Estudio de opinión a nivel nacional (16.04.24) Publicación.pdf
Carta notarial sobre pago adeudado por construcción de cerco perimétrico
1. CARTA NOTARIAL
Piura, 16 de
junio del 2021.
Señor.
DIRECCIÓN SUB REGIONAL DE SALUD MORROPÓN
HUANCABAMBA
Dirección Av. Ramon Castilla Nº 1351, distrito de Chulucanas
Chulucanas.-
Asunto: CONTRATO DE EJECUCION DE
SERVICIO, CONFORMIDAD, PAGO Y
OTROS
Referencia:
- Ejecución del servicio CONSTRUCCIÓN DE CERCO
PERIMÉTRICO PARA PLANTA DE OXÍGENO DE USO
MEDICINAL, DISTRITO DE HUANCABAMBA,
PROVINCIA DE HUANCABAMBA, DEPARTAMENTO
DE PIURA”.
- CARTA Nº 004-2021-TERRASAC, del 05/02/2021
- CONTRATO Nº 004-2021-SDRSMH-OEC, suscrito
con fecha
24/03-2021.
TERRANOUVA PERU SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD
ANÓNIMA CERRADA, con RUC N° 20606559373 y domicilio Legal en
2. Calle Vista Alegre N° 204, Distrito de Huancabamba – Provincia de
Huancabamba, con domicilio procesal en Mz l, lote N° 06 María Goretti
– Castilla, de los Abogados HENRY SANCHO DAVILA AYASTA y MIGUEL
JESUS CICCIA VASQUEZ, que nos patrocinan, debidamente representado
por su Gerente General CRISTIAM CONDEZO YANAC, identificado con
Documento Nacional de Identidad (DNI) N° 41008394, Partida Electrónica
N° 110, Asiento N° C00001 del Registro de Personas Jurídicas, con
relación al asunto, tenemos a bien informarles lo siguiente:
I.- FUNDAMENTOS FACTICOS:
Conforme lo tenemos debidamente probado y corroborado, en nuestro
correo electrónico, con fecha 23 de diciembre del 2020, la Unidad del
Equipo de Logística de la Dirección Sub Regional de Salud Morropón
Huancabamba, se dirige a mi representada, a través de nuestra dirección
electrónica, del correo, santoshugo@dsrsmh.gob.pe, perteneciente, de
dicho funcionario, Adm. Hugo Santos Vásquez de la Unidad del Equipo
de Logística de la Dirección Sub Regional de Salud Morropón
Huancabamba, quien se contacta con mi personificada por la citado
medio, es decir, a nuestro correo electrónico descrito como:
terranouvaperu@hotmail.com, requiriéndonos con su estricto
conocimiento, el presentar una cotización para la ejecución del servicio
“CONSTRUCCIÓN DE CERCO PERIMÉTRICO PARA PLANTA DE
OXÍGENO DE USO MEDICINAL, DISTRITO DE HUANCABAMBA,
PROVINCIA DE HUANCABAMBA, DEPARTAMENTO DE PIURA”.
En efecto, señores, como empresa del medio y a través de la experiencia
de nuestro personal, preocupados ante la alarmante ola de casos de
3. corona VIRUS (COVID 19), con fecha 23 de diciembre del 2020, mi
representada haciendo uso de la misma vía, o sea, de nuestro correo
electrónico empresarial, en atención estricta a lo peticionado y la
persistencia de vuestra entidad, remitimos la CARTA Nº 001-2020-
TERRASAC, alcanzando con inusitada rapidez, la cotización solicitada,
para la ejecución del servicio de la referencia.
Es de esta forma, que el día 28 de diciembre del 2020, se suscribe el
ACTA DE ENTREGA DE TERRENO entre funcionarios de la DIRECCIÓN
SUB REGIONAL DE SALUD MORROPÓN HUANCABAMBA y la recurrente,
con el compromiso y encargo sustancial, de regularizar oportunamente
la orden de servicio o el contrato que corresponde, siendo que mi
representada, de rotunda buena fe, inicia las labores, en atención al
requerimiento de fecha 28 de diciembre del 2021, que se adjunta como
medio probatorio, irrebatible y el incontrastable ejercicio real de la
buena fe, dejando plenamente establecido que el documento en
mención, fue entregado a la empresa, con fecha, 09 de enero del 2021,
vía Whats app el cual de igual forma, suscribe el Lic. Adm. Hugo Santos
Vásquez de la Unidad del Equipo de Logística de la Dirección Sub
Regional de Salud Morropón Huancabamba, donde nos SOLICITA DE
DAR INICIO A TRABAJOS PARA EJECUCIÓN DEL SERVICIO, la cual se
adjunta.
