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1. DISPOSICIONES GENERALES
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
Orden EDU/58/2008, de 8 de agosto, por la que se dictan
instrucciones para la implantación del Decreto 74/2008,
de 31 de julio, por el que se establece el Currículo de
Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
establece las características básicas del Bachillerato y, en
su artículo 6.4, dispone que las Administraciones educati-
vas determinarán el currículo de las distintas enseñanzas
del sistema educativo establecidas en dicha Ley, del que
formarán parte los aspectos básicos que constituyen las
enseñanzas mínimas a las que se refiere la Disposición
adicional primera, apartado dos, letra c) de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a
la Educación.
El Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se esta-
blece el Currículo del Bachillerato en la Comunidad
Autónoma de Cantabria, incorpora las enseñanzas míni-
mas correspondientes al Bachillerato, establecidas en el
Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se
establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus ense-
ñanzas mínimas.
Con el fin de facilitar la implantación del Bachillerato, la
presente Orden desarrolla diferentes aspectos relaciona-
dos con la ordenación de estas enseñanzas reguladas en
el mencionado Decreto: Matriculación y permanencia en
el Bachillerato; número de alumnos por aula; horario
semanal de cada una de las materias en los dos cursos;
distribución, regulación y especificaciones de dichas
materias; normas de prelación; cambios de modalidad, de
vía o de materias, entre otros.
Por ello, en ejercicio de la autorización conferida en la
disposición final primera del Decreto 74/2008, de 31 de
julio, por el que se establece el Currículo del Bachillerato
en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en uso de las
atribuciones conferidas en el artículo 33.f) de la Ley
6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del
Gobierno y de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Cantabria,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto dictar instrucciones
para la implantación del Decreto 74/2008, de 31 de julio,
por el que se establece el Currículo del Bachillerato en la
Comunidad Autónoma de Cantabria, y será de aplicación
en los centros educativos que impartan dichas enseñan-
zas en Cantabria.
Artículo 2. Matriculación y permanencia.
1. La matrícula se formalizará en una de las modalida-
des de Bachillerato o vías en el caso de la modalidad de
Artes. Para las modalidades de Ciencias y Tecnología, y
Humanidades y Ciencias Sociales, se estará a lo dis-
puesto en el artículo 5.2 de esta Orden.
2. Las secretarías de los centros, en el momento de for-
malizar la matrícula, incorporarán a los expedientes de los
alumnos la documentación acreditativa de que cumplen
los requisitos para acceder al Bachillerato.
3. Los alumnos podrán permanecer escolarizados en
los centros, en régimen ordinario, durante cuatro años,
consecutivos o no. Quienes hubieran agotado ese plazo
podrán concluir sus estudios en las enseñanzas para per-
sonas adultas.
4. Con objeto de no agotar el número de años durante
los cuales se puede permanecer cursando Bachillerato en
régimen ordinario, los alumnos podrán solicitar la anula-
ción de la matrícula al director del centro en el que cursen
sus estudios, o de aquél al que esté adscrito el centro
donde reciben enseñanzas, cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de
carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de
trabajo, obligaciones de tipo familiar o cualquier otra cir-
cunstancia, debidamente justificada, que impida la normal
dedicación al estudio. Las solicitudes se formularán antes
de finalizar el mes de abril y serán resueltas, de forma
motivada, por los directores de los centros, quienes
podrán recabar los informes que estimen pertinentes. La
matrícula anulada no se tendrá en cuenta a los efectos del
cómputo de los cuatro años de permanencia en estas
enseñanzas. El centro facilitará a los alumnos la informa-
ción referida a este procedimiento en el momento de for-
malizar la matrícula.
5. Los alumnos que finalicen las enseñanzas profesio-
nales de música o danza obtendrán el título de Bachiller si
superan las materias comunes del Bachillerato, para lo
cual podrán optar por matricularse solamente en dichas
materias. En todo caso, las materias comunes habrán de
cursarse, como mínimo, en dos años, respetando el límite
de permanencia al que se refiere el apartado 3 de este
artículo. Para estos alumnos la nota media de Bachillerato
será la resultante de las notas medias de las materias
comunes de los cursos primero y segundo del
Bachillerato, y de las asignaturas del conjunto de ense-
ñanzas de quinto y sexto de las enseñanzas profesionales
de música o danza.
6. Asimismo, y con la finalidad de poder simultanear los
estudios de música o danza con las materias comunes del
Bachillerato, los alumnos que hayan terminado cuarto
curso de las enseñanzas profesionales de música o danza
y estén cursando quinto o sexto de dichas enseñanzas
podrán optar por matricularse solamente de las materias
comunes de Bachillerato si están en posesión del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. En todo
caso, las materias comunes habrán de cursarse, como
mínimo, en dos años, respetando el límite de permanen-
cia al que se refiere el apartado 3 de este artículo. Para
estos alumnos la nota media de Bachillerato se calculará
de la forma que se establece en el apartado anterior.
7. Los alumnos que, habiéndose acogido a lo dispuesto
en los apartados 5 y 6 de este artículo, no hayan obtenido
el título de Bachiller podrán incorporarse a una de las
modalidades de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En este caso, no
deberán volver a cursar las materias comunes que hubie-
ran superado. No obstante, los años que el alumno haya
empleado en superar dichas materias les serán computa-
dos en el máximo de los cuatro años de que disponen
para cursar el Bachillerato en el régimen ordinario.
8. Cualquier otro procedimiento que se plantee de flexi-
bilización de los estudios de música o danza distinto del
que se especifica en este artículo deberá ser objeto de
autorización por parte del titular de la Dirección General
de Coordinación y Política Educativa.
Artículo 3. Número de alumnos por aula.
1. El número máximo de alumnos por aula en cada uno
de los cursos del Bachillerato será de treinta y dos, garan-
tizándose, en todo momento, la continuidad de los alum-
nos matriculados en el centro. Este límite podrá aumen-
tarse hasta treinta y cinco si las necesidades de
escolarización así lo requieren. Se tendrá en cuenta, ade-
más, que el número de alumnos al que se refiere este
apartado se reducirá en uno por cada alumno con necesi-
dades educativas especiales.
2. Para las enseñanzas de las materias experimentales,
tecnológicas y de las lenguas extranjeras, cuando el
número de alumnos por aula sea igual o superior a veinte
podrá desdoblarse un periodo a la semana para el desa-
rrollo de actividades prácticas. En el caso de las lenguas
extranjeras, dicho desdoble se dedicará, prioritariamente,
al desarrollo de la comunicación oral del alumnado. En
estos casos, la programación didáctica de las materias
deberá contemplar la planificación de las actividades a las
que se refiere este apartado.
Página 11204 Lunes, 18 de agosto de 2008 BOC - Número 159
Artículo 4. Horario.
El horario semanal asignado a cada una de las materias
en los dos cursos de estas enseñanzas es el que se esta-
blece en el anexo I de la presente Orden.
Artículo 5. Especificaciones sobre materias comunes y
materias de modalidad.
1. El alumnado cursará en el Bachillerato la misma len-
gua extranjera que haya cursado en la Educación
Secundaria Obligatoria. El cambio a otra lengua extranjera
que se imparta en el centro tendrá carácter excepcional y
deberá solicitarse al efectuar la matrícula en el primer
curso de Bachillerato. El director del centro podrá autorizar
dicho cambio si el alumno supera una prueba que acredite
que tiene conocimientos suficientes para cursar en el
Bachillerato la nueva lengua solicitada. Dicha prueba será
realizada por el departamento de coordinación didáctica
correspondiente.
2. Los alumnos deberán cursar obligatoriamente tres
materias de modalidad en cada curso. Los centros ofrece-
rán la totalidad de las materias de las modalidades y, en
su caso, vías que oferten. Para facilitar a los alumnos la
elección de las materias de modalidad, los centros podrán
organizar dichas materias en diferentes agrupaciones,
teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Sólo se podrá limitar la elección de materias por
parte del alumnado cuando haya un número insuficiente
de alumnos, según el criterio que se establece en el apar-
tado 3 de este artículo.
b) Las agrupaciones que fijen los centros deberán res-
petar, en todo caso, los siguientes bloques:
- Modalidad de Ciencias y Tecnología. En esta modali-
dad todos los alumnos deberán cursar las materias de
Matemáticas I y Física y química.
- Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales. En
esta modalidad todos los alumnos deberán cursar Historia
del mundo contemporáneo y, al menos, una de estas dos
materias: Latín I y Matemáticas aplicadas a las ciencias
sociales I.
Las agrupaciones a las que se refiere este apartado se
incluirán en el proyecto curricular de estas enseñanzas.
3. En los centros sostenidos con fondos públicos, el
número mínimo de alumnos necesario para poder impartir
una materia de modalidad será de 10. No obstante, el titu-
lar de la Dirección General de Coordinación y Política
Educativa, previo informe del Servicio de Inspección de
Educación, podrá autorizar de forma excepcional la impar-
tición de materias de modalidad a un número menor de
alumnos, cuando las peculiaridades del centro lo requie-
ran o circunstancias especiales así lo aconsejen, espe-
cialmente, las referidas a facilitar el acceso a estudios
superiores.
