1. República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Público para la Educación
Universidad Fermín Toro
Barquisimeto – Estado - Lara
INFORME
(Primer y Segundo Elemento del Delito)
Integrante:
Mariely Martinez
C.I.24.354.573
ABG.NILDA SINGER
Barquisimeto,05 de Septiembre del 2015
2. Primer Elemento Del Delito
Se puede decir que la acción es la conducta voluntaria, que consiste en un movimiento de su
organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo
vulnerando una norma prohibitiva. Es importante resaltar que el sujeto de la acción es el ser
humano.
La Accion
El acto en sentido penal es una conducta exterior, las intenciones o deseos ciminales, por
intensos que sean no constituyen delitos, mientras permanezcan en el fuero interno es decir
nadie puede ser castigado por sus pensamientos esa conducta exterior puede asumir una
forma positiva hacer algo que la ley prohibe, que es la accion o una forma negativa dejar de
hacer lo que la ley ordena que es la omision.
Es humana porque proviene del hombre que es el unico sujeto activo del delito, es voluntaria
porque es realizada libremente, porque el sujeto ha tenido la posibilidad de optar por realizar
un acto determinado, esa conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, debe
ocacionar un cambio, una modificacion en el mundo exterior.
El resultado es, pues, el cambio en el mundo exterior la modificacion producida por la
conducta exterior hay autores que sotienen que hay delitos que no producen resultado alguno,
ello es desde luego absurdo pues todo delito produce un cambio, en el mundo exterior, un
resultado, evento o efecto. Claro esta que, algunos puede faltar, como en los delitos de
peligro, un resultado material o fisico que se da solamente en los delitos de daño o lesion.
Ausencia de acción
No será relevante (típica) una acción, si falta cualquier requisito expreso o tácito exigido en
el correspondiente tipo de acción: cualquier característica de la acción, del sujeto activo o
pasivo, de la relación de causalidad, de elementos subjetivos, etc. y naturalmente de la
pretensión de ofensividad, esto es, si la acción no comporta la lesión o puesta en peligro
exigida en el tipo de acción, entonces hablaremos de "ausencia del tipo de acción", y la
conducta al no ser relevante (típica) tampoco podrá ser constitutiva de delito.
En todo caso, estos supuestos han de diferenciarse de aquellos en los que concurre una causa
de exclusión de la ilicitud (antijuridicidad formal), en donde la conducta (acción) sí es
jurídicamente relevante pero concurren permisos o excusas, que excluyen la llamada
pretensión de ilicitud. En consecuencia, hay que diferenciar los casos de "ausencia de tipo de
acción" en los que se excluye la relevancia de la conducta; y los casos de acciones relevantes
(típicas) que al estar justificadas o excusadas excluyen la pretensión de ilicitud.
En sistemáticas tradicionales los casos de ausencia de tipo de acción, reciben generalmente
el nombre de "causas de atipicidad", o "causas de exclusión del tipo indicación"; mientras
que en otras concepciones se abraza la denominada "teoría de los elementos negativos del
tipo".
3. Causas de Ausencia de Acción
No todas las acciones de un individuo son "conductas humanas" a efectos penales, pues para
ello es necesario que sea "final" (en el sentido de estar dirigida por la voluntad del individuo),
además de tener una trascendencia externa. Estos supuestos de ausencia de acción ha de
valorarse con carácter previo al análisis de la tipicidad, pues su concurrencia en definitiva
llevará a negar la propia existencia de una "conducta humana" con relevancia penal.
Caso fortuito
Constituye un acontecimiento humano dañoso, pero involuntario e imprevisible, o
imposible de evitar.
Fuerza irresistible
Supuestos en los que quien actúa lo hace materialmente violentado por una fuerza a la que le
es físicamente imposible resistirse, porque se ejerce sobre él una vis absoluta (distintos serían
los casos de vis compulsiva, que pueden dar lugar a miedo insuperable y excluir o atenuar
la culpabilidad). Sólo en los supuestos de vis física absoluta se excluye la acción por ausencia
de voluntad. El origen de la fuerza irresistible puede ser natural o humano (en este último
caso podrá haber autoría mediata de quien aplicó la fuerza).
