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Desestiman recurso de José Yoma por reclamo de indemnización por exiliarse en la dictadura
1. re,p)
DIST -// -
j-,JUAN CARLOS MAQUIDA
HORACIO ROSATTI
LUIS LORENZETTI
FCB 72027465/2012/1/RH1
Yoma, José Tomás c/ Estado Nacional s/ daños y
perjuicios.
(1,44 c99e04,emta juiticia (4/a cyracidw
Buenos Aires, adv&?-C 24,if
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Tomás
Yoma en la causa Yoma, José Tomás c/ Estado Nacional s/ daños y
perjuicios", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que con arreglo a lo decidido por el Tribunal en la
causa "Villamil" (Fallos: 340:345), el recurso extraordinario,
cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito
atento las circunstancias del caso. Notifíquese y, previa
devolución de los autos principales, archívese.
BINA I. NIGHTON de NOLASCO
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3. FCB 72027465/2012/1/RH1
Yoma, José Tomás c/ Estado Nacional s/ daños y
perjuicios.
Ce£24,C99ufrie~ c2fiatt.da Cif7c.zeicS/rt
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que los planteos de la recurrente encuentran adecuada
respuesta en lo expresado en el voto en disidencia del juez
Maqueda en la causa "Villamil" (Fallos: 340:345) y en el
considerando 90 del voto en disidencia de los jueces Maqueda y
Rosatti en la causa "Ingegnieros, María Gimena" (Fallos:
342:761), a cuyas consideraciones y conclusiones corresponde
remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el
depósito de fs. 50. Notifíquese y remítase.
JUAN CARLOS MAQUEDA
DISI -// -
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5. FCB 72027465/2012/1/RH1
Yoma, José Tomás c/ Estado Nacional s/ daños y
perjuicios.
cAticia hb pil(acid/it04(e
D. CIA9ÉL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
1°) Que el actor, José Tomás Yoma, promovió demanda
contra el Estado Nacional con el objeto de obtener la reparación
de los daños y perjuicios sufridos por haber sido forzado a
dejar el país desde el 17 de octubre de 1975 hasta el 10 de
diciembre de 1983, como consecuencia del exilio forzoso sufrido
por su esposa -arbitrariamente detenida- e hijo -nacido en
cautiverio- quienes se radicaron en la República de Venezuela.
Argumenta que se vio obligado a abandonar su trabajo como
empleado administrativo en la Universidad Nacional de Córdoba,
el cursado de la carrera de abogacía y a permanecer en el
extranjero durante los años 1975 a 1983, período durante el cual
nacieron otros dos hijos del matrimonio. Invocó al efecto la
imprescriptibilidad de la acción civil emergente de delitos de
lesa humanidad. En ese marco, solicitó que la indemnización
procurada fuera equiparada a la establecida por la ley 24.043
-reconocida a aquellas personas que hubieran sido puestas a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de este,
o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de
actos emanados de autoridades militares, o sus causahabientes-,
con más intereses (fs. 28/36 de los autos principales).
El Estado Nacional interpuso la excepción de
prescripción como de previo y especial pronunciamiento, con
fundamento en que la pretensión deducida en la causa tiene su
base jurídica en la responsabilidad extracontractual del Estado
por actos ilícitos, por lo que se encontraría sujeta al término
bienal que establece el art. 4037 del Código Civil (fs. 52/58
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6. vta. de los autos principales). Contestó demanda en subsidio.
2°) Que el juez de primera instancia dispuso no hacer
lugar a la excepción interpuesta, por considerar que, con
respecto a las indemnizaciones derivadas de delitos de lesa
humanidad no es aplicable plazo alguno de prescripción, ya sea
si la acción se iniciare a partir de lo que establece el art. 29
del Código Penal, o si se intentare en sede civil.
