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Derecho Penal I
Resumen de “Lecciones de Derecho Penal - Parte General”, de Carlos Lascano
TEORIA ACCIÓN TIPO ANTIJURIDICIDAD CULPABILIDAD
POSITIVISMO JURÍDICO
Situada a fines del s. XIX,
basada en un método
científico, naturalista y
experimental.
Divide el delito en categorías:
objetivo-externo y subjetivo-
interno.
Principales exponentes: Von
Liszt, Beling y Radbruch.
En Argentina:
Núñez, Soler y Fontana
Balestra, Vidal.
“Toda conducta humana voluntaria que
causa un cambio en el mundo exterior”
(Von Liszt).
El movimiento causal y el resultado se
unen por vínculo de causalidad.
Manifestación de voluntad: Toda
conducta del hombre comisiva u
omisiva que, libre de violencia física o
psicológica, está determinada
(motivada) por las representaciones.
Consiste en la inervación muscular
proveniente de los centros superiores
del cerebro (es una concepto natural).
Resultado: Vinculado con aquélla
manifestación de voluntad del sujete,
consiste en un cambio en el mundo
exterior causado por la manifestación de
voluntad, o la no mutación de ese
mundo externo, por la acción esperada
y que no se ejecuta. El efecto del delito
puede consistir en un cambio físico o
psíquico. Son resultados el daño y el
peligro.
LA ACCION U OMISIÓN DEBE SER
LIBRE Y EXTERIORIZARSE.
LIBRE SIGNIFICA QUE QUEDAN
FUERA LOS ACTOS U OMISIONES
GENERADOS POR ESTORNUDOS,
FUERZA, COAACIÓN, ETC. Y
ESTERIOR EN EL SENTIDO QUE
NO BASTA QUE EL AGENTE O EL
SUJETO QUIERA LA ACCIÓN
LIBRE SINO QUE DEBE
PRODUCIR UN RESULTADO SI O
SI. DE LO CONTRARIO SI MI
ACCIÓN LIBRE NO SE
ETERIORIZA NO PUEDO
ACTIVAR LA FACULTAD
PUNITIVA DEL ESTADO.
Es el indicio de la antijuridicidad,
entendido jurídica y descriptivamente.
EL TIPO PENAL SE IDENTIFICA
CON EL VERBO. POR EJE., EN EL
HOMICIDIO “MATARE”. POR
ESO SE DICE QUE PARA LOS
POSITIVISTAS EL TIPO PENAL
ES DE CORTE OBJETIVO. EL
TIPO PENAL ES AQUELLO EN
QUE EL DELITO CONSISTE:
MATAR, LESIONAR, SUSTRAER,
ETC.
Y ES INDICIO DE LA
ANTIJURIDICIDAD PORQUE
SIRVE DE REFERENCIA
DIRECTA PARA DETERMINAR
AQUELLA.
Es la contrariedad del aspecto externo
del hecho (tipo objetivo) con el
derecho (con el orden jurídico del
Estado).
Es la calidad del hecho (hecho típico al
que se le asigna una cualidad o
característica especial) que determina su
oposición con el derecho.
De esta forma, la calidad de antijurídico
de un hecho no existe
porque el hecho sea simplemente típico,
es necesario que ése
comportamiento no se encuentre
justificado, pues tal, quitaría esa
“calidad del hecho que determina su
oposición con el derecho” (la
antijuridicidad).
Lo antijurídico era entendido en sentido
formal como acción típica no amparada
por una causa de justificación.
Es la relación psicológica entre el sujeto y su
conducta. Las formas de culpabilidad son:
Dolo (malo): Elemento volitivo (querer) y conocer
que lo realizado es antijurídico (saber).
Culpa: Infracción al deber de diligencia. Se la
considera una forma menos grave de culpabilidad.
Capacidad de Culpabilidad o Imputabilidad:
Capacidad para ser penalmente responsable.
La culpabilidad era vista como una relación
subjetiva entre el hecho y su autor.
