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DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
APORTE INDIVIDUAL
VIKY GONZÁLEZ MELÉNDEZ
SENTENCIA SU-039 DE 1997
La constitución política de 1991 establece que El estado
colombiano reconoce, protege la diversidad étnica y cultural, señalando que es su obligación y la
de todas las personas, proteger las riquezas naturales y culturales de la nación colombiana. El
estado colombiano debe adoptar medidas acordes con las tradiciones y culturas de los pueblos
con el fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones (Rodríguez, 2010).
En relación a la protección de la diversidad étnica y cultural la
Constitución de 1991, cuenta con cerca de treinta (30) artículos relacionados con los grupos
étnicos y sus diversas y particulares culturas, y que propenden favorecerlos teniendo en cuenta
su fragilidad cultural y socioeconómica así como su condición minoritaria dentro del censo
nacional. Dentro de los artículos relacionados en la Carta Política se tiene: artículo 7: derecho a
las minorías étnicas; artículo 8: protección de las riquezas culturales, y naturales; artículo 10:
derecho a las lenguas y dialectos propios; artículo 40: participación política; artículo 68:
educación que respete y desarrolle su identidad cultural; artículos 329 y 330, derecho a la
conformación de entidades territoriales, derecho al territorio, entre muchos otros también de
suma importancia que comprometen al estado en la protección de la diversidad étnica,
diversidad étnica y cultural y de las riquezas culturales y naturales y lo obligan a promover la
igualdad y a legislar en forma especial en favor de los grupos marginados, como precisamente
pueden considerarse los pueblos indígenas; garantizan a éstos el disfrute de su identidad cultural
y su derecho a un ambiente sano, y les da a los mismos la facultad de organizarse jurídicamente
como entidades territoriales a la vez que les otorga cierto grado de autonomía administrativa,
económica y social, integrándose en un Plan Nacional de Desarrollo.
Por su parte, y teniendo en cuenta la sentencia objeto de estudio
(SU-039 de 1997) se tiene que la constitución política en el artículo 79, menciona “Todas las
2
personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la
comunidad en las decisiones que pueden afectarlo” con ello respecto a la explotación de recursos
naturales, no renovables en territorios indígenas, está condicionada al mantenimiento de la
integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y a la participación de sus
representantes en las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación. Al respecto
además se tiene que el artículo 76 de la ley 99 de 1993, indica que el estado debe explotar los
recurso naturales dentro de los territorios indígenas respectando dicha integridad, siendo
necesario, en consecuencia, que se haga la respectiva consulta a la comunidad indígena que va a
resultar afectada con dicha explotación y que se busque la concertación, se relaciona con ello
además los artículos 6 y 15 del convenio 169 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo).
Teniendo en cuenta lo planteado con anterioridad, donde se
abordan temas relacionados con el derecho a la supervivencia cultural, la preservación del hábitat
natural, a la propiedad colectiva de los territorios, el derecho al desarrollo de la comunidad según
sus convicciones y el derecho a la participación en la toma dediciones que puedan afectar las
comunidades indígenas en especial en las actividades de explotación de recursos naturales, se
realiza análisis de la sentencia SU-039- de 1997 objeto de estudio, y las decisiones contenidas en
esta, que además dentro de las trasformaciones jurisprudenciales en temas de la protección a la
diversidad étnica y cultural define por primera vez las principales características y objetivos del
derecho a la consulta previa, mecanismo establecido en el país, mediante Decreto 1320 de 1998,
donde se reglamenta el procedimiento de la consulta previa en comunidades indígenas y negras
para la explotación de recursos naturales dentro de su territorio.