Apelada la decisión por la demandada, la Sala de la
Cámara Federal de la Cuarta Circunscripción Judicial la revocó y
admitió la excepción de prescripción articulada al sostener, en
apretada síntesis, que "si bien el reclamo indemnizatorio
intentado por el actor podría -en su caso- encontrarse
contemplado por las leyes antes citadas [24.043, 24.411, entre
otras] que otorgaron un beneficio extraordinario a los
causahabientes de las personas que hubieren sufrido detención en
virtud de actos emanados de autoridades militares o que se
hubieren encontrado en situación de desaparición forzada -actos
que en sí mismos constituyen un delito de lesa humanidad y como
tal imprescriptibles-, la reparación dineraria o económica de
esos daños constituyen una acción civil que responde al interés
estricta y exclusivamente patrimonial de los particulares
afectados y por ende materia disponible y renunciable, regida
bajo los parámetros del artículo 4037 del Código Civil, y el
plazo de prescripción para el inicio de esa acción civil debe
contarse desde que el hecho ocurrió o el damnificado tuvo
posibilidad de reclamar". Concluyó que no surgía de las pruebas
aportadas que el actor se hubiera encontrado impedido en modo
alguno de iniciar el reclamo correspondiente luego del año 1983
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Yoma, José Tomás c/ Estado Nacional s/ daños y
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.54 la Plfra,oi6it
(fs. vta., especialmente 107 y vta, de los autos
principales).
30) Que contra tal pronunciamiento la parte actora
dedujo el recurso extraordinario (fs. 111/132 vta.) cuya
denegación dio origen a la queja en examen. Con invocación de la
doctrina de la arbitrariedad -por omitir considerar y resolver
cuestiones oportunamente propuestas como fundamentales para la
solución del caso-, la recurrente impugnó el fallo apelado
puntualizando la imprescriptibilidad de la acción civil
emergente de delitos de lesa humanidad, y la protección de la
igualdad ante la ley (arts. 32, 75 inc. 22 y 16 de la
Constitución Nacional). En relación con este último argumento,
sostuvo que resulta repulsiva a tal cláusula la situación de que
en sede administrativa se resuelvan peticiones análogas con
prescindencia del argumento de la prescripción liberatoria y que
en la instancia judicial el demandado (Poder Ejecutivo Nacional)
oponga excepción de prescripción (fs. 122 y vta, de los autos
principales).
4°) Que aun cuando lo concerniente a la prescripción
liberatoria remite al examen de temas de derecho común y
procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al
remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal
premisa cuando —COMO aquí acontece- las particulares
circunstancias del caso, la apreciación del instituto en juego y
su eventual aplicación imponen el análisis de aspectos de
indudable naturaleza federal y, a su vez, la sentencia apelada
omite la consideración de cuestiones relevantes para la adecuada
solución del litigio, por lo que, en definitiva, no constituye
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8. una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las
circunstancias comprobadas de la causa .(Fallos: 311:2120;
316:379; 333:1273, entre muchos otros).
En efecto, la cuestión que subyace al recurso federal
intentado radica en analizar si la imprescriptibilidad de la
acción penal admitida para ciertos delitos es, o no es,
extensible a la acción resarcitoria del derecho privado cuando
lo que se reclama es la "reparación" de los daños personales
sufridos que reconocen origen en tales actos, lo que remite
necesariamente a la interpretación de normas de neto carácter
federal, toda vez que el asunto exige ser examinado a la luz de
principios constitucionales y de precedentes de la Corte
relativos a crímenes de lesa humanidad.
Asimismo, asiste razón al recurrente en cuanto la
Cámara ha omitido considerar si resulta compatible con el
principio constitucional de igualdad ante la ley la aplicación
del plazo bianual de prescripción al reclamo de responsabilidad
extracontractual del Estado por los daños y perjuicios sufridos
en virtud de un exilio forzoso, frente a su no aplicación a los
reclamos administrativos formulados en los términos de la ley
24.043 (aspecto ponderado expresamente por el juez de primera
instancia en su decisión -fs. 76 vta.-, y articulado por el
recurrente en su apelación -fs. 92 vta.-).