4. En el caso de que la oferta de materias en un centro
quedase limitada por las razones establecidas en los
apartados 2 y 3 del presente artículo, los alumnos podrán
cursar hasta un máximo de una materia por curso en régi-
men a distancia o nocturno. En este caso, los centros
implicados mantendrán, a lo largo del curso, la coordina-
ción necesaria en el proceso de evaluación, a través de
los jefes de estudios y del tutor, y garantizarán que los
alumnos y sus padres o representantes legales reciban
información sobre los resultados de la evaluación. Al fina-
lizar el curso escolar, el jefe de estudios del centro
docente donde el alumno está cursando una materia en
régimen a distancia o nocturno remitirá al jefe de estudios
del centro de origen de dicho alumno el resultado de la
evaluación final y del resto de evaluaciones realizadas, a
los efectos de su inclusión en los correspondientes docu-
mentos de evaluación. Asimismo, los alumnos podrán cur-
sar aquellas materias de modalidad cuya oferta quede
limitada en su propio centro en otros centros próximos, en
las condiciones que determine la Consejería de
Educación en función de la demanda.
5. Cuando un alumno desee cursar una materia de
modalidad en alguna de las formas que se establecen en
el apartado anterior, lo solicitará al director del centro
donde esté matriculado. Éste remitirá la solicitud al titular
de la Dirección General de Coordinación y Política
Educativa, quien resolverá previo informe del Servicio de
Inspección de Educación.
Artículo 6. Especificaciones sobre materias optativas.
1.Todos los alumnos deberán cursar dos materias optati-
vas a lo largo del Bachillerato, en las condiciones que se
señalan en el artículo 10 del Decreto 74/2008, de 31 de julio.
2. La materia optativa segunda lengua extranjera podrá
cursarse en los dos cursos de Bachillerato y constituirá
una continuación de la impartida con igual denominación
en la Educación Secundaria Obligatoria. Sin perjuicio de lo
anterior, aquellos alumnos que no la hayan cursado en
dicha etapa de Educación Secundaria Obligatoria y
deseen hacerlo en el primer curso de Bachillerato debe-
rán acreditar los conocimientos necesarios para ello. A tal
fin, los alumnos deberán superar una prueba propuesta
por el departamento de coordinación didáctica correspon-
diente, mediante la cual se compruebe que poseen el
nivel adecuado de conocimientos para poder cursarla. Se
procederá del mismo modo con aquellos alumnos que eli-
jan en segundo curso una segunda lengua extranjera y no
la hubiesen cursado en primer curso de Bachillerato, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Orden.
3. Los alumnos podrán abandonar el estudio de la
segunda lengua extranjera al término del primer curso de
Bachillerato. En el caso de que no hayan superado dicha
materia, podrán optar por recuperarla o por cursar cual-
quier otra materia optativa de las que el centro oferte para
el primer curso.
4. El procedimiento para que los alumnos puedan cur-
sar Geología como materia optativa de segundo curso sin
haber cursado la materia de Biología y geología de primer
curso es el mismo que se establece en el apartado 2 de
este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9
de esta Orden.
5. Las materias de modalidad podrán ser cursadas
como materias optativas respetando el curso al que
dichas materias de modalidad están asignadas, según lo
dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 del
Decreto 74/2008, de 31 de julio, y siendo de aplicación,
asimismo, lo dispuesto en el artículo 9 de esta Orden. En
estos casos, el currículo de dichas materias es el mismo
que el establecido para las mismas en el anexo del men-
cionado Decreto.
6. En los centros sostenidos con fondos públicos las
enseñanzas de cada materia optativa sólo podrán ser
impartidas a un número mínimo de 15 alumnos. No obs-
tante, el titular de la Dirección General de Coordinación y
Política Educativa, previo informe del Servicio de
Inspección de Educación, podrá autorizar de forma excep-
cional la impartición de materias optativas a un número
menor de alumnos, cuando las peculiaridades del centro
lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen.
7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.8
del Decreto 74/2008, de 31 de julio, cuando la materia
optativa sea una materia de modalidad, el número mínimo
de alumnos necesarios para poder impartirla se regirá por
lo establecido en el artículo 5.3 de la presente Orden.
8. Los centros programarán las materias optativas de
Bachillerato de acuerdo con las demandas del alumnado
y teniendo en cuenta la plantilla de profesorado.
Artículo 7. Exenciones y fraccionamiento en estas ense-
ñanzas.
1. Los alumnos con necesidades educativas especiales
que cursen el Bachillerato podrán beneficiarse de las
medidas de exención y fraccionamiento previstas para
estas enseñanzas, en los términos que se señalan en el
artículo 26, apartados 2 y 3, del Decreto 98/2005, de 18
de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en
las enseñanzas escolares y la educación preescolar en
Cantabria.
BOC - Número 159 Lunes, 18 de agosto de 2008 Página 11205
2. A efectos de las enseñanzas de Bachillerato, se
entenderá por adaptación curricular significativa la exen-
ción parcial o total en determinadas materias a la que se
hace referencia en el apartado siguiente.
3. Los centros educativos podrán solicitar a la
Consejería de Educación la exención parcial o total en
determinadas materias de Bachillerato para los alumnos
con necesidades educativas especiales asociadas a pro-
blemas graves de audición, visión o motricidad que cursen
estas enseñanzas, ateniéndose a lo dispuesto en los
siguientes puntos:
a) El director del centro tramitará al Servicio de
Inspección de Educación, para su informe y propuesta, la
solicitud correspondiente, que deberá ir acompañada de
un informe emitido por el profesor del Cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad
de Psicología y Pedagogía en el que conste la siguiente
información:
• Extracto del informe psicopedagógico del alumno, en
el que figure, al menos, la identificación de sus necesida-
des educativas especiales.
• Materia o materias para las que se solicita la exención
parcial o total.
• Razones por las que se solicita la exención, especifi-
cando la idoneidad de esta medida con respecto a otras.
• Opinión del alumno y de sus padres o representantes
legales sobre la propuesta de exención.
b) Para la elaboración del informe, el profesor del
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la
especialidad de Psicología y Pedagogía recabará del pro-
fesorado que imparte al alumno la materia o materias
cuya exención se solicita toda aquella información que se
considere relevante para llevar a cabo la propuesta.
c) El Servicio de Inspección de Educación, teniendo en
cuenta las circunstancias que concurren en el alumno,
elevará la solicitud junto con un informe individualizado de
la exención solicitada al director general de Coordinación
y Política Educativa, quien resolverá oportunamente.
d) De la circunstancia a la que se refiere este apartado
se dejará constancia mediante una diligencia en el histo-
rial académico, en el expediente académico y, en su caso,
en el informe personal por traslado.
4. Igualmente, los centros podrán solicitar que un
alumno con necesidades educativas especiales pueda
cursar el Bachillerato fraccionando en bloques las mate-
rias que componen el currículo de los cursos. Para ello, se
estará a lo dispuesto en los siguientes puntos:
a) En estos casos, se ampliará en dos años la perma-
nencia que, para estas enseñanzas, se establece en el
artículo 2.3 de esta Orden.
b) Al inicio de la escolarización en estas enseñanzas o
al comienzo de cualquiera de los dos cursos de las mis-
mas, el director del centro tramitará al Servicio de
Inspección de Educación, para su informe y propuesta, la
solicitud correspondiente, que deberá ir acompañada de
un informe emitido por el profesor del Cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad
de Psicología y Pedagogía en el que conste la siguiente la
información:
• Extracto del informe psicopedagógico del alumno, en
el que figure, al menos, la identificación de las necesida-
des educativas especiales de éste.
• Justificación de esta medida.
• Propuesta razonada de bloques en los que se fraccio-
nan las materias que componen el currículo de los dos
cursos, teniendo en cuenta las necesidades y característi-
cas del alumno, y respetando, en todo caso, las normas
de prelación que se establecen en el artículo 9 de la pre-
sente Orden.
• Opinión del alumno y de sus padres o representantes
legales sobre la propuesta de fraccionamiento.
c) Para la elaboración del informe, el profesor del
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la
especialidad de Psicología y Pedagogía recabará del pro-
fesorado que imparte clase al alumno toda aquella infor-
mación que se considere relevante para la propuesta de
fraccionamiento.
d) El Servicio de Inspección de Educación, teniendo en
cuenta las circunstancias que concurren en el alumno,
elevará la solicitud junto con un informe individualizado del
fraccionamiento solicitado al director general de
Coordinación y Política Educativa, quien resolverá oportu-
namente.
e) Las materias que se integren en cada bloque debe-
rán ser cursadas por el alumno en un curso académico.
