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Ciudadano
Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Su Despacho.YO; GLADYS BARAJAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de

la cédula de identidad Nº V-2.596.760, trabajadora universitaria docente, jubilada del
Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, actuando en mi propio nombre y en
representación de los profesores jubilados y pensionados inscritos en las Asociaciones
adscritas a la Federación Nacional de Asociaciones de Profesores Jubilados y Pensionados
de los Institutos Universitarios Tecnológicos (IUT), Colegios Universitarios (CU) y
Universidades Politécnicas Territoriales (UPT) de la República Bolivariana de Venezuela
(FENAPROJUPICUV), organización gremial Federativa Nacional que presido legal y
legítimamente por decisión electoral de su soberana Asamblea, con la cualidad jurídica que
me otorgan los Estatutos de nuestra asociación inscrita en el Registro Público de los
Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº
17, folio 87 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción de fecha 21 de julio de 2010, y
YO MANUEL RINCONES, Cédula 2.505.821, debidamente representados por el abogado
en ejercicio ROSALIO MONTERO GUEVARA, de este domicilio, titular de la cédula V2143905 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4136, a quien otorgué Poder Judicial
amplio y bastante, en original que se consigna adjunto marcado con la letra “A”, para que
me represente y actúe en mi nombre y en el de FENAPROJUPICUV por mandato expreso
de la Asamblea de Asociados realizada el día
de agosto de 2013, como consta en Acta
que acompaño marcada con la letra “B”, y que acredita especialmente mi legitimación para
acudir ante su competente autoridad en defensa de los derechos laborales de los profesores
jubilados universitarios; y por ello ocurro formalmente a los fines de presentar:DEMANDA
EN SOLICITUD DECABAL Y LEGAL CUMPLIMIENTO DE LA I CONVENCIÓN
COLECTIVA ÚNICA SUSCRITA EN EL MARCO DE UNA REUNIÓN NORMATIVA
LABORAL PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS UNIVERSITARIOS
(2013-2014), INVOCANDO LA JUSTA, RECTA, CONSTITUCIONAL Y LEGAL
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN EN LAS ACCIONES DEL MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (MPPEU), BAJO LAS PREMISAS DEL
ESTADO SOCIAL DEMOCRÁTICO DE JUSTICIA Y DE DERECHO, DEFINIDAS EN LOS

Artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
ENPREMISAS CONSTITUCIONALES QUE RESPETAN Y HONRAN LA LEGALIDAD
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LOS DERECHOS LABORALES Y
PARTICULARMENTE RESPECTO A LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS JUBILADOS,
QUE EN ESTE CASO, LA LETRA ERRADA DE ALGUNAS CLÁUSULAS DE LA
CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA, LOS AFECTAN EN SUS DERECHOS E
INTERESES,CON AFECTACIÓN QUE PUEDE SUBSANARSE DENTRO DEL MARCO DE
COMPRENSIÓN DE LA INTEGRALIDAD DE ESTE CONTRATO COLECTIVO Y EN EL
ENTENDIDO DE LA VOLUNTAD Y DISPOSICIÓN EN NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE
1
DIÁLOGO Y CONCERTACIÓN QUE HASTA ENUNCIA EN SU TEXTO LAS FÓRMULAS
DE SOLUCIÓN ANTE DIVERGENCIAS, ERRORES O MALAS INTERPRETACIONES
GENERADAS AL MARGEN DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES Y LA CONVENCIÓN
COLECTIVA.

Con fundamento en razones de hechos y de Derecho que desarrollaremos en lo
sucesivo, puntualizamos que nuestro reclamo que da lugar a esta demanda consiste en
invocar, alegar y demostrar que los principios de INTANGIBILIDAD,
PROGRESIVIDAD, IGUALDAD Y RESPETO DE DERECHOS ADQUIRIDOS de los
trabajadores docentes universitarios están desarrollados en su tutela, pero contrariamente a
la lógica y al Derecho social; se encuentran desvirtuados en la letra y contenido de algunas
cláusulas que afectan y desmejoran “regresivamente” a los docentes jubilados amparados
en la Convención Colectiva, frente a las consideraciones de estabilidad y progresividad que
SÍ se le respetan a los docentes activos en el servicio, que también están amparados, pero
con tratamiento de ventaja en beneficios salariales y sociales que se lesotorgan, pero que le
son negados expresamente a los docentes jubilados. Y es así que hay cláusulas de
aplicación “sólo para los activos”.
Consignamos marcado con la letra “B” una copia fotográfica scaneada de la I
Convención Colectiva Única de los trabajadores y las trabajadoras universitarios.
Particularmente denunciamos que en la Convención Colectiva Única, SE DISCRIMINÓ
DE LA SIGUIENTE MANERA:
en
la
Cláusula
Nº
64;
se
dicta
lasTABLASGENERALESDESUELDOSYSALARIOSDELASTRABAJADORAS
YTRABAJADORESUNIVERSITARIOS (pero discriminatoriamente se acuerdan
sólo para “los activos”).
en
la
Cláusula
Nº
60,
se
fijanAJUSTESDELASPENSIONESPORJUBILACIÓN,INCAPACIDADYSOBREVIVIEN
TE (al considerar que los jubilados, como no prestan servicios no tienen que percibir un
sueldo o salario, sino una pensión en condición diferente al docente activo. Se ignora que el
pago por jubilación se reputa en la doctrina laboral internacional desde mitad del siglo
pasado como “salario retenido”. Los montos por “ajustes de pensiones de jubilación” son
PROGRESIVAMENTE MUY INFERIORES a los sueldos de los activos en la Cláusula Nº
60).
 en la Cláusula Nº 65: “PRIMA POR HOGAR”;no se incluyó a los jubilados.
 en la Cláusula Nº 67: “PRIMA PARA LA ATENCIÓN DE HIJOS E HIJAS CON
DISCAPACIDAD GRAVE O SEVERA”; no se incluyó a los jubilados.
 Nº 70: “PRIMA POR TITULARIDAD”; se excluyó expresamente a los jubilados
 Nº 79: “BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN”no se incluyó a los jubilados
 Nº 87:“BONO POR DOCTORADO”,se excluyó expresamente a los jubilados

CONCLUSIÓN.- En el desarrollo de la negociación colectiva a los trabajadores
universitarios docentes e investigadores en la condición de “jubilados o pensionados” se les
2
excluyó, o no se les incluyó, o se les discriminó para los beneficios contractuales
establecidos en las Cláusulas ya señalas, aunque en algunas instituciones siempre se les
cumplido con las primas por hogar, antigüedad en la titularidad y por doctorado. Es decir,
se eliminó la aplicación de esas primas a quienes ya la venían recibiendo; y con ello se
aparta, desconoce o desaplica los principios y postulados de igualdad, intangibilidad,
progresividad y respeto de los derechos adquiridos en la práctica y costumbre reiterada,
actas de convenimiento, contratos colectivos anteriores, leyes, reglamentos internos de las
instituciones universitarias dictados en uso de competencias atribuidas por Autonomía
Universitaria, y hasta por Resoluciones Ministeriales del Despacho de Educación, y el texto
mismo contenido en cláusulas de la Convención Colectiva Única que exhortamos sea
cumplida de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.
En esencia, demandamos trato IGUAL, NO DISCRIMINATORIO NI
EXCLUYENTE de los docentes universitarios jubilados, al momento de aplicar los
beneficios para los trabajadores universitarios que fueron mantenidos, mejorados o creados
en las cláusulas de la convención colectiva homologada en julio de 2013. Y que, en todo
caso, sea tenido en cuenta el principio constitucional de: “in dubio pro operario”, y el de
progresividad que garantiza que en caso de presentarse dos formas o fórmulas de aplicar un
beneficio o derecho, se cumpla o ejecute LA MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR.
Es oportuno señalar que la Convención Colectiva Única incluyó, en forma novedosa
con señalamiento expreso, a los docentes universitarios jubilados como “trabajadores
universitarios equiparados en condición a los docentes activos en la prestación del
servicio”, aunque en la práctica ello fue siempre así, sin que hubiese habido señalamiento
expreso en ninguna norma, para los efectos de relaciones laborales en derechos y beneficios
de naturaleza socio-laboral. Y con esta Convención Colectiva viciada se llegó en
procedimiento de “regresividad” hasta el punto de excluir a los jubilados en beneficios que
siempre han tenido y que se venían aplicando como vigencia de avances laborales en el
sector universitario.
En resumen, en el petitorio de esta demanda de exhorto por la legalidad, porel
cumplimiento cabal de la Convención Colectiva Única de conformidad con la Constitución
y las Leyes, solicitaremos que SE DECLARE COMO PRINCIPIO, LA IGUALDAD DE
JUBILADOS Y ACTIVOS; y en caso de que así no se reconozca por el empleador, se
produzca la condenatoria judicial prevista, con mandato de cumplimiento para que haya la
comprensión de las soluciones que el derecho social establece en estos casos, con la
aplicación de la norma, procedimiento, fórmula o forma más beneficiosa para el trabajador.
Desarrollamos a continuación las razones de hechos y de Derecho, con el análisis de
las situaciones irregulares encontradas en la Convención Colectiva Única que afectan a los
docentes universitarios jubilados y particularmente de los Institutos Tecnológicos, Colegios
Universitarios y Universidades Politécnicas Territoriales, bajo la relación de adscripción
antes al Ministerio de Educación; al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; al
Ministerio de Educación Superior; y ahora, al actual Ministerio del Poder Popular para la
Educación Universitaria; llamado a reconocer y resolver las irregularidades por
3
desigualdad, trato discriminatorio, regresividad y desconocimiento de la intangibilidad y
derechos adquiridos, que no honran ni dignifican al trabajador universitario en su condición
de haber logrado un alto grado en su larga carrera con la jubilación.
HECHOS
Los Institutos Universitarios Tecnológicos, los Colegios Universitarios y las
Universidades Politécnicas Territoriales son instituciones de educación superior adscritas al
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y su personal académico,
docente y de investigación tiene el carácter de funcionarios públicos bajo régimen especial
para sus condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los
Reglamentos de los Institutos Universitarios y Resoluciones Ministeriales, Contratos
Colectivos suscritos con el Ministerio de Educación, con el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, con el Ministerio de Educación Superior, y ahora con el Ministerio del
Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU), que suscribió junto con
organizaciones sindicales de los docentes, empleados administrativos y obreros de las
instituciones de educación superior, la I Convención Colectiva Única, en el marco de una
normativa laboral presidida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Negociación Colectiva
En fecha 9 de julio de 2013 fue homologada por el Ministerio del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, la I Convención Colectiva Única de los Trabajadores
Universitarios, dentro del marco de Normativa Laboral.
Esa I Convención Colectiva Única fue producto de negociación concertada por EL
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, las Federaciones y
Sindicatos Signatarios: FENASINPRES, FETRAUVE, FENASTRAUV, FENASOESV,
SINDICATOS AFILIADOS A FETRAESUV Y FENASIPRUV Y SINDICATOS NO
FEDERADOS.
Participación de FENAPROJUPICUV en las mesas de discusión
En el transcurso de la discusión y negociación colectiva, que se llevó a cabo en el
lapso comprendido entre junio y julio de 2013, a la Presidenta de FENAPROJUPICUVse
le permitió asistir en calidad de invitada a algunas de las sesiones de discusión, con
excepción de aquellas en las que se concertó sobre los porcentajes y montos de incrementos
de las cláusulas salariales contenidas en la Convención y se le permitió hacer uso del
derecho de palabra con voz pero sin voto, aprovechando estas ocasiones para expresar
oralmente y por escrito, algunas observaciones respecto a conclusiones que se estaban
debatiendo con referencia a beneficios para los trabajadores universitarios docentes, o con
motivo de la exclusión en algunas cláusulas de los profesores jubilados de los Institutos y
Colegios Universitarios y Universidades Politécnicas.
4
Denuncia de exclusión o discriminación de los jubilados y pensionados en la Tabla de
Sueldos y Salarios de los trabajadores universitarios docentes.
Particularmente la Presidenta de FENAPROJUPICUV, Profesora Gladys Barajas,
recurrente en este juicio, intervino para denunciar la discriminación de los profesores
jubilados y pensionados, en la redacción de la Cláusula Nº 64: “TABLAS GENERALES
DE SUELDOS Y SALARIOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
UNIVERSITARIOS”, por cuanto para el sector de personal docente y de investigación de
las universidades nacionales e institutos y colegios universitarios se convino en considerar
exclusivamente a los miembros “activos” en el servicio en esas instituciones universitarias,
para su consideración en las tablas de sueldos.
Siendo que con ello, en consecuencia, deliberadamente se excluyó, o no se incluyó,
o se discriminó, a los trabajadores docentes en la condición de “jubilados o pensionados”
en las tablas y escalas salariales, y en algunas cláusulas de beneficios socio-económicos;
contrariamente a lo que se ha hecho siempre mediante Actas Convenios y Contratos
Colectivos, en los que el empleador Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria ha reconocido la igualdad de derechos de los profesores jubilados con los
profesores activos, y por aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Universidades, la Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o
Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios; y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ha otorgado
y reconocido, como Ley entre las Partes, que los docentes jubilados y pensionados
conforman la comunidad universitaria y son acreedores por Derecho, por Ley y por
Contratación Colectiva que es LEY ENTRE LAS PARTES; y además, por derechos
adquiridos a recibir los mismos tratos y consideraciones que corresponden a los docentes
universitarios activos, en igualdad de condiciones, sin distingos ni discriminaciones; en
cabal acatamiento de los Principios de Intangibilidad y Progresividad de los derechos y
beneficios laborales.
EN LOS HECHOS NARRADOS SE CONFIGURA:
Un tratamiento desigual de los docentes jubilados, en la Cláusula Nº 60, convenida por
separado de la correspondiente a la tabla de sueldos de los docentes activos en la Cláusula
Nº 64, con demostración palpable de las diferencias en el trato discriminatorio, que ignoró
la aplicación de los principios de intangibilidad y progresividad, por tener los docentes
jubilados el derecho al trato igual, en todos los beneficios, incrementos salariales y primas
que los concedidos a los docentes activos en el servicio. Pero que en esta oportunidad no se
les respetó ese derecho a la igualdad

A los docentes universitarios jubilados se les consideró, a los efectos del cálculo de la
remuneración mensual básica o pensión por jubilación, incapacidad y sobreviviente, en
los términos de la Cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva Única, identificada en el
5
texto contractual como: “AJUSTES DE LAS PENSIONES POR JUBILACIÓN,
INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTE”, de la siguiente manera:
“CLÁUSULAN°60:AJUSTESDELASPENSIONESPORJUBILACIÓN,INCAPACIDA
DYSOBREVIVIENTE.
Seconvieneenotorgarunajustealaspensionesporjubilación,incapacidadysobrevivientedelastra
bajadorasytrabajadoresuniversitarios,equivalentea:VeinticincoporCiento(25%)apartirdelpr
imerodeenerode2013;VeinticincoporCiento(25%)apartirdelprimerodeseptiembrede2013yV
einticincoporCiento(25%)apartirdelprimerodeenerode2014.Alosefectosdelcálculodelajuste
delapensión,setomarálacantidaddeTresMilTreintayUnBolívares(Bs.3.031)comomontodepe
nsiónmínimaparatodaslastrabajadorasytrabajadoresqueparalafechadelotorgamientodelapensi
ón,hubierenlaboradoconunadedicaciónaTiempoCompletooDedicaciónExclusiva.
PARÁGRAFOPRIMERO:SeconvieneenotorgarlosbeneficiossocioeconómicosdecarácternosalarialaprobadosenlapresenteConvenciónColectivaÚnica,alastraba
jadorasytrabajadorespensionadosporjubilacióneincapacidad,salvoaquellosparaloscualessere
quieralaprestaciónefectivadelservicio. (omissis)…


A los docentes universitarios activos se les consideró, a los efectos de la determinación
de los sueldos y salarios incrementados, en la Cláusula Nº 64, con una tabla de sueldos
por escalas para cada categoría de cargos y de dedicación, y en ella se expresó
directamente el monto correspondiente en cada cuadro de la escala, sin necesidad de
señalar porcentajes de aumentos.
A título de ejemplo, como muestra para el mejor entendimiento de la composición de la
tabla general de sueldos de docentes “activos”, se presenta:
(Transcripción de la Cláusula Nº 64 con sueldos de todas las categorías de cargos, tomados sólo
los correspondientes a dedicación exclusiva y tiempo completo)

“CLÁUSULAN°64:TABLASGENERALESDESUELDOSYSALARIOSDELASTRAB
AJADORASYTRABAJADORESUNIVERSITARIOS
SeconvienenlasEscalasdeSueldosySalariosparalastrabajadorasytrabajadoresuniversitariosac
tivos,conformelassiguientestablas:
TABLADESUELDOSDELASTRABAJADORASYTRABAJADORES
DOCENTESYDEINVESTIGACIÓN ACTIVOS
CARGOS
DEDICACIÓN
Apartirdel
Apartirdel
Apartirdel
01-01-2013
01-09-2013 01-01-2014
INSTRUCTOR
Dedicación
5.026
6.283
7.854
Exclusiva
INSTRUCTOR
TiempoCompleto
4.204
5.255
6.568
ASISTENTE

Dedicación

5.876

7.345

9.182
6
ASISTENTE
AGREGADO
AGREGADO
ASOCIADO
ASOCIADO
TITULAR
TITULAR
AuxiliarDocenteI
AuxiliarDocenteI

Exclusiva
TiempoCompleto

4.724

5.905

7.381

Dedicación
Exclusiva
TiempoCompleto

6.793

8.491

10.613

5.216

6.520

8.150

Dedicación
Exclusiva
TiempoCompleto

8.143

10.178

12.723

5.939

7.423

9.279

Dedicación
Exclusiva
TiempoCompleto

9.790

12.238

15.297

6.806

8.508

10.635

Dedicación
Exclusiva
TiempoCompleto
(omissis)

3.935

4.919

6.148

3.498

4.372

5.465

DIFERENCIAS EN EL TRATO A LOS JUBILADOS FRENTE A LOS ACTIVOS
1. A los docentes activos se les dictó una tabla de sueldos y salarios, con montos
fijados en bolívares.
A los docentes jubilados no se les ajustó la pensión vigente para el 31.12.2012 con
montos expresados en bolívares, sino con incrementos porcentuales sucesivos del
25% a partir del 1º de enero de 2013, del 25% a partir del 1º de septiembre de 2013,
y del 25% a partir del 1º de enero de 2014.
2. El sueldo base mínimo de los docentes activos, auxiliares docentes a tiempo
completo fue fijado en la tabla de sueldos por Bs. 3.498.
AuxiliarDocenteI
TiempoCompleto
3.498
La pensión de jubilación mínima, base de cálculo para el incremento de los
porcentajes
sucesivos
de
25%,
fue
la
cantidad
de
TresMilTreintayUnBolívares(Bs.3.031)
3. El resultado de ajustar las pensiones de jubilación vigentes para el 31.12.2012 sería,
con ejemplos, el siguiente:
7
CARGO

Pensión
Ajustada (25%)
Apartirdel
1º-9-2013

Pensión
Ajustada
(25%)
Apartirdel
1º-1-2014

4.168,75

5.210,94

6.513,67

3.788,75

4.735,94

5.919,92

5.018,75

6.273,44

7.841,80

3.866,25

4.832,81

6.041,02

6.042,50

7.553,13

9.441,41

4.466,25

5.582,81

6.978,52

7.392,50

9.240,63

11.550,78

5.201,25

6.501,56

8.126,95

9.040,00

11.300,00

14.125,00

6.056,25

7.570,31

9.462,89

4.085,00

5.106,25

6.382,81

3.788,75

4.735,94

5.919,92

DEDICACIÓN
Pensión
Ajustada (25%)
Apartirdel 1º-12013

INSTRUCTOR

INSTRUCTOR

ASISTENTE
ASISTENTE

Dedicación
Exclusiva
TiempoCompl
eto
Dedicación
Exclusiva
TiempoCompl
eto

AGREGADO

Dedicación
Exclusiva
AGREGADO TiempoCompl
eto
ASOCIADO
ASOCIADO

TITULAR
TITULAR

Auxiliar
Docente I
Auxiliar
Docente I

Dedicación
Exclusiva
TiempoCompl
eto
Dedicación
Exclusiva
TiempoCompl
eto
Dedicación
Exclusiva
TiempoCompl
eto

Resultado del tratamiento desigual de los docentes jubilados en el ajuste de su
pensión, frente a los sueldos incrementados de los docentes activos en la respectiva
tabla:
8
En consideración de los análisis anteriores se deduce la diferenciación
discriminatoria para con los jubilados, al comparar el salario base o normal de los activos,
con la pensión básica de los jubilados; sin incluir ningún otro concepto, como serían las
primas y otros beneficios socioeconómicos.