No obstante, a ello y lo comentado y, teniendo como dificultad
ineludible la inminente exposición al peligro, al que estábamos
sometidos, que de esta forma no podía ser esquiva, pues, el posible
4. contagio del personal de nuestra empresa era peligroso, dado a que
tenían permanente contacto, con un sinnúmero de personas que
concurrían a adquirir el oxígeno, para aliviar la salud de sus delicados y
diversos casos familiares, la crisis sanitaria que en nuestra provincia se
acentuaba, precisamente donde se ejecutaba el servicio, a ello se suma
del DESABASTECIMIENTO DE MATERIALES (Ladrillo King Kong), tanto
como nuestra petición o consulta por absolver de parte de la ENTIDAD,
respecto a la ineludible y necesaria CONSTRUCCION DE UN MURO DE
CONTENCION, tal como se describe en nuestra carta Carta Nº 004-
2021-TERRASAC, al encontrarse el terreno en zona de pendiente y al
haberse hecho corte de terreno hasta el nivel del módulo de la
plataforma de la planta de oxígeno, nos encontramos que uno de los
lados de 40 m donde se debe construir el cerco perimétrico, colinda con
un terreno de propiedad de un tercero que se encuentra en un nivel
1.80 más alto (en promedio) que el terreno de la planta de oxígeno; por
lo que desde el punto de vista técnico, consideramos que se hace
necesario la construcción de un muro de contención de 1.80 m de altura
a lo largo de los 40 m, para evitar en esta zona cualquier tipo de falla
estructural que pueda sufrir el cerco perimétrico ocasionada por el
empuje del terreno que se encuentra en un nivel 1.80 m (en promedio)
más alto que el nivel del terreno de la planta de oxígeno y sobre este
muro continuar con la construcción del MURO DE CONTENCIÓN. Es
menester precisar y redundar, que la carta s/n de fecha 28 de diciembre
del 2020, emitida por el Licenciado Hugo Saavedra Vásquez, para el
inicio de los trabajos para ejecución del servicio, sorprendente, recién
fue recepcionada por mi representada de manera física, el día 09 de
5. enero del 2021, es decir, doce (12) dias después de la enviada vía
wasap a la empresa que represento, hecho este que creo fundada
incertidumbre y desconfianza de parte nuestra, frente a este accionar
de plano informal y poco serio, por considerar que no se estaría
actuando de modo diligente y responsablemente.
Señores de la Dirección Sub Regional de Salud Morropón
Huancabamba, los trabajos de construcción del cerco perimétrico se
iniciaron el día 10 de enero del 2021, es decir al día siguiente de
recepcionada de manera física la carta de SOLICITUD DE DAR INICIO A
TRABAJOS PARA EJECUCIÓN DEL SERVICIO, no obstante a ello aunado
esto a la incertidumbre jurídica contractual, considerando que hasta la
citada fecha y no obstante al avance que teníamos, no se suscribía el
contrato ni mucho menos se advertía preocupación de los funcionarios
y servidores de la entidad, ante ello, diligentemente hemos procedido a
tener un perseverante contacto y preocupación por la desatención lo
que nos viene generando ostensibles DAÑOS Y PERJUCIOS, así como
los intereses legales que demanda la demora injustificada de pago de
la ejecución del servicio, ya concluido, lo que pedimos y exigimos al
Órgano de Control Interno y quienes administrativamente tengan la
responsabilidad del caso, por nuestro lado, haremos los esfuerzos
materiales y morales, para que se investiguen en la vía jurisdiccional
correspondiente y el propio Ministerio Publico por los presuntos delitos
de los que se establezca con la contraloría general de la Republica, para
que se proceda a las instaurar los procedimientos respectivos, y se
sancione a quienes resulten responsables, y solicitamos además, a la
6. parte usuaria tomar la providencias del caso, siendo vanos nuestros
esfuerzos para cobrar lo que se nos adeuda, por la conclusión del
servicio, pese a que: a) en primer lugar hicimos denodados esfuerzos,
ante las intensas lluvias que se presentaron en la provincia de
Huancabamba, periodo lluvioso, que puso en serias dificultades no solo
a los recurrentes, sino también al personal médico y enfermeras, tanto
como auxiliares que sufrieron los embates de la naturaleza y los del
COVID 19 y a detener muchas acciones por el riego sanitario por todos
conocido.
Que, es increíble señores de la Dirección Sub Regional de Salud
Morropón Huancabamba que recién la entidad, ante nuestras reiteradas
peticiones, recién con fecha 24 de marzo del 2021, se suscriba el Contrato,
celebrado este en vías de regularización, hechos que además lesionan
nuestro ordenamiento Civil vigente; accionamos por esta anómala e
inaudita medida adoptada por su entidad, en claro reto a la norma y a la
evidente transgresión contractual, actuando con inocultable dolo y culpa,
de forma estrictamente unilateral, lo que la hace pasible de las acciones
legales pertinentes, cuestionando en primer orden, el innegable
incumplimiento contractual de vuestra parte (…)”. Y, en consideración a
que la decisión de resolver el contrato, por la supuesta causal de
INCUMPLIMIENTO vuestra, para exigir el inmediato y perentorio PAGO
DE NUESTROS ADEUDOS, incluidos en estos lo referido al MURO DE
CONTENCION, los mismos que deben realizarse en el termino de cinco
(05) días, con5tados a partir de la notificación de esta Carta Notarial,
dejando de lado imputaciones absolutamente temerarias y antojadizas;
7. hechos y atribuciones que niego en forma categórica de nuestra parte,
en orden de los fundamentos factico jurídicos siguientes.