Cada año podrán reorganizarse los bloques, en función
de las materias que el alumno vaya superando y teniendo
en cuenta que, en estos casos, la permanencia en estas
enseñanzas es la que se establece en el punto a) de este
mismo apartado. En ningún caso un alumno tendrá que
cursar de nuevo una materia que ya haya superado.
f) La medida de fraccionamiento a la que se refiere este
apartado deberá respetar, en todos los casos, lo dis-
puesto en el artículo 9.5 del Decreto 74/2008, de 31 de
julio, así como en los artículos 5.2 y 9 de la presente
Orden.
g) De la circunstancia a la que se refiere este apartado
se dejará constancia mediante una diligencia en el histo-
rial académico, en el expediente académico y, en su caso,
en el informe personal por traslado.
Artículo 8. Dispensa de cursar la materia de Educación
Física para alumnos mayores de veinticinco años.
1. Podrán ser dispensados de cursar la materia de
Educación Física los alumnos que cursen las enseñanzas
de Bachillerato en régimen ordinario y sean mayores de
veinticinco años o cumplan dicha edad en el año natural
en el que formalizan la matrícula.
2. La solicitud de dispensa para los alumnos a los que
se refiere el apartado anterior será formulada por los inte-
resados al director del centro en el que vayan a cursar las
enseñanzas de Bachillerato en el momento de formalizar
la matrícula. La solicitud, junto con la autorización del
director, quedará archivada en el expediente del alumno.
Artículo 9. Normas de prelación
1. En el anexo II de la presente Orden se especifican las
materias de segundo curso de estas enseñanzas que
requieren conocimientos previos de materias de primer
curso, indicándose con qué materias del primer curso se
vinculan las del segundo.
2. El alumno podrá matricularse en segundo curso de
una materia que requiera conocimientos previos de
alguna materia no cursada en primero, siempre que curse
la materia de primer curso con la que se vincula, de
acuerdo con lo dispuesto en el citado anexo II de esta
Orden. Dicha materia de primero tendrá la consideración
de materia pendiente, si bien no será computable a efec-
tos de modificar las condiciones en las que el alumno pro-
mociona a segundo curso. Para la aplicación de lo dis-
puesto en este apartado, el titular de la Dirección General
de Coordinación y Política Educativa, previo informe del
Servicio de Inspección de Educación, podrá autorizar al
alumnado la ampliación del número de materias optativas
al que se refiere el artículo 10.2 del Decreto 74/2008, de
31 de julio.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá no cursarse la citada
materia de primer curso siempre que se hayan acreditado
los conocimientos previos necesarios para poder seguir
con aprovechamiento la materia de segundo curso con la
que se vincula. Esta acreditación se realizará mediante
una prueba organizada por el departamento de coordina-
ción didáctica correspondiente o, en su caso, por el profe-
sorado responsable de la materia. La superación de dicha
prueba tendrá como único efecto habilitar para cursar la
materia de segundo curso. En ningún caso podrá ser con-
siderada como materia superada a efectos de lo estable-
cido en los artículos 9.5 y 10.2 del Decreto 74/2008, de 31
de julio, y de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la presente
Orden. El resultado de esta prueba no se computará a
Página 11206 Lunes, 18 de agosto de 2008 BOC - Número 159
efectos del cálculo de la nota media del Bachillerato. De
esta circunstancia se dejará constancia, mediante una dili-
gencia, en el historial académico, en el expediente acadé-
mico y, en su caso, en el informe personal por traslado,
indicándose que el alumno queda autorizado a todos los
efectos a cursar la materia de segundo curso sin necesi-
dad de cursar la materia de primer curso con la que se
vincula, de acuerdo a lo dispuesto en el anexo II de esta
Orden.
Artículo 10. Cambios de modalidad o de vía.
1. Al efectuar la matrícula de cualquiera de los dos cur-
sos del Bachillerato, el alumno podrá solicitar al director
del centro el cambio de modalidad o de vía que venía cur-
sando. Para hacer efectivo este cambio, se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
a) Se deberá cumplir, en todos los casos, lo establecido
en el artículo 9.5 del Decreto 74/2008, de 31 de julio, así
como en los artículos 5.2 y 9 de la presente Orden.
b) Al cambiar de modalidad, el alumno deberá cursar
las materias comunes de primero y/o segundo de
Bachillerato que no hubiera superado.
2. Cuando el cambio de modalidad o de vía se produzca
al promocionar al segundo curso, se tendrán en cuenta los
siguientes aspectos:
a) El alumno deberá cursar las materias propias de la
nueva modalidad asignadas a los dos cursos. Las mate-
rias de primer curso de la nueva modalidad o vía que deba
cursar el alumno tendrán la consideración de materias
pendientes, si bien no serán computables a efectos de
modificar las condiciones en las que el alumno promo-
ciona a segundo curso.
b) No obstante, las materias de modalidad ya supera-
das que sean coincidentes con las de la nueva modalidad
o vía pasarán a formar parte de las materias requeridas
en la nueva modalidad y las ya superadas no coincidentes
se podrán computar como materias de otra modalidad o
como materias optativas.
3. Los alumnos que, al finalizar el primer curso de estas
enseñanzas, tengan evaluación negativa en tres o cuatro
materias y opten por no repetir dicho curso en su totalidad
podrán solicitar el cambio de modalidad o de vía siempre
que el número de materias de primer curso que deban
cursar como consecuencia de dicho cambio no sea supe-
rior a cuatro. Será, asimismo, de aplicación lo dispuesto
en los apartados 1.a) y 2.b) del presente artículo.
4. Todas las materias superadas computarán a efectos
del cálculo de la nota media del Bachillerato.
5. En cualquier caso, estos cambios serán autorizados
por el director del centro cuando en éste se impartan las
modalidades o vías solicitadas.
6. De estos cambios se dejará constancia, mediante
una diligencia, en el historial académico, en el expediente
académico y, en su caso, en el informe personal por tras-
lado.
Artículo 11. Cambios de materias dentro de la misma
modalidad.
1. Al efectuar la matrícula de cualquiera de los dos cur-
sos del Bachillerato, los alumnos podrán solicitar al direc-
tor del centro el cambio de materias de modalidad o de
materias optativas no superadas.
2. Como consecuencia de los cambios a los que se
refiere el apartado anterior, las materias de modalidad
cursadas y superadas que, en su caso, excedan al
número de materias de modalidad establecido para cada
curso podrán tener la consideración de materias optati-
vas. Finalmente, a efectos de lo dispuesto en este apar-
tado, se deberá cumplir, en todos los casos, lo establecido
en el artículo 5.2 y en el artículo 9 de la presente Orden.
De estos cambios se dejará constancia, mediante una dili-
gencia, en el historial académico, en el expediente acadé-
mico y, en su caso, en el informe personal por traslado.
3. Todas las materias superadas computarán a efectos
del cálculo de la nota media del Bachillerato.
4. En cualquier caso, estos cambios serán autorizados
por el director del centro cuando en éste se impartan las
materias solicitadas.
Artículo 12. Acción tutorial y orientación.
1. La acción tutorial y la orientación educativa será ejer-
cida por la totalidad de profesores que compone el equipo
docente que atiende a cada grupo de alumnos, coordina-
dos por el profesor tutor.
2. Para facilitar el desarrollo de sus funciones, los tuto-
res dispondrán de una hora lectiva semanal.
3. Los centros deberán garantizar que todos los alum-
nos reciban la tutoría y la orientación educativa que faci-
lite tanto su desarrollo personal y social como su orienta-
ción académica y profesional. Para ello, establecerán en el
plan de acción tutorial y en el plan de orientación acadé-
mica y profesional los criterios generales y el procedi-
miento para la organización y el desarrollo de la acción
tutorial y de la orientación educativa en cada uno de los
cursos de estas enseñanzas.
4. En el marco de la organización a la que se refiere el
apartado anterior, los tutores atenderán a los grupos de
alumnos que tutelen de la forma que se considere más
conveniente, incluyendo la atención individual o en
pequeño grupo. Para el desarrollo de sus funciones, los
tutores contarán con el apoyo y asesoramiento del depar-
tamento de orientación, que podrá intervenir con el alum-
nado en el desarrollo del plan de acción tutorial y del plan
de orientación académica y profesional.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Autorización para impartir las distintas
modalidades de Bachillerato
1. Los centros docentes que a la entrada en vigor de la
presente Orden estén impartiendo la modalidad de
Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, la modalidad de
Tecnología, o ambas, quedan autorizados para impartir la
nueva modalidad de Ciencias y Tecnología.
2. Los centros docentes que a la entrada en vigor de la
presente Orden estén impartiendo la modalidad de
Humanidades y Ciencias Sociales quedan autorizados
para impartir la nueva modalidad de Humanidades y
Ciencias Sociales.
3. Los centros docentes que a la entrada en vigor de la
presente Orden estén impartiendo la modalidad de Artes
quedan autorizados para impartir la nueva modalidad de
Artes en la vía de Artes plásticas, diseño e imagen.
4. De conformidad con la disposición adicional quinta
del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se
establecen los Requisitos Mínimos de los Centros que
Impartan Enseñanzas Artísticas, las Escuelas de Artes
podrán impartir la modalidad de Artes.
5. Corresponde al titular de la Dirección General de
Coordinación y Política Educativa la planificación de la
oferta de Bachillerato y la autorización de las modalidades
y, en su caso vías, que los centros docentes pueden ofre-
cer, así como el régimen en que se puedan impartir.