Derecho Penal I
Resumen de “Lecciones de Derecho Penal - Parte General”, de Carlos Lascano
NORMATIVISMO
(Principios del s. XX)
Distinguía entre:
Cs. Naturales: Cuyo objeto de
análisis era neutro a la
valoración.
Cs. del espíritu o culturales:
Refieren su objeto a valores.
Principal exponente:
Mezger, Frank.
En Argentina:
Jiménez de Asúa, Frías de
Caballero.
Es una conducta humana valorizada
voluntaria que causa un cambio en el
mundo exterior.
Engloba el hacer y el omitir.
COMPARTE O REINTERA LA
CONCEPCION CAUSAL DEL
POSITIVISMO PERO CON UN
AGREGADO “LA FINALIDAD DE
LA LEY”. ES DECIR ES UNA
CONDUCTA HUMANA VALORADA
DE DETERMINADA MANERA, ES
DECIR VALORADA
NORMATIVAMENTE. ESTO ES LA
ACCIÓN DE ACUERDO A LO QUE
LA LEY O LA NORMA EXIGE DEL
AUTOR.
Pasa a ser un fundamento de la
antijuridicidad.
Se trata de un tipo de injusto, de
antijuridicidad tipificada, y se admiten
los elementos subjetivos del injusto.
AHÍ ESTA LA DIFERENCIA CON
EL POSITIVISMO QUE
CONCEBIA AL TIPO COMO
MERAMENTE DESCRIPTIVO DE
HECHOS. PARA EL
NORMATIVISMO ES
PURAMENTE VALORATIVO, DE
AHÍ QUE SEA UN “TIPO DE
INJUSTO”: CONDUCTA TÍPICA O
ACCIÓN U MISIÓN PROHIBIDA Y
SIEMPRE QUE NO SE DE UNA
CAUSAL QUE EXCLUYA LO
INJUSTO.
Un juicio de disvalor sobre el hecho,
donde lo injusto se concibe como
infracción a la “norma de valoración”
del hecho objetivo.
Se impuso una concepción material de
antijuridicidad, entendida como
violación al bien jurídico (análisis de
lesividad).
CONTRADICCIÓN DEL HECHO
CON EL ORDEN JURÍDICO.
El dolo y la culpa (entendida como la infracción
al deber de cuidado) no son formas
de culpabilidad, sino elementos de ella. Éstas,
junto a la imputabilidad y las circunstancias
concomitantes, constituyeron el objeto del juicio
de reproche.
El sujeto sólo era culpable cuando (actuando con
dolo o culpa) era imputable, existiendo
normalidad en las circunstancias concomitantes
(por ej. no haya coacción o error). Todo ello podía
serle reprochado y exigida otra conducta
(conforme a derecho), debido a que podía obrar de
otro modo.
La culpabilidad era valorativa y no sólo
descriptiva.
PARA EL POSITIVISMO LA
CULPABILIDAD ES VALORADA
PSICOLÓGICAMENTE, ES DECIR
CONEXIÓN PSÍQUICA DEL AUTOR CON
EL RESULTADO, EN EL NORMATIVISMO
LA CULPABILIDAD ES VALORADA
NORMATIVAMENTE, ES DECIR SE
FUNDAMENTA EN EL HECHO QUE AL
AUTOR PUEDE EXIGIRELE UNA
CONDUCTA DIFERENTE CONFORME AL
DERECHO.-
FINALISMO
(1930 apróx.)
Principal exponente:
Hans Welzel.
En Argentina:
Bacigalupo, Zaffaroni,
Sancinetti.
Es ejercicio de actividad final.
Consiste en el que el hombre, gracias a su
saber causal, puede prever (dentro de
ciertos límites) las consecuencias
posibles de su actividad, ponerse fines
diversos y dirigir su actividad conforme a
su plan a la consecución de estos fines.
Actividad final es un obrar orientado
Es un tipo complejo que tiene:
Elementos objetivos: Descriptivos y
Normativos (de carácter jurídico,
cultural y científico);
Elementos subjetivos: Dolo y Culpa
(inobservancia al cuidado debido que se
refleja en el resultado lesivo del bien
jurídico).