Cabe advertir, por su parte, que a los fines
señalados esta Corte no se encuentra limitada en su decisión por
los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe
realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos:
331:735).
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Yoma, José Tomás c/ Estado Nacional s/ daños y
perjuicios.
04€4 t fre" @fiáttl;GtLb Ia PiVa«;(542
Finalmente, es equiparable a sentencia definitiva la
resolución que al declarar producida la prescripción pone fin al
pleito, impide su continuación y causa un gravamen de imposible
reparación ulterior (Fallos: 311:1478; 321:2310; 331:1186, entre
muchos otros).
5°) Que, previo a ingresar al examen del caso,
corresponde enmarcar la petición de autos en el contexto
histórico-político dentro del cual se suscitaron los hechos
cuyas consecuencias se ponderan en la presente causa, para lo
cual cabe remitirse, brevitatis causae, al voto de mayoría de
esta Corte en la causa "Videla, Jorge Rafael", Fallos: 341:336,
considerando 3°; Fallos: 340:493, voto del juez Rosatti,
considerandos 5° y 6°; y, con específica referencia al tema
sobre el que versa el presente, a la disidencia del juez Rosatti
en "Villamil", Fallos: 340:345.
Cabe agregar, a los efectos de resolver causas como
4 la sub examen, que esta Corte ha considerado como detención el
lapso transcurrido en el exilio por personas perseguidas
ilegalmente, pues "detención, no solo en esa ley sino también
para el sentido común, significa distintas formas de menoscabo a
la libertad ambulatoria" (Fallos: 327:4241 -dictamen del señor
Procurador General al que remite el Tribunal, acápite IV- ver
asimismo, Fallos: 340:1144 y CAF 77023/2015/1/RH1 "Montes,
Amelia Dolores c/ EN - M Justicia y DDHH s/ indemnizaciones -
ley 24.043 - art. 3°", sentencia del 3 de mayo de 2017, entre
muchos otros).
6°) Que, como se ha sostenido con anterioridad en
Fallos: 340:345, es un imperativo de justicia que el Estado deba
-9-
10. hacerse "integralmente" responsable por los delitos de lesa
humanidad, cuya persecución penal ha considerado
imprescriptible.
En tal sentido, es dable remarcar que es doctrina
inveterada de la Corte que el "principio general" que establece
el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se
"prohibe a los 'hombres' perjudicar los derechos de un tercero",
se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de
reparación", y que "la reglamentación que hace el Código Civil,
en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes,
no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho
privado, sino que expresa un principio general que regula
cualquier disciplina jurídica" ( conf. Fallos: 308:1160, 1118 y
327:3753).
En efecto, tanto el derecho a una reparación integral
como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto
físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los
dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo
convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional, tales como el art. I de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; arts. 4, 5 y 21 del Pacto de San
José de Costa Rica y art. 6 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (disidencias de los jueces Maqueda y Rosatti
en Fallos: 340:1154 y 1038).
Así, el Tribunal ha señalado que la violación del
deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el
menoscabo causado y que tal noción comprende todo perjuicio
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Yoma, José Tomás c/ Estado Nacional s/ daños y,
perjuicios.
«fre",54 citz,~,54 pilraciów
sus>e de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta
a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o
facultades, reparación que debe ser integral y que no se logra
si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el
resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema
resarcitorio especial o producto de utilización de facultades
discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o
insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible
(Fallos: 335:2333, voto de la mayoría).
7°) Que el carácter integral de la responsabilidad
señalada conlleva a la necesidad de reconocer que el derecho de
las víctimas de crímenes de lesa humanidad y sus familiares a la
reparación pertinente abarca el resarcimiento de todo daño que
les hubiera sido ocasionado y, en consecuencia, los principios
que sostienen la imprescriptibilidad de la acción penal deben
proyectarse a la materia reparatoria. Una respuesta sistemática
y lógica (Fallos: 330:3426; 331:2550; 338:1156; entre muchos
otros), a la luz de la relevancia del motivo que genera la
responsabilidad en estudio, priva de legitimidad el
desdoblamiento en el tratamiento jurídico de sus consecuencias.