Segunda.- Enseñanzas de religión
1. En aplicación de la disposición adicional segunda de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la
disposición adicional quinta del Decreto 74/2008, de 31 de
julio, se garantizará a los alumnos el ejercicio del derecho
a recibir enseñanzas de religión en el Bachillerato. Todos
los centros ofrecerán las enseñanzas de religión, que ten-
drán carácter voluntario para los alumnos.
2. Al formalizar la matrícula de cada uno de los cursos
de Bachillerato, se efectuará, en su caso, la inscripción en
las enseñanzas de religión.
3. La organización de las enseñanzas de religión en lo
relativo a los contenidos, utilización de materiales curricu-
lares y designación del profesorado, se ajustará a lo esta-
blecido en la normativa vigente.
BOC - Número 159 Lunes, 18 de agosto de 2008 Página 11207
4. Los alumnos que opten por no recibir enseñanzas de
religión serán atendidos por el profesorado en el marco de
la organización que decida el centro.
Tercera.- Correspondencia con otras enseñanzas
1. Para todo lo relativo a la correspondencia del
Bachillerato con otras enseñanzas a los efectos de reco-
nocimiento recíproco entre materias del Bachillerato y
módulos de Formación Profesional o módulos de Artes
Plásticas y Diseño, y al régimen de convalidaciones de
materias del Bachillerato y asignaturas de las enseñanzas
profesionales de música y de danza, se estará a lo dis-
puesto en la disposición adicional séptima del Real
Decreto 1.467/2007, de 2 de noviembre, por el que se
establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus
Enseñanzas Mínimas, y a la normativa de carácter básico
que dicte el Gobierno.
2. Asimismo, en lo referente a los efectos que sobre la
materia de Educación Física deba tener la condición de
Deportista de Alto Nivel y Alto Rendimiento a la que se
refiere el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre
deportistas de alto nivel y alto rendimiento, se estará a lo
dispuesto en la disposición adicional séptima del Real
Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se
establece la Estructura del Bachillerato y se fijan sus
Enseñanzas Mínimas, y a la normativa de carácter básico
que dicte el Gobierno.
Cuarta.- Enseñanzas de Bachillerato en horario nocturno
y Bachillerato a distancia
La Consejería de Educación establecerá la oferta y
regulará las condiciones en las que se impartirán las
enseñanzas de Bachillerato en horario nocturno y de
Bachillerato a distancia.
Quinta.- Alumnado con altas capacidades intelectuales
La escolarización del alumnado con altas capacidades
intelectuales, identificado como tal por el personal con la
debida cualificación y en los términos que determine la
Consejería de Educación, se flexibilizará en los términos
que determine la normativa vigente.
Sexta.- Funciones de orientación educativa
en determinados centros
En aquellos centros en los que no exista un departa-
mento de orientación, las referencias a dicho departa-
mento se entenderán hechas al profesional o al órgano
que ejerza las funciones de orientación educativa.
Igualmente, en los centros que no cuenten con profeso-
rado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
de la especialidad de psicología y pedagogía, las referen-
cias hechas en esta Orden al profesorado de dicha espe-
cialidad se entenderán hechas al profesional que asuma
sus funciones en dichos centros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Calendario de implantación
1. En el año académico 2008-2009 se implantará la
nueva ordenación de las enseñanzas y horarios de las
materias correspondientes al primer curso del
Bachillerato.
2. En el año académico 2009-2010 se implantará la
nueva ordenación de las enseñanzas y horarios de las
materias correspondientes al segundo curso del
Bachillerato.
Segunda.- Currículo para las materias no superadas
durante el período de implantación
El alumnado que durante el curso académico 2008-
2009 esté cursando segundo de Bachillerato con alguna
materia pendiente de primer curso será atendido por el
Departamento de Coordinación didáctica correspondiente
y evaluado de dichas materias conforme al currículo esta-
blecido para ellas en el Decreto 41/2002, de 28 de marzo,
por el que se establece el Currículo de Bachillerato en la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
Dicho plazo se extenderá hasta el año académico 2009-
2010 para el alumnado que curse Bachillerato en horario
nocturno.
Tercera.- Equivalencia de materias
1. Hasta el Ministerio de Educación desarrolle la dispo-
sición adicional quinta del Real Decreto 806/2006, de 30
de junio, por el que se establece el calendario de aplica-
ción de la nueva ordenación del sistema educativo, esta-
blecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, la equivalencia entre las materias de
Bachillerato establecidas en la ordenación derivada de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
general del Sistema Educativo y las materias establecidas
en la ordenación derivada de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, es la siguiente:
a) La materia Filosofía I es equivalente a la materia
Filosofía y Ciudadanía.
b) La materia Filosofía II es equivalente a la materia
Historia de la Filosofía.
c) La materia Volumen I es equivalente a la materia
Volumen.
d) La materia Fundamentos de Diseño es equivalente a
la materia Diseño.
e) La materia Economía y organización de empresas es
equivalente a la materia Economía de la Empresa.
2. Los alumnos de segundo de Bachillerato que, al fina-
lizar el curso 2008-2009, no hayan obtenido el título de
Bachiller y tengan evaluación negativa en algunas mate-
rias de modalidad u optativas de dicho curso que no se
correspondan con ninguna de las materias de modalidad
u optativas que se establecen en el Decreto 74/2008, de
31 de julio, deberán solicitar al director del centro la susti-
tución de dichas materias por otras correspondientes a la
nueva ordenación fijada en el mencionado Decreto.
3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores
de este artículo, se deberá cumplir, en todos los casos, lo
establecido en el artículo 9.5 del Decreto 74/2008, de 31
de julio, y en el artículo 9 de la presente Orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Quedan derogadas
1. La Orden de 17 de mayo, de 2002, por la que se dic-
tan instrucciones para la implantación del Decreto
41/2002, de 28 de marzo, por el que se establece el
Currículo del Bachillerato, en el ámbito de gestión directa
de la Consejería.
2. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en esta Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El titular de la Dirección General de
Coordinación y Política Educativa podrá adoptar cuantas
medidas sean necesarias para la aplicación de lo dis-
puesto en esta Orden.
Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
Cantabria.
Santander, 8 de agosto de 2008.–La consejera de
Educación, Rosa Eva Díaz Tezanos.
Página 11208 Lunes, 18 de agosto de 2008 BOC - Número 159
BOC - Número 159 Lunes, 18 de agosto de 2008 Página 11209ANEXOI
HORARIOSEMANALASIGNADOALASMATERIASDELOSCURSOS1ºY2ºDEBACHILLERATO
HORARIODEBACHILLERATO.HORASSEMANALES
MATERIAS1ºBACHILLERATO2ºBACHILLERATO
Cienciasparaelmundo
contemporáneo
2
Educaciónfísica2
Filosofíayciudadanía3
Historiadelafilosofía3
HistoriadeEspaña3
Lenguacastellanayliteratura34
Lenguaextranjera33
Modalidad144
Modalidad244
Modalidad344
Optativa44
Enseñanzasdereligión11
Totalhorassemanales3030
ANEXO II
NORMAS DE PRELACIÓN
MATERIAS DE SEGUNDO
CURSO QUE REQUIEREN
CONOCIMIENTOS INCLUIDOS
EN MATERIAS DE PRIMER
CURSO
MATERIAS PREVIAS DE
PRIMER CURSO CON LAS
QUE SE VINCULAN
- Lengua castellana y literatura
II.
- Lengua castellana y
literatura I.MATERIAS
COMUNES
- Lengua extranjera II. - Lengua extranjera I.
- Análisis musical II. - Análisis musical I.
- Dibujo artístico II. - Dibujo artístico I.
- Dibujo técnico II. - Dibujo técnico I.
- Biología.
- Ciencias de la tierra y
medioambientales.
- Biología y geología.
- Electrotecnia.
- Física.
- Química.
- Física y química.
- Matemáticas II. - Matemáticas I.
- Tecnología industrial II. - Tecnología industrial I.
- Griego II. - Griego I.
- Latín II. - Latín I.
MATERIAS DE
MODALIDAD
- Matemáticas aplicadas a las
ciencias sociales II.
- Matemáticas aplicadas a las
ciencias sociales I.
- Segunda lengua extranjera II. - Segunda lengua extranjera
I.MATERIAS
OPTATIVAS - Geología. - Biología y geología.
08/11057
AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del
Precio Público por la Prestación de Servicios Municipales.
Transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin que se
haya presentado ninguna alegación, se eleva a definitiva
la siguiente ordenanza:
ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO
POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES
Artículo 1º.- Fundamento Legal.
De conformidad con lo previsto por el artículo 41 del
R.D. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales,
se establecen los precios públicos por la prestación de
servicios municipales, por los que los particulares deben
contribuir a su realización.
Artículo 2º.- Obligados al pago.
Están obligados al pago de los Precios Públicos regula-
dos en la presente Ordenanza, quienes se beneficien de
los servicios o actividades por los que deban satisfacer
aquéllos.
