y expresa, la citada obligación es impuesta a la autoridad responsable por el texto del precepto de donde se hace depender la infracción de la ley, pues de no estimarse así, es decir, si categóricamente no lo señala de ese modo, sino que aquélla se obtiene a base de complicadas interpretaciones, entonces, el hecho de que la autoridad de instancia hubiese procedido de manera diversa, no puede traducirse en que manifiestamente haya infringido la ley que rige el acto, ni conlleva al juzgador constitucional a suplir la deficiencia de la queja, apoyándose en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. --- DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO‟. --- En virtud de lo anterior, queda claro que, aún en aquellas materias en las que 34
  • 35. R.C. 242/2011. impera el principio de estricto derecho, la juez de amparo tiene la obligación de suplir la deficiencia de los conceptos de violación, cuando advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como acontece en el caso concreto, como a continuación se demuestra: --- En el considerando quinto (foja 13) de la resolución que se combate, la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, advierte claramente, que es incorrecto el criterio de la autoridad responsable, al considerar: „…(…)…que la litis del recurso de apelación se integra, además de la sentencia impugnada y los agravios hechos valer, con la contestación de los mismos…‟. --- Lo anterior, dado que en las fojas 15 y 16 de la sentencia ahora impugnada, la propia juez de amparo refiere que: --- „A partir de esta prevención legal, puede afirmarse que el examen del ad quem sólo se limita a la sentencia apelada, a la luz de los razonamientos jurídicos que realice la parte apelante en sus agravios, o dicho en otras palabras, que la litis de ese medio de impugnación se integra, únicamente, por la sentencia impugnada y los 35
  • 36. R.C. 242/2011. agravios formulados en el escrito respectivo.‟ --- La juzgadora apoya su aseveración en las tesis de jurisprudencia que a la letra dicen: --- „Registro 193586. --- Localización: Novena Época. --- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. -- - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. --- X, Agosto de 1999. --- Página: 615. --- Tesis: I.6o.C. J/17. --- Jurisprudencia. --- Materia(s): Civil. --- APELACIÓN, LA LITIS SE INTEGRA EN EL RECURSO DE, CON LA SENTENCIA IMPUGNADA Y LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE. En el recurso de apelación, la litis se integra únicamente con la sentencia impugnada y los agravios expresados por el recurrente, de tal manera que el tribunal de alzada, no está obligado a tomar en cuenta el escrito de contestación a dichos agravios, exhibido por la contraparte del inconforme, toda vez que no existe precepto legal alguno en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal que así lo determine. --- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO‟. --- „Registro 181793. --- Localización: Novena Época. --- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. -- - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y 36
  • 37. R.C. 242/2011. su Gaceta. --- XIX, Abril de 2004. --- Página: 1242. --- Tesis: I.8o.C. J/17. --- Jurisprudencia. --- Materia(s): Civil. --- APELACIÓN. NO ES UNA RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA. El recurso de apelación no es una renovación de la instancia, de tal manera que el tribunal de alzada no puede realizar un nuevo análisis de todos los puntos materia de la litis natural, ni puede examinar las pruebas aportadas por las partes para determinar su valor legal, sino que conforme a lo dispuesto por el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior, de tal manera que el examen del ad quem sólo se limita a la sentencia apelada, a la luz de los razonamientos jurídicos que realice la parte apelante en sus agravios y, si los motivos de inconformidad son expuestos en forma deficiente, la autoridad revisora no puede suplir su deficiencia, atento al principio de estricto derecho que rige al recurso de apelación en materia civil. - -- OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO‟. --- En este contexto, es inobjetable que la juez de amparo advirtió en la sentencia recurrida, de 37
  • 38. R.C. 242/2011. manera evidente, clara y palpable, el ilegal proceder de la autoridad responsable, ya que ésta no resolvió la litis de segunda instancia en los términos establecidos por las tesis de jurisprudencia antes transcritas, las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, les son de observancia obligatoria. --- Es decir, para la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, fue evidente que la autoridad responsable no sólo no resolvió legalmente la litis de segunda instancia, sino también que al fijar la litis en la forma que lo hizo, violó flagrantemente el artículo 193 de la Ley de Amparo y las citadas tesis de jurisprudencia. --- Lo anterior, se traduce en una violación manifiesta de la ley, que dejó a mi representado en un estado de indefensión, lo cual hace procedente la suplencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción VI de la Ley de Amparo. --- Por consiguiente, se solicita de este Tribunal Colegiado revocar la sentencia impugnada, concediendo a mi representado el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable 38