Movimientos reflejos
Tienen lugar sin que la voluntad humana participe de ningún modo, porque la "orden" de
realizar el movimiento muscular se transmite directamente por la vía subcortical, esto es, sin
que intervenga en ningún momento la consciencia y por lo tanto sin que puedan controlarse
por la voluntad.
Estados de inconsciencia
En estos supuestos hay ausencia de dominio voluntario sobre el propio cuerpo, pues el sujeto
se haya inconsciente. Pueden darse los siguientes casos: sueño, narcolepsia, sonambulismo,
desvanecimientos, embriaguez letárgica o narcosis extrema, ataque epiléptico con pérdida de
conciencia, hipnosis (siempre que el hipnotizado esté completamente bajo el control del
hipnotizador, que sería en este caso autor mediato).
Relacion de casualidad.
La teoría de la relación de causalidad fue incorporada tardíamente por los juristas. Su estudio
deriva de las ciencias empíricas y la filosofía y su antecedente en el derecho es el del estudio
de los penalistas. En el derecho civil se aducido muchas veces que es insoluble esta temática
y que debe atenderse al “sentido común” o al “sentimiento” para dar respuesta a qué daños
son imputables.
4. En derecho penal Soler explica "para que se pueda decir que determinada alteración del
mundo exterior ha sido cometida es necesario que entre la fase subjetiva de la acción
(conducta corporal), y la fase objetiva de la misma (resultado) medie una relación. Este es el
problema que se ha planteado bajo el nombre de relación de causalidad"
Hemos de partir de esta consideracion: “la relacion de casualidad es una condicion necesaria,
pero no suficiente, de la responsabilidad penal”. En otros terminos para que haya
responsabilidad penal es menester que exista relacion de casualidad entre una conducta y un
resultado antijuridico. Se han propuesto muchisimas teorias para tratarde resolver los
problemas y las cuestiones que plantea la relacion de casualidad.
Principales Teorias.
Teoria de la Ultima Condicion.
“La causa juridicamente hablando, de un resultado antijuridico, es la ultima condicion en el
tiempo de ese resultado antijuridico”. A esta teoria se le objeta que, en muchos casos resulta
dificil cuando no imposible, determinar cual es la ultima condicion en el tiempo de un
resultado determinado. Esto impide desde luego, la aplicación practica de la teoria de la
ultima condicion. Esto demuestra que no es cierto que la persona que ha puesto la ultima
condicion sera siempre responsable del resultado juridico.
Teoria de la Condicion mas Eficaz o de la Causa Eficaz
Todas las condiciones de un resultado determinado son indispensables para que ese resultado
se produzca;sin embargo, entre estas condiciones, hay una que coadyuva, que coopera mas
eficazmente que las otras, a la produccion de tal resultado antijuridico. Según esta teoria, esa
condicion mas eficaz, mas activa, que mas ha ayudado, debe ser considerada a los efectos
penales, es decir esa persona que la persona que haya realizado esa condicion mas eficaz,
debe ser penalmente responsabilizada en orden a ese resultado antijuridico.
Teoria de la Equivalencia de Condiciones
Todas las condiciones de un resultado antijuridico son equeivalentes, tienen el mismo valor
en lo que respecta al elemento causal, por todas son indispensables para la produccion de ese
resultado antijuridico, toda persona que haya puesto alguna de esas condciones debe ser
penalmente responsablizada.