Traslada el dolo, a través de la acción,
Consiste en el disvalor de la acción, es
la finalidad de la acción
desvalorizada por el derecho, más allá
del disvalor del resultado (lesión o
peligro de daño al bien jurídico
protegido).
Así, un hecho será típico (tipo
complejo) y antijurídico, salvo que
opere una norma permisiva.
ES IGUAL QUE EL
NORMATIVISMO
Se mantiene el juicio de reproche, es decir, la
posibilidad del autor de actuar de otra forma.
Se trata de un juicio valorativo, negativo de la
voluntad, que parte de que el hombre es un ser
determinado a la autorresponsabilidad.
SE ANALIZA SI EL AGENTE ACTUÓ CON
DOLO O CON NEGLIGENCIA, PERO ES
ALGO QUE YA VIENE ANALIZADO
DESDE LA TIPICIDAD.
Derecho Penal I
Resumen de “Lecciones de Derecho Penal - Parte General”, de Carlos Lascano
conscientemente desde el fin.
Abarca dos etapas:
Faz interna: Transcurre en la esfera del
pensamiento y comprende la
proposición del fin por el autor, la
selección mental de los medios para
obtenerlo y la consideración de los
efectos concomitantes.-
Faz externa: Realización externa, en la
que el autor pone en movimiento,
conforme a un plan, los medios de
acción (factores causales) escogidos
con anterioridad, en dirección a la
producción de un resultado.-
Pertenecen a la relación final sólo
aquéllas consecuencias que han sido
incorporadas a la voluntad anticipadora
de realización.
EL FINALISMO CRITICA LA
CONCEPCIÓN CAUSAL DE
ACCIÓN, YA QUE DICE QUE LA
ESENCIA DE LA ACCIÓN HUMANA
NO ES LA RELACIÓN CAUSAL
ENTRE LA ACCIÓN Y EL
RESULTADO SINO QUE AQUELLA
RESPONDIÓ A UNA FINALIDAD.
PAR EL FINALISTA EL AGENTE SE
PROPONE UN FIN, SELECCIONA
LOS MEDIOS PARA ACTUAR, Y
ACTUA.
al tipo, para constituir su aspecto
subjetivo, reduciendo de esta forma la
culpabilidad a una forma pura de
reprochabilidad, cuyos presupuestos
se limitan a la imputabilidad y a la
posibilidad de comprensión de lo
injusto.
EL TIPO YA N0 ES PURAMENTE
OBJETIVO Y DESCRIPTIVO DE LA
CONDUCTA PROHIBIDA POR LA
NORMA SINO QUE ES UN TIPO
COMPLEJO PORQUE ES AL
MISMO TIEMPO OBJETIVO-
SUBJETIVO.
OBJETIVO PORQUE DESCRIBE
UNA CONDUCTA PROHIBIDA.
SUBJETIVO PORQUE CONTIENE
LA INTENCIÓN O NO DEL SUJETO
QUE LA COMETE.
Derecho Penal I
Resumen de “Lecciones de Derecho Penal - Parte General”, de Carlos Lascano
FUNCIONALISMO
MODERADO ROXIN
(a partir de 1970)
Sistema teórico orientado a
incorporar en todos los
elementos de la teoría
cuestiones de política
criminal y analizar
(en su caso) el eventual
merecimiento de pena
Manifestación de la personalidad,
como un concepto personal de acción.
Sólo pueden ser consideradas acciones
las conductas exteriores manifestadas
del sujeto (se excluyen los pensamientos,
que transcurren en la faz interna de la
persona).
Comprende sólo las manifestaciones que
pueden ser atribuidas a un ser humano
como centro anímico-espiritual de la
acción, por lo que se excluyen los efectos
provocados por fuerza física irresistible,
en el transcurso del sueño, un delirio, etc.