COMPARACIÓN
DE PENSIÓN JUBILACIÓN
CON
SUELDO DE LOS ACTIVOS
Pensión
Pensión
Pensión
CARGO DEDIAjustada Ajustada
Ajustada
SUELDO a SUELDO a SUELDO a
CA(25%)
(25%)
(25%)
partir del
partir del
partir del
CIÓN
1º-1-2013
INSTRUCTOR
INSTRUCTOR

ASISTENTE

ASISTENTE

AGREGADO

AGREGADO

ASOCIADO
ASOCIADO

TITULAR
TITULAR

Dedicación
Exclusiva
Tiempo
Completo
Dedicación
Exclusiva
Tiempo
Completo
Dedicación
Exclusiva
Tiempo
Completo
Dedicación
Exclusiva
Tiempo
Completo
Dedicación
Exclusiva
Tiempo
Completo

1º-9-2013

1º-1-2014

4.169

5.211

6.514

3.789

4.736

5.920

5.019

6.273

7.842

3.866

4.833

6.041

6.043

7.553

9.441

4.466

5.583

6.979

7.393

9.241

11.551

5.201

6.502

8.127

9.040

11.300

14.125

6.056

7.570

9.463

4.085

5.106

Tiempo
Completo

3.789

4.736

5.026

6.283

7.854

4.204

5.255

6.568

5.876

7.345

9.182

4.724

5.905

7.381

6.793

8.491

10.613

5.216

6.520

8.150

8.143

10.178

12.723

5.939

7.423

9.279

9.790

12.238

15.297

6.806

8.508

10.635

4.919

6.148

4.372

5.465

6.383

Auxiliar
Docente I

1º-1-2014

3.498

Dedicación
Exclusiva

1º-9-2013

3.935

Auxiliar
Docente I

1º-1-2013

5.920

OBSERVACIÓN: Todos los sueldos de activos están por encima de las pensiones de
jubilación con excepción de los Auxiliares Docentes I, que estaban en 2012 por debajo del
9
salario mínimo y fue previamente ajustado.

CONCLUSIÓN: NO SE RESPETÓ EL DERECHO INTANGIBLE Y PROGRESIVO DE
MANTENER IGUALDAD ENTRE DOCENTES ACTIVOS Y LOS DOCENTES
JUBILADOS EN SUS REMUNERACIONES.

Asimismo, en el desarrollo de la negociación colectiva a los trabajadores universitarios
docentes e investigadores en la condición de “jubilados o pensionados” se les excluyó, o no
se les incluyó, o se les discriminó para los beneficios contractuales establecidos en las
Cláusulas:
 Nº 65: “PRIMA POR HOGAR”;
 Nº 67: “PRIMA PARA LA ATENCIÓN DE HIJOS E HIJAS CON
DISCAPACIDAD GRAVE O SEVERA”
 Nº 70: “PRIMA POR TITULARIDAD”
 Nº 79: “BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN”
 Nº 87: “BONO POR DOCTORADO”
 Cláusula Nº 65.- Es decir, a los docentes activos se les otorga prima por hogar
(desde enero 2013 a Bs.560 y desde enero de 2014 a Bs. 620), y a los jubilados NO
SE LES OTORGA NADA POR ESE CONCEPTO DE PRIMA POR HOGAR.
 Cláusula Nº 67.- Es decir, a los docentes activos se les otorga prima para atención
de hijos e hijas con discapacidad grave o severa (desde enero 2013 a Bs. 1.500 y
desde enero de 2014 a Bs. 1800), y a los jubilados NO SE LES OTORGA NADA
POR ESE CONCEPTO DE PRIMA POR ATENCIÓN DE HIJOS CON
DISCAPACIDAD.
 Cláusula Nº 70.- Es decir, a los docentes activos se les otorga prima por titularidad
(desde enero 2013 a razón de Bs. 170 y desde enero 2014 a razón de Bs. 200, por
cada año de antigüedad como profesor Titular), y a los jubilados NO SE LES
OTORGA NADA POR ESE CONCEPTO DE PRIMA POR TITULARIDAD.
 Cláusula Nº 79.- Es decir, a los docentes activos se les otorga “Beneficio de
alimentación” (cesta tickets de 0,50 unidad tributaria a Bs. 53,50 por 30 días-mes),
y a los jubilados NO SE LES OTORGA NADA POR ESE CONCEPTO DE
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS.

10
 Cláusula Nº 87.- Es decir, a los docentes activos se les otorga “Bono por doctorado”
(a razón del 19% del sueldo mensual), y a los jubilados NO SE LES OTORGA
NADA POR BONO AL OBTENER EL DOCTORADO ACADÉMICO.
CONCLUSIÓN: NO SOLAMENTE SE DISCRIMINÓ “REGRESIVAMENTE” EL
BENEFICIO DE LA PENSIÓN MENSUAL SINO TAMBIÉN EN OTROS
BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS.
Los trabajadores universitarios docentes, jubilados o pensionados, con la aplicación de las
cláusulas de la I Convención Colectiva Única, dejan de estar equiparados o en igualdad de
condiciones con los docentes activos, por concepto de remuneración salarial o pensión
mensual, y por concepto de las cinco (5) primas de las cuales se les excluyó
conscientemente (hogar, hijos discapacitados, titularidad, alimentación y doctorado).
OTRAS CLÁUSULAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA QUE
DISCRIMINAN A LOS DOCENTES JUBILADOS Y PENSIONADOS, CUANDO LA
LEY CONSAGRA EL TRATO IGUALATORIO PARA JUBILADOS FRENTE A LOS
DOCENTES ACTIVOS.
PRIMERO.En la Cláusula Nº 1, de las Definiciones.Se incluye a los docentes jubilados, entre los trabajadores universitarios, pero bajo una
modalidad de condicionamiento, por cuanto distingue que hay Cláusulas con beneficios
para los trabajadores universitarios, que no corresponden a los docentes jubilados o
pensionados.
En efecto, el numeral 3.1 de esa Cláusula Nº 1, en su parte final dispone:
“así como los docentes pensionados por jubilación, discapacidad y sobrevivientes, a
quienes se aplicarán las Cláusulas que correspondan de la presente Convención
Colectiva Única”,
es decir, que hay unas Cláusulas que referidas a los trabajadores universitarios docentes con
beneficios por razón de su condición de trabajador, no corresponde su aplicación inclusiva
a los jubilados y pensionados, con lo cual se configura una DISCRIMINACIÓN, con
regresividad, desde el mismo origen de las definiciones en la Convención Colectiva Única.
Esta misma frase de la Convención que se acaba de transcribir se repite en los mismos
términos en el numeral 3.2 y numeral 3.3 de la Cláusula Nº 1 de las Definiciones, pero con
referencia de exclusión de los trabajadores administrativos y trabajadores obreros.
Es decir, que se discrimina a los jubilados y pensionados de los tres sectores: docentes,
empleados y obreros

Igual situación encontramos, también en las Definiciones respecto a
11
“Cláusula Nº 1.3.4 BENEFICIARIOS O BENEFICIARIAS”: que limita, restringe o
condiciona en la aplicación de algunas Cláusulas, con esta redacción final del numeral 3.4:
“así como los pensionados por jubilación, discapacidad y sobreviviente, en lo que le sea
expresamente aplicable en los términos previstos en la presente Convención Colectiva
Única.”

Es decir, que los jubilados y pensionados beneficiarios de la Convención Colectiva no
gozan de todos los beneficios de que gozan los activos, tanto docentes, como
administrativos y obreros.
SEGUNDO.En la Cláusula Nº 61 hay una DISCRIMINACIÓN con ilegal regresividad, cuando a los
trabajadores universitarios jubilados y pensionados no se les calcula el bono “recreacional”
en las mismas condiciones que a los activos se les calcula el bono “vacacional”, por cuanto
se basa el cálculo es en el monto absoluto de la pensión recibida en el mes de junio de
2013. Lo que quiere decir que no incluye el incremento retroactivo que ha debido correr
desde el 1º de enero de 2013 para todos los trabajadores universitarios, ni tampoco el monto
aumentado al sueldo de los activos antes de calcular los incrementos porcentuales
convenidos, a manera “de reconstrucción de la tabla de sueldos”, realizada solamente para
los activos, que reciben su bono vacacional completo, en atención a la tabla de sueldos
vigente desde enero 2013, en forma de retroactivo.
El texto de la Cláusula que denunciamos es del tenor siguiente:
“CLÁUSULA N° 61: BONO RECREACIONAL
Se conviene en mantener el pago de un bono recreacional a las trabajadoras y trabajadores
universitarios en condición de pensionados por jubilación o incapacidad, equivalente a
noventa (90) días de la pensión devengada en el mes de junio. El pago de este bono se hará
efectivo en la primera quincena del mes de julio. El cálculo del señalado beneficio se
realizará de manera que no produzca efecto sobre sí mismo, de acuerdo a la siguiente
fórmula:
((Monto absoluto de la pensión+ 10% Caja de Ahorros)+((Monto absoluto de la
pensión+ 10% Caja de Ahorros)/30*90/12))/30*90
El porcentaje de la caja de ahorro sólo será considerado a las trabajadoras y trabajadores
universitarios pensionados que se encuentren afiliados a las mismas.”

Es decir, el BONO RECREACIONAL del jubilado o pensionado se calcula sobre la base
de la pensión para el mes de junio, y NO SOBRE EL SALARIO INTEGRAL, que contiene
sueldo y primas y caja de ahorro, con lo cual se configura una DISCRIMINACIÓN Y
DESCONOCIMIENTO DE DERECHO ADQUIRIDO, con violación del principio de
INTANGIBILIDAD, PROGRESIVIDAD y NO REGRESIVIDAD, tutelados por la
Constitución de la República y por la Ley Orgánica del Trabajo, y la contratación colectiva
FAPICUV-ME vigente; así como la práctica reiterada, año a año, desde 1988, de las

12
mismas condiciones y términos respecto al bono vacacional de los docentes activos y de los
docentes jubilados.
OTRO TRATO DESIGUAL QUE LESIONA LOS DERECHOS DE LOS JUBILADOS
FRENTE A LOS ACTIVOS RESPECTO AL BONO VACACIONAL O
RECREACIONAL.
En la Cláusula Nº 77 de la Convención Colectiva Única se establece el bono “vacacional”
de los docentes activos, con fórmula dispositiva que es diferente a la de la Cláusula Nº 61
de los jubilados y pensionados.
Así, encontramos:
“CLÁUSULA N° 77: BONO VACACIONAL
Se conviene en pagar un bono a las trabajadoras y trabajadores universitarios activos que
hayan laborado durante un (01) año de servicios ininterrumpido, incluyendo a los que
disfruten licencia sabática o cualquier otro permiso remunerado equivalente a noventa (90)
días de salario integral devengado en el mes de junio. El pago de este bono se hará efectivo
en la primera quincena del mes de julio. El cálculo de dicho beneficio se realizará de
manera que no produzca efecto sobre sí mismo, de acuerdo a la siguiente fórmula:
((Salario básico+ Primas salariales + 10% Caja de Ahorros)+
((Salario básico+ Primas salariales+ 10% Caja de Ahorros)/30*90/1 2))/30*90
El porcentaje de la caja de ahorro sólo será considerado a las trabajadoras y trabajadores
universitarios que se encuentren afiliados a las mismas. Este bono tiene carácter salarial”.

OBSERVACIONES EN EL ANÁLISIS
1.- El bono para los activos se denomina “vacacional”, con diferenciación discriminante de
la denominación de “recreacional”, que eufemísticamente se utiliza para los jubilados y
pensionados. (Parece que alguien sobreentiende o supone o malinterpretaque los jubilados
no laboran activamente “sudando” y por eso no requieren vacaciones, sino “recreación”)
2.- El bono para los activos es: “equivalente a noventa (90) días de salario integral
devengado en el mes de junio”
3.- El salario integral contiene todas las primas salariales exclusivas de los activos, y que no
se le reconocen a los jubilados para el bono “recreacional”
OBSERVACIÓN ADICIONAL, VÁLIDA PARA ACTIVOS Y JUBILADOS
A los efectos del cálculo del bono vacacional o del bono recreacional o del bono de fin de
año de activos y jubilados, se condiciona el reconocimiento del 10% para Caja de Ahorros,
al requisito de que el trabajador esté afiliado a la misma, por tener esa afiliación carácter
voluntario no obligatorio, pero que sólo procede cuando el docente está afiliado al gremio
Asociación civil, como requisito indispensable para poder afiliarse a la caja de ahorros. Es
decir, que un beneficio laboral, salarial, está condicionado a una militancia, que pareciera
un “beneficio de lealtad gremial”, y no un beneficio por su condición de trabajador, en
relación con un empleador que aporta en contribución para su ahorro. Igual situación ocurre
13
en algunas instituciones en las que para la inscripción en el Instituto de Previsión Social, se
requiere haber sido “aceptado” por el gremio universitario, quedando en la decisión de éste,
el amparo de beneficios previsionales para los trabajadores, en los que contribuye el
empleador para su sostenimiento.
CONCLUSIÓN:
Se hace evidente la DISCRIMINACIÓN resultante de aplicar las cláusulas Nº 61 y Nº 77
de la Convención Colectiva Única, que tratan y resuelvan sobre un mismo tipo de
beneficio, con nombres distintos, a los efectos de dar tratamientos distintos, con diferencia
en el quantum del beneficio, en perjuicio de los docentes jubilados o pensionados frente a
los profesores activos, siendo que los activos de hoy, si se consolida esa inconstitucional e
ilegal discriminación violatoria de la intangibilidad y progresividad, también serán víctimas
de esta discriminación.
INVOCAMOS LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS, QUE SERÁN RESPALDADOS POR
RAZONES DE DERECHO, PARA SOLICITAR LA REVISIÓN DE ESTAS CLÁUSULAS Y
SOLICITAR SE LES DECLARE NULAS O NO APLICABLES EN CUANTO DESMEJORAN
BENEFICIOS, POR EL CARÁCTER REGRESIVO QUE CONTIENEN, ADEMÁS DE
VIOLATORIAS DE LEY Y CONVENIOS INSTITUCIONALES; PARA QUE SEAN OBJETO
DE EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO SÓLO EN LOS TÉRMINOS MÁS FAVORABLES PARA
LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS.

TERCERO.DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
UNIVERSITARIOS BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA.
Establece la CLÁUSULA N° 79: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
“Se conviene en pagar mensualmente el beneficio previsto en el Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, a los trabajadores y
trabajadoras universitarios en condición de activos, aplicando como monto para el personal
que labora a dedicación exclusiva o a tiempo completo el valor de cero coma cincuenta de
la unidad tributaria (0,50 UT) por treinta (30) días al mes, que a los efectos presupuestarios
en ningún caso excederá o superará de treinta (30) días calendario. El monto nominal será
ajustado cada año al valor de la unidad tributaria vigente desde el momento de su
publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de las
trabajadoras y trabajadores con jornada a medio tiempo, el pago de este beneficio se
realizará en base al valor de cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 UT) por
cada uno de los días de cada mes, que a los efectos presupuestarios en ningún caso excederá
o superará los treinta (30) días calendario.” (énfasis añadido)

Esta Cláusula Nº 79 fue convenida para su aplicación a los trabajadores y trabajadoras
universitarios en condición de activos, con pago de 0,50 del valor de la Unidad Tributaria, y
correspondiente a 30 días mensuales.
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Valoramos como un avance este beneficio para los trabajadores universitarios activos, pero,
tomando en consideración que los trabajadores universitarios jubilados o pensionados
deben obtener los mismos beneficios que los activos, se hace necesario denunciar y
reclamar esta Cláusula Nº 79, por haber DISCRIMINADO POR EXCLUSIÓN a los
trabajadores jubilados o pensionados, y que debe aplicarse “progresivamente” también a los
jubilados y pensionados. Debe entenderse que las razones de este beneficio son válidas para
su aplicación a todo trabajador y no sólo a los activos. Y es el caso que cuando se Decreta
en vinculación con la prestación efectiva de un servicio, no considerado como salario con
efectos para las prestaciones sociales, en el caso de los jubilados ese temor de repercusión
es infundado, pues los docentes jubilados ya no percibirán prestaciones sociales
dependientes de un sueldo o salario, porque ya se les liquidó legalmente ese beneficio de
final de la relación de empleo, mas no vinculable con la condición de jubilado.
Por otra parte, es oportuno señalar la progresividad operada con este beneficio, que se ha
venido extendiendo, hasta por Decreto, en su aplicación distinta a la obligada vinculación
con la prestación del servicio. Actualmente el beneficio por Alimentación se cancela en los
días de permisos por enfermedad, maternidad, lactancia y vacaciones; con lo cual ha sido
superada –progresivamente- la intención aviesa de no darle carácter permanente,
mantenerlo como pago “sui generis” disfrazado de beneficio no salarial, sin repercusión en
las prestaciones sociales. No existe ningún impedimento legal para que mediante
Convención Colectiva se acuerde ese beneficio de cesta tickets a los trabajadores
universitarios jubilados; y el no concederlo es abiertamente contrario a los principios de
justicia social.
Ahora bien, en el Capítulo VII de la Convención, Cláusula Nº 63, se establece un beneficio
exclusivo para los docentes jubilados y pensionados en los siguientes términos:
CLÁUSULA N° 63: BONO ASISTENCIAL
Se conviene en pagar a partir del primero (01) de enero de 2013, a las trabajadoras y
trabajadores universitarios pensionados por jubilación, incapacidad y sobrevivientes que
para el momento del otorgamiento de la pensión tengan una jornada a tiempo completo o
dedicación exclusiva, un bono mensual equivalente al valor de cero coma cuarenta de la
unidad tributaria (0,40 UT) por treinta (30) días al mes. El pago del bono será realizado en
la segunda quincena del mes en curso.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se conviene en pagar en el mes de diciembre de 2013, un
bono navideño equivalente a treinta (30) días adicionales al beneficio pagado por concepto
de Bono Asistencial, el cual será incrementado a partir del mes de diciembre de 2014, a
cuarenta y cinco (45) días adicionales.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Este beneficio subsume las Cláusulas Nros. 25 y 32 de la 1
Convención Colectiva FETRAUVE- MES- 2008 - 2010, y 1 Convención Colectiva
FENASTRAUV-MES 2008-2010 respectivamente, las cuales quedan sin efecto a partir de
la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única, y sustituye a todas las
formas del cumplimiento del bono de alimentación, salud, familiar o de carácter asistencial
que sean pagados en las instituciones de educación universitaria al personal pensionado por
15
jubilación, incapacidad y sobrevivientes, salvo que el monto percibido por dicho concepto
sea más favorable para la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán
acumulables.

Valoramos como un avance este beneficio para los trabajadores universitarios jubilados y
pensionados, pero consideramos que si bien pudiera considerarse que esta Cláusula es
exclusiva para los jubilados y pensionados, en razón de no ser beneficiarios del bono de
alimentación; entonces NO SE PUEDE EFECTIVAMENTE CONSIDERAR COMO
EQUIVALENTES, no sólo en la designación, sino en el quantum del beneficio, es decir un
0,40 del valor de la Unidad Tributaria; que no es igual ni equivalente al 0,50 del valor de la
unidad tributaria establecido para el beneficio de alimentación de los trabajadores activos.
Es evidente la DISCRIMINACIÓN QUE LESIONA LOS DERECHOS DE LOS JUBILADOS Y
PENSIONADOS, CUANDO NO SE LES RECONOCE EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y
SE ROMPE LA IGUALDAD CON LOS ACTIVOS, Y CUANDO AL FIJARSE UN BONO
ASISTENCIAL EN SU BENEFICIO, SE FIJA EN UN VALOR MENOR QUE EL DEL
BENEFICIO OTORGADO EXCLUSIVAMENTE A LOS TRABAJADORES ACTIVOS.
No creemos en absoluto que esta discriminación esconda razones de “pichirres” o ahorro
presupuestario y no nos explicamos que pudiera desconocerse los términos y condiciones de
existencia de beneficios contractuales como éste de salud o “asistencial” y el de alimentación sin
efectos salariales.

Fundamentación
Denunciamos estas Cláusulas Nº 79 y Nº 63, como violatorias del régimen laboral
contractual con intangibilidad, progresividad y no regresividad; y pedimos, en sentido
contrario, que se cumpla la Convención Colectiva Única, de conformidad con lo dispuesto
en la Cláusula Nº 58, de reconocimiento de derechos y beneficios anteriores por tutela de
contrato o de convención colectiva, o de igualdad de condiciones, términos o montos de
beneficios similares concedidos a otros trabajadores.
OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE TRATO DISCRIMINATORIO EN LA
CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA
En todo el desarrollo de la Convención Colectiva Única se observa que se mantuvo una
exclusión o negación de los jubilados en los beneficios que califican las Cláusulas como
salariales.
Denunciamos este hecho como ilegal, violatorio de la progresividad e intangibilidad, ya
explicados suficientemente.
Consideramos que hay una base conceptual errada para no reconocer los beneficios
salariales a los jubilados, supuestamente por la incidencia que pudieran tener en lo
económico en prestaciones sociales, cuando es el caso que los jubilados y pensionados ya
no percibirán remuneraciones calculadas en atención a los montos de su jubilación, sino
que ya lo fueron sobre su último salario como docente activo.
16
Y por otra parte, es un error con prejuicio o prurito, de que los jubilados y
pensionados no son “trabajadores con derecho a todos los beneficios, por cuanto no prestan
efectivamente servicios a cambio de una remuneración y bajo una relación de
dependencia”, y que por esa falsa creencia no les corresponde vacaciones, ni prima por
hogar, ni bono de alimentación vinculado a la jornada de trabajo, ni aguinaldo con salario
integral, porque propiamente esas concepciones están equivocadas y desactualizadas y
regresivas, basadas en falso supuesto de que los jubilados no reciben “sueldos o salarios”,
sino una pensión; no derivada de relación salarial actualizada, porque es asalariado quien
presta servicios y el jubilado es un pensionado “desactivado”.
Entendemos y no respetamos esas concepciones ya superadas en el dinámico y
progresivo derecho social, que tiene una Ley Orgánica, ahora no sólo para el sector
privado; en el que privan esas consideraciones economicistas neoliberales, sino para el
sector público, en el que se manifiesta más claramente que el pago por jubilación, como lo
definió la doctrina francesa hace décadas, es “salario retenido”.
Al efecto invocamos erudita opinión vertida por el Consultor Jurídico de la
Asociación de Profesores de la Ilustre Universidad Central de Venezuela, Abogado Carlos
R. Natera M, el 31 de julio de 1975,momento estelar en luchas gremiales universitarias.
Logróel jurista gremial, entre otras consideraciones, resaltar las característica que
asimilan el pago a los profesores universitarios jubilados, al pago de sueldo o salario de los
profesores en servicio activo, y defendió hace 38 años, en párrafos de tan larga data que
conservan su vigencia y que son de muy oportuna clarividencia en este escrito, iguales
razones en defensa de la igualdad de derechos de los profesores universitarios jubilados de
la UCV, frente a los profesores activos para entonces en la UCV; y al igual derecho al bono
vacacional como extensión o complemento del sueldo o salario de un funcionario público
universitario, en servicio activo o jubilado; y hasta en símil de parangón con los militares,
en condición de “retiro”.
Dada la naturaleza de la opinión y el contexto similar en que se produce, no nos
atrevemos a “comentarlo” porque lo podríamos devaluar; y por ello presentamos foto
scaneada en sus primeras 5 páginas, consignando copia completa para la consideración de
doctrina en este recurso, y que identificamos marcado con la letra “C”.