Artículo 3º.- Pago del Precio Público.
a) La obligación de pagar el precio público nace desde
el momento en que se inicie la prestación del servicio o la
realización de la actividad o el particular solicite la presta-
ción del servicio ofertado por el Ayuntamiento.
b) En todos los supuestos previstos en la presente
Ordenanza se exigirá el previo depósito del importe total
del precio público correspondiente.
c) La Junta de Gobierno Local podrá acordar el pago
del precio público en plazos, bien para una determinada
actividad, bien para todas las que existan.
d) Cuando por causas no imputables al obligado al
pago el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, el
Ayuntamiento procederá a la devolució0n de oficio de las
cantidades pagadas, debiéndose en todo caso acreditar
el documento de pago.
Artículo 4º.- Actividades por las que exigirá Precio
Público.
a) Se exigirá precio público por la prestación de los ser-
vicios municipales recogidos en el anexo o anexos de la
presente Ordenanza.
b) La fijación de las tarifas de los servicios que se ajus-
ten a la presente Ordenanza, será competencia de la
Junta de Gobierno que los incorporará como elemento
anexo a ésta y que deberán sujetarse a las siguientes
modalidades:
b.1.) Un precio unitario, válido para cualquier tipo de
actividad formativa
b.2.) Un precio específico para cada actividad formativa
c) Para la fijación de los precios señalados, se tendrán
en cuenta las siguientes condiciones:
1) La Junta de Gobierno Local aprobará el precio
correspondiente, previo informe favorable de la Comisión
de Infraestructuras, Medio Ambiente, Economía y
Hacienda.
2) El informe de la Comisión se emitirá a la vista de la
memoria económico-financiera que por los Servicios
Técnicos competentes se emita, en la que se calculará el
coste estimado de la actividad municipal a desarrollar, con
inclusión del coste de contratación de personal, así como
cualquier otro coste directo o indirecto que ocasiones la
actividad correspondiente.
3) Por razones de carácter benéfico, cultural, social o de
interés público, la Junta de Gobierno Local podrá fijar pre-
cios inferiores a los que resulten de la aplicación de las
normas contenidas en el presente artículo, bien para la
totalidad de las actividades municipales, para alguna de
ellas, o para colectivos determinados.

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Curriculum bachillerato 18 08-08

  • 1. 1. DISPOSICIONES GENERALES CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Orden EDU/58/2008, de 8 de agosto, por la que se dictan instrucciones para la implantación del Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se establece el Currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece las características básicas del Bachillerato y, en su artículo 6.4, dispone que las Administraciones educati- vas determinarán el currículo de las distintas enseñanzas del sistema educativo establecidas en dicha Ley, del que formarán parte los aspectos básicos que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la Disposición adicional primera, apartado dos, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. El Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se esta- blece el Currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria, incorpora las enseñanzas míni- mas correspondientes al Bachillerato, establecidas en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus ense- ñanzas mínimas. Con el fin de facilitar la implantación del Bachillerato, la presente Orden desarrolla diferentes aspectos relaciona- dos con la ordenación de estas enseñanzas reguladas en el mencionado Decreto: Matriculación y permanencia en el Bachillerato; número de alumnos por aula; horario semanal de cada una de las materias en los dos cursos; distribución, regulación y especificaciones de dichas materias; normas de prelación; cambios de modalidad, de vía o de materias, entre otros. Por ello, en ejercicio de la autorización conferida en la disposición final primera del Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se establece el Currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33.f) de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Orden tiene por objeto dictar instrucciones para la implantación del Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se establece el Currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y será de aplicación en los centros educativos que impartan dichas enseñan- zas en Cantabria. Artículo 2. Matriculación y permanencia. 1. La matrícula se formalizará en una de las modalida- des de Bachillerato o vías en el caso de la modalidad de Artes. Para las modalidades de Ciencias y Tecnología, y Humanidades y Ciencias Sociales, se estará a lo dis- puesto en el artículo 5.2 de esta Orden. 2. Las secretarías de los centros, en el momento de for- malizar la matrícula, incorporarán a los expedientes de los alumnos la documentación acreditativa de que cumplen los requisitos para acceder al Bachillerato. 3. Los alumnos podrán permanecer escolarizados en los centros, en régimen ordinario, durante cuatro años, consecutivos o no. Quienes hubieran agotado ese plazo podrán concluir sus estudios en las enseñanzas para per- sonas adultas. 4. Con objeto de no agotar el número de años durante los cuales se puede permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario, los alumnos podrán solicitar la anula- ción de la matrícula al director del centro en el que cursen sus estudios, o de aquél al que esté adscrito el centro donde reciben enseñanzas, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones de tipo familiar o cualquier otra cir- cunstancia, debidamente justificada, que impida la normal dedicación al estudio. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas, de forma motivada, por los directores de los centros, quienes podrán recabar los informes que estimen pertinentes. La matrícula anulada no se tendrá en cuenta a los efectos del cómputo de los cuatro años de permanencia en estas enseñanzas. El centro facilitará a los alumnos la informa- ción referida a este procedimiento en el momento de for- malizar la matrícula. 5. Los alumnos que finalicen las enseñanzas profesio- nales de música o danza obtendrán el título de Bachiller si superan las materias comunes del Bachillerato, para lo cual podrán optar por matricularse solamente en dichas materias. En todo caso, las materias comunes habrán de cursarse, como mínimo, en dos años, respetando el límite de permanencia al que se refiere el apartado 3 de este artículo. Para estos alumnos la nota media de Bachillerato será la resultante de las notas medias de las materias comunes de los cursos primero y segundo del Bachillerato, y de las asignaturas del conjunto de ense- ñanzas de quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música o danza. 6. Asimismo, y con la finalidad de poder simultanear los estudios de música o danza con las materias comunes del Bachillerato, los alumnos que hayan terminado cuarto curso de las enseñanzas profesionales de música o danza y estén cursando quinto o sexto de dichas enseñanzas podrán optar por matricularse solamente de las materias comunes de Bachillerato si están en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. En todo caso, las materias comunes habrán de cursarse, como mínimo, en dos años, respetando el límite de permanen- cia al que se refiere el apartado 3 de este artículo. Para estos alumnos la nota media de Bachillerato se calculará de la forma que se establece en el apartado anterior. 7. Los alumnos que, habiéndose acogido a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de este artículo, no hayan obtenido el título de Bachiller podrán incorporarse a una de las modalidades de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En este caso, no deberán volver a cursar las materias comunes que hubie- ran superado. No obstante, los años que el alumno haya empleado en superar dichas materias les serán computa- dos en el máximo de los cuatro años de que disponen para cursar el Bachillerato en el régimen ordinario. 8. Cualquier otro procedimiento que se plantee de flexi- bilización de los estudios de música o danza distinto del que se especifica en este artículo deberá ser objeto de autorización por parte del titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa. Artículo 3. Número de alumnos por aula. 1. El número máximo de alumnos por aula en cada uno de los cursos del Bachillerato será de treinta y dos, garan- tizándose, en todo momento, la continuidad de los alum- nos matriculados en el centro. Este límite podrá aumen- tarse hasta treinta y cinco si las necesidades de escolarización así lo requieren. Se tendrá en cuenta, ade- más, que el número de alumnos al que se refiere este apartado se reducirá en uno por cada alumno con necesi- dades educativas especiales. 2. Para las enseñanzas de las materias experimentales, tecnológicas y de las lenguas extranjeras, cuando el número de alumnos por aula sea igual o superior a veinte podrá desdoblarse un periodo a la semana para el desa- rrollo de actividades prácticas. En el caso de las lenguas extranjeras, dicho desdoble se dedicará, prioritariamente, al desarrollo de la comunicación oral del alumnado. En estos casos, la programación didáctica de las materias deberá contemplar la planificación de las actividades a las que se refiere este apartado. Página 11204 Lunes, 18 de agosto de 2008 BOC - Número 159