  • 39. R.C. 242/2011. deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar dicte una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que se resuelva la litis de segunda instancia, atendiendo exclusivamente a la sentencia apelada y a los agravios hechos valer en su contra, tal y como lo establecen las tesis de jurisprudencia invocadas. --- SEGUNDO AGRAVIO. Lo es el contenido del considerando quinto (estudio de fondo) de la resolución que se combate, lo anterior, en virtud de que la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, en dicho considerando hace las siguientes observaciones (fojas 10 y 11). --- „En una parte de su tercer concepto de violación, el quejoso sostiene que la sentencia impugnada es ilegal, porque la sala responsable se extralimitó en sus funciones y competencia, al determinar que el embargo decretado sobre las prerrogativas asignadas al Partido de la Revolución Democrática es inconstitucional, cuando lo correcto era, a su entender, abstenerse de hacer pronunciamiento alguno y dejar a salvo los derechos de su contrario para que los hiciera valer ante la autoridad competente. --- En otras palabras, al impetrante le duele que la autoridad 39
  • 40. R.C. 242/2011. responsable haya procedido al estudio y resolución del recurso de apelación, pasando por alto que los agravios expuestos versaban exclusivamente sobre aspectos que se derivaban, supuesta y primordialmente, de la interpretación a la Constitución Federal, aspecto cuyo análisis refiere, corresponde a diversa autoridad jurisdiccional …(…)… Pues bien, explicado lo anterior, debe decirse que el concepto de violación en estudio deviene infundado, porque contrariamente a lo afirmado por el peticionario de amparo, la autoridad responsable en la resolución combatida, no determinó que el embargo decretado sobre las prerrogativas asignadas al Partido de la Revolución Democrática era inconstitucional, sino que advirtiendo esa situación, valiéndose de lo expuesto en la contestación de agravios y considerando que la misma formaba parte de la litis de apelación, encauzó ese motivo de inconformidad hasta considerar que del mismo se derivaban violaciones al Código de Comercio y al Código Federal de Procedimientos Civiles, esto es, infracciones de legalidad que procedió a analizar en el recurso planteado.‟ --- En relación a los argumentos y apreciaciones que se han 40
  • 41. R.C. 242/2011. transcrito y los cuales hizo valer la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, en su considerando quinto de la resolución que se combate, para negar a mi poderdante el amparo y protección de la Justicia Federal, es necesario hacer notar a este Tribunal Colegiado, que la juez de amparo no valoró, observó y analizó debidamente el primer concepto de violación que se hizo valer en la demanda de garantías, en el cual claramente se acreditó, fundó y motivó la procedencia, legalidad y facultades para que se llevara a cabo el embargo de las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral, como en su momento se acreditó, el cual, se transcribe para su debida valoración. --- „Primer agravio. El auto dictado en fecha 2 de febrero del año 2011, por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, viola en perjuicio del suscrito lo dispuesto por el artículo 1395 del Código de Comercio, así como los artículos 436, 437 y 439 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, los cuales claramente señalan lo siguiente: --- Código de Comercio. --- „Artículo 1395.- En el 41
  • 42. R.C. 242/2011. embargo de bienes se seguirá este orden: --- I. Las mercancías; --- II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor; --- III. Los demás muebles del deudor; --- IV. Los inmuebles; --- V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado‟. --- Código Federal de Procedimientos Civiles. --- „Artículo 436.- El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente: --- I.- Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame; --- II.- Dinero. --- III.- Créditos realizables en el acto; --- IV.- Alhajas; --- V.- Frutos y rentas de toda especie; --- VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; --- VII.- Bienes raíces; --- VIII.- Sueldos o pensiones; --- IX.- Derechos; y X.- Créditos no realizables en el acto‟. --- „Artículo 437.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse en el orden establecido en el artículo anterior, corresponde al deudor; y sólo que éste se niegue a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor‟. --- „Artículo 439.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro; sin sujetarse al orden establecido por el artículo 436; --- I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso; --- II.- Si los bienes 42
  • 43. R.C. 242/2011. que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el artículo 436; y III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares. En este caso, puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio‟. --- En atención a los ordenamientos antes señalados, es que el embargo que se llevó a cabo en fecha 19 de noviembre del año 2010, sobre las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral se realizó conforme a derecho, por tal motivo el a quo ordenó girar el oficio correspondiente al Instituto Federal Electoral, a efecto de que le retuviera de las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática la cantidad a la que fue condenado por la propia Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. --- No obstante lo anterior, el embargo trabado sobre las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral, sí son embargables y no violan preceptos constitucionales; lo anterior, en términos del criterio jurídico emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual claramente señala. --- Tesis XVI/2010. --- 43