Abarca todas las manifestaciones de la
conducta delictiva: acciones dolosas e
imprudentes, así como las omisiones.-
Roxin incorpora la teoría de la
imputación objetiva como criterio
normativo (de valoración) a los fines de
analizar la conducta del sujeto con
relación al resultado, dejando en un
segundo plano los criterios de causalidad.
Sólo se puede imputar la conducta del
autor al tipo objetivo, si ésta ha creado un
peligro (jurídicamente relevante) que
supere el riesgo permitido en el marco
del fin de protección de la norma, peligro
que se concreta en el resultado a través
de la lesión al bien jurídico.
INTRODUCE EL CONCEPTO
PERSONAL DE ACCIÓN, UNA
MANIFESTACIÓN DE LA
PERSONALIDAD DEL AGENTE NO
UN RESULTADO NI UNA
RELACIÓN CAUSAL.
Sigue estando dividido en objetivo y
subjetivo.
Se mantiene la división en tipos de
dolosos de comisión y tipos
imprudentes.
Se valora en este estado la acción del
sujeto desde la necesidad abstracta de
pena y su fin preventivo general.
EL TIPO CONTIENE UNA
CONDUCTA PROHIBIDA Y
DESCRIBE SANCIONES, POR LO
TANTO CUMPE UNA FUNCIÓN
PREVENTIVA YA QUE ACTUA
INTIMIDANDO.
ROXIN ES PARTIDARIO DE LA
INCLUSIÓN DEL DOLO Y LA
CULPA EN EL TIPO.
El ámbito de las soluciones sociales de
los conflictos, el campo en el que
chocan los intereses individuales
opuestos, o las exigencias sociales
con las necesidades del individuo.
Se trata siempre de la regulación de
intereses contradictorios en que
enfrentan diariamente los intereses de
los individuos entre sí, o de los
individuos y la sociedad.
Se solucionan colisiones de intereses de
forma relevante para la
punibilidad. Sirve (por ende) de punto
de conexión con las medidas de
seguridad, entrelazando todo el
ordenamiento jurídico e integrando sus
valoraciones.
Las causas de justificación provienen
de todo el ordenamiento
jurídico. En esta categoría se enjuicia la
acción típica concreta, incluyendo los
elementos reales de la respectiva
situación.
UNA ACCION TIPICA ES
ANTIJURIDICA SI NO HAY CAUSA
DE JUSTIFICIACION QUE LA
EXCLUYA.
PARA ROXIN NO EXISTE UN
NUMERO CERRADO DE CAUSAS
DE JUSTIFICACIÓN
Aquí se trata de saber si el sujeto individual es
merecedor de una pena por el injusto que ha
realizado.
Se configura cuando el autor se encuentra en
condiciones (anímico-espirituales normales) de
ser motivado por la norma.
Al presupuesto de culpabilidad se añade la
necesidad preventiva de punición.
ROXIN DICE QUE ES MAS APROPIADO
HABLAR DE RESPONSABILIDAD QUE DE
CULPABILIDAD. SE TRATA DE HACER
RESPONSABLE AL SUJETO Y ACREEDOR
DE UNA PENA.
Derecho Penal I
Resumen de “Lecciones de Derecho Penal - Parte General”, de Carlos Lascano
FUNCIONALISMO
RADICAL Y
SOCIOLÓGICO JAKOBS
El delito es una comunicación
defectuosa que realiza un
agente social consistente en un
comportamiento
individualmente evitable del
sujeto responsable.
Expresión de sentido.
Consiste en la causación individualmente
evitable (dolosa) o imprudente de
determinadas consecuencias, que no se
producirían si concurriese una
motivación dominante dirigida a
evitarlas.
Lo grave no es el suceso externo, sino la
actitud del autor ante la norma
(transgresión a la norma). Así, un
comportamiento antijurídico, pero no
culpable, no es una acción completa, sino
imperfecta.
HAY UNA EXPECTATIVA
SOCIAL DE FIDELIDAD DEL SUJETO
A LA LEY. POR LO TANTO LA
ACCION ES LA CAUSACION DE UN
RESULTADO QUE DEFRAUDA
EXPECTATIVAS.