Segundo Elemento del Delito
La historia de la tipicidad comienza como la historia del tipo. En Alemania a finales del siglo
XIX se consideraba al tipo como la unión de aquellos caracteres que integraban al delito
(incluían elementos como el dolo). Para inicios del siglo XX, sucede la primera fase de la
evolución del término tipo. La llamada doctrina de Beling; la cual considera que el tipo no
es otra cosa más que una descripción. Jiménez de Azua le denomina a esta fase como "Fase
de la Independencia. La doctrina de Beling, el tipo no es otra cosa más que una simple
descripción, separándose de la culpabilidad y de la antijurídica. La segunda fase es en la que
el tipo contiene carácter indiciario. Max Ernesto Mayer en su Tratado de Derecho Penal, dice
que la tipicidad es indicio de la antijuricidad. Mayer dice que la tipicidad es fundamento
5. cognoscitivo e lo injusto (ratio cognoscedi). La tercera fase del tipo es la "Fase de Identidad".
Su principal representante fue Edmundo Mezger, quien dice que el tipo no es una descripción
de una conducta antijurídica, sino la razón de ser de ella o su fundamento (ratio essendi).
Dice Edmundo que "el que actúa típicamente actúa también antijurídicamente, en tanto no
exista una causa de exclusión del injusto" 1. Mezger acertó en decir que toda conducta típica
es siempre antijurídica. Ya que es en los tipos en donde el legislador prohíbe aquellos actos
que amenazarían la paz común. La cuarta fase es la antijuricidad como "Ratio Essendi" del
tipo. Un importante representante de esta fase es Francisco Blasco, quien sostiene que si una
conducta llega a ser tipificada en la ley es debido a la antijuricidad que contiene.
Clasificación de los Tipos
Se clasifica de acuerdo a:
Por la conducta.
a. de acción; cuando el agente incurre en una actividad o hacer, es decir, cuando la conducta
típica consiste en un comportamiento positivo.
b. De omisión; cuando la conducta consiste en un "no hacer" una inactividad, o sea, un
comportamiento negativo.
Por el daño.
a. de daño o lesión; cuando se afecta efectivamente el bien tutelado.
b. De peligro; cuando se daña el bien jurídico, sino solo se pone en peligro el bien jurídico.
Por el resultado.
a. formal, de acción o de mera conducta; para la integración del delito, no se requiere que
se produzca un resultado, pues basta con realizar la acción (omisión) para que el delito
nazca y tenga vida jurídica.
b. Material o de resultado; es necesario un resultado, de manera que la acción u omisión del
agente debe ocasionar una alteración en el mundo.
Por la intencionalidad.
a. doloso intencional; cuando el sujeto comete el delito con la intención de realizarlo. Se
tiene la voluntad y el dolo de infringir la ley.
b. Culposo, imprudencial no intencional; el delito se comete sin la intención de cometerlo;
ocurre debido a negligencia, falta de cuidado, imprevisión, imprudencia, etc.
c. Preterintencional o ultra intencional; el agente desea un resultado típico, pero de menor
intensidad o gravedad, que el producido, de manera que este ocurre por imprudencia.
Por su estructura.
a. Simple; cuando el delito producido solo consta de una lesión.
b. Complejo; cuando el delito consta en más de una afectación y da a lugar al surgimiento
de un delito distinto y de mayor gravedad.
6. Por su duración.
a. Instantáneo; el delito se consuma en el momento en que se realizaron todos sus elementos:
en el mismo instante de agotarse la conducta se produce el delito.
b. Continuado; se produce mediante varias conductas y un solo resultado; los diversos
comportamientos son de la misma naturaleza, ay que van encaminados al mismo fin.
c. Instantáneo con efectos permanentes; se afecta instantáneamente el bien jurídico, pero
sus consecuencias permanecen durante algún tiempo.
d. Permanente; desde que el sujeto realiza la conducta, esta se prolonga en el tiempo a
voluntad del activo.
Por su procedibilidad.
a. de oficio; se requiere la denuncia del hecho por parte de cualquiera que
tenga conocimiento del delito. La autoridad deberá proceder contra el presunto
responsable en cuanto se entere de la comisión del delito, de manera que no solo el
ofendido pueda denunciar la comisión del delito.
b. De querella necesaria; a diferencia de los anteriores, este solo puede perseguirse a
petición de parte, o sea, por medio de querella del pasivo o de sus legítimos
representantes.