  • 44. R.C. 242/2011. „FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES COMPETENTE PARA DETERMINAR LO RELATIVO A SU RETENCIÓN.,De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 78, párrafo 1, inciso a), fracción I, 79, 116, párrafos 2 y 6, 118, párrafo 1, incisos i) y w), y 378, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que compete al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no al Secretario Ejecutivo, determinar lo relativo a la procedencia de retenciones del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos, pues dicho órgano colegiado es el facultado para determinar, en el ámbito de sus atribuciones, cualquier cuestión relacionada con el financiamiento público de los partidos políticos, como es la fijación del monto anual y del destinado para la obtención del voto en los procesos electorales Federales que les corresponde, la vigilancia del destino de dichos recursos y la imposición de sanciones que repercutan en dicho financiamiento, entre otras. -- - Cuarta Época. --- Recurso de apelación. SUP- 44
  • 45. R.C. 242/2011. RAP-50/2010. Actor: Partido de la Revolución Democrática. Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y otra. 9 de junio de 2010. Unanimidad de seis votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretarios: Enrique Martell Chávez y Armando Penagos Robles. --- Recurso de apelación. SUP- RAP-60/2010. Actor: Partido de la Revolución Democrática. Autoridad Responsable: Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y otra. 9 de junio de 2010. Unanimidad de seis votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretarios: Juan Carlos López Penagos y Enrique Martell Chávez. --- La Sala Superior en sesión pública celebrada el 25 de agosto de 2010, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.‟ --- Aunado a lo anterior, la juez de amparo, tampoco tomó en cuenta lo manifestado por el suscrito en el escrito de contestación de agravios de fecha 8 de diciembre del año 2010, el cual obra en las copias certificadas que remitió la autoridad responsable en su informe justificado, documento mediante el cual el suscrito, en mi calidad de apoderado del ahora quejoso, hice valer ante la autoridad responsable dentro del 45
  • 46. R.C. 242/2011. término de ley el siguiente agravio, el cual jamás fue desvirtuado, desacreditado y tomado en cuenta por la autoridad responsable en su resolución de fecha 2 de febrero del año 2011, el cual se transcribe para mejor entendimiento y valoración. --- „Primer agravio. El agravio que hace valer mi contrario resulta totalmente infundado e inoperante, toda vez que el mismo no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por los artículos 1336 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales claramente señalan lo siguiente: --- „Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes‟. --- „Artículo 231.- El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados‟. --- En razón de lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, no está fundando y motivando el recurso de apelación que hace valer en contra del auto dictado en 46
  • 47. R.C. 242/2011. fecha 19 de noviembre del año en curso (sic), toda vez que no está señalando o desestimando sobre las supuestas violaciones cometidas por el a quo para ordenar el embargo de las prerrogativas que tiene asignadas dicho partido político ante el Instituto Federal Electoral, embargo que se llevó a cabo a petición del suscrito en la diligencia de requerimiento de pago y embargo de fecha 19 de noviembre del año 2010. --- Esto es, el Partido de la Revolución Democrática, en ningún momento hace señalamiento alguno, en el sentido de que si el a quo contaba o no con facultades para ordenar al Instituto Federal Electoral retener de las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática, la cantidad a la que fue condenado en el juicio principal, sino por el contrario dicho partido político hace alusión a violaciones meramente constitucionales, así como al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual, como es de explorado derecho, no es motivo de un recurso de apelación, sino por el contrario dicha inconformidad la debió impugnar el Partido de la Revolución Democrática mediante el juicio de garantías correspondiente, lo anterior, en 47
  • 48. R.C. 242/2011. términos de lo dispuesto por los artículos 1, 4, 21, 114 y 115 de la Ley de Amparo. --- En otro orden de ideas, el a quo actuando conforme y apegado a derecho, ordenó por solicitud del suscrito girar atento oficio al representante legal del Instituto Federal Electoral, para que retenga de las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática, la cantidad de $25‟134,634.74 (veinticinco millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos 74/100 moneda nacional), cantidad a la que fue condenado en el segundo punto resolutivo de la resolución dictada por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en fecha 29 de abril del año 2010. --- Aclarando, que la retención de los recursos que tiene asignados el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral, está debidamente fundada y motivada en el artículo 1395 del Código de Comercio, así como en los artículos 436, 437 y 439 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, los cuales claramente señalan lo siguiente: --- Código de Comercio. --- (Transcritos en líneas precedentes). --- No obstante lo anterior, el Instituto Federal Electoral, cuenta con 48