(…)
Al respecto, no está en nuestro ánimo, el propósito de
confrontar ni causar problemas en contra suya, todo lo
contrario bregamos por que se encuentre una pronta
solución en armonía y concordia, sin embargo, debo
manifestar que me causa enorme extrañeza, la actitud de su
parte (Administradora), en primer lugar porque nuestra
empresa A TRABAJADO DE ABSOLUTA Y BUENA FE, ha
invertido su capital y ha hemos recurrido a préstamos,
para solventar y satisfacer las necesidades del servicio en
ejecución, a la que se pretende a estas alturas, hacer
observaciones, y dejar de reconocer la construcción del
MURO DE CONTENCION, pese a que no se puede permitir
contradecir las recrimines allí contenidos en este patético
caso, sin embargo, al no haberse objetado en lo mínimo, falla
o deficiencia alguna del servicio ejecutado, toda vez que es
satisfactorio y por ambos aceptada, además de supervisada
por su representada, sin embargo mi representada no
obstante el perjuicio que se le viene ocasionando, hemos
permitido, exigencias, pese a vuestro incumplimiento, por
estar nuestra empresa, como es costumbre consecuente con
la buena calidad, buena fe y el estricto y meticuloso
compromiso asumido de manera responsable. Entonces, no
8. es, ni ha sido nunca de nosotros una forma de trabajo, el
infringir los contratos de los que siempre hemos demostrado
prístina y reconocida moral, por ello, nos causa repulsa y
mortificación, que su representada, pretenda atribuirnos, que
no hemos cumplido con es nuestra obligación contractual,
todo lo contrario, el incumplimiento contractual corresponde
a su personificada, y resulta de irrebatible e incontrastable
responsabilidad suya, por quebrantar los términos y plazos
pactados de pago, así como los señalados en la legislación
de este tipo de contrataciones vigente y de meticuloso rigor,
lo que sin duda nos incomoda y apena, aparte de concebir
que se nos estaría causando serios y cuantiosos daños y
perjuicios que por obligación, ustedes, ante esta errónea y
sesgada decisión nos debe resarcir, con los respectivos
intereses legales, costas y costos de un proceso iniciado.
Señor Dirección Sub Regional de Salud Morropón Huancabamba,
desde esta perspectiva, se puede afirmar que es la parte suya, la que ha
incurrido en incumplimiento contractual, por su única culpa o negligencia,
en su defecto, lo que pudiera imputarse a mi representada a la que nos
negamos a que se pretenda atribuir responsabilidad, por un supuesto
incumplimiento contractual de nuestra parte, de plano negada; pues
como reitero el contrato informal hasta esta fecha, fue estrictamente
cumplido, y ceñido a los requerimientos técnicos mismos, contenidos, en
favor de su beneficiaria final, bajo cabal y juicioso cumplimiento,
poniéndose de manifiesto un probable enriquecimiento sin causa.
9. Que, pese a nuestros denodados esfuerzos y pedidos amigables, de que
se cumpla con los mecanismos de ley y reglamentarios pertinentes,
vuestra representada, en forma inusitada y hasta un tanto ladina, viene
dilatando la Recepción del servicio prestado y su respectiva
otorgamiento de la conformidad, siendo de manera lamentable el
protagonista de esta irregularidad, se constituya, en sus propios
representantes, que no obstante a conocer que hemos cumplido con
la ejecución total del servicio por el que se nos contrató, se rehusa
a cumplir con elaborar su informe, y dar cuenta de las modificaciones
a las que se nos ha obligado a realizar (MURO DE CONTENCIÓN),
actividad adicional que no forma parte del servicio contractual; sin
duda, en clara contravención de las normas de contrataciones del
Estado, del Código Civil y del propio Código Penal, sin tener para ello
justificación alguna, máxime cuando, tanto como ya lo hemos expuesto
en el parágrafo anterior, demando su cumplimiento de pago inmediato
e impostergable teniendo en cuenta que el dinero ha sido afectado y
dispuesto. Entonces, bajo esta premisa, puede llegarse a determinar,
quien o quienes estarían inmersos en apremios de carácter de proceder
a denunciar administrativa, civil, y penalmente como lo sostengo.
Por lo tanto, como se puede apreciar se ésta excediendo en varios meses
de atraso no solo la suscripción de la CONFORMIDAD DEL SERVICIO,
sino que se pretende establecer exigencias, que distan de los términos
contenidos en la ORDEN DE SERVICIO materia de nuestra exigencia,
que sin duda está determinada, por los diversos retardos injustificados
10. de pago y ya conformidad que se aplaza en suscribir, el área usuaria, y
otros responsables, en consecuencia la Dirección Sub Regional de
Salud Morropón Huancabamba, como titular del pliego, está
incumpliendo reiterativamente con el Contrato, y lo expresado en el
Reglamento de Contrataciones del Estado, normas conexas y análogas
de rigor, Forma de Pago, ocasionándonos perjuicio económico y atraso
en el cumplimiento de nuestras obligaciones con terceros, violentando
y transgrediendo abiertamente la Ley N° 28716, Ley de Control Interno
de las Entidades del Estado, de la misma forma gruesa normativa que
es menester resaltar, de la forma siguiente: 1. Ley Anual de Presupuesto
del Sector Público. 2. Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo
del Sistema Nacional de Presupuesto. 3. Decreto Legislativo N° 1441,
Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería. 4. Decreto
Supremo N° 133-2013-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del
Código Tributario. 5. Decreto Supremo N° 076-2016-EF, que aprueba el
Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de
la Contrataciones del Estado – OSCE 6. Decreto Supremo N° 344-2018-
EF, que aprueba el Reglamento de la Ley N°30225, Ley de
Contrataciones del Estado 8. Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,
Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N°
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y 9. Decreto
Supremo N° 082-2019-EF, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único
Ordenado de la Ley N º 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
Conforme a ello, si bien es cierto, el segundo párrafo del artículo 176º
del anterior Reglamento establecía la forma en que se otorgaba la
conformidad de las prestaciones cumplidas por el contratista, indicando
11. que esta "requiere del informe del funcionario responsable del área
usuaria, quien deberá verificar, dependiendo de la naturaleza de la
prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones
contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias."