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En el caso universitario es oportuno señalar que El Libertador Simón Bolívar
asumiendo la responsabilidad de remozar la Universidad, decretó a manera de
Constituciones Universitarias el 24 de junio de 1827: “Los Estatutos Republicanos de la
Universidad Central de Venezuela”, derogando las Constituciones de la Real y Pontificia
Universidad promulgados en 1727 por el monarca Borbón Felipe V.
De los 289 artículos de Los Estatutos Republicanos, El Libertador y el Sabio José
María Vargas, en redacción conjunta dedicaron ocho (8) artículos a desarrollar
exhaustivamente el régimen de jubilaciones de los catedráticos, que como
reconocimiento de sus servicios y sin que tuvieran que hacer ningún tipo de contribución
para lograrla, gozaban de la jubilación a los veinte años de docencia ininterrumpida en una
misma cátedra, devengando de por vida el sueldo completo y en el caso de que cumpliera
veinte años de regencia en cátedras diferentes, podía retirarse con la mitad de la renta. Si
hubiese servido veinticinco años con las dos terceras partes de la dotación, y si treinta, con
toda la renta, expidiéndosele el título de jubilado. (artículos 196 a 203 de los Estatutos)
DEL DERECHO EN ESTE RECURSO
Primero.Invocamos la vigencia de los Artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que transcribimos a continuación:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus
derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad,
está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención
integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las
pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán
ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el
derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en
capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de
carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de
maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad,
necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad,
orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de
previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho,
creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de
capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los
recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los
servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólocon fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del
capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de
su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será
regulado por una ley orgánica especial”.

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“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de
los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se
establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales
prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y
convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que
establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o
trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto
alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo
o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral.
El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

La invocatoria que hemos hecho de la vigencia de los artículos constitucionales 80, 86 y 89;
la respaldamos a los efectos de interpretación en este recurso, con dispositivos de Sentencia
en recurso de avocamiento, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia (caso jubilados CANTV), en fecha 26 de julio de 2005, Expediente Nº 60-S-200500545, que entre otras máximas jurisprudenciales vinculantes, creemos oportuno citar:
…“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una
estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social,
configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al
igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios
económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del
derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del
artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes
entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado
mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte
integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las
contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo
dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y
pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este
contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se
puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares”.

Y por otra parte, de ese pronunciamiento del máximo tribunal de la República, traemos a
colación una especial referencia que puede y debe ser tomada en cuenta para este recurso,
31
de símil objeto, que es el caso CANTV, que por más de una década se ventiló como asunto
de interés nacional, con relevancia para los trabajadores, los jubilados y las organizaciones
sindicales, y que por ello, dada la jurisprudencia que sentó, con ese fin nos permitimos
transcribir: …
“En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide
directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice
de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse
causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal
protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya
que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que
gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a
la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de
servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es,
precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado,
una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe
ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma,
no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al
no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el
cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión
sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos
laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio
de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales
que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Venezuela producto de las contrataciones colectivas. (Énfasis añadido)
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer
el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una
persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual
coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un
logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el
objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajomantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos
que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez
cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

32
Segundo.Invocamos la vigencia de los Artículos 27 y 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen
de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
“Artículo 25.- Los jubilados recibirán anualmente una bonificación de fin de año
calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o empleados activos
y la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.”
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de
convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios
sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se
harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el
Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La
ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las
jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los
respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación
colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y
jubilados de los respectivos organismos.”

La invocación que hacemos de los artículos transcritos tiene el sentido de ilustrar y
respaldar nuestras denuncias de violación, por parte de la I Convención Colectiva Única, de
la Constitución de la República y de Leyes.
Particularmente de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de
jubilaciones queremos hacer valer la primacía de esta Ley sobre la Convención Colectiva,
por cuanto establece un derecho a la igualdad para el cálculo de la bonificación de fin de
año, de los docentes jubilados activos con respecto a los docentes activos de los Institutos y
Colegios Universitarios y de las Universidades Nacionales.
Y ese dispositivo preciso sobre bonificación de fin de año, el legislador lo amplía; en forma
enunciativa, extensiva, amplia, para todos los beneficios contractuales y particularmente “a
través de la contratación colectiva, se harán extensivos los beneficios salariales obtenidos
por los trabajadores activos, a los pensionados y jubilados de los organismos públicos.
Es decir, la LEY DE JUBILACIONES aplica el principio laboralista de
PROGRESIVIDAD, al mismo tiempo que lo ilustra con la IGUALDAD entre activos y
jubilados.
Y el mandato de la LEY (“se harán extensivos”), no admite interpretación, porque es muy
clara y precisa la disposición sobre “beneficios salariales” como derecho para los jubilados
en las mismas condiciones que para los activos.
En consecuencia, no se puede entender, conforme a Derecho, que en la I Convención
Colectiva Única para los trabajadores universitarios, SE LE NIEGUE EXPRESAMENTE
en varias Cláusulas los “beneficios salariales” a los jubilados y pensionados docentes
universitarios
33
En la Cláusula Nº 1, de las “Definiciones”, en el punto 8.4.1. PENSIÓN DE
JUBILACIÓN, se establece en su segunda parte:
“… y a los fines de establecer su monto, se tomarán como base de cálculo todos
aquellos componentes que forman parte del sueldo o salario normal mensual para el
momento de la jubilación, cuya asignación monetaria mensual será considerada como
unidad indivisible y no podrá ser disgregada en las partes que dieron lugar a la
misma”

Esta Cláusula tiene carácter no progresivo y SÍ congelatorio. Obsérvese que si la
pensión de jubilación no se puede disgregar en las partes que dieron lugar a la misma,
que no son otras que el sueldo base o normal, y las primas y demás beneficios ganados
por el trabajador para el momento de su jubilación; entonces tendríamos que si para
el momento de un incremento o aumento salarial no se puede disgregar la pensión, no
sería posible entonces otorgarle nuevas primas al jubilado, o aumentarlas en monto, y
con ello la intangibilidad y la progresividad serían ilusorias. Es una Cláusula
“congelatoria” de los beneficios que integran la pensión de jubilación.
Ante esa situación ilegal e inconstitucional de la I Convención Colectiva Única, se
impone aplicar el aforismo: “in dubio pro operario”, con el reconocimiento de
legalidad y legitimidad del beneficio que más favorezca al trabajador.
En nuestro caso, que estamos denunciando e impugnando la ilegalidad e
inconstitucionalidad de Cláusulas de la Convención Colectiva, encontramos en el
mismo texto de este instrumento, la Cláusula Nº 58, que establece el respeto por las
condiciones preexistentes y la intangibilidad y progresividad, en los siguientes
términos y que puede dar lugar a una interpretación favorable a los trabajadores
jubilados por encima de los contenidos de Cláusulas de la Convención:
“CLÁUSULA N° 58: PENSIONES POR JUBILACIÓN, INCAPACIDAD Y
SOBREVIVIENTES
“El régimen de jubilaciones y pensiones se regirá de acuerdo a las leyes y reglamentos que
rigen la materia, respetando las condiciones preexistentes y garantizando la intangibilidad y
progresividad de los derechos laborales.
(subrayado añadido)
PARÁGRAFO PRIMERO: Las instituciones de educación universitaria, se obligan a
hacer extensivo cualquier beneficio que por reforma o modificación, se establezca en el
sistema de jubilaciones o pensiones para las trabajadoras o trabajadores de la
Administración Pública Nacional.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las instituciones de educación universitaria se comprometen
a continuar otorgando la pensión de sobreviviente en caso de fallecimiento de la trabajadora
o trabajador universitario activo, pensionado por jubilación o incapacidad, en los términos y
condiciones establecidos en cada una de ellas. En ningún caso el porcentaje será inferior a
lo establecido en las normativas aplicables vigentes.”
34
Estimamos oportuno señalar, y estamos seguros que el Ciudadano Juez del Trabajo
así lo apreciará, que en la Convención Colectiva se presenta motivos de incongruencia
o colisión de Cláusulas contractuales; además de desconocimiento de condiciones
preexistentes que resolvieron o ejecutaron de manera totalmente diferente y que era
positiva a los intereses de los trabajadores, a la forma cómo negativamente y regresiva
se está disponiendo en esta oportunidad con desconocimientos y discriminación.
La Cláusula Nº 58 es muy clara y ratifica principios constitucionales, legales y
sociales. Garantiza progresividad y con ello combate e impide la regresividad, en los
beneficios y en las fórmulas para determinar las condiciones laborales.
El sueldo, salario y pensiones de jubilación e incapacidad, para los docentes activos y
jubilados de los Institutos y Colegios Universitarios, se han establecido siempre (desde
1974), en forma conjunta, integrada, y en los mismos términos y montos; y
oportunidad de pagos y de retroactivos; así como se ha hecho con sus modificaciones,
eliminaciones, sustituciones o incrementos. Siempre se han respetado las condiciones
anteriores, que en esta Convención Colectiva Única se violentan a conciencia.
FÓRMULA DE SOLUCIÓN QUE PROPONEMOS.Los errores, inconsistencias, contradicciones, exclusiones, desmejoras o
desatenciones contenidos en algunas Cláusulas de la Convención Colectiva Única que
hemos venido señalando y comentando, PUEDEN SER RESUELTOS
LEGALMENTE, en atención a la Cláusula Nº 58 que invocamos,
“respetando las condiciones preexistentes y garantizando la intangibilidad y progresividad
de los derechos laborales”,

Siempre… “de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen la materia”
Ahora bien, dado que esta Cláusula Nº 58 forma parte de la Convención Colectiva Única, e ilustra
la orientación y contenidos del régimen de jubilaciones y pensiones es posible que con su aplicación
se cumpla con el principio de IGUALDAD, intangibilidad y progresividad; y se considere que
todos los beneficios consagrados para los docentes activos son extensivos en los mismos términos
para los docentes universitarios jubilados y pensionados. De esa manera, en la ejecución de las
cláusulas se puede reconocer los mismos derechos y beneficios para TODOS (activos y jubilados);
Y CON ELLO SE ESTARÍA CUMPLIENDO LA JUSTA, RECTA, CONSTITUCIONAL Y
LEGAL INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN EN LAS ACCIONES DEL MINISTERIO DEL
PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (MPPEU), BAJO LAS
PREMISAS DEL ESTADO SOCIAL DEMOCRÁTICO DE JUSTICIA Y DE DERECHO,

DEFINIDAS EN LOS Artículos 80, 86 y 89
Bolivariana de Venezuela.

de la Constitución de la República

A los efectos de planificación, ejecución y control del cumplimiento de la posible
fórmula de solución para la aplicación legal de la Convención Colectiva Única, se
35
cuenta con la participación competente de la COMISIÓN NACIONAL DE
SEGUIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
ÚNICA, designada por las partes, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº
103.EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES PARA
LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS
UNIVERSITARIOS POR VÍA DE CONTRATACIÓN COLECTIVA
Para 1974 bajo el régimen estatutario, el Ministerio de Educación dictaba una
Resolución Ministerial para fijar la Tabla de Sueldos de los Docentes, discriminada
por categorías académicas y dedicaciones; sin distinción de jubilados y activos, porque
los incluía a TODOS.
Para 1988 ya el Ministerio de Educación, como empleador, negociaba condiciones de
trabajo con los docentes de Institutos y Colegios representados por el combativo
gremio FAPICUV. Así tenemos que respecto a los jubilados se dictó normas
convenidas y contractuales, que adquirieron legitimidad e intangibilidad, bajo el
manto de la Ley de Educación y de la Ley del Trabajo, con el tenor siguiente:
SEGUNDO CONTRATO COLECTIVO
FAPICUV-Ministerio de Educación (1988-1989)
CLÁUSULA 53
OTROS BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION
SUPERIOR JUBILADOS Y PENSIONADOS
“El Ministerio se compromete a partir de la firma y/o depósito del presente Contrato
Colectivo en ajustar la pensión de jubilados y/ o por incapacidad todos los Trabajadores de
la Educación Superior, jubilados y pensionados en el mismo porcentaje y condiciones que
el otorgado a los Trabajadores de la enseñanza activos, de los Institutos y Colegios
Universitarios. De igual manera, el Ministerio de Educación se compromete a cancelar a
todos los trabajadores de la Educación Superior jubilados y pensionados, las misma
bonificación de fin de año otorgada a los trabajadores activos”

Es claro el significado que se desprende de las palabras utilizadas en esa cláusula
contractual (ley entre las partes), y el espíritu, propósito y razón de esa normativa obligante
para el empleador-ministerio. “ajuste de pensión de jubilados// en el mismo porcentaje //
en las mismas condiciones // que lo otorgado a los trabajadores activos // la misma
bonificación de fin de año para jubilados y activos.

36
Ese compromiso adquirido por el Ministerio de Educación en 1988, en el segundo contrato
colectivo de trabajo; lo ha venido manteniendo en los siguientes instrumentos que de
seguidas invocamos.
Cuarto.Invocamos la vigencia de los Contratos Colectivos y Convenciones Colectivas suscritos
por el Ministerio de Educación, en diferentes décadas a partir de 1988, y que
destacamos con muestras de cláusulas referidas al tema de Derechos de los jubilados y
pensionados, derechos adquiridos, beneficios legales y beneficios contractuales.
TERCER CONTRATO COLECTIVO
EDUCACIÓN (1990-1991)

FAPICUV-MINISTERIO

DE

CLÁUSULA 3.- VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS
“El Ministerio se obliga a respetar como derechos adquiridos y por lo tanto tienen
plenavigencia los beneficios académicos, educativos, económicos, sociales, profesionales,
sindicales, culturales e institucionales, obtenidos por los trabajadores de la Educación
Superior en la Constitución de la República, Leyes, Reglamentos, Decretos, Sentencias de
la Corte Suprema de Justicia en cuanto a Salario, Resoluciones, Convenios de Condiciones
de Trabajo FAPICUV-ME, Primero y Segundo Contrato Colectivo de Trabajo FAPICUVME y acuerdos anteriores, siempre que no desmejoren los aspectos contenidos en el
presente Contrato”
CLÁUSULA 51.- OTROS BENEFICIOS DEL PERSONAL JUBILADO Y/O
PENSIONADO.
“El Ministerio de Educación, conviene que los miembros del Personal Docente y de
Investigación en condición de Jubilados y / o Pensionados, además de lo convenido en la
Cláusula 53 del II Contrato Colectivo, también gozaran de los beneficios, facultades y
distinciones honoríficas que a continuación se especifican….(Omissis)”
CLÁUSULA 52.- PENSION DE SOBREVIVIENTES.
“El Ministerio de Educación conviene a partir de la firma del presente Contrato Colectivo
de Trabajo, en otorgar la pensión de sobreviviente que se causare por el fallecimiento del
Trabajador de la Enseñanza, al cónyuge, a los hijos menores de veintiún (21) años; a los
mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticuatro (24) años de edad previa
comprobación de estudios universitarios; o a los mayores de veintiún (21) años con
incapacidad física y/o mental y a los ascendientes en caso de ausencia de los anteriores.
(omissis)
CLÁUSULA 50.- JUBILACIONES DE ACUERDO A LA DEDICACION Y
CATEGORIA
“El Ministerio de Educación conviene a partir de la firma de este Contrato Colectivo, en
conceder jubilación a los Trabajadores de la Enseñanza, cuando hayan cumplido por lo
menos 25 años de servicio en la Administración Pública. El monto de la pensión será del
ochenta y dos punto cinco por ciento (82.5 %) del último salario devengado por los
docentes. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un tres
37
punto cinco por ciento (3.5%) del último salario devengado hasta alcanzar un máximo del
ciento por ciento (100%) del último salario devengado. Para el disfrute de este beneficio se
exigirá un mínimo de permanencia de diez (10) años de servicio en el sub-sector de
Educación Superior”

IV CONTRATO COLECTIVO FAPICUV-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
(1992-1993)
CLÁUSULA 3.- VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS
“El Ministerio se obliga a respetar como derechos adquiridos y por lo tanto continúan en
plenavigencia los beneficios académicos, educativos, económicos, sociales, profesionales,
sindicales, culturales e institucionales, obtenidos por los trabajadores de la Educación
Superior en la Constitución de la República, Leyes, Reglamentos, Decretos, Sentencias de
la Corte Suprema de Justicia en cuanto a Salario, Resoluciones, Convenios de Condiciones
de Trabajo FAPICUV-ME, I, II y III Contrato Colectivo de Trabajo FAPICUV-ME,
siempre que no desmejoren los aspectos contenidos en el presente Contrato”
CLÁUSULA 44.- PAGO DEL BONO VACACIONAL.
“El Ministerio de Educación se compromete a continuar cancelando el Bono Vacacional a
que se refiere la Cláusula N° 46 del III Contrato Colectivo FAPICUV-ME, es decir
CUARENTA Y CINCO DIAS (45) de salario. .. (Omissis)… De igual manera El
Ministerio de Educación conviene en cancelar a todos los Trabajadores de la Educación
Superior Jubilados y/o Pensionados el mismo bono vacacional otorgado a los trabajadores
activos, es decir CUARENTA Y CINCO DIAS (45) de la pensión devengada, el cual se
hará efectivo con QUINCE (15) días de anticipación al inicio del período vacacional del
Personal Activo”

V CONTRATO COLECTIVO FAPICUV-Ministerio de Educación
(1994-1995)
CLÁUSULA 3 VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS
“El Ministerio se obliga a respetar como derechos adquiridos y por lo tanto continúan
plenavigencia los beneficios académicos, educativos, económicos, sociales, profesionales,
sindicales, culturales e institucionales, obtenidos por los trabajadores de la Educación
Superior en la Constitución de la República, Leyes, Reglamentos, Decretos, Sentencias de
la Corte Suprema de Justicia en cuanto a Salario, Resoluciones, Convenios de Condiciones
de Trabajo FAPICUV-ME, I, II, III y IV Convención Colectiva de Trabajo FAPICUVME, siempre que no desmejoren los aspectos contenidos en el presente Contrato”
CLÁUSULA 29 REAJUSTE DE LAS PENSIONES DE JUBILACION Y/O
INCAPACIDAD
Contempla el reajuste de las pensiones de jubilación e incapacidad de acuerdo a la cláusula
27 que se refiere al reajuste de las tablas generales de sueldos y salarios del personal activo.