  • 49. R.C. 242/2011. facultades para retener a los partidos políticos recursos de sus prerrogativas, lo anterior, en términos del siguiente criterio emitido por el Tribunal Federal Electoral, el cual señala: --- Tesis XVI/2010.--- „FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES COMPETENTE PARA DETERMINAR LO RELATIVO A SU RETENCIÓN‟. (Transcrita líneas precedentes). --- Por lo anteriormente señalado y fundado, es que el a quo apegado siempre a derecho ordenó girar oficio al representante legal del Instituto Federal Electoral, para que retenga de las prerrogativas que tiene asignadas mi contraria, la cantidad a la que fue condenada. Por lo que como ya se ha mencionado, el recurrente del presente recurso, en ningún momento hace señalamiento alguno sobre si el a quo contaba o no con facultades para ordenar retener los recursos que se indican, sino que por el contrario hace señalamientos fuera de lugar, contexto, lógica jurídica y jurisdicción, ya que las violaciones constitucionales, así como al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que arguye debe hacerlo valer mediante el juicio de 49
  • 50. R.C. 242/2011. garantías correspondiente, lo anterior en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 4, 21, 114 y 115 de la Ley de Amparo‟. --- En virtud de lo anteriormente señalado y acreditado, se puede observar que mi poderdante sí fundó, motivó y acreditó la existencia y procedencia de los conceptos de violación que se hicieron valer en el juicio de garantías, toda vez que ante la autoridad responsable, así como ante la juez de amparo se acreditó, motivó y fundó, que el embargo de las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral, son embargables; sin embargo y de manera por demás extraña, la juez de amparo le da valor a lo manifestado por la autoridad responsable en su resolución de fecha 2 de febrero del año en curso (sic), la cual en su considerando primero únicamente señala lo siguiente: --- „…lo cierto es que la litis integrada con la contestación de los agravios, hace aparecer violaciones al Código de Comercio y al Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto al tratamiento de un crédito para el objeto embargado en autos‟. --- Esto es, la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, en ningún 50
  • 51. R.C. 242/2011. momento se percató, analizó ni advirtió, que la autoridad responsable al dictar su resolución de fecha 2 de febrero del año en curso (sic), en ningún momento fundó, motivó y menos aún, justificó cuáles fueron las supuestas violaciones al Código de Comercio y al Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo aseveró en la resolución de segunda instancia, por lo que es evidente, que la juez de amparo no entró al verdadero estudio de los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de garantías y menos aún, no tomó en cuenta las constancias procesales que remitió la autoridad responsable en su informe justificado, de las que se desprende el escrito de contestación de agravios de fecha 8 de diciembre del año 2010, mediante el cual se le acreditó, fundó y motivó a la autoridad responsable la legalidad del embargo de las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral. --- En virtud de los argumentos hechos valer en este agravio, queda por demás acreditado que la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, no entró al 51
  • 52. R.C. 242/2011. verdadero estudio de los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de garantías y menos aún, no tomó en cuenta las constancias procesales que remitió la autoridad responsable en su informe justificado, por lo que me causa agravios la resolución dictada en fecha 29 de junio del año en curso (sic), ya que se me está dejando en total estado de indefensión en el presente juicio de garantías, al confirmar la improcedencia del embargo realizado sobre las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral, el cual como se ha acreditado, se llevó a cabo con estricto apego a derecho, toda vez que el Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para retener a los partidos políticos recursos de sus prerrogativas, lo anterior, en términos del siguiente criterio emitido por el Tribunal Federal Electoral, el cual señala: --- Tesis XVI/2010. --- „FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES COMPETENTE PARA DETERMINAR LO RELATIVO A SU 52