Resumen de los hechos
Se manifiesta por parte del Defensor del Pueblo como representante
del grupo étnico indígena U’wa, violación del derecho a la participación en la toma de
decisiones, que pueden afectar la comunidad indígena en su territorio por el desarrollo de
actividades de explotación de recursos naturales, relacionados de manera específica con el
proyecto conocido como “ Explotación sísmica Bloque Samore” , que desarrollo en su momento
actividades exploratorias para constatar la existencia de pozos o yacimientos petroleros en zona
3
de estudio que comprende municipios en los departamentos de Arauca y Norte de Santander con
actividades ejecutadas por parte de la Sociedad Occidental de Colombia, Inc., con base en un
contrato de asociación celebrado con Ecopetrol, con las siguientes irregularidades.
-No se desarrolló el debido proceso de consulta; como antecedente
se menciona que se desarrolló reunión con algunos miembros de la comunidad con presencia de
representantes de diferentes organizaciones de carácter público y privado, sin embargo esta No
puede ser considerada como válida para efectos de participación de la comunidad.
-Se otorgó licencia ambiental sin el cumplimiento del requisito de
participación y consulta de la comunidad U’wa, desconociendo los derechos contenidos en la
Constitución en los artículos 7, derecho a las minorías étnicas; 286, 329 y 357, derecho al
territorio; 330, derecho a la autodeterminación; 10, derecho a la lengua; 70, 95-8, 72, derecho a
la cultura étnica; derecho a seguir viviendo; 40, 79, derecho a la participación social y
comunitaria.
- La decisión adoptada por el Ministerio del Medio Ambiente, en la
Resolución No. 110 del 3 de febrero de 1995, ha atentado contra ese derecho a la vida del pueblo
U'wa porque no toma en cuenta la voluntad del mismo que se ha mostrado hasta ahora contraria
a cualquier intrusión del Estado, directamente o por intermedio de alguna empresa concesionaria,
mediante la exploración sísmica para localizar hidrocarburos.
-No se tiene en cuenta lo expresado por la comunidad U’wa, donde
mediante documento del 10 de enero de 1995, los miembros de la comunidad expresan su
oposición al proyecto en razón de que se desintegraría su forma de vida en lo cultural,
económico, social y territorial. En el documento además formulan propuestas en el desarrollo del
proyecto, sin embargo estas no fueron tenidas en cuenta ya que a la fecha de la segunda reunión
se hizo entrega de acto administrativo de licencia ambiental.
- No hubo participación de la comunidad U'wa en la realización del
estudio de impacto ambiental. Sobre este aspecto, la Directora General de Asuntos Indígenas del
Ministerio del Interior manifestó "la comunidad no ha participado en la elaboración del proyecto
como tal, porque este obedece a un contrato suscrito entre Occidental y Ecopetrol. Sin embargo,
a partir de este momento el proyecto debe adelantarse con la participación de la comunidad".
4
En conclusión se tiene que el procedimiento para la expedición de
la licencia ambiental se cumplió de forma irregular y con desconocimiento del derecho
fundamental dela comunidad U’wa, en relación con la consulta que formal y sustancialmente ha
debido hacerse. Consecuencialmente, resultan vulnerados no sólo los derechos de participación,
según el art. 40-2, y a la integridad de la comunidad U'wa, sino el derecho al debido proceso.
Con lo anterior la corte determina que la acción de tutela interpuesta es procedente, sin embargo
se debe analizar la existencia del medio alternativo de defensa judicial a efecto de determinar si
la concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la comunidad
indígena, así como la solicitud de la suspensión provisional del acto administrativo que entrego
la licencia ambiental.
Una vez realizados los respectivos análisis la corte constitucional
resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, de fecha 19 de octubre de 1995.
Segundo: Confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Especial, de fecha 12 de septiembre de 1995, mediante la
cual se concedió la tutela impetrada, pero con la modificación de que se tutelan, los derechos a la
participación, a la integridad étnica, cultural, social y económica y al debido proceso de la
comunidad U'wa.
Tercero: Ordenar que con el fin de hacer efectivo el derecho
fundamental de participación de la comunidad U'wa, conforme al numeral 2 del art. 40 de la
Constitución, se proceda en el término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de esta
sentencia a efectuar la consulta a la comunidad U'wa.