En ese sentido, el procedimiento para efectuar la recepción y
conformidad se encontraba a cargo del área usuaria de la Entidad, la
cual, a efectos de otorgar la conformidad correspondiente, debía realizar
-a través del funcionario responsable- la verificación del cumplimiento
de las condiciones contractuales, de acuerdo a la naturaleza de la
prestación. Sin embargo, debemos manifestar que dicho funcionario,
vine entorpeciendo y realizando requerimientos no contemplados en
la orden de servicio, lo que hace prever que desconoce claramente
esta materia.
Ahora bien, en caso la Entidad hubiera advertido deficiencias en la
prestación recibida, podía formular observaciones conforme a lo
previsto en el cuarto párrafo del referido artículo 176: "De existir
observaciones se consignarán en el acta respectiva, indicándose
claramente el sentido de estas, dándose al contratista un plazo
prudencial para su subsanación, en función a la complejidad del
bien o servicio. Dicho plazo no podrá ser menor de dos (2) ni mayor
de diez (10) días calendario. Si pese al plazo otorgado, el contratista
no cumpliese a cabalidad con la subsanación, la Entidad podrá
resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar las penalidades que
correspondan". En este orden de ideas, ante nuestra solicitud de
12. CONFORMIDAD DE SERVICIO, contenido que también se extrae de
la Carta Nº 004- 2021-TERRASAC, la que luego de transcurrido un
promedio de cuatro meses, SIN QUE SE HAYA REALIZADO
OBSERVACION ALGUNA, ni mucho menos se hayan emitido actos
a los que se está obligado por ley, y pese a ello, el funcionarios de
la Dirección Sub Regional de Salud Morropón Huancabamba
responsables, viene postergando o dilatando expedir dicho
informe, por más de 3 meses consecutivos, más aún en este grave
y penoso momento en que la pequeña y micro empresa atraviesa
un sinnúmero de problemas de liquidez y recurre a préstamos para
cumplir con su misión.
Es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el
quinto párrafo del numeral 143.4 del artículo 143º del Reglamento
“Este procedimiento no resulta aplicable cuando los bienes,
servicios en general y/o consultorías manifiestamente no cumplan
con las características y condiciones ofrecidas, en cuyo caso la
Entidad no efectúa la recepción o no otorga la conformidad, según
corresponda, debiendo considerarse como no ejecutada la
prestación, aplicándose las penalidades respectivas.”. (El resaltado
es agregado).
En ese sentido, en caso la prestación a cargo del contratista no
cumplía “manifiestamente” con las características y condiciones que
formaban parte del contrato, no era necesario acudir al
procedimiento para subsanar observaciones, correspondiendo a la
13. Entidad considerar como no ejecutada la prestación y aplicar las
penalidades correspondientes.
Nos permitimos recoger los siguientes comentarios, que dejan sentada
disciplina de OSCE, respecto de nuestra petición:
En materia de contratación pública, una de las críticas más recurrentes
es la demora de las Entidades del Sector Público para cumplir con su
obligación contractual principal, es decir, con el pago por las
prestaciones recibidas de parte de determinado proveedor a total y
entera conformidad. Esta demora en el pago, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de Contrataciones del estado y su reglamento,
en adelante la Ley, y en congruencia con el Reglamento de la misma
norma, otorga al contratista el derecho al pago de intereses legales,
contados desde la oportunidad en que el pago se debió efectuar.
Si bien los contratistas no suelen requerir a las Entidades el
reconocimiento y pago de los intereses legales que en principio les
correspondería por tal demora, ello no significa que tales proveedores
no adopten acciones frente a esas Entidades “incumplidas”, quienes
no obstante exigir a los contratistas el cumplimiento de los plazos
contractuales para la ejecución de la prestación, aplicando incluso
penalidades en caso de verificarse demoras injustificadas, no siguen la
misma conducta cuando se refiere al pago. Hay casos en los cuales las
Entidades han demorado más de seis (06) meses en cumplir su
obligación de pago.
14. En ese contexto, resulta pertinente mencionar la Resolución Directoral
N° 002‐ 2007‐ EF/77.15, mediante la cual se aprobó la Directiva de
Tesorería N° 001‐ 2007‐ EF/77.15 que establece disposiciones y
procedimientos generales relacionados con la ejecución financiera y
demás operaciones de tesorería. Asimismo, indica las condiciones y
plazos para el cierre de cada año fiscal, que deben ser aplicados por
las Unidades Ejecutoras de los pliegos presupuestarios del Gobierno
Nacional, de los Gobiernos Regionales y Locales. La Resolución
Directoral N° 001‐ 2011‐ EF/77.15 estableció disposiciones
complementarias a la mencionada directiva, respecto del cierre de
operaciones del año fiscal anterior, del gasto devengado y girado, y
del uso de la caja chica, entre otras.