  • 2. Artículo 4. Horario. El horario semanal asignado a cada una de las materias en los dos cursos de estas enseñanzas es el que se esta- blece en el anexo I de la presente Orden. Artículo 5. Especificaciones sobre materias comunes y materias de modalidad. 1. El alumnado cursará en el Bachillerato la misma len- gua extranjera que haya cursado en la Educación Secundaria Obligatoria. El cambio a otra lengua extranjera que se imparta en el centro tendrá carácter excepcional y deberá solicitarse al efectuar la matrícula en el primer curso de Bachillerato. El director del centro podrá autorizar dicho cambio si el alumno supera una prueba que acredite que tiene conocimientos suficientes para cursar en el Bachillerato la nueva lengua solicitada. Dicha prueba será realizada por el departamento de coordinación didáctica correspondiente. 2. Los alumnos deberán cursar obligatoriamente tres materias de modalidad en cada curso. Los centros ofrece- rán la totalidad de las materias de las modalidades y, en su caso, vías que oferten. Para facilitar a los alumnos la elección de las materias de modalidad, los centros podrán organizar dichas materias en diferentes agrupaciones, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Sólo se podrá limitar la elección de materias por parte del alumnado cuando haya un número insuficiente de alumnos, según el criterio que se establece en el apar- tado 3 de este artículo. b) Las agrupaciones que fijen los centros deberán res- petar, en todo caso, los siguientes bloques: - Modalidad de Ciencias y Tecnología. En esta modali- dad todos los alumnos deberán cursar las materias de Matemáticas I y Física y química. - Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales. En esta modalidad todos los alumnos deberán cursar Historia del mundo contemporáneo y, al menos, una de estas dos materias: Latín I y Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I. Las agrupaciones a las que se refiere este apartado se incluirán en el proyecto curricular de estas enseñanzas. 3. En los centros sostenidos con fondos públicos, el número mínimo de alumnos necesario para poder impartir una materia de modalidad será de 10. No obstante, el titu- lar de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, previo informe del Servicio de Inspección de Educación, podrá autorizar de forma excepcional la impar- tición de materias de modalidad a un número menor de alumnos, cuando las peculiaridades del centro lo requie- ran o circunstancias especiales así lo aconsejen, espe- cialmente, las referidas a facilitar el acceso a estudios superiores. 4. En el caso de que la oferta de materias en un centro quedase limitada por las razones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los alumnos podrán cursar hasta un máximo de una materia por curso en régi- men a distancia o nocturno. En este caso, los centros implicados mantendrán, a lo largo del curso, la coordina- ción necesaria en el proceso de evaluación, a través de los jefes de estudios y del tutor, y garantizarán que los alumnos y sus padres o representantes legales reciban información sobre los resultados de la evaluación. Al fina- lizar el curso escolar, el jefe de estudios del centro docente donde el alumno está cursando una materia en régimen a distancia o nocturno remitirá al jefe de estudios del centro de origen de dicho alumno el resultado de la evaluación final y del resto de evaluaciones realizadas, a los efectos de su inclusión en los correspondientes docu- mentos de evaluación. Asimismo, los alumnos podrán cur- sar aquellas materias de modalidad cuya oferta quede limitada en su propio centro en otros centros próximos, en las condiciones que determine la Consejería de Educación en función de la demanda. 5. Cuando un alumno desee cursar una materia de modalidad en alguna de las formas que se establecen en el apartado anterior, lo solicitará al director del centro donde esté matriculado. Éste remitirá la solicitud al titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, quien resolverá previo informe del Servicio de Inspección de Educación. Artículo 6. Especificaciones sobre materias optativas. 1.Todos los alumnos deberán cursar dos materias optati- vas a lo largo del Bachillerato, en las condiciones que se señalan en el artículo 10 del Decreto 74/2008, de 31 de julio. 2. La materia optativa segunda lengua extranjera podrá cursarse en los dos cursos de Bachillerato y constituirá una continuación de la impartida con igual denominación en la Educación Secundaria Obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos alumnos que no la hayan cursado en dicha etapa de Educación Secundaria Obligatoria y deseen hacerlo en el primer curso de Bachillerato debe- rán acreditar los conocimientos necesarios para ello. A tal fin, los alumnos deberán superar una prueba propuesta por el departamento de coordinación didáctica correspon- diente, mediante la cual se compruebe que poseen el nivel adecuado de conocimientos para poder cursarla. Se procederá del mismo modo con aquellos alumnos que eli- jan en segundo curso una segunda lengua extranjera y no la hubiesen cursado en primer curso de Bachillerato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Orden. 3. Los alumnos podrán abandonar el estudio de la segunda lengua extranjera al término del primer curso de Bachillerato. En el caso de que no hayan superado dicha materia, podrán optar por recuperarla o por cursar cual- quier otra materia optativa de las que el centro oferte para el primer curso. 4. El procedimiento para que los alumnos puedan cur- sar Geología como materia optativa de segundo curso sin haber cursado la materia de Biología y geología de primer curso es el mismo que se establece en el apartado 2 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Orden. 5. Las materias de modalidad podrán ser cursadas como materias optativas respetando el curso al que dichas materias de modalidad están asignadas, según lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 del Decreto 74/2008, de 31 de julio, y siendo de aplicación, asimismo, lo dispuesto en el artículo 9 de esta Orden. En estos casos, el currículo de dichas materias es el mismo que el establecido para las mismas en el anexo del men- cionado Decreto. 6. En los centros sostenidos con fondos públicos las enseñanzas de cada materia optativa sólo podrán ser impartidas a un número mínimo de 15 alumnos. No obs- tante, el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, previo informe del Servicio de Inspección de Educación, podrá autorizar de forma excep- cional la impartición de materias optativas a un número menor de alumnos, cuando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen. 7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.8 del Decreto 74/2008, de 31 de julio, cuando la materia optativa sea una materia de modalidad, el número mínimo de alumnos necesarios para poder impartirla se regirá por lo establecido en el artículo 5.3 de la presente Orden. 8. Los centros programarán las materias optativas de Bachillerato de acuerdo con las demandas del alumnado y teniendo en cuenta la plantilla de profesorado. Artículo 7. Exenciones y fraccionamiento en estas ense- ñanzas. 1. Los alumnos con necesidades educativas especiales que cursen el Bachillerato podrán beneficiarse de las medidas de exención y fraccionamiento previstas para estas enseñanzas, en los términos que se señalan en el artículo 26, apartados 2 y 3, del Decreto 98/2005, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria. BOC - Número 159 Lunes, 18 de agosto de 2008 Página 11205
  • 3. 2. A efectos de las enseñanzas de Bachillerato, se entenderá por adaptación curricular significativa la exen- ción parcial o total en determinadas materias a la que se hace referencia en el apartado siguiente. 3. Los centros educativos podrán solicitar a la Consejería de Educación la exención parcial o total en determinadas materias de Bachillerato para los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a pro- blemas graves de audición, visión o motricidad que cursen estas enseñanzas, ateniéndose a lo dispuesto en los siguientes puntos: a) El director del centro tramitará al Servicio de Inspección de Educación, para su informe y propuesta, la solicitud correspondiente, que deberá ir acompañada de un informe emitido por el profesor del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía en el que conste la siguiente información: • Extracto del informe psicopedagógico del alumno, en el que figure, al menos, la identificación de sus necesida- des educativas especiales. • Materia o materias para las que se solicita la exención parcial o total. • Razones por las que se solicita la exención, especifi- cando la idoneidad de esta medida con respecto a otras. • Opinión del alumno y de sus padres o representantes legales sobre la propuesta de exención. b) Para la elaboración del informe, el profesor del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía recabará del pro- fesorado que imparte al alumno la materia o materias cuya exención se solicita toda aquella información que se considere relevante para llevar a cabo la propuesta. c) El Servicio de Inspección de Educación, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el alumno, elevará la solicitud junto con un informe individualizado de la exención solicitada al director general de Coordinación y Política Educativa, quien resolverá oportunamente. d) De la circunstancia a la que se refiere este apartado se dejará constancia mediante una diligencia en el histo- rial académico, en el expediente académico y, en su caso, en el informe personal por traslado. 4. Igualmente, los centros podrán solicitar que un alumno con necesidades educativas especiales pueda cursar el Bachillerato fraccionando en bloques las mate- rias que componen el currículo de los cursos. Para ello, se estará a lo dispuesto en los siguientes puntos: a) En estos casos, se ampliará en dos años la perma- nencia que, para estas enseñanzas, se establece en el artículo 2.3 de esta Orden. b) Al inicio de la escolarización en estas enseñanzas o al comienzo de cualquiera de los dos cursos de las mis- mas, el director del centro tramitará al Servicio de Inspección de Educación, para su informe y propuesta, la solicitud correspondiente, que deberá ir acompañada de un informe emitido por el profesor del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía en el que conste la siguiente la información: • Extracto del informe psicopedagógico del alumno, en el que figure, al menos, la identificación de las necesida- des educativas especiales de éste. • Justificación de esta medida. • Propuesta razonada de bloques en los que se fraccio- nan las materias que componen el currículo de los dos cursos, teniendo en cuenta las necesidades y característi- cas del alumno, y respetando, en todo caso, las normas de prelación que se establecen en el artículo 9 de la pre- sente Orden. • Opinión del alumno y de sus padres o representantes legales sobre la propuesta de fraccionamiento. c) Para la elaboración del informe, el profesor del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía recabará del pro- fesorado que imparte clase al alumno toda aquella infor- mación que se considere relevante para la propuesta de fraccionamiento. d) El Servicio de Inspección de Educación, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el alumno, elevará la solicitud junto con un informe individualizado del fraccionamiento solicitado al director general de Coordinación y Política Educativa, quien resolverá oportu- namente. e) Las materias que se integren en cada bloque debe- rán ser cursadas por el alumno en un curso académico. Cada año podrán reorganizarse los bloques, en función de las materias que el alumno vaya superando y teniendo en cuenta que, en estos casos, la permanencia en estas enseñanzas es la que se establece en el punto a) de este mismo apartado. En ningún caso un alumno tendrá que cursar de nuevo una materia que ya haya superado. f) La medida de fraccionamiento a la que se refiere este apartado deberá respetar, en todos los casos, lo dis- puesto en el artículo 9.5 del Decreto 74/2008, de 31 de julio, así como en los artículos 5.2 y 9 de la presente Orden. g) De la circunstancia a la que se refiere este apartado se dejará constancia mediante una diligencia en el histo- rial académico, en el expediente académico y, en su caso, en el informe personal por traslado. Artículo 8. Dispensa de cursar la materia de Educación Física para alumnos mayores de veinticinco años. 1. Podrán ser dispensados de cursar la materia de Educación Física los alumnos que cursen las enseñanzas de Bachillerato en régimen ordinario y sean mayores de veinticinco años o cumplan dicha edad en el año natural en el que formalizan la matrícula. 