  • 53. R.C. 242/2011. RETENCIÓN‟. (Transcrita líneas precedentes). - -- TERCER AGRAVIO. --- Lo es el considerando quinto (estudio de fondo) de la resolución que se combate, lo anterior, en virtud de que la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, en dicho considerando hace el siguiente argumento (foja 13): --- „Y, aunque es cierto que, salvo por la referencia al artículo 1294 del Código de Comercio, no citó expresamente algún otro precepto de alguna legislación secundaria como fundamento de su decisión, no menos lo es que implícitamente sí lo hizo, toda vez que como se indicó, derivó la violación de legalidad del escrito de contestación de los agravios, en el cual la parte apelada expresamente hizo referencia a los artículos 1395 del ordenamiento mercantil en cita y 436, 437 y 439, del Código Federal de Procedimientos Civiles, relacionados con la figura jurídica del embargo, es decir, un tema de legalidad.‟ --- En relación a los argumentos y apreciaciones que se han transcrito y los cuales hizo valer la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en su considerando quinto de la resolución que se combate, es necesario hacer notar a este Tribunal Colegiado que dichos argumentos son infundados, 53
  • 54. R.C. 242/2011. improcedentes y carecen de toda lógica jurídica, por los siguientes motivos: --- En primer lugar y para desvirtuar el razonamiento hecho valer por la juez de amparo en el considerando quinto, mismo que ha sido transcrito, es necesario transcribir el primer concepto de violación que se hizo valer en el escrito de garantías, el cual señala lo siguiente: (Transcrito líneas precedentes). --- Por lo que es evidente, que la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, no tomó en cuenta lo manifestado, fundado y acreditado en el concepto de violación ya referido, pero sí por el contrario le concede valor pleno a lo manifestado por la autoridad responsable en su resolución de fecha 2 de febrero del año en curso (sic), la cual en su considerando primero únicamente señala lo siguiente: --- „lo cierto es que la litis integrada con la contestación de los agravios, hace aparecer violaciones al Código de Comercio y al Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto al tratamiento de un crédito para el objeto embargado en autos..‟. --- Esto es, la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, en ningún momento se percató, analizó ni advirtió, que la autoridad 54
  • 55. R.C. 242/2011. responsable al dictar su resolución de fecha 2 de febrero del año en curso, en ningún momento funda, motiva y menos aún justifica cuáles fueron las supuestas violaciones al Código de Comercio y al Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala en la resolución de fecha 2 de febrero del año 2011, no obstante lo anterior, el suscrito sí fundé, motivé y acredité, ante la autoridad responsable la legalidad y procedencia del embargo que se realizó sobre las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral y más aún, también se acreditó, fundó y motivó ante la misma juez de amparo que la autoridad responsable violó lo establecido por el artículo 1395 del Código de Comercio, así como los artículos 436, 437 y 439 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al dejar sin efectos el embargo que se llevó a cabo sobre las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral, no obstante de existir criterio jurídico emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de 55
  • 56. R.C. 242/2011. la Federación, el cual claramente señala: „FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES COMPETENTE PARA DETERMINAR LO RELATIVO A SU RETENCIÓN‟. (Transcrita líneas precedentes). - -- Por lo que resulta muy extraño que la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, confirme la legalidad de la resolución dictada por la autoridad responsable en fecha 2 de febrero del año 2011, siendo evidente que en dicha resolución no existe una descripción, análisis o detalle de las supuestas violaciones que arguye la autoridad responsable respecto al Código de Comercio y Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que es evidente, que la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, se extralimitó en sus funciones al suplir las deficiencias que aparecen en la resolución dictada por la autoridad responsable en fecha 2 de febrero del año 2011. --- Por tal motivo, solicito a este Tribunal Colegiado se sirva revocar la resolución dictada por la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, de fecha 29 de junio del año 56
  • 57. R.C. 242/2011. 2011, por no encontrarse fundada y motivada, aunado a que existen violaciones al procedimiento, al extralimitarse en sus funciones y dar valor probatorio pleno a lo manifestado por la autoridad responsable en la resolución de fecha 2 de febrero del año 2011, no obstante que en dicha resolución jamás se fundó, motivó, acreditó y justificó cuáles habían sido las supuestas violaciones, que según la autoridad responsable se dieron al Código de Comercio y al Código Federal de Procedimientos Civiles, quedando debidamente acreditado que la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil al dictar la resolución que se combate, consintió y validó las deficiencias y argumentos que señaló la autoridad responsable en la resolución dictada en segunda instancia, no obstante que en ningún momento dicha autoridad responsable acreditó y fundó las violaciones que señaló a los códigos que indica. --- CUARTO AGRAVIO.- Lo es el considerando quinto (estudio de fondo) de la resolución que se combate, lo anterior, en virtud de que la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, en dicho 57