De lo expuesto, se evidencia que para efectos del pago de
obligaciones contractuales se debe considerar no solo los
lineamientos y disposiciones señalados en las normas de
contratación pública, sino además la normativa presupuestal; cuya
aplicación – en atención a que se trata de gasto público – también
resulta vinculante por tratarse de un contrato de la administración
pública.
El cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones
comprometidas por las partes es la situación esperada en el ámbito de
las contrataciones, situación que no necesariamente se verifica en todo
contrato. Es decir, ante determinadas situaciones, una de las partes de
la relación contractual puede dejar de cumplir con su prestación o
15. encontrarse imposibilitada para realizarla, ya sea por una causa
imputable a ella o ajena a su voluntad.
Artículo 376 del Código Penal. - “El funcionario Público que,
abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de
alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido…”.
Artículo 377 del Código Penal. - “El funcionario Público que,
ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será
reprimido…”.
Artículo 390 del Código Penal. - RETARDO INJUSTIFICADO DE
PAGO.
“El funcionario o servidor público que,
teniendo fondos expeditos, demora
injustificadamente un pago ordinario o
decretado por la autoridad competente,
será reprimido…” y demás normas
pertinentes.
Frente a los reiterados incumplimientos de su lado, resulta necesario
recordarle lo dispuesto en el Art. 1148º del Código Civil, de aplicación
supletoria a la orden de servicio y a la ejecución realizada, de parte
nuestra, que estipula que “el obligado a la ejecución de un hecho
debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su
defecto, en los exigidos por la naturaleza o las circunstancias del
caso”; siendo así, corresponde a vuestra representada cumplir con
ejecutar hasta su culminación todas las actividades en el marco del
16. Contrato del servicio conforme a la ORDEN DE SERVICIO y que
redundara en el cumplimiento de los ítems precisados en la referencia.
En efecto, señor Gobernador y Gerente Regional, otorgamos el plazo
impostergable y perentorio de cinco (05) días, para el cumplimiento
de nuestra petición de Recepción y conformidad de servicio concluido,
y que hemos cumplido ciñéndonos, meticulosamente a las exigencias
de la ORDEN DE SERVICIO, materia de contrato, exigiendo además, el
pago de la Valorización referida, más los intereses legales y moratorios
que se viene generando, así como los daños y perjuicios, que se nos
viene ocasionado; bajo responsabilidad de sus representada y de los
funcionarios que resulten responsables de la infracción contractual u
otra irregularidad pasibles de acciones civiles y penales, tanto como
administrativas, en orden de las razones glosadas en nuestros informes.
Conforme a lo antes señalado, le solicitamos acelerar a la brevedad
posible el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con
nuestra representada, suscribiendo el Acta de Recepción y conformidad
del servicio prestado y pagar de forma inmediata la Valorización dentro
de los plazos establecidos, reservándonos el derecho de iniciar las
acciones legales por el incumpliendo de sus obligaciones y retardo
injustificado de pago, en virtud a lo dispuesto en el Art. 390° del
Código Penal.
II.- FUNDAMENTO JURIDICOS:
17. En caso de retraso en el pago, el contratista tiene derecho al pago de
intereses legales, los que se computan desde la oportunidad en que el
pago debió efectuarse.
Resolución de pleno derecho
Artículo 1429º.- En el caso del Artículo 1428º la parte que se perjudica
con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por
vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no
menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario,
el contrato queda resuelto. Si la prestación no se cumple dentro del
plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a
cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.
Resolución por imposibilidad de la prestación
Artículo 1431º.- En los contratos con prestaciones recíprocas, si la
prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de
los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este
caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe
restituir lo que ha recibido.
Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del
acreedor.
Artículo 1432º.- Si la prestación resulta imposible por culpa del
deudor, el contrato queda resuelto de pleno derecho y éste no puede
exigir la contraprestación y está sujeto a la indemnización de daños y
perjuicios.
18. Cuando la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda
resuelto de pleno derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá
satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los derechos y
acciones que hubieren quedado relativos a la prestación.
Como antes se ha expresado, el Código Civil peruano recoge en su
artículo 168° el primer criterio general interpretativo del acto jurídico,
señalando que el mismo debe ser interpretado de acuerdo con lo que
se haya expresado en él. Este precepto legal acoge una clara posición
objetivista, en lo referente a la búsqueda de "lo querido" por el sujeto
bajo los límites de "lo declarado" (priorización de la voluntad declarada
sobre la voluntad interna del declarante), e intenta la búsqueda del
valor objetivo del acto jurídico, deduciéndolo de la declaración de
voluntad del sujeto. En la búsqueda de este "valor objetivo" del acto
jurídico- como también antes se ha indicado- se utilizan principalmente
reglas legales interpretativas de carácter subjetivo, en el sentido de
buscar el exacto y correcto significado de la declaración de voluntad
o, en el caso del contrato, de la común intención de las partes. Al
respecto, señala VIDAL RAMIREZ, comentando la norma bajo análisis
que “... la interpretación no debe orientarse a la indagación de la
voluntad interna o real, no declarada, sino a precisar la voluntad
manifestada partiéndose de la indudable presunción de que esta última
corresponde a la voluntad interna del celebrante o celebrantes del acto
jurídico. Se ha plasmado, así, la orientación de la doctrina nacional
hacia un criterio objetivo que se constituye ya en el sistema al que se
acoge nuestro ordenamiento jurídico, particularmente nuestra
codificación civil...".