Se define el dolo sobre la base del
elemento cognitivo. Lo decisivo será la
representación y no la voluntad.
ES PARTIDARIO DEL TIPO DE
INJUSTO. EL BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO ESTÁ
REPRESENATDO POR LAS
EXPECTATIVAS SOCIALES
NECESARIAS PARA QUE LA
SOCIEDAD FUNCIONE
NORMALMENTE.
Es la fidelidad a la norma, y está vinculada con el
fin de la pena, este importa una solución al
conflicto que no puede ser resuelto de otro modo,
si existe otra alternativa no tiene sentido aplicar
la pena.

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D. PENAL - CUADRO DE TEORIAS EN BASE A LASCANO-VIRGINIA.pdf

  • 1. Derecho Penal I Resumen de “Lecciones de Derecho Penal - Parte General”, de Carlos Lascano TEORIA ACCIÓN TIPO ANTIJURIDICIDAD CULPABILIDAD POSITIVISMO JURÍDICO Situada a fines del s. XIX, basada en un método científico, naturalista y experimental. Divide el delito en categorías: objetivo-externo y subjetivo- interno. Principales exponentes: Von Liszt, Beling y Radbruch. En Argentina: Núñez, Soler y Fontana Balestra, Vidal. “Toda conducta humana voluntaria que causa un cambio en el mundo exterior” (Von Liszt). El movimiento causal y el resultado se unen por vínculo de causalidad. Manifestación de voluntad: Toda conducta del hombre comisiva u omisiva que, libre de violencia física o psicológica, está determinada (motivada) por las representaciones. Consiste en la inervación muscular proveniente de los centros superiores del cerebro (es una concepto natural). Resultado: Vinculado con aquélla manifestación de voluntad del sujete, consiste en un cambio en el mundo exterior causado por la manifestación de voluntad, o la no mutación de ese mundo externo, por la acción esperada y que no se ejecuta. El efecto del delito puede consistir en un cambio físico o psíquico. Son resultados el daño y el peligro. LA ACCION U OMISIÓN DEBE SER LIBRE Y EXTERIORIZARSE. LIBRE SIGNIFICA QUE QUEDAN FUERA LOS ACTOS U OMISIONES GENERADOS POR ESTORNUDOS, FUERZA, COAACIÓN, ETC. Y ESTERIOR EN EL SENTIDO QUE NO BASTA QUE EL AGENTE O EL SUJETO QUIERA LA ACCIÓN LIBRE SINO QUE DEBE PRODUCIR UN RESULTADO SI O SI. DE LO CONTRARIO SI MI ACCIÓN LIBRE NO SE ETERIORIZA NO PUEDO ACTIVAR LA FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO. Es el indicio de la antijuridicidad, entendido jurídica y descriptivamente. EL TIPO PENAL SE IDENTIFICA CON EL VERBO. POR EJE., EN EL HOMICIDIO “MATARE”. POR ESO SE DICE QUE PARA LOS POSITIVISTAS EL TIPO PENAL ES DE CORTE OBJETIVO. EL TIPO PENAL ES AQUELLO EN QUE EL DELITO CONSISTE: MATAR, LESIONAR, SUSTRAER, ETC. Y ES INDICIO DE LA ANTIJURIDICIDAD PORQUE SIRVE DE REFERENCIA DIRECTA PARA DETERMINAR AQUELLA. Es la contrariedad del aspecto externo del hecho (tipo objetivo) con el derecho (con el orden jurídico del Estado). Es la calidad del hecho (hecho típico al que se le asigna una cualidad o característica especial) que determina su oposición con el derecho. De esta forma, la calidad de antijurídico de un hecho no existe porque el hecho sea simplemente típico, es necesario que ése comportamiento no se encuentre justificado, pues tal, quitaría esa “calidad del hecho que determina su oposición con el derecho” (la antijuridicidad). Lo antijurídico era entendido en sentido formal como acción típica no amparada por una causa de justificación. Es la relación psicológica entre el sujeto y su conducta. Las formas de culpabilidad son: Dolo (malo): Elemento volitivo (querer) y conocer que lo realizado es antijurídico (saber). Culpa: Infracción al deber de diligencia. Se la considera una forma menos grave de culpabilidad. Capacidad de Culpabilidad o Imputabilidad: Capacidad para ser penalmente responsable. La culpabilidad era vista como una relación subjetiva entre el hecho y su autor.