Por la materia.
a. Federal; es el emanado del congreso de la unión, en el que se ve afectada la Federación.
b. Militar; es el contemplado en la legislación militar, o sea, afecta solo a los miembros del
ejército nacional.
c. Político; es el que afecta al Estado, tanto por lo que hace a su organización, como en lo
referente a sus representantes.
Por su ordenación metódica.
a. Básico fundamental; es el tipo que sirve de eje o base del cual se derivan otros, con el
mismo bien jurídico tutelado. El tipo básico contiene el mínimo de elementos y es la
columna vertebral de cada grupo de delitos.
b. Especial; se deriva del anterior, pero incluye otros elementos que le dan autonomía o vida
propia.
c. Complementado; es un tipo básico, adicionado de otros aspectos o circunstancias que
modifican su penalidad, de manera que lo agravan atenúan; además no tiene vida
autónoma como especial.
Por la descripción de sus elementos.
a. descriptivo; describe con detalle los elementos que debe contener el delito.
b. Normativo; hace referencia a lo antijurídico y generalmente va vinculado a la conducta y
medios de ejecución.
c. Subjetivo; se refiere a la intención del sujeto activo o al conocimiento de una
circunstancia determinada o algo de índole subjetiva, o sea, un aspecto interno.
Doctrina
7. Francisco Castellanos Tena, en su libro "Lineamientos elementales de Derecho
Penal", diferencia al tipo de la tipicidad, él dice que "el tipo es la creación legislativa,
la descripción que el Estado hace de una conducta en los preceptos penales. La
tipicidad es la adecuación de una conducta concreta con la descripción legal
formulada en abstracto". El maestro Francisco Pavón Vasconcelos se refiere a la
Tipicidad como "la descripción concreta hecha por la ley de una conducta, a la que
en ocasiones se suma su resultado, reputada como delictuosa al conectarse a ella una
sanción penal". Jiménez Huerta define al tipo como "una descripción de conducta
que, en virtud del acto legislativo, queda plasmada en la ley como garantía de libertad
y seguridad y como expresión técnica del alcance y contenido de la conducta injusta
del hombre que se declara punible". Silvio Ranieri dice que es "el complejo de
elementos que, según la descripción contenida en los preceptos de las normas penales,
conforman los hechos que son prohibidos y ordenados bajo amenaza de una pena.
El profesor Gaitán Mahecha define a la tipicidad como "aquella parte de la teoría del
delito que nos descubre qué es el delito conforme a la ley".
Ausencia de Tipicidad
La ausencia de tipicidad es ausencia de delito. La ausencia de tipicidad puede resultar que no
concurra un elemento particular de la figura, de que falte la forma de culpabilidad requerida
por el tipo o del consentimiento en los casos en que tiene eficacia.
Según Creus: Se dice que se da un caso de falta de tipicidad cuando un hecho que
aparentemente queda comprendido en el tipo penal no reúne todos los elementos del mismo.
(Quien ha tenido acceso carnal con una mujer mayor de doce años y menor de quince, con
su consentimiento, pero si la mujer no era honesta ese tipo no se da porque falta el sujeto
pasivo propio, es decir, el que exige el tipo. Sé que se da un caso de ausencia de tipo cuando
el hecho de la vida real no está previsto en ningún tipo penal; por ejemplo, tener acceso carnal
con una mujer mayor de quince años con su consentimiento).
Segundo Elemento Negativo
La atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad puede considerarse como la falta
de adecuación de la conducta del tipo penal.
Existe ausencia de tipicidad:
Cuando no concurren en un hecho concreto todos los elementos del tipo descrito en el código
penal.
Cuando la ley penal no ha descrito la conducta que en realidad se nos presenta con
característica antijurídica
Son causas de exclusión de la tipicidad:
La ausencia de una norma a la cual referir el hecho.
8. En el caso de que la norma exista, la falta de conformidad entre los elementos del hecho y
los elementos que componen el tipo legal.