19. (…)
Bajo el Código Civil peruano de 1984, el acto
jurídico ha sido definido como "la
manifestación de voluntad destinada a crear,
regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas" (art. 140°), por lo que pareciera
que nuestro Código ha acogido la teoría
voluntarista del acto jurídico. Empero, ello
no es exacto y, menos aún, representa una
prevalencia normativa de la voluntad
psicológica del sujeto, si se examina el
artículo 168° del mismo Código, el cual
señala que es objeto de interpretación la
voluntad declarada de los sujetos, y no su
voluntad interna. Bajo esta óptica y, bajo
cualquier concepción que se tenga del
negocio jurídico, siempre deberá ser objeto
de análisis interpretativo la declaración de
voluntad de los sujetos que, para el caso del
contrato, se transforma en una nueva
declaración de voluntad conjunta de las
partes, diferenciable de la declaración de
voluntad de cada una de ellas, que reclama
también un criterio hermenéutico de
interpretación (aplicable únicamente a los
20. contratos) cual es la búsqueda de la "común
intención de las partes".
LA REGLA DE INTERPRETACION SEGÚN LA BUENA FE (arts. 168° y
1362° c.c.).- "Art. 168°.- El acto jurídico debe ser interpretado (...) según
el principio de la buena fe". "Art. 1362°.- Los contratos deben
negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe (...)".
Los artículos 168° y 1362° del Código Civil peruano, señalan también
que, con el objeto de aprehender la común intención de las partes,
debe aplicarse otro criterio hermenéutico que guía la labor de
interpretación del acto jurídico y del contrato en particular, cuál es el
"principio de buena fe". Este principio se refiere, entonces, no
propiamente al análisis de la labor del agente que realiza el trabajo
hermenéutico de interpretación, sino al análisis de la actuación de las
partes que han realizado el negocio; esto es, a la determinación de si
éstas han actuado correctamente, en donde la buena fe interesa como
regla de conducta que, " ... con particular referencia a la interpretación
del contrato exige, básicamente, el preservar la confianza razonable de
cualquiera de las partes sobre el significado del acuerdo ... " 38 • Esto
es lo que la doctrina comparada ha convenido en llamar "buena fe
objetiva" o, también, "buena fe probidad".
El artículo 1371º del Código Civil, señala que la resolución deja sin
efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.
Asimismo, el artículo 1372º del citado Código establece que la
resolución se invoca judicial o extrajudicialmente y que los efectos de
la sentencia se retrotraen al momento en se produce la causal que la
21. motiva, siendo que, por razón de la resolución, las partes deben
restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al
momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible
deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.
Ahora, el artículo 1426º, establece que en los contratos con
prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse
simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el
cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la
contraprestación o se garantice su cumplimiento.
El contrato de obra es regulado de manera específica por los artículos
1771º al 1789º del Código Civil. Asimismo, son aplicables a este
contrato las disposiciones generales sobre prestación de servicios
contenidas en los artículos 1755º al 1763º del referido Código.
Y, como a todos los contratos, se le aplican también las disposiciones
relativas a la parte general de contratos, obligaciones y acto jurídico
contenidos en el Código Civil.
Artículo 780º. Sin embargo, si la deuda produce intereses, el deudor
no tiene derecho de imputar el pago al capital, sino una vez pagados
los intereses vencidos; y si hay varias deudas que los devenguen,
deberá hacerse la imputación a los intereses de todas antes que a los
capitales.
El artículo 456º del Código Penal, tipifica y sanciona las acusaciones y
denuncias falsas. Tal como explica dicho artículo en su apartado 1º:
22. ”Los que, con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a
alguna persona hechos que, de ser ciertos,
constituirían infracción penal, si esta imputación
se hiciera ante funcionario judicial o
administrativo que tenga el deber de proceder a
su averiguación…”.
Plazo del contrato
Por su naturaleza, es común que en el contrato de del servicio el plazo
esté determinado por la complejidad del misma, y las necesidades del
comitente. El Código Civil no establece límite alguno en cuanto al
plazo, por lo que, dependiendo de las características del servicio, el
plazo del contrato puede ser por algunos días, meses o años.
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(…) Aun cuando bajo la ley peruana, resulta mandatorio el cumplimiento de los contratos, también es indiscutible
que existen ciertas situaciones (como las mencionadas líneas arriba) en las que el incumplimiento/inejecución
contractual y/o su adecuación está permitido por ley, sobre la base de causales sobrevenidas de índole fáctico o
legal, y por tanto, dicha conducta del deudor en tales escenarios se vuelve “legítima”. Por cierto, tales supuestos
se encuentran ampliamente regulados en el Perú y con requisitos/plazos concretos, y se aplicarían necesariamente
sin que los mismos tengan que aparecer reflejados de forma expresa en el propio contrato.