Cuarto: La tutela que se concede, sobre el derecho fundamental a la
participación de la comunidad U'wa, estará vigente, mientras la jurisdicción de lo contencioso
administrativo se pronuncia en relación con la nulidad de la resolución que otorgó la licencia
ambiental, en razón de la vulneración de dicho derecho. Para este efecto la comunidad U'wa
deberá demandar dicha nulidad, si es del caso, en los términos del art. 76 de la ley 99 de 1993.
5
Conclusiones
La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas
debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social,
cultural y económica de las comunidades indígenas, integridad que configura un derecho
fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como
cultura. Para ello es necesario se tengan en cuenta los artículos de la constitución colombiana de
1991, lo establecido en el artículo 76 de la ley 99 de 1993, y aquellos desarrollos
jurisprudenciales en el tema como es el caso de la sentencia 342 de 1994 y la sentencia t-007 de
1995, donde se protegen los derechos de las comunidades indígenas en el país, así como los
recursos naturales de estos territorios, con aras a que se de armonía entre la necesidad del
aprovechamiento de los recursos naturales en territorios indígenas y la protección de la
integridad étnica.
El procedimiento para la expedición de la licencia ambiental se
cumplió en forma irregular y con desconocimiento del derecho fundamental de la comunidad
U'wa, en relación con la consulta que formal y sustancialmente ha debido hacérsele.
Consecuencialmente, resultan vulnerados no sólo los derechos de participación, y a la integridad
de la comunidad U'wa, sino el derecho al debido proceso. Con lo anterior se tiene entonces que
el Estado representado en el Ministerio de Medio Ambiente y La Empresa Sociedad Occidental
de Colombia, Inc, no desarrollaron el debido proceso de consulta con la comunidad indígena
asentada en el territorio de la zona de influencia del proyecto; ya que solo efectuaron una única
actividad que paso de tener carácter informativo a tener carácter decisorio y con la que se otorgó
acto administrativo con licencia ambiental y donde no se tuvo en cuenta el debido proceso de
participación de la comunidad.
El desarrollo de actividades de consulta a las comunidades
indígenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos naturales,
comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo
respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas. La explotación de los recursos
naturales en los territorios indígenas hace necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la
necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos
6
territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución
(art. 80 C.P.), y la de asegurar la protección de la integridad étnica, cultural, social y económica
de las comunidades indígenas que ocupan dichos territorios,
La sentencia SU-039 de 1997, además de los temas relacionados
con la violación de los derechos de participación de la comunidad indígena, permite estudiar el
alcance de los diversos instrumentos con que cuenta la Carta Política Colombiana, es de esta
manera como se tiene que “es procedente instaurar conjuntamente la acción de tutela y la
acción contencioso administrativa y dentro del proceso a que da lugar aquélla se pueden
adoptar, autónomamente, medidas provisionales. La acción de tutela y la suspensión provisional
no pueden mirarse como instrumentos de protección excluyentes, sino complementarios”. Aquí
se tiene además la aplicación de principio de efectividad de los derechos que consagra la
constitución, donde para el particular le corresponde al juez de tutela decidir sobre la protección
de los derechos constitucionales fundamentales, en forma oportuna, aún antes de la conclusión
del proceso contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la adopción de
medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en situaciones que comprometan su
violación o amenaza y en extrema urgencia, para evitar perjuicios o situaciones irreparables.