2. La solicitud de dispensa para los alumnos a los que se refiere el apartado anterior será formulada por los inte- resados al director del centro en el que vayan a cursar las enseñanzas de Bachillerato en el momento de formalizar la matrícula. La solicitud, junto con la autorización del director, quedará archivada en el expediente del alumno. Artículo 9. Normas de prelación 1. En el anexo II de la presente Orden se especifican las materias de segundo curso de estas enseñanzas que requieren conocimientos previos de materias de primer curso, indicándose con qué materias del primer curso se vinculan las del segundo. 2. El alumno podrá matricularse en segundo curso de una materia que requiera conocimientos previos de alguna materia no cursada en primero, siempre que curse la materia de primer curso con la que se vincula, de acuerdo con lo dispuesto en el citado anexo II de esta Orden. Dicha materia de primero tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efec- tos de modificar las condiciones en las que el alumno pro- mociona a segundo curso. Para la aplicación de lo dis- puesto en este apartado, el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, previo informe del Servicio de Inspección de Educación, podrá autorizar al alumnado la ampliación del número de materias optativas al que se refiere el artículo 10.2 del Decreto 74/2008, de 31 de julio. Sin perjuicio de lo anterior, podrá no cursarse la citada materia de primer curso siempre que se hayan acreditado los conocimientos previos necesarios para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo curso con la que se vincula. Esta acreditación se realizará mediante una prueba organizada por el departamento de coordina- ción didáctica correspondiente o, en su caso, por el profe- sorado responsable de la materia. La superación de dicha prueba tendrá como único efecto habilitar para cursar la materia de segundo curso. En ningún caso podrá ser con- siderada como materia superada a efectos de lo estable- cido en los artículos 9.5 y 10.2 del Decreto 74/2008, de 31 de julio, y de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la presente Orden. El resultado de esta prueba no se computará a Página 11206 Lunes, 18 de agosto de 2008 BOC - Número 159
  • 4. efectos del cálculo de la nota media del Bachillerato. De esta circunstancia se dejará constancia, mediante una dili- gencia, en el historial académico, en el expediente acadé- mico y, en su caso, en el informe personal por traslado, indicándose que el alumno queda autorizado a todos los efectos a cursar la materia de segundo curso sin necesi- dad de cursar la materia de primer curso con la que se vincula, de acuerdo a lo dispuesto en el anexo II de esta Orden. Artículo 10. Cambios de modalidad o de vía. 1. Al efectuar la matrícula de cualquiera de los dos cur- sos del Bachillerato, el alumno podrá solicitar al director del centro el cambio de modalidad o de vía que venía cur- sando. Para hacer efectivo este cambio, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Se deberá cumplir, en todos los casos, lo establecido en el artículo 9.5 del Decreto 74/2008, de 31 de julio, así como en los artículos 5.2 y 9 de la presente Orden. b) Al cambiar de modalidad, el alumno deberá cursar las materias comunes de primero y/o segundo de Bachillerato que no hubiera superado. 2. Cuando el cambio de modalidad o de vía se produzca al promocionar al segundo curso, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: a) El alumno deberá cursar las materias propias de la nueva modalidad asignadas a los dos cursos. Las mate- rias de primer curso de la nueva modalidad o vía que deba cursar el alumno tendrán la consideración de materias pendientes, si bien no serán computables a efectos de modificar las condiciones en las que el alumno promo- ciona a segundo curso. b) No obstante, las materias de modalidad ya supera- das que sean coincidentes con las de la nueva modalidad o vía pasarán a formar parte de las materias requeridas en la nueva modalidad y las ya superadas no coincidentes se podrán computar como materias de otra modalidad o como materias optativas. 3. Los alumnos que, al finalizar el primer curso de estas enseñanzas, tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias y opten por no repetir dicho curso en su totalidad podrán solicitar el cambio de modalidad o de vía siempre que el número de materias de primer curso que deban cursar como consecuencia de dicho cambio no sea supe- rior a cuatro. Será, asimismo, de aplicación lo dispuesto en los apartados 1.a) y 2.b) del presente artículo. 4. Todas las materias superadas computarán a efectos del cálculo de la nota media del Bachillerato. 5. En cualquier caso, estos cambios serán autorizados por el director del centro cuando en éste se impartan las modalidades o vías solicitadas. 6. De estos cambios se dejará constancia, mediante una diligencia, en el historial académico, en el expediente académico y, en su caso, en el informe personal por tras- lado. Artículo 11. Cambios de materias dentro de la misma modalidad. 1. Al efectuar la matrícula de cualquiera de los dos cur- sos del Bachillerato, los alumnos podrán solicitar al direc- tor del centro el cambio de materias de modalidad o de materias optativas no superadas. 2. Como consecuencia de los cambios a los que se refiere el apartado anterior, las materias de modalidad cursadas y superadas que, en su caso, excedan al número de materias de modalidad establecido para cada curso podrán tener la consideración de materias optati- vas. Finalmente, a efectos de lo dispuesto en este apar- tado, se deberá cumplir, en todos los casos, lo establecido en el artículo 5.2 y en el artículo 9 de la presente Orden. De estos cambios se dejará constancia, mediante una dili- gencia, en el historial académico, en el expediente acadé- mico y, en su caso, en el informe personal por traslado. 3. Todas las materias superadas computarán a efectos del cálculo de la nota media del Bachillerato. 4. En cualquier caso, estos cambios serán autorizados por el director del centro cuando en éste se impartan las materias solicitadas. Artículo 12. Acción tutorial y orientación. 1. La acción tutorial y la orientación educativa será ejer- cida por la totalidad de profesores que compone el equipo docente que atiende a cada grupo de alumnos, coordina- dos por el profesor tutor. 2. Para facilitar el desarrollo de sus funciones, los tuto- res dispondrán de una hora lectiva semanal. 3. Los centros deberán garantizar que todos los alum- nos reciban la tutoría y la orientación educativa que faci- lite tanto su desarrollo personal y social como su orienta- ción académica y profesional. Para ello, establecerán en el plan de acción tutorial y en el plan de orientación acadé- mica y profesional los criterios generales y el procedi- miento para la organización y el desarrollo de la acción tutorial y de la orientación educativa en cada uno de los cursos de estas enseñanzas. 4. En el marco de la organización a la que se refiere el apartado anterior, los tutores atenderán a los grupos de alumnos que tutelen de la forma que se considere más conveniente, incluyendo la atención individual o en pequeño grupo. Para el desarrollo de sus funciones, los tutores contarán con el apoyo y asesoramiento del depar- tamento de orientación, que podrá intervenir con el alum- nado en el desarrollo del plan de acción tutorial y del plan de orientación académica y profesional. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Autorización para impartir las distintas modalidades de Bachillerato 1. Los centros docentes que a la entrada en vigor de la presente Orden estén impartiendo la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, la modalidad de Tecnología, o ambas, quedan autorizados para impartir la nueva modalidad de Ciencias y Tecnología. 2. Los centros docentes que a la entrada en vigor de la presente Orden estén impartiendo la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales quedan autorizados para impartir la nueva modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales. 3. Los centros docentes que a la entrada en vigor de la presente Orden estén impartiendo la modalidad de Artes quedan autorizados para impartir la nueva modalidad de Artes en la vía de Artes plásticas, diseño e imagen. 4. De conformidad con la disposición adicional quinta del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los Requisitos Mínimos de los Centros que Impartan Enseñanzas Artísticas, las Escuelas de Artes podrán impartir la modalidad de Artes. 5. Corresponde al titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa la planificación de la oferta de Bachillerato y la autorización de las modalidades y, en su caso vías, que los centros docentes pueden ofre- cer, así como el régimen en que se puedan impartir. Segunda.- Enseñanzas de religión 1. En aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la disposición adicional quinta del Decreto 74/2008, de 31 de julio, se garantizará a los alumnos el ejercicio del derecho a recibir enseñanzas de religión en el Bachillerato. Todos los centros ofrecerán las enseñanzas de religión, que ten- drán carácter voluntario para los alumnos. 2. Al formalizar la matrícula de cada uno de los cursos de Bachillerato, se efectuará, en su caso, la inscripción en las enseñanzas de religión. 3. La organización de las enseñanzas de religión en lo relativo a los contenidos, utilización de materiales curricu- lares y designación del profesorado, se ajustará a lo esta- blecido en la normativa vigente. BOC - Número 159 Lunes, 18 de agosto de 2008 Página 11207