Desde luego, como no debe ser de otro modo, ello nos llevará a tener que analizar cada caso concreto en detalle
(según su contexto particular de negociación, celebración y ejecución; así como las circunstancias propias dedicho
caso), pues no es prudenteni responsableaplicar a priori y de manera transversal, los efectos de tal o cual supuesto
de excepción a todo el universo de contratos vigentes, o incluso interrumpir tratos/negociaciones complejas. Por
poner un ejemplo, sería un craso error tratar con el mismo rasero, por fuerza mayor o por imprevisión, a todos los
contratos. Es evidente que en algunos casos la excusa contractual de la fuerza mayor o de la imprevisión aplicará,
y en otros no. Seguramente con claridad en algunos casos, con esa misma claridad en otros no, y un buen grupo de
ellos estará contingentemente en la zona gris, lo que fase probatoria del derecho en un escenario de litigio a
posterioriserá fundamental. Lo mismo con respecto acualquier otro derecho contractual en que estemos pensando
usar para excusar un incumplimiento/inejecución o detener una negociación a causa del Coronavirus.
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Respecto a la imposibilidad sobreviniente de la prestación, dicha figura legal se encuentra regulada a partir del
artículo 1431º del Código Civil, norma que plantea soluciones a diversos supuestos.
El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular,
modificar extinguir una relación jurídica patrimonial, en la cual por lo
23. menos una de las partes es una persona natural. Si una de las partes
falla y no honra los términos de un contrato, esto se conoce como
incumplimiento de contrato. Hay diferentes figuras para el
incumplimiento de contrato. Si una de las partes no efectúa un acto
específico a tiempo, no lo efectúa de acuerdo a las condiciones y
características del contrato, o no lo efectúa del todo, esto puede ser
incumplimiento de contrato, por el ilegal retardo en los pagos de las
contraprestaciones en fragrante lesión al vínculo contractual de su
parte.
Finalmente, estimada señora, la resolución contractual se presenta
como el principal remedio frente al incumplimiento o al retardo en la
ejecución de las prestaciones. En tal sentido la evolución de la técnica
contractual y la complejidad que reviste el diseño de las operaciones
comerciales ha influido necesariamente en la concepción de los
“nuevos modelos” de cláusulas resolutorias, más aún cuando nos
encontramos ante un supuesto de cláusula resolutoria expresa.
(…)
Esa de suma importancia, dejar literalmente
expuesto, que: cada cierto tiempo se producen
situaciones externas a las partes que afectan de
manera general a los contratos y que nos hacen
replantearnos ciertos conceptos jurídicos y la
manera en que operan. Usualmente, esas
circunstancias son locales y por lo tanto con
efectos limitados al país o a la región de que
24. se trate. En el último tiempo, sin embargo, a
raíz del COVID-19 y sus consecuencias, en
todas las jurisdicciones los contratos han
sufrido interferencias, retrasos o derechamente
imposibilidad de cumplimiento, lo que ha
generado disputas entre los acreedores, que
exigen el cumplimiento irrestricto de lo
pactado, y los deudores, que se intentan
excepcionar alegando factores ajenos a su
voluntad o a su esfera de control que han
imposibilitado o entrabado el cumplimiento.
Caso fortuito y fuerza mayor:
Señores de la Dirección Sub Regional de Salud
Morropón Huancabamba, el caso fortuito y
fuerza mayor están regulados en el artículo
1315º del Código Civil, en el que se refiere que
se tratan de eventos extraordinarios,
imprevisibles e irresistibles, lo que tiene que
tenerse presente, con arreglo a ley y derecho
de vuestra parte; reconociendo estos por
menores y nel trabajo adicional del MURO DE
CONTENCION, de URGENTE y NECESARIA
EJECUCION.
Debemos entender por evento extraordinario,
como todo aquello que se caracterice por ser
inédito, que no hubiera sucedido con
25. anterioridad. En tanto lo imprevisible apunta a
que, al momento de negociar los términos de
un contrato (en el ámbito de responsabilidad
civil contractual), las futuras partes del mismo,
ni actuando con la diligencia ordinaria, hubieran
podido anticiparse a la producción del evento.
Y por último, el evento o suceso calificará como
irresistible, cuando habiéndose producido el
mismo, el deudor de una determinada
prestación (cuando ya nos encontremos en la
etapa de ejecución del contrato), no tiene
ninguna otra alternativa, aunque sea más
onerosa, que le permita cumplir con dicha
obligación. Es decir, si el deudor debía entregar
un bien específico, pero ello no fue posible
porque sucedió un evento extraordinario e
imprevisible, pero que, al suceder tal hecho, sí
había otra alternativa que permitía el
cumplimiento de la entrega del bien, sólo que
significaba la asunción de mayores costos de los
proyectados para el cumplimiento de la
obligación. En este último caso, el evento no
sería irresistible, y el evento extraordinario e
imprevisible, no liberaría al deudor no solo de
cumplir con la entrega del bien, sino además,
de indemnizar por la demora en la que incurrió.
Al respecto, conviene anotar que por caso
fortuito se entiende aquellos hechos
provenientes de la naturaleza (la enfermedad en
26. sí misma de la covid-19, terremotos, aluviones,
en zonas que por ejemplo, nunca o de forma
muy lejana hubieran sucedido), a los que en
doctrina también se les identifica como hechos
de Dios; en tanto un caso de fuerza mayor,
conlleva a la verificación de una hecho
proveniente de la autoridad (como en efecto
sería la medida de aislamiento dispuesta por el
actual gobierno del estado peruano, con motivo
a la covid-19). Ahora bien, para efectos
prácticos, ambos supuestos tienen el mismo
propósito y alcance. Es decir, constituyen causas
eximentes de responsabilidad civil, en el seno
de un caso de indemnización por
responsabilidad civil contractual o
extracontractual; eximiendo al posible
demandado, del pago de indemnización por
concepto de daño emergente, lucro cesante,
daño por pérdida de chance, daño moral, etc.).