  • 2. Derecho Penal I Resumen de “Lecciones de Derecho Penal - Parte General”, de Carlos Lascano NORMATIVISMO (Principios del s. XX) Distinguía entre: Cs. Naturales: Cuyo objeto de análisis era neutro a la valoración. Cs. del espíritu o culturales: Refieren su objeto a valores. Principal exponente: Mezger, Frank. En Argentina: Jiménez de Asúa, Frías de Caballero. Es una conducta humana valorizada voluntaria que causa un cambio en el mundo exterior. Engloba el hacer y el omitir. COMPARTE O REINTERA LA CONCEPCION CAUSAL DEL POSITIVISMO PERO CON UN AGREGADO “LA FINALIDAD DE LA LEY”. ES DECIR ES UNA CONDUCTA HUMANA VALORADA DE DETERMINADA MANERA, ES DECIR VALORADA NORMATIVAMENTE. ESTO ES LA ACCIÓN DE ACUERDO A LO QUE LA LEY O LA NORMA EXIGE DEL AUTOR. Pasa a ser un fundamento de la antijuridicidad. Se trata de un tipo de injusto, de antijuridicidad tipificada, y se admiten los elementos subjetivos del injusto. AHÍ ESTA LA DIFERENCIA CON EL POSITIVISMO QUE CONCEBIA AL TIPO COMO MERAMENTE DESCRIPTIVO DE HECHOS. PARA EL NORMATIVISMO ES PURAMENTE VALORATIVO, DE AHÍ QUE SEA UN “TIPO DE INJUSTO”: CONDUCTA TÍPICA O ACCIÓN U MISIÓN PROHIBIDA Y SIEMPRE QUE NO SE DE UNA CAUSAL QUE EXCLUYA LO INJUSTO. Un juicio de disvalor sobre el hecho, donde lo injusto se concibe como infracción a la “norma de valoración” del hecho objetivo. Se impuso una concepción material de antijuridicidad, entendida como violación al bien jurídico (análisis de lesividad). CONTRADICCIÓN DEL HECHO CON EL ORDEN JURÍDICO. El dolo y la culpa (entendida como la infracción al deber de cuidado) no son formas de culpabilidad, sino elementos de ella. Éstas, junto a la imputabilidad y las circunstancias concomitantes, constituyeron el objeto del juicio de reproche. El sujeto sólo era culpable cuando (actuando con dolo o culpa) era imputable, existiendo normalidad en las circunstancias concomitantes (por ej. no haya coacción o error). Todo ello podía serle reprochado y exigida otra conducta (conforme a derecho), debido a que podía obrar de otro modo. La culpabilidad era valorativa y no sólo descriptiva. PARA EL POSITIVISMO LA CULPABILIDAD ES VALORADA PSICOLÓGICAMENTE, ES DECIR CONEXIÓN PSÍQUICA DEL AUTOR CON EL RESULTADO, EN EL NORMATIVISMO LA CULPABILIDAD ES VALORADA NORMATIVAMENTE, ES DECIR SE FUNDAMENTA EN EL HECHO QUE AL AUTOR PUEDE EXIGIRELE UNA CONDUCTA DIFERENTE CONFORME AL DERECHO.- FINALISMO (1930 apróx.) Principal exponente: Hans Welzel. En Argentina: Bacigalupo, Zaffaroni, Sancinetti. Es ejercicio de actividad final. Consiste en el que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever (dentro de ciertos límites) las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad conforme a su plan a la consecución de estos fines. Actividad final es un obrar orientado Es un tipo complejo que tiene: Elementos objetivos: Descriptivos y Normativos (de carácter jurídico, cultural y científico); Elementos subjetivos: Dolo y Culpa (inobservancia al cuidado debido que se refleja en el resultado lesivo del bien jurídico). Traslada el dolo, a través de la acción, Consiste en el disvalor de la acción, es la finalidad de la acción desvalorizada por el derecho, más allá del disvalor del resultado (lesión o peligro de daño al bien jurídico protegido). Así, un hecho será típico (tipo complejo) y antijurídico, salvo que opere una norma permisiva. ES IGUAL QUE EL NORMATIVISMO Se mantiene el juicio de reproche, es decir, la posibilidad del autor de actuar de otra forma. Se trata de un juicio valorativo, negativo de la voluntad, que parte de que el hombre es un ser determinado a la autorresponsabilidad. SE ANALIZA SI EL AGENTE ACTUÓ CON DOLO O CON NEGLIGENCIA, PERO ES ALGO QUE YA VIENE ANALIZADO DESDE LA TIPICIDAD.