38
VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO FAPICUVMINISTERIO DE EDUCACIÓN (1988-1989)
CLÁUSULA Nº 3 VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS
“El Ministerio de Educación se obliga a respetar como derechos adquiridos y por lo tanto
continúan en plena vigencia los beneficios académicos, educativos, económicos, sociales,
profesionales, sindicales, culturales e institucionales, obtenidos por los Trabajadores de la
Educación Superior en la Constitución de la República, Leyes, Reglamentos, Decretos,
Sentencia de la corte Suprema de Justicia en cuanto al asalario, Resoluciones, Convenios y
acuerdos anteriores sobre condiciones de trabajo FAPICUV-ME I, II, III, Y IV Contrato
Colectivo y V Convención Colectiva de trabajo FAPICUV-ME, así como el Acuerdo
Parcial Sobre la Aplicación de las Normas de Homologación período 1996- 1997, de fecha
03-07-96, siempre que no desmejoren los aspectos contenidos en la presente Convención
Colectiva de trabajo.”
CLÁUSULA Nº 27 REAJUSTE DE LAS TABLAS GENERALES DE SUELDOS Y
SALARIOS DEL PERSONAL DOCENTE ORDINARIO Y AUXILIARES
DOCENTES ORDINARIOS.
“El Ministerio de Educación conviene en reajustar las tablas generales de sueldos del
personal docente ordinario de los Institutos y Colegios Universitarios a partir del 01-01-97,
incrementando en un Cincuenta y Cinco por ciento (55%), como se establece en la tabla de
sueldo de las Universidades Nacionales, en concordancia con las Normas de
Homologación. Si se produjera alguna modificación en la tabla general de sueldo de las
Universidades Nacionales, esta será reconocida y aplicada a la tabla general de sueldos y
salarios de los trabajadores de la enseñanza de la Educación Superior, en atención a las
normas de homologación”.
CLÁUSULA Nº 29 REAJUSTE DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y/O
INCAPACIDAD
“El Ministerio de Educación conviene a partir del 01-01-97 en reajustar el monto de la
jubilación y pensión por incapacidad a los amparados por esta convención de acuerdo a los
beneficios otorgados en las cláusulas Nº 27 y 42 de la presente convención. Igualmente el
Ministerio conviene en reajustar el monto de la pensión de sobrevivientes en el mismo
porcentaje que el otorgado a los trabajadores de la enseñanza activos. El Ministerio de
Educación incluirá en su presupuesto, el pago de la jubilación, pensión por incapacidad y
sobrevivientes, y se hará efectivo en el respectivo Instituto en el cual se encontraba
laborando el trabajador para el momento de producirse la mencionada asignación.
Asimismo el Ministerio de Educación conviene incluir a partir del 01-01-97 en los
presupuestos ordinarios que se destinarán a cada Instituto y Colegio Universitario las
previsiones presupuestarias correspondientes al pago de la jubilación, pensión por
incapacidad y sobrevivientes, para los profesionales de la enseñanza beneficiarios de las
cláusulas Nº 39, 40 y 42 de la presente Convención Colectiva.”
CLÁUSULA Nº 53 CONTIGENCIA
“Si por Decretos Presidenciales o Leyes hubiese para los funcionarios públicos,
incrementos salariales durante 1.997-1998, que supere los acordados en la presente
Convención el Ministerio de Educación reconocerá a los trabajadores de la enseñanza de la
39
Educación Superior, beneficiarios de esta Convención Colectiva la diferencia
correspondiente hasta alcanzar los niveles porcentuales fijados en las disposiciones legales,
de acuerdo a lo contemplado en las escalas contenidas en las cláusulas 27, 28 y 29 de la
Presente Convención Colectiva. Igualmente se les reconocerá a los trabajadores de la
enseñanza de Educación Superior cualquier otro beneficio que se le conceda a los
trabajadores de la enseñanza de la Universidades Nacionales, en atención a las Normas de
Homologación”.

VII CONVENCION COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO FAPICUVMINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (2000-2001)
CLÁUSULA 36 VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS
“El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se obliga a respetar como derechos
adquiridos y por lo tanto continúan en plena vigencia los beneficios académicos,
educativos, económicos, sociales, profesionales, sindicales, culturales e institucionales,
obtenidos por los miembros del personal docente y de Investigación de los Institutos y
Colegios Universitarios Oficiales, establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás
instrumentos de carácter normativo, así como los acuerdos anteriores sobre la aplicación de
las Normas de Homologación del Personal Docente de las Universidades Nacionales. Todos
los acuerdos y convenios sobre condiciones de trabajo MECD-FAPICUV quedan
subsumidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo”
CLÁUSULA 68 ACTUALIZACION DE LAS PENSIONES DE JUBILACION,
INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTE.
“El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se compromete a actualizar las pensiones
de jubilación e incapacidad a todos los miembros del personal docente y de investigación
jubilados y pensionados por incapacidad, de acuerdo al porcentaje en que se incremente la
categoría y dedicación con las cuales se le calculó su pensión. El mismo criterio se utilizará
para actualizar las pensiones de sobreviviente.”

I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO FENASINPRES –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (2005-2007).
CLÁUSULA 36 VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS
“El Ministerio de Educación Superior reconoce y se obliga a respetar todos los derechos
adquiridos y que tienen plena vigencia en los beneficios académicos, educativos,
económicos, sociales, profesionales, sindicales, culturales, institucionales y cualquier otro
derecho obtenido por los miembros del Personal Docente, de Investigación y Extensión de
los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás
instrumentos de carácter normativo, así como los acuerdos sobre la aplicación de las
Normas de Homologación del Personal Docente de las Universidades Nacionales. Todos los
acuerdos y convenios sobre condiciones de trabajo suscritos entre MES-FENASINPRES
quedan subsumidos en la presente Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo.”

40
CLÁUSULA N° 70 - ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN,
INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTE
“El Ministerio de Educación Superior se compromete a actualizar las pensiones de
jubilación e incapacidad a todos los miembros del Personal Docente, de Investigación y
Extensión, jubilados y pensionados por incapacidad, de acuerdo al porcentaje en que se
incremente la categoría y dedicación con las cuales se les calculó su pensión. El mismo
criterio se utilizará para actualizar las pensiones de sobrevivientes. A los fines de garantizar
el cumplimiento de la presente cláusula, el Ministerio de Educación Superior, a través de
los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales dependientes del Ministerio de Educación
Superior incluirán en su presupuesto el pago de las pensiones de jubilación, incapacidad y
de sobrevivientes, las cuales se harán efectivas en el Instituto o Colegio Universitario
Oficial en el cual se encontraba laborando el docente para el momento de producirse la
mencionada asignación.”

COMENTARIO OPORTUNO.El Ministerio de Educación Superior que suscribe esa Convención Colectiva de
2005 con FENASINPRES, es exactamente el mismo órgano del Ejecutivo Nacional, rector
de la educación universitaria en Venezuela, pero con el nuevo nombre que se le asignó
como Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Y esa Convención Colectiva de Trabajo, que amparó las condiciones de trabajo de
los profesores de los Institutos Universitarios Tecnológicos, Colegios Universitarios y hoy
Universidades Politécnicas, tuvo su vigencia exactamente hasta la fecha en que se suscribió
y homologó la I Convención Colectiva Única, en julio de 2013.
CONCLUSIÓN: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en 2013
está desconociendo lo pactado por ese mismo Ministerio de Educación Superior en 2005

EVIDENTEMENTE que de 2005 a esta fecha en que comienza la aplicación de la
Convención Colectiva Única ha habido un cambio de criterio respecto a la determinación
de las pensiones de los docentes jubilados y pensionados; por cuanto ha habido
regresividad en los beneficios que en 2005 eran más favorables con su equiparación de las
pensiones con los sueldos de los activos. Y ahora esas mismas condiciones no se respetan
y ocasionan perjuicio por desigualdad, con discriminación interna en las instituciones.
El cambio de criterio de la Administración, en este caso para establecer monto de pensiones
de jubilación, está previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y es causal de nulidad.
En efecto, señala el Artículo 11 de la LOPA lo siguiente:
“Artículo 11.- Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración
pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a
situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.”

De lo que se desprende que es NULA E ÍRRITA, por manifiesta ilegalidad, la actuación
del Despacho al cambiar de criterio en una decisión que afecta directamente los derechos e
intereses de un colectivo de administrados que pierde la confianza en la seguridad jurídica.
Esta razón de NULIDAD del acto producido con cambio de criterio más desfavorables (Tabla de
sueldos de docentes que excluye a los jubilados) por parte de la Administración, se debe sumar a las
41
razones y fundamentos alegados en esta demanda solicitando se restablezca la recta interpretación y
aplicación de los principios constitucionales y legales en materia laboral.

ULTIMA MANIFESTACIÓN CONTRACTUAL EN LA EDUCACIÓN
En fecha 5 de Agosto de 2011 se aprobó la Cláusula Nº 19, que establece
la REMUNERACIÓN Y SALARIO convenidos entre el Ministerio del
Poder Popular para la Educación y las siete Federaciones Sindicales de
los trabajadores de la enseñanza.
Como puede observarse en el contenido de esa Cláusula salarial, se
diseñó una Tabla de Sueldos Básicos producto de incrementar los sueldos
y salarios de 2011 y 2012, con aumentos porcentuales.
Al pie de la Tabla se puede observar que se transcribe una PARÁGRAFO
PRIMERO referido a los docentes jubilados y pensionados del Ministerio
de Educación que mantiene el criteriohistórico de considerar los derechos
salariales de los jubilados y pensionados, exactamente en los mismos

términos y condiciones que los acordados para
los trabajadores de la educación, activos. El
empleador en este caso es el mismo que fue
empleador de los profesores de los Colegios
Universitarios
e
Institutos
UniversitariosTecnológicos que hoy están
adscritos al Ministerio del Poder Popular para

la Educación Universitaria o integran las
recientemente
constituidas
Universidades Politécnicas Territoriales.
OBSERVACIÓN: El PARÁGRAFO
PRIMERO reconoce que el incremento de
sueldos se aplicará a los Docentes
Jubilados y Pensionados, en la misma
oportunidad acordada para los Trabajadores
de la Educación activos.

42
CONCLUSIÓN
Las cláusulas transcritas de instrumentos laborales convenidos por el gremio que afilia a los
profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), con el Ministerio de
Educación, evidencian la progresividad armónica en el establecimiento de los sueldos,
salarios y pensiones del personal docente. Y reconocen los derechos adquiridos que se
transmiten intangiblemente de un contrato colectivo a otro; hasta llegar a la precedente
Convención Colectiva suscrita por la organización sindical FENASINPRES para el período
de 2005-2007.
Ratificamos que la forma de establecer las pensiones de jubilación de los docentes de los
Institutos y Colegios Universitarios había sido siempre la misma, en consideración de las
mismas condiciones y montos en los que se establecen los sueldos de los profesores
activos.
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria está en la obligación de
reconocer, por mandato de la Constitución de la República, las Leyes y la contratación
colectiva, que los PROFESORES JUBILADOS DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS
UNIVERSITARIOS TIENEN EL DERECHO DE DISFRUTAR DE LAS MISMAS
REMUNERACIONES, SALARIOS, PRIMAS Y BENEFICIOS que los que disfrutan los
profesores en servicio activo en esas misma instituciones; y que recientemente, al ser
homologada la I Convención Colectiva de los Trabajadores Universitarios, debe seguir
teniendo vigencia ese criterio desde el 1º de enero de 2013, en la Tabla de Sueldos
convenida en el marco de la Normativa Laboral.
Asimismo, el Ministerio de Educación Universitaria debe reconocer que los jubilados
tienen derecho a disfrutar de todos los beneficios contractuales de los profesores activos,
incluyendo los de contenido económico con efectos salariales.
Y en caso de que el Ministerio del PP para la Educación Universitaria no reconozca
pacíficamente la legitimidad de nuestros planteamientos y exigencias de respeto a la
legalidad, solicitamos al Honorable Juez del Trabajo y la Seguridad Social, a ello sea
condenado el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria en sentencia
definitiva.

RESPALDO JURISPRUDENCIAL PARA NUESTROS PLANTEAMIENTOS
El 12 de Diciembre de 1983, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con
ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, dictó sentencia definitiva en recurso de nulidad
de acto administrativo del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela,
impugnado por el Consejo de Profesores Universitarios Jubilados de la UCV.

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El caso judicial ventiló sobre el derecho de los profesores jubilados, a gozar de los mismos
beneficios y condiciones de los profesores activos de la UCV, y particularmente a la Prima
de Titularidad de los profesores, que pretendió ser desconocida a los profesores jubilados.

A los efectos de transcripción del resumen de la sentencia, se
presenta la reseña publicada en el Tomo IV del año 1983, de
JURISPRUDENCIA de Ramírez & Garay, pp. 310, 311, Nº 727-83.

CONSIDERACIONES ESPECIALES FAVORABLES
Nos permitimos invocar a favor, que la Convención Colectiva Única, en principio,
pareciera que no tuvo la intencionalidad de desmejorar o discriminar a los profesores
jubilados respecto a las consideraciones de los profesores activos, y lo señalamos basados
en lo dispuesto en la Cláusula Nº 58 y sus parágrafos primero y segundo; que explicitan la
59
nulidad de cualquier previsión normativa que desconozca derechos o beneficios anteriores
de los trabajadores universitarios.
Así, nos permitimos transcribir para validar nuestra aseveración:
“CLÁUSULA N° 58: PENSIONES POR JUBILACIÓN, INCAPACIDAD Y
SOBREVIVIENTES
“El régimen de jubilaciones y pensiones se regirá de acuerdo a las leyes y reglamentos que
rigen la materia, respetando las condiciones preexistentes y garantizando la intangibilidad y
progresividad de los derechos laborales.(subrayado añadido)

CONCLUSIÓN FINAL
La Convención Colectiva Única estableció como principio general en la Cláusula 58 que se
respeta las condiciones preexistentes y se garantiza la INTANGIBILIDAD Y
PROGRESIVIDAD de los derechos laborales y específicamente en el régimen de
jubilaciones y pensiones, aunque, en la determinación de los beneficios para los jubilados y
pensionados NO SE RESPETA LAS CONDICIONES PREEXISTENTES, NI SE
GARANTIZA la intangibilidad y progresividad.
DISPOSICIONES LEGALES QUE DEFINEN Y GARANTIZAN LA
INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES
Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios
(Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006)
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios
o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean
inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se
harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el
Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos
colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo
Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo
pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la
contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los
pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.”
(resaltado en negritas añadido)

Invocamos la consideración de esta norma legal contenida en el artículo 27 de la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de
la Administración y en ese sentido, debe ser tenido como ilegal la discriminación directa de
que han sido objeto los trabajadores universitarios jubilados y pensionados, al dársele un
tratamiento desigual, discriminatorio al que se le ha dado a los trabajadores universitarios
docentes activos, en primer lugar en la tabla de sueldos y salarios, de la cual se les excluye,
60
y en segundo lugar, al considerar sus beneficios por incrementos con una proporción menor
porcentual, que afecta claramente a los jubilados y pensionados docentes, a los cuales se
mengua su remuneración por pensión respecto a los docentes activos, como ha quedado
demostrado en los párrafos anteriores.
Invocamos que no es sólo que la Cláusula Nº 58 establece la INTANGIBILIDAD Y LA
PROGRESIVIDAD, sino que hay ley vigente que ampara esos principios laborales para los
jubilados y pensionados de toda la Administración Pública, que incluye a las universidades.
ALCANCE DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ESTATUTO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES
Como puede apreciarse, la Ley establece que Los beneficios salariales obtenidos a través
de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán
extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados, y no deja lugar a dudas que se
refiere A TODOS LOS BENEFICIOS INCLUYENDO “LOS SALARIALES”, con lo cual
se nos obliga a alegar, que la Convención Colectiva Única se violenta directamente lo
establecido en esta norma, por cuanto, en varias de las Cláusulas se establecen beneficios
para los trabajadores universitarios, con EXCLUSIÓN DE LOS JUBILADOS Y
PENSIONADOS, y se hace referencia que ello se hace por razón de tener carácter salarial
esos beneficios.
IX
PETITORIO
Por las razones expuestas, procedemos formalmente a demandar en este juzgado del
trabajo, como en efecto lo hacemos, al Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria por su carácter de PARTE CONTRATANTE, según lo definido en la I
Convención Colectiva Única, homologada por el Ministerio del Poder Popular para el
Trabajo y Seguridad Social, en la Cláusula Nº 1 que contiene las: “DEFINICIONES”, con
la cualificación del Ministerio como: “el órgano del Ejecutivo Nacional que ejerce la
rectoría del subsistema de educación universitaria, el cual conforme al principio del Estado
docente definido en la Ley Orgánica de Educación, garantiza las condiciones laborales
dignas a las trabajadoras y trabajadores del sector”
Estamos muy esperanzados de que el Ministerio rector de la educación universitaria,
en el régimen democrático social de justicia y de Derecho, convendrá al conocer nuestras
razones de hechos y de derechos, en el cumplimiento cabal de la Convención Colectiva
Única, sin ningún desmedro de los derechos adquiridos y beneficios socio-económicos
contractuales de los profesores jubilados de los Institutos y Colegios Universitarios
61
dependientes del MPPEU, y de las Universidades Politécnicas Territoriales, y demás
Universidades Nacionales Autónomas y Experimentales, siempre dentro del marco de la
Normativa Laboral y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y
con la aplicación de los principios constitucionales que tutelan el trabajo como un hecho
social y que por ello goza de la protección del Estado, con la garantía de que ninguna ley
podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos
y beneficios laborales, prevaleciendo en las relaciones laborales la realidad sobre las formas
o apariencias, declarando que los derechos laborales son irrenunciables y que toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales es nula.
Y asimismo, acordes con el Artículo 89 constitucional creemos que la
institucionalidad ministerial, aún en caso de dudas de nuestros alegatos con hechos y
probanzas, y del Derecho que nos asiste, interpretará siempre que en la concurrencia de
normas y de cláusulas convenidas y suscritas por el Despacho, en la interpretación se
aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, sea que se encuentre en condición de
activo o de jubilado o pensionado.
LA IGUALDAD
En esta demanda centramos nuestro objeto en el reconocimiento de la
obligatoriedad constitucional y legal de considerar a los derechos, beneficios e intereses de
todos los trabajadores universitarios como un todo, sin distingos, ni discriminaciones por
distintas condiciones en el ámbito social del trabajo, como sería el caso de los jubilados que
han prestado larga parte de su vida, al servicio de la noble misión de formar hombres útiles
a la Patria, con ética y conciencia crítica social y no pueden ni deben ser considerados en
minusvalía frente a los docentes activos, que aún tienen sendero que recorrer y algún día
gozarán del privilegio moral de ser jubilados.
Creemos que el Despacho rector de la educación universitaria aplicará justicia social
con el reconocimiento, -que le honrará-, de nuestros alegatos para lograr que
EFECTIVAMENTE SE ESTABLEZCAN Y CUMPLAN, en todos los ámbitos y niveles,
los postulados laborales de ley, de contratación y convención colectiva, con la IGUALDAD
PLENA DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, y que orientará
el Ministerio rector de la educación universitaria, a las demás autoridades universitarias que
ejercen y usufructúan la Autonomía Universitaria, en el acatamiento de la Constitución y
62
las leyes, y las Cláusulas de la I Convención Colectiva Única que por fin vino a uniformar
condiciones y beneficios de todos los sectores de la vida universitaria.
Ahora bien, en caso de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria no reconozca los beneficios más favorables para los trabajadores y las
trabajadoras universitarios, sea condenado a ello por mandato de esta instancia judicial.

En forma general PEDIMOS en esta demanda que, reconocida como sea la igualdad
de los profesores universitarios jubilados para ser merecedores beneficiarios y recibir
beneficios socio-económicos dignos y acordes con la elevada misión honrada, se HAGA
CUMPLIR LA I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA, con una sola y única Tabla de
sueldos y pensiones de los docentes universitarios, y con una sola y única condición de
igualdad en todas las Cláusulas que reconocen, aplican y crean derechos y beneficios para
los docentes: como lo deben ser todas las Cláusulas de incidencia salarial, sobre
remuneraciones, bonos, pagos por nómina, no descuentos indebidos o ilegales; y sobre
Sueldo, Salario o Pensión Integral, Previsión Social con protección a la Salud, la
recreación, las prácticas deportivas y la vida buena, que se materializan con Seguro de
Vida, Hospitalización y Maternidad, Sistema integrado y nacional de Institutos
Universitarios de Previsión, facilidades para la adquisición de vehículo, construcción o
refacción de vivienda, prácticas organizadas de turismo de grupos y para la tercera edad,
protección socio-económica con incidencia para la familia; y todo ello se materializa, como
se señaló antes, con la interpretación y aplicación LEGAL más justa, de las Cláusulas
contractuales.

Y en forma puntual PEDIMOS EN ESTA DEMANDA lo siguiente:
1.- Cumplimiento en la recta y justa interpretación de la Convención Colectiva Única,
como extensión temporal debido a su nueva vigencia, que no excluye beneficios más
favorables en contratos colectivos y convenciones anteriores y normativas reglamentarias y
acuerdos internos en las instituciones, con acatamiento de ABSOLUTA IGUALDAD DE
PROFESORES JUBILADOS, PENSIONADOS Y PROFESORES ACTIVOS QUE NO
PERMITA EXCLUSIONES DE NINGÚN TIPO:

63
1. En la Tabla de sueldos y salarios para los miembros del personal docente y de
investigación de las instituciones universitarias, eliminando la palabra “activos” en
la redacción de la Cláusula Nº 64, con lo cual queda establecida, “como lo ha sido
siempre” que esa tabla establece los montos, tanto de los sueldos como de las
pensiones por jubilación o incapacidad,
2.

Con la inclusión de los jubilados en el Beneficio por Alimentación o cesta

tickets, con pago por 30 días al mes, a razón de 0,50 de la Unidad Tributaria. Y un
pago a fin de año equivalente a 30 días adicionales
3.

En el Bono Asistencial, con pago por 30 días al mes, a razón de 0,50 de la

Unidad Tributaria. Y un pago de fin de año equivalente a 30 días adicionales.
2. Con la inclusión de los profesores jubilados y pensionados en las Cláusulas que
establecen beneficios de:
4.1. PRIMA POR HOGAR, (Cláusula Nº 65), en las mismas condiciones
establecidas actualmente para los activos,
4.2. PRIMA POR TITULARIDAD, (Cláusula Nº 70), que nace en el
momento en que se cumple la antigüedad bianual del profesor en la categoría
de profesor Titular, y que debe mantenerse en incremento aún más allá del
momento en que se produzca la jubilación del profesor activo que la mereció
por esfuerzo y antigüedad.
4.3.PRIMA POR HIJAS E HIJOS, (Cláusula Nº 66), en las mismas
condiciones establecidas actualmente para los activos,
4.4.PRIMA PARA LA ATENCIÓN DE HIJOS E HIJAS CON
DISCAPACIDAD GRAVE O SEVERA, (Cláusula Nº 67), en las mismas
condiciones establecidas actualmente para los activos.
3. Con la justa y recta interpretación en la Cláusula Nº 61, de que el BONO
RECREACIONAL será equivalente a noventa (90) días de la pensión “integral” devengada
en el mes de junio.