  • 5. 4. Los alumnos que opten por no recibir enseñanzas de religión serán atendidos por el profesorado en el marco de la organización que decida el centro. Tercera.- Correspondencia con otras enseñanzas 1. Para todo lo relativo a la correspondencia del Bachillerato con otras enseñanzas a los efectos de reco- nocimiento recíproco entre materias del Bachillerato y módulos de Formación Profesional o módulos de Artes Plásticas y Diseño, y al régimen de convalidaciones de materias del Bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de música y de danza, se estará a lo dis- puesto en la disposición adicional séptima del Real Decreto 1.467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus Enseñanzas Mínimas, y a la normativa de carácter básico que dicte el Gobierno. 2. Asimismo, en lo referente a los efectos que sobre la materia de Educación Física deba tener la condición de Deportista de Alto Nivel y Alto Rendimiento a la que se refiere el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la Estructura del Bachillerato y se fijan sus Enseñanzas Mínimas, y a la normativa de carácter básico que dicte el Gobierno. Cuarta.- Enseñanzas de Bachillerato en horario nocturno y Bachillerato a distancia La Consejería de Educación establecerá la oferta y regulará las condiciones en las que se impartirán las enseñanzas de Bachillerato en horario nocturno y de Bachillerato a distancia. Quinta.- Alumnado con altas capacidades intelectuales La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que determine la Consejería de Educación, se flexibilizará en los términos que determine la normativa vigente. Sexta.- Funciones de orientación educativa en determinados centros En aquellos centros en los que no exista un departa- mento de orientación, las referencias a dicho departa- mento se entenderán hechas al profesional o al órgano que ejerza las funciones de orientación educativa. Igualmente, en los centros que no cuenten con profeso- rado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía, las referen- cias hechas en esta Orden al profesorado de dicha espe- cialidad se entenderán hechas al profesional que asuma sus funciones en dichos centros. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Calendario de implantación 1. En el año académico 2008-2009 se implantará la nueva ordenación de las enseñanzas y horarios de las materias correspondientes al primer curso del Bachillerato. 2. En el año académico 2009-2010 se implantará la nueva ordenación de las enseñanzas y horarios de las materias correspondientes al segundo curso del Bachillerato. Segunda.- Currículo para las materias no superadas durante el período de implantación El alumnado que durante el curso académico 2008- 2009 esté cursando segundo de Bachillerato con alguna materia pendiente de primer curso será atendido por el Departamento de Coordinación didáctica correspondiente y evaluado de dichas materias conforme al currículo esta- blecido para ellas en el Decreto 41/2002, de 28 de marzo, por el que se establece el Currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dicho plazo se extenderá hasta el año académico 2009- 2010 para el alumnado que curse Bachillerato en horario nocturno. Tercera.- Equivalencia de materias 1. Hasta el Ministerio de Educación desarrolle la dispo- sición adicional quinta del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplica- ción de la nueva ordenación del sistema educativo, esta- blecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la equivalencia entre las materias de Bachillerato establecidas en la ordenación derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación general del Sistema Educativo y las materias establecidas en la ordenación derivada de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es la siguiente: a) La materia Filosofía I es equivalente a la materia Filosofía y Ciudadanía. b) La materia Filosofía II es equivalente a la materia Historia de la Filosofía. c) La materia Volumen I es equivalente a la materia Volumen. d) La materia Fundamentos de Diseño es equivalente a la materia Diseño. e) La materia Economía y organización de empresas es equivalente a la materia Economía de la Empresa. 2. Los alumnos de segundo de Bachillerato que, al fina- lizar el curso 2008-2009, no hayan obtenido el título de Bachiller y tengan evaluación negativa en algunas mate- rias de modalidad u optativas de dicho curso que no se correspondan con ninguna de las materias de modalidad u optativas que se establecen en el Decreto 74/2008, de 31 de julio, deberán solicitar al director del centro la susti- tución de dichas materias por otras correspondientes a la nueva ordenación fijada en el mencionado Decreto. 3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se deberá cumplir, en todos los casos, lo establecido en el artículo 9.5 del Decreto 74/2008, de 31 de julio, y en el artículo 9 de la presente Orden. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Quedan derogadas 1. La Orden de 17 de mayo, de 2002, por la que se dic- tan instrucciones para la implantación del Decreto 41/2002, de 28 de marzo, por el que se establece el Currículo del Bachillerato, en el ámbito de gestión directa de la Consejería. 2. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden. DISPOSICIONES FINALES Primera. El titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de lo dis- puesto en esta Orden. Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. Santander, 8 de agosto de 2008.–La consejera de Educación, Rosa Eva Díaz Tezanos. Página 11208 Lunes, 18 de agosto de 2008 BOC - Número 159
  • 6. BOC - Número 159 Lunes, 18 de agosto de 2008 Página 11209ANEXOI HORARIOSEMANALASIGNADOALASMATERIASDELOSCURSOS1ºY2ºDEBACHILLERATO HORARIODEBACHILLERATO.HORASSEMANALES MATERIAS1ºBACHILLERATO2ºBACHILLERATO Cienciasparaelmundo contemporáneo 2 Educaciónfísica2 Filosofíayciudadanía3 Historiadelafilosofía3 HistoriadeEspaña3 Lenguacastellanayliteratura34 Lenguaextranjera33 Modalidad144 Modalidad244 Modalidad344 Optativa44 Enseñanzasdereligión11 Totalhorassemanales3030 ANEXO II NORMAS DE PRELACIÓN MATERIAS DE SEGUNDO CURSO QUE REQUIEREN CONOCIMIENTOS INCLUIDOS EN MATERIAS DE PRIMER CURSO MATERIAS PREVIAS DE PRIMER CURSO CON LAS QUE SE VINCULAN - Lengua castellana y literatura II. - Lengua castellana y literatura I.MATERIAS COMUNES - Lengua extranjera II. - Lengua extranjera I. - Análisis musical II. - Análisis musical I. - Dibujo artístico II. - Dibujo artístico I. - Dibujo técnico II. - Dibujo técnico I. - Biología. - Ciencias de la tierra y medioambientales. - Biología y geología. - Electrotecnia. - Física. - Química. - Física y química. - Matemáticas II. - Matemáticas I. - Tecnología industrial II. - Tecnología industrial I. - Griego II. - Griego I. - Latín II. - Latín I. MATERIAS DE MODALIDAD - Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales II. - Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I. - Segunda lengua extranjera II. - Segunda lengua extranjera I.MATERIAS OPTATIVAS - Geología. - Biología y geología. 08/11057 AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del Precio Público por la Prestación de Servicios Municipales. Transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin que se haya presentado ninguna alegación, se eleva a definitiva la siguiente ordenanza: ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES Artículo 1º.- Fundamento Legal. De conformidad con lo previsto por el artículo 41 del R.D. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establecen los precios públicos por la prestación de servicios municipales, por los que los particulares deben contribuir a su realización. Artículo 2º.- Obligados al pago. Están obligados al pago de los Precios Públicos regula- dos en la presente Ordenanza, quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacer aquéllos. Artículo 3º.- Pago del Precio Público. a) La obligación de pagar el precio público nace desde el momento en que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad o el particular solicite la presta- ción del servicio ofertado por el Ayuntamiento. b) En todos los supuestos previstos en la presente Ordenanza se exigirá el previo depósito del importe total del precio público correspondiente. c) La Junta de Gobierno Local podrá acordar el pago del precio público en plazos, bien para una determinada actividad, bien para todas las que existan. d) Cuando por causas no imputables al obligado al pago el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, el Ayuntamiento procederá a la devolució0n de oficio de las cantidades pagadas, debiéndose en todo caso acreditar el documento de pago. Artículo 4º.- Actividades por las que exigirá Precio Público. a) Se exigirá precio público por la prestación de los ser- vicios municipales recogidos en el anexo o anexos de la presente Ordenanza. b) La fijación de las tarifas de los servicios que se ajus- ten a la presente Ordenanza, será competencia de la Junta de Gobierno que los incorporará como elemento anexo a ésta y que deberán sujetarse a las siguientes modalidades: b.1.) Un precio unitario, válido para cualquier tipo de actividad formativa b.2.) Un precio específico para cada actividad formativa c) Para la fijación de los precios señalados, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: 1) La Junta de Gobierno Local aprobará el precio correspondiente, previo informe favorable de la Comisión de Infraestructuras, Medio Ambiente, Economía y Hacienda. 2) El informe de la Comisión se emitirá a la vista de la memoria económico-financiera que por los Servicios Técnicos competentes se emita, en la que se calculará el coste estimado de la actividad municipal a desarrollar, con inclusión del coste de contratación de personal, así como cualquier otro coste directo o indirecto que ocasiones la actividad correspondiente. 3) Por razones de carácter benéfico, cultural, social o de interés público, la Junta de Gobierno Local podrá fijar pre- cios inferiores a los que resulten de la aplicación de las normas contenidas en el presente artículo, bien para la totalidad de las actividades municipales, para alguna de ellas, o para colectivos determinados.