En este punto resultaría pertinente reafirmar lo
antes indicado, con lo que Felipe Osterling
Parodi refiere sobre el particular: “…ambos
consisten en acontecimientos extraordinarios,
imprevisibles e irresistibles para el deudor y,
desde luego, independientes de su voluntad. En
todo caso fortuito o fuerza mayor hay,
necesariamente, ausencia de culpa. Estos
eventos configuran, definitivamente, causas no
imputables”.
27. Nótese que el autor en referencia, al comentar
el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor,
centra su análisis en el propósito de tales
eventos, que como referimos en líneas arriba,
justificaría su razón de ser. Esto es, el constituir
una causa eximente de culpabilidad o, en
general, de responsabilidad civil. Lo que no
significa que pueda ser una razón legal
suficiente, para justificar o resolver los
problemas que podrían derivarse del no
cumplimiento de la obligación, al menos no de
forma íntegra. Expliquemos el por qué en un
ejemplo:
Si una empresa debía encargarse del suministro
de determinados bienes, en fechas específicas,
durante el periodo de un año, y a un precio
fijado de forma anticipada. Y en el camino
devino una medida de aislamiento, decretado
por el gobierno. Lo que termina haciendo
imposible el cumplimiento del contrato, de
parte del suministrante, no obstante que tuvo
toda la buena voluntad de cumplir (porque fue
diligente con ejecutar todos los actos
preparatorios). En este caso, el problema puede
analizarse en dos planos: (i) Un primer plano
implicaría resolver las preguntas con alcance
legal, referidas a ¿qué pasa con los bienes que
no se entregaron y los mismos al ser perecibles,
al día de hoy ya no sirven? ¿Tales pérdidas
28. deben ser asumidas por el suministrante, o
debería ser asumido por el suministrado, a
pesar que no llegó a percibir los productos? Y,
(ii) En un segundo plano se tendría que analizar,
resolviendo la siguiente interrogante: ¿el
suministrante debería indemnizar los daños
económicos que sufrió el suministrado, por la
no entrega de los productos?
Por lo hasta aquí expuesto, sin lugar a dudas,
diremos que el alcance del caso de fuerza
mayor, sólo nos permitiría resolver el segundo
plano del problema, en el sentido de que al ser
causa eximente de responsabilidad, el
suministrante no estaría obligado al pago de
ninguna indemnización, por el no cumplimiento
de su obligación; y ello es así, porque la medida
de aislamiento social hubiera significado la
configuración de un supuesto de caso de fuerza
mayor. Pero, la misma figura legal (el caso de
fuerza mayor), en lo absoluto serviría para
resolver problemas derivados del primer plano.
Sin embargo, lo que resulta importante con respecto al plazo es que
éste constituye uno de los elementos en los que el contratista puede
incurrir en un incumplimiento, pues como ya dicho, la obligación del
contratista consiste en elaborar y entregar la obra de acuerdo a las
características en las que se haya puesto de acuerdo con el comitente.
En este patético caso, tenemos el incumplimiento de pago que en
29. forma oportuna ha debido Ud., abonar para que el proceso no se
detenga, tanto com o la construcción del muro de contención, que
es un trabajo fuera de contrato principal, pero necesario y requerido
por su representa entidad; yb es indiscutible desconocer, ante las
pruebas idóneas, homogéneas, sólidas y corroborantes de los
trabajos realizados por mi representada, los que demuestran, que
siempre se ha mantenido de su parte, un irregular, negligente e
incorrecto cumplimiento, que es de innegable responsabilidad y
entera culpa suya, incluso tengo compromisos contraídos con,
trabajadores, a los que hubo que adelantarse el pago, para evitar
que desatiendan el trabajo, hecho que se agravo nuestra economia,
ante la persistente demora en el abono de pago del servicio, de su
parte.
(…)
Conforme a lo señalado, el cumplimiento recíproco y
oportuno de las prestaciones pactadas por las partes
es la situación esperada en el ámbito de la
contratación pública o privada; sin embargo, dicha
situación no siempre se verifica durante la ejecución
contractual, pues alguna de las partes podría
incumplir parte o la totalidad de sus prestaciones, o
verse imposibilitada de cumplirlas.
ANEXOS:
30. COPIA DEL CONTRATO DE EJECUCION DEL SERVICIO Nº
004-2021-DSRS-MH-OEC, CONTRATACION DIRECTA de
fecha 24/03/2021.
Copia …..
Copia ……………
Panel Fotográfico en xxx folios (proceso constructivo).
Por lo expuesto anteriormente y teniendo en consideración que su
representada no ha cumplido con sus compromisos pendientes y el
propio contrato suscrito en vía de regularización, procederemos a iniciar
las acciones legales que nos franquea la ley, ante su inexcusable
incumplimiento contractual, estrictamente referido al incumplimiento
de sus obligaciones de PAGO ADEUDADAS y el reconocimiento de la
obra del muro de CONTENCION, exigida por ustedes mismos y debe
pagársenos, asi como el pago de los daños y perjuicios generados en
nuestra contra.
Sin otra oportunidad, nos suscritos de Ud.