Al agregar en la interpretación para la aplicación de este bono la

palabra “integral”, se estará manteniendo el mismo beneficio y en las mismas condiciones
que para los docentes activos, a quienes en la Cláusula Nº 77, se les considera el “salario
integral” como base para el cálculo. En la interpretación de este Bono debe entenderse
como equivalente o igual al Bono Vacacional, que por razones de eufemismo se separaron
64
innecesariamente en Cláusulas diferenciadas para jubilados (Nº 61) y para activos (Nº 77),
aunque ambos tienen las mismas necesidades personales de vacacionar o de recreación que
es permanente pero no confundible con ocio o desocupación o no obligación de prestar
servicio o incapacidad en la vida madura.

4.- Con la justa y recta interpretación en la Cláusula Nº 62, de que la BONIFICACIÓN DE
FIN

DE

AÑO

PARA

LAS

TRABAJADORAS

Y

LOS

TRABAJADORES

PENSIONADOS será equivalente a noventa (90) días de la pensión “integral” devengada
en el mes de octubre.

Al agregar en la interpretación para la aplicación de este bono la

palabra “integral”, se estará manteniendo el mismo beneficio y en las mismas condiciones
que para los docentes activos, a quienes en la Cláusula Nº 78, (BONIFICACIÓN DE FIN
DE AÑO), se les considera el “salario integral” como base para el cálculo. En la
interpretación de este Bono debe entenderse como equivalente o igual a la Bonificación de
Fin de Año de todos los trabajadores universitarios docentes activos, todos los empleados y
todos los obreros (Cláusula Nº 78). Es evidente que con la diferenciación sólo se excluyó
de la Cláusula general del beneficio (Nº 78), exclusivamente a los docentes jubilados y
pensionados, para disminuir o menguar o hacer regresivo el beneficio para ellos tomando
como base de cálculo una remuneración por pensión que es inferior al salario integral del
resto de los trabajadores universitarios.

PRECISIÓN CUANTITATIVA DEL PETITORIO

A los efectos de precisar los alcances económicos de esta demanda pareciera que se hace
necesario detallar los casos por mala redacción, interpretación o aplicación de las Cláusulas
que denunciamos para que sean cumplidas de conformidad con la Constitución, las leyes y
la contratación colectiva y práctica reiterada desde 1988, igualando las condiciones de
jubilados y activos.
En este momento se hace imposible esa determinación cuantitativa, por cuanto aún en
instituciones universitarias se está cumpliendo un cronograma de pagos correspondiente a
sueldos y pensiones, primas y bonos actualizados para el mes de julio; agosto y septiembre;
así como los retroactivos por diferencias salariales desde el 1º de enero de 2013 a julio
65
Demanda FENAPROJUPICUV por los derechos de los Jubilados a la CCÚ. Consignada 25/09/13
Demanda FENAPROJUPICUV por los derechos de los Jubilados a la CCÚ. Consignada 25/09/13
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Demanda FENAPROJUPICUV por los derechos de los Jubilados a la CCÚ. Consignada 25/09/13