Efectivamente, tanto la acción indemnizatoria como la
penal se derivan de un mismo hecho y, por ello, reconocida la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde la
óptica penal, por constituir estos graves actos inhumanos que
por su extensión y naturaleza van más allá de los límites de lo
tolerable, se concluye necesariamente que la reparación
indemnizatoria de esos crímenes no puedan quedar sujetas a plazo
alguno de prescripción.
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12. 8°) Que, en el marco de la Norma Fundamental de la
Nación, deviene irrazonable que el mismo Estado (si bien no el
mismo Gobierno), causante de un perjuicio de la magnitud
analizada en la presente causa, se escude en la prescripción
para no cumplir con una obligación -de naturaleza reparatoria-
que aunque pueda ser intelectualmente separable de la penal es
moralmente indisoluble. A tal efecto, sobre la base de una
interpretación lógica y real de las circunstancias a que se
refiere el caso es posible concluir que si la indemnización no
sigue la suerte de lo penal en punto a la imprescriptibilidad,
la reparación será incompleta.
A tal efecto, sobre la base de una interpretación
lógica y realista de las circunstancias fácticas a que se
refiere el caso es posible concluir que si el reclamo
indemnizatorio no sigue la suerte de lo penal en punto a la
imprescriptibilidad, la reparación que -de algún modo- se buscó
dar a las víctimas y -en su caso- a sus familiares, por los
daños ocasionados a raíz de los delitos en cuestión, será
ciertamente ineficaz, incompleta, parcial e inconciliable con un
adecuado e imperioso servicio de justicia que en asuntos como
los de autos debe alcanzar su máxima expresión.
9°) Que, en consecuencia, a partir de la naturaleza
de los hechos generadores de la responsabilidad, la
indisolubilidad de las respuestas penal e indemnizatoria
constituye una razonable ponderación del instituto de la
prescripción.
Contribuye con el argumento reseñado en los
considerandos precedentes el criterio desarrollado por la Corte
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perjuicios.
j
ustricia plirczeidw
Interame ana de Derechos Humanos (órgano creado en el marco de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento al
que el constituyente de 1994 otorgó jerarquía constitucional),
conforme al cual los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la
convención y procurar, además, el restablecimiento, si es
posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de
los daños producidos por su violación (cfr. caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4,
párr. 166, énfasis agregado; y caso Godínez Cruz, Sentencia de
20 de enero de 1989, Serie C, No. 5, párr. 175, entre otros).
Asimismo, el Conjunto de Principios Actualizados para
la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la
Lucha contra la Impunidad (Comisión de Derechos Humanos,
Naciones Unidas, E/CN.4/2005/102/Add.1) destaca la necesidad de
adoptar medidas nacionales e internacionales para que, en
interés de las víctimas de violaciones de los derechos humanos,
se asegure conjuntamente el respeto efectivo del derecho a saber
que entraña el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y
el derecho a obtener una reparación, sin los cuales no puede
haber recurso eficaz contra las consecuencias nefastas de la
impunidad.
También en los Principios y Directrices Básicos sobre
el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las
Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones
Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer
Recursos y Obtener Reparaciones, aprobados por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en la resolución 60/147, se
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14. reconoce que, al hacer valer el derecho de las víctimas a
interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad
internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento
de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras y
reafirma los principios jurídicos internacionales de
responsabilidad, justicia y estado de derecho
10) Que la vigencia de una previsión normativa que
regule un beneficio extraordinario tarifado y habilite una vía
específica de reclamo en los términos de la ley 24.043 -no
articulada por el actor-, no permite desvirtuar las conclusiones
a las que se ha arribado en los considerandos anteriores.