Finalmente, de acuerdo con la evolución jurisprudencial del derecho a la consulta de las
comunidades indígenas, en la sentencia SU- 039 de 1997 la corte constitucional define
características y objetivos del derecho a la consulta previa que prevalece en la actualidad con
los siguientes apartes: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos
destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les
pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en
ejecución. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la
ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los
elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por
ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares. c)
Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la
convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y
desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las
7
inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y,
pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga
una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la
cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada. (pág 2 - Finalidades)
BIBLIOGRAFÍA
Rodríguez, G. (2010). La consulta previa con pueblos indigenas y comunidades frodescendientes
en Colombia. Bogotá: Universidad del Rosario. Obtenido de
http://www.mapuche.info/wps_pdf/CONSULTA_PREVIA_RODRIGUEZ_20101207.pdf
Sentencia SU- 039 de 1997. Obtenido de
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/su039-97.htm
Constitución Política 1991. Actualizada con los actos legislativos a 2015. Edición especial
preparada por la Corte Constitucional. Obtenido de:
http://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia%20-
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  • 1. 1 DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL APORTE INDIVIDUAL VIKY GONZÁLEZ MELÉNDEZ SENTENCIA SU-039 DE 1997 La constitución política de 1991 establece que El estado colombiano reconoce, protege la diversidad étnica y cultural, señalando que es su obligación y la de todas las personas, proteger las riquezas naturales y culturales de la nación colombiana. El estado colombiano debe adoptar medidas acordes con las tradiciones y culturas de los pueblos con el fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones (Rodríguez, 2010). En relación a la protección de la diversidad étnica y cultural la Constitución de 1991, cuenta con cerca de treinta (30) artículos relacionados con los grupos étnicos y sus diversas y particulares culturas, y que propenden favorecerlos teniendo en cuenta su fragilidad cultural y socioeconómica así como su condición minoritaria dentro del censo nacional. Dentro de los artículos relacionados en la Carta Política se tiene: artículo 7: derecho a las minorías étnicas; artículo 8: protección de las riquezas culturales, y naturales; artículo 10: derecho a las lenguas y dialectos propios; artículo 40: participación política; artículo 68: educación que respete y desarrolle su identidad cultural; artículos 329 y 330, derecho a la conformación de entidades territoriales, derecho al territorio, entre muchos otros también de suma importancia que comprometen al estado en la protección de la diversidad étnica, diversidad étnica y cultural y de las riquezas culturales y naturales y lo obligan a promover la igualdad y a legislar en forma especial en favor de los grupos marginados, como precisamente pueden considerarse los pueblos indígenas; garantizan a éstos el disfrute de su identidad cultural y su derecho a un ambiente sano, y les da a los mismos la facultad de organizarse jurídicamente como entidades territoriales a la vez que les otorga cierto grado de autonomía administrativa, económica y social, integrándose en un Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, y teniendo en cuenta la sentencia objeto de estudio (SU-039 de 1997) se tiene que la constitución política en el artículo 79, menciona “Todas las
  • 2. 2 personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que pueden afectarlo” con ello respecto a la explotación de recursos naturales, no renovables en territorios indígenas, está condicionada al mantenimiento de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y a la participación de sus representantes en las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación. Al respecto además se tiene que el artículo 76 de la ley 99 de 1993, indica que el estado debe explotar los recurso naturales dentro de los territorios indígenas respectando dicha integridad, siendo necesario, en consecuencia, que se haga la respectiva consulta a la comunidad indígena que va a resultar afectada con dicha explotación y que se busque la concertación, se relaciona con ello además los artículos 6 y 15 del convenio 169 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo). Teniendo en cuenta lo planteado con anterioridad, donde se abordan temas relacionados con el derecho a la supervivencia cultural, la preservación del hábitat natural, a la propiedad colectiva de los territorios, el derecho al desarrollo de la comunidad según sus convicciones y el derecho a la participación en la toma dediciones que puedan afectar las comunidades indígenas en especial en las actividades de explotación de recursos naturales, se realiza análisis de la sentencia SU-039- de 1997 objeto de estudio, y las decisiones contenidas en esta, que además dentro de las trasformaciones