  • 1. Ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Su Despacho.YO; GLADYS BARAJAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-2.596.760, trabajadora universitaria docente, jubilada del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, actuando en mi propio nombre y en representación de los profesores jubilados y pensionados inscritos en las Asociaciones adscritas a la Federación Nacional de Asociaciones de Profesores Jubilados y Pensionados de los Institutos Universitarios Tecnológicos (IUT), Colegios Universitarios (CU) y Universidades Politécnicas Territoriales (UPT) de la República Bolivariana de Venezuela (FENAPROJUPICUV), organización gremial Federativa Nacional que presido legal y legítimamente por decisión electoral de su soberana Asamblea, con la cualidad jurídica que me otorgan los Estatutos de nuestra asociación inscrita en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 17, folio 87 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción de fecha 21 de julio de 2010, y YO MANUEL RINCONES, Cédula 2.505.821, debidamente representados por el abogado en ejercicio ROSALIO MONTERO GUEVARA, de este domicilio, titular de la cédula V2143905 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4136, a quien otorgué Poder Judicial amplio y bastante, en original que se consigna adjunto marcado con la letra “A”, para que me represente y actúe en mi nombre y en el de FENAPROJUPICUV por mandato expreso de la Asamblea de Asociados realizada el día de agosto de 2013, como consta en Acta que acompaño marcada con la letra “B”, y que acredita especialmente mi legitimación para acudir ante su competente autoridad en defensa de los derechos laborales de los profesores jubilados universitarios; y por ello ocurro formalmente a los fines de presentar:DEMANDA EN SOLICITUD DECABAL Y LEGAL CUMPLIMIENTO DE LA I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA SUSCRITA EN EL MARCO DE UNA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS UNIVERSITARIOS (2013-2014), INVOCANDO LA JUSTA, RECTA, CONSTITUCIONAL Y LEGAL INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN EN LAS ACCIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (MPPEU), BAJO LAS PREMISAS DEL ESTADO SOCIAL DEMOCRÁTICO DE JUSTICIA Y DE DERECHO, DEFINIDAS EN LOS Artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ENPREMISAS CONSTITUCIONALES QUE RESPETAN Y HONRAN LA LEGALIDAD DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LOS DERECHOS LABORALES Y PARTICULARMENTE RESPECTO A LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS JUBILADOS, QUE EN ESTE CASO, LA LETRA ERRADA DE ALGUNAS CLÁUSULAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA, LOS AFECTAN EN SUS DERECHOS E INTERESES,CON AFECTACIÓN QUE PUEDE SUBSANARSE DENTRO DEL MARCO DE COMPRENSIÓN DE LA INTEGRALIDAD DE ESTE CONTRATO COLECTIVO Y EN EL ENTENDIDO DE LA VOLUNTAD Y DISPOSICIÓN EN NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE 1
  • 2. DIÁLOGO Y CONCERTACIÓN QUE HASTA ENUNCIA EN SU TEXTO LAS FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTE DIVERGENCIAS, ERRORES O MALAS INTERPRETACIONES GENERADAS AL MARGEN DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA. Con fundamento en razones de hechos y de Derecho que desarrollaremos en lo sucesivo, puntualizamos que nuestro reclamo que da lugar a esta demanda consiste en invocar, alegar y demostrar que los principios de INTANGIBILIDAD, PROGRESIVIDAD, IGUALDAD Y RESPETO DE DERECHOS ADQUIRIDOS de los trabajadores docentes universitarios están desarrollados en su tutela, pero contrariamente a la lógica y al Derecho social; se encuentran desvirtuados en la letra y contenido de algunas cláusulas que afectan y desmejoran “regresivamente” a los docentes jubilados amparados en la Convención Colectiva, frente a las consideraciones de estabilidad y progresividad que SÍ se le respetan a los docentes activos en el servicio, que también están amparados, pero con tratamiento de ventaja en beneficios salariales y sociales que se lesotorgan, pero que le son negados expresamente a los docentes jubilados. Y es así que hay cláusulas de aplicación “sólo para los activos”. Consignamos marcado con la letra “B” una copia fotográfica scaneada de la I Convención Colectiva Única de los trabajadores y las trabajadoras universitarios. Particularmente denunciamos que en la Convención Colectiva Única, SE DISCRIMINÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: en la Cláusula Nº 64; se dicta lasTABLASGENERALESDESUELDOSYSALARIOSDELASTRABAJADORAS YTRABAJADORESUNIVERSITARIOS (pero discriminatoriamente se acuerdan sólo para “los activos”). en la Cláusula Nº 60, se fijanAJUSTESDELASPENSIONESPORJUBILACIÓN,INCAPACIDADYSOBREVIVIEN TE (al considerar que los jubilados, como no prestan servicios no tienen que percibir un sueldo o salario, sino una pensión en condición diferente al docente activo. Se ignora que el pago por jubilación se reputa en la doctrina laboral internacional desde mitad del siglo pasado como “salario retenido”. Los montos por “ajustes de pensiones de jubilación” son PROGRESIVAMENTE MUY INFERIORES a los sueldos de los activos en la Cláusula Nº 60).  en la Cláusula Nº 65: “PRIMA POR HOGAR”;no se incluyó a los jubilados.  en la Cláusula Nº 67: “PRIMA PARA LA ATENCIÓN DE HIJOS E HIJAS CON DISCAPACIDAD GRAVE O SEVERA”; no se incluyó a los jubilados.  Nº 70: “PRIMA POR TITULARIDAD”; se excluyó expresamente a los jubilados  Nº 79: “BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN”no se incluyó a los jubilados  Nº 87:“BONO POR DOCTORADO”,se excluyó expresamente a los jubilados CONCLUSIÓN.- En el desarrollo de la negociación colectiva a los trabajadores universitarios docentes e investigadores en la condición de “jubilados o pensionados” se les 2
  • 3. excluyó, o no se les incluyó, o se les discriminó para los beneficios contractuales establecidos en las Cláusulas ya señalas, aunque en algunas instituciones siempre se les cumplido con las primas por hogar, antigüedad en la titularidad y por doctorado. Es decir, se eliminó la aplicación de esas primas a quienes ya la venían recibiendo; y con ello se aparta, desconoce o desaplica los principios y postulados de igualdad, intangibilidad, progresividad y respeto de los derechos adquiridos en la práctica y costumbre reiterada, actas de convenimiento, contratos colectivos anteriores, leyes, reglamentos internos de las instituciones universitarias dictados en uso de competencias atribuidas por Autonomía Universitaria, y hasta por Resoluciones Ministeriales del Despacho de Educación, y el texto mismo contenido en cláusulas de la Convención Colectiva Única que exhortamos sea cumplida de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. En esencia, demandamos trato IGUAL, NO DISCRIMINATORIO NI EXCLUYENTE de los docentes universitarios jubilados, al momento de aplicar los beneficios para los trabajadores universitarios que fueron mantenidos, mejorados o creados en las cláusulas de la convención colectiva homologada en julio de 2013. Y que, en todo caso, sea tenido en cuenta el principio constitucional de: “in dubio pro operario”, y el de progresividad que garantiza que en caso de presentarse dos formas o fórmulas de aplicar un beneficio o derecho, se cumpla o ejecute LA MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR. Es oportuno señalar que la Convención Colectiva Única incluyó, en forma novedosa con señalamiento expreso, a los docentes universitarios jubilados como “trabajadores universitarios equiparados en condición a los docentes activos en la prestación del servicio”, aunque en la práctica ello fue siempre así, sin que hubiese habido señalamiento expreso en ninguna norma, para los efectos de relaciones laborales en derechos y beneficios de naturaleza socio-laboral. Y con esta Convención Colectiva viciada se llegó en procedimiento de “regresividad” hasta el punto de excluir a los jubilados en beneficios que siempre han tenido y que se venían aplicando como vigencia de avances laborales en el sector universitario. En resumen, en el petitorio de esta demanda de exhorto por la legalidad, porel cumplimiento cabal de la Convención Colectiva Única de conformidad con la Constitución y las Leyes, solicitaremos que SE DECLARE COMO PRINCIPIO, LA IGUALDAD DE JUBILADOS Y ACTIVOS; y en caso de que así no se reconozca por el empleador, se produzca la condenatoria judicial prevista, con mandato de cumplimiento para que haya la comprensión de las soluciones que el derecho social establece en estos casos, con la aplicación de la norma, procedimiento, fórmula o forma más beneficiosa para el trabajador. Desarrollamos a continuación las razones de hechos y de Derecho, con el análisis de las situaciones irregulares encontradas en la Convención Colectiva Única que afectan a los docentes universitarios jubilados y particularmente de los Institutos Tecnológicos, Colegios Universitarios y Universidades Politécnicas Territoriales, bajo la relación de adscripción antes al Ministerio de Educación; al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; al Ministerio de Educación Superior; y ahora, al actual Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; llamado a reconocer y resolver las irregularidades por 3
  • 4. desigualdad, trato discriminatorio, regresividad y desconocimiento de la intangibilidad y derechos adquiridos, que no honran ni dignifican al trabajador universitario en su condición de haber logrado un alto grado en su larga carrera con la jubilación. HECHOS Los Institutos Universitarios Tecnológicos, los Colegios Universitarios y las Universidades Politécnicas Territoriales son instituciones de educación superior adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y su personal académico, docente y de investigación tiene el carácter de funcionarios públicos bajo régimen especial para sus condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los Reglamentos de los Institutos Universitarios y Resoluciones Ministeriales, Contratos Colectivos suscritos con el Ministerio de Educación, con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con el Ministerio de Educación Superior, y ahora con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU), que suscribió junto con organizaciones sindicales de los docentes, empleados administrativos y obreros de las instituciones de educación superior, la I Convención Colectiva Única, en el marco de una normativa laboral presidida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Negociación Colectiva En fecha 9 de julio de 2013 fue homologada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la I Convención Colectiva Única de los Trabajadores Universitarios, dentro del marco de Normativa Laboral. Esa I Convención Colectiva Única fue producto de negociación concertada por EL Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, las Federaciones y Sindicatos Signatarios: FENASINPRES, FETRAUVE, FENASTRAUV, FENASOESV, SINDICATOS AFILIADOS A FETRAESUV Y FENASIPRUV Y SINDICATOS NO FEDERADOS. Participación de FENAPROJUPICUV en las mesas de discusión En el transcurso de la discusión y negociación colectiva, que se llevó a cabo en el lapso comprendido entre junio y julio de 2013, a la Presidenta de FENAPROJUPICUVse le permitió asistir en calidad de invitada a algunas de las sesiones de discusión, con excepción de aquellas en las que se concertó sobre los porcentajes y montos de incrementos de las cláusulas salariales contenidas en la Convención y se le permitió hacer uso del derecho de palabra con voz pero sin voto, aprovechando estas ocasiones para expresar oralmente y por escrito, algunas observaciones respecto a conclusiones que se estaban debatiendo con referencia a beneficios para los trabajadores universitarios docentes, o con motivo de la exclusión en algunas cláusulas de los profesores jubilados de los Institutos y Colegios Universitarios y Universidades Politécnicas. 4
  • 5. Denuncia de exclusión o discriminación de los jubilados y pensionados en la Tabla de Sueldos y Salarios de los trabajadores universitarios docentes. Particularmente la Presidenta de FENAPROJUPICUV, Profesora Gladys Barajas, recurrente en este juicio, intervino para denunciar la discriminación de los profesores jubilados y pensionados, en la redacción de la Cláusula Nº 64: “TABLAS GENERALES DE SUELDOS Y SALARIOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS”, por cuanto para el sector de personal docente y de investigación de las universidades nacionales e institutos y colegios universitarios se convino en considerar exclusivamente a los miembros “activos” en el servicio en esas instituciones universitarias, para su consideración en las tablas de sueldos. Siendo que con ello, en consecuencia, deliberadamente se excluyó, o no se incluyó, o se discriminó, a los trabajadores docentes en la condición de “jubilados o pensionados” en las tablas y escalas salariales, y en algunas cláusulas de beneficios socio-económicos; contrariamente a lo que se ha hecho siempre mediante Actas Convenios y Contratos Colectivos, en los que el empleador Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria ha reconocido la igualdad de derechos de los profesores jubilados con los profesores activos, y por aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Universidades, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ha otorgado y reconocido, como Ley entre las Partes, que los docentes jubilados y pensionados conforman la comunidad universitaria y son acreedores por Derecho, por Ley y por Contratación Colectiva que es LEY ENTRE LAS PARTES; y además, por derechos adquiridos a recibir los mismos tratos y consideraciones que corresponden a los docentes universitarios activos, en igualdad de condiciones, sin distingos ni discriminaciones; en cabal acatamiento de los Principios de Intangibilidad y Progresividad de los derechos y beneficios laborales. EN LOS HECHOS NARRADOS SE CONFIGURA: Un tratamiento desigual de los docentes jubilados, en la Cláusula Nº 60, convenida por separado de la correspondiente a la tabla de sueldos de los docentes activos en la Cláusula Nº 64, con demostración palpable de las diferencias en el trato discriminatorio, que ignoró la aplicación de los principios de intangibilidad y progresividad, por tener los docentes jubilados el derecho al trato igual, en todos los beneficios, incrementos salariales y primas que los concedidos a los docentes activos en el servicio. Pero que en esta oportunidad no se les respetó ese derecho a la igualdad  A los docentes universitarios jubilados se les consideró, a los efectos del cálculo de la remuneración mensual básica o pensión por jubilación, incapacidad y sobreviviente, en los términos de la Cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva Única, identificada en el 5
  • 6. texto contractual como: “AJUSTES DE LAS PENSIONES POR JUBILACIÓN, INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTE”, de la siguiente manera: “CLÁUSULAN°60:AJUSTESDELASPENSIONESPORJUBILACIÓN,INCAPACIDA DYSOBREVIVIENTE. Seconvieneenotorgarunajustealaspensionesporjubilación,incapacidadysobrevivientedelastra bajadorasytrabajadoresuniversitarios,equivalentea:VeinticincoporCiento(25%)apartirdelpr imerodeenerode2013;VeinticincoporCiento(25%)apartirdelprimerodeseptiembrede2013yV einticincoporCiento(25%)apartirdelprimerodeenerode2014.Alosefectosdelcálculodelajuste delapensión,setomarálacantidaddeTresMilTreintayUnBolívares(Bs.3.031)comomontodepe nsiónmínimaparatodaslastrabajadorasytrabajadoresqueparalafechadelotorgamientodelapensi ón,hubierenlaboradoconunadedicaciónaTiempoCompletooDedicaciónExclusiva. PARÁGRAFOPRIMERO:SeconvieneenotorgarlosbeneficiossocioeconómicosdecarácternosalarialaprobadosenlapresenteConvenciónColectivaÚnica,alastraba jadorasytrabajadorespensionadosporjubilacióneincapacidad,salvoaquellosparaloscualessere quieralaprestaciónefectivadelservicio. (omissis)…  A los docentes universitarios activos se les consideró, a los efectos de la determinación de los sueldos y salarios incrementados, en la Cláusula Nº 64, con una tabla de sueldos por escalas para cada categoría de cargos y de dedicación, y en ella se expresó directamente el monto correspondiente en cada cuadro de la escala, sin necesidad de señalar porcentajes de aumentos. A título de ejemplo, como muestra para el mejor entendimiento de la composición de la tabla general de sueldos de docentes “activos”, se presenta: (Transcripción de la Cláusula Nº 64 con sueldos de todas las categorías de cargos, tomados sólo los correspondientes a dedicación exclusiva y tiempo completo) “CLÁUSULAN°64:TABLASGENERALESDESUELDOSYSALARIOSDELASTRAB AJADORASYTRABAJADORESUNIVERSITARIOS SeconvienenlasEscalasdeSueldosySalariosparalastrabajadorasytrabajadoresuniversitariosac tivos,conformelassiguientestablas: TABLADESUELDOSDELASTRABAJADORASYTRABAJADORES DOCENTESYDEINVESTIGACIÓN ACTIVOS CARGOS DEDICACIÓN Apartirdel Apartirdel Apartirdel 01-01-2013 01-09-2013 01-01-2014 INSTRUCTOR Dedicación 5.026 6.283 7.854 Exclusiva INSTRUCTOR TiempoCompleto 4.204 5.255 6.568 ASISTENTE Dedicación 5.876 7.345 9.182 6
  • 7. ASISTENTE AGREGADO AGREGADO ASOCIADO ASOCIADO TITULAR TITULAR AuxiliarDocenteI AuxiliarDocenteI Exclusiva TiempoCompleto 4.724 5.905 7.381 Dedicación Exclusiva TiempoCompleto 6.793 8.491 10.613 5.216 6.520 8.150 Dedicación Exclusiva TiempoCompleto 8.143 10.178 12.723 5.939 7.423 9.279 Dedicación Exclusiva TiempoCompleto 9.790 12.238 15.297 6.806 8.508 10.635 Dedicación Exclusiva TiempoCompleto (omissis) 3.935 4.919 6.148 3.498 4.372 5.465 DIFERENCIAS EN EL TRATO A LOS JUBILADOS FRENTE A LOS ACTIVOS 1. A los docentes activos se les dictó una tabla de sueldos y salarios, con montos fijados en bolívares. A los docentes jubilados no se les ajustó la pensión vigente para el 31.12.2012 con montos expresados en bolívares, sino con incrementos porcentuales sucesivos del 25% a partir del 1º de enero de 2013, del 25% a partir del 1º de septiembre de 2013, y del 25% a partir del 1º de enero de 2014. 2. El sueldo base mínimo de los docentes activos, auxiliares docentes a tiempo completo fue fijado en la tabla de sueldos por Bs. 3.498. AuxiliarDocenteI TiempoCompleto 3.498 La pensión de jubilación mínima, base de cálculo para el incremento de los porcentajes sucesivos de 25%, fue la cantidad de TresMilTreintayUnBolívares(Bs.3.031) 3. El resultado de ajustar las pensiones de jubilación vigentes para el 31.12.2012 sería, con ejemplos, el siguiente: 7
  • 8. CARGO Pensión Ajustada (25%) Apartirdel 1º-9-2013 Pensión Ajustada (25%) Apartirdel 1º-1-2014 4.168,75 5.210,94 6.513,67 3.788,75 4.735,94 5.919,92 5.018,75 6.273,44 7.841,80 3.866,25 4.832,81 6.041,02 6.042,50 7.553,13 9.441,41 4.466,25 5.582,81 6.978,52 7.392,50 9.240,63 11.550,78 5.201,25 6.501,56 8.126,95 9.040,00 11.300,00 14.125,00 6.056,25 7.570,31 9.462,89 4.085,00 5.106,25 6.382,81 3.788,75 4.735,94 5.919,92 DEDICACIÓN Pensión Ajustada (25%) Apartirdel 1º-12013 INSTRUCTOR INSTRUCTOR ASISTENTE ASISTENTE Dedicación Exclusiva TiempoCompl eto Dedicación Exclusiva TiempoCompl eto AGREGADO Dedicación Exclusiva AGREGADO TiempoCompl eto ASOCIADO ASOCIADO TITULAR TITULAR Auxiliar Docente I Auxiliar Docente I Dedicación Exclusiva TiempoCompl eto Dedicación Exclusiva TiempoCompl eto Dedicación Exclusiva TiempoCompl eto Resultado del tratamiento desigual de los docentes jubilados en el ajuste de su pensión, frente a los sueldos incrementados de los docentes activos en la respectiva tabla: 8
  • 9. En consideración de los análisis anteriores se deduce la diferenciación discriminatoria para con los jubilados, al comparar el salario base o normal de los activos, con la pensión básica de los jubilados; sin incluir ningún otro concepto, como serían las primas y otros beneficios socioeconómicos. COMPARACIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN CON SUELDO DE LOS ACTIVOS Pensión Pensión Pensión CARGO DEDIAjustada Ajustada Ajustada SUELDO a SUELDO a SUELDO a CA(25%) (25%) (25%) partir del partir del partir del CIÓN 1º-1-2013 INSTRUCTOR INSTRUCTOR ASISTENTE ASISTENTE AGREGADO AGREGADO ASOCIADO ASOCIADO TITULAR TITULAR Dedicación Exclusiva Tiempo Completo Dedicación Exclusiva Tiempo Completo Dedicación Exclusiva Tiempo Completo Dedicación Exclusiva Tiempo Completo Dedicación Exclusiva Tiempo Completo 1º-9-2013 1º-1-2014 4.169 5.211 6.514 3.789 4.736 5.920 5.019 6.273 7.842 3.866 4.833 6.041 6.043 7.553 9.441 4.466 5.583 6.979 7.393 9.241 11.551 5.201 6.502 8.127 9.040 11.300 14.125 6.056 7.570 9.463 4.085 5.106 Tiempo Completo 3.789 4.736 5.026 6.283 7.854 4.204 5.255 6.568 5.876 7.345 9.182 4.724 5.905 7.381 6.793 8.491 10.613 5.216 6.520 8.150 8.143 10.178 12.723 5.939 7.423 9.279 9.790 12.238 15.297 6.806 8.508 10.635 4.919 6.148 4.372 5.465 6.383 Auxiliar Docente I 1º-1-2014 3.498 Dedicación Exclusiva 1º-9-2013 3.935 Auxiliar Docente I 1º-1-2013 5.920 OBSERVACIÓN: Todos los sueldos de activos están por encima de las pensiones de jubilación con excepción de los Auxiliares Docentes I, que estaban en 2012 por debajo del 9
  • 10. salario mínimo y fue previamente ajustado. CONCLUSIÓN: NO SE RESPETÓ EL DERECHO INTANGIBLE Y PROGRESIVO DE MANTENER IGUALDAD ENTRE DOCENTES ACTIVOS Y LOS DOCENTES JUBILADOS EN SUS REMUNERACIONES. Asimismo, en el desarrollo de la negociación colectiva a los trabajadores universitarios docentes e investigadores en la condición de “jubilados o pensionados” se les excluyó, o no se les incluyó, o se les discriminó para los beneficios contractuales establecidos en las Cláusulas:  Nº 65: “PRIMA POR HOGAR”;  Nº 67: “PRIMA PARA LA ATENCIÓN DE HIJOS E HIJAS CON DISCAPACIDAD GRAVE O SEVERA”  Nº 70: “PRIMA POR TITULARIDAD”  Nº 79: “BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN”  Nº 87: “BONO POR DOCTORADO”  Cláusula Nº 65.- Es decir, a los docentes activos se les otorga prima por hogar (desde enero 2013 a Bs.560 y desde enero de 2014 a Bs. 620), y a los jubilados NO SE LES OTORGA NADA POR ESE CONCEPTO DE PRIMA POR HOGAR.  Cláusula Nº 67.- Es decir, a los docentes activos se les otorga prima para atención de hijos e hijas con discapacidad grave o severa (desde enero 2013 a Bs. 1.500 y desde enero de 2014 a Bs. 1800), y a los jubilados NO SE LES OTORGA NADA POR ESE CONCEPTO DE PRIMA POR ATENCIÓN DE HIJOS CON DISCAPACIDAD.  Cláusula Nº 70.- Es decir, a los docentes activos se les otorga prima por titularidad (desde enero 2013 a razón de Bs. 170 y desde enero 2014 a razón de Bs. 200, por cada año de antigüedad como profesor Titular), y a los jubilados NO SE LES OTORGA NADA POR ESE CONCEPTO DE PRIMA POR TITULARIDAD.  Cláusula Nº 79.- Es decir, a los docentes activos se les otorga “Beneficio de alimentación” (cesta tickets de 0,50 unidad tributaria a Bs. 53,50 por 30 días-mes), y a los jubilados NO SE LES OTORGA NADA POR ESE CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS. 10
  • 11.  Cláusula Nº 87.- Es decir, a los docentes activos se les otorga “Bono por doctorado” (a razón del 19% del sueldo mensual), y a los jubilados NO SE LES OTORGA NADA POR BONO AL OBTENER EL DOCTORADO ACADÉMICO. CONCLUSIÓN: NO SOLAMENTE SE DISCRIMINÓ “REGRESIVAMENTE” EL BENEFICIO DE LA PENSIÓN MENSUAL SINO TAMBIÉN EN OTROS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS. Los trabajadores universitarios docentes, jubilados o pensionados, con la aplicación de las cláusulas de la I Convención Colectiva Única, dejan de estar equiparados o en igualdad de condiciones con los docentes activos, por concepto de remuneración salarial o pensión mensual, y por concepto de las cinco (5) primas de las cuales se les excluyó conscientemente (hogar, hijos discapacitados, titularidad, alimentación y doctorado). OTRAS CLÁUSULAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA QUE DISCRIMINAN A LOS DOCENTES JUBILADOS Y PENSIONADOS, CUANDO LA LEY CONSAGRA EL TRATO IGUALATORIO PARA JUBILADOS FRENTE A LOS DOCENTES ACTIVOS. PRIMERO.En la Cláusula Nº 1, de las Definiciones.Se incluye a los docentes jubilados, entre los trabajadores universitarios, pero bajo una modalidad de condicionamiento, por cuanto distingue que hay Cláusulas con beneficios para los trabajadores universitarios, que no corresponden a los docentes jubilados o pensionados. En efecto, el numeral 3.1 de esa Cláusula Nº 1, en su parte final dispone: “así como los docentes pensionados por jubilación, discapacidad y sobrevivientes, a quienes se aplicarán las Cláusulas que correspondan de la presente Convención Colectiva Única”, es decir, que hay unas Cláusulas que referidas a los trabajadores universitarios docentes con beneficios por razón de su condición de trabajador, no corresponde su aplicación inclusiva a los jubilados y pensionados, con lo cual se configura una DISCRIMINACIÓN, con regresividad, desde el mismo origen de las definiciones en la Convención Colectiva Única. Esta misma frase de la Convención que se acaba de transcribir se repite en los mismos términos en el numeral 3.2 y numeral 3.3 de la Cláusula Nº 1 de las Definiciones, pero con referencia de exclusión de los trabajadores administrativos y trabajadores obreros. Es decir, que se discrimina a los jubilados y pensionados de los tres sectores: docentes, empleados y obreros Igual situación encontramos, también en las Definiciones respecto a 11
  • 12. “Cláusula Nº 1.3.4 BENEFICIARIOS O BENEFICIARIAS”: que limita, restringe o condiciona en la aplicación de algunas Cláusulas, con esta redacción final del numeral 3.4: “así como los pensionados por jubilación, discapacidad y sobreviviente, en lo que le sea expresamente aplicable en los términos previstos en la presente Convención Colectiva Única.” Es decir, que los jubilados y pensionados beneficiarios de la Convención Colectiva no gozan de todos los beneficios de que gozan los activos, tanto docentes, como administrativos y obreros. SEGUNDO.En la Cláusula Nº 61 hay una DISCRIMINACIÓN con ilegal regresividad, cuando a los trabajadores universitarios jubilados y pensionados no se les calcula el bono “recreacional” en las mismas condiciones que a los activos se les calcula el bono “vacacional”, por cuanto se basa el cálculo es en el monto absoluto de la pensión recibida en el mes de junio de 2013. Lo que quiere decir que no incluye el incremento retroactivo que ha debido correr desde el 1º de enero de 2013 para todos los trabajadores universitarios, ni tampoco el monto aumentado al sueldo de los activos antes de calcular los incrementos porcentuales convenidos, a manera “de reconstrucción de la tabla de sueldos”, realizada solamente para los activos, que reciben su bono vacacional completo, en atención a la tabla de sueldos vigente desde enero 2013, en forma de retroactivo. El texto de la Cláusula que denunciamos es del tenor siguiente: “CLÁUSULA N° 61: BONO RECREACIONAL Se conviene en mantener el pago de un bono recreacional a las trabajadoras y trabajadores universitarios en condición de pensionados por jubilación o incapacidad, equivalente a noventa (90) días de la pensión devengada en el mes de junio. El pago de este bono se hará efectivo en la primera quincena del mes de julio. El cálculo del señalado beneficio se realizará de manera que no produzca efecto sobre sí mismo, de acuerdo a la siguiente fórmula: ((Monto absoluto de la pensión+ 10% Caja de Ahorros)+((Monto absoluto de la pensión+ 10% Caja de Ahorros)/30*90/12))/30*90 El porcentaje de la caja de ahorro sólo será considerado a las trabajadoras y trabajadores universitarios pensionados que se encuentren afiliados a las mismas.” Es decir, el BONO RECREACIONAL del jubilado o pensionado se calcula sobre la base de la pensión para el mes de junio, y NO SOBRE EL SALARIO INTEGRAL, que contiene sueldo y primas y caja de ahorro, con lo cual se configura una DISCRIMINACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE DERECHO ADQUIRIDO, con violación del principio de INTANGIBILIDAD, PROGRESIVIDAD y NO REGRESIVIDAD, tutelados por la Constitución de la República y por la Ley Orgánica del Trabajo, y la contratación colectiva FAPICUV-ME vigente; así como la práctica reiterada, año a año, desde 1988, de las 12