  • 3. Derecho Penal I Resumen de “Lecciones de Derecho Penal - Parte General”, de Carlos Lascano conscientemente desde el fin. Abarca dos etapas: Faz interna: Transcurre en la esfera del pensamiento y comprende la proposición del fin por el autor, la selección mental de los medios para obtenerlo y la consideración de los efectos concomitantes.- Faz externa: Realización externa, en la que el autor pone en movimiento, conforme a un plan, los medios de acción (factores causales) escogidos con anterioridad, en dirección a la producción de un resultado.- Pertenecen a la relación final sólo aquéllas consecuencias que han sido incorporadas a la voluntad anticipadora de realización. EL FINALISMO CRITICA LA CONCEPCIÓN CAUSAL DE ACCIÓN, YA QUE DICE QUE LA ESENCIA DE LA ACCIÓN HUMANA NO ES LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA ACCIÓN Y EL RESULTADO SINO QUE AQUELLA RESPONDIÓ A UNA FINALIDAD. PAR EL FINALISTA EL AGENTE SE PROPONE UN FIN, SELECCIONA LOS MEDIOS PARA ACTUAR, Y ACTUA. al tipo, para constituir su aspecto subjetivo, reduciendo de esta forma la culpabilidad a una forma pura de reprochabilidad, cuyos presupuestos se limitan a la imputabilidad y a la posibilidad de comprensión de lo injusto. EL TIPO YA N0 ES PURAMENTE OBJETIVO Y DESCRIPTIVO DE LA CONDUCTA PROHIBIDA POR LA NORMA SINO QUE ES UN TIPO COMPLEJO PORQUE ES AL MISMO TIEMPO OBJETIVO- SUBJETIVO. OBJETIVO PORQUE DESCRIBE UNA CONDUCTA PROHIBIDA. SUBJETIVO PORQUE CONTIENE LA INTENCIÓN O NO DEL SUJETO QUE LA COMETE.