  • 58. R.C. 242/2011. considerando hace el siguiente argumento (foja 20). --- „Por último, en una parte de su primer concepto de violación, el quejoso aduce esencialmente, que la sentencia impugnada es ilegal, porque el embargo que se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2010, sobre las prerrogativas asignadas al demandado ante el Instituto Federal Electoral, se realizó conforme a derecho, ya que esos bienes sí son embargables, siendo atribución del consejo general del citado instituto llevar a cabo su retención.‟ --- Lo anterior es inoperante. --- „Como se advierte del análisis de la parte considerativa de la sentencia impugnada, previamente transcrita, para concluir que el embargo realizado sobre las prerrogativas que el Instituto Federal Electoral le asignó al enjuiciado, aquí tercero perjudicado, fue ilegal, la autoridad responsable adujo que las mismas eran recursos públicos sujetos a un régimen de fiscalización, que no pueden destinarse a un fin diverso al que la ley establece; que dichos recursos tienen un fin específico de carácter público, por lo que no pueden ser destinados a satisfacer intereses de orden particular; que de ninguna manera podía afectarse aquella parte monetaria destinada a cumplir con fines específicos de carácter público 58
  • 59. R.C. 242/2011. y, por último, que en todo caso para efectuar el embargo, era necesario que las ministraciones económicas respectivas ya hubieran ingresado al patrimonio del enjuiciado, y destinadas por el organismo para la satisfacción de diversos intereses. --- Estas consideraciones, que rigen al acto reclamado, no son combatidas por el quejoso, quien en vez de realizar un ataque frontal a las mismas sólo transcribe los artículos que estima aplicables y se limita a afirmar lisa y llanamente que el embargo en cita es legal, porque las prerrogativas del partido demandado sí son susceptibles de embargarse.‟ --- En relación a los argumentos y apreciaciones que se han transcrito y los cuales hizo valer la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en su considerando quinto de la resolución que se combate, es necesario hacer notar a este Tribunal Colegiado que dichos argumentos son infundados, improcedentes y carecen de toda lógica jurídica, por los siguientes motivos: --- La Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, refiere, entre otras cosas, que debió haberse realizado un ataque frontal de los argumentos sostenidos por la autoridad responsable, en el sentido de que fue ilegal el 59
  • 60. R.C. 242/2011. embargo llevado a cabo respecto de las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral, ya que se trata de recursos públicos sujetos a un régimen de fiscalización, los cuales no pueden ser destinados a un fin diverso al que la ley establece. --- Al respecto, se hace la siguiente observación para acreditar que sí se hicieron valer los argumentos correspondientes, se ofrecieron pruebas y quedó debidamente fundada la legalidad del embargo que nos ocupa, en virtud (sic) porque dentro de los conceptos de violación hechos valer en el escrito de amparo claramente se precisó y acreditó, entre otras cosas, lo siguiente: --- „En atención a los ordenamientos antes señalados, es que el embargo que se llevó a cabo en fecha 19 de noviembre del año 2010, sobre las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral, se realizó conforme a derecho, por tal motivo el a quo ordenó girar el oficio correspondiente al Instituto Federal Electoral, a efecto de que le retuviera de las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática, la 60
  • 61. R.C. 242/2011. cantidad a la que fue condenado por la propia Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. --- No obstante lo anterior, el embargo trabado sobre las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral, sí son embargables y no violan preceptos constitucionales; lo anterior, en términos del criterio jurídico emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual claramente señala. --- Tesis XVI/2010. --- „FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES COMPETENTE PARA DETERMINAR LO RELATIVO A SU RETENCIÓN.‟ (Transcrita líneas precedentes). --- Aunado a lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuenta con facultades para retener al Partido de la Revolución Democrática las prerrogativas que tiene asignadas ante dicho órgano electoral; lo anterior, en términos del Acuerdo CG217/2010, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en fecha 23 de junio del año 2010 (anexo copia), mediante el cual ordenó retener recursos al 61
  • 62. R.C. 242/2011. Partido de la Revolución Democrática, lo anterior por contar con facultades para ello. --- Documento que al ser de interés público, puede ser consultado en el siguiente medio electrónico (Internet) en la siguiente página. --- http://webcache.googleusercontent.com/search?q =cache:6JVFGljY3WEJ:www.ife.org.mx/docs/IFE- v2/DS/DS-CG/DS-Sesiones CG/CG-acuerdos/ 2010/Junio/CGeXT23Junio2010/CGe230610ap2.d oc+facultad+del+ife+para+retener+recursos&hl=e s&gl=mx --- No obstante lo anterior, el propio Partido de la Revolución Democrática (anexo copia), tiene pleno conocimiento de las facultades que tiene el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para llevar a cabo la retención de las prerrogativas que dicho partido político tiene ante el órgano electoral, ya que éste hace alusión en una conferencia de prensa sobre la resolución que emitió en su momento el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, facultando al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para retener las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática; lo anterior, en cumplimiento a un mandamiento judicial‟. --- Aunado a lo anterior, la juez de amparo tampoco valoró, analizó y tomó en 62