  • 13. mismas condiciones y términos respecto al bono vacacional de los docentes activos y de los docentes jubilados. OTRO TRATO DESIGUAL QUE LESIONA LOS DERECHOS DE LOS JUBILADOS FRENTE A LOS ACTIVOS RESPECTO AL BONO VACACIONAL O RECREACIONAL. En la Cláusula Nº 77 de la Convención Colectiva Única se establece el bono “vacacional” de los docentes activos, con fórmula dispositiva que es diferente a la de la Cláusula Nº 61 de los jubilados y pensionados. Así, encontramos: “CLÁUSULA N° 77: BONO VACACIONAL Se conviene en pagar un bono a las trabajadoras y trabajadores universitarios activos que hayan laborado durante un (01) año de servicios ininterrumpido, incluyendo a los que disfruten licencia sabática o cualquier otro permiso remunerado equivalente a noventa (90) días de salario integral devengado en el mes de junio. El pago de este bono se hará efectivo en la primera quincena del mes de julio. El cálculo de dicho beneficio se realizará de manera que no produzca efecto sobre sí mismo, de acuerdo a la siguiente fórmula: ((Salario básico+ Primas salariales + 10% Caja de Ahorros)+ ((Salario básico+ Primas salariales+ 10% Caja de Ahorros)/30*90/1 2))/30*90 El porcentaje de la caja de ahorro sólo será considerado a las trabajadoras y trabajadores universitarios que se encuentren afiliados a las mismas. Este bono tiene carácter salarial”. OBSERVACIONES EN EL ANÁLISIS 1.- El bono para los activos se denomina “vacacional”, con diferenciación discriminante de la denominación de “recreacional”, que eufemísticamente se utiliza para los jubilados y pensionados. (Parece que alguien sobreentiende o supone o malinterpretaque los jubilados no laboran activamente “sudando” y por eso no requieren vacaciones, sino “recreación”) 2.- El bono para los activos es: “equivalente a noventa (90) días de salario integral devengado en el mes de junio” 3.- El salario integral contiene todas las primas salariales exclusivas de los activos, y que no se le reconocen a los jubilados para el bono “recreacional” OBSERVACIÓN ADICIONAL, VÁLIDA PARA ACTIVOS Y JUBILADOS A los efectos del cálculo del bono vacacional o del bono recreacional o del bono de fin de año de activos y jubilados, se condiciona el reconocimiento del 10% para Caja de Ahorros, al requisito de que el trabajador esté afiliado a la misma, por tener esa afiliación carácter voluntario no obligatorio, pero que sólo procede cuando el docente está afiliado al gremio Asociación civil, como requisito indispensable para poder afiliarse a la caja de ahorros. Es decir, que un beneficio laboral, salarial, está condicionado a una militancia, que pareciera un “beneficio de lealtad gremial”, y no un beneficio por su condición de trabajador, en relación con un empleador que aporta en contribución para su ahorro. Igual situación ocurre 13
  • 14. en algunas instituciones en las que para la inscripción en el Instituto de Previsión Social, se requiere haber sido “aceptado” por el gremio universitario, quedando en la decisión de éste, el amparo de beneficios previsionales para los trabajadores, en los que contribuye el empleador para su sostenimiento. CONCLUSIÓN: Se hace evidente la DISCRIMINACIÓN resultante de aplicar las cláusulas Nº 61 y Nº 77 de la Convención Colectiva Única, que tratan y resuelvan sobre un mismo tipo de beneficio, con nombres distintos, a los efectos de dar tratamientos distintos, con diferencia en el quantum del beneficio, en perjuicio de los docentes jubilados o pensionados frente a los profesores activos, siendo que los activos de hoy, si se consolida esa inconstitucional e ilegal discriminación violatoria de la intangibilidad y progresividad, también serán víctimas de esta discriminación. INVOCAMOS LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS, QUE SERÁN RESPALDADOS POR RAZONES DE DERECHO, PARA SOLICITAR LA REVISIÓN DE ESTAS CLÁUSULAS Y SOLICITAR SE LES DECLARE NULAS O NO APLICABLES EN CUANTO DESMEJORAN BENEFICIOS, POR EL CARÁCTER REGRESIVO QUE CONTIENEN, ADEMÁS DE VIOLATORIAS DE LEY Y CONVENIOS INSTITUCIONALES; PARA QUE SEAN OBJETO DE EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO SÓLO EN LOS TÉRMINOS MÁS FAVORABLES PARA LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS. TERCERO.DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA. Establece la CLÁUSULA N° 79: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN “Se conviene en pagar mensualmente el beneficio previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, a los trabajadores y trabajadoras universitarios en condición de activos, aplicando como monto para el personal que labora a dedicación exclusiva o a tiempo completo el valor de cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 UT) por treinta (30) días al mes, que a los efectos presupuestarios en ningún caso excederá o superará de treinta (30) días calendario. El monto nominal será ajustado cada año al valor de la unidad tributaria vigente desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de las trabajadoras y trabajadores con jornada a medio tiempo, el pago de este beneficio se realizará en base al valor de cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 UT) por cada uno de los días de cada mes, que a los efectos presupuestarios en ningún caso excederá o superará los treinta (30) días calendario.” (énfasis añadido) Esta Cláusula Nº 79 fue convenida para su aplicación a los trabajadores y trabajadoras universitarios en condición de activos, con pago de 0,50 del valor de la Unidad Tributaria, y correspondiente a 30 días mensuales. 14
  • 15. Valoramos como un avance este beneficio para los trabajadores universitarios activos, pero, tomando en consideración que los trabajadores universitarios jubilados o pensionados deben obtener los mismos beneficios que los activos, se hace necesario denunciar y reclamar esta Cláusula Nº 79, por haber DISCRIMINADO POR EXCLUSIÓN a los trabajadores jubilados o pensionados, y que debe aplicarse “progresivamente” también a los jubilados y pensionados. Debe entenderse que las razones de este beneficio son válidas para su aplicación a todo trabajador y no sólo a los activos. Y es el caso que cuando se Decreta en vinculación con la prestación efectiva de un servicio, no considerado como salario con efectos para las prestaciones sociales, en el caso de los jubilados ese temor de repercusión es infundado, pues los docentes jubilados ya no percibirán prestaciones sociales dependientes de un sueldo o salario, porque ya se les liquidó legalmente ese beneficio de final de la relación de empleo, mas no vinculable con la condición de jubilado. Por otra parte, es oportuno señalar la progresividad operada con este beneficio, que se ha venido extendiendo, hasta por Decreto, en su aplicación distinta a la obligada vinculación con la prestación del servicio. Actualmente el beneficio por Alimentación se cancela en los días de permisos por enfermedad, maternidad, lactancia y vacaciones; con lo cual ha sido superada –progresivamente- la intención aviesa de no darle carácter permanente, mantenerlo como pago “sui generis” disfrazado de beneficio no salarial, sin repercusión en las prestaciones sociales. No existe ningún impedimento legal para que mediante Convención Colectiva se acuerde ese beneficio de cesta tickets a los trabajadores universitarios jubilados; y el no concederlo es abiertamente contrario a los principios de justicia social. Ahora bien, en el Capítulo VII de la Convención, Cláusula Nº 63, se establece un beneficio exclusivo para los docentes jubilados y pensionados en los siguientes términos: CLÁUSULA N° 63: BONO ASISTENCIAL Se conviene en pagar a partir del primero (01) de enero de 2013, a las trabajadoras y trabajadores universitarios pensionados por jubilación, incapacidad y sobrevivientes que para el momento del otorgamiento de la pensión tengan una jornada a tiempo completo o dedicación exclusiva, un bono mensual equivalente al valor de cero coma cuarenta de la unidad tributaria (0,40 UT) por treinta (30) días al mes. El pago del bono será realizado en la segunda quincena del mes en curso. PARÁGRAFO PRIMERO: Se conviene en pagar en el mes de diciembre de 2013, un bono navideño equivalente a treinta (30) días adicionales al beneficio pagado por concepto de Bono Asistencial, el cual será incrementado a partir del mes de diciembre de 2014, a cuarenta y cinco (45) días adicionales. PARÁGRAFO SEGUNDO: Este beneficio subsume las Cláusulas Nros. 25 y 32 de la 1 Convención Colectiva FETRAUVE- MES- 2008 - 2010, y 1 Convención Colectiva FENASTRAUV-MES 2008-2010 respectivamente, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única, y sustituye a todas las formas del cumplimiento del bono de alimentación, salud, familiar o de carácter asistencial que sean pagados en las instituciones de educación universitaria al personal pensionado por 15
  • 16. jubilación, incapacidad y sobrevivientes, salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más favorable para la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán acumulables. Valoramos como un avance este beneficio para los trabajadores universitarios jubilados y pensionados, pero consideramos que si bien pudiera considerarse que esta Cláusula es exclusiva para los jubilados y pensionados, en razón de no ser beneficiarios del bono de alimentación; entonces NO SE PUEDE EFECTIVAMENTE CONSIDERAR COMO EQUIVALENTES, no sólo en la designación, sino en el quantum del beneficio, es decir un 0,40 del valor de la Unidad Tributaria; que no es igual ni equivalente al 0,50 del valor de la unidad tributaria establecido para el beneficio de alimentación de los trabajadores activos. Es evidente la DISCRIMINACIÓN QUE LESIONA LOS DERECHOS DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS, CUANDO NO SE LES RECONOCE EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y SE ROMPE LA IGUALDAD CON LOS ACTIVOS, Y CUANDO AL FIJARSE UN BONO ASISTENCIAL EN SU BENEFICIO, SE FIJA EN UN VALOR MENOR QUE EL DEL BENEFICIO OTORGADO EXCLUSIVAMENTE A LOS TRABAJADORES ACTIVOS. No creemos en absoluto que esta discriminación esconda razones de “pichirres” o ahorro presupuestario y no nos explicamos que pudiera desconocerse los términos y condiciones de existencia de beneficios contractuales como éste de salud o “asistencial” y el de alimentación sin efectos salariales. Fundamentación Denunciamos estas Cláusulas Nº 79 y Nº 63, como violatorias del régimen laboral contractual con intangibilidad, progresividad y no regresividad; y pedimos, en sentido contrario, que se cumpla la Convención Colectiva Única, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nº 58, de reconocimiento de derechos y beneficios anteriores por tutela de contrato o de convención colectiva, o de igualdad de condiciones, términos o montos de beneficios similares concedidos a otros trabajadores. OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE TRATO DISCRIMINATORIO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA En todo el desarrollo de la Convención Colectiva Única se observa que se mantuvo una exclusión o negación de los jubilados en los beneficios que califican las Cláusulas como salariales. Denunciamos este hecho como ilegal, violatorio de la progresividad e intangibilidad, ya explicados suficientemente. Consideramos que hay una base conceptual errada para no reconocer los beneficios salariales a los jubilados, supuestamente por la incidencia que pudieran tener en lo económico en prestaciones sociales, cuando es el caso que los jubilados y pensionados ya no percibirán remuneraciones calculadas en atención a los montos de su jubilación, sino que ya lo fueron sobre su último salario como docente activo. 16
  • 17. Y por otra parte, es un error con prejuicio o prurito, de que los jubilados y pensionados no son “trabajadores con derecho a todos los beneficios, por cuanto no prestan efectivamente servicios a cambio de una remuneración y bajo una relación de dependencia”, y que por esa falsa creencia no les corresponde vacaciones, ni prima por hogar, ni bono de alimentación vinculado a la jornada de trabajo, ni aguinaldo con salario integral, porque propiamente esas concepciones están equivocadas y desactualizadas y regresivas, basadas en falso supuesto de que los jubilados no reciben “sueldos o salarios”, sino una pensión; no derivada de relación salarial actualizada, porque es asalariado quien presta servicios y el jubilado es un pensionado “desactivado”. Entendemos y no respetamos esas concepciones ya superadas en el dinámico y progresivo derecho social, que tiene una Ley Orgánica, ahora no sólo para el sector privado; en el que privan esas consideraciones economicistas neoliberales, sino para el sector público, en el que se manifiesta más claramente que el pago por jubilación, como lo definió la doctrina francesa hace décadas, es “salario retenido”. Al efecto invocamos erudita opinión vertida por el Consultor Jurídico de la Asociación de Profesores de la Ilustre Universidad Central de Venezuela, Abogado Carlos R. Natera M, el 31 de julio de 1975,momento estelar en luchas gremiales universitarias. Logróel jurista gremial, entre otras consideraciones, resaltar las característica que asimilan el pago a los profesores universitarios jubilados, al pago de sueldo o salario de los profesores en servicio activo, y defendió hace 38 años, en párrafos de tan larga data que conservan su vigencia y que son de muy oportuna clarividencia en este escrito, iguales razones en defensa de la igualdad de derechos de los profesores universitarios jubilados de la UCV, frente a los profesores activos para entonces en la UCV; y al igual derecho al bono vacacional como extensión o complemento del sueldo o salario de un funcionario público universitario, en servicio activo o jubilado; y hasta en símil de parangón con los militares, en condición de “retiro”. Dada la naturaleza de la opinión y el contexto similar en que se produce, no nos atrevemos a “comentarlo” porque lo podríamos devaluar; y por ello presentamos foto scaneada en sus primeras 5 páginas, consignando copia completa para la consideración de doctrina en este recurso, y que identificamos marcado con la letra “C”. 17
  • 18. 18
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  • 30. En el caso universitario es oportuno señalar que El Libertador Simón Bolívar asumiendo la responsabilidad de remozar la Universidad, decretó a manera de Constituciones Universitarias el 24 de junio de 1827: “Los Estatutos Republicanos de la Universidad Central de Venezuela”, derogando las Constituciones de la Real y Pontificia Universidad promulgados en 1727 por el monarca Borbón Felipe V. De los 289 artículos de Los Estatutos Republicanos, El Libertador y el Sabio José María Vargas, en redacción conjunta dedicaron ocho (8) artículos a desarrollar exhaustivamente el régimen de jubilaciones de los catedráticos, que como reconocimiento de sus servicios y sin que tuvieran que hacer ningún tipo de contribución para lograrla, gozaban de la jubilación a los veinte años de docencia ininterrumpida en una misma cátedra, devengando de por vida el sueldo completo y en el caso de que cumpliera veinte años de regencia en cátedras diferentes, podía retirarse con la mitad de la renta. Si hubiese servido veinticinco años con las dos terceras partes de la dotación, y si treinta, con toda la renta, expidiéndosele el título de jubilado. (artículos 196 a 203 de los Estatutos) DEL DERECHO EN ESTE RECURSO Primero.Invocamos la vigencia de los Artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que transcribimos a continuación: “Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. “Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólocon fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. 30
  • 31. “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”. La invocatoria que hemos hecho de la vigencia de los artículos constitucionales 80, 86 y 89; la respaldamos a los efectos de interpretación en este recurso, con dispositivos de Sentencia en recurso de avocamiento, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso jubilados CANTV), en fecha 26 de julio de 2005, Expediente Nº 60-S-200500545, que entre otras máximas jurisprudenciales vinculantes, creemos oportuno citar: …“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares”. Y por otra parte, de ese pronunciamiento del máximo tribunal de la República, traemos a colación una especial referencia que puede y debe ser tomada en cuenta para este recurso, 31
  • 32. de símil objeto, que es el caso CANTV, que por más de una década se ventiló como asunto de interés nacional, con relevancia para los trabajadores, los jubilados y las organizaciones sindicales, y que por ello, dada la jurisprudencia que sentó, con ese fin nos permitimos transcribir: … “En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas. (Énfasis añadido) Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajomantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” 32
  • 33. Segundo.Invocamos la vigencia de los Artículos 27 y 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. “Artículo 25.- Los jubilados recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o empleados activos y la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.” “Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.” La invocación que hacemos de los artículos transcritos tiene el sentido de ilustrar y respaldar nuestras denuncias de violación, por parte de la I Convención Colectiva Única, de la Constitución de la República y de Leyes. Particularmente de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones queremos hacer valer la primacía de esta Ley sobre la Convención Colectiva, por cuanto establece un derecho a la igualdad para el cálculo de la bonificación de fin de año, de los docentes jubilados activos con respecto a los docentes activos de los Institutos y Colegios Universitarios y de las Universidades Nacionales. Y ese dispositivo preciso sobre bonificación de fin de año, el legislador lo amplía; en forma enunciativa, extensiva, amplia, para todos los beneficios contractuales y particularmente “a través de la contratación colectiva, se harán extensivos los beneficios salariales obtenidos por los trabajadores activos, a los pensionados y jubilados de los organismos públicos. Es decir, la LEY DE JUBILACIONES aplica el principio laboralista de PROGRESIVIDAD, al mismo tiempo que lo ilustra con la IGUALDAD entre activos y jubilados. Y el mandato de la LEY (“se harán extensivos”), no admite interpretación, porque es muy clara y precisa la disposición sobre “beneficios salariales” como derecho para los jubilados en las mismas condiciones que para los activos. En consecuencia, no se puede entender, conforme a Derecho, que en la I Convención Colectiva Única para los trabajadores universitarios, SE LE NIEGUE EXPRESAMENTE en varias Cláusulas los “beneficios salariales” a los jubilados y pensionados docentes universitarios 33
  • 34. En la Cláusula Nº 1, de las “Definiciones”, en el punto 8.4.1. PENSIÓN DE JUBILACIÓN, se establece en su segunda parte: “… y a los fines de establecer su monto, se tomarán como base de cálculo todos aquellos componentes que forman parte del sueldo o salario normal mensual para el momento de la jubilación, cuya asignación monetaria mensual será considerada como unidad indivisible y no podrá ser disgregada en las partes que dieron lugar a la misma” Esta Cláusula tiene carácter no progresivo y SÍ congelatorio. Obsérvese que si la pensión de jubilación no se puede disgregar en las partes que dieron lugar a la misma, que no son otras que el sueldo base o normal, y las primas y demás beneficios ganados por el trabajador para el momento de su jubilación; entonces tendríamos que si para el momento de un incremento o aumento salarial no se puede disgregar la pensión, no sería posible entonces otorgarle nuevas primas al jubilado, o aumentarlas en monto, y con ello la intangibilidad y la progresividad serían ilusorias. Es una Cláusula “congelatoria” de los beneficios que integran la pensión de jubilación. Ante esa situación ilegal e inconstitucional de la I Convención Colectiva Única, se impone aplicar el aforismo: “in dubio pro operario”, con el reconocimiento de legalidad y legitimidad del beneficio que más favorezca al trabajador. En nuestro caso, que estamos denunciando e impugnando la ilegalidad e inconstitucionalidad de Cláusulas de la Convención Colectiva, encontramos en el mismo texto de este instrumento, la Cláusula Nº 58, que establece el respeto por las condiciones preexistentes y la intangibilidad y progresividad, en los siguientes términos y que puede dar lugar a una interpretación favorable a los trabajadores jubilados por encima de los contenidos de Cláusulas de la Convención: “CLÁUSULA N° 58: PENSIONES POR JUBILACIÓN, INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTES “El régimen de jubilaciones y pensiones se regirá de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen la materia, respetando las condiciones preexistentes y garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. (subrayado añadido) PARÁGRAFO PRIMERO: Las instituciones de educación universitaria, se obligan a hacer extensivo cualquier beneficio que por reforma o modificación, se establezca en el sistema de jubilaciones o pensiones para las trabajadoras o trabajadores de la Administración Pública Nacional. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las instituciones de educación universitaria se comprometen a continuar otorgando la pensión de sobreviviente en caso de fallecimiento de la trabajadora o trabajador universitario activo, pensionado por jubilación o incapacidad, en los términos y condiciones establecidos en cada una de ellas. En ningún caso el porcentaje será inferior a lo establecido en las normativas aplicables vigentes.” 34
  • 35. Estimamos oportuno señalar, y estamos seguros que el Ciudadano Juez del Trabajo así lo apreciará, que en la Convención Colectiva se presenta motivos de incongruencia o colisión de Cláusulas contractuales; además de desconocimiento de condiciones preexistentes que resolvieron o ejecutaron de manera totalmente diferente y que era positiva a los intereses de los trabajadores, a la forma cómo negativamente y regresiva se está disponiendo en esta oportunidad con desconocimientos y discriminación. La Cláusula Nº 58 es muy clara y ratifica principios constitucionales, legales y sociales. Garantiza progresividad y con ello combate e impide la regresividad, en los beneficios y en las fórmulas para determinar las condiciones laborales. El sueldo, salario y pensiones de jubilación e incapacidad, para los docentes activos y jubilados de los Institutos y Colegios Universitarios, se han establecido siempre (desde 1974), en forma conjunta, integrada, y en los mismos términos y montos; y oportunidad de pagos y de retroactivos; así como se ha hecho con sus modificaciones, eliminaciones, sustituciones o incrementos. Siempre se han respetado las condiciones anteriores, que en esta Convención Colectiva Única se violentan a conciencia. FÓRMULA DE SOLUCIÓN QUE PROPONEMOS.Los errores, inconsistencias, contradicciones, exclusiones, desmejoras o desatenciones contenidos en algunas Cláusulas de la Convención Colectiva Única que hemos venido señalando y comentando, PUEDEN SER RESUELTOS LEGALMENTE, en atención a la Cláusula Nº 58 que invocamos, “respetando las condiciones preexistentes y garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”, Siempre… “de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen la materia” Ahora bien, dado que esta Cláusula Nº 58 forma parte de la Convención Colectiva Única, e ilustra la orientación y contenidos del régimen de jubilaciones y pensiones es posible que con su aplicación se cumpla con el principio de IGUALDAD, intangibilidad y progresividad; y se considere que todos los beneficios consagrados para los docentes activos son extensivos en los mismos términos para los docentes universitarios jubilados y pensionados. De esa manera, en la ejecución de las cláusulas se puede reconocer los mismos derechos y beneficios para TODOS (activos y jubilados); Y CON ELLO SE ESTARÍA CUMPLIENDO LA JUSTA, RECTA, CONSTITUCIONAL Y LEGAL INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN EN LAS ACCIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (MPPEU), BAJO LAS PREMISAS DEL ESTADO SOCIAL DEMOCRÁTICO DE JUSTICIA Y DE DERECHO, DEFINIDAS EN LOS Artículos 80, 86 y 89 Bolivariana de Venezuela. de la Constitución de la República A los efectos de planificación, ejecución y control del cumplimiento de la posible fórmula de solución para la aplicación legal de la Convención Colectiva Única, se 35
  • 36. cuenta con la participación competente de la COMISIÓN NACIONAL DE SEGUIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA, designada por las partes, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 103.EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES PARA LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS POR VÍA DE CONTRATACIÓN COLECTIVA Para 1974 bajo el régimen estatutario, el Ministerio de Educación dictaba una Resolución Ministerial para fijar la Tabla de Sueldos de los Docentes, discriminada por categorías académicas y dedicaciones; sin distinción de jubilados y activos, porque los incluía a TODOS. Para 1988 ya el Ministerio de Educación, como empleador, negociaba condiciones de trabajo con los docentes de Institutos y Colegios representados por el combativo gremio FAPICUV. Así tenemos que respecto a los jubilados se dictó normas convenidas y contractuales, que adquirieron legitimidad e intangibilidad, bajo el manto de la Ley de Educación y de la Ley del Trabajo, con el tenor siguiente: SEGUNDO CONTRATO COLECTIVO FAPICUV-Ministerio de Educación (1988-1989) CLÁUSULA 53 OTROS BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION SUPERIOR JUBILADOS Y PENSIONADOS “El Ministerio se compromete a partir de la firma y/o depósito del presente Contrato Colectivo en ajustar la pensión de jubilados y/ o por incapacidad todos los Trabajadores de la Educación Superior, jubilados y pensionados en el mismo porcentaje y condiciones que el otorgado a los Trabajadores de la enseñanza activos, de los Institutos y Colegios Universitarios. De igual manera, el Ministerio de Educación se compromete a cancelar a todos los trabajadores de la Educación Superior jubilados y pensionados, las misma bonificación de fin de año otorgada a los trabajadores activos” Es claro el significado que se desprende de las palabras utilizadas en esa cláusula contractual (ley entre las partes), y el espíritu, propósito y razón de esa normativa obligante para el empleador-ministerio. “ajuste de pensión de jubilados// en el mismo porcentaje // en las mismas condiciones // que lo otorgado a los trabajadores activos // la misma bonificación de fin de año para jubilados y activos. 36
  • 37. Ese compromiso adquirido por el Ministerio de Educación en 1988, en el segundo contrato colectivo de trabajo; lo ha venido manteniendo en los siguientes instrumentos que de seguidas invocamos. Cuarto.Invocamos la vigencia de los Contratos Colectivos y Convenciones Colectivas suscritos por el Ministerio de Educación, en diferentes décadas a partir de 1988, y que destacamos con muestras de cláusulas referidas al tema de Derechos de los jubilados y pensionados, derechos adquiridos, beneficios legales y beneficios contractuales. TERCER CONTRATO COLECTIVO EDUCACIÓN (1990-1991) FAPICUV-MINISTERIO DE CLÁUSULA 3.- VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS “El Ministerio se obliga a respetar como derechos adquiridos y por lo tanto tienen plenavigencia los beneficios académicos, educativos, económicos, sociales, profesionales, sindicales, culturales e institucionales, obtenidos por los trabajadores de la Educación Superior en la Constitución de la República, Leyes, Reglamentos, Decretos, Sentencias de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a Salario, Resoluciones, Convenios de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME, Primero y Segundo Contrato Colectivo de Trabajo FAPICUVME y acuerdos anteriores, siempre que no desmejoren los aspectos contenidos en el presente Contrato” CLÁUSULA 51.- OTROS BENEFICIOS DEL PERSONAL JUBILADO Y/O PENSIONADO. “El Ministerio de Educación, conviene que los miembros del Personal Docente y de Investigación en condición de Jubilados y / o Pensionados, además de lo convenido en la Cláusula 53 del II Contrato Colectivo, también gozaran de los beneficios, facultades y distinciones honoríficas que a continuación se especifican….(Omissis)” CLÁUSULA 52.- PENSION DE SOBREVIVIENTES. “El Ministerio de Educación conviene a partir de la firma del presente Contrato Colectivo de Trabajo, en otorgar la pensión de sobreviviente que se causare por el fallecimiento del Trabajador de la Enseñanza, al cónyuge, a los hijos menores de veintiún (21) años; a los mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticuatro (24) años de edad previa comprobación de estudios universitarios; o a los mayores de veintiún (21) años con incapacidad física y/o mental y a los ascendientes en caso de ausencia de los anteriores. (omissis) CLÁUSULA 50.- JUBILACIONES DE ACUERDO A LA DEDICACION Y CATEGORIA “El Ministerio de Educación conviene a partir de la firma de este Contrato Colectivo, en conceder jubilación a los Trabajadores de la Enseñanza, cuando hayan cumplido por lo menos 25 años de servicio en la Administración Pública. El monto de la pensión será del ochenta y dos punto cinco por ciento (82.5 %) del último salario devengado por los docentes. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un tres 37