jurisprudenciales en temas de la protección a la diversidad étnica y cultural define por primera vez las principales características y objetivos del derecho a la consulta previa, mecanismo establecido en el país, mediante Decreto 1320 de 1998, donde se reglamenta el procedimiento de la consulta previa en comunidades indígenas y negras para la explotación de recursos naturales dentro de su territorio. Resumen de los hechos Se manifiesta por parte del Defensor del Pueblo como representante del grupo étnico indígena U’wa, violación del derecho a la participación en la toma de decisiones, que pueden afectar la comunidad indígena en su territorio por el desarrollo de actividades de explotación de recursos naturales, relacionados de manera específica con el proyecto conocido como “ Explotación sísmica Bloque Samore” , que desarrollo en su momento actividades exploratorias para constatar la existencia de pozos o yacimientos petroleros en zona
  • 3. 3 de estudio que comprende municipios en los departamentos de Arauca y Norte de Santander con actividades ejecutadas por parte de la Sociedad Occidental de Colombia, Inc., con base en un contrato de asociación celebrado con Ecopetrol, con las siguientes irregularidades. -No se desarrolló el debido proceso de consulta; como antecedente se menciona que se desarrolló reunión con algunos miembros de la comunidad con presencia de representantes de diferentes organizaciones de carácter público y privado, sin embargo esta No puede ser considerada como válida para efectos de participación de la comunidad. -Se otorgó licencia ambiental sin el cumplimiento del requisito de participación y consulta de la comunidad U’wa, desconociendo los derechos contenidos en la Constitución en los artículos 7, derecho a las minorías étnicas; 286, 329 y 357, derecho al territorio; 330, derecho a la autodeterminación; 10, derecho a la lengua; 70, 95-8, 72, derecho a la cultura étnica; derecho a seguir viviendo; 40, 79, derecho a la participación social y comunitaria. - La decisión adoptada por el Ministerio del Medio Ambiente, en la Resolución No. 110 del 3 de febrero de 1995, ha atentado contra ese derecho a la vida del pueblo U'wa porque no toma en cuenta la voluntad del mismo que se ha mostrado hasta ahora contraria a cualquier intrusión del Estado, directamente o por intermedio de alguna empresa concesionaria, mediante la exploración sísmica para localizar hidrocarburos. -No se tiene en cuenta lo expresado por la comunidad U’wa, donde mediante documento del 10 de enero de 1995, los miembros de la comunidad expresan su oposición al proyecto en razón de que se desintegraría su forma de vida en lo cultural, económico, social y territorial. En el documento además formulan propuestas en el desarrollo del proyecto, sin embargo estas no fueron tenidas en cuenta ya que a la fecha de la segunda reunión se hizo entrega de acto administrativo de licencia ambiental. - No hubo participación de la comunidad U'wa en la realización del estudio de impacto ambiental. Sobre este aspecto, la Directora General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior manifestó "la comunidad no ha participado en la elaboración del proyecto como tal, porque este obedece a un contrato suscrito entre Occidental y Ecopetrol. Sin embargo, a partir de este momento el proyecto debe adelantarse con la participación de la comunidad".
  • 4. 4 En conclusión se tiene que el procedimiento para la expedición de la licencia ambiental se cumplió de forma irregular y con desconocimiento del derecho fundamental dela comunidad U’wa, en relación con la consulta que formal y sustancialmente ha debido hacerse. Consecuencialmente, resultan vulnerados no sólo los derechos de participación, según el art. 40-2, y a la integridad de la comunidad U'wa, sino el derecho al debido proceso. Con lo anterior la corte determina que la acción de tutela interpuesta es procedente, sin embargo se debe analizar la existencia del medio alternativo de defensa judicial a efecto de determinar si la concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la comunidad indígena, así como la solicitud de la suspensión provisional del acto administrativo que entrego la licencia ambiental. Una vez realizados los respectivos análisis la corte constitucional resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 19 de octubre de 1995. Segundo: Confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Especial, de fecha 12 de septiembre de 1995, mediante la cual se concedió la tutela impetrada, pero con la modificación de que se tutelan, los derechos a la participación, a la integridad étnica, cultural, social y económica y al debido proceso de la comunidad U'wa. Tercero: Ordenar que con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participación de la comunidad U'wa, conforme al numeral 2 del art. 40 de la Constitución, se proceda en el término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia a efectuar la consulta a la comunidad U'wa. Cuarto: La tutela que se concede, sobre el derecho fundamental a la participación de la comunidad U'wa, estará vigente, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia en relación con la nulidad de la resolución que otorgó la licencia ambiental, en razón de la vulneración de dicho derecho. Para este efecto la comunidad U'wa deberá demandar dicha nulidad, si es del caso, en los términos del art. 76 de la ley 99 de 1993.
