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Juan Carlos Matamoros Méndez
Maestrante Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
Cohorte XIV
Sentencia SU-039/97
DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-
Titularidad
Conclusiones
1. Parte sustancial de esta sentencia radica en que la Corte Constitucional estima
que las comunidades indígenas han dejado de ser una realidad fáctica y legal para
ser sujetos de derechos fundamentales; de esta manera, serán tenidos en cuenta
no solo como individuos, sino como una comunidad dotada de singularidad
propia, la cual goza de un reconocimiento constitucional en el presupuesto del
respeto a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.
2. La sentencia SU 039 de 1997 establece que según la Resolución Nro. 110 de 3
de febrero de 1995, “por la cual se otorga una licencia ambiental” a la Sociedad
Occidental de Colombia, Inc., expedida por el Ministerio del Medio Ambiente para
exploraciones sísmicas, en desarrollo del proyecto conocido como
"EXPLOTACION SISMICA BLOQUE SAMORE", viola los derechos
constitucionales de las minorías étnicas indígenas, al considerarse que la consulta
previa a la comunidad U’wa, para la autorización de dicha licencia ambiental, no
logró estructurarse de la manera prevista en las disposiciones constitucionales.
3. La Corte Constitucional estima que el procedimiento para la expedición de la
licencia ambiental se realizó de manera irregular y sin la consulta previa a la
comunidad U’wa, vulnerando de esta manera el derecho a la participación (artículo
40-2 C.P) y a la integridad de la comunidad, adicionalmente considera que solo la
información o notificación que se le hace a la comunidad indígena, sobre un
proyecto de exploración o explotación de recursos, no constituye ni alcanza el
valor de consulta previa. Así pues, establece que es necesario el seguimiento de
ciertas directrices que conduzcan al acertado conocimiento del contenido de dicho
proyecto, y a la manera como el mencionado proyecto pueda afectar la identidad
étnica, cultural, social y económica de la comunidad.
4. La Corte determina ciertos parámetros que orientan el significado de la consulta
previa, en función de la participación activa y efectiva de la comunidad en la toma
de dichas decisiones, entre las que se encuentran:
“a) Que la comunidad indígena tenga conocimiento pleno sobre los proyectos
destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que
ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades
requeridos para ponerlos en ejecución.
b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la
ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo
a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica
y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con
características singulares.
c) Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas
pueda, mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, valorar
conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y
sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que
presente, en lo que tenga que ver con la defensa de sus intereses y derechos y,
pronunciarse sobre la viabilidad del mismo.
5. Finalmente, la Corte argumenta que “cuando no sea posible el acuerdo o la
concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y
de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a
la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad
social, cultural y económica de la comunidad indígena.” Por lo tanto establece que
la consulta debe ser previa a la expedición de este tipo de licencias y, por
consiguiente, las actuaciones posteriores a su otorgamiento, carecen de valor y
significación.
Vale aclarar que esta sentencia se consolidó como una de las más relevantes en
la línea jurisprudencial, y es la base de la posición mayoritaria de la Corte; sin
embargo, poco tiempo después de expedida, se presentó una sentencia contraria
a esta exposición.

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Conclusiones su 039 97

  • 1. Juan Carlos Matamoros Méndez Maestrante Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente Cohorte XIV Sentencia SU-039/97 DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA- Titularidad Conclusiones 1. Parte sustancial de esta sentencia radica en que la Corte Constitucional estima que las comunidades indígenas han dejado de ser una realidad fáctica y legal para ser sujetos de derechos fundamentales; de esta manera, serán tenidos en cuenta no solo como individuos, sino como una comunidad dotada de singularidad propia, la cual goza de un reconocimiento constitucional en el presupuesto del respeto a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. 2. La sentencia SU 039 de 1997 establece que según la Resolución Nro. 110 de 3 de febrero de 1995, “por la cual se otorga una licencia ambiental” a la Sociedad Occidental de Colombia, Inc., expedida por el Ministerio del Medio Ambiente para exploraciones sísmicas, en desarrollo del proyecto conocido como "EXPLOTACION SISMICA BLOQUE SAMORE", viola los derechos constitucionales de las minorías étnicas indígenas, al considerarse que la consulta previa a la comunidad U’wa, para la autorización de dicha licencia ambiental, no logró estructurarse de la manera prevista en las disposiciones constitucionales. 3. La Corte Constitucional estima que el procedimiento para la expedición de la licencia ambiental se realizó de manera irregular y sin la consulta previa a la comunidad U’wa, vulnerando de esta manera el derecho a la participación (artículo 40-2 C.P) y a la integridad de la comunidad, adicionalmente considera que solo la información o notificación que se le hace a la comunidad indígena, sobre un proyecto de exploración o explotación de recursos, no constituye ni alcanza el valor de consulta previa. Así pues, establece que es necesario el seguimiento de ciertas directrices que conduzcan al acertado conocimiento del contenido de dicho proyecto, y a la manera como el mencionado proyecto pueda afectar la identidad étnica, cultural, social y económica de la comunidad. 4. La Corte determina ciertos parámetros que orientan el significado de la consulta previa, en función de la participación activa y efectiva de la comunidad en la toma de dichas decisiones, entre las que se encuentran: “a) Que la comunidad indígena tenga conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución.
  • 2. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares. c) Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que tenga que ver con la defensa de sus intereses y derechos y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. 5. Finalmente, la Corte argumenta que “cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena.” Por lo tanto establece que la consulta debe ser previa a la expedición de este tipo de licencias y, por consiguiente, las actuaciones posteriores a su otorgamiento, carecen de valor y significación. Vale aclarar que esta sentencia se consolidó como una de las más relevantes en la línea jurisprudencial, y es la base de la posición mayoritaria de la Corte; sin embargo, poco tiempo después de expedida, se presentó una sentencia contraria a esta exposición.