En efecto, la ley citada prevé expresamente que su
reglamentación no impide la articulación, en su caso, de
demandas por daños y perjuicios. Así, en su artículo 10 expresa
que "las personas que durante la vigencia del estado de sitio
hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen
sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales
militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios,
podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no
hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia
(2 •,(énfasis agregado). En concordancia, el artículo 9 prevé que "e/
o
judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente"
pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho por
indemnización de daños y perjuicios en razón de la privación de
libertad, arresto, puesta a disposición del Poder Ejecutivo,
muerte o lesiones y será excluyente de todo otro beneficio o
indemnización por el mismo concepto".
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perjuicios.
h
1 tenor literal de la norma surge claramente que la
previsión de la vía por ella regulada no constituye per se
obstáculo a la posibilidad de articulación de un reclamo
genérico de daños y perjuicios contra el Estado que solo tendría
el efecto de impedir el cobro del beneficio previsto en la ley
24.043 en el caso de prosperar mediante la percepción de la
indemnización en virtud de la sentencia judicial.
La disponibilidad -a opción del damnificado- de dos
vías de reparación no permite concluir que los relevantes
principios relativos a la responsabilidad del Estado en el
contexto desarrollado precedentemente sean predicables solo a
una de ellas, de tal manera que la flexibilidad temporal de
articulación del remedio de la ley 24.043 conlleve negar la
imprescriptibilidad del reclamo por responsabilidad del Estado
por crímenes de lesa humanidad.
A tal efecto, la falta de apego a términos
perentorios y fatales para el ejercicio de derechos derivados de
hechos de esta naturaleza que se desprende en las distintas
prórrogas que ha merecido la ley 24.043 (leyes 24.436, 24.906,
25.814, 25.985, 26.178, 26.521, etc.) y de la previsión de
inexistencia de plazo de caducidad para la solicitud de los
beneficios allí contemplados (ley 27.143), da clara muestra de
un interés de reparación extensible en el tiempo.
Esta orientación también puede predicarse con
relación a la ley 24.411 y las prórrogas reguladas por las leyes
24.499, 25.914, 25.985, 26.178 y 26.521, conclusión que tampoco
ha pasado desapercibida para el legislador nacional en materia
civil y comercial (art. 2561, último párrafo, del Código Civil y
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16. Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994).
Procurar abstraer de tal orientación al reclamo
genérico por responsabilidad extracontractual del Estado por
crímenes de lesa humanidad no solo atentaría contra los
fundamentos analizados en los considerandos anteriores, sino
conllevaría un trato reñido con el principio de igualdad
consagrado por la Norma Fundamental argentina, cuyo art. 16
consagra una cláusula de igualdad para todos los habitantes, que
exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados
idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que para
introducir diferencias entre ellos deba existir una suficiente
justificación que aparezca objetiva, fundada y razonable, y que
sus consecuencias no resulten desproporcionadas respecto de la
finalidad perseguida, de manera de evitar resultados
excesivamente gravosos (conf. Fallos: 340:1154, disidencias de
los jueces Maqueda y Rosatti).
11) Que, en suma, se aprecia que con apoyo en
afirmaciones dogmáticas que solo dan fundamento aparente a la
sentencia, y omitiendo la consideración de circunstancias
relevantes para la adecuada solución del caso, la decisión en
crisis adoptó un criterio injustificadamente restrictivo al
acoger la excepción de prescripción deducida por la demandada.
En tales condiciones, •corresponde descalificar el fallo apelado
con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Agréguese la queja al principal, reintégrese el
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17. HORACIO ROSATTI
FCB 72027465/2012/1/RH1
Yoma, José Tomás c/ Estado Nacional s/ daños y
perjuicios.
ceo/o& c9:04ee2uz h(judticia h la PY.acidw,
depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con
arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
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18. Recurso de queja interpuesto por José Tomás Yoma, con el patrocinio letrado
del Dr. José Fouad Yoma.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de La Rioja.
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