  • 63. R.C. 242/2011. cuenta el contenido del oficio número DJ/276/2011, de fecha 25 de febrero del año 2011, signado por la maestra Rosa María Cano Melgoza, Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, el cual se ofreció como prueba en el juicio de garantías, documento que señala: --- „En virtud de lo anterior, por el momento el Instituto Federal Electoral, se encuentra impedido legal y constitucionalmente para atender favorablemente la petición solicitada y retener cualquier cantidad de las prerrogativas que le correspondan recibir al Partido de la Revolución Democrática hasta cubrir la cantidad de $25‟134,634.74 (veinticinco millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos 74/100 moneda nacional), toda vez que la Sala Civil en comento, dejó insubsistente el auto mediante el cual la juez primigenia ordenó al representante legal de este órgano constitucional autónomo dicha retención‟. --- Entendiéndose como tal, que la maestra Rosa María Cano Melgoza, Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, en su diverso oficio número DJ/276/2011, de fecha 25 de febrero del año en curso, en ningún momento hace mención de que dicho Instituto Federal Electoral, carezca 63
  • 64. R.C. 242/2011. de facultades o señale la inconstitucionalidad para retener de las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática la cantidad de $25’134,634.74 (veinticinco millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos 74/100 moneda nacional), a la que fue condenado por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante diversa sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2010. --- Aunado a lo anterior, la directora jurídica del Instituto Federal Electoral, en su diverso informe, en ningún momento señala o hace referencia que la Juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, se encuentre impedida legal y constitucionalmente para retener de las prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la Revolución Democrática la cantidad a la que fue condenado por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante diversa sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2010. --- Asimismo, la juez de amparo tampoco valoró, analizó y tomó en cuenta la prueba ofrecida en la 64
  • 65. R.C. 242/2011. audiencia constitucional, consistente en el contenido del Acuerdo CG217/2010, emitido por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha 23 de junio del año 2010, mediante el cual se acreditó que dicho consejo general cuenta con facultades para retener las prerrogativas que tienen asignadas los partidos políticos y más aún, cuando así lo ordena la autoridad judicial. --- Por lo que es evidente, que la juez de amparo no valoró, estudió y analizó las constancias del juicio de garantías, ya que no tomó en cuenta las pruebas ofrecidas por el suscrito en el juicio de garantías, las cuales afirmaban, acreditaban y justificaban los conceptos de violación que se hicieron valer en el escrito de garantías y más aún, con dichas prueba quedó por demás acreditado que el embargo realizado a las prerrogativas asignadas al Partido de la Revolución Democrática es legal por encontrarse ajustado a derecho. --- Sirven de apoyo al presente caso, lo dispuesto por los siguientes criterios jurídicos que a la letra señalan: --- „Registro 164590. --- Localización: Novena Época. --- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. --- Fuente: Semanario 65
  • 66. R.C. 242/2011. Judicial de la Federación y su Gaceta. --- XXXI, Mayo de 2010. --- Página: 1833. --- Tesis: VI.2o.C. J/318. --- Jurisprudencia. --- Materia(s): Común. --- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA CUMPLIR CON ESTAS GARANTÍAS, EL JUEZ DEBE RESOLVER CON BASE EN EL SUSTENTO LEGAL CORRECTO, AUN CUANDO EXISTA ERROR U OMISIÓN EN LA CITA DEL PRECEPTO O LEGISLACIÓN APLICABLE, ATRIBUIBLE AL PROMOVENTE DEL JUICIO. La inexacta invocación de los preceptos legales aplicables en un asunto o pretensión deducida ante la autoridad jurisdiccional, es una situación similar a la que acontece ante la falta de citación del fundamento aplicable, pues en ambas hipótesis resulta irrelevante tal acontecer, ya que si del contenido del escrito o instancia respectivos se pueden deducir con claridad los hechos que la motivan y el objeto que persigue el promovente, es correcto que el Juez reconozca el error del particular en su resolución, pero decida la cuestión debatida con base en la legislación efectivamente aplicable; esto es, si las partes olvidan o equivocan las disposiciones aplicables al caso, la autoridad jurisdiccional está obligada a conocer el derecho y a aplicar en forma correcta 66