  • 4. Derecho Penal I Resumen de “Lecciones de Derecho Penal - Parte General”, de Carlos Lascano FUNCIONALISMO MODERADO ROXIN (a partir de 1970) Sistema teórico orientado a incorporar en todos los elementos de la teoría cuestiones de política criminal y analizar (en su caso) el eventual merecimiento de pena Manifestación de la personalidad, como un concepto personal de acción. Sólo pueden ser consideradas acciones las conductas exteriores manifestadas del sujeto (se excluyen los pensamientos, que transcurren en la faz interna de la persona). Comprende sólo las manifestaciones que pueden ser atribuidas a un ser humano como centro anímico-espiritual de la acción, por lo que se excluyen los efectos provocados por fuerza física irresistible, en el transcurso del sueño, un delirio, etc. Abarca todas las manifestaciones de la conducta delictiva: acciones dolosas e imprudentes, así como las omisiones.- Roxin incorpora la teoría de la imputación objetiva como criterio normativo (de valoración) a los fines de analizar la conducta del sujeto con relación al resultado, dejando en un segundo plano los criterios de causalidad. Sólo se puede imputar la conducta del autor al tipo objetivo, si ésta ha creado un peligro (jurídicamente relevante) que supere el riesgo permitido en el marco del fin de protección de la norma, peligro que se concreta en el resultado a través de la lesión al bien jurídico. INTRODUCE EL CONCEPTO PERSONAL DE ACCIÓN, UNA MANIFESTACIÓN DE LA PERSONALIDAD DEL AGENTE NO UN RESULTADO NI UNA RELACIÓN CAUSAL. Sigue estando dividido en objetivo y subjetivo. Se mantiene la división en tipos de dolosos de comisión y tipos imprudentes. Se valora en este estado la acción del sujeto desde la necesidad abstracta de pena y su fin preventivo general. EL TIPO CONTIENE UNA CONDUCTA PROHIBIDA Y DESCRIBE SANCIONES, POR LO TANTO CUMPE UNA FUNCIÓN PREVENTIVA YA QUE ACTUA INTIMIDANDO. ROXIN ES PARTIDARIO DE LA INCLUSIÓN DEL DOLO Y LA CULPA EN EL TIPO. El ámbito de las soluciones sociales de los conflictos, el campo en el que chocan los intereses individuales opuestos, o las exigencias sociales con las necesidades del individuo. Se trata siempre de la regulación de intereses contradictorios en que enfrentan diariamente los intereses de los individuos entre sí, o de los individuos y la sociedad. Se solucionan colisiones de intereses de forma relevante para la punibilidad. Sirve (por ende) de punto de conexión con las medidas de seguridad, entrelazando todo el ordenamiento jurídico e integrando sus valoraciones. Las causas de justificación provienen de todo el ordenamiento jurídico. En esta categoría se enjuicia la acción típica concreta, incluyendo los elementos reales de la respectiva situación. UNA ACCION TIPICA ES ANTIJURIDICA SI NO HAY CAUSA DE JUSTIFICIACION QUE LA EXCLUYA. PARA ROXIN NO EXISTE UN NUMERO CERRADO DE CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Aquí se trata de saber si el sujeto individual es merecedor de una pena por el injusto que ha realizado. Se configura cuando el autor se encuentra en condiciones (anímico-espirituales normales) de ser motivado por la norma. Al presupuesto de culpabilidad se añade la necesidad preventiva de punición. ROXIN DICE QUE ES MAS APROPIADO HABLAR DE RESPONSABILIDAD QUE DE CULPABILIDAD. SE TRATA DE HACER RESPONSABLE AL SUJETO Y ACREEDOR DE UNA PENA.
  • 5. Derecho Penal I Resumen de “Lecciones de Derecho Penal - Parte General”, de Carlos Lascano FUNCIONALISMO RADICAL Y SOCIOLÓGICO JAKOBS El delito es una comunicación defectuosa que realiza un agente social consistente en un comportamiento individualmente evitable del sujeto responsable. Expresión de sentido. Consiste en la causación individualmente evitable (dolosa) o imprudente de determinadas consecuencias, que no se producirían si concurriese una motivación dominante dirigida a evitarlas. Lo grave no es el suceso externo, sino la actitud del autor ante la norma (transgresión a la norma). Así, un comportamiento antijurídico, pero no culpable, no es una acción completa, sino imperfecta. HAY UNA EXPECTATIVA SOCIAL DE FIDELIDAD DEL SUJETO A LA LEY. POR LO TANTO LA ACCION ES LA CAUSACION DE UN RESULTADO QUE DEFRAUDA EXPECTATIVAS. Se define el dolo sobre la base del elemento cognitivo. Lo decisivo será la representación y no la voluntad. ES PARTIDARIO DEL TIPO DE INJUSTO. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ESTÁ REPRESENATDO POR LAS EXPECTATIVAS SOCIALES NECESARIAS PARA QUE LA SOCIEDAD FUNCIONE NORMALMENTE. Es la fidelidad a la norma, y está vinculada con el fin de la pena, este importa una solución al conflicto que no puede ser resuelto de otro modo, si existe otra alternativa no tiene sentido aplicar la pena.