  • 5. 5 Conclusiones La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas, integridad que configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Para ello es necesario se tengan en cuenta los artículos de la constitución colombiana de 1991, lo establecido en el artículo 76 de la ley 99 de 1993, y aquellos desarrollos jurisprudenciales en el tema como es el caso de la sentencia 342 de 1994 y la sentencia t-007 de 1995, donde se protegen los derechos de las comunidades indígenas en el país, así como los recursos naturales de estos territorios, con aras a que se de armonía entre la necesidad del aprovechamiento de los recursos naturales en territorios indígenas y la protección de la integridad étnica. El procedimiento para la expedición de la licencia ambiental se cumplió en forma irregular y con desconocimiento del derecho fundamental de la comunidad U'wa, en relación con la consulta que formal y sustancialmente ha debido hacérsele. Consecuencialmente, resultan vulnerados no sólo los derechos de participación, y a la integridad de la comunidad U'wa, sino el derecho al debido proceso. Con lo anterior se tiene entonces que el Estado representado en el Ministerio de Medio Ambiente y La Empresa Sociedad Occidental de Colombia, Inc, no desarrollaron el debido proceso de consulta con la comunidad indígena asentada en el territorio de la zona de influencia del proyecto; ya que solo efectuaron una única actividad que paso de tener carácter informativo a tener carácter decisorio y con la que se otorgó acto administrativo con licencia ambiental y donde no se tuvo en cuenta el debido proceso de participación de la comunidad. El desarrollo de actividades de consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas hace necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos
  • 6. 6 territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (art. 80 C.P.), y la de asegurar la protección de la integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas que ocupan dichos territorios, La sentencia SU-039 de 1997, además de los temas relacionados con la violación de los derechos de participación de la comunidad indígena, permite estudiar el alcance de los diversos instrumentos con que cuenta la Carta Política Colombiana, es de esta manera como se tiene que “es procedente instaurar conjuntamente la acción de tutela y la acción contencioso administrativa y dentro del proceso a que da lugar aquélla se pueden adoptar, autónomamente, medidas provisionales. La acción de tutela y la suspensión provisional no pueden mirarse como instrumentos de protección excluyentes, sino complementarios”. Aquí se tiene además la aplicación de principio de efectividad de los derechos que consagra la constitución, donde para el particular le corresponde al juez de tutela decidir sobre la protección de los derechos constitucionales fundamentales, en forma oportuna, aún antes de la conclusión del proceso contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la adopción de medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en situaciones que comprometan su violación o amenaza y en extrema urgencia, para evitar perjuicios o situaciones irreparables. Finalmente, de acuerdo con la evolución jurisprudencial del derecho a la consulta de las comunidades indígenas, en la sentencia SU- 039 de 1997 la corte constitucional define características y objetivos del derecho a la consulta previa que prevalece en la actualidad con los siguientes apartes: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares. c) Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las
  • 7. 7 inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada. (pág 2 - Finalidades) BIBLIOGRAFÍA Rodríguez, G. (2010). La consulta previa con pueblos indigenas y comunidades frodescendientes en Colombia. Bogotá: Universidad del Rosario. Obtenido de http://www.mapuche.info/wps_pdf/CONSULTA_PREVIA_RODRIGUEZ_20101207.pdf Sentencia SU- 039 de 1997. Obtenido de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/su039-97.htm Constitución Política 1991. Actualizada con los actos legislativos a 2015. Edición especial preparada por la Corte Constitucional. Obtenido de: http://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia%20- %202015.pdf