  • 67. R.C. 242/2011. la ley, en virtud de que su función de impartir justicia implica resolver los hechos que se someten a su competencia y consideración con base en los principios generales del derecho: iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, conforme a los cuales, a los tribunales y sólo a ellos compete la elección y decisión de la institución jurídica o los fundamentos que dan lugar al sentido del fallo que dicten, por lo que no puede sostenerse que ante el error u omisión en la cita de un precepto legal o cuerpo normativo, el juzgador pueda soslayar la recta interpretación y aplicación de los preceptos que se adecuan al caso concreto, máxime que la satisfacción de tal deber conlleva el acatamiento del imperativo de fundamentación y motivación contenido en el artículo 14 constitucional. --- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. --- Amparo en revisión 203/2006. **********. 16 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar. --- Amparo directo 428/2006. Tradicafé, S.A. de C.V. y otra. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. --- Amparo 67
  • 68. R.C. 242/2011. directo 201/2007. Pilar Fernández Girón. 18 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. --- Amparo directo 418/2007. María de Lourdes Carreto Peredo. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García. --- Amparo directo 83/2010. Manuel Alejandro Vela Gómez. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda‟. --- „Registro No. 21950. --- Localización. --- Novena Época. --- Instancia: Segunda Sala. --- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. --- Tomo: XXXI, Enero de 2010. --- Página: 419 (sic). Registro 166032. -- - AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. PROCEDE SU ESTUDIO SI COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, AUNQUE INTRODUZCAN ARGUMENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON EXPUESTOS EN EL INFORME JUSTIFICADO. Conforme a los artículos 78 y 149 de la Ley de Amparo, la litis del juicio de amparo indirecto se integra por los conceptos de violación y el acto o actos reclamados. En ese contexto, el 68
  • 69. R.C. 242/2011. informe justificado no tiene como propósito cerrar el debate, sino por el contrario, dar noticia de la existencia del acto reclamado, de la procedencia del juicio y de los diversos elementos que fueron del conocimiento de la responsable que permitan soportar la constitucionalidad de los actos reclamados, quedando fuera de la controversia las explicaciones, aclaraciones y complementos que sobre el acto reclamado se realicen en éste. Ahora bien, de los artículos 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión constituye un instrumento jurídico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuyo estudio atenderá a los agravios expuestos por el recurrente. En consecuencia, es irrelevante que la autoridad responsable aduzca argumentos novedosos que no expuso en su informe justificado. Así, los agravios serán susceptibles de estudio en la medida en que combatan directamente la parte considerativa que controvierte; que exprese la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, sin que sea dable que realice meras afirmaciones sin fundamento; y que controvierta de manera 69
  • 70. R.C. 242/2011. suficiente y eficaz la sentencia definitiva, circunscribiéndose a la litis del juicio de amparo y a las pruebas que en éste se aportaron.‟ --- QUINTO AGRAVIO. - Lo es, la falta de valoración, estudio y análisis de las pruebas ofrecidas por el suscrito ante la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, pruebas que fueron admitidas en la audiencia constitucional de fecha 30 de marzo del año en curso, por la propia juez de amparo, la cual acordó lo siguiente (fojas 2 y 3): --- „Se tiene por hecha la relación de constancias a que se refiere el secretario, para todos los efectos conducentes. Ahora bien, visto el escrito del apoderado del quejoso, con fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las documentales que refiere en su escrito, con registro 6055, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. Con fundamento en el artículo 155 de la ley de la materia, se tienen por formuladas las manifestaciones que vierte en vía de alegatos, de las cuales hágase relación en el periodo correspondiente …(…)… Abierto el periodo de prueba: Se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza las documentales 70
  • 71. R.C. 242/2011. públicas que acompañó a su informe justificado la autoridad responsable, asimismo, se desahogan dada su propia naturaleza las documentales que ofreció el quejoso en sus escritos con registros 4016 y 6055, así como la instrumental de actuaciones; y respecto a la presuncional legal y humana será tomada en consideración al momento de resolver este asunto.‟ --- No obstante lo anterior, al momento de abrir el periodo de pruebas la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, advierte que serán tomadas en consideración al momento de resolver el juicio de amparo, lo cual no fue así, ya que si tomamos en cuenta el contenido de los considerandos que hace valer la juez de amparo en la sentencia que se recurre, en ninguno de ellos hace referencia de las pruebas ofrecidas por el suscrito y las cuales la propia juez de amparo las había admitido en la audiencia constitucional, por lo que al no relacionarlas, valorarlas y analizarlas en la sentencia que se recurre, se dejó en total estado de indefensión a mi poderdante en el juicio de garantías, violándose desde luego, lo establecido por los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo. --- No omito hacer del 71