  • 38. punto cinco por ciento (3.5%) del último salario devengado hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento (100%) del último salario devengado. Para el disfrute de este beneficio se exigirá un mínimo de permanencia de diez (10) años de servicio en el sub-sector de Educación Superior” IV CONTRATO COLECTIVO FAPICUV-MINISTERIO DE EDUCACIÓN (1992-1993) CLÁUSULA 3.- VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS “El Ministerio se obliga a respetar como derechos adquiridos y por lo tanto continúan en plenavigencia los beneficios académicos, educativos, económicos, sociales, profesionales, sindicales, culturales e institucionales, obtenidos por los trabajadores de la Educación Superior en la Constitución de la República, Leyes, Reglamentos, Decretos, Sentencias de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a Salario, Resoluciones, Convenios de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME, I, II y III Contrato Colectivo de Trabajo FAPICUV-ME, siempre que no desmejoren los aspectos contenidos en el presente Contrato” CLÁUSULA 44.- PAGO DEL BONO VACACIONAL. “El Ministerio de Educación se compromete a continuar cancelando el Bono Vacacional a que se refiere la Cláusula N° 46 del III Contrato Colectivo FAPICUV-ME, es decir CUARENTA Y CINCO DIAS (45) de salario. .. (Omissis)… De igual manera El Ministerio de Educación conviene en cancelar a todos los Trabajadores de la Educación Superior Jubilados y/o Pensionados el mismo bono vacacional otorgado a los trabajadores activos, es decir CUARENTA Y CINCO DIAS (45) de la pensión devengada, el cual se hará efectivo con QUINCE (15) días de anticipación al inicio del período vacacional del Personal Activo” V CONTRATO COLECTIVO FAPICUV-Ministerio de Educación (1994-1995) CLÁUSULA 3 VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS “El Ministerio se obliga a respetar como derechos adquiridos y por lo tanto continúan plenavigencia los beneficios académicos, educativos, económicos, sociales, profesionales, sindicales, culturales e institucionales, obtenidos por los trabajadores de la Educación Superior en la Constitución de la República, Leyes, Reglamentos, Decretos, Sentencias de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a Salario, Resoluciones, Convenios de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME, I, II, III y IV Convención Colectiva de Trabajo FAPICUVME, siempre que no desmejoren los aspectos contenidos en el presente Contrato” CLÁUSULA 29 REAJUSTE DE LAS PENSIONES DE JUBILACION Y/O INCAPACIDAD Contempla el reajuste de las pensiones de jubilación e incapacidad de acuerdo a la cláusula 27 que se refiere al reajuste de las tablas generales de sueldos y salarios del personal activo. 38
  • 39. VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO FAPICUVMINISTERIO DE EDUCACIÓN (1988-1989) CLÁUSULA Nº 3 VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS “El Ministerio de Educación se obliga a respetar como derechos adquiridos y por lo tanto continúan en plena vigencia los beneficios académicos, educativos, económicos, sociales, profesionales, sindicales, culturales e institucionales, obtenidos por los Trabajadores de la Educación Superior en la Constitución de la República, Leyes, Reglamentos, Decretos, Sentencia de la corte Suprema de Justicia en cuanto al asalario, Resoluciones, Convenios y acuerdos anteriores sobre condiciones de trabajo FAPICUV-ME I, II, III, Y IV Contrato Colectivo y V Convención Colectiva de trabajo FAPICUV-ME, así como el Acuerdo Parcial Sobre la Aplicación de las Normas de Homologación período 1996- 1997, de fecha 03-07-96, siempre que no desmejoren los aspectos contenidos en la presente Convención Colectiva de trabajo.” CLÁUSULA Nº 27 REAJUSTE DE LAS TABLAS GENERALES DE SUELDOS Y SALARIOS DEL PERSONAL DOCENTE ORDINARIO Y AUXILIARES DOCENTES ORDINARIOS. “El Ministerio de Educación conviene en reajustar las tablas generales de sueldos del personal docente ordinario de los Institutos y Colegios Universitarios a partir del 01-01-97, incrementando en un Cincuenta y Cinco por ciento (55%), como se establece en la tabla de sueldo de las Universidades Nacionales, en concordancia con las Normas de Homologación. Si se produjera alguna modificación en la tabla general de sueldo de las Universidades Nacionales, esta será reconocida y aplicada a la tabla general de sueldos y salarios de los trabajadores de la enseñanza de la Educación Superior, en atención a las normas de homologación”. CLÁUSULA Nº 29 REAJUSTE DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y/O INCAPACIDAD “El Ministerio de Educación conviene a partir del 01-01-97 en reajustar el monto de la jubilación y pensión por incapacidad a los amparados por esta convención de acuerdo a los beneficios otorgados en las cláusulas Nº 27 y 42 de la presente convención. Igualmente el Ministerio conviene en reajustar el monto de la pensión de sobrevivientes en el mismo porcentaje que el otorgado a los trabajadores de la enseñanza activos. El Ministerio de Educación incluirá en su presupuesto, el pago de la jubilación, pensión por incapacidad y sobrevivientes, y se hará efectivo en el respectivo Instituto en el cual se encontraba laborando el trabajador para el momento de producirse la mencionada asignación. Asimismo el Ministerio de Educación conviene incluir a partir del 01-01-97 en los presupuestos ordinarios que se destinarán a cada Instituto y Colegio Universitario las previsiones presupuestarias correspondientes al pago de la jubilación, pensión por incapacidad y sobrevivientes, para los profesionales de la enseñanza beneficiarios de las cláusulas Nº 39, 40 y 42 de la presente Convención Colectiva.” CLÁUSULA Nº 53 CONTIGENCIA “Si por Decretos Presidenciales o Leyes hubiese para los funcionarios públicos, incrementos salariales durante 1.997-1998, que supere los acordados en la presente Convención el Ministerio de Educación reconocerá a los trabajadores de la enseñanza de la 39
  • 40. Educación Superior, beneficiarios de esta Convención Colectiva la diferencia correspondiente hasta alcanzar los niveles porcentuales fijados en las disposiciones legales, de acuerdo a lo contemplado en las escalas contenidas en las cláusulas 27, 28 y 29 de la Presente Convención Colectiva. Igualmente se les reconocerá a los trabajadores de la enseñanza de Educación Superior cualquier otro beneficio que se le conceda a los trabajadores de la enseñanza de la Universidades Nacionales, en atención a las Normas de Homologación”. VII CONVENCION COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO FAPICUVMINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (2000-2001) CLÁUSULA 36 VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS “El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se obliga a respetar como derechos adquiridos y por lo tanto continúan en plena vigencia los beneficios académicos, educativos, económicos, sociales, profesionales, sindicales, culturales e institucionales, obtenidos por los miembros del personal docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás instrumentos de carácter normativo, así como los acuerdos anteriores sobre la aplicación de las Normas de Homologación del Personal Docente de las Universidades Nacionales. Todos los acuerdos y convenios sobre condiciones de trabajo MECD-FAPICUV quedan subsumidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo” CLÁUSULA 68 ACTUALIZACION DE LAS PENSIONES DE JUBILACION, INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTE. “El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se compromete a actualizar las pensiones de jubilación e incapacidad a todos los miembros del personal docente y de investigación jubilados y pensionados por incapacidad, de acuerdo al porcentaje en que se incremente la categoría y dedicación con las cuales se le calculó su pensión. El mismo criterio se utilizará para actualizar las pensiones de sobreviviente.” I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO FENASINPRES – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (2005-2007). CLÁUSULA 36 VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS “El Ministerio de Educación Superior reconoce y se obliga a respetar todos los derechos adquiridos y que tienen plena vigencia en los beneficios académicos, educativos, económicos, sociales, profesionales, sindicales, culturales, institucionales y cualquier otro derecho obtenido por los miembros del Personal Docente, de Investigación y Extensión de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás instrumentos de carácter normativo, así como los acuerdos sobre la aplicación de las Normas de Homologación del Personal Docente de las Universidades Nacionales. Todos los acuerdos y convenios sobre condiciones de trabajo suscritos entre MES-FENASINPRES quedan subsumidos en la presente Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo.” 40
  • 41. CLÁUSULA N° 70 - ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTE “El Ministerio de Educación Superior se compromete a actualizar las pensiones de jubilación e incapacidad a todos los miembros del Personal Docente, de Investigación y Extensión, jubilados y pensionados por incapacidad, de acuerdo al porcentaje en que se incremente la categoría y dedicación con las cuales se les calculó su pensión. El mismo criterio se utilizará para actualizar las pensiones de sobrevivientes. A los fines de garantizar el cumplimiento de la presente cláusula, el Ministerio de Educación Superior, a través de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales dependientes del Ministerio de Educación Superior incluirán en su presupuesto el pago de las pensiones de jubilación, incapacidad y de sobrevivientes, las cuales se harán efectivas en el Instituto o Colegio Universitario Oficial en el cual se encontraba laborando el docente para el momento de producirse la mencionada asignación.” COMENTARIO OPORTUNO.El Ministerio de Educación Superior que suscribe esa Convención Colectiva de 2005 con FENASINPRES, es exactamente el mismo órgano del Ejecutivo Nacional, rector de la educación universitaria en Venezuela, pero con el nuevo nombre que se le asignó como Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Y esa Convención Colectiva de Trabajo, que amparó las condiciones de trabajo de los profesores de los Institutos Universitarios Tecnológicos, Colegios Universitarios y hoy Universidades Politécnicas, tuvo su vigencia exactamente hasta la fecha en que se suscribió y homologó la I Convención Colectiva Única, en julio de 2013. CONCLUSIÓN: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en 2013 está desconociendo lo pactado por ese mismo Ministerio de Educación Superior en 2005 EVIDENTEMENTE que de 2005 a esta fecha en que comienza la aplicación de la Convención Colectiva Única ha habido un cambio de criterio respecto a la determinación de las pensiones de los docentes jubilados y pensionados; por cuanto ha habido regresividad en los beneficios que en 2005 eran más favorables con su equiparación de las pensiones con los sueldos de los activos. Y ahora esas mismas condiciones no se respetan y ocasionan perjuicio por desigualdad, con discriminación interna en las instituciones. El cambio de criterio de la Administración, en este caso para establecer monto de pensiones de jubilación, está previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es causal de nulidad. En efecto, señala el Artículo 11 de la LOPA lo siguiente: “Artículo 11.- Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.” De lo que se desprende que es NULA E ÍRRITA, por manifiesta ilegalidad, la actuación del Despacho al cambiar de criterio en una decisión que afecta directamente los derechos e intereses de un colectivo de administrados que pierde la confianza en la seguridad jurídica. Esta razón de NULIDAD del acto producido con cambio de criterio más desfavorables (Tabla de sueldos de docentes que excluye a los jubilados) por parte de la Administración, se debe sumar a las 41
  • 42. razones y fundamentos alegados en esta demanda solicitando se restablezca la recta interpretación y aplicación de los principios constitucionales y legales en materia laboral. ULTIMA MANIFESTACIÓN CONTRACTUAL EN LA EDUCACIÓN En fecha 5 de Agosto de 2011 se aprobó la Cláusula Nº 19, que establece la REMUNERACIÓN Y SALARIO convenidos entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y las siete Federaciones Sindicales de los trabajadores de la enseñanza. Como puede observarse en el contenido de esa Cláusula salarial, se diseñó una Tabla de Sueldos Básicos producto de incrementar los sueldos y salarios de 2011 y 2012, con aumentos porcentuales. Al pie de la Tabla se puede observar que se transcribe una PARÁGRAFO PRIMERO referido a los docentes jubilados y pensionados del Ministerio de Educación que mantiene el criteriohistórico de considerar los derechos salariales de los jubilados y pensionados, exactamente en los mismos términos y condiciones que los acordados para los trabajadores de la educación, activos. El empleador en este caso es el mismo que fue empleador de los profesores de los Colegios Universitarios e Institutos UniversitariosTecnológicos que hoy están adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria o integran las recientemente constituidas Universidades Politécnicas Territoriales. OBSERVACIÓN: El PARÁGRAFO PRIMERO reconoce que el incremento de sueldos se aplicará a los Docentes Jubilados y Pensionados, en la misma oportunidad acordada para los Trabajadores de la Educación activos. 42
  • 43. CONCLUSIÓN Las cláusulas transcritas de instrumentos laborales convenidos por el gremio que afilia a los profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), con el Ministerio de Educación, evidencian la progresividad armónica en el establecimiento de los sueldos, salarios y pensiones del personal docente. Y reconocen los derechos adquiridos que se transmiten intangiblemente de un contrato colectivo a otro; hasta llegar a la precedente Convención Colectiva suscrita por la organización sindical FENASINPRES para el período de 2005-2007. Ratificamos que la forma de establecer las pensiones de jubilación de los docentes de los Institutos y Colegios Universitarios había sido siempre la misma, en consideración de las mismas condiciones y montos en los que se establecen los sueldos de los profesores activos. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria está en la obligación de reconocer, por mandato de la Constitución de la República, las Leyes y la contratación colectiva, que los PROFESORES JUBILADOS DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS TIENEN EL DERECHO DE DISFRUTAR DE LAS MISMAS REMUNERACIONES, SALARIOS, PRIMAS Y BENEFICIOS que los que disfrutan los profesores en servicio activo en esas misma instituciones; y que recientemente, al ser homologada la I Convención Colectiva de los Trabajadores Universitarios, debe seguir teniendo vigencia ese criterio desde el 1º de enero de 2013, en la Tabla de Sueldos convenida en el marco de la Normativa Laboral. Asimismo, el Ministerio de Educación Universitaria debe reconocer que los jubilados tienen derecho a disfrutar de todos los beneficios contractuales de los profesores activos, incluyendo los de contenido económico con efectos salariales. Y en caso de que el Ministerio del PP para la Educación Universitaria no reconozca pacíficamente la legitimidad de nuestros planteamientos y exigencias de respeto a la legalidad, solicitamos al Honorable Juez del Trabajo y la Seguridad Social, a ello sea condenado el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria en sentencia definitiva. RESPALDO JURISPRUDENCIAL PARA NUESTROS PLANTEAMIENTOS El 12 de Diciembre de 1983, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, dictó sentencia definitiva en recurso de nulidad de acto administrativo del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, impugnado por el Consejo de Profesores Universitarios Jubilados de la UCV. 43
  • 44. 44
  • 45. 45
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  • 59. El caso judicial ventiló sobre el derecho de los profesores jubilados, a gozar de los mismos beneficios y condiciones de los profesores activos de la UCV, y particularmente a la Prima de Titularidad de los profesores, que pretendió ser desconocida a los profesores jubilados. A los efectos de transcripción del resumen de la sentencia, se presenta la reseña publicada en el Tomo IV del año 1983, de JURISPRUDENCIA de Ramírez & Garay, pp. 310, 311, Nº 727-83. CONSIDERACIONES ESPECIALES FAVORABLES Nos permitimos invocar a favor, que la Convención Colectiva Única, en principio, pareciera que no tuvo la intencionalidad de desmejorar o discriminar a los profesores jubilados respecto a las consideraciones de los profesores activos, y lo señalamos basados en lo dispuesto en la Cláusula Nº 58 y sus parágrafos primero y segundo; que explicitan la 59
  • 60. nulidad de cualquier previsión normativa que desconozca derechos o beneficios anteriores de los trabajadores universitarios. Así, nos permitimos transcribir para validar nuestra aseveración: “CLÁUSULA N° 58: PENSIONES POR JUBILACIÓN, INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTES “El régimen de jubilaciones y pensiones se regirá de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen la materia, respetando las condiciones preexistentes y garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.(subrayado añadido) CONCLUSIÓN FINAL La Convención Colectiva Única estableció como principio general en la Cláusula 58 que se respeta las condiciones preexistentes y se garantiza la INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD de los derechos laborales y específicamente en el régimen de jubilaciones y pensiones, aunque, en la determinación de los beneficios para los jubilados y pensionados NO SE RESPETA LAS CONDICIONES PREEXISTENTES, NI SE GARANTIZA la intangibilidad y progresividad. DISPOSICIONES LEGALES QUE DEFINEN Y GARANTIZAN LA INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006) “Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.” (resaltado en negritas añadido) Invocamos la consideración de esta norma legal contenida en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración y en ese sentido, debe ser tenido como ilegal la discriminación directa de que han sido objeto los trabajadores universitarios jubilados y pensionados, al dársele un tratamiento desigual, discriminatorio al que se le ha dado a los trabajadores universitarios docentes activos, en primer lugar en la tabla de sueldos y salarios, de la cual se les excluye, 60
  • 61. y en segundo lugar, al considerar sus beneficios por incrementos con una proporción menor porcentual, que afecta claramente a los jubilados y pensionados docentes, a los cuales se mengua su remuneración por pensión respecto a los docentes activos, como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores. Invocamos que no es sólo que la Cláusula Nº 58 establece la INTANGIBILIDAD Y LA PROGRESIVIDAD, sino que hay ley vigente que ampara esos principios laborales para los jubilados y pensionados de toda la Administración Pública, que incluye a las universidades. ALCANCE DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ESTATUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Como puede apreciarse, la Ley establece que Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados, y no deja lugar a dudas que se refiere A TODOS LOS BENEFICIOS INCLUYENDO “LOS SALARIALES”, con lo cual se nos obliga a alegar, que la Convención Colectiva Única se violenta directamente lo establecido en esta norma, por cuanto, en varias de las Cláusulas se establecen beneficios para los trabajadores universitarios, con EXCLUSIÓN DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS, y se hace referencia que ello se hace por razón de tener carácter salarial esos beneficios. IX PETITORIO Por las razones expuestas, procedemos formalmente a demandar en este juzgado del trabajo, como en efecto lo hacemos, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria por su carácter de PARTE CONTRATANTE, según lo definido en la I Convención Colectiva Única, homologada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la Cláusula Nº 1 que contiene las: “DEFINICIONES”, con la cualificación del Ministerio como: “el órgano del Ejecutivo Nacional que ejerce la rectoría del subsistema de educación universitaria, el cual conforme al principio del Estado docente definido en la Ley Orgánica de Educación, garantiza las condiciones laborales dignas a las trabajadoras y trabajadores del sector” Estamos muy esperanzados de que el Ministerio rector de la educación universitaria, en el régimen democrático social de justicia y de Derecho, convendrá al conocer nuestras razones de hechos y de derechos, en el cumplimiento cabal de la Convención Colectiva Única, sin ningún desmedro de los derechos adquiridos y beneficios socio-económicos contractuales de los profesores jubilados de los Institutos y Colegios Universitarios 61
  • 62. dependientes del MPPEU, y de las Universidades Politécnicas Territoriales, y demás Universidades Nacionales Autónomas y Experimentales, siempre dentro del marco de la Normativa Laboral y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con la aplicación de los principios constitucionales que tutelan el trabajo como un hecho social y que por ello goza de la protección del Estado, con la garantía de que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, prevaleciendo en las relaciones laborales la realidad sobre las formas o apariencias, declarando que los derechos laborales son irrenunciables y que toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales es nula. Y asimismo, acordes con el Artículo 89 constitucional creemos que la institucionalidad ministerial, aún en caso de dudas de nuestros alegatos con hechos y probanzas, y del Derecho que nos asiste, interpretará siempre que en la concurrencia de normas y de cláusulas convenidas y suscritas por el Despacho, en la interpretación se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, sea que se encuentre en condición de activo o de jubilado o pensionado. LA IGUALDAD En esta demanda centramos nuestro objeto en el reconocimiento de la obligatoriedad constitucional y legal de considerar a los derechos, beneficios e intereses de todos los trabajadores universitarios como un todo, sin distingos, ni discriminaciones por distintas condiciones en el ámbito social del trabajo, como sería el caso de los jubilados que han prestado larga parte de su vida, al servicio de la noble misión de formar hombres útiles a la Patria, con ética y conciencia crítica social y no pueden ni deben ser considerados en minusvalía frente a los docentes activos, que aún tienen sendero que recorrer y algún día gozarán del privilegio moral de ser jubilados. Creemos que el Despacho rector de la educación universitaria aplicará justicia social con el reconocimiento, -que le honrará-, de nuestros alegatos para lograr que EFECTIVAMENTE SE ESTABLEZCAN Y CUMPLAN, en todos los ámbitos y niveles, los postulados laborales de ley, de contratación y convención colectiva, con la IGUALDAD PLENA DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, y que orientará el Ministerio rector de la educación universitaria, a las demás autoridades universitarias que ejercen y usufructúan la Autonomía Universitaria, en el acatamiento de la Constitución y 62
  • 63. las leyes, y las Cláusulas de la I Convención Colectiva Única que por fin vino a uniformar condiciones y beneficios de todos los sectores de la vida universitaria. Ahora bien, en caso de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no reconozca los beneficios más favorables para los trabajadores y las trabajadoras universitarios, sea condenado a ello por mandato de esta instancia judicial. En forma general PEDIMOS en esta demanda que, reconocida como sea la igualdad de los profesores universitarios jubilados para ser merecedores beneficiarios y recibir beneficios socio-económicos dignos y acordes con la elevada misión honrada, se HAGA CUMPLIR LA I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA, con una sola y única Tabla de sueldos y pensiones de los docentes universitarios, y con una sola y única condición de igualdad en todas las Cláusulas que reconocen, aplican y crean derechos y beneficios para los docentes: como lo deben ser todas las Cláusulas de incidencia salarial, sobre remuneraciones, bonos, pagos por nómina, no descuentos indebidos o ilegales; y sobre Sueldo, Salario o Pensión Integral, Previsión Social con protección a la Salud, la recreación, las prácticas deportivas y la vida buena, que se materializan con Seguro de Vida, Hospitalización y Maternidad, Sistema integrado y nacional de Institutos Universitarios de Previsión, facilidades para la adquisición de vehículo, construcción o refacción de vivienda, prácticas organizadas de turismo de grupos y para la tercera edad, protección socio-económica con incidencia para la familia; y todo ello se materializa, como se señaló antes, con la interpretación y aplicación LEGAL más justa, de las Cláusulas contractuales. Y en forma puntual PEDIMOS EN ESTA DEMANDA lo siguiente: 1.- Cumplimiento en la recta y justa interpretación de la Convención Colectiva Única, como extensión temporal debido a su nueva vigencia, que no excluye beneficios más favorables en contratos colectivos y convenciones anteriores y normativas reglamentarias y acuerdos internos en las instituciones, con acatamiento de ABSOLUTA IGUALDAD DE PROFESORES JUBILADOS, PENSIONADOS Y PROFESORES ACTIVOS QUE NO PERMITA EXCLUSIONES DE NINGÚN TIPO: 63
  • 64. 1. En la Tabla de sueldos y salarios para los miembros del personal docente y de investigación de las instituciones universitarias, eliminando la palabra “activos” en la redacción de la Cláusula Nº 64, con lo cual queda establecida, “como lo ha sido siempre” que esa tabla establece los montos, tanto de los sueldos como de las pensiones por jubilación o incapacidad, 2. Con la inclusión de los jubilados en el Beneficio por Alimentación o cesta tickets, con pago por 30 días al mes, a razón de 0,50 de la Unidad Tributaria. Y un pago a fin de año equivalente a 30 días adicionales 3. En el Bono Asistencial, con pago por 30 días al mes, a razón de 0,50 de la Unidad Tributaria. Y un pago de fin de año equivalente a 30 días adicionales. 2. Con la inclusión de los profesores jubilados y pensionados en las Cláusulas que establecen beneficios de: 4.1. PRIMA POR HOGAR, (Cláusula Nº 65), en las mismas condiciones establecidas actualmente para los activos, 4.2. PRIMA POR TITULARIDAD, (Cláusula Nº 70), que nace en el momento en que se cumple la antigüedad bianual del profesor en la categoría de profesor Titular, y que debe mantenerse en incremento aún más allá del momento en que se produzca la jubilación del profesor activo que la mereció por esfuerzo y antigüedad. 4.3.PRIMA POR HIJAS E HIJOS, (Cláusula Nº 66), en las mismas condiciones establecidas actualmente para los activos, 4.4.PRIMA PARA LA ATENCIÓN DE HIJOS E HIJAS CON DISCAPACIDAD GRAVE O SEVERA, (Cláusula Nº 67), en las mismas condiciones establecidas actualmente para los activos. 3. Con la justa y recta interpretación en la Cláusula Nº 61, de que el BONO RECREACIONAL será equivalente a noventa (90) días de la pensión “integral” devengada en el mes de junio. Al agregar en la interpretación para la aplicación de este bono la palabra “integral”, se estará manteniendo el mismo beneficio y en las mismas condiciones que para los docentes activos, a quienes en la Cláusula Nº 77, se les considera el “salario integral” como base para el cálculo. En la interpretación de este Bono debe entenderse como equivalente o igual al Bono Vacacional, que por razones de eufemismo se separaron 64
  • 65. innecesariamente en Cláusulas diferenciadas para jubilados (Nº 61) y para activos (Nº 77), aunque ambos tienen las mismas necesidades personales de vacacionar o de recreación que es permanente pero no confundible con ocio o desocupación o no obligación de prestar servicio o incapacidad en la vida madura. 4.- Con la justa y recta interpretación en la Cláusula Nº 62, de que la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES PENSIONADOS será equivalente a noventa (90) días de la pensión “integral” devengada en el mes de octubre. Al agregar en la interpretación para la aplicación de este bono la palabra “integral”, se estará manteniendo el mismo beneficio y en las mismas condiciones que para los docentes activos, a quienes en la Cláusula Nº 78, (BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO), se les considera el “salario integral” como base para el cálculo. En la interpretación de este Bono debe entenderse como equivalente o igual a la Bonificación de Fin de Año de todos los trabajadores universitarios docentes activos, todos los empleados y todos los obreros (Cláusula Nº 78). Es evidente que con la diferenciación sólo se excluyó de la Cláusula general del beneficio (Nº 78), exclusivamente a los docentes jubilados y pensionados, para disminuir o menguar o hacer regresivo el beneficio para ellos tomando como base de cálculo una remuneración por pensión que es inferior al salario integral del resto de los trabajadores universitarios. PRECISIÓN CUANTITATIVA DEL PETITORIO A los efectos de precisar los alcances económicos de esta demanda pareciera que se hace necesario detallar los casos por mala redacción, interpretación o aplicación de las Cláusulas que denunciamos para que sean cumplidas de conformidad con la Constitución, las leyes y la contratación colectiva y práctica reiterada desde 1988, igualando las condiciones de jubilados y activos. En este momento se hace imposible esa determinación cuantitativa, por cuanto aún en instituciones universitarias se está cumpliendo un cronograma de pagos correspondiente a sueldos y pensiones, primas y bonos actualizados para el mes de julio; agosto y septiembre; así como los retroactivos por diferencias salariales desde el 1º de enero de 2013 a julio 65